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Informes ONU

Impunidad: Investigación y sanción de violaciones de derechos humanos

By 10 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

4. En lo que corresponde al derecho a la vida, que se adopten las medidas más eficaces para el efectivo esclarecimiento de las violaciones a este derecho y para el castigo de los responsables de las mismas, cuando sea el caso.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 22, Recomendaciones, párr. 4).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las facultades de que está investida, resuelve:

1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad personal)7 (derecho a la libertad personal) 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Helí Acosta Rojas; y, Manuel Darío Acosta Rojas.

2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.81, doc. 6, rev. 1, Informe 1/92, caso 10.235, resol. 1 y 3).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las facultades de que está revestida, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaba.
(…)
3. Recomendar al Gobierno de Colombia disponer se completen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan excecrable hecho.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/ Ser.L/V/II.83, doc. 14, Cap. III, Informe 32/92, caso 10.454, concl. 1 y 3).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las facultades de que está revestida, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad personal)7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
(…)
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14, Cap. III, Informe 33/92, caso 10.581, concl. 1 y 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus medidas contra la violencia y las violaciones de los derechos humanos; elimine el fenómeno de la impunidad (…)
(Comité de Derechos Humanos. A/47/40, párr. 394; ó CCPR/C/79/Add.2, párr. 6)

11. Es importante dentro del proceso penal que las víctimas de hechos de violencia y violación a los derechos humanos puedan participar en forma activa desde la iniciación de las investigaciones. Las normas existentes en el código de procedimiento penal, similares en ello a la normatividad anterior, impiden que las víctimas puedan participar en la investigación a cargo de la Fiscalía hasta tanto se dicte el auto de apertura de proceso. Este auto sólo puede dictarse cuando se individualice al infractor de la ley penal, lo que ha venido favoreciendo los procesos de impunidad en muchos casos de violación a derechos fundamentales. Por ello convendría modificar los códigos de procedimiento penal y el de justicia penal militar en este sentido.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  OEA/Ser.L/V/II.84, doc. 39 rev. Conclusiones y recomendaciones, párr. 11).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida)artículo 5, (derecho a la integridad personal)artículo 7, (derecho a la libertad personal)artículo 8, (derecho a garantías judiciales)artículo 19, (derecho del niño)artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de Patricia Rivera de Bernal, las menores Eliana Bernal Rivera de 9 años, Katherine Bernal Rivera de 4 años y del anciano señor Marco Antonio Crespo.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8 rev., Informe 22/93, caso 9.477, concl. 1 y 2).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad personal)7 (derecho a la libertad personal)8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con los artículos 1.1, y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que se continúen y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables, por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8 rev., Informe 23/93, caso 10.456, concl. 1 y 2).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida)artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión)artículo 25 (protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto a la detención arbitraria y desaparición forzada de Olga Esther Bernal.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia se continúe con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mínimas de orden jurídico.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8 rev., Informe 24/93, caso 10.537, concl. 1 y 2).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida)artículo 8, (derecho a garantías judiciales)artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato del doctor Alvaro Garcés Parra, Alcalde de Sabana de Torres, de Carlos Gamboa Rodríguez y Jhon Jairo Loaiza Pavas, agentes de su seguridad personal y de Elida Anaya Duarte, vecina de la localidad.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometen crímenes contra el derecho a la vida.

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8 rev., Informe 1/94, caso 10.473, concl. 1, 2, 3 y 4).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida)artículo 8, (derecho a garantías judiciales)artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometieron crímenes contra el derecho a la vida.

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8 rev., Informe 2/94, caso 10.912, concl. 1, 2, 3 y 4).

8.6. Por último, el autor ha denunciado la violación del párrafo 3 c) del artículo 14, en razón de las dilaciones indebidas existentes en los procedimientos penales incoados contra los responsables de la muerte de Nydia Bautista. Como el Comité ha sostenido reiteradamente, el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona / Véanse las decisiones adoptadas en los casos Nos. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; Nº 275/1988 (S. E. c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R. A., V. N. y otros c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5./. No obstante, el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación, por el Estado Parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

(…) Además, aunque el Comité advierte con igual reconocimiento la promulgación del Decreto presidencial Nº 1504 de 11 de septiembre de 1995, insta sin embargo al Estado Parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Bautista. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir sucesos análogos en el futuro.
(Comité de Derechos Humanos, ONU. CCPR/C/55/D/563/1993, párrs. 8.6, 9 y 10 –parcial; ó A/51/40, anexo, dictamen, comunicación 563/93, párrs. 8.6, 9 y 10 –parcial-).

115. Aunque cabe celebrar como medida necesaria toda iniciativa para acrecentar la conciencia de los derechos humanos entre los miembros de las fuerzas de seguridad y la población en general mediante disposiciones educacionales y de otra índole, los Relatores Especiales desean hacer hincapié en que sólo podrá mejorar el respeto de los derechos humanos y, por ende, el goce de éstos, si se lucha eficazmente contra la impunidad. Los Relatores Especiales instan al Gobierno a que cumpla su obligación con arreglo al derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de cualesquier denuncias de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y cualesquier casos de tortura, para identificar, enjuiciar y castigar a los responsables, otorgar una indemnización adecuada a las víctimas o a sus familias y adoptar todas las medidas apropiadas para que no se repitan tales actos.(…)

121. Aun cuando se apliquen rápidamente estas reformas, deberá abordarse el cúmulo histórico de delitos impunes. A juicio de los Relatores Especiales sería oportuno establecer un mecanismo que contribuyera a hacer justicia por el pasado. Los objetivos que deberá cumplir ese mecanismo son los siguientes:

a) mantener plenamente informado al público acerca del alcance y la gravedad de los crímenes cometidos en nombre del Estado y los factores políticos e institucionales que contribuyeron a la impunidad de sus autores;
b) determinar oficialmente la responsabilidad individual de esos crímenes, incluidos los perpetradores directos y los que pudieran haber ordenado explícita o implícitamente su perpetración;
c) instigar los procedimientos penales y disciplinarios correspondientes, que estarán a cargo de los órganos competentes;
d) asegurar la debida reparación a las víctimas o a sus familiares, incluida una indemnización adecuada y medidas para su rehabilitación; y

e) formular recomendaciones que contribuyan a prevenir nuevas violaciones en el futuro.

