OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 13 abril 2000 Original: Español
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1999
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CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES
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C. Peticiones y casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1. Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión
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f. Colombia
17. El 28 de enero de 1999, la Comisión tomó conocimiento de que los investigadores Jairo Bedoya, Olga Rodas, Jorge Salazar y Claudia Tamayo, del Instituto Popular de Capacitación (IPC), habían sido secuestrados en horas de la tarde por un grupo armado de civiles que irrumpieron en la sede del IPC en Medellín, Antioquia. Esa misma tarde la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de las personas nombradas y se dirigió de manera inmediata y urgente al Estado colombiano con el fin de solicitar que extremara las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y garantizar su vida, integridad personal y libertad. Olga Rodas y Claudia Tamayo fueron liberadas el 11 de febrero de 1999, mientras que Jairo Bedoya y Jorge Salazar recuperaron su libertad el 19 de febrero de 1999. El secuestro fue reivindicado por las Autodefensas de Córdoba y Urabá.
18. El 10 de febrero de 1999 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se adoptaran gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Asociación de Familiares de las Víctimas de Trujillo ("AFAVIT") residentes en el municipio de Trujillo, así como de los integrantes del equipo permanente de acompañamiento de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, establecido en Trujillo. De acuerdo con la información disponible, los miembros de AFAVIT y del equipo de acompañamiento habrían sido objeto de amenazas contra su vida, integridad personal, libertad de expresión y asociación, residencia y circulación. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
19. El 9 de marzo de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se adoptaran medidas para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Congregación de la Misión Vicentina. De acuerdo con la información recibida, esta congregación religiosa, cuyos miembros integran el Consejo de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, fueron objeto de amenazas contra su integridad personal tras el anuncio del cierre de la oficina de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz en Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, el 21 de febrero de 1999, que se produjera justamente por causa de los incidentes denunciados ante la Comisión el 10 de febrero de 1999 (ver supra). Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
20. El 30 de julio de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar la adopción de medidas eficaces para proteger la vida y la integridad personal de los miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en particular aquellos pertenecientes a las seccionales Atlántico, Norte de Santander y Tolima. Información ante la Comisión señaló que un número de miembros del Comité habría sido objeto de señalamientos, amenazas, atentados, asesinatos y desapariciones. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
21. El 23 de agosto de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se adoptaran medidas eficaces para proteger la vida y la integridad personal del señor Francisco Arteaga Benavides y su familia. Según la información presentada a la Comisión, el señor Arteaga Benavides, quien se desempeña como Personero de Cartagena del Chairá, Departamento del Caquetá, habría recibido llamadas telefónicas amenazantes y sufragios del tipo que generalmente anteceden atentados criminales y habría sido "señalado públicamente como vocero de la guerrilla" por un oficial de alto rango del Ejército Nacional de Colombia. Durante el período del presente informe, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
22. El 28 de septiembre de 1999 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar la adopción de acciones concretas para proteger la vida y la integridad personal de los señores Julio César Robledo Quintero, Jaime Sarmiento Otero, Jhon Fredy Posso, Carlos Arturo López Ríos y Octavio Millán Noreña, miembros de la Junta Directiva del Comité Permanente de Derechos Humanos de Tuluá, en el Departamento del Valle del Cauca. Según la información ante la Comisión, los miembros de ese Comité habrían sufrido amenazas de muerte, y en el caso de Julio César Robledo Quintero un fallido atentado, presuntamente provenientes de las Autodefensas del Valle. Durante el período del presente informe, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
23. El 29 de noviembre de 1999 la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado colombiano tomar las acciones necesarias para dar con el paradero de los señores Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, voceros del éxodo campesino del Magdalena Medio, y proteger su vida e integridad física. De acuerdo con la información recibida, el 28 de noviembre de 1999 los señores Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes habrían sido interceptados por unidades del batallón 45 Héroes de Majagual a la altura de la Vereda La Placita, Corregimiento Cerro Azul, Municipio de San Pablo. Según información brindada por testigos presenciales, los detenidos habrían sido atados a un árbol y torturados, tras lo cual fueron retenidos por las Autodefensas, quienes reconocieron públicamente su participación en el asunto. La Comisión también solicitó se adoptaran medidas para garantizar la seguridad de los habitantes de la Vereda La Placita que presenciaron y denunciaron los actos de tortura.
24. El 6 de diciembre de 1999, la Comisión se dirigió nuevamente al Estado con relación a este asunto a fin de solicitar la ampliación de las medidas cautelares mencionadas supra, en favor de los señores Libardo Campo Traslaviña, Gilberto Guerra Hernández, Andrés Gil, Francisco José Campo, Ramón Rangel, José Cediel Mondragón Sánchez, Isidro Alarcón Bohorquez y Tito Muñoz, quienes al igual que el señor Edgar Quiroga se han desempeñado como voceros del éxodo campesino, y cuya seguridad personal también corre peligro. Durante el período del presente informe, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con estas medidas.
25. El 8 de marzo de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con fin de solicitar la adopción de medidas cautelares para proteger la vida, la integridad física y la libertad del señor Jairo Bedoya Hoyos, cuyo paradero se desconoce desde el día jueves 2 de marzo de 2000. El señor Bedoya Hoyos, quien se ha desempeñado en diversos puestos electivos y ha trabajado por los derechos humanos de las comunidades marginadas, negras e indígenas, habría recibido amenazas de distintos actores del conflicto armado, especialmente de grupos paramilitares de la zona de Antioquia y Chocó, con anterioridad a su desaparición.
26. Durante el período de referencia, las partes continuaron presentando información y observaciones en relación con las medidas cautelares otorgadas durante 1998 en favor del Campamento de Desplazados del Coliseo de Turbo y Bocas del Atrato; la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; y el señor Domingo Rafael Tovar Arrieta y su familia.
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Casos declarados admisibles
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INFORME Nº 100/99
CASO 10.916
JAMES ZAPATA VALENCIA y J0SÉ HERIBERTO RAMÍREZ LLANOS
COLOMBIA*
27 de septiembre de 1999
I. RESUMEN
1. El 16 de julio de 1991 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), presentó una petición contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la violación de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") y subsecuentemente de los artículos 4, 5 y 25, en perjuicio de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos (en adelante "las víctimas").
2. Los peticionarios alegan que las víctimas fueron detenidas y desaparecidas el 22 de marzo de 1988 por individuos que se identificaron como miembros del grupo de inteligencia F-2 de la Policía Nacional. Posteriormente señalaron que las presuntas víctimas reaparecieron sin vida y con signos de tortura, en violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Los peticionarios sostienen que el proceso judicial destinado a juzgar a los responsables –que lleva ya más de diez años de duración— no ha sido eficaz y consideran que el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana. El Estado alega que no se han agotado los recursos internos y por lo tanto el caso es inadmisible. En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, sostiene que no se ha probado judicialmente la participación de agentes estatales en las violaciones alegadas.
3. Con base en el análisis de los elementos de hecho y de derecho, la Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo y que el caso satisface los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Convención Americana. Así mismo decide postergar su decisión sobre la cuestión del cumplimiento con los requisitos del artículo 46 hasta el momento de pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25, junto con el fondo del asunto.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 23 de julio de 1991 la Comisión abrió el Caso 10.916 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado con un plazo de 90 días para presentar información. El Estado presentó su respuesta el 31 de octubre de 1991. El 21 de enero de 1992 los peticionarios presentaron las observaciones correspondientes, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado.
5. El 6 de marzo de 1992 el Estado presentó nuevas observaciones. Los peticionarios presentaron información adicional el 13 de julio de 1993 y el 16 de junio de 1994. El Estado presentó sus observaciones por nota del 15 de noviembre de 1994. El peticionario presentó nuevas observaciones en fechas 3 de febrero, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1996.
6. El 17 de octubre de 1996 la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. El 19 de noviembre el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue concedida. Mediante comunicación de fecha 15 de diciembre los peticionarios formularon una serie de consideraciones sobre las medidas que a su entender debían adoptarse para posibilitar la solución amistosa del caso.1 El 2 de enero de 1997 el Estado manifestó que "por el momento no parecería viable la iniciación de un proceso de solución amistosa, habida cuenta que la investigación penal aun no ha concluido". Se comprometió, sin embargo, a solicitar el traslado del expediente a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos "como una muestra de su empeño de superación de la impunidad".2 El 15 de enero de 1997 presentó información adicional en la cual expresa textualmente el ánimo de la Fiscalía General por "intentar una solución amistosa que se traduciría en la asignación del proceso penal en curso a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos humanos que [..] será entendida por la Comisión [..] como una actitud positiva tendiente al impulso judicial del caso".3 La Comisión convocó a las partes a una audiencia que tuvo lugar el 6 de marzo de 1997. El 7 de marzo de 1997, la Comisión se dirigió al Estado solicitando la adopción de una serie de medidas de apoyo a la tarea de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la investigación de este caso, en el marco de la posible iniciación de un proceso de solución amistosa.4
7. El 4 de agosto de 1997, el Estado remitió a la Comisión copia de la decisión emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción por daños y perjuicios intentada por los familiares del señor James Zapata Valencia. Por nota del 7 de octubre de 1997 –durante el curso del 97 período de sesiones— los peticionarios solicitaron a la Comisión dar por concluida la búsqueda de la solución amistosa del caso debido a que "las investigaciones penales [..] continúan en el estado inicialmente denunciado".5 El 23 de abril de 1999 los peticionarios, a solicitud de la Comisión, presentaron información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado para sus observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
8. En cuanto a las alegaciones de hecho, los peticionarios sostienen que el 22 de marzo de 1988 las víctimas fueron detenidas cuando se encontraban almorzando en el restaurante "La Basconia" en la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas, donde se los vio con vida por última vez. Alegan que, conforme a la declaración de testigos, los individuos que efectuaron la detención se identificaron como miembros del grupo de inteligencia F-2 de la Policía Nacional (en adelante "F-2"). Señalan que las presuntas víctimas habían sido objeto de acciones intimidatorias por parte de miembros del Ejército Nacional y del F-2 por haber pertenecido al movimiento guerrillero M-19. Los señores Zapata Valencia y Ramírez Llanos se incorporaron a la vida civil en 1986 tras beneficiarse del indulto general otorgado por el Estado en 1985.
9. El 25 de marzo, tres días después de este incidente, el periódico "La Patria" publicó una noticia relativa al hallazgo de dos cuerpos NN con heridas de bala en la finca "Taparca", del vecino Municipio de Palestina. Los familiares de James Zapata identificaron a las víctimas con base en la fotografía publicada e impulsaron el inicio de la investigación.6 Los peticionarios señalan que posteriormente los agentes de la Policía Nacional Néstor Martínez, Oscar Gutiérrez Giraldo y Jorge Enrique García fueron vinculados a la causa penal con base en el reconocimiento fotográfico efectuado por uno de los testigos presenciales. Sin embargo inmediatamente después de la indagatoria correspondiente y sin practicar más prueba, el Juez de Orden Público de Medellín ordenó la libertad de estos funcionarios policiales. Los peticionarios alegan que durante más de cuatro años la investigación permaneció radicada en la jurisdicción de Orden Público sin que se abriese proceso penal y sin que se produjese resultado alguno.
10. En octubre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín solicitó la preclusión de la investigación por falta de méritos y pruebas. El 5 de septiembre de 1994, sin embargo, la Fiscalía Regional de Medellín decidió reabrir la etapa de indagación previa. Los peticionarios alegan que esta decisión retrotrajo la investigación a su estado inicial y que las pruebas aportadas mediante el esfuerzo de los familiares de las víctimas fueron totalmente desestimadas. Los peticionarios alegan que el hecho de que el Estado haya decidido trasladar la investigación a la Unidad de Derechos Humanos como "un esfuerzo en la superación de la impunidad" constituye un reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 25 de la Convención Americana.
11. En cuanto a lo actuado en sede disciplinaria y contencioso administrativa, señalan que el 9 de agosto de 1993 la Procuraduría General de la Nación declaró prescripto el proceso disciplinario, una vez presentados los descargos de los agentes investigados y sin que se hubieran practicado nuevas pruebas. El 14 de abril de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por los familiares de James Zapata Valencia.
12. En suma, alegan que el 22 de marzo de 1988 agentes del Estado consumaron la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de los señores Zapata Valencia y Ramírez Llanos en violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana. Asimismo consideran que el retardo y la ineficacia demostrada en la investigación emprendida conlleva una violación del artículo 25 de la Convención Americana.
13. En cuanto a la admisibilidad del presente caso, los peticionarios alegan que se ha verificado un retardo injustificado en adelantar la investigación, lo cual ha viciado la eficacia de los recursos internos como medio para esclarecer los hechos y juzgar a los responsables. Sostienen que procede la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana dado el lapso transcurrido desde la presunta violación del derecho a la vida sin que exista instrucción formal sobre los hechos. Señalan que no obstante el traslado de la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos en enero de 1997, ésta continúa en su etapa preliminar.
B. Las alegaciones del Estado
14. El Estado alega que los recursos internos se encuentran aun pendientes de agotamiento. El Estado informó que en marzo de 1992 el Juzgado de Orden Público de Medellín ordenó la apertura del proceso penal formal y solicitó la comparecencia de cinco presuntos implicados, quienes no se presentaron a declarar. Como consecuencia se dictó orden de captura en su contra. También informó que el 5 de septiembre de 1994 la Fiscalía Regional Delegada de Medellín emitió resolución de preclusión de la investigación en favor de los procesados Néstor Martínez, Oscar Gutiérrez y Jorge García debido a que las declaraciones de los testigos presenciales llevaron a descartar la intervención los indagados. El Estado sostiene que las personas que participaron en el reconocimiento fotográfico identificaron a sujetos diferentes a los señalados como presuntos responsables. En enero de 1997 trasladó la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público dispuso la constitución de la agencia especial 4831 con el fin de esclarecer el presente caso.
15. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida, sostiene que no ha sido demostrado en sede interna que sus agentes hayan tenido participación en la alegada desaparición.7 En su opinión, el hecho de que las personas que presuntamente detuvieron a Zapata Valencia y Ramírez Llanos se hayan identificado como miembros del F-2 no necesariamente significa que se tratara de funcionarios policiales. Señala que se trata de una estrategia comúnmente utilizada por bandas de criminales con el propósito de evitar resistencia por parte de sus víctimas.8
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión
16. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.9 La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
17. El Estado alega que el caso es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos internos, concretamente el proceso seguido en el ámbito penal. Los peticionarios sostienen que los recursos internos han sido ineficaces y que corresponde encuadrar el examen del caso por parte de los tribunales domésticos dentro de la excepción contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención. Manifiestan que en este caso el Estado no proporcionó protección judicial adecuada ni aseguró el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas dentro de un plazo razonable, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención.
18. La Comisión considera que en este caso el requisito del agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente vinculado al fondo del asunto. Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") ha señalado que:
cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido
proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a
interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado
involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima
sensiblemente a la materia de fondo.10
19. Dadas las características de este caso, la Comisión considera que corresponde postergar la decisión sobre la procedencia de la excepción establecida en el artículo 46(2) (c) hasta el momento de decidir sobre el fondo del asunto, particularmente en lo que respecta a la protección judicial brindada por el Estado en este caso.
20. En cuanto al requisito relativo al plazo de presentación del reclamo, la Comisión considera que está relacionado con el agotamiento de recursos internos. Por lo tanto, corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
21. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
c. Caracterización de los hechos alegados
22. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que, de resultar probados, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c).
V. CONCLUSIÓN
23. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible, de conformidad con el artículo 47 de la Convención. Así mismo, decide postergar su decisión sobre la cuestión del cumplimiento con los requisitos del artículo 46 hasta el momento de pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25, junto con el fondo del asunto.
24. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este Informe al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse una vez más a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitarlas pronunciarse sobre tal posibilidad; y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao, miembros.
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* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 "1) Debe contemplar como supuesto necesario el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado [..]; 2) [..] la adopción por parte del Estado de medidas que garanticen una indemnización justa a los familiares de los dos jóvenes por el dolor y el daño sufrido con su desaparición y posterior ejecución; 3) [..] medidas que garanticen la superación de la impunidad y que viabilicen el enjuiciamiento y sanción de los autores de los crímenes cometidos contra James Zapata y Heriberto Ramírez; 4) Debe contemplar por último, la creación de un mecanismo que permita hacer un seguimiento adecuado de las medidas adoptadas [..] Comunicación de los peticionarios de fecha 15 de diciembre de 1996.
2 Nota EE/DH/000062 de la Directora General de Asuntos Especiales (e) de fecha 2 de enero de 1997.
3 Nota EE/DH/001747 de la Directora General de Asuntos Especiales de fecha 15 de enero de 1997.
4 Específicamente la Comisión solicitó: 1. la designación de agentes adicionales del Ministerio Público para los casos en trámite ante la Unidad de Derechos Humanos; 2. el apoyo de los organismos de seguridad; 3. La cooperación de la Procuraduría General de la Nación en la evaluación de los elementos probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.
5 El peticionario alegó que sólo una de las recomendaciones de la Comisión había sido adoptada –el apoyo de los organismos de seguridad—y que no existía información sobre la efectiva designación de agentes especiales del Ministerio Público. Comunicación del peticionario de fecha 7 de octubre de 1997.
6 La solicitud y su respuesta por parte de la Administración constan en el expediente del caso ante la Comisión.
7 Comunicación de fecha 31 de octubre de 1991 del Director General de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
8 Ibidem.
9 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
10 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
INFORME Nº 112/99*
CASO 11.603
ALVARO LOBO PACHECO y OTROS (19 COMERCIANTES)
COLOMBIA
27 de septiembre de 1999
I.RESUMEN
1. El 6 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por la presunta desaparición forzada de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández (en adelante "las víctimas") por miembros del Ejército Nacional y civiles presuntamente integrantes de un grupo paramilitar, ocurrida el 6 y 18 de octubre de 1987 en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). Adicionalmente, alegan la violación de estos mismos derechos conforme a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana"). En cuanto a la admisibilidad del presente caso, invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos.
3. El Estado aportó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico para esclarecer las presuntas desapariciones sin cuestionar expresamente el cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos.
4. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.603 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
6. El 21 de mayo y el 31 de julio de 1996, el Estado solicitó prórrogas del plazo para presentar su respuesta. El 6 de junio y el 8 de agosto de 1996 la Comisión concedió las prórrogas solicitadas. El Estado presentó su respuesta el 17 de septiembre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios. El 12 de diciembre de 1996, los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado.
7. El 3 de marzo de 1997, durante el 95º período ordinario de sesiones, se celebró una audiencia sobre el caso en la cual los peticionarios plantearon su interés en explorar la posibilidad de una solución amistosa. El 18 y 19 de junio de 1997, la Comisión solicitó información adicional al Estado y a los peticionarios, respectivamente. El 7 de octubre de 1997, durante el 97º período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia sobre el caso. El 14 de agosto de 1998 la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre los recursos internos. El 6 de octubre de 1998, durante el 100º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una tercera audiencia sobre el caso.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
8. Los peticionarios alegan que el día 6 de octubre de 1987 Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jauregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, de profesión comerciantes, se desplazaban en caravana en varios vehículos de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, a la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. A la altura de la finca "El Diamante", en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, fueron detenidos mediante disparos con armas de fuego que habrían provenido de un retén militar. Las presuntas víctimas habrían sido obligadas a desviarse y tomar otro camino donde fueron interceptadas y retenidas por un grupo paramilitar que habría operado en coordinación con miembros del Ejército Nacional1 y se habría apoderado de sus vehículos y mercancías. Desde esa fecha no se ha tenido noticia alguna sobre su paradero.
9. Los peticionarios alegan que los familiares de las presuntas víctimas denunciaron lo ocurrido ante las autoridades de manera inmediata. Sin embargo, ni el Batallón Bárbula del Ejército ni la Policía de Puerto Boyacá o de Puerto Araujo emprendieron acciones tendientes a dar con el paradero de los 17 comerciantes presuntamente desaparecidos. Como consecuencia, en días subsiguientes, los familiares de las víctimas organizaron diversos grupos de búsqueda. Los grupos que se dirigieron a Puerto Araujo habrían sido interceptados en las proximidades de la finca "El Diamante" donde habrían sido amenazados de muerte por el mismo grupo paramilitar.2 El 18 de octubre de 1987, los señores Juan Montero, cuñado de uno de los comerciantes desaparecidos, y Ferney Fernández fueron retenidos por paramilitares en cercanías de esa finca sin que hasta la fecha se haya determinado su paradero.
10. En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción doméstica, los peticionarios señalan que el 27 de octubre de 1987 el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra habría iniciado una investigación por la desaparición de las víctimas. Alegan que a pesar de las declaraciones de varios testigos y de otras pruebas sobre la autoría de los hechos y el lugar donde presuntamente fueron ejecutados los comerciantes y destruidos los vehículos, las autoridades judiciales no practicaron las diligencias de inspección judicial correspondientes para esclarecer los hechos y recobrar los cuerpos de las víctimas. Alegan que las pruebas señalan a miembros del Ejército Nacional e integrantes del mencionado grupo paramilitar como responsables por las desapariciones de los 19 comerciantes. Hasta 1994 la investigación habría permanecido radicada en la Fiscalía Regional de Cúcuta sin que se vinculara a persona alguna. El 31 de marzo de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta vinculó a un número de civiles a la investigación y dictó medida de aseguramiento.3 En septiembre de 1995, la investigación fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.4 El 9 de abril de 1996 se vinculó al Mayor de Ejército Oscar de Jesús Echandía Sánchez y al sargento Otoniel Hernández Arciniegas. El sargento fue capturado y puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos. El 29 de mayo de 1996 se profirió medida de aseguramiento en su contra. El 25 de junio de 1996 se dispuso la vinculación del Coronel Hernando Navas Rubio y del General Farouk Yanine Diaz. El Comandante del Ejército promovió colisión de competencia positiva con la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 26 de noviembre de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura decidió trasladar la investigación y juzgamiento de los militares implicados a la justicia militar. Los familiares de las víctimas no habrían podido recurrir esta decisión. El 18 de junio de 1997, el juez militar de primera instancia cesó el procedimiento en favor de los oficiales vinculados. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar confirmó dicha resolución.
11. Los peticionarios han cuestionado la legalidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de remitir a la justicia militar el juzgamiento de los miembros del Ejército vinculados a la investigación por la Fiscalía. Señalan que la Constitución colombiana establece la jurisdicción en la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, previa acusación del fiscal General de la Nación. Consideran que el señor ex-general del Ejército Farouk Yanine Diaz, vinculado al proceso como presunto autor intelectual de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial, debió ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia ya que los delitos que se le imputan habrían sido cometidos cuando se desempeñaba como general del Ejército. Alegan también que los demás miembros del Ejército vinculados al proceso por la Fiscalía se encuentran en situación de retiro de la institución militar por lo cual, conforme a la Constitución, sólo pueden ser investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Alegan que los inculpados debieron ser juzgados por la justicia ordinaria, con el Fiscal General como ente acusador y la Corte Suprema de Justicia como ente juzgador. Consideran, por lo tanto, que la decisión del Consejo de la Judicatura de remitir la causa a la justicia militar contraviene las disposiciones del derecho interno.
12. En suma, los peticionarios alegan que los recursos de la jurisdicción interna no han sido eficaces para esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento y sanción de los responsables. Consideran que el Estado ha incumplido con su deber de investigar y juzgar la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las víctimas conforme a los estándares de la Convención y señalan que la investigación de los crímenes cometidos, que lleva más de nueve años, se ha extendido más allá de lo razonable sin que se haya sancionado a los responsables. Alegan que en el presente caso, al haberse remitido la investigación y juzgamiento de los militares retirados a la justicia militar, el Estado ha negado a las víctimas y a sus familiares el derecho a un proceso imparcial e independiente y el derecho a la justicia, por lo que consideran que los mecanismos de la jurisdicción interna no han sido efectivos.
B. Posición del Estado
13. El Estado cuestionó sólo en parte la versión de los hechos presentada por los peticionarios. En la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998 sostuvo que las presuntas víctimas habrían estado involucradas en actividades de contrabando y que se desviaron de su ruta no por los disparos presuntamente provenientes de un retén militar sino con el fin de evitar el control de dichos retenes.
14. El Estado ha aportado información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico pero se ha abstenido de cuestionar expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos o las aseveraciones de los peticionarios respecto de la efectividad de los recursos empleados para esclarecer el caso en la jurisdicción doméstica.
15. En cuanto al juzgamiento de los oficiales con rango de general por la jurisdicción militar, alega que se ha fundamentado con base en la necesidad de no dilatar "innecesariamente" el proceso contra los sindicados.5 En cuanto a la responsabilidad de miembros del Ejército en los hechos, señaló que conforme a las sentencias proferidas por la justicia penal militar, si bien el General Yanine Díaz habría participado en la conformación de grupos de autodefensa, éste no tendría conocimiento de sus actos delincuenciales. Adicionalmente, se alegó que al momento de los hechos se encontraba al frente de la Dirección de la Escuela Superior del Ejército y no prestaba servicios en la región.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
16. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.6
17. En cuanto a la alegada violación de las normas de la Declaración Americana, cabe señalar que desde el momento de la entrada en vigor de la Convención Americana para Colombia el 18 de julio de 1978, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable,7 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua.8 En este caso, los derechos que presuntamente habrían sido violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron origen al reclamo de los peticionarios habrían tenido lugar en 1987, vale decir, después de que la Convención Americana entrara en vigor para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
18. La Comisión nota que el Estado no ha objetado expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento previo de los recursos internos a pesar de haber aportado información sobre su avance. Los peticionarios, por su parte, han alegado que la investigación que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer las desapariciones, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y del plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
19. La Comisión considera que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculada con las alegaciones de hecho y de derecho relativas al presunto incumplimiento del deber de brindar acceso a la justicia y protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.9
20. Por lo tanto, corresponde diferir la decisión sobre la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 46(2) hasta la etapa sobre el fondo, en la cual la Comisión determinará si la investigación de los hechos y el juzgamiento de los presuntos responsables emprendidos por los órganos del Estado satisface los estándares establecidos en la Convención Americana.
21. La Comisión considera que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos está relacionado con el funcionamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por la presunta desaparición de las víctimas. Por lo tanto, corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, cabe señalar que el Estado no ha cuestionado la puntualidad de la presentación de la petición.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
22. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
c. Caracterización de los hechos alegados
23. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personales, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7 y 8 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
24. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la Convención Americana.
25. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao, miembros.
——–
* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 19(2)(b) del Reglamento de la Comisión.
1 Los peticionarios alegan que los comerciantes habrían sido ejecutados en la finca "El Diamante", entonces propiedad del señor Henry Pérez, según surge de un informe elaborado por la Central de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de fecha 10 de mayo de 1988.
2 Los peticionarios alegan que el informe del DAS señala que el grupo paramilitar al mando de Henry de Jesús Pérez, propietario de "El Diamante" controlaba totalmente, para la época de los hechos, el sector comprendido entre los municipios de Puerto Boyacá (Departamento de Puerto Boyacá) y Puerto Berrío (Antioquia), contaba con el apoyo de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (ACDEGAM), de reconocidos narcotraficantes de la región y de los mandos militares del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Bárbula, así como de los miembros de la Policía nacional de Puerto Boyacá y Puerto Berrío, entre otros municipios.
3 El 31 de marzo de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nelson Lesmes Leguiazón, Carlos Alberto Yepes Londoño y Wilson de Jesús Pérez Durán, quienes fueron capturados, el 5 de junio, se tomó la misma decisión contra Marcelino Panesso Ocampo, quien se encontraba condenado por la masacre de La Rochela, y el 5 de septiembre de 1995 contra Alonso de Jesus Baquero Agudelo.
4 El 29 de enero de 1996 se cerró parcialmente la investigación respecto de Nelson Lesmes Leguiazón, Carlos Alberto Yepes Londoño, Wilson de Jesus Pérez Durán y Marcelino Panesso Ocampo. Se ordenó vincular a Jairo Ivan Galvis Brochero. El 7 de febrero de 1996 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Alberto Arrieta Morales por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato); quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí. El 7 de marzo de 1996 se calificó la investigación con resolución de acusación contra Carlos Alberto Yepes Londoño y Marcelino Panesso Ocampo por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato), contra Nelson Lesmes Leguiazón por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado; y contra Wilson de Jesús Pérez por infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato). El 29 de marzo de 1996 se dispuso la vinculación de Waldo Patiño García y Robinson Gutiérrez de la Cruz. El 14 de mayo de 1996, se ordenó el emplazamiento de Oscar de Jesús Echandía Sánchez, Jairo Ivan Galvis Brochero, Waldo Patiño García y Robinson Gutiérrez de la Cruz y el 25 de mayo fueron declarados personas ausentes. El 9 de agosto de 1996 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
5 Sentencia del Tribunal Superior Militar del 17 de marzo de 1998, p.9.
6 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
7 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana; ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.
8 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10.190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.
9 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
INFORME Nº 71/99*
CASO 11.656
MARTA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO
COLOMBIA
4 de mayo de 1999
I. RESUMEN
1. El 18 de mayo de 1996, Marta Lucía Álvarez Giraldo (en adelante "la víctima" o "la peticionaria") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano") por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5(1) y (2), 11(1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana").
2. La peticionaria alega que su integridad personal, honra e igualdad, se encuentran afectados por la negativa de las autoridades penitenciarias de autorizar el ejercicio de su derecho a la visita íntima debido a su orientación sexual. El Estado alega que permitir visitas íntimas a homosexuales afectaría el régimen de disciplina interna de los establecimientos carcelarios dado que, en su opinión, la cultura latinoamericana es poco tolerante de las prácticas homosexuales en general.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, los recursos internos de que dispuso la peticionaria y el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, se procede a declarar admisible el presente caso.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 1º de agosto de 1996 la Comisión abrió el caso 11.656 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 21 de noviembre de 1996, la cual fue debidamente trasladada a la peticionaria. El 15 de octubre de 1996 la peticionaria presentó información adicional. El 6 de febrero de 1997 el Estado remitió información adicional y el 5 de marzo de 1997 la peticionaria envió una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron debidamente remitidas.
5. El 23 de septiembre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso. La peticionaria presentó su respuesta el 21 de octubre de 1997. El 18 de noviembre de 1997 y el 2 de abril de 1998, el Estado solicitó sucesivas prórrogas con el objeto de examinar las propuestas de la peticionaria. Finalmente, el 12 de agosto de 1998, el Estado descartó esta posibilidad. El 5 de noviembre de 1998, la peticionaria, por intermedio de su representante legal, presentó un escrito de observaciones que fue oportunamente trasmitido al Estado.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. La posición de la Peticionaria
6. Al momento de los hechos bajo examen, la peticionaria se encontraba cumpliendo sentencia de primera instancia privativa de su libertad desde el 14 de marzo de 1994 en el Centro de Reclusión Dosquebradas "La Badea" en Pereira. Puesto que la legislación vigente contempla el derecho de los internos a las visitas íntimas, Marta Lucía Alvarez Giraldo solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Pereira que intercediera ante las autoridades competentes para que le permitieran recibir a su compañera de vida. El 26 de julio de 1994 la Fiscalía 33 de Santuario, que era el despacho judicial que adelantaba en ese momento la investigación penal, emitió la autorización correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Dosquebradas el 27 de julio de 1994 y reiterada mediante oficio Nº 635 del 19 de agosto de 1994.
7. La peticionaria señala que luego de haberse reiterado el oficio que la autorizaba a recibir visitas íntimas, el Director del establecimiento donde se encontraba solicitó la reconsideración de la decisión de la Fiscalía 33 de Santuario a la Directora Seccional de la Fiscalía. Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo -Regional Pereira- trasladó al Director del Centro de Reclusión de Mujeres "La Badea" la autorización judicial de la visita íntima. Al día siguiente, el Director del reclusorio solicitó a la Juez Promiscua del Circuito de Santuario autorización para trasladar a la peticionaria a otro centro carcelario. El 20 de octubre de 1994, en vista de que la petición de visita íntima no había sido resuelta aún por el Director de Reclusión de Mujeres, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira le solicitó información sobre el trámite. Como resultado se respondió que la petición había sido remitida a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
8. En respuesta, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira interpuso una acción judicial de tutela en favor de la peticionaria. El Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas hizo lugar a la acción en lo pertinente al derecho de la reclusa a que se tomara una decisión relativa a su petición. Consecuentemente, se ordenó a la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira que se pronunciara sobre la solicitud de la peticionaria. En fecha 7 de febrero de 1995, la Directora del Centro de reclusión se pronunció sobre la petición, negando la visita íntima, con base en la orientación sexual de la reclusa.
9. La Defensoría del Pueblo Regional Pereira apeló de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, la cual fue confirmada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Finalmente, el 22 de mayo de 1995, la Corte Constitucional se abstuvo de revisar el fallo de tutela.
10. En cuanto a las alegaciones de derecho, la peticionaria alega que la legislación colombiana no pone reparos a la visita íntima de reclusos con base en su orientación sexual. Afirma que no existen elementos que permitan tal diferenciación entre el derecho a la visita íntima de un recluso heterosexual y el de un homosexual. Considera, por lo tanto, que las autoridades penitenciarias han incurrido en un trato discriminatorio no autorizado por el derecho interno y a todas luces violatorio de los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana.
B. La posición del Estado
11. El Estado no ha cuestionado la admisibilidad del caso. En lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Estado justificó su negativa a permitir la visita íntima por razones de seguridad, disciplina y moralidad en las instituciones penitenciarias.
12. Seguidamente, sin embargo, reconoció la legitimidad del reclamo presentado, basado en un informe del Ministerio de Justicia y Derecho donde se admite que la peticionaria está siendo tratada en forma inhumana y discriminatoria. Sin embargo, reiteró sus alegatos iniciales en cuanto a que la prohibición atiende a razones arraigadas en la cultura latinoamericana la cual, sostiene, sería poco tolerante respecto de las prácticas homosexuales.
13. El Estado también se ha referido a consideraciones de política penitenciaria y de índole personal. Señaló que, de aceptarse la solicitud de la peticionaria, "se estaría aplicando una excepción a la norma general que prohibe tales prácticas [homosexuales] con lo cual se afectaría el régimen de disciplina interno de los centros carcelarios". Se refirió también al supuesto "mal comportamiento" de la interna quien habría participado de incidentes relativos al funcionamiento del Comité de Derechos Humanos del Centro Penitenciario.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia
14. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. La peticionaria tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.1 La Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad del presente caso, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
B. Requisitos de admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos
15. La Comisión considera que los recursos internos quedaron en efecto agotados con la decisión de la Corte Constitucional de Colombia que rechazó la revisión de la acción de tutela intentada. Por lo tanto, la Comisión entiende que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46(1)(a).
b. Plazo de presentación
16. La petición fue presentada el 18 de mayo de 1996. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que ésta debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.2
17. La decisión definitiva en este caso –la decisión de la Corte Constitucional que rechazó la revisión de la acción de tutela– lleva fecha 22 de mayo de 1995.
18. La peticionaria sostiene que no corresponde considerar el 22 de mayo de 1995 como referencia para contar el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) dado que la decisión de la Corte Constitucional nunca le fue notificada, hecho que no ha sido controvertido por el Estado. En efecto, según ha confirmado la Comisión en decisiones anteriores,3 el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) debe ser contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva y dado que no habría existido notificación formal en este caso, el requisito debe darse por satisfecho.
19. La Comisión observa además que –a pesar de haber contado con sobradas oportunidades procesales para hacerlo—el Estado en ningún momento ha objetado el cumplimiento con este requisito, lo cual equivale a una renuncia tácita del derecho a cuestionar la admisibilidad del caso sobre esta base. Consecuentemente, corresponde concluir que en el presente caso no resulta exigible el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 46(1)(b).
c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
20. La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y no reproduce una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.
d. Caracterización de los hechos alegados
21. La Comisión considera que el reclamo de la peticionaria se refiere a hechos que podrían constituir –inter alia—violaciones al artículo 11(2) de la Convención Americana en cuanto hubiera injerencias abusivas o arbitrarias a su vida privada. En la fase sobre el fondo, la CIDH determinará en definitiva el ámbito del concepto de la vida privada y la protección que debe acordársele en el caso de las personas privadas de su libertad.
