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Informes ONU

OEA/SER.L/V/II.81, doc. 6 rev. 1 CIDH Informe Anual 1991

By 7 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev.1
14 febrero 1992
81° PERIODO DE SESIONES

INFORME ANUAL 1991

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Washington, D.C.

Aprobado por la Comisión en su 81° Período de Sesiones celebrado en Washington, D.C. del 3 al 14 de febrero de 1992

(…)

CAPITULO III: INFORMES RELATIVOS A CASOS INDIVIDUALES

Durante el período a que se refiere el presente informe anual, la Comisión celebró sus 79°, 80° y 81° período de sesiones, en los cuales se recibieron un número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose abierto 181 casos individuales entre el 1 de febrero de 1991 y el 17 de enero de 1992. Con lo cual suman 978 los casos individuales actualmente en trámite.

La Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización los siguientes casos que llenan las condiciones requeridas para su publicación de conformidad con el Estatuto y el Reglamento vigentes.

A tales efectos, los Informes que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisibilidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenadas siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren.

(…)

INFORME N° 1/92

CASO 10.235

COLOMBIA

6 de febrero de 1992

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 8 de marzo de 1988 y 30 de junio del mismo año la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente complementada por el peticionario, en la que se hacía referencia a los siguientes hechos:

El 6 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer puente de la ciudad de Bogotá, fu interceptado el vehículo en el cual eran transportados con destino al colegio los niños Zuleika Adied Alvarez Rojas, y Yadid y Yoluk Alvarez Murillo, por cuatro individuos, uno de los cuales portando uniforme de agente de tránsito y los otros tres se hicieron pasar como miembros del F-2.

El secuestro de los menores, culminó entre finales de mayo y comienzos de julio de 1982, cuando fueron asesinados los niños Alvarez por sus captores en las veredas de Murcas y Patio Bonito jurisdicción del Municipio de Gachalá (Cund.), donde fueron encontrados sus cadáveres entre costales el 18 de septiembre de 1982, por miembros del F-2 del estado mayor de la Policía Nacional.

La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños. Entre el 4 de marzo de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año, dentro de los operativos desplegados por el F-2, fueron detenidas-desaparecidas trece personas, dos de las cuales fueron posteriormente asesinadas, en el siguiente orden cronológico:

El 4 de marzo de 1982, en desarrollo de estos operativos fueron detenidos los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando García Villamizar a inmediaciones de la Universidad Nacional en donde ambos cursaban estudios superiores. Varios testigos observaron que fueron obligados a abordar una camioneta tipo panel de color verde, con placas HL 6794.

El 8 de marzo de 1982, fueron detenidos en similares circunstancias los hermanos Samuel Humberto y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, también estudiantes universitarios. El teniente Coronel Nacin Yanine, Comandante del F-2, manifestó al padre de estos jóvenes que ellos estaban bien y que tarde o temprano aparecerían.

El 18 de agosto del mismo año, Edgar Helmut García, hermano de Orlando García, salió de su residencia con el fin de cumplir una cita con Rodolfo Espitia, quien era un vecino suyo, y con otro amigo de ambos. Edgar Helmut aprovechó la ocasión para llevar a pasear a su sobrinito de cuatro años Camilo Andrés, hijo del desaparecido Orlando. Edgar y Rodolfo nunca llegaron a la cita con su otro compañero. El pequeño Camilo Andrés fue entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC.

El 23 de agosto de 1982, fue desaparecido Gustavo Campos Guevara también estudiante de la Universidad Nacional. El joven salió de su casa con rumbo al centro educativo y jamás regresó. De su paradero en una instalación militar, sólo se supo por una llamada telefónica hecha a su familia.

El 11 de septiembre de 1982, fue capturado Hernando Ospina Rincón por individuos vestidos de civil que se identificaron como miembros del F-2, se presentaron a su taller de mecánica ubicado en el barrio "Las Ferias" de la ciudad de Bogotá en un vehículo Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405. Una vez allí preguntaron por el dueño del taller y habiéndose identificado Hernando como el propietario, los individuos lo llevaron a empellones hasta una camioneta tipo panel color café y crema con el número distintivo 459.

El 12 de septiembre de 1982, un día después fue detenido el estudiante Rafael Guillermo Prado Useche quien era amigo de Pedro Silva y de los hermanos García. En el momento de ser retenido, Rafael Guillermo se dirigía al taller de Hernando Ospina donde tenía su automóvil en reparación. La madre y la hermana del joven Prado Useche observaron que éste fue introducido violentamente al Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405, el mismo vehículo en el que el día anterior se movilizaban los captores de Hernando Ospina Rincón.

El 13 de septiembre de 1982, fueron capturados Edilbrando Joya y Francisco Antonio Medina. El primero de los nombrados era estudiante de la Universidad Nacional y amigo de Edgar García y fue aprehendido en cercanías de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero carpado de color rojo. Dos días después fue visto en la población de Gachalá fuertemente custodiado por personal del F-2.

Francisco Antonio Medina salió de su residencia en la mañana del 13 de septiembre y jamás regresó. Su hermano Arnulfo fue capturado ese mismo día por personal del F-2. Los captores de Arnulfo le exigían que confesara su participación en un secuestro indicándole que a Francisco ya lo habían matado. La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio Medina apareció muerto en un supuesto operativo antisecuestro en la población de Anolaima.

El 15 de septiembre de 1982, en un operativo del F-2 en la población de Gachalá en donde fueron vistos Edgar García Villamizar y Edilbrando Joya, el cuerpo de inteligencia aprehendió a los hermanos Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta Rojas. El primero de ellos fue capturado en la plaza de Gachalá en presencia de numerosas personas. Al momento de la detención de Bernardo, su hermano Manuel Darío, quien padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F-2 que estaban golpeando a su hermano, razón por la cual fue también capturado y no se volvió a tener noticia de él. Bernardo Helí apareció muerto el 7 de octubre de 1982 supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado por los mismos miembros del F-2.

Estas detenciones se efectuaron en dos etapas: cuatro de ellas en marzo de 1982 y las demás entre agosto y septiembre, lo que hace presumir que las primeras capturas tuvieron como objetivo conocer el paradero de los niños de Jader Alvarez y las últimas, ocurridas con posterioridad al asesinato de los menores, habrían sido motivadas por ánimo de venganza.

Las víctimas de los secuestros en cuestión fueron:

1. Orlando García Villamizar, el 4 de marzo de 1982.

2. Pedro Pablo Silva Bejarano, el 4 de marzo de 1982.

3. Alfredo Rafael San Juan A., el 8 de marzo de 1982.

4. Samuel Humberto San Juan A., el 8 de marzo de 1982.

5. Rodolfo Espitia Rodríguez, el 18 de agosto de 1982.

6. Edgar Helmut García Villamizar, el 18 de agosto de 1982.

7. Gustavo Campos Guevara, el 23 de agosto de 1982.

8. Hernando Ospina Rincón, el 11 de septiembre de 1982.

9. Rafael Guillermo Prado J., el 12 de septiembre de 1982.

10. Edilbrando Joya Gómez, el 13 de septiembre de 1982.

11. Francisco Antonio Medina, el 13 de septiembre de 1982.

12. Bernardo Heli Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1982.

13. Manuel Dario Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1982.

De las personas citadas previamente, estuvieron vinculadas al proceso seguido ante el 10 Juzgado Superior de Bogotá por el secuestro y homicidio de los niños Alvarez: Pedro Pablo Silva, Edgar Helmut, Orlando García Villamizar y Rafael Guillermo Prado. Pedro Pablo y Edgar Helmut fueron condenados por el delito con posterioridad a su desaparición. A Orlando García y Guillermo Prado se les declaró inocentes de todo cargo. Los demás desaparecidos y asesinados no fueron vinculados al proceso.

LA TRAMITACION REGLAMENTARIA DEL CASO

2. Con fecha 28 de septiembre de 1988, la CIDH transmitió al Gobierno de Colombia las partes pertinentes de la denuncia.

3. Con fecha 21 de diciembre del mismo año, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la solicitud de la Comisión requiriendo, en base a lo dispuesto en la Convención Americana y en el Reglamento, que la CIDH se abstuviera de examinar la petición en consideración a que el caso por la desaparición de los hermanos Alfredo Rafael San Juan A. y Samuel Humberto San Juan A., estaba siendo examinado por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Esta comunicación fue remitida al peticionario el 29 de diciembre de 1988.

4. Con fecha 17 de enero de 1989, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia que le informara sobre la fecha en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había tomado conocimiento del presente caso y asimismo, le informara si todos los nombres que aparecían en la denuncia inicial dirigida a la CIDH se encontraban incluidos en el caso que estaba siendo examinado por el Comité de Derechos Humanos.

5. El 18 de enero de 1989, el peticionario se dirigió a la Comisión y en respuesta a la comunicación del Gobierno de Colombia se pronunció sobre las pruebas de las violaciones denunciadas, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y solicitó que la CIDH se pronunciase sobre la admisibilidad del mismo. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Gobierno para que presentase sus observaciones.

6. El 27 de febrero de 1989, el Gobierno de Colombia hizo llegar a la CIDH otra comunicación en la que se refería nuevamente al hecho de que el caso en cuestión relacionado con los hermanos Alfredo Rafael y Samuel Humberto San Juan Arévalo, había sido declarado admisible por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas el 11 de julio de 1985 mediante decisión CCPR/C/25/D/181/1984 manifestando, asimismo, que por otra parte el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Naciones Unidas venía conociendo sobre la desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Edgar Helmut García Villamizar, Rodolfo Espitia Rodríguez, Gustavo Campos Guevara, Hernando Ospina Rincón, Rafael Guillermo Prado, Edilbrando Joya Gómez, Francisco Antonio Medina Londoño, Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta.

7. Con fecha 16 de febrero de 1989, el peticionario, complementando su comunicación del 18 de enero, hizo llegar una comunicación del Procurador General de la Nación de fecha 21 de diciembre de 1988, en la que apoyaba su alegato sobre el agotamiento de los recursos internos, ya que en ella se destacaba que la decisión de la Justicia Penal Militar de decretar el sobreseimiento definitivo de todos los sindicados, había sido confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en providencia de 6 de julio de 1987. Esta comunicación fue enviada al Gobierno de Colombia solicitándole una pronta respuesta.

8. Con fecha 16 de junio de 1989, el Gobierno de Colombia manifestó que la Procuraduría Delegada de los Derechos Humanos venía adelantando, acerca de los hechos denunciados, investigaciones de carácter penal, disciplinario y militar. Tal información fue remitida al peticionario para su conocimiento y observaciones pertinentes.

9. Mediante comunicación recibida el 18 de agosto de 1989, el peticionario se refirió a la incompatibilidad planteada por el Gobierno de Colombia en relación con la cuestionada tramitación simultánea de este caso ante esta jurisdicción y la del Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, solicitando se tuviese en consideración, por parte de la Comisión, que dicha incompatibilidad podía declararse válida únicamente en relación al caso de los hermanos San Juan Arévalo, en relación con los cuales sí existía dicha incompatibilidad, no así en relación con el caso de las demás personas comprendidas como víctimas dentro de la petición en trámite.

10. El 13 de diciembre de 1989, la Comisión recibió la respuesta del peticionario sobre las observaciones del Gobierno, en la que reiteró su posición sobre el agotamiento de los recursos internos, señalando que con respecto a la justicia penal militar el proceso había concluido en 1987, dejando en absoluta impunidad a los responsables de las violaciones.

11. El 13 de marzo de 1990, el peticionario se dirigió a la CIDH solicitando se expidiera resolución en el presente caso, presentando un alegato sobre los requisitos de admisibilidad de su petición y sobre los hechos probados en relación con cada una de las presuntas víctimas. Esta comunicación fue transmitida el 10 de abril al Gobierno de Colombia.

12. El 8 de mayo, el Gobierno de Colombia solicitó a la CIDH una ampliación del plazo para presentar la información requerida. La Comisión, mediante comunicación del 18 de junio otorgó una prórroga de 60 días.

13. El 10 de junio, el peticionario, reiteró su solicitud previa de expedición de resolución y remitió información complementaria a la CIDH sobre el pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de 29 de diciembre de 1989. Dicha solicitud fue reiterada una vez más mediante comunicación de 3 de octubre de 1990.

14. Durante su 78 período de sesiones, el día 3 de octubre de 1990, el pleno de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos escuchó en audiencia, especialmente concedida con tal fin, los alegatos de las partes, manifestando por su lado el peticionario, entre otras cosas, que estaba acreditado que los recursos de la jurisdicción interna se encontraban agotados ya que la jurisdicción penal militar había emitido su decisión final, destacando, asimismo, la demora en el trámite de la justicia penal ordinaria lo que, a su juicio, ponía en evidencia la ausencia de interés por parte del Gobierno colombiano en resolver este caso en forma rápida y efectiva. Por su parte, los representantes del Gobierno de Colombia indicaron que el caso se encontraba en plena dinámica procesal y que ello demostraba el hecho de que no existía una resolución firme por parte de la justicia penal ordinaria. Señalando, asimismo, que la Procuraduría Delegada había continuado con las investigaciones en contra de algunos de los oficiales sindicados como responsables y que, consecuentemente, los recursos administrativos disciplinarios venían funcionando así como los de la jurisdicción penal.

