Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos, en el Foro Social Mundial Temático:
“Democracia, derechos humanos, narcotráfico y guerra”
Cartagena de Indias, 17 de junio de 2003
LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
FRENTE A LA SITUACIÓN DEL SINDICALISMO EN COLOMBIA
Como Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos me es muy grato intervenir en este Foro, organizado por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General de Trabajadores Democráticos, la Confederación de Trabajadores de Colombia y la Escuela Nacional Sindical. La Oficina que dirijo sigue con mucho interés las exposiciones y los debates de un encuentro sindical tan importante como el que hoy nos reúne en Cartagena de Indias.
Sindicalismo y democracia
Nadie puede desconocer el poderoso y significativo papel que las organizaciones sindicales cumplen con respecto al desarrollo de la vida democrática de cualquier país. Los sindicatos no solamente son órganos de negociación colectiva, de cooperación mutua y de representación, sino también agentes eficaces de la educación en los derechos humanos, centros impulsores del robustecimiento de la solidaridad entre los trabajadores, y mecanismos al servicio de la acción común por ellos emprendida para el logro de sus reivindicaciones. En abierto contraste con lo que ocurría por la época del nacimiento del capitalismo industrial, hoy la mayor parte de las legislaciones nacionales reconocen la eficacia de la actividad sindical, la amparan y la estimulan.
En las actuales circunstancias de Colombia, “en el contexto de violencia y conflicto armado interno que vive el país” se hace necesario dirimir pacíficamente, acudiendo para ello aun a los buenos oficios y a la facilitación, todo diferendo surgido en el seno de la sociedad por la oposición o contradicción de valores, intereses u objetivos. Tal necesidad se plantea como algo imperativo cuando se presentan controversias jurídicas o económicas entre los empleadores, patronos o empresarios y aquellas personas que se han obligado con ellos a la prestación de servicios personales. Como se prevé en el Convenio No. 98 de la Conferencia Internacional del Trabajo, empleadores y trabajadores deben tener a su disposición procedimientos de negociación voluntaria que les permitan reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo .
Resulta, por lo tanto, imprescindible impulsar y fortalecer, bajo términos de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones constructivas y pacíficas entre las organizaciones de los empleadores y los trabajadores colombianos. Sólo con la eficaz ayuda del diálogo, la negociación y la concertación podrán los representantes del capital y del trabajo solucionar democráticamente sus conflictos y contribuir así, de modo efectivo, a la realización de la justicia social y a la superación de los desequilibrios originados por la desigualdad.
En el fomento y en la promoción de esas relaciones tiene el Estado, por mandato de la propia Carta Política, cometidos específicos que deben cumplirse sin desmedro de los principios democráticos de libertad y subsidiariedad. Las actuaciones gubernamentales en este campo han de seguir llevándose a cabo dentro de las pautas de acción trazadas por uno de los postulados fundamentales del sistema laboral colombiano: aquel según el cual el objeto de la normativa del trabajo es “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” .
El reconocimiento de la libertad sindical en los tratados internacionales
El derecho del trabajador a la libertad de asociación ha sido reconocido por el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el artículo 8º del Protocolo de San Salvador y por varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En tal libertad, por lo tanto, se cristaliza el ejercicio de uno de aquellos “derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” en cuyo reconocimiento se fundan la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
El derecho de toda persona que trabaja a asociarse libremente con otras para defender sus intereses sin intromisiones indebidas del poder público o de grupos privados es, con arreglo a la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas, un bien jurídico primario: un derecho fundamental y, por ende, irrenunciable . Siendo ello así, cualquier estipulación contractual adoptada para desconocerlo resulta nula y privada de eficacia, y cualquier norma que llegue a ignorarlo o a menospreciarlo es incompatible con los principios, valores y reglas del Estado social de derecho. Sin el reconocimiento efectivo de la libertad sindical difícilmente puede el trabajador obtener una debida y oportuna salvaguardia de sus derechos y garantías, lograr su desarrollo integral y vivir con arreglo a las exigencias de la dignidad humana. De ahí que tanto las autoridades como las personas de condición particular estén obligadas a respetar ese derecho en todo tiempo. De ahí también que las normas del legislador penal incluyan entre las conductas punibles ciertas acciones y omisiones con las cuales se lesiona o se pone en peligro la libre determinación de los asalariados para obrar conjuntamente.
