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Pronunciamientos

Estándares de derechos humanos en la administración de justicia

By 21 de octubre de 2013diciembre 15th, 2021No Comments
Estándares de derechos humanos en la administración de justicia
Dr. Oscar Solera, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia

Introducción
El acceso a la justicia es un elemento determinante para la vida y la satisfacción de necesidades de cualquier ciudadano. Es tan así que cuando una persona se ve afectada en cualquiera de sus derechos acude a las instancias administrativas o jurisdiccionales para que se le restituya o garantice su ejercicio. De manera que el derecho a la justicia se constituye en una puerta de entrada para el ejercicio de muchos otros derechos. Por lo tanto, los entes encargados de la administración de justicia deben tomar en cuenta los problemas reales para su acceso y hacerles frente, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la población.

La existencia o no de jueces y fiscales en todos los municipios del país, las definiciones –o indefiniciones- frente a conflictos de jurisdicción (militar, indígena); la disponibilidad de defensores públicos en causas penales; la pronta y correcta resolución de los procesos judiciales o administrativos; las limitaciones económicas, sociales, culturales o políticas que impiden o limitan que las personas puedan acceder efectivamente a la justicia, sin discriminación y con un enfoque diferencial, son algunos de los problemas que deben enfrentarse al momento de construir una visión de la justicia que sea conforme con los derechos humanos.

Así, se deben tener en cuenta múltiples elementos, que van desde la proyección de la cobertura territorial de los despachos judiciales y la infraestructura humana, financiera y logística requeridas para su adecuado funcionamiento, pasando por la evaluación sobre la pertinencia de introducir reformas procedimentales o sustantivas a la normatividad; la importancia de la idoneidad, profesionalismo y sensibilidad de los operadores judiciales; la educación para que la población conozca y se reconozca como titular de derechos; o la lucha contra la corrupción, para mencionar sólo algunos de los aspectos que habrán de constituir, en su conjunto, una visión de la justicia con enfoque de derechos humanos.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como la doctrina y la jurisprudencia de los órganos de supervisión, no han sido ajenos a estas temáticas y, de hecho, existe un importante andamiaje en torno a los principios y estándares que deben guiar el desarrollo de la función jurisdiccional inspirado, como el propio derecho internacional de los derechos humanos, en la búsqueda de la realización efectiva de los derechos de las personas frente a los deberes de respeto y garantía en cabeza de los Estados.

De manera que el diseño e implementación de la justicia debe tener un enfoque de derechos humanos, lo que supone que su propósito último no sea otro que la protección de las víctimas y la realización del derecho a la justicia, en un sentido amplio, para todas y todos los colombianos.
Para poder enmarcar correctamente el contexto normativo institucional de las obligaciones internacionales que incumben al Estado colombiano en materia de derechos humanos y administración de justicia, conviene hacer algunas observaciones preambulares sobre el sistema internacional de los derechos humanos.

y la protección de los derechos humanos son uno de los principios fundamentales de las Naciones Unidas. Cuando digo las Naciones Unidas me refiero a todos aquellos Estados que hacen parte de la comunidad internacional y que han accedido a la Carta de las Naciones Unidas. Sin lugar a dudas, Colombia es uno de ellos.

Ese sistema de protección que empezó a gestarse con la adopción de la Carta de Naciones Unidas y posteriormente con la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha ido fortaleciendo con el paso del tiempo. Hoy en día, todos los órganos principales de Naciones Unidas, incluyendo al Consejo de Seguridad, a la Asamblea General, a la Corte Internacional de Justicia, así como organismos subsidiarios tales como el Consejo de Derechos Humanos, han hecho de la protección y promoción de los derechos humanos su pan cotidiano.

Es así también como hoy en día contamos con un sistema basado en 9 tratados fundamentales de derechos humanos (ICCPR, ICESCR, CAT, CERD, CEDAW, CRC, CRPD, CED, CMW), sin contar sus protocolos adicionales, que forman un tejido de normas de derechos humanos que cubren tanto derechos civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales, como derechos de grupos específicos, tales como mujeres, niños, migrantes, personas con discapacidad, personas desaparecidas, etc. Todos estos tratados han sido debidamente ratificados. La mayoría de estos tratados internacionales cuentan un mecanismo de verificación, de monitoreo del cumplimiento por parte de los Estados miembros de dichos tratados. Estos órganos de los tratados también, interpretan las normas de estos tratados y algunos de ellos están habilitados a tratar «casos», o «comunicaciones» como se llama en la jerga onusiana.

Aunado a este noyeau dur de normas de derechos humanos, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha también creado una serie de mecanismos, llamados relatores especiales, que dan un seguimiento detallado y aportan su asistencia técnica a los Estados para que estos cumplan con sus obligaciones internacionales.

Varios de estos relatores especiales han visitado Colombia en los últimos años, siguiendo la invitación del Estado Colombiano, y han formulado diversas recomendaciones sobre falencias y carencias en el marco de los derechos humanos y han sugerido opciones de mejoramiento.