EL PROCESO DE INVESTIGACION INTERNO

Ante la Jurisdicción Ordinaria:

Durante el año de 1982 se iniciaron tres investigaciones por las desapariciones y asesinatos, en las siguientes fechas:

Septiembre 11 de 1982. Se inició la investigación con base en la denuncia elevada por la esposa de Hernando Ospina. Le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá como juez de conocimiento y al 37 de Instrucción Criminal de Bogotá como juez investigador.

Diciembre 2 de 1982. Se inició la investigación por las violaciones cometidas en contra de los hermanos Acosta Rojas, con base en denuncia instaurada por la familia de los jóvenes Acosta. Le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá como juez investigador y al Juzgado 28 Superior de Bogotá como juez de conocimiento.

Diciembre 19 de 1982. Se inició la investigación por el secuestro de Guillermo Prado con base en denuncia elevada por la familia del desaparecido. Correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá como juez de conocimiento y al Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bogotá como juez investigador.

Por solicitud de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal estas investigaciones, junto con las demás relacionadas con estos hechos, fueron tramitadas en un mismo proceso que le correspondió al Juez 9 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá como juez investigador y al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá como juez de conocimiento.

Con fecha 29 de octubre de 1984, el Juzgado 35 Penal del Circuito remitió el expediente a la Inspección General de la Policía para que continuara el trámite con relación a los miembros de la policía implicados.

El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, juez de conocimiento, continuó el trámite del proceso contra María Lilia Rojas, madre de uno de los hijos de Jader Alvarez. En julio 27 de 1987, correspondió la investigación al Juzgado 34 de Instrucción Criminal, despacho que remitió las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde, en la actualidad, se encuentran archivadas.

Ante la Justicia Penal Militar:

Recibido el proceso en octubre de 1984 la Inspección General de la Policía Nacional lo remitió al Departamento de Policía de Bogotá para que actuara como Juez de Primera Instancia, es decir, juez de conocimiento. En abril de 1985 el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar fue designado para practicar pruebas.

El 26 de septiembre de 1985, el Comando General de las Fuerzas Militares designó como Juez Unico de Primera Instancia al Inspector General de la Policía Nacional. En ese mismo mes se designó como juez investigador al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar.

El 1° de marzo de 1987, la Inspección General de la Policía Nacional decretó el sobreseimiento definitivo en favor de los implicados. Este fallo fue confirmado el 6 de julio de 1987 por el Tribunal Superior Militar.

Ante la Procuraduría General de la Nación:

Como en el caso de las investigaciones penales, ante las múltiples quejas formuladas por los familiares de las víctimas, diferentes Delegados de la Procuraduría General de la Nación iniciaron investigaciones preliminares de carácter administrativo que se unificaron en 1983 por la creación de la Comisión Especial encabezada por el doctor Federico Torres Donado.

En los meses de marzo y agosto de 1984, la Comisión Especial presentó al Procurador General sendos informes en los que se solicitó proceder penal y disciplinariamente contra varios de los responsables. Con posterioridad a la presentación de los informes el expediente fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en donde permaneció hasta el año de 1989.

El 10 de enero de 1989, por decisión del Procurador General se encargó al Procurador Delegado para derechos humanos tomar determinación.

El 29 de diciembre de 1989, el Procurador Delegado para los Derechos Humanos Ad-hoc para la Policía Nacional decidió abrir investigación disciplinaria contra cuatro de los implicados por tres de las desapariciones, concluyendo con un fallo que exoneró de responsabilidad al comandante del F-2 y a 17 implicados más, para los cuales se había solicitado sanción disciplinaria y penal por parte de la Comisión Investigadora.

Situación actual de las investigaciones:

Las investigaciones que aún se realizan no tienen ninguna posibilidad de imponer sanciones penales a los funcionarios estatales que ejecutaron las violaciones, los cuales fueron exonerados mediante sobreseimiento definitivo confirmado el 6 de julio de 1987 por el Tribunal Superior Militar, que produce efectos de cosa juzgada. La investigación de la Procuraduría, actualmente en curso, no podría concretarse más que en sanciones administrativas. La investigación penal, formalmente vigente pero archivada de hecho en la policía judicial, sólo podría, en caso de que se activara, orientarse contra los particulares (y no contra los miembros de las Fuerzas Armadas) que intervinieron en las desapariciones, no quedando, en consecuencia, más recursos que agotar.

LOS HECHOS A LA LUZ DE LAS INVESTIGACIONES PRACTICADAS

15. Dentro del proceso de las investigaciones efectuadas en el presente caso, pese a las resoluciones exoneratorias de sobreseimiento definitivo de primera y segunda y última instancia en el fuero militar en favor de los miembros de la policía sindicados como autores de la ilegal detención y posterior desaparición de las víctimas, estos cargos quedaron acreditados individualmente en su contra mediante las investigaciones imparciales efectuadas por los organismos de la Procuraduría General.

16. Los hechos acreditados por el peticionario en base a tales investigaciones y no desvirtuados por el Gobierno son, en resumen, caso por caso, los siguientes:

El caso de Pedro Pablo Silva Bejarano:

17. El estudiante de medicina de la Universidad Nacional, Pedro Pablo Silva Bejarano, desapareció desde el 4 de marzo de 1982, en inmediaciones de la Universidad en la que cursaba estudios, en la ciudad de Bogotá. Pedro Pablo fue capturado el 4 de marzo en compañía de Orlando García Villamizar y obligado a abordar una camioneta tipo panel de color verde, con placas HL 6794, por individuos que se identificaron como pertenecientes al F-2. El Instituto Nacional del Transporte certificó en agosto de 1983 que estas placas habían sido entregadas junto con 44 pares más, para el uso de la DIPEC (Inteligencia F-2).

Dentro del proceso la Procuraduría pudo establecer que Pedro Pablo aparecía como arrendatario de la casa de habitación en la que se había mantenido privados de su libertad a los niños Alvarez, de donde infiere la Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación, que las únicas personas que podían tener interés en su captura eran los miembros del F-2 a cargo de la investigación del secuestro. Ello aunado al hecho de que el vehículo que Silva Bejarano fue obligado a abordar pertenecía al F-2.

Pedro Pablo fue retenido por sus captores en sitio concurrido, por lo que muchas personas presenciaron la detención, entre ellas el señor Héctor Barbosa Rubio, cuya declaración fue resumida en la providencia de 12 de marzo de 1987 del Comando de la Policía Nacional.

Algunos estudiantes de la Universidad también fueron testigos de los hechos y dieron aviso telefónico a la familia de Pedro Pablo. Por tal razón su padre Trino Josué y su hermana María Elizabeth Silva Bejarano indagaron en las diversas dependencias oficiales por el paradero de Pedro Pablo. En la sexta estación de policía María Elizabeth fue informada de que un joven cuyas prendas correspondían en sus características a las que Pedro Pablo portaba el día de los hechos, había sido inhumado en fosa común días atrás. Con posterioridad y con base en una noticia de prensa, la señorita Silva creyó reconocer a su hermano en un joven asesinado en las afueras de la ciudad, pero al acudir a las autoridades para solicitar reconocerlo, se le impidió hacerlo. Pedro Pablo Silva no reapareció jamás y hasta la fecha continúa desaparecido.

El caso de Orlando García Villamizar:

18. Orlando García fue capturado con Pedro Pablo Silva Bejarano el 4 de marzo de 1982 y obligado también a abordar la camioneta panel verde de placas HL 6794 perteneciente al F-2. La identificación de este vehículo fue hecha por la Procuraduría, constatando que, a pesar de que las placas no aparecían registradas en los libros del organismo policivo, el Instituto Nacional del Transporte INTRA las había entregado al Teniente Víctor Manuel Páez Guerra para tareas de orden público.

Como en el caso de Pedro Pablo, los estudiantes que presenciaron la detención alertaron a la familia de Orlando acerca de lo ocurrido y también sus familiares se vieron en la penosa obligación de indagar por su paradero en todas las dependencias oficiales, en las que se negó que estuviese detenido. Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas existen resúmenes de las declaraciones de Raúl Esmir García Villamizar, hermano de Orlando, José García y Drigerio Morales Chacón, de cuyas versiones se desprende de manera incuestionable que Orlando García fue visto por un hermano del abogado Guillermo Neisa en la enfermería de la Brigada de Institutos Militares con posterioridad a su captura. Este mismo abogado aseguró, entre los meses de junio y julio de 1982, que efectivamente Orlando se encontraba en la enfermería de la Brigada. Tal declaración se ve reforzada por el testimonio de José García, quien expresó que el agente del B-2, Jairo Torres, le comentó que Orlando se encontraba detenido en la Brigada.

El caso de Edgar Helmut García Villamizar:

19. Edgar García Villamizar, joven de 21 años, estudiante de Sociología de la Universidad Nacional, salió de su residencia el 18 de agosto de 1982 con el fin de cumplir una cita con Rodolfo Espitia, quien vivía en su mismo barrio. Los dos debían ir al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior a presentar una solicitud de trabajo. Edgar Helmut aprovechó la ocasión para llevar a pasear a su sobrinito de 4 años Camilo Andrés, hijo del desaparecido Orlando. Edgar y Rodolfo nunca llegaron al ICFES, en donde los esperaba su compañero Orlando Badillo. El pequeño Camilo Andrés fue entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de contrainteligencia de la DIPEC.

Ante el Inspector General de la Policía, designado Juez de Primera Instancia, el Grupo de Inteligencia del F-2 informó que Edgar Helmut había sido capturado por la policía junto con Rafael Prado Useche, el 19 de agosto de 1982 en la iglesia "La Tercera", cuando "protestaban en contra del gobierno" y que seguidamente habían sido puestos en libertad (folio 67 de la providencia de 12 de marzo de 1987 que reposa en el expediente). Esta versión pretende contradecir lo acaecido con Edgar Helmut García y Rodolfo Espitia, pues si ella fuera cierta, no podría explicarse la presencia de Camilo Andrés en la XV estación de policía, llevado directamente por el mayor Vanegas, y menos aún el hecho de que Edgar Helmut fuera visto en Gachalá a mediados del mes de septiembre de 1982.

El F-2 incurrió en contradicción cuando indicó inicialmente que el pequeño Camilo Andrés había sido encontrado perdido en la calle y luego señaló que había sido recogido con base en una llamada telefónica (folio 7 de la providencia). El menor manifestó a su familia, que su tío Edgar fue detenido por hombres vestidos de civil quienes lo embarcaron en una camioneta.

Además varios testigos vieron en la población de Gachalá al joven Edgar García Villamizar el 15 de septiembre de 1982. El muchacho se encontraba esposado y con la nariz rota y custodiado por personal del F-2. En tal sentido rindió declaración la señora Ana Elvira Zárate Linares.

Además, lo anterior se encuentra corroborado por testimonios rendidos por Gloria Berenice Villamizar y José García, padres de Orlando y Edgar Helmut, ya que este último llamó telefónicamente a sus padres durante el mes de septiembre y les manifestó que su hermano Orlando estaba detenido y que lo liberarían, lo que demuestra que en esa época aún se encontraba vivo.

Con base en las declaraciones recepcionadas a los testigos que en Gachalá vieron el trato infligido a Edgar García, a Edilbrando Joya y a los hermanos Acosta, la Procuraduría, en providencia de 30 de enero de 1987, impuso una sanción disciplinaria simbólica consistente en 20 días de suspensión a tres de los oficiales implicados; esta sanción, que con posterioridad fue rebajada a 15 días, tiene importancia en el sentido de que contradice el informe del F-2, según el cual Edgar García fue detenido y puesto en libertad seguidamente.

El caso de Rodolfo Espitia Rodríguez:

20. Rodolfo Espitia, ayudante de sastrería, salió de su casa de habitación el 18 de agosto de 1982 a cumplir una cita con su amigo "Mauricio", quien posteriormente fue identificado fotográficamente por los padres de Rodolfo como Edgar García Villamizar y nunca regresó. Las circunstancias de la detención de Rodolfo, quien tenía 21 años en la época de su desaparición, son idénticas a las de Edgar Helmut.

Rodolfo debía asistir a una escuela de automovilismo en la que el día anterior se había matriculado, pero nunca llegó a ella, según les fue informado a sus padres. Las autoridades, incluyendo el F-2, negaron tener capturado a Rodolfo, y el mayor Vanegas le manifestó al padre de Rodolfo, que contra Edgar Helmut, Orlando y Pedro Pablo existía orden de captura, pero no contra Rodolfo Espitia.

Los padres de Rodolfo, Siervo Ignacio y Bertilda, informaron a las autoridades que un amigo de su hijo, llamado Antonio Sánchez, les había comentado tener conocimiento de que Rodolfo se encontraba en las instalaciones del DAS en la ciudad de Cali, registrado bajo otro nombre; tal información le había sido dada a Sánchez, por un miembro de inteligencia del ejército de nombre Héctor Daza. Al momento de rendir declaración ante el Juzgado, Sánchez negó la versión anterior. El oficial Daza amenazó a Siervo Ignacio por haber hecho esa declaración ante la Procuraduría, según testimonio de Siervo Ignacio, el 23 de febrero de 1984.