22. Por lo tanto, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.
V. CONCLUSIONES
23. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este Informe al Estado colombiano y a la peticionaria.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión, incluyendo el alcance y contenido del artículo 11(2) de la Convención Americana.
4. Reiterar su voluntad de ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé.
——-
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión de este Informe según lo exige el artículo 19(2)(a) de la Convención Americana.
1 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
2 El énfasis nos pertenece.
3 Informe 11/96, Caso 11.230, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 34 y 35.
(…)
5. Informes de fondo
(…)
INFORME Nº 7/00
CASO 10.337
AMPARO TORDECILLA TRUJILLO
COLOMBIA
24 de febrero de 2000
I. RESUMEN
1. El 11 de mayo de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia del doctor Eduardo Umaña Mendoza –posteriormente tramitada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y FEDEFAM (en adelante "los peticionarios")— sobre la desaparición de Amparo Tordecilla Trujillo (en adelante la "víctima") en la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").
2. Los peticionarios alegaron que la víctima desapareció tras haber sido detenida por agentes del Estado. Sostienen que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición y juzgar a los responsables en forma efectiva. Consideran que estos hechos constituyen una violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado alegó que los recursos internos destinados a sancionar a los presuntos responsables se encuentran aun pendientes de agotamiento. 3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes, la Comisión declaró el caso admisible y finalmente concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 16 de mayo de 1989, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 10.337 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. Mientras tanto, la Comisión continuó recibiendo denuncias e información sobre los hechos del caso por parte de organizaciones no gubernamentales tales como Justice et Paix y Amnesty International. El Estado presentó su respuesta el 16 de junio de 1989 y el 8 de mayo de 1990 presentó información adicional. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 29 de agosto. El Estado presentó sus observaciones el 16 de enero, el 22 de febrero y el 2 de agosto de 1991, las cuales fueron debidamente remitidas a los peticionarios. La Comisión solicitó la presentación de observaciones al peticionario el 23 de agosto de 1991 y reiteró su pedido el 9 de junio de 1993 y el 24 de enero de 1994. El 12 de noviembre de 1996, solicitó información al Estado sobre la marcha de los procesos penales y disciplinarios con relación a este caso. El 10 de enero de 1997 el Estado presentó la información requerida. El 17 de junio de 1997, la Comisión solicitó información adicional sobre el estado de los procesos. El 15 de agosto el Estado presentó la información requerida. El 22 de septiembre de 1997 el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" se incorporó como copeticionario.
5. El 10 de febrero de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 5 de octubre de ese mismo año, durante su 100º período de sesiones, la Comisión reiteró su ofrecimiento. El 6 de enero de 1999 el Estado señaló que no consideraba conveniente entrar en un proceso de solución amistosa en el presente caso debido a que los recursos internos se encontraban aun pendientes de agotamiento.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
6. Los peticionarios alegan que agentes del Estado detuvieron a Amparo Tordecilla en horas de la mañana del 25 de abril de 1989 en la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental, de Santafé de Bogotá. Sostienen que agentes de la Brigada XX del Ejército Nacional la introdujeron por la fuerza en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89, placas SF 32-57 de propiedad del Ejército colombiano y se alejaron con rumbo desconocido, sin que Amparo Tordecilla haya reaparecido desde entonces. Alegan que el móvil del secuestro y posterior desaparición habría sido el vínculo sentimental que Amparo mantenía con un líder del grupo armado disidente denominado Ejército Popular de Liberación (EPL).
7. Los peticionarios alegan que Bernardo Echeverry Ossa, Procurador Delegado para Derechos Humanos, habría expresado al padre de Amparo Tordecillas que ésta había sido aprehendida por miembros del Ejército y se encontraba retenida en una instalación militar. También se deja constancia de que el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas habría establecido que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos.
8. Alegan que la participación de agentes del Estado ha quedado confirmada por testimonios que obran en los expedientes de los procesos llevados en la jurisdicción doméstica, en los cuales se deja constancia que miembros del Ejército definieron detalles logísticos tales como el local donde mantener secuestrada a la víctima. Así mismo, agentes del Estado habrían provocado un episodio de encubrimiento durante el proceso disciplinario conducido por la Procuraduría General de la Nación. Concretamente, señalan que según consta en el proceso, el Capitán Mario Rodríguez Reinoso instruyó a María Nelly Parra para que presentara una declaración falsa conforme a la cual ella y no Amparo Tordecilla había sido la persona detenida por los miembros del Ejército involucrados en el caso.
9. Con base en estos elementos alegan que el Estado violó el artículo 7 de la Convención que establece el derecho a la libertad y la seguridad personales, dado que Amparo Tordecillas fue privada de su libertad sin orden judicial. Alegan que se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, dado que desde su desaparición en 1989 no ha sido esclarecido su paradero. Los peticionarios alegan también que el Estado ha violado el artículo 5(1) y (2) dado que, según la declaración de un testigo, la señorita Tordecilla fue subida por la fuerza al vehículo presuntamente utilizado para secuestrarla.
10. En cuanto a la investigación judicial por la desaparición de Amparo Tordecilla, señalan que el 2 de febrero de 1993 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, Secretaría Quinta de Terrorismo, remitió la causa al comandante de la XIII Brigada, juez de primera instancia de la justicia militar. Consideran que el examen de la causa por parte de la justicia militar constituye una violación a los requisitos de independencia e imparcialidad del juzgador consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana. Alegan que la jurisdicción penal militar –que resolvió absolver de toda responsabilidad penal a los agentes acusados1— no es el ámbito adecuado para juzgar delitos de esta naturaleza ya que depende del poder ejecutivo y opera conforme al principio de la jerarquía militar.
11. Sostienen que a pesar del tiempo transcurrido, el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición de Amparo Tordecilla, esclarecer su paradero y juzgar y sancionar a los responsables en forma efectiva y conforme a los estándares de la Convención. Alegan que, en consecuencia, el Estado ha faltado a su obligación de garantizar con los medios a su alcance los derechos protegidos por la Convención según requiere el artículo 1(1) del Tratado.
12. Los peticionarios han señalado también que el padre de la víctima, Jorge Tordecilla Polo, presentó un reclamo por daños contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, su reclamo fue rechazado en virtud de la ausencia de legitimación del demandante por no existir en el registro de nacimiento nota de reconocimiento de los padres. Este rechazo fue confirmado el 10 de marzo de 1995 por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado. Alegan que el Estado ha faltado a su obligación de reparar ad integrum la violación cometida, lo cual supone la inobservancia del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
B. La posición del Estado
13. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por el peticionario ni las alegadas violaciones de la Convención. La información aportada se refiere a los avances en la investigación de los hechos ante los órganos de la jurisdicción interna.2 En la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998, el Estado informó a las partes y a la Comisión que el Tribunal Superior Militar remitió a la jurisdicción ordinaria la apelación de la sentencia absolutoria de los agentes del Estado presuntamente implicados en la desaparición de la señora Amparo Tordecilla.
14. En cuanto al reclamo planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Estado informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de febrero de 1994, negó las pretensiones del demandante con el fundamento de que éste no hizo llegar copia completa del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, a pesar del requerimiento del Tribunal, y que las pretensiones patrimoniales del señor Tordecilla Polo fueron negadas debido al hecho de que no logró acreditar su paternidad.
IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
15. La Comisión tiene prima facie competencia para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano3. La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad del caso
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
16. Los peticionarios alegan que el señor Fausto Jorge Tordecilla interpuso acción pública de habeas corpus ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá por la detención-desaparición de Amparo Tordecilla sin que pudiera darse con el paradero de la víctima. El Estado no ha controvertido esta información y señaló por su parte que en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima pero decidió archivar la investigación por falta de mérito.
17. En el Caso Caballero Delgado y Santana la Corte Interamericana estableció que: según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46(1)(a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 90).4
18. La Comisión considera que el hábeas corpus constituye el recurso interno adecuado para esclarecer el paradero de una persona desaparecida, y que su interposición en este caso, sin resultado efectivo,5 satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Según estableciera la Corte Interamericana en su sentencia sobre excepciones preliminares en el Caso Caballero Delgado y Santana "todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención".6
19. En este caso no resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) relativo al plazo para la presentación de la petición tras la notificación de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
20. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta desaparición forzada de Amparo Tordecilla por agentes del Estado, así como la ineficacia y falta de independencia en la investigación de ese crimen, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resulta evidente, la Comisión los considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
22. En cuanto al reclamo referido a la falta de reparación ad integrum ante los tribunales administrativos como presunta violación al artículo 25 de la Convención, cabe señalar que éste fue rechazado por el tribunal competente con base en la ausencia de legitimación del demandante. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, del 10 de febrero de 1994 establece que:
Siendo que en este proceso se pretende simplemente una indemnización patrimonial de quien se dice ser padre de la desaparecida, y encontrando que, a pesar de ordenarse de oficio éste no trajo copia íntegra y completa del registro civil de nacimiento de la misma, sino simplemente una certificación notarial donde se menciona el nombre de los presuntos padres, pero sin nota de reconocimiento, es del caso afirmar que no se encuentra acreditada la legitimación del actor razón por la cual se niegan las pretensiones patrimoniales derivadas de la declaración de responsabilidad principalmente peticionada.
23. La Comisión tiene el mandato de examinar si los Estados parte han cumplido con sus obligaciones conforme a la Convención Americana. Sin embargo, no es competente para revisar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, a manera de un tribunal de alzada. En este caso, no resulta evidente que el rechazo del reclamo administrativo con base en la ausencia de la acreditación de paternidad pueda constituir una violación de las obligaciones del Estado conforme a la Convención Americana. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este reclamo particular.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. La alegada violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales
1. Consideraciones de hecho
24. Los peticionarios alegan que el 25 de abril de 1989 agentes del Estado introdujeron por la fuerza a Amparo Tordecilla en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89, placas SF 32-57, de propiedad del Ejército colombiano, en inmediaciones de la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental de Santafé de Bogotá, sin que haya reaparecido desde entonces. Sostienen que funcionarios del Estado admitieron que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos, que efectivamente había sido aprehendida por miembros del Ejército y que se encontraría retenida en una instalación militar.7 El Estado se ha limitado a manifestar que la investigación por la presunta desaparición de la víctima aun se encuentra en marcha.
25. El proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación con relación a los hechos del caso incluye deposiciones de una testigo presencial del secuestro, funcionarios del Estado involucrados en la investigación, además de las declaraciones de los acusados. La declaración de la testigo presencial establece que:
El martes 25 de abril a las once de la mañana, eran de once a once y cinco, me encontraba en una papelería de la carrera 8o. con calle 46 al empezar la cuadra cuando escuché unos gritos de una mujer que pedía auxilio pregunté a la gente que salió a mirar que qué pasaba me informaron que una joven había sido obligada por dos hombres de civil que tenía walky talkies a [subir a] un taxi de color amarillo donde los esperaba un tercer hombre al volante del carro.8
26. En una certificación jurada de fecha 4 de septiembre de 1990 el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa afirmó:
Al tener conocimiento de la presunta desaparición de la señora Amparo Tordecilla Trujillo me puse en contacto con el Procurador Delegado Militar de la época [..] y el jefe de Inteligencia del Comando del Ejército [quien] me informó que una mujer correspondiente a las señas y circunstancias que yo describía había sido capturada pero no me dio el sitio de reclusión donde se encontraba.9
27. El 26 de abril de 1989 el Visitador Grado 15 elaboró un informe sobre la comisión de los hechos en el cual establece:
Pude comprobar lo siguiente acerca de un vehículo de servicio público en el cual posiblemente se cometió un ilícito, ayer 25 de los corrientes, en la calle 47 con carrera 8a, en que fue interceptada una señora aproximadamente a las 11:00 a.m., hechos denunciados por la "Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos": a. Se trata de un taxi "individual", amarillo, nuevo, Chevrolet Chevette, modelo 1988, motor #7JJ19iR51143, serie #5P820L02, placas #SF 3257, asignado al Ministerio de Defensa, Nit. 99.999.003 cuyo teléfono es el #2669300, extensiones 617 y
650. b. En la sección de Transportes de éste Ministerio, oficina #406, se me dijo que dicho vehículo es orgánico de la Dirección de Inteligencia del Ejército, oficina #305, teléfono #2221712, donde el Coronel Chaustre, confirmó lo anteriormente expuesto, que el carro pertenece a esa Dependencia y que posiblemente se encontraba cumpliendo alguna misión.10
28. Corresponde señalar que, según alegaran los peticionarios, agentes del Estado habrían intentado obstruir el esclarecimiento de los hechos instando a la señorita María Nelly Parra a dar falso testimonio. En efecto, según surge de la Resolución de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, en su declaración bajo reserva del 9 de mayo de 1989 María Nelly Parra afirma que había sido ella –y consecuentemente no Amparo Tordecilla— la persona abordada e introducida en el taxi, en la fecha y en la hora indicada en los hechos narrados por los peticionarios.11 Los agentes Wilson Donneys Barón, Héctor Hidalgo Cabrera Peña y Guillermo Marín Rojas ratificaron ante la Procuraduría Delegada, en testimonio formal, su condición de miembros del Ejército Nacional y aceptaron haber conducido a una mujer en el mencionado taxi, pero no la identificaron como Amparo Tordecilla.12 Sin embargo, el 30 de junio de 1990, María Nelly Parra se presentó ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y, en una nueva declaración, confesó que por instrucciones del Capitán del Ejército Nacional Mario Rodríguez Reinoso, faltó a la verdad en su testimonio. El Capitán Rodríguez Reinoso la habría acompañado a hacer un recorrido por la ciudad para instruirla sobre la versión que debía presentar a la Procuraduría e incluso la habría instado a cambiar su aspecto físico.13
29. En su decisión del 24 de enero de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió sancionar con solicitud de destitución al sargento viceprimero Guillermo Marín Rojas, al cabo primero Wilson Donneys Barón y al agente Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Así mismo, decidió absolver al brigadier General Luis Urbina Sánchez y al capitán Mario Rodríguez Reinoso. Los fundamentos de la decisión señalan:
La existencia de indicios de capacidad, móvil, oportunidad física y presencia en el lugar de los hechos, hechos indicadores probados en el plenario con los documentos que acreditan la calidad de los encartados, su vinculación con la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, su permanencia en operativo en la zona donde se produjera el hecho de la aprehensión, la propiedad y destinación del vehículo chevette amarillo, taxi del Ministerio de Defensa Nacional y adscrito a la Unidad menor de inteligencia, son medios probatorios concordantes, directos e indirectos, creíbles y acreditados en el plenario, además que traídos a los autos previas las formalidades legales y las garantías procesales, que permiten inferir con grado de convicción suma, como evidencia razonable y material, que el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fue obligada, por la fuerza, a abordar el taxi SF 3257 ocupado por los tres operativos al mando del Ct. RODRIGUEZ REINOSO, vehículo que había sido literalmente montado sobre el andén peatonal, a las once (11) de la mañana, a la señora AMPARO DEL CARMEN TORDECILLA TRUJILLO, a quien relación afectiva la unía con líder del movimiento guerrillero autodenominado Ejército Popular de Liberación E.P.L. -reinsertado a la vida civil como Esperanza, Paz y Libertad, salvo movimiento disidente- de quien se tenía información para la fecha arribaría a la ciudad y se hospedaría en hotel cercano del sitio en que se protagonizaran los injustos y tormentosos sucesos conocidos en el informativo.14
30. En consideración de estos elementos de prueba, recaudados por el Estado mismo en decisión adoptada en materia disciplinaria, la Comisión concluye que Amparo Tordecilla fue privada ilegalmente de su libertad el 25 de abril de 1989 por agentes del Estado sin que se haya esclarecido su paradero desde entonces.
2. Consideraciones de derecho
31. La Comisión considera que los hechos del caso encuadran en el concepto de "desaparición forzada" desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión15 y la Corte e incorporado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la cual el Estado colombiano no es parte aun.16
32. La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar. Tal como lo expresara la Corte Interamericana, las desapariciones forzadas comienzan con el secuestro de la persona, que implica la privación arbitraria de libertad y viola el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez. En la mayoría de los casos supone también el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, que constituye un trato cruel e inhumano, así como la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron.17 Se trata, además, de un delito permanente o de tracto sucesivo pues se comete hasta tanto no aparezca la persona viva o sus restos, lo cual lo hace aun más abominable, al punto que se lo considera crimen de lesa humanidad. Así lo establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998, en su artículo 7 (1)(i).
33. Corresponde recordar que, según ha establecido la Comisión, en la época en la cual se produjeron los hechos del caso los agentes de las fuerzas de seguridad en Colombia recurrían a la desaparición forzada como práctica sistemática. Según admitiera públicamente el entonces Procurador Delegado para los Derechos Humanos:
La desaparición forzada de personas se ha venido utilizando en Colombia como un método de investigación de los organismos de seguridad del Estado: se captura subrepticiamente a las personas, se le oculta a los organismos de control su detención, se les somete a tortura, se obtiene información.18
34. Las circunstancias y el contexto en que Amparo Tordecilla fue retenida por la fuerza por agentes del Estado y el hecho de que desde entonces se desconoce su paradero justifican la consideración del caso como una violación múltiple de la Convención, a la luz de sus artículos 4, 5 y 7.
35. El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad personal. Los incisos (1), (2), (3) y (5) de esta disposición establecen:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios [..]
4. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
36. Según ha quedado establecido, la víctima fue introducida por la fuerza por agentes del Estado en un vehículo sin que se hubiese exhibido orden de detención y sin que fuera llevada ante un juez u otro funcionario competente. Estos hechos constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana.
37. El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Según ha señalado la Corte Interamericana, la desaparición forzada generalmente entraña el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, por lo que constituye un trato cruel e inhumano. Por lo tanto, dadas las características del caso y la violencia del secuestro, corresponde concluir que se ha violado el artículo 5(1) de la Convención.
38. La Convención Americana consagra el derecho a la vida en su artículo 4(1) que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Tras diez años de perpetrada la desaparición, no se ha esclarecido el paradero de la víctima. Dado el tiempo transcurrido y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, resulta razonable inferir que la víctima no se encuentra ya con vida. Esta circunstancia configura una grave violación del artículo 4 de la Convención Americana.
39. La Comisión concluye que agentes del Estado hicieron desaparecer a la víctima violando su derecho a la vida, la libertad y la integridad personales consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.
B. La obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y el derecho de las víctimas a la protección judicial
40. Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado ha faltado a su obligación de brindar la protección judicial debida a las personas bajo su jurisdicción, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado se ha limitado a señalar que la causa por la desaparición de Amparo Tordecilla se encuentra aun en trámite, desde el 3 de diciembre de 1998, ante la justicia ordinaria.
41. Según surge de los elementos aportados por las partes, en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima. Tras considerar que no existía mérito para abrir investigación formal, se archivó la investigación. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra miembros del Batallón Charry Solano por estos hechos.
42. El 26 de septiembre de 1990, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría consideró que existía mérito para abrir una investigación disciplinaria contra miembros de Ejército y envió copias de la actuación a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá. Consecuentemente, el Juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal reabrió la investigación penal el 22 de octubre de 1990.
43. El 17 de abril de 1991, el Juzgado 75 de Orden Público se abocó al conocimiento de la investigación. Esta investigación fue trasladada a la Fiscalía Regional de Bogotá, Secretaría Quinta de Terrorismo. El 16 de febrero, esta Fiscalía remitió el proceso a la justicia penal militar.
44. El 1º de agosto de 1997, mediante Consejo Verbal de Guerra se exoneró de toda responsabilidad penal al Capitán retirado Mario Raúl Rodríguez, al Sargento Primero Guillermo Marín Rojas y al Cabo Primero Wilson Donneys Barón por el secuestro de Amparo Tordecilla. Igualmente, decidió terminar con el proceso seguido contra el Brigadier General Luis Bernardo Urbina. El 19 de agosto de 1997, el Procurador Judicial en lo Penal 235 apeló esta decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia y solicitó la condena de los implicados.
45. El 29 de septiembre de 1998, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió confirmar parcialmente la sentencia con relación al Brigadier General Urbina y se abstuvo de conocer la apelación de la sentencia absolutoria emitida en favor de los demás implicados por considerar que no era competencia de la justicia penal militar. El 3 de diciembre de 1998 se remitió copia de la causa al Tribunal Nacional a quien se propuso la colisión de competencia negativa.
46. Corresponde determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por diez años y se ha desarrollado en gran parte ante la justicia militar—satisface los estándares establecidos por la Convención Americana. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter.
A su vez, el artículo 25 establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
47. Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte:
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo
8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.19
48. Las circunstancias en las que Amparo Tordecilla fue privada de su libertad ameritan una investigación de oficio por parte del Estado. La jurisprudencia de la Comisión20 señala que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. En esos casos, no puede exigirse a la víctima o sus familiares que impulsen la investigación, dado que corresponde al Estado investigar los hechos y castigar a los responsables como parte de su obligación de preservar el orden público. La obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos es un deber que el Estado no está en posición de delegar. Es justamente por eso que en muchos regímenes procesales el Estado ejerce el monopolio de la acción penal y que en aquellos sistemas legales donde se prevé la legitimación penal de la víctima o sus familiares, el ejercicio de las acciones previstas no es obligatorio y no sustituye la actividad estatal.21 A este respecto, la Corte Interamericana ha expresado que la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares […] sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".22
49. La Comisión nota que los hechos de este caso fueron examinados en forma paralela por la jurisdicción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde se decidió sancionar al Oficial Subalterno Mario R. Rodríguez Reinoso, al Suboficial Guillermo Marín Rojas, al Cabo Primero Wilson Donneys Barón y al Agente de Inteligencia Hector Hidalgo Cabrera Peña, por la desaparición forzada de Amparo Tordecilla. La Comisión considera que un pronunciamiento de carácter disciplinario no satisface las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial. La jurisdicción disciplinaria, por sí sola, de ninguna manera puede constituirse en una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la desaparición forzada de una persona por agentes del Estado mismo. Las graves y múltiples violaciones a los derechos fundamentales padecidas por Amparo Tordecilla exigen la sustanciación de un proceso penal ordinario y la imposición de las sanciones correspondientes.
50. La desaparición forzada de la víctima fue perpetrada por agentes del Estado cuya responsabilidad, al menos en algunos casos, fue determinada en sede disciplinaria. Consecuentemente, transcurridos ya diez años desde los hechos, la Comisión no puede sino concluir que el Estado no ha mostrado la debida diligencia en investigar y juzgar en el fuero común las violaciones cometidas por sus agentes y reparar a los familiares de la víctima, según requiere el artículo 25 de la Convención.
51. En cuanto al examen de una causa de este tipo por parte de la justicia penal militar, cabe señalar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes. No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.
52. La investigación de este caso fue trasladada a la justicia penal militar en 1993. El 1º de agosto de 1997 el juez único de primera instancia de las Fuerzas Militares de Colombia resolvió absolver de toda responsabilidad penal al Capitán (r) Mario Rodríguez Reinoso, al Sargento primero Guillermo Marín Rojas y al cabo primero Wilson Donneys Barón por el delito de secuestro. En ese mismo acto se dispuso cesar el procedimiento seguido en contra del Brigadier General (r) Luis Bernardo Urbina Sánchez.
53. La Comisión ha expresado repetidamente que por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.23
En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional colombiana estableció que:
Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas.
El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil.24
54. La Comisión considera que la desaparición forzada de un ciudadano nunca puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que la investigación penal haya permanecido durante cinco años en la jurisdicción penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
55. Según ya se ha señalado, en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998, el Estado informó sobre el inminente traspaso parcial de la causa de la justicia penal militar a la justicia ordinaria, que se hizo efectivo el 3 de diciembre de 1998. El Estado ha alegado que este hecho demuestra que los recursos internos aun se encuentran en marcha hacia la resolución del caso.
56. La Comisión considera necesario reconocer la trascendencia de este hecho dado que según se ha establecido supra, la justicia militar no constituye el ámbito adecuado para investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo nota que el traspaso, efectuado casi una década después de perpetrada la desaparición, se ha producido en forma tardía y, previsiblemente, aun no ha probado ser eficaz en el esclarecimiento de los hechos y del paradero de los restos, así como el juzgamiento y sanción de los responsables.
57. La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación de la Convención. Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que debe ser eficaces en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias. La Corte Interamericana ha establecido que:
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.25
58. Adicionalmente, la sustanciación eficaz de un proceso penal ordinario abre la vía a un reclamo compensatorio. Por ello, la Comisión estima que a pesar de que los tribunales en lo contencioso administrativo hayan desestimado el reclamo compensatorio intentado contra el Estado, existe la vía y persiste la obligación de reparar a los familiares de la víctima, en este caso al padre de Amparo Tordecilla, conforme al derecho interno.
59. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada según establecen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
C. Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención
60. El artículo 1(1) establece la obligación de los Estados parte de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.26 Concretamente en los casos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. Asimismo la Corte ha señalado que:
El Estado está en el deber jurídico de [..] investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
61. En el presente caso, el Estado no ha cumplido en forma efectiva con su deber de esclarecer la desaparición forzada de Amparo Tordecilla y el paradero de sus restos, así como de juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima. La Comisión concluye que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad personal de Amparo Tordecilla, así como el derecho a las garantías judiciales de la víctima y su familia conforme al artículo 1(1) de la Convención.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
62. La Comisión examinó el presente caso durante el curso de su 103° período de sesiones y el 7 de mayo de 1999 adoptó el Informe N° 76/99 conforme al artículo 50 de la Convención. En su Informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personal y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación de garantía establecida en el artículo 1(1), como consecuencia de la desaparición forzada de Amparo Tordecilla Trujillo, y su falta de esclarecimiento y sanción judicial. Así mismo, recomendó al Estado: "1) Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. 2) Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares. 3) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas". El 12 de mayo de 1999 la Comisión transmitió su Informe al Estado otorgándole un plazo de dos meses para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones allí emitidas. El 9 de julio de 1999 el Estado solicitó una prórroga y finalmente el 10 de agosto de 1999 presentó su respuesta al Informe 76/99.
63. En su respuesta el Estado formula una serie de apreciaciones sobre los fundamentos de la decisión de la Comisión. Cuestiona, entre otras cosas, la declaratoria de admisibilidad del presente caso basada en la determinación de que los familiares de la víctima se vieron privados de acceder a recursos adecuados y eficaces para subsanar las violaciones alegadas en el ámbito doméstico. Considera que su legislación establece un conjunto de mecanismos judiciales que debe ser considerados por la Comisión de manera integral a los efectos de evaluar el agotamiento de los recursos internos. Por otro lado sostiene que dada la independencia de los órganos de control disciplinario y judicial en Colombia, la interpretación de la regla del agotamiento de los recursos internos efectuada en el presente caso lo deja "en una posición relativa de indefensión". En cuanto a la determinación sobre la violación de las garantías judiciales, considera que el hecho de que el habeas corpus intentado no haya dado resultado no significa que se haya violado el artículo 25.
64. La Comisión debe señalar que resultaría por demás impropio re-examinar su pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente etapa del procedimiento el cual sólo procedería en situaciones de excepción, cuando se hubiese documentado la existencia de errores materiales sustanciales o la existencia de elementos de hecho que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. Sólo cabe reafirmar que los principios y normas vigentes del derecho internacional establecen que los Estados que han asumido obligaciones mediante la ratificación de un tratado no pueden invocar su derecho interno como excusa para incumplirlas. La Comisión tiene como mandato determinar si las normas de la Convención Americana son debidamente respetadas y garantizadas por los Estados parte. Si bien esta determinación se encuentra sujeta a requisitos de admisibilidad tales como el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión no debe desatender su obligación de determinar si se han producido violaciones de los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, toda vez que se haya demostrado que los recursos adecuados para subsanar la violación que brinda la jurisdicción interna no han funcionado o no se encuentran funcionando conforme a los parámetros establecidos en el tratado mismo en materia de acceso a la justicia. La Comisión ha expresado claramente en sus análisis sobre el fondo los fundamentos que la condujeron a concluir que la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables por los tribunales militares privó a los familiares de la víctima del acceso a la justicia conforme a los estándares de la Convención Americana.
65. En cuanto al cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ha sostenido que "pese al tiempo transcurrido y a los traslados entre la jurisdicción ordinaria y penal militar, puede aun producirse una decisión de fondo". Confía en que a la brevedad "resulte viable a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación completar una investigación imparcial y efectiva [..] con el fin de juzgar y sancionar a los responsables así como esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares, de ser el caso". En el mismo sentido "estaría conforme con la necesidad de adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas en el evento de verificarse su ocurrencia y la responsabilidad estatal en la misma".27
66. La Comisión toma nota de las manifestaciones del Estado relativas a al examen de la causa por la justicia ordinaria, concretamente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y espera que a la brevedad se complete una investigación judicial imparcial y efectiva que conduzca al esclarecimiento y la justicia en el presente caso. La Comisión nota también que el Estado ha condicionado la reparación del daño causado en este caso a una eventual determinación de los hechos y de su responsabilidad por parte de los tribunales internos. La Comisión ya ha verificado la ocurrencia de los hechos, las graves y múltiples violaciones a la Convención Americana consecuencia de la desaparición forzada de la víctima y la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, transcurridos ya diez años de la desaparición de la víctima, y habiendo sido establecida la responsabilidad del Estado no sólo por la violación del derecho a la libertad, la integridad personal y la vida sino también por no asegurar el acceso a un recurso idóneo y eficaz para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de manera efectiva y acorde con las garantías previstas en la Convención, éste debe proceder de manera inmediata a reparar el daño causado a los familiares de la víctima y dar cumplimiento a la recomendación de la Comisión.
VII. CONCLUSIONES
67. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en vista a que el Estado aun no ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe 76/99, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio de Amparo Tordecilla Trujillo.
VIII. RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.
2. Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
IX. PUBLICACIÓN
68. El 29 de septiembre de 1999, la Comisión acordó transmitir a las partes el Informe 115/99, adoptado conforme al artículo 51 de la Convención Americana. El Informe fue efectivamente transmitido el 18 de octubre de 1999, otorgándosele al Estado un plazo de un mes para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión. Por nota de fecha 17 de noviembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue debidamente concedida.
69. En su respuesta del 4 de enero de 2000, el Estado expresó que la Vicepresidencia de la Nación se encontraba trabajando de manera coordinada con la Unidad de Derechos Humanos con el fin de impulsar las investigaciones. En cuanto a la reparación debida a los familiares de la víctima, el Estado informó que convocaría a la brevedad al Comité de Ministros previsto en el artículo 2 de la Ley 288/96 que establece que se podrán "celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales [..] exista una decisión previa, escrita y expresa de [..] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios". El Estado se comprometió a informar a la Comisión sobre el curso de las investigaciones, así como el resultado de las gestiones indemnizatorias.
70. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 67 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2000. Firmado: Hélio Bicudo, Presidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman y Peter Laurie.
——
1 Al Capitán (r) Mario Rodríguez Reinoso, al Sargento Primero Guillermo Marín Rojas y al Cabo Primero Wilson Donneys Barón. Asimismo dispuso cesar el procedimiento seguido en contra del Brigadier General (r) Luis Bernardo Urbina Sánchez.
2 Comunicaciones de fechas 15 y 21 de enero de 1991; 2 de agosto de 1991; 10 de enero de 1997; 4 de agosto de 1997 y 6 de enero de 1999.
3 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
4 Corte IDH Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, (Ser. C) No.17, párr. 64.
5 El proveído del 10 de junio de 1989 del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá reza: ".. Declarar que la petición de habeas corpus presentado por Fausto Jorge Tordecilla en favor de Amparo Carmen Tordecilla, no prospera de acuerdo con lo afirmado en la parte motiva, compúlsense las copias respectivas con destino al juzgado especializado para que proceda de conformidad" (fol. 11C.O.P.).
6 Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, (Ser. C) No.17, para 67.
7 En su declaración del 9 de mayo de 1990 ante la Unidad de Indagación Preliminar, el señor Fausto Jorge Tordecilla declaró: "nos recibieron en la oficina del Dr. Echeverry Ossa, y el Dr. Echeverry Ossa me dijo, ‘Don Fausto no se preocupe por la niña, su hija no le ha pasado nada ni le va a pasar nada, pero para mayor información váyase al procurador de las fuerzas militares y el Doctor Betancur le dará mayor información sobre ella – duerma tranquilo que la niña no le va a pasar nada’, al día siguiente fuimos a la Procuraduría delegada de las Fuerzas Militares y hablamos con el Dr. Betancur, y éste dijo que sí habían montado un operativo el día 25 de abril de 1989 y que ese carro con esas placas había participado y habían capturado una niña, pero que no era la hija mía, entonces yo le dije que porqué no la mostraban a la niña capturada, pero él no dijo nada, dijo que había una confusión". Resolución 035 del 24 de enero de 1994, Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, p. 41.
8 Ibidem, Declaración de María Teresa Cifuentes Traslaviña, del 2 de mayo de 1989.
9 Certificación jurada de fecha 4 de septiembre de 1990, transcripta en la Resolución 035 del 24 de enero de 1994, Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, p. 34.
10 Ibidem, p. 2.
11 Ibidem, p. 13.
12 Ibidem, p. 7.
13 Ibidem, p. 25.
14 Ibidem, p. 135.
15 La CIDH ha expresado: "Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular" CIDH Diez años de actividades -1971-1981, OEA 1982, p. 317.
16 Informe Anual 1985-1986 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 40-41; Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 147. El artículo II de la Convención define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, artículo II. Esta Convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 145 y ss.
18 Declaraciones públicas de Jaime Córdova Triviño recogidas en CIDH Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 122.
19 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.
20 Informe Nº 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 96 y 97. Ver también Informe 55/97, párrafo 392.
21 Informe Nº 52/97, Ibidem.
22 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.
23 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237, donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".
24 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
25 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.
26 Ibídem, párrafo 166.
27 Nota EE 1442 del 10 de agosto de 1999. Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
INFORME Nº 35/00
CASO 11.020
MASACRE "LOS UVOS"
COLOMBIA
13 de abril de 2000
I. RESUMEN
1. El 4 de mayo de 19921 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se denuncia la ejecución extrajudicial de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Pastora García, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquin Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, Alejandro Salazar Paz y Henry Suarez Villa (en adelante "las víctimas") por miembros del Ejército Nacional el 7 de abril de 1991 en el Corregimiento de Los Uvos, Departamento del Cauca.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7) en conexión con el artículo 1(1), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). Solicitan también se declare que el Estado ha violado esos mismos derechos según han sido consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana").
3. Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad con relación a los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios, el 5 de octubre de 1998 las partes decidieron dar por terminado el proceso de solución amistosa, reconociendo la ejecución parcial de los acuerdos alcanzados durante las negociaciones y de las recomendaciones allí formuladas.
4. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes a lo largo del proceso, así como el resultado parcial de los esfuerzos por solucionar el caso amistosamente, la Comisión declaró el caso admisible, emitió sus conclusiones sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado, y evaluó el cumplimiento con su compromiso de reparar el daño causado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 17 de junio de 1992, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.020 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario presentó información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.
6. El Estado presentó su respuesta el 7 de julio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 7 de septiembre de 1993. El Estado presentó información adicional el 27 de septiembre de 1993. La Comisión remitió al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios el 28 de septiembre de 1993. El 25 de noviembre de 1993 el Estado solicitó una prórroga de 45 días, la cual fue concedida el 3 de diciembre de 1993. El 29 de diciembre de 1993 y el 7 de marzo de 1994, el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios.
7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 19 de abril de 1994, los peticionarios enviaron información adicional en relación al estado de los procesos penales y disciplinarios. El 25 de mayo de 1994 el Estado remitió información sobre el estado de los procesos. El 26 de julio de 1994 los peticionarios presentaron sus observaciones y mediante escrito del 1° de agosto de 1994 complementaron la información presentada. El Estado presentó sus observaciones el 31 de agosto de 1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia sobre el caso durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 19 de octubre de 1994.
8. El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones, se llevó a cabo una reunión sobre los Casos 11.141, 11.101. 11.020 y 11.007 entre el Estado y los peticionarios quienes expresaron su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes, de mutuo acuerdo, emitieron un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia en relación con los casos citados. El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.