(Relatores Especiales de Tortura y de Ejecuciones Extrajudiciales, ONU. E/CN.4/1995/111, párrs. 115 y 121).

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad personal)8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estad parte, respecto de la muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el derecho a la vida.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.91, doc.9, Informe 15/95, caso 11.010, concl. 1, 2 y 3).

54. El Comité recomienda que se dedique especial atención al problema de los mandamientos ilegales en organismos del ejército, la policía y de orden público. Deben investigarse los casos de emisión y ejecución de mandamientos ilegales, y debe castigarse a los culpables de actos de esa índole. Debe eliminarse la impunidad. Estas cuestiones deben tratarse también en los programas de instrucción de los organismos mencionados.
(Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. A/51/18, párr. 54; o CERD/C/304/Add. 1, párr. 16)

295. El Comité recomienda que para combatir la impunidad se adopten medidas estrictas a fin de garantizar que todas las alegaciones de violaciones de derechos humanos se investiguen con prontitud e imparcialidad, que los autores de los delitos sean procesados, que se impongan las penas adecuadas a los condenados en esos casos y que se indemnice de forma apropiada a las víctimas. Hay que velar por que los funcionarios condenados por delitos graves sean apartados permanentemente de sus funciones y que sean suspendidos los que son objeto de investigaciones por haberse formulado acusaciones contra ellos en relación con tales delitos.
(Comité de Derechos Humanos, ONU. A/52/40, párr. 295; ó CCPR/C/79/Add.76, párr. 32).
(Ratificada por el Relator Especial de la Independencia de Jueces y Abogados, ONU. E/CN.4/1998/39/Add. 2, párr. 180).

177.  Con respecto a la cuestión de las recomendaciones, en la parte principal del presente informe y en las conclusiones que figuran supra, el Relator Especial ha destacado las diversas cuestiones que debe abordar el Gobierno de Colombia para mejorar la administración de justicia, incluida la independencia del sistema judicial, a fin de proteger con eficacia los derechos humanos. La mayoría de estas cuestiones y recomendaciones no son nuevas; las han abordado anteriormente otros relatores y otras organizaciones interesadas. En este sentido, el Relator Especial ha tenido la ventaja de poder leer el último comunicado de prensa de 11 páginas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 8 de diciembre de 1997, sobre su visita a Colombia.

178. El Relator Especial estima que si no hay voluntad política por parte del Gobierno para adoptar medidas audaces de reforma de conformidad con lo expuesto en el presente informe y en otros informes, la administración de justicia en Colombia, lejos de mejorar, empeorará.

179. Como cuestión prioritaria, el Relator Especial recomienda la aplicación inmediata de las recomendaciones pertinentes del Comité de Derechos Humanos contenidas en sus observaciones finales de 9 de abril de 1997 tras el examen del cuarto informe periódico de Colombia (CCPR/C/79/Add.76), así como las del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en su informe conjunto sobre su visita a Colombia (E/CN.4/1995/111).
(Relator Especial de la Independencia de Jueces y Abogados, ONU. E/CN.4/1998/39/Add. 2, párrs. 177-179).

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación, por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7 y 9 del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6; 7 y 9 del Pacto.

10. (…) El Comité toma nota del contenido de la resolución No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la resolución No. 006/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.
(Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/60/D/612/1995, párrs. 9 y 10 –parcial; ó A/52/40, anexo, dictamen, comunicación 612/95, párrs. 9 y 10 –parcial-).

193. (…) Urge también al Gobierno a adoptar o reforzar medidas tendientes a garantizar el respeto al derecho a la vida. Asimismo urge al Gobierno a que se realicen investigaciones independientes y completas sobre todas las violaciones al derecho a la vida, que los autores de las mismas sean traducidos en justicia y se repare debidamente a las víctimas a fin de acabar con la espiral de violencia y la impunidad.199. La Alta Comisionada hace un llamamiento a las autoridades colombianas para que tomen medidas más eficaces contra la impunidad, mediante la investigación, el juzgamiento y la sanción de todos los responsables de violaciones de los derechos humanos y de crímenes de guerra. Recomienda que se dé pleno cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional.
(Alta Comisionada de Derechos Humanos, ONU. E/CN.4/1998/16, párr. 193 –parcial y 199).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,V.  Concluye:

71. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los derechos del Sr. Ul y el Sr.  Coicué a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), al acceso a la justicia (artículos 8 y 25) y no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 de la Convención.

VI. Recomienda:

72. Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a fin de que se puedan detallar adecuadamente las circunstancias de las violaciones comprobadas en un informe oficial, para que todas las personas en contra de las cuales existen indicios de responsabilidad en relación con dichas violaciones puedan ser sometidas al debido proceso judicial, y sancionadas según corresponda.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6 Cap. III, E, e, Informe 4/98, caso 9.853, párrs. 71 y 72).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

140. Que el Estado colombiano es responsable de la violación de los derechos humanos de Alvaro Moreno Moreno, a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de la violación de los derechos de sus familiares al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), junto con la contravención del artículo 1(1) de la Convención.
Recomienda:
141. Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un informe oficial, las circunstancias en que se produjo la muerte de Alvaro Moreno Moreno y la responsabilidad por las violaciones en que se incurrió.

142. Que el Estado colombiano someta a procedimientos penales adecuados a todas las personas involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los hechos puedan ser sancionados.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6, Cap. III, E, f, Informe 5/98, caso 11.019, párrs. 140-142).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, decide:

200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida)5 (derecho a la integridad física)8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.

201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida.

202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del Estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraban bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.

203. Que, a partir de la preparación del informe inicial de la Comisión, el Estado colombiano ha adoptado pasos importantes hacia la resolución de la situación de derechos humanos objeto del presente caso, a través del cumplimiento de varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión en sus informes preparados de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Convención, incluyendo la indemnización pecuniaria a los familiares de las víctimas y el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos objeto de este caso.

Recomienda al Estado colombiano que:

204. Adopte los cambios en la Constitución, legislación o jurisprudencia que sean necesarios para que los delitos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada cometidos por la Policía colombiana estén, en este tipo de caso, sujetos a la jurisdicción ordinaria.

205. Inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables. Esto debe incluir una investigación seria, imparcial y completa, terminando en un recuento oficial, adoptado por el Estado, donde se expondrá una versión correcta y completa de los hechos.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6 Cap. III, E, g, Informe 26/97, caso 11.142, párrs. 200-205).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluye:

135. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los siguientes derechos humanos del Sr. Tarcisio Medina Charry y de sus familiares: derecho a la personalidad jurídica (artículo 3)derecho a la vida (artículo 4)derecho a la integridad personal (artículo 5)derecho a la libertad personal (artículo 7)derecho a las garantías judiciales (artículo 8)derecho a la libertad de expresión y pensamiento (artículo 13) y derecho a la protección judicial (artículo 25), y que ha incumplido las obligaciones que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención.

Recomienda:

136. Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según corresponda.
(…)

138. Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la sanción apropiada a los responsables.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6, Cap. III, E, h, Informe 3/98, caso 11.221, párrs. 135, 136 y 138).

22. La Comisión sigue preocupada por el inaceptable nivel de impunidad en particular en lo que concierne a los abusos por parte de agentes estatales que siguen supeditándose a la jurisdicción de las cortes militares. Pide al Gobierno de Colombia que adopte medidas para tratar este problema con carácter urgente. Acoge los importantes avances realizados por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la cual ha asumido un importante número de casos de graves violaciones a los derechos humanos, investigando y procesando a agentes estatales, guerrilleros y miembros de grupos “paramilitares”, responsables de violaciones a los derechos humanos y del derecho humanitario.
(Comisión de Derechos Humanos, ONU. Declaración de la Presidencia 54 periodo de sesiones, párr. 22).

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
(…)
21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.
(…)
25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso. Asimismo, recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de la víctima, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev., Cap. III, 2, D, Informe 45/99, caso 11.525, párrs. 15-3, 21, 25; ídem, Informe 46/99, caso 11.531, párrs. 15-3, 21, 25).

26. El Comité de Trabajo recomendó al Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso. Así mismo, recomendó a la Procuraduría General de la Nación impulsar y efectuar seguimiento a las investigaciones penales disciplinarias adelantadas por los delitos o faltas de falsedad, fuga de presos y peculado, a las que se hace referencia en el proceso.(…)

32. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas en los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra aún pendiente de cumplimiento.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev., Cap. III, 2, D, Informe 46/99, caso 11.531, párrs. 26 y 32).

67. La Comisión, con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 49/98, ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y a las garantías judiciales conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna.VIII.Recomendaciones:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

1. Emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev., Cap. III, 2, E, Informe 61/99, caso 11.519, párrs. 67 y 67-1).

59. La Comisión, con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 50/98 ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo.IX.  

Recomendaciones

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

1. adopte las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos detallados en el presente informe;
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6  rev., Cap. III, 2, E, Informe 62/99, caso 11.540, párrs. 9 y 59-1).

2. Que la Procuraduría General de la Nación instruya investigaciones disciplinarias serias, imparciales y efectivas de la conducta de los agentes del Estado que presuntamente hayan cometido violaciones de los derechos humanos.
3. Que la Procuraduría General de la Nación desempeñe un papel activo para impulsar procesos penales efectivos e imparciales en los casos vinculados a presuntas violaciones de los derechos humanos.

4. Que la Procuraduría General de la Nación adopte un papel más activo en el examen de la conducta de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado que llevan a cabo procesos penales en casos de derechos humanos dentro del sistema judicial militar.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev.1, Cap. II, G., párrs. 2, 3 y 4).

4. Que el Estado colombiano adopte de inmediato medidas enérgicas para evitar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por los agentes del Estado. Esas medidas deben incluir la investigación penal seria, imparcial y efectiva de todos los casos que involucren presuntas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como una prioridad y como elemento de prevención especialmente fundamental. En particular, el Estado debe perseguir, arrestar y procesar a todas las personas que hayan planeado, ordenado y/o perpetrado violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Capítulo IV, I, párr. 4).

1. Que el Estado adopte medidas inmediatas y concretas para combatir el elevado grado de impunidad que existe en todo tipo de casos penales, y particularmente en los casos tradicionales de derechos humanos. Esas medidas deberían necesariamente incluir la investigación penal seria, imparcial y efectiva de los presuntos responsables de los delitos y la imposición de las sanciones legales pertinentes.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Capítulo V, E, párr. 1).

168. La Alta Comisionada enfatiza la primacía fundamental del derecho a la vida, y en consecuencia, reclama al Gobierno y a las partes en el conflicto su más severa protección y respeto. Exhorta al Estado colombiano a realizar y persistir en las investigaciones sobre todas las violaciones al derecho a la vida, a fin de sancionar en justicia a sus autores y proveer de la debida reparación a las víctimas, sus familiares y sus comunidades.
(Alta Comisionada de Derechos Humanos, ONU. E/CN.4/1999/8, párr. 168).

6. La Comisión toma nota de la introducción por el Gobierno de Colombia en diciembre de 1998 de una estrategia integrada de los derechos humanos que es conforme a la Declaración y Programa de Acción de Viena, y en que se destacan como motivos de preocupación el respeto del derecho internacional humanitario y las medidas destinadas a luchar contra la impunidad, la profesionalización de las fuerzas armadas, la asistencia a los desplazados internos y la seguridad de los defensores de los derechos humanos. La Comisión insta al Gobierno de Colombia a que complemente estas directrices adoptando medidas pragmáticas para ocuparse de estas esferas críticas, en especial el elevado nivel de impunidad. Acoge con agrado la manifiesta voluntad, expresada en esta Comisión por el Vicepresidente de Colombia en su nueva capacidad de Consejero del Gobierno para los Derechos Humanos, de atribuir máxima prioridad a la promoción y protección de los derechos humanos en el futuro, y poner en marcha sin dilación el plan nacional de derechos humanos.(…)

7. Al mismo tiempo, la Comisión deplora las violaciones de los derechos humanos cometidas por ciertos agentes estatales e insta al Gobierno de Colombia a que adopte medidas enérgicas y decisivas contra todos los agentes estatales declarados culpables de violaciones de los derechos humanos.
(…)
14. La Comisión deplora la continua existencia de elevados índices de impunidad judicial en los casos de delitos graves, en especial la incapacidad en algunos casos de llegar a una conclusión oportuna y efectiva de los procesos penales. Pide al Procurador General que enjuicie sin demora todos los casos de denuncias graves. Acoge con beneplácito los importantes adelantos logrados en varios casos de violaciones graves de los derechos humanos por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que está investigando e inculpando a agentes gubernamentales, guerrilleros y miembros de grupos “paramilitares” responsables de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, sigue preocupada por la implicación de algunos agentes estatales, como lo ha demostrado la Fiscalía de la República en muchas ocasiones. Pide al Gobierno de Colombia que siga adoptando medidas con carácter urgente para corregir este problema y que adopte medidas contra las personas responsables.
(Presidencia Comisión de Derechos Humanos, ONU. OHCHR/STM/99/3, párrs. 6, 7 parcial y 14).

