En nombre de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos agradezco a la Fundación Comité de solidaridad con los presos políticos la invitación a participar hoy en este acto, durante el cual se presenta a la opinión pública el Segundo informe sobre tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en sitios de reclusión transitorios y cárceles.
El artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Con el fin de dar mayor eficacia a esta prohibición, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1984 la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 70 de 1986. En este instrumento se adopta una definición del crimen de tortura que tiene hoy reconocimiento y aceptación universales, y se impone a cada Estado Parte no sólo la obligación de erigir esa conducta atroz como delito en su ordenamiento penal interno, sino también la de permitir el ejercicio de la jurisdicción universal sobre aquélla . En nuestro tiempo los torturadores no solamente pueden ser procesados por los tribunales del país en cuyo territorio perpetraron su cruel acto, sino por cualquier otra autoridad judicial, con independencia de la nacionalidad de los autores del hecho punible o de la víctima .
La prohibición rotunda de la tortura es hoy, para un vasto sector de la doctrina y de la jurisprudencia internacionales, una regla de ius cogens, esto es, una norma imperativa y perentoria del derecho internacional que no puede ser desconocida en circunstancia alguna y que obliga a los Estados en todo tiempo, aun si no son parte de los instrumentos convencionales de derechos humanos en virtud de los cuales esa práctica infame ha sido proscrita .
La doctrina internacional sobre el derecho a no ser torturado
Sobre el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han elaborado los órganos internacionales de protección de esos derechos una significativa doctrina, cuyos principales postulados pueden resumirse así :
1º El derecho a no ser víctima de tortura ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tiene carácter absoluto.
2º La vigencia de las normas convencionales que prohíben la tortura no puede ser alterada ni suspendida ni siquiera en aquellas situaciones excepcionales que amenacen la vida de la nación.
3º Los actos de tortura no sólo comprometen la responsabilidad internacional del Estado cuando tienen por autores o partícipes a servidores públicos, sino también cuando de ellos son responsables personas particulares que obran con la instigación, el consentimiento o la aquiescencia de esos servidores.
4º No sólo deben considerarse como actos de tortura aquellos que causan a la víctima dolor físico, sino también los que le ocasionan sufrimiento moral.
5º Es ubicable en el campo de la tortura el impacto psicológico que entre los familiares directos de la víctima producen ciertas violaciones graves de los derechos humanos, como la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial.
6º El uso de violencia gratuita o excesiva sobre personas recluidas en cárceles, prisiones y otros lugares de detención constituye un atentado a la dignidad humana, violatorio de las normas convencionales que protegen el derecho a la integridad personal.
Tanto en el ámbito universal como en el regional la tortura ha llegado a ser considerada, desde la segunda mitad del siglo XX, como uno de los crímenes internacionales contra la salvaguardia del ser humano, y su perpetración es vista como una violación de obligaciones esenciales para los Estados miembros de la comunidad global. Siendo ello así, ni el bien común ni el orden público pueden ahora invocarse por un agente estatal para torturar, pues la protección y la garantía del derecho de toda persona a no ser torturada es algo que no admite, en caso alguno, excepciones, salvedades o dispensas.
Prohibición de la tortura en el derecho internacional humanitario y en el derecho penal internacional
Pero la tortura no sólo está prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos. También la prohíbe el derecho internacional humanitario, mediante cláusulas expresas contenidas en el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra (3,1,a), aprobados por Colombia mediante la Ley 5ª de 1960, y en el artículo 4º del Protocolo II adicional (4,2,a), aprobado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994.
Tanto el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra como el Protocolo II adicional imponen a las personas que toman parte directa en las hostilidades la obligación de abstenerse de torturar a las personas civiles, a las que han depuesto las armas y a las que han quedado fuera de combate. Al comentar el Protocolo II advierte el Comité Internacional de la Cruz Roja:
“La forma más difundida de tortura es la practicada por funcionarios públicos con el fin de obtener confesiones. Pero la tortura no sólo es condenable como institución judicial; el acto de tortura es reprensible en sí mismo, quienquiera que sea su autor, y no puede justificarse en ninguna circunstancia” .
En el caso concreto de Colombia, la prohibición de la tortura en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo II no sólo se dirige a los servidores públicos, sino a toda persona que dentro del conflicto armado interno participe directamente en las hostilidades. Por lo tanto, esa prohibición tiene como destinatarios a militares, policías y miembros de los grupos armados al margen de la ley.
En lo que se refiere el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002, este nuevo instrumento incluye la tortura en los elencos de los crímenes de lesa humanidad (art. 7,1,f) y de los crímenes de guerra (art. 8,c,i). Como es sabido, la Corte Penal Internacional podrá conocer de crímenes de tortura cometidos por agentes del Estado, por agentes de una organización política no estatal y por cualquier destinatario de las normas del derecho de los conflictos armados, tengan ellos o no carácter internacional.
