En nombre de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y de su Director, el señor Michael Frühling, agradezco al Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Antioquia la invitación a participar en este conversatorio.
Traigo ante ustedes algunas reflexiones sobre la prohibición internacional de que las jurisdicciones militares conozcan de conductas punibles cuyo procesamiento penal compete, según el espíritu y la finalidad de los tratados, a la jurisdicción ordinaria o común. En mi exposición me detendré particularmente en el tema de la competencia privativa de esa jurisdicción para conocer de hechos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos o de infracciones graves del derecho humanitario.
La normativa internacional y el “bloque de constitucionalidad”
Como es de general conocimiento, para interpretar el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia nuestra Corte Constitucional ha acudido al concepto de “bloque de constitucionalidad”. Según la jurisprudencia colombiana, este bloque “está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”[1].
De acuerdo con dicha jurisprudencia, del “bloque de constitucionalidad” en sentido estricto hacen parte tanto los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia como la jurisprudencia de los órganos internacionales a cuyo cargo está la interpretación de esos tratados[2]. Quiere ello decir que las estipulaciones de tales instrumentos y su interpretación autorizada deben servir como pautas de constitucionalidad de la preceptiva interna y han de aplicarse como normas relevantes para establecer el sentido de las disposiciones de la Carta Política en materia de protección y garantía de los bienes jurídicos fundamentales de la persona.
En este orden de ideas, al ejercer sus funciones constitucionales y legales en el campo de la administración de justicia las autoridades colombianas no sólo están obligadas a cumplir cuanto disponen en ese ámbito de la actividad estatal el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972. Esas autoridades también tienen el deber de observar lo que sobre el contenido y el alcance de una y otra norma establecen las decisiones proferidas por órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Si ello es así, en la investigación y el juzgamiento de la conductas punibles los funcionarios colombianos no pueden proceder en contravía de la interpretación dada por las autoridades internacionales a los principios consagrados por el Pacto de Nueva York y el Pacto de San José en lo concerniente al derecho de toda persona al debido proceso y a las garantías judiciales. Entre estos principios se encuentran los atinentes a la competencia, la independencia y la imparcialidad del tribunal, sin cuyo cumplimiento mal podrá hablarse de un procesamiento justo.
Los tribunales militares ante los instrumentos internacionales de derechos humanos
En ninguno de los tratados sobre derechos humanos hoy en vigor se prohíbe que en las normativas internas de los Estados se establezca una garantía en virtud de la cual los delitos en relación con el servicio cometidos por miembros de la fuerza pública sean conocidos por una jurisdicción especial. Sin embargo, desde los años finales del siglo veinte, al definir los caracteres de competencia, independencia e imparcialidad que debe ostentar una autoridad judicial para ceñirse a las exigencias del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las entidades internacionales de derechos humanos han insistido reiteradamente sobre la índole excepcional y limitadísima de las cortes marciales y tribunales militares.
El parecer que sobre la materia han expresado diversos órganos y mecanismos de derechos humanos puede resumirse así[3]:
a. Los tribunales militares deben reservarse exclusivamente para administrar justicia con respecto a los miembros de las fuerzas armadas que hayan cometido delitos castrenses, y de esta categoría han de excluirse, de modo claro y explícito, las violaciones graves de los derechos humanos[4].
b. Las violaciones graves de los derechos humanos deben ser de competencia de los tribunales ordinarios[5].
c. Habida cuenta de la estructura jerárquica de las fuerzas armadas, institución fundada en principios de lealtad y subordinación, los oficiales en servicio activo carecen de la independencia y la imparcialidad necesarias para juzgar a miembros de la misma institución implicados en violaciones de los derechos humanos cometidas contra civiles[6].
d. Es obligación del Estado hacer que las personas a las cuales se atribuyen graves violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por tribunales ordinarios y no por tribunales militares[7].
e. Es inadmisible dar al concepto de delitos relacionados con el servicio una extensión que permita a la jurisdicción militar conocer de delitos comunes, como el de tortura[8].
f. Con el fin de respetar sus límites la justicia militar debe declararse incompetente para juzgar a civiles y para juzgar a militares si entre las víctimas del delito hay civiles[9].
¿Cuáles son los delitos cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal militar?
De lo preceptuado en los instrumentos internacionales y de lo sostenido por la interpretación autorizada de los mismos, se colige que en caso alguno deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción penal militar los delitos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y de crímenes de guerra.
