OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14
83 PERIODO DE SESIONES
INFORME ANUAL 1992 – 1993
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C.
12 marzo 1993
(…)
CAPITULO III: INFORMES RELATIVOS A CASOS INDIVIDUALES
Durante el período a que se refiere el presente Informe Anual, la Comisión celebró su 821 y 831 períodos de sesiones, en los cuales se recibieron un número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose abierto 145 casos individuales entre el 20 de enero de 1992 al 8 de marzo de 1993. Con lo cual suman 894 los casos individuales actualmente en trámite.
La Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización los siguientes casos que llenan las condiciones requeridas para su publicación de conformidad con el Estatuto y el Reglamento vigentes.
A tales efectos, los Informes que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisibilidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenadas siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren.
(…)
COLOMBIA
INFORME N1 32/92, CASO 10.454
25 de septiembre de 1992 (*)
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 11 de agosto de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
El 8 de octubre de 1988, el señor Martín Calderón Jurado, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de García Rovira, Asesor Jurídico del Comité de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos de la misma localidad y Presidente del Concejo Municipal de Cerrito, se movilizaba por la carretera que de Cerrito conduce a Chitagá cuando, en el sitio de donde parte la ramal que lleva a Cácota (Norte de Santander), fue interceptado por un grupo paramilitar que lo asesinó propinándole 50 tiros. También fue asesinado Primitivo Silva, conductor del vehículo en el que se desplazaba. Martín Calderón Jurado era de filiación política liberal.
Los señores Martín Calderón Jurado y su primo Valentín Bastos Calderón, habían previamente denunciado amenazas contra sus vidas en un foro de derechos humanos celebrado en Málaga los días 6 y 7 de agosto de 1987, sindicando como autores de dichas amenazas, con nombres propios, a personas vinculadas a la policía y al ejército.
Existe una grabación sobre tales denuncias.
Con posterioridad, se produjo el asesinato de Valentín Bastos Calderón. Con tal motivo, Martín Calderón Jurado participó activamente en la investigación que la Procuraduría General de la Nación adelantó por el asesinato de su primo Valentín Bastos Calderón y por tal razón, había sido nuevamente amenazado de muerte.
2. Trasmitida esta denuncia al Gobierno de Colombia con fecha 20 de septiembre de 1989, dicho Gobierno mediante comunicación de 25 de octubre de 1989, informó que los hechos habían sido puestos en conocimiento de las autoridades nacionales competentes y que oportunamente se informaría a la Comisión acerca del estado de las investigaciones.
3. Posteriormente, el 7 de mayo de 1990 el Gobierno de Colombia informa nuevamente que:
Sin perjuicio de la comunicación anterior, me permito informar a la Honorable Comisión acerca de la visita especial que practicó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en noviembre de 1989, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Pamplona, Norte de Santander, donde se encuentran las diligencias, en averiguación de los responsables. En desarrollo de esta visita, se dejó constancia acerca de la existencia en el expediente del acta de levantamiento de cadáver del señor Martín Calderón Jurado, realizado por el Subcomandante de la Estación del Municipio de Cácota. Asimismo, consta la remisión del proceso al Juzgado competente, quien comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ente estrictamente investigativo, para perfeccionar la instrucción del proceso y esclarecer las circunstancias y responsabilidades a que haya lugar.
Una vez se reciba la información sobre la evolución de las diligencias penales, ésta será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión. Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado, y los mecanismos previstos en la legislación penal se encuentran en plena dinámica procesal.
4. Corroborando su denuncia, el peticionario, remite a la Comisión el siguiente testimonio incriminatorio, escrito y firmado con fecha l5 de enero de 1989 por don Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito", dirigido al Procurador General de la Nación:
El Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil se encontraba en la jurisdicción del Municipio de Cerrito el día del asesinato en un Toyota gris, dos puertas, dotado o que tiene instalado un teléfono de microondas, mediante el cual llamó al Batallón de la ciudad de Pamplona al Sargento Segundo Jiménez Ruiz César Augusto, y le dio la orden para que junto con el Sargento Segundo Puentes Ramírez David, de la sección segunda del Batallón García Rovira, tomaran dos sub-ametralladoras marca Madsen calibre nueve milímetros, con sus respectivos proveedores y utilizaran una camioneta Toyota cuatro puertas, color negro, de placas número XAS-910 Venezolana; propiedad Empresa INCAL conducida por Pedro Rueda, alias Zapatoca, y se dirigieran por la carretera que conduce a Chitagá y a la altura de la jurisdicción del Municipio de Cácota interceptaran el camión del señor Martín Calderón Jurado, para que lo asesinaran junto con quien lo acompañaba.
