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Informes ONU

Comunidades indígenas

By 11 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments
18. El respeto a los grupos étnicos y minoritarios es un derecho consagrado en la nueva Constitución Política de Colombia. Por ello es imprescindible que se tomen todas las medidas necesarias para la supervivencia y desarrollo de estos grupos, reconociendo su diversidad étnica y cultural.

307. El Comité recomienda que sigan adoptándose medidas para garantizar la protección de los derechos de los miembros de las poblaciones indígenas y de las minorías negras en virtud del Pacto, en particular del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 26 y 27. El Comité destaca en particular la importancia de la educación y exhorta al Gobierno a que adopte medidas adecuadas para reducir la tasa de analfabetismo entre esos grupos.

11. El 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Maximiliano Campo y otras 11 personas. Las indicadas personas son líderes de la comunidad indígena Paez cuyas comunidades están ubicadas en Caloto y en otras áreas del norte del Cauca. Se constató la presencia de un grupo paramilitar en el área, el que inclusive ha sido denunciado en informe oficial de la policía. Durante los días 28 y 29 de diciembre de 1997, en una de las áreas mencionadas en el informe de la policía, seis personas fueron asesinadas supuestamente por paramilitares. Esta medidas tiene relación con el caso Caloto signado con el número 11.101(…)

13. El 18 de junio de 1996, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de miembros y líderes de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de la localidad de Córdoba, en especial para el señor Rosember Clemente Teherán y otros once indígenas. A principios de 1994, los miembros de dicha comunidad indígena comenzaron a ser objeto de violentos ataques como resultado de sus luchas para obtener tierras que consideraban de su pertenencia. En mayo y junio de 1996, varios líderes y miembros de dicha comunidad fueron muertos y sus líderes recibieron amenazas. En octubre y noviembre de 1997, un líder indígena fue desaparecido y dos fueron asesinados. En relación con estos hechos la Comisión abrió un caso bajo el número 11.858, y la solicitud de medidas cautelares en favor de la comunidad fue reiterada el 7 de enero de 1998.

iii. Caso Clemente Teherán y otros

67. El 18 de marzo de 1998, la Comisión presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el caso de Clemente Teherán y otros (No. 11.858). Las medidas fueron solicitadas a fin de proteger la vida e integridad de personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Zenú, de San Andrés de Sotavento, amenazadas por grupos paramilitares que operan en la zona. El 23 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte decidió requerir al Estado colombiano que adoptara una serie de medidas destinadas a proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, así como la investigación de los hechos denunciados.

68. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998 y mantuvo las medidas provisionales para asegurar la vida e integridad personal a fin de evitar daños irreparables a 22 personas de la comunidad indígena Zenú. De igual manera, la Corte requirió al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Zenú e investigar los hechos denunciados, descubrir a los responsables y sancionarlos.

69. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una nueva resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad con grupos ilegales.

1. Que siga adoptando medidas especiales para proteger la vida y la integridad física de los indígenas. Estas medidas deben incluir la investigación y sanción de quienes perpetren actos de violencia contra los indígenas.

2. Que adopte las medidas apropiadas para garantizar que el proceso de demarcación legal, reconocimiento y otorgamiento a las comunidades indígenas de título de propiedad sobre la tierra y para el uso de los recursos naturales no se vea obstaculizado o demorado por dificultades burocráticas.

3. Que asegure que las comunidades indígenas gozan del control efectivo de sus tierras y de los territorios designados como territorios indígenas, resguardos y demás tierras comunitarias sin interferencia de personas que procuren mantener o tomar el control de esos territorios mediante violencia o por cualquier otro medio, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas.

4. Que asegure que antes de autorizarse la explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras de los indígenas se celebren las consultas pertinentes con las comunidades indígenas afectadas y, en la medida en que sea jurídicamente necesario, se obtenga el consentimiento de éstas. El Estado también debe garantizar que dicha explotación no cause daños irreparables a la identidad y derechos religiosos, económicos o culturales de las comunidades indígenas.

5. Que asegure que los proyectos de desarrollo importantes que se lleven a cabo en las tierras indígenas, en zonas de poblaciones indígenas o en sus cercanías, previo cumplimiento de los requisitos y autorizaciones de ley, no causen daños irreparables a la identidad y los derechos religiosos, económicos o culturales de las comunidades indígenas.

6. Que adopte medidas especiales en relación con las acciones que emprenda contra el tráfico y la producción de drogas ilícitas a fin de garantizar la seguridad física de los indígenas y de respetar sus otros derechos, sus tierras, bienes, cultura y organización..

17. La Comisión toma nota con gran preocupación de los efectos de la violencia para la población indígena y pide al Gobierno de Colombia que adopte medidas eficaces para mejorar su protección jurídica y física.

25. El 8 de marzo de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con fin de solicitar la adopción de medidas cautelares para proteger la vida, la integridad física y la libertad del señor Jairo Bedoya Hoyos, cuyo paradero se desconoce desde el día jueves 2 de marzo de 2000. El señor Bedoya Hoyos, quien se ha desempeñado en diversos puestos electivos y ha trabajado por los derechos humanos de las comunidades marginadas, negras e indígenas, habría recibido amenazas de distintos actores del conflicto armado, especialmente de grupos paramilitares de la zona de Antioquia y Chocó, con anterioridad a su desaparición.

Caso Clemente Teherán y Otros (11.858)

75. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales dictadas en el Caso 11.858, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad Indígena Zenú con grupos ilegales. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas.

