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Pronunciamientos

Seminario internacional sobre «El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y obligatorio: perspectivas internacionales y nacionales»

By 2 de junio de 2010diciembre 15th, 2021No Comments
En nombre de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos quiero agradecer al Grupo de Interés Público de la Universidad de los Andes, la Asociación Civis y la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia la invitación para participar en este seminario internacional sobre “El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y obligatorio: perspectivas internacionales y nacionales”.

Junto con mi compañero de mesa y el moderador, me ha correspondido contribuir al “Panel Colombiano: el derecho a la objeción de conciencia en la legislación colombiana”, y tratar en particular “el rol de los organismos internacionales en la defensa del derecho a la objeción de conciencia”.

Para cumplir con este propósito, me gustaría recorrer brevemente cuatro etapas que la Organización de las Naciones Unidas ha desarrollado en la defensa del derecho a la objeción de conciencia: a) el desarrollo conceptual del derecho; b) el desarrollo de bases jurídicas no vinculantes; c) la contribución a incluir el derecho en los marcos jurídicos nacionales; y d) el ejercicio mismo de la protección del derecho. Espero que estas palabras iniciales permitan un dialogo fructífero, a continuación.

a) Desarrollo conceptual

La objeción de conciencia no aparece recogida expresamente como un derecho en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Ha sido a través de un trabajo de interpretación evolutiva que se ha considerado que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, recogido en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluye también la objeción de conciencia.

El derecho recogido en los artículos 18 es profundo y de largo alcance abarcando la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o de forma colectiva. Además, la libertad de pensamiento y conciencia se protegen de la misma manera que la libertad de religión y de creencias, y su carácter fundamental impide que, incluso en situaciones o estados de excepción o guerra, su ejercicio no pueda ser ni suprimido ni limitado.

Es en este marco que las Naciones Unidas han considerado que la obligación de portar armas o de ser parte de una organización cuya función esencial sea la de portar y utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencia religiosas u otras creencias. Esta interpretación exige que no se hagan diferencias entre los y las objetores sobre la base del carácter de sus creencias. Un número creciente de Estados han asumido esta interpretación de los artículos 18 en su legislación interna y han eximido del servicio militar obligatorio a las personas que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les prohíbe realizar el servicio militar y normalmente lo han sustituido por un servicio nacional alternativo.

Es importante señalar también que este desarrollo conceptual ha contribuido a justificar adecuadamente la existencia y necesidad del derecho a la objeción de conciencia. Si inicialmente muchos Estados adelantaban argumentos de utilidad, como la necesidad de contar en los ejércitos con personas comprometidas o evitar bajar la moral de la tropa con personas obligadas en contra de su voluntad a prestar servicio, es a partir de los años 80 que se consolida la concepción de la objeción como un derecho individual por sí mismo. La objeción de conciencia pues no puede justificarse por contraposición al derecho colectivo a la seguridad o a defenderse, sino como la plena realización de un derecho individual y como el reconocimiento de la individualidad y su visión con el entorno. No se protege la eficacia de una institución, sino el respeto por la libertad individual.

b) Desarrollo de bases jurídicas no vinculantes

Las decisiones de los diferentes órganos de las Naciones Unidas pueden tener fuerza jurídica vinculante, como las decisiones y resoluciones del Consejo de Seguridad, o corresponder a lo que se ha llamado el “derecho blando”, que componen, entre otros, las decisiones de la Asamblea General y el ECOSOC. La existencia de este cuerpo del derecho “blando” no minimiza su importancia y posible efectividad. A partir de este cuerpo jurídico, por ejemplo, se crean los tratados y convenciones internacionales que luego, cuando los Estados se hacen parte, se convierten en jurídicamente vinculantes. Además, existen instrumentos de esta parte del derecho internacional que están tan íntimamente ligados a la conciencia universal que no necesitan ser “elevados” a la categoría de los jurídicamente vinculantes. Este es el caso, por ejemplo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En este contexto, tanto la antigua Comisión de Derechos Humanos, como el ECOSOC y la Asamblea General de las Naciones Unidas han ido tomando decisiones y emitiendo resoluciones que establecen las bases jurídicas, aunque no sean vinculantes, para la caracterización y desarrollo del derecho a la objeción de conciencia. Este proceso incluye también los diversos estudios que se han encargado al Secretario General sobre este derecho. Estos estudios comprenden análisis técnicos especializados y recolección de buenas prácticas de los Estados miembros de la Organización.1

Entre estas decisiones y resoluciones, podemos destacar la resolución de la Asamblea General 33/165 de 20 de diciembre de 1978 titulada “Situación de las personas que se niegan a prestar servicios en fuerzas militares o policiales empleadas para imponer el apartheid”. Esta es una de las primeras resoluciones que reconocen el derecho a negarse a prestar servicios en fuerzas militares o policiales cuando va en contra de las creencia o conciencia de las personas. A pesar de que se trata de una situación especial, dentro de lo que se ha llamado la objeción selectiva, establece una base jurídica de reconocimiento del derecho que no puede desdeñarse.