9. El Comité de Impulso creado por las partes presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El informe formula una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. En dicha reunión las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.
10. El 8 de octubre de 1996, durante su 93º período ordinario de sesiones, la Comisión evaluó los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996 el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina." El 18 de octubre de 1996 la Comisión instó a las partes a superar las dificultades en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman, Relator para Colombia, el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.
11. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de impulso a la administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual resolvió continuar los esfuerzos para solucionar amistosamente el presente caso hasta el 98º período de sesiones.
12. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso. El 3 de marzo de 1998, la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre el estado de los procesos penales internos, así como sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 20 de abril de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida el 27 de abril de ese mismo año. El 31 de julio de 1998, el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el cual se efectúa un reconocimiento de responsabilidad por los hechos del caso Los Uvos, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron la imposibilidad de llegar a una solución amistosa.
III. POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. Posición del Peticionario
13. Los peticionarios alegan que el día 7 de abril de 1991 miembros del Pelotón Aguila Dos perteneciente a la Compañía "A" del Batallón de Infantería Nº 7, "José Hilario López" del Ejército Nacional al mando del Subteniente José Edilberto Cortes Valero junto con ocho soldados y dos civiles interceptaron una "chiva" (bus escalera) en un retén montado a la altura del sitio denominado Puente Fierro, ubicado entre el Corregimiento de Los Uvos, Municipio de La Vega y el Municipio de Piedrasentada, Departamento del Cauca. En el vehículo se desplazaban quince personas: Alfonso Chilito (25 años), José Belisario Dorado Muñoz (41 años), Saúl Espinosa (42 años), Wilson Gil Velásquez (17 años), Hoibar Gómez Mamian (18 años), Ruben Darío Joaqui Narváez (32 años), Santiago Lasso Bolaños (28 años), Adriana López (18 años), Hernán Mamian Moreno (31 años), Leoncio Mellizo Angulo (50 años), Libardo Nieves Dorado (24 años), Yenny Prieto Rengifo (28 años), Hernando Rosero (42 años), Adán Ruano Daza (55 años) y Alejandro Salazar Paz (22 años). Los peticionarios alegan que agentes del Estado abordaron el vehículo y obligaron al conductor a regresar a la vereda Monterredondo. Una vez allí, después de media hora de viaje, se hizo descender del vehículo a los pasajeros, se les despojó de sus pertenencias y fueron obligados a tenderse boca abajo sobre la vía, tras lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente con fusiles de dotación oficial. Pastora García (42 años) y Henry Suárez Villa (37 años), quienes casualmente se desplazaban por el lugar en una motocicleta, fueron interceptados y ejecutados en las mismas circunstancias.
14. Los peticionarios alegan que la patrulla militar pintó consignas alusivas a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en el lugar de los hechos. También señalan que el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, comandante del puesto de mando atrasado del Batallón Nº 7 "José Hilario López", denunció a los miembros del XXIX frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) ante la Dirección de Orden Público de la Seccional Cali como autores de los delitos de homicidio múltiple y daño en bien ajeno en un intento de desviar la investigación judicial y asegurar la impunidad.
15. En cuanto a la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables, los peticionarios alegaron que la actividad desplegada por los órganos del Estado estuvo plagada de irregularidades. Concretamente sostuvieron que la Fiscalía Regional de Cali actuó con excesivo retardo en la investigación de los hechos y sólo vinculó a los miembros del Batallón "José Hilario López" después de dos años de ocurridos los hechos. El Juzgado de Orden Público que inició la investigación remitió el caso a la Justicia Penal Militar a pesar de la gravedad de los hechos. Alegan además que miembros del Ejército rindieron declaraciones falsas, elevaron falsas y contradictorias denuncias y emplearon falsos testigos. Sostienen que se produjeron demoras injustificadas en el cumplimiento con las órdenes de captura y se detuvo irregularmente en dependencias militares al Teniente Cortés Valero, quien se dio a la fuga.
16. Con base en estos elementos, alegan que el Estado violó el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como lo dispuesto en los artículos I (a la vida), XVIII (justicia) y XXVI (proceso regular) de la Declaración en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas.
17. En cuanto a la admisibilidad del presente caso, alegan que el retardo injustificado en el juzgamiento y sanción de los responsables a pesar de la presunta existencia de abundantes elementos de prueba que incriminan a agentes del Estado, los exime del cumplimiento con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Sostienen que los recursos internos han resultado ineficaces.
B. Posición del Estado
18. Durante las etapas iniciales del procedimiento, el Estado no cuestionó la versión de los hechos presentada por los peticionarios. En cuanto a las alegadas violaciones a la Convención y la Declaración Americanas, el Estado aportó información sobre el estado de los múltiples procesos sustanciados en el ámbito doméstico y alegó que la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de sancionar disciplinariamente con solicitud de destitución a ciertos miembros del Ejército se había adoptado sin retardo injustificado.2 En una etapa posterior el Estado, a la luz de las decisiones adoptadas por los tribunales en materia penal y contencioso administrativa, así como de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, reconoció su responsabilidad internacional en este caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Los Uvos.4
C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente
1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la Administración de Justicia
19. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado y María Victoria Fallon, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios en un número de casos pendientes ante la Comisión, se reunieron con el objeto de intentar una solución amistosa de, entre otros, el Caso 11.020 de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia.
20. El Comité de Impulso fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impedía recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas5. La composición del Comité incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Los Uvos, el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano.6
21. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Informe contiene recomendaciones con relación a aspectos de carácter general, así como sobre cada uno de los casos evaluados por el Comité. Concretamente señala que el conjunto del Comité ha registrado en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violación graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. 2. Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. 3. Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y morales. 4. Reparación de las consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.7 Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.
22. En relación con el caso materia del presente informe, las recomendaciones versan sobre las medidas de impulso a ser implementadas en los procesos penales, disciplinarios y contencioso administrativo con la finalidad de establecer las respectivas responsabilidades. El Comité de Impulso recomendó al Estado que reconociera su responsabilidad ante la Comisión"8. Asimismo se acordó la necesidad de adoptar una serie de medidas de reparación social por intermedio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.9
2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del
Comité de Impulso para la Administración de Justicia
23. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El mandato del Comité de Seguimiento consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas(…); b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d) presentar un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas"10.
24. El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia el 7 de octubre de 1997, 11 durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión. Con relación al Caso Los Uvos, el Comité de Seguimiento reconoció el cumplimiento del Estado con su compromiso de reconocer su responsabilidad internacional.12 Con relación a los demás compromisos, el Comité recomendó continuar con el trámite de solución amistosa en relación con la ejecución de las recomendaciones cuyo cumplimiento se encontrara en trámite o pendiente de gestiones adicionales. Recomendó "formular o ejecutar, según el caso, los proyectos de reparación social pendientes en materia de atención de las familias y personas desplazadas, salud, educación, electrificación, vía Piedrasentada-Los Uvos, y generación de empleo". Con el fin de dar seguimiento al cumplimiento con la recomendación anterior, se acordó prorrogar el mandato del Comité de Seguimiento hasta el 98° período ordinario de sesiones de la Comisión.13
25. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una Resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso y valora la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también recomendó al Estado reparar monetariamente conforme a la Ley 28814 a los familiares de las víctimas que aun no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el trámite de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, luego del cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se le daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.
3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los compromisos asumidos
26. Dado que no fue posible dar cumplimiento a los términos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados, el 5 de octubre de 1998 se dio por terminado el proceso de solución amistosa durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º período ordinario de sesiones. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas para el caso por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa y el acceso de los familiares de las víctimas que aun no habían sido compensados al mecanismo previsto en la Ley 288/96.
27. El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º período de sesiones, los peticionarios informaron que la justicia penal ordinaria sentenció al subteniente Cortes Valero pero que éste habría fugado de la guarnición militar donde se encontraba detenido. Informaron que el cabo Mora Parra también habría sido condenado pero que nunca habría sido detenido y que sólo algunos de los soldados condenados se encontraban cumpliendo condena. Señalaron así mismo que el Coronel Briceño Lovera estaba siendo juzgado por la justicia penal militar y que la decisión sobre la colisión de competencias en el proceso seguido en contra del Mayor Saavedra Padilla se encontraba pendiente. En cuanto a los procesos disciplinarios, informaron que los oficiales y suboficiales del Ejercito Nacional involucrados habrían sido sancionados. En cuanto a la reparación pecuniaria debida a los familiares de las víctimas, se informó que algunos familiares de las víctimas habían sido indemnizados por la vía contencioso-administrativa. Respecto a los compromisos referidos a la reparación social se informó que continuaban en proceso de ejecución. El Estado, por su parte, reconoció que algunos compromisos aun se encontraban en proceso de cumplimiento o por cumplirse.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
28. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.15 La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
29. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable de manera tácita.16 En el presente caso el Estado no ha objetado las alegaciones de los peticionarios relativas a la aplicación de la excepciones al agotamiento de los recursos internos. Adicionalmente, el Estado ha realizado un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso.
30. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, éste se vincula al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
31. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
32. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
4. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
33. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la petición en el presente caso y que ésta es, en principio, admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD
34. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar la cuestión relativa a la alegada aplicación de las normas de la Declaración Americana al presente caso. La Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de 1978. Desde entonces, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión17 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua18. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran protegidos de igual manera bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de que Colombia expresara su consentimiento en obligarse por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.
A. Derecho a la vida, la libertad y el trato humano
35. Los peticionarios alegan que agentes del Estado privaron de la libertad, trataron inhumanamente y ejecutaron extrajudicialmente a las víctimas. El Estado, por su parte, habida cuenta de las decisiones en materia penal, de las conciliaciones en materia contencioso administrativa y de las conclusiones de hecho alcanzadas durante el intento de solución amistosa, aceptó su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en el caso, a cuyos efectos realizó un reconocimiento formal19.
36. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Comisión concluye que el 7 de abril de 1991 en la carretera Los Uvos, Departamento del Cauca, agentes del Ejército Nacional de Colombia privaron arbitrariamente de la libertad a Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Ruben Darío Joaqui Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza y Alejandro Salazar, en violación del artículo 7 de la Convención Americana. Los retuvieron en circunstancias que vulneran el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, consagrado en el artículo 5(2), y los privaron arbitrariamente de la vida junto a Pastora García y Henry Suárez Villa, en violación del derecho consagrado en el artículo 4(1) de la Convención.
B. El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
37. Los peticionarios alegan que el Estado no ha cumplido debidamente con su obligación de investigar los hechos del caso y sancionar a los responsables conforme a los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. El Estado impulsó una serie de medidas tendientes a esclarecer los hechos y compensar a los familiares de las víctimas en el marco del intento de solución amistosa en el presente caso. La Comisión debe determinar si en efecto se han violado las garantías establecidas en la Convención y si las violaciones han sido debidamente reparadas por el Estado.
1. Cuestiones de hecho
38. Según surge de la información aportada por las partes y por los Comités creados como resultado del intento de solución amistosa, la investigación y el proceso penal se desarrollaron en el marco de múltiples incidencias procesales y conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. También se desarrollaron sendos procesos disciplinarios referidos tanto a la masacre como a las irregularidades en la investigación, los cuales arrojaron resultados sólo parcialmente consistentes con los alcanzados por la justicia penal militar. A continuación se da cuenta de estos procesos, así como de las acciones intentadas por los familiares de las víctimas en el ámbito contencioso administrativo, sobre la base de la información aportada por las partes.
a. La investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables
39. El 18 de julio de 1991, la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Director Seccional de Orden Público una denuncia presentada por el soldado desertor Juan Carlos Córdoba. Como consecuencia, el Juez de Orden Público, mediante auto del 6 de agosto de 1991, abrió la investigación ordenando la indagatoria, entre otros, del Teniente José Edilberto Cortés Valero y del cabo Pedro López Gamboa. Esta diligencia fue practicada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal del Cauca con sede en Popayán. El 2 de septiembre de 1991 la investigación fue remitida al comandante del Batallón de Infantería Nº 7 "José Hilario López" por cuestiones de competencia funcional y territorial. El 27 de junio de 1991, el Juzgado Penal Militar No. 19 asumió la investigación. El 29 de mayo de 1992, la Tercera Brigada planteó colisión de competencia negativa, alegando que correspondía a la justicia ordinaria la continuación de la investigación dado que a su juicio no existían méritos para vincular a miembros del Ejército Nacional en servicio activo con los hechos del caso. Con base en la determinación de la justicia castrense, el Consejo Superior de la Judicatura refirió la investigación a la jurisdicción ordinaria en octubre de 1992.
40. Mediante Resolución 255 del 25 de mayo de 1993, la Dirección Regional de Fiscalías se abocó a la investigación sobre la base de las pruebas recabadas por la Procuraduría General de la Nación, así como sobre la práctica de nuevas pruebas. En julio de 1993 se ordenó la detención preventiva del Teniente Cortés Valero por homicidio múltiple, incendio, destrucción de documento público, hurto y violación al Decreto 3664 de 1986. Asimismo se expidieron órdenes de captura contra otros miembros del Ejército por su presunta participación en los hechos. En agosto de 1993 también se emplazó a dos civiles. En abril de 1994 la Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario adelantado contra algunos de los militares investigados. En junio de 1995 se confirmó la resolución de acusación. El 25 de noviembre de 1996, el juzgado regional de Cali condenó en primera instancia al subteniente José Edilberto Cortés Valero como "determinador", a los soldados John Jairo Castillo Vélez, Wilson Certuche Hernández como coautores materiales y al soldado Luis Edgar Enrique Ledesma como cómplice20.
41. El 12 de diciembre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia en favor de José Edilberto Cortés Valero, Gustavo Mora Parra, Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la competencia de la justicia ordinaria. Las diligencias relativas al cabo José Gustavo Mora Parra fueron remitidas a los Jueces Regionales de Cali el 28 de abril de 1997. En cuanto a Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos continuó con la investigación radicada bajo el número 220. Esta decisión fue recurrida y resuelta para confirmar la competencia de la justicia ordinaria. El 21 de marzo de 1997 se remitió a los jueces regionales de Cali el proceso instaurado contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz.
42. Los peticionarios señalaron en la audiencia celebrada durante el 102° período de sesiones que sólo algunos de los soldados sentenciados se encuentran cumpliendo condena. En cuanto al Teniente Cortés Valero, a pesar de haber sido procesado por la justicia regional habría permanecido detenido preventivamente en dependencias del Batallón Bolívar de donde se habría fugado. Los procesos contra el cabo Mora Parra, quien nunca habría estado privado de libertad, y contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz, se encontrarían aun pendientes de decisión definitiva.
43. En cuanto a los autores intelectuales, el 6 de agosto de 1991 el juzgado de instrucción de Cali vinculó al proceso a César Augusto Saavedra Padilla, quien oficiaba como oficial de operaciones y comandante del puesto de mando. Una vez efectuada la indagatoria, el 10 de diciembre de 1993 el Fiscal Regional de Cali decidió imponer medida de aseguramiento de conminación por presunta responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento. El 17 de marzo de 1995 se dictó auto de detención por el delito de homicidio múltiple agravado, presuntamente por haber ordenado a sus subalternos y a los dos civiles involucrados en la comisión de las ejecuciones. Esta medida se hizo efectiva el 25 de marzo de 1995. El 22 de octubre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia con relación a su situación jurídica. El 6 de marzo de 1997 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto en favor de la justicia penal militar y el 21 de abril se remitieron las diligencias al fuero castrense. A raíz de los conflictos de competencia suscitados se presentó rompimiento de la unidad procesal, por lo cual quedó radicado aparte y por los mismos hechos un proceso por suministro ilegal de uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública y encubrimiento contra Pablo Briceño Lobera y César Augusto Saavedra Padilla. Este último proceso se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas.
44. El 3 de agosto de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo penal militar, Comandante de la Tercera Brigada Jaime Ernesto Canal Albán, calificó el mérito del sumario adelantado contra el Teniente Coronel (r) César Augusto Saavedra Padilla por homicidio múltiple y resolvió cesar todo procedimiento, así como revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra por el fiscal regional de Cali21.
45. En lo que se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas, el 25 de febrero de 1998 el presidente del Consejo Verbal de Guerra absolvió a los tenientes coroneles Pablo Briceño Lobera y Cesar Augusto Saavedra Padilla del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en la modalidad de suministro, y ordenó cesar todo procedimiento en su contra.22 La Comisión ha tomado conocimiento de que esta decisión fue confirmada el 19 de abril de 1999 en apelación interpuesta por la parte civil23.
46. El Comité de Impulso y el Comité de Seguimiento a las Recomendaciones emitidas por el Comité de Impulso, creados en el marco del intento de solución amistosa del presente caso, recomendaron una serie de medidas necesarias para satisfacer el derecho a la protección judicial en el presente caso. Se recomendó, en primer término que el fiscal de conocimiento profundice la investigación con relación a la presunta participación del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera en la autoría de los hechos. Con relación a este punto, el Informe del Comité de seguimiento señala que esta recomendación no se llevó a la práctica debido a que la Fiscalía habría perdido su competencia sobre el caso.
47. En segundo lugar, se recomendó investigar la eventual responsabilidad penal por encubrimiento del General (r) Víctor Arévalo Pinilla. Esta recomendación tampoco habría sido implementada. En tercer lugar, se recomendó que se reiteraran las órdenes de captura de los civiles que habrían participado en los hechos y que se establezca la veracidad de los dichos de los pobladores de Los Uvos sobre la presencia de los dos civiles con anuencia de la Policía y del Ejército. Esta recomendación habría sido cumplida.
48. El Comité también recomendó se iniciara indagación preliminar sobre la presunta comisión de tentativa de homicidio contra el soldado Juan Carlos Córdoba. El Informe del Comité de Seguimiento establece que esta recomendación se encontraba pendiente de gestiones adicionales para la iniciación de la correspondiente investigación.
b. Los procesos disciplinarios relativos a la masacre y a los actos de encubrimiento
por parte de agentes del Estado
49. El 12 de abril de 1991, la Procuraduría General de la Nación inició una investigación basada en la denuncia penal por homicidio múltiple y daño a bien ajeno presentada por el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación culminó la investigación en marzo de 1993 y se dirigió a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a fin de adelantar investigación disciplinaria contra ocho miembros del Ejército Nacional por la masacre, así como a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial con el fin de adelantar una investigación paralela contra tres miembros del Ejército por irregularidades en el proceso ante la justicia militar.
50. El 29 de julio de 1994 la Procuraduría Delegada emitió la Resolución 005 mediante la cual se sanciona con solicitud de destitución al Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera, al mayor César Augusto Saavedra Padilla, al Subteniente Edilberto Cortes Valero, al cabo Segundo José Gustavo Mora Parra, a los cabos Primero José Agustín Cañón González y Pedro López Gamboa y con solicitud de suspensión de quince (15) días y diez (10) días, respectivamente, al mayor Manuel Rodríguez Diazgranados y al cabo Primero Miguel Antonio Gil Orozco. Este fallo fue recurrido en reposición, y confirmado. Posteriormente, los implicados interpusieron recurso de apelación fundamentado en el principio de favorabilidad, que fue concedido por la Procuraduría Delegada ante el Despacho del Procurador General, quien se inhibió de conocer el recurso por considerarlo improcedente. La Resolución 005 fue confirmada por el Acto 028 del 19 de diciembre de 1995, con el cual quedó firme y ejecutoriada.
51. En cuanto a la investigación por las irregularidades en la investigación de los hechos por la justicia penal militar, en marzo de 1994 se abrió formal investigación disciplinaria para aclarar la conducta judicial del comandante de la Tercera Brigada, General Víctor Arévalo Pinilla, del Auditor Principal de Guerra, Antonio José Bolívar Cardona, y del Juez del Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 19, mayor Alvaro Ochoa Barrera. El General Arévalo Pinilla fue sancionado con cinco días de suspensión en agosto de 1995, medida que no habría tenido efecto práctico alguno ya que se encontraba en retiro. En cuanto a los demás implicados, se les impuso como sanción diez días de suspensión, sin derecho a remuneración.
52. Corresponde señalar que el Estado, en el marco del Comité de Seguimiento, acordó implementar una serie de medidas de impulso. En primer lugar, se acordó solicitar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa la revisión de la decisión de suspensión por cinco y diez días, respectivamente, al general Víctor Arévalo Pinilla y al doctor Antonio Bolívar Cardona, para que se emita una sanción adecuada y proporcionada a la magnitud de la falta. En segundo lugar, se acordó solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) información sobre los fundamentos de la decisión de detener a los oficiales implicados en sede militar. El Comité consideró inusual que personas acusadas de cometer crímenes de la gravedad que nos ocupa no fueran detenidas en las mismas condiciones que el resto de los acusados, sino que recibieran lo que calificó de trato preferente. En tercer lugar, acordó poner en consideración del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación las presuntas irregularidades del proceso penal.
c. Actuaciones en lo contencioso administrativo y otros actos de reparación
53. En noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al Estado a indemnizar a los familiares de Adán Ruano Daza. Posteriormente, se presentaron ante el mismo Tribunal otros reclamos indemnizatorios contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por violación de la garantía constitucional del respeto a la vida por agentes del Estado.
54. La mayoría de los procesos instaurados fueron conciliados según fuera recomendado por el Comité de Seguimiento, habiéndose ordenado el pago de daños y perjuicios a los beneficiarios de las víctimas mediante Resolución N° 02591 del 3 de marzo de 1997. En algunos procesos se conciliaron perjuicios morales y parte de los materiales y quedaron pendientes pronunciamientos sobre perjuicios materiales solicitados por hermanos o padres cuando existía cónyuge o compañero/a de vida.
55. En el marco del Comité de Impulso se acordaron una serie de medidas de reparación social. En primer lugar, la atención de las familias y personas desplazadas del Corregimiento a causa de la masacre, a través del programa del Ministerio del Interior para la población desplazada por la violencia. En segundo lugar, el diseño y presentación ante el Sistema Nacional de Cofinanciación de un proyecto de infraestructura que proporcione una mayor cobertura a la población del corregimiento en salud, educación, electrificación y vías, en este último aspecto, dirigido concretamente al mejoramiento y mantenimiento de la vía Piedrasentada-Los Uvos. En tercer lugar, el diseño y presentación ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia de un proyecto de generación de empleo para los habitantes del Corregimiento. En tercer lugar, asegurar en concertación con los familiares y representantes de las víctimas, que una o varias de las construcciones que se efectúen lleven un nombre que evoque a las víctimas.
1. Cuestiones de derecho
56. El Estado ha reconocido la responsabilidad de sus agentes en la ejecución de las víctimas y ha sido establecido que ésta fue perpetrada por miembros del Batallón "José Hilario López" del Ejército Nacional y por dos civiles que vestían uniforme y portaban armas de dotación. Los peticionarios alegan que la investigación y el juzgamiento correspondientes no se han hecho efectivos dentro de un plazo razonable, que no han sido exhaustivos y que en los casos en los cuales se ha proferido sentencia condenatoria no siempre se ha impuesto la pena de manera diligente.
57. Corresponde señalar que la labor y los acuerdos alcanzados en el marco de los Comités de Impulso y Seguimiento derivaron en una serie de recomendaciones tendientes a satisfacer el derecho a la protección judicial. Concretamente consideró pertinente profundizar la investigación con relación a la presunta participación del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera en la autoría de los hechos, así como la eventual responsabilidad penal por encubrimiento del General (r) Víctor Arévalo Pinilla. Lamentablemente, estas recomendaciones no llegaron a implementarse.
58. Esto se suma al hecho de que, según sugiere el relato presentado supra, los resultados arrojados por la investigación llevada a cabo en sede disciplinaria por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos no coinciden plenamente con aquellos alcanzados por la justicia penal militar. Concretamente, la justicia castrense ha desechado las acusaciones que pesaban sobre los presuntos autores intelectuales de la masacre a pesar de las acusaciones y medidas de aseguramiento dictadas por la justicia regional y la recomendación de destitución proferida en sede disciplinaria.
59. A este respecto la Comisión debe reiterar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario, en forma rápida y efectiva, determine la identidad de los responsables tanto materiales como intelectuales, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y las haga cumplir. El artículo 8 de la Convención Americana señala:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.
Por su parte el artículo 25 establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.
60. La Comisión ha expresado repetidamente que por su naturaleza y estructura la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar24.
En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional colombiana ha establecido:
Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas.
El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil25.
61. La Comisión considera que la masacre de 17 civiles indefensos no puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que se haya otorgado competencia a la justicia castrense para juzgar a los presuntos autores intelectuales de las graves violaciones cometidas constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
62. En cuanto a la Resolución 005 adoptada en el ámbito de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se decidió sancionar con destitución a los miembros del Ejército Nacional que tuvieron participación en los hechos, la Comisión debe señalar que no satisface las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial. La jurisdicción disciplinaria, por sí sola, no constituye una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de graves violaciones de los derechos humanos.
63. Los peticionarios han alegado que se ha producido un retardo injustificado en la administración de justicia, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento. Corresponde determinar si la complejidad del caso, la actividad de los familiares de las víctimas y la actividad de los tribunales justifica la presunta demora en el proceso para esclarecer las violaciones cometidas en Los Uvos.
64. La Comisión no encuentra elementos que sugieran un alto grado de complejidad en los hechos del caso. Desde un principio, se determinó que miembros del Pelotón Aguila Dos perteneciente a la Compañía "A" del Batallón de Infantería Nº 7 "José Hilario López" del Ejército Nacional perpetraron las ejecuciones extrajudiciales. Es más, el Estado efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por la participación de sus agentes en los hechos, lo cual indica que existían elementos suficientes para el esclarecimiento de las responsabilidades.
65. En cuanto a la actividad realizada por los familiares de las víctimas, éstos fueron inicialmente impedidos de intervenir en el proceso ante la justicia regional. En cualquier caso, toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias26. En estas materias, corresponde al Estado investigar los hechos, juzgar y castigar a los responsables como parte de su obligación de preservar el orden público27.
66. Con relación a las actividades realizadas por los tribunales, la información aportada por las partes revela que la justicia regional promovió contiendas negativas de competencia con la justicia militar y que sólo profirió las acusaciones y órdenes de detención contra los responsables después de dos años de ocurridos los hechos, a pesar de las abundantes pruebas recabadas. La Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su deber de proporcionar las debidas garantías judiciales dentro de un plazo razonable.
67. El artículo 1(1) de la Convención establece la obligación de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana28. Concretamente en el caso bajo análisis, el Estado tiene el deber de juzgar a todos los autores materiales e intelectuales, sancionarlos de manera efectiva e indemnizar a la totalidad de los familiares.
68. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado no ha garantizado de manera total y efectiva la protección judicial debida a los familiares de las víctimas conforme a los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 113/99
69. El 28 de septiembre de 1999, la Comisión aprobó el Informe 113/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión, en vista de la información recabada durante este proceso, así como del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad, al trato humano y a la vida de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquín Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, y Alejandro Salazar Paz y el derecho a la vida de Pastora García y Henry Suárez Villa, así como del derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación de garantizar los derechos protegidos establecida en el artículo 1(1), por la demora en la investigación y falta de sanción efectiva a los responsables. La Comisión manifestó que el Estado llevó a cabo una serie de actos tendientes a cumplir con los compromisos alcanzados en materia indemnizatoria, así como de reparación social en la zona en la cual se produjeron los hechos. La Comisión también señaló que gran parte de los familiares de las víctimas habían sido indemnizados mediante la Resolución N° 02591 del 3 de marzo de 1997.29 En cuanto al cumplimiento con los compromisos en materia de reparación social, la Comisión tomó conocimiento de que se habían realizado ciertas obras de infraestructura y que otras se encontraban en proceso de implementación. A la fecha de aprobación del Informe 113/99 no se contaba con información actualizada sobre estas últimas.
70. En vista de sus conclusiones, la Comisión recomendó al Estado (1) Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales. (2) Adoptar las medidas necesarias para que se cumpla de manera efectiva con las sanciones judiciales impuestas. (3) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas que no hayan sido reparados sean debidamente indemnizados. (4) Adoptar las medidas necesarias para que el Estado concluya la implementación de las obras emprendidas en materia de reparación social. (5) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
71. Con fecha 19 de octubre la Comisión trasmitió el Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. El 20 de diciembre de 1999, el Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones, la cual fue debidamente otorgada. El 24 de enero de 2000, el Estado presentó su respuesta, en la cual incluye una evaluación final de los resultados que se obtuvieron en el marco del proceso de solución amistosa.
72. Con relación a las cinco recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia penal, el Estado señaló que la primera recomendación no se ha cumplido debido a que parte del proceso adelantado contra Pablo Alfonso Briceño Lovera fue remitido a la justicia penal militar. El Estado no logró presentar información sobre la implementación de la segunda y la tercera recomendación. En cuanto a la cuarta, mantuvo que se ha cumplido íntegramente mediante la condena de los señores Asmed Ordóñez y Juan Carlos Muñoz a 30 años de reclusión. El Estado no presentó información sobre las gestiones adicionales pendientes respecto del cumplimiento de la quinta recomendación. Con relación a la recomendación del Comité de Seguimiento dirigida a solicitar información sobre los fundamentos de la decisión de detener a los oficiales implicados en la masacre en sede militar, ésta fue desechada como improcedente por el IMPEC, con el fundamento de que se trataría de una práctica compatible con las disposiciones del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 65/9330. El Estado no presentó información concreta sobre los resultados de la decisión del Comité de Seguimiento de poner las irregularidades del proceso penal a consideración del Procurador Delegado para Vigilancia Judicial y de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación.
73. En cuanto a la recomendación en materia disciplinaria, el Estado sostuvo que la Procuraduría General de la Nación había adoptado las medidas necesarias para su ejecución integral. Los miembros de las Fuerzas Armadas habrían sido desvinculados definitivamente de la Institución. El Estado también confirmó que no fue cumplida la recomendación del Comité de Impulso dirigida a la revisión de las decisiones disciplinarias en relación con el Brigadier General (r) Víctor Arévalo Pinilla, el doctor Antonio José Bolivar Cardona y el Mayor abogado Alvaro Ochoa Barrera –originalmente encargados de la investigación penal de los hechos— con el fin de que fueran sancionados de manera proporcional a sus faltas.
74. El Estado alega que en materia contencioso administrativa se cumplió con la totalidad de las recomendaciones del Comité de Impulso. El Tribunal Administrativo del Cauca recibió 20 demandas, las cuales fueron acumuladas. El Estado confirmó que 18 procesos fueron conciliados y el 16 de diciembre de 1997 se decidió favorablemente con excepción del proceso 3984 en el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa y se negaron las pretensiones de la demanda. En el caso del proceso N° 3776 se presentó nuevamente la demanda. El 3 de marzo de 1998, por resolución N° 02591, se ordenó el pago de $ 655.453.589 en favor de los beneficiarios de las víctimas. En algunos procesos se conciliaron perjuicios morales y sólo parte de los materiales solicitados por padres y hermanos de las víctimas en los casos en los cuales existía cónyuge o compañero permanente. Algunas de estas indemnizaciones fueron tramitadas por aplicación de la Ley 288 en virtud de la resolución 3 de 1997 emitida por el Comité de Ministros, a la luz de la recomendación emitida por la CIDH durante su 97° período de sesiones.
75. Con relación a las seis recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia de reparación social, el Estado señaló que se ha completado la construcción del puesto de salud en el Corregimiento Los Uvos y que ya se cuenta con aprobación para la asignación de presupuesto con relación a las demás obras. El Estado se comprometió a continuar informando a la Comisión sobre el cumplimiento de estos compromisos.
76. Por último, el Estado destacó la importancia y el valor de la solución amistosa como mecanismo que en este caso particular permitió alcanzar importantes logros en algunas de las áreas abordadas durante el proceso, y reconoció la voluntad y el compromiso de las partes. Asimismo, se comprometió a seguir adelantando y promoviendo las gestiones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
VII. CONCLUSIONES
77. La Comisión desea dejar de manifiesto que valora el esfuerzo realizado por los peticionarios y por el Estado colombiano en el intento de solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final debido, fundamentalmente, a la falta de cumplimiento con la totalidad de los compromisos en materia de juzgamiento de los responsables. Corresponde reconocer que el Estado ha llevado a cabo una serie de actos tendientes a cumplir con los compromisos alcanzados en materia indemnizatoria, así como de reparación social en la zona en la cual se produjeron los hechos.
78. La Comisión concluye que, a la luz de su propio reconocimiento, el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la libertad, al trato humano y a la vida de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquín Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, y Alejandro Salazar Paz y el derecho a la vida de Pastora García y Henry Suárez Villa, así como del derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación de garantizar los derechos protegidos establecida en el artículo 1(1), por la demora en la investigación y falta de sanción efectiva a los responsables.
VIII. RECOMENDACIONES
79. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.
2. Adoptar las medidas necesarias para que se cumpla de manera efectiva con las sanciones judiciales impuestas.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas que no hayan sido reparados sean debidamente indemnizados.
4. Adoptar las medidas necesarias para que el Estado concluya la implementación de las obras emprendidas en materia de reparación social.
5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
IX. PUBLICACIÓN
80. El 24 de febrero de 2000 la Comisión transmitió el Informe N°1/00 adoptado de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, a los peticionarios y al Estado colombiano y otorgó un plazo de un mes a este último para informar sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. El 23 de marzo el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga, la cual fue debidamente concedida. Finalmente el Estado presentó su respuesta por nota del 31 de marzo de 200031.
81. En su respuesta, el Estado señaló que la investigación penal que se adelanta en la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra los suboficiales José Agustín Cañón González, Pedro López Gamboa y Miguel Antonio Gil Orozco continúa en etapa de instrucción. Con relación a la situación de los familiares de las víctimas que aun no han sido reparados, se informó que el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba estudiando la viabilidad de celebrar acuerdos conciliatorios sobre la base de una nueva lista de demandantes en el ámbito contencioso administrativo. Con relación a la adopción de las medidas destinadas a la reparación social, a la luz de las recomendaciones del Comité de Impulso, el Estado informó que se han asegurado los recursos para la terminación de los cinco proyectos de infraestructura, los cuales se encuentran debidamente suscritos, legalizados y en etapa de ejecución. Asimismo, se habría ejecutado la primera fase del proyecto de atención psicosocial de la comunidad de Los Uvos, con el fin de superar los efectos producidos por los hechos del caso y lograr la recuperación del tejido social. El Estado también hizo referencia a las medidas adoptadas para asegurar que en el futuro se aplique la doctrina de la Corte Constitucional colombiana y la CIDH en materia de investigación y juzgamiento de hechos similares a los ocurridos en Los Uvos.
82. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 78 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas.
Aprobado por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie; y Julio Prado Vallejo, comisionados.
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1 La petición original fue recibida durante el curso de la visita in loco efectuada en Colombia del 4 al 8 de mayo de 1992.
2 Comunicación EE/DH 24666 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 31 de agosto de 1994.
3 Informe final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19.
4 Palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.
5 Acta de entendimiento firmada el 7 de septiembre de 1995 por Carlos Vicente de Roux, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, en representación del Estado, y por María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en representación de las organizaciones peticionarias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Participaron como observadores calificados a nombre de la Comisión Claudio Grossman y Leo Valladares.
6 El Comité también incluía a la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC- y las madres de Villatina, en calidad de observadores.
7 Informe final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.
8 a) Promover y coordinar la atención de las familias y personas desplazadas del Corregimiento, a causa o con ocasión de la masacre, a través del programa para la población desplazada por la violencia que administra el Ministerio del Interior. b) Diseñar, presentar e impulsar ante las entidades competentes, y con el objetivo de que sea tramitado ante el Sistema Nacional de Cofinanciación, un proyecto de infraestructura que proporcione una mayor cobertura o un mejor servicio a la población del corregimiento en salud, educación, electrificación y vías, en este último aspecto, dirigido concretamente al mejoramiento y mantenimiento de la vía Piedrasentada-Los Uvos. Debiendo garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios por el lapso mínimo de un año. c) Diseñar, presentar e impulsar ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia, un proyecto de generación de empleo para los habitantes del Corregimiento, con un estudio de factibilidad. d) En concertación con los familiares y representantes de las víctimas, el Gobierno promoverá el que una o varias de las construcciones que se efectúen lleven un nombre que evoque a las víctimas. Dicho nombre y los de las víctimas deberán quedar debidamente grabados en una placa conmemorativa bien visible. Ibidem.
