Distr. GENERAL E/CN.4/1999/63 18 de diciembre de 1998 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
55º período de sesiones
Tema 11 a) del programa provisional
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA TORTURA Y LA DETENCIÓN
Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
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D. El mandato del Grupo de Trabajo
52. Tras aprobarse la opinión 1/1998, el Gobierno de Cuba dirigió al Grupo de Trabajo una carta en la que transmitía diversas observaciones sobre el mandato del Grupo. El Grupo de Trabajo formula las siguientes observaciones al respecto.
Informe del Relator Especial de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Cuba
53. El Gobierno de Cuba afirma que el hecho de que el Grupo de Trabajo haya tomado en cuenta el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Cuba (E/CN.4/1998/69) en una de sus opiniones, a pesar de que el mandato del Relator Especial concluyó durante el período de sesiones anterior de la Comisión, linda con la perversión de la justicia, en el más estricto sentido técnico de este término. El Grupo de Trabajo desearía recordar al Gobierno que expresiones de este tipo no se suelen utilizar en los intercambios entre el Gobierno y el Grupo. Desea asimismo señalar al Gobierno de Cuba que los hechos en los que se basó la opinión 1/1998 ocurrieron el 16 de julio de 1995, cuando el Relator Especial ejercía aún su mandato.
54. El Grupo de Trabajo no ha hecho más que cumplir estrictamente el mandato que la Comisión le ha dado en reiteradas ocasiones, de coordinar sus actividades con las de otros mecanismos de la Comisión. Se recuerda que, en su resolución más reciente sobre la detención arbitraria, la Comisión tomó nota de la importancia que el Grupo de Trabajo atribuía a la coordinación con los demás mecanismos de la Comisión de Derechos Humanos, con los otros órganos pertinentes de las Naciones Unidas y los órganos de vigilancia de los tratados.
55. Es bien sabido que el Grupo de Trabajo ha hecho lo que la Comisión le había pedido que hiciera, con la misma transparencia que ha demostrado en el cumplimiento de su mandato durante los ocho años de su existencia: como se afirma en el párrafo 4 de la mencionada opinión, "con espíritu de cooperación y coordinación, ha tenido en cuenta también el informe preparado por el Relator Especial de conformidad con la resolución 1997/62 de la Comisión (E/CN.4/1998/69)".
Criterios utilizados en un examen de los casos
56. El Gobierno de Cuba considera "inaceptable" la preeminencia de un "documento recomendativo de Naciones Unidas (sea cual fuere su valor "como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", tal como reza el preámbulo de la propia Declaración de 1948) sobre la legislación nacional vigente en cualquier país. Las Naciones Unidas están muy lejos aún de ser un parlamento universal facultado para imponer cualquier estándar homogenizador, en esta o cualquier otra esfera a sus Estados Miembros sin el consentimiento de éstos" (subrayado en el original).
57. La cuestión de la preeminencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre la legislación nacional es irrelevante para la interpretación del mandato del Grupo de Trabajo. Este mandato, en virtud de la resolución 1997/50, es "investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente, siempre que los órganos jurisdiccionales nacionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto de conformidad con la legislación nacional, las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados".
58. El Grupo de Trabajo no tiene ninguna duda de que las tres categorías presentadas como casos de detención arbitraria definen realmente casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente. Debido a que en su mandato no se establece qué casos de privación de libertad son arbitrarios, el Grupo de Trabajo propuso en 1991 estas tres categorías, que recibieron la aprobación general de la Comisión, sin someterlas nunca a votación, en todas las resoluciones sobre el tema desde 1992 / En su nota, el Gobierno afirma su acuerdo incondicionado con la categoría I; su aceptación de la categoría II siempre y cuando la privación de libertad decretada esté en contradicción con su propia legislación nacional y sus obligaciones jurídicas internacionales formalmente contraídas y su aceptación, también condicionada de la categoría III; siempre y cuando se hayan ejercitado y agotado todos los recursos que permite la legislación interna para alegar tal inobservancia respecto de su propia legislación y sus obligaciones internacionales (aunque no de estándares sin poder vinculante) (subrayado en el original)./.
59. En principio toda forma de privación de libertad está incluida en el mandato del Grupo de Trabajo. La excepción a la competencia del Grupo se expresa en términos claros y precisos y se aplica solamente en aquellos casos en que coinciden las tres circunstancias siguientes: a) se ha adoptado una "decisión definitiva" sobre el caso; b) esa decisión definitiva ha sido adoptada por "órganos jurisdiccionales nacionales"; y c) la "decisión definitiva" adoptada por "órganos jurisdiccionales nacionales" es compatible con la legislación nacional y las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados.
60. No se trata entonces de decidir si la Declaración Universal de Derechos Humanos tiene precedencia sobre la legislación de un Estado o viceversa. Simplemente, de conformidad con la letra del mandato del Grupo de Trabajo, un caso de privación de libertad deja de ser arbitrario si es compatible con la legislación nacional y las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración y los otros instrumentos internacionales pertinentes aceptados por el Estado afectado. Basta con que no se cumpla uno de estos criterios para que la excepción contenida en el párrafo 15 de la resolución 1997/50 sea inaplicable y para que la privación de libertad se considere arbitraria.
