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Informes ONU

OEA/Ser.L/V/II.84, doc.39 rev. CIDH 2o Informe Sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia

By 7 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

COMISIÓN INTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C.
marzo 1994

INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

INDICE

CAPITULO I: LAS VISITAS DE INVESTIGACION IN LOCO DE LA CIDH A COLOMBIA DE 1990-1992

A. Antecedentes

B. Comentarios preliminares

C. Marco de referencia jurídica

D. Actos de violencia de los grupos armados irregulares que afectan la vigencia de los derechos humanos en Colombia

E. Contexto sociopolítico desde el último Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia

F. Reconocimiento

CAPITULO II EL FENOMENO DE LA VIOLENCIA

A. Orígenes de la violencia

B. Antecedentes de la violencia contemporánea en Colombia

C. Principales factores y fuentes de la violencia política

D. Las autodefensas y los paramilitares

E. Opinión de la Iglesia Católica sobre la violencia y derechos humanos en Colombia

F. Balance de la violencia en 1992

CAPITULO III: EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO DE COLOMBIA

A. Normas constitucionales previas que han enmarcado el sistema político, normativo y de derechos humanos en Colombia

B. Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente

C. Constitución Política del año 1991

D. Estructura político-jurídica del Estado

E. Los derechos humanos en el sistema constitucional colombiano

F. El régimen de excepción en el ordenamiento jurídico vigente

G. Normas de excepción convertidas en legislación permanente

H. Colombia y el orden jurídico internacional en materia de derechos humanos

I. Inobservancia del Gobierno a las recomendaciones de la Comisión

J. Alegato de los representantes del Gobierno en defensa de los decretos dictados bajo el estado de emergencia

K. Recientes desarrollos legislativos de la Constitución

L. Comentarios finales

CAPITULO IV DERECHO A LA JUSTICIA

A. Normas legales vigentes relacionadas con el derecho a la justicia

B. El derecho internacional de los derechos humanos en materia de derecho a la justicia

C. Organización y funcionamiento de la administración de justicia

D. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

E. La acción de tutela

F. Principales problemas que afectan a la administración de justicia

a. La impunidad

b. La legislación del estado de sitio

c. El fuero militar

d. La existencia de grupos de justicia privada

e. La violencia contra jueces, abogados y testigos

G. Consideraciones finales

CAPITULO V DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

A. Normas legales vigentes relacionadas con este derecho

B. Denuncias relativas a este derecho

C. Casos investigados por la Comisión

D. El secuestro en Colombia

E. Estadísticas

F. Consideraciones finales

CAPITULO VI DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL

A. Normas legales vigentes relacionadas con este derecho

B. Formas como se ve afectado este derecho

C. Denuncias relativas a este derecho

D. Informe del Procurador General de la Nación referente a este derecho

E. Otros casos recientes conocidos por la Comisión

F. Consideraciones finales

CAPITULO VII DERECHO A LA VIDA

A. Normas legales vigentes relacionadas con el derecho a la vida

B. Formas como se ve afectado este derecho

C. Denuncias relativas a este derecho

a. Ejecuciones arbitrarias extrajudiciales y/o asesinatos selectivos

b. Asesinatos colectivos y masacres

D. Informe del Procurador General de la Nación

E. Datos estadísticos sobre violación al derecho a la vida

F. Consideraciones finales

CAPITULO VIII: DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION YAGREMIACION

A. Normas legales vigentes relacionadas con el derecho a la libertad de asociación

B. Formas como se ve afectado este derecho

C. Denuncias relativas a este derecho

D. Consideraciones finales

CAPITULO IX: LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION

A. Normas legales vigentes relacionadas con la libertad de pensamiento y expresión

B. Formas como se ve afectado este derecho

C. Denuncias relativas a este derecho

D. Consideraciones finales

CAPITULO X FORMAS COMO LAS ACCIONES DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES AFECTAN LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

A. Antecedentes sobre el tratamiento del tema

B. Margen de limitaciones

C. Fuentes del presente capítulo

D. Principales formas como las acciones de los grupos armados irregulares afectan la vigencia de los derechos humanos en Colombia

E. De las responsabilidades

F. Responsabilidad internacional del Estado por acción de los grupos armados irregulares

G. Forma como se ven afectados los derechos humanos en Colombia por acciones cometidas por los grupos guerrilleros

H. Formas como la actividad de los grupos de justicia privada afecta la vigencia de los derechos humanos en Colombia

I. Las víctimas de la guerrilla en Colombia

J. Medidas que según el Gobierno de Colombia se han adoptado para controlar la actividad de las auto- defensas y combatir a los grupos paramiliares

CAPITULO XI LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS EN COLOMBIA

A. Los derechos de los indígenas en la nueva Constitución

B. Derechos relativos a la participación política

C. Derecho de propiedad y territorios indígenas

D. Respeto a los derechos culturales de los indígenas

E. Vigencia real de los derechos humanos de los indígenas

F. Denuncias relativas a estos derechos

G. Consideraciones finales

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


CAPITULO I: LAS VISITAS DE INVESTIGACION IN LOCO DE LA CIDH A COLOMBIA DE 1990-1992

A. ANTECEDENTES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha mantenido atenta observación al desarrollo de la situación de los derechos humanos en Colombia desde hace más de una década, en consideración a la generalizada y descontrolada violencia que ha venido sufriendo dicho país y a las múltiples y reiteradas denuncias sobre violación de los derechos humanos que ha recibido la Secretaría Ejecutiva de la CIDH atribuyendo la autoría y responsabilidad de las mismas en forma directa, indirecta o compartida, a agentes del Gobierno de Colombia.

Hace más de trece años, en abril de 1980, el Gobierno de Colombia invitó a la Comisión a efectuar una visita de observación in loco a dicho país con el objeto de examinar la situación general de los derechos humanos, presenciar la parte pública de los juicios que por el procedimiento de los consejos verbales de guerra se tramitaban dentro del marco de la Constitución y de las Leyes de la República y para informarse del desarrollo de tales juicios. De análoga manera, el Gobierno deseaba que la Comisión se enterase de las investigaciones que se adelantaban sobre presuntos abusos de autoridad en relación con los derechos humanos contenidos en el informe de Amnistía Internacional de 1o de abril de 1980, y de las investigaciones iniciadas con ocasión de las quejas presentadas por esta entidad.

La referida visita tuvo lugar entre el 21 y 28 de abril de dicho año y, en forma que no estaba originalmente prevista, fue posteriormente proseguida por visitas sucesivas que efectuó el personal de la CIDH durante más de un año, hasta el mes de mayo de 1981. Durante la visita de abril de 1980, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos participó en la solución del problema planteado con motivo de la toma de la Embajada de la República Dominicana por un Comando del M-19, hecho que había ocurrido el 27 de febrero de 1980 y como consecuencia del cual, habían sido tomadas como rehenes más de medio centenar de personas, entre ellas representantes diplomáticos de varios países, funcionarios de Estado y miembros de la sociedad colombiana.

Como resultado de dicha visita, del rescate y la liberación de los rehenes en la que intervino la Comisión a solicitud del Gobierno de Colombia, de los Gobiernos de los países cuyos representantes diplomáticos se hallaban retenidos, de la Santa Sede y del propio estado mayor del M-19, se estableció como parte de la negociación una especie de veeduría internacional de la CIDH para observar el desarrollo de los juicios seguidos a los guerrilleros del M-19 y de las FARC, lo que dio lugar a que diferentes grupos de abogados de la Secretaría Ejecutiva viajasen a Colombia y se renovasen por turnos, para asistir, observar e informar sobre el desarrollo de tales juicios. Sobre el desarrollo de la visita in loco, las observaciones derivadas de la misma, la participación de la Comisión en los aludidos hechos, la prosecución de los juicios indicados y la situación de los derechos humanos en dicho país, se elaboró y fue aprobado por la Comisión, en su 710a. sesión celebrada el 29 de junio de 1981, un informe especial que se dio a publicidad como documento OEA/Ser.L/II.53, doc. 22, de 30 de junio de 1981, denominado Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Colombia.

B. COMENTARIOS PRELIMINARES

El presente informe, cuya redacción original se concluyó en septiembre de 1992, cubre solamente el período de observación directa de las visitas in situ de la Comisión efectuadas en 1990 y 1992, e incluye alguna información de 1989. Sin embargo, en el estudio de algunos problemas considera sus inicios y orígenes. Sin pretender ser exhaustivo estudia y expone lo que ocurre en Colombia sobre esta materia y analiza la variedad de agentes que causan y mantienen activa la cadena de reacciones de violencia, los resultados de la misma y la manera como afecta la plena vigencia de los derechos humanos y del estado de derecho en dicho país.

El presente informe de la CIDH, resultado de su observación continuada sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, tiene carácter fáctico, considera y presenta de manera objetiva los hechos que le toca investigar procurando evitar la exaltación de la violencia contenida en algunos testimonios personales, algunos de los cuales, sin embargo, contienen inevitablemente referencias bastante fuertes cuya omisión, por disimular la realidad, podría más bien desnaturalizarla.

Al final, el informe contiene las conclusiones y recomendaciones de la Comisión sobre los hechos materia de su consideración.

C. MARCO DE REFERENCIA JURIDICA

En su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia del año 1981, la Comisión explicó que el marco de referencia jurisdiccional dentro del cual ejerce sus funciones está fijado por la organización y funciones que le dieron los Estados de la Organización de los Estados Americanos, los que escogieron no otorgar a la Comisión ningún tipo de jurisdicción para investigar y tramitar casos individuales de terrorismo y de subversión. Como quiera que la Comisión no es un órgano con competencia para establecer autónomamente sus normas estatutarias de acuerdo con las preferencias de sus miembros, toda su estructura básica quedó determinada por aquellas normas que los Estados que integran la OEA decidieron conferirle.

La tarea de la Comisión, como en general la de los órganos intergubernamentales de protección a los derechos humanos, es investigar las acciones imputables al Gobierno. Además de las consideraciones de tipo jurídico que la regulan, la Comisión se refirió a las consecuencias de orden práctico que traerían como consecuencia que investigase y tramitase denuncias por acciones terroristas o subversivas, aclarando que de esta manera no sólo violaría su mandato, sino que equivaldría a darle a un grupo terrorista el mismo trato de "parte" que se confiere a los Gobiernos, esto es, transmitirle las partes pertinentes de la denuncia y solicitarle que haga valer sus observaciones en relación con los alegatos de los Gobiernos o partes denunciantes, agregando que muchas de estas organizaciones se sentirían muy complacidas de ser tratadas como si tuviesen las características de un Gobierno.

Se refirió asimismo a las acusaciones que, sin tener en cuenta lo antes expuesto, se le formulaban con frecuencia por no aceptar tramitar denuncias relativas a actos terroristas cometidos por grupos subversivos, haciendo presente otra vez que quienes formulan estas acusaciones no sólo desconocen las normas legales que fijan el marco de referencia de acción de la CIDH, sino que también implícitamente solicitan elevar o conceder un estatuto internacional a tales grupos y finalmente apoyar su propaganda.

La CIDH aclaró en esa oportunidad que no le compete sustituir al Estado en la investigación y sanción de los actos de violación cometidos por particulares, pero que en cambio sí le correspondía proteger a las personas cuyos derechos hubiesen sido lesionados por agentes o por órganos del Estado, aclarando, finalmente, que su cooperación en la lucha contra el terrorismo debía ser hecha desempeñando fielmente la función que le había sido asignada, esto es, promoviendo una efectiva observancia de los derechos humanos, lo que no implicaba ignorar u omitir condenar todo tipo de violación a tales derechos por parte de los grupos terroristas.

Además de lo antes expuesto, cuyos parámetros se mantienen inalterables por no haberse modificado la estructura jurídica de la CIDH, es preciso aclarar, siempre dentro de sus marcos de referencia jurídica, que la Comisión siempre ha condenado los atentados contra la dignidad, la seguridad y la vida humana ocurridos en el contexto de la violencia y producto de toda clase de grupos armados irregulares, considerando que tales hechos son repudiables quien quiera que sea su autor y que no existe razón ni motivo que puedan justificarlos. En este sentido es criterio constante de la Comisión que los derechos humanos esenciales de la persona humana son materia de su observancia y protección y que no hay razón alguna para discriminar la condena contra sus atropellos cualesquiera que sea el origen que los motiva.

El hecho de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no haya recibido mandato expreso de los Gobiernos de los países americanos para investigar la violación a tales derechos provenientes de grupos subversivos, terroristas, etc., y que se hayan fijado parámetros de investigación y de tramitación de casos, como es natural, sólo en los casos que son responsabilidad de los Estados, no implica que sus miembros, como personas individuales que representan el sistema interamericano de protección y defensa de los derechos humanos no cumplan, como lo han hecho reiteradamente, con el deber y el derecho de repudiarlos y condenarlos por un principio de elemental solidaridad humana. Además, está claro que no se trata de que la Comisión tramite e investigue casos correspondientes a grupos terroristas considerando como "partes" a los autores de estas atrocidades sino que, como es su práctica, condene con toda energía el terrorismo contra la población civil indefensa en todas sus formas. Ejemplo de esta posición es el comunicado oficial de la Comisión con motivo de los acontecimientos ocurridos en Colombia en el mes de febrero de 1993, cuyo texto se cita a continuación.

COMUNICADO DE PRENSA

Nº 2/93

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha seguido con preocupación la serie de graves actos terroristas que vienen ocurriendo nuevamente en la República de Colombia, en diversos lugares de su territorio nacional los que, además de mantener en zozobra de constante riesgo a toda su población, afectan también directamente al derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal de sus habitantes. A estos hechos, producto de la agresión del crimen organizado, se suman también los de la violencia política, todo lo cual convierte a la población colombiana en víctima de una de las más injustas y crueles agresiones. Sobre este particular, la Comisión ratifica sus conceptos en el sentido de que ninguna persona, grupo de personas o Estado puede actuar de manera que lleve a lesionar los derechos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El día de ayer fueron colocados en zonas céntricas de la ciudad de Santafé de Bogotá, precisamente a la hora de mayor actividad y circulación de público, dos coches-bomba cargados aproximadamente con 50 kilos de explosivos cada uno, los que al ser activados y explotar causaron como consecuencia, como era el propósito de sus autores, además de enormes perjuicios materiales, también daños irreparables a los cientos de indefensas personas que transitaban, habitaban o trabajaban en el área donde tuvieron lugar las explosiones. Este hecho enluta otra vez a la sociedad colombiana y en particular a los familiares de las víctimas, pero, además, deja nuevamente un doloroso saldo de personas heridas, mutiladas o permanentemente incapacitadas. Además, por la proximidad a uno de los locales de la administración de justicia, es evidente también su propósito amedrentador en contra de esta institución y de sus miembros.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos condena enérgicamente éste y todos los demás hechos criminales que sumen en el dolor a los colombianos y causan justificada indignación y protesta en la población de dicho país y en la comunidad internacional, y considera que hechos como éstos, que provienen de personas o de grupos armados irregulares al servicio de los carteles de la droga, no deben quedar impunes. Asimismo condena los hechos contra las instituciones públicas tutelares de la justicia colombiana.

Además de condenar enérgicamente los hechos mencionados, la Comisión exhorta al Gobierno de Colombia a brindar a la población de su país las máximas seguridades y protección a la que tienen derecho y a perseguir y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los autores de los mismos.

Washington, D.C., 17 de febrero de 1993

D. ACTOS DE VIOLENCIA DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES QUE AFECTAN LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Con la finalidad de dar cumplimiento a las mencionadas recomendaciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el presente informe se da cuenta sobre las acciones de los grupos armados irregulares en dicho país y para ello se han tomado en consideración los informes proporcionados por el Gobierno de Colombia, los provenientes de diferentes organismos no gubernamentales de derechos humanos que en forma constante dan cuenta del desarrollo de las actividades de dichos grupos y finalmente, la información en la que se comentan los actos atribuibles a estos grupos armados irregulares.

E. CONTEXTO SOCIOPOLITICO DESDE EL ULTIMO INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Década 1980-1990

Durante el Gobierno del Presidente Julio César Turbay Ayala, bajo el cual se efectuó la invitación y la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 1980, ésta observó que en aquellos momentos, el Ejército de Colombia había logrado aparentemente el total respaldo del poder ejecutivo para su lucha antiguerrillera. Se toleró la utilización masiva de la tortura y no se tomaron medidas para prevenir y reprimir tales abusos (7a. conclusión del informe de 1981). Se permitió asimismo la detención de muchísimas personas por la mera sospecha de colaborar directa o indirectamente con la insurgencia y se efectuaron detenciones masivas de presuntos guerrilleros o simpatizantes con la guerrilla. Entre agosto del año 1978 y julio de 1979, las autoridades colombianas detuvieron a más de 60.000 personas. Entonces el principal problema que confrontó y denunció la Comisión en aquella oportunidad, aparte de las violaciones al derecho a la vida, estaba referido a las masivas detenciones ilegales, a los maltratos y torturas como práctica muy generalizada y consentida.

Durante el Gobierno del Presidente Belisario Betancur entre 1982 y 1986, se produjo un cambio en las relaciones entre el Ejército y el Gobierno, cesando a partir de ese momento la sensación del respaldo casi ilimitado que el poder ejecutivo parecía conferir a las acciones militares del Ejército en la lucha antisubversiva. Con el Presidente Betancur empezaron los esfuerzos de paz a través de la negociación con la guerrilla, pero también el auge del paramilitarismo atribuído en parte a la frustración producida en algunos sectores militares por las negociaciones de paz, el freno a la acción antiguerrillera, las restricciones colocadas por el Gobierno a sus formas de acción contra la guerrilla y el mayor esfuerzo por evitar acciones ilegales por parte de las Fuerzas Armadas. Igualmente, en muchos sitios las actividades de los grupos paramilitares, que recibieron el apoyo de sectores de propietarios rurales vinculados al narcotráfico, representaron una forma de ajuste de cuentas y enfrentamiento contra una militancia de izquierda que seguía realizando secuestros y otras actividades delictivas, que resultaban muy difíciles de castigar como resultado de las leyes de amnistía y de la política de negociaciones con la guerrilla.

También en este período se creó la Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio, ACDEGAM, el 24 de julio 1984, la que conjuntamente con otras organizaciones regionales de agricultores, comerciantes y empresarios, utilizando la vigencia de la ley 48 de 1968, desempeñaron un papel preponderante en la promoción y consolidación de los grupos paramilitares con ayuda de las Fuerzas Armadas. En el mes de mayo de 1984, asimismo, se logra una tregua con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en lo que se conoció como los Acuerdos de la Uribe, como consecuencia de lo cual nació, como nueva fuerza política en Colombia, la Unión Patriótica -UP-, primera agrupación política de la izquierda conformada con reinsertados de la guerrilla y de otros grupos políticos de izquierda.

En el año 1985, bajo la misma administración, se registra en el mes de noviembre un hecho grave que marca un hito en el problema de la violencia colombiana: la toma del Palacio de Justicia por un comando del M-19 y como consecuencia de ésta y de la acción de retoma del Gobierno perecen más de 100 personas, entre ellas, la mitad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Además, no fue posible localizar a 15 personas, algunas de las cuales podrían haber muerto como consecuencia de la acción, sin que sus cadáveres pudieran ser identificados, y otras habrían sido detenidas y desaparecidas por agentes de la fuerza pública. Durante este período se inicia asimismo una oleada de asesinatos de miembros de la recién creada Unión Patriótica. Esta campaña de exterminio pudo estar motivada por el hecho de que los ex-miembros de las FARC que conformaban la Unión Patriótica aparecían beneficiándose de su reincorporación al sistema politico legal y manteniendo algunos un vínculo real o aparente con la guerrilla, mientras el mismo grupo guerrillero continuaba realizando actividades militares, y por el temor de que en algunas zonas rurales la UP ganara el gobierno local con el apoyo armado de la guerrilla.

Durante la gestión del Presidente Barco (1986-1990) continuó la campaña de exterminio contra la UP y se desarrollaron aún más los grupos paramilitares que comenzaron, algunos de ellos, a ser captados y manipulados por las organizaciones del narcotráfico, cuyas inversiones en el sector privado, en empresas legales y en la adquisición de tierras para la agricultura –vendidas por sus expropietarios acosados por la guerrilla en el campo– se incrementaron de manera muy significativa. Este mismo período se caracteriza por la utilización a fondo del Estado de Sitio, mediante el cual se crearon nuevas jurisdicciones penales, como es la de orden público, para delitos de terrorismo y narcotráfico, se restringieron importantes garantías legales, como el habeas corpus, al permitir su presentación sólo ante jueces de determinadas ciudades y se le concedieron amplios recursos a las fuerzas militares para la represión al narcotráfico y la guerrilla.

Un informe del Gobierno del Presidente Virgilio Barco de 1989 expresaba: la política general en los derechos humanos se organiza y fundamenta de acuerdo con el análisis del escenario socio-político colombiano de esa situación en los últimos cuarenta años. Colombia vive una circunstancia de descomposición estructural, de orden económico, político-social y moral, que afecta la vigencia de los derechos humanos fundamentales. A pesar de los esfuerzos del Estado para restaurar una democracia justa, se encuentran obstáculos que superan la posibilidad de acción del Gobierno. Subsisten además las desigualdades sociales y la concentración económica como características prominentes de las cuatro décadas de avance y transformación. A pesar de su pujante economía y de su adelanto cultural, Colombia sigue siendo un país de grandes contrastes. Conviven de manera alarmante sectores de gran bonanza económica y grandes sectores de extrema pobreza.

El Gobierno realizó una politica de negociación con los grupos armados y logró en 1989, la suscripción de un acuerdo de paz que condujo a la desmobilización definitiva del M-19 y a su incorporación a la vida politica legal. Igualmente, frente al incremento y frecuencia de los actos de violación de los derechos humanos, en noviembre de 1987, el Gobierno creó la Consejería Presidencial Presidencial para los Derechos Humanos con el declarado propósito de mejorar la observancia en materia de los derechos humanos. Durante el período a que se refiere el presente informe, dicha Consejería Presidencial estuvo desempeñada por el distinguido intelectual antioqueño Dr. Jorge Orlando Melo. En 1989, además, el Gobierno del Presidente Barco expidió una serie de normas destinadas a desmantelar los grupos paramilitares, prohibiendo la constitución de nuevos grupos de autodefensa privados. En esta administración se tomaron además algunas medidas para mejorar el control de la legalidad de las acciones militares, como el nombramiento de un Procurador civil para las Fuerzas Militares y la Policía, y la creación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, a la que se dio competencia para investigar y sancionar en los casos de genocidio, desaparición y tortura. Estas medidas, sin embargo, no lograron resultados muy visibles, pues el clima de violencia siguió incrementándose, sobre todo en el contexto de un enfrentamiento frontal con el narcotráfico.

Durante ese período, uno de los peores en la historia de Colombia, se produce un verdadero desbordamiento de la violencia. Ocurre también el asesinato de 3 candidatos presidenciales: Luis Carlos Galán, del Partido Liberal, el 16 de agosto de 1989, Bernardo Jaramillo, de la Unión Patriótica, el 22 de marzo de 1990 y Carlos Pizarro, de la Alianza Democrática M-19, el 26 de abril de 1990 y del Procurador General de la Nación, Carlos Mauro Hoyos, el 25 de febrero de 1988. El narcotráfico impulsó entonces el terrorismo para tratar de obligar al Gobierno a modificar su política de represión en su contra, logrando imponer un clima de intimidación nunca antes conocido. A este nuevo fenómeno de agresión se le denominó "narcoterrorismo". Colombia vivió entre 1988 y 1990, como consecuencia de esta nueva y prácticamente incontrolable agresión, un fenómeno de casi total desbordamiento de la violencia. Además, en muchas zonas rurales, continuó el exterminio de miembros de la UP, estimulado adicionalmente por diversos conflictos entre las FARC y los narcotraficantes. La situación llegó a tal extremo que era frecuente escuchar decir a los colombianos que nadie tenía la vida ni la seguridad personal asegurada en Colombia.

El 27 de mayo de 1990 fue elegido Presidente de la República de Colombia el señor César Gaviria Trujillo, con el 47% de los votos de los electores participantes, líder del partido liberal, ex ministro de Hacienda y de Gobierno durante la administración del Presidente Virgilio Barco y ex parlamentario, economista de profesión, de 43 años, heredero del movimiento político del ex senador Luis Carlos Galán, cuya campaña electoral a la Presidencia de la República venía dirigiendo hasta el asesinato de éste, a quien tuvo que reemplazar como candidato de su partido siendo electo en la forma que se ha indicado. El Presidente Gaviria continuó y profundizó el proceso de pacificación del país, logrando entre otros, los siguientes resultados: un acuerdo exitoso de desmovilización con el PRT, Partido Revolucionario de los Trabajadores, grupo armado que había operado aproximadamente hace 12 años, acuerdos con la organización guerrillera indígena Quintín Lame y el 27 de julio de 1990, otro acuerdo con el tercer grupo guerrillero hasta entonces en operación, EPL, Ejército Popular de Liberación.

Diciembre de 1990 – febrero de 1992

En el período comprendido entre diciembre de 1990, fecha de la visita de la Comisión Preparatoria y febrero de 1992 en que se realizó la visita de la Comisión Especial de la CIDH, ocurrieron algunos sucesos importantes que merece destacar. En primer término el poder ejecutivo convocó a un plebiscito nacional con el propósito de darle la oportunidad a la nación a que se pronunciara sobre la conveniencia de aprobar una nueva Constitución Política de la República. El plebiscito se realizó y como resultado del mismo el país se pronunció por la convocatoria a una asamblea constituyente que redactase una nueva Constitución.

Seguidamente se convocó a elecciones para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente. Como resultado de ello fueron electos los constituyentes a quienes se fijó un término límite para que sometiesen a consideración del país el nuevo texto constitucional. La ciudadanía participó a través de sus instituciones profesionales, académicas, gremiales, etc. en la proposición de normas nuevas que deberían ser incorporadas luego de una nueva discusión entre los miembros de la Asamblea. El Gobierno, por su lado, presentó también un proyecto de nueva Constitución Política, el que contenía en su articulado considerables innovaciones en materia de reconocimiento de los derechos humanos contemplados en la mayor parte de las normas internacionales vigentes.

Al concluir sus tareas, la Asamblea Nacional Constituyente presentó un nuevo texto constitucional compuesto de 13 capítulos, 380 artículos de carácter permanente y 59 normas de carácter transitorio. La Asamblea Nacional Constituyente quedó disuelta al momento de concluir sus labores y posteriormente, con fecha 6 de julio 1991, entró a regir para toda la República de Colombia el texto de su nueva Constitución Política, la que es objeto de especial consideración en el Capítulo II.

Antes de concluir con sus labores, la Asamblea Constituyente decidió disolver el Congreso y convocar a nuevas elecciones con la finalidad de constituir un nuevo ente legislativo, el que estaría encargado de poner en práctica, por primera vez, las normas constitucionales de la nueva carta política colombiana. Pese a las protestas de quienes consideraban que la Asamblea Nacional Constituyente no tenía facultades para disolver el Congreso y convocar uno nuevo electo con base en las reglas de la nueva Constitución, el Presidente Gaviria, en desarrollo de la decisión de la Asamblea, y en uso de las facultades del estado de sitio, convocó a elecciones para el establecimiento de un nuevo Congreso. Asimismo, la Asamblea designó un cuerpo legislativo transitorio, conocido como el "Congresito", para que ejerciera las funciones que correspondían al Congreso mientras se instalaba el nuevo parlamento de acuerdo con el ordenamiento constitucional recién aprobado.

Durante su gestión el "Congresito" logró aprobar algunas normas de carácter transitorio y de excepción que habían sido especialmente creadas para la situación de Estado de Sitio por el Gobierno colombiano, convirtiendo de esta manera las normas de excepción y de carácter transitorio para casos de conmoción nacional en normas legales de carácter permanente, con lo cual varias de las normas constitucionales recién incorporadas en el nuevo texto fundamental quedaron afectadas, y en algunos casos sobrepuestas por las disposiciones del antes citado "Congresito". Posteriormente la Corte Constitucional, que debió dictaminar sobre la constitucionalidad de las normas convertidas en permanentes, anuló algunas pero no todas las que evidentemente resultaban contrarias a la nueva Constitución.

F. RECONOCIMIENTO

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos agradece al Gobierno de la República de Colombia y a sus autoridades por la invitación que le cursó para realizar las visitas de inspección in loco que se efectuaron en ese país, así como también por las facilidades que brindó a sus miembros durante la realización de las mismas.

La Comisión expresa asimismo su reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de Colombia y en particular a la Comisión Andina de Juristas, por la cooperación e información que le proporcionaron para cumplir con el propósito de sus visitas.

CAPITULO II: EL FENOMENO DE LA VIOLENCIA

A. ORIGENES DE LA VIOLENCIA

En el escenario de América Latina, Colombia ha sido el país de mayor crecimiento económico en los últimos 30 años, superado solamente por Brasil; en la década de 1980 fue el país suramericano con mayor crecimiento. Por otra parte, en términos demográficos se ha producido una acelerada disminución de las tasas de crecimiento. A pesar de que muchos indicadores sociales han mejorado substancialmente, como la expectativa de vida, la tasa de mortalidad infantil, el alfabetismo y la escolaridad, y de que ha disminuído el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, todavía subsisten desigualdades sociales y existe una importante concentración de la riqueza. Colombia sigue siendo un país de grandes contrastes, en el que conviven sectores de gran bonanza económica y sectores de extrema pobreza.

Según datos actualizados la situación de los derechos económicos y sociales en Colombia es la siguiente:

Entre 1970 y 1986, los niveles de pobreza en Colombia disminuyeron, pero en los últimos años no ha habido mejoras sensibles en este aspecto. Según un estimativo conservador, basado en el criterio de necesidades básicas insatisfechas (vivienda, educación servicios públicos, etc.), el porcentaje de pobres en 1990 era de 36% de la población (11.960.000 personas). Pero esta cifra sube a 49% (16.116.000 personas), si tenemos en cuenta como criterio la llamada línea de pobreza, a saber los niveles de ingreso necesarios para adquirir el mínimo de alimentos y satisfacer otras necesidades básicas (Ver Libardo Sarmiento. "La revolución pacífica: una mirada premoderna sobre los derechos sociales en Colombia" en Economía Colombiana. Bogotá, No. 188, p. 33). Actualmente, la seguridad social sólo cubre al 20% de la población colombiana cuando, según un estudio del BID, el promedio de cobertura en América Latina para el período 1985-1988, era de 43% (Ver BID, Progreso económico y social en América Latina. Informe especial: seguridad social. Washington, 1992, citado por Coyuntura Social, No. 7, p. 23).

Esta situación no tiene como causa la falta de recursos sino otros factores. La concentración del ingreso sigue siendo elevada: mientras el 50% más pobre sólo recibe el 17.6% del ingreso, el 20% más rico recibe el 55% (Libardo Sarmiento. Op-cit, p. 35). A nivel agrario, mientras menos del 2% de los propietarios posee el 40% de los predios, el 63% de los campesinos es propietario de solamente el 5% de la superficie (Ver CEGA. Reforma agraria: elementos para el debate. Bogotá, 1987, pp. 11-12). Igualmente, el gasto social público ha disminuído considerablemente. Si en 1984 representó el 9.4% del PIB, en 1989 había descendido a 7.6%, mientras que el pago cumplido por el servicio de la deuda pasaba de representar el 3.1% del PIB a 7.5% en esos mismos años. (Ver Contraloría General de la República. Informe Financiero, mayo 1990, p. 9) Igualmente, según el DANE, la participación en el PIB de la remuneración al trabajo ha bajado de 44% en 1983 a 39% en 1990. (Libardo Sarmiento. Op-Cit, p. 29). Todo esto podría explicar ese estancamiento de los indicadores sociales desde mediados de la década pasada.

Las contradicciones intrínsecas del desarrollo económico, del movimiento demográfico, de las desigualdades, así como las emanadas del debate ideológico-político, se han convertido en fuente permanente de los conflictos que ha padecido la nación colombiana en el período analizado. Los actores del conflicto son especialmente la guerrilla y el crimen organizado, protagonistas ilegales que operan a través de una confusa amalgama de alianzas y de enfrentamientos simultáneos que se realizan en un mismo sitio o en diferentes lugares del territorio nacional.

El crimen organizado ha contribuído en los últimos años a grandes transformaciones de la sociedad colombiana en todos sus aspectos, en particular por el grave impacto que ha tenido sobre los valores éticos y sobre el funcionamiento de la justicia. La guerrilla, por su parte, ha ido perdiendo su influencia ideológica por la utilización habitual de procedimientos propios de la delincuencia común, como la extorsión, el secuestro y el asesinato de civiles.

Paradójicamente, las zonas de mayor enfrentamiento y violencia se encuentran en regiones con un gran nivel de desarrollo económico y de riqueza, pero pobres en desarrollo social, y con un alto nivel de concentración de la propiedad rural y del ingreso, y con una presencia estatal que se ha concentrado en el gasto militar.

B. ANTECEDENTES DE LA VIOLENCIA CONTEMPORANEA EN COLOMBIA

Porque la violación de los derechos humanos en Colombia es, entre otras razones, producto de la violencia, el presente informe contiene un capítulo dedicado exclusivamente a la consideración de este fenómeno. Pocos entienden y se preocupan del problema de la violencia como los propios colombianos. En Colombia se han estudiado e investigado desde hace muchos años las causas de la violencia. Sin pretender ser exahustivos cabe citar que en el año 1958, el Gobierno del General Rojas Pinilla conformó la Primera Comisión Investigadora de las Causas de la Violencia. En enero de 1987, casi 30 años después, el Ministerio de Gobierno, en ese entonces a cargo del Dr. Fernando Cepeda Ulloa, creó una nueva comisión de estudio sobre la violencia con la finalidad de que actualizase las investigaciones sobre la violencia, formulase hipótesis sobre las perspectivas de este fenómeno y recomendaciones sobre la clase de medidas que se podrían adoptar para controlar su desarrollo. De acuerdo con esta comisión, la violencia ha sido empleada en Colombia persistentemente como herramienta de acción política. El estudio distingue 3 etapas en la violencia política del país: la primera de guerras civiles, que se referían fundamentalmente a problemas o rivalidades de las clases dirigentes del país, durante gran parte del siglo XIX; la segunda, que se conoce históricamente en Colombia como "La Violencia", que tiene lugar a mediados del siglo XX, y finalmente, una tercera etapa constituida por la violencia insurreccional.

C. PRINCIPALES FACTORES Y FUENTES DE LA VIOLENCIA POLITICA

El Frente Nacional, que se inicia con la caída del Gral. Rojas Pinilla, el 10 de mayo de 1957, abre sin duda un espacio de reconciliación que dura aproximadamente 16 años. Esto constituye una etapa nueva y diferente en la vida política de Colombia, dentro de la cual liberales y conservadores se alternan en el poder y reparten paritariamente los cargos administrativos del país, tratando de mantener una situación de estabilidad que permitiese un proceso de desarrollo en lo económico y en lo social.

Consolidado el Frente Nacional, se produjo la desintegración y desarme de los grupos de resistencia armados correspondientes al partido liberal con lo que, concluida esta etapa de violencia fundamentalmente civil, las Fuerzas Armadas reasumieron otra vez el liderazgo de la fuerza para empezar a enfrentar a los grupos de guerrilleros que empezaban a formarse especialmente en las zonas del campo, y correspondían a personas que no se habían acogido a la amnistía o que habían escogido el camino de mantenerse en la lucha en defensa de sus intereses y principios. Entre las razones o factores que determinan la movilización y violencia a partir de estos momentos, pueden citarse entre otros, las de principios morales, políticos, económicos. No puede descartarse, igualmente, entre los factores y fuentes de la violencia guerrillera en Colombia, la influencia que ejerció la revolución cubana.

Conviene aclarar que la guerrilla de los años 50's se inicia, como se había indicado, como una respuesta a las persecuciones oficiales contra el partido liberal en el campo. La persecución de los campesinos liberales sirvió de pretexto tanto para la expansión de la agricultura capitalista como para la formación y consolidación del latifundio tradicional. Estanislao Zuleta, uno de los principales violentólogos que analiza la situación política de esa época, sostiene que no se trataba solamente de matar, sino de expulsar a la gente por el terror para lo cual, "se emplearon los métodos más sádicos y espantosos".

Pese a los acuerdos de paz a que dio lugar la formación del Frente Nacional, las gentes que se quedaron en el campo y que no pudieron acogerse a las amnistías conformaron una segunda violencia de lo que se vino a denominar como la etapa del bandolerismo, movimiento que se prolongó durante muchos años y que tomó importantes dimensiones al punto que, en el año 1964, iniciada su crisis, "había más de 100 bandas activas, constituidas por grupos de campesinos armados que, más o menos organizadamente y desconociendo los acuerdos de paz entre las directivas oficiales de los partidos tradicionales, prolongaron la lucha bipartidista". Precisamente cuando este bandolerismo empieza a desaparecer, es que en la década de los 60's aparecen, como ya se ha indicado, grupos de guerrilleros con motivaciones políticas y diferentes enfoques ideológicos, generando el inicio de una guerra verdaderamente revolucionaria y no contra el Gobierno sino contra el sistema de distribución de la tierra, de injusticia social y también contra el monopolio bipartidista excluyente de las demás fuerzas políticas del país.

Frente a la insurgencia guerrillera de los años 60's a 80's en los que surgen las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), el ELN (Ejército de Liberación Nacional), el M-19 (Movimiento 19 de Abril), el EPL (Ejército Popular de Liberación), ADO (Autodefensa Obrera), Ricardo Franco y Quintín Lame (Grupo Guerrillero Indígena), aparece, para confrontarlo, lo que se conoce como la doctrina de la Seguridad Nacional.

Los Grupos Guerrilleros

FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia)

Las FARC constituyen el grupo guerrillero más antiguo, con más tradición y sin duda el mejor organizado no solamente de Colombia sino del continente. Según Estanislao Zuleta sus raíces están no sólo en las guerrillas de los años 50 sino incluso más atrás en las luchas campesinas de los años 30's y 40's, cuando se fundaron las primeras ligas y sindicatos agrarios. Las FARC han sido siempre vinculadas al partido comunista y de hecho, consideradas como el brazo armado del partido comunista colombiano, vinculadas además al movimiento internacional comunista que provenía de Moscú y posteriormente de La Habana, fuentes de su apoyo ideológico, militar, y de abastecimiento y entrenamiento hasta fines de los años 80's en que se produce el desmoronamiento del mundo comunista. Se señala que sus orígenes datan del año 1947, cuando el comité central del partido comunista colombiano acordó la organización de una autodefensa popular contra el entonces régimen conservador de Ospina Pérez iniciado en el año 1946. Las FARC se encontraban estrechamente vinculadas al campesinado colombiano en el cual tuvieron su principal apoyo. Este grupo de autodefensa de masas, que posteriormente se consolida como un movimiento guerrillero, tenía como táctica adentrarse en las zonas selváticas, lo que hacía sumamente difícil y costoso para el Ejército regular combatirla, perseguirla, y eliminarla.

Las FARC lograron el apoyo de importantes sectores campesinos en ciertas zonas del país al asumir su defensa frente a la arbitrariedad de los propietarios y autoridades locales. Sin embargo, no lograron obtener un apoyo campesino muy amplio. Posteriormente, al empezar a perder dicho apoyo, trataron de mantenerlo en muchos casos sobre la base de la amenaza y el terror. Las FARC han formado parte de la estrategia del Partido Comunista de Colombia, el cual sostuvo una política de combinación de todas las formas de lucha manteniendo organismos políticos legales que buscaban el apoyo electoral o actuaban en organizaciones sociales, mientras las FARC operaban militarmente.

Las FARC llegaron a convertirse no solamente en el movimiento guerrillero de mayor presencia en el territorio colombiano sino, inclusive, en el de mayores recursos materiales y económicos para la lucha armada, todos ellos productos de actos delictivos consistentes en asaltos a instituciones bancarias y comerciales, cobro de dineros denominados "vacunas", secuestros, extorsiones, etc. Más adelante las FARC extendieron sus fuentes de recursos económicos mediante su asociación con los grupos del narcotráfico de quienes han obtenido armas y dinero, producto de la comercialización de la droga, a cambio de cesar las hostilidades en su contra. Con posterioridad, alianzas entre los narcotraficantes y grupos paramilitares han dado lugar a frecuentes enfrentamientos y graves actos de violencia entre estos tres diferentes grupos.

ELN (Ejército de Liberación Nacional)

El ELN fue creado por disidentes de las FARC influídos por las teorías del foco revolucionario promovidas por la revolución cubana. Este grupo logró el apoyo de algunos sectores obreros del departamento de Santander, y a él se vincularon jóvenes provenientes de los sectores universitarios y algunos sacerdotes católicos, estimulados por el ejemplo del padre Camilo Torres, quien se enroló en este movimiento y murió en 1966 en un enfrentamiento con el Ejército.

El ELN se ha convertido en un grupo guerrillero muy inflexible, probablemente como resultado de la combinación de una ideología marxista con los elementos fanáticos y mesiánicos de origen religioso aportados por los sacerdotes que se han vinculado a él, como su dirigente actual, el padre español Manuel Pérez. Desde un comienzo, este grupo ha hecho un gran esfuerzo por mantener la unidad y la pureza ideológica del movimiento, y ha fusilado y ejecutado a muchos de sus miembros, acusados de desviaciones ideológicas o traición.

EPL (Ejército Popular de Liberación)

El Ejército Popular de Liberación se organizó y se dio a conocer en el año 1965 como el brazo armado del Partido Comunista de la línea China Maoísta, esto es, dentro de la más ortodoxa doctrina de la lucha armada guerrillera. Originalmente se opuso a participar en los esfuerzos de paz iniciados por el Presidente Belisario Betancur. Finalmente uno de sus líderes, William Calvo, modificó esta tendencia y firmó los acuerdos de paz en el año 1980 acogiéndose una parte de sus miembros a la amnistía política. Posteriormente, muchos de los reincorporados fueron volviendo a la guerra de guerrillas por el asesinato de William Calvo el 20 de noviembre de 1985 en una calle de Bogotá. El EPL hizo parte de los acuerdos de paz durante la época del Presidente Barco que concluyeron en la actual administración con su reincorporación a la vida civil, cambiando su denominación por la de Esperanza, Paz y Libertad. Sus miembros se encuentran en pleno proceso de reinserción, confrontando los problemas que ha venido presentando este programa. Los miembros del EPL en proceso de reinserción han sido víctimas de un elevado número de asesinatos, atribuídos por sus dirigentes fundamentalmente a la facción disidente que no firmó los acuerdos de paz y las FARC, así como a grupos paramilitares opuestos a las negociaciones de paz.

Los tres grupos guerrilleros que se encuentran actualmente en actividad conforman lo que se denomina la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar.

M-19 (Movimiento 19 de Abril)

Nace fundamentalmente como movimiento urbano de enfrentamiento a los partidos tradicionales y a sus oligarquías. Era un movimiento populista que pretendió ganar a las grandes masas urbanas desprestigiando ante éstas la fórmula democrática electoral como medio para transformar el país, movimiento que se compuso de un número reducido de efectivos en comparación con las FARC. El M-19 se presentó siempre como un movimiento sensacionalista a través de sus espectaculares intervenciones, con las cuales atrajo la atención de la prensa en los actos en los que le tocó participar.

El nombre de su movimiento tiene como origen el robo espectacular que propició este movimiento, el día 19 de abril de 1974, de la espada del General Simón Bolívar, hecho que tuvo lugar en la Quinta Museo del Libertador ubicada en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba desde hacía muchos años. El M-19 surge dentro de la política nacional aliándose al movimiento denominado Alianza Popular Nacional, vinculado originalmente al entonces extinto General Rojas Pinilla, fracasando en esa oportunidad en su intento de llegar al poder, mediante las elecciones que tuvieron lugar el 19 de abril de 1970. La derrota electoral de ANAPO en la que sólo obtuvo cerca de 500.000 votos frente a casi 3.000.000 votos que recibió como apoyo el candidato López Michelsen, frustró no sólo las aspiraciones políticas del M-19 sino que condicionó su repulsa desde esa ocasión en contra del sistema electoral democrático. Durante todos los años en que se mantuvo la lucha armada, el M-19 actuó en la clandestinidad. El M-19 definió su ideología y acción política expresando ser parte y continuación de las luchas populares por la liberación nacional y por el socialismo denominándose, asimismo, como una organización político-militar, nacionalista y revolucionaria por el socialismo y como una entidad con cuadros armados, con una concepción y una práctica político-militar, impulsadora de la guerra del pueblo.

El M-19, incorporado a la vida democrática en marzo de 1990, rompió el tradicional bipartidismo colombiano participando en las elecciones a la Asamblea Nacional Constituyente, obteniendo para su candidato Antonio Ramiro Wolff la más alta votación nacional. El aporte del M-19, ahora convertido en la Alianza Democrática M-19, al Gobierno progresista del Presidente Gaviria ha sido, sin dejar su posición crítica, bastante constructiva.

D. LAS AUTODEFENSAS Y LOS PARAMILITARES

El paramilitarismo no es un fenómeno nuevo en Colombia, ya que se encuentra vinculado estrechamente a la historia del país. El paramilitarismo es precisamente lo contrario al monopolio o control total de la fuerza de parte de la fuerza armada, utilizando en su lugar organizaciones ilícitas de personas que pretenden sustituir el sistema de autoridad y de justicia del Estado, mediante el uso de la violencia privada a través de milicias mercenarias apoyadas en algunos casos por agentes del Estado.

Las primeras autodefensas que aparecen en la historia de Colombia fueron creadas por el Partido Comunista Colombiano y surgen como autodefensas de masas, para proteger a los campesinos víctimas de la violencia del Ejército. En efecto, en el XIIo Congreso del Partido Comunista Colombiano se adoptó, el 5 de diciembre de 1975, el siguiente acuerdo: "Artículo 1: La Autodefensa es un movimiento popular de masas en el que caben todas las personas cuya integridad física e intereses sean amenazadas por la represión reaccionaria, la voracidad de los latifundistas, la colonización territorial, económica, política, ideológica y cultural del Imperialismo Yanqui".

El movimiento guerrillero de los años 60 se desarrolla y surgen otros grupos, aún más extremistas y violentos y la lucha armada subversiva se tecnifica a través del apoyo y la asesoría internacional. Ello genera un problema para el Ejército colombiano, preparado para otro estilo de defensa nacional, pero no para una confrontación interna contra los propios colombianos. La guerra subversiva a cada momento adquiría mayores proporciones, rompía con todos los esquemas tradicionales y por valiosos e importantes que fuesen los objetivos de justicia social que perseguía, resultaban inexplicables las atrocidades que cometía en su lucha contra su adversario militar y contra el pueblo colombiano a quien pretendía defender.

Este problema, el tamaño relativamente pequeño de las Fuerzas Armadas colombianas y las dificultades para financiar su expansión, dieron lugar a que los políticos civiles a cargo de la dirección del Estado consideraran preferible armar provisionalmente a ciudadanos particulares. La situación tenía además antecedentes, ya que las guerras civiles del siglo XIX habían enfrentado fundamentalmente a civiles armados.

Debido a la vigencia de la Ley 48 de 1968, que crea las autodefensas, surgen en los años 70 y se consolidan en los años 80, grupos de individuos vinculados a sectores económicos o políticos de las diferentes regiones del país, quienes, con el patrocinio o aquiescencia de sectores de las Fuerzas Armadas, defendían intereses partidarios o de grupo mediante la utilización de la violencia. Originalmente la vinculación que se establece entre los grupos de autodefensa y las organizaciones estatales de la defensa nacional tienen un carácter ocasional e informal. Sin embargo, estos grupos legales de autodefensa en forma progresiva empiezan a reforzarse y a tomar cuerpo precisamente cuando el Ejército comienza a enfrentar tropiezos y limitaciones en su tarea de defender el orden público y jurídico del país.

Surge también para enfrentar la guerra subversiva, además de la formación de estos grupos paramilitares, lo que se conoce como la doctrina de la seguridad nacional, nueva concepción estratégica y militar que aparece a finales de los años 70 y principios de los 80, sobre la base que esa época estaba dominada por la confrontación entre dos bloques; que el antagonismo dominante entre los Estados Unidos y la Unión Soviética polarizaba todo el conflicto desde profundas raíces ideológicas entre la civilización cristiana de Occidente y el materialismo dialéctico comunista de Oriente, conflicto en el que se jugaba la dominación o liberación del mundo; que existía una ofensiva permanente y sistemática de dominación mundial del comunismo soviético; que la acción subversiva constituía un fenómeno internacional de agresión orquestado desde afuera y fabricado desde adentro, al que había abierto paso la demagogia de los políticos tradicionales a través de una maligna y sistemática siembra de odios y promesas utópicas e irrealizables; que esta situación hacía necesario forjar una unidad nacional en torno a la concepción del hombre y la sociedad basada en el pensamiento cristiano occidental y combatir el antagonismo entre los diferentes grupos humanos de la misma nación sembrado por la teoría de la lucha de clases; que dada la complejidad del problema era necesario replantear una estrategia global de lucha en todos los campos: de la política, la economía, la cultura y el militar; que el enemigo es omnipresente y difuso y que todo aquel que le prestase ayuda debía considerarse también como enemigo; que los grupos subversivos se habían infiltrado en las universidades, las asociaciones de trabajadores, de profesionales y en los sindicatos, por lo que se consideraban organizaciones potencialmente peligrosas lo mismo que algunas aldeas y poblaciones en las que había ocurrido lo mismo.

Respondiendo a la inquietante pregunta de por qué se tuvo que recurrir a crear grupos de autodefensa y paramilitares en Colombia, el sacerdote Adolfo Galindo Quevedo expresa lo siguiente:

A mí me parece una reacción lógica, es decir, uso las palabras que eran comunes; en tres meses hay tal cantidad de secuestros, y por secuestros se piden 600 millones; el dueño de una finca dice: "si tengo que pagar 20 millones por secuestro, entonces pago un millón para defenderme y ahorro 19 millones"; y si cien señores hacen esas reflexiones, se van a tener 100 millones para defenderse… Por otro lado, encuentro en este tiempo una especial coincidencia: aparecen en Puerto Boyacá todas las extremas derechas, desde los muchachos de Tradición, Familia y Propiedad, algunos Coroneles con unas ideologías muy especiales y la gente que estaba pensando que a éstos había que defenderlos. Algunos elaboraron esta frase "Si nos quieren quitar la tierra que nos la quiten peleando". Este es mi análisis, una situación violenta, y el que muestre más los dientes controla…

La subversión, por su parte, se había desarrollado considerablemente imponiendo cada cual a su manera un sistema tributario obligatorio denominado "voluntario" mediante el cual se obligaba a pagar a determinadas personas un impuesto de guerra. La decisión de formar autodefensas resultó no solamente una necesidad sino, para los empresarios del agro, un buen negocio ya que resultaba menos caro mantener un mini Ejército de hombres completamente leales y dispuestos a todo, que pagar un impuesto a la guerrilla, que resultaba mayor y con lo cual contribuía a mantener la zozobra y la intranquilidad en la zona, además que ello no garantizaba completamente la no agresión o neutralidad de la guerrilla en su contra. Otro fenómeno que produjo el desarrollo de las autodefensas fue que los empresarios del agro y la población civil que trabajaba en agricultura entendieron que existía una alianza natural entre el Ejército y los agricultores.

Las operaciones en conjunto entre autodefensas y miembros del Ejército, si bien fueron en un principio exclusivamente de colaboración de los primeros a los segundos y de protección y defensa, progresivamente fueron tornándose en acciones de agresión y persecución de la guerrilla. Una de las primeras acciones en conjunto que se llevó a cabo entre Ejército y autodefensas fue lo que se conoce como el trabajo de "fumigar" la región, expulsando a los subversivos. Galindo Quevedo consigna la siguiente explicación al hecho: "Ya se había comenzado aquí, el proceso de la 'vacuna' al que se le hizo frente con el proceso de la 'fumigación'; entonces fuerzas paramilitares comenzaron a 'fumigar' a todos los elementos que antes estaban vacunando o que ellos consideraban que pertenecían a la política de la vacuna."

Un ejemplo que proporciona una explicación a la manera como esta espiral de violencia fue tomando cuerpo, y que explica la creación de autodefensas, según el punto de vista del Presidente de ACDEGAM, es el siguiente:

Aquí hace unos 20 años empezó a regir un movimiento que combatía ladrones y que predicaban la igualdad… que había que combatir a los ricos, que eran los explotadores… Vino la época tormentosa de los secuestros y las cuotas familiares, las vacunas ganaderas, los chantajes, la extorsión, boleteo. Esto aquí se tornó invivible… de esas personas que podían pagar secuestran a muchos y los sacan corriendo… entonces quedamos una gente que sin ser ricos teníamos una finca, con unos ganaditos y entonces esa carga que iba repartida entre los que se habían ido y los que fuimos quedando en turno, fue la carga para esta gente, comenzaron a secuestrar gente que no tenía cómo pagar los rescates… entonces ahí fue cuando la gente abandonó los campos y eso fue ahora hace cuatro años y medio (1981-1982), esa gente estuvo muriéndose de hambre… hasta que resolvieron venir a morirse a manos de un bandido que les pegara un tiro, que morirse de hambre con su familia… entonces la gente se unió y empezaron a entrar a las fincas más cercanas de acá del pueblo, por las que la guerrilla ya estaba secuestrando a menos de 45 minutos del pueblo y a 20 minutos de la Base Militar que se llama Calderón, ahí todos unidos, cierto, y llevaban pues naturalmente sus escopetas, listos para pelear con el que fuera, a esa gente le entró la rebeldía y un deseo de hacerse respetar. Entonces fueron entrando con el Ejército.

El considerable desarrollo de las autodefensas, la transformación de muchas de éstas en verdaderos Ejércitos de paramilitares, el rebasamiento a todo control efectivo por parte del Ejército, los constantes desmanes y hechos atroces que de una u otra manera se atribuían a las Fuerzas Armadas de Colombia y, además, el constante desafío de la agresión guerrillera, obligaron al Gobierno de Colombia a optar por aumentar el poderío del Ejército. La lucha antisubversiva condujo, casi inevitablemente, a la militarización del país y de hecho ésta se fue convirtiendo gradualmente más en un asunto militar que político, lo que condujo a dejar en manos de los militares la definición de las estrategias de esta guerra. La autonomía militar condujo a debilitar progresivamente el respeto de sus miembros por las normas legales vigentes y fue imponiendo un clima de tolerancia hacia la violencia contra los guerrilleros y contra la población civil presuntamente vinculada a ellos.

Se suma al fenómeno del fortalecimiento del paramilitarismo el grave problema de que algunos comenzaron a ser absorbidos y luego manejados por las organizaciones del narcotráfico, las cuales los utilizaron originalmente para prestar defensa y protección a las empresas legales que habían adquirido con el producto de sus negocios ilícitos, pero posteriormente hicieron uso de ellos como verdaderos Ejércitos para eliminar opositores políticos y para confrontar y resolver problemas entre los carteles del narcotráfico, especialmente entre las bandas del cartel de Medellín y las del cartel de Cali. Se incrementó asimismo dentro de la actividad paramilitar la tecnificación de dichas fuerzas y su entrenamiento altamente especializado a través de la contratación de mercenarios israelíes, británicos, y de otras nacionalidades, quienes formaron campamentos de entrenamiento y verdaderas escuelas de formación de paramilitares y sicarios, utilizados por los narcotraficantes en sus guerras de pandillas y también en sus misiones suicidas para asesinar a connotadas personalidades y dirigentes de la política colombiana.

Para controlar el desarrollo del paramilitarismo, que se había amparado en la Ley 48 expedida en el año 1968, se dictaron especialmente bajo la administración del Presidente Barco, disposiciones restringiendo primero y prohibiendo más adelante, de forma definitiva, la actividad de los grupos paramilitares. El rechazo oficial a la actividad paramilitar fue confirmado por una sentencia de la Corte Suprema de Colombia, según la cual el decreto de 1965, que fue convertido en legislación permanente por la Ley 48, fue declarado inconstitucional. Otro organismo que se pronunció también en contra de las organizaciones paramilitares fue el Consejo de Estado, el cual dispuso que los particulares que tenían en su poder armas de guerra debían devolverlas al Ejército y abstenerse de usarlas.

Esta campaña en contra del paramilitarismo produjo apoyo en un sector de la ciudadanía y violentas críticas y oposición en otro, que consideraba que la supresión de las autodefensas vulneraba su seguridad y dejaba indefenso a un importante sector civil, fundamentalmente el productivo, ya que era evidente que el Estado no tenía capacidad para asumir el papel que las autodefensas venían cumpliendo en defensa de los empresarios, agricultores, ganaderos, industriales, y demás grupos económicos del país.