Fue así como se segaron las vidas de los señores Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva.
Estos datos los pude averiguar, debido a hechos anormales que ocurrieron el día que iba a ser traído el cadáver de los mencionados y el día de su entierro, como fueron la reunión realizada en el parque principal del Cerrito por el Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil, más o menos a las siete de la noche y en la cual manifestó que iba a bombardear los sitios de Tabeta y Mortiño (puntos de este municipio). Esa misma noche fueron conducidos a la cárcel de la Policía Nacional unas diez personas, entre las cuales me encontraba; me identifiqué, pero no admitieron nada y esa noche la pasamos en el calabozo.
El día siguiente, después del entierro de los asesinados, el mismo Coronel se ubicó en el parque principal de la localidad y sin ninguna justificación mandaba a conducir a la gente para el Puesto de Policía que según él creía sospechosa. Fue así como también me enteré que varias personas que iban a traer el cadáver del señor Martín Calderón Jurado, fueron ultrajadas por el mismo Teniente Coronel y a la altura del Puno Romeritos (Páramo del Almorzadero), hicieron caminar descalzos a cinco personas por espacio de unos cuarenta minutos. Días después viajé a la ciudad de Pamplona y estando en el sitio llamado El Camellón, se encontraba allí al Sargento Segundo Puente Ramírez David, quien hizo alusión a los hechos que había cometido y en su estado de embriaguez obtuve la información que suministro.
5. Comentando la respuesta del Gobierno y el contenido de dicho testimonio, el peticionario con fecha 10 de septiembre de 1990, expresa:
Señala el Gobierno colombiano en su comunicación que en un informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en noviembre de 1989, se dejó constancia de "la remisión del proceso al Juzgado competente, quien comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ente estrictamente investigativo, para perfeccionar la instrucción del proceso y esclarecer las circunstancias y responsabilidades a que haya lugar".
De conformidad con las normas de procedimiento penal que rigen en Colombia, existe una etapa de indagación preliminar antes de iniciarse un proceso penal en los casos en que hay duda sobre la procedencia de apertura de investigación (artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Penal). Esta indagación previa al proceso, se aplica para determinar si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia, si está tipificado como punible en la ley penal y para aportar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. Esta etapa tiene un término de 60 días, vencidos los cuales el juez que conozca las diligencias debe remitirlas al cuerpo técnico de policía judicial que dispone de un máximo de 180 días para individualizar a los responsables del punible. Vencido este término, la unidad de policía judicial suspenderá la investigación cuando no se hubiere establecido la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes del hecho punible y las archivará hasta tanto sean solicitadas por el juez del conocimiento (artículos 347, 347 bis, 348 del C. de P.P.)
Lo anterior implica que en estricto sentido nunca hubo un proceso por la ejecución extrajudicial de Martín Calderón y que, de acuerdo con el informe de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde noviembre de 1989 fuerza a concluir que ya ha transcurrido el término de 180 días por lo que la investigación ha sido suspendida por la Policía Judicial. En consecuencia, los mecanismos previstos en la legislación penal no se encuentran en plena dinámica procesal sino que han demostrado una vez más su total ineficacia para investigar idóneamente y sancionar a los responsables de un crimen cometido contra un reconocido activista popular y defensor de los derechos humanos, como lo era el doctor Martín Calderón Jurado.
No cabe la menor duda de que existían elementos probatorios para continuar la investigación y sancionar a los responsables, con bastante anterioridad a la fecha en la que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos informa que encontró las únicas diligencias existentes en la unidad de policía judicial. Desde el 23 de enero de 1989, el señor Personero Municipal de Cerrito había informado por escrito al Procurador General acerca de la autoría del crimen. El personero, Jairo Alberto Carvajal Tarazona, narró al Procurador que el Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil dio la orden al Sargento segundo David Ramírez Puente de que asesinara a Martín Calderón y a la persona que lo acompañaba. Tales hechos fueron conocidos por el señor Personero de manera directa por mención que hizo de ellos, en estado de embriaguez, el Sargento Puentes Ramírez y por hechos ocurridos el día de la inhumación del doctor Calderón Jurado.
La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó el 3 de marzo de 1989 abrir la correspondiente investigación, con base en la queja formulada por el señor Personero de Cerrito, sin que hasta la fecha se haya producido ningún resultado en el sentido de individualizar y sancionar disciplinariamente a los responsables del crimen.
Por todo lo anterior solicitamos que esa H. Comisión en su próximo período de sesiones declare la responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Martín Calderón Jurado.