13. La Comisión deplora la persistencia de niveles preocupantes de impunidad en casos de graves delitos, particularmente en la jurisdicción militar. Elogia los esfuerzos emprendidos por la Fiscalía General de la Nación en la investigación de casos relevantes. Hace un llamado al Gobierno de Colombia para que aborde el problema y siga tomando acciones encaminadas a destituir a aquellos miembros de las fuerzas estatales que se vean involucrados en violaciones a los derechos humanos.
(Comisión de Derechos Humanos, ONU. Declaración de la Presidencia, 56 periodo de sesiones, párr. 13).

VII. Conclusiones:67. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en vista a que el Estado aun no ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe 76/99, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio de Amparo Tordecilla Trujillo.

VIII. Recomendaciones:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:
1. Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.
2. Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 3, cap. III, C, 5, Informe 7/00, caso 10.337, párr. 67).

VII. Conclusiones:

77. La Comisión desea dejar de manifiesto que valora el esfuerzo realizado por los peticionarios y por el Estado colombiano en el intento de solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final debido, fundamentalmente, a la falta de cumplimiento con la totalidad de los compromisos en materia de juzgamiento de los responsables. Corresponde reconocer que el Estado ha llevado a cabo una serie de actos tendientes a cumplir con los compromisos alcanzados en materia indemnizatoria, así como de reparación social en la zona en la cual se produjeron los hechos.

78. La Comisión concluye que, a la luz de su propio reconocimiento, el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la libertad, al trato humano y a la vida de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquín Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, y Alejandro Salazar Paz y el derecho a la vida de Pastora García y Henry Suárez Villa, así como del derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación de garantizar los derechos protegidos establecida en el artículo 1(1), por la demora en la investigación y falta de sanción efectiva a los responsables.

VIII. Recomendaciones:

79. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:
1. Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.
2. Adoptar las medidas necesarias para que se cumpla de manera efectiva con las sanciones judiciales impuestas.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas que no hayan sido reparados sean debidamente indemnizados.
4. Adoptar las medidas necesarias para que el Estado concluya la implementación de las obras emprendidas en materia de reparación social.
5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 3, cap. III, C, 5, Informe 35/00, caso 11.020, párrs. 77-79).

VI. Conclusiones:
74. La Comisión desea expresar su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final. En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de su respuesta, la Comisión reitera su conclusión de que agentes del Estado junto a un grupo de civiles violaron el derecho a la vida de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Güetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué), el derecho a la integridad física de Jairo Llamo Ascué y el derecho a las garantías y a la protección judicial de todos ellos, según los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha faltado parcialmente a su obligación de garantizar estos derechos y ha incumplido con su deber de tomar las medidas necesarias para prevenir su violación conforme al artículo 1(1) del Tratado.

VII. Recomendaciones:

75. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe, la Comisión interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.
2. Adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados.
3. Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocido en la Convención Americana.
5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 3, cap. III, C, 5, Informe 36/00, caso 11.101, párrs. 74-75).

275. La Alta Comisionada insta nuevamente al Estado colombiano a impedir que la impunidad continúe favoreciendo a los responsables, por acción o por omisión, de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. En este sentido, exhorta a las autoridades a redoblar sus esfuerzos para lograr la captura, el juzgamiento en sede ordinaria y la sanción de los autores de esos graves hechos, y para que las víctimas de los mismos reciban una oportuna y adecuada reparación.
(Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/CN.4/2001/15, párr. 275)

276. La Alta Comisionada pone de presente la imperiosa necesidad de tomar todas las medidas de orden legislativo y administrativo necesarias para hacer frente a las debilidades y falencia dela administración de justicia. A este respecto reitera la urgencia de fortalecer, con recursos y programas adecuados, la protección de los funcionarios judiciales, de las víctimas y de los testigos que intervienen en los procesos.
(Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/CN.4/2001/15, párr. 276)

1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales. 
3.  Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. 
(OEA/Ser.L/V/II.111, doc. 20 rev CIDH Informe Anual 2000 Informe 62-01 párr 54 num. 1 y 3)

1.  Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro. 
2.  Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas. 
3.  Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. 
(OEA/Ser.L/V/II.111, doc. 20 rev CIDH Informe Anual 2000 Informe 63-01 párr 52 num 1-3)

1.  Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 
(..)
3.  Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
(OEA/Ser.L/V/II.111, doc. 20 rev CIDH Informe Anual 2000 Informe 64-01 párr 64 num 1 y 3)

7. La Comisión deplora también en grado sumo la persistencia de la impunidad en Colombia, en especial en lo que respecta a las violaciones de los derechos humanos, y los presuntos vínculos entre militares y paramilitares, que son un obstáculo fundamental para la observancia y la aplicación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el país. En este contexto, toma nota de la existencia de la Comisión intersectorial permanente para la coordinación y el seguimiento de la política nacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y del Programa presidencial de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y de aplicación del derecho internacional humanitario. La Comisión pide que el Gobierno de Colombia tome medidas efectivas, complementarias de esas iniciativas, con el fin de definir y realizar actividades encaminadas a solucionar la grave situación de impunidad.
(OHCHR/STM/01/02 Declaración del presidente del 57 periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia, párr. 7).

72. POR TANTO, LA CORTE,Por cuatro votos contra uno
1. Decide que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
2. Decide que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Pacheco Gómez.
Por unanimidad
3. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
Por unanimidad
4. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por unanimidad
5. Decide que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.
Por cuatro votos contra uno
6. Decide que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
7. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos serán fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 8 de diciembre de 1995.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NIETO NAVIA

Aunque no está probado que actuaran bajo órdenes oficiales o que se tratara de una práctica del Ejército colombiano y, más bien, de los autos puede colegirse lo contrario (aparentemente al secuestrar a sus víctimas estaban vestidos de guerrilleros, aunque no se sepa bien qué diferencia existe entre un uniforme militar y uno de guerrillero; y el Capitán Forero Quintero fue tratado durante varios meses en un hospital militar por paranoia, derivada del trauma psicológico que le causó el asesinato a manos de la guerrilla de varios miembros de su tropa que construían una carretera) la Corte no ha tenido inconveniente en inferir que la muerte y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana pudo ocurrir a manos de un grupo paramilitar en connivencia con un oficial y un suboficial del Ejército. El suscrito juez entiende que esto, de acuerdo con las modernas tendencias del derecho internacional, podría constituir un acto del Estado, del cual no exime la circunstancia de que hubieran actuado por propia iniciativa.