Uno de los capítulos más conmovedores e interesantes de la historia de los derechos humanos es, sin duda, el de la lucha de los trabajadores por ver reconocido y garantizado su derecho primario a fundar sindicatos, a afiliarse a los mismos y buscar efectivamente, a través de ellos, la protección y la promoción de sus aspiraciones económicas y sociales . Esa lucha prosigue hoy en aquellos lugares del mundo donde el movimiento sindical es golpeado, ya en su dirigencia, ya en su base, por cualquier tipo de violencia relacionada con el empleo ilegítimo del poder estatal, con la transgresión de las leyes y costumbres de guerra, o con la inobservancia hostil de las disposiciones nacionales e internacionales sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva. Los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han condenado reiteradamente, desde hace varios años, las conductas violentas en contra de los sindicalistas. Tales conductas, empero, no siempre se concretan en asesinatos, lesiones, desapariciones forzadas y secuestros. La violencia contra el trabajador comienza cuando la obtención o el mantenimiento de su empleo se sujetan a la condición de que no se afilie a un sindicato, o cuando se le despide o perjudica en cualquier forma por su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales .
La interdependencia entre todos los derechos humanos
Como lo ha reconocido la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, todos los derechos humanos “son universales, indivisibles e interdependientes, y están relacionados entre sí” . Entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales existe tal interdependencia, que muchas de las víctimas de graves violaciones de los primeros son personas a las cuales se atropelló por ejercer legítimas actividades de protección y promoción de los segundos. En Colombia se ha hecho notorio que un buen número de los hombres y mujeres afectados por ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, privaciones ilegales o arbitrarias de la libertad, amenazas de muerte, tomas de rehenes, desplazamientos forzosos y otros hechos criminales del mismo género, ejercían actividades relacionadas con la dinámica sindical. Infortunadamente, bajo el clima de violencia y de polarización que hoy padecen los colombianos, en muchos casos la búsqueda de la justicia social y de la realización efectiva de los derechos del trabajador resulta estigmatizada y expone a las más atroces retaliaciones.
La interdependencia que vincula todos los derechos humanos impone a la comunidad internacional y a cada uno de sus Estados miembros el deber de tratar esos bienes jurídicos “en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso” . El derecho a la libertad sindical tiene el mismo valor y la misma importancia que ostentan aquellos otros derechos humanos cuyo respeto y garantía aseguran a la persona un ámbito de autonomía y de inviolabilidad para realizarse plenamente en los diversos planos de su vida individual, familiar, social y política. En nuestro tiempo no es concebible una sociedad democrática y pluralista dentro de la cual se tolere que la puesta en práctica de la libertad de sindicación sea vulnerada o amenazada ya directamente por servidores públicos que abusen de sus atribuciones, ya por personas particulares que actúen con la tolerancia, la aquiescencia o el apoyo de agentes del Estado.
Los Estados Partes de los tratados internacionales sobre derechos humanos, con independencia de que éstos pertenezcan al género de los civiles y políticos o al género de los económicos, sociales y culturales, han adquirido la obligación fundamental de hacer efectivos esos derechos. En el campo concreto de los derechos de carácter económico, social y cultural, aunque el instrumento convencional que los enuncia prevé para ellos una realización paulatina, los Estados se hallan convencionalmente sometidos a varias obligaciones de cumplimiento inmediato para asegurar su disfrute. Como la advierte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo (…) se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo” .
Los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se han obligado no sólo a adoptar medidas deliberadas y concretas para la plena realización de esos derechos, sino también a garantizar que ellos puedan ser ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. A nadie se oculta que el cumplimiento estatal de esas dos obligaciones resulta insatisfactorio cuando las personas ejercen su libertad sindical en una atmósfera de violencia y de impunidad, como ocurre en todos aquellos países donde los directivos y los voceros de las organizaciones de trabajadores son víctimas, a veces de modo sistemático y generalizado, de crímenes y desmanes inspirados por la intolerancia, el fanatismo y el extremismo.
La situación de la libertad sindical en Colombia preocupa a los órganos internacionales de derechos humanos
La situación de la libertad sindical en Colombia constituye una de las áreas de especial preocupación para la comunidad internacional. Sobre las dificultades que hoy rodean en el país el ejercicio, el goce y el disfrute de esa libertad se han pronunciado, entre otras autoridades internacionales, la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la misma organización.
En su último informe sobre Colombia, correspondiente al año 2002 y presentado en el pasado mes de abril ante la Comisión de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó con preocupación, al examinar la situación de la libertad sindical en el país, que los sindicalistas continuaron siendo víctimas de altos índices de muertes, amenazas, atentados y desapariciones, la mayoría de los cuales permanecen en la impunidad. En ese mismo informe el Alto Comisionado hizo referencia a la estigmatización generada por ciertas declaraciones públicas que ponen en riesgo la vida de algunos dirigentes laborales y afectan el buen nombre de las organizaciones sindicales por ellos dirigidas .
