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Pronunciamientos

Lucha antiterrorista, derechos humanos y libertades fundamentales

By 13 de septiembre de 2006diciembre 15th, 2021No Comments
En nombre de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señora Louise Arbour, y de su Oficina en Colombia, agradezco al Ministerio de Defensa Nacional colombiano y al Comando Sur del Ejército de los Estados Unidos de América la invitación a participar en este seminario. Él se ha convocado con el fin de reflexionar sobre la necesidad de que la acción estatal contra el terrorismo se enmarque, en todo tiempo y lugar, dentro del más estricto respeto por los derechos humanos y la más fiel observancia del ordenamiento internacional aplicable a los conflictos armados. La Alta Comisionada y su Oficina en Colombia consideran que tal reflexión puede contribuir a que los sistemas nacionales de seguridad y defensa alcancen un nivel óptimo de compatibilidad con los principios, valores y reglas en los cuales se apoyan la existencia y el funcionamiento de las sociedades democráticas.

A lo largo de sus nueve años de permanencia en el país, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha expresado reiteradamente que mira como algo justo y necesario las acciones legítimas emprendidas por los Estados para prevenir la ejecución de actos de terrorismo y para llevar ante la justicia a los responsables de su planeación, de su financiamiento, de su instigación y de su comisión. Sabido es que para la Organización de las Naciones Unidas todos los actos, métodos y prácticas terroristas son “criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera que sea cometidos”(1) .

En su informe Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos observa el señor Kofi Annan, Secretario General de la ONU:

“El terrorismo es una amenaza para todo lo que las Naciones Unidas representan: el respeto de los derechos humanos; el imperio de la ley; la protección de los civiles; la tolerancia entre los pueblos y las naciones, y la solución pacífica de los conflictos (…). Nuestra estrategia contra el terrorismo ha de ser global y basarse en cinco puntos fundamentales: persuadir a la gente de que no recurra al terrorismo ni lo apoye; negar a los terroristas el acceso a fondos y materiales; persuadir a los Estados de que no patrocinen el terrorismo; desarrollar la capacidad de los Estados para derrotar el terrorismo y defender los derechos humanos”(2) .

El terrorismo lesiona el derecho humano a la seguridad

El terrorismo es una de las más atroces formas de criminalidad violenta, y los que lo practican lesionan, entre otros bienes esenciales, uno de los derechos primarios de toda persona: el derecho a la seguridad, enunciado por el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y por el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Quienes se valen del terror como instrumento de acción política o como método de guerra atacan, en primer término, el derecho de todo ser humano a desenvolver su existencia cotidiana sin verse afectado por el pavor y la zozobra que provocan actos de violencia ciega e indiscriminada cuyos autores buscan, ante todo, el logro de negativos efectos psicológicos en los gobiernos y en las sociedades.

Como lo recordó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reunida en Viena en 1993, los actos, métodos y prácticas terroristas “son actividades orientadas hacia la destrucción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan gobiernos legítimamente constituidos”(3) . Las atrocidades de la criminalidad terrorista, descrita como un azote por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados (4) , hacen parte, sin duda, de aquellos “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” evocados en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948.

La acción del Estado para prevenir y reprimir los actos de terrorismo es, por su naturaleza y por sus fines, un cometido de protección y defensa de la seguridad pública, uno de los pilares de la pacífica convivencia. Así considerada, tal acción es recta, legítima e irreprochable. Desafortunadamente, la experiencia histórica demuestra que no siempre las normas y las prácticas adoptadas para conjurar las manifestaciones más extremas de inseguridad han resultado compatibles con las exigencias de la justicia, del Estado de derecho y del orden democrático.

La lucha contra el terrorismo debe librarse de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas

El 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373, en la cual:

1. Se reafirma que todo acto de terrorismo internacional constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Se reafirma el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva reconocido a cada Estado por la Carta de las Naciones Unidas.

3. Se reafirma la necesidad de luchar, con todos los medios y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y a la seguridad internacionales representada por los actos de terrorismo.