La Alta Comisionada y la situación de la tortura en Colombia
Aunque en el derecho público nacional la tortura está prohibida desde 1811, y pese a que la Constitución vigente reitera esa proscripción en su artículo 12, lamentablemente muchos colombianos siguen hoy padeciendo en manos de los torturadores. En su último informe sobre Colombia, correspondiente al año 2003 y presentado a la Comisión de Derechos Humanos en abril de 2004, el Alto Comisionado observó :
? Que los grupos paramilitares han continuado con la práctica de dar muerte a las víctimas de sus homicidios selectivos después de privarlas de la libertad, torturarlas y desaparecerlas, en una estrategia de terror hacia la población civil .
? Que su Oficina en Colombia recibió, en número creciente, denuncias sobre el descubrimiento de fosas comunes donde se hallaban cadáveres de víctimas de los paramilitares con evidentes signos de torturas y mutilaciones .
? Que de la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo puede inferirse un aumento de investigaciones disciplinarias y defensoriales por hechos particularmente relacionados con actos de tortura .
? Que se registró una tendencia creciente de denuncias sobre torturas y malos tratos cometidos en el marco de la actuación de miembros de la fuerza pública en desarrollo de las políticas gubernamentales de seguridad. Algunas de esas torturas y malos tratos fueron resultado de un deficiente control judicial y disciplinario de la actividad militar y policial. Muchas de las denuncias se relacionaron con casos en los cuales militares y policías actuaban para aprehender y allanar sin previo mandamiento judicial .
? Que también se incrementaron las denuncias sobre torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo uso excesivo de la fuerza, contra personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios. Esos hechos se presentaron, especialmente, en los establecimientos construidos bajo la llamada nueva cultura penitenciaria, en particular en los de Cómbita (Boyacá), Valledupar (Cesar) y San Isidro (Popayán) .
? Que las condiciones y la reglamentación bajo las cuales funcionan dichos establecimientos, en donde se priorizan excesivamente los criterios de seguridad y disciplina, pueden constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes .
? Que son preocupantes los altos índices de hacinamiento en las cárceles del país, situación que según el Comité contra la Tortura podría equivaler a tratos inhumanos y degradantes.
? Que persiste el subregistro estadístico de la tortura, ya porque en unos casos ella no se denuncia, ya porque en otros sólo se hace constar el homicidio cometido en personas previamente torturadas.
La nueva Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, doctora Louise Arbour, y su Oficina en Colombia están especialmente preocupados por las fallas e irregularidades observadas en lo concerniente al respeto, la protección y la garantía del derecho a la integridad personal de los hombres, mujeres y niños privados de la libertad en diversos establecimientos del Estado colombiano. Como ya lo dictaminó la Corte Constitucional, en esos establecimientos hay un estado de cosas inconstitucional que sólo en forma parcial ha empezado a corregirse. La Oficina considera necesario que las autoridades nacionales redoblen sus esfuerzos no sólo para erradicar allí la aplicación de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino para superar las condiciones de hacinamiento, insalubridad, mala alimentación y deterioro de la infraestructura que aún prevalecen dentro de esos lugares .
Es de recordar que la Misión Internacional Derechos humanos y situación carcelaria, convocada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y conformada por tres expertos independientes, recomendó desde 2001:
“Se deberá garantizar la inmediata y efectiva investigación de toda denuncia de violaciones de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en Colombia, sin excepción, como así también la sanción de los responsables y la compensación de las víctimas. El Estado colombiano garantizará asimismo la implementación de todas las medidas preventivas necesarias para evitar la recurrencia de dichas violaciones” .
Otros órganos internacionales también se muestran preocupados por las dimensiones de la tortura en Colombia. En noviembre de 2003, al examinar la situación colombiana, el Comité contra la Tortura reiteró “su preocupación por el gran de número de actos de tortura y malos tratos supuestamente cometidos de manera generalizada y habitual por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado” .
Por lo demás, no sólo preocupan a la Alta Comisionada y a su Oficina en Colombia los casos de tortura cuya autoría se atribuye a agentes del Estado que con su conducta violan el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la tortura de 1984 y otras normas internacionales sobre la materia. También les preocupan los actos de tortura cuyos autores son personas que toman, como miembros de grupos armados ilegales, parte directa en las hostilidades libradas dentro del conflicto armado interno padecido hoy por Colombia. A este respecto es útil recordar que en el informe ya señalado se observó:
“En aquellas zonas bajo una fuerte influencia de los grupos armados al margen de la ley, la victimización de la población civil fue aún mayor. Sus habitantes han padecido una creciente presión y sometimiento de la población, a través de actos de terrorismo, homicidios y torturas, restricciones a la movilización de las personas y al transporte de insumos de primera necesidad, destrucciones de bienes y pillaje” .