Por grave violación de los derechos humanos debe entenderse toda acción u omisión con la cual servidores públicos (o personas de condición particular que obran bajo la determinación, con el apoyo o con la aquiescencia de agentes del Estado) vulneran o amenazan severamente alguno de los derechos fundamentales enunciados en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por crimen de guerra debe entenderse toda acción u omisión con la cual personas que participan directamente en las hostilidades de un conflicto armado cometen una infracción grave de los deberes a ellos impuestos por los Convenios de Ginebra, aprobados mediante la Ley 5ª de 1960, y por el Protocolo II Adicional, aprobado mediante la Ley 171 de 1994.
En el caso colombiano, delitos como el homicidio agravado por las condiciones de inferioridad o indefensión de la víctima (art. 104,7. C.P.), la desaparición forzada (art. 165 C.P.) y la tortura (art. 178 C.P.) constituyen graves violaciones de los derechos humanos cuando sus autores o partícipes son las personas ya señaladas: personas que tienen con el Estado una relación funcional o un nexo delictivo. Al primer grupo pertenecen quienes por nombramiento, contrato o cualquier otra vinculación jurídica ejercen competencias públicas o desempeñan actividades de la misma índole. El segundo grupo lo integran quienes, siendo ajenos a la función pública, obraron teniendo a servidores oficiales como coautores, determinadores o cómplices.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que cuando una persona protegida por el derecho internacional humanitario (vgr. un miembro de la población civil) es muerta en forma arbitraria por quienes dentro de un conflicto armado participan directa o activamente en las hostilidades como miembros de la fuerza pública, tal hecho no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos, sino una grave infracción de la normativa humanitaria, y se inscribe, por lo tanto, en el renglón de los crímenes de guerra. El artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II Adicional prohíben a los que guerrean atentar contra la vida de las personas que no participan directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas.
Igualmente, debe recordarse que los asesinatos cometidos “como parte de una ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, según la expresión del artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley 742 de 2002, constituyen crímenes de lesa humanidad.
El crimen de ejecución extrajudicial
En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.
Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.
La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por servidores públicos que mataron:
a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.
b. En legítima defensa.
c. En combate dentro de un conflicto armado.
d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.
En ciertos casos la ejecución extrajudicial es perpetrada en un contexto bélico. Ello ocurre, por ejemplo, cuando con ocasión y en desarrollo de conflicto armado un miembro de la fuerza pública da muerte a una persona que no participa directamente en las hostilidades. En el caso de Colombia, esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Si se toman en cuenta las anteriores precisiones, no es exagerado sostener que la ejecución extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegítima actuación se apoya, de manera inmediata o mediata, en las potestades del Estado.
El 15 de diciembre de 1989, mediante la Resolución 44/162, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el instrumento titulado Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias. Según este instrumento, con relación a tal género de criminalidad tienen los gobiernos varias obligaciones. Entre ellas, cabe mencionar:
1ª La de prohibir por ley tales ejecuciones y velar por que ellas sean tipificadas como delitos en su derecho penal.
2ª La de evitar esas ejecuciones, garantizando un control estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la detención, el arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas, y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
3ª La de prohibir a los funcionarios superiores que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo dichas ejecuciones.
4ª La de garantizar una protección eficaz, judicial o de otro tipo, a las personas que estén en peligro de ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en particular aquéllas que reciban amenazas de muerte.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero penal de la fuerza pública
La jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional sobre el fuero establecido por el artículo 221 de la Ley Fundamental puede resumirse en las siguientes aseveraciones[10]:
1ª En materia penal, la jurisdicción natural es la ordinaria.
2ª Por ser el juez ordinario en lo penal el juez natural, debe ser restringida la remisión de un asunto de esta materia a otra jurisdicción.
3ª Para que un delito sea de la competencia de la jurisdicción penal militar, debe existir un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio.
4ª Un hecho punible sólo puede ser considerado delito en relación con el servicio, si él surgió como una extralimitación o un abuso de poder dentro del marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
5ª El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada.
6ª En caso de suscitarse un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de considerar, de manera exhaustiva, las pruebas existentes en el proceso, para que sólo cuando no exista asomo de duda se asigne el proceso a la justicia foral.
Esta jurisprudencia, que armoniza plenamente con la legislación y con la doctrina internacionales sobre la materia, señala con toda claridad que “la jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general, razón por la que su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva…”[11].
Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia colombiana la jurisdicción penal militar carece de competencia para investigar y juzgar conductas punibles que entrañan un grave abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres de guerra.
“Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar —sostiene la Corte Constitucional— es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. (…). No basta, en consecuencia, una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. (…). Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo”[12].
El fuero de la fuerza pública no puede cobijar delitos graves conforme al derecho internacional
Como es sabido, se llama fuero la garantía en virtud de la cual ciertas personas, por causa de su empleo, función, actividad o procedencia étnica, han de ser penalmente procesadas por autoridades distintas a las de la jurisdicción común u ordinaria. El fuero —que equivale a jurisdicción especial— constituye una excepción a la regla democrática de la aplicación igualitaria de la ley procesal.
También es sabido que el fuero creado por el artículo 221 de la Constitución Política se fundamenta en dos factores: uno subjetivo (o personal) y otro funcional. Para que la jurisdicción penal militar pueda conocer de un delito, no sólo es necesario que la conducta delictiva haya sido cometida por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, sino que tal conducta tenga relación con el servicio.
Al respecto sostiene la jurisprudencia de la Corte:
“…El fuero militar sólo opera para conocer y juzgar: a. Aquellas conductas delictivas que sólo pueden ser cometidas en razón del servicio que prestan los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso de los delitos del centinela, la insubordinación o la cobardía; y b. Otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las fuerzas armadas, pues constituyen omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones”[13].
Si el fuero penal de militares y policías sólo opera con respecto a “delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, resulta indiscutible que tal fuero no puede cobijar a quienes realizan conductas como la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada y la tortura, actos cuya perpetración implica no sólo la vulneración de derechos fundamentales de las personas, sino también la inobservancia de los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado colombiano al ratificar instrumentos internacionales de derechos humanos. No pueden estar relacionadas con el servicio la acción de asesinar a una persona indefensa, ni la acción de arrebatarle su identidad civil para hundirla en la noche y en la niebla, ni la acción de ocasionarle sufrimientos físicos o mentales con propósitos punitivos, inquisitivos o intimidatorios, acciones todas constitutivas de delitos graves conforme al derecho internacional.
El artículo 250 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, establece en su primer inciso:
“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
De esta norma se desprende una importante conclusión: siempre compete a la Fiscalía General de la Nación la función de indagar e investigar en primer término aquellas conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública que puedan ser constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra. Esas conductas sólo pueden someterse a la jurisdicción penal castrense cuando la Fiscalía establece, con respecto a ellas, la existencia de los factores de carácter subjetivo y funcional que justifican el reconocimiento del fuero instituido por el artículo 221 de la normativa superior: esto es, cuando la Fiscalía percibe y declara que el hecho se enmarca en la excepción enunciada por el último párrafo del primer inciso del artículo 250 de la Carta, por la cual se sustraen de la esfera de su competencia los delitos “cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. Otra interpretación de dicho artículo equivale a desconocer el carácter excepcional y restrictivo del mencionado fuero.
En esta línea de pensamiento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir de inmediato la indagación e investigación de las muertes violentas de aquellos civiles que perecieron en desarrollo de operativos de los cuerpos armados, o tras haber sido privados de la libertad por miembros de la fuerza pública, o mientras se encontraban bajo la custodia de las autoridades militares o policivas.
La comunidad internacional y la aplicación defectuosa del fuero de la fuerza pública
Al examinar el quinto informe periódico de Colombia manifestó, el 26 de mayo de 2004, el Comité de Derechos Humanos:
“Al Comité le preocupa que los tribunales militares sigan investigando delitos cometidos por el personal militar que implican torturas, desapariciones forzosas y ejecuciones sumarias o arbitrarias. (…). El Estado Parte debería asegurar que los tribunales ordinarios investiguen y juzguen dichos crímenes, y que todos los elementos de las fuerzas armadas cooperen en dichos procedimientos”[14].
Por su parte, en su último informe sobre Colombia, correspondiente al año 2004 y presentado ante la Comisión de Derechos Humanos en abril de 2005, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, doctora Louise Arbour, observó:
“La oficina continuó conociendo quejas de casos de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario investigados indebidamente por la justicia penal militar, en particular casos de homicidios de personas protegidas. Las instituciones no actuaron de manera consistente. En algunas oportunidades, la Fiscalía General reclamó su competencia y en otras consideró que ésta no le correspondía. Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió conflictos de competencia sobre situaciones similares, que manifiestamente se referían a violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, unos a favor y otros en contra de la jurisdicción ordinaria”[15].