Si la lucha contra el terrorismo debe librarse con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, toda medida adoptada por los Estados miembros en esta materia ha de ceñirse a la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos. Por lo tanto, ninguna de esas medidas puede vulnerar o amenazar aquellos “derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” cuyo reconocimiento constituye, según la Declaración Universal el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.

El 10 de diciembre de 2005, al asociarse a la celebración del Día Internacional de los derechos humanos en el aniversario número 57 de la adopción de la Declaración Universal, manifestó la Alta Comisionada:

“Nadie contradice el hecho de que los gobiernos tienen no sólo el derecho, sino también la responsabilidad de proteger a sus ciudadanos contra cualquier ataque. La amenaza del terrorismo hace necesaria una mayor coordinación nacional e internacional por parte de autoridades encargadas de hacer respetar la ley. En ocasiones, la existencia de un peligro claro e inminente puede justificar limitaciones en ciertos derechos.
(…)
La intensidad del terrorismo internacional puede que no tenga precedente, pero su naturaleza fundamental no ha cambiado. Se requieren respuestas efectivas e inteligentes de aplicación de la ley. No se ha desarrollado ninguna argumentación creíble que lleve a descartar el progreso conseguido en el camino para extender la protección del Estado de Derecho y de los derechos humanos alrededor del mundo. Al contrario, la batalla contra el terrorismo solo puede ser ganada si las normas internacionales de derechos humanos son respetadas íntegramente…” (5) .

Por su parte, el 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio a conocer el documento titulado Informe sobre terrorismo y derechos humanos. En este informe la Comisión formula a los Estados miembros de la OEA una serie de recomendaciones dirigidas a garantizar que las medidas antiterroristas por ellos adoptadas sean compatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho de los refugiados. En el mismo documento la Comisión hace dos importantes advertencias. La primera, que los Estados no pueden invocar las cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos para negar o limitar a las personas el ejercicio de derechos reconocidos con mayor amplitud o favorabilidad por otras normas de carácter nacional o internacional(6) . La segunda que al interpretar y aplicar la normativa de los derechos humanos en situaciones de conflicto armado es necesario servirse del derecho internacional humanitario como lex specialis(7).

Al leer los documentos que acaban de citarse resulta fácil concluir que tanto para la ONU como para la OEA la magnitud y la gravedad del terrorismo de nuestros días no han generado modificación alguna en los principios y normas internacionales del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional de los conflictos armados. La reacción del Estado contra las agresiones terroristas debe adecuarse, por consiguiente, a cuanto uno y otro ordenamiento mandan, permiten y prohíben.

En este orden de ideas, creo útil compartir con ustedes algunos criterios básicos que, a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario deben tenerse en cuenta por los Estados al prevenir, afrontar o sancionar los actos de terrorismo:

I. Criterios aplicables al Estado de excepción

El artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han previsto que en ciertas situaciones excepcionales los Estados Partes puedan suspender algunas de las obligaciones adquiridas en virtud de uno y otro instrumento. En el ejercicio de esta facultad cada Estado deberá considerar que(8):

1. La declaratoria de un Estado de excepción sólo se justifica frente a situaciones que pongan en peligro la vida de la nación.

2. La invocación de las normas internacionales que permiten suspender unilateral y temporalmente algunas de las obligaciones convencionales debe estar precedida por la declaratoria del Estado de excepción y por la notificación del mismo al órgano internacional señalado por el respectivo instrumento.

3. Las medidas de carácter excepcional deben respetar los principios internacionales de legalidad, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, intangibilidad, no discriminación y compatibilidad.

4. Las medidas excepcionales no pueden afectar la intangibilidad de ciertos derechos de índole fundamental frente a los cuales los Estados tienen obligaciones derivadas de normas imperativas del derecho internacional. Por lo tanto, aun bajo el régimen de excepcionalidad deben ser observadas:

a. La prohibición de la tortura.
b. La prohibición de las discriminaciones motivadas por la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión o el origen.
c. La prohibición de privar arbitrariamente de la vida.
d. La prohibición de condenar por acciones u omisiones que al momento de producirse no eran legalmente punibles.
e. La prohibición de afectar los principios fundamentales del juicio imparcial.
f. La prohibición de la toma de rehenes.
g. La prohibición de los castigos colectivos.

