Distr. GENERAL E/CN.4/1994/27 17 de diciembre de 1993 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
50º período de sesiones
Tema 10 del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION
Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria
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I. ACTIVIDADES DEL GRUPO DE TRABAJO
7. Las actividades que se describen a continuación se refieren al período de febrero a diciembre de 1993, en que se completó el presente informe. Durante este período, el Grupo de Trabajo celebró tres períodos de sesiones, el sexto, el séptimo y el octavo, del 26 al 30 de abril, del 27 de septiembre al 1º de octubre y del 1º al 10 de diciembre de 1993, respectivamente.
A. Comunicaciones con los gobiernos
8. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo transmitió 45 comunicaciones, referentes a 183 casos individuales recientemente comunicados de presuntas detenciones arbitrarias, a los siguientes Gobiernos (el número de casos individuales figura entre paréntesis): Arabia Saudita (3 comunicaciones que totalizan 2 casos), Azerbaiyán (2), Bahrein (1), China (2 comunicaciones que totalizan 8 casos), Colombia (2 comunicaciones que totalizan 5 casos), Croacia (1), Cuba (1), Djibouti (14), Egipto (2 comunicaciones que totalizan 6 casos), Etiopía (3 comunicaciones que totalizan 6 casos), Grecia (1), Guinea-Bissau (5), Indonesia (2 comunicaciones que totalizan 2 casos), Iraq (1), Kuwait (1), Marruecos (2 comunicaciones que totalizan 3 casos), México (2), Níger (7), Nigeria (4), Perú (2 comunicaciones que totalizan 35 casos), Reino Unido (9 casos relativos a Hong Kong), República Arabe Siria (3 comunicaciones que totalizan 5 casos), República de Corea (1), República Democrática Popular de Corea (3), Sudán (10), Túnez (1), Turquía (1), Uzbekistán (2 comunicaciones que totalizan 3 casos), Viet Nam (2 comunicaciones que totalizan 24 casos), Yemen (1), Zaire (2) y Zambia (16).
9. De los 31 gobiernos interesados, 15 facilitaron al Grupo de Trabajo información acerca de los casos que le habían sido transmitidos. Se trataba de los Gobiernos siguientes: China (con respecto a una comunicación acerca de una persona), Colombia, Croacia, Egipto, Etiopía, Grecia, Iraq, Kuwait, Marruecos, Nigeria, Reino Unido, República Arabe Siria, República de Corea, Viet Nam y Yemen.
10. Con respecto a las comunicaciones transmitidas con anterioridad al período de febrero-diciembre de 1993, el Grupo de Trabajo recibió respuestas de los siguientes Gobiernos: Bhután, Costa Rica, Estados Unidos de América, Filipinas y República de Corea.
11. La descripción de los casos transmitidos y el texto de las respuestas de los gobiernos figuran en las decisiones pertinentes adoptadas por el Grupo de Trabajo.
12. Con respecto a la fuente que suministró al Grupo de Trabajo información sobre los casos de presuntas detenciones arbitrarias, cabe señalar que, de las 45 comunicaciones enviadas por el Grupo de Trabajo a los gobiernos durante el período que se examina, 6 comunicaciones referentes a 8 casos individuales se basaron en información facilitada por familiares o parientes de los detenidos; 7 comunicaciones relativas a 65 casos individuales se basaron en información presentada por organizaciones no gubernamentales locales o regionales; y 32 comunicaciones relativas a 110 casos individuales se basaban en información facilitada por organizaciones no gubernamentales internacionales.
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IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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B. Recomendaciones
71. El Grupo de Trabajo se permite reiterar las recomendaciones formuladas en su anterior informe (E/CN.4/1993/24), pues todas ellas mantienen absoluta vigencia. La información completa y oportuna de las fuentes y de los gobiernos son, a no dudarlo, el principal factor para el éxito de los trabajos del Grupo, que debe traducirse en una mejoría de los niveles de respeto de los derechos fundamentales y, especialmente, de la libertad individual.
72. Asimismo, el Grupo hace un llamado a todos los gobiernos que mantienen estados de excepción por largo tiempo, muchas veces sin respetar las exigencias establecidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para que limiten su utilización sólo a los casos en que la gravedad y excepcionalidad de la situación así lo justifiquen. En ningún caso un arresto fundamentado en leyes de excepción puede prolongarse indefinidamente, y es de particular importancia que se justifique que las medidas que se adoptan en estados de excepción mantengan una estricta proporcionalidad con el alcance del peligro invocado. Al mismo tiempo, el Grupo de Trabajo alienta a los gobiernos para que deroguen las normas jurídicas contenidas en su legislación ordinaria y que, de hecho, presentan características de estados de excepción, en contravención con las normas internacionales de derechos humanos.
73. La ley penal exige precisión, de modo que la conducta reprochada sea perfectamente comprensible por los justiciables. Las descripciones vagas -sobre las cuales el Grupo demostró su preocupación el año anterior- son fuentes generales de abusos y fomentan la arbitrariedad.
74. El Grupo de Trabajo considera, al cabo de 3 años de experiencia, que el hábeas corpus es una de las medidas de prevención y lucha más eficaces contra la práctica de la detención arbitraria. Por tal motivo, no debe considerarse como un simple elemento del derecho a un proceso justo, sino como un derecho de la persona que, en un Estado en que rige el imperio de la ley, no debería poder derogarse ni siquiera bajo el estado de excepción.