No obstante las disposiciones legales que prohibieron la formación de grupos privados armados de autodefensa o paramilitares, muchos de estos grupos han continuado existiendo, aunque ahora sin el apoyo legal abierto que tenían antes de 1989. Algunos pocos entregaron sus armas y se acogieron a las normas que en 1990 les permitieron hacerlo, quedando con sentencias suspendidas por la pertenencia a grupos armados ilegales y por el porte de armas. Otros se han disuelto como resultado de los conflictos internos, y de la muerte o huída de los grandes narcotraficantes que habían logrado su control. Otros han sido debilitados por la acción del Ejército, que en algunos casos se ha enfrentado a ellos. Sin embargo, en muchas áreas rurales los propietarios siguen utilizando grupos armados para defenderse de los posibles ataques de la guerrilla y para dar muerte a quienes consideran vinculados a ésta. La debilidad del Gobierno para dar cumplimiento a sus propias normas, ordenando la disolución de los grupos de autodefensa y paramilitares, sigue siendo uno de los factores perturbadores que más afectan la paz en los sectores rurales. Igualmente, aunque el Gobierno ha destituído algunos oficiales por prestar clandestinamente apoyo a grupos paramilitares, son muy frecuentes y no se han desvirtuado las denuncias de que en algunos sitios las autoridades militares locales siguen promoviendo la formación de grupos de autodefensa o invitando a los campesinos a vincularse a ellos.

La credibilidad del Gobierno en el tema de los derechos humanos depende en buena parte de su capacidad para controlar efectivamente a estos grupos. El rebasamiento y la falta de control estatal de los grupos paramilitares constituye, sin duda, una de las fuentes de mayor violación a los derechos humanos de los cuales se hace responsable al Gobierno de Colombia, 1o por no brindar a la población la debida protección a la que tiene derecho; 2o porque muchas de las acciones de los paramilitares cuentan, de alguna manera, con el apoyo de miembros de las Fuerzas Armadas y, 3o por el hecho de que casi un 90% de los asesinatos y actos de barbarie cometidos por los grupos paramilitares permanecen impunes y sin ninguna posibilidad de esclarecimiento, hecho éste que no solamente ha dañado internacionalmente la imagen de la administración de justicia colombiana, sino también el de las últimas administraciones políticas, pese a que son evidentes los verdaderos esfuerzos que éstas han hecho para controlar el desbordamiento de la violencia que lamentablemente se vive en Colombia.

Con el fin de ilustrar comparativamente la magnitud del problema, considerando el descontrolado daño que causa este fenómeno, seguidamente se presenta una relación nominal, ordenada alfabéticamentede, de los grupos paramilitares que, según algunos órganos de prensa y organismos no gubernamentales de derechos humanos, actúan o han actuado durante los últimos 10 años en Colombia, a nivel nacional o en determinadas regiones:

A NIVEL NACIONAL (10)

Juventud Anticomunista de Colombia (JACOC)
Muerte a Secuestradores, MAS, fundado en 1981
Alianza Anticomunista Americana, Triple A
Movimiento Anticomunista Colombiano
Mano Negra
Los Pájaros
Comandos Revolucionarios de Colombia
Democracia
Alianza Anticomunista Colombiana
Los Extraditables

ANTIOQUIA (18)

Autodefensas del Nordeste Antioqueño (ANA)
Escuadrón de la muerte (Medellín y Pereira)
Estrella Roja
Comité Estudiantil Unión Revolucionaria
Muerte a jíbaros y basuqueros (Medellín)
Muerte a Revolucionarios del Nordeste (Segovia)
Amor a Medellín (Medellín)
Limpieza total (Medellín)
Muerte a jueces, MAJ
Juventud Obrera Estudiantil Nacional Socialista, JOENS
Movimiento Obrero Estudiantil Nacional Socialista, MOENS
(Antioquia, Urabá, Córdoba y Magdalena Medio)
Los Magníficos (Antioquia, Urabá y Córdoba)
Muerte a Delincuentes Comunes (Urabá)
Matando a viciosos
Muerte por la fe, el recato y la moral (Medellín)
Ojo por ojo (Urabá y Córdoba)
Sendero Luminoso
Grupo Obrero Revolucionario

ATLANTICO (7)

El Grupo, Costa Atlántica
Muerte a Abigeos MAOS
Castigo a firmantes e intermediarios estafadores, CAFIAS
Muerte a invasores, colaboradores y patrocinadores, MAICOPA
Muerte a Antisociales, Sindicalistas y Comunistas, MASCO
Los Rebeldes
La Mano Negra

BOLIVAR (1)

Muerte a Secuestradores Comunistas

BOYACA (3)

Muerte a Delincuentes
Banda de los López
Banda de los Barrera
CALDAS (2)
Movimiento de Autodefensa Ciudadana (Manizales)
Muerte a homosexuales (Manizales, Medellín y Cali)

CAQUETA (2)

El Escuadrón Machete
Mundo Libre (Florencia)

CASANARE (1)

Fuerzas de Autodefensa del Casanare, FAC, o
Movimiento de Autodefensa del Casanare

CAUCA (14)

Falange
Alianza Revolucionaria Bolivariana
CRC
Falange Bolivariana (Cauca)
Frente de Amistad Juvenil
Los compañeros de la Paz (Popayán)
Escuadrón de la muerte Bolivariana
Muerte a ladrones del Norte (Popayán)
Frente Democrático de Amistad
Frente Democrático del Pueblo
Grupo Bolivarense Antiterrorista
Grupo Juvenil 12 de Octubre
Movimiento Democracia
Muerte a Militares y Paramilitares
CESAR (2)
Terminator (César o Santander)
Comando Unificado de Acción Revolucionaria

CHOCO (1)

Roya 87

CORDOBA (5)

La Cascona (Córdoba y Sucre)
El Orcón, organización contra-revolucionaria
Grupo Camilo Daza
Los Mazudos
Los Mochacabezas

CUNDINAMARCA (12)

Muerte a jaladores de carros (Bogotá)
Muerte a ladrones del Norte, MAL, o
Muerte a rateros del Norte, MARNO o MURN (Bogotá)
Movimiento de Cristianos Anticomunistas (Bogotá)
El Gatillo (Guaduas)
Organización revolucionaria contra ampones ORCA (Bogotá)
Autodefensa Obrera y Campesina (Yacopí)
Plan fantasma (Bogotá)
Muerte a gamines (Bogotá)
Comité de Seguridad y Autodefensa Civil de Cundinamarca
(Zipaqui_á)
Coordinadora Nal. de organizaciones paramilitares (Bogotá)
Brigadas Populares del Suroriente

HUILA (4)

Comandos Urbanos Democráticos Latinoamericanos, CUDL
Comité de Vigilancia y Desarrollo de Colombia
Comunidad de Huila
Los Vampiros

LA GUAJIRA (1)

Siete Machos

MAGDALENA MEDIO (9)

El Embrión
Alfa 83
Prolimpieza del Valle del Magdalena
Los Tiznados
Los Grillos
Muerte a revolucionarios, MAR
Menudos
Comando Cor. Rogelio Correa Campos (Magdalena Medio Santander)
Autodefensa Magdalena Medio

META (11)

Aguijones
Amor por el Llano (Villavicencio)
Frente Contra-guerrillero
Frente Llanero de Autodefensa Democracia Nación
Boinas Rojas
Frente Revolucionario Campesino
Hombres de maíz
Amnistía Narco
Los Mechudos
Autodefensa de los Bienes de los Narcotraficantes
La Mano Negra

NORTE DE SANTANDER (5)

Los Rampuches
Autodefensa popular (Cúcuta y Norte de Santander)
Rambo (Tibú)
Sociedad de amigos de Ocaña, SAO (Ocaña)
El Justiciero

QUINDIO (3)

El justiciero quindiano, JUQUIN
Ejército clandestino obrero
El Vengador Anónimo (Armenia)

RISARALDA (4)

Muerte a prostitutas y ladrones (Pereira)
Koyak
Escuadrón de la Muerte
Las Aguilas Blancas
SANTANDER (18)
Falcón 2
Los Vampiros
Legión de las águilas blancas (Barrancabermeja)
Escorpión (Barrancabermeja)
Los Caracuchos
Falco
Bandera Roja
La Gota Negra
Comjando Ariel Otero
Estrella Móvil
Comando Henry Pérez
Comando Pedro Gordillo
Movimiento Muerte a Revolucionarios y Comunistas (Marco)
Comando Rojo Simón Bolívar
Ejército de los Pobres
Toxicol 90
Escorpión
Boinas Verdes

SIERRA NEVADA (1)

Los Justicieros (Sierra Nevada de Santa Marta)

TOLIMA (1)

ROJO-ATA

VALLE DEL CAUCA (19)

Juventud inconforme de Colombia, JIC (Cali y Valle del Cauca)
Comandos verdes (Cali y Valle)
Kan-Kil (Cali)
Boinas rojas (Valle, Santander y Meta)
Bandera negra (Cali, Buga y Tuluá)
"Nosotros, Palmira Eficiente" (Palmira)
Frente Unido Silencioso
Alianza Democrática
Fuerza Militar de Occidente
Justiciero Implacable
Escuadrón Limpieza Cali (Cali)
Muerte a ratas (Cali)
Los vengadores (Cali)
Jumbo
Ejército Popular Revolucionario
Movimiento Cívico Revolucionario
Organización del Pueblo Armado OPA
Organización Militar del Pueblo
Muerte a Jíbaros MAJI

VARIOS (5)

(No están con los de Actividades nacionales, ni en ninguna región especial)
Ejército Rojo
Los Cobras
Los Kils
Los Monjes
Los Nevados

GRUPOS DE DELINCUENCIA COMUN O DE SICARIOS Paralelos a estos grupos, existen otros que ejecutan trabajos para organizaciones paramilitares y son presentados como pertenecientes a estos últimos por voceros estatales, tales como los Priscos; los Tesos; los Quesitos; los Cuchos; los Picados; los Nachos; los Nata; los Cucarachos; los Rebeldes (opera en Atlántico); los Barriales (opera en Cali); la denominada Federación de Organizaciones Revolucionarias y Obreras, FORO (opera en zona Viejo Caldas y Valle); Grupo Bolivarense Antiterrorista (opera en el Cauca); Orden y Patria (opera en Bogotá); y Democracia (opera en Antioquia y el Valle).

Cuando el actual Jefe de Estado, doctor César Gaviria Trujillo, era Ministro de Gobierno del Presidente Virgilio Barco, en una sesión ante la Cámara de Representantes, de la que también era miembro, informó el 30 de septiembre de 1987 que en Colombia existían 128 grupos paramilitares detectados por los cuerpos de seguridad del Estado.

Organización y financiamiento de las autodefensas:

La Comisión recibió información acerca de cómo funcionaba una de las más conocidas autodefensa del país, la del Magdalena Medio. Aunque la muerte de sus dirigentes destruyó su organización de tipo nacional, como su estructura era similar a la que han usado otras, de igual o menor importancia, se presenta a continuación un esquema de la estructura operativa de dicha operación:

1. Estado Mayor: Sus miembros tenían una cobertura a nivel nacional, con responsabilidad de coordinar y emitir instrucciones operativas. Conformación: a) un jefe militar, a nivel nacional, y uno similar para cada región, b) un jefe político y de relaciones públicas, contando cada región con su propio representante (este cargo lo ocupó por algún tiempo Luis Antonio Meneses Báez, a. Ariel Otero); c) un jefe logístico, encargado de coordinar las redes de abastecimiento en armas y equipos, para cada región (el jefe de transporte de las autodefensas del Magdalena Medio era Hans Ortiz Loaiza, cuyo cadáver fue hallado el 16 de diciembre de 1991 en Mariquita, Tolima); d) un jefe de adiestramiento, en responsabilidad para capacitar a sus miembros; e) un jefe de inteligencia y contrainteligencia, que coordina las medidas de seguridad que deben aplicar los grupos en cada zona.

2. Comisiones Cívicas de Seguridad y Vigilancia o Juntas Locales de Autodefensa: Hay una por cada región donde existen las agrupaciones y están conformadas por los habitantes del área, con funciones tales como la recolección y distribución del dinero entre el estado mayor y el frente, organizar a los ganaderos que patrocinan la organización en cada localidad, coordinar actividades de salud y deportivas entre otras. Cada Junta está conformada por: a) Presidente, que dirige las actividades de la misma y coordina las acciones y operativos con el frente; b) Secretario, que reemplaza al Presidente y lleva un control de las reuniones de la junta; c) Tesorero, que adelanta las operaciones contables y envía el 10% de lo recibido al estado mayor; lo restante se distribuye entre la junta y el frente; d) Fiscal, que vigila el empleo de los dineros y las actividades de la junta; e) Dos Vocales, que dirimen diferencias en las tomas de decisiones. Los simpatizantes de las juntas son los encargados de hacer inteligencia, proporcionan los medios de desplazamiento, elementos de comunicación, vivienda, etc. De acuerdo con este esquema, se ha detectado que la existencia de la comisión es en Rionegro (Ant.) y El Guavio (Cundinamarca), Valle del Magdalena Medio que comprende segmentos territoriales de Santander, Antioquia, Occidente de Boyacá, Caldas, sur de Bolívar, Urabá y zona minera de Antioquia; Valle del Sinú (Córdoba); zona bananera del Magdalena; Viejo Caldas, Sur del Huila, Caquetá, La Guajira, Putumayo, Cauca, Casanare, Meta, Tolima, Valle del Cauca y Sucre.

3. Frentes armados: Los frentes actúan como coordinadores regionales de otras agrupaciones que operan a nivel local; no se ha podido determinar el número total. Cada frente cuenta con un grupo de mando conformado así: a) un comandante o encargado militar; b) un jefe político; c) un jefe de inteligencia; d) un ecónomo; e) los militantes, que son los combatientes, los cuales devengan un sueldo que oscila entre $100 y $150.000.

4. Financiación: Las organizaciones de justicia privada han venido financiando sus actividades con recursos procedentes de diferentes canales, entre otros de: a) la cuota impuesta a ganaderos, comerciantes y agricultores de la región por intermedio de entes que encubren la finalidad delictiva; b) el pago de los narcotraficantes, por los servicios prestados en cada región; c) dineros recibidos por los atentados ejecutados; d) utilidades derivadas por el uso y explotación de fincas; e) reventa de armas.

E. OPINION DE LA IGLESIA CATOLICA SOBRE LA VIOLENCIA Y DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Hoy Colombia combina una crisis en la globalidad de sus instituciones, situación que ha llegado a tal punto que obedece a un desencadenamiento de injusticias en todas las esferas sociales, que generan hechos y manifestaciones de una sociedad egoísta e intolerante. Es discutible la afirmación "cultura de la violencia" que aparece en algunos de dichos estudios … Comisión de Estudios sobre la Violencia, coordinada por el intelectual Gonzalo Sánchez.

Fruto de la Comisión Investigadora de las Causas de la Violencia de 1987, se publicó un informe en 1988 titulado "Colombia: Violencia y Democracia". A sus autores se les llamó "violentólogos". La crisis de nuestra sociedad está alimentada por la intransigencia y el desprecio por las ideas ajenas, que aparecen aún en los sectores claves de la política nacional.

La situación de los derechos humanos en el país tiene que ver también con las condiciones de pobreza de la población. Según estadísticas del DANE, tres millones de hogares colombianos son pobres, un millón doscientos mil viven en pobreza absoluta y no alcanzan a cubrir sus necesidades alimenticias básicas.

Esa violencia estructural que desde tiempos atrás viene afectando nuestra sociedad, ha encontrado varios agentes catalizadores que la han llevado a la agudización. Además de la pobreza hay problemas grandes de violación a los derechos humanos en el terreno de la violencia.

La violación a los derechos humanos tiene múltiples características y causas, pero para efectos de una mayor comprensión es necesario tener en cuenta, según los estudiosos, que al lado de la violencia política, en especial por el extremismo de izquierda y de derecha, se dan otras formas que ocasionan la muerte o lesiones a la integridad y otros derechos de las personas como el narcotráfico, los abusos de poder y la violencia socioeconómica que origina injusticia social y problemas de tierras.

Existen otras violaciones más insidiosas que no reciben tanta atención de los medios de comunicación, como son las desapariciones forzadas. Además, el desplazamiento forzado de familias y personas, con el agravante de la falta de normas que regulen y se ocupen de estos atropellos, y por parte de las guerrillas los secuestros, las extorsiones, el boleteo, las vacunas, los robos de ganado, y por parte de los narcotraficantes la retención y secuestro de periodistas, empresarios y familiares de altos funcionarios del Estado, se han multiplicado en los últimos meses.

F. BALANCE DE LA VIOLENCIA EN 1992

Producto de la violencia murieron en Colombia durante el año 1992, por acción del narcotráfico, la guerrilla y la delincuencia común, 27,100 personas, cifra que rebasa el número de muertes violentas que se registraron en dicho país el año 1991 en que se reportaron 25,100 casos. Dentro de ese mismo período se perpetraron 1,136 secuestros y 1,100 atentados. El alarmante número de secuestros registrados en 1992 fue sin embargo un tercio menor al del año anterior. Las ciudades más afectadas por la violencia fueron Santafé de Bogotá, en el Departamento de Cundinamarca y Medellín, en Antioquia, con 7,081 y 6,662 asesinatos respectivamente.

Según informes oficiales, en la lucha contra el terrorismo las autoridades colombianas rescataron a 131 personas que se encontraban secuestradas, decomisaron 28,016 kilos de cocaína, destruyeron 83.5 millones de matas de amapola, incautaron 17,318 armas, desactivaron 149 cargas explosivas y detuvieron a 61,333 personas. Dicha actividad costó la vida a 600 policías.

Este balance de muerte pone de relieve que en Colombia se vive actualmente dentro de un grave cuadro de terror. Según lo expresado a los miembros de la Comisión Especial por varias de las personas entrevistadas durante su visita, en Colombia nadie sabe cuándo ni dónde, uno de los atentados que ocurren dirariamente causará la muerte de un amigo, de un ser querido o de la propia persona.

CAPITULO III: EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO DE COLOMBIA

A. NORMAS CONSTITUCIONALES PREVIAS QUE HAN ENMARCADO EL SISTEMA POLITICO, NORMATIVO Y DE DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

La Constitución Política del Estado colombiano de 1886, expuesta y analizada bajo el título del Sistema Político Normativo de Colombia en el informe de la Comisión del año 1981, tuvo como antecedentes las siguientes constituciones colombianas: Acta de la Constitución del Estado Libre Independiente del Socorro del 15 de agosto de 1810; Constitución de Cundinamarca del 30 de marzo de 1811; Constitución de la República de Tunja del 9 de diciembre de 1811; Constitución del Estado de Antioquia del 21 de marzo de 1812; Constitución del Estado de Cartagena de Indias del 15 junio de 1812; Constitución de la República de Cundinamarca del 18 de julio de 1812; Constitución del Estado de Mariquita del 21 de junio de 1815; Constitución del 30 de agosto de 1821; Constitución del 29 de abril de 1830; Constitución del Estado de Nueva Granada del 29 de febrero de 1832; Constitución de Nueva Granada del 20 de abril de 1843; Constitución de Nueva Granada del 20 de marzo de 1853; Constitución Política para la Confederación Granadina del 22 de mayo de 1858; Constitución de los Estados Unidos de Colombia del 8 de mayo de 1863 y Constitución de la República de Colombia del 4 de agosto de 1886, modificada por acto legislativo número 3 de 3 de octubre de 1910, acto legislativo Nº 1 del 5 de agosto de 1936 y por acto legislativo número 1 del 16 de febrero de 1945, entre otros.

B. ANTECEDENTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La nueva Constitución Política de Colombia de 1991 tuvo los siguientes antecedentes: por Decreto No 1926 de 24 de agosto de 1990, el Gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo convocó a una Asamblea Nacional Constituyente. El 5 de diciembre de 1990 el pueblo de Colombia eligió a los 70 integrantes de la misma. El histórico resultado de la votación en la que participaron como electores y como candidatos los sectores políticos del país, incluyendo los grupos de ex-guerrilleros recién reinsertados y entre ellos los líderes del movimiento 19 de abril (M-19), fue el siguiente:

Partido Liberal: 25 asambleístas; Alianza Democrática M-19: 18; Movimiento de Salvación Nacional: 11; Partido Social Conservador: 5; Listas independientes del Partido Conservador: 4; Unión Patriótica: 2; Movimiento indígena: 2; Movimiento Evangélico: 2; Esperanza, Paz y Libertad: 2; Partido Revolucionario de los Trabajadores: 1; Movimiento Indígena Quintín Lame: 1. Estos dos últimos sin derecho a voto.

ESQUEMA DE LA NUEVA CONSTITUCION POLITICADE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
(Vigente a partir del 5 de julio de 1991)
Títulos Capítulos Secciones
I. De los Principios Fundamentales (1/10)
II. De los Derechos, las Garantías y los Deberes (11/40)
  1. Derechos Fundamentales (11/41) D. Vida (11); Desaparición-Tortura (12); Libertad-Igualdad, Discriminación (13); Personalidad jurídica (14); D. Intimidad, Buen nombre (15); D. Libre desarr. personalidad (16); Esclavitud, Servidumbre (17); Libertad conciencia (18); Libertad cultos (19); Lib. expresión, difusión pensamiento y opiniones, dar y recibir información veraz e imparcial (20); D. Honra (21); D. Paz (22); D. presentar peticiones (23); D. circulación libre (24); D. Trabajo (25); D. Escoger profesión u oficio (26); Libertad enseñanza (27); Toda persona es libre (28); Debido proceso (29); habeas corpus (30); Apelación sentencia judicial (31); Declaración contra sí mismo (33); Destierro (34); Extradición (35); Asilo (36); Reuniones-manifestaciones públicas (37); Libre asociación (38); Constitución sindicatos (39); Derecho político (40).
  2. Derechos Sociales, Económicos y culturales (42/77) Familia (42); Mujeres y hombres tienen iguales derechos (43); D. Niños (44); Adolescente (45); Tercera edad (46); Disminuidos (47); Seguridad social (48); Atención salud (49); Menores un año (50); Vivienda digna (51); Recreación (52); Trabajo (53); Huelga (56); Propiedad privada (58); Propiedad intelectual (61); Educación (67); Cultura (70); Libertad información y prensa (73)
  3. Derechos Colectivos y del Ambiente (78/82). D. Ambiente sano (79); Recursos naturales (80); Prohibición: armas químicas, etc. (81).
  4. Protección y Aplicación de los Derechos (83/94) habeas corpus, Recurso de Amparo (85), Tutela 86; Indemnización (89); Prevalencia norma internacional (93).
  5. Deberes y Obligaciones (95)  
III. De los Habitantes y del Territorio
  1. De la Nacionalidad (96/97)2. De la Ciudadanía (98/99)
3. De los Extranjeros (100)
4. Del Territorio (101/102)
Nacionalidad (x nac, x adopción 96; caso guerra. 97)Ciudadanía (pérdida, suspensión 98; necesidad 99)
Extranjeros (D. de los extranjeros 100)
IV. De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos
  1. Formas de Participación Democrática (103/106)2. De los Partidos y de los Movimientos Políticos (107/111)
3. Del Estatuto de la Oposición (112)
Derechos Políticos y su ejercicio (103/112)
V. De la Organización del Estado
  1. Estructura del Estado (113/121)2. Función Pública (122/131) Los Poderes Públicos (113); La Administración de Justicia (116); Ministerio Público (118).De los servidores públicos; Motariado (123;126)
VI. De la Rama Legislativa
  1. Composición y Funciones (132/137)2. Reunión y Funcionamiento (138/149)
3. De las Leyes (150/170)
4. Del Senado (171/175)
5. Del Cámara de Representantes (176/178)
6. De los Congresistas (179/187)
 
ESQUEMA DE LA NUEVA CONSTITUCION POLITICADE LA REPUBLICA DE COLOMBIA (cont.)
(Vigente a partir del 5 de julio de 1991)
Títulos Capítulos Secciones
VII. De la Rama Ejecutiva
  1. Presidente de la República (188/199)2. Gobierno (200/201)
3. Vicepresidente (202/205)
4. Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos (206/208)
5. Función Administrativa (209/211)
6. Estados de Excepción (212/215)
7. Fuerza Pública (216/223)
8. Relaciones Internacionales (224/227)
Estado de guerra (212); Conmoción interior (213).
VIII. De la Rama Judicial
  1. Disposiciones Generales (228/233)2. Jurisdicción Ordinaria (234/235)
3. Jurisdicción Contencioso-Administrativa (236/238)
4. Jurisdicción Constitucional (239/245)
5. Jurisdicciones Especiales (246/248)
6. Fiscalía General de la Nación (249/253)
7. Consejo Superior de la Judicatura (254/257)
(Pueblos Indígenas, 246)
IX. De las Elecciones y de la Organización Electoral
  1. Sufragio y Elecciones (258/263)2. Autoridades Electorales (264/266)  
X. De los Organismos de Control
  1. Contraloría General de la República (267/274)2. Ministerio Público (275/284)  
XI. De la Organización Territorial
  1. Disposiciones Generales (285/296)2. Régimen Departamental (297/310)
3. Régimen Municipal (311/321)
4. Régimen Especial (322/331)
 
XII. Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
  1. Disposiciones Generales (332/338)2. Planes de Desarrollo (339/344)
3. Presupuesto (345/355)
4. Distribución de Recursos y
Competencias (356/364)
5. Finalidad Social del Estado y
de los Servicios Públicos (365/370)
6. Banca Central (371/373)
 
XIII. De la Reforma de la Constitución (374/380)Disposiciones Transitorias (1/60)

Fueron elegidos como presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente los señores: Horacio Serpa por el Partido Liberal, Antonio Navarro Wolff por la Alianza Democrática M-19 y Alvaro Gómez por el Movimiento de Salvación Nacional.

C. CONSTITUCION POLITICA DEL AÑO 1991

Luego de 6 meses de sesiones, con fecha 5 de julio de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la nueva Constitución que consta de 380 artículos y 60 disposiciones transitorias.

El presente informe contiene un apretado esquema de la nueva Constitución Política de Colombia en la que se destacan los principales rasgos de la estructura política del Estado de Colombia y asimismo se hace especial mención a las normas de derechos humanos contenidas en dicha Constitución, haciendo particular referencia al artículo en que se trata de cada uno de ellos.

Dentro del Título I, denominado De los Principios Fundamentales, artículos 1 a 10, se delinean los siguientes marcos de referencia: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Son fines esenciales del Estado colombiano el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, y mantener la integridad territorial y, asimismo, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, agregando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Dentro de los principios fundamentales contenidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución, se establecen las bases en las que se sustentan el Estado de derecho colombiano y el respeto y defensa de los derechos humanos; que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público y que es el pueblo el que la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes.

El artículo 4 establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se aplicarán las disposiciones constitucionales, destacándose en el artículo 5 que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona humana sin discriminación alguna y ampara a la familia como la institución básica de la sociedad.

Dentro de los principios fundamentales se consigna también que la responsabilidad de los particulares por infracción de la ley o de la Constitución es sólo y exclusivamente ante las autoridades colombianas y que los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica; que es obligación del Estado y de sus componentes proteger los bienes y el patrimonio cultural de la nación; que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional a la que se encuentra obligada Colombia, haciéndose presente que el castellano es el idioma oficial de Colombia, pero que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios y que la enseñanza en las comunidades con tradiciones lingüísticas será bilingüe.

El Título II de la Constitución colombiana contiene un importante catálogo de derechos humanos, cuya enumeración detallada se hace en la sección correspondiente, los cuales están consignados en el capítulo 1, artículos 11 al 41, bajo la denominación de derechos fundamentales; en el capítulo 2, artículos 42 al 77, derechos sociales, económicos y culturales; en el capítulo 3, artículos 78 al 82, los derechos colectivos y del ambiente; en el capítulo 4, artículos 83 al 94, los derechos a la protección y aplicación de los derechos descritos anteriormente, y en el capítulo 5, artículo 95, los deberes y obligaciones.

Cabe destacar, de modo especial, la prelación que el artículo 93 confiere a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, en el que, además, se prohibe su limitación bajo los estados de excepción y se les otorga prevalencia en el orden interno. Dicha norma también establece que los derechos y deberes consagrados en la Constitución colombiana se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El artículo 94 es también importante porque en él se aclara que la enumeración de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

El Título III se refiere a los temas de la nacionalidad, de la ciudadanía, de los extranjeros y del territorio. El Título IV se refiere a los derechos y su ejercicio, regulando en el Capítulo 1 las formas de participación democrática (voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato); en el Capítulo 2 se refiere a la regulación constitucional de los partidos y movimientos políticos, y en el Capítulo 3 se refiere al estatuto de la oposición. En este sentido, se deja sin efecto, a nivel constitucional, el sistema bipartidista de Gobierno, instaurado desde el llamado "Frente Nacional" en 1958.

D. ESTRUCTURA POLITICO-JURIDICA DEL ESTADO

La nueva Constitución Política de 1991, al igual que la derogada Constitución de 1886, establece que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial y, además, los órganos autónomos independientes con funciones específicas. Colombia ha sido, de acuerdo con su historia constitucional, un país eminentemente presidencialista, esto es con preeminencia de los poderes del ejecutivo. Sin embargo la actual Constitución pretende establecer un nuevo equilibrio en las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo, aumentando los poderes del último. De esta manera se limitaron las posibilidades del ejecutivo para asumir las atribuciones propias del legislativo y al Congreso se le dio una mayor capacidad de control político de la administración. La regulación y funciones de la rama legislativa se consignan en el artículo 114 y en los artículos 132 a 187.

El Poder Legislativo considerado en el Título VI, bajo la designación de la Rama Legislativa, artículos 132 a 187, se halla compuesto por los senadores y representantes, elegidos a través de sufragio directo por el pueblo, para un período de 4 años que se inicia cada 20 de julio después de su elección, y tiene como función fundamental la de reformar la Constitución, hacer leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. Sus miembros representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común, siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones ante la sociedad y sus electores. La reunión de ambas cámaras, de senadores y de representantes, constituye el Congreso que tiene su sede en la capital de la República, que se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias durante 2 períodos por año que constituirá una sola legislatura. El Senado está integrado por 100 miembros elegidos en circunscripción nacional y en la Cámara de Representantes, elegida en circunscripciones territoriales y especiales, habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y una por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000.

Corresponde al Congreso colombiano, entre otras funciones, hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: Interpretar, reformar, y derogar las leyes; expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; expandir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución; revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expandir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, etc.; aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Asimismo, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, podrá conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar, etc.

El Poder Ejecutivo está compuesto por el Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa. Lo conforman asimismo los Ministros y los directores de departamentos administrativos. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 188, además de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, garantizar los derechos y libertades de todos los ciudadanos. Los artículos 115 y 188 a 227 regulan la organización del Estado en lo concerniente a la rama ejecutiva.

Dentro de la estructura de la Presidencia de la República existe una Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos que tiene la siguiente estructura:

Area de atención de casos. Esta área atiende las denuncias hechas por violación a los derechos humanos a nivel nacional. El trabajo se realiza en forma conjunta con las autoridades competentes, especialmente con la Procuraduría General de la Nación y el Sector Judicial. Para la atención de los casos denunciados por organismos internacionales, se ha constituido un grupo de trabajo interinstitucional encargado de diligenciar el estado actual de las investigaciones y recolectar la información que se requiere. A través del Area Municipal y Regional y de las Personerías Municipales que ejercen su representación, extiende la función de defensa, protección y promoción de los derechos humanos a toda la República. Cuenta, asimismo, con su Area de Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos. Area Internacional. La gestión internacional es una función establecida por el artículo 2, numeral 3 del Decreto No 2111, para atender los requerimientos que las entidades internacionales gubernamentales y no gubernamentales hacen al Gobierno colombiano relacionados con la situación de los derechos humanos en el país, y las obligaciones que le imponen los tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado. Esta función la realiza junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Poder Judicial se encuentra desarrollado dentro del Título VIII denominado De la Rama Judicial, que contiene 7 capítulos: 1o de las disposiciones generales; 2o de la jurisdicción ordinaria; 3o de la jurisdicción contencioso administrativa; 4o de la jurisdicción constitucional; 5o de las jurisdicciones especiales; 6o de la Fiscalía General de la Nación; 7o del Consejo Superior de la Judicatura. Se regula por los artículos 116 y 228 a 257. De acuerdo con el artículo 116, la administración de justicia está a cargo de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. En el mismo artículo se considera también a la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. La administración de justicia es, de acuerdo con el Título VIII, Función Pública; sus decisiones son independientes, sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

a. La Corte Suprema de Justicia (Jurisdicción Ordinaria) es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compone de veintitrés magistrados elegidos por la misma Corte para un período de ocho años de listas de tres candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Los miembros de la Corte cumplen sus funciones a través de la Sala Plena y de las salas de casación civil, penal y laboral. Le corresponde, además de actuar como tribunal de casación, investigar y juzgar al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, y en general a los altos funcionarios y a los miembros del Congreso, por cualquier hecho punible que se les impute.

b. El Consejo de Estado (Jurisdicción Contencioso Administrativa) es cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración y supremo tribunal de lo contencioso-administrativo. Está compuesto de veintisiete magistrados elegidos por la propia Corporación, para un período de ocho años, de listas con no menos de tres candidatos que enviará el Consejo Superior de la Judicatura. Los miembros del Consejo de Estado cumplirán sus funciones a través de la Sala Plena, de lo contencioso administrativo y de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; de los casos de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas; de los que se promuevan sobre asuntos en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada; de los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional; y la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo se encarga de los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas, entre ellos los procesos de responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos.

c. La Corte Constitucional (Jurisdicción Constitucional) tendrá igualmente un número impar de miembros en la forma que lo determine la ley y en su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Su elección se hará por el Senado de la República para un período de 8 años no pudiendo ser reelegidos. Corresponde a la Corte Constitucional cumplir las siguientes funciones: decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación; decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación; decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional (estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización); decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numerales 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación; decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución; decidirá definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución; decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y con el fin de definir el alcance de los mismos; decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

La labor que viene cumpliendo la nueva Corte Constitucional, cuyos magistrados fueron posesionados recién en marzo de 1992, merece un especial reconocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la tarea que viene cumpliendo en defensa, fortalecimiento y consolidación del orden constitucional colombiano.

d. La Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, para cuyo efecto deberá: 1) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la policía nacional y los demás organismos que señale la ley. 4) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5) Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. Corresponde al fiscal general de la Nación: investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución; nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia; participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto; otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación; y suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

La Comisión considera que la Fiscalía puede implicar una transformación importante en el procedimiento penal colombiano. Conviene aclarar que en el juicio penal actual existen dos etapas: el sumario o investigación, en donde se busca recoger las pruebas, y el juicio en donde se define la responsabilidad penal de los acusados. Para aclarar la tarea del "Fiscal", es preciso tener en cuenta que en el sistema anterior ambas etapas eran cumplidas por jueces independientes: un juez instructor investigaba los delitos denunciados y si encontraba razones suficientes pedía que otro juez, el de conocimiento, juzgara a los presuntos infractores. En el nuevo proceso penal no es el juez sino el fiscal quien tiene que investigar y acusar a los posibles delincuentes para que los jueces determinen sus culpabilidades. En el anterior sistema no existía una autoridad que se responsabilizara globalmente de la investigación penal, de modo que cada juez instructor investigaba por su propia cuenta las denuncias que llegaban a su despacho. No siempre había una especialización por materias, ni quien coordinara a las múltiples autoridades de policía judicial (DAS, F2 o DIJIN, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, etc.) que los apoyaban en sus funciones. Todas estas dificultades se agravaban frente a la complejidad de los hechos y la desprotección en que se encontraban.

Durante su primer año de actividad la Fiscalía General de la Nación logró evacuar 186.000 procesos, del total de 325.000 que recibió al comenzar sus labores, lo que significa un 50% de mayor eficacia frente a la situación anterior, destacándose igualmente avances en campos como la tecnificación de la investigación criminal, el control del rendimiento de los fiscales, la agilización de los procesos. En el plano de la protección de los derechos humanos, el informe del primer año de labores de la Fiscalía enfatiza que ella atiende y tramita los requerimientos que hacen organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, sobre las investigaciones de carácter penal que se adelantan por violaciones de derechos humanos en todo el territorio nacional y ejerce una veeduría permanente sobre cada una de las investigaciones, verificando que se desarrollen de acuerdo con los principios constitucionales y legales. Que a la fecha, se adelanta la investigación de 1.724 casos denunciados por diferentes tipos de violación a los derechos humanos: 700 casos por desaparición, 782 por homicidio, 70 por masacre, 20 por tortura, 69 por amenazas, 50 casos de secuestro y 28 por detención arbitraria, casos éstos que se originan en denuncias canalizadas a través de diferentes entidades gubernamentales, en especial el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y 45 casos denunciados por organizaciones no gubernamentales, como Amnistía Internacional, Justicia y Paz, Comisión Andina de Juristas, etc.

e. El Consejo Superior de la Judicatura. El Capítulo 7 contempla la organización de una entidad nueva denominada Consejo Superior de la Judicatura, compuesta por 2 salas: la administrativa, compuesta por 6 magistrados (elegidos así: dos por la Corte Suprema, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado), y la jurisdiccional disciplinaria compuesta por 7 magistrados elegidos por el Congreso. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura las siguientes atribuciones: Administrar la carrera judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales; examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley; llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

f. Jurisdicción Penal Militar. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Con base en las normas del Código Penal y Procesal Penal Militar expedido el 12 de diciembre de 1988 mediante Decreto Ley Número 2550, pero puesto en vigencia a partir del mes de junio de 1989, se halla organizada la Jurisdicción Penal Militar en Colombia.

A diferencia del derogado Código de Justicia Penal Militar, Decreto Ley Número 250 de 1956, que hacía extensiva su competencia para conocer inclusive de los delitos comunes cometidos por los militares en servicio activo en tiempo de guerra, conflicto armado, perturbación del orden público o conmoción interior, el nuevo Código Penal circunscribe el ámbito de aplicación de la ley penal militar de la siguiente manera: las disposiciones de este Código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. También se aplicarán a los oficiales, subordinados y agentes de la Policía Nacional.

La Jurisdicción Penal Militar se compone del Tribunal Superior Militar, los jueces de primera instancia, los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales y los funcionarios de instrucción penal militar. El Tribunal Superior Militar está integrado por el comandante general de las Fuerzas Armadas, quien lo preside, 15 magistrados, 10 fiscales comunes a las salas y el personal subalterno que señale la ley, pudiendo el Gobierno aumentar este personal cuando las necesidades del servicio lo exijan. Los magistrados y fiscales son nombrados por el Gobierno para períodos de 5 años.

E. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

Colombia es un país que tiene tradición en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, probablemente, entre otras cosas, por las constantes olas de violencia que ha debido confrontar en el transcurso de su historia. Precursor en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos en Colombia fue sin duda Antonio Nariño, quien tradujo del francés al español el texto de la declaración francesa de los derechos del hombre de 1789. Es probable que haya sido Colombia, por este gesto valiente de Nariño, la primera nación del nuevo mundo de habla española donde se habló específicamente del tema de los derechos humanos. Además, las Constituciones colombianas que han precedido a la de 1886 y desde luego a la de 1991, reconocieron los derechos humanos en Colombia.

La dignidad humana y los derechos humanos son el eje de la nueva Constitución, en la medida en que son ellos la razón de ser y el fin fundamental del Estado colombiano, de acuerdo con el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la nueva Constitución. Seguidamente, la Comisión ha ordenado alfabéticamente algunos de los derechos a que hace referencia la nueva Constitución Política de Colombia:

Adolescente, del; 45; Adquiridos 58; Alimentación equilibrada, 43, 44, 46; Ambiente sano, 79; Amor (derecho al), 44; Ancianos, 46; Apelación, 31, 158; Aplicación inmediata, 85; Asilo, 36; Asociación, 38; Asociación política, 107; Asociación sindical, 39; Atención de la salud y el saneamiento ambiental 49; Atención gratuita, 50; Buen nombre, 15; Circulación y residencia, 24, 310; Colectivos, 78, 79, 80, 81, 82, 88, 89, 89; Conocer informaciones personales, 15; Controvertir pruebas, 29; Cuidado, 44; Cultura, 70; Debido proceso, 29; Defensa, 29; Disminuidos físicos, 47; Educación, 44, 67; Entidades territoriales, 287, 360; Extranjeros, 100; Familia, 42, 44; Fundamentales, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 152, 250; Habeas Data, 15; habeas corpus, 30, 282; Honorarios, 50; Honra, 21; Huelga, ejercicio y prohibiciones, 56; Humanos, 20, 67, 93, 94, 95, 118, 214, 222, 277, 282, 377; Igualdad, 13; Impugnar una sentencia, 29; Inalienables de la persona, 4; Inherentes a la persona humana, 94; Integridad física, 12, 44; Internacional humanitario, 214; Internacional, 9, 101, 214, 235; Intimidad familiar, 15; Intimidad personal, 15; Inviolabilidad de comunicaciones, 15; Inviolabilidad del domicilio, 28; Justicia, 229; Libertad de comunicación, 20; Libertad de conciencia, 18; Libertad de cultos, 19; Libertad de empresa, 333; Libertad de escoger profesión u oficio, 26; Libertad de información, 20; Libertad de opinión, 20; Libertad de migración, 24; Libertad personal, 17, 28; Libre asociación, 38; Libre competencia, 333; Libre expresión, 20, 44; Libre desarrollo de la personalidad, 16; Mujer, 43; Nacionalidad, 44, 96; Negociación colectiva, 55; Niños, 44; No ser penado con la confiscación, 34; No ser penado con prisión perpetua, 34; No ser penado con destierro, 34; No ser juzgado dos veces, 29; No ser sometido a tortura, 12; No ser obligado a declarar contra sí mismo, 33; No ser víctima de la trata, 17; No ser sometido a desaparición forzada, 12; No ser sometido a servidumbre, 17; No ser discriminado, 13; No ser esclavizado, 17; Nombre, 44; Oposición, 265; Padres de familia, 68; Pago oportuno, 53; Participación política, 40, 265; Particulares, 58; Partido político, 107; Paz, 20, 22, 67, 95; Petición, 23, 219; políticos, 100, 175; Presentar pruebas, 29; Presentar peticiones respetuosas a las autoridades, 23; Propiedad, 58; Propiedad intelectual, 61; Propiedad colectiva, 329; Propios, 95; Protección, 45; Reconocidos en la Constitución, 95; Reconocimiento de la personalidad jurídica, 14; Recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, 44, 52; Rectificación, 20; Rectificar informaciones personales, 15; Réplica, 112; Reunión y manifestación, 37, 219; Salud, 44, 49, 50, 54, 64, 78, 95, 300, 336, 356, 366; Secreto profesional, 74; Seguridad social, 44, 46, 48, 50, 53, 64, 57; Sindicalización, 39; Sociales de los trabajadores, 215; Sociales, económicos y culturales, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77; Sufragio y elecciones, 99; Sustancial, 228; Tercera edad, 46; Trabajadores, 53, 77, 215, 336; Trabajo, 25; Tutela, 86; Vida, 11, 44; Vivienda digna, 51, 64; Voto, 100, 103, 219, 258.

Este conjunto de derechos está complementado en el ordenamiento constitucional y legal por mecanismos para su protección, como el recurso de tutela para la protección de los derechos fundamentales, las acciones populares y el recurso de inconstitucionalidad, de los que se trata en otras partes de este informe. Además todo ciudadano colombiano cuenta también con el sistema de defensa y protección internacional de los derechos humanos, al que puede recurrir directamente en caso de ser desatendido y haber agotado infructuosamente sus reclamos dentro de la jurisdicción interna.

F. EL REGIMEN DE EXCEPCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE

La Constitución, en sus artículos 212 y 213, prevé dos clases de estados de excepción: 1o en caso de guerra exterior, y 2o en caso de grave perturbación del orden público interno que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. El estado de excepción solamente puede darse en situaciones extraordinariamente graves y no cabe aplicarlo en caso de disturbios menores, lo que es compatible con las normas internacionales de derechos humanos que insisten en la necesidad de la gravedad de las causas que dan origen a su declaratoria. Sobre este particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que solamente pueden suspenderse las garantías en caso de guerra, de peligro público, de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte… (artículo. 27). Tales normas de la Convención Americana han sido reiteradamente interpretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que debe tratarse de una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado, y que la situación excepcional debe ser tal que a ella no pueda hacerse frente a través de los medios ordinarios de funcionamiento del Estado.

El término fijado para los estados de excepción en casos de guerra tiene carácter indefinido. En caso de grave conmoción interior es de 90 días, prorrogables hasta por dos veces, la segunda de las cuales requiere opinión previa y favorable del Senado. Además, se autorizó que los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción interior puedan prorrogarse hasta por noventa días después de restablecida la normalidad. Esto significa que en caso de grave conmoción interna las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepción pueden tener una vigencia total hasta de 360 días, o sea un año. Si se tiene en cuenta que en la Constitución anterior el estado de sitio podría ser mantenido en forma indefinida, y de hecho así ocurrió, la definición de un límite temporal representa un importante cambio constitucional y normativo.

A diferencia de la anterior Constitución, que permitía suspender en estado de sitio determinadas garantías constitucionales, los incisos 2o al 6o del artículo 214 de la nueva Constitución establecen en forma terminante lo siguiente:

No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. (Esta ley estatutaria se encuentra hoy en trámite en el Congreso). No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción. El Presidente y los Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional tomará conocimiento de oficio y en forma inmediata.

El artículo 214 dispone, además, lo siguiente: "… el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia."

A pesar de los importantes cambios introducidos en la Constitución de 1991 al régimen de excepción, la dos declaraciones de conmoción interna hechas por el ejecutivo en 1992 resultan preocupantes para la Comisión, tanto desde el punto de vista de la justificación de ellas como de las restricciones a algunos derechos fundamentales.

El pasado 9 de julio, el Gobierno del Presidente Gaviria declaró el estado de conmoción interior en Colombia mediante el decreto 1155/92, para evitar la libertad de más de 1200 procesados por delitos de narcotráfico y terrorismo. Aunque este peligro no podía ser conjurado "mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Gobierno", no parece que el goce de un beneficio presuntamente legal a los acusados pudiera constituir una "grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional del Estado o la convivencia ciudadana". Con base en esta declaración, se estableció una limitación al ejercicio del derecho del habeas corpus. En efecto, el artículo 3 del decreto 1156 prohibió que los sindicados de narcotráfico y terrorismo alegaran el habeas corpus cuando consideraban que llenaban las condiciones legales para obtener la libertad condicional, y ordenó que estas causales de "libertad provisional" debían alegarse "dentro del proceso respectivo". Igualmente, prohibió el uso del recurso del habeas corpus para pedir que se declarara la ilegalidad de una orden de privación de libertad expedida por el juez a cargo del proceso.

En la medida en que la nueva Constitución estableció en su artículo 30 que el recurso al habeas corpus podía ser alegado en cualquier tiempo y ante cualquier juez por toda persona que considere que está ilegalmente privada de la libertad, no puede el ejecutivo limitar su uso a determinadas etapas del proceso penal, establecer que se presente ante determinados jueces o prohibir que los acusados de determinados delitos lo utilicen para controvertir las decisiones de privación de libertad determinadas por los jueces que adelantan sus procesos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos había fijado expresamente jurisprudencia al respecto en su opinión consultiva No 8/87 cuando señaló que el recurso de habeas corpus no podía ser limitado ni suspendido en ningún caso porque "el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido". En el mismo sentido se pronunció el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas. Por su parte, la propia Comisión, en su informe sobre Colombia en 1989-90 señaló también la necesidad de "adoptar las oportunas medidas jurídicas e institucionales para volver a poner el habeas corpus en el lugar que le corresponde". Estos pronunciamientos internacionales han sido afectados al limitar el Gobierno de Colombia las oportunidades en las cuales los sindicados de narcotrafico y terrorismo pueden hacer uso del habeas corpus. Aunque la Corte Constitucional de Colombia declaró que esta limitación estaba de acuerdo con la Carta Política, la Comisión considera que es expresamente contraria al artículo 214 de la misma, que prohibe al Gobierno suspender derechos y libertades fundamentales durante los estados de excepción.

Mediante decreto 1793 de noviembre de 1992, nuevamente el Gobierno del Presidente Gaviria instauró el estado de conmoción interior, en el cual se declara la guerra integral contra la guerrilla. Con base en esta declaratoria se expidieron las siguientes medidas de excepción: Asignación de funciones de investigación judicial a las fuerzas militares (decreto 1810); imposición de sanciones a alcaldes y gobernadores populares que no acaten la política del Gobierno central respecto de la guerrilla (decreto 1811); restricción de la divulgación de informaciones de orden público a los medios de comunicación (decreto 1812); creación de una oficina de protección a víctimas y testigos de procesos ante los jueces regionales (decreto 1834).

Una de las medidas que la CIDH ve con más preocupación es la referente a permitir a miembros de las fuerzas militares ejercer funciones de policía judicial en investigaciones realizadas por la Fiscalía en relación con civiles. La utilización de militares como agentes de policía judicial por parte de los fiscales puede prestarse a la violación de derechos de los ciudadanos, a la realización de pruebas amañadas o al ocultamiento de pruebas cuando puedan indicar responsabilidades por parte de las Fuerzas Armadas, a las cuales se sindica con frecuencia de presuntas violaciones a los derechos humanos. Es para la CIDH satisfactorio comprobar que esta medida no pudo ser aplicada al ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión obligatoria que debe hacer de todos los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio.

La Comisión considera que el presente Informe ya ha cumplido, en muchos aspectos, un papel importante logrando que algunas de sus objeciones críticas al sistema normativo colombiano se hayan traducido en cambios significativos, como en el presente caso, en el que los organismos públicos del Estado colombiano dejaron sin efecto la aplicación de la norma que confiaba funciones de investigación judicial a la fuerza armada. Seguidamente se transcriben algunos párrafos de la sentencia Nº C-034, del 8 de febrero de 1993, de la Corte Constitucional, que justifica la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto 1810 de 1992:

Las fuerzas militares, en atención a sus objetivos constitucionales (defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional) carecen de competencia en materia de Policía Judicial. En verdad, desnaturalizaría su fisonomía atribuir a las fuerzas militares funciones de Policía Judicial.

En este orden de ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebra su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que en el caso de conflicto entre las dos funciones (no descartable dentro del clima de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos) prime la de Policía Judicial.

La integración de las unidades de Policía Judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional.

La CIDH espera que en Colombia los estados de excepción no continúen siendo la regla sino la excepción y que en los casos en que sea realmente necesaria su declaratoria, se respeten las garantías constitucionales tal como lo consagra la Convención Americana y la misma Carta Política colombiana.

G. NORMAS DE EXCEPCION CONVERTIDAS EN LEGISLACION PERMANENTE

Con la finalidad de esquematizar la manera como las normas de excepción han sido incorporadas y ahora operan dentro de la legislación permanente de Colombia, se presenta un cuadro resumen de los originalmente denominados Estatutos para la "Defensa de la Democracia" y "Defensa de la Justicia", con especificación de los delitos que tipifican y penan y de los procedimientos que establecen, procurando destacar las normas complementarias y modificatorias que se han dictado posteriormente, incluyendo las del Código de Procedimiento Penal y la ley Nro. 81º de 2 de noviembre de 1993, modificatoria de dicho código procesal penal.

ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIA. Decretos 180-88 y complementarios

I. Delitos de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público (hoy Jurisdicción Regional)

1. Terrorismo. 2. Auxilio o actividades terroristas. 3. Omisión de informes sobre actividades terroristas. 4. Exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo. 5. Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. 6. Formación o ingreso a grupos armados (integrantes). 7. Concierto para delinquir. 8. Incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista. 9. Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos. 10. Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustencias tóxicas. 11. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. 12. Fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. 13. Instrucción, entrenamiento y equipamiento de grupos armados. 14. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. 15. Administración de recursos provenientes del terrorismo. 16. Intercepción de correspondencia oficial. 17. Utilización ilegal de uniformes e insignias. 18. Suplantación de autoridad. 19. Incitación a la comisión de delitos militares en beneficio de actividades terroristas. 20. Secuestro cuando se trata de S.P. Cualificado-Jueces de Orden Público, procedimiento, Decretos 181/88 o 474/88. 21. Torturas en actividad terrorista o con S.P. Cualificado. 22. Extorsión con fines terroristas. 23. Amenazas personales o familiares con fines terroristas. 24. Atentado terrorista contra Complejos Industriales y otras instituciones. 25. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. 26. Homicidios con fines terroristas (S.P. Cualificado). 27. Lesiones personales con fines terroristas (S.P. Cualificado). 28. Lesiones por grupos armados ilegales. 29. Corrupción de alimentos y medicinas.

Además de los delitos tipificados en el Dec. 180 de 1988, fueron convertidos en legislación permanente otros contenidos en decretos anteriores y posteriores de Estado de Sitio, tales como: porte de armas de defensa personal, municiones o explosivos sin permiso y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Dec. 3664 de 1986); Incremento de penas para el delito de rebelión y para el delito de Asonada (Dec. 1857 de 1989); Consagración del delito de impedimento para el libre ejercicio del derecho del sufragio mediante la utilización de actividad política o electoral con uso de armas. (Dec. 1859 de 1989); Enriquecimiento ilícito (Dec. 1895 de 1989). En este caso se consagró la inversión de la carga de la prueba en contra del sindicado.

Se exime la punibilidad a los autores o partícipes en la comisión de estos delitos cuando colaboran eficazmente en el esclarecimiento de los hechos; igualmente establece las gratificaciones pecuniarias por información eficaz.

II. Actuación Procesal:

1. Indagación Preliminar

1.1. Funcionarios competentes: Los equipos especializados para Orden Público y los Miembros de Fuerzas Militares, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, no incorporados a la Policía Judicial.

1.2. Atribuciones: Además de las atribuciones establecidas por el C.P.P. al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el estatuto les confiere a las autoridades arriba citadas las siguientes facultades: a. De auxilio: a los jueces de Orden Público en la forma y grado de participación que ellos lo indiquen. b. De coadyuva: En elementos de urgencia o fuerza mayor, limitándose sus funciones a las siguientes: 1. Facultades de los eventos de flagrancia (captura, etc.). 2. Registro de residencias privadas, previo requerimiento de morador; de ninguna manera motivo propio. 3. Requisas en sitios públicos a fin de constatar porte ilegal de armas de fuego, explosivos, municiones u otros elementos. Enumerados en la disposiciones de excepción. 4. Interceptar comunicaciones emitidas o recibidas.

1.3. Término de indagación: -5 días a partir de la captura; -La captura debe ser informada al Juez respectivo dentro de las 36 horas siguientes a su realización; -Los retenidos y las diligencias deben ser entregadas dentro de los 5 días subsiguientes, más los términos de la distancia; -El Juez puede ampliar este término hasta por 10 días. 1.3.1. Retención e incomunicación (Decreto 1859/89): Los funcionarios de policía judicial disponen de un término de 7 días hábiles para entregar diligencias y retenidos, en los casos de flagrancia.

1.4.1.4. Definición de la situación jurídica: 1.4.1. Términos para definir situación jurídica: 18 meses contados a partir de la fecha de iniciación de la instrucción y 30 meses cuando se trate de 3 o más sindicados o delitos 1.4.2. Medidas de aseguramiento: Unicamente la detención preventiva. La instrucición podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.

2. Instrucción y Fallo

2.1. Funcionarios competentes: Juez Especializado de Orden Público, en primera instancia y el Tribunal de Orden Público en segunda. 2.2. Término para la Instrucción: 30 días siguientes a la denuncia o el informe. 2.3. Procedimiento: -En caso de no poder recepcionar la indagatoria dentro de los 10 días siguientes a la iniciación de la Instrucción, se emplaza (2 días) y se nombra defensor de oficio. -Tanto el Fiscal como la defensa tienen un término de 8 días sucesivos cada uno para presentar su concepto y alegato. -Fallo: Una vez regresa el expediente al Despacho, el Juez tiene 10 días para proferir sentencia. Nota: Los artículos que negaban el derecho de contradicción en la etapa de investigación previa fueron declarados inexequibles por la Corte de Constitucionalidad. 2.4. Las providencias de fondo emitidas durante el proceso, son susceptibles a los recursos ordinarios y al grado jurisdiccional de consulta; la sentencia de segunda instancia, a los recursos extraordinarios de casación y revisión.