5. La finalidad primordial de la suspensión de determinadas obligaciones contraídas en virtud de los mencionados pactos es lograr prontamente el establecimiento de un estado de normalidad institucional que permita asegurar su pleno respeto.

Como puede verse, de acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales ya citados el Estado de excepción ni exime a las autoridades nacionales del cumplimiento de aquellos deberes de protección y garantía que con respecto a los derechos humanos les son exigibles en virtud de la regla Pacta sunt Servanda, ni puede traducirse en un estado de cosas dentro del cual el ejercicio de esos derechos se vea del todo imposibilitado, sujeto a extremas dificultades o descaecido del necesario amparo estatal.

II. Criterios aplicables al uso de la fuerza por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

Aun en aquellos casos en que se enfrentan a la criminalidad terrorista los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben actuar dentro de los principios y reglas internacionales aplicables a la persecución del delito, al mantenimiento del orden público y al restablecimiento del mismo(9) . Por ende, el uso de la fuerza sólo podrá considerarse legítimo cuando ella se dé(10) :

1. En las circunstancias, por las causas y con los procedimientos señalados en la normativa internacional sobre los derechos humanos y en las disposiciones del derecho interno compatibles con dicha preceptiva.

2. En situaciones de carácter excepcional, como aquellas en que debe actuarse para evitar un mal mayor (vgr. la pérdida de vidas humanas).

3. En la medida estrictamente necesaria para el desarrollo de las legítimas funciones del Estado en materia de protección de la seguridad y la tranquilidad públicas.

4. De manera proporcional a la entidad y gravedad de los hechos, sin exageraciones o desbordamientos.

De lo anterior se colige que aun en la lucha contra el terrorismo los servidores públicos han de evitar toda actuación que por su carácter irracional, desproporcionado o contrario a la naturaleza de las cosas pueda hacerlos caer en la arbitrariedad.

III. Criterios aplicables al uso eventual de armas de fuego

Durante las operaciones antiterroristas los encargados de hacer cumplir la ley pueden verse involucrados en situaciones de límite dentro de las cuales resultan insuficientes medidas distintas a la del uso de armas de fuego(11) . En tales situaciones debe recordarse que para la normativa internacional el empleo de dichas armas sólo se justifica en los siguientes casos(12) :

1. El de la defensa propia.

2. El de la defensa de la vida o la integridad de otras personas.

3. El de la prevención de ciertos delitos graves que entrañen una seria amenaza para la vida.

4. El de la detención de una persona que represente grave peligro para la vida y oponga resistencia física a los funcionarios encargados de privarla de la libertad.

5. El de la prevención de la fuga de una persona que represente ese peligro, y

6. El de la dispersión de reuniones públicas violentas.

En los expresados casos también debe advertirse que, a la luz del ordenamiento internacional de los derechos humanos, el uso deliberado de armas letales sólo se justifica cuando ello es estrictamente inevitable para proteger una vida.

Cabe, por lo tanto, afirmar que aun en la ya aludidas situaciones los servidores del estado siguen estando sujetos a la prohibición internacional de todo acto de privación arbitraria de la vida.

IV. Criterios aplicables a las privaciones de la libertad

En la actividad antiterrorista del Estado pueden darse circunstancias en que es necesario privar de su libertad a determinadas personas. Si ello acontece, las autoridades han de tener presente que según la jurisprudencia y la doctrina internacionales(13) :

1. Por regla general, y fuera de los casos de flagrancia o de captura públicamente requerida, toda aprehensión por razones penales debe hallarse precedida de un mandamiento judicial.

2. Las hipótesis de flagrancia han de estar taxativamente expuestas en la ley.

3. La detención administrativa —esto es, la privación de la libertad ordenada por servidores públicos del orden ejecutivo invocando razones de seguridad nacional— sólo resulta admisible en casos excepcionalísimos, como son los de situaciones en las cuales se da un grave, claro, e inminente peligro para la sociedad que no puede evitarse efectivamente de otro modo.