Otras resoluciones y decisiones son, por ejemplo, la resolución 1987/46 de la antigua Comisión de Derechos Humanos, en la que hacía un llamamiento a los Estados para que reconocieran que la objeción de conciencia al servicio militar debía ser considerada un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; o la resolución 1989/59 en la que la Comisión reconoció el derecho a la objeción de conciencia y hacía un llamamiento a los Estados para que promulgaran leyes destinadas a eximir del servicio militar cuando existiera una auténtica objeción de conciencia. En la resolución 1998/77, la Comisión señaló que también las personas que están cumpliendo el servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia.

Otros órganos de las Naciones Unidas también han contribuido a este desarrollo legislativo y jurídico no vinculante. Así, el Comité de Derechos Humanos, órgano de vigilancia y supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, emitió su comentario general 22 sobre el alcance del articulo 18 en julio de 1993. En su párrafo 11 se reconoce el derecho a la objeción de conciencia y se invita a los Estados parte del Pacto a “que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio”.2
Este mismo órgano, sobre la situación particular de Colombia, recomendó en 2004, al constatar con preocupación que la legislación colombiana no permite la objeción de conciencia al servicio militar, que se garantice que los objetores puedan optar por un servicio alternativo cuya dirección no tenga efectos punitivos.3

c) Inclusión del derecho en marcos jurídicos nacionales

En diversos informes del Secretario General sobre la cuestión de la objeción de conciencia se describe cómo la posición de muchos Estados ha ido cambiando hasta llegar al reconocimiento del derecho y la provisión de alternativas no discriminatorias y no punitivas.

En el informe de 2006 sobre el tema,4 la Alta Comisionada señala que, a grandes rasgos, los Estados tienden a reconocer cada vez con más frecuencia en las leyes y en la práctica la objeción de conciencia. Además, señala el informe que en los últimos años se está acentuando la tendencia a sustituir el servicio militar obligatorio por unas fuerzas armadas profesionales integradas por voluntarios. Por ejemplo, Bosnia y Herzegovina suprimió el 1º de enero de 2006 el servicio militar obligatorio, y Rumania lo suprimirá el 1º de enero de 2007 y se informa que, en los últimos años también han suprimido o suspendido el servicio militar obligatorio los siguientes Estados: Argentina (1994), Bélgica (1995), República Checa (2004), Francia (2001), Hungría (2004), Italia (2004), Jordania (1992), Kuwait (2001), Países Bajos (1996), Perú (1999), Portugal (2004), Eslovaquia (2004), España (2001) y Eslovenia (2003).

La acción de las Naciones Unidas, con su desarrollo conceptual y la elaboración de bases jurídicas no vinculantes ha sido fundamental en acelerar y consolidar esta tendencia.

El caso colombiano ilustra bien esta influencia.

Durante el proceso que dio lugar a la sentencia C-728/09 de la Corte Constitucional de la que ya nos han hablado in extenso mi compañero de mesa, tanto las argumentaciones privadas como la del Ministerio Publico ponían énfasis en los instrumentos internacionales. La Procuraduría General de la Nación, por ejemplo, en su concepto a la Corte de 2 de junio de 2009, hace extensas referencias a los estándares internacionales, incluidos los incorporados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (como la observación general 22 del Comité), resoluciones de la Asamblea General (como la 33/165) y de la antigua Comisión de Derechos Humanos (como la 1989/59) y sus dictámenes en casos concretos (como el de Yeo-Bum Yoon y Myung-jin Choi vs. Republica de Corea de 2007).

Asimismo, la misma Corte, en su comunicado 43, que da cuenta de la sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de octubre de 2009 con relación a la sentencia C-728/09, indica que “ante la necesidad de que se regule el derecho fundamental en cuestión [a la objeción de conciencia], como también lo sugieren instrumentos internacionales, [se exhorta] al Congreso de la Republica para que expida la correspondiente normativa”.

d) Ejercicio mismo de la protección del derecho

Los mecanismos universales de protección se han ocupado de manera consistente de proteger en la práctica este derecho, tanto en casos particulares, como en situaciones nacionales concretas.

Estos mecanismos comprenden:

(i) Los procedimientos especiales. La expresión «procedimientos especiales» se refiere a los mecanismos establecidos por la antigua Comisión de Derechos Humanos y asumidos por el hoy Consejo de Derechos Humanos para hacer frente, o bien a situaciones concretas en los países, o a cuestiones temáticas en todo el mundo. Actualmente, hay 30 mandatos temáticos y 8 mandatos por país. Los mandatos de los procedimientos especiales por lo general encomiendan a los titulares de mandatos a examinar, supervisar, prestar asesoramiento e informar públicamente sobre las situaciones de derechos humanos en países o territorios específicos, conocidos como mandatos por país, o sobre los principales problemas de violaciones de derechos humanos a nivel mundial, conocidos como mandatos temáticos. Los procedimientos especiales se ocupan de diversas actividades, a saber, dar respuesta a las denuncias individuales, realizar estudios, prestar asesoramiento en materia de cooperación técnica en los países y participar en las actividades generales de promoción de los derechos humanos. Pueden estar integrados por una persona (denominada “Relator Especial”, “Representante Especial del Secretario General”, “Representante del Secretario General” o “Experto Independiente”), o por un grupo de trabajo compuesto por lo general de cinco miembros (uno de cada región). Uno de estos procedimientos especiales es el Relator especial sobre la libertad de religión o de creencias, cuyo mandato tiene relación directa con la objeción de conciencia. Pero también hay otros que se refieren de una manera u otra a este derecho, como Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias o Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria.

