Distr.GENERAL E/CN.4/1997/4/Add.1 29 de octubre de 1996
ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
53º período de sesiones
Tema 8 a) del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION
Decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria
El presente documento contiene varias decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 14º período de sesiones, celebrado en noviembre/diciembre de 1995, y en sus 15º y 16º períodos de sesiones, celebrados respectivamente en mayo y en septiembre de 1996, así como tres decisiones revisadas adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 15º período de sesiones. Todos los datos estadísticos relativos a las decisiones Nos. 35/1995 a 49/1995 están contenidos en el informe presentado por el Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos en su 52º período de sesiones (E/CN.4/1996/40, anexo II). Los datos estadísticos relativos a las decisiones adoptadas en 1996 figuran en el informe presentado por el Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos en su 53º período de sesiones (E/CN.4/1997/4, anexo II).
(…)
DECISION Nº 41/1995 (COLOMBIA)
Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 7 de febrero de 1995.
Relativa a: Oscar Eliecer Paña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo Carvajal, por una parte, y Colombia, por otra.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con los métodos de trabajo adoptados por él y con el fin de llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a denuncias de detención arbitraria que habrían ocurrido en el país en cuestión.
2. El Grupo de Trabajo toma nota con aprecio de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a los casos en cuestión, recibida dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de la transmisión de la carta del Grupo.
3. (Texto idéntico al del párrafo 3 de la decisión 35/1995.)
4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo agradece la cooperación del Gobierno de Colombia. El Grupo ha transmitido la respuesta a la fuente, la cual no ha proporcionado sus observaciones. A la luz de las informaciones de que dispone, el Grupo de Trabajo considera estar en posición de tomar una decisión sobre los hechos y circunstancias de dichos casos.
5. El Grupo de Trabajo considera que:
a) Según la denuncia, Oscar Eliecer Peña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo Carvajal fueron detenidos el 21 de abril de 1993 por funcionarios del SIJIN (Policía Nacional), en su domicilio, siendo acusados del homicidio del periodista Carlos Alfonso Lajud Catalán, ocurrido dos días antes, fecha desde la que se encuentran privados de libertad, por orden del fiscal regional de Barranquilla. Las causales por las cuales se considera que la detención ha de ser considerada arbitraria son las siguientes: 1) haber sido detenidos sin previa orden de detención emanada de tribunal; 2) haberse practicado el allanamiento en el que fueron detenidos también sin orden judicial competente; 3) haber permanecido los detenidos incomunicados por espacio de 21 días; 4) que las pruebas producidas para inculparlos son insuficientes, pues los jóvenes no estaban en el lugar del hecho el día del crimen, un testigo no los reconoció como partícipes y en el allanamiento efectuado en la vivienda en que fueron detenidos no se encontraron los efectos del delito.
b) En su documentada respuesta, el Gobierno informa que los detenidos fueron aprehendidos en virtud de orden emanada de la fiscalía regional de Barranquilla, emitida en conformidad a la ley el 21 de abril de 1993, la que fue apelada por los detenidos; se agrega que la orden de allanamiento fue también dispuesta por el mismo magistrado, la que, en conformidad a la legislación de Colombia, no requiere de notificación previa cuando ésta pueda interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia; que la medida de aseguramiento consistente en auto de detención fue adoptada por existir indicios de responsabilidad; que estas resoluciones fueron impugnadas en sede de apelación por los inculpados, las que fueron confirmadas por el Tribunal Nacional.
c) Se ha acreditado que tanto el allanamiento del domicilio en que se encontraban las personas mencionadas, así como la detención misma, se produjeron en virtud de orden emanada del fiscal regional de Barranquilla, en virtud de lo que el fiscal -en primera instancia- y el Tribunal Nacional -en segunda- estimaron indicios de culpabilidad.
d) El solo hecho de una incomunicación por espacio de 21 días -hecho no contravertido por la respuesta del Gobierno- no tiene una gravedad tal para otorgar por sí sola el carácter de arbitraria a una detención, atendida la gravedad del delito investigado, al tenor de lo dispuesto en los Principios 15, 16 Nº 4 y 18 Nº 3 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, siendo una medida a la que habitualmente recurren las legislaciones para proteger las investigaciones judiciales.
e) Las únicas causales que deben ser consideradas como fuentes de detenciones arbitrarias son las descritas en las tres categorías a que se ha hecho referencia. La calificación de las pruebas de inculpación no es una tarea que quepa dentro del mandato del Grupo de Trabajo, como éste ha tenido la ocasión de afirmarlo en numerosas decisiones, y no puede ser incluida en ninguna de las referidas tres categorías de arbitrariedad de las detenciones.
f) Por lo tanto, las causales alegadas no entran en ninguna de las categorías mencionadas.
6. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide:
Que la detención de Oscar Eliecer Peña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo Carvajal es declarada no arbitraria.
Aprobada el 30 de noviembre de 1995.
(…)
DECISION Nº 32/1996 (COLOMBIA)
Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 20 de febrero de 1996.
Relativa a: Gildardo Arias Valencia (o Carlos Enrique Guzmán), por una parte, y la República de Colombia, por otra.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en conformidad con los métodos de trabajo revisados adoptados por él y con el fin de llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a denuncias de detención arbitraria que habrían ocurrido en el país en cuestión.