9 Ibidem.
10 Acta de entendimiento que crea el Comité de Coordinación para el seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina.
11 Por razones de organización interna, el Comité de Seguimiento no presentó su informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la fecha prevista. Asimismo, se presentaron obstáculos para su funcionamiento tales como problemas de presupuesto, manejo de la reserva en materia penal y disciplinaria y la falta de acuerdo para la elección de su Presidente, lo que fue posteriormente superado. Una delegación de la CIDH visitó Colombia con la finalidad de apoyar el trabajo del Comité de Seguimiento.
12 El Informe señala que "El Estado colombiano, habida cuenta de los fallos y las decisiones de carácter definitivo en materia penal en el caso de Los Uvos, de las conciliaciones en materia contencioso administrativa y de las propias conclusiones del Comité de Seguimiento, considera que están dados los presupuestos para el reconocimiento de responsabilidad internacional en los casos de Los Uvos y Caloto, y en tal sentido asume ante la CIDH, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su responsabilidad por estos lamentables hechos. Para efectos de expresar su reconocimiento de responsabilidad, además de los términos arriba consagrado, el Ejecutivo realizará un acto con las víctimas, sus familiares y representantes, y tomará otras medidas que considere adecuadas, para señalar el hecho del reconocimiento y reiterar el compromiso estatal de dar cumplimiento a las recomendaciones de carácter internacional asumidas ante la CIDH". Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.
13 Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.
14 La Ley 288-96 establece un mecanismo para la implementación de los aspectos compensatorios de las decisiones emitidas por órganos intergubernamentales con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos.
15 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
16 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otras, 13 de noviembre de 1981, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, párrafo 87 y Caso Godinez Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo 90.
17 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones en relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte IDH Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana, ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.
18 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.
19 Informe final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19 y palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.
20 Así consta en la decisión del 3 de agosto de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Cali.
21 Decisión del 3 de agosto de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Cali.
22 Decisión del Brigadier General Jaime Ernesto Canal Albán, Juez de Primera Instancia, Presidente del Consejo de Guerra, adoptada en Cali el 25 de febrero de 1998, Tercera Brigada, Consejo de Guerra, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.
23 Decisión de los magistrados Coronel Gabriel Alonso González Reyes, Gustavo Piraban Cuesto y María Isabel Barboza Ramírez adoptada en Santafé de Bogotá el 19 de abril de 1999 (067-136207-8129) Tribunal Superior Militar, Fuerzas Militares de Colombia.
24 IACHR Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".
25 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
26 Informe N° 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe Nº 55/97, párrafo 392, así como Informe Nº 76/99, Caso 10.337, párrafo 47.
27 Informe Nº 52/97, Ibidem.
28 Ibídem, párrafo 166.
29 Los familiares beneficiados por dicha resolución aparecen a continuación: María Teresa Dorado de Nieves, Guillermo Nieves, Yenny Mercedes Nieves Dorado, Milvia Nieves Dorado, Guillermo Nieves Dorado, Sara Stella Nieves Dorado, Hugo Martín Nieves Dorado, Luis Ferney Nieves Dorado, Ariel Hernán Dorado, Socorro Dorado, Olga Lucia Tellez García, Martha Leticia Tellez García, Mery Erfilia Cerón de Espinosa, Mary Lucía Espinosa Cerón, Dennis de Jesús Espinosa Cerón, Francy Aminta Espinosa Cerón, Carlina María Rengifo de Prieto, Idelfonso Prieto Espinosa, Elen Yinet Lazo Prieto, Janier Lazo Prieto, Libey Lazo Prieto, Manases Prieto Rengifo, Carlos Andrés Prieto Rengifo, Jair Prieto Rengifo, Idelberto Prieto Rengifo, Nancy Prieto Rengifo, Carmelina Mellizo Vega de Muñoz, Hugo Muñoz Mellizo, Lucely Muñoz Mellizo, Carmenza Muñoz Mellizo, Leonso Muñoz Mellizo, Rosalba Gómez, Tránsito Paz Solarte, Alejandro Salazar Romero, Leandro Salazar Paz, Freddy Antonio Salazar Paz, María Alejandrina Salazar Paz, Hernán Salazar Paz, Peregrino Gómez Hoyos, Euliecer Antonio Gómez Mamian, María Oliva Gómez Mamian, Doumer Rafael Gomez Mamian, Miryam Gómez Mamian, María Inés Gómez Mamian, Doris María Gómez Mamian, Segundo Peregrino Gómez Mamian, Edilberto Gil Dorado, Ana Gedma Velásquez de Gil, Maria Victoria Gil Velásquez, Gloria Patricia Gil Velásquez, Sandra María Gil Velásquez, Claudia Cristina Gil Velásquez, y Maximina López Diaz.
30 Estas normas señalan que los miembros de la fuerza pública cumplirán privación de libertad en centros de reclusión especiales o, en su defecto, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.
31 Nota EE 563 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000.
INFORME Nº 36/00
CASO 11.101
MASACRE "CALOTO"
COLOMBIA
13 de abril de 2000
I. RESUMEN
1. El 16 de diciembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se alega la ejecución extrajudicial de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo ( o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete), Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) así como daños a la integridad física de Jairo Llamo Ascué, miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca (en adelante "las víctimas").
2. Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda "El Nilo", Municipio de Caloto, agentes del Estado violaron los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 25) de las víctimas, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") y en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana").
3. Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa con los buenos oficios de la Comisión. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios y del reconocimiento de responsabilidad efectuado, el 5 de octubre de 1998 las partes dieron por terminado el proceso de solución amistosa y se decidió continuar con el trámite del caso.
4. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, así como los reconocimientos resultantes del proceso de solución amistosa, la Comisión declaró el caso admisible, estableció la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y evaluó las medidas adoptadas para reparar el daño causado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 21 de enero de 1993, la Comisión abrió el caso bajo el número 11.101 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario envió información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.
6. El Estado presentó su respuesta el 10 de junio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones e información adicional el 25 de agosto, el 10 de septiembre y el 30 de diciembre de 1993, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado.
7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 9 de marzo de 1994 el Estado presentó información por escrito, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. A su vez, los peticionarios enviaron información adicional el 24 de junio de 1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia durante el 87º período de sesiones de la Comisión. El 5 y 7 de octubre de 1994 el Estado remitió información sobre los recursos internos y el 3 y 7 de febrero de 1995 los peticionarios presentaron información adicional con relación a los procesos internos.
8. El 22 de febrero de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del asunto, otorgándoles un plazo de 30 días para dar su respuesta. El 22 de marzo de 1995 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida. El 22 de marzo de 1995, los peticionarios fijaron su posición frente a la propuesta. El 12 de mayo de 1995 el Estado expresó su interés en iniciar un proceso de solución amistosa y señaló que estaría dispuesto a crear un Comité de Impulso de las investigaciones en curso. Los peticionarios presentaron observaciones el 29 de junio, el 21 de julio y el 6 de septiembre de 1995 sobre los criterios que, desde su punto de vista, debían guiar la búsqueda de una solución amistosa.
9. El 7 de septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia donde las partes reiteraron su ánimo de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Como resultado, se firmó un acta de entendimiento para la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El 14 de septiembre de 1995 el Estado envió una comunicación relativa al caso. El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.
10. El 23 de febrero de 1996, durante el 91° período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia en la cual el Comité de Impulso presentó un informe final donde se formulan una serie de recomendaciones. En dicha reunión las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.
11. El 21 de mayo de1996, el Estado presentó copia del acta de entendimiento suscrita por el Estado y los peticionarios donde se crea el Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso. El 8 de octubre de 1996, durante el 93º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su parecer sobre los obstáculos en el funcionamiento del Comité con el fin de evaluar los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996, el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina". El 18 de octubre de 1996, la Comisión instó a las partes a superar las dificultades surgidas en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman –-Relator para Colombia–, el Embajador Jorge E. Taiana –Secretario Ejecutivo de la Comisión– y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.
12. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de Impulso a la Administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual resolvió continuar con los esfuerzos para solucionar en forma amistosa el presente caso hasta el 98º período de sesiones.
13. El 16 de febrero de 1998, el Presidente del Comité de Seguimiento comunicó a la Comisión que las partes presentarían sus informes por separado ante la Comisión. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron un pronunciamiento sobre el fondo del caso. En esa oportunidad, los peticionarios presentaron sus observaciones respecto del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe del Comité de Seguimiento presentado en octubre de 1997 ante la Comisión. El 3 de marzo de 1998 la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida. El 31 de julio de 1998 el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el acto de reconocimiento de responsabilidad en los hechos del caso Caloto, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron su convicción sobre la imposibilidad de llegar a una solución amistosa del asunto. El 2 de marzo de 1999, durante el 102° período de sesiones, los peticionarios reiteraron su solicitud de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base en el artículo 50 de la Convención.
II. POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. Posición del Peticionario
14. Los peticionarios alegan que el día 16 de diciembre de 1991 aproximadamente 80 personas pertenecientes a la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, habitantes del Resguardo de Huellas, acudieron a una cita aparentemente convocada por los nuevos dueños de ese predio en la parte montañosa de la hacienda "El Nilo", Corregimiento El Palo, Municipio de Caloto. La reunión habría sido convocada con la finalidad de discutir la presencia de la comunidad indígena, así como el reconocimiento de las mejoras por ellos efectuadas al terreno en los últimos cuatro años. A las 21:00 horas, aproximadamente, hombres fuertemente armados se presentaron en el lugar. Los peticionarios señalan que conforme a los testimonios recabados algunos de ellos portaban vestimenta de las fuerzas de seguridad. Parte de estos individuos habrían procedido a retener y amedrentar al grupo de indígenas reunido mientras el resto se desplazó por los alrededores en busca de los miembros de la comunidad indígena que permanecían en sus viviendas. Una vez reunidos todos los indígenas que vivían en la Hacienda, identificaron a los supuestos líderes de la comunidad y los fusilaron. Los peticionarios alegan que los atacantes dispararon indiscriminadamente sobre el resto de los miembros de la comunidad quienes, presos del pánico, intentaron huir del lugar. Como resultado perdieron la vida Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué). Jairo Llamo Ascué resultó herido de bala en el brazo derecho. Los peticionarios señalan asimismo que tras la masacre fueron destruidos y quemados los ranchos que la comunidad indígena había construido en el predio, así como sus enseres y animales domésticos.
15. Los peticionarios alegan que la masacre fue perpetrada por civiles y miembros de la Policía Nacional. Consideran que las pruebas testimoniales, periciales de balística e inspecciones producidas en los procesos penal y disciplinario señalan la responsabilidad de oficiales de la Policía Nacional. Concretamente, alegan que dos oficiales de la Policía y varios agentes del servicio de narco-terratenientes habrían tenido participación en la masacre.
16. En cuanto al deber de brindar la debida protección judicial con relación a las violaciones perpetradas, los peticionarios alegan que los órganos del Estado han incurrido en diversas acciones y omisiones que han generado impunidad. Sostienen que inicialmente la investigación habría sido adelantada por el teniente Libardo Morales Lagos, miembro de la Policía Nacional, Jefe de la Unidad Investigativa MECAL, quien presentó un testigo mediante el cual se acusó a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC) de haber perpetrado los hechos. El mayor general Miguel Antonio Gómez Padilla, Director General de la Policía, afirmó por su parte que mediante una investigación interna se había confirmado que la Policía no había participado en los hechos. Sostienen asimismo que, pese a la seriedad de los elementos recabados desde un comienzo contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Castañeda Mateus, éstos no fueron indagados con la celeridad del caso. Señalan que algunos de los testigos, en ampliación de indagatoria, se retractaron de las acusaciones contra los oficiales de la Policía Nacional y otros civiles, y que estas retractaciones fueron valoradas de modo de obstaculizar la investigación y encubrir o eximir de responsabilidad a los autores y cómplices de la masacre. En su opinión, el desarrollo del proceso penal tendió a descartar la responsabilidad penal de miembros de la Policía Nacional. Los peticionarios también han cuestionado la actuación de la Procuraduría General de la Nación en la investigación sobre las relaciones de los oficiales implicados con los civiles Luis Alberto Bernal Seijas y Orlando Villa Zapata.
17. Con base a estos elementos, alegan que el Estado violó los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y en los artículos I, XVII, y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad en el presente caso, alegan que se ha producido una situación de denegación de justicia que los exime del agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención. Asimismo, consideran que la investigación y juzgamiento de los presuntos responsables se ha dilatado más allá de un plazo razonable.
B. Posición del Estado
18. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por los peticionarios. Tampoco ha cuestionado las alegadas violaciones de la Convención y la Declaración Americanas. Durante las etapas iniciales del procedimiento aportó información sobre el estado de los procesos en el ámbito doméstico;1 posteriormente alegó que los recursos de la jurisdicción doméstica no habían sido agotados y que en ese contexto no era dable pensar en un reconocimiento explícito de responsabilidad del Estado2.
19. En una etapa posterior y a la luz de las conciliaciones en materia contencioso administrativo y de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República efectuó un reconocimiento público de la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto4.
C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente
1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la Administración de Justicia
20. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado, y María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios, acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia con relación a este caso en el marco del intento de solución amistosa de conformidad con el artículo 48(f) de la Convención Americana.
21. El Comité fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impidió recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones y los factores que hubieren incidido en su éxito o fracaso.5
22. La composición del Comité de Impulso incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Caloto; el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano6. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 en el 91° período ordinario de sesiones de la Comisión. Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.
23. En un plano general, las recomendaciones del Comité se concentran en la problemática indígena de la zona. En ese sentido, el Comité concluyó que la masacre de Caloto afectó al conjunto de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse con relación al caso deben tener en cuenta las pretensiones y reivindicaciones planteadas por esta comunidad, además de revestir un carácter preventivo con el fin de evitar que hechos como el que nos ocupa se repitan en el futuro. Las recomendaciones del Comité señalan que el Estado debe atender a la obligación de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, cuyo primer derecho, el de la vida, debe entenderse en términos colectivos, como el derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el derecho a la autodeterminación. Cabe señalar que con anterioridad a los hechos del caso el Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un plan alternativo. El informe señala que dichos compromisos han sido objeto de cumplimiento parcial.7 El 23 de diciembre de 1991 el Estado se comprometió a adquirir y entregar 15.663 hectáreas, de las cuales sólo se habrían adquirido 5.296 hectáreas. Asimismo, el 14 de mayo de 1992 se comprometió a llevar adelante un Plan de Desarrollo Alternativo compuesto por 16 proyectos a ejecutarse en el norte del Cauca, para el cual sólo se habría obtenido financiación para dos proyectos. En vista de estos compromisos, el Comité instó al Estado a darles pleno y pronto cumplimiento y planteó algunas propuestas para complementar y facilitar este proceso.8 Finalmente, el Comité solicitó a la Comisión que, independientemente del trámite y de la conclusión del caso 11.101, se mantenga atenta a la evolución de la problemática territorial y de autodesarrollo de esta comunidad y a su potencial incidencia en la ocurrencia de futuros hechos de violencia y violaciones de los derechos humanos9.
24. En lo que se refiere a la masacre de Caloto en sí, el Comité formuló alrededor de 30 recomendaciones con relación a la realización de diligencias, ampliación de declaraciones e incorporación de pruebas en el contexto del proceso penal, con la finalidad de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables10. En materia disciplinaria las recomendaciones estuvieron dirigidas a agilizar los procesos con el objeto de que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes11. En cuanto a los procesos en materia contencioso administrativa, el Comité de Impulso instó a las partes a celebrar acuerdos conciliatorios.
2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del
Comité de Impulso para la Administración de Justicia
25. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El mandato del Comité consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas; b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d) presentar un informe a la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores de éxito o fracaso12.
26. El 7 octubre de 1997, durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento con las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia.13 El Comité acogió positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y concluyó que se había dado cumplimiento parcial a las recomendaciones del Comité de Impulso. Recomendó continuar con el trámite de solución amistosa con relación a la ejecución de las recomendaciones pendientes de cumplimiento o de gestiones adicionales.
27. En cuanto al esclarecimiento del caso, el Informe concluye que existe una situación de impunidad con relación a los oficiales de la Policía Nacional implicados en la masacre y que ella es atribuible a la actuación de la justicia penal militar. Se llegó a conclusión similar en materia disciplinaria. Como resultado de ello, el Comité formuló recomendaciones relativas a la obligación del Estado colombiano de investigar, juzgar en la jurisdicción ordinaria y sancionar a los responsables de los hechos.
28. En materia contencioso administrativa, el Comité señaló que se celebraron acuerdos conciliatorios en los procesos pendientes. En cuanto a las medidas de reparación social, recomendó el pleno cumplimiento con los convenios sobre adjudicación de tierras a través del procedimiento más expeditivo y dentro de un término razonable, en concertación con las comunidades indígenas. En ese sentido, el Comité consideró aplicable el artículo 56 transitorio de la Constitución Nacional para efectos de la reparación integral.14 El Comité consideró que el Estado no había cumplido con su compromiso de desarrollar el procedimiento legal para la adquisición y adjudicación de tierras. Con relación a los proyectos del Plan de Desarrollo Alternativo Indígena del Cauca, determinó que tres de ellos se encontraban en trámite de ejecución y los demás no contaban con asignación de recursos15.
29. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso, así como la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también recomendó al Estado reparar monetariamente, conforme a la Ley 288 de 1996, a los familiares de las víctimas que no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el proceso de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, tras el cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.
3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los
compromisos asumidos
30. Dado que no fue posible dar cumplimiento a todos los compromisos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados el 5 de octubre de 1998, durante el curso de la audiencia celebrada el 100° período ordinario de sesiones, se dio por terminado este proceso. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso e hiciera el debido reconocimiento de la ejecución parcial de las recomendaciones formuladas por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa. De ese modo se facilitaría la reparación de la víctima sobreviviente y de los familiares de las víctimas fatales aún no compensados en sede contencioso administrativa, mediante el mecanismo previsto en la Ley 288/9616.
III. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
31. La Comisión es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste17. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
32. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable18. En el presente caso, el 29 de julio de 1998 el Estado efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso; por lo tanto, este requisito debe darse por satisfecho19.
33. En lo que respecta al cumplimiento con el requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, se encuentra vinculado al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
34. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
35. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la falta de sanción efectiva a los responsables y la demora en la investigación, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
36. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS DE FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
37. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar dos cuestiones preliminares. En primer término corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las alegadas violaciones a las normas de la Declaración Americana. En este sentido, cabe señalar que la Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de 1978. Desde entonces ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión20 siempre que el reclamo se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua21. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de la entrada en vigencia de la Convención Americana para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.
38. En segundo término, corresponde establecer los estándares interpretativos a ser empleados por la Comisión a la luz de los hechos y las características de las violaciones alegadas y reconocidas por el Estado en este caso. El artículo 29(b) de la Convención Americana establece que ninguna disposición del Tratado puede ser interpretada de manera de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho reconocido en otra convención de la cual sea parte el Estado en cuestión.22 En este sentido corresponde señalar que Colombia es parte del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante "el Convenio 169")23.
39. El artículo 2 del Convenio 169 establece la obligación de los Estados de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas o tribales y garantizar el respeto de su integridad. Esta acción debe incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
El artículo 4 del Convenio 169 establece que los Estados parte deben adoptar las medidas especiales que sean necesarias para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos y que tales medidas especiales no deben ser contrarias a sus deseos, expresados libremente.
40. En el ámbito americano también se han consagrado normas que deben ser tenidas en cuenta por la Comisión al analizar los derechos y el alcance de las obligaciones del Estado conforme a la Convención. La norma de interpretación establecida en el artículo 29(d) de la Convención Americana establece que los derechos protegidos no deben ser interpretados de manera de excluir o limitar el efecto que puedan producir actos internacionales de naturaleza similar a la Declaración Americana. En este sentido cabe señalar que la Carta Americana de Garantías Sociales de 1948 se refiere al deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para amparar la vida, libertad y propiedad de la población aborigen24. La Comisión misma en su Resolución sobre la "Protección Especial de los Pueblos Indígenas" ha recomendando a los Estados miembros adoptar medidas para asegurar que sus agentes actúen con suma diligencia en esta tarea25.
41. En el presente caso, el Comité de Impulso reconoció que los sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el daño deben revestir un carácter preventivo y atender las pretensiones y reivindicaciones de esta comunidad26. Por lo tanto, en el presente caso, la Comisión considera necesario interpretar las obligaciones establecidas en la Convención Americana a la luz de las obligaciones especiales de protección de la vida, la integridad física, la propiedad, la cultura, el medio ambiente y el trabajo de los pueblos indígenas o tribales previstas en el Convenio 168, la Carta Americana de Garantías Sociales y la resolución sobre la "Protección Especial de los Pueblos Indígenas".
A. El derecho a la vida y a la integridad física
42. El Informe del Comité de Impulso señala que el 6 de diciembre de 1991 la Sociedad Agropecuaria Piedra Blanca Ltda. adquirió el predio "El Nilo" a sabiendas de que se encontraba habitado por indígenas que ejercían la posesión de una parte de la hacienda desde hacía aproximadamente cuatro años. Una vez adquirido el predio, esta entidad intentó lograr que los indígenas abandonaran las tierras a cambio de una compensación por el valor de sus ranchos y las mejoras realizadas al predio. Tras el rechazo de la oferta, los indígenas comenzaron a ser víctimas de hostigamientos y presiones, incluyendo la destrucción de algunos de sus ranchos días antes de la masacre, con el fin de que abandonaran la finca. El 16 de diciembre de 1991 un grupo de individuos llegó a la casa principal de la hacienda "El Nilo" portando armas de uso privativo de la fuerza pública. Algunos tenían la cara pintada y otros cubrían su rostro con pasamontañas. Estos individuos obligaron a las víctimas a tenderse en el suelo en hilera, bocabajo, donde las ejecutaron.27
43. El Comité de Impulso llegó a la conclusión de que existían claros indicios sobre la participación de la Policía en la masacre.28 El Estado, por su parte, habida cuenta de las conclusiones resultantes del intento de solución amistosa, aceptó su responsabilidad internacional en la comisión de los hechos por parte de sus agentes29.
44. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que nadie debe ser privado de su vida arbitrariamente. Esta obligación del Estado debe ser interpretada a la luz de su deber de brindar especial protección a las comunidades indígenas y tribales que habitan bajo su jurisdicción. La Comisión considera que los hechos, según fueran establecidos por el Comité de Seguimiento, creado por el Estado y los peticionarios bajo los auspicios de la Comisión, y según han sido reconocidos por el Estado, constituyen una grave violación de la obligación de garantizar el derecho de toda persona a que se respete su vida y al deber especial de protección de los miembros de la Comunidad Indígena Paez del norte del Cauca. Las motivaciones de la masacre –desalojar a los indígenas del predio en el cual habitaban conforme a derecho– y la metodología conforme a la cual fue ejecutada –la identificación y ejecución de los líderes de la comunidad con la clara intención de amedrentar al resto de sus miembros– constituyen una gravísima violación a las obligaciones internacionales del Estado conforme al artículo 4 de la Convención Americana a la luz de los estándares vigentes sobre protección especial.
45. Según surge de la investigación adelantada en sede disciplinaria, el señor Jairo Llamo Ascué recibió un proyectil de arma de fuego en su brazo derecho durante el episodio. La Comisión considera que esto constituye una violación del artículo 5(1) de la Convención Americana, que establece el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral30.
46. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y en vista del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Comisión concluye que el 16 de diciembre de 1991 un grupo de civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Policía Nacional privaron arbitrariamente de la vida a Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambas, Mario Julicué Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) e hirieron a Jairo Llam Ascué, en la hacienda "El Nilo", Corregimiento El Palo, Municipio de Caloto en violación a las obligaciones establecidas en los artículos 4(1) y 5(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz del especial deber de protección de las poblaciones indígenas.
B. El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
47. Según surge de la información aportada por las partes, así como del Informe del Comité de Seguimiento, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali inició la investigación en diciembre de 1991 y vinculó a ella al mayor de la Policía Nacional Jorge Enrique Durán Argüelles, quien se desempeñaba como comandante del distrito de Policía de Santander de Quilichao y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, Jefe de Antinarcóticos de Santander de Quilichao. El 7 de abril de 1992 el Juez de Instrucción de Orden Público de Cali se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los oficiales. El representante del Ministerio Público apeló esta decisión, pero ella fue confirmada en segunda instancia. El 28 de enero de 1994 se produjo la calificación del sumario y se decidió proseguir la investigación contra los oficiales de la Policía Nacional, Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, y los civiles Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar Antonio Arévalo Peláez y Nicolás Quintero Zuluaga. Algunos de los civiles se acogieron a la opción de la sentencia anticipada y fueron condenados por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, incendio y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. El 4 de septiembre de 1996 el Fiscal de conocimiento adscrito a la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito de la investigación y profirió resolución de acusación contra los oficiales Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus por homicidio múltiple en "concurso real homogéneo heterogéneo" y como coautores responsables de los ilícitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno. Dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia.
48. En febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional promovió colisión de competencia positiva. Mediante resolución de marzo de 1997, los jueces regionales de Cali remitieron el proceso a la justicia penal militar. La apelación de esta decisión fue declarada improcedente. En septiembre de 1997, la jurisdicción castrense declaró la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, revocó las medidas de aseguramiento que pesaban contra los oficiales de la Policía acusados y ordenó la libertad incondicional del capitán Alejandro Castañeda Mateus, único miembro de la institución que se encontraba detenido. La parte civil solicitó se reenviara el proceso a la justicia ordinaria, con fundamento en la Sentencia C-358 de la Corte Constitucional de Colombia que establece que los casos que involucren graves violaciones de los derechos humanos deben ser juzgados en aquella jurisdicción. Esta solicitud fue desechada por el juez penal militar. La Comisión ha tomado conocimiento de que, finalmente, el 26 de julio de 1999 el Tribunal Superior Militar resolvió cesar todo procedimiento contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Castañeda Mateus.
49. Cabe señalar que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria el 10 de enero de 1992 como resultado del informe evaluativo del Juez de Orden Público de Cali del 22 de octubre de 1992, que establece que "las pruebas recopiladas […] indican seriamente que los oficiales de la Policía Nacional, Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles, el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, tuvieron relaciones con personas que proyectaban amedrentar a un grupo de indígenas de la Comunidad de Paez, dirigiendo uno y participando efectivamente el otro. Existen suficientes elementos de juicio que ameritan la apertura de formal averiguación disciplinaria contra los oficiales de la Policía"31. La averiguación fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual corrió pliego de cargos contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus el 18 de diciembre de 1992. El 8 de julio de 1993 se profirió resolución de absolución. El 10 de agosto de 1993 el Defensor del Pueblo presentó consideraciones sobre esta Resolución y solicitó al Procurador General de la Nación que estudiara su posible revocatoria. El 14 de agosto de 1996, la Consejería Presidencial de los Derechos Humanos y el Ministerio del Interior se sumaron a la solicitud. El 30 de septiembre de 1997 el Procurador General informó al Comité de Seguimiento que la cuestión se encontraba en trámite ante su despacho. Sin embargo, en su informe final, el Comité señaló el hecho de que transcurridos ya cinco años desde la masacre, no era posible instar acciones adicionales. Como consecuencia, cabe concluir que los oficiales implicados no han sido y aparentemente no serán objeto de sanción disciplinaria alguna32.
50. Los familiares de las víctimas presentaron sus reclamos indemnizatorios ante la justicia contencioso administrativa. El Estado cumplió con la recomendación del Comité de Impulso de celebrar acuerdos conciliatorios en estos procesos33. Sin embargo, éstos fueron impugnados por los llamados en garantía (vale decir, los agentes de policía). A pesar de que el Consejo de Estado habría decidido por la improcedencia de la impugnación, no le consta a la Comisión que los acuerdos hayan sido ejecutados y, como consecuencia, los familiares de las víctimas continuarían sin ser efectivamente compensados.
51. Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Comité de Seguimiento, por su parte, concluyó en su Informe Final que la impunidad de los miembros de la Policía Nacional responsables por la masacre es atribuible a la actuación de la justicia penal militar34. Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por ocho años y se ha desarrollado en gran parte en jurisdicción militar y disciplinaria– satisface los estándares establecidos por la Convención Americana. El artículo 8(1) establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.
Por su parte, el artículo 25 establece:
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.Los Estados partes se comprometen:
a.a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c.garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal –artículo
8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.35
52. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por los actos de sus agentes con relación a la masacre. Sin embargo, tras ocho años de ocurrida, sólo se ha establecido la responsabilidad penal de algunos de los civiles implicados. La Comisión nota que, a pesar de que se abrió investigación contra los miembros de la Policía Nacional implicados en la masacre, tras una contienda de competencia se trasladó la causa a la justicia penal militar.
53. La Comisión debe señalar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario en forma rápida y efectiva determine la identidad de los responsables, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y éstas se cumplan efectivamente. No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.
54. En el presente caso, se trasladó el juzgamiento de los oficiales implicados en la masacre de los veinte miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca a la justicia penal militar. En dicha jurisdicción se declaró la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria y en julio de 1999 el Tribunal Superior Militar decidió cesar todo procedimiento contra los acusados, mayor Durán Argüelles y capitán Castañeda Mateus.
55. La Comisión ha expresado en repetidas oportunidades que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar36.
En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional de Colombia estableció que
Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas.
El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de la justicia civil37.
56. La Comisión considera que la masacre de veinte miembros de una comunidad indígena con el fin de desalojarlos del predio que habitaban en la Hacienda "El Nilo", Municipio de Caloto, no puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que los acusados hayan sido juzgados en jurisdicción penal militar constituye una seria violación del derecho a la protección judicial y las garantías de imparcialidad del juzgador consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana.
57. La falta de un recurso adecuado y eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación del Tratado. Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que deben ser eficaces y rápidos en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias. La Corte Interamericana ha establecido que:
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción38.
58. La Comisión no puede sino concluir que después de ocho años el Estado no ha investigado, juzgado y sancionado de manera adecuada y eficaz a sus agentes por la responsabilidad penal que les cabe en los hechos de la masacre de Caloto.
59. La protección judicial debida por el Estado incluye también el deber de reparar a las víctimas o sus familiares por las consecuencias de las violaciones sufridas. La víctima sobreviviente y los familiares de las víctimas fallecidas tienen derecho a una reparación que incluya una compensación de tipo monetario por el daño sufrido. Conforme a la información aportada por las partes y aquella recabada durante el proceso de solución amistosa, se arribó a una serie de conciliaciones en los procesos intentados en lo contencioso-administrativo cuya ejecución aun no se habría hecho efectiva. En el marco del proceso de solución amistosa, el Estado también se comprometió a cumplir con compromisos de reparación social que involucran la asignación de tierras a la comunidad indígena de Paez. Estos compromisos se encuentran en proceso de ejecución. Concretamente, se habría asignado una partida presupuestal de mil quinientos millones de pesos colombianos para la compra de tierras en el año en curso y de mil millones para el año siguiente.
60. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por otro lado, el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de esclarecer los hechos y de reparar a los familiares de las víctimas fallecidas y a la Comunidad Indígena Paez del norte del Cauca.
C. Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención
1.El artículo 1(1) de la Convención establece la obligación de los Estado partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Corte ha interpretado que esta obligación involucra el deber de organizar las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente a todas las personas el libre y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.39 La Corte ha establecido que el artículo 1(1), en relación con el artículo 25, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y en particular a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales sean juzgados y obtengan una reparación por el daño sufrido. Estas normas guardan relación directa con el artículo 8(1), que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial para la determinación de derechos de cualquier naturaleza. Se trata de obligaciones que constituyen pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática, tal como lo entiende la Convención40.
62. En este caso, el Estado ha incumplido con su obligación de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre, conforme a los estándares de los artículos 8(1) y 25. Sin embargo, ha cumplido parcialmente con su obligación de garantizar el esclarecimiento del caso. Concretamente, ha participado activamente de los Comités de Impulso y Seguimiento instaurados como parte del esfuerzo por solucionar el presente caso de manera amistosa y en la producción de informes que han contribuido a esclarecer los hechos, las responsabilidades individuales y las dificultades en la investigación judicial. También ha cumplido parcialmente con su obligación de garantizar la debida reparación a los familiares de las víctimas mediante el impulso de las conciliaciones en la jurisdicción contencioso administrativa y el proceso de implementación de los proyectos para la reparación social debida la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.
63. Según ha señalado la Corte, los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos,41 y esta obligación "abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos"42. La Comisión considera que existen elementos que indican que el Estado incumplió con su deber de prevención en conjunción con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 del Tratado. La información aportada por las partes señala que más de una semana antes de la masacre, el 7 de diciembre de 1991, miembros de la comunidad indígena Paez denunciaron las amenazas de las cuales eran objeto y solicitaron la protección de las autoridades43. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación señaló que:
Como los indígenas se negaron a llegar a un acuerdo fueron amenazados, según sus aseveraciones[…], por el supuesto representante de la sociedad compradora Gilberto Márquez quien, al parecer, se hacía acompañar de un grupo de hombres armados. Ante esta situación, los indígenas acudieron a informar al Alcalde y a la Personera; y en reunión efectuada en la Vereda El Carrizal, pusieron en conocimiento de la problemática, al Gerente Regional del INCORA y al Secretario de Gobierno Municipal. Esto fue corroborado por el Alcalde y la Personera en sus declaraciones[..]44
Este hecho ha quedado corroborado por el informe elaborado por una delegación de la Cámara de Representantes a la región caucana de Caloto en enero de 1992, que afirma:
El Gobierno del Cauca fue informado a tiempo, por parte de la Comunidad Indígena del Resguardo de Huellas, de las graves amenazas que pesaban sobre su integridad, sin que éste tomara medida alguna para protegerlos. Fue, como lo ha dicho el Consejo Regional Indígena del Cauca, "una muerte anunciada"45.
64. Como consecuencia, las autoridades del Estado se encontraban en conocimiento de la situación de riesgo inminente en la cual se encontraba la comunidad indígena Paez del norte del Cauca y no adoptaron las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, dejando a las víctimas indefensas y facilitando su posterior ejecución extrajudicial46. Días después, agentes del Estado participaron en la comisión de las graves violaciones del derecho a la vida y la integridad física anticipadas por las referidas amenazas. La Comisión considera que estos hechos constituyen graves omisiones en el cumplimiento del deber de prevenir violaciones de los derechos fundamentales previstos por la Convención Americana y de brindar especial protección a las comunidades indígenas.
65. Con base en estos elementos de hecho y de derecho, la Comisión concluye que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de prevenir la violación y garantizar los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal, así como el derecho a la protección judicial de las víctimas conforme al articulo 1(1) de la Convención, a la luz de la obligación de brindar especial protección a la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 114/99
66. El 28 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe 114/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión, en vista de la información recabada durante este proceso, así como del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, concluyó que agentes del Estado junto a un grupo de civiles violaron el derecho a la vida de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué), el derecho a la integridad física de Jairo Llamo Ascué y el derecho a las garantías y a la protección judicial de todos ellos, conforme a los artículos 5(1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana. La Comisión también concluyó que el Estado había faltado parcialmente a su obligación de garantizar estos derechos y de tomar las medidas necesarias para prevenir su violación a la luz del artículo 1(1) del Tratado. Asimismo recomendó al Estado "(1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre. (2) Adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascue, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados. (3) Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca. (4) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. (5) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria".
67. Con fecha 19 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió el Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a estas recomendaciones. El 20 de diciembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones, la cual fue debidamente otorgada. Finalmente el 24 de enero de 2000, el Estado presentó información sobre el cumplimiento con los compromisos acordados en el marco del proceso de solución amistosa.