Nota aclaratoria: De acuerdo con los artículos 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal las autoridades facultadas para practicar pruebas y adelantar investigaciones con funciones de policía judicial son: policía judicial de la Policía Nacional, cuerpo técnico de investigación de la Fiscalia General de la Nación y los funcionarios públicos de las unidades de fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad y Control -DAS-. Estos funcionarios actúan bajo las órdenes del respectivo fiscal (antes juez) y pueden extender su actuación a la práctica de pruebas técnicas o a diligencias que surjan de la misma comisión, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. El Dec. 1810 de 1992- de conmoción interior- creó, bajo la coordinación del Fiscal General de la Nación, en las fuerzas militares unidades que ejercen funciones de policía judicial, facultadas para practicar las pruebas y las diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal (artículos 1 al 5 del dec. 1810). Sin embargo esta norma no ha sido convertidad aún en legislación permanente pero sus artículos fueron incorporados al Proyecto de Ley 040 presentado por el Gobierno y que actualmente cursa en el Congreso, sobre normas de excepción que deberán convertirse en permanentes. La Corte Constitucional declaró, con relación al Dec. 1810 de 1992, la inconstitucionalidad de la práctica directa de pruebas por militares, pero dejó vigente las unidades de policía judicial en las fuerzas militares.

III. Otras restricciones frente al Proceso Ordinario

1. Reserva de la identidad de los testigos, siempre que éstos lo soliciten; el testigo se identificará ante el Juez y un Agente del Ministerio Público. 2. Captura y detención de empleados oficiales. 3. Reserva del Proceso: Prohibe la expedición de copias del proceso.

ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA. Decreto 2790/90.

I. Generalidades

1. Delitos remitidos a la jurisdicción ordinaria. El decreto 2790 de 1990 regresa a la Jurisdicción Ordinaria un volumen significativo de hechos punibles (artículos. 10 y 11), descongestionando la Jurisdicción de Orden Público, a la que además dota de un soporte administrativo y eficiente. Estos delitos son: 1. Contra la Existencia y Seguridad del Estado descritos por el Título I del Libro II del Código Penal. 2. Porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones. 3. Secuestro simple. 4. Amenazas personales y familiares. 5. Porte, siembra y tráfico de estupefacientes en cuantías hasta de 2.000 unidades, plantas; 10.000 de marihuana; 10.000 grs de hachis; 2.000 grs de coca o base de coca, y 4.000 grs de metacualona. 6. Destrucción de inmueble para consumo y tráfico de estupefacientes, salvo laboratorios, en las mismas cantidades. 7. De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6 del Decreto 1856, en cuantía menor a mil salarios mínimos. 8. De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados con ocasión de las anteriores infracciones. Nota: Los demás delitos de conocimiento de la Jurisdicción de orden Público se tramitarán conforme a lo dispone este estatuto.

2. Cambio de radicación: el Ministerio de Justicia podrá variar la radicación del proceso cuando peligra la integridad personal del Juez o existen circunstancias capaces de afectar: -El Orden Público; -La imparcialidad o independencia de la administración de justicia; -Las garantías procesales; -La publicidad del juzgamiento; -La seguridad del procesado.

3. Policía Judicial de Orden Público. 3.1. Unidades investigativas permanentes están integradas por funcionarios de: -Cuerpo Técnico de Policía Judicial; -Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; -Policía Nacional (DIJIN y SIJIN). Nota: Las Unidades Investigativas de Orden Público conformadas por Miembros de las Fuerzas Militares deberán solicitar autorización de un Juez Penal o Promiscuo de la República para: 1. Practicar allanamientos; 2. Interceptar líneas telefónicas; 3. Capturar, salvo casos de flagrancia. Nota: Los allanamientos se podrán practicar sin este requisito y bajo la responsabilidad penal y disciplinaria del Jefe de la Unidad, cuando las circunstancias legales lo exijan.  

II. Actuación Procesal
1. Indagación Preliminar

1.1. Funcionarios Competentes: Unidades investigativas de Orden Público. 1.2. Aviso de Iniciación: Se avisará a la primera hora del día siguiente al Director Seccional de Orden Público para que asigne el Juez de Instrucción. El Juez puede reemplazar la Unidad de Orden Público por otra o disponer una investigación conjunta con otras. De la iniciación de la Indagación Preliminar, también se le dará aviso inmediato al Agente del Ministerio Público. 1.3. Captura. Será registrada en un libro foliado y rubricado, en cada una de sus páginas, por un Agente del Ministerio Público. -Noticia Inmediata: 1. La persona que indique el retenido. 2. El Agente del Ministerio Público. 3. El Juez de Instrucción correspondiente. Nota: Los retenidos y el original del expediente debe ser remitido al Juez de Instrucción dentro de los cinco días siguientes a la captura. Durante este término el retenido puede permanecer incomunicado.

2. Instrucción del Sumario

2.1. Funcionario Competente: Juez de Instrucción de Orden Público, apoyado en las Unidades de Investigación. 2.2. Término para recibir la Indagación: -Un retenido: 3 días siguientes a la puesta en disposición. -Dos a cinco capturados: 5 días. -Más de 5: 10 días. 2.3. Definición de la Situación Jurídica. -Término: -uno o dos capturados: 10 días siguientes a indagatoria. -cinco o más: 20 días. -El Director Seccional puede designar varios jueces para recibir la indagatoria y definir la situación jurídica. -Declaración de persona ausente y designacion de Defensor de Oficio, previo edicto emplazatorio fijado en el lugar de los hechos. 2.4. Revisión del Proceso: Tendrán acceso al expediente: 1. La persona vinculada al proceso. 2. El defensor. 3. Los auxiliares de la justicia. 4. El Ministerio Público. 5. El Director Nacional de Instrucción Criminal o su Delegado. 6. El Subdirector Nacional de Orden Público. 7. Los Directores Seccionales de Orden Público. Restricción: Para el defensor, los auxiliares de la justicia y el implicado, se puede disponer la reserva de decisiones y pruebas hasta el acto de cierre de investigación, por razones de seguridad y eficacia de la investigación. 2.5. Reserva del Sumario: No se podrán expedir copias de las diligencias. 2.6. Práctica de Pruebas: las Unidades investigativas practicarán las pruebas que consideren pertinentes y las demás señaladas por el Juez de Oficio, por solicitud del Agente del Ministerio Público y por el Defensor. Estas últimas podrán ser rechazadas por acto de sustanciación no sujeto o recurso alguno, salvo el de insistir por una sola vez ante el Ministerio Público. 2.7. Auto de Cierre de Investigación: -Auto de sustanciación no susceptible de recurso alguno. -Término para alegar, común de cinco días. -Término para calificar el sumario: 10 días, por medio de Resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.

3. Etapa del juicio

3.1. Funcionario competente: Juez de conocimiento de Orden Público. 3.2. Período Probatorio: Término: 30 días para solicitar pruebas; 60 días para practicarlas. -Forma: Pueden ser practicadas directamente por el Juez o por intermedio de las Unidades de Investigación. Son repetibles las pruebas producidas por las Unidades de Policía Judicial. 3.4. Citación para sentencia: 8 días de traslado para presentación de alegatos. 15 días para dictar sentencia.

III. Instituciones ESPECIALES

1. Reserva de la Identidad del Juez. Mediante los mecanismos del cambio de asignación de los jueces por parte de los Directores Seccionales, y de formulación de pruebas por escrito. 2. Publicidad. De las providencias de trámite a través de los Jefes Seccionales de Orden Público. 3. Tramitación especial para la salida y entrada del comercio de los bienes vinculados al proceso. 4. Detención Preventiva, como única medida de aseguramiento procedente. 5. Captura y detención de empleados oficiales. 6. Procedencia de la detención hospitalaria o domiciliaria. 7. Radicación de la competencia para tramitar y decidir las peticiones de habeas corpus en los Magistrados del Tribunal de Orden Público. 8. Rebaja de pena, por colaboración eficaz en la investigación o de libertad provisional inmediata incondicional. 9. Recompensa monetaria, pagadera dentro o fuera del país para los informantes.

La creación inicial de la jurisdicción de orden público y de la actual jurisdicción regional ha permitido, como ya se ha dicho, la expedición de normas y procedimientos que lesionan derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho de defensa (testigos secretos convertidos en norma general; jueces; fiscales y funcionarios secretos, proliferación de las pruebas secretas cuya contradicción se hace imposible; investigación de personas que sólo son vinculadas en estados avanzados de la instrucción y que por lo tanto no tienen la oportunidad procesal para ejercer su defensa); el derecho a un debido proceso (práctica de pruebas por unidades militares, presiones ejercidas sobre sindicados para lograr su confesión o su declaración, confesiones o delaciones utilizadas para proferir medidas de aseguramiento sin la debida valoración de la prueba); el derecho a la libertad (largos períodos de detención sin que se resuelva la situación de los sindicados, detenciones por delitos no cometidos, extensión de los tipos penales a conductas no delictivas o que corresponden a otro tipo penal); y el derecho a la presunción de la inocencia (auto de detención y captura dictada sobre la base de una única prueba secreta).

H. COLOMBIA Y EL ORDEN JURIDICO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Como bien dice el informe de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del año 1989, el Estado colombiano ha suscrito y ratificado la mayoría de los pactos, protocolos y convenciones internacionales relacionadas con los derechos humanos. En concordancia con ello, los artículos 93 y 214 ordinal 2 establecen la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos y derecho humanitario en el orden interno. Esta circunstancia le impone obligaciones sustantivas y jurisdiccionales. La ratificación de estos instrumentos le impone al Estado, desde el punto de vista jurisdiccional, la obligación de someterse a los organismos internacionales establecidos para la defensa de los derechos humanos en los casos de violaciones de que puedan ser víctimas las personas residentes o transeúntes en el país, ya que la misión de los organismos internacionales de carácter jurisdiccional es velar por el cumplimiento de los pactos, convenciones y protocolos suscritos por el país miembro; tratar de impulsar el restablecimiento del derecho cuando éste ha sido violado y propender porque el país se comprometa a sancionar a los responsables y a ordenar las indemnizaciones provenientes de la transgresión.

Los organismos internacionales establecen además condenas, generalmente de carácter moral, a los países que incumplen las obligaciones adquiridas, sea por no impulsar las investigaciones mediante los mecanismos de jurisdicción interna, sea porque, agotados éstos, no ha habido verdadera satisfacción en el restablecimiento del derecho violado. La exigibilidad de las obligaciones se lleva a cabo dentro del respeto a la soberanía del país y a su estructura política y jurisdiccional.

Seguidamente la relación de normas internacionales vigentes en materia de derechos humanos a las que Colombia se halla obligada:

COLOMBIA : ESTADO DE RATIFICACIONES DE LOS PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Título del instrumento Abierto a la
firma
Suscripción Aprobado mediante Ley Depósito ratificación Entrada en
vigor
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Nueva York, 12.16.66 12.21.66 74 de 1968 10.29.69 01.03.76
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Nueva York, 12-16-66 12-21-66 74 de 1968 10-29-69 01-23-76
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Nueva York 12-16-66 12-21-66 74 de 1968 10-29-69 03-23-76
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial Nueva York, 3-7-66 3-23-67 22 de 1981 9-2-81 10-2-81
Convención para la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio Nueva York 12-9-48 8-12-49 28 de 1959 10-27-59 1-25-60
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados Ginebra 7-28-51 7-28-51 35 de 1961 10-10-61 3-11-62
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados Nueva York 3-31-67 3-31-67 65 de 1979 3-4-80 3-4-80
Convenio sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Nueva York 12-18-79 7-17-80 51 de 1981 1-19-82 2-18-82
Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid Nueva York 11-30-73 6-22-88 26 de 1987 5-23-88 6-22-88
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Nueva York 3-31-53 8-5-86 35 de 1986   11-3-86
Convención sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Nueva York 12-10-84 4-10-85 70 de 1986 12-88-87 No ha entrado en vigor
Convención sobre la Esclavitud Ginebra 9-25-26 9-25-26      
Convención sobre el Estado de los Apátridas Nueva York, 9-28-54 12-30-54      
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada Nueva York 2-20-57 2-20-57      
Coonvención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes Nueva York 12-10-85 7-31-86 No ha entrado en vigor    
Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes Nueva York 12-17-79 Col.no ha firmado      
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" San José 11-22-69 16 de 1972 7-31-73 7-18-78  
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Cartagena 12-9-85 Presentada al Congreso el 7-2086      
Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 7-4-50 11-16-76      
Convenio sobre la Protección de la Maternidad 6-13-21 6-20-33      
Convenio sobre el Derecho de Asociación (Agricultura 1921) 5-11-23 6-20-33      
Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 1-17-57 6-7-63      
Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, 1957 6-2-59   LEY 31 de 1967 6-7-63  

I. INOBSERVANCIA DEL GOBIERNO A LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISION

En lo que se refiere a la observancia por parte del Gobierno de Colombia a las obligaciones que le impone su compromiso con el orden jurídico internacional en materia de derechos humanos, es preciso observar que no obstante el interés que pone de manifiesto en su relación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cumplida atención que dispensa a sus pedidos de información y el decidido espíritu de colaboración que muestran sus representantes, actitudes que la Comisión aprecia y agradece, no está cumpliendo con las recomendaciones de pagar indemnización a los familiares de las víctimas de violación a los derechos humanos, cuando su responabilidad ha sido expresamente declarada por la Comisión al concluir la consideración de un caso, tramitado de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las facultades de la Comisión para formular recomendaciones y vigilar su cumplimiento se encuentran expresamente contenidas en los artículos 50 y 51 de la citada Convención Americana. Resultaría absurdo que la norma internacional concediese facultades a la Comisión para formular recomendaciones a los Estados que éstos no tuvieran que cumplir. Además, en algunos casos, como lo establece la propia Convención, de ello depende que la CIDH decida enviar el caso a la Corte Interamericana u ordenar su publicación. De otro lado, Colombia está obligada, de conformidad con lo establecido por la Convención de Viena y el principio pacta sunt servanda, a dar fiel cumplimiento a sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

Para justificar su inobservancia, el Gobierno de Colombia ha buscado el apoyo consultivo del Consejo de Estado, que no tiene carácter obligatorio, y alegando motivos de derecho interno, rehusa dar cumplimiento a tales recomendaciones. Tal hecho definitivamente va en contra del derecho de los familiares de las víctimas a una justa reparación y contradice las obligaciones internacionales del Gobierno de Colombia sobre la materia.

Exige el Gobierno de Colombia a quienes han sido acogidos en sus reclamos por la CIDH que, regresando otra vez a la jurisdicción interna, enjuicien al Estado iniciando un expediente ante el Consejo de Estado –Tribunales de lo Contencioso Administrativo– para obtener ser indemnizados, ignorando que las recomendaciones de la Comisión son el resultado de un proceso internacional en el que los representantes de los familiares de las víctimas, en igualdad de condiciones a sus representantes, han logrado que la Comisión declare la responsabilidad internacional del Estado colombiano en los hechos investigados, y como consecuencia de ello, su obligación de indemnizarlos.

Seguidamente el texto del referido pronunciamiento del Consejo de Estado, motivado en la consulta de la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia:

Consulta del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la obligatoriedad de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace al Estado colombiano (Radicación No 461). Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Relaciones Exteriores hace a la Sala, en los siguientes términos textuales:

Con fundamento en el numeral 3o del artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, el Gobierno Nacional desea conocer la ilustrada opinión de la Honorable Sala, respecto de la consulta que más adelante se formula, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES JURIDICOS

1. La Comisión Interamericana fue fundada con base en la VII Resolución de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Americanos en Santiago de Chile, 1959. Hasta 1970, la Comisión funcionó autónomamente y basó su actividad en la promoción de los derechos humanos en las Américas, sobre todo a través de informes relativos a la situación de los derechos fundamentales de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos. El sustento jurídico de la Comisión, desde su creación hasta la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada mediante una resolución en la Conferencia de Bogotá en 1948.

La Comisión pasó a convertirse en un órgano principal de la OEA, dejando su categoría de entidad autónoma, a partir de la vigencia del Protocolo de Buenos Aires, modificatorio de la Carta de la OEA, suscrito en 1967 y en vigor a partir del 27 de febrero de 1970. En efecto, el artículo III de la Carta modificada establece: "Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una Convención Interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia".

De otro lado, como parte del fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos en 1969, en San José de Costa Rica, incorporada a nuestra legislación por medio de la Ley 16 de 1972. La Convención entró en vigor en julio de 1978 después de recibirse el depósito del Instrumento de Ratificación No 11. Este Instrumento Internacional estableció los órganos encargados de asegurar su cumplimiento, a saber: A. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A. El primero de sus órganos, es decir la Comisión, tiene la obligación de velar porque los Estados cumplan con la observancia de las normas de la Convención. Es así como el artículo 44o de dicha Convención le otorga la competencia de recibir denuncias por presuntas violaciones de derechos humanos atribuibles a los Estados. En efecto:

Artículo 44. Cualquier persona o grupos de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte:

De esta manera, con la denuncia se da inicio al trámite internacional de un caso individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de surtirse el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Si se considera que el Estado no es responsable de los hechos que se le imputan ordena el archivo del caso.

En sentido contrario, si la Comisión considera que el Estado es responsable, a través de sus agentes, de haber violado los derechos humanos en un caso específico, proferirá un informe Resolución, en el cual formulará ciertas recomendaciones al Estado infractor, que generalmente consisten en la profundización de las investigaciones, la aplicación de las sanciones que ameritan los agentes del Estado, que por acción u omisión violaren los derechos de la víctima o víctimas y la reparación pecuniaria a los familiares de las víctimas.

B. El segundo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano jurisdiccional encargado de juzgar los casos que le someta la Comisión Interamericana. En uso de las atribuciones concedidas, la Corte puede proferir sentencias de condena contra los Estados de la OEA que hayan aceptado expresamente su jurisdicción. Colombia aceptó esa jurisdicción para hechos ocurridos a partir del 21 de junio de 1985.

II HECHOS

Luego del esbozo jurídico en precedencia, el Gobierno se permite informar a la Honorable Sala, que el Estado colombiano fue hallado responsable por dos desapariciones y un homicidio que en su debido momento fueron denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estos informes permanecen por el momento a nivel confidencial. Pues la Comisión ha postergado su publicación en espera de las medidas que tome el Gobierno colombiano.

En efecto, consideró la Comisión que Colombia, por actuaciones de sus agentes, violó la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes tres casos:

1. Caso No 10.319 correspondiente a Isidro Caballero

2. Caso No 10.454 correspondiente a Martín Calderón Jurado

3. Caso No 10.581 correspondiente a Alirio Pedraza Becerra

Las recomendaciones de la Comisión se hallan contenidas en los informes Nos. 31/91, 32/91 y 33/91 respectivamente, cuyas copias se remiten a la Honorable Sala, debidamente autenticadas.

Como puede observarse de los tres Informes-Resolución, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado colombiano que se deben continuar las investigaciones en curso hasta que se apliquen las sanciones de ley. Asimismo se recomienda indemnizar a las personas perjudicadas por las violaciones en los tres casos.

III CONSULTA

1o En lo que se refiere a las indemnizaciones recomendadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen dichas sugerencias carácter vinculante para el Estado colombiano? 2o Cuáles serían las bases y mecanismos legales para satisfacer las reparaciones recomendadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?

La Sala considera:

1o La Ley 16 de 1972 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969. Ella determinó los derechos humanos protegidos y organizó la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con su protección.

2o Los artículos 34 y siguientes de la Convención prescriben la composición y las funciones de la Comisión. Además, el artículo 50 ibidem, dispone que la Comisión, una vez adelantado el correspondiente procedimiento, debe aprobar un informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones, con "las proposiciones y recomendaciones" que considere pertinentes. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado o a los Estados interesados el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Comisión podrá expedir, por mayoría absoluta de votos, "su opinión y conclusiones" sobre el asunto sometido a su consideración (artículo 51). Según el artículo 51, número 2, de la Convención, la "Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada". Además, el artículo 51, número 3, de la Convención, dispone que "transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

3o Los artículos 52 y siguientes de la misma Convención determinan la composición y las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 61 ibidem, prevé que sólo los Estados partes y la Comisión pueden someter un caso a la decisión de la Corte, previo agotamiento de los procedimientos prescritos por los artículos 48 a 50 ibidem, ante la Comisión.

4o Además, el artículo 62, número 1, de la Convención prescribe que todo Estado parte puede, en cualquier momento, declarar que reconoce como obligatoria, "de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación" de la Convención. Esta declaración, hecha unilateralmente o mediante convención, es indispensable para que la Corte ejerza competencia en relación con el asunto sometido a su consideración.

5o Según el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando la Corte "decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido" por ella, debe disponer que "se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcadas y, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". En este orden de ideas, el artículo 68, número 2 de la Convención, dispone que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".

6o Del examen de los documentos que se acompañan a la consulta, se deduce que tres informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encontraron que el Estado colombiano había infringido algunos de esos derechos; que recomendaron "pagar indemnización compensatoria" a los familiares de las víctimas y proseguir, perfeccionar y definir las investigaciones y que ninguno de ellos fue sometido al examen y a la decisión de la Corte del mismo nombre.

7o La Sala considera que, de acuerdo con el artículo 51, número 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado colombiano, en principio, está obligado a cumplir las recomendaciones de la Comisión, en los tres casos indicados en el contexto de la consulta, "dentro del marco de sus leyes internas y preceptos constitucionales" (artículo 41, letra b), de la Convención Americana de Derechos Humanos). En consecuencia, le corresponde tomar las medidas necesarias para que se adelante, perfeccionen y definan, en el menor término posible, las investigaciones penales iniciadas para esclarecer los hechos relacionados con la muerte y desaparición de las personas mencionadas en los informes números 33/9 (Caso 10..581), 32/91 (Caso 10.454) y 31/91 (Caso 10.319).

8o Sin embargo, respecto de las indemnizaciones que los mencionados informes de la Comisión recomienda, la Sala considera que ellas no podrían reconocerse administrativamente, sino mediante sentencias proferidas en procesos de responsabilidad extracontractual, promovidos por las personas demnificadas ante los organismos judiciales competentes, o mediante conciliación del Estado con los interesados en el correspondiente proceso. Además, estima que si en lugar de las recomendaciones de la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hubiera ordenado pagar, mediante sentencias, las indemnizaciones con carácter compensatorio, de conformidad con el artículo 68, número 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ellas serían obligatorias en Colombia y se podrían ejecutar en el país "por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".

Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde:

1o Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en principio, son obligatorias para el Estado colombiano, por haber suscrito y ratificado, sin reservas, la Convención Americana de Derechos Humanos.

2o Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben cumplirse con fundamento en la Constitución y en las leyes del país.

3o En el caso objeto de consulta, el Estado colombiano debe adelantar, perfeccionar y definir las investigaciones penales relativas a los tres casos de violación de los derechos humanos que la consulta refiere. Pero según el Derecho Colombiano, las indemnizacions que recomienda la Comisión sólo podrían disponerse mediante sentencias proferidas en los procesos promovidos por las personas interesadas ante los organismos judiciales competentes, o mediante conciliación del Estado con los interesados efectuada en el mismo proceso.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministra de Relaciones Exteriores y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS, Presidente de la Sala, JAVIER HENAO HIDRON, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES TAMAYO, ELIZABETH CASTRO R. Secretaria

La Comisión Especial que participó en las visitas in loco mencionadas en el presente informe, trató este asunto con las autoridades gubernamentales y también legislativas, las que expresaron su voluntad de subsanar cualquier deficiencia de carácter interno que pudieran dificultar dar cabal cumplimiento a las resoluciones de la Comisión.

La Comisión ha expresado a los representantes del Gobierno de Colombia su preocupación por la situación en la que se encuentra este asunto, teniendo en consideración lo siguiente:

1. Pese al tiempo trascurrido, hasta el momento no se percibe solución al pago de la indemnización a que se ha hecho referencia y el Gobierno de Colombia tampoco parece haber efectuado gestiones tendientes a lograr una adecuación de su legislación interna a las normas de la Convención Americana, como lo establece el artículo 2º de dicha norma, si estima que realmente existe tal incompatibilidad.

2. Si el Gobierno de Colombia está en desacuerdo con algunas de las proposiciones o recomendaciones contenidas en un determinado informe, emitido por la Comisión en un caso tramitado de conformidad con la Convención Americana, dicho instrumento le franquea el camino para expresar tal disconformidad, sometiendo el caso en cuestión, como es su derecho, a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que no ha hecho, limitándose a no dar cumplimiento las recomendaciones de la Comisión.

3. El Gobierno de Colombia no puede obligar a los familiares de las víctimas, que precisamente recurren a la instancia internacional porque no han podido lograr amparo interno a sus demandas de justicia, que se sometan a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se les pague indemnización. Además, son bien conocidas las dificultades que impone recurrir a dicho procedimiento, de rígido formalismo, gran exigencia probatoria y larga tramitación que puede durar de 4 a 5 años, lo que no lo hace de fácil acceso, al punto que son contados quienes se someten a su jurisdicción, si se considera el enorme número de víctimas de violación a los derechos humanos de Colombia, no obstante la seriedad y corrección con que resuelve los casos que conoce.

4. Además de estas consideraciones, existe un problema temporal ya que los procesos de solicitud de indemnización tienen un término de caducidad que vence a los dos años de cometida la violación. Como las decisiones de la Comisión exigen antes de su pronunciamiento, el razonable agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y se expiden generalmente mas allá del término de los dos años de prescripción, mal puede exigirse a los familiares de las víctimas que recurran a él al concluir el trámite ante la CIDH, cuando la acción de reclamo ha prescrito y no tienen ninguna posibilidad de éxito.

La obligación de pagar indemnización cuando un Gobierno ha incurrido en infracción de una obligación internacional es un principio que no admite ninguna discusión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a este aspecto en el caso Velásquez Rodríguez, expresó lo siguiente: "La obligación de resarcimiento, como quedó dicho, no deriva del derecho interno sino de la violación de la Convención Americana. Es decir, es el resultado de una obligación de carácter internacional" y también la siguiente jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya:

Es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado "incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo. (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgment No.8, 1927, P.C.I.J., Series A, No.9, pág. 21 y Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A No.17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, ICJ Reports 1949, pág. 184).

J. ALEGATO DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN DEFENSA DE LOS DECRETOS DICTADOS BAJO EL ESTADO DE EMERGENCIA

Como se ha mencionado antes, al decretarse el estado de conmoción interior en noviembre de 1992, el Gobierno de Colombia dictó diversos decretos leyes a los que se refiere el inciso F) del presente capítulo. Seguidamente se transcribe el informe de la Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos expresando sus correspondiente consideraciones sobre este particular:

Los decretos dictados con motivo de la declaratoria de Conmoción Interior que hizo el Gobierno colombiano el 8 de noviembre pasado se refieren en buena parte a asuntos de tipo administrativo, orientados a controlar el escape de dineros públicos hacia la guerrilla, a mantener el control de los recursos provenientes del presupuesto del Estado (1835) y a determinar las obligaciones y sanciones para los contratistas con entidades públicas (1875). Uno de ellos (1811) determina sanciones administrativas para los funcionarios regionales y locales que no acaten las órdenes presidenciales en materia de orden público (1811). Otras normas tienen que ver con la apropiación y establecimiento de mecanismos para proteger a los funcionarios judiciales (1873), para la dotación y régimen salarial de las Fuerzas Armadas (2094) y para el pago de compensaciones por actos terroristas que afecten el transporte (2006). En otro decreto se autoriza al INCORA para decretar reservas de baldíos en áreas petroleras y mineras.

Por otra parte, en el campo judicial se definen procedimientos para el embargo y la extinción del dominio sobre bienes utilizados para cometer delitos de narcotráfico o terrorismo (1874), se establecen mecanismos que permitan a la fiscalía dar beneficios a quienes colaboren con la justicia (1833), se crea el programa de protección a testigos y víctimas (1834), se atribuye la competencia de los casos de robo de petróleo a los jueces regionales (05) y se permite a los jueces penales municipales iniciar procesos en casos de competencia de los jueces regionales (1941).

Mediante el decreto 08, por otra parte, se expidieron normas que refuerzan el control sobre el porte de armas y autorizan la suspensión de los salvoconductos vigentes. El último decreto expedido a la fecha, el 007, exige a los ciudadanos hacer un registro de los sistemas de telecomunicación móvil que utilicen, para evitar su uso por parte de grupos de delincuentes.

Finalmente, se modificó el régimen de la policía, tanto en asuntos referentes a sus ascensos como en un punto de importancia para el tema de los derechos humanos: durante su vigencia será posible retirar del servicio a miembros de la policía con cualquier tiempo de servicio, sin que sea necesario hacerlo mediante el proceso disciplinario de sanción vigente actualmente, que exige pruebas de mala conducta. Ninguno de los decretos anteriores parece plantear dudas con relación a la posible violación de derechos humanos o de los compromisos internacionales del Gobierno en este terreno.

Algunas críticas, sin embargo, se han recibido con relación a dos decretos. Uno de ellos tiene que ver con la libertad de prensa y el derecho a la información. En efecto, el decreto 1812 prohibe a los medios radiales o audiovisuales transmitir entrevistas y comunicados guerrilleros o del narcotráfico. Podrán, sin embargo, informar al respecto. Prohibe también la transmisión simultánea y en directo de hechos terroristas o de subversión. En ningún momento se restringe la información con posterioridad al hecho mismo. Los periódicos sufren una sola restricción, la prohibición de identificar testigos de hechos terroristas, subversivos y de narcotráfico. Este decreto establece prohibiciones que en muchos países existen, aún en estados de normalidad. Dada la magnitud de la perturbación del orden público en Colombia, estas medidas constituyen restricciones muy leves de la libertad de expresión consagrada en la Constitución, y por supuesto respetan las obligaciones internacionales del país.

El decreto (1810) es el que ordena conformar, en la fuerza pública, unidades de policía judicial, bajo "la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación". Estas unidades podrán practicar únicamente las diligencias correspondientes a la policía judicial, en casos de terrorismo, narcotráfico o subversión de la competencia de los jueces regionales y únicamente cuando no pueda disponerse de otra autoridad de policía judicial en el lugar de los hechos. De ninguna manera permite el decreto que las fuerzas militares adelanten investigaciones judiciales sobre civiles o presenten acusaciones contra ellos en el marco de procesos penales, como se ha dicho en algunos documentos de organizaciones no gubernamentales. Esta asignación de funciones de policía judicial a las fuerzas militares está prevista en la Constitución, pero únicamente bajo el control y dirección de la Fiscalía.

De acuerdo con la Constitución, el Estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días. El Gobierno podrá prorrogarlo por una vez motu propio, y una segunda vez con el concepto "previo y favorable" del Senado de la República. Las normas expedidas, cuya constitucionalidad está examinando la Corte Suprema, se levantarán al concluir el estado de excepción, a menos que el Congreso, independientemente, decida incorporarlas en leyes expedidas según los trámites constitucionales normales.

Si se piensa en la magnitud del desafío que la guerrilla y el narcotráfico hacen al país, sus recursos, su capacidad de acción y de destrucción, no parecen de ningún modo excesivas las determinaciones que se han tomado en desarrollo del Estado de Excepción. Las normas constitucionales actuales hacen que estos estados no puedan llevar a modificaciones serias del orden legal, como podía hacerse bajo el imperio de la Constitución anterior. No puede el Gobierno, en tales estados, someter a civiles a consejos de guerra, por ejemplo, ni alterar la estructura del sistema judicial, destituir jueces o restringir las funciones del Congreso de la República. Tampoco puede suspender las libertades fundamentales, en particular aquellas taxativamente incluidas en los pactos sobre derechos civiles y políticos, ni sus mecanismos de protección, y está sujeto a límites de temporalidad y proporcionalidad muy estrictos, bajo el control de la Corte Constitucional y del Congreso. Los estados de excepción sugieren usualmente una fuerte restricción de los derechos individuales; en el caso actual de Colombia la situación, en este aspecto, no se ha alterado por el estado de excepción. Lo que cambia es, ante todo, la capacidad del Gobierno de hacer uso de diferentes recursos administrativos para responder a los desafíos que enfrentan las instituciones democráticas hoy vigentes en el país.

K. RECIENTES DESARROLLOS LEGISLATIVOS DE LA CONSTITUCION

Con posterioridad a la aprobación del presente informe, el Gobierno de Colombia dio cuenta que en los últimos dos años se registraron desarrollos legislativos dentro del proceso de implementación y reglamentación de la Constitución de 1991, habiéndose aprobado 3 de las 5 leyes estatutarias previstas en el artículo 152 de la Constitución. Las nuevas Leyes Estatutarias aprobadas son las siguientes:

Ley Estatutaria de los Partidos Políticos, que define el campo de acción de esas colectividades, les impone la necesidad de organizarse y funcionar a través de sus respectivos Estatutos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; les autoriza a celebrar consultas internas para escoger a sus representantes y dignatarios; fija fecha única para la realización de estos certámenes; y establece que las campañas electorales serán sufragadas por el Estado suprimiendo los requisitos para el recibo de las asignaciones, que fueron aumentadas en proporción al número de votos obtenidos. Asimismo, con el objeto de fortalecer la ética de los partidos y el comportamiento moral de sus dirigentes y activistas, han sido establecidos: a) tribunales de control ético de fiscalización de los servidores públicos, que a nombre del partido ejercen funciones en la administración; b) un veedor que actúe como garante del cumplimiento de los deberes del elegido; y, c) rendir cuentas a través de informes públicos que periódicamente deberán ser sometidos a consideración del Consejo Nacional Electoral.

Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación, que desarrolla el principio constitucional de democracia participativa que busca acercar al ciudadano a la toma de decisiones políticas; reglamenta la iniciativa popular para la expedición de nuevas leyes, así como la posibilidad de que éstas sean derogadas por el pueblo, convirtiéndolo así en un verdadero colegislador; da al público la oportunidad de ser censor del gobernante al desarrollar la figura del voto programático y la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes; y crea un espacio para las consultas que permitirán al Presidente de la República someter al escrutinio público asuntos de trascendencia que antes sólo podía definir el Congreso.

Ley Estatutoria que Regula los Estados de Excepción, que establece mecanismos que racionalizan el ejercicio y control del poder por el Ejecutivo durante la vigencia del régimen de excepción, autorizando adoptar medidas de tipo policial que permitan recuperar la paz turbada, pero obligándolo a respetar los principios de proporcionalidad y conexidad en aras de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas que tienen carácter de intangibles y prohibe las restricciones para el ejercicio de los mecanismos de protección y defensa en casos concretos, tales como el habeas corpus y la acción de tutela. Se establece igualmente que el Gobierno podrá restringir el derecho de circulación y residencia, así como la divulgación de información que pueda incidir de manera directa en la perturbación del orden público, sin afectar por ello el derecho a la información; tendrá además un poder punitivo para tipificar nuevos delitos, aumentar o reducir penas, y en general, modificar disposiciones del Código Penal y de Policía. En ella se desarrollan también los controles político y judicial que se ejercen durante su vigencia. El control político lo realiza el Congreso con la posibilidad de modificar y revocar las decisiones adoptadas por el ejecutivo, así como la facultad de enjuiciarlo políticamente haciéndolo responsable por todo abuso que se hubiera podido cometer con la expedición de las normas excepcionales. El control judicial lo ejerce la Corte Constitucional mediante el examen de todas y cada una de las medidas adoptadas, cuyo conocimiento asume en forma automática y de pleno derecho y dentro de un plazo perentorio e inmediato. La citada Ley Estatutaria debe ser aún revisada por la Corte Constitucional con el objeto de determinar su compatibilidad con la Carta Fundamental.

Ley que reglamenta el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, institución destinada a asistir al ciudadano común en la exigencia de sus derechos individuales frente a la Administración.

Ley de reforma de la Policía Nacional, aprobada en el primer semestre de 1993, enfatiza la función preventiva y cívica de la Policía frente a la sociedad civil, estipula vínculos más efectivos con ésta, crea un sistema nacional de participación ciudadana y le asigna un papel de protector de los derechos humanos a través de una actividad de carácter esencialmente preventivo. Su Estatuto Orgánico consagra la actividad policial como una profesión cuyos servidores deben recibir una formación académica con acento en la formación ética y el respeto de los derechos humanos. Establece tres tipos de policía: urbana, rural y de cuerpos especiales. La Ley contempla como mecanismo de control la creación de un Alto Comisionado Civil que cumpla funciones de inspección y fiscalización para garantizar la eficiencia y moralidad del ejercicio policial.

Proyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, aprobado por el Senado en la primera legislatura de 1993, haciendo tránsito para la segunda legislatura de este año. Destacan la severa penalización del delito, aumentada por una serie de causales específicas de agravación punitiva, así como la consagración de importantes beneficios por la colaboración que se obtenga de los partícipes en el esclarecimiento de los hechos.

L. COMENTARIOS FINALES

Aunque la Comisión mantiene sus reservas y objeciones sobre los decretos dictados bajo el Estado de Emergencia, considera sin embargo que son todavía demasiado recientes, que debe observarse su interpretación y aplicación práctica y por ello no está en condiciones de desvirtuar ni contradecir la significación y alcances que le asigna la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y se mantiene atenta a la forma como en el desarrollo de los acontecimientos próximos se les de aplicación y cumplimiento.

 

CAPITULO IV: DERECHO A LA JUSTICIA

El tratamiento de la situación de los derechos humanos en materia de derecho a la justicia, al debido proceso y a recursos urgentes para hacerlos efectivos, merece una especial consideración por la variedad de factores que influyen en su vigencia y cumplimiento. Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a estos derechos fundamentales:

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA JUSTICIA

B. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHO A LA JUSTICIA

Las normas que se refieren al derecho a la justicia, como puede observarse en el cuadro anterior, se encuentran comprendidas en diferentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cosa igual ocurre en la Constitución Política de Colombia de 1991.

El derecho a la justicia es activo cuando busca obtener y lograr un castigo efectivo y una reparación cierta. El derecho a que se investigue a una persona cuando es objeto de violación por otra, esto es el hecho de reclamar y exigir justicia, pretende que se le aplique sanción al responsable de la violación y se le pague reparación civil indemnizatoria al que recibió la violación o el daño. Este derecho es fundamentalmente de carácter civil e implica la vigencia del principio de que todo el que comete un daño está obligado a indemnizarlo y el que lo sufre a exigir el cumplimiento de su derecho.

Asimismo, el derecho a la justicia implica el exigir ser objeto de un tratamiento justo, cuando en forma pasiva recae sobre una persona la investigación o acusación de ser presunto responsable de un hecho delictivo, cuya primera garantía de justicia constituye el derecho a la presunción de inocencia y seguidamente a un juicio justo, con todas las garantías que le permitan al acusado mantener su condición de inocente en tanto no se compruebe dentro del proceso su responsabilidad penal.

Es importante destacar sobre este particular, para evitar confusión sobre el ámbito de jurisdicción de los organismos internacionales, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Velásquez Rodríguez, de fecha 29 de julio de 1988, en el sentido de que "la protección internacional de derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones" (Párrafo 134).

Lo mencionado en el párrafo anterior debe complementarse con lo expuesto en el mismo informe dentro del párrafo 176, en el sentido de que el Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

C. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 1980, se hizo un cuidadoso estudio sobre la organización y funcionamiento de la administración de justicia en Colombia. Desde esa oportunidad, no sólo ha cambiado el texto de la Constitución de Colombia, sino también el de su código de procedimiento penal, código penal, régimen de justicia militar y otros. En la actualidad la administración de Justicia en Colombia está dividida en las siguientes jurisdicciones: 1. Jurisdicción Ordinaria (Corte Suprema 234 y ss. CN, Tribunales de Distrito, Tribunales Nacionales (Orden Público) Jueces y Fiscales); 2. Jurisdicción Contencioso Administrativa (Consejo de Estado 236 y ss. CN, y Tribunales Contenciosos); 3. Jurisdicción Constitucional (Corte Constitucional 239 y ss. CN); 4. Jurisdicciones Especiales (Militar 221 CN, de Indígenas 246 CN, Jueces de Paz 247 CN); y, 5. Jurisdicción Disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura 254 y ss. CN).

La descripción, organización y funciones de todos estos organismos de la administración de justicia se encuentran considerados y expuestos en el Capítulo III, inciso D) del presente Informe, por lo que no cabe en el presente capítulo extenderse más sobre este particular.

D. LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

La nueva Constitución de Colombia establece, fuera de la Organización del Poder Judicial contenida en el título VIII de la Rama Judicial y dentro del X de los Organos de Control, junto con las funciones de control fiscal de la Contraloría General de la República, las del Procurador General de la Nación, que se detallan en el capítulo 2, del Ministerio Público, quien es elegido por el Senado para un período de 4 años, de una terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Las principales funciones asignadas por la Constitución al Procurador General de la Nación son las siguientes:

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo; Defender los intereses de la sociedad; Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente; Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; Ejercer preferentemente el poder disciplinario; Adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley; Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso; Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

Dentro de lo que se conoce como el Sistema Jurídico de Protección de los Derechos Humanos en Colombia existe, bajo la organización del Ministerio Público, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, cuya tarea investigativa se orienta a reivindicar el valor de tales derechos y garantías de la persona. Dicha Procuraduría Delegada asume una función de control e investiga y sanciona disciplinariamente las violaciones a los derechos humanos. Corresponden a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos las siguientes funciones y competencias:

a. mediación y búsqueda de solución de conflictos que se ocasionen por violación de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos) y demás convenios internacionales que sobre esta materia haya aprobado el Congreso de la República, entre los que cabe mencionar: la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 70 de 1986; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 y los Convenios de Ginebra, aprobados por la Ley 5a. de 1960;

b. la acción disciplinaria en única instancia por la participación en actos que configuren genocidios, tortura y desapariciones de personas y conexos, en que incurran en el ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, Policía Nacional, los funcionarios o personal de los organismos de seguridad adscritos o vinculados a esas instituciones, y los demás funcionarios y empleados;

c. tramitar ante las autoridades competentes las denuncias que formulen los organismos nacionales o internacionales sobre violación de los derechos humanos;

d. promover y divulgar la defensa de los derechos humanos y dar respuestas a los informes que soliciten los organismos nacionales o internacionales sobre la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales;

e. tramitar las peticiones para que se reclamen de Gobiernos extranjeros y por conducto de las autoridades diplomáticas colombianas y en favor de los nacionales colombianos, el cumplimiento de las obligaciones que impone el derecho internacional y en especial de las acordadas en favor de las personas sometidas a juicio;

f. velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria. En este campo y verificada la violación la Delegada deberá promover las acciones correspondientes.

Existe un procedimiento administrativo disciplinario, no jurisdiccional, que se lleva a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, gracias al cual han logrado esclarecerse algunos hechos delictuosos y violatorios a los derechos humanos y sancionarse, aunque sea en forma mínima, a algunos de los autores de tales violaciones. El procedimiento es el siguiente:

1. Cualquier persona puede presentar una queja en contra de un empleado público o de empresa pública. Este procedimiento de queja se canaliza a través de alguna de las siguientes Procuradurías Delegadas: para la vigilancia administrativa, para la vigilancia judicial, para la vigilancia policial, para la vigilancia de las Fuerzas Militares, para los derechos humanos (para los casos de desapariciones, torturas, y muerte y genocidio, pero no para los casos de ejecuciones sumarias) y, desde el año 1990, a través de la Oficina de Investigaciones Especiales, que conoce de casos de enriquecimiento ilícito, de graves violaciones a los derechos humanos y de otras que le asigne el Procurador General. Esta última sin embargo no sanciona disciplinariamente y sólo hace investigación previa.

2. Presentada la queja se presentan dos alternativas: a) Con motivo de la investigación previa se abre proceso disciplinario o, b) se archiva.

3. En caso de iniciarse proceso administrativo disciplinario el primer paso es la presentación del pliego de cargos contra el funcionario público cuestionado.

4. Seguidamente viene la presentación de los descargos, por parte de la persona cuestionada.

5. Práctica de pruebas (especie de estado probatorio);

6. Decisión: a) De no sancionar o, b) De sancionar disciplinariamente con multas, suspensiones hasta por 60 días o destitución. La decisión debe de ser mediante una resolución motivada.

7. Impugnación, que puede venir mediante recursos de reposición o apelación, lo que genera la revisión de dicha decisión y, en consecuencia, una nueva resolución confirmatoria o rectificatoria.

Es importante aclarar que el presente procedimiento no tiene carácter confidencial sino que, por mandato expreso de la ley de 1985, es de carácter público. Sin embargo, los diversos Procuradores Delegados y en particular la Oficina de Investigaciones Especiales, le viene dando carácter de reserva a sus actuaciones. Ello no obstante se pueden solicitar copias de sus actuaciones en los casos en que sea necesario.

Un reciente informe de la Procuraduría General de la Nación, dado a conocer en el mes de junio de 1993, casi dos años después del primer informe de este organismo, realiza, como el anterior, una evaluación crítica sobre la conducta de los agentes del Estado en materia de violación a los derechos humanos y llega a la conclusión de que el número de violaciones perpetradas por agentes estatales ha disminuido en el último año y que las de la guerrilla han seguido aumentando. Expresa que los índices de violación de derechos humanos en los cuales están involucrados agentes del Estado pone en evidencia que la violencia estatal es, por lo menos en parte, el reflejo de una violencia social que la desborda y que en gran parte también determina los excesos de los agentes estatales. Reporta que las instituciones públicas que han incurrido en violación de derechos humanos, durante el período a que se refiere este segundo informe son las siguientes: Policía Nacional, Fuerzas Militares, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Señala que esta última entidad tiene el registro más bajo de violaciones comparativamente con años anteriores desde que está subordinada a la Fiscalía General de la Nación. Da cuenta asimismo que la Procuraduría emitió 55 fallos sobre los casos en los que estaban involucrados agentes de las Fuerzas Militares, de los cuales un 56% resultaron en absolución y un 44% en sanción. Asimismo, la Procuraduría ha proferido 1.000 pliegos de cargos contra la Policía Nacional, equivalentes al 73% del total de pliegos de cargos corridos por la institución durante 1992 y que sus integrantes han sido encontrados culpables de los hechos imputados en un 60% de los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación.

Cabe destacar además, entre otras, las consideraciones contenidas en el informe de la Procuraduría General sobre las motivaciones que inducen a algunos miembros de las fuerzas militares a cometer violaciones graves a los derechos humanos, 1) la confusión mental a la que son inducidos, lo que denomina la hipótesis del error y que se debe a que los agentes de "los organismos de seguridad y defensa del Estado están entrenados para perseguir a un enemigo colectivo" y actuando bajo la premisa de quitarle el agua al pez, establecen "relación directa entre, por ejemplo, los movimientos sindicales o de reivindicación campesina con los efectivos de la subversión y cuando se llevan a cabo acciones contraguerrillas estos sujetos pasivos no son idetificados como víctimas independientes sino como parte del enemigo", lo que da lugar a que "agradan los derechos humanos de sujetos pasivos independientes porque cometen el error de considerarlos o enemigos o aliados del enemigo"; 2) por considerarlos enemigos ideológicos, lo que lleva a la Procuraduía a recomendar que "no debe haber, por ningún motivo, enemigos ideológicos sino exclusivamente enemigos militares. El enemigo es sólo aquel que confronta al Estado estando armado. Las simpatías tácitas o explícitas no convierten a ningun individuo o grupo en enemigo militar"; y, 3) porque en las fuerzas militares sus agentes, "en virtud de su educación para la guerra, tienen la tendencia a atentar más contra el derecho a la vida y la intregridad que contra la libertad: suelen no emplear tácticas intimidatorias o disuasivas sino que más bien optan por la eliminación del que consideran enemigo". Además, considera que en la mayoría de los casos los autores de las violaciones son subalternos o mandos medios que actúan con poco control, operan por su cuenta y no bajo el principio de obediencia debida y que al tomar por sí mismos decisiones acarrean violaciones a los derechos humanos.

El Defensor del Pueblo

A él se refieren los artículos 281 y siguientes de la Constitución en el Título X, que le asignan las siguientes funciones: orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior, en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado; divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza; invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados; organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley; interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia; presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia; rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones; las demás que determine la ley.

La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.

Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes: diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos en el país; dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo; hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos y para velar por su promoción y ejercicio (el Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida); presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de las medidas tomadas para su resolución, de la mención expresa de los funcionarios renuentes y de las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere necesarias; auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la situación de derechos humanos en el país; demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos constitucionales; diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de los derechos humanos, y celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación nacionales e internacionales, para la divulgación y promoción de los derechos humanos.

Reglamentada la Defensoría del Pueblo por la ley 24 de 1992, su estructura definitiva contempla cuatro áreas: divulgación, trámite de quejas, interposición de recursos judiciales y defensoría pública. Además, se crean delegadas en algunas materias, como los derechos de la tercera edad y defensores regionales.

E. LA ACCION DE TUTELA

La acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la norma constitucional, es un procedimiento legal que suministra a los ciudadanos una vía de acción rápida en casos de injusticia o arbitrariedad cometidos contra los derechos garantizados en la Constitución. Las características de la acción de tutela son las siguientes: puede ser presentada por la parte afectada o por un intermediario a su solicitud; el Defensor del Pueblo puede participar colaborando con la parte afectada; puede ser presentada en cualquier momento, incluyendo los fines de semana; puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal que posea jurisdicción sobre el lugar donde ocurrieron los hechos; la parte afectada sólo necesita describir los hechos en que basa la petición, e incluir su nombre y dirección; no hay formalidades legales, por lo que puede hacerse en forma verbal o escrita; si se requiere información adicional, el juez puede pedírsela al peticionario dentro de los tres días siguientes al depósito de la acción; la parte contraria tiene también tres días para presentar su defensa ante el juez; el juez debe proferir sentencia en diez días y dentro de los tres días siguientes puede presentarse una apelación; la decisión sobre la apelación debe producirse en veinte días; las decisiones sobre acciones de tutela son revisadas por la Corte Constitucional según selección discrecional de ésta.

F. PRINCIPALES PROBLEMAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Son varias las formas como la administración de justicia en Colombia se ve afectada para el cumplimiento de las funciones que le asignan la Constitución y las leyes. La impunidad, el fuero militar, la violencia contra jueces y abogados, la existencia de grupos de justicia privada, son algunas de ellas.

a. La impunidad

Una de las principales manifestaciones de la crítica situación de derechos humanos en Colombia es la precariedad de su sistema judicial que se caracteriza por una notoria impunidad. Según el Ministerio de Justicia, aproximadamente el 20% de los delitos que se cometen en Colombia llegan a conocimiento de las autoridades. De ese 20% de hechos, escasamente el 4% obtiene una solución final mediante sentencia. En tales condiciones, los colombianos no tienen suficiente confianza en su justicia para resolver pacíficamente sus problemas cotidianos.

El Gobierno la atribuye generalmente a la falta de recursos presupuestales, a la falta de capacitación y de recursos técnicos de los investigadores, a la morosidad en el trámite de los procesos, a la congestión de los despachos judiciales, al bajo salario de los jueces, a fenómenos de corrupción y violencia contra los jueces y a la adopción de mecanismos de justicia privada por parte de los ciudadanos, que no acuden a la justicia ni prestan adecuada colaboración con las respectivas investigaciones. Con base en este diagnóstico, el Gobierno ha tomado medidas como el drástico incremento de los salarios judiciales y el crecimiento del presupuesto de justicia, el apoyo técnico y presupuestal a la Fiscalía General, la sistematización y el mejoramiento administrativo de la justicia y a medidas legislativas para disminuír la congestión. Estas medidas se suman a la reforma del sistema judicial expedida por la Constitución, que dio total autonomía administrativa y de manejo presupuestal a la propia rama judicial, y que cambió el sistema investigativo para crear la Fiscalía General.

Pero hay otras consideraciones que deben tenerse en cuenta y que afectan el funcionamiento de la justicia, como el recurso a legislación de estado de sitio para modificar el sistema judicial y la existencia de un modelo de justicia que permite mantener el secreto de los jueces y los testigos en los casos de terrorismo y narcotráfico.

Otras consideraciones como la violencia contra jueces y abogados; la existencia de una justicia en estado de sitio; la privatización de la justicia, como se denomina a la práctica de hacerse justicia por cuenta propia; y ciertas características del modelo de justicia vigente en Colombia, como el de ser secreto para muchas situaciones, deben ser tenidas en cuenta en miras de superar la impunidad. Algunos de estos factores se tratan en los acápites siguientes.

b. La legislación del estado de sitio

Una circunstancia que alteraba la capacidad de administración de justicia del poder judicial, bajo la vigencia de la antigua Constitución Política era que, durante los estados de emergencia, los procedimientos seguidos contra los delitos de narcotráfico y terrorismo y los delitos políticos eran trasladados a la jurisdicción especial de los juzgados de orden público. A partir de la promulgación de la nueva Constitución, por la labor de la Comisión Especial Legislativa realizada entre el 15 de julio de 1991 y el 30 de noviembre del mismo año, quedaron convertidos en ley permanente de la República el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Ley 180 de 1988) y el Estatuto para la Defensa de la Justicia, expedido en 1991. El primero creó nuevos delitos, tipificó algunas conductas como terroristas y elevó considerablemente sus penas. El segundo fusionó en una sola y reestructuró las jurisdicciones de orden público y especializada que antes conocían por separado los delitos de terrorismo y narcotráfico.

La decisión de la Comisión Legislativa de mantener vigentes las penas y delitos establecidos por decreto de estado de sitio en 1988 y la de conservar en existencia la de jueces separados para terrorismo y narcotráfico antes vigentes, va en contravía de los principios democráticos que inspiran la Carta Política, y en especial del título II que regula los derechos fundamentales. Del análisis racional de la Constitución no es factible deducir que ésta admita la perpetuación del régimen de excepción. El artículo 214, numeral 2o de la Constitución, prohibe al legislador de excepción suspender los derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, algunas partes de la legislación de excepción desconocen importantes garantías judiciales. Un ejemplo de lo anterior fue la declaratoria de conmoción interior decretada el 9 de julio de 1992, con base en la cual se expidió el decreto 1156 de 1992 que restringió la posibilidad de hacer uso del recurso de habeas corpus para los sindicados de delitos de narcotráfico o terrorismo, como se indicó en el Capítulo III.

Igualmente procupante es el hecho de que la Ley 15 de 1992, expedida por el Congreso de la República, haya convertido en norma permanente lo establecido en el citado decreto 1156 de 1992, estableciendo que el habeas corpus sólo es procedente para casos en los cuales se capture a una persona con violación de sus garantías legales y constitucionales o se prolongue indebidamente la privación de la libertad. De este modo, el Gobierno ha vuelto a limitar el derecho del habeas corpus, como lo había hecho ya en 1988 y 1989, mediante normas que, en lo relativo al habeas corpus, habían dejado de tener vigencia con la aprobación de la nueva Constitución.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos prohibe la limitación a las garantías básicas, entre las que se cuenta el recurso de habeas corpus. Sería deseable que en el futuro el Gobierno de Colombia se abstenga de utilizar los estados de excepción para hacer modificación o limitación de garantías, porque tales medidas afectan la independencia y autonomía que debe tener la administración de justicia.

De la misma manera, si la Carta limita el campo de acción del legislador de excepción, con mayor razón debe entenderse limitado el campo de acción del legislador ordinario, dado el carácter permanente de la normatividad a ser expedida por éste. El nuevo código de procedimiento penal incorpora a la legislación permanente algunas prácticas que, en la legislación de estado de sitio, presentaron problemas para la situación de los derechos humanos.

Sin pretender un exhaustivo análisis o consideración del problema, conviene hacer referencia a las siguientes medidas poco respetuosas de las garantías ciudadanas: La nueva legislación penal colombiana que empezó a regir a partir de julio de 1992 convirtió la jurisdicción especial de orden público en jurisdicción permanente denominándola "jurisdicción regional y tribunal nacional". Es así como se mantuvieron los jueces secretos, las pruebas y testigos secretos y los experticios también de carácter reservado, todo lo cual quedó recogido en el decreto 2271 de 1991 que convirtió en legislación permanente los decretos 2790 de 20 de noviembre de 1990 y 0099 de 14 de enero de 1991 expedidos como decretos de Estado de Sitio.

Como resulta confuso saber qué parte de estos decretos quedó sin efectividad por haber sido declarados inaplicables por inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad y cuál se mantiene en vigor, se transcriben a continuación algunas de las normas del decreto legislativo 0099 de 1991, por el cual se modifica y complementa el denominado Estatuto para la Defensa de la Justicia contenido en el Decreto Legislativo 2790 de 20 de noviembre de 1990, vigentes por mandato del Decreto 2271 de 1991 y no impugnadas por la Corte de Constitucionalidad, que se refieren a las pruebas, testigos y peritos secretos:

Artículo 20. La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio. La Policía Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización sólo podrá asistir el agente del ministerio público correspondiente…..(no el abogado defensor).