Con base en lo observado, en el mismo informe la Alta Comisionada recomienda[16]:
– Al Ministro de Defensa, que “dé instrucciones para que los funcionarios de la jurisdicción penal militar no reclamen competencias sobre casos de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, u otros delitos no relacionados con el servicio”.
– Al Fiscal General, que “dé instrucciones claras para que los fiscales no cedan competencias a la jurisdicción penal militar en casos ajenos a ese fuero”.
– Al Consejo Superior de la Judicatura, que “resuelva los conflictos de competencia de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las normas internacionales”.
Al presentar estas recomendaciones la Alta Comisionada ha expresado su firme convicción de que la situación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia podría mostrar una sensible mejora si ellas se aplicarán, en un proceso consistente e integral, durante el año 2005.
También debe mencionarse que en comunicación dirigida el 8 de junio del año en curso al Vicepresidente de la República, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha reiterado que:
“…Los procesos penales para investigar y juzgar a miembros de la fuerza pública sindicados o acusados de conductas punibles constitutivas de ejecución extrajudicial deben ser adelantados por funcionarios de la jurisdicción ordinaria. En caso alguno puede considerarse una ejecución extrajudicial como ‘delito en relación con el servicio’”[17].
Por último, la Comisión de Derechos Humanos, mediante declaración de su Presidente formulada el 21 de abril de 2005, ha exhortado al Gobierno de Colombia a redoblar sus esfuerzos para investigar las denuncias sobre infracciones del derecho internacional humanitario cometidas por miembros de la fuerza pública, y para enjuiciar a ese personal en los tribunales civiles[18].
Las ejecuciones extrajudiciales, torturas y desapariciones forzadas cometidas en Colombia por integrantes de los cuerpos armados estatales (o por personas de condición privada que tienen criminosas conexiones con servidores públicos) son hechos cuya realización contribuye al agravamiento de la crítica situación de los derechos humanos y a la degradación del conflicto. El Estado colombiano, como alta parte contratante de instrumentos de derechos humanos y de derecho humanitario, se ha comprometido a investigar esos crímenes, a enjuiciar a sus perpetradores, a sancionarlos con penas adecuadas y a reconocer a sus víctimas una reparación suficiente, efectiva y rápida. Esa obligación sólo se cumple a cabalidad cuando, como lo ha expresado la Corte Interamericana, la jurisdicción penal castrense únicamente juzga a militares “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[19].
Concluyo citando de nuevo la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“…La jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia. Tratándose, por lo tanto, de una jurisdicción común (el fuero común de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia”[20].
NOTAS:
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225 de 1995.
2 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-568 de 1999 y Sentencia C-010 de 2000.
3 Ver OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, La protección de los derechos humanos en el conflicto armado interno, Bogotá, D.C., 22 de abril de 2005.
4 Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas involuntarias, E/CN.4/1992/18 de 30 de diciembre de 1991.
5 Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, SUBCOMISIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS, Informe final sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, E/CN.4/Sub.2/1997/20Rev.1 de agosto de 1997.
6 Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Misión a Colombia del Relator especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, E/CN.4/1998/39/Add.2 de 30 de marzo de 1998.
7 Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, E/CN.4/1996/38 de 15 de enero de 1996.
8 Ver NACIONES UNIDAS, COMITÉ CONTRA LA TORTURA, Observaciones finales sobre Colombia, A/51/44 de 9 de julio de 1996.
9 Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Grupo de trabajo sobre la detención arbitraria, E/CN.4/1999/63 de 18 de diciembre de 1998.
10 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-578 de 1995, Sentencia 358 de 1997, Sentencia C-368 de 2000, Sentencia T-806 de 2000, Sentencia SU-1184 de 2001 y Sentencia C-361 de 2001.
11 BERNAL CUÉLLAR JAIME y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Tomo I, Bogotá, 2004, p. 105.
12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1184 de 2001.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-368 de 2000.
14 NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, CCPR/80/COL, 26 de mayo de 2004, párr. 16.
15 NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 90.
16 NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada…, párr. 147.
17 NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Comunicación DRP/344/05 de 8 de junio de 2005.
18 NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Declaración del Presidente, Situación de los derechos humanos en Colombia, Ginebra, 21 de abril de 2005, párr. 18.
19 ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Durand y Ugarte, párr. 17.
20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-268 de 1996.
https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2005/09/po0575.pdf