284. La Alta Comisionada exhorta al Gobierno a adoptar medidas de protección efectivas para preservar la vida de los líderes, autoridades tradicionales, defensores y demás miembros de las comunidades indígenas y afrocolombianas que se encuentran amenazados. A su vez, insta al Estado a propiciar espacios de encuentro para el desarrollo de políticas concertadas, oportunas y eficaces de atención, protección y prevención de violaciones a los derechos humanos de estos grupos, incluyendo los desplazamientos. Insta a las partes en conflicto a abstenerse de reclutar miembros de las comunidades indígenas y a respetar el derecho a la autonomía e identidad cultural de estos grupos vulnerables. Exhorta igualmente al Estado a prohibir penalmente la discriminación racial y a adoptar medidas consecuentes para luchar contra esa práctica.

23. El Comité recomienda que el Estado parte aplique medidas afirmativas y efectivas para lograr que aumenten las oportunidades de empleo para las minorías y las comunidades indígenas, tanto en los sectores público como privado, y para mejorar la situación social, política, económica y educacional de las comunidades históricamente marginadas.(…)

25. El Comité insta al Estado parte a promover la seguridad y el bienestar de la numerosa población internamente desplazada de Colombia, constituida principalmente por personas de las comunidades indígenas y afrocolombianas y, a garantizar con carácter de suma prioridad, la seguridad de los dirigentes de las comunidades indígenas y afrocolombianas y de los defensores de los derechos humanos en todo el país, que han intentado proteger los derechos de esas comunidades.

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998.

2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física para evitarle daños irreparables.

4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Clemente Teherán. Medidas provisionales 19 de junio de 1998 Resuelve 1-5)

1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
3. Requerir al Estado de Colombia que investigue la veracidad de la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos ilegales, especialmente la posible participación de los señores Rosember Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) en grupos armados paramilitares.

4. Requerir al Estado que escuche la opinión de los peticionarios y les informe sobre el avance en la implementación de las medidas dictadas por la Corte.

5. Requerir al Estado de Colombia que, en su próximo informe, incluya información sobre las medidas adoptadas en relación con los puntos resolutivos de la presente resolución.

6. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

19. La Comisión deplora los ataques contras las comunidades indígenas y afrocolombianas y exhorta a todas las partes a que respeten el estatuto cultural especial de las minorías. Pide al Gobierno de Colombia que tome medidas eficaces y urgentes para mejorar la protección jurídica y física de los grupos afectados y para elaborar y aplicar programas que realmente se ocupen de necesidades precisas de esas comunidades expuestas, de conformidad con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

390. La Alta Comisionada urge al Estado a garantizar los derechos humanos de los grupos étnicos, tanto de las comunidades indígenas, como afro-colombianas, raizales y gitanas, protegerlos contra la discriminación, la marginación y la intolerancia. Insta a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias, tanto preventivas como de protección a la vida e integridad de los miembros de estas comunidades y de sus líderes, concertando con ellos programas adaptados a sus especificidades. Insta igualmente al Estado a asegurar la efectividad de los espacios de encuentro y mecanismos de concertación con los grupos étnicos, a fin de desarrollar políticas de atención, prevención y protección eficaces y garantizar la preservación de sus culturas. Hace un llamado a las partes en conflicto para que respeten a las autoridades y líderes de estas comunidades así como la autonomía de sus territorios. La Alta Comisionada exhorta a que:

  1. Se dé prioritario cumplimiento a los acuerdos ya suscritos entre el Gobierno y las comunidades indígenas, afrocolombianas y raizales, y que el Estado asegure la definición e implementación de políticas integrales que garanticen el goce y ejercicio de los derechos específicos consagrados en la Constitución colombiana para estas comunidades, incluyendo a los gitanos.
  2. El Estado dé un seguimiento oportuno y aplique las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y de otros órganos internacionales.
  3. Se proceda a tipificar en el Código Penal la conducta discriminatoria basada en la raza de las personas.

22. La Comisión deplora los ataques contra las comunidades indígenas y afrocolombianas y exhorta a todas las partes a que respeten el estatuto cultural especial de las minorías. La Comisión insta al Gobierno de Colombia a adoptar medidas de protección eficaces para los dirigentes, defensores y otros miembros de esas comunidades que se encuentran amenazados. También exhorta a todas las partes competentes a entablar el diálogo con el fin de desarrollar políticas de prevención y protección concertadas y eficaces para los miembros de esos grupos y prohibir por ley la discriminación racial y otras formas de discriminación en todas las circunstancias. Asimismo, la Comisión hace un llamamiento a las partes en el conflicto para que respeten la identidad e integridad de esos grupos.

Véase además las recomendaciones
Declaración de la Comisión de Derechos Humanos, 56 periodo de sesiones, párr. 15; citada en el capítulo 5, título 3 “Obligaciones de las partes en conflicto;
E/CN.4/2000/83/Add. 1, párr. 117, referida en el capítulo 8, título 1 “Prevención”;
A/54/18, párr. 478, mencionada en el capítulo 8, título 2 “Programas de asistencia humanitaria”;
E/CN.4/1995/111, párr. 127, contenida en el capítulo 8, título 4 “Otras obligaciones establecidas en los Principios Rectores”;
E/CN.4/1997/71/Add.1, párr. 68, citada en el capítulo 10, título 1 “Comunidades afrocolombianas”;
A/52/40, párr. 291, referida en el capítulo 23, título 3 “Comité de Derechos Humanos”;
A/47/18, párrs. 155-157, 159, que aparecen en el capítulo 23, título 4 “Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial”.