Artículo 22. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará a que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del agente del ministerio público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la identificación y su destino.

Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el juez de orden público podrá solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos.

Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquier otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar identidad de las personas que hayan participado en ella.

Artículo 27. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, el agente del ministerio público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República, salvo a los de orden público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente. Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este decreto.

Artículo 50. A fin de garantizar su seguridad, cuando el juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.

No hubo ninguna modificación en la estructura jurídica con la que venía operando la antigua jurisdicción especial, así que en la actualidad los jueces regionales y el tribunal nacional tienen competencia exclusiva sobre los delitos de narcotráfico y terrorismo, rebelión, asonada y porte de armas, para cuyo juzgamiento ha decidido la ley se apliquen los procedimientos secretos a los que se ha hecho referencia. Mantener tal situación en la legislación vigente es un motivo de preocupación para la CIDH.

R. En relación con los testigos secretos, el Gobierno de Colombia ha respondido de la siguiente manera a la crítica formulada en el presente informe:

Por lo demás cabe aclarar que el Decreto 709 de 1003 que establecía la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sobre la base de testigos de identidad reservada, fue declarado inconstitucional por la Corte, con lo cual los testimonios secretos sólo pueden fundamentar medidas precautelares.

La Comisión se siente satisfecha y considera importante el cambio operado que contribuye a la adecuación de la legislación colombiana a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo la Comisión ha tomado también debida nota de la modificación recientemente operada en la legislación colombiana con la aprobación de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción que permitirá, sin restricciones según se informa, mantener la plena vigencia del recurso de habeas corpus, garantía de protección judicial básica establecida en la Constitución de Colombia y en el artículo 25 de la Convención Americana y se complace también en este caso de haber contribuido al restablecimiento de la vigencia de esta norma fundamental.

c. El fuero militar

La Constitución de Colombia no realizó modificaciones en lo relacionado con el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Carta. Este fuero fue extendido a los miembros de la policía nacional y se aplica en los casos en que se cometa un delito por un miembro activo de las Fuerzas Armadas relacionado con el servicio. La Comisión considera que debe reglamentarse de manera muy clara lo que constituye un acto delictual relacionado con el servicio para evitar que hechos de violación de derechos humanos puedan ser catalogados como actos propios del servicio. Esta reglamentación, que es muy conveniente, debe exigir que para que un acto se considere relacionado con el servicio debe haberse ejecutado en desarrollo de un operativo y una orden legítima de la autoridad militar. En la medida en que la Corte Constitucional colombiana ha determinado (Caso Ospina, 8 de junio de 1992) que el principio de "debida obediencia" no puede ser usado como excusa por un militar que recibe una orden de cometer actos que manifiestamente violan los derechos humanos, tales como la tortura, la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, los que deben ser claramente definidos como ajenos a cualquier situación de servicio.

Rara vez la justicia penal militar sanciona a miembros de las Fuerzas Armadas comprometidos en estas violaciones, y por el contrario, ésta impide el juzgamiento de militares y policías por los jueces ordinarios, incluso en crímenes de lesa humanidad.

Igualmente importante es que se establezca claramente que en los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas que tengan víctimas civiles o que hayan causado daño a los particulares, los afectados pueden constituir parte civil, pues la interpretación actual de la ley, que ha impedido la presencia de la parte civil en el proceso, impide a los familiares o a la víctima intervenir en el proceso y reclamar la aplicación de pronta y cumplida justicia.

Además, la apreciación de las pruebas es particularmente desbalanceada. En ocasiones la justicia militar desestima pruebas de cargo por el hecho de provenir de familiares de la víctima y no merecerles por consiguiente credibilidad, pero sí se la dan a las pruebas de descargo rendidas por los propios sindicados de los delitos.

Por otra parte, es evidente que con frecuencia no se aplican las sanciones administrativas pertinentes en casos de evidente violación de los derechos humanos cometidos por funcionarios oficiales. Aunque en ocasiones estas sanciones han sido aplicadas, o por las autoridades de la fuerza pública o por la Procuraduría General de la Nación, que tiene la potestad de hacerlo, son muchos los casos en los que a la impunidad judicial se añade la ausencia de sanción administrativa. Los funcionarios públicos que violen los derechos humanos deben ser removidos de sus cargos, usando los procedimientos y la autoridad administrativa determinados por la ley.

La Presidencia de la República, como suprema autoridad administrativa, tiene la posibilidad de remover del cargo a los funcionarios cuyas conductas, comprobadamente, han violado las normas básicas de los derechos humanos. Esto desarticularía la estructura estatal que permite la impunidad de este tipo de agentes.

Sobre este particular el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que visitó Colombia en octubre de 1989, recomendó en un informe de enero de 1990 que se separe del servicio a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía que hayan conformado o apoyado a los grupos paramilitares, a los asesinos a sueldo o a los traficantes de estupefacientes, y que mediante la aplicación de medidas administrativas y el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas al Presidente de la República para nombrar y remover libremente a sus agentes del Poder Ejecutivo, podría y debería separarse del servicio a los integrantes de las Fuerzas Armadas implicados en esos grupos y que si bien el Gobierno ya ha comenzado a hacerlo como en el caso del Coronel Luis Bohórquez Montoya y otros oficiales que han sido destituidos por sus relaciones evidentes con los grupos paramilitares, debería haber un empeño más enérgico en destituir a esos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

El decreto 2094 de 1992, expedido en desarrollo de las facultades del estado de conmoción, que permite a las autoridades de policía retirar del servicio a los agentes sin necesidad de demostrar administrativamente su responsabilidad en actuaciones irregulares, debe recibir la más amplia aplicación. Igualmente, debe continuar el Gobierno acogiendo y dando cumplimiento a todas las solicitudes de destitución o de sanción que presente la Procuraduría General como resultado de sus investigaciones administrativas.

Otra manera de superar la impunidad generada por el fuero militar sería la de poner en práctiva las importantes recomendaciones propuestas por la Defensoría del Pueblo en su reciente informe sobre la violación de derechos humanos contra militantes de la Unión Patriótica y del grupo guerrillero reinsertado Ejército Popular de Liberación, hoy Esperanza, Paz y Libertad, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

Una de las constantes de la Justicia Penal Militar, es el planteamiento de colisión positiva de competencias con la justicia ordinaria, cuando de las investigaciones de ésta surgen miembros suyos como presuntos responsables, sin tomar en cuenta si se cumplen a cabalidad los elementos exigidos para la aplicación del fuero militar. Por ello es importante que la Fiscalía General de la Nación retome este mismo criterio planteando colisión de competencias en los casos en donde no aparezcan claras las exigencias del artículo 221 de la Constitución Nacional.

Se precisa estudiar la posibilidad de reformar el Código Penal Militar, adicionando la intervención de parte civil, como un sujeto procesal cuya presencia contribuye al impulso de los procesos; esto opera en los delitos distintos de los puramente militares, es decir, en los que existe un sujeto pasivo determinado e individualizable, como ocurre con las violaciones a los derechos fundamentales.

De igual forma se recomienda estudiar la viabilidad de crear una estructura de Justicia Penal Militar encargada exclusivamente de la función de administrar justicia independiente de la organización propia de la Fuerza Pública. La consagración constitucional del Fuero Militar exige de una rama especializada que asuma los procesos contra los miembros de la Fuerza Pública.

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación reforzar la participación del Ministerio Público en los procesos que son de conocimiento de los jueces penales militares."

La Comisión considera importante consignar asimismo, dentro de esta sección dedicada al fuero militar y a los problemas que genera a la buena administración de justicia su participación en el juzgamiento de los militares sindicados de violar los derechos humanos, la serias objeciones que formula el Procurador General de la Nación en su 2do Informe sobre Derechos Humanos de junio de 1993, a la forma como los organismos de seguridad y de defensa del Estado obstaculizan sus investigaciones por "tener un arraigado espíritu de cuerpo que, mal interpretado a veces por sus integrantes, da como resultado una falta notoria para con el investigador el cual no puede recabar información en la forma más expedita y confiable posible en virtud del encubrimiento, la complicidad o simplemente el silencio de los compañeros de armas del o los implicados", por lo cual en las investigaciones que efectúa la Procuraduría, "en efecto, comparativamente, los efectivos de las Fuerzas Militares tienen en su contra menos pliegos de cargos de los que deberían proferírseles porque la investigación y asignación de responsabilidad es especialmente dificultosa en su caso".

Esta misma dificultad que tiene por su parte la Procuraduría General, con todo su peso institucional, para hacer sus propias investigaciones al personal militar, permite comprender las dificultades que confronta el modesto juez militar al que se le asigna una investigación judicial contra un alto oficial o suboficial de su propio cuerpo militar, donde tiene que sumar al encubrimiento, la complicidad o simplemente el silencio de los compañeros de armas del o los implicados, –usando los propios términos del Procurador General– el arraigado espíritu de cuerpo que, mal interpretado a veces por sus integrantes, da como resultado una falta notoria para con el investigador el cual no puede recabar información en la forma más expedita y confiable posible, elementos éstos que se suman a su propia deformación profesional de ser militar y no juez, a la presión de sus propios compañeros de armas que esperan de su parte una muestra de solidaridad con su institución y sus integrantes y además, al medio que lo rodea, donde su falta de espíritu de cuerpo o de identificación castrense constituyen un estigma para su carrera militar, sin contar el asunto de la obediencia debida a su superioridad dentro de un régimen vertical de disciplina y conducta militar, son los problemas que confronta la justicia militar colombiana y que sin duda explican por qué, contra evidencia, la justicia penal militar exime de responsabilidad y sanción a la mayor parte de los militares sindicados de violar los derechos humanos.

También conviene citar en esta misma sección, como ejemplo de la falta de ética profesional con que actúan como jueces algunos militares, el caso 10456, correspondiente a la campesina IRMA VERA PEñA, citado con mayor amplitud en el capítulo VII, correspondiente al derecho a la vida, en el cual la Comisión constató que había actuado como Juez Instructor Penal Militar a cargo del 25º Juzgado el Coronel Plinio Rodríguez Villamil que era la misma persona que, como Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 "García Rovira", había dirigido la operación en que sus subordinados, obedeciendo sus órdenes, habían asesinado a Irma Vera Peña y luego, actuando impúdicamente como Juez del caso, los había eximido y se había eximido de responsabilidad.

Asimismo, la Comisión ha observado al Gobierno de Colombia la irregularidad no corregida en su sistema de administración de justicia que permite que en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica sea la que declara la justicia penal militar y no la justicia penal ordinaria, ya que cuando la jurisdición ordinaria conoce en un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, caso que precisamente tipifica una violación a los derechos humanos que compromete la responsabilidad internacional del Estado sobre la materia, se tiene que abstener de seguir conociendo del caso y remitir su investigación para decisión judicial a la justicia penal militar, lo que por las consideraciones antes mencionadas no sólo afecta internamente de manera grave a la administración de justicia, sino también al derecho a la justicia contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al propio sistema interamericano que demanda de los Estados partes como Colombia una pronta adecuación de su legislación –en materia de debido proceso– a las normas de la Convención Americana.

Seguidamente se transcribe la norma pertinente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que como se ha dicho la República de Colombia es parte, que establece la obligación que tienen los Estados contratantes de adecuar su legislación interna a las normas de dicha Convención:

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

d. La existencia de grupos de justicia privada

Las ineficiencias del sistema judicial de Colombia y los constantes hechos de impunidad frente a las situaciones de violencia que ocurren en dicho país ha generado una especie de justicia privada que opera en forma directa cuando quien ha sido víctima de un acto de injusticia toma justicia por mano propia, o indirecta, cuando para lograrlo utiliza a terceros con tal propósito.

El sicariato es el sistema mediante el cual cualquier persona contrata en Colombia a un asesino a sueldo. El sicario ofrece justicia rápida tanto al inconsolable padre cuya hija ha sido violada como al prestamista engañado. No tiene ley. Casi resulta más fácil y barato contratar los servicios de un sicario que los de un abogado. Al sicario se le encuentra o recoge en ciertas esquinas o lugares de determinados barrios de importantes ciudades capitales y no se requiere de cita previa ni de honorarios profesionales de consulta. Hecho el trato el sicario cumple, generalmente, con puntualidad y eficiencia. El que trata de incumplir su compromiso de pago, paga con la vida. El sicariato se ha convertido en una forma de vida y generalmente quienes lo ejercen son jóvenes de corta edad. El fenómeno se ha ido desarrollando cada vez más entre los niños y jóvenes de los barrios pobres, quienes, iniciados en la vida delictiva formando pequeñas pandillas, continúan en el negocio de la distribución y reparto de la droga en las principales capitales de Colombia como Medellín y Cali, entre otras. Seguidamente pasan a dar protección a quienes expenden la droga y también, generalmente la primera vez que cometen un asesinato pagado, cobran, aparte del efectivo, el derecho de quedarse con el arma que se les dio para realizarlo. A partir de tal momento el sicario adquiere, pese a su temprana edad, un carácter profesional que le permite un estatus de vida bastante sobresaliente en relación al resto de los miembros de su comunidad, y al mismo tiempo el reconocimiento del "respeto" que impone su condición de sicario.

Los sicarios generalmente trabajan para el crimen organizado del narcotráfico y atienden solicitudes privadas para ejecutar en forma individual a las personas por las cuales se les demandan esos servicios. Es una regla del hampa el que casi todos los sicarios terminan siendo también asesinados por otros sicarios, igualmente contratados con el propósito de eliminar el testimonio que podría brindar sobre la persona que lo contrató. A veces la cadena de asesinatos comprende a tres o cuatro jóvenes sicarios, con el fin de eliminar todo rastro sobre la persona que originalmente solicitó o requirió los servicios del sicariato para eliminar a determinada persona.

La autodefensa y los grupos paramilitares que, como se indicó al tratar el tema de la violencia, surgió como un método de autoprotección frente al acoso y constante amenaza de la guerrilla contra los empresarios, sus negocios, los bancos, las haciendas y los familiares de las personas ricas, convertida más adelante en grupos paramilitares, constituyó otra forma de defensa y en algunos casos también de venganza por mano propia que ejercían y lamentablemente todavía ejercen por su propia cuenta algunos grupos privados, en muchos casos con la tolerancia o la complicidad de las Fuerzas Armadas, para perseguir y sancionar a quienes de alguna manera herían sus intereses o ponían en peligro su vida o la de los suyos. La autodefensa civil y los grupos paramilitares son uno de los más terribles instrumentos de justicia clandestina y privada que existe en Colombia. A estos grupos los han venido absorbiendo en forma progresiva los empresarios del narcotráfico y por esta razón aparecen no sólo vinculados a la justicia privada que ejercen hacendados, empresarios y comerciantes que cuentan con este tipo de protección privada, sino también, íntimamente vinculados a los más sangrientos crímenes cometidos contra connotadas personalidades de la política colombiana. Igualmente, estos grupos paramilitares no sólo han ejercido justicia privada eliminando a una o varias personas al mismo tiempo, por mandato del jefe o patrón para el cual prestan servicios, sino también han sido utilizados en verdaderas guerras entre organizaciones criminales en las que los denominados carteles de la droga confrontaban sus diferencias. También estos grupos han asesinado selectivamente a dirigentes políticos y líderes sindicales y populares.

Los grupos de limpieza social: En Colombia desde hace varios años se presenta el caso de que grupos de derecha que sirven fundamentalmente a intereses de los grandes empresarios colombianos, por mandato de éstos o por iniciativa propia, y muchas veces con la complicidad de miembros de las Fuerzas Armadas, realizan lo que se ha dado en denominar asesinatos de "limpieza social", que no son otra cosa que el homicidio de prostitutas, mendigos, delincuentes comunes, drogadictos y otras personas consideradas marginadas para la sociedad.

Las milicias populares: En algunas ciudades de Colombia, y sobre todo en algunos barrios populares de Medellín y Barrancabermeja, la presencia de la policía se redujo substancialmente o desapareció por completo, como resultado de la desconfianza de la población por la ineficacia, la corrupción y la acción delictiva de miembros de esta institución, y también como consecuencia de la intimidación de los agentes policiales, de los cuales más de 500 fueron asesinados en los barrios de estas ciudades en 1991. Ante la ausencia de policía, en varios barrios el control fue asumido por las llamadas "milicias populares", compuestas por antiguos guerrilleros o sicarios. Estas organizaciones han ejercido durante los últimos años funciones de autodefensa o justicia privada, utilizando el asesinato de delincuentes, atracadores, jóvenes drogadictos como recurso final, después de una o dos advertencias. En muchos sitios, la acción de estas milicias, que adoptaron una estrategia de "limpieza social" muy activa, generaron una situación de paz y seguridad aparentes que les ganaron el apoyo de la mayoría de la población del barrio.

El complejo proceso que ha permitido la consolidación de estos grupos resulta preocupante para la Comisión, pues indica un deterioro muy grave en la capacidad del Estado de mantener el orden y el monopolio en el ejercicio de la fuerza. La adopción de una especie de pena de muerte y el hecho de que la comunidad llegue a mirar con simpatía el exterminio físico de los delincuentes, son muy preocupantes, y reflejan la influencia de formas de ideología que justificaron antes la llamada "limpieza social" por parte de agentes de la policía u otras fuerzas de la sociedad.

e. La violencia contra jueces, abogados y testigos

Recientemente se ha efectuado un estudio sobre la violencia ejercida contra jueces y abogados en Colombia, durante 1979-1991, que coincide con el período de observación a que se refiere el presente Informe. Según dicha investigación, durante ese lapso de tiempo un promedio de 25 jueces y abogados han sido asesinados o sufrido un atentado cada año, en promedio, por el ejercicio de su profesión. De los 515 casos analizados 144 ocurrieron en la ciudad de Bogotá. También presentan índices alarmantes los departamentos de Antioquia con 110 casos, Valle del Cauca con 78, Santander con 26, Meta con 20 y Arauca con 17. Los más castigados entre los funcionarios judiciales han sido los jueces de instrucción criminal (40 casos), y los magistrados de los tribunales superiores (31).

Contrariamente a lo que se cree, no es el narcotráfico la única ni la principal causa de estos crímenes. Se le atribuyen 58 casos, de un total de 240 que tienen autor o motivación conocida; 80 de los restantes casos se imputan a grupos paramilitares, 48 a agentes estatales, 32 a la guerrilla y 22 a otros factores.

Entre las modalidades de violencia, 278 casos son homicidios (de éstos 13 magistrados y 18 abogados auxiliares murieron en la doble toma del Palacio de Justicia, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985), 51 son atentados y 124 casos tratan de amenazas de muerte. El miedo constituye, sin lugar a duda, uno de los principales problemas que afecta a toda la población de Colombia y, en particular a quienes están encargados de administrar justicia. El problema del temor a ser víctima de alguna represalia ha venido afectando a los jueces, cualquiera que sea su nivel dentro de la administración de justicia, a los abogados que participan ejerciendo la defensa de sus patrocinados, a las partes involucradas en conflictos judiciales, a los policías judiciales que colaboran en las investigaciones en los juzgados penales y a los testigos que constituyen piezas claves para determinar la autoría de los hechos que son investigados y cuya versión puede determinar el esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables.

De acuerdo con los testimonios presentados a la Misión Especial Preparatoria de la CIDH por ASONAL, Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, no es posible concebir a un juez que carezca de temor, considerando los múltiples casos de asesinatos violentos cometidos contra jueces y magistrados como represalia por sus actos de investigación judicial. La situación contra quienes participaban en procesos judiciales llegó a tal grado que el propio Procurador General de la Nación, señor Carlos Jiménez Gómez, sostuvo en una oportunidad, en el año 1986, lo siguiente: "La investigación parece destinada a desaparecer en Colombia. El testigo que vio, no ha visto; el que oyó, no ha oído, porque sabe que tiene que llegarle la hora de tener que morir por la verdad".

Un caso de conocimiento de la CIDH es el del sacerdote Alvaro Ulcué Chocué, asesinado desde una motocicleta por dos personas sindicadas como miembros de la policía secreta F2, quienes el 10 de noviembre de 1984 ultimaron al indicado sacerdote, a quien antes se le había también asesinado a sus dos primos y a su hermana. El caso tomó notoriedad en consideración al testigo presencial que vio personalmente a los que desde la motocicleta asesinaban al sacerdote; luego de haber identificado a los autores y haber narrado con lujo y detalle la forma como tuvieron lugar los hechos, fue obligado a retractarse públicamente. Con posterioridad el mismo testigo, pasado el riesgo de la amenaza, se volvió a ratificar en su versión original agregando, además, que se había visto obligado a mentir y a retractarse de la verdad por miedo, debido a las amenazas de que fue objeto.

Uno de los hechos que sin duda tiene que haber afectado a los jueces colombianos es la actitud con que los poderes del Estado confrontaron la toma de que fue objeto el Palacio de Justicia en noviembre de 1985. En dicha oportunidad, y esto es materia de comentario personal de algunos miembros de ASONAL a la Misión Especial de la CIDH, los jueces sintieron que el país y las autoridades públicas no consideraban las defensas de sus vidas y de su integridad personal como algo que mereciese un tratamiento especial. En efecto es un hecho bien conocido que en Colombia el Gobierno ha celebrado negociaciones, en varias ocasiones, con grupos de guerrilleros con el propósito de salvar las vidas de las personas que se hallaban en situación de rehenes, luego de haber caído víctimas del secuestro de tales grupos. Se recordó a la Comisión Interamericana cómo al ser capturado un grupo de extranjeros del cuerpo diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia, la propia CIDH había sido requerida para participar y actuar a fin de liberar y salvar la vida de los diplomáticos extranjeros retenidos como cautivos por el M-19 en la Embajada de la República Dominicana.

En el caso del Palacio de Justicia, también tomado por un comando del M-19, el Gobierno de Colombia, sus Fuerzas Armadas y el entonces Jefe de Estado señor Belisario Betancur, desoyeron las súplicas del entonces Presidente de la Corte Suprema y de casi de la totalidad de los miembros de dicho tribunal supremo, para que, evitando una masacre, se negociase y dialogase con los captores, cosa que evidentemente no ocurrió, y que trajo como consecuencia el que la irrupción violenta del Ejército para recuperar a sangre y fuego la sede del Palacio de Justicia, sin importar ni tomar en consideración la vida de los magistrados tomados como rehenes, causase lo que se ha conocido como el holocausto del Palacio de Justicia, y como consecuencia de lo cual fueron inmolados los siguientes magistrados y personal asistente de la administración de justicia:

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 1. Dr. Alfonso Reyes Echandía, 2. Dr. Manuel Gaona Cruz, 3. Dr. Luis Horacio Montoya Gil, 4. Dr. Ricardo Medina Moyano, 5. Dr. José Eduardo Gnecco Correa, 6. Dr. Carlos José Medellín Forero, 7. Dr. Darío Velásquez Gaviria, 8. Dr. Alfonso Patiño Roselli, 9. Dr. Fabio Calderón Botero, 10. Dr. Pedro Elías Serrano Abadía, 11. Dra. Fanny González Franco. Magistrados Auxiliares: 1. Dr. Emiro Sandoval Huertas, 2. Dr. Julio César Andrade Andrade, 3. Dr. Jorge A. Correa Echeverry. Auxiliares de los Magistrados de la Corte: 1. María Teresa Muñoz de Jiménez, 2. Hermógenes Cortés Nomelín, 3. Isabel Méndez de Herrera, 4. Cecilia Concha Arboleda, 5. María Cristina Herrera Obando, 6. María Lida Mondol de Palacios, 7. Rosalba Romero de Díaz, 8. María Yaneth Rozo Rojas, 9. Ruth Mariela Zuluaga de Correa, 10. Ana Beatriz Moscoso de Cediel, 11. Libia Rincón Mora, 12. Nury Soto de Piñeros. Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado: Dr. Lisandro Romero Barrios. Abogados Asistentes del Consejo de Estado: Dres. Carlos Horacio Uram Rojas y Luz Stella Bernal Marín. Auxiliares del Consejo de Estado y Fiscalías: 1. Ana María Nieto de Navarrete, 2. Blanca Inés Ramírez de Angulo, 3. María Teresa Barrios Rodríguez, 4. Jaime Alberto Córdoba Avila. Conductores: 1. Luis Humberto García, 2. José Eduardo Medina Garavito, 3. Plácido Barrera Rincón. El Administrador del Palacio de Justicia, Sr. Jorge Tadeo Mayo Castro. Los celadores de COBISEC: 1. Gerardo Díaz Arbeláez, 2. Eulogio Blanco. La ascensorista del Palacio de Justicia, Sra. Carlota Sánchez de Monsalve.

La impunidad en la investigación judicial de estos hechos de violencia contra jueces y abogados es verdaderamente alarmante: el 98% de estos delitos permanece sin sanción y sólo se ha dictado sentencia en 13 oportunidades: una absolutoria y once condenatorias y en el 80% (412 casos) no se ha podido determinar la existencia siquiera de un proceso penal. Cuatro casos (0.8%) se encuentran en la etapa de juicio, 79 (15.3%) en indagación preliminar o en instrucción, y (1.6%) han sido archivados al no prosperar las investigaciones.

Los esfuerzos del Estado para detener ese clima de zozobra no han sido lo suficientemente eficaces. Para hacer frente a la violencia contra jueces y abogados, fue creado el 18 de agosto de 1989 un Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, medida tardía adoptada después de la muerte de decenas de jueces y abogados, e insuficiente porque el fondo es muy precario en recursos financieros y en criterios de administración.

Se ha creado una jurisdicción de orden público y para protegerla se ha dado a sus jueces el carácter de secretos, igual que a los testigos, peritos, funcionarios de policía judicial y a las pruebas, lo que se contrapone con el debido proceso. Si bien estas medidas han brindado una mayor seguridad a un sector minoritario de jueces, en particular aquellos en más grave peligro, los jueces que conducen los casos de terrorismo y narcotráfico, los magistrados de la Corte Suprema, el Consejo del Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Magistratura y los Tribunales Departamentales, la mayoría de los jueces no cuentan con protección especial.

Para garantizar la seguridad de los funcionarios judiciales, se recomienda la creación de nuevas plazas de jueces ambulatorios. Fortalecer las asociaciones de jueces y colegios de abogados y una veeduría permanente para los procesos judiciales que investiguen estos hechos de violencia, con un trabajo de denuncias, propuestas y ejecución de soluciones.

G. CONSIDERACIONES FINALES

La existencia de un sistema judicial independiente que asegure una recta administración de justicia, las garantías del debido proceso y la plena vigencia de los derechos humanos debe construirse manteniento el ejercicio de las funciones jurisdiccionales dentro de los organismos civiles técnicos especializados y alejando de la administración de justicia la influencia de las organizaciones de justicia militar.

La CIDH ve asimismo con honda preocupación que la justicia colombiana esté enmarcada, en buena parte, en una normatividad proveniente de facultades de estados de excepción dentro de los cuales se desconoce, frecuentemente, lo consagrado en la Convención Americana como ha sucedido con el derecho de habeas corpus y con la implantación de modalidades de justicia secreta.

En relación con la problemática de la justicia secreta, que persigue el buen propósito de proteger la integridad y la vida de los jueces, pero que puede afectar muy seriamente las garantías del debido proceso y eleva la proporcionalidad del margen de error judicial al punto de exponer gravemente a quienes se someten a ella a ser víctimas de una injusticia, la Comisión exhorta al Gobierno de Colombia a continuar en su empeño, ya puesto de manifiesto, de seguir buscando fórmulas que permitan armonizar el doble y no contradictorio objetivo de lograr garantizar plenamente la protección a la vida e integridad personal de los jueces sin afectar las garantías del debido proceso.

La Comisión por cierto no está en contra de las medidas que protegen la vida del juez, del testigo, del perito y de todos los que intervienen como auxiliares en la investigación judicial y conviene en que, en casos excepcionales, es indispensable se adopten medidas tendientes a proteger su integridad, independencia e identidad, mientras no se afecte con esto las garantías judiciales básicas del debido proceso. En algunos procesos judiciales internacionales en los que la CIDH ha actuado como parte, conjuntamente con los Gobiernos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para preservar la vida e integridad personal de algunos testigos, ha solicitado y la Corte ha accedido a ello, que la identidad de éstos no sea revelada a los representantes del Gobierno denunciado. En situaciones como ésta, el sistema interamericano de justicia en materia de derechos humanos ha tratado de hacer compatibles la búsqueda de la verdad judicial, el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la vida. Lo mismo ha hecho en ocasiones la propia Comisión, actuando como organismo cuasijudicial en la tramitación de determinados casos individuales, por denuncias contra los Estados partes de la Convención. La Comisión considera que la prosecución de la verdad y de la justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la vida, pero que, igualmente, la protección de la vida e intregridad personal de los magistrados y auxiliares de justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la verdad y la justicia.

CAPITULO V: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a estos derechos fundamentales:

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON ESTE DERECHO

B. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

El derecho a la libertad personal fue tratado ampliamente en el informe de la Comisión del año 1981, en consideración al gran número de denuncias que existían por violaciones a este derecho. Actualmente las detenciones arbitrarias, políticas o presumiblemente políticas, se han convertido en selectivas, en lugar de masivas, y en muchas ocasiones tienen lugar como un paso previo a la desaparición de una persona. La detención arbitraria, de acuerdo con información suministrada a la CIDH, es una violación que afecta a todo el conglomerado social en Colombia.

El derecho a la libertad personal se ha visto reforzado por las nuevas normas de la Constitución de 1991, y por la cesación de las de la Constitución pasada, que permitía en su ya derogado artículo 28 que, aún en tiempo de paz, si había motivos graves para temer perturbación del orden público, el Gobierno, previo dictamen de los ministros, pudiese ordenar, a su arbitrio, la aprehensión de personas contra quienes pesasen indicios serios de atentar contra la paz pública. También se ocupó el pasado informe de la CIDH sobre los problemas y abusos a que dio lugar la aplicación de esta norma.

La Comisión Especial tuvo oportunidad de conocer, por testimonio directo de los organismos no gubernamentales de derechos humanos y de representantes de otras instituciones universitarias, profesionales y religiosas, el carácter eminentemente selectivo que tienen las órdenes de detención cumplidas por la Policía y el Ejército, la mayoría de las cuales estaban dirigidas a la detención de personas vinculadas directa o indirectamente con la subversión, a sindicalistas prresuntamente sindicados de actuar como instrumentos perturbadores de la paz social en coordinación con los movimientos subversivos, y amigos, familiares y allegados a estas personas, o a líderes y activistas de derechos humanos, a quienes con toda naturalidad se prejuzga, por su acción de defensa de tales derechos, como colaboradores de la subversión. Inclusive en zonas muy afectadas por la violencia como en Medellín y en Barrancabermeja, reiterados testimonios manifestaron en su lenguaje sencillo, convencidos algunos de que si no tenían vinculación con la subversión no se les molestaría, que el que no la debía no la temía, esto es, reiterando el criterio eminentemente selectivo de las detenciones y el hecho de que quien no estaba vinculado de alguna manera a la guerra de guerrillas o contraguerrillas o se le reputaba vinculado, no tenía que temer una detención arbitraria, salvo que se tratase de un error. De lo que nadie se libraba, según las mismas fuentes, era de ser víctimas de violaciones al derecho a la vida por la explosión de una bomba o el disparo de un arma de fuego.

Un ejemplo de violación al derecho a la libertad personal en el que le correspondió responsabilidad directa e indirecta al Gobierno de Colombia es el caso No 10235, hecho violatorio continuado y sucesivo ocurrido en los años 1981 y 82, en el que oficiales de la DIPEC, como el Coronel Nacin Yanine Díaz, en su calidad de jefe de dicha dependencia y otros altos oficiales de la misma, desarrollaron diversos operativos con la finalidad de arrestar a un grupo de jóvenes pertenecientes a una organización subversiva, quienes con el propósito de obtener fondos para su lucha guerrillera, secuestraron a tres niños, hijos de un acaudalado empresario colombiano vinculado al narcotráfico y al no recibir el pago del rescate solicitado, asesinaron atrozmente a dichos niños. A continuación los hechos y las decisiones adoptadas por la Comisión luego de agotar el trámite establecido por la Convención Americana:

C. Casos investigados por la Comisión

Caso 10235: Orlando García Villamizar y otros

El 6 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer puente de la ciudad de Bogotá, fue interceptado el vehículo en el cual eran transportados con destino al colegio los niños Zuleika Adied Alvarez Rojas, y Yadid y Yoluk Alvarez Murillo, por cuatro individuos, uno de los cuales portaba uniforme de agente de tránsito y los otros tres se hicieron pasar como miembros del F-2. El secuestro de los menores, culminó entre finales de mayo y comienzos de julio de 1982, cuando fueron asesinados los niños Alvarez por sus captores en las veredas de Murcas y Patio Bonito jurisdicción del Municipio de Gachalá (Cund.), donde fueron encontrados sus cadáveres entre costales el 18 de septiembre de 1982, por miembros del F-2 del estado mayor de la Policía Nacional. La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños. Entre el 4 de marzo de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año, dentro de los operativos desplegados por el F-2, fueron detenidas o desaparecidas trece personas, dos de las cuales fueron posteriormente asesinadas, en el siguiente orden cronológico:

El 4 de marzo de 1982, en desarrollo de estos operativos fueron detenidos los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando García Villamizar a inmediaciones de la Universidad Nacional en donde ambos cursaban estudios superiores. Varios testigos observaron que fueron obligados a abordar una camioneta tipo panel de color verde, con placas HL 6794.

El 8 de marzo de 1982, fueron detenidos en similares circunstancias los hermanos Samuel Humberto y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, también estudiantes universitarios.

El 18 de agosto del mismo año, Edgar Helmut García, hermano de Orlando García, salió de su residencia con el fin de cumplir una cita con Rodolfo Espitia, quien era un vecino suyo, y con otro amigo de ambos. Edgar Helmut aprovechó la ocasión para llevar a pasear a su sobrinito de cuatro años Camilo Andrés, hijo del desaparecido Orlando. Edgar y Rodolfo nunca llegaron a la cita con su otro compañero. El pequeño Camilo Andrés fue entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC.

El 23 de agosto de 1982, fue desaparecido Gustavo Campos Guevara, también estudiante de la Universidad Nacional. El joven salió de su casa con rumbo al centro educativo y jamás regresó. De su paradero en una instalación militar, sólo se supo por una llamada telefónica hecha a su familia.

El 11 de septiembre de 1982, fue capturado Hernando Ospina Rincón por individuos vestidos de civil que se identificaron como miembros del F-2, se presentaron a su taller de mecánica ubicado en el barrio "Las Ferias" de la ciudad de Bogotá en un vehículo Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405. Una vez allí preguntaron por el dueño del taller y habiéndose identificado Hernando como el propietario, los individuos lo llevaron a empellones hasta una camioneta tipo panel color café y crema con el número distintivo 459.

El 12 de septiembre de 1982, un día después, fue detenido el estudiante Rafael Guillermo Prado Useche, quien era amigo de Pedro Silva y de los hermanos García. En el momento de ser retenido, Rafael Guillermo se dirigía al taller de Hernando Ospina donde tenía su automóvil en reparación. La madre y la hermana del joven Prado Useche observaron que éste fue introducido violentamente al Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405, el mismo vehículo en el que el día anterior se movilizaban los captores de Hernando Ospina Rincón.

El 13 de septiembre de 1982, fueron capturados Edilbrando Joya y Francisco Antonio Medina. El primero de los nombrados era estudiante de la Universidad Nacional y amigo de Edgar García y fue aprehendido en cercanías de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero carpado de color rojo. Dos días después fue visto en la población de Gachalá fuertemente custodiado por personal del F-2. Francisco Antonio Medina salió de su residencia en la mañana del 13 de septiembre y jamás regresó. Su hermano Arnulfo fue capturado ese mismo día por personal del F-2. Los captores de Arnulfo le exigían que confesara su participación en un secuestro indicándole que a Francisco ya lo habían matado. La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio Medina apareció muerto en un supuesto operativo antisecuestro en la población de Anolaima.

El 15 de septiembre de 1982, en un operativo del F-2 en la población de Gachalá en donde fueron vistos Edgar García Villamizar y Edilbrando Joya, el cuerpo de inteligencia aprehendió a los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas. El primero de ellos fue capturado en la plaza de Gachalá en presencia de numerosas personas. Al momento de la detención de Bernardo, su hermano Manuel Darío, quien padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F-2 que estaban golpeando a su hermano, razón por la cual fue también capturado y no se volvió a tener noticia de él. Bernardo Helí apareció muerto el 7 de octubre de 1982 supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado por los mismos miembros del F-2. Estas detenciones se efectuaron en dos etapas: cuatro de ellas en marzo de 1982 y las demás entre agosto y septiembre, lo que hace presumir que las primeras capturas tuvieron como objetivo conocer el paradero de los niños de Jader Alvarez y las últimas, ocurridas con posterioridad al asesinato de los menores, habrían sido motivadas por ánimo de venganza.

Las víctimas de los secuestros en cuestión fueron:

1. Orlando García Villamizar, el 4 de marzo de 1982;

2. Pedro Pablo Silva Bejarano, el 4 de marzo de 1982;

3. Alfredo Rafael San Juan A., el 8 de marzo de 1982;

4. Samuel Humberto San Juan A., el 8 de marzo de 1982;

5. Rodolfo Espitia Rodríguez, el 18 de agosto de 1982;

6. Edgar Helmut García Villamizar, el 18 de agosto de 1982;

7. Gustavo Campos Guevara, el 23 de agosto de 1982;

8. Hernando Ospina Rincón, el 11 de septiembre de 1982;

9. Rafael Guillermo Prado V., el 12 de septiembre de 1982;

10. Edilbrando Joya Gómez, el 13 de septiembre de 1982;

11. Francisco Antonio Medina, el 13 de septiembre de 1982;

12. Bernardo Helí Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1982, y

13. Manuel Darío Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1989.

De las personas citadas previamente, estuvieron vinculadas al proceso seguido ante el 10o Juzgado Superior de Bogotá por el secuestro y homicidio de los niños Alvarez: Pedro Pablo Silva, Edgar Helmut, Orlando García Villamizar y Rafael Guillermo Prado Useche. Pedro Pablo y Edgar Helmut fueron condenados por el delito con posterioridad a su desaparición. A Orlando García y Guillermo Prado se les declaró inocentes de todo cargo. Los demás desaparecidos y asesinados no fueron vinculados al proceso.

La tramitación del caso se inició el 28 de septiembre de 1988 mediante la comunicación que la CIDH remitió al Gobierno de Colombia, enviándole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole todas las informaciones pertinentes sobre dicho caso.

El caso fue publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1991, (OEA, Ser.L/V/II.81, doc. 6 rev. 1, 14 de febrero 1992. Original: español). Terminada su tramitación fue sometido a conocimiento de la Comisión la que en su 80o Período de Sesiones, acordó lo siguiente:

Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado V.; Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Helí Acosta Rojas, y Manuel Darío Acosta Rojas.

Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, y disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseídos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial.

Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

Incluir dicho Informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Caso 9477: Patricia Rivera

Con fecha 22 de noviembre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia sobre la detención ilegal de un grupo de personas en plena calle de la ciudad de Bogotá, efectuada por un grupo de agentes del Estado:

El día 10 de diciembre de 1982 aproximadamente a las 3:00 p.m. en la ciudad de Bogotá ante la presencia de varios testigos y en plena calle fueron detenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia tenaz y sus desesperados llantos la señora PATRICIA RIVERA, sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO ANTONIO CRESPO. La señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado. El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima. Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que habían participado en la captura. También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército, con sede en Bogotá. De la misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima fue una distinguida dama bogotana.

Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de Colombia con fecha 5 de diciembre de 1984, dándose así inicio a la tramitación reglamentaria del presente caso.

De acuerdo con información proporcionada por el Gobierno de Colombia, por los hechos señalados las autoridades de ese país iniciaron la correspondiente investigación en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero miembros activos del DAS para la fecha de ocurrencia de los hechos. Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial. Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado juzgado. La indicada persona estaba vinculada a un proceso penal por hechos similares como responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Colombia), pena que al parecer cumplió en la penitenciaría de El Barne de esa localidad. La investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en la actualidad en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, el que no se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo, a pesar de haber transcurrido casi diez años del hecho .

Los hechos denunciados fueron presenciados por muchísimas personas, algunas de los cuales inclusive, por vivir o trabajar en el barrio, vieron directamente a los secuestradores y hasta trataron de ayudar a Patricia Rivera y al señor Crespo. Entre ellos cooperaron como testigos las siguientes:

CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE, conocía a Patricia personalmente porque había trabajado con ella en Seguros Tequendana. Como propietario de un negocio de cigarrería en cuya puerta de la calle tuvo lugar el secuestro, presenció directamente cómo individuos, cuyos rostros no estaban cubiertos lo que permitó identificarlos, que se acreditaron ante Patricia Rivera y ante el testigo señor Olave como miembros del F-2 mostrando sus credenciales de la Policía y una orden de detención escrita con su nombre, retuvieron a Patricia Rivera el 10 de diciembre de 1982, la sacaron de la cigarrería y la obligaron a ella y a sus pequeñas hijas a abordar un vehículo amarillo y negro, impidiéndole comunicarse telefónicamente con sus familiares.

ANA TULIA ANGEL ANGEL, la compañera de vida y de trabajo del señor Olave Uribe presenció también la detención de Patricia en compañía de sus hijas y del señor Marco Antonio Crespo por estar en la cigarrería a la misma hora del secuestro, e identificó a los autores como del F-2.

MARIA BEATRIZ ROA DAZA, la cajera de la Panadería La Milanesa, ubicada también frente al lugar del secuestro, fue testigo de cómo el anciano Marco Antonino Crespo, conocido y asiduo cliente, penetró a la panadería en busca de auxilio y le dijo que no siguiera almorzando porque el F-2 lo venía persiguiendo. Vio cara a cara al individuo joven, que sacó un radio transmisor y una tarjeta para identificarse como del F.2. y cómo se llevó consigo al señor Crespo al lugar donde se encontraban otros dos hombres con Patricia y sus pequeñas hijas y de que todos los detenidos fueron obligados a subir a un taxi de color amarillo y negro.

CRISPIN RIOS ALVAREZ, el panadero de la Panadería La Milanesa, quien se encontraba trabajando lo mismo que María Beatriz Roa y le tocó presenciar tanto la detención de que fueron objeto las víctimas, como el hecho de que no le fue permitido al señor Crespo comunicarse telefónicamente con su familia y observar directamente las caras de los secuestradores.

IRMA MAHECHA DE MONTOYA, vecina que mientras limpiaba los vidrios de su casa ubicada a pocos metros de los hechos, presenció sin perder detalle todos los pormenores de la detención y observó también el vehículo taxi amarillo y negro en el que fueron obligados a embarcarse Patricia Rivera, sus hijas y el señor Crespo.

Con base en las declaraciones recibidas y en los retratos hablados de Carlos Olave, Crispín Ríos y Beatriz Roa, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal vinculó como sindicados a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME, CAMPO ELIAS TIRADO AMADO y JORGE LUIS BARRERO o BORRERO. Los dos primeros fueron oídos en indagatoria y el último fue declarado reo ausente. Corroborando estos testimonios, corren también las declaraciones de los oficiales Suárez Jaime y Tirado Amado, miembros activos del DAS para la fecha de los hechos.

El caso 9477 tuvo una extensa tramitación dentro de la cual los peticionarios y el Gobierno de Colombia tuvieron la oportunidad de expresar sus correspondientes alegatos. La Comisión tomó en cuenta que en el desarrollo del presente caso había quedado acreditada la participación de miembros de los cuerpos de inteligencia de Colombia en los hechos de captura y posterior desaparición de Patricia Rivera, Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio Crespo, pese a lo cual los responsables no había sido sancionados; que el Gobierno de Colombia no negaba los hechos pero continuaba alegando, pese a que habían pasado mas de 10 años de la investigación, que los recursos de la jurisdicción interna no se había agotado, lo que no podía tomarse seriamente en consideración debido al retardo injustificiado que se había operado; y que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución 742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

Reunida en su 82o período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró el presente caso de detención arbitraria, convertido en un caso típico de desaparición forzada de personas, y en uso de las facultades de que está investida, concluyó:

Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Patricia Rivera, Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio Crespo.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables; y que garantice la seguridad y se otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos.

D. EL SECUESTRO EN COLOMBIA

Desde hace varios años, Colombia sufre una situación que afecta arbitrariamente el derecho a la libertad personal como resultado de los secuestros que se practican contra hombres, mujeres, niños y ancianos, con el propósito de obtener el rescate de los familiares de las víctimas. Según datos de la Policía Nacional de Colombia, el número de secuestros extorsivos pasó de 44 casos en 1980 a 781 en 1989, 1282 casos en 1990 y 1550 en 1991. De ellos aproximadamente la mitad han sido efectuados por organizaciones insurgentes, mientras que la otra mitad corresponde a delincuencia organizada con motivaciones económicas. En efecto, según las anteriores fuentes, los secuestros atribuidos a la guerrilla fueron 16 en 1980, 401 en 1989, 599 en 1990 y 802 en 1991, mientras que la delincuencia común efectuó en esos mismos años 28, 380, 683 y 748 secuestros respectivamente. La Policía Nacional calcula que en el 75% de los casos la víctima es liberada previo el pago de un rescate a sus captores, que en un 14% las víctimas mueren (ya sea porque son asesinadas por sus captores por imposibilidad de llegar a acuerdos, ya sea porque fallecen en cautiverio por razones de salud o porque son muertos durante el rescate), mientras que 11% son liberados por la acción de las autoridades.

El aumento preocupante de este método vil e inhumano en Colombia, se debe: 1o a que las organizaciones guerrilleras han generalizado su empleo para financiar sus actividades o llevar a cabo actos de propaganda; y, 2o al desarrollo en la sociedad colombiana de una criminalidad organizada con este fin relativamente poderosa. La realización del secuestro requiere un aparato de cierta sofisticación, como para poder llevar a cabo el seguimiento de la potencial víctima, su retención, su mantenimiento en un lugar y la negociación del rescate. Además todo ello supone cierta inversión inicial. Existen bandas de secuestradores, que se desintegran después de un número de secuestros, y otras especializadas en este negocio que se mantienen operando por mayor tiempo.

La presencia del secuestro en la sociedad colombiana, por la gravedad y tecnificación de la criminalidad que la acompaña, ha estimulado reacciones muy violentas de protestas justificadas que han conducido a solicitar que se eleven considerablemente las penas para estas conductas. De otro lado, se han diseñado mecanismos estatales antisecuestros, integrados por miembros de los organismos de seguridad. Así, el 22 de octubre de 1990 el Consejo Nacional de Seguridad creó el UNASE (Unidad Especial Antiextorsión y Secuestro), formada por miembros de la Policía Nacional, del Ejército y del DAS, que comenzó a operar el 1o de noviembre de 1990, y cuya actividad está orientada a obtener la libertad de los secuestrados. Se ha pensado también que fortaleciendo los aparatos de seguridad y aumentando las penas se logre una mayor eficacia en la lucha contra el secuestro.

Si bien es obligación del Estado colombiano proteger a los ciudadanos de conductas como el secuestro, es también importante controlar debidamente la estrategia adoptada, puesto que la conformación de esos aparatos antisecuestros podría dar lugar a que se cometan graves violaciones de derechos humanos, como lo demuestra el caso conocido como "caso colectivo" No 10235, de desaparición forzada a los secuestradores, previamente citado, o el operativo de rescate de Diana Turbay. En este último caso varios oficiales de la Policía Nacional fueron sancionados disciplinariamente en enero de 1992 por la Procuraduría General, por excesos en el operativo en el que perdió la vida la secuestrada.

La organización UNASE en su corto tiempo de funcionamiento ya se ha visto acusada de violaciones a los derechos humanos. Dos ejemplos de lo anterior son los siguientes: el 11 de septiembre de 1991 tres jóvenes estudiantes antioqueños (Franklin Peláez, Camilo Alberto Cervantes, Luis Guillermo Agudelo) fueron encontrados muertos, con señales de tortura, en el Km 15 de la vía departamental de Santa Helena. Estos jóvenes habían sido detenidos días antes por diez hombres que se movilizaban en dos camperos Mitsubishi, al parecer pertenecientes al UNASE, razón por la cual la Procuraduría Regional de Antioquia investiga a la Unidad mencionada por esta acusación. También, el 14 de abril de 1992, aparecieron asesinados en el sitio conocido como Punta Gallina, en Plato (Magdalena) dos militantes de "A Luchar" (Elgilio Mejía y Egides Povedas), quienes habían sido detenidos por miembros de UNASE.

La falta de control sobre el accionar de esos cuerpos operativos ha permitido que algunos de sus miembros terminen acusados de violaciones de derechos humanos, involucrados en las mismas actividades que pretenden combatir. Como ejemplo se cita el caso del subteniente de la UNASE Luis Jaramillo Bedoya, quien fue detenido a inicios de abril de 1992 por participar, al parecer, junto con otros miembros de ese cuerpo especializado, en el secuestro de un ciudadano.

Recientemente, con el apoyo de un millón de firmas, se presentó al Congreso de la República en agosto de 1992, un proyecto de ley para combatir el secuestro, delito que en Colombia, se dice, se ha convertido en una industria. El proyecto es fruto de un estudio realizado por la "Fundación País Libre", creada en 1992 tras la liberación del periodista Francisco Santos, quien estuvo en poder del narcotráfico. El proyecto, orientado a dotar al Estado colombiano de instrumentos legales que permitan la erradicación de este flagelo, propone que de 16 años de cárcel se eleve a 60 años la condena. Además se prohibe el indulto y la amnistía de estos delitos; se autoriza el decomiso de los bienes utilizados en el secuestro y la vigilancia por la Fiscalía de los bienes del secuestrado, sus parientes cercanos, sus amigos y las sociedades en que estas personas sean socios; se sanciona como delito el no informar la existencia de un secuestro y la participación en su negociación.

E. ESTADISTICAS

DETENCIONES ARBITRARIAS CON MOTIVACIONES POLITICAS O PRESUMIBLEMENTE POLITICAS, 1981-1991

1981 2322 1986 1106

1982 2400 1987 1912

1983 1325 1988 1450

1984 1783 1989 732

1985 3409 1990 1102

1991 1392

EL SECUESTRO EN COLOMBIA

DELINCUENCIA COMUN GUERRILLA

  AÑOS CASOS % CASOS % TOTAL PROM.DIARIO
1980 28 63.64 16 36.36 44 0.12
1981 33 33.33 66 66.67 99 0.27
1982 67 49.26 69 50.74 136 0.37
1983 66 39.52 101 60.48 167 0.46
1984 161 53.85 138 46.15 299 0.82
1985 132 46.15 154 53.85 286 0.78
1986 112 62.22 68 37.78 180 0.49
1987 122 47.10 137 52.90 259 0.71
1988 331 46.10 387 53.90 718 1.97
1989 380 48.66 401 51.34 781 2.14
1990 683 53.28 599 46.72 1282 3.51
1991 748 48.26 802 51.74 1550 4.25
TOTAL 2863 49.35 2938 50.65 5,801 1.32

F. CONSIDERACIONES FINALES

Actualmente la detención arbitraria por razones políticas o ideológicas de parte de las autoridades colombianas tiene carácter selectivo. Son muchos los casos de personas que se hacen pasar por agentes de seguridad con la finalidad de practicar secuestros o extorsiones. Generalmente no son denunciadas las detenciones prolongadas más allá de los términos legales permitidos. Es de esperar que las normas de la nueva Constitución y las actividades de las instituciones creadas para la protección de los derechos humanos contribuyan a proteger de manera efectiva este derecho, así como también que las normas que regulan los juzgados de orden público no den lugar a notorios hechos de abuso.

CAPITULO VI: DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL

Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a estos derechos fundamentales:

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON ESTE DERECHO

B. FORMAS COMO SE VE AFECTADO ESTE DERECHO

El derecho a la seguridad e integridad personal fue ampliamente analizado en el informe del año 1981 de la CIDH, en consideración a las múltiples denuncias entonces recibidas sobre la aplicación de apremios ilegales y torturas infligidos a los detenidos, en el momento de su captura, durante el proceso de interrogación, de investigación y posteriormente, inclusive, en algunos de los centros de detención como la Penitenciaría Central de La Picota de Bogotá, la Cárcel Modelo de Bogotá, la Cárcel de Bella Vista en Medellín, la Cárcel Villanueva en Cali, la Cárcel Modelo y el Buen Pastor en Bucaramanga y en algunos centros militares de detención, la Escuela de Artillería, la de Caballería, y la Brigada de Institutos Militares y Batallón Baraya en Bogotá, todos ellos visitados personalmente por la Comisión.

La conclusión a que llegó la CIDH, en tal oportunidad, de acuerdo con el examen de los documentos e informaciones que obran en su poder, fue que se habían cometido graves violaciones al derecho a la seguridad e integridad personal. Estas violaciones, consistentes en apremios ilegales y torturas, se habían efectuado en la etapa de los interrogatorios de las personas detenidas por razón de las medidas promulgadas para combatir la violencia proveniente de la acción de grupos subversivos. La Comisión observó también que, a través de la Procuraduría General de la Nación, se habían abierto y tramitado procedimientos de investigación encaminados a verificar las denuncias relativas a tales violaciones sin que los mismos hubiesen culminado, en la casi totalidad de los casos, con la sanción correspondiente de los presuntos responsables. En muchos casos se había procedido al archivo de los expedientes por falta de mérito para proseguir la investigación judicial y era evidente que los esfuerzos para prevenir y reprimir tales abusos no habían producido resultados suficientemente efectivos.

En comparación con el cuadro a que se hace referencia en dicho informe, evidentemente la situación de los derechos humanos ha cambiado en Colombia en lo que se refiere al derecho a la seguridad e integridad personal. Las cárceles colombianas no están ahora llenas de presos políticos y prácticamente hay pocos presos políticos en Colombia en consideración a que la violación al derecho a la vida es hoy de gravísimas proporciones. Prueba de ello son los cadáveres que han aparecido y que lamentablemente continúan apareciendo diariamente en diversas ciudades de Colombia con inequívocos signos de maltratos y torturas, lo que implica una violación continuada del derecho a la integridad y seguridad personales que se agrava con la violación al derecho a la vida.

C. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

Un caso, entre tantos, verdaderamente explicativo sobre la forma como se aplica el maltrato y la tortura a las personas que son víctimas de capturas ilegales y posteriores desapariciones por parte de grupos paramilitares, que cuentan con el apoyo, participación, o complicidad de las Fuerzas Armadas colombianas, denunciado por una institución seria, confiable y ponderada como es la conferencia de religiosos de Colombia –Conferencia Intercongregacional de Justicia y Paz– lo constituye el Caso 11007 ocurrido en el Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, donde 52 personas fueron víctimas de una cadena de acciones criminales en la que participaron, como ha quedado acreditado, miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, en estrecha colaboración con grupos armados de civiles al servicio de los narcotraficantes.

El testigo principal, señor Daniel Arcila, describe así uno de los actos de tortura practicados por el Mayor del Ejército de Colombia en servicio, Alirio Urueña Jaramillo, del Corregimiento La Sonora de la indicada localidad, en una estancia de propiedad de un narcotraficante denominada "La Granja", finca ésta en la que se hacía funcionar una base de coordinación de los operativos que se practican en dicha localidad:

El Mayor les pone en la cara un chorro de agua a presión con manguera, les levanta las uñas con navaja, les quita pedazos de la planta de los pies con corta-uñas, los corta y les echa sal, luego con un soplete de gasolina que lanza llama le queman en distintas partes del cuerpo y la carne se raja y se levanta el cascarón, les pone el chorro de llama en la zona genital, les corta el pene y los testículos y se los mete en la boca a las mismas víctimas y finalmente los descuartiza con una motosierra y al hacer esto, los torturadores gritaban 'ai hombre'. "… yo le pregunté a uno de ellos que qué sería o qué les hacían con la motosierra, y me dijo que les cortaban la cabeza y por la mitad para dejarlos desangrando ese día para botarlos por la noche. Después los iban echando a una pieza enmallada a uno por uno… yo ví los cadáveres, fue cuando los estaban echando a la volqueta, estaban dentro de los costales, eran como doce costalados, en un costal echaban los troncos y en el otro echaban las cabezas.