El Juez penal que investigó a los implicados terminó absolviéndolos con base en las pruebas, todas débiles y circunstanciales, que los acusaban, en sentencia que es modelo de análisis y hace pensar que, quizá, si los hubiera condenado, habría violado los derechos procesales y la presunción de inocencia contemplados en la ley colombiana y en la Conven-ción. La Corte no ha tenido elementos adicionales de convicción a los que tuvo aquel Juez, excepto declaraciones de las mismas personas, no siempre coincidentes con las que dieron inicialmente, y las de Gonzalo Arias Alturo que tampoco coinciden entre sí.

Pero aquí, como lo ha dicho la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 134 y 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 140 y 141) nos encontramos en un supuesto de responsabilidad internacional del Estado por violación de la Convención y no en un caso de responsabilidad penal. De manera que lo que corresponde analizar no es si Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron muertos en las circunstancias que la Corte acepta como hipótesis de trabajo, lo que generaría una responsabilidad penal a los implicados, sino si Colombia ha violado la Convención, es decir, si se dan las condiciones para que el acto, que lesiona un derecho reconocido en la Convención, pueda ser atribuído o imputado a ese Estado y comprometido, entonces, su responsabilidad internacional (Ibid., párr. 160 y párr. 169, respectivamente). La Corte cita en su párrafo 60 la Opinión Consultiva OC-14/94 que plenamente confirma lo dicho aquí (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 56).

Dijo la Corte en oportunidad anterior que

[e]l artículo 1.1 [de la Convención] es fundamental para determinar si una violación de los derechos Humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 164 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 173).

“Las reglas del derecho internacional” a que se refiere la Corte tienen que ver, por supuesto, con los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados en general y en materia de derechos humanos en particular.

Son bien conocidas de los estudiosos las teorías sobre responsabilidad internacional de los Estados que han ido evolucionando desde la teoría de la falta de Grocio, en la que se atribuyen al Estado elementos psicológicos propios de los seres humanos, producto de la identidad, en boga en aquella época, del Estado con su gobernante, hasta la de la falta de cumplimiento en la que los hechos generadores de responsabilidad no solamente deben ser ilícitos sino imputables al Estado, pasando por aquella teoría del riesgo de acuerdo con la cual la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acto del Estado sería suficiente para generar su responsabilidad. Los trabajos de codificación adelantados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional no aceptan esta última tesis y exigen como presupuesto para atribuir al Estado responsabilidad internacional, la imputabilidad.

Tampoco en la suscripción de tratados de derechos humanos los Estados han llegado a aceptar que la mera relación de causalidad entre el acto del Estado y la violación de un derecho protegido genere su responsabilidad internacional. Por esa razón, el análisis del caso sub judice no puede apartarse de lo que son esos derechos y de lo que son las obligaciones que los Estados asumieron en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, tal como los ha interpretado esta Corte, cuando de aplicar la jurisdicción internacional que ésta contempla se trata.

Es obvio que ciertos derechos protegidos tienen una íntima vinculación con el acto del Estado y no pueden ser violados sino por él. Por ejemplo, la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al aceptar la Convención, es un acto del Estado que la viola, ya que sólo los Estados pueden expedir leyes. Pero aun en esta hipótesis, como ya lo dijo esta Corte, la sola expedición de la ley no genera una responsabilidad internacional, sino que se requiere su aplicación y que por ella se afecten “derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados” (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, cit., párr. 58.1).

Ha dicho la Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, que

[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 173 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 183). El Estado, [agrega la Corte] está en el deber de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente).

La palabra “razonablemente” califica el deber de prevención y ha sido explicada por la Corte cuando dijo que “la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” (Ibid., párr. 175 y párr. 185, respectivamente). No basta que suceda la violación para que se pueda decir que el Estado falló en prevenirla. Interpretar la Convención de esta manera va, evidentemente, más allá de lo que los Estados aceptaron al suscribirla, porque implicaría que basta que el acto del Estado violatorio de un derecho protegido se presente, para que el Estado tenga que responder por él, lo cual significaría, ni más ni menos, que sobran los órganos protectores, Comisión y Corte, a menos que su función se circunscriba a dictaminar que el hecho se presentó. Igualmente significaría que la protección internacional no es subsidiaria de la jurisdicción interna y que, en cambio, operaría automáticamente. Ninguno de estos dos presupuestos es cierto en la Convención Americana.

Por eso

[e]l deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (Ibid.).

En este expediente no está probado que tales disposiciones “razonables”, enderezadas a prevenir hechos de esta naturaleza, no existan o existiendo no hayan sido aplicadas. En cambio, de él resulta que el hecho sub judice probablemente fue producto de un oficial al que luego se comprobó que padecía perturbaciones mentales, lo que seguramente sobrepasó las eventuales medidas de prevención existentes.

Los deberes del Estado no se limitan a prevenir sino que implican investigar los hechos de manera que “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar [el] libre y pleno ejercicio [de los derechos protegidos] a las personas sujetas a su jurisdicción” (Ibid., párr. 176 y párr. 187, respectivamente). Ha dicho la Corte que