En el informe del Alto Comisionado correspondiente a 2003, se ha recomendado al Gobierno colombiano impulsar la ratificación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y proceder al depósito de los instrumentos de ratificación de aquellos que ya han sido aprobados internamente . Esta recomendación es aplicable al Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptado en el año 2002, que desarrolla y complementa las estipulaciones de la Convención de 1984. Este nuevo instrumento, cuyas cláusulas buscan más prevenir la tortura que perseguirla una vez perpetrada, establece un sistema de visitas regulares y periódicas de monitoreo a los lugares de detención, a cargo de cuerpos internacionales y nacionales de expertos cuya misión es inspeccionar las instalaciones carcelarias y observar el trato que allí reciben las personas detenidas.
Consideraciones finales
El artículo 10º,1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta disposición, que complementa y refuerza la prohibición convencional de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es aplicable no sólo a los presos, sino también a todas las demás personas que en virtud de las leyes y de la autoridad del Estado se encuentran encerradas, como los pacientes de las instituciones psiquiátricas costeadas con fondos públicos.
Con infracción de esta norma —según cada año lo revelan los informes elaborados por las organizaciones internacionales y por los defensores de derechos humanos— en no pocos países los procesados y los condenados son, a menudo, víctimas de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. El derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano es, quizá, a juicio de connotados tratadistas, “el derecho cuya alegada violación origina más denuncias” .
En el Estado de derecho resulta intolerable que las personas privadas de la libertad sean sometidas a tortura o a malos tratos. Como bien lo recuerda la doctrina internacional, esas personas gozan de todos los derechos humanos enunciados en los instrumentos sobre la materia, aunque deban afrontar las restricciones inevitables que sobre algunos de los mismos causa, necesariamente, su condición de reclusas . La Comisión de Derechos Humanos ha dictaminado: “Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respecto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal” . Esa norma exige a cada Estado prevenir y sancionar en todos los lugares de detención o de reclusión cualquier conducta comisiva u omisiva contra la autonomía y la inviolabilidad de quienes allí permanecen.
En reciente publicación conjunta del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y de la Asociación para la prevención de la tortura puede leerse:
“La tortura constituye la más grave de las violaciones a los derechos fundamentales de los seres humanos. Destruye su dignidad al degradar su cuerpo y causa heridas, muchas veces irreparables, en la mente y el espíritu de las personas. Las nefastas consecuencias de esta atroz violación de los derechos humanos se extienden a las familias de las víctimas y a todo su entorno social. Los valores y principios sobre los que se asientan la democracia y toda forma de convivencia humana pierden significado y vigencia” .
Durante largos años la comunidad internacional se ha esforzado por prevenir y sancionar la injustificable conducta de los que, con finalidades de carácter inquisitivo, punitivo, intimidatorio, coercitivo o discriminatorio, causan intencionalmente a personas de toda edad, sexo y condición dolores o sufrimientos graves. Instrumentos internacionales como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Estatuto de la Corte Penal Internacional dan patente muestra de ese esfuerzo. Ya los torturadores no pueden actuar, como antes lo hacían, apoyándose en la monstruosa arrogancia que suelen ostentar los criminales favorecidos por la impunidad. La tortura es hoy considerada como una de esas conductas antijurídicas cuya perpetración puede poner en peligro la paz, la seguridad y el bienestar de la familia humana.
Sin embargo, todos sabemos que en muchas partes del mundo las autoridades siguen torturando, y que en los conflictos armados de nuestra época los civiles y otras personas protegidas por la normativa humanitaria se ven frecuentemente sujetos a terribles actos de violencia contra la integridad personal, tan perversos como los padecidos en los campos de concentración durante la segunda guerra mundial. Por ello es necesario que las organizaciones internacionales, los Estados democráticos y las organizaciones no gubernamentales pro derechos humanos se unan en un esfuerzo solidario para erradicar la tortura de la faz de la tierra. Esto es algo por lo cual, no sólo con sus voces, sino con sus heridas y lesiones, nos reclaman las víctimas. Esto es algo que nos reclaman, también, la justicia y la civilización. Mientras haya en el mundo una sola persona torturada nadie estará en capacidad de afirmar que la Declaración Universal de Derechos Humanos ha cumplido a cabalidad, en el orden planetario, sus fines y sus propósitos.
Hoy, en presencia de tan distinguido auditorio, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos reitera su reproche y su condena a toda acción u omisión violatoria de las normas de la preceptiva internacional que prohíben la tortura, sean cuales sean sus autores, sus mecanismos de perpetración y sus finalidades. Parafraseando la advertencia de un pensador del siglo XVI , a los hombres y a las mujeres del siglo XXI debe hacérseles ver que la única manera de acabar con la tortura es dejar de torturar.
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