Sobre el arrojo de los cuerpos destrozados al río Cauca, relata Daniel Arcila: "a todos los mataron así, entonces por la noche fueron y los botaron… fue en la volqueta Ford azul 56". "Eso fue el domingo por la noche que botaron los cadáveres, eso fue el primero de abril por la noche". "… yo transporté los cuerpos de las personas que fueron torturadas y muertas… me tocó hacerlo porque si no lo hacía yo era hombre muerto". "… para llevar los once (11) cadáveres al río se hizo en una volqueta que yo manejé y fueron unos 15 autodefensas, el Teniente y el Sargento en otros carros…"

La víctima central del presente caso es el sacerdote Jesuíta Tiberio de Jesús Fernández Mafla, quien se había destacado desde su juventud como líder campesino y entusiasta promotor del cooperativismo. Desde su llegada a Trujillo el Padre Tiberio había promovido labores sociales en su parroquia en beneficio de los sectores económicamente más deprimidos, promoviendo la formación de empresas comunitarias urbanas y rurales, inculcando en los pobladores el valor por las organizaciones de base.

El día 17 de abril de 1990 el Padre Tiberio se desplazó a la ciudad de Tuluá con el propósito de presidir las honras fúnebres en beneficio de una persona que había sido asesinada el día anterior. En el camino que conduce a dicha localidad, frente a la entrada de una hacienda denominada El Topacio, había un grupo de personas que al paso del taxi en que se movilizaba el Padre Tiberio, ocultaron sus rostros en el interior de un campero Toyota color blanco, lo que pudo ser observado por las personas que venían en el taxi con el sacerdote.

De regreso a Trujillo, distante unos 25 km. de Tuluá, diferentes personas, entre ellas el Alcalde de la localidad, vieron otro campero blanco y dentro de él varios sujetos armados. En el camino de retorno fue detenido el vehículo donde viajaba el Padre Tiberio con otras personas, entre ellas con una sobrina, Alba Isabel Giraldo Fernández, de 22 años de edad. Interceptado el carro en que viajaba el sacerdote, éste y sus acompañantes fueron sacados a la fuerza e introducidos en otro vehículo. Testigos presenciales reconocen algunos de los hombres armados que secuestraron al Padre Tiberio, cuyo cadáver fue rescatado el 23 de abril por un poblador en el Río Cauca, sin cabeza, abiertos el tórax y el abdomen, mutilado y castrado con los más aterradores signos de crueldad. Al día siguiente fue reconocido por familiares y amigos. Al cotejar unas placas de radiografías que se poseían sobre fracturas sufridas por el sacerdote en dos accidentes, su identidad quedó plenamente comprobada.

D. INFORME DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION REFERENTE A ESTE DERECHO

Como se ha mencionado en el Capítulo I, durante la visita de la Comisión Especial Preparatoria de diciembre de 1990, el entonces Procurador Delegado para los Derechos Humanos, Dr. Jaime Córdoba Triviño, formuló algunas declaraciones públicas sobre el tema de las detenciones ilegales, las desapariciones y los malos tratos y torturas como métodos usados por los organismos de seguridad de las Fuerzas Armadas de Colombia que, por provenir de fuente tan autorizada, resultaron de importancia para las tareas investigativas de la Comisión Especial.

Según el Procurador para los Derechos Humanos "la desaparición forzada de personas se ha venido utilizando en Colombia como un método de investigación de los organismos de seguridad del Estado: se captura subrepticiamente a las personas, se le oculta a los organismos de control su detención, se les somete a tortura, se obtiene información…"

El Dr. Córdova Triviño, enumerando algunas de las torturas que se practican en el país, mencionó los plantones al sol durante el día y al sereno de la noche, el sometimiento a golpes, las amenazas de muerte, observar la tortura de otras personas, simulacros de ejecución sumaria mediante el disparo de armas sin munición, añadiendo además sobre este particular que "la inventiva de los organismos de seguridad del Estado ha enriquecido esta lista".

La repetida práctica de la desaparición forzada de personas por parte del Estado a que hace referencia el Procurador Delegado para los Derechos Humanos de Colombia, constituye un hecho muy grave del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya estaba informada con anterioridad, por la cantidad de denuncias que sobre este particular viene recibiendo frecuentemente.

El mismo Dr. Córdova Triviño, aclarando los alcances de estas declaraciones precisó, sin embargo, que si bien la tortura y la desaparición de personas son imputables en muchos casos a agentes del Estado, tales prácticas no corresponden a una política del Estado o de sus Fuerzas Armadas.

Además de este testimonio de carácter excepcional, la Comisión Especial tuvo también la oportunidad de ser informada, por fuentes dignas de todo crédito, sobre la práctica muy generalizada de aplicar severos malos tratos y torturas a los detenidos por razones de orden político. Los mismos métodos son empleados también, según se informó a la Comisión Especial, para lograr información de los delincuentes acusados de delitos comunes y de las personas sindicadas de colaborar con el narcotráfico.

De acuerdo con el informe de la Procuraduría General de la Nación de septiembre de 1991, realizado exclusivamente sobre quejas y asuntos tramitados ante esa entidad, se señala que existen cerca de 272 expedientes investigados por dicha entidad, en relación con la situación de 664 presuntas víctimas de torturas, dando cuenta que en el 48.48% de los casos se responsabilizaba de las torturas a los miembros de la Policía Nacional, en el 20.47% a las fuerzas militares y el 29.17% se mantenían en averiguación de los responsables. De las 664, el 46.58% eran campesinos, el 16.97% trabajadores independientes y del sector informal y el 12.42% eran reclusos.

En lo concerniente a los malos tratos y lesiones personales, el informe del Procurador da cuenta de que esta es la violación de los derechos humanos que se denuncia con más frecuencia ante la Procuraduría, la que había recibido un total de 941 denuncias de personas que reportaban haber sido objeto de agresión física y de diferentes formas de lesiones personales por parte de agentes del Estado. Destaca el informe que el 76.25% de los funcionarios denunciados pertenecían a la Policía Nacional, aclarando que de ellos 155 funcionarios habían sido sancionados, de los cuales en efecto, 148 pertenecían a los cuerpos policiales.

En un comunicado más reciente, la Procuraduría señala que diariamente en Colombia se denuncia ante el ministerio público la tortura de un ciudadano. Entre abril de 1991 y julio de 1992 se han presentado 304 quejas por torturas, de las cuales el 47% han sido archivadas (144 casos), el 45% están en indagación preliminar o en investigación (137 casos) y el 8% han sido falladas (23 casos). Involucran estas denuncias a 106 miembros de la Policía Nacional, 93 del Ejército, 9 del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y 6 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

E. OTROS CASOS RECIENTES CONOCIDOS POR LA COMISION

La Comisión ha continuado recibiendo información de fuente seria y digna de crédito que da cuenta de la continuación de la práctica de la tortura en Colombia.

El día 19 de mayo de 1992, en la ciudad de Barrancabermeja (Departamento de Santander) el campesino Enrique Saavedra fue torturado, junto con tres agricultores más, luego de que fueran detenidos en la vereda El Pueblito por una patrulla del Batallón Nueva Granada. Según declaración de testigos, los campesinos fueron golpeados y amenazados de muerte bajo la sindicación de ser "guerrilleros". Las organizaciones de derechos humanos denunciaron que la población civil continúa siendo víctima de abusos por parte de la fuerza pública, en su lucha contrainsurgente, todo ello bajo la concepción militar de que todos los campesinos son "auxiliares de la guerrilla".

En relación con el problema de la tortura en la localidad de Barrancabermeja, CREDHOS, el Comité de Derechos Humanos de dicha región, presentó a la Comisión Especial de la CIDH un álbum conteniendo fotografías de cientos de personas residentes de dicha área, horrorosamente desfiguradas por la tortura.

El 7 de mayo de 1992, en la ciudad de Barranquilla, Departamento de Atlántico, el señor Luciano Pérez Cueto fue encontrado asesinado en la vía Juan Mina. Presentaba varios impactos de arma de fuego en la cabeza. El padre de la víctima denunció que ésta había sido sacada por varios policías a la fuerza de una tienda del barrio Las Américas y obligado a abordar un taxi; que había recibido puños y patadas y lo habían herido en la cabeza con la cacha de un arma. El padre pretendió seguir el taxi en que se llevaron a la víctima, pero los policías amenazaron con matar al muchacho si los seguía.

Seguidamente, como una muestra de la manera como la Comisión mes a mes recibe los informes sobre malos tratos y torturas, que varían el panorama de los derechos humanos en lo concerniente a este derecho, se transcribe a continuación el informe estadístico enviado por el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP correspondiente a junio de 1992, y que incluye una relación de personas asesinadas, con muestras de torturas, debidamente identificadas.

Junio 3. LUIS ALFONSO LOPEZ RESTREPO, Caldas (Antioquia). Comerciante encontrado asesinado, junto con dos personas más, en la vía al municipio de Fredonia a la altura de la vereda Piedra Verde. Residía en Bello. Los cuerpos de las víctimas presentaban múltiples impactos de arma calibre 9 mm y estaban parcialmente quemados con ácido sulfúrico. Las víctimas habían sido detenidas en diferentes sitios de Medellín. SADY FERNEY PEREZ URIBE, Caldas (Antioquia). Estudiante de Historia de la Universidad Nacional, Seccional Medellín, encontrado asesinado en la vereda Sinifariá. Presentaba múltiples impactos de arma de fuego, señales de tortura y estaba parcialmente quemado. Residía en el Barrio Obrero de Medellín y días antes había sido sacado a la fuerza de la Universidad por desconocidos. MARIA LUISA PARRA NOSA, Caldas (Antioquia). Encontrada asesinada, junto con su esposo y un comerciante, en la vereda Piedra Verde. Presentaba señales de tortura y estaba quemada con ácido sulfúrico. Las víctimas habían sido detenidas en diferentes sitios de Medellín. JOSE BENIGNO CAÑAS ZAPATA, Caldas (Antioquia). Encontrado asesinado, junto con su esposa y un comerciante, en la vereda Piedra Verde. Presentaba señales de tortura y estaba quemado con ácido sulfúrico. Las víctimas habían sido detenidas en diferentes sitios de Medellín.

Junio 4. MAXIMO SERGIO FLOREZ SANCHEZ, CARLOS MARIO HENAO y JORGE NARVAEZ, Riohacha (La Guajira). Militantes de movimiento Esperanza, Paz y Libertad, asesinados junto con siete personas más, entre ellas tres ex guerrilleros del EPL, por un grupo de aproximadamente 15 hombres vestidos con uniformes de la Policía quienes llegaron hasta la finca "El Socorro", ubicada en la vereda El Mamey del corregimiento El Mingueo, donde estaban 15 niños y 14 adultos durmiendo, y dispararon contra las personas que allí se encontraban. Cuatro de las víctimas fueron llevadas al Hospital de Barranquilla, donde fallecieron. Los militantes de Esperanza, Paz y Libertad fueron llevados a un puente sobre la Troncal del Caribe, donde, al parecer, fueron torturados y luego arrojados a un monte desde lo alto del puente. Los ex guerrilleros eran oriundos del municipio de Planeta Rica (Córdoba); estaban adscritos a la Oficina de Reinserción del Atlántico, administraban el Restaurante Tamacá en Barranquilla y habían desaparecido dos días atrás.

Junio 4. JORGE VELEZ TRUJILLO y PABLO JIMENEZ, Plato (Magdalena). Trabajadores de la finca "Santa Martica", encontrados asesinados en el interior de un campero en el que horas antes se movilizaban. Los cuerpos estaban incinerados y presentaban múltiples impactos de bala. OCTAVIO MARIN y HERNAN ANTONIO, Dos Quebradas (Risaralda). Miembros de una banda de secuestradores, asesinados por varios desconocidos. Las víctimas estaban degolladas. Al parecer la banda planeaba secuestrar a un hacendado de la Vereda La Esperanza. El resto de la banda logró emprender la fuga. CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE, LUIS DIEGO LOPEZ y RUBEN DARIO MORALES ALARCON, Envigado (Antioquia). Encontrados asesinados dentro de un Renault 4, en la vía Las Palmas. Presentaban señales de tortura y heridas con arma blanca. Junto a los cuerpos había un letrero que decía "por ladrones de carros que luego llevaban a Cali". Las víctimas residían en Manizales. GUMERCINDO ALTAMAR GUZMAN, albañil oriundo de Acandí (Chocó); DARISNEL CASSIANI OBESO, albañil conocido como "Pastrana", oriundo del departamento de Bolívar; ALCIDES N., conocido como "El Chirri"; JOSE GUSTAVO FONSECA, oriundo de Cúcuta, que registraba dos entradas a la SIJIN por hurto; y ROBERTO JULIO MENESES VILLABNA, delincuente conocido como "La Pantera", tenía antecedentes en la SIJIN por hurto y tráfico de estupefacientes, Tubara (Atlántico). Encontrados asesinados en la finca "La Lucha", ubicada en la Inspección de Policía Cuatro Bocas. Las víctimas residían en el barrio Nueva Colombia de Barranquilla. Los cuerpos estaban maniatados y presentaban múltiples impactos de arma de fuego y señales de tortura. Dos de las víctimas presentaban antecedentes por hurto. ELKIN ARREDONDO GUZMAN, Medellín (Antioquia). Encontrado asesinado en la vía al municipio de Caldas. Estaba desnudo y con las manos amputadas (estaban en una bolsa).

Junio 9. JOSE DELFIN TORRES CASTRO, Cerrito (Santander). Secretario de la Inspección Departamental de Tabeta, asesinado junto con el Inspector de la misma, por una patrulla del Batallón García Rovira. En un retén militar en el sitio denominado "Alto de las Cruces" fue detenido el Secretario por una patrulla de doce soldados, llevado a un lugar cercano donde por espacio de dos horas fue sometido a interrogatorios y torturas. Luego él y el Inspector fueron subidos a una camioneta de propiedad del primero, conducida por un soldado; minutos después se escucharon varios disparos; los testigos de la detención corrieron al lugar y encontraron los cuerpos junto a la camioneta, José Delfín aún estaba con vida, pero murió momentos después. Los militares les quitaron los documentos de identidad, $500.000 en efectivo y las llaves de la camioneta. El 5 de febrero de 1987, la esposa del Secretario, Irma Vera, había sido asesinada por miembros del mismo Batallón García Rovira.

Junio 10. LUIS ALFONSO CHILITO DOMINGUEZ, Candelaria (Valle). Anciano de 70 años, quien trabajaba como vigilante de la arenera "José Hilario Illera"; encontrado asesinado a la orilla del Río Cauca a la altura de la Inspección Departamental Juanchito. Estaba amordazado, atado de pies y manos, con heridas de arma blanca, señales de tortura y signos de asfixia. Dos días atrás varios hombres encapuchados y armados llegaron hasta la arenera, amarraron y amordazaron a los tres vigilantes, se apoderaron de dos volquetas y una escopeta, y luego se llevaron al anciano. NORBERTO JAVIER RESTREPO, Abejorral (Antioquia). Trabajaba como contratista con arquitectos; su cadáver fue hallado en el caserío El Cairo. Estaba quemado con ácido sulfúrico de la cintura hacia arriba (de la cabeza sólo tenía la parte ósea) y tenía un brazo fracturado en tres partes. Cerca al cuerpo había una pira que, al parecer, iba a ser usada para incinerarlo. Según declaró la madre de la víctima, éste había sido militante de la Unión Patriótica.

Junio 12. LUIS ANTONIO SOTO GARCIA, Yumbo (Valle). Niño de 9 años encontrado asesinado. El cadáver del menor presentaba señales de ahorcamiento. Había desaparecido 12 días atrás.

Junio 29. JOSE RAUL BUITRAGO MORENO, El Tarra (Norte de Santander). Campesino asesinado por desconocidos en el sitio conocido como "Barranquilla", en zona rural de esta localidad. Fue rociado con gasolina, prendido y rematado de varios impactos de bala. Días atrás, en el mismo sitio, fue hallado el cadáver de un trabajador de ECOPETROL.

Junio 30. ALFREDO MARBERI LOPEZ y WALTER AMININTON RODRIGUEZ MOSQUERA (y OTRO), Cali (Valle). Encontrados asesinados en el sitio conocido como "La Viga", en la vía al municipio de Jamundí. Los cuerpos presentaban múltiples impactos de bala; estaban atados de pies y manos, amordazados, con agujas clavadas en la espalda y quemaduras producidas con cigarrillo; tenían la cabeza cubierta con trapos y bolsas plásticas. JOSE FERNANDO BEDOYA ARIAS, Ciénaga (Magdalena). Campesino encontrado asesinado en el corregimiento Tucurinca. Presentaba varios impactos de arma de fuego y el cráneo fracturado. Había desaparecido desde el 28 de marzo cuando fue llevado por miembros de un grupo paramilitar, cuando se encontraba en zona rural del municipio de Aracataca. OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, Cartagena (Bolívar). Campesino asesinado por miembros de la Infantería de Marina, quienes lo detuvieron, torturaron y acribillaron. Familiares de la víctima denunciaron el hecho ante la Cumbre de Procuradores de la Costa Atlántica, en la que participaron el Procurador General y el Defensor del Pueblo, quienes se comprometieron a adelantar las investigaciones tendientes al esclarecimiento.

F. CONSIDERACIONES FINALES

El derecho a la seguridad e integridad se ve gravemente afectado en Colombia. Preocupa a la CIDH que a pesar de las observaciones realizadas después de su visita in loco en 1980, todavía se presenten índices alarmantes de torturas. Más dramático es el hecho, ya frecuente desde hace varios años, de que gran cantidad de cadáveres objeto de ejecuciones extrajudiciales presentan signos visibles de tortura. Pareciera que la generalización de estos métodos crueles e inhumanos no ha sido eliminada como una forma ilegal de obtener información e incluso confesiones por parte de algunos miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad del Estado.

CAPITULO VII: DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida, que protege y defiende la existencia del ser humano, es sin duda, base y sustento de los demás derechos. De allí que la mayor incidencia en la violación de este derecho, donde quiera que tenga lugar, es un indicativo de la verdadera gravedad de la situación de los derechos humanos en un país. El derecho más lesionado por la situación de violencia que afecta a la República de Colombia, como lo demuestran las cifras contenidas en el presente informe, es precisamente el derecho a la vida. Para ilustrar comparativamente la gravedad de este problema, la mayor parte de los organismos nacionales e internacionales que estudian la situación colombiana de los derechos humanos han destacado en sus informes, como ejemplo, que en el año 1989 la violencia política llegó a tal extremo que en ese sólo año, cobró igual número de muertes de las que ocurrieron durante los 16 años de la dictadura militar en Chile, que de acuerdo con datos de la Vicaría de la Solidaridad de ese país, fue de 929 desaparecidos y 2,059 asesinados. El ejemplo citado es, en efecto, dramáticamente ilustrativo, pero la situación en Colombia es aún peor. En el año anterior, 1988, se registraron 4,204 muertes por razones presuntamente políticas, es decir, mil muertos más y en el año 1991 siguiente, ocurrieron por la misma razón 3,742; la situación no parece mejorar ya que, en el primer semestre de 1992, el número registrado de enero a junio es de 1,870, manteniendo el porcentaje de violaciones a este derecho en niveles de atrocidad inaceptables y, además, revela un hecho verdaderamente penoso: cuán traído a menos, desprotegido y amenazado se encuentra el derecho a la vida en Colombia.
Si bien la Comisión no pretende, en el estudio de las violaciones a este derecho, agotar el tema ni menos pretender considerar todos los hechos ocurridos sobre esta materia, presentará en adelante algunos casos que pueden resultar explicativos del problema.

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA VIDA

Las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las nacionales, contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden, y sancionan las violaciones al derecho a la vida, son las siguientes:

B. FORMAS COMO SE VE AFECTADO ESTE DERECHO

Un testimonio de la manera como en la actualidad el pueblo de Colombia ve afectada la situación del derecho a la vida en su país, fue proporcionada a la Comisión Especial de la CIDH por los miembros del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos de Antioquia, durante su visita a Colombia del mes de mayo de 1992. De acuerdo con dicho testimonio:

No hay día alguno durante el cual el derecho a la vida no sea violado. Campesinos, obreros, estudiantes, trabajadores, jueces, periodistas, funcionarios, padres de familia, jóvenes, ancianos, soldados, policías, profesionales, religiosos, comunistas, indigentes, delincuentes, liberales, conservadores y gentes sin partido. Nadie se salva de caer bajo las balas asesinas.

A cualquier hora y en cualquier lugar se cometen masacres indiscriminadas, se presentan capturas ilegales contra hombres y mujeres sacados de sus residencias y que más tarde serán encontrados muertos en cualquier paraje de nuestra ciudad. Ahora se viene imponiendo nuevamente una práctica criminal y salvaje, el de convertir en N.N. a los cadáveres de los asesinados mediante la destrucción de los cuerpos de las víctimas sometidos a torturas, amputaciones, incineración de la piel y toda clase de atropellos inimaginables por cualquier mente sana.

C. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

Para mejor tratar el problema del derecho a la vida, el presente capítulo ha sido dividido en 4 secciones: a) ejecuciones arbitrarias extrajudiciales y/o asesinatos selectivos; b) los asesinatos colectivos y/o masacres; c) actos de genocidio, y d) desaparaciones forzadas de personas.

Las denuncias recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violaciones al derecho a la vida, presuntamente ejecutadas en forma directa, indirecta o con la colaboración de agentes del Gobierno de Colombia, o en los que de alguna manera le corresponde responsabilidad, que se han considerado o tramitado, de conformidad con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Estatuto y su Reglamento, son las siguientes:

a. Ejecuciones arbitrarias extrajudiciales y/o asesinatos selectivos

Caso 10454: Martín Calderón Jurado

Con fecha 11 de agosto de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El 8 de octubre de 1988, el señor Martín Calderón Jurado, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de García Rovira, Asesor Jurídico del Comité de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos de la misma localidad y Presidente del Concejo Municipal de Cerrito, se movilizaba por la carretera que de Cerrito conduce a Chitagá cuando, en el sitio de donde parte la ramal que lleva a Cácota (Norte de Santander), fue interceptado por un grupo paramilitar que lo asesinó propinándole 50 tiros. También fue asesinado Primitivo Silva, conductor del vehículo en el que se desplazaba. Martín Calderón Jurado era de filiación política liberal.

Los señores Martín Calderón Jurado y su primo Valentín Bastos Calderón, habían denunciado previamente amenazas contra sus vidas en un foro de derechos humanos celebrado en Málaga los días 6 y 7 de agosto de 1987, sindicando como autores de dichas amenazas, con nombres propios, a personas vinculadas a la policía y al Ejército. Existe una grabación sobre tales denuncias.

Con posterioridad, se produjo el asesinato de Valentín Bastos Calderón. Con tal motivo, Martín Calderón Jurado participó activamente en la investigación que la Procuraduría General de la Nación adelantó por el asesinato de su primo Valentín Bastos Calderón y por tal razón, había sido nuevamente amenazado de muerte.

Corroborando la denuncia, se presentó el testimonio incriminatorio dirigido al Procurador General de la Nación por don Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito", en el que se daba fe de lo siguiente:

El Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil se encontraba en la jurisdicción del Municipio de Cerrito el día del asesinato en un Toyota gris, dos puertas, dotado o que tiene instalado un teléfono de microondas, mediante el cual llamó al Batallón de la ciudad de Pamplona al Sargento Segundo Jiménez Ruiz César Augusto, y le dio la orden para que junto con el Sargento Segundo Puentes Ramírez David, de la sección segunda del Batallón García Rovira, tomaran dos sub-ametralladoras marca Madsen calibre nueve milímetros, con sus respectivos proveedores y utilizaran una camioneta Toyota cuatro puertas, color negro, de placas número XAS-910 Venezolana; propiedad Empresa INCAL, conducida por Pedro Rueda, alias Zapatoca, y se dirigieran por la carretera que conduce a Chitagá y a la altura de la jurisdicción del Municipio de Cácota interceptaran el camión del señor Martín Calderón Jurado, para que lo asesinaran junto con quien lo acompañaba. Fue así como se segaron las vidas de los señores Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva.

Estos datos los pude averiguar, debido a hechos anormales que ocurrieron el día que iba a ser traído el cadáver de los mencionados y el día de su entierro, como fueron la reunión realizada en el parque principal del Cerrito por el Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil, más o menos a las siete de la noche y en la cual manifestó que iba a bombardear los sitios de Tabeta y Mortiño (puntos de este municipio). Esa misma noche fueron conducidos a la cárcel de la Policía Nacional unas diez personas, entre las cuales me encontraba; me identifiqué, pero no admitieron nada y esa noche la pasamos en el calabozo.

El día siguiente, después del entierro de los asesinados, el mismo Coronel se ubicó en el parque principal de la localidad y sin ninguna justificación mandaba a conducir para el Puesto de Policía a la gente que según él creía eran sospechosas. Fue así como también me enteré que varias personas que iban a traer el cadáver del señor Martín Calderón Jurado, fueron ultrajadas por el mismo Teniente Coronel y a la altura del Puno Romeritos (Páramo del Almorzadero), hicieron caminar descalzas a cinco personas por espacio de unos cuarenta minutos. Días después viajé a la ciudad de Pamplona y estando en el sitio llamado El Camellón, se encontraba allí al Sargento Segundo Puente Ramírez David, quien hizo alusión a los hechos que había cometido y en su estado de embriaguez obtuve la información que suministro.

La Comisión consideró que en el presente caso resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos los que, pese a las evidencias puestas a su disposición, descartándolas, omitían formular cargos contra los miembros del personal militar nominados directamente como responsables; que se había operado un retardo injustificado en la investigación interna de este proceso, y que el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde noviembre de 1989 forzaba a concluir que la investigación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 347, 347 bis y 348 del Código de Procedimientos Penales de Colombia, había sido suspendida por la policía judicial.

Además de estas consideraciones, la Comisión tomó asimismo en cuenta que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el Procurador Regional de Bucaramanga concurrían, sobre la base de las evidencias puestas a su disposición, en sindicar a los miembros activos del Ejército adscrito al batallón "García Rovira" como responsables de los hechos y que, en el desarrollo del caso había quedado acreditado, y por su parte el Gobierno de Colombia no lo ha negado, la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en el asesinato de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva, conductor del vehículo en el que se desplazaban.

Reunida en su 81o Período de Sesiones, en uso de las facultades de que está investida, con fecha 26 de septiembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó:

Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaban.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; disponer se completen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan excecrable hecho; solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito" y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; incluir este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe.

El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y en su sesión 1160 de septiembre 25 de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió ratificarlo y publicarlo en su Informe Anual.

Caso 10456: Irma Vera Peña

Con fecha 11 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El día 5 de febrero de 1987, en la vereda Piedra Azul del Municipio de Concepción fueron detenidos 18 campesinos por miembros del Batallón García Rovira y sometidos a vejámenes y malos tratos. A uno de ellos, de nombre Delfín Torres, se le impidió por parte de los militares acercarse a su casa, distante unos metros del sitio donde se encontraban retenidos, y solamente al día siguiente (6 de febrero) se le permitió dirigirse a la misma. Allí constató Delfín que el Ejército se encontraba aún por los alrededores y que habían sido asesinadas 4 personas, entre ellas su esposa, Irma Vera Peña, de apenas 17 años de edad y quien se encontraba embarazada. Los cadáveres de estas personas estaban desnudos en la carretera.

Al comprobar este hecho los campesinos se reunieron para exigir al Ejército la entrega del cadáver de Irma y ante tal petición los militares se negaron arguyendo que se trataba de "una guerrillera". A la postre se obtuvo la entrega del cuerpo y los campesinos fueron obligados por el Ejército a abrir una fosa para inhumar a las otras tres personas asesinadas. Dos meses después de estos hechos, Delfín Torres fue detenido por el Ejército en la misma región y golpeado hasta quedar gravemente herido.

Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de Colombia con fecha 20 de septiembre de 1989, el cual informado de los hechos hizo saber que los mismos habían sido puestos en conocimiento de las autoridades nacionales competentes y que, oportunamente, se informaría a la Comisión sobre el estado de tales investigaciones. A esta nota continuaron otras más de intercambio de solicitud y suministro de información.

Durante el trámite del caso el peticionario informó a la Comisión que el señor Delfín Torres Castro, marido de Irma, denunciante y testigo en el presente caso, había sido asesinado el 9 de junio de 1992 por miembros del Batallón García Rovira, según testimonios de campesinos de la región que presenciaron el hecho.

Vistos los antecedentes mencionados, la Comisión consideró que en el presente caso resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, habían exonerado a los miembros del personal militar responsables; que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados y que, en todo caso agotados o no, éstos no podían ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que venía siguiéndose de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo que había sufrido la investigación interna de este proceso; que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, Procuraduría del Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro del presente informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros activos del Ejército colombiano, pertenecientes al Batallón "García Rovira" como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de juzgamiento en que actúa como juez militar el propio autor intelectual y material de los hechos cuestionados; que favorecer la impunidad de los autores de un acto punible constituía también un hecho grave violatorio de las normas básicas de derechos humanos y de los principios de justicia contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional.

Por estas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

Concluyó lo siguiente: que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que se continúe y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico; que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Crisanto Peña y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

Pese a lo abrumador de las masacres y actos de genocidio colectivos de los que se trata a continuación, los asesinatos selectivos constituyen, en proporción, la forma más frecuente como se viola el derecho a la vida en Colombia y la que ha dado lugar al mayor número de víctimas en dicho país. Dentro de esta categoría, aunque no se consigne detalle en este informe, no pueden dejar de mencionarse los múltiples casos de asesinatos cometidos como represalia por los movimientos guerrilleros en contra de la población civil considerada simpatizante, leal, colaboradora o informante del Ejército; por la fuerza armada contra la misma población por iguales sospechas de vinculación con la guerrilla; y los múltiples casos de persecución y asesinato de líderes sindicales, universitarios, religiosos, magisteriales, etc., además de los que ocasionan los actos de venganza personal entre grupos de pandilleros y sicarios e, inclusive, por lo que se conoce como cultura de la violencia, por personas individuales para cobrar por mano propia ofensas y agresiones.

b. Asesinatos colectivos y masacres

Fincas Honduras y La Negra:

El 4 de marzo de 1988, aproximadamente a la una de la mañana, llegaron a la finca Honduras ubicada en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en la zona del Golfo de Urabá de Colombia, 20 hombres armados vestidos de civil, quienes golpearon violentamente la puerta del dormitorio donde dormían con sus familias los trabajadores de la finca Honduras y, llamándolos a cada uno por su nombre, los obligaron a salir forzándolos a tenderse en el piso. A las mujeres, niños y demás trabajadores no seleccionados, se les obligó a permanecer en sus dormitorios y apagar las luces. Hallándose en completo estado de indefensión, los agresores accionaron sus armas de largo y corto alcance en contra de los trabajadores, asesinando a los 17 obreros que habían escogido.

Cometido el crimen, los individuos se dirigieron a la finca La Negra, cercana a la Honduras, y allí asesinaron a otros tres trabajadores. Los trabajadores de la finca Honduras asesinados, todos miembros activos del Sindicato de Trabajadores Agrarios de Antioquia, SINTAGRO, eran: 1. PEDRO MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad; 2. JOSE BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad; 3. JOSE MESA SANCHEZ: casado; 4. JOSE JOAQUIN MENDOZA: de 30 años de edad; 5. IVAN DARIO MOLINA: de 30 años de edad; 6. RODRIGO GUZMAN ESPITIA: de 35 años de edad; 7. MANUEL ESPITIA COGOLLO: de 44 años de edad; 8. ENRIQUE GUIZAO GIRALDO: de 47 años de edad; 9. RITO MARTINEZ REYES: de 28 años de edad; 10. SANTIAGO ORTIZ CAUDO: de 40 años de edad; 11. NESTOR MARIÑO GALVEZ: de 45 años de edad; 12. JOSE INDOVEL PINEDA: de 29 años de edad; 13. NATANIEL ROJAS RESTREPO: de 48 años de edad; 14. OMAR OCHOA; 15. GUILLERMO LEON VALENCIA; 16. MANUEL DURANGO, y 17. JOSE FRANCISCO BLANCO. Los trabajadores asesinados en la finca La Negra eran: 1.JULIAN CARRILLO; 2.ALIRIO ROJAS, y 3.ADEL MENESES PINEDA. Total: 20 trabajadores asesinados.

Ocho días antes de los hechos, el 24 de febrero de 1988, una patrulla del Batallón Voltíjeros del Ejército al mando del teniente del B-2 de Inteligencia Militar, PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, acompañada por personas vestidas de civil, efectuaron registros en las fincas Honduras, La Toyosa y La Agripina. Durante esos operativos amenazaron de muerte a los trabajadores para que no votaran en los comicios que debían realizarse el 13 de marzo siguiente y les dieron 14 días para desocupar la zona. Además, capturaron a PASCUAL FUENTES RAMOS, JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados al cuartel en donde bajo presión y amenazas se les interrogó logrando que la menor Olga Lucía y luego también los otros dos detenidos, declarasen que varios trabajadores de las fincas Honduras y La Negra pertenecían al movimiento guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL), e inclusive, que Olga Lucía, al ser llevada a las fincas indicadas, señalara el lugar donde vivían los trabajadores, presuntos miembros del movimiento guerrillero EPL.

En el cuartel los detenidos se encontraron con dos individuos conocidos a quienes identificaron como "Lenín" y "Zacarías", antiguos integrantes del EPL, comprobando que trabajaban como informantes del Ejército. Tales personas participaron en sus interrogatorios y les ofrecieron dinero para que trabajaran con el Ejército y entregaran a sus compañeros. Los detenidos recuerdan que en cierto momento del interrogatorio "Lenín" le dijo a un cabo del B-2 que las fincas Honduras, La Negra, La Toyosa y Oro Verde eran nidos de guerrilleros, a lo que dicho suboficial le respondió que estuviera tranquilo, que pronto los visitarían.

Dos días antes de la masacre, el 2 de marzo, las tropas del Batallón Voltíjeros al mando del capitán Luis Felipe Becerra se presentaron a la finca La Zumbadora, cercana a la de Honduras y La Negra, en compañía de un sujeto enmascarado, quien señaló a algunos trabajadores. Allí fueron detenidos seis trabajadores a quienes el Ejército golpeó en presencia de sus compañeros. El capitán les dijo que no los mataría personalmente, pero que tenía quien lo hiciera, amenazándolos de nuevo para que no participaran en las elecciones votando en favor de la Unión Patriótica.

El DAS, Departamento Administrativo de Seguridad, el 16 de abril de 1987, elaboró un informe en el que llegaba a la conclusión de que en las masacres de Honduras y La Negra, el Ejército de Colombia había empleado a exguerrilleros desertores del EPL como guías, integrándolos a sus patrullas, para la ubicación, identificación y eliminación de los presuntos subversivos y también, con el mismo propósito, a sicarios (paramilitares) financiados por ACDEGAM, o Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio. Corrobora esta conclusión a través del examen de quienes participaron en los hechos y de los testigos de los mismos.

La investigación judicial estuvo a cargo de la Juez Segunda de Orden Público doctora Martha Lucía González, quien al emitir sentencia, declaró la responsabilidad de los miembros del Ejército implicados por su participación como colaboradores para el genocidio investigado, conocieron a los sicarios que llegaron desde el Magdalena Medio hasta el Urabá para matar a la gente de dichas fincas sindicados de militar en la extrema izquierda, salieron con esos delincuentes en el operativo el día 24 de febrero cuando capturaron a PASCUAL FUENTES y OLGA LUCIA RESTREPO, les permitieron la entrada al Batallón, les permitieron portar armas de largo y corto alcance de las reservadas para las Fuerzas Armadas y por haber aceptado, facilitado, auxiliado y permitido el genocidio del 4 de marzo de 1988, haciéndose COMPLICES del mismo, por haber contribuído efectivamente a su realización, ya que resultaba evidente que para la comisión del múltiple homicidio de las fincas Honduras y La Negra, dichos sujetos contaron con la complicidad del Ejército, lo que uno de los sicarios, EULISES BARRERO, corroboró al Juzgado, agregando que, en ocasiones, miembros del Ejército colaboran con la organización prestándole apoyo, coordinando con la misma sus acciones y permitiéndoles los deplazamientos, aún armados. Asimismo, el juzgado vinculó y responsabilizó a prominentes líderes del paramilitarismo del Magadalena Medio, entre ellos GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ, MARCELO PEREZ, FIDEL CASTAÑO, CESAR CURE, ALAN ROJAS, HERNAN GIRALDO, estableciendo que a quienes correspondió responsabilidad para el caso de la masacre de las fincas Honduras y La Negra, es a GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ y MARCELO PEREZ, quienes fueron los que contrataron a los 8 "mayordomos" con familia por desplazarse a URABA en compañía de otros 30 hombres más, algunos de los cuales, después de perpetrados los asesinatos en esa región, se dirigieron a Montería, Córdoba, en donde fueron recibidos por FIDEL CASTAÑO en su finca JARAGUAY.

Luego de pronunciar sentencia, la Dra. Martha Lucía Gonzáles tuvo que abandonar el país por las constantes amenazas de muerte de las que venía siendo víctima si continuaba esta investigación. El 4 de mayo de 1989, pese al retiro de la juez y como represalia contra ella, fue asesinado su padre el abogado Alvaro González. Para reemplazar a la doctora González, la Dirección de Instrucción Criminal remitió el expediente a la ciudad de Medellín en donde le correspondió la investigación a la doctora María Elena Díaz, Tercera Juez de Orden Público, quien asumió la investigación por la masacre y continuó la práctica de las pruebas y el 17 de junio de 1989, confirmó el auto de detención contra el teniente Bermúdez y el 22 del mismo mes, las detenciones contra el mayor Becerra y el cabo Ochoa. Casi inmediatamente después de haberse hecho cargo del caso la Juez doctora María Elena Díaz, fue amenazada de muerte y finalmente el 26 de julio de 1989, fue asesinada.

La Procuraduría General de la Nación, al investigar la responsabilidad de los miembros del Ejército de Colombia capitán (ascendido a teniente Coronel) Luis Felipe Becerra Bohórquez; el teniente a capitán (ascendido) Pedro Vicente Bermúdez Lozano y el cabo (ascendido a sargento segundo) Felipe Ochoa Ruiz, llegó a la conclusión: 1ro. Que en su condición de Oficial del Ejército Nacional adscrito a la 10ma. Brigada donde se desempeñaba como Comandante, efectuó el operativo en las fincas La Toyosa y Honduras, ubicadas en el municipio de Turbo (Antioquia) el día 24 de febrero de 1988, sitios a donde concurrió acompañado de varios sicarios fuertemente armados, individuos que el 4 de marzo del mismo año en horas de la noche dieron muerte a 20 campesinos que prestaban servicios en las fincas Honduras y La Negra; 2do. Que en la misma fecha 24 de febrero de 1988 dio trato impropio y soez al personal que laboraba y habitaba los inmuebles determinados fincas La Toyosa y Honduras; 3ro. Que amenazó de muerte a los obreros del predio rural la Sumadera el día 2 de marzo de 1988, anunciándoles que si no se iban de la región en el término de 14 días serían asesinados; 4to. Que como Comandante del Batallón Voltíjeros, permitió que a Olga Lucía Restrepo, quien se hallaba detenida desde el 24 de febrero de 1988, se le movilizara irregularmente por diferentes lugares de la región para obligarla a señalar a personas simpatizantes o militantes de grupos subversivos, particularmente en la finca Honduras. Ponderados los descargos de los inculpados y las pruebas existentes en su contra, el Procurador Delegado RESOLVIÓ: 1ro. Sancionar al capitán del Ejército nacional, hoy teniente coronel Luis Felipe BECERRA, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; 2do. Sancionar al teniente del Ejército nacional, hoy capitán Pedro Vicente BERMUDEZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; 3ro. Sancionar al cabo primero del Ejército nacional, hoy sargento segundo Félix Antonio OCHOA RUIZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba el citado suboficial (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Esta RESOLUCION fue recurrida por los militares involucrados, dando lugar a una nueva decisión de la Procuraduría Delegada de febrero de 1993, RECHAZANDO las pretensiones de los reclamantes, confirmando la resolución apelada. El 20 de abril de 1993, el nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, mediante resolución Nro. 221 de la indicada fecha, revocó la decisión Nro. 255 de 19 de agosto de 1992, confirmada por Resolución 093 de 8 de febrero de 1993, mediante la cual se ordenaba la destitución de los militares encontrados responsables, dejándolos libres de todo tipo de sanción bajo el supuesto de que las pruebas aportadas en los distintos procesos eran inconsistentes, declarando, además, la prescripción definitiva de la acción disciplinaria.

Hasta el momento las investigaciones no han establecido responsabilidad de los oficiales sindicados, éstos no han sido sancionados sino que más bien fueron ascendidos y no se ha abonado indemnización alguna a los familiares de las víctimas.

Caso 10738: Holocausto del Palacio de Justicia (94 muertos)

Con fecha 3 de diciembre de 1990, la Comisión Especial Preparatoria de la CIDH recibió en la ciudad de Bogotá, durante una audiencia especial con los familiares de los desaparecidos del Palacio de Justicia, una denuncia del abogado Enrique Rodríguez Hernández, Presidente de dicha asociación, referente a los siguientes hechos:

Antecedentes: El 16 de octubre de 1985, el Ministro de Defensa reporta: "… el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía; 'EL M-19 PLANEA TOMARSE EL EDIFICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL JUEVES 17 DE OCTUBRE, CUANDO LOS MAGISTRADOS ESTEN REUNIDOS, TOMANDOLOS COMO REHENES AL ESTILO EMBAJADA DE SANTO DOMINGO; HARAN FUERTES EXIGENCIAS AL GOBIERNO SOBRE DIFERENTES ASPECTOS, ENTRE ELLOS EL TRATADO DE EXTRADICION"; el 16 de octubre de 1985 "…se dispuso poner en ejecución inmediata un refuerzo especial al Palacio de Justicia, consistente en un 1-1-20'" (1 es un oficial, 1 es un suboficial, 20 agentes armados de Galil), de las 06 a las 20 horas los días laborales; el 18 de octubre de 1985, cuatro diarios de Bogotá –"El Siglo", "Diario 5 P.M.", "El Tiempo" y "El Bogotano"– reseñan el hecho; el 21 de octubre de 1985, "de conformidad con la orden inicial, el servicio de refuerzo de la Corte habría de terminar… el 21 (de octubre). Pero el Comando del Departamento de Policía Bogotá, por previsión, dispuso verbalmente se continuara con éste hasta después del 05-11-85…"; el 23 de octubre de 1985, "… el M-19 intentó secuestrar o asesinar al Comandante del Ejército, señor General Samudio Molina… Ese mismo día 23 de octubre, mediante un casete enviado a una cadena radial, el señor "alias Oscar" … manifestó que LLEVARIAN A CABO (EL M-19) ALGO DE TANTA TRASCENDENCIA QUE EL MUNDO QUEDARIA SORPRENDIDO"; el 5 de noviembre de 1985 el Palacio de Justicia amanece sin vigilancia. Se transcribe una nota sin fecha, cuyo presunto autor –por jerarquía el Comandante de la Policía Bogotá, General Vargas Villegas– dice: "…autoricé para que se terminara el servicio de refuerzo…"; el 6 de noviembre de 1985, 35 guerrilleros del M-19 toman el Palacio de Justicia a las 11:40 a.m. y entran sin problema en dos camiones cargados de armamento por la puerta del estacionamiento, que no tiene ni un policía.

El miércoles 6 de noviembre de 1985, en forma sorpresiva y sangrienta, utilizando armas automáticas de largo alcance, bombas, granadas, bazucas, rockets y explosivos de gran potencia, un comando terrorista del M-19 al mando del comandante guerrillero Luis Otero Cifuentes tomó por asalto el local del Palacio de Justicia, ubicado en la zona céntrica de la capital colombiana en circunstancias en que un solitario agente de la Policía Nacional y celadores particulares inadecuadamente armados eran las únicas personas que se encontraban a cargo de la protección y seguridad de dicho edificio, cuya protección y vigilancia, a cargo de la Policía Nacional, había sido inexplicablemente retirada 5 días antes de los hechos por orden del entonces comandante de la policía de Bogotá, General Vargas Villegas. Los hechos sucedieron cronológicamente de la siguiente manera: A las 11.40 de la mañana un camión carpado y una camioneta se estacionaron frente al parqueadero del Palacio de Justicia, sobre la Carrera 8a y de ellos descendieron rápidamente cerca de 30 guerrilleros fuertemente armados que ingresaron y capturaron el local manteniendo en calidad de rehenes a los magistrados, empleados y público que no logró escapar en ese momento de confusión. A las 12:00, agentes del F-2 intentaron penetrar al sótano en medio de un fuerte intercambio de disparos que se prolongó por varios minutos. A las 12:55 ingresaron a la plaza de Bolívar cuatro tanques y dos carros blindados de la Escuela de Caballería. Hacia la 1:05 un carro blindado logra penetrar la entrada del parqueadero, pero los soldados que lo acompañaban no lograron avanzar demasiado por la respuesta de los guerrilleros. A las 2 de la tarde se escuchan cuatro explosiones fuertes en serie en el sótano del Palacio, donde se concentra en esos momentos el tiroteo más tenaz; minutos más tarde, un tanque asciende por las escalinatas del frente del Palacio y comienza a derribar la puerta principal. A las 2:23 llegan por el costado oriental del Palacio dos helicópteros de la Policía, de los cuales descienden sobre la azotea 16 agentes del GOES; se escucha otra explosión en el interior del Palacio, al parecer producida por impactos de rockets que los militares disparan para vencer la resistencia guerrillera en puntos claves; media hora después se desata un voraz incendio en el ala oriental del edificio y diez minutos más tarde tres máquinas del Cuerpo de Bomberos combate las llamas, todavía en medio del fuego de las balas.

Según la denuncia de los peticionarios, cuando la fuerza armada ingresó y tomó el local, fueron retenidos y desaparecidos ocho trabajadores y tres visitantes de la cafetería que allí funcionaba, bajo la sospecha de haber colaborado con los guerrilleros en la toma del Palacio de Justicia y de tener preparado un aprovisionamiento de alimentos capaz de mantener por varios días el aislamiento a que serían sometidos. Contrariando la versión de que sus familiares habían sido muertos en la operación de recaptura del local, los peticionarios atestiguaban haberlos visto salir vivos a varios de ellos en un video que se propaló por la televisión y que, según aseguran, una de las copias estaba en poder de la Procuraduría General. La denuncia aclaraba que el caso debía de concretarse solamente a los 8 desaparecidos de la cafetería restaurante cuya relación proporcionaron en el siguiente orden: Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador, Cristina del Pilar Guarín Cortés, cajera, David Suspes Celis, Chef, Bernardo Beltrán Hernández y Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Meseros, Gloria Estela Lizarazo, Empleada de Autoservicio, y Luz María Portela León y Ana Rosa Castiblanco Torres, auxiliares.

Como los peticionarios pidieron que no se mantuviese anónima su condición de denunciantes, el mismo texto, sin omitir referencias de los firmantes, fue entregado al Gobierno de Colombia. Iniciado el trámite del caso con fecha 26 de diciembre de 1990, el Gobierno de Colombia solicitó el 2 de abril de 1991 un plazo ampliatorio de hasta por 90 días para responder a la denuncia remitida por la Comisión, manifestando que el Gobierno de Colombia consideraba que las características de los acontecimientos denunciados y el volumen de los expedientes así lo ameritaban.

Concedido el plazo solicitado, con fecha 25 de julio de 1991 el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión, manifestando que:

Colombia considera ofensivos para la dignidad nacional los términos y el contenido de la denuncia presentada ante la Comisión… el Gobierno de la República de Colombia reitera su rechazo a la denuncia materia de este pronunciamiento, considera improcedente analizar sus términos y solicita respetuosamente que no sea admitida.

En respuesta a lo manifestado por el Gobierno de Colombia, los peticionarios expresaron que lamentaban la falta de información del Gobierno de Colombia y que en la respuesta de dicho país "por ninguna parte se mencionaba prueba alguna que demeritase el informe que se le transcribió", acompañando asimismo, como anexo, el informe del Procurador General de la República sobre el Holocausto del Palacio de Justicia de fecha 31 de mayo de 1986 mediante el cual, corroborando la denuncia de los peticionarios, hacía recaer responsabilidad en los hechos, aparte de los miembros del comando del M-19 que asaltaron y por la fuerza secuestraron a los magistrados, empleados, abogados y público que se encontraba en el Palacio de Justicia, a los funcionarios públicos del Estado que intervinieron en los mismos, y pidiendo sanciones para el entonces Presidente de la República señor Belisario Betancur y para el Ministro de Defensa responsable de los hechos vinculados con la recuperación por parte de la Fuerza Armada del Palacio de Justicia.

El Gobierno de Colombia, al ser notificado de las observaciones del reclamante, con fecha 15 de noviembre de 1991 reiteró su pedido para que el caso "fuera declarado improcedente por considerarlo inaceptable en su contenido y en sus términos".

El citado caso fue llevado por los miembros de la Comisión Especial que viajó a Colombia en el mes de mayo de 1992 y fue tratado con funcionarios de la Cancillería, de la oficina de organismos internacionales, con el propósito de superar los problemas surgidos para su tramitación y obtener la debida información del Gobierno de Colombia. En esa oportunidad, la Comisión Especial aclaró nuevamente lo que ya estaba expresado en la nota formal enviada por la Comisión, que al tramitar la denuncia no se solidarizaba ni hacía suyas las expresiones del peticionario; que la nota enviada era una fotocopia de la que los peticionarios habían entregado a la Comisión Especial Preparatoria durante su entrevista en el Hotel Tequendama en diciembre de 1990 en la que, además de solicitar que no se mantuviera en reserva su identidad, manifestaron que el texto de su denuncia ya era de conocimiento de las autoridades del Gobierno de Colombia, las que no le habían prestado debida atención. Además se aclaró también que los peticionarios no se referían a hechos correspondientes a la administración del Presidente Gaviria.

La Comisión reitera una vez más que los casos se tramitan sin hacer propios los términos de las denuncias ni dar por ciertos los hechos que son materia de investigación y que, además, desaprueba todo tipo de expresiones de los peticionarios que puedan resultar de alguna manera ofensivos. Sin embargo, no puede omitir mencionar en el presente informe los hechos denunciados por los peticionarios, que son de pleno conocimiento del Gobierno de Colombia, y lamentar, además de la falta de respuesta, que el caso de los desaparecidos del Palacio de Justicia todavía no haya sido esclarecido ni resuelto definitivamente.

Con posterioridad han surgido algunas situaciones nuevas, entre ellas el hecho de que un Juez de orden público, de los conocidos como "jueces sin rostro", haya ordenado recientemente la reapertura del caso del Palacio de Justicia y dispuesto la detención de los líderes del M-19, recientemente reinsertados a raíz de los acuerdos de paz, sobre la base de que los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, por ser de extrema gravedad y de lesa humanidad, no pueden ser materia de una ley de amnistía. Esta situación ha afectado inclusive a algunos líderes del M-19 que, incorporados a la vida democrática, han venido colaborando activamente con el Gobierno del Presidente Gaviria. Asimismo, cabe mencionar la consulta formulada en mayo de 1992 por el propio Presidente Gaviria al Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Arrieta, acerca de las implicaciones de dicha decisión judicial y de la actitud que debe ejercer el ministerio público en relación con la prosecución de este caso, pese a las amnistías decretadas en favor de todos los que intervinieron en el mismo.

Finalmente, en relación con este mismo caso, cabe citar que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo concertaron un acuerdo político con la finalidad de detener el citado proceso ordenado por el Juez de Orden Público, lográndose de esta forma que se expidiese una ley especial declarando que todos los hechos del Palacio de Justicia quedaban, sin excepción, amnistiados y que pasaban a tener, por tal circunstancia, la calidad de hecho juzgado, razón por la cual quedaban sin efecto todas las investigaciones y sanciones que pudieran recaer sobre quienes participaron por parte del M-19 en la captura del Palacio de Justicia, y por parte de las Fuerzas Armadas en su recuperación.

La Comisión no tiene conocimiento si, de acuerdo con los alcances de esta nueva ley, el Poder Judicial procederá también a archivar definitivamente el caso específico de los desaparecidos del Palacio de Justicia a que se refiere el presente informe, pero considera conveniente aclarar, en relación con el mismo, su coincidencia con el criterio del Juez de Orden Público en el sentido de que los delitos de extrema gravedad y de lesa humanidad no son materia de amnistía política y que las desapariciones forzadas de personas se encuentran en la clasificación de hechos no amnistiables y no prescriptibles.

INFORME OFICIAL DEL "DAS" SOBRE MASACRES

Caso 10581: Alirio de Jesús Pedraza Becerra
Con fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:

El día 4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de 8 hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial La Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector de Suba, al noroccidente de la ciudad de Bogotá. Los captores habían llegado antes al mencionado lugar en tres vehículos automotores: un Mazda oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un tercer vehículo cuya descripción se desconoce. Los tres automóviles se estacionaron frente a la panadería y sus ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en momentos en que salía de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo Mazda.

Estos hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes se encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos. Dos de los captores de Alirio se identificaron ante estos policías como miembros de un organismo de seguridad del Estado, por lo cual los agentes de policía permitieron pasivamente la consumación de la aprehensión.

El doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, de 40 años de edad, era miembro del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más de 8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas aparecen como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en particular, al derecho a la vida. Además, apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y torturados por miembros del Ejército nacional en el período comprendido entre el 1o y 7 de marzo de 1990.

Con anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar que opera en el Departamento de Boyacá, de donde Alirio era oriundo. La residencia materna del desaparecido había sido allanada por miembros del batallón Tarquí, de Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto de 1989 en un acto que, en su oportunidad, Alirio calificó como "represalias políticas por mi ejercicio profesional". Desde el momento de su detención-desaparición, Alirio de Jesús Pedraza Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo esperan su esposa Virginia Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.

De acuerdo con el testigo presencial señor Víctor Hugo Martínez Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, en información proporcionada a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el día 11 de julio de 1990, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

Lo que sucedió, ocurrió a los quince minutos de haber explotado una bomba en el centro de Bogotá. Yo me enteré por el radio que lo tenían encendido en la Droguería. Dos carros, un Mazda oscuro y un Truper cabinado todo blanco y otro automóvil llegaron y se cuadraron este último a la salida del parqueadero del centro comercial. Se bajaron los tipos del Mazda y se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del Truper entró a la panadería; yo estaba frente al Truper, que estaba cuadrado frente a la panadería y que los ocupantes dejaron con las puertas abiertas cuando se bajaron. Luego escuché la bulla al lado del cajero automático; inmediatamente me dirigí caminando hacia allá y ví que a un señor de chaqueta o saco amarillo lo estaban presionando junto a la pared que da, creo, contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria. Habían cuatro personas contra él y le decían palabras soeces y escuché que le decían al señor de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se pusiera contra la pared, y yo fuí hacia él para ayudarlo porque pensé que lo estaban robando y alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca de Noé; cuando yo iba a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me dijo que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada. Entonces sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICIA JUDICIAL, y tenía un tricolor nacional. Se deja constancia de que el declarante procede a hacer un dibujo del carnet que le exhibieron los de Policía Judicial (…).

El tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más; él estaba asustado y miraba por todos los lados, y fue cuando llamó al compañero y le dijo "estese aquí con él"; entonces fue cuando el negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando, era gruesa la voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo conmigo hasta que por fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo subieron al carro Mazda y entonces él empezó a gritar que él era no se qué, el crespo cerró la puerta del Mazda bien duro y arrancó el carro inmediatamente, y el crespo le dijo a los dos policías que estaban cerca a la cabina telefónica "tranquilos lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial" (…).

PREGUNTADO si mientras ocurrieron estos hechos estaba presente algún miembro de la Policía Nacional, CONTESTO que sí; que había dos policías uniformados, con fiya, botas media caña y gorras o golianas con vicera verde; uno de ellos tenía radio más grande, como el que usan en la Procuraduría; que se deja constancia de que el declarante lo observó cuando se le puso de presente. Se continúa con la declaración: el radio que yo ví era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían revólveres, y se dieron cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja de que yo hablé antes y a los policías fue a los que los secuestradores les dijeron "tranquilos lanza que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial". Arrancaron todos los carros y el Truper cogió por Telecom arriba o sea en contravía. PREGUNTADO: Sírvase decir dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud ante lo que estaba pasando; CONTESTO: Los policías estaban donde está la cabina de los teléfonos de larga distancia; lo único que hicieron fue observar lo que estaba sucediendo en el centro comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos venían de la parte de arriba donde están los billares, sobre la avenida, o sea del sur, y pasando pararon a mirar qué era lo que sucedía, y permanecieron observando hasta cuando los carros se fueron. Luego no me dí cuenta para dónde cogieron los policías, porque yo me entré a hablar con el dueño de la panadería.