Finalmente, también en el marco del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cada Estado miembro de la Organización presenta al Consejo un informe sobre el estado de los derechos humanos en el país, el cual es sometido a escrutinio y discusión pública por parte de Estados y organizaciones de la sociedad. Colombia presentó su segundo informe al Examen Periódico Universal en el mes de abril pasado.

Tomando en cuenta este marco de mecanismos internacionales de derechos humanos, paso entonces al examen del marco normativo internacional aplicable al contexto colombiano. En mi exposición me refiré entonces a la relación entre el sistema normativo internacional y el sistema legal colombiano; a los principios y estándares internacionales aplicables a la administración de la justicia; y daré algunos ejemplos de cómo los mecanismos internacionales de derechos humanos han aplicado estos principios y estándares a los casos concretos.

2. Marco normativo

Para comenzar me permito recordar lo que indica el artículo 93 de la Constitución Política colombiana indica que: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.1

1 Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, con el siguiente texto: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

¿Cuales son estas normas internacionales a las que se refieren los artículos mencionados?
Las primeras que conviene citar provienen de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

La Declaración Americana indica que:
Artículo XVIII.

Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que:
Artículo 2

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Igualmente la Convención Americana establece que:

Artículo 8. Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Es conveniente también recordar lo que afirman otros tratados internacionales aplicables en Colombia:
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial

Artículo 6

Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989

Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)
g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura

Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

3. Jurisprudencia y doctrina universal e interamericana
Como lo he señalado, todos los instrumentos internacionales de derechos humanos contienen disposiciones que establecen el derecho a un “recurso efectivo” para víctimas de violaciones a los derechos humanos. Esto incluye el derecho a que se investigue, enjuicie y castigue a los responsables por violaciones a los derechos humanos, así como el derecho a la reparación.

La Corte Interamericana de DDHH ha indicado que:

“Esta disposición [artículo 25] sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.2
2 Ver, por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Páez (Fondo), párr. 82 (1997; Suárez Rosero (Fondo), párr. 65 (19977); Blake (Fondo), párr. 102 (1998); Comunidad Mayagna (Fondo), párr. 112 (2001); Ivcher Bronstein (Fondo), párr. 135 (2001).

Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas dispone que: “las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad”. Los llamados principios de Van Boven/Bassiouni requieren que “la víctima sea tratada con humanidad y respeto por su dignidad y sus derechos humanos”. Tratar a las víctimas con respecto incluye mantenerlas informadas respecto a los desarrollos relacionados a la causa que les concierne durante todas las fases de los procedimientos.

La Declaración también requiere que los Estados tomen medidas para asegurar la seguridad de las víctimas, sus familias y los testigos que participan en su nombre, respecto a actos de intimidación y posibles represalias.

Asimismo, la Declaración contiene disposiciones detalladas sobre la asistencia y apoyo que deben ser brindados a las víctimas antes, durante y después de los procedimientos legales. Entre las medidas de asistencia se incluyen la asistencia material, médica, psicológica y social.

Los Principios de Van Boven/Bassiouni establecen que han de adoptarse las “medidas apropiadas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas, así como los de sus familias”. Los Estados deben “adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento”.

En cuanto el derecho a la reparación, podemos decir que tradicionalmente el otorgar reparaciones a las víctimas no fue una prioridad en el enjuiciamiento de crímenes. Sin embargo la evolución en los sistemas legales nacionales ha Estado acompañada por una evolución paralela en el derecho penal internacional, que en gran medida se ha visto influenciado por los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Europea y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas introdujo la noción del derecho individual a la reparación en el derecho internacional. El derecho a la reparación de las víctimas de violaciones manifiestas del derecho internacional de los derechos humanos y graves infracciones del derecho humanitario constituye el enfoque principal de los principios de Van Boven/Bassiouni. De acuerdo a estos principios las víctimas tienen el derecho a una “reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido” la cual debe ser “proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido”. Así mismo, los principios Joinet/Orentlicher disponen que “toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho-habientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”.

¿Cual ha sido la posición jurisprudencial de los órganos de monitoreo de los tratados de derechos humanos en estos temas?
En el caso Bahamonde vs. Guinea Ecuatorial, la víctima alegó ser objeto de una campaña de persecución por motivos políticos y tribales, que comprendía la detención arbitraria, la confiscación de bienes, el exilio, la privación de pasaporte, el hostigamiento, la intimidación y las amenazas por parte de diversos oficiales del Estado.

Las numerosas gestiones judiciales y administrativas emprendidas por el peticionario para reclamar una reparación judicial no habían producido resultado alguno. Frente a esta situación, el Comité concluyó que “el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantías del párrafo 1 del artículo 14.”

La reacción de los tribunales fue atribuida al control del poder ejecutivo sobre la actuación del poder judicial, lo que configuró otra violación del artículo 14.1 del Pacto.

Existe asimismo jurisprudencia que indica que la promulgación de legislación que modifica la competencia de los tribunales a fin de privarles de competencia sobre determinados tipos de casos puede vulnerar el derecho a un recurso.