Con posterioridad, el día 12 de septiembre de 1982, en la casa paterna de Siervo Espitia, se recibió una llamada telefónica de Rodolfo, en la que con voz quebrada expresó "estoy perdido". Fue la última ocasión en la que se supo del joven, quien continúa desaparecido hasta la fecha.

El caso de Hernando Ospina Rincón:

21. Hernando Ospina Rincón, latonero de profesión, fue capturado el 11 de septiembre de 1982, por individuos vestidos de civil que se identificaron como miembros del F-2 y quienes se presentaron a su taller ubicado en el barrio "Las Ferias" de la ciudad de Bogotá, en un vehículo Mercedes Benz color vino tinto, de placas FC-9405. Una vez allí preguntaron por el dueño del taller y habiéndose identificado Hernando como el propietario, los individuos lo llevaron a empellones hasta una camioneta tipo panel color café y crema con el distintivo 459. Ante esta situación, los empleados de Ospina, Antonio Tavera, Giovani Rodríguez y uno de sus sobrinos Luis Ospina, trataron de auxiliar a Hernando, pero fueron amenazados por dos de los sujetos, quienes simultáneamente se identificaron como miembros del F-2.

La Procuraduría comprobó que el Mercedes Benz era de propiedad de la madre de la niña secuestrada, Zuleika Alvarez, y que el F-2 poseía una camioneta con distintivo 459, que respondía a las características de aquella que forzadamente abordó Hernando Ospina.

El F-2 negó su participación. Fue así como al indagar por Hernando doña María Elena Ruiz, esposa del desaparecido, en las instalaciones del F-2, el Capitán Venancio Galvis le manifestó que Ospina Rincón no se encontraba allí y que el vehículo Mercedes Benz de placas FC-9405 había sido de propiedad del F-2 con anterioridad, pero que había sido vendido recientemente. La Procuraduría desmintió tal versión al comprobar que el auto jamás había sido del F-2.

Con posterioridad, el señor José Santos Sosa, amigo de Hernando y de su esposa María Elena, recibió una llamada telefónica de quien se identificó como Gustavo Ramírez, en la que éste le informó que Hernando se encontraba en graves problemas.

El caso de Rafael Guillermo Prado Useche:

22. Rafael Guillermo Prado, estudiante de último año de derecho de la Universidad Nacional, salió de su residencia ubicada en el barrio Polo Club de Bogotá, el día 12 de septiembre de 1982. Su madre, Faustina Useche de Prado, y su hermana Ana Cecilia Prado, pudieron observar de manera directa cómo Rafael Guillermo fue introducido a la fuerza en un Mercedes Benz, color vino tinto, de placas FC-9405 y golpeado en su interior.

Este automotor era el mismo en el que el día anterior los agentes del F-2 se movilizaron para aprehender a Hernando Ospina Rincón. En el taller de Ospina se encontraba el vehículo de Rafael Guillermo, al que se le efectuaban reparaciones mecánicas y justamente allí se dirigía el joven Prado cuando fue interceptado y retenido.

Rafael Guillermo Prado fue vinculado a la investigación que se adelantó por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez, y en el momento de tomar decisión el Juzgado correspondiente lo sobreseyó de manera definitiva. Sin embargo, la DIPEC F-2 había considerado que Rafael Guillermo estaba vinculado a ese secuestro, lo que hace más diáfana la motivación y la autoría de la desaparición. Así lo afirmó la Comisión Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, al solicitar sanción para los responsables, sanción que nunca fue impuesta.

El caso de Edilbrando Joya Gómez:

23. Edilbrando Joya, estudiante de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional, fue capturado el 13 de septiembre de 1982 en cercanías de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero de color rojo.

Días antes de su desaparición, el 20 de agosto de 1982, Edilbrando había sido testigo de excepción del asesinato del doctor Alberto Alaya Montenegro, profesor de la Universidad Nacional, vio a los agresores y ayudó a recoger el cuerpo sin vida del catedrático universitario. A partir de esa fecha comenzaron a verse en los alrededores de la casa de habitación de Edilbrando, vehículos con características reconocidas como los utilizados para el servicio de la policía secreta F-2.

El 15 de septiembre, es decir dos días después de su arbitraria detención, Edilbrando fue visto en la población de Gachalá, por el señor Guillermo Calderón Farfán quien así lo narró detalladamente ante el juzgado de primera instancia y la Comisión Investigadora de la Procuraduría. Relató el testigo que por haber conocido con anterioridad a Edilbrando, al verlo en la plaza de Gachalá se acercó a saludarlo y pudo observar que el joven se encontraba esposado y rodeado de cuatro o cinco individuos de quienes posteriormente tuvo conocimiento que eran miembros del F-2.

A más de lo anterior, la madre del desaparecido narró de manera detallada que al no regresar Edilbrando el 12 de septiembre, trató infructuosamente de dar con su paradero. Por ello se dirigió, entre otras autoridades al F-2, en donde se entrevistó con el mayor Vanegas quien se encontraba a cargo de la investigación por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez. El oficial le indicó que no tenía conocimiento de que a Edilbrando se le buscase por razón alguna, pero que en orden a colaborar con la investigación de su paradero, era conveniente que le suministrara una fotografía de su hijo y datos específicos relacionados con él. La familia de Edilbrando procedió a cumplir con este requerimiento y posteriormente la fotografía y los datos entregados al Mayor Vanegas aparecieron publicados en un diario, señalándolo como uno de los autores del secuestro de Gloria Lara de Echeverry, acaudalada dama quien había sido secuestrada en el mes de junio de 1982. En diligencia de confrontación con la madre de Joya, el Mayor Vanegas negó haber suministrado los datos a la prensa, indicando que la fotografía publicada había sido tomada por los periodistas, lo que a todas luces era no solamente falso sino imposible.

En el mismo testimonio, la madre de Joya narró haber recibido información de un teniente de apellido Herrera, en el sentido de que su hijo se encontraba en instalaciones de la Brigada de Institutos Militares. El Teniente Herrera quien en su primera versión negó totalmente tal hecho, en diligencia de careo con la madre del desaparecido, admitió haberse confundido, por la cantidad de personal que llegaba a la Brigada.

El caso de Gustavo Campos Guevara:

24. Gustavo Campos Guevara, estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Nacional, salió de su casa de habitación el 23 de agosto de 1982, con destino a la Universidad en la que cursaba estudios y jamás regresó.

Un año antes, en octubre de 1981, Gustavo había sido detenido por personal del F-2 junto con toda su familia, momentos después de que hubo una explosión en cercanías de su residencia. En ese momento la familia Campos Guevara fue sindicada de fabricar bombas, pero posteriormente fue dejada en libertad. A partir de esa fecha Gustavo fue objeto de seguimiento por personal del F-2, en el que se incluía el mismo agente que lo había detenido en el año 1981.

El 10 de septiembre de 1982, la familia de Gustavo Campos recibió una llamada telefónica en la que con voz entrecortada Gustavo, sin dar a conocer su paradero, manifestaba estar bien. Días después se recibió otra llamada en la que un hombre que se identificó como un ex-agente de la inteligencia militar expresó que el muchacho se encontraba en una dependencia militar.

La hermana del desaparecido, Gladys Cecilia Campos de Vargas, relató a las autoridades nacionales que en dos ocasiones se entrevistó con un ex-agente del B-2 (inteligencia militar), quien le solicitó dinero para darle a conocer el paradero exacto de su hermano Gustavo, indicándole que él se encontraba en una dependencia militar.

Como en el caso de Edilbrando Joya, el periódico El Caleño publicó información en el sentido de que el F-2 adelantaba intensas investigaciones para dar con el paradero de Gustavo, por considerárselo vinculado al secuestro de Gloria Lara de Echeverry.

Los casos de Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas:

25. Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta Rojas, campesinos de la región de Gachalá, agricultores y sastres de profesión, fueron capturados por miembros del F-2 el 15 de septiembre de 1982, durante el operativo que bajo el mando del entonces Coronel Nacin Yanine Díaz se montó en la población antes mencionada. La captura de Bernardo Helí se produjo en la plaza de Gachalá en presencia de

numerosas personas, quienes conocían a los hermanos Acosta por ser pobladores de la región. Al momento de ser capturado Bernardo, Manuel Darío Acosta, quien padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F-2 que acababan de aprehender a su hermano quien estaba siendo sometido a maltratos. Por tal razón, los miembros del F-2 capturaron también a Manuel Darío.

Los hermanos Acosta, junto con Edilbrando Joya y Edgar García Villamizar, fueron obligados a abordar un helicóptero de los contratados por Jader Alvarez y conducidos a la vereda de Murcas en jurisdicción del Municipio de Gachalá. Ello está probado mediante testimonios de Ana Elvira Zárate de Alvarado, Flor Marina Alvarado Zárate y Cleotilde Garzón, quienes no solamente vieron el helicóptero que aterrizó en lugar aledaño a la casa de habitación de esta última, sino que reconocieron a Bernardo Helí. Ana Elvira Zárate manifestó que en su casa de habitación habían pernoctado los miembros del cuerpo de inteligencia F-2, junto con Edgar García, apodado "el caballo" y con Bernardo Helí Acosta, a quien los elementos del F-2 mantuvieron amarrado y metido en un costal, sin permitírsele tomar alimentos (Folio 14 del concepto de la Comisión Especial de 9 de marzo de 1984).

Los hermanos Acosta aparecieron registrados en los libros de detenidos de la DIPEC con ingreso el 16 de septiembre y orden de libertad el 17 de septiembre de 1982. Pero lo cierto es que nunca regresaron a su domicilio. Como lo señaló la Comisión Especial de Procuraduría (folio 15 del concepto de marzo de 1984) "la desaparición de Manuel Darío Acosta Rojas es exclusiva de miembros del F-2, desaparición injusta desde todo punto de vista, pues este ciudadano no se hallaba incurso en ningún hecho criminoso y contra él no existía ni existe la menor sospecha de culpabilidad, de ser partícipe en delito alguno, la libertad que le fue otorgada aparentemente en la sala de detenidos de la DIPEC, es un montaje destinado a encubrir un crimen monstruoso en la persona de este individuo".

Bernardo Helí Acosta apareció muerto el 7 de octubre de 1982, supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado por los mismos miembros del F-2 que habían intervenido en la investigación por el secuestro de los niños Alvarez.

El caso de Francisco Antonio Medina Londoño:

26. Francisco Antonio Medina, agricultor de 36 años, salió de su residencia ubicada en el barrio Ricaurte de Bogotá, la mañana del 13 de septiembre de 1982, fecha en la cual fue visto con vida por última vez.

Medina Londoño, su esposa Mariela y sus seis pequeños hijos, compartían su vivienda con Arnulfo Medina, hermano de Francisco y su familia. El 13 de septiembre, Francisco se proponía cumplir una cita con su antiguo patrón, el señor Antonio Ricaurte y luego verse con su hermano Arnulfo. Como quiera que Francisco no llegó a la cita, Arnulfo decidió regresar a la casa de habitación que ambos compartían y al llegar a ella encontró personal del F-2 que bajo el mando del mayor Vanegas había realizado allanamiento y registro a la misma. Arnulfo fue detenido y torturado por miembros del F-2, quienes pretendían arrancarle una confesión de que él y su hermano Francisco estaban vinculados a un secuestro. Uno de los agentes le manifestó durante la tortura, que confesara pues a su hermano Francisco ya lo habían matado y que si él se negaba a confesar le sucedería lo mismo.

La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio apareció muerto como resultado de un supuesto operativo antisecuestro en la población de Anolaima. La versión oficial del F-2 fue que Francisco Medina pertenecía a una banda de secuestradores y que había sido dado de baja durante el rescate de la señora Stella Rodríguez y su menor hijo, quienes habían sido secuestrados en Bogotá.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado Parte.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a la evidencias incontrovertibles puestas a su disposición exoneraron de todo cargo a los oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento definitivo, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en estos momentos, solamente comprende a civiles pero no a los oficiales policiales sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas en la parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia militar, como ya antes ha sido indicado.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión, exceptuada la situación de los hermanos Samuel Humberto San Juan Arévalo y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, cuya consideración ha quedado fuera del presente caso por haber sido objeto de pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en el sentido que, en el caso de tales personas, los derechos a la vida, a la libertad y seguridad personal no han sido efectivamente protegidos por el Estado de Colombia, ya que su estudio por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas no constituye circunstancia que impida que la CIDH pueda conocer y pronunciarse sobre los hechos a que ella se refiere.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las investigaciones serias que han efectuado las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos concurren en sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de Colombia como responsables de los hechos y contrastan con lo resuelto por el fuero militar, el que desestimando dichas investigaciones sobreseyó difinitivamente a todos los sindicados.