Por lo demás, según la jurisprudencia y la doctrina internacionales(14) , la detención administrativa:

1. No debe constituirse en medio para evitar las salvaguardias derivadas de la aplicación del principio de reserva judicial de la libertad individual.

2. Debe cumplir los requisitos exigidos por la normativa internacional para cualquier tipo de privación de la libertad. Por lo tanto:

a. No ha de ser arbitraria, sino fundarse en indicios necesarios (nunca en meras sospechas).
b. Ha de tener una causa precisa e inequívoca establecida en la ley.
c. Su ejecución deberá ceñirse al procedimiento legal para llevarla a cabo.
d. Su aplicación no podrá implicar retraso alguno en la entrega de la persona aprehendida a la autoridad judicial.
e. Estará siempre sometida a control de legalidad inmediato, a través del ejercicio del hábeas corpus.
f. No podrá prolongarse por tiempo indefinido.

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento para sostener que el principio del favor libertatis no puede ignorarse o menospreciarse a la hora de privar de la libertad a individuos contra los cuales obren indicios de autoría o participación en actos de terrorismo. También estas personas se encuentran protegidas por los principios y normas internacionales que prohíben toda forma antijurídica de aprehensión o detención.

V. Criterios aplicables al procesamiento de las personas a quienes se impute la comisión de actos de terrorismo

En la investigación y el juzgamiento de conductas terroristas el Estado debe observar cuidadosamente los principios y normas internacionales en materia de derecho al debido proceso y a las garantías judiciales(15) . Esto significa, en primer término, que las normas dictadas para enfrentar el terrorismo han de referirse exclusivamente —de modo claro y expreso— a la realización de comportamientos asumidos “con la intención de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas”(16) . Ni el temor al terrorismo ni la respuesta a este fenómeno deben conducir a la criminalización de pensamientos u opiniones, sino a la adopción de instrumentos normativos y procedimentales que permitan, dentro del marco trazado por la normativa internacional, investigar, detener, acusar, juzgar y sancionar a las personas responsables de actos inequívocamente definidos por el legislador penal como delitos contra la seguridad pública.

Por lo demás, a las personas a quienes llegue a imputarse la comisión de actos de terrorismo debe reconocérseles:

1. El derecho a ser procesadas por autoridades independientes e imparciales, lo cual significa que no podrán serlo por comisiones administrativas, ni por “tribunales especiales”, ni por funcionarios de la jurisdicción penal militar.

2. El derecho a que se las presuma inocentes y a que se las trate como tales, lo cual exige:

a. Que nadie sea supuesto responsable antes de haberse proferido en su contra una sentencia condenatoria definitiva.
b. Que la responsabilidad personal sea establecida más allá de toda duda razonable.
c. Que la carga de la prueba recaiga sobre la entidad estatal encargada de la acusación.
d. Que las autoridades competentes para investigar y juzgar no incurran en prejuzgamientos.

3. El derecho a ser informadas de los cargos en su contra, lo cual hace necesario no sólo que la acusación sea precisa y clara, sino también que ella se comunique a los procesados sin moras injustificadas ni retrasos culpables.

4. El derecho a ser llevadas sin demora ante el juez, lo cual hace imperativa la aplicación del principio de inmediación procesal.

5. El derecho a ser procesadas sin dilaciones o puestas en libertad, lo cual demanda que los plazos procesales sean razonables y se cumplan con diligencia.

6. El derecho a la asistencia letrada, lo cual implica la más amplia libertad para comunicarse con el defensor.

7. El derecho de apelación, lo cual entraña el acceso efectivo a todos los mecanismos procesales instituidos por la legislación nacional para impugnar los fallos condenatorios.