Según el peticionario prueba también de que la desaparición forzada de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado. Lo ha manifestado la Sra. Virginia Vargas Pirabán, esposa del señor Pedraza, en el sentido que Alirio había sido víctima de hostigamientos y amenazas contra su vida y la de su familia, en razón a que al tener lugar su desparición, estaba patrocinando como abogado a unas personas que en la ciudad de Cali (Valle) habían sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado demostrar la participación de varios miembros del Ejército nacional que estaban implicados.

El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas por parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como lo señaló su esposa en la declaración antes mencionada. Todo indica que el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía con la defensa de los derechos humanos y su posición progresista frente a la grave crisis por la que ha pasado y sigue pasando la sociedad colombiana, se convirtieron en motivo suficiente para poner en peligro su vida y su integridad personal, tal como había ocurrido con otros defensores de derechos humanos anteriormente (como el Dr. Héctor Abad Gómez, Martín Calderón Jurado, Valentín Bastos Calderón, entre otros muchos; algunos de los cuales son conocidos ampliamente por esa H. Comisión).

El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército Nacional había impartido y tenía vigente una orden de captura contra el señor Pedraza, que resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño e ilegal que una orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que el día 5 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional el decreto de estado de sitio que permitía a los militares tener jurisdicción sobre los civiles.

Por su parte el Comandante de la estación de policía de la zona donde ocurrieron los hechos se negó a suministrar la identidad de los dos agentes que esa noche prestaban servicio en el lugar. En igual negativa incurrieron los demás agentes pertenecientes a esa estación cuando fueron llamados a declarar en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en una clara manifestación omisiva que tiene como fin eludir la acción de la justicia, y por este motivo no se ha podido individualizar e identificar a los responsables.

Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido hasta el momento identificar a los dos agentes de policía que se encontraban prestando servicio en inmediaciones del apartamento del doctor Pedraza el 4 de julio de 1990. El hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber quiénes fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía Nacional no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un año de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de las personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.

La Comisión en su 81o Período de Sesiones se pronunció sobre los hechos materia de la denuncia, llegando a la siguiente conclusión:

Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados, y que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos.

El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y en su sesión 1160 de 25 de septiembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió ratificarlo y publicarlo en su Informe Anual.

Caso 10537: Olga Esther Bernal Dueñas

Con fecha 7 de febrero de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual,

En la ciudad de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca el día 7 de enero de 1988 OLGA ESTHER BERNAL se encontraba en compañía de Froylán Torres en el establecimiento comercial "Listo" hacia las 10 de la mañana. Después de abandonar el indicado establecimiento, Olga Esther fue detenida por un agente de la policía conocido en la ciudad de Buenaventura con el alias de "Escoba" y conducida al Comando de Policía, en presencia de numerosos testigos. Durante su violenta detención la señora Bernal solicitaba a gritos que la auxiliaran pues temía ser asesinada.

Una vez dentro del Comando de Policía, los testigos pudieron presenciar que Olga Esther fue conducida a una oficina interior de donde aproximadamente cinco minutos después el apodado "Escoba" salió llevando en su mano prendas interiores de mujer que entregó al capitán Chávez Ocaña.

El individuo con el mote de "Escoba" fue identificado con posterioridad como Alberto Botero Bernal, agente de la policía nacional, adscrito al séptimo distrito de la Sijin en Buenaventura, identificado con la cédula de ciudadanía 16.583.294 expedida en Cali. Olga Esther Bernal Dueñas se encuentra desaparecida desde el 7 de enero de 1988.

De acuerdo con la información con que cuenta la Comisión, el desarrollo de las investigaciones de los hechos ha sido el siguiente:

Proceso Disciplinario ante la Policía: El senador de la República Pedro Alcántara solicitó la realización de una investigación disciplinaria ante el departamento de policía del Valle, tendiente a establecer el paradero de la desaparecida y a sancionar a los responsables de la violación, a saber, Comandante Guillermo Julio Chávez Ocaña y agente Alberto Botero Bernal.

Rindieron declaración en el proceso disciplinario los padres de la desaparecida, Jorge Augusto Bernal Cires y Melba Dueñas de Bernal, quienes fueron acordes al testimoniar que su hija Olga Esther viajó el 6 de enero de 1988 desde Cali, donde tenía su residencia, hasta la ciudad de Buenaventura. Indican que Olga Esther no regresó a Cali en la fecha que estaba prevista, razón por la cual al indagar por su paradero en Buenaventura, fueron informados de su detención por parte del agente "Escoba". Finalmente señalan que por la seguridad de los testigos, no están en posibilidad de suministrar sus direcciones e identidades.

Rindió declaración ante el oficial de policía investigador, el agente Pablo Hugo Gómez Barrios, quien confirmó que todos los agentes de la Subsijin apodaban "Escoba" a Alberto Botero Bernal, quien gozaba de popularidad entre sus compañeros. Fueron escuchados también los descargos de Alberto Botero Bernal, alias "Escoba", quien reiteró que sus compañeros le llamaban por el mote "escoba", pero negó haber detenido a Olga Esther Bernal. Compareció asimismo a testimoniar el capitán Guillermo Julio Chávez Ocaña, quien también negó haber tenido participación en la grave violación cometida, afirmando además que ningún agente tenía el apodo "Escoba".

Mediante providencia de marzo 8 de 1988, el Comando del Departamento de Policía del Valle exoneró de responsabilidad a Alberto Botero Bernal y Guillermo Chávez Ocaña por la desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

Trámite administrativo ante Procuraduría: La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos radicó una investigación por la desaparición de Olga Esther Bernal, bajo el número 2805 y comisionó a la oficina regional de Buenaventura para la recepción de algunas pruebas.

Ante la Procuraduría en Buenaventura fueron llamados a declarar en el mes de noviembre de 1989 el capitán Chávez Ocaña, el agente Botero Bernal y dos agentes más de apellidos Serrano y Mancilla, quienes también participaron en la desaparición de Olga Esther. También rindió declaración en la Procuraduría el señor Euclides Mosquera, quien presenció directamente la detención de Olga Esther y su violenta conducción al Comando de Policía de Buenaventura.

Hasta la fecha y a pesar de las pruebas obrantes en el proceso la Procuraduría no ha producido ningún pronunciamiento o decisión tendiente a establecer el paradero de Olga Esther y el castigo a los responsables.

Trámite Jurisdiccional: El 15 de enero de 1990 el señor Jorge Augusto Bernal denunció ante el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Cali la desaparición de su hija Olga Esther. La denuncia fue repartida y correspondió al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura, despacho judicial en el que en la actualidad cursa la investigación. El 9 de enero de 1990 fue citada a declarar dentro de este proceso la señorita Luz Helena Bernal, hermana de la desaparecida.

A pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura no aclara lo sucedido con Olga Esther Bernal.

El Gobierno de Colombia no ha proporcionado a la CIDH una información adecuada sobre las investigaciones efectuadas e insiste en que aún continúan las diligencias en espera de obtener datos acerca del paradero de la señora Bernal Dueñas y que, por tanto, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y continúan en pleno movimiento procesal e investigativo.

Por su parte el peticionario formula observaciones críticas a la actuación de los funcionarios judiciales y de Procuraduría en el sentido de que, a pesar de las pruebas obrantes, no existe ni siquiera individualización de los responsables en los procesos existentes, a pesar de que sus nombres han sido expresamente señalados.

La CIDH, luego de escuchar los alegatos de las partes, considera que la reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad; que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido sancionar a los responsables, por lo cual, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación.

Además, la Comisión tomó en cuenta que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de miembros de la Policía Nacional colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

Reunida en su 82 período de sesiones, en uso de las facultades de que está investida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

CONCLUYE: Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la víctima; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados; que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos de los hechos; incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe.

Caso 9620: Luis Fernando Lalinde

Con fecha 17 de septiembre de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia según la cual:

El señor LUIS FERNANDO LALINDE fue detenido arbitrariamente según todos los testimonios de testigos presenciales, el día 3 de octubre de 1984. El arresto del señor Lalinde fue efectuado entre las 5:30 y 6:00 a.m., por unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en la Vereda de Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia. A pesar de múltiples solicitudes dirigidas al Gobierno de Colombia, no se ha revelado ni el lugar ni la razón de la detención del señor Lalinde.

Notificado el Gobierno con fecha 24 de febrero de 1986, negó los hechos denunciados y contradiciendo la versión del peticionario manifestó:

Agotada la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que tal persona en ningún momento fue capturada por miembros de las Fuerzas Militares y tampoco estuvo en calidad de privado de su libertad en dependencias militares.

Replicando a lo expresado por el Gobierno, el reclamante ofrece las conclusiones a que llegó el Juez 13 de Instrucción Criminal, Dr. Bernardo Jaramillo Uribe, quien pudo establecer por las declaraciones de los habitantes de esa vereda que, evidentemente Luis Fernando Lalinde Lalinde fue detenido el día y hora señalados del 3 de octubre y sacado con vida en un camión del Ejército, ese mismo día a las 6 de la tarde aproximadamente.

Entre las pruebas aportadas para acreditar la responsabilidad del Gobierno e Colombia, merece destacarse lo que declaran los vecinos:

BERNARDO JARAMILLO JARAMILLO: cuando se le pregunta si entre las personas forasteras que vinieron al lugar vio al muchacho cuya foto se le muestra –se le puso de presente la foto de Luis Fernando Lalinde Lalinde (folio 144): "… sí señor lo ví cuando el Ejército lo estaba aporriando horriblemente, ahora les muestro donde fue que lo cogieron… a nosotros nos pusieron ahí cerquita… después cogieron a ese muchacho lo sacaron por allá arribita, y en un palo lo amarraron y lo vendaron.

LUCIA RAMIREZ OCAMPO (folio 145): "… al muchacho lo tenían allí diagonal bocabajo en medio de soldados y entonces yo veía que el muchacho levantaba la cabeza y entonces los soldados le daban patadas para que no la levantara … se oían unas palabras y unos gritos y una bulla muy horrible.

FLOR ANGELA ESCOBAR RODRIGUEZ (folio 146): … Al ponérsele de frente la foto de Luis Fernando Lalinde Lalinde dice: "… sí señor a ese muchacho yo lo ví por aquí … recuerdo bien, eso fue el 3 de octubre del año pasado; ese día que vino la tropa fue el único día que yo lo ví … los pelados que iban pa (sic) la escuela de Concentración lo vieron amarrado de un guamo".

JOSE YARCE CARDONA (folio 147) al mostrarle la foto de Luis Fernando manifiesta: "… sí este muchacho sí, éste es, ese fue, sí señor … lo ví el 3 de octubre del año pasado; para que le quede más claro lo ví cuando lo sacaron de allí de la pesebrera, estaba empantanado por detrás y ensangrado por aquí por la nuca…"

JOSE EMIDIO MONTOYA RESTREPO (folio 148) "… cuando yo ví a ese muchacho que se me parece mucho al de la foto que lo tenían colgado de una viga con una manilla y entonces me dijeron que si yo conocía ese cliente…"

RUBEN DARIO JARAMILLO JARAMILLO (folio 149) al ver la foto de Luis Fernando dice: "… es el mismo que yo ví sacar de la pesebrera … lo trataban mal, le decían este hijuetantas, le daban pata y se le veían los tallones en el cuello de un lazo, y echaba sangre del cuello … esos tipos que vinieron aquí estaban uniformados, lo mismo que los que tenían al muchacho…"

El Gobierno de Colombia, que originalmente negó ante la Comisión la detención de Luis Fernando Lalinde Lalinde, dentro del desarrollo de la investigación del caso informó a la CIDH que:

La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con fecha 10 de diciembre de 1987 abrió formal averiguación disciplinaria contra el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, como presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE o N.N. alias "Jacinto".

Manifestó asimismo: "El Gobierno de Colombia es consciente de la gravedad que situaciones de este tenor pueden representar para la protección de los derechos humanos, con cuya causa el país ha estado siempre comprometido como lo demuestra su larga tradición democrática; su apego al Estado de Derecho; la ratificación y/o adhesión a numerosos tratados internacionales, del ámbito mundial y regional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte por tiempo indefinido y para hechos posteriores a la fecha de su aceptación y, recientemente, la Convención de las Naciones Unidas sobre Tortura."

En su 71o Período Ordinario de Sesiones (22 de septiembre de 1987), la Comisión acordó aprobar la Resolución No 24/87, cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:

1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de este instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", municipio El Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1986.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

El Gobierno de Colombia formuló observaciones a la Resolución No 24/87 y solicitó la reconsideración de la misma.

La Comisión, durante su 74o Período de Sesiones (del 6 al 16 de septiembre de 1988), considerando que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Colombia sobre las investigaciones realizadas en este caso no eran suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto, ni ameritaban la reconsideración de la Resolución No 24/87, aprobada en el 71o Período de Sesiones de la Comisión, resolvió:

Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No 24/87 referente al Caso 9620, sustituyendo en el numeral 1 de dicha Resolución la frase "arresto y posterior desaparición" por "arresto y posterior muerte" de Luis Fernando Lalinde Lalinde. Declarar que el Estado de Colombia ha violado, asimismo, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes. Reiterar al Estado de Colombia las recomendaciones contenidas en el numeral 2 de la citada Resolución, recomendándole además que se sancione a los responsables de los hechos. Comunicar esta Resolución al Estado de Colombia y al denunciante, e incluir dicha Resolución en su próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Con posterioridad a la resolución de la Comisión, la señora Fabiola Lalinde y su familia sufrieron los siguientes actos de represalia:

Octubre 23/88: Es detenida Fabiola con su hijo Jorge Iván. Ambos permanecen dos días en el Batallón Bomboná y luego Fabiola es trasladada al Buen Pastor donde permanece por 10 días. Jorge Iván dura ese mismo tiempo en la cárcel de Bellavista. Noviembre 28/88: Fabiola es llamada a la oficina donde trabaja, Almacenes Ley, por un individuo que le manifiesta que es de parte del Batallón Bomboná que tiene orden de captura en su contra y en contra de su hijo Mauricio. Fabiola verifica con el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal que es quien está manejando su caso y allí le manifiestan que no existen las órdenes de captura y posiblemente le están haciendo terrorismo telefónico. Noviembre 29/88 y diciembre 5/88: Las llamadas se repiten al punto tal que Fabiola tiene que retirarse de su trabajo. Abril 91: Fabiola es abordada por individuos del DAS quienes le exigen que les suministre información. Esto ocurre después del Tribunal de los Pueblos. Mauricio Lalinde, hijo de Fabiola, tiene que abandonar el país el 3 de marzo de 1989. Mauricio había sufrido un atentado en septiembre del 87 del que lo salvó la Procuraduría Regional. En 1989 la Policía Técnica Judicial lo acosa a tal punto que se ve precisado a viajar.

Posteriormente el representante de la madre de la víctima planteó ante la Comisión, reunida en su 84 Período de Sesiones de octubre de 1993, que el Gobierno de Colombia no estaba dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de continuar con las investigaciones sobre el hecho, de sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de Fernando Lalinde contenidas en la resolución 24/87 de 16 de septiembre de 1988, por lo que la Comisón acordó solicitar al Gobierno información sobre este particular.

D. INFORME DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El informe de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, aparecido el 10 de septiembre de 1991, hace un serio estudio y recuento de la forma como la violencia colombiana afecta el derecho a la vida, del cual se ocupa en el Capítulo III del mismo bajo el subtítulo de homicidios, masacres y desaparición forzadas de personas.

Al pronunciarse sobre los homicidios realizados en Colombia durante el año de 1991, que dicha entidad investiga, la Procuraduría informó que de 560 personas asesinadas en dicho año, le cupo vinculación y responsabilidad a agentes del Estado en 387 casos, siendo los departamentos más afectados, en cuanto al número de víctimas, los de Antioquia, Santander y Cundinamarca y los sujetos pasivos de dichas violaciones el 13.93% campesinos en áreas rurales, el 13.74% trabajadores independientes de las áreas urbanas y semiurbanas y un 6.67% a agentes del Estado, 3.99% de los cuales eran miembros de las fuerzas armadas. Como responsables de estos homicidios la Procuraduría establece los siguientes porcentajes de responsabilidad: 46.25% de la policía nacional y 31.60% de las fuerzas militares.

De acuerdo con la Procuraduría de la Nación en los últimos 15 meses a que se refiere el informe se han registrado 68 masacres ocurridas en 16 departamentos diferentes, correspondiendo los más altos índices al departamento de Antioquia con 22 masacres equivalentes al 32.35%, a Córdoba 8 masacres 11.76% y a Santander 7 masacres 10.29%. Las víctimas de dichas masacres fueron campesinos en un 40.23% y el resto miembros de las fuerzas armadas, funcionarios y guerrilleros del M-19, ya que dentro de los porcentajes a que se hace referencia en el presente informe se incluyen a las personas que murieron en el Palacio de Justicia.

En cuanto a las desapariciones forzadas de personas se señala al Departamento del Valle con el más alto número de desapariciones, 123; Antioquia, 111 víctimas; Santander, 65; Cundinamarca, 64, cuyas víctimas son en su mayoría trabajadores, estudiantes, sindicalistas, activistas y campesinos. En el mismo capítulo sobre la desaparición forzada de personas presenta un listado nominal de 465 personas reportadas como detenidas y desaparecidas dentro del período que se refiere dicho informe.

En un comunicado reciente, la Procuraduría señala que diariamente en Colombia se denuncia ante el ministerio público la desaparición forzada de un ciudadano. Entre abril de 1991 y julio de 1992 se han presentado 569 quejas por desapariciones, de las cuales el 76% han sido archivadas (430 casos), el 22% se encuentran en indagación preliminar o investigación (125 casos) y sólo el 2% se ha resuelto (14 casos). En 63 de los casos la autoría se atribuye a miembros de la Policía Nacional, 48 al Ejército y 3 al DAS.

E. Datos estadísticos sobre violación al derecho a la vida

EVOLUCION DE SITUACION DE DERECHOS HUMANOS

VIOLENCIA EN COLOMBIA 1981-1991

  1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
  Asesinatos Políticos Desapa-recidos Limpieza Social Total Víctimas Muertos en Combate Gran Total Promedio diario de Víctimas Total Homicidios Promedio diario Homicidios Porcen-tage Viol. Política y Viol. total
Años                    
1981 269 101   370 95 465 1,27 10713 29,76 4,34
1982 525 130   655 69 724 1,98 10580 29,39 6,84
1983 594 109   703 173 876 2,40 9721 27,00 9,01
1984 542 122   664 225 889 2,44 10694 29,71 8,31
1985 630 82   712 386 1098 3,01 12899 35,83 8,51
1986 1387 191   1578 362 1940 5,32 15672 43,53 12,38
1987 1651 109   1760 313 2073 5,68 17419 48,39 11,90
1988 2738 210 273 3221 1083 4304 11,79 21100 58,61 20,40
1989 1978 137 364 2479 732 3211 8,80 23312 64,76 13,77
1990 2007 217 267 2491 1229 3720 10,19 24267 67,41 15,33
1991 1829 180 389 2398 1364 3762 10,31 28284 78,57 13,30
TOTAL 14150 1588 1293 17031 6031 23062   184661   12,49

Notas: Se trata de ejecuciones y desapariciones con motivaciones políticas o presumiblemente políticas por dificultades de información, no se incluyen datos sobre actos de limpieza social antes de 1988.

VIOLENCIA POLÍTICA DE 1992 (Enero-septiembre)

  ITrimestre IITrimestre IIITrimestre TOTAL PromedioDiario
Asesinato Político 170 368 335 873 3,2
Resumiblemente Político 209 242 404 855 3,1
Desapariciones 33 53 67 153 0,6
Limpieza Social 115 134 171 420 1,5
Sub total 527 797 977 2301 8,4
Muertes Acciones Bélicas 316 418 343 1077 3,9
GRAN TOTAL 843 1215 1320 3378 12,410

F. CONSIDERACIONES FINALES

El número de víctimas, la continuidad de las violaciones, la ferocidad con que frecuentemente se cometen y la impunidad de que gozan la gran mayoría de los autores de estos hechos atroces, causa honda preocupación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se solidariza con la protesta del pueblo colombiano por esta razón y urge al Gobierno de Colombia a no cejar en sus esfuerzos para tratar de controlar y superar este doloroso y dramático problema que no sólo afecta a dicho país sino también, por solidaridad humana, a todos los países del sistema interamericano.          

CAPITULO VIII: DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION Y AGREMIACION

La libertad de asociación gremial es un principio básico de obligatorio acatamiento por los 33 Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, en cuanto tienen todos ellos la obligación internacional de observar las normas de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para la OIT, organismo mundial especializado en la vigilancia de estos derechos, la libertad sindical debe garantizarse no sólo en el derecho sino también en la práctica, y la responsabilidad internacional del cumplimiento de los convenios es del Estado, independientemente de que las violaciones sean de los empleadores. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha considerado que Colombia representa uno de los casos graves de violación de la libertad sindical, especialmente en lo que se refiere a la garantía de los derechos civiles básicos, condición esencial para un adecuado ejercicio de la libertad de asociación y examinando las amenazas de muerte a los sindicalistas, en su 259o informe, señaló: "Sin duda el Comité se encuentra ante uno de los casos más graves de violación que se le han sometido en lo relativo al respeto al derecho a la vida", y recalca el alto grado de impunidad reinante en el país y la forma como "La dramática situación de violencia que afronta Colombia de manera general hacen imposible las condiciones normales de existencia de la población e impiden el pleno ejercicio de las actividades sindicales".

Además agregó: "el ambiente de terror que resulta de tales amenazas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, cuyo ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole".

Las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las nacionales, contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden, y sancionan las violaciones al derecho a la libertad de asociación y sindicalización, son las siguientes:

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION

B. FORMAS COMO SE VE AFECTADO ESTE DERECHO

Los miembros de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT, informaron a la Comisión Especial de la CIDH, al tratar extensamente las diversas limitaciones y problemas que confrontan los derechos de asociación y agremiación, que en dicho país hay aproximadamente 900.000 trabajadores organizados sindicalmente sobre una población económicamente activa de 11.5 millones y un conjunto sindicalizable estimado en 3 millones. Lo anterior, debido a los graves impedimentos existentes en la Legislación Laboral del país, a la conducta asumida por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la posición antisindical de la inmensa mayoría de los empresarios, a la campaña constante desarrollada desde las altas esferas gubernamentales, a través de los medios de comunicación, lo mismo que a la guerra desatada contra la dirigencia y el activismo sindical por parte de los sectores más retardatarios de la sociedad colombiana.

En cuanto al ejercicio de los derechos de organización sindical, petición, negociación, contratación colectiva y huelga, informaron que sólo un escaso número de trabajadores gozan de ellos en el país. Con relación al desarrollo y aplicación de los convenios de la OIT, Colombia –sostienen– es uno de los pocos países donde ésto no ha sido posible, a pesar de haber sido ratificados tales convenios desde 1976, a través de las Leyes 26 y 27.

Los derechos de contratación colectiva y huelga, no obstante aparecer consagrados en la Constitución de 1991, continúan siendo objeto de limitaciones en virtud de las restricciones impuestas a una serie de actividades que las autoridades administrativas consideran servicio público, desconociendo las observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el sentido de que la restricción general del derecho de huelga sólo es viable en los servicios calificados como esenciales que, según el mismo organismo, sólo pueden ser aquellos cuya suspensión pueda poner en peligro la seguridad o la vida de la totalidad o parte de la población. También han cuestionado los órganos de control de la OIT la restricción al derecho de contratación colectiva a un numeroso grupo de servidores del Estado catalogados como empleados públicos.

Es evidente que actualmente en Colombia las libertades civiles y políticas indispensables para el ejercicio de la libertad sindical a que se refiere la Organización Internacional del Trabajo, OIT, están seria y profundamente quebrantadas, en "especial el derecho a la seguridad de la persona". Pero igualmente son violados el derecho a la libertad de opinión, de expresión y el derecho de reunión.

C. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

Según la CUT, desde su constitución en noviembre de 1986 y hasta mayo de 1990, habían sido asesinados y desaparecidos 538 activistas y dirigentes sindicales; y de esa fecha hasta noviembre de 1992 habían sido asesinados 35 compañeros, lo que arrojaba un total de 573 trabajadores asesinados en sólo cuatro años de existencia de dicha Central. Seguidamente se hizo entrega y denuncia ante la Comisión Especial de la CIDH de los siguientes asesinatos de sus líderes y afiliados ocurridos solamente entre 1988 y noviembre de 1990:

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NEMESIO MACHUCA PAYAN. Asesinado el 14 de febrero de 1988 cuando se encontraba en un establecimiento público tomando un refresco a eso de las 7:00 p.m. cuando sicarios le dispararon mortalmente. Tenía 33 años y dejó dos hijos. JOSE FRANCISCO POLO. Asesinado el 9 de abril de 1988 después de realizada una actividad deportiva en la sede social de los trabajadores, por sicarios que le dispararon con armas de diferente calibre. Tenía 50 años y dejó tres hijos. HUMBERTO MARTINEZ y JOSE ARLEY BEDOYA IBARRA. Asesinados junto con José Francisco Polo. ANGEL DAVID CASTAÑO AGUDELO. Asesinado el 24 de septiembre de 1988 en un establecimiento comercial en donde se encontraba un grupo de sicarios reconocidos por la gente. Entraron hombres armados y atacaron a los sicarios, hiriendo de gravedad al trabajador, quien fue rematado por los mismos sicarios. Dejó dos hijas. EMILTON RODRIGUEZ. El 19 de diciembre de 1988 fue herido por sicarios a eso de las 10:00 p.m.; cuando la ambulancia de la Empresa los llevaba para Bucaramanga fueron rematados por los mismos sicarios. Dejó una niña. JOSE ANTONIO VEGA HERNANDEZ. El 27 de diciembre de 1988 fue asesinado por dos hombres armados en la puerta de su casa. En el incidente resultó herida una de sus hijas, menor de edad. Dejó cuatro hijos.

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PEDRO SOLANO. Asesinado el 1 de enero de 1989 con arma de fuego cuando se encontraba en un establecimiento comercial. Dejó cuatro hijos. SEFERINO CUADROS. Asesinado por sicarios el 14 de enero de 1989 cuando se encontraba en un establecimiento público. PEDRO PAEZ. Asesinado en una calle el 14 de enero de 1989. Dejó cinco hijos. JOSE HOLMES ESTEBAN. Asesinado el 29 de enero de 1989 cuando se dirigía a su casa. Dejó tres hijos. LIBARDO RENGIFO, dirigente agrario del municipio Palestina, Departamento de Caldas, quien sufrió un atentado el sábado 29 de abril, cuando un sicario le propinó cinco disparos por la espalda; el compañero fue recluido en el Hospital Universitario de Manizales, falleciendo el martes 2 de mayo. BENJAMIN SOTELO, JOSE FRANCISCO MANTILLA y JOSE SANTOS CAREPA, trabajadores afiliados al Sindicato Minero del municipio de Ataco, departamento del Tolima, quienes fueron víctimas de un atentado realizado en ese municipio por sicarios, asesinando a Sotelo y Mantilla e hiriendo a José Santos. Mayo 9. TEODORO QUINTERO, Fiscal del Sindicato de SINTRACUEMPONAL, Bucaramanga, desaparecido el 11 de mayo a las 8:30 a.m., cuando fue obligado a abordar el taxi de placas XK 9371, y más tarde fue encontrado muerto en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Piedecuesta, Departamento de Santander. NICOLAS CIRO GIRALDO DE JESUS. Asesinado el 12 de mayo de 1989 cuando esperaba un bus para ir a trabajar. Dejó dos hijos. ADOLFO PEREZ AROSEMENA y CARLOS ENRIQUE MORALES, periodistas, colaboradores de la Subdirectiva de la CUT en el Valle; fueron encontrados muertos con visibles huellas de tortura, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle, el 21 de mayo. ISMAEL MONTES PEÑA y EVERT MANUEL CABRERA (17 años de edad), profesor de secundaria y alumno, respectivamente, asesinados por sicarios en la vereda Guadual, corregimiento Los Manguitos, municipio de Arboletes, región de Urabá, Departamento de Antioquia, el día 26 de mayo. El profesor Montes era afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA. CESAR ARCADIO CERON CHANTRE, Fiscal del Sindicato de Trabajadores del Inderena, SINTRARENA, seccional Cauca y miembro del Comité de Derechos Humanos en ese departamento; asesinado por sicarios, quienes le dieron dos tiros en la cabeza el día 10 de junio cuando salía de su residencia en la ciudad de Popayán, departamento del Cauca. LAUREANO SANTAMARIA y JAIRO LEON VILLEGAS, pagador y profesor, respectivamente, de la Concentración de Desarrollo Rural de Necoclí, en el departamento de Antioquia, desaparecidos desde el 15 de junio. Los dos funcionarios fueron obligados a salir del plantel educativo y abordar un vehículo perteneciente probablemente al Inderena. TOMAS VILLA VIVERO, ex-trabajador de la Finca La Suerte y ex-miembro del Comité Obrero-patronal de la misma, estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO, filial de la CUT, asesinado por un grupo paramilitar en el municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, el día 18 de julio a las 7:00 p.m. JORGE GONZALEZ, MIGUEL MARTINEZ y TORREGLOSA, campesinos afiliados al Sindicato de Pequeños Agricultores, SINPAGRI, filial de la CUT, desaparecidos en el corregimiento de Costa de Oro, municipio de Tierra Alta, Departamento de Córdoba, el 18 de julio. Hasta el momento se desconoce su paradero. MARIA ELENA DIAZ PEREZ, Juez 3a. de Orden Público, afiliada a la Asociación Nacional de Jueces y Empleados de la Rama Jurisdiccional, ASONAL JUDICIAL, y quien llevaba la investigación de las masacres de Urabá y Córdoba, asesinada en la ciudad de Medellín por sicarios cuando se movilizaba hacia su residencia el día 28 de julio. MANUEL JOSE ZAPATA CARMONA y OMAR LEON GOMEZ MARIN, profesores de la Universidad de Antioquia, afiliados a la Asociación de Profesores Universitarios, ASPU, asesinados por sicarios en el municipio de Bello, Departamento de Antioquia, el 29 de julio. HENRY CUENCA VEGA, trabajador de la empresa Cementos Valle, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Cemento y la Construcción, FENALTRACONCEM, Secretario General de la Federación Latinoamericana de la Construcción, Cementos y Maderas, FLEMACON y miembro de la Junta Directiva Nacional de la CUT, asesinado por tres sicarios, frente a su residencia en la ciudad de Bogotá, a las 9:30 p.m. del 30 de julio. El señor Cuenca había sido víctima de un atentado en el municipio de Yumbo. GILBERTO SANTANA, Rector del Colegio del Corregimiento de Algarrobo, afiliado a la Asociación de Educadores del Magdalena, EDUMAG, filial de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE, y de la CUT, asesinado a las 6:00 a.m. por sicarios, en el municipio de Fundación, Departamento del Magdalena, el 1o. de agosto. IVAN RESTREPO y FIDEL ROA, conductor y trabajador de la finca bananera Guatapuri, respectivamente, afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO, quienes habían sido secuestrados el 27 de julio; aparecieron muertos en el municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia, el 1o. de agosto. DANIEL JOSE ESPITIA y FABIO MIRANDA PUPO, Tesorero General de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, y Coordinador de la organización política UP en Ayapel (Córdoba), respectivamente, asesinados por sicarios a las 6:00 p.m. en el barrio Cantaclaro, ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, el 9 de agosto. JUAN RIVERA, Vicepresidente del Sindicato Unico de Trabajadores de Materiales de la Construcción, SUTIMAC, asesinado por sicarios en el municipio de Puerto Nare, Departamento de Antioquia, el 11 de agosto. En repudio a este hecho, los trabajadores de Cementos Nare adelantaron un paro en los municipios La Sierra y Caracolí, junto con el Sindicato de Colcarburos. ORLANDO ROA GRIMALDUS, 30 años de edad, trabajador de la Empresa de Energía de Santander, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Eléctricos de Colombia, SINTRAELECOL, asesinado por sicarios en la noche del domingo 13 de agosto, cuando se encontraba en su residencia, en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander. CARLOS ENRIQUE VALENCIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, asesinado por sicarios en la ciudad de Bogotá, el día miércoles 16 de agosto. JUAN DE DIOS RINCON. Asesinado el 30 de agosto de 1989 mientras esperaba el bus para ir a trabajar. Era Presidente del Concejo de San Alberto. Dejó tres hijos. SEBASTIAN MOSQUERA, Fiscal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Agro, SINTRAINAGRO, y miembro de la Junta Directiva Nacional de la CUT, asesinado por sicarios en momentos en que se dirigía a informar a los trabajadores sobre el estado de la negociación, en el municipio de Apartadó, región de Urabá, Departamento de Antioquia, septiembre 9. EULISES GOMEZ, activista sindical y negociador del pasado petitorio de los trabajadores bananeros, afiliado a SINTRAINAGRO, asesinado por paramilitares en la finca Río Vista, municipio de Carepa, Departamento de Antioquia, el día 9 de septiembre. CARLOS MARTINEZ, negociador por SINTRAINAGRO en la finca Agrocarambolos fue sacado violentamente de su casa por cuatro individuos vestidos de civil y fuertemente armados, quienes después lo asesinaron. Este hecho ocurrió en el municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, el 9 de septiembre. MANUEL NOVOA, activista del Sindicato Nacional de Trabajadores del Caucho y Plástico, SINTRACAUCHOPLASTICO y ex-Presidente del Sindicato de Trabajadores de Good Year, desaparecido el día 15 de septiembre al salir de la empresa, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle; fue encontrado asesinado, con vis
ibles muestras de tortura y amarradas las manos a la espalda, el día 18 de septiembre, flotando su cadáver en las aguas del Río Cauca. LUIS E. DURAN, afiliado al Sindicato de Trabajadores de Cementos Nare, asesinado por sicarios cuando se desplazaba del trabajo a su residencia, el día viernes 29 de septiembre, en Nare, Departamento de Antioquia. HECTOR JIMENEZ RODRIGUEZ, Magistrado de la Sala Penal de Antioquia, afiliado a la Asociación Nacional de Empleados de la Rama Jurisdiccional, ASONAL JUDICIAL, asesinado a las 7:00 a.m. por sicarios mientras esperaba que lo recogieran unos compañeros, en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, el martes 17 de octubre. DIEGO LUIS MARTINEZ, trabajador del Sindicato Nacional de Braceros, SINDEBRAS, asesinado por sicarios cuando se encontraba en su casa el día viernes 20 de octubre a las 6:30 p.m. en el municipio de Turbo, Departamento de Antioquia. ENOC CAMPOS y ALBERTO LOPEZ, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO; hacían parte del Comité de Huelga que se formó a raíz del pliego de peticiones presentado por los trabajadores bananeros; asesinados por sicarios en el municipio de Apartadó, región de Urabá, en las horas de la noche del sábado 21 de octubre. Los trabajadores bananeros paralizaron actividades el 23 de octubre como protesta a este nuevo hecho de violencia. NEL DARIO GOMEZ, trabajador del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, asesinado en Montería, departamento de Córdoba, el día 20 de noviembre a las 6:00 p.m., en el momento en que abandonaba su sitio de trabajo. Dos hombres que se movilizaban en moto le dispararon. Era el Secretario General del Sindicato del INCORA, SINTRADIN, en Córdoba. EUCLIDES LIZARAZO PERTUZ, educador afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena, EDUMAG, quien laboraba en el Colegio Cristo Rey de la ciudad de Santa Marta; asesinado por sicarios en esa ciudad. El señor Lizarazo había sido amenazado en varias oportunidades. Octubre 25. RODRIGO QUINTERO DE LA PAVA y GUILLERMO MENA LOZANO, ex-miembro de la Junta Directiva de ASONAL JUDICIAL y activista de esa organización, respectivamente, en la ciudad de Cali. Sus cuerpos aparecieron en el Río Cauca, con visibles huellas de tortura, luego de haber sido secuestrados por paramilitares el jueves anterior en la noche, cuando salían de su lugar de trabajo. Octubre 26. MARIELA ESPINOZA ARANGO, Magistrada afiliada a ASONAL JUDICIAL, asesinada por sicarios en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Noviembre 1. ARTURO LOPEZ y su esposa MARIA DE LOPEZ, maestros afiliados a la Asociación de Educadores del Meta, ADEM, víctimas de un atentado en el municipio de Guamal (Meta). María de López murió al instante, mientras que Arturo López sobrevivió. Este atentado fue perpetrado por sicarios el día 24 de noviembre. HECTOR MARTINEZ. Asesinado por sicarios el 27 de noviembre de 1989 cuando se dirigía de San Alberto a Puerto Carreño. LUIS ALFONSO PEREZ VINAZCO, socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, filial de la CUT, desaparecido en el municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca, en las horas de la tarde del 30 de noviembre. HERIBERTO ESPINOZA, Secretario General de la Federación Sindical Unitaria de Antioquia, FESUTRAN y miembro de la Junta Directiva Nacional de la CUT asesinado por sicarios en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Este hecho ocurrió el viernes 15 de diciembre a las 6:00 p.m., a dos cuadras de la sede de FESUTRAN, al recibir seis impactos de bala; el herido fue trasladado a una clínica donde poco después falleció.

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AQUILES GUTIERREZ OCHOA y SU SEÑOR PADRE. Fueron desaparecidos el 4 de enero de 1990 mientras viajaban a una finca cerca de San Alberto. Los campesinos JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BLANCO, SANTIAGO GONZALEZ, JORGE FERMIN CALDE HERNANDEZ, ANDRES FLOREZ ALTAMIRANDA, CARMELO GUERRA PESTAÑA, JOSE PETRO HERNANDEZ, LUIS CARLOS RICARDO, ELIDE RICARDO PEREZ, GENARO CALDERON, RAUL PEREZ, WILSON FUENTES, DIOMENES BARRERA OROZCO, VICTOR ARGEL HERNANDEZ, JUAN MEZA SERRANO, MIGUEL PEREZ, JUAN LIOS ESCOBAR, LEONEL ESCOBAR, OVIDIO SUAREZ, JUAN CRUZ, BENITO PEREZ PEDROZA, JENOR ARRIETA LORA, MIGUEL GUTIERREZ ARRIETA, RICARDO BOHORQUEZ, LUIS MIGUEL ESPINOZA, URIAS BARRERA OROZCO, JOSE BARRERA OROZCO, MIGUEL LOPEZ, JORGE MARTINEZ, MANUEL MONTES MARTINEZ, CRISTOBAL ARROYO BLANCO Y JORGE CASTRO, habitantes de Pueblo Bello, municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, desaparecidos por un grupo de 40 hombres que vestían prendas militares y por civiles que portaban fusiles galil o subametralladoras, el día 14 de enero. Este hecho se lo adjudica el grupo paramilitar autodenominado Los Tangueros. JESUS ALBERTO BONILLA PICO, ex-Fiscal de la Unión de Motoristas de Colombia, UNIMOTOR y ex-Vicepresidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander, USITRAS, filiales de la Central, asesinado por dos sicarios que le dispararon por la espalda cuando a las 10:00 a.m. salía de las oficinas de la USITRAS. Se desempeñaba como obrero del Departamento y estaba afiliado a SINTRADEPARTAMENTALES; desde hacía varios meses venía recibiendo amenazas telefónicas a su vida si no abandonaba su actividad sindical. Enero 26. EPAMINONDAS ALZA y FELIPE BLANCO, trabajadores afiliados a la Asociación Sindical de Trabajadores de Indupalma, ASINTRAINDUPALMA, filial de la CUT, asesinados por sicarios que también hirieron a PEDRO MARIA RINCON y a otra persona cuya identidad se desconoce. El hecho ocurrió en el municipio de San Alberto, Departamento del Cesar. Enero 27. FREDY PEREZ, JAIME BELTRAN, ELIECER SUAREZ y SAUL ORTIZ, indígenas afiliados a la Organización Nacional de Indígenas de Colombia, ONIC, asesinados en la comunidad indígena de Zenú. Enero 30. MARCOS PADILLA y ELIECER GUERRERO, trabajadores de la finca La Toscana, del municipio de Carepa, Departamento de Antioquia, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Nacional del Agro, SINTRAINAGRO, asesinados por hombres armados que llegaron hasta los campamentos, ubicados dentro de los predios de la mencionada finca. FELIPE BLANCO VARGAS, asesinado por sicarios el 27 de enero de 1990, cuando estaba esperando transporte en la carretera de la segunda portada del corregimiento La Palma. Militares adscritos a una base distante a 100 metros a quienes les dieron aviso inmediatamente se negaron a perseguir a los sicarios. Dejó cuatro hijos. Febrero 7. GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ, Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Colcarburos, seccional La Sierra, en el Departamento de Antioquia, asesinado el 13 de febrero a las 9:00 a.m. cuando viajaba en un bus urbano en la ciudad de Medellín. Un hombre y una mujer le dispararon a quemarropa. AMPARO TORRES SERRANO, maestra afiliada al Sindicato de Educadores de Santander, SES, asesinada por sicarios en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, el día 13 de febrero. AMAYER MARQUEZ, directivo de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Consultorios, ANTHOC, Seccional Cartago, asesinado por tres sicarios cuando salía de su casa, ubicada en el municipio de Cartago, Departamento del Valle. Febrero 16. DARIO OSPINA, profesor de la escuela Juan XXIII, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, ultimado por un grupo de sicarios en el municipio de Bello, Departamento de Antioquia. Febrero 16. ANGEL GONZALEZ, DOMINGO GONZALEZ y RODRIGO JIMENEZ, jornaleros agrícolas, trabajadores de la hacienda Mundo Nuevo, afiliados al Sindicato Nacional de la Industria del Agro, SINTRAINAGRO, subdirectiva Córdoba, sacados de la finca en mención por un grupo de diez hombres fuertemente armados quienes encerraron a una parte de los trabajadores y procedieron a degollar a sus víctimas y arrojarlas luego a una represa de esa misma finca. Esto sucedió en el corregimiento El Carmelo, región del Alto Sinú, Departamento de Córdoba, el 17 de febrero. En este mismo hecho fue desaparecida BERTA GALEANO. FABIOLA ROCIO LOAYZA ALZATE, de 38 años de edad, casada y directora de la escuela Simona Duque, afiliada a la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, asesinada en momentos en que se disponía a entrar en su residencia, por dos hombres que se movilizaban en un vehículo Renault 4, en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Febrero 19. MASACRE EN LA POBLACION DE EL CASTILLO, Departamento del Meta. Fueron asesinados seis labriegos de nombres: JACINTO SOA (60 años), BERNARDINO PRIETO (55 años), y los jóvenes HORACIO PRIETO, OMERLY MONTOYA, JOSE ARCADIO ZEA y EUGENIO PRIETO, por quince hombres que vestían prendas militares, 24 de febrero. RUBEN DARIO ULLOA ULLOA, maestro afiliado al Sindicato de Educadores de Caldas, EDUCAL, quien laboraba en el municipio de Risaralda, Departamento de Caldas, asesinado por sicarios en el municipio de Virginia, Departamento de Risaralda, el día 24 de febrero. SILFREDO RODRIGUEZ. Asesinado el 24 de febrero de 1990 cuando iba para su casa ubicada en Cáchira (Norte de Santander). Fue obligado a apearse del vehículo donde se transportaba y le dispararon. Dejó dos niñas. NORA RUIZ FLORES, Bibliotecaria del Instituto Agrícola de Unguía, afiliada al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación Nacional, SINTRENAL, filial de la CUT, asesinada junto con cuatro dirigentes más de la Unión Patriótica, en el municipio de Unguía, Departamento del Chocó, el 28 de febrero. JOSUE VARGAS MATEUS, SAUL CASTAÑEDA, dirigentes de la Asociación Campesina de Carare, y la periodista SILVIA MARGARITA DUZAN y MIGUEL ANGEL BARAJAS, afiliada ésta al Círculo de Periodistas de Bogotá, asesinados por sicarios en la población de Cimitarra, Departamento de Santander, en momentos en que la periodista les hacía un reportaje. Febrero 28. PABLO EMILIO CARDENAS y ALVARO MORA, fiscal de SINTRAPROACEITES y trabajador de base afiliado a ASINTRAINDUPALMA, respectivamente, ambas organizaciones sindicales con sede en el municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, filiales de la CUT; asesinados cuando se desplazaban de San Alberto a la ciudad de Bucaramanga el día 4 de marzo. Sus cuerpos aparecieron en la población de Chimitá, con visibles muestras de tortura e impactos de bala en la cabeza. PABLO EMILIO CARDENAS, asesinado por sicarios junto con su cuñado Alvaro Mora el 4 de marzo de 1990 cuando viajaba desde la ciudad de Bucaramanga. Dejó dos hijas. Era Secretrario de Educación en la Junta Directiva Nacional de SINTRAPROACEITES. ALVARO MORA, asesinado con Pablo Emilio Cárdenas. GILBERTO JOSE MONTES MONTIEL (28 años de edad), profesor de la escuela Rabo Mocho, vereda Tapa Sola, municipio de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, afiliado a la Asociación de Maestros de Córdoba, ADEMACOR, asesinado por sicarios el día 6 de marzo en esa localidad. ANTONIO ESPEJO HERRERA, JAIME VIDES AMARIS y JORGE POLO CAMARGO, funcionarios del Instituto Nacional de Recursos Naturales, INDERENA, hostigados en la desembocadura del Río Fundación, Departamento del Magdalena, por la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), base aérea COCUM III. Cuando se encontraban en plena Ciénaga, fueron ametrallados resultando muerto el señor Espejo. Marzo 14. DIONISIO BOLIVAR, trabajador bananero de la finca El
Congo, afiliado a SINTRAINAGRO, sufrió un atentado por sicarios el martes 13 y falleció el miércoles 14 de marzo. Este hecho ocurrió en el municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia. AUGUSTO MALDONADO, dirigente político y trabajador de base afiliado a la organización sindical ASINTRAINDUPALMA, asesinado por sicarios cuando se dirigía a su casa en el barrio Primero de Mayo, en el municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, 15 de marzo. JOSE AUGUSTO MALDONADO. Asesinado por un sicario el 15 de marzo de 1990 cuando iba llegando a su casa ubicada en el barrio Primero de Mayo de San Alberto (Cesar). RENE CASTILLO BOHORQUEZ, dirigente del Sindicato de Maestros de Boyacá, SINDIMAESTROS, filial de FECODE-CUT, asesinado por sicarios en el municipio de Almeyda, Departamento de Boyacá, el día 23 de marzo. GENTIL CORDOBA, trabajador de la finca Guatapurí y tesorero de la seccional de SINTRAINAGRO en Chigorodó y concejal de ese muncipio. Fue sacado de la finca mencionada por varios hombres y encontrado muerto horas después. Marzo 27. ANSELMO DIAZ, trabajador de la finca Guatapurí, afiliado a SINTRAINAGRO, fue sacado de la finca a la fuerza por varios hombres y encontrado horas después muerto. Hecho ocurrido en el municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia. Marzo 27. MIGUEL A. CORREA y FELIX ESPITIA, trabajadores de la finca El Romeral, ubicada en el municipio de Chigorodó, afiliados a SINTRAINAGRO; el señor Correa se desempeñaba como Secretario General de esa organización; fueron asesinados por sicarios. LEON DARIO JIMENEZ, miembro del Comité de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero, SINTRABANCA, filial de FENASIBANCOL-CUT, acribillado a balazos por dos sicarios que lo esperaban en una moto, en la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba. Marzo 29. LUIS FERNANDO MUÑOZ, trabajador de la empresa Curtiembres Titán y afiliado al sindicato de la misma, SINTRATITAN, asesinado por varios hombres armados que se identificaron como integrantes de los escuadrones de la muerte de Cali, quienes al no poder irrumpir en su casa descargaron sus armas, dando muerte al compañero y dejando heridos a la esposa y suegro del mismo. Este hecho sucedió en la ciudad de Cali, Departamento del Valle, el día 17 de abril. JOHN JAIRO GALINDO y JOHN EDWARD FANDIÑO CORREA, trabajadores de las fincas La Venturosa y Araguates, afiliados a SINTRAINAGRO, detenidos por la policía en la ciudad de Medellín cuando se encontraban en el Restaurante Palermo, el día miércoles 16 de mayo y encontrados muertos el 17 de mayo. JULIO CESAR ARIAS CASTAÑO, educador. Se desempeñaba como Director del Centro de Servicios Docentes del Municipio de Bolívar (Antioquia), tenía 40 años de edad, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia "ADIDA"; asesinado dentro de un bus urbano cuando se dirigía a su lugar de trabajo en la ciudad de Medellín, el día 6 de junio. AMERICO TORRES IBARGUEN y CLAUDIO BENITEZ, trabajadores de la finca La Caridad, afiliados a SINTRAINAGRO. Américo Torres era miembro del Comité Obrero-Patronal de la finca. Los hechos ocurrieron el día 6 de junio aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando ingresaron a la finca doce hombres uniformados, algunos con pelucas, que portaban armas de largo y corto alcance y machetes. Los asaltantes reunieron a los trabajadores, y haciéndose pasar por un grupo guerrillero, sacaron a los dos trabajadores y frente a sus compañeros les dispararon. El señor Américo quedó herido y corrió hacia la plantación, donde lo alcanzaron y lo remataron a machete. PEDRO PABLO OSPINA, trabajador de ECOPETROL, afiliado a la Unión Sindical Obrera USO, atacado por un sicario quien le propinó cuatro impactos de arma de fuego que le causaron la muerte. Este hecho ocurrió en la ciudad de Cali (Valle) el día 6 de junio a las 10:15 p. m. cuando se disponía a abordar el transporte que lo conduciría a su sitio de trabajo. El señor Ospina había sobrevivido a un atentado hace dos años. SILVIO VALENCIA MEDINA, profesor y Director de la Escuela Rural Mixta La Rejoya, afiliado a la Asociación de Institutores del Cauca, ASOINCA, asesinado en la ciudad de Popayán el día 7 de junio, a las 7:30 a.m. HECTOR MARIO LOPEZ, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Cali, asesinado en la misma ciudad cuando se encontraba en su casa de habitación el día 18 de junio. EUGENIO GALINDO OROZCO y JOAQUIN GALINDO OROZCO, asesinados el día 6 de junio en el municipio de Apartadó por dos sicarios vestidos de civil que entraron disparando a la casa donde residían. Eugenio era Secretario de Educación de la Seccional de SINTRAINAGRO en este municipio antioqueño. Ambos eran militantes del Frente Popular. APOLINAR FABRA, asesinado el 8 de julio en la finca Galicia en el municipio de Carepa (Antioquia). Un grupo de hombres armados vestidos de civil llegaron hasta el sitio donde se encontraba el trabajador, lo llamaron por su nombre y acto seguido le dispararon a quemarropa, causándole la muerte. Apolinar era Secretario de Solidaridad en la Seccional de SINTRAINAGRO en Carepa. ALFONSO CUESTA. Asesinado el 9 de julio en la finca Marta Teresa, en el municipio de Carepa (Urabá antioqueño) por un grupo de hombres armados y vestidos de civil que le dispararon a quemarropa. La finca había sido allanada días antes por el Ejército. Alfonso era un trabajador bananero afiliado a SINTRAINAGRO. JORGE SIERRA, Directivo del Sindicato de Pequeños Comerciantes de Montería, UPECOMON-CUT. Fue asesinado el 7 de julio en la ciudad de Montería (Córdoba). ALVARO GOMEZ PADILLA. Supervisor de Educación y Jefe del Distrito Educativo de Montería, afiliado al Sindicato de Maestros ADEMACOR-CUT. Asesinado el 15 de julio en la ciudad de Montería por pistoleros que lo abalearon en su propia casa. GONZALO CASTAÑO ZAPATA, Presidente de la Federación de Trabajadores de Caldas, FEDECALDAS-CUT e integrante de la Junta Directiva Nacional de la Central, en hechos acaecidos el 19 de julio en la ciudad de Manizales. AVELINO ACHICANOY. Miembro del Comité de Huelga del Sindicato de la Embotelladora Nariñense Ltda. Coca Cola, S.A. Su cadáver fue encontrado a la salida de la ciudad por la vía que conduce al norte de la misma, con un disparo en la cabeza; tenía 32 años de edad y dejó 5 huérfanos. Asesinado el día 25 de julio en la ciudad de Pasto. MARBI ALONSO FORONDA, trabajador de La Palma, afiliado a USITRAS; asesinado el lunes 6 de agosto, en el Corregimiento de El Pedregal, municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander, por acción de una banda de sicarios quienes se hicieron presentes en las horas de la madrugada en su casa. Como respuesta a este nuevo crimen 500 trabajadores realizaron un paro indefinido, para presionar de las autoridades nacionales y locales protección para sus vidas. RAFAEL JARAMILLO, trabajador de Croydon, delegado SINTRAINCAPLA, asesinado cuando salía de su residencia para el trabajo, por dos hombres que le dispararon propinándole siete balazos en la cabeza. Los hechos ocurrieron en el Barrio Barlovento de la ciudad de Bogotá el día 23 de agosto. HECTOR CASTRO, ROQUE JIMENEZ (trabajadores) y LEONEL SUMAQUE (capataz) de la finca Alameda, afiliados a SINTRAINAGRO. Este hecho ocurrió el día 27 de agosto a las 5:00 a.m. en Chigorodó (Antioquia), cuando iban en camino a su trabajo y fueron asaltados por un grupo de hombres que vestían ropas de uso privativo del Ejército. MANUEL VERO
NA, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Agro SINTRAINAGRO, asesinado en la finca Chinia-Urabá (Antioquia), cuando se encontraba con unos amigos. En forma intempestiva apareció un grupo de hombres armados disparando a quemarropa e hiriendo a un trabajador y a su esposa. Este hecho ocurrió el 26 de agosto. ROEL ALVIS, miembro de la Comisión de Reclamos de la Directiva Nacional del Sindicato de Transportadores de Valores de la Rue SINTRAVALORES. Fue detenido en su casa a las 7:30 a.m., por dos sujetos que se identificaron como miembros del F-2, quienes les exigieron que los acompañara, abordando un campero negro. Posteriormente fue encontrado su cadáver en El Espinal (Tolima), con heridas de bala en el cráneo y hematomas en diferentes partes del cuerpo. Este hecho sucedió el 29 de agosto. HERNANDO LUGO, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Hospital de Cartagena, asesinado el 6 de septiembre en la misma ciudad. RUTH CLAVIJO, maestra de escuela en la ciudad de Medellín, asesinada en la misma ciudad, el día 7 de septiembre. HERBERT HENAO, trabajador de la finca Villanueva, ubicada en Apartadó (Antioquia), asesinado por varios hombres que aparecieron en las plantaciones, quienes le dispararon dándole muerte inmediata, hecho ocurrido el día 14 de septiembre. SAUL ANAYA MAZA, afiliado a la Asociación de Maestros de Córdoba e integrante de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE, asesinado en una calle central de Montería el día 19 de septiembre. EDILMA MORENO, activista del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO, y concejal en Apartadó por la Unión Patriótica, asesinada en momentos en que departía con varios amigos en las festividades del municipio de Apartadó. Hecho ocurrido el 19 de octubre. PABLO ANTONIO GONZALEZ y JOHN JAIRO GOMEZ, miembros del Sindicato SINTRAPROACEITES, asesinados el día 25 de octubre; fueron abordados por un grupo de hombres armados, los cuales llevaban prendas de uso privativo militar, obligados a bajar del carro e inmediatamente fueron fusilados. PABLO ANTONIO GONZALEZ. Asesinado por sicarios el 24 de octubre de 1990 en el municipio de San Alberto. ESTEBAN PALMET DOMINGUEZ, Director del Instituto de Educación Media, INEM, de Apartadó (Antioquia), asesinado por sicarios a las 10:00 p.m., cuando llegaba a su residencia el día 26 de octubre. En repudio a este asesinato la Asociación de Educadores de Antioquia, ADIDA, inició un paro el cual se extendió a todo el Departamento. LUIS EDUARDO CALDERON, dirigente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Cundinamarca, SINTRAGRICUN, organización filial de FENSUAGRO, asesinado cuando transitaba por una calle central de la población de Ricaurte por dos sicarios que se movilizaban en moto el día 27 de octubre. OFER HERNANDEZ, miembro de la Junta Departamental de la Federación Sindical Unitaria de Trabajadores de Antioquia, seccional Envigado, obrero de la empresa FURESA del Grupo Ardila Lulle, asesinado el 31 de octubre en la comuna nororiental parte alta del Barrio Manrique, a las 11:30 a.m., cuando salía de su residencia al sitio de trabajo. Fue abordado por un sicario quien le propinó siete balazos, causándole la muerte. HERNAN GENTIL MARTINEZ PABON, educador al servicio del Departamento del Cauca, en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Bolívar, asesinado en la noche del 4 de noviembre por sicarios. Tenía 33 años de edad, y dejó dos hijos de corta edad. GERMAN REDONDO, Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar de Colombia, SINTRAICAÑAZUCOL, asesinado a las 6:45 a.m. del día 13 de noviembre dentro de un bus que transportaba a los trabajadores del Ingenio San Carlos de Tuluá (Valle).

