OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14
83 PERIODO DE SESIONES
INFORME ANUAL 1992 – 1993
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C.
12 marzo 1993
(…)
CAPITULO: V
(…)
II. ACCIONES DE GRUPOS ARMADOS IRREGULARES
Introducción
Se ha incrementado la preocupación en las organizaciones internacionales y regionales de protección de los derechos humanos con respecto a las acciones de los grupos armados que, durante un determinado período, controlan el territorio en el cual operan y violan los derechos humanos
De acuerdo con lo solicitado en la resolución 1990/75 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator Especial sobre la cuestión de la utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos, en el Informe que sometió a esa Comisión en el 471 período de sesiones incluyó un capítulo relativo a las "Actividades de los grupos armados irregulares y narcotraficantes contra el disfrute de los Derechos Humanos" en el cual, entre otros conceptos, expresa que:
En el estado actual de desarrollo del derecho internacional se ha entendido que son los Estados los que deben primordialmente responder por la vida, las libertades y las seguridades de las personas, mereciendo ser denunciados y sancionados cuando se comprueban violaciones de los derechos humanos que caen dentro del ámbito de su responsabilidad y competencia (párrafo 156).
Más adelante , luego de referirse a la actividad de los grupos armados irregulares por separado o en vinculación con las bandas de narcotraficantes y de mercenarios el Relator Especial dice lo siguiente:
Así pues, estos grupos armados irregulares o las bandas de narcotraficantes o de mercenarios cometen actos no sólo contrarios al derecho internacional y nacional, sino que deben ser señalados como violadores de los derechos humanos. Podría sostenerse que no son aplicables a estos grupos las preceptivas del derecho internacional, pero tal extremo ignoraría que éste está formado no sólo por normas convencionales, sino también por principios generales y por normas consuetudinarias que son exigibles tanto a los Estados como a los particulares (párrafo 158).
El sistema interamericano de protección ha abordado este tema por varios años. Durante la consideración del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Asamblea General en su vigésimo segundo período ordinario de sesiones, se dijo que el terrorismo constituye "el más grave fenómeno de violación de los derechos humanos que existe hoy en América Latina", y que no puede, por tanto, ser visto como un fenómeno ajeno a estos derechos.
La Asamblea General, entre otras observaciones y recomendaciones con relación al Informe Anual de la Comisión, instó a ésta a que "incluya en su próximo Informe Anual una descripción general sobre las acciones de los grupos armados irregulares y el efecto adverso que éstos provocan en la vigencia de los derechos humanos, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras fuentes, la información suministrada por los Estados miembros".
Con referencia a este mismo tema cabría mencionar aquí que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó, el 7 de marzo de 1990, la resolución 1990/75 en la cual expresa su preocupación por los actos de violencia perpetrados por los grupos armados irregulares y por narcotraficantes, y "Pide a todos los relatores especiales y grupos de trabajo que otorguen especial consideración a las acciones de grupos armados irregulares y narcotraficantes en sus próximos informes a la Comisión". En 1991 y en 1992 esa Comisión aprobó, respectivamente, las resoluciones 1991/29 y 1992/42. Mediante esta última resolución se reitera el pedido a los relatores y grupos de trabajo de prestar atención a "los actos de violencia perpetrados por grupos armados que siembran el terror en la población y por narcotraficantes", y alienta a las organizaciones no gubernamentales a tener presente ese fenómeno.
Ante la carencia de un marco de referencia concreto, la Comisión interpreta que la expresión "acciones de grupos armados irregulares" a que alude la resolución AG/RES. 1169, se refiere a aquellas acciones que llevan a cabo grupos organizados, en el marco de un conflicto armado interno, con el objeto de modificar, mediante el empleo de la violencia, un determinado orden político que los miembros del grupo perciben como injusto.
De lo expresado en el párrafo anterior se deduce que la expresión "acciones de grupos armados irregulares" no incluiría las situaciones derivadas de disturbios internos, tales como los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos similares, que no constituirían propiamente conflictos armados.
Existen, por supuesto, otras formas de conflictos internos: por ejemplo, los conflictos que tienen origen en acciones de grupos guerrilleros en zonas urbanas, así como los grupos (terroristas) que con frecuencia utilizan métodos de ataques indiscriminados contra la población civil del Estado.
En diversas ocasiones la Comisión se ha referido en el pasado a las situaciones de violencia dentro de las cuales se producen violaciones a los derechos humanos. En tales situaciones la Comisión ha criticado los métodos que utilizan los grupos armados irregulares y ha aludido a las acciones de violencia que llevan a cabo muchos de esos grupos en perjuicio de víctimas inocentes.
Como se recordará, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al período mayo de 1990 a febrero de 1991 (documento CP/doc. 2144/91) se incluyó una sección, en el Capítulo V, sobre "Grupos Armados Irregulares y Derechos Humanos", en cumplimiento de lo expresado en la resolución AG/RES. 1043 (XX-0/90) de la Asamblea General, la cual recomendó a la Comisión "que al informar sobre la situación de los derechos humanos en los Estados americanos haga referencia a las acciones de grupos armados irregulares en tales Estados".
En esa sección la Comisión se refirió a los aspectos jurídicos que correspondería tener en cuenta cuando los Estados miembros consideren este tema y manifestó su disposición de continuar trabajando, con los órganos competentes de la Organización, a fin de definir un marco de referencia adecuado para el tratamiento de los grupos armados irregulares.
Carecería de objeto detenerse en esta introducción a reseñar el contenido de esa sección del Informe de la Comisión. Bastaría señalar que la Comisión describe en el mismo de qué manera ha tenido en cuenta, al preparar sus informes, el contexto de violencia en que pueden producirse violaciones de los derechos humanos.