Es dable concluir, por lo tanto, que la aplicación de la potestad punitiva del Estado a las personas sindicadas, acusadas o condenadas en relación con actos de terrorismo debe conformarse al modelo normativo de derecho propio del garantismo, recibido por los instrumentos internacionales como parámetro de racionalidad, justicia y legitimidad de la intervención del Estado en el ámbito de los delitos y de las penas(17) .

VI. Criterios aplicables a las situaciones de conflicto armado

En situaciones de conflictividad bélica interna los miembros de las fuerzas armadas estatales —así como las demás personas que participan directamente en las hostilidades— deben abstenerse de las conductas prohibidas por el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra.

Entre esas conductas enuncia el Protocolo II “los actos de terrorismo” (art. 4.,2.,d.) y “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” (art. 13,2).

Con arreglo a la doctrina del Comité Internacional de la Cruz Roja, “la prohibición de los actos de terrorismo (…) cubre no sólo los actos dirigidos contra las personas, sino también los actos contra instalaciones (…) que puedan provocar incidentalmente víctimas”(18) . La misma doctrina señala que “los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil constituyen una forma particular de terrorismo”(19) .

Refiriéndose a la prohibición de los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil advierte el Comité Internacional de la Cruz Roja: “Los ataques destinados a sembrar el terror son una forma de ataque particularmente condenable (…). Todo ataque es susceptible de aterrorizar a la población civil. Aquí se hace, pues, referencia, a los actos o amenazas cuyo objeto principal es sembrar el terror”(20) .

El profesor Hans-Peter Gasser, asesor jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja, ha precisado sobre este tema: “En el ámbito del derecho internacional humanitario el terrorismo y los actos terroristas están prohibidos en toda circunstancia, terminantemente y sin excepción. Las autoridades de las partes contendientes —y todos los Estados Partes en los instrumentos de derecho humanitario— tienen la obligación de proceder contra todo supuesto infractor de la prohibición del terrorismo”(21) .

Desde luego, las autoridades judiciales deben distinguir cuidadosamente entre los actos de terrorismo y aquellos actos de guerra cuyo cumplimiento puede causar un miedo intenso entre las personas civiles, como ocurre cuando en las inmediaciones de una zona poblada se ataca un objetivo militar legítimo(22) .

De otra parte, frente a situaciones de orden público a las cuales no sean aplicables las normas internacionales adoptadas para el caso de conflicto armado, como las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 1º del Protocolo II, la actuación de las autoridades del Estado se encuentra regulada por las disposiciones de los instrumentos universales y regionales de derecho internacional de los derechos humanos. Siendo ello así, las “tensiones internas” y los “disturbios interiores” no pueden ser vistos como realidades fácticas privadas de protección jurídica internacional.

Consideraciones finales

En su más reciente informe sobre Colombia, dado a la publicidad en febrero de este año, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifestó que a lo largo de 2005 su Oficina en Colombia pudo observar la comisión de actos de terrorismo por parte de miembros de los grupos armados ilegales(23) . En el mismo informe la Alta Comisionada instó a los jefes y demás integrantes de esos grupos a respetar la vida y la integridad personal de todas las personas civiles, y a abstenerse de cometer los ya mencionados actos(24) . Hoy, en presencia de este distinguido auditorio, reitero esa exhortación.

La mejor manera de enfrentar el acometimiento terrorista es prevenirlo, perseguirlo y castigarlo sin que por ello sean lesionados o puestos en riesgo los inviolables derechos del ser humano. En el documento del Secretario General citado al comienzo de esta exposición ha hecho notar el señor Kofi Annan a los gobiernos de los Estados miembros:

“Los terroristas no responden ante nadie. En cambio, nosotros no debemos perder de vista que hemos de rendir cuentas a los ciudadanos de todo el mundo. En nuestra lucha contra el terrorismo no hemos de poner nunca en peligro los derechos humanos. Si lo hacemos, facilitamos el logro de uno de los objetivos de los terroristas. Si abdicamos de nuestros principios morales, provocamos tensiones, odio y desconfianza en los gobiernos precisamente entre esos sectores de la población en que los terroristas esperan reclutar a sus colaboradores”(25) .