Por su parte, representantes de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, luego de exponer detalladamente los graves problemas a que se encuentra sujeta la actividad magisterial y las organizaciones gremiales de educadores, entregaron la siguiente relación de maestros asesinados por motivos presuntamente políticos en 1989:

FERMIN MELENDEZ ACOSTA, expresidente de ADEMACOR, Presidente de la Federación de Trabajadores de Córdoba FETRACOR, filial de la CUT y miembro de la Junta Directiva Nacional de la CUT, asesinado el 1o de enero. FRANCISCO DE PAULA PEREZ CASTRILLON, profesor del Liceo "Pedro Luis Villa", barrio Manrique, Medellín, asesinado el 1o de enero. GILDARDO CASTAÑO OROZCO, profesor de la ESAP y de la Universidad Católica de Pereira; fue Presidente de la Asociación de Profesores de Risaralda, APROR, asesinado el 6 de enero. MARIA ELVIRA DE ANGULO, profesora de la Escuela Nacional en Barrancabermeja, Departamento de Santander, asesinada el 9 de enero de 1989. ALFONSO GARCIA CANO, profesor de la Concentración Escolar de la vereda "Piedrecitas" en el municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, asesinado el 12 de enero de 1989 por sujetos que se movilizaban en un vehículo cuando transitaba por los predios de la Universidad de Antioquia. MARIO ORTIZ, profesor de la Universidad del Valle. LUIS FRANCISCO CHAPARRO, Vicepresidente de la Subdirectiva de la Asociación de Institutores del Caquetá, AICA, asesinado el 25 de enero de 1989 en el municipio de Curillo en el mismo Departamento. JONHY JOSE VANEGAS, profesor del corregimiento Caracolicito, municipio de El Copey, Departamento del Cesar, asesinado el 26 de enero. JAIME GOMEZ LONDOÑO, profesor asesinado el 28 de enero de 1989 en el municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda. HECTOR AUGUSTO SINNING CARDENAS, profesor de tiempo completo en el área de Ciencias Sociales del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno "Manuel H. Iriarte U.", asesinado el 16 de febrero de 1989. ORLANDO ANIBAL MONROY VERGARA, profesor del IDEM del municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, asesinado en el mismo municipio el 19 de febrero. En el mismo acto resultó herido el profesor JAIME DE JESUS GALLEGO FLOREZ, profesor del mismo establecimiento. JOSE VICENTE MUNAR OSORIO, profesor de la Escuela Rural Vereda Primavera, de Génova, Departamento del Quindío, asesinado el 27 de febrero, cuando se dirigía a su sitio de trabajo. Sor TERESA RAMIREZ, Religiosa de la Compañía de María, trabajaba en el Liceo de Cristales, en el municipio de San Roque, Departamento de Antioquia; activista sindical, asesinada el día 28 de febrero de 1989. JORGE LUIS GARCES, profesor de la Escuela Miraflores, vereda San Antonio, municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda, asesinado el 12 de marzo. Estaba amenazado desde 1987. SAUL REINA PEREA, profesor de la escuela de la vereda Salado Grande, municipio de Puerto Leguízamo, Intendencia Nacional del Putumayo, asesinado el 20 de marzo en su sitio de trabajo, cuando se encontraba acompañado de su esposa y de sus dos hijos. HERNAN CASTRO CALDERON, profesor del Colegio San Pablo, municipio de Curillo, Departamento del Caquetá, asesinado el 3 de abril. Estaba amenazado. LUIS ALBERTO CARDONA, profesor de la Universidad Cooperativa de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, Presidente del Comité de Derechos Humanos del Gran Caldas, asesinado el 4 de abril a la altura de Tarapacá, en una buseta del Expreso Alcalá. Estaba amenazado. FERNANDO MESA CASTILLO, profesor del Liceo Nacional de Cartago, Departamento del Valle, profesor de Colegio Privado. JORGE OSORNO OSORNO, profesor del municipio de Amalfi, Delegado del mismo municipio ante la Asamblea de la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, asesinado en Amalfi, en su casa de habitación, el 7 de mayo. HERNAN CUELLO DAZA, profesor del Colegio Departamental José Antonio Dávila, del municipio de San Juan del Cesar, Departamento de la Guajira, asesinado el 19 de mayo. HUMBERTO JOSE BLANCO JULIAO, profesor del Colegio Nacional Gabriel Escobar Ballesta, del Municipio de Plato, Departamento del Magdalena, asesinado en el mismo municipio, en su residencia, el 20 de mayo. El profesor venía siendo amenazado. MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ RUBIO, Rector del Instituto Córdoba, en Bogotá, D.E., asesinado el 21 de mayo en el interior del colegio, en las horas de la noche. Fue llevado gravemente herido al Hospital San Ignacio donde murió minutos después. MILTON MARQUEZ MONTAÑES, profesor de la escuela rural La Pitala, municipio de El Carmen, Departamento de Santander, asesinado en la misma vereda el 24 de mayo. EDILBERTO MARIN PATIÑO, profesor del Instituto Nacional La Dorada, municipio La Dorada, Departamento de Caldas, asesinado el 28 de mayo. LEONEL GARCIA RESTREPO, profesor asesinado el 8 de julio. Laboraba en la Concentración Agrícola MANUEL MARIA MALLARINO. Fue asesinado en presencia del hijo de 9 años. GUILLERMO PASOS, profesor del Instituto Técnico Industrial de Puerto Wilches, Departamento de Santander, asesinado el día 8 de julio. Además resultó gravemente herido un funcionario del programa Plan Nacional de Rehabilitación. ANTONIO FERNANDEZ CHILITO, profesor de la Escuela César Negrette Velasco, de Popayán, Departamento del Cauca. Fue asesinado el 2 de agosto de 1989 junto con el padre, señor DEMETRIO FERNANDEZ y su hermano BANDELINO, en el municipio de San Sebastián del mismo Departamento. GUSTAVO DE JESUS MIRA RAMIREZ, profesor de la Escuela María Bernal del municipio de Itaguí, Departamento de Antioquia, activista de la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, asesinado el 10 de agosto cuando salía del Sindicato de Peldar y se dirigía hacia la autopista. JULIO CESAR PEÑALOZA, profesor del Colegio Departamental Integrado de Soacha, Concejal, herido gravemente el 18 de agosto en el atentado al Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento. Falleció el 23 del mismo mes. RICAURTE CUARTAS RAMIREZ, miembro de la Subdirectiva (Fiscal) de Caicedonia, Departamento del Valle, asesinado el 20 de septiembre cuando salía de presidir la Asamblea Municipal. Trabajaba en el Colegio José Eusebio Caro. Era Sicopedagogo. TEODORO VASQUEZ BORIGUA, profesor del Colegio Samper del municipio de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, asesinado el 24 de septiembre cuando iba a entrar a su casa. Había sido trasladado de Chaguaní (Cundinamarca), porque estaba amenazado. ALVARO CAÑAS LONDOÑO, profesor del Colegio La Presentación, Coordinador Sindical del mismo, municipio de La Virginia, Departamento de Risaralda, asesinado el 28 de septiembre en un sitio llamado Guadalupe, entre Pereira y La Virginia. JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, profesor de la escuela rural Santa Cecilia (educador de Contrato Municipal) del municipio de Landázuri, Departamento de Santander, asesinado el 9 de octubre en la Vereda El Estanco, del mismo municipio y Departamento. EVER GENTIL HOYOS PALECHOR, profesor de la escuela rural mixta "Santa Marta", municipio La Sierra, Departamento del Cauca, asesinado el 14 de octubre. LUIS FERNANDO MESA RIOS, profesor de la escuela en la vereda de El Barcinal, municipio El Santuario, Departamento de Risaralda; dirigente comunal asesinado el 19 de octubre. EUCLIDES LIZARAZO, ex-Presidente de la Asociación de Institutores de Norte de Santander, ASINORT, y ex-Secretario de UTRANORTE, profesor de la Escuela Cristo Rey de Santa Marta, Departamento del Magdalena, asesinado el 25 de octubre cuando salía de su sitio de trabajo. Estaba amenazado desde mayo de 1988. CRISTOBAL ALVAREZ ROJAS, profesor del municipio de Aratoca, Departamento de Santander, asesinado el 21 de noviembre. MARIA DE JESUS NEIRA RODRIGUEZ DE LOPEZ, profesora del municipio de El Guamal, Departamento del Meta, y su esposo ARTURO LOPEZ fueron abaleados el 23 de noviembre cuando salían de su escuela, ubicada en el perímetro urbano de la citada localidad. Como consecuencia, MARIA DE JESUS NEIRA murió en forma instantánea y ARTURO LOPEZ quedó gravamente herido, sie
ndo atendido de urgencia en una clínica de Villavicencio. BORIS ZAPATA MESA, Catedrático de la Universidad de Córdoba, asesinado el 20 de noviembre en la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba. Fue acribillado en plena plaza principal de la capital cordobesa. LUIS ANTONIO GARAVITO PARRA, educador de la vereda Lejanías, municipio de Granada, Departamento del Meta, asesinado el 28 de noviembre en Dosquebradas, municipio del mismo Departamento. ILDUARA SANCHEZ PALACIOS, profesora de la vereda Barcinales, municipio del Santuario, Departamento de Risaralda, asesinada el 9 de diciembre en la ciudad de Pereira, del mismo Departamento.

Si bien la Comisión no puede tramitar estas gravísimas denuncias colectivas de sucesión de hechos individuales de acuerdo con los mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51 de la Convención Americana, en consideración a que los hechos colombianos rebasan toda previsión contemplada en los mecanismos de tramitación de dicha norma, del Estatuto y del propio Reglamento, no tiene la menor duda de su competencia para conocer de esta clase de denuncias, cualesquiera que sea el grado de responsabilidad que le pudiera corresponder, en cada caso individual, al Gobierno de Colombia.

D. CONSIDERACIONES FINALES

La CIDH se permite hacer llegar a las autoridades colombianas su profunda preocupación por estos graves hechos, que desde luego son de su conocimiento, a fin de que los mismos sean especialmente investigados y sancionados y se considere en cada caso la posibilidad de pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

CAPITULO IX: LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION

En su entrevista con la F.I.P., Federación Internacional de Periodistas, la Asociación Nacional de Periodistas de Colombia, el Círculo Colombiano de Reporteros Gráficos y representantes de otras entidades de prensa, los miembros de la Comisión Especial de la CIDH fueron informados que el marco de referencia dentro del cual se desarrolla el problema por el que atraviesa el periodismo colombiano es el siguiente: el Estado colombiano posee desde 1991 una amplia gama de declaración de derechos expresados en la Constitución Nacional que constituyen un valioso soporte democrático, orientado a superar la actual crisis política y social, marco jurídico surgido a raíz del trabajo de la Asamblea Constituyente, a través de la cual la sociedad colombiana aspira resolver la enojosa situación de violación de derechos humanos que según criterio expresado por el Procurador General de la Nación, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, colocan a Colombia en los linderos de la barbarie y en contravía de los propósitos y preocupaciones de tres centurias que han tenido en el hombre y sus valores la fuente política y moral de su inspiración.

A. NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESION

B. FORMAS COMO SE VE AFECTADO ESTE DERECHO

En el escenario de estos graves conflictos, la Federación Internacional de Periodistas denunció que el periodista colombiano es objeto de persistentes agresiones al extremo de consumarse, en muchos casos, su asesinato. Su función, dirigida a informar y orientar sobre los problemas más agudos suscitados en el país, tarea esencial y de primer orden en los actuales momentos, se ve afectada porque frecuentemente es agredido por grupos de narcotraficantes, de guerrilleros, de militares, y de paramilitares, que aspiran a controlarlos. Todos en general utilizan las prácticas extremas del homicidio.

Frente a esa situación, continúa la citada denuncia, se observa con preocupación que el Estado colombiano actúa con timidez y de manera poco responsable al preferir obviar la solución de los problemas que gravemente aquejan a los periodistas. Los periodistas están sumergidos en un conflicto donde su función está enmarcada en el derecho a informar, pero los actores de violación de derechos humanos insistentemente los atacan en forma desmedida.

A lo anterior debe agregarse, según los peticionarios, que el Estado colombiano ha asumido, –excepción hecha de la prensa escrita– una actitud restrictiva de la libertad de prensa, expresión y pensamiento, colocando a los medios de comunicación y al periodista en una situación tal que difícilmente pueden desarrollar este derecho de informar en todo su rigor. El día 8 de noviembre de 1992, el Gobierno declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y el 9 de ese mismo mes dictó el decreto 1812, por medio del cual, entre otras cosas, prohibió la difusión total o parcial, por medios de radifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Igualmente prohibió la identificación y las entrevistas de testigos de hechos violentos y de personas vinculadas a la guerrilla, al terrorismo o al narcotráfico. De la misma manera, se prohibió la transmisión en directo, desde el lugar de los hechos, de actos de violencia.

Estas normas prohibitivas preocupan a la CIDH porque con ellas se restringe el pleno derecho de informar y ser informado, restándole posibilidad de ejercer libremente la profesión de periodista y restringiendo el derecho que tiene toda sociedad de ser informada sobre la realidad de los hechos.

Esas mismas prohibiciones se habían presentado en 1970 mediante el decreto No 1134; en 1977 mediante el decreto No 2066 y en 1988 mediante el decreto No 2204; lo cual permite afirmar que la política de restricción de la libertad de prensa y de expresión había sido reiterada por parte del Estado colombiano.

La situación ha hecho crisis y la Federación Internacional de Periodistas considera de gran importancia presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, los informes obtenidos a través de la Coordinación de Derechos Humanos de la Oficina Regional para América Latina, con el objeto de que la Comisión incluya en esta visita a Colombia el tema específico de los derechos humanos de los periodistas.

C. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

La CIDH ha recibido información acerca de los siguientes casos de asesinato contra periodistas en Colombia, sin obviar las otras violaciones contra la integridad física:

1. Enero 25, 1991: La periodista DIANA TURBAY QUINTERO fue asesinada en el momento en que era rescatada por la Policía en la finca "La Bola", en jurisdicción de Copacabana, cerca de Medellín, donde permanecía secuestrada. Se formó un enfrentamiento entre los policías y los narcotraficantes y una bala hirió mortalmente a la periodista ocasionándole la muerte. Era directora de la Revista "Hoy por Hoy". El 21 de enero de 1992 la Procuraduría decidió destituir a dos oficiales de la Fuerza Elite de la Policía Nacional, Coronel Lino Pinzón Naranjo y Capitán Elmer Ezequiel Torres Vela, y sancionar a otros dos funcionarios –Mayor Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo y teniente Iván Díaz Alvarez– por haber actuado de manera irregular en el procedimiento de rescate. El Procurador, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, sostiene que los militares sí sabían que en el sitio tomado por asalto se hallaba la periodista junto a varios colegas. El periodista Richard Becerra, testigo de los disparos que mataron a Diana Turbay, narró a los medios de comunicación social que cuando él y Diana –ya mortalmente herida– subieron al helicóptero de la Policía, un hombre que se identificó como José Humberto Vásquez Muñoz le dijo que lo mirara bien, que no tenía injerencia en el trágico final de la operación. Le comentó a Becerra, según el periodista dijo, que era parte del grupo de secuestradores pero había decidido delatarlos. Vásquez Muñoz apareció después inexplicablemente muerto el 26 de enero en Girardota, Antioquia, después que lo dejaran en libertad. El Director de la Policía Nacional, General Miguel Antonio Gómez Padilla, negó que Vásquez Muñoz existiera y no figura en los informes de la Policía. Además, expresó que la Procuraduría estaba diciendo "verdades a medias". 2. Febrero 13, 1991: EZEQUIEL ARIAS LOPEZ, asesinado en Bogotá, según registro del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 3. Marzo 11, 1991: LUIS FRANCISCO LORA DE PAULA, asesinado en Bogotá, según registro del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 4. Marzo 18, 1991: CAMPO ELIAS GARCIA PINZON, asesinado en Socha, Boyacá, según registro del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 5. Abril 23, 1991: El periodista ANTONIO MARIA ORTIZ GOMEZ es asesinado por pistoleros no identificados en la ciudad de Cúcuta. Periodista del diario "La Opinión de Cúcuta". 6. Abril 14, 1991: periodistas JULIO DANIEL CHAPARRO (29 años) y JORGE TORRES NAVAS, redactor y reportero gráfico de El Espectador, fueron asesinados por cuatro hombres que les dispararon ráfagas con armas automáticas en la calle de La Reina, Segovia, Antioquia, cuando completaban una serie de reportajes sobre los orígenes de la violencia en Colombia (El Espectador, 5 de diciembre de 1991). Eran periodistas de El Espectador desde hacía dos años. La policía le atribuye el crimen a los traficantes de drogas del cartel de Medellín. El 10 de mayo la DIJIN informó que, de acuerdo con las investigaciones, la acción fue cometida por las FARC. El 5 de diciembre El Espectador publicó en su página 12-A que unidades militares de la XIV Brigada del Ejército capturaron a Ramiro Alfonso Madrid Lezcano (23 años) y Joaquín Julián Lezcano Ortiz (40 años), solicitados por un Juzgado de Orden Público de Medellín. El diario argumenta que los dos detenidos están vinculados a Milicias Populares, célula "José Antonio Galán", una fracción urbana del Ejército de Liberación Nacional, ELN. Los primos hermanos Lezcano, mineros, negaron su injerencia en el hecho y hasta ahora no hay un pronunciamiento oficial acerca de su detención. En abril de 1992 la Procuraduría General de la Nación concluyó que los miembros de las FARC fueron los autores del doble crimen de CHAPARRO y TORRES. El informe de la Oficina de Investigaciones Especiales descartó "… la participación de miembros del Ejército, la Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado en este crimen". Sostiene que fueron asesinados por equivocación al confundirlos con paramilitares. Atribuyeron el doble asesinato al IV y XXVII Frente de las FARC y a las Milicias Bolivarianas Populares "José Antonio Galán", del ELN. 7. Abril 24, 1991: JORGE TORRES NAVAS: Ver punto anterior. 8. Mayo 20, 1991: El periodista y dirigente liberal, JOSE LIBARDO MENDEZ y CARLOS JULIO RODRIGUEZ, locutor de la Voz de la Selva, filial de la Cadena Caracol, fueron asesinados por sicarios que se desplazaban en una motocicleta en Florencia (Caquetá). En el atentado resultó herida JUDITH ARISTIZABAL, esposa de MENDEZ, y locutora de la Voz de la Selva. 9. Mayo 20, 1991: CARLOS JULIO RODRIGUEZ: Ver punto anterior. 10. Agosto 3, 1991: El periodista HERNAN BLANCO fue asesinado por un desconocido en el barrio Villa Javier, al suroriente de Bogotá. Las causas del crimen se desconocen. 11. Agosto 16, 1991: HERNANDO HERNANDEZ, fue asesinado por desconocidos en Arauca (Caldas). 12. Agosto 25, 1991. JUAN SUAREZ FLORES, colaborador y auxiliar del diario El Tiempo en Berlín (Alemania) fue asesinado por un celador en un sector rural de Mosquera, Cundinamarca. Los hechos son confusos. 13. Septiembre 13, 1991: ARCENIO HOYOS LOZANO. Director de la emisora "La Voz de Ariari" en Granada. Asesinado por un sicario cerca de la emisora, en Villavicencio. Fue muerto de siete impactos de pistola. 14. Septiembre 13, 1991: JULIO SERRATO. Falleció el 13 de septiembre en una clínica a consecuencia de las heridas de bala recibidas la noche del miércoles 11 del mismo mes, mientras regresaba a su casa en la ciudad de Manizales. La policía informó que dos personas no identificadas son sospechosas de asesinar al periodista de 33 años, quien además fue actor de teatro y profesor de comunicación de la universidad en Manizales. 15. Octubre 4, 1991: JAVIER RAMOS ACEVEDO, contador y narrador deportivo, fue asesinado a tiros en el barrio Maracaibo, de Tuluá (Valle). 16. Octubre 8, 1991: RODRIGO AHUMADA BADO, periodista y dirigente político, murió a consecuencia de un atentado ocurrido el día 26 de septiembre en el barrio El Pando, de Santa Marta, perpetrado por cuatro hombres. 17. Octubre 20, 1991: RAFAEL ANTONIO SOLANO BROCHERO (51), periodista de Santa Marta, asesinado de cuatro balazos por dos pistoleros que lo atacaron delante de su casa, en las Tablitas, de Santa Marta. Fue corresponsal de El Tiempo y era propietario de una agencia de prensa y publicidad en Fundación. Los asesinos se dieron a la fuga y el móvil del crimen es desconocido. 18. Noviembre 14, 1991: ANTONIO RIOS, quien fue secuestrado el segundo fin de semana del mes de noviembre (entre el 8 y el 10) y encontrado muerto el 14 del mismo mes en el departamento de Antioquia. Se desconocen los motivos del crimen y los autores. 19. Diciembre 28, 1991: NESTOR HENRY ROJAS: Corresponsal durante 14 años de El Tiempo en el departamento del Arauca, asesinado por un sicario cuando entraba a su casa, ubicada en la Avenida Olaya Herrera, a las 6:40 minutos de la tarde, delante de su esposa e hijos. El homicida le descargó el arma, un revólver, e hirió con tres disparos. Fue auxiliado por su familia y falleció en el Hospital San Vicente. La madre de Rojas Monje atribuye el crimen al dirigente político MARCOS AYALA, aspirante a la gobernación, a quien un reportaje de El Tiempo publicado en octubre, informó que hac&iac
ute;a pactos secretos con jefes guerrilleros. La Segunda Brigada del Ejército, con sede en Bucaramanga, atribuyó el asesinato a un comando de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. "Colegas suyos en Arauca dijeron que Rojas fue presionado y amenazado por su inflexible postura antiguerrillera". La Policía detuvo a un sospechoso, CESAR BASILIO TORRES. El 13 de abril el diario "El Tiempo" publicó que la Procuraduría General de la Nación producirá un informe que indica la posible participación de militares y de algunos dirigentes políticos, además de dos soldados que confesaron su participación directa en el crimen. 20. Enero 21, 1992: CARLOS ALBERTO LLANOS, asesinado en su residencia de Cali por dos hombres que lo atacaron con cuchillos, de acuerdo a informaciones emitidas por la Policía. Era abogado, activista político y director del Noticiero Popular del Circuito Toledar de Colombia. Fuentes de la Policía atribuyen el crimen a venganzas personales, porque LLANOS entró a su apartamento en compañía de los dos hombres que, suponen, eran sus amigos y quienes lo asesinaron y huyeron en el automóvil de la víctima. 21. Febrero 1o., 1992: JORGE ALBERTO BERMUDEZ ZAMBRANO: Asesinado en Santafé de Bogotá, en el cruce de la carrera 12 con calle 5a., por cinco individuos quienes lo apuñalearon para supuestamente robarlo, cuando caminaba acompañado de un amigo que afortunadamente corrió y se salvó. Era reportero gráfico, ex-fotógrafo de la Presidencia de la República y laboraba en Los Angeles, Estados Unidos. Tenía 42 años y estaba de vacaciones en su tierra natal. 22. Febrero 14, 1992: FREDDY MARIO ERAZO: Tenía 29 años de edad y era comentarista deportivo del programa "El Combo Deportivo de Radio Super". Fue encontrado acribillado de 40 balazos en el Anfiteatro de Envigado, cerca a Medellín, por efectivos de la Policía Nacional. La noche anterior curiosamente no durmió en su domicilio y se trabaja sobre la hipótesis de que primero fue raptado y después asesinado. También se cree que los autores corresponden a una mafia. Las autoridades están comenzando a investigar. Casado; dejó una hija de 9 años. 23. Marzo 27, 1992: JOSE MIGUEL AMAYA ESPINOSA, de 38 años, asesinado por dos hombres que le dispararon al parecer durante un asalto a una fuente de soda en el centro de Cartago. 24. Mayo 6, 1991: ISMAEL JAIMES, de 35 años, director del diario "La Opinión", fue asesinado a las 7:30 a.m. en la ciudad de Barrancabermeja, Magdalena Medio. Testigos afirman que varios sicarios le dispararon justo cuando dejaba a sus dos niños en el colegio. El hecho ocurrió quince minutos antes de llegar a Barrancabermeja los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. Se presume que los autores de este asesinato sean paramilitares. JAIMES, a través del diario "La Opinión", denunciaba las actuaciones de los grupos paramilitares, militares, guerrilleros y narcotraficantes que se mantienen en conflicto. El crimen de JAIMES fue interpretado como parte de la campaña de terror instaurada en el Magdalena Medio contra los periodistas por todos los sectores involucrados en el conflicto armado.

No obstante que la Comisión tiene competencia para conocer toda clase de denuncias contra un Estado parte de la Convención, cualesquiera que sea el grado de responsabilidad que pudiera corresponderle en situaciones tan complejas como la contenida en la presente denuncia, resultaría prácticamente imposible tramitar, como casos individuales o colectivos, como se le solicita, los hechos que ella plantea, referidos además exclusivamente a las violaciones al derecho a la vida de que son víctimas los miembros de este gremio colombiano precisamente por ejercer la profesión de periodistas. Casos como el que es materia de la presente consideración no pueden ser tratados de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51 de la Convención Americana y ponen en evidencia cómo la magnitud de los hechos que ocurren en Colombia rebasan toda previsión contemplada en los mecanismos de tramitación de denuncias contemplados en la Convención, en el Estatuto y en el propio Reglamento de la Comisión.

La CIDH incluye en este Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia la presente denuncia, entregada en forma personal y corporativa por las viudas, hijos y demás familiares de las víctimas y por los representantes de las aludidas asociaciones de periodistas, y se permite hacer llegar a las autoridades colombianas su profunda preocupación por estos graves hechos, que desde luego son de su conocimiento, a fin de que los mismos sean especialmente investigados y sancionados y se considere la forma de pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de los periodistas asesinados, víctimas ellos también inocentes de esta vorágine sin fin de violencia que vive la República de Colombia.

D. CONSIDERACIONES FINALES

La situación de indefensión que vive la población de Colombia coloca a los periodistas a merced de quienes recurren a la cobarde práctica del asesinato para amedrentarlos, coaccionarlos y vengarse de ellos. Desde el año 1977 hasta mayo de 1991, las estadísticas que maneja el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, arrojan el saldo de 82 periodistas asesinados. A las mismas se suman 14 crímenes de periodistas desde mayo de 1991 hasta abril de 1992, para un total de 96 casos de periodistas asesinados. Estas cifras constituyen un balance demostrativo de la constante agresión a la cual están sometidos los periodistas colombianos. De acuerdo con la Federación Internacional de Periodistas, Colombia tiene el más alto índice de periodistas asesinados en América Latina en los últimos quince años.

En el lapso de la declarada "guerra" de los grupos de narcotraficantes contra los periodistas, se produjeron 44 asesinatos, según estadísticas compiladas por el DAS. Las conclusiones del Centro de Investigación Popular, CINEP, indican que los periodistas ocupan el tercer lugar entre los profesionales objeto de violencia política y presuntamente política, al acumular 7 asesinatos, 9 secuestros, 6 heridos y 1 amenaza, en el año 1991. Esta situación de violación de derechos humanos, según el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, ex Canciller y Presidente del Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos, "produce que los periodistas estén totalmente desprotegidos y sin una fuerza que los proteja". La Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República ubica al sector de los periodistas como uno de los más vulnerables, junto a campesinos y sindicalistas.

CAPITULO X: FORMAS COMO LAS ACCIONES DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES AFECTAN LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Con la finalidad de dar cumplimiento a los acuerdos adoptados en las pasadas Asambleas Generales de la Organización de los Estados Americanos llevadas a cabo en Chile y Bahamas en 1991 y 1992, respectivamente, en las que se recomendó a la CIDH que al informar sobre la situación de los derechos humanos en los Estados del sistema interamericano haga también referencia a las formas como las acciones de los grupos armados irregulares afectan la vigencia de los derechos humanos, en el presente informe, como en otros previos correspondientes a otros países, se da cuenta de los actos realizados en la República de Colombia por tales grupos y de la manera como la magnitud y gravedad de éstos afecta la vigencia de los derechos humanos en dicho país.

A. ANTECEDENTES SOBRE EL TRATAMIENTO DEL TEMA

Son muchas las consideraciones que el pleno de la Comisión ha dedicado al tema del contexto de la violencia dentro del cual tienen lugar las violaciones a los derechos humanos, al terrorismo y en particular, a la forma como las actividades de los grupos armados irregulares afectan la vigencia de los derechos humanos en los países del sistema interamericano. En varios de sus informes la Comisión ha hecho referencia a estos problemas. Esto fue mencionado por la Comisión a la Asamblea General de la OEA en su Informe Anual correspondiente a 1990 – 1991, citando como ejemplo que en sus informes sobre la situación de los derechos humanos referidos a El Salvador (1978), Argentina (1980), Colombia (1981), Guatemala (1981 y 1983), sobre los indígenas miskitos en Nicaragua (1983), así como en las actualizaciones de los mismos, se hizo referencia al problema de la violencia existente en el país que se analizaba y se describieron los hechos perpetrados por los grupos armados irregulares.

Cabe especialmente destacar la forma como la Comisión trató acerca de estos temas y del terrorismo en el aludido informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Argentina, producto de su visita in loco a ese país del año 1979. Asimismo, con oportunidad del informe a la Asamblea General de la OEA correspondiente a 1990 – 1991, la Comisión se refirió extensamente a este fenómeno, procurando establecer los parámetros dentro de los cuales le corresponde actuar.

También resulta particularmente importante mencionar como antecedente previo, que el año 1970 la Comisión decidió incluir dentro de su programa general de trabajo el tema: "El terrorismo con fines políticos e ideológicos como fuente de violación de los derechos humanos". En efecto, el 16 de abril de 1970, en el curso de su XXIII Período de Sesiones, la Comisión aprobó la Resolución OEA/SER.L/V/II.23; doc.19, rev.1, mediante la cual condena los actos de terrorismo y de guerrilla de la siguiente manera: "LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CONSIDERANDO: Que es su deber velar por la defensa de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, prestar particular atención a la observancia de los derechos mencionados en los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y formular recomendaciones a los Gobiernos, con el fin de hacer más efectiva la observancia de tales derechos; Que han ocurrido en el continente americano reiteradas violaciones de los derechos humanos, bajo la denominación de terrorismo político y de guerrilla urbana o rural,

"RESUELVE: I. Condenar los actos de terrorismo político y de guerrilla urbana o rural, de los cuales deriva grave lesión para los derechos a la vida, a la seguridad de la persona, a la libertad física, a la libertad de conciencia, de opinión y de expresión y para el derecho de defensa, consagrados en la Declaración Americana y en otros instrumentos internacionales. II. Declarar que los objetivos políticos o ideológicos presentados como causa determinante de tales actos no afectan la calificación de los mismos como graves violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni pueden excluir la responsabilidad de sus autores por la comisión de las mencionadas violaciones. III. Incluir en el Programa General de Trabajo de la Comisión el tema 'El terrorismo con fines políticos e ideológicos como fuente de violación de los derechos humanos', a fin de que sean estudiadas las medidas de carácter interno y cooperación internacional requeridas por el agravamiento del problema. IV. Transmitir el texto de esta Resolución a la Asamblea General de la Organización en su próximo período de sesiones."

Otro precedente mucho más reciente de lo que constituye una práctica que no es infrecuente en la actividad cotidiana de la Comisión, lo constituye la nota en la que el Secretario Ejecutivo de la Comisión, como un acto de rutina, a nombre de la Comisión, condena un hecho terrorista ocurrido dentro del contexto de la violencia en un país miembro de la Organización. La comunicación expresa lo siguiente:

Excelentísimo señor 15 de junio de 1989

Mauricio Granillo Barrera

Embajador. Representante Permanente

de El Salvador ante la Organización de los Estados Americanos

Washington, D.C.

Tengo el honor de referirme a su comunicación de fecha 9 del mes en curso, mediante la cual Vuestra Excelencia, a nombre del Gobierno de El Salvador, ha puesto en conocimiento de esta Comisión el asesinato del señor Ministro de la Presidencia, Dr. José Antonio Rodríguez Porth, en un atentado en el que también perecieron dos miembros de su seguridad, el cual, según expresa Vuestra Excelencia, fue perpetrado por Comandos Urbanos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional.

Convengo con Vuestra Excelencia de que dicho acto terrorista viola el derecho más elemental cual es la vida humana, con el agravante de haber sido efectuado de una forma cobarde, con premeditación, alevosía y ventaja.

Los hechos a que se refiere su comunicación serán puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sin perjuicio de lo anterior, estoy en condiciones de informarle que la Comisión, al igual que el Gobierno de Vuestra Excelencia, condena de la manera más enérgica ese acto terrorista y de que ha tomado debida nota de la voluntad del ilustrado Gobierno de El Salvador de aplicar firmemente a los terroristas todo el rigor de la ley y de la justicia.

Me valgo de la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Edmundo Vargas Carreño

Secretario Ejecutivo

B. MARGEN DE LIMITACIONES

Como puede observarse, al margen de las limitaciones tradicionales que tiene la CIDH como organismo internacional, que la constriñen a circunscribir su vigilancia a la forma como los Estados de la Organización de los Estados Americanos cumplen con las normas internacionales sobre derechos humanos, la Comisión, por su cuenta, sin extralimitarse del marco de su observancia, también se ha pronunciado sobre la manera como las acciones de los grupos armados irregulares constituyen el contexto de la violencia y afectan la vigencia de los derechos humanos y, además, los ha condenado de manera expresa. Por ello, en el presente informe, sin dejar de observar e informar sobre la forma como el Gobierno colombiano cumple o incumple con sus obligaciones en materia de derechos humanos, la Comisión incluye en el presente capítulo una referencia a la manera como las acciones atroces de los grupos armados irregulares en Colombia al servicio de los carteles de la droga, los grupos de guerrilleros que todavía se mantienen alzados en armas y las bandas paramilitares, afectan la vigencia de los principales y más importantes derechos humanos, en particular, el derecho a la vida, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho a la libertad, el derecho a la justicia y también con sus hechos de destrucción sistemática a la infraestructura básica del país, dañan atrozmente los derechos económicos y sociales de los colombianos.

Dentro del mismo contexto, igualmente graves son los secuestros, torturas y asesinatos que se cometen diariamente en Colombia como actos de venganza o de represalia y que generalmente se efectúan a través de grupos de sicarios. También violan los derechos humanos y constituyen una afrenta contra la humanidad los excecrables asesinatos que se realizan diariamente en el territorio de la República de Colombia por presuntas razones de profilaxia social y cuya autoría se atribuyen grupos paramilitares. Pese a su generalización y a la forma cada vez más alarmante como también afectan a la vida, a la libertad y a otros derechos, la Comisión no se ha referido nunca, considerándolos como violatorios de los derechos humanos, los crímenes de la delincuencia común tales como secuestros, asaltos, asesinatos, etc.

Como los informes de la Comisión son de interés especial para el ciudadano promedio y los familiares de las víctimas, quienes generalmente no son expertos en cuestiones de derecho internacional, conviene aclarar que el término derechos humanos que emplea la Comisión no corresponde siempre a la acepción que en el lenguaje popular o coloquial se da a este concepto, dentro del cual todo delito cometido contra una persona es una violación a sus derechos humanos. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional creado por los Estados Americanos, el concepto de derechos humanos es muchísimo más restringido y se concreta a la enumeración y definición que le fijan la Declaración Americana y la Convención sobre Derechos Humanos, cuyas normas sólo tipifican como violaciones de derechos humanos los actos que son de exclusiva responsabilidad, directa o indirecta, de los Estados miembros del sistema interamericano y no confieren competencia a la Comisión para conocer, investigar ni condenar hechos diferentes.

No obstante estas limitaciones impuestas a la tarea de la Comisión y que corresponde a las corrientes entonces vigentes del derecho internacional –siempre en constante evolución– la CIDH, por su propia cuenta, sin descuidar la temática esencial de su tarea que es la vigilancia, defensa y protección de los derechos humanos de los ciudadanos frente a las conductas abusivas de los Estados, ha avanzado con firmeza dentro de este margen de limitaciones e imprecisiones, por lo que considera que los aludidos acuerdos de la Asamblea General de la Organización sobre este particular, apoyan, reconocen y alientan su labor.

C. FUENTES DEL PRESENTE CAPITULO

Además de las informaciones provenientes de las agencias noticiosas nacionales y extranjeras, se han tomado en consideración en el presente capítulo los informes proporcionados por el propio Gobierno colombiano; los proporcionados por organismos no gubernamentales de derechos humanos e, inclusive, algunas denuncias provenientes de personas, o asociaciones de personas directamente afectadas por las acciones de tales grupos, algunas de las cuales, considerándose desatendidas en sus reclamos y exigencias dentro de la jurisdicción interna colombiana y amparadas en el principio de responsabilidad internacional del Estado, denuncian a su país imputándole incumplimiento en su obligación de brindarles, frente a los brutales y continuados hechos de que son víctimas, adecuada protección y defensa a sus derechos humanos y lo culpan y responsabilizan principalmente por negligencia, así como también, por no procesar y sancionar a los autores de los mismos, a muchos de los cuales, expresan, se les ha exonerado indebida e indiscriminadamente de juicio, de sanción, y liberado de la obligación de pago de toda responsabilidad por su participación directa o indirecta en actos criminales atroces de lesa humanidad, mediante leyes de amnistía cuya legalidad y justicia cuestionan, en la medida que los afecta y priva de sus derechos.

D. PRINCIPALES FORMAS COMO LAS ACCIONES DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES AFECTAN LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Las normas internacionales de derechos humanos contenidas en los tratados y convenciones internacionales son afectadas por las acciones de los grupos armados irregulares de las siguientes formas:

1) Afectando la vigencia de los derechos humanos de toda la población del país al obligar al Gobierno de Colombia, como reacción, a hacer uso de la cláusula 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que autoriza a los Estados partes, como la República de Colombia, a establecer temporalmente estados de emergencia y suspender parcialmente la plena vigencia de los derechos y garantías ciudadanas frente a las situaciones de grave peligro y de emergencia nacional generados por las actividades de dichos grupos armados irregulares;

2) Ocasionando con sus acciones reacciones de las Fuerzas Armadas o de sus agentes, que por exceso involuntario, por uso descontrolado de la fuerza o por responder al terrorismo de los grupos armados irregulares también con terrorismo de Estado, generan violaciones a los derechos humanos que son de responsabilidad del Estado colombiano.

3) Generando con sus acciones, reacciones en las personas y en las instituciones privadas económicamente productivas del país, las cuales frente a la impotencia de las autoridades públicas a darles adecuada protección, se han organizado para defenderse por su propia cuenta creando entidades de autodefensa (verdaderos ejércitos privados), o confiado su cuidado y vigilancia a organizaciones de seguridad, todas las cuales, generalmente, responden a la violencia con la violencia, y algunas se han convertido finalmente en descontrolados grupos paramilitares que actúan, en algunos casos, en asociación con elementos de las fuerzas militares y en otros, con organizaciones del narcotráfico, grupos éstos también que algunas veces actúan por su propia cuenta o con apoyo oficial y cometen crímenes atroces.

E. DE LAS RESPONSABILIDADES

La responsabilidad internacional del Estado frente a hechos ocurridos a los individuos dentro de su territorio es una figura del derecho internacional público moderno, ya que originalmente los Estados, al amparo del principio de soberanía, no respondían a ninguna clase de responsabilidad internacional de esta naturaleza. En la actualidad, el criterio de responsabilidad internacional de los Estados por violación a los derechos humanos de las personas que habitan en su territorio, nacionales o extranjeros, se encuentra reconocido y generalmente compromete la obligación de los Estados a través de diversas declaraciones y tratados internacionales sobre la materia.

En la consideración de la problemática de la responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, los criterios de apreciación de dicha responsabilidad son variados y muchas veces contrapuestos. Para algunos representantes de gobiernos en cuyos países se dan graves, masivas y comprobadas violaciones a los derechos humanos por parte de agentes de sus fuerzas públicas, dicha responsabilidad estatal no existe, son producto de campañas internacionales de desinformación y desprestigio y las únicas violaciones que admiten son las que se atribuyen a los "subversivos terroristas" y, en los casos de ocultamiento imposible, pretenden justificarlas alegando que han tenido lugar en hechos de confrontamiento armado, que se han realizado aplicando el principio de legítima defensa o que se han debido a un hecho fortuito provocado por una agresión. A criterio de otros, los terroristas no tienen derechos humanos porque no respetan los derechos humanos de los demás, deben ser eliminados donde se encuentren y ello no viola ningún derecho humano. Ninguna de estas características típicas, que se citan con criterio ilustrativo y de las que la Comisión tiene reiterada experiencia, corresponde al Gobierno de Colombia.

La responsabilidad del Estado como consecuencia de un hecho violatorio de los derechos humanos cometido en su territorio puede tener muy diferentes matices. Los Estados tienen responsabilidad por todos los actos abusivos y violatorios a los derechos humanos ejecutados por sus agentes o por sus instituciones públicas, de acuerdo con el principio de responsabilidad objetiva, de alguna manera similar al que corresponde al dueño de un auto por los daños y perjuicios que cometa su vehículo aunque lo maneje otra persona. En virtud de ello, los Estados son responsables por actos directos de sus agentes aunque éstos no sean efectuados por orden y con el conocimiento de sus superiores. Naturalmente la responsabilidad es más grave cuando los hechos provienen de una orden superior aunque ésta haya sido rebasada por el autor de la violación. La situación es aún más grave si provienen de una política oficial, sistemática, violatoria de los derechos humanos, orientada y dirigida desde las más altas cúpulas gubernamentales, caso este último que en Colombia no ocurre.

Además, aunque el Estado no es culpable de todas las conductas humanas, sí es responsable cuando, fuera del contexto normal de la situación de paz, en situaciones de emergencia, coloca a sus agentes en situaciones especiales donde la posibilidad de rebasamiento del control de éstos es una alternativa previsible. El riesgo que asume el Estado se acrecienta más aún cuando debido a situaciones perfectamente explicables de estado de guerra entrena a sus soldados especialmente para reaccionar con extrema violencia.

F. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR ACCION DE LOS GRUPOS ARMADOS IRREGULARES

Además de las responsabilidades derivadas de hechos cometidos directamente por los agentes del Estado, existe también una responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de las acciones de los grupos armados irregulares, aunque no existe un criterio único para establecer la forma y el grado de dicha responsabilidad estatal que también funciona sobre la base del mismo principio de la responsabilidad objetiva frente al fenómeno terrorista. Esta responsabilidad es hacia todos sus habitantes, ya sean nacionales o extranjeros, y se encuentra delimitada de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia por circunstancias agravantes de imprevisión, negligencia, convivencia, indolencia, morosidad, impunidad, etc., y por las eximentes de "diligencia debida", imprevisibilidad, factor sorpresa y desproporcionalidad incalculable, etc., las que también merecen especial consideración en cada caso, por las características especiales del delito terrorista que muchas veces viene acompañado de impensables métodos de ferocidad y barbarie. En algunos otros casos, esta responsabilidad puede estar mitigada por factores tales como por ejemplo el de responsabilidad compartida de la víctima, cuando es ésta la que ha provocado voluntaria o involuntariamente el hecho.

Según informe proporcionado por la Consejería Presidencial de Derechos Humanos sobre este particular, el Estado colombiano está en la obligación de proteger a los residentes en el país de las violaciones de sus derechos realizadas por delincuentes, sea cual sea su motivación y sean cometidos por grupos armados o por individuos, mediante el adecuado funcionamiento de sus organismos de prevención y sanción del delito y del orden público. Esta obligación está reconocida por el derecho interno, en la nueva norma constitucional, y ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial en las numerosas sentencias en las que el Consejo de Estado ha ordenado la indemnización además de las víctimas de acciones de los organismos estatales, a quienes lo han sido de actos de la guerrilla, el narcotráfico o la delincuencia, siempre que se demuestre razonablemente que el Gobierno no prestó adecuada protección a la víctima (sin que se requiera que, por ejemplo, quien estuviese amenazado hubiera puesto en conocimiento del Estado este hecho, y aún si tenía mecanismos propios a su alcance para protegerse), actuó con negligencia o incumplió de algún modo con sus obligaciones fundamentales. Esta responsabilidad es completamente independiente de la posibilidad de demostrar que hubo intención de dañar al individuo por el Estado o sus agentes, o de la existencia de culpa por parte de sus funcionarios, o de la posibilidad de identificarlos. Tal responsabilidad se fija dentro de un contexto real, en el que se considera la disponibilidad de recursos del Estado para reparar la acción de los grupos delincuentes responsables directos de tales actos.

G. FORMA COMO SE VEN AFECTADOS LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA POR ACCIONES COMETIDAS POR LOS GRUPOS GUERRILLEROS

Desde hace años la población civil de Colombia es objeto de la agresión criminal indiscriminada y constante de las guerrillas colombianas, las que en todo el territorio de la República y en cualquier lugar: calles, plazas, centros comerciales, iglesias, buses, colegios, hospitales, etc., han cobrado miles y miles de víctimas inocentes. A esta violencia indiscriminada e irresponsable, de la cual cualquiera puede ser víctima, se suman los hechos selectivos que cometen los grupos guerrilleros asesinando a dirigentes políticos de los partidos tradicionales; autoridades locales tales como alcaldes, gobernadores etc.; honrados e indefensos magistrados; periodistas que no quieren dejarse acallar por el miedo; modestos campesinos por la mera sospecha de colaborar con el Ejército, negarse a pagar el tributo económico, o a dar alimento, alojamiento, o por rehuir incorporarse o dejar incorporar a sus hijos o hijas en la lucha armada e inclusive por negarse a continuar en ella; ex guerrilleros, en particular miembros del EPL, ejecutados por el grupo "Caraballo", disidencia del EPL, o por otros grupos que tratan de evitar la legitimación política del EPL. En algunos casos la guerrilla ha atribuido a "errores" algunos de estos incidentes, como en el caso de septiembre de 1990 en el cual murieron siete niños en Algeciras, Huila, que se encontraban en compañía de agentes de la Policía.

En lo que va de 1989 a 1992, período a que se refiere este informe, las guerrillas colombianas han incrementando sus acciones de intimidación a la población civil, las ejecuciones sumarias o ajusticiamientos inclusive dentro de los miembros de su grupo como castigo por haberse acogido a las amnistías. Los actos de terrorismo y amenazas contra civiles han estado principalmente orientados a obtener efecto político y sus secuestros y actos de extorsión a obtener fondos para financiar su actividad subversiva.

Otro método empleado ha sido el utilizar a la población civil como rehén en actos de combate. Recientemente se ha presentado al menos en dos ataques a municipalidades en 1991 (Charta, Santander y Morales, Bolívar), que los guerrilleros se apoderaron de las familias de agentes de la policía y los trasladaron a la plaza principal, amenazando matarlos para presionar la rendición de los policías, lo que efectivamente tuvo lugar.

En cuanto a las medidas de amenaza, extorsión y secuestro o ejecución sumaria en caso de que no se sometan a ella, cabe informar que en Colombia recibe el nombre de "vacuna" el compromiso periódico de pago asumido por un particular o una pequeña, mediana o gran empresa, y su práctica ha sido asumida y justificada pública y expresamente por la guerrilla. A cambio de ella, la guerrilla ofrece diversas formas de "seguridad", incluyendo la acción contra abigeos y otras formas de delincuentes comunes. Muchos de los homicidios de campesinos cuyos autores o causas no pueden identificarse, y que se reportan como muertes presuntamente políticas, corresponden a ejecuciones de esta clase de personas. Los organismos de investigación colombianos calcularon que el valor de la "vacuna" recibida en 1991 por las FARC, sin incluir la originada en cultivos de coca, es cercano a 6.000 millones de pesos. La extorsión en las minas de oro se calcula que supera los 8.000 millones de pesos. El "gramaje" a los cultivos de coca, un cobro similar a la "vacuna", junto con el porcentaje en el procesamiento y transporte de cocaína alcanza, según cálculos de los mismos organismos, a una suma entre 20 y 25.000 millones de pesos. En total, se calcula que las dos guerrillas principales recibieron ingresos mínimos de 80.000 millones en 1991, producto de secuestros, extorsiones, atracos bancarios y otras formas de actividad ilegal.

El secuestro que practican las guerrillas, según la misma fuente gubernamental, adopta formas propiamente políticas (toma de rehenes para negociar, divulgación de informaciones y comunicados, captura y retención de agentes de la policía y soldados, aprehensión de dirigentes políticos y sociales para negociar decisiones estatales o promover concesiones en el proceso de negociaciones), o formas extorsivas, en las que se busca ante todo el pago de una elevada suma de dinero. Aunque utilizado esporádicamente por la guerrilla desde 1964, se ha desarrollado en forma alarmante en los últimos años en especial en su forma extorsiva. Se señala que aunque la guerrilla usualmente niega la autoría de los secuestros en su fase inicial, posteriormente los reconoce y acepta, o los familiares en el proceso de negociar el secuestro obtienen pruebas claras de la responsabilidad de los grupos guerrilleros.

El secuestro extorsivo afecta principalmente a propietarios rurales grandes y medios, a empresarios urbanos y a funcionarios extranjeros de las grandes empresas petroleras. Ha tenido un grave efecto sobre la actividad económica y rural, ha disminuido drásticamente el empleo rural y ha contribuido a la emigración hacia la ciudad de amplios sectores rurales, los cuales engrosan los barrios urbanos de migrantes y desplazados.

En lo que propiamente podría clasificarse como violaciones al derecho humanitario, cabe citar múltiples casos de ejecución de soldados y agentes de la policía. En algunos casos la guerrilla ha ejecutado soldados y agentes fuera de combate, acompañando estos actos a los de tortura o de sevicia, con el objeto de amedrentar a la población o a los agentes. Al agente Luis Alfonso Mape se le amputaron las manos y luego fue ejecutado frente a la familia; el Director de la Policía Antinarcóticos del Tolima fue asesinado en 1991, después de ser capturado cuando realizaba trabajos para destruir una plantación de amapola.

En lo que se refiere a la naturaleza de las armas que utilizan y que sin duda afecta principalmente a civiles, cabe citar que la guerrilla continúa incrementando el uso de minadas y bombas "caza-bobos", en particular en el Departamento de Santander. El municipio de El Carmen, cuya población campesina se acusa de apoyar a grupos paramilitares, ha sido la localidad más afectada. Más de 30 personas han quedado lisiadas como resultado de esta estrategia. En algunos incidentes se han presentado víctimas civiles como consecuencia de la utilización de bombas contra instalaciones públicas o contra medios de transporte terrestres en los que viajaban miembros de las fuerzas armadas y civiles.

H. FORMAS COMO LA ACTIVIDAD DE LOS GRUPOS DE JUSTICIA PRIVADA AFECTA LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA

Entre 1985 y 1989 se constituyeron decenas de grupos de justicia privada que recibieron el nombre de "paramilitares", como agentes de grupos de narcotraficantes propietarios de grandes áreas rurales en zonas de conflicto guerrillero. Al lado de estos grupos se crearon en forma legal unos pocos grupos denominados de "autodefensa", sobre la base de normas que permitían su constitución. Estos grupos se fueron asimilando a los grupos de justicia privada, que realizaron acciones orientadas a aterrorizar a la población civil y a ejecutar presuntos simpatizantes y agentes de las guerrillas, además de ajustes de cuentas privados. Además del apoyo legal a los grupos de autodefensa, hubo indicios en varios casos de apoyo y tolerancia de miembros de la fuerza pública a actos ilegales y violentos cometidos por estos grupos, incluso después de 1989 cuando fue declarada ilegal la formación de cualquier forma de grupos de autodefensa. Todavía en 1992, dos oficiales del Ejército fueron retirados por sospechas de apoyo a grupos de autodefensa.

Aunque estos grupos, a los que se atribuyen las grandes masacres de 1988 y 1989 han disminuido su actividad en forma muy clara, todavía se les atribuyen asesinatos y otros actos delictivos en algunas zonas del país. Además de las masacres y asesinatos rurales, estos grupos han sido particularmente violentos contra los representantes del sistema judicial y otros agentes estatales.

I. LAS VICTIMAS DE LA GUERRILLA EN COLOMBIA

En su 84 Período de Sesiones la Comisión consideró la situación por la que atraviesan las víctimas de la guerrilla en Colombia y los problemas que confronta el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla "VIDA", grupo no gubernamental que presentó a la CIDH un informe actualizado sobre el particular, en el que se refiere a este dramático problema, un resumen del cual se transcribe a continuación:

Entre muchos, merecen atención los hechos sucedidos el 20 de mayo de 1993, en cercanías al municipio de Florián en el Departamento de Santander, donde la guerrilla del Frente 11 de las FARC interceptó una camioneta conducida por el señor Rodrigo Piraquive Triviño, conductor civil al servicio del Batallón Sucre, a quien luego de detenerle el vehículo y en estado de indefensión lo torturaron sacándole los ojos, arrancándole la lengua, orejas y castrándolo. Quedan desamparados la esposa y tres hijos menores.

Por su parte, guerrilleros del EPL y del Frente 35 de las FARC, secuestraron al anciano sacerdote, de 73 años, Javier Cirujano Arjona, Párroco del municipio de San Jacinto en el Departamento de Bolívar, quien por no compartir las prácticas de extorsión y terror que impone la subversión contra la población civil, fue secuestrado y posteriormente asesinado con sevicia. Apareció castrado, con golpes en el occipital, un machetazo en la parte inferior de la pierna izquierda y otras señales de tortura como quemaduras y pinchazos, acto criminal que causó repudio en la opinión pública nacional.

La suerte de este mártir de la iglesia es idéntica a la del Obispo del Departamento de Arauca, Monseñor Jesús Emilio Jaramillo, quien había condenado enérgicamente los atentados de la guerrilla contra los oleoductos. Fue torturado y asesinado en octubre de 1989 por las guerrillas del ELN, grupo que se atribuyó el crimen públicamente.

Otro hecho reciente que hizo estremecer a los colombianos fue el asesinato de los soldados Abaunza Hernández y Benedo Avendaño Díaz, quienes el 29 de abril de 1993, en la población de Nazareth, Departamento de Cundinamarca, y luego de una emboscada de la subversión, fueron heridos y transportados de urgencia en una ambulancia de la Cruz Roja. La ambulancia fue asaltada por los frentes subversivos "Juan de la Cruz Varela y Jaime Pardo Leal", quienes sin consideración de su estado de indefensión, heridos, desarmados y en un vehículo de socorro, se les dinamitó la ambulancia, y quedando aún con vida se les desconectó del equipo quirúrgico de ayuda, los sacaron del vehículo y fueron rematados a bala en violación a todos los principios del derecho humanitario que son precisamente los que reclaman que el Ejército observe en su favor.

Posteriormente, entre otros asesinatos realizados en el casco urbano del mencionado municipio, ocurrió la muerte del líder del Partido Conservador don Floro Alvarez y el Concejal liberal don Benigno Briñez ocurrida el 21 de junio de 1993. A estos casos se agrega la lista de civiles asesinados por la guerrilla y que en su oportunidad denunciara el extinto líder don Eduardo Romero. A tal grado ha llegado el terrorismo practicado por la guerrilla, que se presentó un éxodo masivo en la población de Curumani, en el Departamento del Cesar, el 4 de agosto de 1993, en donde el pueblo en su totalidad amenazó con desalojarlo debido al acoso terrorista de la subversión.

A lo anterior se debe sumar la escandalosa cifra de secuestros a personas con fines económicos –cerca de 3.000– en el último año, en un 80% por la subversión y un 20% por la delincuencia común, causando un inmenso daño social y no menos importante el desestímulo a la inversión que esto ocasiona.

Todas nuestras gestiones para lograr un programa estatal de ayuda a las víctimas directas de la guerrilla han sido infructuosas, permaneciendo este sector de la sociedad colombiana, que dolorosamente se aproxima a los 500.000 damnificados, en el más completo abandono con traumas psicológicos y sin ninguna acción humanitaria a su favor.

A las decenas de jóvenes que han perdido sus piernas o brazos por acción de las "minas quiebrapatas", colocadas por la subversión en los campos colombianos, el Estado no ha adelantado ningún plan de rehabilitación socio-económico como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Nacional y la más elemental norma humanitaria.