68. En primer lugar, el Estado informó que había dado cumplimiento pleno a 21 de las 31 recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia penal. Aclaró que había cumplido con otra recomendación de manera parcial, que había incumplido cuatro y que carecía de información sobre la implementación de las seis recomendaciones restantes. En cuanto al proceso ante la justicia penal militar, el Estado sostuvo que las causas adelantadas contra Jorge Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, que se encontraban en apelación ante el Tribunal Superior Militar, fueron resueltas el 22 de julio de 1999 con cesación de procedimiento a favor de los implicados. También señaló que la parte civil en el proceso se habría abstenido de interponer recurso alguno, a pesar de existir la posibilidad de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia que negaba la cesación de procedimiento y promover colisión de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a los procesos que se adelantan ante la justicia ordinaria, señaló que se profirió sentencia condenatoria contra el Cabo Segundo Pedro Pablo Agredo Montilla y los agentes de la Policía Edgar Montoya Ojeda, Luis Ernesto Soto Cardona y Héctor Marín Mejía; y los particulares Luis Alberto Bernal Seijias, Orlando Villa Zapata, Neimberg Marín Z., Carlos Alberto Flórez Alarcón y Leonardo Peñafiel Correa, quienes se encontrarían recluidos, con excepción del señor Alberto Bernal Seijas, quien no habría sido capturado aun, y el señor Orlando Villa Zapata, quien se habría fugado de la prisión "Vista Hermosa" de Cali a mediados de 1998. Esta fuga estaría siendo investigada por la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Asimismo, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos cursa una investigación contra el señor Carlos Mario Vásquez Velásquez, quien aún no se ha presentado ante las autoridades.
69. Con relación a las seis recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia disciplinaria, el Estado señaló que cuatro de ellas se cumplieron plenamente, una parcialmente y otra no fue implementada. Los procesos disciplinarios pendientes de decisión fueron resueltos en favor de los investigados. Asimismo sostuvo que conforme a los datos provistos por Policía Nacional, en octubre de 1997 los señores Alcibiades Escué y Ancízar Bolaños solicitaron a la Procuraduría General de la Nación abrir investigación disciplinaria contra el Brigadier General Hugo Rafael Martínez Poveda y otros. En marzo de 1998 la Procuraduría decidió archivar la queja por considerar que la denuncia no se refería a una falta disciplinaria.
70. En cuanto a la recomendación del Comité de Impulso relativa a la celebración de acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, el Estado refiere que algunas de las indemnizaciones reconocidas se tramitaron por vía de aplicación de la Ley 288 de 1996. En efecto, el Comité de Ministros emitió su Resolución Número 3 de 1997 a la luz de las recomendaciones que la Comisión Interamericana formulara durante su 97º período de sesiones. El Estado informó que de un total de 16 demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, se llegó a conciliación en once y en cinco se arribó a acuerdos parciales. En tres de esos procesos no hubo conciliación debido a que los curadores ad litem de los menores involucrados carecían de la correspondiente autorización judicial y por ese motivo se encontrarían pendientes de decisión. Confirmó, asimismo la celebración de una audiencia de conciliación en el Tribunal Administrativo del Cauca en enero de 1998, habiendo sido llamados en garantía el Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus. Estos oficiales interpusieron recurso de apelación contra la providencia que aprobó totalmente la conciliación ante el Consejo de Estado. El 9 de diciembre de 1998, el Consejo de Estado negó el recurso y confirmó el fallo de primera instancia.
71. El Estado confirmó que ni el señor Jairo Llamo Ascué –sobreviviente de la masacre quien, según se determinara, resultó herido– ni ninguno de sus familiares se encuentra registrado como demandante en las acciones interpuestas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, ni en las conciliaciones realizadas en virtud de la Ley 288 de 1996. Sostiene que tampoco aparecen en la lista contenida en la solicitud de pago por conciliación que presentó la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" al Ministerio de Defensa el 23 de septiembre de 1999.
72. En cuanto a las recomendaciones del Comité de Impulso en materia de reparación social, el Estado sostuvo que han sido cumplidas parcialmente y que algunas aun se encuentran en etapa de implementación. Concretamente, el Estado sostiene que el procedimiento para la adquisición y adjudicación está en marcha y gradualmente se estaría comenzando a adquirir algunos terrenos. El Estado apuntó que se produjeron dificultades de orden legal en el desembolso de los recursos asignados, así como en la identificación de propietarios de la región que estuvieran dispuestos a vender sus tierras. Informó que hasta el presente se habrían adquirido un total de 6.877.829 hectáreas, restando 8.778.171 hectáreas por adquirir. Afirma que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior continúa en la tarea de búsqueda de predios y confía en que durante los primeros meses del año se concretará su adquisición. En cuanto al desarrollo de las obras concertadas dentro del Plan de Desarrollo Alternativo Indígena del Cauca, el Estado señaló que se han ejecutado la mayoría de los proyectos propuestos, restando la implementación de cuatro de ellos cuyos contratos se encuentran pendientes de legalización ante la Unidad de Contratos del Departamento Administrativo de la Vicepresidencia de la República.
73. Por último, el Estado destacó la importancia y el valor de la solución amistosa como mecanismo que en este caso particular permitió alcanzar importantes logros en algunas de las áreas abordadas durante el proceso y reconoció la voluntad y el compromiso de las partes. Asimismo, se comprometió a seguir adelantando y promoviendo las gestiones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
VI. CONCLUSIONES
74. La Comisión desea expresar su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final. En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de su respuesta, la Comisión reitera su conclusión de que agentes del Estado junto a un grupo de civiles violaron el derecho a la vida de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué), el derecho a la integridad física de Jairo Llamo Ascué y el derecho a las garantías y a la protección judicial de todos ellos, según los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha faltado parcialmente a su obligación de garantizar estos derechos y ha incumplido con su deber de tomar las medidas necesarias para prevenir su violación conforme al artículo 1(1) del Tratado.
VII. RECOMENDACIONES
75. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.
2. Adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados.
3. Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocido en la Convención Americana.
5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
IX. PUBLICACIÓN
76. El 24 de febrero de 2000 la Comisión transmitió el Informe 2/00 adoptado de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana a los peticionarios y al Estado colombiano y le otorgó un plazo de un mes a este último para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. El 23 de marzo el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga la cual fue debidamente concedida. Finalmente el Estado presentó su respuesta por nota del 31 de marzo de 2000.47
77. Con relación a la reparación de la víctima sobreviviente y los familiares de los fallecidos, el Estado informó que el Comité para la Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional estudiaría la posibilidad de indemnizar al señor Jairo Llamo Ascué mediante el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996. Cabe señalar que tras la emisión del Informe 2/00 los peticionarios se comunicaron con la CIDH con el fin de aclarar que el señor Ascué se habría abstenido de plantear reclamos ante la jurisdicción contencioso administrativo por causa del temor originado a raíz de los hechos de violencia ocurridos en el presente caso. Con relación a los familiares de las víctimas restantes, el Estado informó que se habría programado una audiencia de conciliación con el fin de evaluar la situación de una nueva lista de demandantes por los hechos de Caloto. En relación con la recomendación del Comité de Impulso en materia de ampliación territorial para el pueblo Paez del norte del Cauca informó que se han aprobado para el presente año $1.000.000.000.oo destinados a la ejecución del proyecto "Adquisición de tierras para comunidades indígenas afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La María Piendamó" (15.663 hectáreas) y la Dirección General de Asuntos Indígenas se encontraría adelantando los trámites correspondientes. Asimismo, los proyectos cuyo trámite se encontraba en la etapa de legalización en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ya se encontrarían en etapa de ejecución. El Estado también hizo referencia a las medidas adoptadas para asegurar que en el futuro se aplique la doctrina de la Corte Constitucional colombiana y la CIDH en materia de investigación y juzgamiento de hechos similares a los ocurridos en Caloto ante la justicia ordinaria.
78. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 74 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas.
Aprobado por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie; y Julio Prado Vallejo, comisionados.
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1 Comunicaciones del 10 de junio de 1993 y 9 de marzo de 1994.
2 Comunicaciones del 5 de octubre de 1994 y del 12 de mayo de 1995.
3 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p. 19.
4 Palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.
5 Acta de entendimiento firmada el 7 de septiembre de 1995 por Carlos Vicente de Roux, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, en representación del Estado y por María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en representación de las organizaciones peticionarias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Participaron como observadores calificados a nombre de la Comisión Claudio Grossman y Leo Valladares.
6 El Comité también incluía a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC- y las madres de Villatina, en calidad de observadores.
7 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 142.
8 Las propuestas planteadas fueron: 1. Expedir un decreto presidencial que contenga: a) La orden de dotar al pueblo de Paez de una ampliación territorial de 10.367 hectáreas, correspondiente al saldo del plan de adquisición de tierras contemplado en el acuerdo del 23 de diciembre de 1991. b) La asignación de recursos de destinación específica al Instituto de Reforma Agraria (INCORA) para proveer dicha adquisición. c) El establecimiento de un procedimiento especial de emergencia para las mencionadas adquisiciones. d) La declaratoria de las áreas de ampliación territorial que se adquieran como "zona de reserva agrícola alimentaria" en orden a la reconstrucción de la economía tradicional del Pueblo de Paez. 2. Tramitar de inmediato los proyectos de "Desarrollo Alternativo" del Pueblo de Paez, de acuerdo con el compromiso adquirido por el gobierno de Colombia, a través de los fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación, estableciéndose un procedimiento para el efecto.
9 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p.143.
10 Las principales recomendaciones en materia penal formuladas en el Informe final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, son las siguientes: a) Verificar la existencia de la supuesta diligencia de allanamiento a la finca La Josefina (al mando del teniente Marín, de la Tercera Brigada de Cali), días antes de la masacre y allegar copias al proceso. Realizar las diligencias tendientes a precisar la plena identidad del Teniente Marín y oírlo en versión juramentada. b) Allegar a la investigación, los recibos de la Empresa de Telecomunicaciones de llamadas de larga distancia, realizadas desde los teléfonos de personas involucradas en los hechos, así como desde el Comando de Policía de Santander de Quilichao, en el período comprendido entre octubre de 1991 y marzo de 1992. c) Ampliar la declaración al indígena García Ciclos, para que informe si el Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles, el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, u otros mandos superiores conocían de la permanencia de dos agentes de la policía en las haciendas Canaima, La Selvita y La Selva, así como realizar diligencias tendientes a precisar la plena identificación de los policías, sus grados, mandos superiores y dependencias a las que estaban vinculados. Oirlos en versión jurada. d) Indagar sobre las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, en las entidades bancarias y de ahorros del país, allegando extractos, recibos de consignación y el origen de las transferencias. Con la colaboración de la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, investigar el origen de eventuales incrementos en los patrimonios de estos oficiales, a título personal o a nombre de terceros, y determinar la posible relación de estos hechos con el objeto de la masacre de Caloto. e) Establecer si Luis Alberto Bernal Seijas ha tenido o no vínculos con el sector oficial, concretamente con las Fuerzas Militares o de Policía, en qué calidad o condición y durante qué períodos. Pedir copias a la Fiscalía Regional de Cali, de la investigación preliminar que se adelanta contra Luis Alberto Bernal Seijas, José Antonio Bernal Seijas y Lliliana Díaz Cadena, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. f) Determinar en qué libro se registra el ingreso y salida de personas ajenas a la institución. Verificar si el libro destinado para esos efectos existe y si en él aparecen relacionadas las personas que ingresaron a la Estación de Policía el día 16 de diciembre. g) Realizar las diligencias de inteligencia necesarias a fin de establecer la naturaleza de los vínculos entre los oficiales Durán Argüelles y Castañeda Mateus con los testimoniantes (el Presidente del Consejo y la Secretaria de Gobierno Municipal) para determinar el valor probatorio de sus versiones. h) Recibir la declaración de la totalidad de los agentes que prestaban servicio en la fecha de los hechos, en las Estaciones de Policía de Santander de Quilichao y Caloto, con la finalidad de establecer las tareas ejecutadas los días anteriores y posteriores al 16 de diciembre de 1991, las actividades desplegadas por el Capitán Castañeda Mateus y el mayor Durán Argüelles, entre otras. i) Solicitar a la Policía Nacional las diligencias realizadas en la investigación interna llevada a cabo por esa institución y adjuntarlas al proceso. j) Averiguar el curso de la investigación penal de la muerte del señor Valencia Vacca (presunto comprador de la Hacienda El Nilo), asesinado al día siguiente de ocurrida la masacre y allegar copias de la misma al expediente. k) Oír la declaración del miembro de la Policía Nacional, quien advirtió al indígena Lino Adrián Zapata sobre la inminencia de una agresión a su comunidad. l) Escuchar en ampliación de indagatoria al mayor Durán Argüelles y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se planearon y ejecutaron los hechos. m) Que se reiteren las órdenes de captura contra los señores Carlos Vahos Mejía y Luis Alberto Bernal Seijas y se requiera a las autoridades encomendadas para la ejecución de dichas órdenes, a fin de que informen las gestiones realizadas al efecto. n) Que se evalúe la situación de seguridad de cada uno de los testigos en el proceso y junto con la Oficina de Protección de Testigos y Derechos Humanos del Ministerio del Interior se estudie la posibilidad de incluirlos en estos programas. o) Que se solicite información a la oficina de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, sobre el estado de la investigación que cursa en ese despacho por la muerte del abogado Oscar Elías López, asesor jurídico del CRIC, y quien asesoraba a los indígenas en la investigación de la masacre.
11 En materia disciplinaria recomendó: a) Solicitar información a la Procuraduría Departamental del Cauca sobre si esa dependencia adelantó o no investigación disciplinaria contra el alcalde y la personera municipal. En caso positivo, cuál fue el resultado. De no existir tal investigación, solicitar que la Delegada de Derechos Humanos asuma la investigación por la actitud dilatoria y negligente de dichos funcionarios; b) solicitar al Procurador General de la Nación información acerca de los resultados de la petición elevada por el Defensor del Pueblo, el 10 de agosto de 1993, en la que pedía que se integrara una Comisión de Orden Público, que estudiara la posibilidad de revocar directamente el fallo de la Delegada de Derechos Humanos, del 8 de julio de 1993, mediante el cual absuelve de los cargos formulados a los oficiales de la Policía Nacional; c) Insistir al Procurador General de la Nación, la necesidad de revocar directamente el fallo en los términos solicitados por el Defensor del Pueblo; d) Reiterar a la Procuraduría General de la Nación, información acerca de la sanción a los miembros de la Policía Nacional, cuestionados por los vínculos de amistad con algunos de los autores materiales e intelectuales de la masacre y por encubrir irregulares relaciones e insistirle en que se pronuncie de fondo lo más pronto posible; e) Solicitar a la Procuraduría para los Derechos Humanos el envío de la investigación por supuestas torturas, con el fin de establecer la incidencia que hubiera podido tener en la decisión del 8 de julio de 1993, mediante la cual la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos absuelve de los cargos formulados a los oficiales de la Policía Nacional. Se debe ahondar en el esclarecimiento de la conducta omisiva, presumiblemente constitutiva de falta disciplinaria, del Alcalde y la Personera Municipal, toda vez que las declaraciones obrantes incriminan a estos funcionarios. Incluso el mismo Alcalde, en su exposición, reconoce al menos una actitud dilatoria y negligente para reclamar la intervención y ayuda de otras autoridades que pudieron haber impedido la pugnacidad, que culminó con el genocidio; f) Solicitar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a la Procuraduría Departamental del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, el envío de los resultados de las investigaciones disciplinarias adelantadas sobre los hechos de Caloto y sobre la legalidad de la titulación de las tierras, a la Procuraduría Delegada para los derechos Humanos; g) Solicitar a la Procuraduría General de la Nación culminar la investigación que se adelanta contra la doctora Tahí Barrios Hernández, Procuradora Delegada para los Derechos Humanos, por las supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones en la investigación disciplinaria de Caloto Uno, de acuerdo a las consideraciones del Defensor del Pueblo en solicitud de Revocación Directa de Fallo y los argumentos contenidos en la queja presentada por el Ex-Senador Anatolio Quirá y miembros del CRIC.
12 Acta de entendimiento que crea el Comité de Coordinación para el seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina.
13 Por razones de organización interna el Comité de Seguimiento no presentó su informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la fecha prevista. Asimismo, se presentaron obstáculos para su funcionamiento tales como problemas de presupuesto, manejo de la reserva en materia penal y disciplinaria y la falta de acuerdo para la elección de su Presidente, lo que fue posteriormente superado. Una delegación de la CIDH visitó Colombia con la finalidad de apoyar el trabajo de este Comité.
14 Dicho artículo establece: "Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que debe establecer la conformación de las entidades territoriales indígenas), el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales". Constitución Política de Colombia 1991.
15 Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período de sesiones de la Comisión Interamericana.
16 La Ley 288-96 establece un mecanismo para la implementación de los aspectos compensatorios de las decisiones emitidas por órganos intergubernamentales con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos.
17 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y ésta entró en vigor el 18 de julio de 1978.
18 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otras, 13 de noviembre de 1981, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, párrafo 87 y Caso Godinez Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo 90.
19 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p. 19. En el mismo sentido, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto, en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.
20 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana, ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.
21 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10.190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.
22 Véase Corte IDH Opinión Consultiva OC-1/82 "Otros tratados" objeto de la opinión consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de septiembre de 1982, Serie A N°1.
23 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Organización Internacional del Trabajo (1989). Colombia ratificó este Convenio el 7 de agosto de 1991. El Convenio entró en vigor el 6 de septiembre de 1991. El artículo 1 establece que su ámbito de aplicación alcanza a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial o a los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
24 Carta Americana de Garantías Sociales, aprobada en la Conferencia de Bogotá de 1948, artículo 38.
25 CIDH Resolución sobre la protección especial de los pueblos indígenas, OEA /Ser.L/V/II.29, doc 38, rev. (1972). Ver también Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH durante su 95° período de sesiones, Informe Anual de la CIDH 1996, p. 663.
26 Informe del Estado Colombiano en el marco del "Comité de Seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la administración de justicia en los casos de Villatina, Los Uvos y Caloto", p. 34.
27 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.70.
28 Entre ellos, recibos de la compañía telefónica donde aparecen llamadas efectuadas desde la Comandancia de Policía de la zona a la residencia del señor Bernal Seijas, representante legal de la Sociedad Agropecuaria Piedra Blanca Ltda. y a la de su administrador. Asimismo, testigos indicaron que el día siguiente agentes de la Policía recogieron las vainillas que encontraron en el lugar, lo cual afectó la trascendencia de la prueba de balística que consta en el proceso, ibidem, p. 80-81.
29 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19. En el mismo sentido, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto, en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.
30 Informe evaluativo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Expediente 134918, folio 259.
31 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p. 60 y 61.
32 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 9. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió una investigación contra oficiales y suboficiales de la Policía por vínculos de amistad con presuntos narcotraficantes o personas conocidas en la región como autores de hechos punibles. Pero esta averiguación, conocida como "Caloto 2", no se relaciona en forma directa con los hechos del caso. En todo caso, el 30 de octubre de 1997 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dio por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada con base al principio de favorabilidad, a solicitud de los inculpados.
33 Ibídem, p. 9-10.
34 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 8.
35 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
36 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".
37 Corte Constitucional de Colombia, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
38 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 176.
39 Ibídem, párrafo 166.
40 Corte IDH Caso Castillo Páez, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 106.
41 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.
42 Ibidem, párrafo 175.
43 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.119.
44 Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Informe del 28 de enero de 1992.
45 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.119.
46 Ver en este mismo sentido, Informe 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 53.
47 Nota EE 567 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000.
(…)
D. Peticiones, casos y opiniones consultivas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Medidas provisionales
a. Colombia
Caso Caballero Delgado y Santana
69. El 6 de mayo de 1999 la Comisión se dirigió a la Corte Interamericana con el fin de señalar que a la luz de cambios fundamentales en las circunstancias particulares de los señores Guerrero y Páez –de hecho este último se desempeñaría como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad del Estado (DAS)— y el hecho de que no existen elementos que indiquen que su integridad física continúe encontrándose amenazada, "resulta razonable levantar las medidas dictadas en favor de estas personas". En su Resolución del 3 de junio de 1999, la Honorable Corte decidió, de conformidad con los artículos 63(2) de la Convención Americana y 25 de su Reglamento:
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas el 16 de abril de
1997 en favor de los señores Guillermo Guerrero Zambrano y Javier Páez …. [y] [m]antener las medidas provisionales ordenadas … en favor de los señores María
Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel.
70. Asimismo, la Corte requirió al Estado que continuara informando sobre las medidas adoptadas con relación a la situación de Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel y "sobre la participación de los beneficiarios en las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado por la Corte".
71. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel.
Caso Alvarez y Otros (11.764)
72. Durante 1999 y el primer bimestre de 2000, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas por la Corte.
Caso Giraldo Cardona (11.690)
73. El 3 de septiembre de 1999, la Comisión se dirigió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de manera urgente con el fin de solicitar ordenara la adopción de medidas especiales de protección para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Isleña Rey. La solicitud de la Comisión se basó en información proporcionada por los peticionarios que indicaba que la señora Rey había sido informada por el Comandante del Departamento de Policía del Meta que se había rastreado una llamada en la cual se daba la orden de asesinarla. El 30 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución en la cual decidió:
1. Requerir al Estado de Colombia mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Isleña Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo , en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.
2. Requerir al Estado de Colombia que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
3. Requerir al Estado de Colombia que informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos descritos en los escritos de la Comisión del 3 y 15 de septiembre de 1999 y del estado del 17 de los mismos mes y año, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta.
4. Requerir al Estado de Colombia que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
74. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores.
Caso Clemente Teherán y Otros (11.858)
75. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales dictadas en el Caso 11.858, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad Indígena Zenú con grupos ilegales. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas.
(…)
Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(…)
c. Colombia
Caso Caballero Delgado y Santana
94. Durante el curso de 1999 las partes han presentado una serie de informes relativos al cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte el 29 de enero de 1997 en el caso Caballero Delgado y Santana, los cuales se encuentran a consideración de la Corte.
Caso Las Palmeras
95. El 31 de mayo de 1999 se celebró una audiencia pública sobre las excepciones preliminares planteadas por el Estado colombiano en el caso "Las Palmeras". El 5 de febrero de 2000, la Corte Interamericana emitió un fallo sobre excepciones preliminares en el cual decidió desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado (violación del debido proceso por grave omisión de información, la Corte Interamericana carece de competencia para conocer de un asunto cuando no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, la Corte Interamericana carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares). Asimismo decidió admitir la segunda y tercera excepción (la CIDH carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales; la Corte Interamericana carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales) y continuar con el conocimiento del caso.
(…)
CAPÍTULO V SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA
COMISIÓN EN SUS INFORMES SOBRE PAÍSES
(…)
Colombia
INFORME DE SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO CON LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH EN EL TERCER INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA (1999)
1. Durante su 102° período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") aprobó el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia1 (en adelante "el Tercer Informe") e hizo efectiva su publicación el 10 de marzo de 1999. En dicho Informe la Comisión analizó la protección de los derechos humanos en el sistema legal y político vigente en la República de Colombia (en adelante "El Estado" "Colombia" o el "Estado colombiano"), el respeto de los derechos económicos sociales y culturales, la violencia y las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, la administración de justicia y el estado de derecho, la situación de los defensores de derechos humanos, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, los derechos de los pueblos indígenas, los derechos de las comunidades afrocolombianas, los derechos de la mujer, los derechos del niño, y la situación de las personas privadas de la libertad. Asimismo, formuló una serie de recomendaciones a la luz de las conclusiones alcanzadas.
2. El 1° de diciembre de 1999 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Tercer Informe. El 18 de enero el Estado solicitó una prórroga del plazo otorgado para presentar información, la cual fue debidamente concedida. El 4 de febrero de 2000 el Estado presentó su "Informe sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el Tercer Informe de la CIDH" (en adelante "el Informe del Estado"). Este extenso documento, preparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se basa en la información provista por las entidades del Estado involucradas en la implementación de las medidas cuya adopción se recomienda en el Informe.
3. Durante su 106° período ordinario de sesiones la CIDH aprobó un "Proyecto de Informe de Seguimiento" el cual fue transmitido al Estado el 3 de marzo de 2000 con un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. El 3 de abril de 2000 el Estado presentó sus observaciones, las cuales han sido incorporadas, en lo pertinente, a la versión final del Informe, aprobada por la CIDH el 13 de abril de 2000.
4. La Comisión ha evaluado el cumplimiento de sus recomendaciones principalmente mediante el análisis de la información proporcionada por el Estado y por otras fuentes confiables. El conjunto de estos elementos ha sido considerado en el contexto del panorama retratado por los hechos que, durante el año 1999, han llegado a conocimiento de la CIDH en virtud del cumplimiento con su mandato de promover y proteger los derechos humanos en la región.
5. El presente Informe de Seguimiento se divide en cinco secciones dedicadas a la consideración de las medidas adoptadas para enfrentar los desafíos derivados de la violencia política, la impunidad, el desplazamiento forzado y las agresiones sufridas por quienes trabajan por los derechos humanos. Así mismo, se hace referencia a los avances en el cumplimiento con las obligaciones derivadas de los derechos sociales, económicos y culturales, así como la protección de los niños, las mujeres y los pueblos indígenas.
I. LA VIOLENCIA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
6. En su Tercer Informe, la Comisión presentó su análisis de la situación de los derechos humanos en Colombia en el contexto del conflicto armado interno que se desarrolla en ese país. En esa oportunidad, se describieron los orígenes y los ciclos del conflicto y la violencia política que azota a la sociedad colombiana, los actores armados y la compatibilidad de sus actos con las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario vigentes para el Estado colombiano.
7. A la luz de las conclusiones alcanzadas en el Tercer Informe, la Comisión recomendó la adopción de una serie de medidas dirigidas a asegurar el respeto de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario por parte de los agentes del Estado. Asimismo recomendó el combate, desmantelamiento y desarme de los grupos paramilitares y demás grupos de autodefensa proscritos que operan en Colombia (Capítulo IV, Recomendación 6), así como la derogación de las normas que prevén la formación de los grupos conocidos como CONVIVIR (Capítulo IV, Recomendación 7).
8. Como es de conocimiento público, durante 1999 las consecuencias del conflicto armado han servido de pretexto para la violación de derechos humanos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, en suelo colombiano. De hecho, se han registrado los más altos niveles de violencia en los últimos 20 años. Las ejecuciones extrajudiciales de una o más personas con móviles políticos o de "limpieza social", así como los atentados2, los actos de violencia destinados a intimidar a la población, los señalamientos públicos y las amenazas han continuado provocando dolor, terror y el consecuente desplazamiento forzado de los sobrevivientes.
9. Es de notar que entre las víctimas de las ejecuciones individuales se han contado, entre otros, personalidades de la política, el periodismo3, la vida cultural y académica4, dirigentes sindicales, defensores de los derechos humanos, y representantes de pueblos indígenas y comunidades desplazadas, así como funcionarios del Estado vinculados a la justicia y el Gobierno. En muchos de estos casos no se ha reivindicado o determinado la autoría de los hechos. Las amenazas de muerte se han multiplicado y muchos ciudadanos han debido abandonar sus hogares e incluso el país, en algunos casos con ayuda estatal, con el fin de preservar sus vidas y la de sus familias.
10. Con relación a la vulneración colectiva del derecho a la vida, las estadísticas compiladas por la Defensoría del Pueblo señalan que durante 1999 se produjeron 403 masacres con 1.836 víctimas lo que significa un incremento de alrededor del 40%, en términos comparativos, con relación a los 235 actos de este tipo perpetrados durante 19985. Entre los Departamentos más afectados figuran los de Antioquia (109 episodios), Valle del Cauca (34 episodios), Norte de Santander (31 episodios), Bolívar (25 episodios) y Cesar (23 episodios)6.
11. En este contexto, la Comisión pasa a considerar el cumplimiento con las recomendaciones del Tercer Informe dirigidas a las partes en el conflicto armado interno de Colombia, para que respeten los derechos humanos fundamentales y a través de su estructura de mando y control, respeten, ejecuten y hagan cumplir las normas y principios que rigen las hostilidades, consagradas en el derecho internacional humanitario, con especial énfasis en aquellas que brindan protección a los civiles.
A. Las violaciones a los derechos humanos fundamentales por los agentes del Estado
12. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó la adopción de medidas inmediatas para evitar violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario por agentes del Estado. Los estudios del CINEP indican que sólo durante el período abril–diciembre de 1999 se han producido alrededor de mil quinientos episodios de persecución política y de abuso de autoridad, involucrando ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, violaciones a la integridad física y, sobre todo, detenciones arbitrarias con participación directa de agentes del Estado7. Asimismo, según datos aportados por la Defensoría del Pueblo, seis de las 403 masacres perpetradas durante 1999, con un saldo de 20 víctimas, han sido atribuidas a agentes del Estado8. Si bien en términos estadísticos esto sólo representa un ínfimo porcentaje de las violaciones cometidas durante el período bajo estudio (en el caso de las masacres, el 1% del total), se han recibido denuncias de participación de miembros de las fuerzas de seguridad en episodios que han afectado a comunidades protegidas por medidas cautelares dictadas por la Comisión misma9. La CIDH debe reiterar su grave preocupación por la persistencia de este tipo de acciones por parte de agentes del Estado que constituyen graves violaciones a la Convención Americana y al derecho internacional.
13. Así mismo, la Comisión continúa recibiendo denuncias sobre comportamientos omisivos por parte de la fuerza pública en casos en los cuales existen claras indicaciones de inminentes ataques paramilitares. Algunos de estos episodios han sido ampliamente difundidos por la prensa, tal y como es el caso de la masacre de La Gabarra, en el Norte de Santander. Esta masacre tuvo lugar entre el 20 y 22 de agosto de 1999 a pesar de los esfuerzos de las entidades que se acercaron a las autoridades con el fin de solicitar, lamentablemente sin éxito, la adopción de medidas preventivas en favor de la población civil10. En el caso particular del Departamento de Antioquia, otro de los epicentros de la violencia paramilitar contra la población civil, la Comisión continúa recibiendo denuncias e información de variadas fuentes, que constan en sus archivos, sobre situaciones en las cuales el Ejército Nacional o la Policía se retiran de sus puestos de control precisamente antes de la irrupción de grupos paramilitares que tienen la intención de atacar y aterrorizar a la población civil.
14. Frente a las situaciones señaladas anteriormente, las cuales constituyen graves violaciones a los derechos humanos y resultan del todo incompatibles con el derecho internacional humanitario, la Comisión reitera que deben adoptarse medidas para impulsar la investigación seria y juzgamiento imparcial y efectivo por la justicia ordinaria de los partícipes intelectuales y materiales (Capítulo IV, Recomendación 4). Las recomendaciones de la Comisión en esta área se encuentran detalladas infra, en la sección sobre Administración de Justicia y Estado de Derecho.
15. Asimismo, la Comisión, ha recomendado que se retire de servicio a los miembros de las fuerzas de seguridad que resulten comprometidos en violaciones a los derechos humanos, mientras se espera la decisión final en los procesos disciplinarios o penales que pudieran estar tramitándose (Capítulo IV, Recomendación 5). A este respecto, no surge del Informe del Estado que se haya adoptado medida legislativa alguna para dar cumplimiento a esta recomendación11.
16. A pesar de la falta de implementación de normas que prevean el retiro del servicio de los miembros de las fuerzas de seguridad involucrados en el juzgamiento de violaciones a los derechos humanos, la Comisión ha tomado conocimiento de que el 1° de septiembre de 1999 el Presidente de la República retiró del servicio activo al Brigadier General Alberto Bayardo Bravo Silva,12 involucrado en las omisiones oficiales que presuntamente contribuyeron a la consumación de las masacres de La Gabarra. El Comandante de la Policía del Norte de Santander y el Director Seccional del DAS habrían sido también relevados de su puesto como consecuencia de los mismos hechos13. El Estado ha señalado que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía ha radicado una serie de procesos en los cuales se ha vinculado a miembros del Ejército y la Policía involucrados en estas masacres14. La Comisión espera que el Estado continúe retirando del servicio a los agentes de la fuerza pública involucrados en este tipo de violaciones a los derechos humanos, y procesándolos ante la justicia.
B. La actividad creciente del paramilitarismo y el nuevo régimen de los grupos conocidos como
CONVIVIR
17. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó la adopción inmediata de medidas para combatir, desmantelar y desarmar a todos los grupos paramilitares y demás grupos de autodefensa proscritos que operan en Colombia, incluyendo el juzgamiento y sanción de sus dirigentes e integrantes, así como de quienes los apoyan. (Capítulo IV, Recomendación 6).
18. El Estado indicó que su "Política de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y de aplicación del derecho internacional humanitario" consigna dentro de sus prioridades el combate de los grupos de autodefensa, a partir de dos ejes complementarios: el primero, tendiente a combatir de manera directa y efectiva sus acciones, y el segundo, de carácter disuasivo, dirigido al desmantelamiento de los factores que inciden en su surgimiento y desarrollo.
19. Con relación al primer eje de esta política, el Estado ha informado que entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2000 se produjeron 14 bajas, 46 capturas y el decomiso de numeroso y sofisticado material de guerra. Asimismo, conforme a los datos aportados por el Comando General del Ejército, entre enero y octubre de 1999 fueron capturados 188 miembros de grupos paramilitares y 37 habían sido dados de baja como resultado de operaciones de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el CTI y el DAS. Las cifras proporcionadas por el Estado indican que entre 1995 y 1999 la Fuerza Pública sostuvo 256 enfrentamientos armados con dichos grupos abatiendo a 88 de sus miembros y capturando judicialmente a 705. El Estado considera que las cifras demuestran de manera concluyente su compromiso en el combate a estos grupos. Cabe recordar sin embargo que las cifras oficiales indican que el número de integrantes de los grupos de autodefensa asciende a cerca de cinco mil15 y continúan desplegando "frentes de guerra"16 en territorio colombiano, violando masivamente las normas del derecho humanitario y sembrando el terror sobre los pobladores indefensos.
20. Más allá de los magros intentos de desactivar estos grupos, la Comisión no puede dejar de notar los señalamientos públicos sobre la participación de sectores del Ejército en su fortalecimiento17. De hecho, la Comisión continúa recibiendo información y denuncias de distintas fuentes que constan en sus archivos, que indican que algunos agentes del Estado apoyan y actúan junto a paramilitares y autodefensas.
21. La Comisión toma nota de la réplica consistentemente articulada por los representantes del Poder Ejecutivo, en el sentido de que no existe una política oficial de apoyo al paramilitarismo. Sin embargo, es un hecho que la violencia paramilitar ha recrudecido y que estos grupos continúan empleando de manera creciente el terror y la violencia como método para adelantar sus objetivos. En efecto, las cifras acumuladas por la Defensoría del Pueblo indican que durante 1999 se registraron 155 masacres con 902 víctimas atribuidas a las Autodefensas, lo que representa casi el 40% del total de incidentes de este tipo y casi el 50% de las víctimas18.
22. Estos episodios continúan siendo precedidos por el anuncio de la creación de nuevos "frentes de guerra", las amenazas generalizadas y la fijación de plazos perentorios para el abandono de ciertas localidades. Las Autodefensas continúan cuestionando la neutralidad de comunidades de desplazados como la de Turbo19 y comunidades de paz como la de San José de Apartadó20, y emitiendo listas de personas virtualmente "condenadas a muerte"21. Aunque el sector mayormente afectado por la violencia política continúa siendo el de los campesinos,22 las amenazas se han extendido a otros ámbitos, como el universitario. Concretamente, la Comisión ha recibido información que indica que durante 1999 un grupo de paramilitares denominado "Autodefensas Universidad de Antioquia" amenazó de muerte a los miembros de la comunidad académica de ese centro de estudios23. Varios miembros de esa comunidad universitaria han sido asesinados en las instalaciones24, entre ellos, el profesor Hernán Henao Delgado, Director del Instituto de Estudios Regionales, quien fue ultimado en su propia oficina el 4 de mayo de 1999.