Todo ejercicio de las competencias estatales se halla, necesariamente, subordinado al principio iushumanista de la primacía de los derechos inalienables de la persona. Por ello debe aceptarse que incluso en aquellas situaciones dramáticas dentro de las cuales la sociedad se descubre asediada por el terrorismo, la respuesta del Estado a ese fenómeno delincuencial no puede ir más allá de los límites trazados por los imperativos de la justicia y por los requerimientos del bien común. Ellos marcan la frontera entre lo permitido y lo prohibido, entre lo lícito y lo ilícito, entre la fuerza y la violencia.

La actual Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos confía en que esos límites sean siempre respetados, para que la legítima y justificada lucha de la humanidad contra el flagelo del terrorismo se lleve a cabo sin desconocer la dignidad humana y los derechos inalienables de ella derivados.

NOTAS:

1.- NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Resolución 57/27 de 19 de noviembre de 2002, párr. 1.
2.- NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos, Nueva York, 21 de marzo de 2005, párrs. 87 y 88.
3.- NACIONES UNIDAS, CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS, Declaración y Programa de Acción de Viena, Nueva York, junio de 1993, I,17.
4.- Ver ONU, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, E/CN.41/1995/39, 6 de febrero de 1995, párr. 60.
5.- NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Comunicado de prensa. “La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos humanos señala que la batalla contra el terrorismo solo puede ganarse a través del respeto total a las normas de derechos humanos”. Declaración de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señora Louise Arbour en el Día Internacional de los Derechos Humanos, 10 de diciembre, 2005.
6.- Ver ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, Washington, 2002, párr. 56.
7.- Ver ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Op. cit., párr. 61.
8.- Ver NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General No. 29. Los estados de emergencia, 2001.
9.- Ver NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979).
10.- Ver NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Comunicado de prensa. Disturbios callejeros: Reflexiones sobre la importancia de observar los principios y normas internacionales con respecto al uso de la fuerza, Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2004; Ver NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Prevención y lucha contra el terrorismo: los límites de la actividad antiterrorista del Estado en el Seminario internacional “Terrorismo: Retos del siglo XXI”, Bogotá, D.C., 27 de julio de 2004, pp. 5-6.
11.- Ver NACIONES UNIDAS, Octavo Congreso sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, La Habana (Cuba), 1990 Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
12.- Ver NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Comunicado de prensa. Disturbios callejeros…, p. 3.
13.- Ver NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General No. 8. El derecho a la libertad y a la seguridad personal, 1982; Ver NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988); Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Estudio del derecho de todo individuo a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (E/CN.4/826/Rev.), Nueva York, 1964; Ver NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Caso Campora C. Uruguay, párr. 18.1; Ver ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Gangaram Panday, párr. 47; Caso Suárez Rosero, párr. 43; Caso Durand y Ugarte, párr. 85; Caso Bámaca, párr. 139.
14.- Ver NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Comunicación DRP/289/04, Bogotá, 1º de julio de 2004 y Observaciones de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Acto Legislativo N.° 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, Bogotá, 1º de julio de 2004.
15.- Ver NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley, 1984; Ver ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Opinión Consultiva OC-9/87, párrs. 27 y 28.
16.- NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Resolución No. 57/27 de 15 de enero de 2003, párr. 3; Ver también NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Resolución 49/60 de 17 de febrero de 1995, párr. 3.
17.- Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, 1997 p. 851.
18.- COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, (Protocolo II), 4538.
19.- COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Op. cit., 4358.
20.- COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Op. cit., 4785 y 4786.
21.- GASSER, Hans-Peter, “Prohibición de los actos de terrorismo en el derecho internacional humanitario” en Revista Internacional de la Cruz Roja, julio-agosto de 1986, p. 16.
22.- Cfr. Op. cit., p. 8.
23.- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2006/009, 20 de enero de 2006, párrs. 50, 53, 56, 62-67, 89 y Anexo IV, 12.
24.- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada…, párr. 146.
25.- NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Un concepto más amplio de la libertad…, párr. 94.

https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2006/09/po0687.pdf


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