172. c) Entre los elementos a tomar en cuenta en el proceso de capacitación de los personeros, debiera darse especial énfasis a los mecanismos de protección de derechos humanos, específicamente las acciones de tutela y el recurso de hábeas corpus;d) La Misión complementa sus recomendaciones sobre los programas dirigidos a las fuerzas de seguridad expresando la necesidad de ampliar el número de sus beneficiarios e incorporar el coauspicio del Comité Internacional de la Cruz Roja;
(…)
f) Progresivamente, y de acuerdo con una planificación ordenada, se recomienda que la Consejería promueva la formación de derechos humanos para los funcionarios de la Procuraduría, de la Fiscalía y del Poder Judicial y se vincule con las entidades de educación superior en sus propios proyectos e iniciativas;
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f) Progresivamente, y de acuerdo con una planificación ordenada, se recomienda que la Consejería promueva la formación de derechos humanos para los funcionarios de la Procuraduría, de la Fiscalía y del Poder Judicial y se vincule con las entidades de educación superior en sus propios proyectos e iniciativas;
5. La enseñanza de los derechos humanos para todos los miembros de la Fuerza Pública que consagra la Constitución es de suma importancia por lo que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la situación de derechos humanos en Colombia, recomienda como prioritario el estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.
362. El Comité sugiere que se considere seriamente la posibilidad de impartir capacitación sobre los derechos del niño a los grupos profesionales que trabajan con niños o para ellos, entre otros los maestros, los magistrados y los defensores de familia y de menores. El Comité cree que debe adoptarse una nueva actitud y un nuevo enfoque, sobre todo en lo que respecta a la policía y los militares, a fin de que se respete más a los niños, independientemente de su origen social, económico o de otra índole, y de que se reafirme el valor de sus derechos fundamentales. A este respecto, deben fortalecerse los programas de formación y capacitación, incluso a nivel comunitario y de la familia, y los derechos del niño se deben incluir en los programas de estudio de los grupos profesionales de que se trata.
(Comité de los Derechos del Niño, ONU. A/51/41, párr. 362); o CRC/C/15/Add.30, párr. 22); o CRC/C/38, párr. 98).
298. El Comité recomienda que las autoridades adopten todas las medidas necesarias para lograr que se reduzca la distancia entre las leyes que protegen los derechos fundamentales y la situación de los derechos humanos en la práctica. Con este objeto, el Comité recomienda que se elaboren programas de educación y formación a fin de que todos los sectores de la población, en particular los integrantes de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad, de la policía, los jueces, los abogados y los profesores, puedan desarrollar una cultura de respeto de los derechos humanos y la dignidad humana.
363. El Comité alerta sobre el hecho de que no se han establecido de forma sistemática programas de capacitación para dirigentes o funcionarios gubernamentales, estatales o integrantes del aparato judicial o de los cuerpos policiales encargados de la aplicación de las normas y procedimientos relativos al cumplimiento de la ley y a la aplicación de la Convención.
364. El Comité recomienda que se inicien programas de capacitación para todas las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente.
2. Que el Estado colombiano intensifique la capacitación en derechos humanos y en derecho internacional humanitario de los agentes del Estado, en particular, a los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado.
3. Que el Estado colombiano adopte medidas adicionales para divulgar, entre los agentes del Estado y la población en general, información y material vinculados a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Véase además las recomendaciones
E/CN.4/1995/111, párr. 115, citada en el capítulo 1, título 5 "Impunidad; investigación y sanción de las violaciones de derechos humanos";
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. VII, E, párrs. 1-2, referidas en el capítulo 3, título 1 "Deber de respeto y garantía";
E/CN.4/1997/71/Add.1, párrs. 68; OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XI, H, párr. 3; contenidas en el capítulo 10, título 1 "Comunidades afrocolombianas";
E/C.12/1995/18, párr. 199; E/CN.4/1995/50/Add.1, párr. 116; mencionadas en el capítulo 11, título 1 "Educación y promoción de los derechos humanos";
OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7, Cap. V, Colombia, párr. 83, que aparece en el capítulo 14;
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XII, E, párr. 5, citada en el capítulo 17, título 8 "Violencia contra la mujer";
OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Cap. XIII, G, párr. 2, referida en el capítulo 18, título 2 "Derechos de los niños";
A/51/44, párr. 82, contenida en el capítulo 22.