6. Trasmitidas el 24 de octubre de 1990 las observaciones del reclamante, el Gobierno, con fecha 18 de diciembre de 1990, responde:
Al respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que la Dirección Nacional de Instrucción Criminal informó el 27 de noviembre de 1990 que en la Unidad de Indagación Preliminar de la ciudad de Pamplona se encuentra radicada la investigación preliminar por la muerte de Martín Calderón Jurado. En el curso de esta investigación, se libró la orden de trabajo número 152 CTPJ-ULP con resultados negativos.
Del mismo modo, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal expresó que en estos momentos está en diligenciamiento la orden de trabajo número 784-CTPJ-ULP tendiente a lograr la identificación de los autores del crimen. Asimismo, Instrucción Nacional indica que inmediatamente lleguen los resultados de la orden de trabajo antes citada serán remitidos a este Ministerio.
Por otro lado, es conveniente hacer algunas precisiones relacionadas con la investigación en mención. El crimen inicialmente fue investigado por el Juez de Instrucción Criminal competente, el cual al no poder reunir las pruebas conducentes a la individualización o identidad física del autor o autores del ilícito, mediante auto de sustanciación, ordenó la remisión de las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial competente.
Además el envío de las diligencias al cuerpo técnico es una actividad supervigilada por la Procuraduría General de la Nación, ya que el auto de sustanciación que así lo ordena debe ser notificado al agente del Ministerio Público, el cual puede no estar de acuerdo e interponer, por ende, recurso de reposición contra tal providencia.
Ahora bien, a pesar de que hasta el momento los resultados han sido negativos, la función jurisdiccional está en plena actividad procesal encaminada a descubrir el autor o autores del repudiable crimen que costó la vida al señor Martín Calderón Jurado.
Por último, en relación con los recursos internos de la Jurisdicción Penal, me permito informar a Su Excelencia que los funcionarios que han estado encargados de la presente investigación han ordenado el adelantamiento de diligencias y la recolección de pruebas, las cuales han tenido el sólido propósito de esclarecer el hecho y que por la naturaleza que tiene la investigación preliminar en Colombia, no pueden ser conocidas públicamente, aunque respetando, en el recaudo de cada prueba, el principio de legalidad.
7. El reclamante, en respuesta a lo expresado por el Gobierno, con fecha 16 de marzo de 1991, formula las siguientes observaciones:
Ha insistido el Gobierno de Colombia en esta nueva comunicación, en que "los recursos de la legislación vigente continúan en desarrollo procesal", fundamentando tal afirmación en dos aspectos principales: (PRIMERO) De una parte en la existencia de una indagación preliminar que, de conformidad con la respuesta gubernamental, "no puede ser conocida públicamente", y, (SEGUNDO) de otra parte, en que "se está a la espera de información proveniente de la Procuraduría General de la Nación y de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal".
Nada nuevo a lo hasta ahora presentado ante esa H. Comisión se desprende de las afirmaciones del Gobierno nacional. La posibilidad de acudir a las instancias internas por parte de los familiares de la víctima ha sido íntegramente agotada como lo señalábamos a ustedes en pasada ocasión. Hasta la fecha no se ha producido ninguna decisión tendiente a individualizar y sancionar penal ni disciplinariamente a persona alguna por la ejecución de Martín Calderón Jurado, a pesar de que existen las pruebas, remitidas a esa Corporación, con relación a la autoría del crimen. Por ello, y en orden a materializar principios generales de economía procesal, no reiteraremos los argumentos ya expuestos en nuestra comunicación anterior, pero anexamos una copia de la misma.
En consecuencia, reiteramos nuestra solicitud en el sentido de que esa H. Comisión declare la responsabilidad del Estado colombiano en esta violación de derechos humanos.
8. La indicada comunicación del peticionario fue remitida al Gobierno con fecha 28 de junio de 1991, concediéndosele 30 días para formular observaciones que estimase convenientes, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
9. Con fecha 6 de agosto de 1991, el Gobierno de Colombia dirigió una comunicación solicitando una concesión al plazo adicional, por el término de 15 días para responder.
10. Con fecha 15 de agosto de 1991, el peticionario manifestó lo siguiente:
Nos referimos al caso 10.454 para manifestarle que en la información que tenemos actualmente no aparece la decisión judicial que da por terminado el proceso penal contra los responsables del delito que se cometió contra la persona del señor Martín Calderón Jurado, a pesar de que ya han pasado dos años y diez meses desde la fecha en que fue asesinado.
11. Finalmente, el Gobierno de Colombia, con fecha 22 de agosto de 1991, remite a la Comisión una nota en la que expresa:
Me permito presentar a Su Excelencia una síntesis del informe remitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en relación con las diligencias penales adelantadas hasta la fecha por el homicidio del señor Calderón Jurado.