23. Con relación al segundo eje de la política implementada por el Estado –vale decir las acciones emprendidas con relación a los factores que permiten el surgimiento y desarrollo de estos grupos— éste informó que la Vicepresidencia de la República ha brindado cierto apoyo logístico a la Fiscalía y la Unidad de Derechos Humanos y ha propiciado la conformación de comisiones conjuntas de reacción inmediata orientadas a la recolección de los primeros elementos de prueba (ver sección sobre administración de justicia infra). Como resultado de las medidas adoptadas, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía habría sindicado a 679 personas como presuntos miembros de grupos de Autodefensas y emitido 379 órdenes de captura contra presuntos miembros de estas agrupaciones desde su creación a fines de 199525. La Comisión nota, sin embargo, que el Estado no ha presentado información sobre cuál es el número de capturas efectivas así como el número de condenas obtenidas.
24. Con relación a la recomendación dirigida al desmonte de los servicios de Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, conocidas como CONVIVIR, el Estado ha informado que a partir de la expedición del Decreto 2974 el 31 de diciembre de 1997 se ha procedido de manera paulatina y consistente a cancelar 130 de licencias y suspender otras 174. Asimismo, tras el vencimiento de 89 servicios se suprimieron las respectivas licencias. Adicionalmente, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-572 de 1997, se solicitó a estos servicios la devolución de armamento de uso restringido de la Fuerza Pública en su posesión.
25. Como consecuencia, el Estado informó que de los 414 servicios especiales de vigilancia y seguridad privadas con licencia de funcionamiento existentes al 31 de diciembre de 1997, sólo 23 servicios especiales cuentan en la actualidad con licencia transitoria de funcionamiento. El Estado ha señalado que estos 23 servicios especiales han cumplido con las exigencias establecidas en el Decreto 2974 tales como el nombramiento de un representante legal claramente establecido, un radio de acción delimitado e integrantes plenamente identificados y sin antecedentes judiciales. Estarían bajo estrecho control de la Superintendencia y no se habrían registrado quejas en su contra26. Conforme a la información proporcionada, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos ha perseguido penalmente a aquellas agrupaciones que degeneraron en grupos de justicia privada o "paramilitares".
26. La Comisión nota que, a pesar de las restricciones impuestas desde 1997 y de las cuales se dio cuenta en el Tercer Informe, no ha sido derogada legislación que permite la operación de estos servicios de vigilancia privada. Aunque la disminución sustancial del número de licencias es alentador, la legislación y por lo tanto la posibilidad de operación de estos grupos continúa en vigencia.
C. Las violaciones al derecho internacional humanitario por los grupos armados disidentes
27. La Comisión nota con alarma que durante 1999 también se produjo un aumento de las violaciones al derecho internacional por parte de grupos armados disidentes. La gama de violaciones va del secuestro, pasando por las ejecuciones extrajudiciales y los ataques indiscriminados sobre la población civil, a las masacres.
28. Como es de público conocimiento, los secuestros del ELN afectaron a civiles inocentes, tales como los pasajeros de vuelo de Avianca 9463, los feligreses de la iglesia de La María en Cali y los pescadores del río Magdalena, entre otros. Asimismo, las FARC reivindicaron el brutal asesinato de tres indigenistas norteamericanos. La Comisión se ha pronunciado públicamente sobre la incompatibilidad de estos actos con las normas del derecho internacional27. Asimismo, las estadísticas compiladas por la Defensoría del Pueblo señalan a estos grupos como responsables del 16% de las masacres consumadas durante el período bajo estudio28.
29. La Comisión desea reiterar que el cumplimiento con las normas del derecho internacional humanitario no sólo constituye una obligación de las partes en el conflicto sino que eventualmente contribuirá a crear un clima propicio para alcanzar la paz y la reconciliación nacional.
II. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO
30. Las consideraciones finales del Tercer Informe se fundan principalmente en la noción de que la superación de la violencia en Colombia debe sustentarse en el esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos, el juzgamiento de los responsables y su sanción conforme a la ley, y la reparación del daño causado a las víctimas. Sólo mediante la vigencia del estado de derecho y la debida administración de justicia puede romperse el círculo vicioso de la impunidad, restablecer el orden público y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la convivencia social29.
31. En los acápites que siguen la Comisión se referirá al cumplimiento con las recomendaciones dirigidas a apuntalar la administración de justicia mediante la adopción y aplicación de normas que se ajusten a principios generales tales como el acceso a la justicia, la imparcialidad del juzgador, la igualdad procesal de las partes, así como la efectividad de las decisiones de los órganos vinculados a la administración de justicia.
A. Medidas de carácter legislativo
32. En su Tercer Informe la Comisión formuló una serie de recomendaciones cuya implementación requiere la adopción de medidas de carácter legislativo. En las secciones que siguen la Comisión se referirá a las medidas adoptadas con relación a la justicia militar, la eliminación de la llamada justicia regional, la tipificación del delito de desaparición forzada, y la revisión de las sanciones disciplinarias en casos de violaciones a los derechos humanos.
1. El proyecto de Código Penal Militar
33. La CIDH ha manifestado en forma reiterada su preocupación por el juzgamiento ante los tribunales penales militares de Colombia de graves violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas.30 Como consecuencia, se ha recomendado una revisión y reforma de las normas y prácticas vigentes con el fin de adecuarlas a los principios fundamentales del debido proceso.
34. Concretamente, el Tercer Informe recomienda que se adopten las medidas necesarias para limitar el empleo del sistema de justicia militar a los delitos de función. Asimismo, se recomienda la implementación cabal de la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-358 de la Corte Constitucional de Colombia31 que establece que los procesos que involucran graves violaciones a los derechos humanos deben ser examinados por la justicia ordinaria (Capítulo V, Recomendaciones 6 y 7).
35. Tras largo proceso de discusión con organismos del Estado, organizaciones de la sociedad civil y de la comunidad internacional sobre la necesidad de reformar la justicia penal militar, el 12 de agosto de 1999, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 522 sobre Código Penal Militar (en adelante "el nuevo Código"). La Comisión coincide con el Estado en que la aprobación de esta norma constituye un avance dentro del proceso de modernización de la fuerza pública conforme al artículo 221 de la Constitución y a la luz de su alcance interpretativo formulado por la Corte Constitucional. Asimismo reconoce el valor y el simbolismo de esta reforma que, en las palabras del Estado, se ha dado "en la circunstancia de conflicto armado que vive el país y ante los complicados retos que enfrenta la fuerza pública".
36. El nuevo Código contempla como delitos relacionados con el servicio aquellas conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública "derivadas del ejercicio de la función militar o policial que les es propia"32. El artículo 2 establece criterios para el planteo y resolución de las colisiones de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar. Concretamente, a efectos de plantear y decidir colisiones de competencia deberá considerarse, en primer lugar, el factor subjetivo, es decir, si se trata de procesos que involucren a miembros de la fuerza pública. En segundo lugar el factor causal, vale decir, si la conducta delictiva se deriva de manera clara de la función y, en tercer lugar, si se trata de una función reglada, ya que sólo aquellos actos de servicio que de acuerdo con las normas vigentes sean considerados como propios de la fuerza pública, constituirán delitos aforados. El artículo 3 excluye expresamente el genocidio, la desaparición forzada de personas y la tortura del fuero militar y los hace de conocimiento exclusivo de los tribunales ordinarios. Según ha expresado el Estado, en estos casos no podrá predicarse "relación con el servicio" por tratase de conductas que desconocen de plano la función de protección asignada a la fuerza pública y ya no cabrá plantear conflictos de competencia respecto de ellas. El nuevo Código mantiene el procedimiento especial o abreviado para los delitos militares relacionados directamente con la disciplina interna de los cuerpos castrenses33.
37. La Comisión nota, sin embargo, que la redacción de esta norma no impide la aplicación extensiva del fuero penal militar en el juzgamiento de conductas tales como las ejecuciones extrajudiciales y los delitos sexuales u otras que, a pesar de constituir graves violaciones a los derechos humanos, han quedado sometidos al examen de su vinculación con el servicio en cada caso concreto. De hecho, el nuevo Código considera, en principio, a los jueces castrenses como jueces naturales para el juzgamiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, ya que dispone que sólo los jueces y tribunales del fuero militar son competentes para entender en los procesos penales iniciados por delitos contemplados en el Código (artículo 16). En caso de colisión, el Consejo Superior de la Judicatura continuará encargado de decidir conflictos de competencia. Es de notar que la redacción de la norma no establece pautas que aseguren que este ente resolverá los conflictos que se planteen, de manera compatible con la decisión de la Corte Constitucional y los estándares internacionales34.
38. La norma que establece que "en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia" constituye una salvaguarda de importancia fundamental. Sin embargo, la desaparición forzada aun no se encuentra tipificada como delito en la legislación penal interna (ver discusión infra) y el Estado no ha ratificado tratado alguno en la materia. Por lo tanto, existen serios interrogantes sobre cómo se determinarán los cargos y las competencias correspondientes en casos que involucren ese tipo de conductas.
39. La Comisión también nota que la norma continúa permitiendo la invocación de la obediencia debida como eximente de responsabilidad. El Estado considera que la obediencia debida aparece regulada de manera satisfactoria en las causales de justificación, ya que reproduce la norma existente en el código penal que establece el cumplimiento de órdenes legítimas emitidas por autoridad competente de acuerdo con las formalidades legales, como causal eximente de responsabilidad35. Al respecto, la Comisión desea señalar que, en cualquier caso, los órganos del Estado deben interpretar estas normas en consonancia con los estándares establecidos por el derecho internacional vigente en la materia36.
40. Con relación a las garantías de independencia de los jueces militares, la norma establece también que los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso pueden ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento, con lo cual se elimina el sistema vigente que permite a los comandantes actuar como jueces. Asimismo, el nuevo Código elimina el procedimiento del Consejo de Guerra. No obstante el hecho que mantiene los procedimientos ante la Corte Marcial y Especial, la Corte Marcial ya no contará con la participación de vocales o jurados y sus sentencias deberán ser proferidas en derecho. La Comisión nota, sin embargo, que el Tribunal Superior Militar estará presidido por el Comandante General de las Fuerzas Militares (artículo 235), y los tribunales de primera instancia se encontrarán vinculados a los mandos militares, en la medida en que la Inspección General del Ejército tenga competencia para conocer en primera instancia en procesos penales (artículo 241).
41. Como rasgo positivo, el nuevo Código consolida el papel del Ministerio Público en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción penal militar y señala como obligaciones de ese ente de control en su calidad de sujeto procesal, las de asegurar el respeto a los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso37. Asimismo, establece la parte civil dentro del proceso penal militar con la plenitud de facultades para el impulso procesal del caso38. Sin embargo, la Comisión entiende que existen limitaciones con relación a su acceso a los documentos clasificados o reservados de la fuerza pública que se requieran en el proceso, los cuales se llevarán por separado, quedando excluidos del conocimiento de la parte civil (artículo 310).
42. A pesar de las preocupaciones aquí expresadas, que en parte ya fueran adelantadas en el Tercer Informe,39 la Comisión considera que las reformas a la justicia penal militar en materias como la creación de jueces y fiscales militares por fuera de la línea de mando y la eliminación de la figura de los vocales en los Consejos Verbales de Guerra, constituyen un avance parcial en la adopción de normas que aseguren el respeto de las garantías judiciales. A esto se suma la presencia permanente de la Procuraduría General de la Nación y la institucionalización de la parte civil y su rol en los procesos que se abran en esa jurisdicción.
43. En cualquier caso, resulta preocupante que la entrada en vigencia del nuevo Código se encuentra supeditada a la adopción de una ley estatutaria que establezca la estructura de la administración de la justicia militar. En este sentido, estos avances parciales no se han hecho aun efectivos y dependen de la promulgación de otra norma cuya elaboración exige procedimientos adicionales y mayorías calificadas.
44. La Comisión continuará atenta a la observancia de los principios establecidos en sus recomendaciones a la luz del nuevo Código Penal Militar y, en particular, su interpretación por los órganos competentes, una vez que entre en vigencia.
2. El desmantelamiento de la justicia "sin rostro"
45. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó al Estado la adopción de medidas inmediatas para eliminar el sistema de justicia regional en cumplimiento de las reiteradas recomendaciones de los órganos internacionales para la promoción y protección de los derechos humanos (Capítulo V, Recomendación 8).
46. El Estado informó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia40 estableció el levantamiento del sistema de Justicia Regional para el 30 de junio de 1999. A raíz de esto, decidió dar impulso legislativo a una serie de ajustes en la organización ordinaria de la rama Judicial que contemplan la protección de funcionarios y testigos que participan en la investigación y juzgamiento de los delitos de narcotráfico y el terrorismo. Concretamente, mediante la ley 504 de 1999 se introdujeron algunas modificaciones al Código de Procedimiento Penal que, para casos excepcionales, reservan la identidad de fiscales y testigos como medida de protección en procesos adelantados por delitos de gravedad extrema.
47. La legislación establece el principio de la identidad de los funcionarios encargados del juzgamiento de los más graves delitos perpetrados por miembros de organizaciones criminales, pero con miras a garantizar la protección de los funcionarios judiciales a cargo de la investigación, se autoriza su reserva de identidad. El Fiscal General de la Nación puede autorizar la reserva de identidad de los fiscales sólo en los casos en que se constate que la vida o integridad del funcionario corren peligro, previo concepto del Ministerio Público. En todo caso la reserva es válida durante la instrucción y no durante el juzgamiento de la causa de que se trate. De la misma manera, se facultó a la Fiscalía General de la Nación para que, sólo en casos especiales y escogidos individualmente, determine la reserva de la identidad de testigos. En los casos excepcionales en los que se admita la práctica de testimonios con reserva de identidad, ello no obstará a que se ejerza el derecho de contradicción, ya que los testigos pueden ser interrogados por todos los sujetos procesales. A esto se suma la tarifa legal negativa que impide el dictado de sentencias condenatorias sobre la sola base de declaraciones rendidas por testigos cuya identidad se hubiere reservado.
48. Con relación al juzgador, se ha dispuesto la creación de una categoría especial de jueces, dentro de la justicia ordinaria, para que conozca este tipo de procesos. En las cabeceras de distrito judicial funcionarán los jueces de circuito especializados ante quienes se sustanciará la primera instancia, y la segunda instancia ha quedado a cargo de un Tribunal especializado con sede en Santafé de Bogotá. Se mantiene el indicio grave de responsabilidad como fundamento sustancial de la medida de aseguramiento, vale decir, la detención preventiva con amplios términos a efectos de determinar la libertad provisional41.
49. El Estado ha reconocido que el mecanismo de justicia especializada ha sido objeto de múltiples críticas por avasallar los derechos del acusado. Sin embargo, considera que se trata de una figura excepcional a ser empleada exclusivamente por razones de seguridad de las personas que intervienen en el proceso, como garantía de sus propios derechos42.
50. La Comisión considera la abolición de los "jueces sin rostro" como una medida positiva. Asimismo, según se abordará infra, es consciente de los problemas vinculados a la protección de la integridad personal de funcionarios judiciales, testigos y víctimas que participan en los procesos penales.
51. Sin embargo, la vigencia de una jurisdicción "especial" para el juzgamiento de ciertos delitos genera preocupación, dado el énfasis en la continuidad de medidas cuyos efectos pueden restringir el pleno goce de garantías tales como la igualdad ante la ley y los tribunales, la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa43. Por lo tanto, la Comisión continuará atenta a los efectos que la interpretación y aplicación de las normas que prevén la reserva de identidad de fiscales y testigos en casos particulares tenga sobre el respeto de las garantías del debido proceso de los acusados.
3. La falta de tipificación del delito de desaparición forzada
52. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó al Estado que considerara la posibilidad de ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (Capítulo II, Recomendación 8) ya firmada por el Estado en 1994. El Informe también hace referencia al hecho que en 1998 se sometió nuevamente a estudio del Congreso de la República de Colombia un proyecto de ley que busca tipificar como delitos en el derecho interno la desaparición forzada de personas,44 el genocidio, el desplazamiento forzado de personas45 y, en el caso de la tortura, establecer su definición y el aumento de las penas correspondientes46. Al momento de la aprobación final del Tercer Informe, este proyecto de ley había sido aprobado en la Cámara de Representantes y quedado a consideración del Senado para su aprobación en los meses siguientes47.
53. El mencionado proyecto concluyó su trámite en las Cámaras legislativas el 30 de noviembre de 1999 con la aprobación de la Ley 142/98. Sin embargo, a pesar de reconocer que con la inclusión de este delito en el orden jurídico interno se superaban las objeciones a la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado informó que había considerado conveniente reabrir el debate en las plenarias, mediante el mecanismo de la objeción presidencial al proyecto, en torno a la descripción típica del delito de genocidio, debido a que considera que ella desbordó la norma internacional al consagrar la posibilidad del genocidio político, tal como la propia CIDH ha señalado. El Gobierno considera que tal disposición, además de no corresponder a lo establecido en el tratado respectivo, resulta altamente inconveniente dadas las circunstancias de conflicto armado interno que vive el país.48
En efecto, la norma fue objetada por el Presidente de la República el 30 de diciembre de 199949 por inconstitucionalidad e inconveniencia del artículo que tipifica el genocidio en contra de "un grupo político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos". El Poder Ejecutivo argumentó que dicha expresión "podría impedir en la práctica el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Fuerza Pública". En cualquier caso, la CIDH desea aclarar que las normas internacionales en la materia y la interpretación que de ella puede haber realizado50, sólo representan un estándar que no impide a los Estados desarrollar en su derecho interno estándares más protectores, si realmente así lo desean.
54. En cualquier caso, la Comisión debe expresar su grave preocupación por la frustración de lo que constituía una oportunidad histórica para recoger las recomendaciones de los órganos internacionales de protección en la legislación doméstica colombiana en materia de desaparición forzada y otras graves violaciones a los derechos humanos. La objeción perpetúa un vacío legislativo que interfiere con la debida protección en el ámbito interno de los múltiples derechos fundamentales afectados por el fenómeno de la desaparición forzada. Más aun, a pesar de la intención expresada por el Poder Ejecutivo de "reabrir el debate" sobre esta norma, la Comisión entiende que el tema no ha sido incluido entre aquéllos que han sido elevados para su tratamiento en las sesiones extraordinarias del Congreso.
4. El proyecto de Código Disciplinario Único
55. En su Tercer Informe, la Comisión abordó la cuestión de la aplicación de las sanciones disciplinarias por abusos cometidos por agentes del Estado en violación de los derechos humanos que no son proporcionales a la gravedad de la infracción cometida. El Código Disciplinario sólo consagra como faltas gravísimas sancionables con destitución en el cargo, el genocidio y la desaparición forzada de personas, dejando por fuera de este correctivo conductas tales como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados, las violaciones al derecho a la libertad y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.
56. En su respuesta, el Estado informó sobre la presentación de un proyecto de reforma al Código Disciplinario Único ante el Congreso de la República51. Expresó que la reforma está motivada por la necesidad de adaptar la legislación disciplinaria a la evolución jurisprudencial, al texto de la Constitución de 1991 y a las obligaciones internacionales del Estado.
57. El proyecto mantiene como faltas gravísimas el genocidio y la desaparición forzada e incluye la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados, las violaciones al derecho a la libertad y las infracciones graves al derecho internacional humanitario como conductas merecedoras del máximo reproche disciplinario: la separación del cargo. Asimismo, establece como sanción accesoria la inhabilidad general de cinco a veinte años para ejercer la función pública en cualquier cargo estatal.
58. El proyecto contempla la intervención de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos legalmente constituidas como sujetos procesales. El Estado ha señalado que estas organizaciones, dada su relación con las víctimas, se encuentran en una situación que les permite acceder a información útil para las investigaciones disciplinarias y el esclarecimiento de los hechos. De este modo se amplía la capacidad de intervención del quejoso, quien bajo el Código actual, sólo puede apelar la decisión de archivo de la investigación o los fallos absolutorios proferidos en favor de los investigados52.
59. La Comisión considera la presentación de este proyecto como positiva y continuará atenta a la evolución del proceso legislativo que lleve a su aprobación y entrada en vigencia.
B. Los problemas relativos al respeto de las garantías judiciales
60. En su Tercer Informe, la Comisión señaló la existencia de altos índices de impunidad, así como una serie de problemas que afectan el funcionamiento de la justicia en Colombia. Concretamente, la Comisión se refirió a las consecuencias del juzgamiento de causas sobre graves violaciones a los derechos humanos presuntamente perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad, en el contexto de la justicia penal militar. Asimismo, identificó un número de factores que obstaculizan la protección efectiva de las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana por los tribunales ordinarios. A continuación se da cuenta de las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas por el Estado, tras la aprobación del Tercer Informe, con el fin de enfrentar estos problemas.
1. La transferencia de causas relativas a la violación de derechos humanos de la justicia militar a la justicia ordinaria
61. El Tercer Informe recomienda la adopción de medidas tendientes a garantizar que los casos que involucran graves violaciones de los derechos humanos no sean procesados por el sistema de la justicia militar. (Capítulo V, Recomendación 6). Concretamente, se recomendó que los órganos vinculados a la administración de justicia adopten las medidas dentro de su competencia para implementar cabalmente la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-358 dictada por la Corte Constitucional el 5 de agosto de 1997 (Capítulo V, Recomendación 7).
62. El Estado ha señalado que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ha gestionado solicitudes de transferencia de casos a la justicia penal ordinaria. La información proporcionada también revela que, a pesar de no ser sujeto procesal en los asuntos que adelantan las Unidades de Fiscalía que le están adscritas,53 la Fiscalía General de la Nación designó fiscales con el fin de evaluar proposiciones de colisión de competencias a pedido de la Procuraduría General de la Nación y personeros municipales en un número reducido de casos54. Como resultado de estas gestiones, el Estado señaló que habían sido trasladados a la justicia ordinaria un total de 196 procesos penales por "conductas relacionadas, entre otras, con violaciones de derechos humanos", y anexó la lista correspondiente55.
63. La Comisión debe observar sin embargo que, tal y como ha ocurrido en el pasado,56 los datos consignados en la lista no revelan con claridad si las causas referidas verdaderamente se refieren a la investigación y juzgamiento de actos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. De hecho, un importante número de ellas se refiere a la presunta comisión de los delitos de hurto (39); Ley 30/86, cohecho o falsedad (16); peculado (9); fabricación, porte y/o tráfico ilegal de armas o municiones (9); calumnias y/o injurias (3); abuso de confianza (2); extorsión (2); fuga de presos (2); daño en bien ajeno (1); incendio (1); atraco (1).
64. Lamentablemente el Estado no ha proporcionado información sobre el traspaso a la jurisdicción ordinaria durante el año 199957 de causas relativas a hechos sobre los cuales la Comisión ha considerado pertinente abrir un caso por la presunta violación de la Convención Americana. De hecho, durante 1999 se produjeron al menos dos hechos procesales que resultan por demás preocupantes y que se detallan a continuación.
65. En su Resolución N° 24/8758 la Comisión declaró al Estado colombiano responsable por la detención, torturas y posterior ejecución extrajudicial de Luis Fernando Lalinde Lalinde, por parte de miembros del Ejército Nacional y recomendó se investigaran las violaciones y se juzgara a los responsables ante la justicia. Como respuesta, el 12 de octubre de 1990 el Comando de la Octava Brigada del Ejército asumió el conocimiento de la investigación59. El 1° de septiembre de 1997 el representante del ministerio público solicitó al Tribunal Superior Militar que remitiera la causa a la jurisdicción ordinaria con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. El 27 de noviembre de 1997 el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver la solicitud del traslado de la causa a la jurisdicción ordinaria, para que ella fuera adoptada por el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional. Éste, en su carácter de Juez de Primera Instancia, decidió cesar procedimiento en favor de los miembros del Ejército vinculados al proceso y el 6 de abril de 1999 el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento en la causa por las graves violaciones cometidas contra el señor Lalinde60.
66. Por otro lado, el 9 de septiembre de 1999 el Consejo de la Judicatura decidió la colisión de competencias planteada en la causa por la muerte de los señores Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro el 20 de septiembre de 1993 en Blanquicet, Antioquia, en favor de la justicia militar61. La cuestión de la responsabilidad de agentes del Estado por la violación de la Convención Americana en los sucesos de referencia se encuentra pendiente de determinación ante la Comisión, que ya se ha pronunciado sobre la admisibilidad del caso62.
67. Estos hechos procesales, sumados a la ausencia de medidas para trasladar a la justicia ordinaria otras causas relativas a casos pendientes ante la Comisión, continúan siendo preocupantes a la luz de las determinaciones sobre la imparcialidad e independencia de la justicia militar que la Comisión realizara en el Tercer Informe, y las recomendaciones correspondientes. La aplicación de las normas del Código Penal Militar aun vigentes, combinada con la falta de acatamiento de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional persisten, y con ellas la violación de la protección judicial debida a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
2. La protección efectiva de las garantías judiciales por la justicia ordinaria
68. En su Tercer Informe, la Comisión formuló una serie de recomendaciones dirigidas a sanear la falta de eficacia en la administración de justicia por los tribunales ordinarios. Las recomendaciones se refieren concretamente a la infraestructura disponible para adelantar las investigaciones y el juzgamiento de hechos delictivos y los problemas en la falta de ejecución de órdenes de captura, así como a factores tales como el riesgo para la seguridad personal de los testigos y funcionarios judiciales involucrados en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos.
a. Los recursos destinados a la administración de justicia
69. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó se dotara de recursos financieros y humanos suficientes a la Fiscalía General de la Nación y, en particular, a la Unidad de Derechos Humanos (Capítulo V, Recomendación 2). También recomendó que se brindaran recursos y apoyo a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (Capítulo II, Recomendación 1). En este sentido, el Estado ha informado que, a pesar de su situación deficitaria, el nivel de gasto público en el sector de justicia ha aumentado de $149.843.197 en 1999 a $172.691.502 para el año 200063.
70. Según ya se mencionara, el Estado ha apoyado la labor de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos a través de la Vicepresidencia de la República, órgano encargado de la cuestión de los derechos humanos en la esfera Ejecutiva. Concretamente, informó que la Vicepresidencia ha brindado apoyo logístico específico para el cumplimiento de las actividades de la Fiscalía y la Procuraduría en el esclarecimiento de ciertos casos relativos a violaciones a los derechos humanos. Así mismo, señaló que el Vicepresidente se encuentra adelantando gestiones tendientes a la obtención de recursos para el impulso de un grupo de investigaciones de violaciones de los derechos humanos64.
71. La labor de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía ha sido ampliamente reconocida por la Comisión. Sin embargo, aun no existen indicios claros de que el apoyo recibido le permita sortear los obstáculos que enfrenta diariamente en materia de infraestructura y seguridad (ver sección IV.2 infra).
b. La eficacia de los órganos vinculados a la administración de justicia
72. En el Tercer Informe la Comisión recomendó al Estado la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la oportuna ejecución de las órdenes de arresto impartidas por los fiscales y jueces contra personas vinculadas a la comisión de graves abusos a los derechos humanos, en particular a integrantes de grupos paramilitares (Capítulo V, Recomendación 4).
73. El Estado ha informado que mediante decreto 2429 de 1998 creó un Comité Especial de Impulso de Casos, orientado a coordinar las acciones del Gobierno, la Fiscalía y la Procuraduría en el esclarecimiento de un grupo de casos relevantes de violación de los derechos humanos. Además del apoyo brindado por la Vicepresidencia de la Nación (ver supra) el Estado ha informado que se encuentra en pleno diseño de un grupo de apoyo operativo, integrado por personal especializado, para apuntalar a la Fiscalía en la ejecución de órdenes de captura dirigidas contra miembros de grupos paramilitares o autodefensas65.
74. En efecto, la Comisión tiene conocimiento de la existencia de varios comités de impulso de investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y entiende cuentan con el asesoramiento de órganos internacionales tales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. Sin embargo, no le consta que tengan un impacto operativo significativo. Por el contrario, la Comisión continúa recibiendo información preocupante sobre las dificultades que los funcionarios de la justicia enfrentan en las investigaciones que involucran violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado o miembros de grupos paramilitares, especialmente en ciertas áreas del país, tales como el Departamento de Antioquia.66
75. En lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos cometidas por los agentes del Estado, el Tercer Informe también hace referencia al papel de la Procuraduría General de la Nación en el impulso de los procesos correspondientes (Capítulo II, Recomendación 3).
76. El Estado informó que las investigaciones en caso de masacre, homicidio múltiple, desaparición forzada, torturas e infracciones graves al derecho internacional humanitario que llegan al conocimiento del Despacho del Procurador General de la Nación en el trámite de la segunda instancia han concluido en destitución, la sanción disciplinaria máxima. Sin embargo, sólo se ha dado cuenta de seis destituciones entre enero y noviembre de 1999,67 lo que, a juicio de la Comisión es una cifra sorprendentemente baja a la luz del número de violaciones perpetradas por agentes del Estado de manera directa o en colaboración con grupos paramilitares.
c. La seguridad de las personas que participan en el proceso de administración de justicia
77. La Comisión es consciente de los riesgos a la integridad física y psíquica a los que se encuentran expuestos los funcionarios judiciales, testigos, y víctimas que participan en los procesos penales y ha recomendado se adopten medidas para garantizar la seguridad de las personas que participan en la administración de justicia (Capítulo V, Recomendación 5).
78. En su respuesta, el Estado hace referencia a la continuación del Programa de protección y asistencia a víctimas, testigos, funcionarios e intervinientes en el proceso penal establecido por la ley 104 de 199368. El Estado ha reconocido, sin embargo, que el aumento en las demandas de protección y asistencia han rebasado la cobertura y capacidad técnica de este Programa y ha informado sobre la existencia de dos proyectos de cooperación técnica, actualmente bajo estudio, para enfrentar este problema. En primer término, un proyecto para el mejoramiento en la atención terapéutica, social y humanitaria de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, el cual será presentado a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI), con el apoyo del Gobierno de Canadá. En segundo término, un compromiso entre la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para diseñar un sistema de protección para testigos y funcionarios de la Fiscalía69.
79. Durante el último año, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre personas vinculadas a la administración de justicia, víctimas y familiares de víctimas quienes, dada la gravedad de las amenazas, se han visto obligados desplazarse o incluso a abandonar el país ya sea por sus propios medios o con apoyo de entidades internacionales. La Comisión es consciente de las dimensiones del problema y las dificultades enfrentadas por el Estado, y espera que éste adopte las medidas necesarias para romper el círculo de impunidad creado por quienes evaden la justicia mediante las amenazas y el amedrentamiento.
III. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS
80. En su Tercer Informe, la Comisión abordó ampliamente el fenómeno del desplazamiento interno que en los últimos años ha afectado a más de un millón de personas. Este fenómeno, que continúa siendo utilizado como estrategia de control militar en el contexto del conflicto armado, es el resultado directo del terror causado por la comisión de graves violaciones de los derechos humanos más fundamentales y el derecho internacional humanitario70. Según se señalara supra, sólo se han producido magros avances en la investigación y juzgamiento de estas conductas y los intentos de tipificar el desplazamiento forzado de personas en el código penal ha sido recientemente frustrado (ver sección II sobre administración de justicia y estado de derecho).
81. Durante 1999, 288.127 personas que integran aproximadamente 57.625 hogares fueron obligadas a huir durante 1999 por acción directa o indirecta, deliberada o no, de grupos paramilitares, guerrillas o fuerzas militares, en el marco de operaciones militares adelantadas en desarrollo del conflicto armado en Colombia71. Durante este período se produjo un incremento de los éxodos en masa toda vez que el 31% de los desplazados, alrededor de 90.234 personas, organizaron su salida forzada en verdaderas marchas de supervivencia frente a las amenazas, los asesinatos, las masacres, los ataques aéreos y el miedo generalizado72.
82. Los departamentos de Cundinamarca, Bolívar, Antioquia, Santander, Norte de Santander, Valle del Cauca y Córdoba han sido, en ese orden, los más afectados por la llegada de población desplazada en 1999. Según señala el Informe de CODHES, mientras Cundinamarca, Antioquia, Santander y Córdoba presentan un permanente flujo de desplazados en los últimos cuatro años, los departamentos de Bolívar, Norte de Santander y Valle del Cauca han sufrido un importante incremento respecto de 1998. Esto se explicaría por la agudización del conflicto entre grupos armados disidentes y paramilitares en sus territorios73.
83. El Estado considera como parte de su política oficial la intención de actuar frente al desplazamiento forzado; sin embargo, ha reconocido que en la práctica se ha topado con limitaciones institucionales, legales y operativas:
Esta problemática mostró la dispersión de responsabilidades al interior del Estado y la falta de coordinación, la debilidad de los sistemas de información, la precariedad para brindar atención humanitaria de emergencia y la dificultad en efectuar retornos y reubicaciones de manera adecuada y articulada a proyectos de generación de ingresos sostenibles.
Asimismo ha manifestado que a pesar de que la prevención ha sido el componente principal de la política del Gobierno, ésta se ha dificultado dada la situación de conflicto armado74.
84. Durante 1999 la coordinación y ejecución de las políticas en materia de desplazamiento forzado fue traspasada de la Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia a la Red de Solidaridad Social75. Durante la transición fueron adoptados el Documento CONPES 305776 y el Plan Estratégico de la Red de Solidaridad para el período 2000–2002 y con ellos la creación de la Unidad Técnica Conjunta (UTC), como órgano técnico-asesor de la Red de Solidaridad Social con apoyo de la Oficina de Enlace de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
85. El Documento CONPES 3057 fue aprobado el 10 de noviembre de 1999 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Este "Plan de acción para la prevención y atención del desplazamiento forzado" contempla la atención de los desplazados de manera coordinada e integral, tanto en materia preventiva como asistencial y reparatoria. El Estado considera que el plan responde a las necesidades de los desplazados y a los lineamientos internacionales en materia de atención y se propone reorganizar y simplificar el marco institucional, fortalecer los sistemas de información y mejorar los mecanismos e instrumentos para la prevención (sistema de alertas tempranas, mejoramiento de las condiciones de seguridad y transformaciones locales que permitan disminuir la vulnerabilidad de los habitantes), la protección, la atención humanitaria (conformando alianzas estratégicas entre el Estado, las ONGs y Agencias Internacionales), el retorno y la reubicación bajo condiciones socioeconómicas estables77.
86. Asimismo, el Estado ha señalado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) participa en el proceso de atención a la población desplazada desde el momento de la emergencia, durante la transición, el retorno o reubicación. El ICBF intenta dar respuesta a los aspectos relativos a la atención psicosocial de niños y familias y la seguridad alimentaria de la población desplazada, teniendo en cuenta la Convención de los derechos del niño y el texto de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno.
87. La Comisión analizará la aplicación efectiva y el impacto de la adopción de este marco conceptual en la temática del desplazamiento, en particular en las áreas de asistencia humanitaria, concientización de la población y los agentes del Estado y reasentamiento.
A. Asistencia humanitaria y protección de los desplazados
88. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó la ejecución de programas de asistencia humanitaria a los desplazados en los cuales se contemplen las reglas básicas de unidad familiar, alojamiento adecuado y salud e higiene (Capítulo VI, recomendación 5).
89. Según ya se adelantara, mediante el Decreto 489 de 1999 se trasladaron las funciones del Ministerio del Interior78 a la Red de Solidaridad Social (RSS). El Estado sostiene que la Red, que también se encuentra a cargo de la atención de otras problemáticas (ver infra), se encuentra presente en todas las regiones del país y brinda asistencia alimentaria, alojamiento temporal y atención en salud, junto con otras instituciones, en los municipios de Carmen de Bolívar, Mutatá, Turbo, Malambo, Dabeiba, Santa Fe de Bogotá, San Jacinto, Curumaní, Juradó, Bahía Solano, Cabuyaro, Cúcuta, Carmen de Chucurí, Ibagué, Roncesvalles, Buenaventura, Buga y Jamundí. El Estado ha informado asimismo que se han acordado convenios de cooperación con la Asociación de Scouts de Colombia para atención humanitaria en Santa Fe de Bogotá, y con la Cruz Roja Colombiana para asistir, inicialmente, a las ciudades de Medellín, Cali, Quibdó y Soacha. Asimismo, se encontraría en proceso de ejecución el establecimiento de una Red Nacional para la Atención Humanitaria Integral de Emergencia, integrada por campamentos móviles para alojamiento de emergencia en desplazamientos masivos, centros de alojamiento de emergencia de carácter semi rural y Unidades de Atención y Orientación en las ciudades medianas y grandes receptoras de población desplazada.