En efecto, la investigación de la Procuraduría concluye expresando terminantemente:

no existe la menor duda, conforme a los hechos expuestos, que la desaparición de los señores Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas, Manuel Darío Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando (sic) Joya Gómez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto San Juan Arévalo, Manuel Guillermo, Prado Useche, Hernando Ospina Rincón y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue una represalia por el secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían una célula al parecer del M-19. En estos hechos intervino activamente Jader Alvarez, quien contó con la anuencia del F-1 y algunos particulares.

b. Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, encontrando también por su parte responsabilidad en varios de los oficiales de la policía colombiana emitió una decisión imponiendo formal sanción disciplinaria contra tales agentes policiales.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el Artículo 48.1.f., de la Convención y en el Artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50.1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras consideraciones:

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la policía colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 1ro. de los antecedentes de este informe, todos los cuales fueron vinculados real o presuntamente con el secuestro de los niños Alvarez. Que confirma esta situación los esclarecedores y serios resultados de los informes de sus organismos competentes.

b. Que el secuestro y asesinato a los hijos del señor Jader Alvarez constituye un hecho atroz, pero la respuesta de un estado de derecho a la comisión de un hecho punible debe de darse dentro de los límites determinados por el orden jurídico y no es admisible castigar a quienes están llamados por la ley a investigar.

c. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución 742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."

En función de tales consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión:

Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Heli Acosta Rojas; y, Manuel Dario Acosta Rojas;

Asimismo estimó que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas y recomendó a dicho Gobierno que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evita hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial;

Solicitó por fin al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

En función de lo establecido por el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión remitió su informe al Gobierno de Colombia, el cual presentó por nota de 2 de julio de 1991, solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Comisión en los siguientes términos:

Por medio de la presente comunicación, solicito, por su digno conducto, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la reconsideración del caso 10.235, respecto a los antecedentes, hechos, pruebas, conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Honorable Comisión.

Me fundamento en lo previsto en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH, en la forma como fue modificado en el 70° Período Ordinario de Sesiones celebrado en junio-julio de 1987.

Esta solicitud de reconsideración se presenta dentro del plazo de treinta (30) días que comenzó a contarse desde el 4 de junio del corriente año, conforme a la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Los fundamentos jurídicos de la solicitud son los siguientes:

1. La petición no ha debido admitirse

Cuando se presentó la queja ante la Comisión, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, como lo reconocen en su petición los mismos interesados.

El Gobierno de Colombia considera que los recursos internos no están agotados. Para el momento en que fue presentada la denuncia estaban en curso las siguientes acciones y procesos:

1. Una investigación administrativa disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en la cual el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, en los próximos días, proferirá decisión de fondo.

2. Una acción de la justicia ordinaria que adelanta investigación contra particulares sobre los hechos.

La investigación penal ordinaria está en curso. Además, el Gobierno considera necesario destacar que, independientemente del proceso adelantado por la justicia penal militar, los afectados pueden instaurar acción por responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, ante la jurisdicción contencioso- administrativa, cuyo objeto, entre otros, es determinar la responsabilidad del Estado e indemnizar a los familiares de las víctimas en caso de probar la falta o falla del servicio.

2. No es posible reabrir procesos penales militares ni ordinarios

De acuerdo con el ordenamiento penal colombiano, no es viable jurídicamente que el Ejecutivo solicite reabrir el proceso penal militar que terminó con el sobreseimiento definitivo de los acusados, porque ello implicaría violar la separación de poderes y desconocer los principios de la cosa juzgada y el non bis in idem consagrados expresamente en las leyes colombianas. Las decisiones de la rama Judicial son respetadas por la Ejecutiva, y las leyes colombianas no le otorgan potestad al Ejecutivo para pedir reapertura de investigaciones penales. El ordenamiento jurídico colombiano contempla el recurso extraordinario de revisión de los procesos penales que puede ser instaurado, por el Ministerio Público o por los interesados, ante la Corte Suprema de Justicia.

Dicha revisión está estatuída específicamente para los fallos sancionatorios y, en consecuencia, no es procedente para el caso que nos ocupa, en el cual se dictó una providencia de cesación de procedimiento. Para mayor claridad, transcribimos los criterios que la Procuraduría General de la Nación tiene al respecto:

En relación con el error judicial frente a la cosa juzgada, es preciso señalar que en el orden jurídico interno existe el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de revisión, este último sólo frente a los fallos sancionatorios.

A pesar de la viabilidad de estos recursos, si los interesados consideraron que existía grave error judicial, tenían la posibilidad de adelantar o promover una acción disciplinaria contra el funcionario que, según interpretación de los interesados, por error o mala fe tomó la decisión.

3. Carácter de las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos

Las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos tienen carácter estrictamente administrativo y hacen relación a irregularidades administrativas y procedimentales. No existe fallo judicial que haya determinado responsabilidad penal de los Agentes de la Policía, en razón a no existir respaldo probatorio alguno en relación con las imputaciones que se hicieron.

Por tanto, la declaración primera del informe del Caso 10.235 sobre responsabilidad del Gobierno de Colombia, no tiene fundamento jurídico, ya que no se ha demostrado que los Oficiales y Agentes de la Policía, presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja.

4. Evaluación de los hechos y de las pruebas citados en el Informe número 11/91 del caso 10.235

En relación con los antecedentes, hechos y pruebas del informe aludido, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones:

Caso de Orlando García Villamizar y Pedro Pablo Silva Bejarano

En el párrafo cuarto del numeral primero, de la primera página del informe de la CIDH se dice:

La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando del Comandante el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podrían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños.

En este punto es importante aclarar que en Colombia las investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la rama jurisdiccional del poder público. De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC. En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial, pero siempre bajo el control del Juzgado citado.

Asimismo, en forma respetuosa, Colombia quiere relatar ante la Honorable Comisión, que la afirmación que se hace en este mismo antecedente es un claro prejuzgamiento de un hecho que no había ni ha sido probado en el procedimiento seguido por la Comisión Interamericana: "Quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños".

Esta afirmación está hecha sin ninguna base jurídica como se mostrará en el análisis de cada caso.

En el párrafo relacionado con la presunta detención de los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando Garcia Villamizar, cabe aclarar lo siguiente: Del estudio de los expedientes se concluye que, a pesar de las numerosas pruebas incorporadas, no existe un solo medio de prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad de estos presuntos hechos. Como fundamento de lo anterior, podemos traer las declaraciones del señor José García, rendidas el 16 de marzo de 1982, ante el despacho de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. La base de este testimonio es el comentario de los hechos que le hizo su hija, la señorita Nancy García Villamizar, quien a su vez, no presenció los supuestos hechos, sino que recibió la información de terceras personas. Estos terceros no aparecen identificados en el proceso y sus nombres son ignorados por los mismos declarantes.

En la declaración de la señorita Nancy García Villamizar, recepcionada el día 20 de abril de 1982 ante el despacho citado, manifestó que unos muchachos a los que no conocía le informaron que a su hermano lo habían detenido. En esa declaración dijo que la placa de la camioneta, según el testimonio de los terceros desconocidos, era JT 0876.

Posteriormente, el día 29 de abril de 1982, la señorita García Villamizar hace una ampliación de su declaración y manifiesta que la placa del vehículo, al cual presuntamente su hermano Orlando fue forzado a subir, según el testimonio de terceros, no correspondía al número dado anteriormente, sino al número HL 6794.

Esta ratificación obedece al hecho de que la declarante, en los días siguientes a su primera exposición, vio en las calles de Bogotá una camioneta panel verde, suponiendo que era la misma, por cuanto la descripción del conductor correspondía a la que le habían comentado.

Del mismo modo, la señorita García indica que la camioneta pasó velozmente sin que pudiera determinar si tenía o no las huellas del accidente que se dice ocurrió el día de los hechos, pero sí pudo ver extremadamente bien al conductor, hasta el punto de que en esta declaración determina que era de unos 35 a 40 años, como moreno, trigueño más o menos acuerpado, tenía bigote y sin gafas.

Como la Honorable Comisión podrá observar, la testificación rendida por la señorita García Villamizar no es un elemento probatorio que dé certeza o un grado de convicción mínimo acerca de cómo y qué medios se utilizaron en los presuntos hechos.

A pesar de que la Comisión Interamericana no especifica en el informe el nombre de los testigos que supuestamente observaron los hechos en comentario, negándose así el derecho de defensa y de contradicción al Estado colombiano, nos permitimos analizar la declaración de una de las personas que al parecer presenció los hechos, esto es, el señor Héctor Miguel Barbosa Rubio, rendida el día 3 de mayo de 1982 en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

El señor Barbosa era el vigilante de la Empresa Equipos Dentales, ubicada en la Calle 36 N° 22-38 de Bogotá. Señala que vio cuando una persona era conducida como si estuviera detenida. No vio a nadie corriendo y cree que las personas que llevaban al individuo pudieron ser del F-2 porque portaban armas en la mano. No se acuerda del color del vehículo al cual subieron a la persona. Además, desmiente a la señorita Nancy García Villamizar, afirmando que él nunca le describió a la persona que al parecer fue detenida. Asimismo, indica que no puede afirmar que se tratara de una persona joven o vieja.

De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma en el informe en comentario, que el señor Pedro Pablo Silva Bejarano también fue retenido en las mismas circunstancias del señor Orlando García Villamizar. Como prueba de este hecho trae la declaración del señor Héctor Barbosa Rubio, señalando que fue uno de los testigos presenciales de las presuntas aprehensiones. Sin embargo, luego de evaluar la declaración del señor Barbosa, se llega, sin lugar a dudas, a la conclusión que él no aportó datos relativos a los hechos. De acuerdo con sus textuales palabras vio cuando un solo hombre era conducido. No lo identificó ni pudo observar si se trataba de una persona joven o vieja y además supuso que eran agentes del F-2 simplemente porque portaban armas.

En la diligencia de declaración del señor Héctor Barbosa el Juzgado le presentó varias fotografías con el fin de hacer el reconocimiento de los señores Orlando García Villamizar y Pedro Pablo Silva. Sin embargo, el declarante no pudo identificarlos como la persona que él vio subir al vehículo citado en la declaración.

El señor Barbosa comentó que quizás eran diferentes los hechos que él presenció y los hechos que eran objeto de esta investigación. Como la Honorable Comisión podrá analizar, esta declaración presenta un argumento débil que no permite formarse la certeza necesaria para dar por cierto algún hecho y la responsabilidad de persona alguna.

Igualmente, en el auto de 5 de agosto de 1983, por medio del cual el señor Juez Décimo Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario adelantado para esclarecer las circunstancias y los autores del secuestro y homicidio de los niños Alvarez, consideró que la desaparición del señor Pedro Pablo Silva Bejarano obedeció a la intención de escapar de la acción de la justicia, ya que está probado judicialmente que se trata del arrendatario de la casa donde estuvieron cautivos los niños Alvarez en la ciudad de Bogotá.

En el tercer párrafo de la página 9 del informe relacionado con el caso de Orlando García Villamizar se afirma que de las pruebas aportadas existen resúmenes de las declaraciones de Raúl Esmir García Villamizar, hermano de Orlando, José García y Drigerio Morales Chacón, de cuyas versiones se desprende de manera incuestionable que Orlando García fue visto por un hermano del abogado Guillermo Neisa.

Ante todo, el Gobierno de Colombia desea comentar que del anterior análisis sobre la incuestionabilidad de estos testimonios, como reza en el informe, se está atentando contra el principio de contradicción de la prueba, al darlos como ciertos sin permitir una previa evaluación. Además de esto, como fácilmente se desprende de dichos testimonios, ninguna de las personas citadas pudieron dar razón de la presencia del señor Orlando García, ya que ellas no estuvieron en el presunto sitio. Sólo se refieren a comentarios escuchados de terceras personas.

La tercera afirmación no es cierta porque el contacto que tuvieron los familiares del señor Orlando García, se efectuó únicamente con el señor Guillermo Neisa, quien jamás vio a un joven de apellido García en la enfermería de la Brigada de Institutos Militares. Así se desprende de su declaración rendida el 5 de mayo de 1983 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.

En relación con el primer párrafo de la página 9 del informe, se manifiesta que algunos estudiantes de la Universidad también fueron testigos de los hechos y dieron aviso a la familia de Pedro Pablo Silva Bejarano. Sin embargo, no obstante las numerosas diligencias practicadas en las investigaciones, no fue posible identificar a ninguno de los presuntos testigos directos de los hechos.

En cuanto a la última parte del mismo párrafo, donde se afirma que las autoridades les impidieron a los familiares reconocer el cadáver de un joven que fue encontrado en las afueras de la ciudad, cabe aclarar que esto no es cierto, como se puede concluir en la declaración que la misma señora María Elizabeth García Bejarano, hermana del señor Pedro Pablo, rindió en Bogotá el día 24 de marzo de 1983 ante el despacho del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante. Todo lo contrario, en dicho testimonio se observa una disposición de colaboración por parte de las autoridades.