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, Norte de Santander, despacho que practicó, entre otras, las siguientes diligencias: inspección judicial al lugar de los hechos y levantamiento de croquis del mismo; inspección al vehículo donde viajaba el señor Calderón Jurado; recepción de declaración de la esposa del señor Martín Calderón, en la cual afirma que "nadie lo había amenazado"; recepción de declaraciones de los señores Luis Antonio Salinas Calderón, Lizandro Salinas, vecinos del lugar, y la hermana de la víctima. Asimismo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, para la recepción de testimonios que permitieran la recopilación de mayores datos tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Posteriormente, el proceso es enviado al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal
Ambulante de Pamplona, quien a su vez, remitió las diligencias a la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Este órgano investigativo solicitó, mediante orden de trabajo UIP N° 152 de 18 de enero de 1989, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Pamplona, que adelantara las diligencias tendientes a identificar los autores del homicidio.
El informe presentado por el DAS sugiere que el homicidio pudo tener origen político y los autores pueden ser miembros de grupos guerrilleros, o bien, un grupo paramilitar de extrema derecha, dada la calidad de activista político del partido liberal del señor Calderón Jurado.
Ahora bien, con base en los elementos probatorios existentes hasta la fecha, hay indicios acerca de la autoría intelectual y material del homicidio. Toda vez que las investigaciones revisten un carácter reservado, por obvias razones probatorias, en cuanto sea presentada nueva información respecto a la evolución y resultados de las indagaciones, este Ministerio la transmitirá a la Honorable Comisión Interamericana.
12. La Comisión adoptó, en el curso de su 80 período de sesiones, el Informe N1 32/91, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida, y artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias puestas a su disposición, descartándolas, omiten formular cargos contra los miembros del personal militar nominados directamente como responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde noviembre de 1989 fuerza a concluir que la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 347, 347 bis y 348 del Código de Procedimientos Penales de Colombia, ha sido suspendida por la policía judicial.
d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a. Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el Procurador Regional de Bucaramanga concurren sobre la base de las evidencias puestas a su disposición, en sindicar a los miembros activos del Ejército, adscrito al batallón "García Rovira", como responsables de los hechos.
3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras consideraciones:
a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en el asesinato de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva, conductor del vehículo en el que se desplazaban.
b. Que el Gobierno de Colombia solicitó reconsideración del Informe N1 32/91 con fecha 16 de enero de 1992, esto es dentro del plazo concedido;
c. Que el Gobierno de Colombia aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados; y
d. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el informe original.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de las facultades de que está investida,
CONCLUYE:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaba.
2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia disponer se completen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan excecrable hecho.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito" y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N1 32/91.
——-
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.
COLOMBIA
INFORME N1 33/92. CASO 10.581
25 de septiembre de 1992 (*)
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:
1. BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS:
1.1 El día 4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de 8 hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial La Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector de Suba, al noroccidente de la ciudad de Bogotá.
1.2 Los captores habían llegado antes al mencionado lugar en tres vehículos automotores: un Mazda oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un tercer vehículo cuya descripción se desconoce. Los tres automóviles se estacionaron frente a la panadería y sus ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en momentos en que salía de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo Mazda.
1.3 Estos hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes se encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos. Dos de sus captores de Alirio se identificaron ante estos policías como miembros de un organismo de seguridad del Estado, por lo cual los agentes de policía permitieron pasivamente la consumación de la aprehensión.
1.4 El doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra de 40 años de edad, era miembro del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más de 8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas aparecen como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en particular, al derecho a la vida. Además, apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y torturados por miembros del ejército nacional en el período comprendido entre el 11 y 7 de marzo de 1990.
1.5 Con anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar que opera en el departamento de Boyacá, de donde Alirio era oriundo. La residencia materna del desaparecido había sido allanada por miembros del batallón Tarquí, de Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto de 1989 en un acto que, en su oportunidad, Alirio calificó como "represalias políticas por mi ejercicio profesional".
1.6 Desde el momento de su detención-desaparición, Alirio de Jesús Pedraza Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo esperan su esposa Virginia Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.
2. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS:
La esposa del desaparecido, señora Virginia Vargas Pirabán, interpuso el recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Veinte Superior de Bogotá. Este recurso, como bien lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión sobre la desaparición de Saúl Godínez, es el "adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad". Por ello, estando agotados los recursos internos en el presente caso, solicitamos que esa H. Comisión así lo declare y le dé trámite a esta petición.