En la parte final del ya citado informe, el Alto Comisionado formuló a las autoridades colombianas varias recomendaciones cuya puesta en práctica podrían generar una sensible mejora de la situación que en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario vive hoy el país. Entre esas recomendaciones figuran algunas que directa o indirectamente se refieren a los derechos de los sindicalistas. Ellas son:
– La de asegurar que el programa de protección de defensores de derechos humanos, a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, funcione con efectividad, dotándolo de los fondos suficientes y de parámetros claros y uniformes de medición del riesgo .
– La de asegurar y fortalecer la independencia de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía General de la Nación, garantizar la protección de sus integrantes y dotarla de los recursos necesarios para desarrollar las investigaciones a su cargo .
– La de trabajar de modo proactivo sobre una selección de casos representativos de violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario, y elaborar trimestralmente un informe sobre el avance en las investigaciones de los mismos que deberá entregarse al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo .
– La de desarrollar una política consistente para disminuir la brecha de inequidad existente en el país y asegurar que se adopten todas las medidas necesarias para lograr una disminución de los índices de analfabetismo y desocupación, y un aumento en el acceso a la salud, la educación y la vivienda .
Tanto el Alto Comisionado como su Oficina en Colombia esperan que el cabal cumplimiento de estas recomendaciones se traduzca en una mejora significativa de las adversas condiciones en que hoy cumplen sus tareas numerosos sindicalistas, expuestos a reprochables actos de violencia y de intimidación. Para las Naciones Unidas está muy claro que esos actos afectan no sólo el ejercicio del derecho de sindicación, sino aun el ejercicio del derecho al trabajo, que en virtud de normas internacionales y constitucionales debe ser objeto de la especial protección del Estado colombiano. Todo hecho que atente contra la libertad sindical perturba el legítimo y pacífico ejercicio del derecho básico reconocido a toda persona por el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por al artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. A juicio de los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, los ataques contra los sindicalistas “socavan el cimiento mismo de sus organizaciones, con lo que se reducen las posibilidades de mantener las consultas y el diálogo sociales” .
Por su parte, a través de una declaración de su Presidenta sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, la Comisión de Derechos Humanos ha manifestado, al concluir su periodo de sesiones número 59, que “le preocupa gravemente el inquietante aumento del número de ataques contra la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad de movimientos de los defensores de los derechos humanos, dirigentes sindicales, abogados, activistas sociales, periodistas y dignatarios eclesiásticos” . En ese mismo documento la Comisión ha instado al Gobierno colombiano a que “ponga en práctica las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, y la capacidad de desempeñar libremente sus funciones, de los dirigentes de sindicatos y organizaciones de empleadores…” .
El Estado debe redoblar sus esfuerzos para proteger los derechos de los sindicalistas
Por otra parte, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Convenios de Ginebra, el Estado colombiano debe redoblar sus esfuerzos por prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos y los crímenes de guerra, por impedir que cualquier género de impunidad beneficie a los responsables de esas atrocidades y por asegurar a las víctimas de las mismas su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. El cumplimiento de tales obligaciones plantea exigencias prioritarias y apremiantes en el caso de aquellos grupos vulnerables que, como el de los sindicalistas, registran altos índices de victimización.
Parte muy significativa de la misión protectora y garantista del Estado frente a los derechos humanos es la relacionada con la adopción y la ejecución de medidas orientadas a hacer efectivos los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y a obtener reparaciones. Es conveniente recordar que a la luz de tales principios y directrices los Estados sólo pueden ejercer dentro de ciertos límites, rigurosos y taxativos, sus competencias para aplicar mecanismos de extinción de la acción penal y de la sanción penal a los autores de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra.
Toda referencia a la situación de los sindicalistas colombianos debe, por razones de justicia, poner de relieve el importante papel que en la observación y valoración internacional de sus problemas y de sus logros ha tenido la Organización Internacional del Trabajo. En Colombia, como en los demás países donde hace presencia, la OIT ha promovido, a lo largo de muchos años, el diálogo social entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. Esta labor valiosísima le ha reportado el reconocimiento de cuantos han tenido ocasión de examinar sus iniciativas y sus resultados.
En desarrollo de su mandato, la Oficina que tengo el honor de dirigir continuará observando la situación de la libertad sindical en el país, y asesorando a las organizaciones sindicales en cualquier tema relativo a la promoción y protección de los derechos humanos de sus miembros, incluido el empleo de los mecanismos internacionales instituidos para su guarda y defensa.
https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2003/06/po0322.pdf