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Informes ONU

CCPR/C/43/D/287/1988 Decisión del Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 287/1988

By 23 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

Comunicación No. 287/1988 : Colombia. 04/11/91. CCPR/C/43/D/287/1988. (Jurisprudence)
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – 43° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No 287/1988

Presentada por: 0. H. C. (nombre omitido)
Presuntas víctimas: El autor y su hermano
Estado Parte interesado: Colombia
Fecha de la comunicación: 18 de febrero de 1988 (fecha de la carta inicial )
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1° de octubre de 1991,
Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 18 de febrero de 1988) es 0. H. C., ciudadano colombiano nacido en 1954 en Medellín, Colombia, y residente actualmente en Londres. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su hermano, J. 0. C., quien no puede presentar por sí mismo una denuncia. En la comunicación se afirma que ambos son víctimas de violaciones, cometidas por Colombia, de los artículos 6, 7, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos exouestos por el autor

2.1. El autor era estudiante y activista sindical en Colombia antes de salir para el Reino Unido, donde solicitó el estatuto de refugiado el 2 de septiembre de 1988. Hasta septiembre de 1987 había actuado de Vicepresidente Nacional de la Asociación de Empleados Públicos de la Universidad Nacional. Afirma que en 1987 y 1988, él y su hermano fueron repetidamente amenazados por grupos paramilitares en Medellín, tales como el Grupo "Amor por Medellín". Varios amigos suyos y de su hermano, todos los cuales participaban, como el autor, en alguna forma de actividad sindical, fueron asesinados durante 1987.

2.2. El 5 de septiembre de 1987, con ocasión de 11° Congreso Nacional de la Federación Nacional de Empleados Públicos, el apartamento del autor fue saqueado por hombres armados vestidos de uniforme, presuntamente miembros de un grupo paramilitar, de los que el autor sospecha que estaban relacionados con las fuerzas armadas colombianas; posteriormente, recibió amenazas de muerte por teléfono tanto en su casa como en la oficina.

2.3. El 5 de febrero de 1988, el hermano del autor desapareció. Dos días después, fue encontrado inconsciente en un campo cercado con contusiones cerebrales y signos de haber sido torturado. Fue ingresado en un hospital de Antioquia donde fue atendido, pero nunca se recuperó. El autor afira que su hermano se ha quedado mudo y semiparalizado a causa de las torturas que sufrió, y que ni siquiera la terapia especial ha mejorado su estado. El autor sospecha que el grupo militar a quien se atribuyó el incidente estaba respaldado por fuerzas armadas regulares.

2.4. En este contexto, el autor afirma que las fuerzas armadas colombianas practican regularmente la tortura, son autoras de asesinatos y desapariciones, y cooperan con las actividades de los grupos paramilitares o cuando menos las toleran. El autor remie al informe publicado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias tras su visita a Colombia en otoño de 1988, en el que se afirmó que había pruebuas indirectas de la participación de las fuerzas armadas en muchas desapariciones ocurridas en Colombia.

2.5. Con respecto a su propio caso, el autor indica que un sargento mayor del ejército, un tal D.T., le dijo que su participación en varias manifestaciones había sido observada por el Servicio de Información Militar y había despertado bastantes sospechas, y que "estaba muy quemado con el ejército". En la primera mitad de 1987, un agente de la policía especial de seguridad (D.A.S) fue descubierto en una reunión sindical en la Universidad de Qntioquia, en la que participaba el autor. Todos estos sucesos, así como los malos tratos de su hermano, supuestamene estaban destinado a inducir al autor a apartarse de sus actividades sindicales.

2.6. En cuanto al requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el autor presentó varias denuncias a la Oficina del Procurador General de Colombia, al Departamento de Policía de Medellín y a varios magistrados competentes en Bogotá. Prometieron investigar su caso y el de su hermano, pero no se le comunicó ningún resultado concluyente. En particular, el autor presentó una queja al magistrado del juzgado N° 21 en Bogotá, que había sido encargado de investigar las cuestiones relacionadas con la injerencia en las actividades sindicales en la Universad Nacional de Colombia. Pese a que planteó repetidamente la cuestión, no obtuvo respuesta; nadie ha sido acusado y los responsables del estado de su hermano y de las amenazas contra su vida no han sido identificados. El autor llega a la conclusión de que el sistema judicial colombiano es virtualmente inoperante, como, según afirma, lo ha admitido incluso el Procurador Federal Colombiano, y que, en consecuencia, debería considerarse que ha cumplido los requisitos del párrafo 2 b) del articulo 5 del Protocolo Facultativo.

La denuncia
3. Se alega que los hechos descritos constituyen violaciones de los artículos 6, 7, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Información y observaciones presentadas por el Estado Parte

4.1 . El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 b)del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dado que el autor no ha agotado los recursos existentes.

4.2 . A este respecto, el Estado Parte indica que ha ordenado a la Oficina del Procurador General y a la Oficina Nacional de Investigaciones Criminales, en Bogotá, que investiguen las denuncias del autor. Tan pronto como se concluyan estas investigaciones, se señalarán a la atención del Comité.

4.3. El Estado Parte señala varias incongruencias en la presentación de los hechos que hace el autor. Por ejemplo, el autor afirma que su hermano fue encontrado en un potrero el 7 de febrero de 1988, en tanto que en el historial médico de J. 0. C., presentado por el autor, se indica que fue ingresado en el hospital de Antioquia el 31 de enero de 1988. Además, el Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado ninguna violación de su derecho a la vida o del de su hermano. Por último, en la documentación presentada por el autor no hay pruebas que directa o indirectamente impliquen a las fuerzas armadas de Colombia y, por tanto, demuestren la responsabilidad del Estado Parte. A juicio del Estado Parte , es perfectamente posible que J. 0. C. haya sido víctima de un delito común.

Las cuestiones planteadas y las deliberaciones del Comité

5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto, antes de examinar las pretensiones contenidas en una comunicación.

5.2 . El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte según la cual el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, así como de la respuesta del autor de que tales recursos serían ineficaces.

5.3 . En cuanto a las presuntas violaciones del artículo 19, el Comité considera que el autor no ha fundamentado de forma suficiente su pretensión, a los efectos de la admisibilidad de la comunicación, y tampoco ha presentado pruebas documentales en apoyo de su denuncia.

5.4. En cuanto a las restantes afirmaciones del autor, el Comité observa que el resultado de la investigación judicial de los hechos denunciados está pendiente. Si bien es cierto que esas investigaciones han tropezado con varias dificultades, el Comité observa que esas dificultades son atribuibles principalmente al hecho de que no se ha probado, o de que en la actualidad no puede probarse, la participación directa de las fuerzas armadas regulares. del Es tado Parte. Aun comprendiendo plenamente las circunstancias que indujeron al autor a presentar su comunicación al amparo del Protocolo Facultativo, el Comité no puede llegar a la conclusión, sobre la base de la información que tiene ante sí, de que los recursos internos serían ineficaces a priori en Colombia y de que las dificultades existentes en el procedimiento judicial del país eximan al autor de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

6. En consecuencia , el Comité de Derechos Humanos decide:

a) que la comunicación es inadmisible según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.