En relación con este caso, el Gobierno de Colombia reitera a la Honorable Comisión los comentarios efectuados anteriormente, en el sentido de que los presuntos estudiantes que observaron los hechos nunca pudieron ser identificados. Es decir, que la Comisión toma por verdaderos hechos que no fueron percibidos personalmente por los testigos, sino por simples declaraciones de oídas. Esto es, testimonios de testimonios sin ningún valor probatorio.

Caso de Edgar Helmut García Villamizar

Acerca del caso aludido, en las páginas 9 y 10 del informe de la CIDH, se intenta relacionar la supuesta desaparición del señor Edgar Helmut García Villamizar con el hecho de que, aparentemente, el pequeño Camilo Andrés haya sido entregado por el Mayor Alipio Vanegas Torres a la XV Estación de Policía. De acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación del Juzgado 9 de Instrucción Criminal Ambulante, se llega a la conclusión que el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC, para la época, no entregó al niño Camilo Andrés en las instalaciones de la XV Estación de Policía, como lo dice el informe de la Comisión. El niño fue encontrado solo, por una patrulla de la DIPEC que adelantaba labores de vigilancia y en razón de que no podía separarse o ausentarse de sus funciones, le solicitó al Jefe inmediato, que en este caso era el Mayor Vanegas, el permiso pertinente para llevar al niño. En la página 10 del informe, la Honorable Comisión afirma que el F-2 incurrió en contradicción, al manifestar inicialmente que el niño Camilo Andrés había sido encontrado perdido en la calle y luego había sido recogido con base en una llamada telefónica.

En esta afirmación de la Comisión se presenta una confusión en los hechos, ya que realmente la llamada telefónica que existió fue la realizada por la patrulla que encontró al niño, con el propósito de solicitar el permiso para poder trasportarlo a la Policía Femenina, no existiendo en los expedientes las dos versiones que detalla la Comisión.

La Agente Gladys Marina Ramos García, integrante de la patrulla que encontró al niño, lo llevó personalmente a la Policía Femenina, como consta en la declaración del 6 de septiembre de 1983, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.

Caso de Rodolfo Espitia Rodríguez

El informe de la CIDH, en lo atinente a la presunta desaparición del señor Espitia, no contiene bases probatorias en relación con la afirmación de que su supuesta desaparición y la del señor Edgar Helmut García Villamizar, sucedió en idénticas circunstancias. No hubo testigos presenciales de estos presuntos hechos. Además, el señor Espitia no era buscado por la justicia. No estaba vinculado a ninguna investigación, de lo cual se colige que su presunta desaparición debió obedecer a motivos diferentes de los expresados por la Comisión.

De los testimonios rendidos por los padres del señor Espitia, señores Siervo Ignacio y Bertilda, así como el de su hermano, no se logran aclarar, de ningún modo, estos hechos. El señor Siervo Espitia, en declaración del

22 de febrero de 1983 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, manifestó que era una mera suposición que su hijo hubiera podido correr la misma suerte de Edgar Helmut.

Por otra parte, de la versión del menor Camilo Andrés, se concluye que su tío nunca se encontró con el señor Rodolfo Espitia.

En la página 11 del informe de la CIDH se expresa categóricamente que el supuesto miembro de inteligencia del Ejército de nombre Héctor Daza, amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia.

Al respecto, la única mención acerca de una presunta persona de nombre Héctor Daza, en las pruebas reunidas en las diferentes investigaciones, se encuentra en el testimonio del señor Siervo Ignacio Espitia, recepcionado por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá. En él, el señor Siervo Ignacio dice que simplemente conoce a una persona de nombre Héctor Daza, quien estaba vinculado al barrio por los scouts. Asimismo, el señor Siervo Ignacio señala que supone que el presuntoHéctor Daza pertenecía a un grupo secreto del Ejército.

Colombia rechaza que se dé por cierto un hecho que no tiene ningún sustento probatorio como ocurre en el informe de la CIDH, en la parte pertinente al presunto Héctor Daza. Además, los únicos hechos que deben darse por ciertos son los que han sido probados en cualquier clase de proceso.

También, el informe de la CIDH da por cierto que el "Oficial" Daza amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia, de acuerdo con su declaración ante la Procuraduría el 23 de febrero de 1984.

En cuanto a la afirmación que hace la Comisión sobre la calidad de "Oficial" del presunto Héctor Daza, el único fundamento que existe para ese dicho, es la declaración del señor Siervo Espitia que, como ya fue comentada, solamente dice que supone, sin confirmar, que esta persona hacía parte del Ejército. El Juzgado encargado de la investigación trató por todos los medios de localizar al presunto Héctor Daza, sin conseguirlo, por la insuficiente información que se suministró a ese despacho en cuanto a la identificación y ubicación de esta supuesta persona.

Asimismo, se afirma que el señor Siervo Ignacio Espitia fue amenazado por el "Oficial" Héctor Daza. En relación con esta parte del informe, una vez leída la declaración del señor Espitia, se concluye que él recibió una llamada telefónica de una persona sin identificar que le dijo que lo iba a demandar por su declaración. No obstante, palabras textuales del señor Siervo Ignacio, él expresó que no estaba seguro que la voz correspondiera al supuesto señor Daza, únicamente creyó que se trataba de su voz, sin poder asegurarlo.

Por último, el señor Orlando Espitia Rodríguez, hermano de Rodolfo, declaró, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 19 de julio de 1983, que no conocía la versión del supuesto Héctor Daza relacionada con que su hermano hubiera sido visto en las instalaciones del DAS en Cali. Sólo se enteró por la pregunta del Juzgado.

Afirmó que supo que su mamá había recibido una llamada, pero no era de Rodolfo, sino de otras personas que llamaban para averiguar sobre la desaparición de Rodolfo Espitia.

En relación con la parte del informe que afirma que el señor Antonio Sánchez negó en su declaración ante el Juzgado lo relativo a la información suministrada por Héctor Daza, según la cual Rodolfo Espitia se encontraba en las instalaciones del DAS en Cali, registrado bajo otro nombre, cabe aclarar que el señor Sánchez, en declaración del 14 de diciembre de 1983, ante el Juzgado 36 de Instrucción Criminal de Bogotá, aclaró que el señor Héctor Daza no le comunicó que Rodolfo Espitia estuviera detenido en Cali. Lo que le expresó el señor Sánchez fue que dentro de un amplio margen de posibilidades, Héctor Daza suponía que podía estar detenido en Bucaramanga, Cali o en cualquier otra ciudad, en alguna institución militar o dependencia administrativa.

Finalmente, el señor Antonio Sánchez expresó claramente que desconocía la profesión o actividad de Héctor Daza.

Como se puede ver, ésta es una simple suposición carente de eficacia probatoria.

Caso de Gustavo Campos Guevara

Acerca de lo dicho en la página 14 del informe de la CIDH, en la parte que hace relación a que el señor Gustavo Campos fue objeto de seguimiento por parte del F-2, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones, basado en las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación. Según se desprende de las declaraciones de los señores Siervo Campos Navarrete, Blanca María Guevara de Campos, Gladys Cecilia Campos de Vargas, Rosalba Campos Guevara, Luis Eduardo Campos Guevara y Jorge Alberto Campos Guevara, el señor Gustavo Campos Guevara nunca fue objeto de amenazas. Al parecer, lo que aconteció fue que en dos o tres oportunidades, según dichas testificaciones, el señor Campos Guevara se encontró en el mismo autobús con un vecino que la familia Campos presumía que pertenecía al F-2, y que de acuerdo con lo que Gustavo Campos les había contado, él tenía la impresión que el vecino lo miraba con mala cara.

En cuanto a la llamada telefónica que la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas dice haber recibido, la Honorable Comisión podrá observar que los datos entregados en la aludida declaración no permitían a las autoridades identificar al presunto Agente del B-2. Con esa información era imposible proceder a identificar a esta persona. Además, existía el agravante de que la llamada no se repitió.

En relación con el párrafo tercero de la página 14 del informe de la CIDH, en lo referente al relato que la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas hizo a las autoridades sobre la entrevista que, al parecer, sostuvo con un ex agente del B-2, es conveniente aclarar lo siguiente, con el propósito de mostrar a la Comisión las constantes inconsistencias y falta de datos en las declaraciones de los presuntos testigos de este caso:

La señora Gladys Cecilia Campos de Vargas expresa, en declaración rendida ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el día 19 de octubre de 1982, que después de la desaparición de su hermano, dos individuos que dijeron ser del B-2, se presentaron a su casa. No sabe sus nombres ni su identificación. Además, los presuntos ex-agentes del B-2 nunca regresaron.

Sin embargo, la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas, en declaración rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante el 4 de marzo de 1983, afirma que no eran dos personas, sino una. Señala que ella lo vio una o dos veces. No sabe dónde vive como tampoco el nombre. Además, expresó que el supuesto agente del B-2 jamás regresó.

Como se deduce de las declaraciones anteriores, la señora Gladys Cecilia da por cierto que el individuo o individuos, porque en este punto hay una evidente contradicción en sus testimonios, era ex agente del B-2 simplemente porque así se lo manifestó dicha persona o personas.

En las investigaciones que se adelantaron y adelantan, no se pudo acreditar lo relatado por la señora Gladys Campos, ya que la insuficiencia de información no permitió otro resultado.

En cuanto a la información aparecida en el periódico "El Caleño" y relativa al caso del señor Campos y las presuntas investigaciones del F-2 que lo vinculaban al secuestro de la señora Gloria Lara, el Gobierno de Colombia de la manera más respetuosa, se permite manifestar a la Honorable Comisión, que en el territorio nacional existe libertad de prensa. Por tal motivo, circulan en el país numerosas publicaciones que presentan noticias sensacionalistas, sin ningún tipo de confirmación.

Por lo antes expuesto, el Estado colombiano considera, respetuosamente, que la Honorable Comisión debería tomar con reservas esta clase de publicaciones, y no dar por ciertas sus noticias.

Es claro que no existía ninguna investigación a la cual se encontrara vinculado el señor Gustavo Campos Guevara, para que se tomara como motivo de su presunta desaparición. Tampoco existe ningún indicio serio de que en dicha presunta desaparición hubieran tomado parte agentes del Estado. Del mismo modo, se ignoran las causas de su presunta desaparición.

Por último, en el contexto de los procesos penal y administrativo, desde ningún punto de vista se encuentra relación o conexidad entre el secuestro y homicidio de los niños Alvarez y el caso del señor Gustavo Campos Guevara. Razón por la cual no debió tramitarse dentro del proceso colectivo seguido por la CIDH.

Caso de Hernando Ospina Rincón

De acuerdo con las declaraciones de los señores Antonio Tavera y Giovanni Rodríguez, latoneros y pintores de vehículos, testigos presenciales de los hechos, los individuos que llegaron al taller del señor Hernando Ospina, manifestaron pertenecer al F-2, pero sin que mostraran algún documento que los identificara como tales. Igualmente, cuando el señor Hernando Ospina Rincón es sacado de su taller y llevado hacia la Avenida 68, sus empleados al tratar de ayudarle y averiguar los motivos por los cuales era detenido, fueron amenazados por los dos sujetos, quienes expresaron que pertenecían al F-2.

El informe de la CIDH le otorga plena credibilidad y autenticidad a la simple manifestación de los delincuentes que forzadamente sacaron al señor Ospina, en lo referente a ser miembros del F-2.

Estos individuos no se identificaron con los documentos establecidos para esta clase de procedimientos; solamente lo expresaron verbalmente.

Asimismo, lamentablemente, en la comisión de muchos delitos, para amedrentar las personas y evitar resistencias, se hace uso de toda clase de recursos ilícitos, por ejemplo, la manifestación de tener la calidad de autoridad para lograr sus fines delictivos, como ocurrió en el caso de los niños Alvarez, cuyos captores, en el momento del secuestro, dijeron ser miembros del F-2, sin serlo.

En lo atinente al vehículo Mercedes Benz, color vino tinto, de placas FC 9405, que en el informe de la CIDH se menciona como de propiedad de la señora María Lilia Rojas, madre de la niña secuestrada, Zuleika Alvarez, nos permitimos poner en conocimiento de la Honorable Comisión que dos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los señores Alvaro Castro Velásquez y María Amparo Guevara, en cumplimiento de una orden de trabajo emitida por un Juzgado de Instrucción Criminal, se dirigieron a las Oficinas de Circulación y Tránsito de Soacha, Municipio anexo a Bogotá, encontrando que dichas placas pertenecían a un vehículo Mercedes Benz, pero de color pardo laguna y no vino tinto, como el que al parecer fue utilizado para llevar a cabo algunos presuntos secuestros.

Respecto al hecho de que el señor OSPINA fue obligado a abordar una camioneta tipo panel, color café y crema, con el distintivo 459, no se recaudó ninguna prueba que acredite la veracidad de este hecho. La única información relacionada es la mención que se encuentra en la declaración del señor Antonio Tavera, latonero y pintor de automóviles, rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, en la cual el señor Tavera relata que escuchó en una cafetería que el señor Hernando Ospina había sido obligado a abordar un vehículo de tales características.