90. Con relación al funcionamiento efectivo del esquema, la Comisión continúa recibiendo información que indica que persisten dificultades en la coordinación efectiva de las entidades del Estado comprometidas en la atención a la población desplazada. Asimismo, aun no se han puesto en marcha propuestas, como el Observatorio del Desplazamiento y la Red Nacional de Información, que impulsen sistemas de alerta temprana con capacidad de respuesta por parte del Estado79.
B. La concientización de la población sobre el status de los desplazados
91. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó el desarrollo de campañas en las cuales se enfatice la calidad de población civil no combatiente de los desplazados, y por lo tanto no asimilable a las partes en el conflicto (Capítulo VI, Recomendación 4).
92. El Estado ha informado sobre la publicación y divulgación entre la población desplazada y las entidades gubernamentales de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, en un esfuerzo conjunto entre la Red de Solidaridad Social y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Asimismo, la Red de Solidaridad Social, la Defensoría del Pueblo y la Vicepresidencia de la República coordinan la ejecución de una estrategia de comunicaciones para la difusión y respeto a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con la finalidad de sensibilizar a las comunidades y a los actores armados sobre el status civil, no asimilable a ninguno de los actores del conflicto, de la población desplazada. Asimismo ha señalado que la temática es también parte de la agenda de paz con los grupos armados disidentes.
93. No obstante esto, la Comisión ha tomado conocimiento que la campaña parece no haber llegado aun a todos los sectores del Estado, en particular a las fuerzas de seguridad. Al parecer continúan los señalamientos contra la población desplazada, a quienes se acusa de colaboradores de los grupos armados disidentes o se cuestiona su neutralidad y se reclama que operen como informantes de las fuerzas militares en el contexto del conflicto80.
C. El reasentamiento de los desplazados internos
94. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó al Estado asegurar el reasentamiento o regreso de los desplazados a su lugar de residencia de manera voluntaria y en condiciones de seguridad y dignidad (Capítulo VI, Recomendación 3).
95. El Estado ha señalado que los procesos de retorno y reubicación de la población desplazada en diversas regiones del país han estado acompañados por programas de producción, vivienda81 y seguridad alimentaria82. Así mismo se ha delegado en la Red de Solidaridad Social la responsabilidad de la coordinación, el manejo de los recursos y el registro de la población desplazada con el fin de fortalecer la respuesta institucional al problema.
96. El Estado señala en su informe que se están desarrollando procesos de retorno bajo la coordinación de la Red de Solidaridad Social, tales como los de las comunidades de la cuenca del río Cacarica, en Ríosucio (Chocó), las veredas El Diamante, Tolobá, Cascajal y el Divino Niño, del municipio de Tierralta; el corregimiento de Carmen de Cucú, en San Pablo; el municipio de Carepa; las veredas de Mesopotamia y Pueblo Nuevo, en Carmen de Atrato; y el corregimiento de Playón de Orozco, en el municipio de El Piñón.
97. El Estado ha destacado la experiencia de retorno de la cuenca del río Cacarica como la de mayor impacto. Sostiene que las familias salieron de su territorio hace 32 meses y actualmente se encuentran asentadas en Turbo y en los corregimientos de Bocas del Atrato y Bahía Cupica. Asimismo, que dicho programa de retorno consiste en un proyecto de vivienda; apoyo productivo sostenible ambientalmente; el mejoramiento de las condiciones de navegación de los ríos Perancho y Peranchito; el montaje de una casa de justicia como un esquema de seguridad civil; y la titulación colectiva de su territorio por una extensión de 103.000 hectáreas.
98. En efecto, la Comisión está en conocimiento de la conclusión de un Acta de "Acuerdos parciales entre las comunidades desplazadas de la Cuenca de Cacarica asentadas provisionalmente en Turbo, bocas del Atrato y Bahía Cupica y el Gobierno Nacional". Debe aclarar, sin embargo, que también cuenta con información que indica que esta comunidad de desplazados, cuya situación ha justificado el otorgamiento de medidas cautelares,83 continúa encontrándose en situación de riesgo con relación al accionar de los grupos paramilitares de la región y que durante el ultimo año han continuado las amenazas y los actos de violencia contra sus miembros.
99. El Estado también informó que apoyó el retorno inmediato de cuatro mil personas provenientes de La Gabarra mediante el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, y el retorno de diez mil personas del sur de Bolívar que se desplazaron a Barrancabermeja. En este último caso, el Estado señaló que paralelamente al retorno se inició un proceso de concertación con la población involucrada, que dio lugar a la identificación conjunta de necesidades y acciones enmarcadas dentro de un plan de desarrollo regional.
100. En el caso del sur de Bolívar, la Comisión ha tomado conocimiento de que, a pesar de existir acuerdos de protección a los desplazados, la persecución de algunas personas desplazadas (como el caso de Edgar Quiroga, detallado supra y los desplazados en el puerto de Barrancabermeja) ha generado desconfianza y desplazamiento campesino hacia zonas selváticas84.
101. El Estado sostiene que en los casos en que la población no ha podido retornar por razones de seguridad o porque ya se encuentra asentada en otras zonas rurales o urbanas, el INCORA ha adquirido predios de reubicación. Estas labores, que incluyen desarrollos productivos y soluciones de vivienda, se han adelantado en coordinación con el Ministerio de Agricultura, las entidades territoriales respectivas y el Comité Internacional de la Cruz Roja y se adelantan actualmente en Altamira, Jerusalén, San Marino, Ataco, Armero, Guayabal, Icononzo, Ríoblanco y Roncesvalles85.
102. El Estado ha informado que se han realizado visitas de verificación a nivel parlamentario, concretamente a través de la Comisión Sexta del Senado de la República, liderada por la senadora Piedad Córdoba, mediante la celebración de audiencias públicas en las que han participado miembros de instituciones del Estado relacionados con el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, ONGs nacionales e internacionales y representantes de las autoridades regionales. En estas audiencias se les da seguimiento a los procesos iniciados por las comunidades de desplazados, se verifican sus condiciones de vida y el tipo de atención humanitaria que han recibido por las entidades estatales en los lugares de recepción de población desplazada.
103. Con relación a la promoción de acciones y medidas que permitan el acceso de la población desplazada a los programas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino86, se ha atribuido al INCORA la responsabilidad de implementar procedimientos y programas especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, el registro de predios rurales abandonados por desplazados como mecanismo de protección que impida la enajenación de dichos bienes y el establecimiento de un programa que permita recibir tierra de propiedad de personas desplazadas como parte de pago de nuevos predios en otro lugar del país. El Estado ha reconocido, sin embargo, que sólo se ha cumplido parcialmente con este objetivo mediante acuerdos internos del INCORA. Sin embargo, pretende abordar nuevamente el problema a la luz de las recomendaciones del documento CONPES 305787.
104. La Comisión aprecia los esfuerzos del Estado para responder de manera institucional y coordinada al fenómeno del desplazamiento. Sin embargo, la continuación del fenómeno y el deterioro de la situación de los afectados indican que las medidas adoptadas resultan insuficientes frente a la magnitud del problema. Las políticas y los marcos conceptuales descritos requieren mayor apoyo político, técnico y financiero. Asimismo, según ha quedado demostrado por hechos recientes tales como los de La Gabarra, no se perciben avances significativos en cuanto al establecimiento de mecanismos confiables para garantizar la seguridad de las comunidades de desplazados durante el desplazamiento y el proceso de retorno y reasentamiento. La Comisión continuará observando el desarrollo de la situación, el cumplimiento con sus recomendaciones y el respeto de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno.
IV. LA SITUACIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
105. En su Tercer Informe, la Comisión expresó su grave preocupación por la situación de las personas que trabajan en pro del respeto de los derechos humanos en Colombia o en el esclarecimiento de las violaciones cometidas. Estas personas son víctimas de constantes amenazas, ataques contra su integridad física, secuestros e incluso ejecuciones extrajudiciales, en represalia por su labor. Este grupo de personas no sólo abarca a los defensores y los miembros de las organizaciones no gubernamentales sino que incluye a funcionarios del Estado tales como los miembros de la Unidad de Derechos Humanos de la Oficina del Fiscal General de la Nación, quienes se ven constantemente amenazados, así como los personeros involucrados en tareas de derechos humanos al nivel local.
106. A continuación se da cuenta del cumplimiento con las recomendaciones que llaman al Estado a impedir los señalamientos emanados de sus propios agentes en contra de quienes trabajan por el respeto de los derechos humanos y el esclarecimiento de su violación. También se abordará el cumplimiento con la obligación de garantizar la seguridad de estas personas y la investigación y juzgamiento de los responsables por los actos de violencia cometidos en su contra.
1. Los señalamientos oficiales contra entidades del Estado y de la sociedad civil conectadas con la protección de los derechos humanos
107. En su Tercer Informe, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que ciertos funcionarios del Estado, en particular aquellos pertenecientes a las fuerzas de seguridad, formulan declaraciones que sugieran que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y sus miembros actúan indebida o ilegalmente cuando realizan actividades de protección y fomento de los derechos humanos. En este sentido, recomendó al Estado la adopción de medidas para aclarar ante la opinión pública de manera inequívoca la legitimidad e importancia de la labor de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en Colombia (Capítulo VII, Recomendaciones 2 y 9).
108. Al respecto, cabe señalar que el 28 de abril de 1999, el general Alberto Bravo Silva calificó a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos como "terroristas internacionales". A pesar de los reclamos de la sociedad civil no se produjo pronunciamiento aclaratorio alguno por parte del Comando de las FFAA.
109. Finalmente, el 9 de septiembre de 1999 la Presidencia de la Nación emitió la Circular N° 07 en la que ordena a los servidores públicos abstenerse de:
a) cuestionar la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos y de sus miembros, b) realizar afirmaciones que descalifiquen, hostiguen o inciten al hostigamiento a las mismas organizaciones y c) a emitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen la labor propia de esas organizaciones.
La Comisión considera esta medida como un gesto positivo. Sin embargo, hechos recientes ponen en seria duda la voluntad del Gobierno para asegurar el cumplimiento estricto de esta directiva.
110. oncretamente, el 3 de diciembre de 1999 el segundo comandante del Ejército Nacional, Néstor Ramírez Mejía señaló en el foro sobre Colombia organizado en Miami por la Fundación Cubano – Americana y Tradición Familia y Propiedad (TFP):
Se nos exige responder a hechos que corresponde enfrentar a la Policía Nacional, pero no podemos sustraernos o mostrar mala voluntad, tenemos que aceptarlo. Y, finalmente, lo que tiene mayores limitantes para nosotros, es defendernos de los infiltrados de la subversión en la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, en la Procuraduría y respaldados por algunas organizaciones internacionales y nacionales que nos hace muchísimo daño [.. ] las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, desinformadas o infiltradas son tan peligrosas como los mismos guerrilleros.88
111. Como respuesta, el Fiscal General Alfonso Gómez Méndez y el Procurador General Jaime Bernal Cuéllar manifestaron públicamente que las declaraciones del comandante Ramírez Mejía ponían en peligro la vida de los miembros de las dos instituciones y solicitaron la intervención del Poder Ejecutivo89. El Presidente de la República respondió: "Deploro las declaraciones del General Néstor Ramírez, si ellas se produjeron en la forma como ustedes lo afirman". Además, consideró que declaraciones posteriores de Ramírez sobre su exposición en Miami aclaraban las inquietudes de ambos funcionarios. Dejó en manos del Procurador y del Fiscal General de la Nación adelantar o no un proceso penal o disciplinario al segundo comandante del Ejército Nacional.
112. Asimismo, un número de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos solicitaron una aclaración al Presidente y al comandante de las FFAA, sin que al parecer se haya obtenido una reacción contundente en aplicación de la mencionada Circular. El 14 de diciembre de 1999 el Presidente habría acusado recibo de la comunicación, informando que sería enviada al Ministro de Defensa Nacional "para su conocimiento y estudio" sin hacer ninguna referencia a las declaraciones del general Ramírez, ni a los compromisos del Gobierno de luchar contra los grupos paramilitares. Por su parte, Fernando Tapias Stahelin, comandante general de las Fuerzas Militares, respondió a la comunicación de las organizaciones de derechos humanos afirmando que las Fuerzas Militares reconocen la importancia de las organizaciones no gubernamentales y acatan la Directiva Presidencial N° 07 del 9 de septiembre de 1999, pero no hizo mención de las declaraciones del General Ramírez.
113. La Comisión otorga la más alta importancia a la tarea de los defensores de derechos humanos y a las entidades vinculadas a la administración de justicia y debe expresar su preocupación frente a la reacción del Poder Ejecutivo ante las declaraciones emanadas de miembros de las FFAA. Estos señalamientos por parte de altos miembros del Ejército, sumados a la falta de un rechazo inequívoco por el Gobierno, ponen en grave peligro la vida de las personas aludidas.
114. Los términos de la reacción del Poder Ejecutivo pueden ser interpretados como falta de respaldo a la labor que órganos como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación realizan en cumplimiento de la ley y en favor de la vigencia del estado de derecho. Asimismo, multiplican el riesgo a que se ven sometidos defensores de derechos humanos y los integrantes de las organizaciones que trabajan en Colombia. La Comisión continúa gravemente preocupada por la situación y reitera la urgente necesidad de adoptar medidas concretas y eficaces para sancionar a quienes señalan prácticamente como enemigos del Estado a quienes trabajan por la justicia y los derechos humanos.
2. Las amenazas y los actos de violencia contra quienes trabajan por los derechos humanos o la justicia
115. En su Tercer Informe, la Comisión recomendó al Estado emprender la investigación, juzgamiento serio y efectivo de los incidentes de violencia contra quienes trabajan por los derechos humanos y la sanción de los responsables como medio fundamental para prevenir la reiteración de incidentes violentos. Estas medidas también deben incluir a los funcionarios del Estado que investigan la comisión de violaciones a los derechos humanos (Capítulo VII, Recomendaciones 3 y 10).
116. El Informe del Estado señala que se ha fortalecido el programa de protección a testigos y personas amenazadas del Ministerio del Interior. Este programa actualmente atiende y da curso a las solicitudes de protección de los defensores de derechos humanos a través del Comité de Evaluación de Riesgos del Programa de Protección a Testigos y a Personas Amenazadas. Este Comité coordina la adopción de las medidas urgentes con el apoyo de la Dirección General de la Policía Nacional y, de ser necesario, las FFAA y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)90. La Comisión entiende que, en la actualidad, el presupuesto de este programa asciende a aproximadamente seiscientos millones de pesos colombianos (u$s 250.000) lo que no puede considerarse como una suma adecuada o realista a la luz de la envergadura del elevado riesgo que enfrentan estas personas.
117. El Estado informó que en diciembre de 1999, se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 y se reglamentó el programa de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo por causas relacionadas con la violencia política e ideológica o con el conflicto armado interno, incluyendo a personas amenazadas con relación a casos de violación de los derechos humanos. Adicionalmente la Ley General de Presupuesto contempla un rubro de aproximadamente $1.400.000.000 para prevención y protección de derechos humanos, asignados a la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
118. Durante 1999 y lo que va de 2000, la Comisión ha recibido numerosas solicitudes de medidas cautelares por parte de personas dedicadas a la promoción de los derechos humanos en Colombia. Se trata de defensores, miembros de organizaciones de la sociedad civil e incluso funcionarios del Estado, tales como personeros, que son objeto de amenazas, atentados y/o señalamientos como colaboradores de alguna de las partes en el conflicto armado. La Comisión ha adoptado medidas de distinto tipo para responder a estos llamados urgentes y las veces que ha recurrido formalmente al Estado ha recibido respuesta, con distintos niveles de eficiencia y diligencia91.
119. La Comisión se encuentra particularmente preocupada por la situación de los señores Edgar Quiroga, vocero del éxodo campesino del Magdalena medio, y Gildardo Fuentes, quienes el 28 de noviembre de 1999 habrían sido interceptados por unidades del batallón 45 Héroes de Majagual a la altura de la Vereda La Placita, Corregimiento Cerro Azul del Municipio de San Pablo. Según información brindada por testigos presenciales, los detenidos habrían sido atados a un árbol y torturados. El 29 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad física de estas personas. Pocos días después, tomó conocimiento de un comunicado de las Autodefensas Unidas de Colombia donde se señala al señor Edgar Quiroga, de reconocida trayectoria como defensor de derechos humanos, como "terrorista del ELN". A pesar del otorgamiento de medidas cautelares, la Comisión no ha vuelto a tener noticia del paradero de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes.
120. La situación referida es sólo un ejemplo del riesgo al que se encuentran expuestas las personas que trabajan por los derechos humanos en Colombia. La continua exposición a amenazas, señalamientos y atentados, ha forzado a estas personas a desplazarse internamente e incluso abandonar el país y su valiosa tarea. Aparentemente en Departamentos como el de Antioquia ya no existen defensores de derechos humanos con asentamiento permanente en pequeños municipios, debido a que han quedado desprotegidos ante la presencia paramilitar y la inacción de las autoridades civiles o de Policía92.
121. Con relación a las investigaciones por el asesinato de defensores de derechos humanos, el Estado ha informado que se han proferido resoluciones de acusación en los casos de Mario Calderón y Elsa Alvarado, Jesús María Valle Jaramillo, Eduardo Umaña y el sindicalista Jorge Luis Ortega. Así mismo, señaló que algunos de los casos mencionados están siendo objeto de especial seguimiento por parte de la Comisión Especial de Impulso, creada mediante el Decreto 2429 de 199893. La Comisión continuará atenta al progreso de estas investigaciones, su pertinencia con relación a los hechos y a los presuntos responsables, y su efectividad. Cabe señalar también que durante 1999 fueron asesinados siete miembros del Comité Técnico de Investigaciones (CTI) de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Asimismo, ha tomado conocimiento de que existen más de cien fiscales amenazados y que algunos de ellos ha debido abandonar el país94. Esta situación no puede sino continuar contribuyendo a los altos niveles de impunidad que se verifican en Colombia.
122. A pesar de las medidas adoptadas por el Estado para brindar protección a las personas amenazadas y la tarea de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía para esclarecer los casos arriba mencionados, la Comisión continúa profundamente preocupada por la situación de vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos y las personas que trabajan por la justicia en Colombia.
V. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LA SITUACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS MUJERES, LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS
123. En su Tercer Informe, la Comisión señaló el deterioro de los últimos años en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales en Colombia donde, a pesar de algunos esfuerzos importantes por parte del Gobierno, persiste un estado de desigual distribución de riqueza que repercute seriamente en el respeto de los derechos humanos.
124. En su respuesta, el Estado se refirió a los programas y acciones adelantados por el Gobierno Nacional en materia de desarrollo social y económico de la población. Estos planes derivan del Plan Nacional de Desarrollo95 y en algunos casos la supervisión de su ejecución depende de la llamada Red de Solidaridad Social96 y la Consejería de Política Social97. El Estado ha reconocido que la combinación de factores como el conflicto armado, el narcotráfico y la debilidad de la presencia del Estado en muchas zonas del país, restringen en forma considerable las posibilidades de un goce pleno de los derechos humanos, la política de derechos humanos, concilia las acciones propias a desarrollar en este campo con aquellas relacionadas con el proceso de paz.98
125. En este sentido el llamado "Plan Colombia" presenta un conjunto de estrategias para la recuperación de las responsabilidades centrales del Estado. Estas estrategias estarían dirigidas a la promoción de la democracia, el monopolio de la aplicación de la justicia, la integridad territorial, la generación de condiciones para el empleo, el respeto por los derechos humanos, la preservación del orden público y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
126. La Comisión nota que durante 1999 los niveles de desempleo alcanzaron al 20% de la población activa. A esto se suman las consecuencias que el conflicto armado ha traído para ciertos sectores. En primer lugar, los desplazados internos, quienes dada su situación no logran sumarse al aparato productivo del país. En segundo lugar, los líderes obreros, quienes han sido abiertamente señalados y amenazados por ejercer sus derechos sindicales. En todo caso, la Comisión seguirá con interés el desarrollo de estos planes y su impacto en el cumplimiento de sus recomendaciones.
127. A continuación se abordarán algunos aspectos de la situación de los niños, las mujeres, las comunidades indígenas y las comunidades afrocolombianas a la luz de las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Tercer Informe.
1. La situación de la niñez
128. El Tercer Informe se ocupa de la situación de los niños de la calle, los niños que trabajan –con frecuencia en condiciones insalubres o peligrosas y sin adecuadas remuneraciones o prestaciones— y que no reciben instrucción escolar, y las deficiencias de la legislación vigente. Asimismo, la Comisión se refirió al fortalecimiento de los programas creados para proteger a los niños de la participación en el conflicto armado interno y la reevaluación del sistema de reclutamiento de las fuerzas de seguridad, teniendo en cuenta la protección que debe acordarse a los menores.
129. Con relación a la educación de los menores, el Estado ha informado que ha puesto en marcha el "Plan de Desarrollo Educativo para Construir la Paz (1999-2000)"99. El plan contempla la ampliación del acceso y la permanencia en las escuelas, buscando crear mejores condiciones para el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad100. En este sentido, la Comisión debe señalar que las cifras presentadas por la Defensoría del Pueblo con relación a los menores fuera del sistema escolar han ascendido a 3,2 millones para 1999. Las proyecciones para el año 2000 indican que quedarán sin este servicio fundamental otros 1,5 millones de niños como resultado de la crisis económica101.
130. Con relación al impacto del conflicto armado, el Estado ha informado que el ICBF ha formulado el proyecto Niñez, familia y conflicto armado, que tiene como propósito proteger la niñez y la familia en el marco de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, donde se define como prioritaria la atención a la población desplazada y a los niños desvinculados del conflicto armado. En noviembre de 1999 se habría puesto en funcionamiento el servicio de atención especializada para niños desvinculados del conflicto armado, el cual brindará atención a esta población.
131. De acuerdo con el último informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), con el apoyo del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el 86% de los hogares desplazados están compuestos por población infantil, y el aumento de niños desplazados por la violencia se ha dado particularmente en 1998 (190.200) y 1999 (176.800)102. La Comisión nota que, además de las consecuencias propias del desplazamiento, los niños que viven esta situación tienen que afrontar otro tipo de problema, por ejemplo, la imposibilidad de los 24.293 niños desplazados en Bogotá de ir a las escuelas103. Por lo anterior, se hace necesario fortalecer e implementar programas especiales de atención a la población infantil desplazada por la violencia, con miras a dar cumplimiento efectivo a la recomendación.
132. La Defensoría del Pueblo104, ha indicado que existen 6000 menores vinculados a los grupos armados y la Defensora Delegada para la Mujer, la Niñez y los Ancianos ha manifestado que siete millones de niños viven en la pobreza absoluta, lo que los hace particularmente vulnerables al reclutamiento105. Conforme al registro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sólo 174 menores en todo el país figuran como desvinculados de los grupos armados entre 1996 y 1999. Esto es indicativo de la ausencia de un programa efectivo para proteger a los menores involucrados en el conflicto.
133. En su Tercer Informe, la Comisión expresó que toda vez que los grupos armados disidentes y los grupos paramilitares incorporan a niños menores de 15 años a sus filas, actúan en violación de las disposiciones expresas del derecho internacional humanitario. Aunque en su momento tanto grupos ilegales como grupos armados disidentes sugirieron estar dispuestos a negociar la exclusión de niños del conflicto armado, la Comisión ha tomado conocimiento de que líderes de las FARC han señalado públicamente que continuarán reclutando menores mientras duren las hostilidades106. La Comisión lamenta y condena el hecho de que los grupos armados disidentes continúen con esta práctica ilegal.
2. La situación de los derechos de la mujer
134. En su Tercer Informe, la Comisión se refirió a la discriminación por género en el empleo, la educación y la participación en los asuntos públicos. También se refirió a los alarmantes niveles de violencia sexual y doméstica en Colombia.
135. El Informe del Estado indica que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer ha impulsado una serie de reformas legislativas destinadas a la mayor protección a las mujeres víctimas de la violencia sexual, física y psicológica. Concretamente señala que se logró el aumento de las penas en delitos como acceso carnal violento, acceso carnal con persona incapaz de resistir, y en general, todos los delitos contra la integridad sexual de las personas, en donde las víctimas más comunes son las mujeres.
136. En efecto, la Comisión entiende que en el mes de diciembre de 1999 el Congreso aprobó un proyecto de ley de reforma al Código Penal que incluía la tipificación de las conductas de acceso carnal violento, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, dentro del contexto del conflicto armado. Sin embargo, corresponde aclarar que el Presidente de la República objetó varios artículos del Código, lo cual ha retrasado su sanción y entrada en vigencia.
137. El Estado también señaló en su respuesta que la ley 294 de 1996 sobre prevención, remedio y sanción de la violencia intrafamiliar se encuentra en proceso de reforma. El Estado ha señalado que la reforma busca brindar protección más accesible a las mujeres y niños víctimas de este fenómeno a través de la transferencia de competencia a los defensores o comisarios de familia y en caso de ser pertinente, otorgando la facultad de dictar medidas preventivas en el momento en que se presente violencia intrafamiliar.
138. En su Tercer Informe, la Comisión se refirió en términos positivos a la ley 294 de 1996 que tipifica el maltrato, la restricción de libertad física, y la violencia sexual entre cónyuges como delitos de violencia intrafamiliar, y contiene un mecanismo ágil para la protección de las víctimas. Bajo el régimen vigente, el conocimiento de la solicitud de la medida de protección le correspondió en virtud de la ley 294 a los jueces de familia. La Comisión entiende que esta norma ya ha sido modificada por la ley 575 del 2000 cuyo elemento central es el traslado de competencia para el conocimiento de la medida de protección de los Jueces de Familia a los Comisarios, que se desempeñan como funcionarios administrativos.
139. La Comisión ha recibido información que indica que este traslado de competencia a la autoridad administrativa para el conocimiento de la medida de protección no necesariamente obedece a la evaluación del impacto de la ley sino a la necesidad de descongestionar los despachos judiciales.
140. La Comisión continuará monitoreando el impacto que la reforma de esta norma traiga sobre su aplicación efectiva y el cumplimiento con el deber de administrar justicia de manera adecuada en casos de violencia intrafamiliar. Asimismo, continuará atenta a la aprobación efectiva del Código Penal con relación a las áreas que afectan a la mujer.
3. La situación de las comunidades indígenas
141. En el Tercer Informe, la Comisión se refirió a la problemática del reconocimiento y otorgamiento de títulos sobre tierras indígenas y sus recursos naturales. La Comisión recomendó, entre otras cosas, que se asegurara a las comunidades indígenas un efectivo control de sus resguardos u otras tierras comunitarias, sin interferencia de quienes procuran mantener o asumir el control de esos territorios a través de la violencia o cualquier otro medio en detrimento de los derechos de las poblaciones indígenas.
142. El Estado ha señalado en su respuesta que a noviembre 25 de 1999, había constituido 509 resguardos en beneficio de 64.378 familias integradas por 344.659 indígenas, y una reserva indígena. El territorio entregado en calidad de resguardo tiene un área total de 30.414.096 hectáreas107. Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento durante 1999 de la asignación de territorio al resguardo de la tribu Uwa.
143. Sin embargo, la Comisión ha recibido información que indica que el otorgamiento de títulos de propiedad sobre la tierra a las comunidades indígenas continúa siendo lento e ineficiente108. Se ha señalado que el problema se ha agudizado, entre otras razones, por el reciente proceso de reestructuración del INCORA, entidad encargada de llevar a cabo la titulación de las tierras. Uno de los ejemplos es el retardo en el cumplimiento de los acuerdos con las comunidades indígenas Paeces del Cauca109.
144. Con relación a los episodios de violencia que afectan a los pueblos indígenas dentro de sus propios resguardos, el Estado ha expresado que se encuentra coordinando acciones a través del Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y sus distintas subcomisiones con los diferentes organismos de seguridad, control e instancias del nivel ejecutivo para generar acciones que neutralicen dichas acciones.
145. La Comisión continúa recibiendo información y denuncias, en algunos casos de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), sobre la situación de violencia y en algunos casos desplazamiento, de familias y comunidades indígenas. La situación de las comunidades de Karagabi y Kiparadó, durante los intentos de recuperación del control militar sobre el Alto Sinú en enero de 1999, constituyen un ejemplo de esta situación.
146. Como es de público conocimiento, la comunidad Embera-Katío ha sido golpeada por la violencia paramilitar durante el período bajo estudio. Alejandro Domicó Domicó fue ejecutado el 1° de febrero de 1999 en el municipio de Tierralta por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y Lucindo Domicó Cabrera, integrante del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde y vocero en el proceso de negociación con la Empresa URRA, fue asesinado el 24 de abril de 1999, en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, por presuntos paramilitares.
147. La Comisión continúa gravemente preocupada por la situación de seguridad de estas comunidades, que aparecen indefensas ante el accionar de los actores en el conflicto armado. La Comisión urge al Estado para que adopte medidas efectivas y especiales de protección con relación a esta porción de la población civil.
148. En su Tercer Informe, la Comisión también recomendó asegurar el proceso de consulta con las comunidades indígenas antes de autorizar la explotación de los recursos naturales que se encuentren en sus tierras. El Estado también debe garantizar que la explotación de los recursos no cause daños irreparables a la identidad y derechos religiosos, económicos o culturales de las comunidades indígenas.
149. El Estado señaló que el derecho de consulta para cualquier proyecto o actividad que pueda afectar a estas comunidades ha sido reglamentado mediante el Decreto 1320 de 1998. Asimismo, apuntó que las comunidades indígenas han sido asistidas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en estos procesos. Según el Estado, se han realizado más de 100 consultas con el Ministerio del Medioambiente que han permitido "distensionar los conflictos que se han generado por la expectativa del desarrollo de algunos proyectos. Igualmente, se han presentado en algunos casos, diferencias entre las partes que han retrasado proyectos pero que se les ha dado solución mediante mecanismos de concertación y diálogo, algunas con resultados excelentes, otras cruzadas por conflictos".
150. Con relación a esta cuestión, como es de conocimiento público, durante 1999 se han producido una serie de incidentes y demostraciones por los aborígenes Uwa y Embera Katío, en los que se han producido pérdidas de vidas. Los incidentes demuestran el descontento de esas comunidades, o por lo menos de gran parte de sus miembros, con la asignación de territorios para la explotación de recursos naturales, la expedición de licencias ambientales a empresas privadas y la transparencia de los procesos de consulta.
151. La Comisión entiende que los tribunales colombianos se han pronunciado sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas por el Estado con sus obligaciones conforme al derecho interno e internacional110 y continuará observando la situación, no sólo a la luz de las recomendaciones del Tercer Informe sino también de las denuncias recibidas.
4. La situación de las comunidades afrocolombianas
152. En su Tercer Informe, la Comisión señaló las deficiencias de la infraestructura en salud, educación, vivienda y bienestar general en las zonas habitadas por estas comunidades y los efectos del artículo Transitorio 55 de la Constitución de 1991 en el sentido de reparar el maltrato histórico a esta población. La Comisión recomendó la plena implementación de las disposiciones de la Ley 70/93, adoptada en 1993, para mejorar su situación y status jurídico.
153. En esta oportunidad, la Comisión nota que el Informe del Estado, a pesar de referirse a las comunidades afrocolombianas, no incluye información específica sobre la adopción de medidas concretas para abordar las preocupaciones de la Comisión. La CIDH llama al Estado a adoptar medidas para dar cumplimiento a sus recomendaciones emitidas en el Tercer Informe con relación a la situación de las comunidades afrocolombianas.
VI. CONCLUSIONES
154. La Comisión agradece la colaboración del Estado en el proceso de seguimiento y toma nota de sus expresiones con relación al cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Tercer Informe. Al mismo tiempo, debe señalar que la información recibida de diversas fuentes con relación a las violaciones de los derechos humanos en Colombia desde la aprobación del Tercer Informe indican que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para restablecer el respeto de los derechos fundamentales en su territorio.
155. La Comisión se encuentra sumamente preocupada por el aumento de la violencia en Colombia, tanto por los grupos armados disidentes como por las Autodefensas. Las fuerzas paramilitares han intensificado sus ataques bestiales contra la población civil, en particular contra los ciudadanos más vulnerables y/o expuestos: las comunidades desplazadas, las comunidades indígenas, los defensores de derechos humanos e incluso los funcionarios del Estado que trabajan por la justicia.
156. En su Tercer Informe, la Comisión se pronunció sobre los vínculos entre miembros de las fuerzas de seguridad y grupos ilegales en Colombia, los grados de cooperación en la comisión de actos que constituyen violaciones a los derechos humanos y/o son incompatibles con el derecho internacional humanitario, y la responsabilidad del Estado. La información recabada indica que estas vinculaciones persisten y que incluso se habrían fortalecido
157. Lamentablemente, la libertad con la que los grupos paramilitares y las Autodefensas continúan operando en la totalidad del territorio, y los elevados y crecientes niveles de violencia que continúan causando el desplazamiento forzado, sugieren que los intentos del Estado por combatirlos, desmantelarlos y desarmarlos están lejos de ser exitosos.
158. Los altos niveles de impunidad persisten, entre otros motivos, por obra del continuo juzgamiento de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar (a pesar de los recientes esfuerzos legislativos), las prácticas judiciales que rodean la asignación de competencias, y la violencia o los señalamientos contra quienes investigan o denuncian violaciones a los derechos humanos.
159. Por último, la Comisión desea reiterar su pedido a las partes en el conflicto armado para que a través de su estructura de mando y control, respeten, ejecuten y hagan cumplir las normas que rigen las hostilidades, consagradas en el derecho internacional humanitario, con especial énfasis en las normas que brindan protección a los civiles. En los casos en que aún existen luchas internas, la Comisión ha subrayado la necesidad de observar las normas básicas del derecho internacional humanitario con el fin de evitar cualquier acto que pueda dificultar en forma innecesaria el regreso a la paz y la reconciliación nacional.
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1 OEA/SER.L/V/II.102 Doc 9 rev 1.
2 Sobre el atentado sufrido por Eduardo Pizarro Leongómez, ver CIDH Comunicado de Prensa 31/99 del 23 de diciembre de 1999.
3 El 11 de abril de 1999 fue asesinado Hernando Rangel Moreno, director del periódico Sur 30 Días y locutor radial. El 13 de agosto fue asesinado Jaime Garzón, popular periodista y humorista. El 16 de septiembre fue asesinado Guzmán Quintero Torres, jefe de redacción del periódico regional El Pilón y corresponsal del noticiero Tele Caribe. El 21 de octubre fue asesinado Rodolfo Luis Torres, corresponsal de Radio Fuentes de Sincelejo. El 4 de diciembre fue asesinado Pablo Emilio Medina Motta, camarógrafo de TV. Con relación a las amenazas proferidas contra periodistas y al panorama del ejercicio de la libertad de expresión en Colombia ver "Informe del Relator Especial sobre la Libertad de Expresión en las Américas" en Informe Anual de la CIDH 1999.
4 Durante los primeros nueve meses de 1999 fueron asesinados Darío Betancourt (Universidad Pedagógica Nacional), Hernán Henao (Universidad de Antioquia), Héctor Fabio Bejarano (Universidad de Santiago de Cali), Jesús Arnoby Gómez Gómez (Universidad Cooperativa de Colombia), y Jesús Antonio Bejarano (Universidad Nacional de Colombia) quien se desempeñara como Consejero para la Paz durante el Gobierno de Gaviria. Universidad Nacional de Colombia "Informe sobre la situación de los derechos humanos en las universidades de Colombia" presentado a la CIDH el 28 de septiembre de 1999.
5 La autoría de estos episodios ha sido atribuida en un 38% a grupos paramilitares y autodefensas; 1% a la fuerza pública; 16% a grupos armados disidentes; 18% a grupos sin definir y milicias; y el restante 26% a otros grupos. Defensoría del Pueblo de Colombia SAT Sistema de Alertas Tempranas. Subsistema de Información: Masacres ocurridas en Colombia 1999.
6 Ibidem.
7 Ver CINEP y Justicia y Paz, Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política, Revista Noche y Niebla, N° 12 abril-junio 1999, N°13 julio-septiembre 1999 y Nº 14 octubre-diciembre 1999, págs. 21-36, 23-38 y 28-33, respectivamente.
8 Defensoría del Pueblo de Colombia SAT Sistema de Alertas Tempranas. Subsistema de Información: Masacres ocurridas en Colombia 1999.