Permítasenos observar a pesar de lo anterior que, por cuanto a la fecha el recurso de Habeas Corpus no ha producido ningún resultado tendiente a ubicar el paradero del doctor Pedraza, hubiese podido no interponerse, ya que siendo ineficaz el mecanismo de jurisdicción interna, nos hallaríamos frente a la previsión del artículo 46.2 de la Convención Americana.
3. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:
Consideramos que el Estado colombiano ha violado el Pacto de San José cuya obligatoriedad se encuentra vigente, por cuanto el crimen de lesa humanidad cometido, atenta contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5, el derecho a la libertad personal normado en el artículo 7 y el derecho a las garantías procesales de que trata el artículo 8 del Pacto.
4. SOLICITUD:
Solicitamos que, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se inicie el trámite del presente asunto, a efectos de que oportunamente sea considerado por la Comisión.
2. Recibida la denuncia, el 7 de febrero de 1991, el Gobierno de Colombia remitió a la Comisión la siguiente respuesta, la que fue puesta en conocimiento de los peticionarios con fecha 12 de febrero del mismo año:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta comunicación del 15 de enero de 1991, relativa al caso 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal informó que el Juzgado 35 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá conoce el caso y hasta el momento ha adelantado múltiples diligencias, como recepción de testimonios, visitas especiales a guarniciones y allanamientos, que están encaminados a establecer el paradero del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Oficina Delegada para el Ministerio Público, designó un agente especial ante el Juez 35 de Instrucción Criminal, con el fin de mantener una constante vigilancia sobre este proceso.
El Director Nacional de Instrucción Criminal, doctor Carlos Eduardo Mejía, comisionó al Subdirector Nacional, doctor Víctor Navarro, para que dirija y esté al tanto de la investigación penal.
El 2 de octubre de 1990, el Juez Instructor mencionado dispuso remitir las diligencias preliminares al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Unidad Investigativa Especializada que continúa desarrollando la investigación.
Asimismo, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que, siguiendo la intención del legislador, se ha convertido en un nuevo recurso de investigación ágil de denuncias relativas a violación de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, comunicó que adelanta investigación por la presunta desaparición del señor Pedraza Becerra, habiendo llevado a cabo numerosas diligencias, las que incluyen el envío de funcionarios a todos los lugares donde se ha indicado que fue visto el doctor Pedraza. También investigadores de ese despacho han asistido a varias exhumaciones y han sido comisionados en misiones de campo, en algunas de las cuales han estado acompañados por integrantes del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, organismo no gubernamental.
El doctor Pablo Elías González, Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales, puso en conocimiento de este Ministerio que a todos los policías que laboraron en la zona, y en los alrededores donde ocurrieron los hechos, se les recibió declaración, sin que hasta el momento hayan llegado elementos de prueba que indiquen quiénes fueron los autores de la presunta desaparición del señor Alirio Pedraza.
Del mismo modo, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales comunicó que la dependencia a su cargo continúa haciendo el mayor esfuerzo, dentro de la investigación, para encontrar al señor Pedraza, así como para descubrir y castigar a los autores de esta presunta desaparición.
Por otra parte, la Consejería Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos, ha estado al tanto de todas las investigaciones y ha publicado avisos en la televisión y la radio, a través de los cuales ha pedido la colaboración de la ciudadanía, en cuanto a remitir datos sobre el paradero del doctor Pedraza.
No obstante, hasta el momento, de acuerdo con el acervo probatorio allegado a la investigación, no se ha determinado la participación de agentes del Estado en la comisión de la presunta desaparición del doctor Alirio Pedraza.
El Estado colombiano, en cumplimiento de la obligación de investigar efectiva y seriamente todo abuso de los derechos humanos, ha creado y dictado normas especiales que han dado origen a nuevas entidades especializadas, como la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, encargadas de enfrentar las actuales circunstancias de crisis, sin desbordar en ningún momento el marco constitucional y legal pre-existente.
Colombia mantiene confianza en que las medidas que día tras día se ponen en movimiento, contribuirán a contrarrestar cualquier violación de los derechos fundamentales de las personas que habitan en su territorio.
Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional relativo a informar sobre la evolución de las investigaciones que cursan tanto en la Procuraduría como en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción Criminal.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna están en plena dinámica procesal.
3. El 12 de febrero de 1991 el Gobierno de Colombia hizo llegar a la Comisión la siguiente información adicional, que con fecha 19 del mismo mes se remitió a los peticionarios:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de informar acerca de la evolución de la investigación relativa al caso 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó que mediante oficio del 11 de febrero del presente año, la abogada que estuvo a cargo de la evaluación del expediente recibido del Juzgado 35 de Instrucción Criminal, ordenó continuar la investigación, mediante auto del 11 de febrero de 1991, con el adelantamiento de siete diligencias.