[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (Ibid., párr. 177 y párr. 188, respectivamente).
En este caso, el Gobierno suministró a la Corte copias de más de mil páginas de los expedientes en los que constan las investigaciones realizadas, ahora reabiertas con base en las declaraciones del señor Gonzalo Arias Alturo que son, precisamente, las que han permitido a esta Corte inferir que la violación de los derechos humanos se consumó a manos de los implicados de que se ha hablado.
Con base en dicha documentación, los siguientes han sido los procesos internos:

a. Recurso de hábeas corpus:
Fue interpuesto el día 10 de febrero de 1989 por la señora María Nodelia Parra, compañera del señor Caballero Delgado, ante el Juzgado Primero Superior de Bucaramanga. En esa misma fecha y luego de haber obtenido información “en los organismos o entidades del Estado donde una persona puede estar detenida por diversas causas”, la Juez concluyó que el señor Caballero no fue privado de su libertad por organismos del Estado. Además, según la Juez, el hábeas corpus debió interponerse ante el juez penal del municipio más próximo de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, por lo que la peticionaria debía acudir a otra autoridad como la Procuraduría Regional o General de la Nación. No obstante, la Juez misma envió toda la documentación a la Procuraduría para lo procedente. (p. 392, Fuero Penal I )

b. Investigación en la justicia penal ordinaria:
El 2 de marzo de 1989, ante denuncia verbal de la señora María Nodelia Parra, se inició la actuación penal ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante, sin tener en ese momento ningún imputado directo. En sendos reconocimientos en fila de personas realizados el 12 de julio de 1989 y el 4 de abril de 1990 por el señor Javier Páez, uno de los supuestos testigos de la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana, aquel reconoció a Luis Gonzalo Pinzón Fontecha, al que conocía desde antes por ser naturales de la misma región. Igualmente, luego de confundirlo inicialmente con otro, reconoció a Gonzalo Arias Alturo. Ambos habían sido capturados en unión del Capitán Forero Quintero y del Sargento Báez por asalto a varias estaciones de gasolina y peajes de autopista.

El Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar dictó auto cabeza de proceso el 1 de agosto de 1989 y en vista de que el señor Pinzón Fontecha había sido capturado en otra causa junto con el Capitán Héctor Alirio Forero Quintero, el Cabo Segundo Norberto Báez Báez y Gonzalo Arias Alturo, el Juzgado los vinculó con la desaparición de Isidro Caballero Delgado, y dictó medida de aseguramiento contra todos ellos, excepto Norberto Báez Báez.

Por decisiones del 11 de septiembre de 1990 y del 20 de septiembre de 1990, se absolvió en este proceso a todos los imputados y se ordenó su libertad inmediata. El caso se archivó el 3 de octubre de 1990.

El 12 de marzo de 1992 se reabrió la investigación penal, esta vez contra Carlos Julio Pinzón Fontecha, quien había sido inculpado por su hermano, Gonzalo Pinzón Fontecha, en declaración indagatoria de 17 de octubre de 1989. De conformidad con información que obra en el expediente, el señor Carlos Julio Pinzón Fontecha había fallecido el 29 de mayo de 1989.

El 4 de noviembre de 1994, la parte civil solicitó la reactivación del proceso con base en la declaración rendida por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, doctor Ricardo Vargas López, ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la que denunció que, como parte de una investigación realizada por él como Jefe de la Sección de Investigaciones, entrevistó al señor Gonzalo Arias Alturo, el cual le narró hechos que lo incriminan junto con otros en la comisión del delito de secuestro y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. La Dirección Regional de Fiscalías, que tiene a cargo la investigación, dictó el 19 de mayo de 1995 medida de aseguramiento contra el señor Gonzalo Arias Alturo, se abstuvo de hacerlo en contra de los otros imputados y continúa con la práctica de pruebas, entre ellas, un nuevo intento de encontrar los cadáveres en el sitio descrito por Arias Alturo. Ese intento también resultó infructuoso.

c. Proceso penal militar:

El 27 de febrero de 1989 se iniciaron diligencias preliminares de averiguación de responsables del delito de secuestro en contra de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, ante el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar. Esta investigación fue iniciada por órdenes del Teniente Coronel Diego Velandia, Comandante del Batallón de Infantería Santander, como consecuencia de la publicación de artículos periodísticos en los “que directamente y en forma genérica se acusa a militares de la Base de Morrinson… de haber aprehendido el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas al particular Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, los cuales se encuentran desaparecidos”.

Como parte de esta investigación se interrogó al personal de la base que estaba de servicio el día de los hechos y se realizaron varias inspecciones para determinar si, para el 7 de febrero de 1989, se ordenaron y realizaron operaciones por parte de la tropa de la Base Morrison. Se citó a María Nodelia Parra para que rindiera declaración jurada acerca de los hechos investigados, pero no compareció. Además, se solicitaron y se añadieron al expediente los documentos relativos a las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección de Instrucción Criminal de Valledupar y por la Personera Municipal de San Alberto.

El 6 de junio de 1989 el Juzgado 26 mencionado decidió suspender la indagación preliminar por la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana y archivar provisionalmente las diligencias, sin perjuicio de que si con posterioridad pudiese vincularse a alguien como procesado, se continuaría con la investigación.

No se puede imputar a la República de Colombia negligencia o desidia en la investigación y el hecho de que en el primer proceso los implicados hubieran sido absueltos no significa que haya “connivencia” del Poder Público con ellos, porque las reglas que deben aplicar los jueces penales obligan a que las dudas se resuelvan a favor de los acusados. No se ha demostrado tampoco que los jueces no hayan sido independientes.
***
Excepto en lo que al deber de reparar se refiere, se echa de menos en esta sentencia de la Corte la argumentación jurídica que pruebe que la República de Colombia violó la Convención. Es decir, la Corte ha hecho una pura y simple aplicación de la teoría del riesgo, lo que excede no solamente lo que los Estados aceptaron al dar su consentimiento a la Convención sino la jurisprudencia anterior de la Corte, citada atrás.

El deber de reparar no es ni en el orden interno, ni en el internacional, autónomo. Es decir, para imponer una reparación, previamente hay que demostrar la violación de la Convención. Ya lo había dicho la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz: “El Estado está en el deber de prevenir… de investigar… de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones… y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente), lo cual indica un orden que no es accidental.

No se puede, entonces, violar la Convención por falta de reparación, a menos que esa reparación provenga del daño por haberla violado de otra manera. El artículo 63.1 de la Convención así lo reconoce y lo dispone cuando dice:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
La argumentación de la Corte en la materia de la reparación se muestra más débil aún cuando más adelante, párrafo 69 de esta sentencia, dice que “[e]n el presente caso la reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y su sanción conforme al derecho interno colombiano”, lo que ordena luego en su parte resolutiva. Interpretando rectamente, habría que concluir que la Corte condena al Gobierno colombiano por violación de la Convención porque los procesos internos no han concluido aún, aun cuando, como la propia Corte lo señala, (párrafo 58 de esta sentencia) citando jurisprudencia anterior, la obligación de investigar es de medio y no de resultado y, en esta sentencia, no se ha imputado a Colombia violación de los artículos que la obligan a una recta administración de justicia.
***
Las normas jurídicas de los tratados deben interpretarse en el sentido de que produzcan un resultado y no en el de que no produzcan ninguno, como lo indica la sana hermenéutica. En el derecho penal, si una persona es muerta con un puñal, es obvio que también fue víctima de lesiones personales, pero es el asesinato el delito que se cometió y a ningún Juez se le ocurriría interpretar las normas en el sentido de que el muerto fue víctima de “asesinato y lesiones”. Lo mismo sucede en materia de violaciones a los derechos humanos. La Comisión parece no entender esto porque demanda por una retahíla de violaciones conexas pero absorbidas por otras que luego no puede sustentar debidamente. La Corte no puede incurrir en el mismo error.