En el caso Mahuika y otros, vs. Nueva Zelandia, el Comité de Derechos Humanos hizo el comentario siguiente:

“[E]l Comité observa que el párrafo 1 del artículo 14 abarca el derecho a acudir al tribunal para la determinación de los derechos y las obligaciones en un pleito. En determinadas circunstancias, cuando un Estado Parte no establece un tribunal competente para determinar [ciertos] derechos y obligaciones, ello puede equivaler a una violación del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 3 del artículo 2.”

En cuanto a la Corte Interamericana, ésta ha indicado, por ejemplo que:
“El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. (…)

De acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a [sic] los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”3

3 Opinión Consultiva OC- 9/87

En el caso Ivcher vs. Perú, la Corte Interamericana precisó que:

“Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial”.

La Corte Interamericana ha declarado reiteradamente que la denegación de un recurso de hábeas corpus o de exhibición corporal vulnera tanto el artículo 7.6 como el artículo 25.1. Los eventos de vulneración contemplados por la Corte son, en síntesis, los siguientes:

? El recurso no fue efectivo porque la desaparición misma de las víctimas “les impidió ejercer, por sí mismas o a través de sus representantes, su derecho a un recurso efecti-vo (…) debido a que estuvieron detenidos en circunstancias de ilegalidad y clandestinidad.”

? El recurso carecía de efectividad porque era inaplicable, según la legislación interna, a personas detenidas en virtud de legislación especial contra el terrorismo o a personas que habían sido condenadas o eran sindicadas en un proceso en trámite.

? El incumplimiento por un tribunal militar de la decisión de un tribunal civil favorable a un recurso de hábeas corpus.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “en el marco de la Convención el término ‘recurso’ debe entenderse en un sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica propia de las legislaciones procesa-les de los Estados.” La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado –sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado–, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.
La Comisión reconoce al menos cinco modalidades de violación del derecho a un recurso, a saber:
? Los vacíos o disposiciones legislativas que privan de competencia a los tribunales para examinar recursos para un determinado tipo de violación;
? la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de los hechos;
? el rechazo de recursos por razones procesales;

? la denegación de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales de la persona,
? y el incumplimiento de una decisión de la autoridad competente.

Por ejemplo, en el caso Carranza vs. Argentina un juez fue removido de sus funciones y su recurso ante los tribunales competentes fue desestimado por considerarse fundado en cuestiones “no justiciables”. El peticionario había tenido libre acceso a los tribunales y pudo defender su pretensión durante la sustanciación del proceso; la cuestión era saber si la desestimación del recurso por el motivo antes mencionado era compatible con el derecho a un recurso. La Comisión Interamericana señaló que “entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales (artículos 8 y 1.1)”.

4. Conclusiones

Tal y como lo prevé la Constitución Política colombiana, el sistema normativo derivado del derecho internacional de los derechos humanos y la práctica de los diversos mecanismos internacionales de derechos humanos constituyen una base, un fundamento esencial, que debe enmarcar una visión de la justicia que corresponde a los derechos fundamentales de cada una de las personas que bucan la protección del Estado. Este marco normativo no debe enfocarse como un checklist en el cual el Estado crea mecanismos en el papel pero que no tienen un verdadero impacto positivo para las víctimas. El enfoque de derechos humanos que mencioné al inicio de mi presentación requiere del Estado en general, y de los actores judiciales en particular, una reflexión sobre la mejor manera de asegurar que los mecanismos creados impliquen una verdadera mejoría en materia de lucha contra la impunidad y acceso a la justicia.

En su informe anual 2012, la Oficina del Alto Comisionado se refiere en diversas instancias a buenas prácticas, pero también a falencias y disfuncionamientos en el sector justicia. Temas tales como protección a defensores de derechos humanos, a investigaciones sobre ejecuciones extra-judiciales, a la practica de la judicialización de líderes sociales o de grupos étnicos, la situación extremadamente preocupante en el sector carcelario que puede ser el resultado de una falta o de una inadecuada política criminal, pero también el acceso efectivo a mecanismos de justicia y reparación para víctimas, para mujeres, para indígenas, para campesinos, etc., son tan solo algunos de los problemas que hemos listado en nuestro informe.

La tentación de ignorar o minimizar estos problemas, lo sé por experiencia en otras partes del mundo, es muy grande. Sin embargo, la experiencia demuestra que caer en esta tentación es sinónimo de una degradación de la confianza y de la legitimidad del aparato judicial y, por ende, de su efectividad para lograr su objetivo mas sagrado: el de dictar justicia de manera independiente, transparente y objetiva.

Como lo hemos indicado en otras oportunidades, nuestra Oficina se pone a su disposición para continuar con este diálogo y para acompañar, como un observador neutro e independiente, los esfuerzos que la rama judicial, y que cada uno de ustedes jueces, fiscales viene realizando.

Muchas gracias por su atención.

https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2013/10/po146.pdf


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