2. El Grupo de Trabajo toma nota con preocupación de que hasta la fecha el Gobierno de Colombia no ha proporcionado información alguna con respecto al caso en cuestión. Al haber pasado más de 90 días desde el envío de su carta, al Grupo de Trabajo no le queda otra opción que proceder a pronunciar su decisión con respecto al caso de supuesta detención arbitraria que se le ha presentado.
3. (Texto idéntico al del párrafo 3 de la decisión Nº 41/1995.)
4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo habría acogido con satisfacción la cooperación del Gobierno de Colombia. A falta de toda información del Gobierno, el Grupo de Trabajo considera estar en posición de tomar una decisión sobre los hechos y circunstancias de dicho caso, especialmente dado que los hechos y alegaciones contenidos en la comunicación no han sido desmentidos por el Gobierno.
5. El Grupo de Trabajo considera que:
a) Según la denuncia, Gildardo Arias Valencia -quien utiliza el nombre de Carlos Enrique Guzmán desde una anterior detención que sufriera en 1975 acusado de pertenencia al Ejército Popular de Liberación (EPL)- fue detenido el 7 de junio de 1994 en la localidad de Ibagué, en Tolima, por agentes de la sexta brigada del ejército y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en mérito a una orden de prisión de 14 de julio de 1993 emanada de la fiscalía regional delegada ante la brigada XX. La acusación es la de rebelión y la de falsedad personal. Se le procesa en la causa Rol JR 2988 ante la justicia regional, constituida por jueces sin rostro o secretos.
b) La denuncia formula una serie de cargos al procedimiento seguido en contra de Arias Valencia, teniendo especial importancia para los efectos de calificar del carácter de arbitrario de la detención los siguientes:
i) De acuerdo al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, si a los 240 días de privación de libertad no es "calificado el sumario", es decir, declarado haber mérito para acusar, el detenido debe gozar de la libertad bajo fianza. El referido plazo se cumplió el 2 de febrero de 1995, no disponiéndose su libertad provisional.
ii) El abogado defensor reclamó de la omisión, solicitando la excarcelación provisional, que debió haber sido resuelta por el fiscal regional en el plazo de tres días. No fue resuelta en el plazo legal.
iii) Reclamada la negligencia del fiscal en sede de hábeas corpus con fecha 7 de febrero ante el juez del 27 circuito, éste rechazó la acción por el argumento de que el plazo de tres días para resolver que tuvo el fiscal de la causa se cuenta desde que los antecedentes le son presentados a su despacho, y no desde que se hace la presentación.
iv) El fiscal concede la excarcelación el 8 de febrero bajo una alta caución, que es depositada el 10 de febrero. No obstante haberse dispuesto la libertad y depositada la fianza, el tribunal no expide la orden de libertad, motivo por el cual la defensa se ve en la necesidad de interponer un segundo hábeas corpus por la prolongación ilegal de la detención. El juez que conoció de esta acción tutelar la acoge, disponiendo se cumpla de inmediato la orden de libertad.
v) No obstante, las autoridades carcelarias no dan cumplimiento a la orden judicial. Y al día siguiente 11 de febrero, junto con calificar apresuradamente el sumario y deducir acusación, el fiscal revoca la orden de libertad. Una irregularidad más es denunciada: al deducir acusación no se anexa al expediente escritos presentados por la defensa.
vi) El 13 de febrero la autoridad carcelaria notifica al reo de su orden de libertad, junto con aquélla del fiscal que la revoca.
c) Dentro del plazo de 90 días el Gobierno de Colombia no refutó los hechos expuestos ni prestó colaboración al Grupo de Trabajo. De esta manera el Grupo adoptará decisión sobre el sólo mérito de los antecedentes aportados por la fuente y los documentos acompañados.
d) A juicio del Grupo, las afirmaciones contenidas en la denuncia, no refutadas, constituyen graves violaciones a las normas del debido proceso de derecho de tal gravedad que otorgan a la privación de libertad el carácter de arbitraria, tanto por violación de las normas internas del derecho colombiano como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto de las primeras, no se dio cumplimiento al mandato del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales que ordena la excarcelación bajo fianza al cumplirse 240 días de detención sin haberse calificado el mérito del sumario. Además, la legislación colombiana consagra el principio de la separación de los poderes públicos, no siendo lícito a la autoridad administrativa, como las encargadas de las prisiones, cuestionar las órdenes judiciales ni dejarlas sin cumplir. Se ha violado también la norma del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho a la libertad del procesado, señalando que ella podrá condicionarse a medidas que aseguren la comparecencia del acusado al juicio. El tribunal fijó la garantía que estimó adecuada, a pesar de lo alto de su monto, no siendo lícito al fiscal no dar cumplimiento a la orden de libertad decretada por él mismo.
6. Habida cuenta de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide lo siguiente:
La detención de Gildardo Arias Valencia es declarada arbitraria por estar en contravención de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Colombia es Parte, y entra dentro de la categoría III de los principios aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.
7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de Gildardo Arias Valencia, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de Colombia que tome las medidas necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia que se dicte en el juicio, una vez que sea ejecutoriada.
Aprobada el 17 de septiembre de 1996.