Esto no quiere decir que, en materia de derechos humanos, no se puedan consumar varias violaciones simultánea o sucesivamente, como en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en los que la Corte consideró probadas una detención prolongada sin fórmula de juicio por largo tiempo con presumibles torturas, antes de la muerte. En el caso sub judice, sin embargo, no se presenta el mismo cuadro, ya que según los autos las dos personas fueron aparentemente detenidas alrededor de las 7:00 p.m. y muertas antes de medianoche, de manera que, si bien es cierto que el proceso que se siguió en Colombia lo fue por secuestro, aquí de lo que se trata es de violación del derecho a la vida (artículo 4), ya que la Corte tampoco encontró probada la tortura. En el caso Gangaram Panday la Corte dijo que

no [era] posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62).
Si la jurisprudencia anterior de la Corte sirve para algo, debe el Tribunal ser consecuente con ella.
Por las razones anteriores disiento, respetuosa pero firmemente, de las conclusiones de la Corte en el número 1 de la parte resolutiva y en los que de él se derivan.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ

Disiento de la opinión de la mayoría, en relación con el Punto Resolutivo Número 2 de la sentencia, en el cual se decide que la República de Colombia no ha violado el Derecho a la integridad personal de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, por las siguiente razones:
1. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. Con las declaraciones de los testigos Elida González y Gonzalo Arias Alturo ha quedado acreditado fehacientemente que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana no fueron tratados con el respeto debido a su dignidad como personas humanas.
3. Por lo expuesto considero que la República de Colombia ha violado, en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado- Santana. Sentencia 8 de Diciembre de 1995, párr. 72).

383. La Alta Comisionada hace un llamado a las autoridades de los tres poderes del Estado a respetar y garantizar firmemente la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, asegurando que la potestad de administrar justicia, inherente a la Rama Judicial, se refleje en las normas, decisiones y acciones que adopte o ejecute el Estado. Asimismo, insta al Estado a la adopción de las medidas necesarias para investigar, sancionar y reparar las graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH mediante decisiones de la justicia ordinaria, y evitar la impunidad. En este sentido, recomienda que:

a. El Estado fortalezca el trabajo del Comité Especial de Impulso de las investigaciones de casos de DH y DIH y comprometa a todas las instituciones en la implementación de los compromisos que en él se contraigan.

b. El Estado, mediante el Ministerio de Defensa, garantice la colaboración de la Fuerza Pública en su compromiso de la lucha contra la impunidad.

c. La Fiscalía General de la Nación lidere, de manera coherente y compatible con las normas y recomendaciones internacionales, la lucha contra la impunidad de las violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, garantizando investigaciones independientes e imparciales.

El Estado realice los esfuerzos necesarios para asegurar la correcta aplicación e interpretación de la normativa penal ordinaria y militar, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las normas y recomendaciones internacionales en la materia.
(Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/2002/17, párr. 383).

296. Representante Especial urge al Gobierno a que combata la impunidad emprendiendo para ello investigaciones penales completas e independientes sobre las violaciones de los derechos humanos. Del mismo modo exhorta al Gobierno para que tome medidas adecuadas e inmediatas encaminadas a poner fin a la violencia perpetrada contra los defensores de los derechos humanos. Los responsables de las violaciones de los derechos de los defensores de los derechos humanos por acción o por omisión deben ser juzgados por la justicia ordinaria y sancionados. Las víctimas deben ser indemnizadas en forma idónea. La lucha contra la impunidad debe también implicar el fortalecimiento de las instituciones judiciales garantizando para ello la competencia, la eficiencia, la seguridad y la independencia de todas las instituciones y las personas a cargo de la investigación, el procesamiento y el análisis judicial de las denuncias por violaciones a los derechos humanos. Debe prestarse atención especial a la Fiscalía y a su Unidad de Derechos Humanos en particular, la cual debe respetar los principios de independencia e imparcialidad. En tal sentido la Representante Especial desea recordar las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados tras su misión a Colombia (véase E/CN.4/1998/39/Add.2).
(Representante Especial del Secretario General sobre los Defensores de Derechos Humanos, ONU, E/CN.4/2002/106/Add.2, párr. 296)

109. El Estado debería adoptar de inmediato medidas concretas para luchar contra el elevado porcentaje de casos de impunidad que existe respecto de las violaciones de los derechos de la mujer.

110. El Estado debería garantizar un sistema de justicia independiente que se encargue de investigar y condenar a los responsables de violaciones de los derechos de la mujer. La Relatora Especial exhorta a las autoridades de los tres poderes del Estado a que respeten y garanticen con toda firmeza la autonomía y la independencia de los funcionarios del sistema judicial, y velen por que el poder judicial ejerza sus facultades inmanentes para administrar justicia como se estipula en las leyes, decisiones y medidas adoptadas o promulgadas por el Estado. De igual modo, insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para investigar, castigar y reparar las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario por medio de resoluciones del sistema de justicia ordinario y previniendo la impunidad.
(Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, ONU. E/CN.4/2002/83/Add.3, Párr. 109, 110).

8. La Comisión condena enérgicamente la persistencia de la impunidad en Colombia, especialmente por lo que respecta a las violaciones y abusos de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. La Comisión acoge con satisfacción la incorporación de las contravenciones del derecho internacional humanitario en el nuevo Código Penal e insta a todas las partes en el conflicto a respetar la ley y poner fin a esas violaciones. Asimismo, la Comisión expresa su preocupación por las supuestas vinculaciones entre militares y paramilitares y por la persistencia de violaciones del derecho a un juicio imparcial, por cuanto todavía se celebran juicios en tribunales militares. En particular, en los casos concretos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la Fiscalía General se ha declarado incompetente en favor de la justicia penal militar. La Comisión recuerda al Estado de Colombia que, a fin de evitar esa situación, las normas del nuevo Código Militar y del nuevo Código Penal Ordinario deben interpretarse de conformidad con las normas internacionales pertinentes y con arreglo a criterios claros establecidos por las decisiones de la Corte Constitucional de Colombia. La Comisión insta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para resolver el problema de la impunidad que aqueja al país. La Comisión espera una pronta conclusión del proceso de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y toma nota de la adopción en el Congreso de la reglamentación pertinente.