9 Tras la aprobación de su Proyecto de Informe de Seguimiento la Comisión tomó conocimiento de que se había perpetrado la masacre de cinco personas en el Comunidad de Paz de San José de Apartadó el 19 de febrero de 2000. El Estado ha informado a la Comisión, por las vías correspondientes, sobre los esfuerzos realizados para aclarar el incidente.
10 El 1° de julio de 1999 la organización no gubernamental de derechos humanos MINGA habría advertido al Comandante de la Quinta Brigada y al Ministerio de Defensa sobre las amenazas que pesaban sobre los habitantes de La Gabarra. El Comandante de la Quinta Brigada habría contestado que "la afirmación de los agresores para incursionar en La Gabarra y asesinar a sus pobladores por supuestos vínculos con la guerrilla y asumir el control de la zona no deja de ser una quimera..". Ver El Tiempo, martes 31 de agosto de 1999.
11 El Informe del Estado sólo señala que se ha considerado autorizar al Comandante General de las Fuerzas Militares para "desvincular del servicio activo mediante decisión discrecional a integrantes de las distintas fuerzas en razón de su ineficiente o insatisfactorio desempeño en la lucha contra los grupos armados al margen de la ley" y que se ha previsto como criterio para los ascensos de los miembros de la fuerza pública, así como para su rotación y adscripción a unidades, su desempeño en relación con el respeto de los derechos humanos y su eficacia en las acciones contra los grupos armados al margen de la ley". Informe del Estado, p. 48.
12 Decreto N° 1710 del 1° de septiembre de 1999 por el cual se retira de servicio activo a un Oficial Brigadier General del Ejército Nacional.
13 Ver El Tiempo, martes 31 de agosto de 1999.
14 Proceso N° 536, sobre los hechos de la vereda Carboneras del corregimiento de La Gabarra el 29 de mayo de 1999, donde se habría vinculado al capitán que se desempeñaba ese día como Comandante de Policía de la Estación de Tibú. Proceso N° 538, sobre los hechos ocurridos en la zona urbana del municipio de Tibú el 17 de julio de 1999, donde se habría vinculado al Comandante del Batallón de Contraguerrilla Nº 47 Héroes de Saraguro y el entonces Comandante de la Estación de Policía, así como a seis agentes de Policía quienes se encontraban en la estación la noche de los hechos. Proceso N° 575 sobre los hechos ocurridos en la zona urbana del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, el 21 de agosto de 1999, donde se ha vinculado al Comandante de la base militar acantonada en el corregimiento de La Gabarra. Las personas vinculadas en estos procesos se encontrarían detenidas.
15 Observaciones del Estado del 3 de abril de 2000.
16 El detalle de los distintos "Bloques" y "Frentes de Guerra" desplegados por las Autodefensas aparecen detallados en el World Wide Web.
17 HRW The Ties that Bind: Colombia and Military and Paramilitary Links, 23 de febrero de 1999.
18 Defensoría del Pueblo de Colombia SAT Sistema de Alertas Tempranas. Subsistema de Información: Masacres ocurridas en Colombia 1999.
19 Este grupo de desplazados se encuentra protegido por medidas cautelares dictadas por la CIDH en diciembre de 1997. Ver Informe Anual de la CIDH 1997, p 41.
20 Esta Comunidad de Paz se encuentra protegida por medidas cautelares dictadas por la CIDH en diciembre de 1997. Ver Informe Anual de la CIDH 1997, p 41.
21 El 10 de enero de 1999, el Alcalde de Apartadó denunció que los grupos paramilitares que actúan en la zona de Urabá tienen una lista de 100 personas sobres las cuales pesa amenaza de muerte y que en un mensaje dirigido a él por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, le advirtieron "que tenga listos 100 ataúdes porque la guerra va a seguir". Presentación del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos "Héctor Abad Gómez", Audiencia ante la CIDH sobre situación General de los Derechos Humanos en Colombia, 104° período de sesiones. Ver también El Espectador, 11 de enero de 1999.
22 Ver CINEP y Justicia y Paz, Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política, Revista Noche y Niebla, N° 12 abril-junio 1999, N°13 julio-septiembre 1999 y Nº14- octubre-diciembre 1999, págs. 21-36 y 23-38 y 28-33, respectivamente.
23 Concretamente se amenazó a los miembros de TALIBER –corporación que trabaja por los derechos de los presos, en coordinación con la Facultad de Derecho de la universidad— dos miembros del cuerpo docente, 47 miembros del cuerpo estudiantil y a los miembros de las juntas directivas de la institución, incluyendo a los empleados de la universidad.
24 Durante 1999 se produjo el asesinato del administrador de la cafetería de la Facultad de Derecho y de uno de los líderes estudiantiles amenazados en momentos en que abandonaba la Universidad.
25 Informe del Estado, pág. 7.
26 Informe del Estado, p. 49.
27 Ver Comunicados de Prensa 4/99 (8 de marzo de 1999), 11/99 (16 de abril de 1999), 15/99 (2 de junio de 1999), 28/99 (2 de noviembre de 1999).
28 Las FARC fueron responsables de 47 episodios con 219 víctimas, el ELN de 13 episodios con 44 víctimas, el EPL de 2 episodios con 14 víctimas, y el ERP de 1 episodio con 4 víctimas. Defensoría del Pueblo de Colombia SAT Sistema de Alertas Tempranas. Subsistema de Información: Masacres ocurridas en Colombia 1999.
29 CIDH Tercer Informe, p. 372
30 Ver, por ejemplo, Informe N° 26/97, en Informe Anual de la CIDH 1997; Informe N° 61/99 e Informe 62/99 en Informe Anual de la CIDH 1998, Vol.I. Ver también, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, Comisión de Derechos Humanos, 55° Período de Sesiones, E/CN.4/1999/ 8, 16 de marzo de 1999.
31 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
32 Informe del Estado, pág. 55-58.
33 Informe del Estado, pág. 42-45.
34 A pesar del cambio en la redacción, el artículo 2 del Código habla de delitos propios de la función militar y no de delitos relacionados con el servicio y por lo tanto no determina el alcance del artículo 221 de la Constitución. Consecuentemente, la norma dejaría de lado la regla establecida por la Corte Constitucional según la cual para que el delito sea de conocimiento del fuero militar, la acción debe estar relacionada de manera directa y próxima con el servicio, es decir, una acción regular de la fuerza pública que deviene en irregular. Comisión Colombiana de Juristas, Panorama de los derechos humanos y del derecho humanitario en Colombia1999. pág. 35.
35 Informe del Estado, pág. 39.
36 Ver Estatuto de la Corte Penal Internacional UN doc.A/CONF.183/9(1998), artículo 33, que refleja el estado actual del derecho internacional en la materia. Ver también Estatuto del Tribunal para la antigua Yugoslavia, UN S/RES/827 (1993), artículo 7; y Estatuto del Tribunal para Rwanda UN S/RES/955 (1994), artículo 6.
37 Informe del Estado, pág. 55-58.
38 El Código confiere el derecho a solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes y su responsabilidad, pudiendo interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre dichos aspectos. Se tiene entonces con esto un estatuto que hace más eficaz la participación real integral del perjudicado en una causa cuyo resultado es de su interés.
39 Ver CIDH Tercer Informe, Capítulo V, párrafos 56-59.
40 Ley 270 de 1996.
41 Informe del Estado, pág. 59-61.
42 Informe del Estado, pág. 53-55.
43 En este sentido ver Declaración de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del 2 de mayo de 1999, y las "Observaciones de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en relación con la abolición de la Justicia Regional".
44 La tipificación propuesta en el proyecto contemplaba como posibles autores del delito de desaparición forzada a los servidores públicos, los particulares que actuaran bajo su determinación o aquiescencia de aquellos, los particulares pertenecientes a grupos armados, o cualquier otra persona. El proyecto creaba grupos especiales de trabajo de personas desaparecidas, un registro nacional, reglaba la administración de sus bienes, así como la obligación permanente del Estado de buscarlas. También contemplaba la existencia de un registro de personas capturadas y detenidas, y un mecanismo de búsqueda urgente. El proyecto impedía el recurso a la amnistía o el indulto con relación a cualquiera de los delitos allí contenidos.
45 El tipo penal sobre el desplazamiento forzado buscaba dar respuesta a una modalidad criminal utilizada frecuentemente por los actores armados ilegales en el conflicto armado durante los últimos años. En la actualidad esa conducta es penalizada de manera genérica por invocación de delitos contra la autonomía de las personas.
46 El proyecto de ley incluía además ajustes a los tipos penales de favorecimiento, del concierto para delinquir, y de la instigación a delinquir para incluir la desaparición forzada de personas, el genocidio y desplazamiento forzado de población dentro de las modalidades más grave de aquellas conductas. Informe del Estado, pág. 45. Sin embargo, el texto aprobado el 30 de noviembre habría sufrido una serie de cambios con relación a una serie de temas, incluyendo la obediencia debida, desde su aprobación semanas antes por la Comisión Primera de la Cámara.
47 Tercer Informe, Capítulo II, párrafo 81.
48 Informe del Estado, pág. 16.
49 Esta situación también ha afectado el proyecto de ley de reforma al código penal en el cual se incoporaban las disposiciones de la ley sobre la tipificación de los delitos de desaparición forzada, genocidio, desplazamiento forzado y tortura, además de 27 infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
50 CIDH Informe N° 5/97, Informe Anual de la CIDH 1996.
51 Informe del Estado, pág. 10.
52 Informe del Estado, pág. 11.
53 El Estado señaló que las peticiones de traslado sólo pueden ser impulsadas ante el funcionario competente por quienes poseen la condición de sujetos procesales. Informe del Estado, pág. 55-58.
54 El Estado informó que en el caso de la muerte de Wilmer Antonio Ciro Monterrosa acaecida el 14 de agosto de 1999, en atención a la solicitud del personero municipal de Saravena (Arauca) dispuso la designación de un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para evaluar una eventual proposición de colisión de competencia positiva. La investigación que era adelantada por el Juez 124 de Instrucción Penal Militar, fue trasladada por el Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías se evaluara una eventual proposición de colisión de competencia positiva ante el señor Juez 123 de Instrucción Penal Militar por la investigación preliminar por las muertes violentas y torturas de los señores Luis Joaquín Bello Mendivelson y Luis Evelio Morales Aldana, sucedidas el 8 de septiembre de 1996 en el departamento de Arauca, el que también fue fallado a favor de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Informe del Estado, pág. 55-58.
55 Informe del Estado, pág. 58 y 59.
56 Ver Tercer Informe, pág. 181.
57 Durante el curso de 1998 se trasladó a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía la investigación de las causas examinadas en los casos 11.237, actualmente pendiente ante la Corte Interamericana (ver Corte IDH Caso "Las Palmeras", Excepciones Preliminares, Sentencia del 5 de febrero de 2000), y 10337 (Ver Informe N° 7/00, Amparo Tordecilla Trujillo, Informe Anual de la CIDH 1999).
58 CIDH, Resolución N° 24/87, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.
59 Cabe recordar que justamente la Octava Brigada del Ejército Nacional y sus mandos, expidieron las órdenes como consecuencia de las cuales se detuvo, torturó y ejecutó a Luis Fernando Lalinde el día 4 de octubre de 1984.
60 Información recogida en la audiencia sobre situación general de los derechos humanos en la República de Colombia celebrada durante el 104° período de sesiones de la Comisión.
61 El Estado informó a la Comisión sobre de la decisión del Consejo de la Judicatura durante el curso de una audiencia sobre este caso, celebrada el 1° de octubre de 1999, en el marco de su 104° período de sesiones.
62 CIDH Informe N° 84/98, Admisibilidad, Informe Anual de la CIDH 1998 Vol I.
63 Informe del Estado, Anexo No. 7.
64 Informe del Estado, pág. 53.
65 Informe del Estado, pág. 53.
66 "Los grupos de investigadores que son enviados desde Medellín a las regiones a recoger prueba sobre las acciones de los paramilitares, o son asesinados o regresan a Medellín con el mensaje del jefe paramilitar respectivo, en el sentido de que mejor no se metan a investigarlos, ya que sus acciones no son contra las instituciones. Sea como sea, los pocos investigadores dispuestos a recopilar prueba no encuentran apoyo para su tarea en los miembros de la Policía en los perímetros urbanos, o del Ejército en la zona rural, en regiones fuertemente controladas por las Fuerzas Armadas". Presentación del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos "Héctor Abad Gómez" durante la audiencia celebrada en el 104° período de sesiones de las CIDH.
67 Asimismo, informó que con el fin de mejorar los procesos de investigación en casos de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, se habría vinculado a un importante número de abogados asesores, quienes tienen a su cargo la instrucción de este tipo de averiguaciones y la determinación de la responsabilidad de autoridades públicas. Informe del Estado, págs. 8 y 9.
68 El Programa, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, busca otorgar protección integral a los sujetos procesales y sus familias, en sus necesidades de seguridad, manutención, alojamiento, asistencia médica y psicológicas. El Programa tiene cobertura nacional y cuenta con Unidades Regionales de Asistencia y Protección, distribuidas estratégicamente en Santafé de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cúcuta. Informe del Estado, pág. 54.
69 Informe del Estado, pág. 53-55.
70 Workshop on Implementing the Guiding Principles on Internal Displacement Summary Report May 27-29, 1999, Bogota, Colombia, Brookings Institution Project, Grupo de Apoyo, U.S. Committee for Refugees on Internal Displacement, Organizaciones de Desplazados (GAD). Ver también Statement by the Representative of the Secretary General on Internal Displaced Persons, Francis M. Deng, to the 54th Session of the UN General Assembly, 5 de noviembre de 1999.
71 Estas cifras corresponden al componente de monitoreo del Sistema de Información sobre Desplazamiento Forzado y Derechos Humanos en Colombia SISDES. Boletín de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) CODHES Informa N° 28, 22 de febrero de 2000.
72 En 1998 el porcentaje de éxodos fue del 21%. Ver CODHES Informa N° 17, 15 de febrero de 1999.
73 CODHES Informa N° 28, 22 de febrero de 2000.
74 Informe del Estado, pág. 37.
75 Decreto 489/99 mediante el cual se asigna "a la Red de Solidaridad Social entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia" (artículo 1).
76 La elaboración de este instrumento de política contó con la participación de una comisión interinstitucional integrada por la Red de Solidaridad Social, el Departamento Nacional de Planeación, Plan Colombia, diferentes instituciones estatales, ONGs nacionales e internacionales y agencias de Naciones Unidas. La Comisión ha sido informada que el contenido final del documento no recoge la mayoría de los aspectos desarrollados en el borrador en el que participó la comisión interinstitucional.
77 Informe del Estado, Anexo 6.
78 El Ministerio del Interior venía desarrollando estas funciones a través de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos.
79 Comisión Colombiana de Juristas Panorama de los derechos humanos y del derecho humanitario en Colombia: 1999, p. 41.
80 En diciembre de 1999 el General Canal, Comandante de la III Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Cali (Valle), habría señalado en una entrevista con la Misión Humanitaria compuesta por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), la Oficina de Enlace de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), las ONG nacionales Cinep, Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Avre, el Instituto Mayor Campesino (Imca) y la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento (Codhes), la ONG internacional Solidaridad Internacional, la Diócesis de Vida, Justicia y Paz de la región, y la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, que una de las formas de darle solución al conflicto y al fenómeno del desplazamiento es a través de la colaboración de la población civil con información sobre la ubicación y actividades de quienes generan el desplazamiento. En esa oportunidad habría afirmado que entiende pero no comparte la idea de las Comunidades de Paz, al declararse neutrales frente al conflicto armado.
81 El Estado sostiene que, como una estrategia específica aplicable a los procesos de reubicación rural, la Red de Solidaridad Social viene desarrollando la implantación de un paquete integral para la reubicación de población desplazada, el cual incluirá la creación y desarrollo de zonas de reserva campesina en zonas seleccionadas de común acuerdo con las comunidades desplazadas. En dichas zonas de reserva campesina se pretende viabilizar el establecimiento de propiedades colectivas con uso para actividades productivas y uso de habitación, así como un paquete instrumental de sostenimiento temporal.
82 Para el desarrollo de este plan según el Estado se ha considerado fundamental la participación de las organizaciones regionales y locales en la prevención de los factores de riesgo, la promoción de la paz cotidiana y la solución pacífica de conflictos. El Plan contempla asimismo, garantizar la salud a la población desplazada, la ampliación de cobertura en los establecimientos educativos, la capacitación de docentes y la aplicación de metodologías pedagógicas especiales que tomen en cuenta las características de este grupo de población.
83 Ver ratificación de las medidas cautelares originalmente otorgadas el 7 de diciembre de 1997 en favor de las personas desplazadas en el coliseo de Turbo y bocas del Atrato. CIDH Informe Anual de la CIDH 1998, pág. 44.
84 Ver CODHES Informa N° 28, 22 de febrero de 2000.
85 El Estado también ha apoyado la estabilización socioeconómica de 350 familias que por voluntad propia solicitaron reubicación en Bogotá. Además, se definió la reubicación de 100 familias en Quibdó. En este caso se encuentra próximo a iniciarse, conjuntamente con la Cruz Roja Colombiana, la Cruz Roja Española y la Alcaldía, un proyecto de vivienda temporal y de apoyo a proyectos productivos. También se han reubicado familias indígenas de Arwacos provenientes de la Sierra Nevada, en un predio de Soledad, Atlántico, y se apoyó la construcción de sus tambos.
86 Artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997.
87 El Estado pretende diseñar e implementar procedimientos especiales para: (1) Identificación y clarificación de derechos y títulos de propiedad de la población desplazada que retorna. (2) Creación de nuevas formas de acceso a la tierra que no impliquen titulación, como arrendamiento de predios con opción de compra y otras formas de usufructo. (3) Desarrollo de esquemas de compensación que permitan utilizar bienes inmuebles abandonados como parte de pago de nuevos predios. (4) Utilización de predios objeto de donación del sector privado, predios sujetos a extinción de dominio y titulación de baldíos. (5) Para el caso de los territorios susceptibles de titulación colectiva a los grupos étnicos, priorización de aquellos que beneficien a la población desplazada en su retorno. Estas medidas se encuentran en proceso de elaboración por parte de un grupo de expertos conformado por representantes de los Ministerios de Agricultura y del Interior, del INCORA, el Departamento Nacional de Planeación y de la Red de Solidaridad Social.
88 Ver "General admitió que tocó el tema", El Colombiano, 7 de diciembre de 1999, pág. 8A; "Procurador y Fiscal piden claridad al general Ramírez", El Colombiano, 6 de diciembre de 1999, pág. 3; "infiltrados", El Colombiano, 16 de diciembre de 1999, pág. 5A; "Sí hablé de infiltración: Ramírez", El Tiempo, 7 de diciembre de 1999, pág. 3A. Ver también, "Jefe militar colombiano acusa a organizaciones no gubernamentales", El Nuevo Heraldo, 3 de diciembre de 1999.
89 Ver "Ramírez, en manos del Fiscal y Procurador", El Tiempo, 9 de diciembre de 1999, pág. 9A. El Procurador y el Fiscal respondieron: "Lamentamos sí, que sin pruebas de ninguna naturaleza se haya cuestionado la gestión de entidades que, como la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ha sido y sigue siendo importante para luchar contra la violación de los derechos humanos. Hubiésemos esperado alguna respuesta del Jefe del Estado y del alto mando militar sobre el particular" Ver "Conocemos la Constitución", El Tiempo, 11 de diciembre de 1999, pág. 3 A.
90 El Estado informó en sus observaciones del 3 de abril que se encuentran en funcionamiento 26 esquemas de seguridad "dura", los cuales incluyen el servicio de 48 guardaespaldas de confianza de los protegidos, asignados y 12 por asignar; 60 chalecos antibalas; 60 pistolas; 30 radios; y 30 camionetas. Asimismo, se encuentran en funcionamiento aproximadamente 30 esquemas "blandos" de seguridad que no requieren personal armado. En cuanto a las sedes de las organizaciones, 23 ya han sido reacondicionadas para su protección y ya se han suscrito contratos de ejecución para las obras correspondientes a 62 sedes y se estarían evaluando medidas de protección para 34 sedes adicionales. El Estado también ha implementado un programa de ayuda humanitaria de emergencia que hasta el momento ha facilitado la reubicación de 85 traslados y reubicaciones de personas amenazadas y la movilización al exterior de personas en extrema situación de riesgo.
91 La lista de medidas cautelares otorgadas entre enero de 1999 y febrero de 2000 aparece reproducida en el capítulo III del Informe Anual de la CIDH 1999. La Comisión también se ha dirigido al Estado para solicitar información sobre la situación de seguridad de ciertas personas o los miembros de ciertas organizaciones.
92 Presentación del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos "Héctor Abad Gómez", Audiencia ante la CIDH sobre situación general de los derechos humanos en Colombia, 104° período de sesiones.
93 Informe del Estado, pág. 76.
94 Información recibida en la Audiencia sobre situación general de los derechos humanos en Coombia celebrada durante el 106° período ordinario de sesiones de la CIDH.
95 Este plan busca promover la generación de riqueza; reducir significativamente las tasas de desempleo; disminuir la pobreza y proteger un adecuado aprovechamiento del medio ambiente; ofrecer incentivos para la promoción social y económica de la población, en igualdad de condiciones para la expansión de las oportunidades sociales, particularmente para la población que se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad por sus características socioeconómicas, culturales, étnicas, territoriales, religiosas o de género; y mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos públicos, teniendo en cuenta criterios de ingreso y de redistribución regional y de género.
96 La Red financia y cofinancia programas y proyectos de apoyo a los sectores más pobres de la población colombiana, en materia de empleo, educación, alimentación, seguridad social, actividades deportivas, recreativas, culturales y de integración -de asentamientos marginados. Igualmente, está adelantando acciones y programas para promover, desarrollar e implementar un nuevo concepto de gestión social en el que se articulen el Estado y la sociedad como corresponsales en la ejecución y en los resultados de programas sociales.
97 Actualmente, la Consejería está coordinando el diseño y puesta en marcha del Programa Nacional de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Cotidiana, el Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad, el Plan de Acción a favor de la Infancia (PAFI) y Planes Nacionales de Recreación y Prevención de la Drogadicción (RUMBOS).
98 Informe del Estado, pág. 23.
99 Informe del Estado, pág. 33.
100 Las estrategias que se pretende desarrollar para lograr lo anterior son: 1) movilización de recursos de personas naturales y jurídicas que se comprometan a costear una canasta escolar; 2) reglamentación del servicio social en zonas rurales para los estudiantes de programas de educación y relacionados con la docencia; 3) ampliación del acceso a la población dispersa en las zonas rurales y la población adulta a través de modelos educativos cuya calidad se haya probado; 4) adoptar modelos educativos alternativos para ser aplicados en aquellas zonas dispersas donde no sea posible llegar con una relación alumno – docente de 15; 5) promover experiencias de reconocido valor que hagan compatible el trabajo, la recreación y la educación, como la Escuela Nueva y el Sistema de Aprendizaje Tutorial -SAT-; y 6) fortalecer la educación rural, a través de un proyecto que ya se está desarrollando que busca fortalecer la educación básica, sistematizar y promover experiencias de educación media y técnica formal, así como las modalidades no formales de atención a jóvenes y adultos en estas zonas.
101 Comunicado N° 462 de la Defensoría del Pueblo, 25 de noviembre de 1999.
102 "Crece la niñez desplazada". El Tiempo, 27 de enero del 2000, pág. 2 A.
103 Ibidem.
104 Cambio, julio 19 de 1999, pág. 16.
105 Cambio, julio 19 de 1999, pág. 17.
106 UN Press Release HR/00/9 31 de enero de 2000 "Special Representative of the Secretary General for Children and Armed Conflict, Olara Otunnu, calls on the FARC of Colombia to Honor Commitments on Recruitment of Children".
107 Informe del Estado, pág. 91.
108 La comunidad afectada señala que subsisten trabas de carácter administrativo para el cumplimiento estatal de los acuerdos. Por ejemplo, no hay personal suficiente para adelantar los programas de adquisición de tierras, no se emiten oportunamente los bonos para el pago de tierras por parte del Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional, y hay inconsistencias entre lo informado por las oficinas regionales y la dirección nacional. Como consecuencia, los trámites continúan siendo lentos y complicados.
109 Ver Informe N° /00, Informe Anual de la CIDH 1999.
110 En el caso de los Embera Katío, la Corte Constitucional expresó que "el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental que permitió la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I se cumplió en forma irregular, y con violación de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, pues se omitió la consulta que formal y sustancialmente debió hacérsele. Así, no sólo resultaron vulnerados el derecho a la participación, el derecho al debido proceso a la integridad de este pueblo, sino que se violó el principio del respeto por el carácter multicultural de la nación colombiana, y se viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del departamento de Córdoba, a más de que el Estado incumplió los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por medio de la ley 21 de 1991 (aprobatoria del Convenio N° 169 de la OIT) en materia de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas". Corte Constitucional, Sentencia N° T-652 (1998), magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
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ANEXOS
Comunicados de Prensa
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Nº 2/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado conocimiento de que las "Autodefensas Unidas de Colombia" han reivindicado el secuestro de John Jairo Bedoya Carvajal, Jorge Heriberto Salazar, Claudia María Tamayo y Olga Ruth Rodas, miembros del Instituto Popular de Capacitación (IPC), que tuviera lugar el pasado 28 de enero en la ciudad de Medellín, República de Colombia. Igualmente, ha recibido la noticia del asesinato de Julio Ernesto González y Everardo de Jesús Puerta —miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos– ocurrido el 30 de enero en la autopista Medellín-Bogotá.
Ante estos acontecimientos, la CIDH no puede sino reiterar su preocupación por el hecho de que las personas dedicadas a trabajar por la defensa de los derechos humanos en Colombia como miembros de organizaciones no gubernamentales o desde algunos órganos del Estado mismo, se ven crecientemente amenazadas y agredidas en el contexto del conflicto armado.
La CIDH desea expresar su enfática condena a los hostigamientos y ataques de esta naturaleza, en general, y en este caso concreto al asesinato de los dos miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el secuestro de los cuatro miembros del IPC, en particular. Las normas del derecho internacional protegen el derecho a la integridad personal de los civiles y prohiben la ejecución extrajudicial y la toma de rehenes bajo cualquier circunstancia tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado. La mera afiliación política, profesional o institucional de personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos de ninguna manera puede esgrimirse como excusa para privarlas de la vida o la libertad.
La Comisión hace un llamado urgente para que quienes retienen a John Jairo Bedoya Carvajal, Jorge Heriberto Salazar, Claudia María Tamayo y Olga Ruth Rodas respeten su vida y su integridad personal, y los dejen en libertad en forma inmediata. Así mismo, insta al Estado colombiano a intervenir decididamente a fin de cumplir con su deber de tomar las medidas necesarias para dar con el paradero de estas personas y resguardar su integridad personal, al igual que investigar y castigar a los responsables de los delitos que se hayan cometido en este caso y en el del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.
Washington, D.C., 4 de febrero de 1999
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Nº 5/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado conocimiento del asesinato de Ingrid Washinawatok (41), miembro de la comunidad indígena de la Nación Menominee y con reconocida labor en cuestiones humanitarias; Lahe´ena´e Gay (39), Directora de Pacific Cultural Conservancy International en Hawaii; y Terence Freitas (24), ambientalista, todos de nacionalidad estadounidense. Las víctimas fueron secuestradas el pasado 25 de febrero cuando se dirigían de Saravena (Arauca) al Municipio de Cubará (Boyacá) donde tiene su sede la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la comunidad indígena U´wa de Colombia. Los cuerpos fueron encontrados en la localidad de La Victoria, Venezuela, por la Policía Judicial de ese país, con múltiples heridas de bala y signos de haber permanecido atados y vendados.
Las tres víctimas apoyaban la causa de la defensa ambiental del territorio ancestral del Pueblo U´wa –con cuyos líderes también se reunió la CIDH durante su visita in loco de diciembre de 1997— y se encontraban en Colombia realizando actividades de intercambio cultural.
Ante estos acontecimientos, la CIDH desea expresar su más enfática condena al criminal secuestro y posterior asesinato de estos tres defensores de los derechos de los pueblos indígenas. Las normas del derecho internacional protegen el derecho a la integridad personal de los civiles y prohiben la ejecución extrajudicial bajo cualquier circunstancia tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado.
La Comisión insta al Estado colombiano a intervenir decididamente a fin de investigar, identificar y castigar a los responsables de estos crímenes atroces.
Washington, D.C., 8 de marzo de 1999
N° 6/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") aprobó –durante su 102° Período de Sesiones celebrado del 22 de febrero al 12 de marzo en su sede— su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, con base en la competencia atribuida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 41), el Estatuto (artículo 8) y el Reglamento de la CIDH (artículo 62). El Informe fue elaborado con base en la información y documentación recibidas antes, durante y después de la visita in loco que realizara la CIDH en la República de Colombia (en adelante "Colombia" o "el Estado") del 1° al 8 de diciembre de 1997, con la anuencia de su Gobierno.
El Informe da cuenta de la naturaleza extremadamente compleja de la actual situación de los derechos humanos en Colombia y de la existencia de múltiples actores que contribuyen a la conocida situación de violencia en ese país. El Informe también da cuenta del valeroso impulso al proceso de paz dado por el Presidente Andrés Pastrana en un esfuerzo crucial para el futuro del país. La Comisión nota en su Informe, sin embargo, que la situación de los derechos humanos en Colombia –que involucra violaciones masivas y continuas a los derechos más fundamentales— es actualmente una de las más difíciles y serias en las Américas e identifica un importante número de problemas que afectan al pueblo colombiano.
La Comisión confía en que el Informe contribuirá a esclarecer la situación de los derechos humanos en Colombia y apela al Estado a fin de que adopte todas las medidas a su alcance para aplicar y desarrollar las recomendaciones allí emitidas. La CIDH continuará siguiendo de cerca la evolución de la situación y renueva su ofrecimiento de cooperación al Estado, siempre en el marco de la Convención Americana. Finalmente la Comisión desea expresar su agradecimiento al Estado colombiano y a todas las organizaciones de la sociedad civil por la colaboración prestada durante la visita y en la preparación del Informe.
El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del Informe al cual se refiere el comunicado de prensa, conforme lo requiere el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
Tanto el texto completo del Informe como su resumen ejecutivo se encontrarán disponibles en la página de la Comisión en el World Wide Web: http://www.cidh.org
Washington D.C. 12 de marzo de 1999
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Nº 11/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado conocimiento del secuestro del vuelo número 9463 de la línea aérea Avianca y la toma de sus pasajeros como rehenes, aparentemente perpetrados por el grupo armado disidente denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), en la República de Colombia. El avión, que trasladaba 40 pasajeros desde Bucaramanga hacia Santafé de Bogotá, fue secuestrado el día 12 de abril. Algunos de los cuarenta pasajeros inicialmente mantenidos como rehenes han sido ya liberados.
Ante estos acontecimientos, la CIDH expresa su más enfática condena y repudio al secuestro de aeronaves y a la toma de sus pasajeros rehenes. Actos de esta naturaleza constituyen serios crímenes prohibidos por las normas del derecho internacional.
Tal y como lo ha hecho en el pasado con relación a actos ilícitos atribuibles a grupos armados disidentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhorta al grupo que mantiene bajo su control a los pasajeros del vuelo 9463 de Avianca a respetar su vida, seguridad y salud, y proceder a liberarlos en forma inmediata e incondicional.
Washington, D.C., 16 de abril de 1999
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Nº 14/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha tenido conocimiento de que el pasado viernes 21 de mayo en la ciudad de Medellín, Colombia, la senadora liberal Piedad Córdoba de Castro fue secuestrada por un grupo de hombres armados que fingieron ser funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Horas después, la organización paramilitar conocida como Autodefensas Unidas de Colombia reivindicó el secuestro y planteó varias condiciones para liberar a la congresista antioqueña, quien preside la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y se ha distinguido por su valerosa actividad en defensa de las libertades fundamentales de sus conciudadanos.
Como órgano principal del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Comisión condena de la manera más enérgica este grave atentado contra el Estado de derecho y la paz en Colombia; hace un llamado urgente a quienes retienen a la señora Córdoba de Castro para que respeten su vida e integridad personal y la pongan en libertad de inmediato; e insta al Estado colombiano a tomar todas las medidas necesarias para dar con el paradero de la senadora y devolverla a su familia, así como investigar y sancionar a los responsables del secuestro y los otros delitos que puedan haberse cometido en este episodio.
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Nº 15/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado conocimiento de que el 30 de mayo último el grupo armado disidente denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) secuestró a más de un centenar de fieles que participaban de un servicio religioso en la iglesia de La María, situada en Cali, República de Colombia. A pesar de que desde entonces más de la mitad de los rehenes han sido liberados, aun permanecen retenidas un importante número de personas.
Ante estos acontecimientos, la CIDH expresa su más enfática condena y repudio. Así mismo, desea reiterar que el secuestro y toma de rehenes constituye un serio crimen, prohibido por las normas del derecho internacional.
Tal y como lo ha hecho en el pasado con relación a actos contrarios al derecho internacional atribuibles a grupos armados disidentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhorta al grupo que retiene a los feligreses a respetar su vida, seguridad y salud, y proceder a liberarlos en forma inmediata e incondicional.
Washington, D.C., 2 de junio de 1999
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Nº 18/99
COMUNICADO DE PRENSA
En sus comunicados de prensa Nos. 11/99 y 15/99, expedidos el 16 de abril y el 2 de junio, respectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su más enérgica condena frente a la toma del avión y al secuestro de los pasajeros del vuelo 9463 de la aerolínea Avianca, que se realizaba el 12 de abril entre Bucaramanga y Bogotá, así como frente al secuestro de más de un centenar de fieles que el 30 de mayo participaban en un servicio religioso en la iglesia La María en Cali, Colombia, por parte del grupo armado disidente denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN). La Comisión censuró ambos hechos por constituir violaciones flagrantes del derecho internacional y reclamó la liberación inmediata e incondicional de todos los rehenes.
La Comisión ha seguido con gran preocupación la evolución de estos graves episodios y ha tenido conocimiento de que ahora se pretende cobrar rescate por la liberación de algunos de los rehenes que aún se encuentran en cautiverio. La Comisión deplora y rechaza esta pretensión, que riñe por completo con las normas del derecho internacional, y demanda una vez más que todas las personas injustamente privadas de su libertad sean devueltas sanas y salvas a sus familias, de manera inmediata e incondicional.
Washington, D.C., junio 24 de 1999
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Nº 28/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido informada que María Borrero, Mildred Salazar, Rosa de La Cruz, Francisco Javier Osorio Alvarez, Jorge Balaguer, Federico Arango, Manolo Shcraer, Orlando Rodríguez Saavedra y Boris Rodríguez Martínez –quienes fueran secuestrados el 6 de junio último en las cercanías de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia— continúan privados de su libertad por sus captores. El secuestro habría sido perpetrado por el grupo armado disidente denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) quien retuvo a los civiles arriba mencionados en la Ciénaga de El Torno, mientras navegaban el río Magdalena en plan recreativo.
La CIDH reitera que el secuestro de civiles y su retención como rehenes constituyen serios crímenes prohibidos por las normas del derecho internacional y, como consecuencia, expresa su más enérgica condena y repudio con relación a los hechos referidos.
Tal y como ha hecho en el pasado con relación a actos ilícitos atribuibles a grupos armados disidentes, la CIDH exhorta a quienes mantienen bajo su control a estos civiles a respetar su vida, su integridad personal, y a proceder a liberarlos en su totalidad en forma inmediata e incondicional.
Washington, D.C., 2 de noviembre de 1999
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Nº 31/99
COMUNICADO DE PRENSA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado conocimiento de que Eduardo Pizarro Leongómez ha sido víctima de un atentado el día 22 de diciembre de 1999 en momentos en que se dirigía a desempeñar sus tareas como Director del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, en Santafé de Bogotá, República de Colombia.
Ante estos acontecimientos, la CIDH desea expresar su enfática condena al atentado contra la vida de este conocido académico y defensor de los derechos humanos y confía en que el Estado adoptará las medidas necesarias para identificar y juzgar a los responsables.
Washington, D.C., 23 de diciembre de 1999