El señor Tavera no pudo identificar la persona que lo dijo. En igual sentido declararon los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, ya mencionados, los que investigaron la presunta desaparición del señor Ospina. En desarrollo de estas diligencias, ubicaron la cafetería aludida y entrevistaron al señor Tavera, persona que les manifestó que tal afirmación la había oído de una persona que no conocía, en la cafetería situada al frente del taller del señor Hernando Ospina.

Asimismo, los detectives del DAS establecieron que la presunta camioneta panel amarilla y café, con el número 459, no pertenecía al F-2 como se afirma en el informe de la CIDH.

En relación con la declaración del señor José Santos Sosa, recepcionada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá el 24 de marzo de 1983, señaló que no recibió ninguna llamada telefónica que hiciera referencia al señor Hernando Ospina, como se dice en la página 12 del informe citado.

Por último, en el caso de la presunta desaparición del señor Ospina Rincón, no se encuentra ninguna razón o prueba para vincularlo con el secuestro y homicidio de los niños Alvarez. Por tal razón, este caso no debió haber sido tramitado dentro del proceso colectivo adelantado por la CIDH.

Caso de Rafael Guillermo Prado Useche

No es cierta la afirmación relativa a que la madre y la hermana del señor Rafael Guillermo, señoras Faustina Useche de Prado y Ana Cecilia Prado, hayan podido observar de manera directa, cuando aparentemente el señor Rafael Guillermo Prado era introducido a la fuerza en un Mercedes Benz, color vino tinto, tal como está escrito en la página 12 del informe de la CIDH.

Esto es falso, por cuanto la señora Ana Cecilia Prado, según sus palabras textuales en la declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante, se encontraba en la población de El Guamo, Departamento del Tolima, para la fecha de los presuntos hechos. De igual manera, la señora Faustina Useche de Prado, de acuerdo con su declaración, estaba en la población de El Chicoral, del mismo Departamento, en la fecha de los presuntos hechos.

Como la Honorable Comisión podrá observar, era imposible que tanto la señora Faustina Useche como su hija Ana Cecilia, hubieran presenciado el acaecimiento de los presuntos hechos.

Tampoco existen pruebas que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar como, al parecer, el señor Prado Useche fue detenido. También es falsa la afirmación de que el señor Prado Useche se dirigía al taller de Hernando Ospina en el momento que fue presuntamente capturado, por cuanto su vehículo se encontraba en un taller del barrio Polo Club y no en el del último.

Finalmente, la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación nunca solicitó sanción para los presuntos responsables, como reza en el informe de la CIDH. No podía hacerlo, por cuanto el objetivo de esta comisión era adelantar diligencias preliminares encaminadas a determinar si habían elementos suficientes para iniciar investigaciones en las Procuradurías Delegadas competentes.

Tampoco podía recomendar sanciones, ya que todas las pruebas allegadas a la investigación eran sumarias, esto es, no fueron objeto de controversia por cuanto no hubo posibilidades de contradecirlas. Se practicaron sin audiencia y participación de las partes contra las que se adujeron. Por ende, era necesario iniciar formales averiguaciones por las Delegadas autorizadas para ello, como en efecto ocurrió.

En desarrollo de las solicitudes de investigación, no de sanción como afirma el informe de la CIDH, por parte de la comisión especial presidida por el doctor Federico Torres Donado, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por orden del Procurador General de la Nación, designó varios abogados para que adelantaran las averiguaciones encaminadas a establecer si agentes del Estado habían participado en la presunta desaparición del señor Rafael Guillermo Prado Useche, llegándose a la conclusión que, después de un amplio recaudo de pruebas, no existía mérito para vincular a funcionarios del Estado con estos presuntos hechos.

Este caso tampoco tiene relación o conexidad con el del secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, como la Comisión lo presenta. No debió haber sido tramitado dentro del caso colectivo seguido por la CIDH.

Caso de Francisco Antonio Medina

En cuanto a la detención del señor Arnulfo Medina, mencionada en el informe, cabe aclarar que fue capturado por la Policía, debido a su participación en el secuestro de la señora Gloria Stella Rodríguez y su hijo.

Asimismo, la señora Rodríguez reconoció al señor Arnulfo Medina como uno de los miembros de la banda de secuestradores que la mantuvo detenida.

Por otra parte, el señor Francisco Antonio Medina resultó muerto en el operativo antisecuestro encaminado a rescatar a la señora Stella Rodríguez y su pequeño hijo, el 13 de septiembre de 1982, en el Municipio de Anolaima.

De acuerdo con lo corroborado por el Juez Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, en la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, que tuvo como propósito examinar las pruebas recaudadas en este despacho judicial. Es decir, el Juzgado Noveno pudo establecer que, con fundamento en las pruebas examinadas, el señor Francisco Antonio Medina sí murió en la acción policial de rescate de la señora Rodríguez y su hijo.

La Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias por el presunto desaparecimiento del señor Francisco Antonio Medina, por haberse acreditado plenamente que murió en enfrentamiento con patrullas del F-2 el 13 de septiembre de 1982.

Por último, este caso tampoco tiene relación de ninguna clase con el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, como la Comisión lo presenta. No debió haberse tramitado dentro del caso colectivo estudiado por la CIDH.

Caso de Bernardo Heli y Manuel Darío Acosta Rojas

La Procuraduría General de la Nación comprobó que, a través de las investigaciones de sus abogados, siguiendo la solicitud formulada por la comisión especial, los hermanos Acosta Rojas fueron capturados, sin embargo la Policía los dejó en libertad dos días después.

En cuanto al señor Bernardo Eli Acosta, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, designada ad-hoc para la Policía Nacional, ordenó el archivo de las diligencias, una vez comprobó que tal ciudadano murió en enfrentamiento con la Policía el 7 de octubre de 1982, cuando manejaba un vehículo que había robado días atrás.

Caso de Edilbrando Joya

La señora Ana Josefa Gómez de Joya, madre de Edilbrando, en declaración del 11 de marzo de 1983, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, narró que un vecino llamado Rafael Rodríguez le informó que él vio cuando Edilbrando Joya salió de la casa. Frente a la residencia de la familia Joya se encontraba estacionado un jeep color rojo, con cabina negra. Uno de los ocupantes del vehículo, un hombre joven, lo llamó. Parecía que eran amigos porque Edilbrando se dirigió hacia el carro que se encontraba prendido, el cual abordó. También, el señor Rafael Rodríguez le manifestó que los ocupantes del vehículo eran dos hombres jóvenes.

Con fecha 24 de marzo de 1983, el señor Rafael María Rodríguez Barbosa rindió declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, ratificando lo dicho por la señora Ana Josefa Gómez de Joya, sobre su encuentro con el señor Edilbrando el día 13 de septiembre, a las 6:30 a.m., en momentos en que salía de su casa y luego de saludar a los ocupantes de un jeep rojo, de cabina negra, abordó el vehículo y se alejaron charlando. El señor Rodríguez consideró tan natural el encuentro que no le dio ninguna importancia. Por ende, no es cierta la afirmación que se encuentra en la página 12 del informe de la CIDH relativa a que individuos que se movilizaban en un campero de color rojo capturaron al señor Joya Gómez.

En el primer párrafo de la página 13 del informe de la CIDH, se manifiesta que se veían vehículos alrededor de la casa del señor Edilbrando Joya, con características reconocidas como los utilizados por el servicio de la Policía Secreta F-2. Se considera que no existen elementos de prueba, en ninguna de las investigaciones adelantadas, para afirmar esto, máxime si se tiene en cuenta que la única prueba que hace esa alusión es la declaración de la señora Ana Josefa Gómez de Joya, por medio de la cual expresa que veía una camioneta al frente de una tienda, cerca a su casa.

El dueño de la tienda le manifestó, en alguna ocasión, que él creía que ese vehículo pertenecía al F-2.

Como la Honorable Comisión podrá analizar, dicha declaración no tiene el mérito necesario en cualquier proceso o investigación, para vincular a agentes del Estado en la presunta desaparición del señor Joya.

Por otra parte, en la declaración del señor Guillermo Calderón Farfán, rendida ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial el 22 de febrero de 1984, manifestó que él vio a Edilbrando Joya en Gachalá solo y pudo charlar con él sin que nadie lo impidiera. Edilbrando le comentó que estaba en un negocio. En cuanto a que el señor Edilbrando Joya estuviera esposado, como consta en el informe de la Comisión Interamericana, el señor Calderón Farfán, única persona que lo vio, expresa que las manos de Edilbrando no se podían ver, por cuanto tenía puesta una ruana.

Del mismo modo, es preciso aclarar lo afirmado en el último párrafo de la página 13 del informe de la CIDH. El Teniente Alejandro Herrera Fajardo, encargado del personal de reclutamiento en esa época, dialogó con la señora Ana Josefa Gómez de Joya y a la pregunta de si su hijo Edilbrando se encontraba en esas instalaciones militares, respondió que iba a verificar en los listados del personal a su cargo, ya que según él lo afirma claramente, entendió que la señora se refería al personal de reclutas que habían sido incorporados. El Teniente Herrera, de ninguna manera podía suministrarle datos sobre algún presunto detenido, por cuanto sus funciones se relacionaban exclusivamente con el personal de reclutamiento, sin tener nada que ver con detenidos. La anterior narración oral fue recepcionada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá el 7 de octubre de 1983.

Aclaración en el caso de los Hermanos Sanjuan Arévalo

En relación con la presunta afirmación del Coronel Nacin Yanine Díaz, según la cual él le manifestó al padre de estos jóvenes que ellos se encontraban bien y que tarde o temprano aparecerían, simplemente él trataba de darles ánimo a los padres de los Sanjuan Arévalo. Como está acreditado en la declaración que el Coronel Yanine Díaz rindió ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante el 29 de agosto de 1983. Nuevamente se nota una interpretación errónea en las pruebas que han sido mencionadas en el informe de la CIDH.

Por último, cabe resaltar que el cuñado del Coronel Yanine Díaz, es familiar del padre de los hermanos Sanjuan Arévalo, razón por la cual siempre estuvo personalmente interesado en aclarar tales hechos. Como la Honorable Comisión podrá notar, la mayoría de los hechos y pruebas mencionados en el Informe 11/91, relativo al caso 10.235, han sido mal interpretados e inclusive se afirman hechos carentes de veracidad.

Por lo tanto, no puede declararse la responsabilidad de un Estado, teniéndose como argumento hechos que no se ajustan a la verdad procesal y pruebas erróneamente evaluadas.

5. Observaciones relativas a la investigación de la Procuraduría General de la Nación

En cuanto a las investigaciones adelantadas por la Procuraduría, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones. Respecto a las afirmaciones contenidas en el numeral octavo de la página

4: La Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Constitución Nacional, tiene como función la de perseguir los delitos y ejercer supervigilancia sobre los funcionarios y empleados públicos.

El perseguir los delitos significa, por una parte, que debe promover las acciones penales, y por otra, que como Ministerio Público pueda hacerse parte dentro de los procesos penales que se adelantan contra particulares que hayan violado la ley.

En desarrollo de esa disposición constitucional y de su respectiva reglamentación legal, la Procuraduría no adelanta acciones penales, sino de carácter administrativo disciplinario, razón por la cual adelantó y adelanta procesos disciplinarios contra miembros de la Policía Nacional por irregularidades por la presunta detención y el presunto maltrato de varios ciudadanos en las ciudades de Bogotá y Gachalá en el año de 1982, en virtud de diversas quejas recibidas. Las mismas fueron elevadas ante las Delegadas de Fuerzas Militares y Policía Nacional, así como directamente ante el Despacho del Procurador General de la Nación.

En relación con la afirmación de la Comisión, contenida en el numeral décimo de la página 5, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé varios mecanismos de acción para determinar la responsabilidad de sus agentes.

En el caso referido, no sólo procede el proceso adelantado en la justicia penal militar, sino que paralelamente y sin que medie decisión de esa naturaleza, se puede instaurar acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado para que se proceda a indemnizar a los familiares de las víctimas, en caso de probarse la falla del servicio. Esta acción, consagrada en el Artículo 86 de nuestro Código Contencioso Administrativo, le permitirá a las personas interesadas, según los procedimientos de ley, obtener la aludida indemnización.

Es importante destacar aquí que la acción disciplinaria busca aplicar una sanción ejemplarizante para aquellos servidores públicos que, desconociendo el mandato constitucional y legal, es decir, su doble responsabilidad frente al ejercicio de la función encomendada, en el sentido de que deben responder como ciudadanos y en su calidad de funcionarios públicos por su exceso u omisión. El funcionario que resulte sujeto de sanción disciplinaria, puede llegar a verse desvinculado del servicio y la sanción solicitada por la Procuraduría, así como la investigación correspondiente, podría ser un gran apoyo para el ejercicio de la acción de reparación precitada.

Con respecto al párrafo segundo, página número 7, procede la siguiente aclaración:

Con fecha 30 de enero de 1987, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decretó la apertura formal de averiguación disciplinaria, como consta en el cuaderno número 14, folio 110, original, disponiendo formular cargos a:

1. Miguel Torrado Badillo, por el mal trato y permitir que otros miembros de la Policía Nacional lo hicieran, contra Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Eli Acosta Rojas y por el trato violento de palabra y obra a Edilbrando Joya Gómez, Edgar Helmut García Villamizar y Manuel Dario Acosta Rojas. Tal falta se encuentra consignada en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional, Decreto 1835 de 1979.