9. La Comisión acoge con satisfacción la incorporación de delitos relativos a las desapariciones forzadas, las matanzas y el genocidio en el Código Penal y su entrada en vigor el 24 de julio de 2001, así como la aprobación por el Congreso de normas que facilitarán la ratificación de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. La Comisión insta al Gobierno de Colombia a aplicar las disposiciones de sus instrumentos relativos a las desapariciones forzadas, que afectan a periodistas, defensores de los derechos humanos, sindicalistas y activistas políticos y sociales. Hay graves alegaciones de que en algunas desapariciones están involucrados miembros de fuerzas estatales que colaboran con grupos paramilitares y consienten o toleran actos delictivos. Por consiguiente, la Comisión insta al Estado de Colombia a seguir tomando medidas eficientes y eficaces para tratar de resolver el problema de la impunidad.
(Declaración del Presidente de la 58 sesión de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre Colombia, párrs. 8-9)

Véase además las recomendaciones
OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7, Cap. V, Colombia, párr. 84OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6, rev. Cap. III, 2-D, Inf. 45/99, párr. 22OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. II, G, párr. 1; y OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. V, E, párrs. 2-4, transcritos en este capítulo, bajo el título 3“Fortalecimiento de la Justicia ordinaria”;
E/CN.4/1990/22/Add.1, párr. 70, contenido en el título 4 del capítulo 1“Funciones de Policía Judicial”;
Comité de Derechos Humanos, Observaciones a la Comunicación 161/83, párrs. 11-12, que aparece en el título 6 del capítulo 1 “Reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos”;
E/CN.4/1997/11, párr. 3, parágr. 7; Declaración de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, 1997, párr. 9;  y OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. VIII, F, párr. 1, transcritas en el capítulo 1, título 10 “Justicia penal militar”;
E/CN.4/1995/111, párr. 117 e), contenida en el capítulo 1, título 11 “Protección a fiscales, jueces y testigos”;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev. Cap. III, párrs. 64-4, 65, 69OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. VII, E, párr. 3, que aparecen en el capítulo 3, título 1 “Deber de respeto y garantía”;
OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7, Cap. V, Colombia, párrs. 64, 86;  OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev., párrs. 64-4, 69, transcritos bajo el capítulo 3, título 2 “Deber de protección”;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. IX, F, párr. 4, contenido en el capítulo 4, título 2 “Derecho de participación política”;
E/CN.4/2000/71, párr. 66, que aparece en el capítulo 5, título 4 “Protección a los civiles”;
OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7, Cap. V, Colombia, párr. 39E/CN.4/1997/34, párrs. 121-122;  y E/CN.4/1998/43, párrs. 146-147, transcritas en el capítulo 7;
OHCHR/STM/99/3, párr. 8, contenida en el capítulo 8, título 1 “Prevención”;
E/CN.4/1995/111, párr. 127OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. VI, G, párr. 7, que aparecen bajo el título 4 del capítulo 8 “Otras obligaciones establecidas en los principios Rectores”;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XI, H, párr. 6, transcrita en el capítulo 10, título 1 “Comunidades afrocolombianas”;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. X, J, párr. 1, contenida en el capítulo 10, título 2 “Comunidades indígenas”;
E/C.12/1995/18, párr. 195, transcrita en el capítulo 10, título 3 “Formas de discriminación”;
E/CN.4/1989/18/Add.1, párr. 137; y E/CN.4/1993/61/Add.3, párrs. 125-l y 128-i, que aparecen bajo el capítulo 12;    
E/CN.4/1990/22/Add.1, párrs. 64, 66;  OEA/Ser.L/V/II.84, doc. 39 rev., Recomendaciones, párr. 14OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7, Cap. V, Colombia, párr. 83A/52/40, párrs. 294, 297, 299E/CN.4/1998/16, párr. 197OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. IV, I, párr. 6OHCHR/STM/99/3, párr. 11;  E/CN.4/2000/11, párr. 187;  Declaración de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, 56 periodo de sesiones, párr. 8, transcritas en el capítulo 14;
GB.268/6, párrs. 278, 294- b, d, e, g;  GB.271/9, párr. 91- a, gGB.273/6/1, párr. 292-aGB.274/8/2, párr. 41OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. IX, F, párr. 1; que aparecen en el capítulo 15;
E/CN.4/1989/18/Add.1, párr. 130OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. IV, I, párr. 5;  OHCHR/STM/99/3, párr. 9Declaración de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, 56 periodo de sesiones, párr. 10; contenidas en el capítulo 16, título 2 “Separación del servicio”;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XII, E, párrs. 4, 6, 7, que aparece en el capítulo 17, título 1 “Abuso sexual”;
A/54/38, párrs. 389-390, transcritas en el capítulo 17, título 6 “Salud reproductiva y planificación familiar”;
A/54/38, párrs. 377-378, contenidas en el capítulo 17, título 7 “Trata de mujeres”;
A/51/41, párr. 357OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XIII, G, párr. 5, que aparecen en el capítulo 18, título 2 “Derechos de los niños”;
A/45/44, párr. 340, transcrita en el capítulo 21, título 2 “Adecuación de la legislación interna”;
A/51/44, párrs. 79-80Declaración de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, 1997, párr. 10, contenidas en el capítulo 22;
E/CN.4/1998/16, párr. 159;  E/CN.4/1999/8, párr. 140;  E/CN.4/2000/11, párrs. 132, 133, 146, 147; que aparecen en el capítulo 23, título 1 “Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos”;
A/52/40, párrs. 281, 286, mencionada en el capítulo 23, título 3 “Comité de Derechos Humanos”,
E/CN.4/1998/38, párrs. 71-73;  E/CN.4/2000/9/Add.1, párrs. 23, 24, 44; contenidas en el capítulo 23, título 5 “Relator Especial sobre Tortura y Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes”;
E/CN.4/2000/3/Add.1, párr. 162, transcrita en el capítulo 23, título 6 “Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias”;