Recomendaciones del Grupo de Trabajo en su opinión sobre el caso 1/1998
61. El Gobierno de Cuba califica las recomendaciones contenidas en una de las opiniones del Grupo de Trabajo de "improcedente", "improcedente por superflua" e "impertinente". Al formular las recomendaciones contenidas en la mencionada opinión (que el Gobierno adopte las medidas necesarias para remediar la situación, conforme a las normas y principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; que Cuba tome las disposiciones adecuadas para llegar a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que estudie la posibilidad de enmendar su legislación para adaptarla a la Declaración y a las demás normas internacionales pertinentes aceptadas por ese Estado), el Grupo de Trabajo no ha hecho más que actuar de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 de la resolución 1998/41, en la esperanza de que, con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 6, el Gobierno de Cuba se sienta alentado a prestar atención a las recomendaciones del Grupo de Trabajo en lo relativo a las personas mencionadas en su informe que estuvieran detenidas desde hace años, y a adoptar las medidas apropiadas para garantizar que su legislación en estas materias se ajuste a las normas internacionales pertinentes aplicables a los Estados interesados. Asimismo, el Grupo considera que ha cumplido el mandato que le fue confiado en el párrafo 3 de la resolución 1998/74 de dirigir recomendaciones a los gobiernos. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno de Cuba que acceda a la invitación de la Comisión de examinar cuidadosamente las recomendaciones que ha recibido en el marco de los procedimientos temáticos.
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III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A. Especificidad del mandato del Grupo
71. Desde su establecimiento en 1967 (resolución Nº 1235 del Consejo Económico y Social), los procedimientos llamados "especiales" se han demostrado como el mejor reflejo de la preocupación de las Naciones Unidas por reafirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, por el impacto político que produce en los sujetos a investigación el debate público sobre la "situación" de estos derechos. En los casos de los procedimiento "temáticos", las referencias a los países en que se producen las transgresiones a los derechos producen el mismo impacto. En efecto, el órgano que crea el mecanismo, lo renueva y lo termina, y que se pronuncia sobre el informe del o de los expertos, es aquél al que las Naciones Unidas han encargado velar por el respeto de los derechos humanos, lo que otorga a esas resoluciones un sentido político de la mayor importancia.
72. Por este mismo carácter, las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos sobre las diversas situaciones que revelan un cuadro persisten de violaciones de los derechos humanos (geográficos o temáticos) orientan a los Estados investigados a adoptar medidas para poder presentar mejorías en el trato a sus súbditos. Las víctimas de violaciones de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales han reiterado permanentemente su apoyo a estos mecanismos.
73. En general, se aprecia que las investigaciones de las situaciones sean encargadas a expertos independientes, que no dependen en el ejercicio de sus funciones de sus gobiernos, lo que ha asegurado un análisis objetivo de los hechos. Además, por esa misma preocupación por la objetividad, los relatores y grupos de trabajo han utilizado siempre un procedimiento contradictorio, escuchando tanto a las presuntas víctimas como al Estado, lo que ha permitido que los informes reflejen los puntos de vista de uno y de otro.
74. Lamentablemente, en el último tiempo, estos procedimientos han comenzado a ser cuestionados y debilitados e, incluso, algunos Estados han puesto en duda su utilidad. Tal concepción puede traducirse en una grave disminución del interés de las Naciones Unidas por las situaciones que presentan un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos.
75. Por otra parte, el Grupo de Trabajo entiende que su mandato específico de "investigar casos" exige un órgano colegiado, con la participación de expertos pertenecientes a diversas culturas jurídicas. La emisión de una "opinión" caso a caso sobre el carácter arbitrario o no de una privación de libertad no podría realizarse sin un auténtico debate plural sobre los hechos y la interpretación de las leyes internas de todos los países del mundo.
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C. Justicia militar
79. Una vez más, el Grupo de Trabajo se ha enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos países. El Grupo de Trabajo hace suyas las reservas expresadas en el informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados (E/CN.4/1998/39/Add.1, párr. 78) respecto de la Observación general Nº 13 del Comité de Derechos Humanos. El Relator Especial, Sr. Dato Param Cumaraswamy, dice que "en el derecho internacional está apareciendo un consenso sobre la necesidad de restringir radicalmente, o incluso prohibir, esa práctica".
80. En vista ello, el Grupo de Trabajo desea reiterar las recomendaciones que formuló en los párrafos 179 y 180 del informe sobre su misión al Perú (E/CN.4/1999/63/Add.2):
"Un estudio conjunto con participación de los organismos internacionales, regionales y universales con todos los órganos del sistema de las Naciones Unidas que tienen algo que aportar, así como de las organizaciones de derechos humanos y de abogados y jueces, para llegar después a una Conferencia intergubernamental tendente a erradicar esta particular forma de injusticias, es una recomendación concreta que formula el Grupo de Trabajo en este informe.
El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, debería en todo caso respetar cuatro límites:
a) debería declararse incompetente para juzgar a civiles;
b) debería declararse incompetente para juzgar a militares, si entre las víctimas hay civiles;
c) debería declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebelión, sedición o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un régimen democrático;
d) no estaría en ningún caso autorizado a imponer la pena de muerte."
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