2. Jairo Otálora Durán, por la aprehensión presuntamente ilegal de Bernardo Elí y Manuel Dario Acosta Rojas; por el mal trato a Bernardo Eli Acosta y Edgar Helmut García Villamizar.

3. Luis Angel Perdomo.

4. Luis Ernesto Suárez Ceballos.

5. Oswaldo Moyano Ferrer.

6. Agente Dolores Quesada.

Estas personas rindieron descargos, disponiéndose la práctica de pruebas solicitadas por los encartados.

El Procurador Delegado para la Policía Nacional interpuso un impedimento, el cual fue resuelto asignándose el conocimiento a la Delegada para la Vigilancia Judicial.

Con fecha 29 de julio de 1988 se resuelve el recurso interpuesto sancionando a varios de los implicados y compulsando copias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que continuaría con la investigación respecto de los restantes.

El Procurador Delegado para la Policía Nacional se declaró nuevamente impedido, razón por la cual el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento y delegó el conocimiento del asunto al Procurador Delegado para la Policía Judicial –Derechos Humanos– el 10 de enero de 1989.

El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos integró una comisión para evaluar el expediente y continuar con la investigación que hasta la fecha constaba de catorce (14) cuadernos de documentos (200) folios cada uno, aproximadamente.

Hecho lo anterior, se dispuso abrir formal averiguación discipli- naria contra miembros de la Policía Nacional. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma, equivocada- mente, que la Procuraduría profirió un fallo que exoneraba de responsabilidad al Comandante del F-2 y a otros diez y siete (17) implicados; lo que dispuso realmente la Procuraduría fue la apertura de la investigación disciplinaria contra los otros miembros de la Policía Nacional, puesto que aún, por expresa disposición legal consignada en el Decreto 3404 de 1983, podrá ordenarse la reapertura de la investigación si surgen pruebas nuevas que acrediten la vinculación de los miembros de la Policía con la comisión de los hechos.

El Gobierno de Colombia se permite aclarar a la Honorable Comisión que la Procuraduría no puede solicitar sanciones penales, porque su función es la de promover la acción penal, no así la de imponer sanciones de este carácter, potestad exclusiva de la rama jurisdiccional. Agregando además que en el caso de la sanción disciplinaria, cuando se trata de destitución, la Procuraduría la solicita al nominador, pero no tiene la facultad de imponerla.

Por otra parte, el párrafo aludido de la página 17 del informe rendido por los investigadores, fue mal interpretado en el sentido de que el mismo formaba parte de la investigación interna, descriptiva de la situación política y social existente en el momento de los hechos y aunque la investigación se adelantaba con el objeto de establecer la responsabilidad de los agentes del Estado, sin que tal afirmación implicara que se estaba sindicando a los miembros de la Policía como responsables de los hechos, ya que la comisión investigadora se limitaba a emitir un concepto sobre la investigación adelantada, para que luego el funcionario competente decidiera sobre quiénes recaía realmente la responsabilidad. Además, el concepto de "sindicado" es predicable del proceso penal y no del disciplinario que compete a la Procuraduría.

Finalmente, de acuerdo con la información suministrada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la investigación disciplinaria contra cuatro oficiales de la Policía Nacional está a despacho del Procurador Delegado, quien en el curso de los próximos días proferirá el fallo correspondiente. Por tal razón, el Gobierno de Colombia, respetuosamente, solicita a la Honorable Comisión que la información relativa a tal decisión sea admitida como parte de esta nota.

6. Reconsideración por no agotamiento de recursos internos

El Proceso Penal: La investigación de la justicia penal ordinaria no está archivada como se afirma en la página 8 del informe de la CIDH. Con fundamento en las nuevas diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá, se han allegado indicios serios en relación con los hechos y la autoría de la presente investigación. Las últimas diligencias tramitadas por funcionarios de dicho Cuerpo Judicial son las que a continuación se detallan y que, de conformidad con lo manifestado por la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, tienen carácter estrictamente reservado:

1. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1989, el Juzgado 34 de Instrucción Criminal dispuso el envío de las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, providencia que fue debidamente notificada al agente de la Procuraduría General de la Nación.

2. El Cuerpo Técnico recibió las diligencias el 27 de septiembre del mismo año. El 22 de octubre de 1990, mediante memorando 292, se asignó el estudio de las diligencias a una abogada de la Unidad Seccional de Derechos Humanos.

3. En informe del 31 de octubre de 1990, se reconoce la posible autoría de dos particulares.

4. La Unidad Seccional de Derechos Humanos de Bogotá ha llevado a cabo las siguientes actividades:

a. El 5 de junio de 1991 se procedió a la sustanciación de las diligencias.

b. Solicitó al Coordinador de las Unidades Investigativas apoyo para la práctica de pruebas encaminadas a la localización de uno de los presuntos autores de los hechos.

c. El 23 de mayo de 1991 se asigna la misión de trabajo A-0100304.

d. Mediante oficio 028 del 28 de mayo de 1991 se solicitan nuevas pruebas al Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde reposa la investigación por la presunta desaparición del señor Hernando Ospina Rincón.

e. Mediante oficio 031 del 7 de junio de 1991, la Unidad Seccional de Derechos Humanos de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, informó sobre los primeros resultados, de carácter reservado, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

f. Mediante oficio 044 del 25 de junio de 1991, la Unidad de Derechos Humanos expresa la necesidad de allegar las pruebas recaudadas en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y relacionadas con el presente caso.

Como es evidente, hay actividad por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El Proceso Contencioso-Administrativo: En relación con la afirmación de la Comisión según la cual no existen "más recursos para agotar", debemos reiterar que en Colombia existe la posibilidad de ejercer la acción contencioso-administrativa ante los tribunales respectivos, la cual, aunque no se ejerce de oficio, cualquier abogado puede y debe éticamente instaurarla antes de recurrir a cualquier instancia internacional, lo cual no ocurrió en el caso en comento.

Por lo tanto, el Gobierno no comparte la opinión de la Honorable Comisión, en cuanto a que el proceso penal no está activo; por el contrario, se ha demostrado que hay una dinámica procesal.

7. Pago de indemnización

El Gobierno de Colombia no puede, a la luz de la legislación vigente y de las consideraciones expuestas, pagar ninguna indemnización por cuanto no hay sentencia de Juez o Tribunal nacional sobre los hechos denunciados en el Caso 10.235, cuya fecha de ocurrencia se ubica entre el 4 de marzo de 1982 y el 15 de septiembre del mismo año. Ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el Estatuto, ni el Reglamento de la CIDH, le otorgan la competencia a dicho Organismo de la OEA para ordenar indemnizaciones. Esta recomendación es de imposible cumplimiento por no haber interpuesto los reclamantes acción alguna ante el Consejo de Estado.

Honorables Miembros de la Comisión, el Gobierno de Colombia, en concordancia con las anteriores consideraciones, debe hacer las siguientes precisiones:

Los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado. El proceso penal ordinario no ha culminado. Además, insistimos en la responsabilidad y eficacia de nuestra jurisdicción contencioso- administrativa, a la cual, aunque no se ejerce de oficio, cualquier abogado puede y debe éticamente acudir, antes de recurrir a cualquier instancia internacional.

En nombre del Gobierno de Colombia reitero a Su Excelencia el espíritu de colaboración con la causa de los derechos humanos y aprovecho la oportunidad para renovar las seguridades de mi consideración más distinguida.

Puesta en conocimiento del reclamante las objeciones del Gobierno de Colombia al informe N° 11/91 de la Comisión, éste con fecha 23 de agosto de 1991, hizo llegar a la CIDH las siguientes observaciones en relación con el alegato de dicho Gobierno:

Nos complace dar respuesta a su comunicación del 10 de julio del presente año, recibida el 27 de julio, por medio de la cual nos pone en conocimiento el documento del Gobierno colombiano, en el que se solicita de esa H. Comisión la reconsideración del caso de la referencia, apoyándose en lo dispuesto en el Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Procedemos a responder tomando el orden de la temática del escrito referido sin que pretendamos convertir esta etapa del procedimiento en un motivo más para que el Gobierno dilate el cumplimiento de la decisión:

1. Alega el Gobierno de Colombia que al presentarse la solicitud ante esa

H. Comisión se encontraban en curso los siguientes procesos y acciones: una investigación administrativa-disciplinaria de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos ("la cual proferirá decisión de fondo en los próximos días", dice la comunicación) y una acción ante la justicia ordinaria que adelanta una investigación contra dos particulares por los hechos denunciados.

El Gobierno colombiano pretende que esa H. Comisión tome por agotamiento de recursos internos un trámite administrativo disciplinario, cuyo objeto no es otro diferente al de obtener una sanción administrativa contra los funcionarios del Estado implicados en actos o hechos ilícitos.

El proceso administrativo disciplinario es un mecanismo de control interno que tiene el Estado para vigilar y sancionar a sus servidores oficiales que por acción o por omisión han violado las normas que regulan las funciones, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos, pero en manera alguna constituye un recurso de jurisdicción interna que deba ser agotado antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría no tiene como finalidad conseguir que las personas desaparecidas forzadamente sean puestas en libertad o regresen sanas y salvas a sus hogares o que, finalmente, con esa acción se impida que tales actos se sigan cometiendo.

Así lo ha reconocido ante la H. Comisión el Gobierno colombiano, en forma por demás contradictoria, puesto que en la página 2 de su escrito aduce que los recursos internos no se habían agotado, señalando entre ellos la investigación administrativo-disciplinaria de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, mientras en la página 5 afirma que "Las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos tienen carácter estrictamente administrativo y hacen relación a irregularidades administrativas y procedimentales". Esto confirma nuestra tesis, según la cual este trámite no es más que un procedimiento de control interno que tiene el Estado para con sus funcionarios.

Por si lo anterior fuese poco, la desaparición forzada de las personas que aquí se mencionan ocurrió hace 9 años y sólo hasta ahora el Gobierno colombiano viene a anunciar que próximamente la Procuraduría General de la Nación emitirá una resolución de fondo contra los miembros de la

Policía Nacional, F-2, que participaron como autores materiales en dichas desapariciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Godínez Cruz, señaló que, para que un recurso tenga el carácter de acción interna agotable, es indispensable que éste sea eficaz, es decir, capaz de producir un resultado, en otros términos, que logre producir un efecto inmediato. Luego tampoco por este aspecto puede el Gobierno colombiano pretender que la CIDH se abstenga de conocer el presente caso.

2. Señala el Gobierno de Colombia que actualmente se encuentra un proceso penal en curso contra dos particulares que están vinculados como autores de los hechos. La afirmación es cierta, pero nada nuevo aporta a este caso, ya que un recurso de jurisdicción interna contra particulares no es de aquellos que deben agotarse previamente para poder acudir ante la CIDH.

3. También se afirma en el documento de respuesta que a favor de los agentes de la Policía Nacional se dictó un auto de cesación de todo procedimiento y que el Poder Ejecutivo no puede, motu proprio, promover un recurso extraordinario de revisión para revivir la actuación. En efecto, este auto hace tránsito a cosa juzgada, lo cual confirma que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados.

4. El Gobierno colombiano también ha señalado que los recursos no se han agotado ya que no se ha intentado la acción de reparación directa y cumplimiento para que se declare la responsabilidad civil extracontractual del Estado. Al respecto debemos señalar que esta acción reparatoria no tiene como finalidad el obligar al Estado a investigar quiénes son los responsables de la desaparición ni dónde se encuentran los desaparecidos, ni la de sancionar a los responsables y evitar en esta forma que se sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano a que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado. Por todas razones no es un recurso de jurisdicción interna que deba agotarse para poder acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5. El Gobierno colombiano, apoyado en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH, está pretendiendo convertir esta etapa del procedimiento en un debate probatorio, poniendo en duda el trabajo de valoración y análisis de las pruebas que hiciera esa H. Comisión, asunto éste que no está permitido por esa disposición ni por ninguna otra del Reglamento.

4. Con fecha 6 de septiembre, el peticionario envía comentarios adicionales a su nota de 23 de agosto, en los que expresa lo siguiente: Con motivo del estudio que del caso en referencia deberá hacer la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próxima sesión, permítanos llamar la atención acerca de los múltiples elementos probatorios que demuestran la responsabilidad del Estado colombiano en la desaparición de once personas. Entre esos elementos pueden mencionarse los siguientes:

1. El que se haya demostrado que en el vehículo de placas HL-6794 se hubiera capturado a los señores Pedro Pablo Silva y Orlando García Villamizar. Según oficio del INTRA estas placas estaban asignadas al F-2, Policía Nacional.

2. El hecho de que el menor Camilo Andrés García (hijo del desaparecido Orlando García Villamizar), haya sido entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres y el que no haya aparecido su tío Edgar Helmut García Villamizar, quienes se encontraban con él, es una evidencia que señala quiénes fueron los que desaparecieron a este último y a Rodolfo Espitia Rodríguez, quien ese día 18 de agosto de 1982 debía encontrarse con García.