Respecto a los informes en los cuales se hace referencia al fenómeno del terrorismo o se enjuician acciones de violencia perpetradas por grupos armados irregulares, la Comisión mencionó, entre otros, los informes sobre El Salvador (1978), Argentina (1980), Colombia (1981), Guatemala (1981), (1983) y (1985), Nicaragua (1983) y Perú (1989).
A efecto de abundar en la información que la Comisión desea proporcionar a los Estado miembros sobre este tema, se ha estimado conveniente transcribir, en parte, lo expresado en su Informe Anual correspondiente al período 1988-1989 en el cual, al referirse a la visita in loco realizada a Perú en mayo de 1989, la Comisión señaló que: resulta imperioso poner término a la actividad de grupos irregulares que están agudizando la generalización de la violencia con gravísimos resultados en vidas humanas y afectando las instituciones básicas del país. Ni la pretendida lucha para superar la pobreza y construir un nuevo Estado, ni la necesidad de hacer justicia por su propia mano pueden justificar, en circunstancia alguna, el recurso al asesinato selectivo, a la ejecución sumaria, a la destrucción de la infraestructura productiva, a la tortura, a la desaparición forzada de personas y al empleo del terror como instrumento de control social.
En fecha más reciente la Comisión se refirió nuevamente a la acción de los grupos armados irregulares, entre otros, en el informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, en el cual se expresa que: Los métodos empleados en las acciones atribuidas al Partido Comunista del Perú: Sendero Luminoso, o reivindicadas por él, se han caracterizado por provocar extremo sufrimiento y daño, incluso a la población civil no involucrada en el conflicto, incluyendo el empleo de artefactos explosivos de gran poder destructivo. También se ha denunciado el recurso al asesinato selectivo de dirigentes sindicales, políticos y de organismos de base, en su mayoría vinculados a los sectores más desfavorecidos de la sociedad peruana…el reclutamiento forzado de jóvenes y a veces de niños para incorporarlos a sus filas así como la realización de juicios sumarios, ejecuciones y mutilaciones de personas a las que se consideraban desempeñando un papel adverso a los planes de su Partido.
En este último Informe se destaca que tales métodos tienen por objeto no sólo afectar a las personas individuales a las que están dirigidos los actos de violencia, sino también crear en la población en general un estado de terror que impida la oposición activa a las finalidades políticas de Sendero Luminoso.
En términos similares se ha expresado la Comisión, en ese mismo Informe, con respecto a las actividades de violencia armada del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). El Informe da cuenta que a este grupo se le adjudican "numerosas acciones armadas y asesinatos selectivos, especialmente de miembros de las fuerzas de seguridad involucrados en acciones violentas en su contra".
En el Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala (1981), la Comisión observó, inter alia, que "para contrarrestar con mayor eficacia el surgimiento cada vez más generalizado de grupos que, mediante el empleo de la violencia y las armas, desafían el orden establecido con la declarada intención de efectuar un cambio de legalidad y de estructuras sociales en Guatemala, se fueron intensificando de parte de las autoridades gobernantes las tácticas de contrainsurgencia." Al referirse en 1985 a esas mismas tácticas de contrainsurgencia desde el punto de vista de los derechos humanos de las poblaciones indígenas, la Comisión expresó que:
Dentro de una perspectiva histórica del problema, la CIDH no desconoce también que quien llevó la guerra al territorio indígena, se escondió y protegió en sus aldeas, comprometió la neutralidad de sus pobladores y los involucró en el conflicto, fue la guerrilla.
La Comisión ha tenido en cuenta el contexto de violencia en que se producen violaciones a los derechos humanos incluso en informes sobre casos individuales.
La Asamblea General de la OEA, en varios períodos de sesiones, ha recomendado a la Comisión Interamericana que al analizar la situación de los derechos humanos tome en cuenta las actividades de las bandas armadas. Según se expresa más arriba, la Comisión no ha ignorado este problema y, en debida forma, lo ha tenido en cuenta en sus informes anuales.
Sin embargo, la Comisión ha enfrentado problemas de procedimiento muy serios que le impiden cumplir con esta preocupación general. A este respecto el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sugirió a la Comisión que:
Continúe ocupándose de este asunto como materia de alta prioridad y profundizando su tratamiento, en la perspectiva de precisar un marco conceptual y de proyección jurídica, que sea útil para la efectiva protección y defensa de los individuos y poblaciones que sufren la violación de sus derechos humanos fundamentales, a manos de estos grupos armados irregulares y de narcotraficantes, así como para prevenir, condenar y sancionar sus actividades ilícitas y criminales (párrafo 190).
La Comisión Interamericana considera que la Asamblea General de la OEA podría tomar en cuenta las observaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que tienen relevancia en nuestra región. Es de esperar que la Asamblea concentrará su atención en los problemas de procedimiento en tanto considere que la Comisión Interamericana debe continuar avanzando en el tratamiento de este tema.
Huelga destacar que bajo ninguna circunstancia la preocupación acerca de los grupos armados irregulares que violan derechos humanos podrá ser utilizada como justificación de las violaciones de esos derechos por parte de los propios gobiernos. Debe tenerse en mente que la función primordial de la Comisión Interamericana es la de "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" que los Estados miembros de la OEA se han comprometido a respetar de acuerdo con los términos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante que la Comisión desea y está dispuesta a ampliar su ámbito de acción, cuando fuere pertinente, a efecto de considerar cualquier violación de derechos humanos, nada de ello se hará a costa de minimizar su función primordial.