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Informes ONU

E/CN.4/1995/31/ADD.1 – Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria – Decisiones adoptadas sobre Colombia

By 2 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

Distr.GENERAL E/CN.4/1995/31/Add.1   5 de octubre de 1994 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
51º período de sesiones
Tema 10 del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION

Decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria
El presente documento contiene varias decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria en sus séptimo y octavo períodos de sesiones celebrados respectivamente en septiembre y diciembre de 1993, que por razones técnicas no pudieron reproducirse en el informe del Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos reunida en su 50º período de sesiones (E/CN.4/1994/27), así como las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su noveno período de sesiones en mayo de 1994. Todos los datos estadísticos relativos a estas decisiones están contenidos en el informe anual del Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos reunida en su 51º período de sesiones (E/CN.4/1995/31).

(…)
Decisión Nº 58/1993 (Colombia)

Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 13 de agosto de 1993.

Relativa a: Orlando Quintero Paez por un lado y la República de Colombia por el otro.

1. El Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, de conformidad con los métodos de trabajo adoptados y con el fin de llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada, recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a una denuncia de detención arbitraria que habría ocurrido en el país de referencia.

2. El Grupo de Trabajo toma nota con agradecimiento de la información proporcionada por el Gobierno con respecto al caso de referencia, recibida dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de la transmisión de la carta del Grupo.

3. (Mismo texto que el párrafo 3 de la decisión Nº 43/1993.)

4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo agradece la cooperación del Gobierno de Colombia. El Grupo de Trabajo ha transmitido la respuesta del Gobierno a la fuente de las informaciones y ha recibido de esta última sus observaciones. El Grupo de Trabajo se encuentra en posición de tomar una decisión sobre los hechos y circunstancias referidas, teniendo en cuenta la denuncia formulada y la respuesta del Gobierno sobre ella.

5. El Grupo de Trabajo considera que:

a) Según la denuncia, Orlando Quintero Pérez fue detenido el 5 de julio de 1989, en la ciudad de Ibague, luego de un enfrentamiento entre fuerzas rebeldes de la Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional -a las que pertenece- y la fuerza pública. Según la fuente, la detención se produjo después del enfrentamiento -en el que murieron otros dos insurgentes y fueron detenidos otros seis-, cuando Quintero, herido, se presentó a la policía en demanda de asistencia, y no en acto de flagrancia, como sostiene la autoridad.

b) Desde su detención, Quintero ha estado sometido a proceso. Prestó indagatoria el 7 de julio, y se dictó auto de prisión preventiva el 12 de este mes.

c) En el juicio, en dos ocasiones se dictó sentencia condenatoria en contra de Orlando Quintero: el 16 de febrero de 1990 y el 14 de enero de 1991; pero ambas fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Orden Público.

d) El Gobierno de Colombia, en su respuesta del 18 de octubre de 1993, señala que Quintero "no se encuentra detenido preventivamente", sino que "desde el 16 de febrero de 1990 fue sentenciado a 180 meses de cárcel por infracción a algunas disposiciones contenidas en el Decreto Nº 180 de 1988".

e) El Grupo de Trabajo ha tenido ante sí un documento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que se confirma que Quintero se encuentra en la Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la "Modelo", en calidad de sindicado, pues la sentencia dictada en la causa fue anulada.

f) De esta forma, el Grupo concluye que efectivamente la sentencia de 16 de febrero de 1990 fue anulada y, por lo tanto, Quintero continúa en calidad de procesado o sindicado, y no de sentenciado. Confirma lo anterior que, luego de la sentencia citada por el Gobierno, hubo una posterior -14 de enero de 1991, que condenó a Quintero a diez años-, lo que habría sido imposible si el primer fallo no hubiese sido anulado.

g) Tanto el Gobierno como la fuente contestan que las acusaciones contra Quintero tienen por base, en lo sustantivo, el Decreto Nº 180/88, dictado en uso de las atribuciones que concedía el estado de sitio vigente en su fecha, que sanciona el delito de rebelión, que es lo que ha sostenido también -según la fuente- el Ministerio Público durante la instrucción. El Decreto especial Nº 2266/91, dictado por la Comisión Especial Legislativa lo transformó en legislación permanente. El delito de rebelión tiene asignada una pena de tres a seis años de privación de libertad.

h) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal vigente en 1991, el encausado debió obtener su excarcelación porque el tiempo de privación de libertad excedía el mínimo de la pena probable, lo que fue desestimado por el Juzgado de Orden Público que lo procesaba.

i) Al entrar en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto Nº 2700/91) el 1º de julio de 1992, debió comenzar a regir una nueva causal de excarcelación, como es el que la instrucción no hubiere estado agotada dentro del plazo de 240 días.

j) No obstante, en ejercicio de las atribuciones que concedió el estado de conmoción interior, el Gobierno de Colombia suspendió la vigencia de esa norma, de modo que, mientras rige el referido estado de excepción, la instrucción carece de plazo de término.

k) El artículo 11 de la Declaración Universal consagra la presunción de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el que toda persona "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" y que la prisión preventiva "no debe ser la regla general", mientras que el artículo 14 c) contempla la "garantía mínima" de la persona de "ser juzgada sin dilaciones indebidas"; y los numerales 36, 37 y 38 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión consagran garantías contra la prisión preventiva prolongada.

6. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide:

Declarar que la detención de Orlando Quintero Paez es arbitraria, por contravenir el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y entra dentro de la categoría III de los Principios aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.

7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de la persona nombrada, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de Colombia que tome las medidas necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adoptada el 12 de diciembre de 1993.
(…)