3. El que la señora Ana Elvia Zárate haya declarado que alojó en su residencia a unos agentes del F-2 que custodiaban a Edgar García en la ciudad de Gachalá, el día 15 de septiembre de 1982. Asimismo hay testigos que afirman haber visto en ese municipio a García Villamizar y a Edilbrando Joya cuando eran maltratados por agentes del F-2.

4. El hecho de que el mismo Jader Alvarez, padre de los menores secuestrados, haya confesado, en declaración rendida ante la Comisión Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, su colaboración económica con el F-2 para adelantar los operativos policiales y el que haya facilitado un vehículo de placas FC-9405 en el cual desaparecieron a Hernando Ospina Rincón.

5. Que los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas hayan sido capturados públicamente por personal del F-2 en el municipio de Gachalá y transportados en un helicóptero, que a la postre resultó demostrado que había sido alquilado por Jader Alvarez y que en él se había transportado a personal del F-2, según las declaraciones rendidas por los señores Fernando Gutiérrez y Oswaldo Moyano, pilotos de esa aeronave, quienes testificaron que estuvieron al servicio del F-2 y del señor Alvarez sobrevolando la zona de Gachalá los días 14, 15 y 26 de septiembre de 1982.

6. Que con base en estas y en otras muchas pruebas la Comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación expresara en su concepto de marzo 9 de 1984, la siguiente conclusión:

Para esta Comisión no existe la menor duda, conforme a los hechos expuestos, que fue una represalia por el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían al parecer una célula del M-19 y se demostró que en esos hechos intervino activamente el padre de los menores secuestrados y luego asesinados, señor Jader Alvarez, un acaudalado negociante siendo de público conocimiento su vinculación con el narcotráfico, quien contó a su vez con la anuencia del F-2 y de algunos particulares

El Gobierno colombiano, en su solicitud de reconsideración del informe adoptado por la H. Comisión en la sesión de febrero, pretendió reabrir el debate probatorio acerca de estos hechos. Tal actitud, improcedente y contraria al Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos motiva a expresar a la H. Comisión que existe suficiente fundamento probatorio de la responsabilidad estatal en este caso, el cual ha sido expuesto y analizado en detalle en varias oportunidades, como puede apreciarse en nuestras comunicaciones de 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 14 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1990. Por ello, reiteramos la petición de que no se admita una discusión irreglamentaria de ese tema en la presente etapa.

5. El 12 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia hace llegar a la Comisión la siguiente información complementaria:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de complementar la información contenida en nuestra nota número 012541 del 2 de julio de 1991, relativa al caso 10.235.

Al respecto, como respetuosamente fue solicitado en el párrafo final de la página 51 de dicha nota, en relación con que se tuviera como parte de la respuesta el fallo que la Procuraduría General de la Nación estaba próxima a emitir, me permito informar a Su Excelencia que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo por faltas disciplinarias en los siguientes términos:

1. Sancionar con destitución al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Ernesto Condía Garzón.

2. Sancionar con destitución al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Leonel Buitrago Bonilla.

3. Sancionar con suspensión, por el término de veinte (20) días al Mayor de la Policía Nacional Jairo Alberto Ramírez Buitrago.

Contra el fallo procede el recurso de reposición al momento de la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes.

Cabe resaltar que las investigaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y lo fallos que se dicten hacen parte de la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar a los agentes estatales que hayan infringido normas disciplinarias, así como la Constitución y la Ley.

Igualmente, las investigaciones disciplinarias pueden servir de base probatoria en procesos de carácter penal o contencioso-administrativo, colaborando en el desarrollo de los mismos.

6. Finalmente, con fecha 18 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia remite la siguiente información:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a las observaciones formuladas por el reclamante a la solicitud de reconsideración de la resolución 11/91, correspondiente al caso 10.235.

Al respecto, me permito manifestar a Su Excelencia, en primer lugar, que la intención del Gobierno de Colombia no es la reapertura del debate probatorio, sino la presentación, en ejercicio del derecho de respuesta y contradicción que posee, de las consideraciones y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud formulada a esa Honorable Corporación. En este sentido, y dentro del marco de respeto por la Comisión Interamericana y por los reclamantes, el Gobierno de Colombia se permite poner a su disposición, la totalidad del material probatorio que sirvió de base a la elaboración de la solicitud comentada.

En segundo término, me permito manifestar a Su Excelencia que el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tiene un valor ejemplarizante y sancionatorio. La existencia misma de mecanismos de control por parte de instituciones como la Procuraduría, encargada de investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que actúen por fuera del marco de sus funciones, constituye un importante medio de vigilancia y depuración de los organismos de la administración pública, y de prevención de hechos violatorios de los derechos humanos.

Adicionalmente, el contenido de los expedientes administrativo-disciplinarios, así como el fallo que se profiera, pueden ser incorporados a los procesos penales o contencioso- administrativos que por los mismos hechos adelanten las autoridades judiciales competentes.

Si bien ellos no son de obligatorio acatamiento, constituyen parte del acervo probatorio que, en su oportunidad, el Juez de conocimiento procederá a evaluar.

Ahora bien, el Gobierno se permite reiterar lo expuesto en su nota de 2 de julio pasado, en relación con la existencia de la acción contencioso-administrativa como vía de obtener una reparación en caso de responsabilidad extracontractual del Estado, acción que puede ser ejercida por cualquier persona que tenga un interés legítimo en el caso específico de que se trate; y que puede y debe ser utilizada, tal como se ha hecho en numerosos casos demandados ante el Consejo de Estado, como una instancia previa a la denuncia internacional. Respecto a lo señalado anteriormente, el Gobierno de Colombia se permite resaltar el hecho de que, lamentablemente en el caso en cuestión, los reclamantes no acudieron a la justicia contencioso- administrativa, en cuanto a la reparación se refiere, ni se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, para actuar dentro del mismo y obtener así la práctica de diligencias y la impulsión misma del sumario.

Finalmente, el Gobierno desea reiterar a la Honorable Comisión Interamericana su interés por la causa de los derechos humanos y su compromiso con la implementación de los instrumentos internacionales de los cuales es parte. Esta voluntad se refleja, entre otras, en la introducción, en el nuevo orden constitucional, de una serie de instituciones y recursos, tales como la creación del Defensor del Pueblo y la consagración de la acción de tutela, los cuales permitirán un mejor desarrollo de las normas y principios relativos a los derechos fundamentales de las personas.

CONSIDERANDO:

En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

1. Que el Gobierno de Colombia reclama que "La petición no ha debido de admitirse" porque, "cuando se presentó la queja ante la Comisión, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna". Sobre este particular cabe señalar que la objeción que se formula sobre la presunta inadmisibilidad de la petición no resulta pertinente por cuanto, como oportunamente se señala en el propio Informe, al tratarse específicamente sobre este aspecto:

En el presente caso resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición, exoneraron de todo cargo a los oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento definitivo, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en estos momentos, solamente comprende a civiles pero no a los oficiales policiales sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas en la parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia militar.

2. Que además, sobre este mismo asunto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme bien lo indica el Gobierno de Colombia en el punto 2 de su alegato, de acuerdo con el ordenamiento penal colombiano no es viable jurídicamente reabrir un proceso penal militar ni ordinario que terminó con el sobreseimiento definitivo de los acusados, por que este auto hace tránsito a cosa juzgada. Este dicho cierto confirma, como bien lo señalan los peticionarios en el punto 3 de su recurso de respuesta, que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados.

3. Que tampoco es válido el alegato del Gobierno de Colombia que pretende que la Comisión tome por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna la continuación, hasta el momento, 9 a 10 años después, de un trámite administrativo disciplinario contra los responsables de los hechos cuestionados, así como tampoco lo es que, concluido el caso judicial penal militar con sobreseimiento en favor de los funcionarios gubernamentales, continúe en curso un proceso penal en la vía ordinaria contra otras personas particulares presuntamente vinculados a los hechos.

En cuanto a la cuestión de fondo

4. Que el Gobierno de Colombia alega que, a pesar de las numerosas pruebas incorporadas al expediente, "no existe un solo medio de prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad de estos presuntos hechos"; y, que el Informe de la Comisión que declara que dicho Gobierno ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana: "no tiene fundamento jurídico, ya que no se ha demostrado que los Oficiales y Agentes de la Policía presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja" (Punto 3ro, segundo párrafo).

5. Que tales afirmaciones son expresa y rotundamente rectificadas y contradichas por la propia Comisión de la Procuraduría General de la República de Colombia, en su informe de fecha 1° de agosto de 1984, que corre en el expediente, donde en el Capítulo III, referente a las responsabilidades e imputaciones a miembros del F-2 del Estado Mayor de la Policía Nacional sobre tales desapariciones, expresa textualmente:

Para esta Comisión, conforme a los hechos expuestos, no existe la menor duda, que la desaparición de los señores Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas, Manuel Darío Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando Joya Gómez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo, Manuel Guillermo Prado Useche, Hernando Ospina Rincón y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue una represalia por el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían una célula al parecer del M-19 y el E.L.N.

6. Que en el mismo informe se indica, seguidamente, que también está probado que en la perpetración de tales hechos delictuosos intervino activamente, con la anuencia y complicidad de la Policía Nacional, el acaudalado negociante señor Jader Alvarez, padre de los menores secuestrados.

7. Que en su solicitud de reconsideración el Gobierno de Colombia alega que "de ninguna manera, como se indica en el Informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC" y que la Comisión incurre en error al manifestar, en la primera página de su Informe 11, párrafo 4: "La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños," señalando que:

En este punto es importante aclarar que en Colombia las investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la rama jurisdiccional del poder público. De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC. En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial, pero siempre bajo el control del Juzgado citado.

8. Que la aclaración precedente es errada. El dicho de que la investigación la hizo la DIPEC al mando del Comandante entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, no es una creación de la Comisión, se basa y es cita literal del informe de la Procuraduría General de la República de fecha 1 de agosto de 1984, en donde se dice textualmente en la página No. 4 No. II.2 segundo párrafo:

A mediados del mes de abril de 1982, colabora en la indagación, personal del F-2 de Bogotá, DIPEC. El 5 de agosto del mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional dispone que la DIPEC, F-2 a nivel nacional, se avoque a la investigación pertinente.

El 27 de septiembre de 1982 la DIPEC, o sea el Estado Mayor del F-2 Policía Nacional, informa al Juzgado que investiga el secuestro y homicidio de los menores, que de acuerdo a la investigación por ellos adelantada, los individuos Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Heli Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Juan Eliseo Jurado Cristancho, Hugo Eduardo Parra, Manuel Reyes Peña, Heriberto Linarez, Armando Martínez Ruiz, y Benito Efraín Cortés, son partícipes de los delitos de secuestro y homicidio de los niños Alvarez. El informe rendido al señor Delegado para las Fuerzas Militares de 5 de octubre de 1982 viene firmado por el Teniente Coronel Nacin Yanine Díaz.

9. Que asimismo, sostiene el Gobierno de Colombia, que la Comisión hace un claro prejuzgamiento sobre un hecho que no ha había ni ha sido probado en el procedimiento seguido ante la Comisión al afirmar que los miembros de la policía de dicho país: "procedieron a efectuar una serie d detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños".

10. Que la alegación anterior se basa en una errada apreciación del Gobierno de Colombia. La cita hecha por la Comisión no constituye en modo alguno un "prejuzgamiento" de un hecho que no ha sido probado ante la Comisión sino por el contrario, de conclusiones a las que arribó la propia investigación efectuada por las autoridades colombianas, para lo cual basta citar lo expresado en el mismo Capítulo III punto III.1, párrafo segundo del mismo informe, donde se señala que:

Las circunstancias de que el vehículo en el cual se introdujo a Orlando García Villamizar, después de su aprehensión, perteneciera al F-2; de que esta misma Institución Policial los sindique de partícipes de los delitos en referencia y, de afirmarse también que fue visto en el sitio de cautiverio de los menores Alvarez, nos conlleva a la inferencia lógica que miembros del F-2 Estado Mayor son los autores de su desaparición. (Folio 107).

11. Que el Gobierno de Colombia en sus observaciones de fecha 2 de julio de 1991, aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe 11/91 de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ante la Comisión.

12. Que asimismo, en sus notas informativas complementarias de 12 y 18 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia informa que confirmando lo dispuesto por el Informe No. 11/91, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Colombia ha proferido fallo condenatorio contra algunos oficiales de la Policía Nacional por su participación en los hechos referidos en dicho caso, castigándolos con diferentes sanciones disciplinarias, con lo cual además, da cumplimiento a la recomendación contenida en el inciso 3ro. de dicho Informe.

13. Que por su parte el reclamante ha respondido de manera convincente a los argumentos del Gobierno de Colombia refiriéndose a los testimonios que obran en el expediente y que prueban los hechos por él denunciados.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En uso de las facultades de que está investida

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Heli Acosta Rojas; y, Manuel Dario Acosta Rojas.

2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.