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Informes ONU

Jurisdicción de familia

By 10 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments
440. En cuanto al seguimiento de los dictámenes relativos al caso No. 514/1992 Sandra Fei c. Colombia, dictamen adoptado durante el 53º período de sesiones (marzo de 1995), el Relator Especial preguntó por qué el Estado Parte no había aplicado plenamente las recomendaciones del Comité. El Representante Permanente explicó los antecedentes del caso e indicó que durante el mes de agosto de 1995, la Procuraduría Colombiana para los Derechos Humanos había solicitado un ejemplar al archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores para investigar el caso. Aunque la Procuraduría no había publicado aún su informe, estaba a punto de hacerlo. La autora del caso tenía libertad para entablar un procedimiento con arreglo al Código Civil colombiano, que le permitiera hacer valer sus derechos. También podía pedirse a la policía local que ejecutara las órdenes judiciales en su favor. El Relator Especial solicitó que se le facilitara lo antes posible el resultado de la investigación de la Procuraduría.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Colombia del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 4 del artículo 23 así como del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

10. De conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de dar reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso regular de la autora a sus hijas, y que el Estado Parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que no se repitan en el futuro otras violaciones semejantes.

11. Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en el caso que se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica sus observaciones.

Véase además las recomendaciones

A/54/38, párrs. 373-374, referida en el capítulo 17, título 8 “Violencia contra la mujer”.
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XIII, G, párr. 11, que aparece en el capítulo 18, título 2 “Derechos de los niños”;