Después de tantos años de violencia, se siguen ignorando la cantidad de violaciones a los derechos humanos cometidas por la guerrilla en el país. La subversión se empeña en alcanzar sus objetivos hoy puramente económicos, aniquilando sin contemplación e indiscriminadamente a todo el que no esté con ellos. La subversión colombiana, utilizando tácticas vietnamitas y otras utilizadas contra la población civil afgana, deja voluntariamente algunos explosivos que luego acaban con vidas inocentes. En el municipio de Orito, Departamento del Putumayo, el 12 de agosto de 1993, murieron niños por culpa de esta práctica criminal.

En los últimos tres años la Coordinadora Guerrillera ha dinamitado los oleoductos 445 veces, produciendo además de las millonarias cifras de pérdidas económicas para el país, el inmenso daño ecológico, puesto que el petróleo regado contamina quebradas, fuentes de aguas y ríos, terrenos cultivados que se vuelven estériles, la muerte de millones de especies animales y vegetales y, como consecuencia inmediata, la ruina de miles de familias campesinas que viven en las zonas contaminadas debido al daño irreversible para el ecosistema.

De la misma manera, en este lapso de tres años la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar ha realizado 1.352 actos terroristas indiscriminados y ha cometido 1.560 asesinatos de civiles denunciados a la justicia, cifra que se debe incrementar en no menos de 80%, pues muchos crímenes son reportados como realizados por la "delincuencia común", gracias a intimidaciones a los familiares y a la no credibilidad en el castigo para los autores.

Debido a la falta de atención por parte del Gobierno, no se cuenta con estadísticas sobre civiles heridos, torturados o mutilados por la guerrilla, lo que demuestra una vez más el abandono en que se encuentran las víctimas de la subversión.

La Comisión, considerando los graves problemas que confrontan las víctimas de la guerrilla en Colombia, algunos de los cuales se hallan contenidos en el informe de VIDA, ha solicitado al Gobierno de Colombia un informe acerca de las medidas que viene adoptando para proteger y auxiliar a las víctimas de la guerrilla y asimismo se adopten medidas para proteger la vida del Presidente de dicha institución, quien ha sido reiteradamente amenazado de muerte. Seguidamente la nota enviada por el Dr. Oscar Luján Fappiano, Presidente de la CIDH a la Ministra de Relaciones Exteriores:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84 período de sesiones, consideró de manera especial, a solicitud del Comité de Víctimas de la Guerrilla, la dramática situación por la que atraviesan las personas directamente victimadas por la actividad guerrillera colombiana. . .

Las consideraciones expuestas llevan a la Comisión a solicitar a Vuestra Excelencia la información que considere adecuada sobre la manera como el Ilustrado Gobierno de Colombia viene atendiendo el grave problema que afecta este vasto sector de la población colombiana, injustamente agredido por los diversos grupos guerrilleros que operan en el país.

Asimismo, en consideración a las inminentes amenazas de muerte que se vienen lanzando contra el Presidente del Comité de Víctimas de la Guerrilla, la Comisión se permite solicitar al Ilustrado Gobierno de Colombia quiera tener a bien tomar las medidas que considera convenientes para garantizar la vida e integridad personal del doctor Fernando Antonio Vargas.

Con este motivo hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.

Aunque todavía la Comisión no ha recibido oficialmente respuesta del Gobierno de Colombia sobre este particular, complace a la Comisión conocer la reacción positiva que han tenido las autoridades de dicho país a través de las declaraciones del Ministro de la Defensa Nacional, quien declaró a la prensa que el Gobierno había recibido con satisfacción la nota de la Comisión y que remitiría a la brevedad posible la información solicitada.

J. MEDIDAS QUE SEGUN EL GOBIERNO DE COLOMBIA SE HAN ADOPTADO PARA CONTROLAR LA ACTIVIDAD DE LAS AUTODEFENSAS Y COMBATIR A LOS GRUPOS PARAMILITARES

– Decretos 1199 y 1034 de 1987, por los cuales se dispone el otorgamiento de recompensas a quienes suministren a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura o presenten pruebas eficaces para fundamentar la responsabilidad penal.

– Decreto 1437 del 30 de julio de 1987, que penaliza con prisión el uso y comercio ilegal de prendas militares.

– Decreto 1631 del 27 de agosto de 1987, por medio del cual se crean los juzgados de orden público, para investigar y fallar hechos punibles que han causado honda conmoción social.

– Decreto 180 del 27 de enero de 1988, que complementa disposiciones de los códigos penal y de procedimiento penal, para enfrentar actos terroristas y atentados contra la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad y tranquilidad públicas.

– Decreto 181 del 27 de enero de 1988, modificado por el Decreto No 474 del 16 de marzo de 1988, que crea el Tribunal Superior de Orden Público con sede en Bogotá y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

– Decreto 678 de 1988, por el cual se declaró zona de emergencia y de operaciones militares la región de Urabá (Antioquia), debido a los genocidios perpetrados por grupos antisociales en los municipios de Turbo y Apartadó.

– Decreto 261 del 6 de febrero de 1988, que modifica el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, creando la figura del homicidio con fines terroristas.

– Decreto 2490 del 30 de noviembre de 1988, que contempla la exención de pena a quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, colabore con las autoridades en su esclarecimiento y la determinación de la responsabilidad de quienes hubieren intervenido.

– Decretos 813, 814 y 815, del 19 de abril de 1989, para contrarrestar la acción de grupos de justicia privada y bandas de sicarios: reglamentan el porte de armas y crean el Cuerpo Elite de la Policía Nacional y una Comisión Asesora y Coordinadora de acciones contra los grupos de sicarios.

– Decreto 2047, del 5 de septiembre de 1990: crea mecanismos para incentivar el sometimiento a la justicia de quienes hayan cometido delitos relacionados con los motivos de perturbación del orden público. Este Decreto fue adicionado por medio del Decreto 2147, del 14 de septiembre de 1990, que faculta al Procurador Delegado para los Derechos Humanos para que una vez recibida la información del juez que recepcionó la confesión de las personas a que se refiere el Decreto 2047, comisione a un funcionario a fin de que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los derechos de los procesados y velar porque se brinde la debida seguridad a los declarantes confesos.

– Decreto 2790 de 1990, por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden público y los especializados, creando mecanismos jurídicos para la protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirección nacional y las direcciones seccionales de orden público para darles el apoyo operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia.

– Decreto 3030 del 14 de diciembre de 1990, por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990.

– Decreto 303 del 29 de enero de 1991, que modifica el Decreto 3030 de 1990, y establece la rebaja de penas y no extradición sin necesidad de confesión.

– Decreto 99 de 1991, por el cual se modifica y adiciona el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo No 2790 de 1990.

– Los decretos de sometimiento a la justicia fueron adoptados como legislación permanente por la Comisión Especial Legislativa, mediante Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991. Las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar a los grupos de autodefensa y paramilitares han sido de diverso orden. Se ha vigorizado la legislación penal en toda su estructura, facilitando la acción de los investigadores para el cumplimiento de sus tareas, a tiempo que a los jueces se les han reforzado los servicios de seguridad personal, y entidades con responsabilidades concretas frente al problema han modernizado todo el engranaje administrativo y operativo en la lucha contra los focos de violencia.

Situaciones en que han sido asesinados varios funcionarios

Sobre este particular, el Gobierno ha informado a la Comisión lo siguiente:

Que las circunstancias que rodearon los despiadados asesinatos de varios funcionarios colombianos, mantienen un común denominador de barbarie y crueldad a que fueron sometidos por parte de las diversas fuerzas que integran la autodenominada "Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar", mientras estuvieron en cautiverio en diferentes regiones de los departamentos de Casanare, Cesar, Huila, Norte de Santander, Putumayo y Santander.

Que tales hechos constituyen apenas una muestra del "modus operandi" con que permanentemente la guerrilla viene ejecutando toda clase de crímenes contra cualquier persona o entidad que se muestre contraria a sus pretensiones, optando por agredir violentamente sin ninguna limitación a sus víctimas, hasta el punto de atemorizar y crear zozobra a toda la comunidad circundante, en especial en aquellas áreas en las que mantiene su presencia.

En comunicación de noviembre de 1992, el Gobierno describe los asesinatos y demás actos de crueldad cometidos por diversas fuerzas que integran la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar contra servidores públicos de extracción humilde, quienes "a pesar de su juventud, ostentaban impecables hojas de vida, desempeñaban sus cargos con altos niveles de ética y profesionalismo, traducidos en lealtad, valor y honradez, conforme a los principios que orientan la moral y las buenas costumbres, avalados por el respeto a las disposiciones constitucionales y legales, para bien de la sociedad y de sus familias".

Seguidamente, mediante comunicaciones de fechas 1o y 16 del mes de diciembre de 1992, el Gobierno de Colombia continúa enviado información estadística, bastante extensa y detallada, sobre los daños que vienen causando en dicho país los actos de los grupos armados irregulares, en las que se describen entre enero y noviembre de 1992, 39 atentados cometidos por el ELN contra los oleoductos y refinerías, con indicación de las fechas y lugares donde ocurrieron y, asimismo, descripción de los hechos en que funcionarios al servicio del Estado colombiano fueron muertos y muchos de ellos previamente torturados por la subversión y por sicarios del narcotráfico. El Gobierno de Colombia pide que esta información, que describe casos de sevicia y barbarie, sea puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión para que sea tenida en cuenta en la elaboración del informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, conforme lo previsto en la Resolución 1043 de 1990 de la Asamblea General de la OEA.

Asesinatos efectuados por grupos de la Coordinadora Guerrillera contra ex-guerrilleros reinsertados

El 23 de marzo de 1993, la Comisión recibió una nueva comunicación del Gobierno colombiano que transcribía una nota de los parlamentarios del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad sobre la manera como se venía ultimando a quienes habían depuesto las armas e incorporado a la vida política del país. Sobre el particular, la nota expresaba lo siguiente:

Durante los años 90 y 91, varios movimientos insurgentes suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno colombiano: M-19, Partido Revolucionario de los Trabajadores, Movimiento Armado Quintín Lame. En marzo de 1991, el Ejército Popular de Liberación, EPL, firmó acuerdos que llevaron a la desmovilización de 2.000 guerrilleros. Esta decisión la tomamos conscientes de los cambios que en el país y en el mundo se estaban operando; sin renunciar a los ideales de justicia social y democracia; después de una profunda discusión interna dirimida democráticamente, hecha de cara al país. Tales acuerdos de desmovilización fueron rubricados, en representación de la Internacional Socialista, por el doctor Manuel Medina, prominente miembro del Parlamento Europeo y Monseñor Gerardo Vera Bustamente, en representación de la Iglesia Católica.

Lanzados a la aventura de desarrollar la acción política en el marco institucional, hicimos posible con otros sectores, la Alianza Democrática M-19. Hemos actuado con transparencia y participando decididamente en pro de la democratización del país, de la renovación política, de la construcción de alternativas y del desarrollo nacional.

Pero esta acción ha sido afectada por la intolerancia de quienes no quieren aceptar que las vías pacíficas pueden posibilitar los cambios. Así lo demuestra el asesinato de 165 miembros del EPL, la mayoría de ellos en Urabá, por grupos de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar. También han sido asesinados por grupos de extrema derecha miembros de otras organizaciones desmovilizadas. A ello se suma la intimidación armada que en Colombia impide el libre ejercicio de la acción política en amplias zonas del territorio nacional, a todos los partidos políticos reconocidos legalmente por el Estado.

CAPITULO XI: LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS EN COLOMBIA

Existen en Colombia, según cifras oficiales, cerca de 600.000 indígenas a los que el Estado considera patrimonio nacional invaluable como riqueza cultural y social. Se encuentran organizados en 81 grupos, hablan 75 lenguas diferentes y habitan el 25% del territorio nacional.
A. LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS EN LA NUEVA CONSTITUCION

En la nueva Constitución aprobada en 1991 han quedado reconocidos una serie de derechos de las comunidades indígenas:

– El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (artículo 7) y es obligación del Estado proteger las riquezas culturales (artículo 8).

– Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios, y en las comunidades con tradición lingüística propia la educación será bilingüe. (artículo 10). Su formación deberá respetar y desarrollar su identidad cultural (artículo 68).

– Las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63).

– Se reconoce que los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica tienen derechos especiales sobre esos patrimonios culturales, que deben ser reglamentados por ley (artículo 72).

– Reconoce como nacionales colombianos a los indígenas que compartículoen territorios fronterizos, a condición de reciprocidad (artículo 96).

– Crea cargos de senadores y un número a reglamentarse de hasta cinco representantes a elegirse en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (artículo 176).

– Establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes (artículo 246).

Según palabras del Ministro de Gobierno, el conjunto de la política del Estado para las comunidades indígenas no sólo está basado en las normas de la Nueva Constitución Nacional sino en aquellas de la Ley 21 de 1991, que ratifica y hace Ley Colombiana al Convenio 169 de la OIT "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes".

B. DERECHOS RELATIVOS A LA PARTICIPACION POLITICA

Estos derechos se ejercen en organismos nacionales de gobierno, como en órganos de auto gobierno local. En el plano nacional existen dos cargos de Senadores y hasta cinco cargos de Representantes al Congreso Nacional reservados por la Constitución para representantes de los indígenas. En la elección para la última Asamblea Constituyente resultaron elegidos por votación popular dos líderes indígenas. También existe a nivel nacional, y dentro de la Procuraduría Presidencial para los Derechos Humanos, un Comité de Política Indigenista con amplia participación indígena.

En el plano local, los indígenas integran los Consejos Municipales de Rehabilitación y los "Cabildos Indígenas". Por Decreto 2001 de 1988 se reconoció que los "cabildos indígenas" son "entidades públicas de carácter especial", encargadas de gobernar a los indígenas y administrar sus territorios.

La Constitución Política de 1991 desarrolla el concepto de "territorios indígenas", a los que considera entidades territoriales así como lo son los departamentos, distritos y municipios. Los territorios indígenas representan otra modalidad regional cuya jurisdicción puede estar incluida en un departamento o en varios (art. 329). Sus relaciones con los departamentos y sobre todo con los municipios que coincidan con el respectivo territorio indígena no están definidas en la Carta, dejando que la ley respectiva defina esa relación.

Sin embargo, los territorios indígenas gozan constitucionalmente de autonomía para la gestión de sus intereses, pueden gobernarse por autoridades propias, administrar recursos y establecer tributos y participar en las rentas nacionales (art. 287). Los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos según sus usos y costumbres, que tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de las leyes, diseñar políticas, planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, promover y supervisar las inversiones públicas, percibir y distribuir sus recursos, velar por los recursos naturales, coordinar programas y proyectos, y colaborar en el mantenimiento del orden público (art. 330).

Algunos comentadores consideran que estas atribuciones sólo les dan capacidad de control, cooperación, promoción y coordinación, pero no de autoridad ejecutiva directa; y que en ese carácter serían más bien instancias que podrían ser utilizadas por los municipios o departamentos para el desarrollo de las tareas que a éstos corresponden.

Algunas organizaciones indígenas están estructuradas en una jerarquía de tres niveles: la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia) que es la federación de consejos regionales (los más importantes son el CRIT en Tolima, y el CRIC en Cauca), y estos consejos agrupan a su vez a los Cabildos, que son los más cercanos a las comunidades locales y a su estructura de autoridad tradicional. Los consejos regionales son las organizaciones a través de las cuales las comunidades indígenas pueden actuar legalmente como colectivos e interactuar con otras organizaciones indígenas.

Los Cabildos, instituciones de derecho público colombiano, si bien surgen originalmente como institución colonial hispánica, por su estructura representativa popular permiten mantener principios preexistentes comunitarios y procesos colectivos de toma de decisión. Como forma organizativa de los indígenas, los Cabildos fueron adoptados oficialmente por Ley 89 de 1890, como compromiso entre el auto gobierno y autonomía administrativa indígena, y el sistema político y legal unitario del Estado colombiano.

Los miembros de cada Cabildo (entre 5 y 12, según los casos) son elegidos por cada comunidad por un año, sin remuneración ni privilegios, y eligen entre ellos un Gobernador. Aunque la Ley 89 les asigna amplios poderes internos en lo administrativo, ejecutivo y policial, su autoridad sobre la comunidad no es decisiva vinculante, sino moral. Esto refuerza su compromiso democrático, pero lo debilita frente a desafíos o ataques de otras instituciones estatales con las que su poder se superpone o es paralela. Esto lleva a una práctica sistemática de ignorar o desechar su poder por instituciones estatales, inclusive la justicia, la policía y las instituciones municipales.

Este paralelismo conflictivo también se da con las autoridades políticas municipales igualmente elegidas popularmente, pero en general a través de la estructura de partidos, localmente controlados por las élites políticas en base a prácticas clientelistas a través de las llamadas Juntas de Acción Comunal. Esta fuente de conflictos y de frecuentes violaciones a derechos humanos, podría reducirse –según algunos autores– si en la nueva división territorial se hace coincidir las municipalidades con las comunidades, o conjuntos de ellas.

A su vez, esta propia debilidad e indefinición reglamentaria de los Cabildos lleva a que los Gobernadores de cada Cabildo asuman en ciertos casos prácticas autoritarias y poderes contractuales excesivos en detrimento de sus comunidades, las que a su vez reaccionan en general a través de la desobediencia civil.

De otra parte, el artículo 246 de la Constitución de Política de Colombia establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no contraríen la Constitución y las leyes de la República. Esta posibilidad resulta de gran importancia para el desarrollo de la independencia y autonomía de las minorías étnicas, porque de esa manera se pueden obviar las dificultades que se han presentado para el juzgamiento de miembros de las comunidades indígenas por parte de autoridades, que en algunos casos no tienen en cuenta los valores culturales de esas minorías.

Los entendidos en esta materia, sin embargo, han señalado su preocupación en relación con las normas reglamentarias que posteriormente se dicten restringiendo esa autonomía jurisdiccional, no permitiendo un pleno desarrollo jurídico de las comunidades indígenas.

C. DERECHO DE PROPIEDAD Y TERRITORIOS INDIGENAS

El Gobierno está poniendo en práctica un sistema de Parques Nacionales y Resguardos indígenas, con el fin de "reconocer el derecho de las comunidades indígenas sobre los territorios tradicionalmente ocupados; adoptar programas para el manejo, preservación, reposición y aprovechamiento de los recursos naturales; sanear los Resguardos adquiriendo las mejoras de terceros que allí se encuentren y adjudicarlas en forma gratuita a comunidades indígenas, y dotar de tierras a las comunidades indígenas que carezcan de ella ampliando Resguardos de tipo colonial, mediante la adquisición de nuevos predios". Ese sistema actualmente tiene su mayor presencia en el área de la Cuenca Amazónica.

Existen actualmente 302 Resguardos, por un total de 26 millones de hectáreas que favorecen a 310.000 indígenas. Sesenta y tres de esos Resguardos, que comprenden aproximadamente la mitad de dichos 26 millones de hectáreas y favorecen a 28.000 personas, fueron constituidos por INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) entre 1986 y 1989. Existen también 19 reservas indígenas que favorecen a 1.535 familias.

La legislación en materia de Resguardos está fundamentalmente integrada por la Ley 135 de 1961, la Ley 31 de 1967 (aprobatoria del convenio de la OIT de 1957) y la Ley de Nueva Reforma Agraria.

La legislación colombiana garantiza a las comunidades indígenas su derecho al usufructo de los recursos naturales renovables de esos territorios, y con la participación y acuerdo de cada comunidad desde 1987 se han nombrado inspectores indígenas de los recursos naturales de los Resguardos.

El Gobierno informa haber invertido en mejoramiento económico para comunidades indígenas un monto total de unos 14 millones de dólares (21 mil millones de pesos colombianos) en el cuatrienio 1986-1990.

D. RESPETO A LOS DERECHOS CULTURALES DE LOS INDIGENAS

Distintas medidas estatales tienden al respeto de las prácticas y culturas indígenas: la resolución 10.013 de 1981, del Ministerio de Salud Pública, establece que ésta debe prestarse teniendo en cuenta las características culturales de cada comunidad; el Decreto 1142/78 sobre Educación reconoce el pluralismo étnico y el derecho de las comunidades indígenas a recibir la educación de acuerdo con sus particularidades socioculturales y económicas, fortaleciendo su capacidad social de decisión sobre su propio destino.

Asimismo, el Decreto 2230/86 crea el Comité Nacional de Lingüística Aborigen, para asesorar al Gobierno en la formulación de políticas relacionadas con las lenguas amerindias existentes en el territorio.

El 2% de los cupos disponibles en la Universidad Nacional de Colombia están reservados para estudiantes de origen indígena, y se ha creado un Fondo de Becas "Alvaro Ulcué" para ayudarles financieramente en sus estudios preuniversitarios y de pregrado. Los indígenas están exceptuados por ley de prestar servicio militar.

Es interesante remarcar la aceptación legal en Colombia del concepto de la comunidad indígena como familia extendida, que entre otros es reconocida en el Código del Menor. Así señala por ejemplo en su artículo 93 que "sólo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad" y aún así buscando en primer término su reincorporación a la misma.

También reconoce la nueva Constitución en su artículo 92.2.c. la nacionalidad colombiana por adopción a "los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos" reconociendo así los derechos que surgen para indígenas que comparten territorios pertenecientes a varios Estados, la existencia de localización ancestral. Este reconocimiento de nacionalidad por adopción está sujeto por el mismo artículo a la aplicación de tratados de reciprocidad, como el Acuerdo de Cooperación Amazónica con Ecuador (1980) y el Tratado de Cooperación Amazónica con Perú (1979), el de Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu con Venezuela (1990).

E. VIGENCIA REAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS INDIGENAS

La estructura gubernamental colombiana ha creado una serie de organismos estatales destinados a aplicar en forma integrada y en distintos frentes de acción las políticas indígenas y a hacer efectivos sus derechos. Ellos y sus responsabilidades al respecto son:

– la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, con responsabilidad por políticas y programas;

– el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para reconocer la plena propiedad a las comunidades indígenas que carezcan de títulos sobre sus territorios tradicionales;

– el Ministerio de Educación, para la etnoenseñanza y la vigilancia al respeto por la educación común de los valores indígenas;

– el Ministerio de Salud, en programas para salud de los indígenas y la formación de promotores indígenas de salud;

– la Unidad de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación, que vela porque las entidades públicas cumplan sus responsabilidades y se garanticen los derechos indígenas;

– el Defensor del Pueblo, nueva institución que en este campo vigila, además, la conducta oficial de los funcionarios públicos, y busca generar valores de tolerancia y aceptación de la diversidad;

– el Instituto Colombiano de Antropología -ICAN- para el estudio de las culturas indígenas pasadas y presentes, y que coordina el Comité de Lingüística Aborigen;

– las Oficinas Departamentales de Asuntos Indígenas;

– las Corporaciones Regionales de Desarrollo, buscando impulsar el desarrollo productivo de las comunidades indígenas;

– el Programa Indígena del Plan Nacional de Rehabilitación y los Consejos Municipales de Rehabilitación y los Comités de Autoridades Tradicionales, especialmente en zonas que están rehabilitándose luego de situaciones de conflicto, y

– el Programa de Desarrollo Institucional Municipal, con funciones de capacitación municipal para la administración de las Entidades Territoriales Indígenas.

La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos señala algunas de las principales dificultades para la vigencia de los derechos humanos de los pueblos indígenas:

Hay un gran desconocimiento entre los funcionarios oficiales sobre la Legislación Indígena y las leyes que benefician los derechos y territorialidades de los grupos indígenas. Esto lleva a que sus autoridades legítimas sean desconocidas y desplazadas por un sinnúmero de instituciones del Estado.

Los títulos sobre sus resguardos en la mayoría de los casos no gozan del reconocimiento por parte de los funcionarios oficiales. Algunas instituciones y órganos de poder en las regiones… no ven con buenos ojos la conformación de organizaciones zonales y regionales con voceros de varias comunidades… empeñados en defender sus derechos étnicos y a sus territorios.

El derecho a la autonomía… no es reconocido por los grupos y organizaciones políticas de todos los colores.

Un ejemplo de esa incomprensión –que no sólo existe en agentes del Estado sino también en la sociedad civil no indígena– y de cómo es posible superarla, ha sido la difícil negociación y puesta en marcha de un acuerdo respecto a las explotaciones salineras de la Guajira, acuerdo finalmente logrado entre la comunidad Wayuu, con el apoyo de ciertas instituciones oficiales como el Inderena, la Oficina de Asuntos Indígenas y la Procuraduría, y por otra parte, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, representando a instituciones del Estado y privadas. Este acuerdo, firmado el 27 de julio de 1991 en Manaure, Departamento de la Guajira, para la explotación de ese ecosistema y el mercado regional de la sal, respetando los derechos y la participación indígena, evitó una confrontación mayor entre la población indígena y otros sectores interesados en la explotación salinera.

Al conflicto de intereses sobre la propiedad de la tierra entre los propietarios de grandes extensiones y las comunidades indígenas, se agrega la contradicción entre los intereses de pequeños campesinos y sus organizaciones como la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), que desean la propiedad individual de terrenos, y los intereses de las comunidades indígenas que luchan por la propiedad comunal de las mismas.

Esta propiedad comunal es vista por ellos no sólo como garantizando la inalienabilidad del dominio, sino como garantía del mantenimiento de sus formas probadas de producción agrícola, y la supervivencia de sus estructuras políticas, sociales y culturales.

Considerando las garantías constitucionales respecto a las mismas mencionadas más arriba, analistas colombianos consideran incongruente con la norma constitucional la conducta que tendrían agencias estatales, entre ellas el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), de no querer reconocer a las comunidades indígenas como entidades colectivas y separadas, válidas para el reconocimiento de título sobre sus tierras ancestrales, y que fueran organizadas en la Colonia bajo el nombre de Resguardos.

La Comisión ha recibido información que en su acción para recuperar sus tierras, las comunidades indígenas deben también enfrentar acciones contrarias de otros grupos, inclusive escuadrones de la muerte ligados a terratenientes, como de movimientos guerrilleros que se oponen a la autonomía indígena supeditándola a sus hipótesis de guerra clasista, y también aún de asociaciones de pequeños propietarios o trabajadores estacionales agrícolas.

Dicha información indica que también ocurren con frecuencia ataques contra defensores de los derechos de los pueblos indígenas, por ejemplo el caso de abogados que trabajan en la región del Guamo-Coyaima en clínicas legales para las poblaciones indígenas, que debieron abandonar la zona y sus actividades a raíz del hostigamiento y amenazas a la vida por parte de personas conectadas con escuadrones de la muerte.

Como en tantos otros aspectos de la situación de los derechos humanos en Colombia, todos estos factores hacen muy compleja la acción del Estado para garantizar y promover los derechos humanos de los indígenas, lo que no disminuye su responsabilidad como Estado para ejercer una intervención permanente y activa como equilibrante de los distintos intereses legítimos y para contrarrestar y anular la acción de fuerzas violentas, tanto las que actúan con la complacencia o apoyo de las fuerzas de seguridad y judiciales, como las que actúan en contra de ellas.

F. DENUNCIAS RELATIVAS A ESTOS DERECHOS

Un caso que ejemplifica algunos de los problemas que confrontan las poblaciones indígenas en Colombia es el siguiente:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, con fecha 18 de diciembre de 1991, la denuncia sobre una masacre de campesinos de raza indígena ocurrida en el predio denominado "El Nilo", la que se trasmitió vía fax al Gobierno de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

Washington, D.C. 18 de diciembre de 1991

Excelentisima Señora
Nohemí Sanín Posada
Ministra de Relaciones Exteriores
Bogotá, Colombia

Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido información del siguiente hecho: antecedentes:

1) Desde el mes de julio del presente año, las comunidades indígenas asentadas en el predio "El Nilo", resguardo de Huellas, municipio de Caloto, Departamento del Cauca, han venido denunciado ante el alcalde del municipio y la procuraduría regional, las graves amenazas, intimidaciones y hechos violentos de que han sido objeto.

2) Este predio, de propiedad de la señora Betty Mora viuda de Mejía, ha sido solicitado por el cabildo al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna.

3) El 7 de diciembre se presentó en el predio "El Nilo" un grupo de civiles fuertemente armados, quienes procedieron a incendiar los ranchos y a destruir los cultivos, lanzando graves amenazas. Estos iban acompañando al abogado Gilberto Márquez, quien manifestó: "si no llegamos un acuerdo les declaramos la guerra de frente o a escondidas".

4) Los hechos el día 16 de diciembre. La comunidad asentada en el predio "El Nilo", resguardo de Huellas, municipio de Caloto, fue vilmente masacrada por un grupo paramilitar presuntamente contratado por los vecinos de la indicada finca, con un saldo de 20 muertos, 11 hombres, 5 mujeres y 4 niños. A continuación los nombres de las víctimas: JAIRO SCCUE, DOMINGO CALIS, DOMINGO CALIS (ESPOSA), DANIEL PETE, ADAN MESTIZO, DARIO COICUE, FELICIANO OTELO, CALICIO CHILHUESO, MARIO JULIQUE, EDGAR MESTIZO, JESUS PETE (NIÑO), JULIO DAGUA, CAROLINA TOMBE, OFELIA TOMBE, JOSE ELIAS TOMBE, FORESMIRO VISCUE, LEONIDAS CASAMCHIN Y JOSE ELIAS ULCUE.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conocedora de la reacción de condena que ha formulado el Gobierno de Vuestra Excelencia, le solicita se sirva tener a bien informar respecto a las investigaciones que se vienen realizando sobre la indicada masacre.

Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi alta y distinguida consideración.

Edith Marquéz Rodríguez
Secretaria Ejecutiva

El Gobierno de Colombia, con fecha 16 de enero de 1992, respondió a la nota de la Comisión, proporcionando la siguiente información en relación con la aludida masacre:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta nota del 18 de diciembre de 1991, relativa a la masacre ocurrida en la finca "El Nilo", Municipio de Caloto.

Al respecto, me permito informar a la Honorable Comisión que el doctor Jorge Alfonso Medina Avella, Procurador Departamental del Departamento del Cauca, comunicó a este Ministerio que ni la Comunidad Indígena afectada ni ningún otro ciudadano dio aviso a la Procuraduría Departamental del Cauca, como tampoco a la Procuraduría Provincial de la población de Santander de Quilichao, de las amenazas contra el grupo indígena afectado.

En relación con la investigación de carácter penal, me permito poner en conocimiento de la Honorable Comisión que informados del ilícito se desplazó al sitio de los hechos una comisión dirigida por el Director Seccional de Instrucción Criminal de Popayán, Departamento del Cauca, con el propósito de adelantar las primeras diligencias y averiguaciones. Esta comisión tuvo el apoyo de la unidad Móvil del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Popayán, la Unidad de Indagación Preliminar de Caloto y la unidad Investigativa de Popayán.

El 18 de diciembre de 1991, por medio de la Resolución 1339, se designó una Unidad Investigativa de Jueces que abocó el conocimiento de la investigación el mismo día.

Asimismo, la unidad Seccional de Derechos Humanos de Instrucción Criminal de Popayán estableció contacto con las directivas de los Cabildos y Organizaciones Indígenas con el fin de ubicar a los testigos presenciales del crimen. A su vez, se presentaron ante los Jueces 7 y 20 de Instrucción Criminal tres indígenas para rendir su declaración sobre los hechos; la unidad Investigativa de Jueces ordenó la citación del Administrador de la "Hacienda El Nilo" y dos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.

Con la colaboración de la unidad Investigativa se logró conseguir las direcciones de tres personas supuestamente comprometidas en la ocurrencia de los hechos.

El día 19 de diciembre de 1991, la Unidad Seccional de Derechos Humanos, con la colaboración de dos dirigentes indígenas y la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, logró reunir a los sobrevivientes de la masacre para identificar a los testigos que hubieran podido ver a los autores del ilícito.

Los Juzgados 8 y 20 de Instrucción Criminal continuaron adelantando la investigación, recibiendo varias declaraciones, entre ellas, la de un Congresista Representante de las Comunidades Indígenas de la región. Del mismo modo el Juzgado 7 de Instrucción Criminal Ambulante de Popayán libró orden de captura contra un particular que laboraba en una de las fincas situadas en la región vecina a Caloto. Por su parte, el Juzgado 8 de Instrucción Criminal radicado en la población de Caloto, libró orden de captura contra dos particulares al parecer vinculados a ese monstruoso crimen.

Con auto de fecha 30 de diciembre se ordenó entregar las diligencias a la Jurisdicción de Orden Público de la ciudad de Cali y en la misma fecha se hace entrega del expediente.

El día 8 de enero de 1992, la mencionada jurisdicción abocó el conocimiento de la investigación, decretando pruebas con el fin de individualizar e identificar varias personas de las cuales existen retratos hablados.

El día 9 de enero pasado se conformó un grupo de la unidad Investigativa integrado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Policía y los Jueces de Instrucción Criminal de la ciudad de Popayán, con el objetivo de que practiquen las pruebas decretadas.

La investigación en este momento está siendo dirigida por la Dirección Seccional de Orden Público de Cali, y a ella no se ha vinculado ningún agente estatal.

En cuanto se reciba nueva información de la evolución de esta investigación penal, será remitida a la Honorable Comisión.

Por otra parte, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, establecimiento creado en 1962 y adscrito al Ministerio de Agricultura, con la función de adquirir y entregar tierras a las comunidades indígenas y campesinas, siempre ha estado al tanto de las necesidades de los indígenas del Departamento del Cauca, como bien lo explica el Gerente del INCORA en el oficio que hizo llegar a este despacho el día 26 de diciembre de 1991.

Expresa el Gerente del Instituto indicado que el predio rural "El Nilo" fue intervenido oficiosamente por el INCORA en abril de 1990, con el propósito de dotar de tierras a la Comunidad indígena Páez de Huellas, la cual había invadido la parte alta del predio.

Dentro de las diligencias de rigor en esta clase de procedimientos, se practicó una visita técnica al predio por técnicos del Instituto, los que dictaminaron que la mayor parte de los terrenos de la finca no se ajustaban a los requerimientos y exigencias de la regla segunda del artículo 57 de la ley 135 de 1961, es decir, los terrenos no son tierras aptas para adelantar labores agrícolas o pecuarias. Por este motivo no se prosiguieron las actuaciones encaminadas a determinar la viabilidad de adquisición del inmueble.

A mediados del año 1991, el representante de la Comunidad Indígena citada informó a la Gerencia Regional del INCORA en el Cauca que habían sostenido conversaciones con la representante legal de la sociedad propietaria y que ésta les había manifestado que ofreció voluntariamente en venta al INCORA el predio rural en cuestión, propuesta que jamás se hizo.

Cabe anotar que no sólo en el Departamento del Cauca sino en casi todo el país, se presentan situaciones de ocupación de hecho o invasiones de predios rurales por parte de comunidades indígenas o campesinas, circunstancia que lleva a sus propietarios a acudir a las vías legales establecidas para recuperar sus posesiones o acuden al Instituto para ofrecerlas voluntariamente en venta, cuando se trata de regiones de muy alta presión social sobre la tierra, sin que se presenten hechos como los acaecidos en la finca "El Nilo", en la zona norte del Departamento de Cauca.

En todo caso y a raíz de la solicitud hecha recientemente por la Comunidad Indígena de Huellas, en el sentido de que el INCORA entre a negociar el predio referido, a pesar de sus limitaciones agrotécnicas y con fundamento en el concepto de territorialidad indígenas, actualmente y por disposición de la Gerencia del Instituto, dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi practican el avalúo de la finca "El Nilo", con el objeto de someter a la Junta Directiva del Instituto, en su primera sesión del mes de enero de 1992, la aprobación de la negociación del referido inmueble. En el evento de que no haya un acuerdo de enajenación voluntaria, el Instituto procederá a adelantar el proceso judicial de expropiación.

En relación con la Comunidad Indígena de Huellas, el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria ha entregado a dicha Comunidad 2,371 hectáreas para beneficio de 169 familias y en el curso del año 1991 adquirió para ella el predio rural denominado "Nápoles", con 155 hectáreas, con un valor de $ colombianos 38.000.000.

Por su parte, la Junta Directiva, en su sesión de diciembre de 1991, autorizó la compra de la finca "La Mancha", con 205 hectáreas y un valor de $ colombianos 143.000.000 para la misma Comunidad.

En un acuerdo celebrado en el mes de diciembre pasado, entre el Instituto y el Consejo Regional Indígena del Departamento del Cauca, se convino la adquisición de 15,000 hectáreas para nueve comunidades indígenas del mencionado Departamento, en un plazo de tres años, a partir de este año. La Comunidad más beneficiada durante este período será la Comunidad afectada por los hechos violentos del 16 de diciembre.

Además, a las nueve comunidades indígenas Paeces que habitan en el norte del Departamento del Cauca, el INCORA les ha distribuido 44,000 hectáreas, en beneficio de 4,482 familias.

Por último, el INCORA, desde su creación en el año de 1962, hasta 1991, ha adelantado las siguientes gestiones: ha adquirido 5,928 predios, para un total de 1.278.622 hectáreas. Para indígenas 116.243 hectáreas, por un valor de $41.162.3 de pesos. Ha efectuado mejoras para saneamiento equivalentes a 505 hectáreas, por un valor de US$1.409.3 millones.

Existen en el país 245 Resguardos Indígenas que benefician a 30.782 familias, con una extensión de 24.692.422 hectáreas. También hay en el país 19 Reservas Indígenas, con una extensión de 1.059.184 hectáreas, que favorecen a 1.535 familias.

Por último, el señor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, y el Ministro de Defensa Nacional, doctor Rafael Pardo Rueda, se desplazaron el día siguiente a la masacre al sitio donde ocurrieron estos repudiables hechos y rechazaron enérgicamente esta clase de acciones criminales que lesionan a la Nación colombiana. Asimismo, el Presidente Gaviria ofreció cualquier clase de apoyo logístico a los Jueces de la rama judicial que tiene a su cargo la investigación.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos internos de la legislación interna están en pleno movimiento y el Estado en ningún momento ha abandonado a la Comunidad Indígena Páez de Huellas, parte integrante de nuestra Nación.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia el espíritu de colaboración del Gobierno nacional con la causa de los derechos humanos y me complace renovar los sentimientos de mi más alta consideración y aprecio.

Luis Guillermo Grillo Olarte
Director General
Asuntos Políticos Multilaterales

Según ha sido informada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación encargada de la investigación de este caso, se habrían hallado evidencias de la participación de miembros de la Policía Nacional en la etapa previa y en la ejecución de los hechos que dieron lugar al asesinato de los indígenas del Fundo del Nilo.

A lo anterior debe sumarse el grave atentado de que fue víctima el abogado defensor de los indígenas, señor OSCAR ELIAS LOPEZ, quien se desempeñaba como asesor jurídico del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, y tenía a su cargo la defensa de los intereses de los familiares de las víctimas de la masacre de Caloto. El abogado OSCAR ELIAS LOPEZ fue asesinado el 30 de mayo de 1992, en el municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta.

Como consecuencia de este hecho, la Organización Nacional Indígena ONIC emitió un comunciado público en el cual hace referencia al hecho de que las autoridades departamentales ya tenían conocimiento de las graves amanezas de las cuales habían sido víctimas los indígenas por parte de los grupos paramilitares que operan en esa zona, sin que esas autoridades hubiesen tomado las medidas necesarias para evitar lo ocurrido.

La CIDH ha sido informada que en la investigación judicial por la masacre de Caloto, de conocimiento de la Fiscalía Regional de Cali (Valle), se habría vinculado a seis personas como autores materiales del hecho, entre los cuales se sindica al mayor de la Policía Nacional Jorge Enrique Durán, al capitán Fabio Alejandro Castañeda y a otras cuatro personas más como autores intelectuales.

G. CONSIDERACIONES FINALES

La masacre de los indígenas en Caloto no es más que un ejemplo de la problemática general dentro de la cual están inscritos esos hechos violentos, ya que el Departamento del Cauca es una de las zonas de mayor concentración de población indígena de todo el país, integrada por las comunidades paeces, yanagonas, coconucos y guambianos, las cuales se extienden hasta el sur de los departamentos del Valle del Cauca y Huila. Desde los tiempos de la Colonia, estas comunidades han tenido que enfrentar la violencia de los propietarios de los latifundios y, actualmente, de la agroindustria enclavada en esa zona. En esa extensa región del país, los indígenas se han agremiado alrededor del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, creado en la década de los años setenta con el propósito de reivindicar el derecho territorial de los resguardos indígenas.

Los indígenas se ven envueltos en una problemática bastante compleja enfrentados de una parte con los propietarios tradicionales y los nuevos propietarios agroindustriales y, por la otra el Estado, que al haber omitido una política de defensa de los derechos indígenas ha propiciado el agravamiento de la situación. Frente a esto los indígenas adoptaron formas de organización social y política que van desde la creación de organizaciones cívicas hasta la creación de grupos armados como el "Quintin Lame", grupo guerrillero que se reincorporó a la vida civil en 1991, mediante la suscripción de unos acuerdos con el Gobierno nacional.

Para someter a los indígenas, algunos propietarios latifundistas han constituido grupos paramilitares y bandas de sicarios que operan autónomamente pero, en determinados casos, con injerencia de la fuerza pública. En su informe sobre la visita in loco a Colombia, el Relator Especial sobre Ejecuciones Arbitrarias de las Naciones Unidas en 1990 pudo constatar que: "En el marco de la lucha contrainsurgente, las fuerzas del orden impulsaron la creación de los llamados grupos de autodefensa campesina… Contando con el decidido apoyo de las fuerzas del orden, que suministraban armamento y apoyo logístico…"

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La Comisión, que ha seguido de cerca los hechos ocurridos recientemente en Colombia, espera que los importantes cambios en la estructura política y judicial del país, emanados de la nueva Constitución Nacional y de los esfuerzos de todos los colombianos, superados los inconvenientes señalados en este Informe, contribuyan de una manera efectiva a mejorar la grave crisis de violencia y de violación a los derechos humanos en Colombia y a consolidar la paz y la democracia en ese país.
Este Informe permite a la Comisión extraer las siguientes conclusiones:

1. En el sistema político y normativo que se inicia con la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, puede observarse que se ha producido un significativo avance a nivel jurídico en definición y reconocimiento de los derechos humanos. Esos avances normativos constitucionales son, sin embargo, restringidos por las disposiciones legales, específicas y genéricas, que se dictan seguidamente en vía de reglamentación, las que establecen serias limitaciones para el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la nueva Constitución y en la Convención Americana.

2. Estas restricciones, que son excesivas aún en situaciones de normalidad, se acentúan de manera significativa cuando se declaran los estados de excepción, durante los cuales no proceden los recursos instituidos para proteger los derechos reconocidos. Además, a buena parte de la legislación transitoria expedida bajo estado de sitio se le ha dado carácter permanente, como por ejemplo la justicia secreta o de orden público, cuya permanencia afecta no solamente la ley interna colombiana sino también los acuerdos internacionales sobre derechos humanos que obligan a Colombia.

3. Las restricciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la situación señalada y el debilitamiento de los recursos instituidos para tutelarlos, ha sido posible por las limitaciones impuestas a las facultades del Poder Judicial a través del ejercicio de los tribunales militares, y de las actuaciones en los casos sometidos a su conocimiento. Esta situación significa una grave vulneración al derecho a la justicia.

4. Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a la justicia pues carecen de independencia, requerimiento básico asociado a la vigencia de ese derecho. Además, han demostrado una marcada parcialidad en los fallos que han recaído en causas sometidas a su conocimiento por la frecuente falta de sanciones a los miembros de los cuerpos de seguridad que, comprobadamente, se han visto involucrados en gravísimas violaciones a los derechos humanos.

5. A esta vulneración del derecho a la justicia se deben agregar las serias restricciones impuestas al debido proceso, las que se reflejan especialmente en el trámite concedido a los recursos presentados para tutelar los diversos derechos humanos afectados, con lo cual las personas han quedado en un estado de indefensión frente a las medidas adoptadas por el poder político.

6. En materia de derecho a la vida, la Comisión considera que el mismo ha sido gravemente vulnerado en Colombia durante todos los últimos años. La magnitud de esas violaciones se ha caracterizado por una clara orientación política, ya que muchas de sus víctimas han sido personas que sustentaban posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos su discrepancia con él. En las violaciones al derecho a la vida se han empleado métodos como desapariciones, ejecuciones sumarias de personas y de grupos y otros actos atroces considerados en el presente Informe.

7. La evidencia recogida por la CIDH y expuesta en el capítulo correspondiente a la seguridad e integridad personal, permite concluir que la tortura ha sido una práctica no debidamente investigada ni sancionada. Esto lo confirma el hecho de que casi no existan funcionarios que hayan sido castigados por su participación en hechos de tortura.

8. En lo referente al derecho a la libertad personal considera la Comisión que este derecho ha sufrido una marcada amenaza y deterioro, en particular durante los períodos de estado de sitio, lapsos en los cuales carecen de eficacia casi todos los recursos de protección de derechos humanos.

9. La falta de observancia en materia de libertad personal se caracteriza por un amplio incumplimiento de las formalidades legales exigidas para efectuar arrestos, tales como la falta de identificación del personal que los ejecuta, la inexistencia de la orden correspondiente o la falta de exhibición de la misma. Ello se complementa con las restricciones físicas impuestas a muchos detenidos para impedirles reconocer el lugar de destino de ciertos lugares de detención.

10. En lo concerniente a los derechos sindicales, la Comisión considera que se ha producido un marcado deterioro de los mismos, como efecto de la aplicación de normas que se encuentran en franca contradicción con los instrumentos internacionales que rigen la materia y que son aplicables en Colombia. En este sentido, el derecho de huelga, el derecho de asociación con fines sindicales y el derecho a la negociación colectiva se han visto vulnerados. Lo más grave es la forma como la violación al derecho a la vida afecta la actividad de los sindicalistas.

11. Debe señalarse, asimismo, que el movimiento sindical colombiano ha sido uno de los sectores que más duramente ha sufrido detenciones arbitrarias, desapariciones y asesinatos.

12. En lo relacionado con la situación de los organismos de defensa de los derechos humanos, la Comisión ha comprobado que ellos han ejercido sus funciones en condiciones particularmente negativas. Ello ha sido determinado por el hecho de que se ha considerado que sus actividades son políticamente motivadas o constituyen una defensa de los grupos subversivos.

13. Además de condenar todos los excesos de los agentes del Estado causantes de las graves violaciones a los derechos humanos a que se refiere este Informe, la Comisión condena con la misma firmeza, la grave agresión de que también es víctima el pueblo colombiano por culpa de los grupos armados irregulares. La Comisión considera absolutamente condenable el uso del terror en todas sus formas así como también del chantaje, la extorsión, el secuestro, la tortura y el asesinato como instrumentos de lucha política. Grave y condenable es asimismo la destrucción de la infraestructura social y la contaminación y envenenamiento del medio ambiente. La Comisión considera que nadie tiene derecho a agredir de esta manera al pueblo de su país y menos quienes aspiran a defenderlo y luchar por sus reivindicaciones sociales; que la práctica reiterada de actos graves contra los derechos humanos desnaturaliza e ilegítima el accionar de cualquier grupo humano, por noble que sea el ideal que lo alienta y que el derecho a la justicia social o a cualquier otro derecho, por importante que sea, no justifican el atropello de los máximos valores de la persona humana.

Con base en las anteriores conclusiones, la CIDH formula al Gobierno de Colombia las siguientes recomendaciones:

1. El Estado colombiano utilizó de manera excesiva los estados de excepción durante la vigencia de la anterior Constitución, conforme a opinión compartida en forma muy generalizada por las personalidades que presentaron sus testimonios ante la Comisión. Durante más de cuarenta años han estado los colombianos regidos por medidas tomadas al amparo del estado de sitio. La nueva Constitución ha limitado las facultades del ejecutivo para decretar estados de excepción. Resultaría por ello conveniente que en adelante la declaratoria de los estados de excepción se haga por el ejecutivo únicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Nación, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislación de excepción de manera permanente.

2. Sobre este mismo particular, por necesarias que hayan podido ser, preocupan a la Comisión las dos declaratorias del estado excepcional de conmoción interior dispuestas recientemente por el Gobierno colombiano. En julio de 1992 el Gobierno puso en vigencia el estado de conmoción interior con fundamento en la solicitud de libertad formulada por un grupo de prisioneros y limitó el recurso de habeas corpus. Nuevamente, mediante el decreto 1793 de noviembre de 1992, se instauró el estado de conmoción interior con base en el cual se expidieron medidas de excepción, entre las que se encuentra la asignación de funciones de investigación judicial a las fuerzas militares. Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se permite recomendar al Gobierno de Colombia quiera tener a bien hacer lo posible para que en el futuro se tomen las medidas administrativas corrientes en eventos como los que dieron lugar a las declaratorias de conmoción interior, reservando los estados de excepción sólo para asuntos de extrema gravedad.

3. El Presidente de la República, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de la facultad constitucional de que dispone (artículo 189 numeral 3 de la Carta) y de las atribuciones que le confieren los decretos 095 y 096 de 1989, tiene la autoridad de retirar, por su voluntad, a miembros de las Fuerzas Armadas comprobadamente comprometidos en graves violaciones de derechos humanos. El Gobierno de Colombia ha empleado esta facultad constitucional y legal en casos de ineficiencia operativa o administrativa. Convendría que en los casos de grave y evidente violación a los derechos fundamentales cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas se imponga por parte del Gobierno –como una manera de continuar desarrollando medidas en favor de tales derechos– el retiro del servicio de los que resulten notoriamente comprometidos o vinculados como resultado de una investigación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, independientemente de las decisiones judiciales que puedan existir con posterioridad.

4. Preocupa a la Comisión que en la nueva Constitución se haya mantenido el fuero militar extensivo para los miembros de la policía de Colombia. Los riesgos que implica la existencia de ese fuero de juzgamiento pueden superarse con una adecuada reglamentación normativa que controle cualquier exceso en su utilización. Por ello se recomienda excluir de manera explícita en la reglamentación los actos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas y establecer que su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Ello puede contribuir a superar en parte la impunidad que hasta ahora ha generado el fuero militar en Colombia.

5. La enseñanza de los derechos humanos para todos los miembros de la Fuerza Pública que consagra la Constitución es de suma importancia por lo que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la situación de derechos humanos en Colombia, recomienda como prioritario el estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.

6. La existencia de jueces "sin rostro" y de procedimientos secretos para la presentación y deposición de testigos, ofrecimiento y actuación de pruebas y pericias, contradice los postulados de la Convención Americana. En Colombia debe superarse cualquier modalidad de justicia secreta para favorecer en general el fortalecimiento de la administración de justicia y en particular, de las garantías fundamentales.

7. Es conveniente el fortalecimiento de los órganos de juzgamiento e investigación democráticos en Colombia. Una justicia que cuente con la infraestructura necesaria para su accionar hará innecesario recurrir, como se ha hecho, a permanentes reformas al sistema judicial. El haber creado, por razones que el Gobierno de Colombia considera justificables, mecanismos, procedimientos y estructuras especiales para los procesos por delitos como el narcotráfico o el terrorismo, ha contribuido indirectamente al debilitamiento de la justicia común ordinaria y a la pérdida de la confiabilidad de los ciudadanos en ella. Por lo anterior sería conveniente que el Estado colombiano tratase otras fórmulas alternativas, no descuidara el fortalecimiento de la justicia y la activación de adecuados mecanismos para la solución de los conflictos cotidianos, lo que redundaría en un doble beneficio: desestimular la continuación de la justicia privada y devolver la confianza que deben tener los colombianos en su sistema jurisdiccional.

8. Fortalecer las nuevas instituciones de la Defensoría del Pueblo y la acción de tutela, que constituyen verdaderas garantías de la utilización y defensa de los derechos humanos en Colombia.

9. El nuevo juez instructor creado bajo el nombre de fiscal y que se halla incorporado dentro de la organización judicial denominada Fiscalía General de la Nación, que recientemente ha comenzado a ejercer sus funciones, tiene un importante papel que cumplir en la investigación y sanción de los delitos. Como quiera que su labor debe apoyarse en la Policía Judicial, es importante conformar un cuerpo de policía altamente tecnificado con una sólida formación jurídica y civilista que posibilite una adecuada investigación judicial respetuosa de los derechos humanos. Conviene que no se incorpore a este cuerpo de policía a funcionarios de los cuerpos de inteligencia militar y policial que hayan sido denunciados por abusos contra particulares o violaciones a los derechos fundamentales.

10. Sería deseable que las decisiones que afecten garantías fundamentales a las personas sindicadas de delitos sean tomadas previa consulta con el juez de la causa. El nuevo esquema de procedimiento penal en Colombia le da la posibilidad al fiscal de tomar determinaciones concernientes a la libertad de los procesados sin conocimiento del juez. Una reforma en ese sentido sería conveniente para garantizar el efectivo cumplimiento del Estado colombiano a los postulados de la Convención Americana.

11. Es importante dentro del proceso penal que las víctimas de hechos de violencia y violación a los derechos humanos puedan participar en forma activa desde la iniciación de las investigaciones. Las normas existentes en el código de procedimiento penal, similares en ello a la normatividad anterior, impiden que las víctimas puedan participar en la investigación a cargo de la Fiscalía hasta tanto se dicte el auto de apertura de proceso. Este auto sólo puede dictarse cuando se individualice al infractor de la ley penal, lo que ha venido favoreciendo los procesos de impunidad en muchos casos de violación a derechos fundamentales. Por ello convendría modificar los códigos de procedimiento penal y el de justicia penal militar en este sentido.

12. Las normas penales vigentes no contemplan la desaparición forzada de personas como un delito. Se hace necesaria su tipificación y fijación de sanción dentro del estatuto penal como un desarrollo a la nueva Constitución que sí la contempla y prohibe en su artículo 12.

13. Con relación a la protección a la libertad personal, es necesario que se implementen los mecanismos necesarios para hacer efectivo un Registro Nacional de Detenidos con el objeto de que se tenga conocimiento de que en toda captura se respetan los derechos ciudadanos y las garantías judiciales de cada persona detenida.

14. El Estado colombiano debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos. Entre ellas, la CIDH hace especial exhortación para que, de manera definitiva, se desmonten los grupos paramilitares y de autodefensa y se investiguen y sancionen los graves hechos de violencia y violación de los derechos humanos provenientes de esos grupos.

15. Ante los atropellos a que se ven sometidos los trabajadores en materia de sus derechos sindicales y de asociación, la CIDH recomienda al Gobierno colombiano les garantice de manera efectiva tales derechos así como también el derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal a sus miembros y a integrantes de sus juntas directivas.

16. Un aspecto que para la CIDH es de suma preocupación es el relacionado con las limitaciones a la libertad de información y de expresión que se han vivido en Colombia. En particular, la Comisión quiere llamar la atención sobre el decreto 1812 de 1992 que establece la censura de prensa para algunas situaciones. Sería conveniente que la libertad de información en Colombia no se viera limitada por normas excepcionales que contradicen la Convención Americana.

17. Frente a la situación de conflicto armado entre las Fuerzas Armadas y los grupos guerrilleros que ha cobrado un sinnúmero de víctimas inocentes de la población civil, la CIDH considera importante se de cumplimiento a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en particular al artículo 3, común de los Convenios de Ginebra de 1949 y se considere la adhesión al Protocolo II Adicional a las Convenciones de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas en los conflictos armados no internacionales.

18. El respeto a los grupos étnicos y minoritarios es un derecho consagrado en la nueva Constitución Política de Colombia. Por ello es imprescindible que se tomen todas las medidas necesarias para la supervivencia y desarrollo de estos grupos, reconociendo su diversidad étnica y cultural.

19. El importante trabajo que desarrollan las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en la defensa, protección y promoción de los derechos ciudadanos debe ser respaldado y garantizado por el Gobierno de Colombia.

20. La CIDH ha producido, hasta la fecha, los Informes 24/87 (caso 9620); 1/92 (caso 10.235); 32/92 (caso 10.454); 33/92 (caso 10.581); 22/93 (caso 9477); 23/93 (caso 10.456) y 24/93 (caso 10.537) en los que se recomienda al Gobierno de Colombia investigar, hasta lograr la sanción de los responsables de las violaciones a las que se hace referencia en cada caso, pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas y dar protección efectiva a los testigos que, con riesgo de sus vidas, han contribuído al esclarecimiento de los hechos. La Comisión ve con honda preocupación que el Gobierno de Colombia haya hecho caso omiso de tales recomendaciones y por tal motivo lo exhorta, nuevamente, para que les de cumplimiento.

CDH/3193-E