Normalmente, la protección de los procedimientos especiales se ejerce a través de las funciones y mandatos que los diferentes mecanismos tienen asignados, que incluyen la identificación de violaciones especificas, en el fondo y en la forma, y el ofrecimiento de asistencia técnica para la efectiva protección del derecho. Así, el Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria ha criticado la forma en la que, entre otros el Estado colombiano, recluta personas para prestar el servicio militar obligatorio. En su opinión número 8/2008 de mayo de 2009, refiriéndose a casos colombianos, el Grupo afirma que las batidas, redadas o levas con el objeto de detener en calles y lugares públicos a jóvenes que no pueden acreditar su situación militar, “no tienen base ni sustento jurídico” y deben ser consideradas como reclutamiento ilegal. Incluso en algunos casos, esto podría llegar a ser considerado como una desaparición forzada, si se hay una negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona reclutada, sustrayéndola a la protección de la ley.

Además de estas opiniones, los procedimientos especiales realizan visitas in situ para conocer directamente la situación y hacer recomendaciones concretas a los Estados o requieren acciones especificas y rápidas ante casos particulares que pueden llevar a la atención de las autoridades.

(ii) Los órganos de tratados; son aquellos mecanismos por los que se verifica el grado de cumplimiento de los Estados parte de un tratado internacional de sus obligaciones bajo ese tratado. Es el caso, por ejemplo, del Comité de Derechos Humanos, que, como hemos visto antes, ha jugado un papel importante en el desarrollo conceptual y en el establecimiento de bases jurídicas no vinculantes. Pero también ejerce la protección misma, como lo hizo en 2004 al señalar su preocupación por la falta de reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en Colombia.

(iii) El Examen Periódico Universal; es un mecanismo novedoso establecido junto con el Consejo de Derechos Humanos en 2005, por el que los miembros del Consejo examinan la situación de protección y respeto de los derechos humanos por todos los Estados miembros de la ONU.

Colombia aceptó voluntariamente este mecanismo y durante su examen en diciembre de 2008 y marzo de 2009, Eslovenia acomendó “Reconocer el derecho a la objeción de conciencia tanto en la ley como en la práctica y asegurar que los métodos de reclutamiento permitan el ejercicio de este derecho”, aclarando que el “Estado debe garantizar que los objetores de conciencia puedan decidir por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos”. A esta recomendación, Colombia respondió que “el marco jurídico y constitucional establecen la obligatoriedad del servicio militar cuando las circunstancias así lo exijan” y que esta “obligación ha sido confirmada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Quizá, a partir de la sentencia C-728/09 de la Corte Constitucional, el Estado colombiano tenga que cambiar su argumentación y empezar a considerar el reconocimiento de este derecho.

(iv) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; sus oficinas de país, como la que está presente en Colombia y que tengo el gusto de representar, tienen también la obligación y el mandato de contribuir a la protección del derecho a la objeción de conciencia. En este marco, la Oficina además de atender casos individuales, lleva a la atención de las autoridades situaciones susceptibles de violar el derecho. También se ha puesto a disposición del Ministerio de Defensa para asistir en la construcción de una ley que reconozca este derecho de manera coherente con los estándares internacionales. Y esta también dispuesta a colaborar con esfuerzos de la sociedad civil, como el que viene planeando el Grupo de Interés Público de la Universidad de los Andes.

Como conclusión, podemos decir que los organismos internacionales, en particular las Naciones Unidas y sus mecanismos de protección, promoción y defensa de los derechos humanos, juegan un papel fundamental en relación con la objeción de conciencia. Pero este papel no es suficiente y requiere del concurso de individuos concretos y organizaciones que los apoyan, luchando cada día por el reconocimiento del derecho, como respeto a la individualidad de cada persona. Es la unión de las personas, las organizaciones y el papel de las Naciones Unidas, incluida la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los derechos humanos, que se puede alcanzar en un futuro cercano el pleno reconocimiento y la aplicación efectiva del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia.

Muchas gracias.

1 Ejemplos de estos estudios son los informes del Sr. Asbjørn Eide y el Sr. Chama Mubanga-Chipoya (documento E/CN. 4/Sub.2/1983/30), así como el del Secretario General sobre la cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar (documento E/CN.4/1997/99).
2 Documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.4, de 27 de septiembre de 1993.
3 Documento CCPR/CO/80/COL, de 26 de mayo de 2004.
4 Documento E/CN.4/2006/51 de 27 de febrero de 2006.

https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2010/06/po1002.pdf


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