Mediante la misma providencia del 1° de febrero de 1991, se remitió el expediente a la oficina de trabajo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción Criminal para que se practiquen las siete pruebas.
Asimismo, se solicitó al Subdirector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del departamento de Cundinamarca, la designación de dos abogados investigadores para que gestionen el cumplimiento de las siete diligencias.
Como Su Excelencia podrá observar, tanto en nuestra nota del 7 de febrero como en la presente, la Procuraduría General de la Nación y la División Nacional de Instrucción Criminal continúan investigando la presunta desaparición del doctor Pedraza.
El Estado colombiano ha puesto en movimiento todos los recursos de la jurisdicción interna, con el fin de aclarar los hechos y sancionar a los presuntos responsables de los mismos.
Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional de informar acerca del desarrollo de los procesos que están en curso.
4. El 15 de agosto de 1991 el Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la investigación del asesinato de Alirio Pedraza en respuesta a una nueva solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 10 de julio de dicho año:
Referente al caso N1 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, la Unidad de Indagación Preliminar de Santa Fe de Bogotá informó que ese despacho dispuso la práctica de diligencias probatorias, que fueron realizadas por agentes adscritos a la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El 21 de febrero de 1991, los agentes designados presentaron el informe correspondiente a la evaluación y resultados de las diligencias, sin que hasta la fecha haya sido posible la identificación de los autores de la presunta desaparición forzada del señor Pedraza Becerra, ni la determinación de su paradero.
Ahora bien, la Unidad Nacional de Derechos Humanos ha solicitado apoyo especial a la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de perfeccionar la investigación en curso.
De modo, pues, que el Gobierno de Colombia, en desarrollo del deber jurídico de investigar los hechos que atentan contra los derechos fundamentales de los residentes en el país, adelanta, con los medios a su alcance, la práctica de diligencias en aras de esclarecer los hechos en los cuales fue privado de su libertad y presuntamente desaparecido el señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
El 3 de septiembre de 1991 el reclamante remitió la siguiente comunicación:
I. PRUEBA DEL HECHO:
Debemos recordar que el día 4 de julio de 1990, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, en el centro comercial La Campiña, ubicado en el barrio Suba de la ciudad de Bogotá, el abogado y defensor de derechos humanos, Alirio de Jesús Pedraza Becerra, fue interceptado por varios hombres armados que se movilizaban en tres vehículos, quienes procedieron a aprehenderlo en forma violenta y arbitraria, obligándolo a abordar uno de los mencionados automotores.
El señor Pedraza, ante la agresión de la que estaba siendo víctima, empezó a gritar su nombre, en demanda de auxilio a todas las personas que se encontraban presentes. En ese lugar había dos agentes de policía en servicio, ante quienes los captores se identificaron como miembros de un organismo de seguridad del Estado, sin que aquellos evitaran que el señor Pedraza fuera golpeado, capturado y sin que indagaran los motivos de la captura, a pesar que habrían podido confirmar la veracidad del hecho por medio del radio portátil que llevaban.
Todo lo anterior fue presenciado por el señor Víctor Hugo Martínez Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, quien prestó la siguiente declaración testimonial ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el día 11 de julio de 1990:
DECLARACIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL
Lo que sucedió ocurrió a los quince minutos de haber explotado una bomba en el centro de Bogotá; yo me enteré por radio que lo tenía encendido en la Droguería; llegaron dos carros, un Mazda oscuro y un Truper cabinado todo blanco y otro automóvil que se cuadró este último a la salida del parqueadero del centro comercial.
Se bajaron los tipos del Mazda y la luz del Mazda quedó apagada y se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del Truper entró a la panadería y yo estaba frente al Truper, que estaba cuadrado frente a la panadería y que, cuando los ocupantes se bajaron dejaron las puertas abiertas. Luego yo escuché la bulla al lado del cajero automático, inmediatamente me dirigí caminando hacia allá y fue cuando vi que a un señor de chaqueta o saco amarillo, lo estaban presionando junto a la pared que da, creo, contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria. Habían cuatro personas contra él y le decían palabras soeces y escuché que le decían al señor de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se ponga contra la pared, y yo fui hacia él para ayudarlo porque pensé que lo estaban robando y alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca de Noé y cuando yo fui a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me dijo que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada.
Entonces fue cuando sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICÍA JUDICIAL, y tenía un tricolor nacional. Se deja constancia de que el declarante procede a hacer un dibujo del carnet que le exhibieron los de Policía Judicial (…).
