Director en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos HumanosSeñor Doctor
CARLOS ARMANDO GARCÍA ORJUELA
Presidente
Senado de la República
Capitolio Nacional
E.S.D.
Señor Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a usted en mi calidad de Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y en el marco del Acuerdo celebrado para su establecimiento entre el Gobierno colombiano y la Organización de las Naciones Unidas.
El objeto de la presente comunicación es hacer llegar a usted, y por su digno conducto a la corporación legislativa que preside, la seria preocupación de esta Oficina por algunos de los contenidos del Proyecto de Ley No. 012 de 2000 (Cámara) y 208 de 2002 (Senado), “por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, y se dictan otras disposiciones”.
Como Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre la materia, la República de Colombia se ha comprometido a respetar y garantizar, a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
Esta obligación convencional de respeto y garantía exige al Estado colombiano:
a. Prohibir a todos sus agentes, incluidos los particulares que cumplen funciones públicas, toda acción u omisión que constituya privación arbitraria de la vida.
b. Adoptar todas las medidas necesarias para impedir los actos de violencia homicida originados en la criminalidad, la intolerancia, el fanatismo y otros factores que inciden de manera negativa en la convivencia pacífica de los miembros de la sociedad.
La señalada obligación estatal se torna más exigente y estricta en aquellos países en cuyo territorio se libra un conflicto armado sin carácter internacional, pues sabido es que en las contiendas bélicas intraestatales se produce un altísimo porcentaje de victimización entre personas no involucradas con las actividades de las partes contendientes.
Por lo demás, como Estado Parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de sus dos Protocolos adicionales la República de Colombia se halla también obligada a respetar y hacer respetar el principio humanitario de distinción. Tal principio se quebranta cuando las autoridades favorecen el surgimiento de elementos normativos o fácticos cuyo resultado sea dificultar o hacer imposible el establecimiento de diferencias entre las personas que toman parte directa en las hostilidades y aquéllas que por pertenecer a la población civil no intervienen de modo activo en la contienda.
Los instrumentos de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia también imponen al Estado colombiano la obligación de respetar y hacer respetar el principio de protección de la población civil, en virtud del cual ésta debe ser protegida tanto de los ataques como de los efectos incidentales de los mismos. Tal principio resulta transgredido cuando las autoridades adoptan normas o procedimientos que permiten a civiles convertidos en combatientes participar en las hostilidades mientras se hallan mezclados con los no combatientes o permanecen en la proximidad de bienes de carácter civil. Con ello se atrae sobre la población civil una multiplicidad de peligros procedentes de las acciones bélicas.
Siendo ello así, en las actuales circunstancias del país resulta necesario e imperioso que el Estado colombiano adopte sus políticas de introducción, fabricación, posesión y porte de armas con pleno apego a sus compromisos internacionales en materia de derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.
A continuación se resumen las observaciones de la Oficina sobre el Proyecto de Ley No. 012 de 2000 (Cámara) y 208 de 2002 (Senado)
Con relación a los artículos 10 y 12
De conformidad con los artículos 10 y 12 del Proyecto de Ley que motiva la presente, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional queda facultado para autorizar la tenencia o el porte de ciertas armas —hoy consideradas como de uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido a los departamentos de seguridad y a las empresas de transporte de valores— a las personas naturales o jurídicas que prueben la necesidad de tenerlas o portarlas. De esta manera, subametralladoras de calibre menor o igual a 9.652 mm. y pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm. podrán ser empleadas por personas de condición particular con fundamento en decisiones discrecionales de la autoridad administrativa.
Tal autorización desatiende, sin duda, varias recomendaciones formuladas al Estado colombiano por organismos internacionales de derechos humanos. La imposición de un estricto control de las armas en poder de los civiles ha sido recomendada por los Relatores Especiales para la cuestión de la tortura y la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales[1] y por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[2].
Por lo demás, los artículos en mención hacen caso omiso del Informe del Grupo de Expertos sobre armas pequeñas[3], presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de agosto de 1997, documento en el cual:
1º Se reconoce que las armas pequeñas (como los revólveres y pistolas automáticas, los fusiles, las carabinas y las metralletas) y las armas ligeras (como las ametralladoras pesadas) son, por sus características, particularmente aptas para su empleo por grupos armados irregulares o para su utilización en actos terroristas o delictivos (párr. 27).
2º Se acepta que evidentemente existe un vínculo entre la disponibilidad de armas pequeñas y ligeras, el tráfico de drogas y de armas, y el aumento del nivel de violencia (párr. 77,b.).
3º Se recomienda que todos los Estados garanticen la promulgación de normas y la adopción de procedimientos para ejercer un control efectivo sobre la posesión legítima de armas pequeñas y ligeras y sobre su transferencia (párr. 80,c.).
Con relación al artículo 89
De conformidad con el artículo 89 del mismo Proyecto, los servicios de vigilancia y seguridad podrán usar las llamadas “armas de fuego de defensa personal” (pistolas de calibre menor o igual a 9.652 mm. y subametralladoras de calibre menor o igual a 9.652 mm.). La Oficina cree necesario recordar que la entrega de armas de uso restringido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada pone en serio peligro la observancia de los principios humanitarios de distinción y de protección de la población civil.
En la audiencia pública celebrada el 25 de julio de 1997 ante la Corte Constitucional expresó esta Oficina: “… La protección humanitaria que el Protocolo II confiere a los civiles —una protección que los reviste de inmunidad ante quienes combaten— cesa cuando, de cualquier manera, entran aquéllos a tomar parte activa en las hostilidades. En ese mismo momento, como un efecto automático de su implicación directa en el conflicto, tales personas pasan a ser combatientes y quedan expuestas, por lo tanto, a la aplicación de los medios y métodos empleados por la parte contraria para causar daño al enemigo. El civil que se involucra en un conflicto armado ya no puede invocar en su favor las garantías reconocidas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y por el Protocolo II a los civiles que se abstienen de sumarse a las fuerzas contendientes”.
También recuerda la Oficina que el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “la disponibilidad de armas puede facilitar las violaciones del derecho internacional humanitario y la agravación de la situación de la población civil en los conflictos armados”, y que “la amplia disponibilidad de armas genera una cultura de violencia, socava el estado de derecho y pone en peligro los esfuerzos de reconciliación entre los exbeligerantes”[4].
Recomendación
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Oficina recomienda al Congreso de Colombia que en la regulación legal del uso de armas de fuego, municiones y explosivos por personas de condición particular, se mantenga la categoría vigente de “armas de uso restringido”, con el fin de que ellas sólo puedan ser empleadas, de manera excepcional y bajo el estricto control del Estado, por los departamentos y empresas a que se refieren los artículos 17 a 22 y 30 a 38 del Decreto 356 de 1994.
Con todo comedimiento solicito al señor Presidente que disponga la lectura de esta comunicación en una de las sesiones plenarias del Senado.
Me valgo de la oportunidad para reiterar al señor Presidente las garantías de mi consideración más distinguida.
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[1] NACIONES UNIDAS, Documento E/CN.4/1995/111, párrs. 142-125. [2] NACIONES UNIDAS, Documento E/CN.4/1998/16, párr. 197 y Documento E/CN.4/1999/8, párr. 170. [3] NACIONES UNIDAS, Documento A/52/298 de 27 de agosto de 1997. [4] COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, La disponibilidad de armas y la situación de la población civil en los conflictos armados, Ginebra, 1999, pp. 53 y 83.