Consejo de Administración
GB.274/8/2 274.a reunión Ginebra, marzo de 1999
314.º informe del Comité de Libertad Sindical
(…)
II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical
Caso núm. 1964 (Colombia): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL)
C. Conclusiones del Comité
Recomendaciones del Comité
Caso núm. 1964
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL)
Alegatos: injerencia y discriminación antisindicales, actos de intimidación e incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva
97. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.
98. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).
A. Alegatos del querellante
99. El Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) alega en sus comunicaciones de 15 de abril y 14 de mayo de1998 que afilia a trabajadores de tres empresas (Cristalería Peldar S.A., Compañía Nacional de Vidrios S.A. (CONALVIDRIOS) y Vidrio Técnico de Colombia (VITECO)) y que, desde el año 1994, la empresa CONALVIDRIOS S.A. ha desarrollado una serie de medidas de agresión jurídica, material y económica contra sus juntas subdirectivas de las ciudades de Soacha y Buga, con la finalidad de debilitarlas y dejarlas en minoría. Las otras empresas mencionadas respetan al Sindicato, dialogan con el Sindicato y negocian colectivamente.
100. De manera más concreta, el querellante alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
la empresa CONALVIDRIOS después de contratar como director de recursos humanos el 4 de septiembre de 1994 a un ex funcionario del Ministerio de Trabajo (Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca), comenzó a desarrollar una política antisindical desconociendo la participación del Sindicato en los comités paritarios (relaciones del trabajo, salud ocupacional, deportes y restaurante), establecidos en la convención colectiva de trabajo; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
la empresa ha desarrollado una política antisindical de desafiliación de los socios del Sindicato, concediendo a quienes se retiren del Sindicato prebendas como préstamos, ascensos, bonificaciones y con el agravante que algunas son de carácter legal como vacaciones y préstamos de vivienda contemplados en la convención colectiva; como consecuencia de esta política se han retirado de la organización cerca de 200 trabajadores afiliados al Sindicato; con esta actitud se pretende convertir al Sindicato en una organización minoritaria, la cual según la ley colombiana implica una pérdida importante de garantías, especialmente en lo referente al poder de representación de los trabajadores frente al empleador; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
el Ministerio de Trabajo dictó las resoluciones núms. 0072 y 0073 del 18 de enero de 1995, mediante las cuales revocaron actos administrativos anteriores que inscribieron juntas directivas del Sindicato. La revocatoria de estas resoluciones no fue oportuna, ni debidamente notificada a los representantes de la organización sindical. Una vez expedidos estos actos administrativos, la empresa CONALVIDRIOS S.A., procedió a despedir a seis directivos sindicales, posteriormente fueron despedidos 14 dirigentes más. Quien promovió estos despidos de estos trabajadores y la expedición de las resoluciones mencionadas fue el director de recursos humanos de la empresa (ex funcionario del Ministerio de Trabajo), quien usó todo el poder que detentaba sin que el Ministerio de Trabajo hubiera tenido una conducta de imparcialidad frente a los hechos denunciados;
la empresa no ha vuelto a conceder los permisos sindicales consagrados en la convención colectiva;
cuando el Sindicato cita a los trabajadores para que asistan a asambleas, la empresa inventa juegos, fiestas, actividades deportivas y otros, y si algún trabajador afiliado interviene en la reunión al otro día es despedido; los afiliados viven en constante zozobra de perder su puesto de trabajo; existe una clara violación a los derechos humanos y los dirigentes no pueden conversar con sus compañeros y si lo hacen sufren cambios de puesto de trabajo o de turno; las autoridades y la justicia colombiana no han hecho nada al respecto;
la empresa decomisa a los trabajadores los boletines que reparte el Sindicato; así se coarta la libertad de expresión; en una oportunidad que los dirigentes sindicales fueron a las puertas de la empresa a entregar el boletín informativo, los vigilantes de la empresa echaron los perros atentando contra sus vidas;
la empresa denunció penalmente al presidente y secretario de la junta nacional del Sindicato por calumnia e injuria pero no pudo demostrar su denuncia. En estos momentos el Sindicato tiene instauradas más de 100 acciones judiciales (querellas, demandas ordinarias y especiales de fuero sindical y una denuncia penal que cursa en la fiscalía núm. 68 de Santafé de Bogotá, la cual se encuentra en investigación). Según el querellante, todos estos hechos están en conocimiento de la justicia laboral, lo mismo que de las autoridades administrativas del trabajo sin que hasta la fecha se hubiera logrado una actuación debida por el Ministerio de Trabajo.
101. La empresa denunció penalmente también a siete dirigentes de la junta directiva seccional Soacha del Sindicato, presuntamente por delitos de fraude procesal, falsedad personal y falsedad en documento. El Sindicato por su parte interpuso una denuncia penal contra cuatro administradores de la empresa por el delito de persecución sindical (artículo272 del Código Penal).
102. Por último, el querellante envía en anexo copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1997, en la que reconoce las presiones de la empresa CONALVIDRIOS S.A. sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del Sindicato y ordena a la empresa que «en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa».
(…)
C. Conclusiones del Comité
109. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado una larga serie de alegatos de injerencia y discriminación antisindicales (incluidos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, prácticas de obstrucción de actividades sindicales, actos de intimidación, presiones para la desafiliación) así como el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva por parte de la empresa CONALVIDRIOS S.A.
110. En primer lugar en lo que respecta a la declaración contenida en el último párrafo de la respuesta del Gobierno, el Comité recuerda las reglas de su procedimiento al respecto que se reproducen a continuación:
«Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja.»
«Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.» [Véase, Procedimiento del Comité, párrafos 31 y 33.]
El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.
111. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que señala que el querellante no había puesto en conocimiento de las autoridades algunas de estas cuestiones y que la legislación contiene mecanismos y acciones administrativas y judiciales en caso de violación de la legislación y que inclusive consagra una acción de reintegro de los trabajadores despedidos en violación del fuero sindical. Asimismo, el Gobierno precisa que el hecho de que un administrador de la mencionada empresa haya tenido anteriormente un cargo en el Ministerio de Trabajo no es ni ilegal ni objetable, si bien habiendo tenido conocimiento de la queja se han puesto en conocimiento del órgano competente tales hechos alegados. El Gobierno informa también de que el punto de la queja relativo a derechos humanos será objeto de una investigación de la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo.
112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones precisas sobre los distintos alegatos presentados por la organización querellante en abril y mayo de 1998, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la Corte Suprema de Justicia ordenó a la empresa CONALVIDRIOS S.A. por sentencia de 21 de enero de 1997 que se abstuviera de conductas tendientes a la desafiliación de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora.
Recomendaciones del Comité
113. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) lamentando que el Gobierno se haya limitado a enviar informaciones genéricas sobre los alegatos presentados a pesar de la gravedad de los mismos, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora, y
b) en respuesta a las declaraciones del Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda al Gobierno las reglas de su procedimiento según las cuales:
«Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja.»
«Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.»
El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.