Continúa el declarante: El tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más; él estaba asustado y miraba por todos los lados y fue cuando llamó al compañero y le dijo "estese aquí con él", y entonces fue cuando el negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando, era gruesa la voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo conmigo hasta que por fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo subieron al carro Mazda y fue cuando él empezó a gritar que él era no se qué, el crespo cerró la puerta del Mazda bien duro y arrancó el carro inmediatamente, y el crespo le dijo a los dos policías que estaban cerca a la cabina telefónica "tranquilos lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial" (…).
PREGUNTADO: Sírvase decir si mientras ocurrieron estos hechos estaba la presencia de algún miembro de la Policía Nacional. CONTESTADO: Sí estaban; había dos policías uniformados, con fiya, botas media caña y gorras o golianas con vicera verde; uno de ellos tenía radio más grande que el que se usa en la Procuraduría, que se deja constancia el declarante lo observó cuando se le puso de presente.
Se continúa con la declaración: el radio que yo vi era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían revólveres, y se dieron cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja de que yo hablé antes y a los policías fue a los que los secuestradores les dijeron "tranquilos lanza que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial". Arrancaron todos los carros y el Truper cogió por Telecom arriba o sea en contravía.
PREGUNTADO: Sírvase decir dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud ante lo que estaba pasando.
CONTESTO: Los policías estaban allí donde está la cabina de los teléfonos de larga distancia; lo único que hicieron fue observar lo que estaba sucediendo en el centro comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos venían de la parte de arriba donde están los billares, sobre la avenida, o sea del sur, y pasando pararon a mirar qué era lo que sucedía, y permanecieron observando hasta cuando los carros se fueron y luego no me dí cuenta para dónde cogieron los policías, porque yo me entré a hablar con el dueño de la panadería.
Esperamos que la declaración completa del celador Martínez Jáuregui, haya sido enviada a ustedes por el Gobierno colombiano y en todo caso estamos enviándola a la H. Comisión en el día de hoy por correo separado.
Esta declaración, recibida a sólo siete días de la ocurrencia de la desaparición, ofrece serios motivos de credibilidad por ser espontánea y carente de ánimo lesivo contra cualquier persona que pudiera estar implicada en los hechos.
II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO:
Hay varios elementos que prueban fehacientemente que la desaparición forzada de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado.
De una parte, según lo ha manifestado la Sra. Virginia Vargas Pirabán, esposa del señor Pedraza, en declaración que obra en el expediente que se sigue ante esa H. Comisión, él había sido víctima de hostigamientos y amenazas contra su vida y la de su familia, en razón a que en el momento de la desaparición el abogado Pedraza estaba representando en la ciudad de Cali (Valle) a unas personas que habían sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado demostrar la participación de varios miembros del ejército nacional que estaban implicados en esos crímenes de lesa humanidad.
El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas por parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como lo señaló su esposa en la declaración antes mencionada. Todo indica que el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía con la defensa de los derechos humanos y su posición progresista frente a la grave crisis por la que ha pasado y sigue pasando la sociedad colombiana, se convirtieron en motivo suficiente para poner en peligro su vida y su integridad personal, tal como había ocurrido con otros defensores de derechos humanos anteriormente (como el Dr. Héctor Abad Gómez, Martín Calderón Jurado, Valentín Basto Calderón, entre otros muchos; algunos de los cuales son conocidos ampliamente por esa H. Comisión).
El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército Nacional había impartido y tenía vigente una orden de captura contra el señor Pedraza, que resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño e ilegal que una orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que el día 5 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional el decreto de estado de sitio que permitía a los militares tener jurisdicción sobre los civiles.
Como si lo anterior fuera poco, el Comandante de la estación de policía de la zona donde ocurrieron los hechos se negó a suministrar la identidad de los dos agentes que esa noche prestaban servicio en el lugar. En igual negativa incurrieron los demás agentes pertenecientes a esa estación cuando fueron llamados a declarar en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en una clara manifestación omisiva que tiene como fin eludir la acción de la justicia, y por este motivo no se ha podido individualizar e identificar a los responsables.
Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido hasta el momento identificar a los dos agentes de policía que se encontraban prestando servicio en inmediaciones del apartamento del doctor Pedraza el 4 de julio de 1990. El hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber quiénes fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía Nacional no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un año de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de las personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.
III. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN INTERNA:
Son tres las acciones y procesos que en relación con este caso se han adelantado:
A. Habeas corpus. La señora Virginia Vargas presentó el día 20 de septiembre de 1990 la olicitud de habeas corpus ante el Juez 20 Superior de Bogotá, quien ordenó abrir la tramitación del recurso y libró varios oficios a las autoridades administrativas y militares y a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de obtener información sobre el paradero del señor Pedraza. Recibida la información en la cual se decía que no se tenía ninguna información sobre el paradero de Pedraza Becerra, el Juez 20 Superior de Bogotá decidió, mediante providencia del 22 de octubre de 1990, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese caso, concluyendo en esta forma la tramitación del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que proceda la petición ante esa H. Comisión deben agotarse los recursos de jurisdicción interna, y no otra cosa sucede en el presente caso, ya que el recurso de habeas corpus fue presentado, tramitado y decidido y, según lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando decidió el caso Godínez Cruz: "el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad, es el de exhibición personal o habeas corpus" (párrafo 65).
B. Actuación ante la Procuraduría General de la Nación. La actuación que adelanta la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, no ha arrojado resultados positivos de ninguna naturaleza, a pesar de que ha transcurrido más de un año sin que se tenga noticia del paradero del señor Alirio Pedraza.
Valga anotar que ni siquiera han sido sancionados los agentes de policía que, por omisión al deber de prevención, permitieron que el señor Pedraza fuera golpeado y capturado en la forma como antes se explicó, en hechos que a la postre se convirtieron en un delito de lesa humanidad, como es la desaparición forzada.
Este procedimiento administrativo disciplinario no puede entenderse como uno de aquellos recursos que por su naturaleza deban ser agotados para acudir ante la Comisión Interamericana, ya que este no es más que un mecanismo de control interno que tiene el Estado para vigilar y sancionar a sus funcionarios cuando por acción o por omisión han violado los reglamentos internos.
C. Proceso Penal. El Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Bogotá adelantó unas diligencias preliminares de carácter penal, pero en modo alguno debe entenderse que éstas sean un proceso penal propiamente dicho, sino que en realidad son actuaciones que se adelantan en estado de averiguación de responsables por el término de sesenta días, vencido el cual el juez que las está adelantando debe remitir las diligencias que haya practicado a la Unidad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que ésta continúe con las averiguaciones del caso (artículo 346 del Código de Procedimiento Penal).
Por esta razón, el día 8 de octubre de 1990 el Juez 35 de Instrucción Criminal envió las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde actualmente se encuentran, sin que hasta el momento se haya adelantado alguna diligencia que haya hecho avanzar significativamente la investigación.
Con el fin de ilustrar a esa H. Comisión sobre el curso que ha seguido este caso, hemos preferido enviar una narración descriptiva relacionada con las diversas actuaciones realizadas por el Estado colombiano respecto de esta desaparición forzada, sin que ello indique que deban ser agotadas las dos últimas que, como ya se dijo, por su naturaleza no son recursos de jurisdicción interna que deban agotarse para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pueda conocer de un caso de desaparición forzada como el ocurrido en la persona del doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
IV. SOLICITUD:
Por todo lo anterior, de la manera más atenta solicitamos de esa H. Comisión se sirva emitir RESOLUCIÓN declarando la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de la que ha sido víctima el señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, ya que se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, el Derecho a la Integridad Personal previsto en el artículo 5, el Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 7 y el Derecho a las Garantías Procesales de que trata el artículo 8 del Pacto.
6. La Comisión adoptó, en el curso de su 80 período de sesiones, el Informe N1 33/91, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida, artículo 7, derecho a la libertad personal y artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los oficiales policiales directa o indirectamente responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde octubre de 1990 fuerza a concluir que la investigación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 347, 347 bis y 348 del Código de Procedimientos Penales de Colombia, ha sido suspendida por la policía judicial.
d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión.
2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a. Que las investigaciones que han efectuado las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Jefe del DAS, han reunido información, como la consignada dentro del presente informe, mas que suficiente como para sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de Colombia como responsables de los hechos.
3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras consideraciones:
a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la policía colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Alirio Pedraza Becerra.
b. Que además ha quedado asimismo acreditado dentro del expediente de averiguación efectuado por el Juez 20 Superior de Bogotá, que tramitó el recurso de habeas corpus por la denuncia de la detención-desaparición de Alirio Pedraza, que en efecto existía una orden de captura ilegal en su contra impartida por la Primera Brigada del Ejército Nacional hecho este que tampoco ha sido desmentido por el Gobierno de Colombia y que, evidentemente, compromete grave y directamente su responsabilidad.
c. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución 742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
d. Que el Gobierno de Colombia solicitó reconsideración del Informe N1 33/91 con fecha 16 de enero de 1992, esto es dentro del plazo concedido;
e. Que el Gobierno de Colombia aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados; y
Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el informe original.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de las facultades de que está investida,
CONCLUYE:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N1 33/91.
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(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.