75. En este contexto, el Grupo de Trabajo recomienda a la Comisión de Derechos Humanos que apoye los esfuerzos de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías en esta esfera (véase el documento E/CN.4/1994/2-E/CN.4/Sub.2/1993/45; resolución 1993/26, párr. 3) con miras a la elaboración de una declaración sobre el hábeas corpus a fin de formular un Protocolo adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, los programas de asesoramiento a los gobiernos debieran dar a esta institución una consideración prioritaria, de modo que cada persona tenga la conciencia de que, en caso de detención, dispone de una acción judicial rápida, informal y efectiva.
76. A la luz de lo expresado en el párrafo 62, el Grupo de Trabajo recomienda a la Comisión, que tome las medidas apropiadas para que los gobiernos liberen rápidamente las personas cuya detención ha sido declarada arbitraria.
77. Una vez más el Grupo se preocupa por las deficiencias que presenta la Secretaría, debido a falta de medios materiales y financieros. La calificada labor del personal y su compromiso con la causa de los derechos humanos y con las Naciones Unidas ha logrado paliar las enormes dificultades que se presentan. A este respecto, el Grupo de Trabajo lamenta que en sus séptimo y octavo períodos de sesiones hayan debido anularse reuniones por falta de servicios de interpretación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hizo especiales llamamientos a la Organización para suplir las carencias de fondos. El Grupo de Trabajo se suma a esta petición, entendiendo que la causa de los derechos humanos justifica cualquier esfuerzo que sea necesario.
Anexo I
METODOS DE TRABAJO REVISADOS AL MES DE DICIEMBRE DE 1993
1. Los métodos de trabajo se basan en gran medida en los aplicados, a la luz de 11 años de experiencia, por el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del mandato del Grupo en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, por la que tiene la obligación de informar a la Comisión mediante un informe amplio (párr. 5), pero también de "investigar casos" (párr. 2).
2. El Grupo adopta la opinión de que esa investigación debe tener carácter de procedimiento contradictorio, de manera que ayude a obtener la cooperación del Estado interesado por el caso que se considera.
3. En la opinión del Grupo de Trabajo, las situaciones de detención, en el sentido del párrafo 2 de la resolución 1991/42, son los descritos de conformidad con los principios establecidos en el anexo I del documento E/CN.4/1992/20.
4. A la luz de la resolución 1991/42, el Grupo de Trabajo debe considerar admisibles las comunicaciones recibidas por los individuos interesados mismos o de sus familias. Esas comunicaciones pueden también ser transmitidas al Grupo de Trabajo por representantes de los individuos antes mencionados, así como por los gobiernos y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
5. Las comunicaciones deben ser presentadas por escrito y dirigidas a la secretaría dando el apellido, el nombre y la dirección del remitente, y (optativamente) sus números de teléfono, télex y telefax.
6. En la medida de lo posible, cada caso constituirá el objeto de una presentación específica que indique el apellido, el nombre y otra información que haga posible identificar a la persona detenida y todos los elementos que esclarezcan la condición jurídica de la persona interesada, particularmente:
a) la fecha y el lugar de detención y las fuerzas que se presume han realizado esa detención, junto con toda la demás información que arroje luz sobre las circunstancias en que la persona fue arrestada o detenida;
b) las razones dadas por las autoridades para el arresto o detención o los delitos;
c) la legislación pertinente aplicada al caso en cuestión;
d) las medidas internas adoptadas, incluidos recursos internos, especialmente recursos a las autoridades administrativas y legales, particularmente para la verificación de la detención y, cuando corresponda, sus resultados o las razones por las que esas medidas fueron ineficaces o no fueron tomadas;
e) una breve reseña de las razones por las que la privación de libertad es considerada arbitraria.
7. A fin de facilitar el trabajo del Grupo, se espera que las comunicaciones sean presentadas teniendo en cuenta el cuestionario modelo.
8. El no cumplimiento de todas las formalidades establecidas en los párrafos 6 y 7 no tendrá como resultado directo o indirecto la inadmisibilidad de la comunicación.
9. Los casos notificados serán señalados a la atención del gobierno interesado por el Presidente del Grupo o, si éste no está disponible, por el Vicepresidente, por medio de una carta transmitida mediante el Representante Permanente ante las Naciones Unidas, en la que se pide al gobierno que responda después de haber realizado las investigaciones apropiadas de manera que proporcione al Grupo la información más completa posible.
10. La comunicación será transmitida con una indicación del plazo establecido para la recepción de una respuesta. El plazo no excederá de los 90 días. Si la respuesta no se recibe antes de expirar el plazo, el Grupo de Trabajo puede tomar una decisión sobre la base de los datos compilados.
11. Se puede recurrir al procedimiento conocido como "acción urgente":
a) En los casos en que haya alegaciones suficientemente fiables de que una persona está siendo detenida arbitrariamente y de que la detención constituye un grave peligro para la salud o aun la vida de esa persona. En esos casos, entre los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo, éste autoriza a su Presidente o, en su ausencia, al Vicepresidente, a transmitir la comunicación por el medio más rápido al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado afirmando que esa acción urgente de ninguna manera prejuzga la evaluación final del Grupo de Trabajo de si la detención es o no arbitraria.
b) En otros casos, en que la detención puede no constituir un peligro para la salud o la vida de la persona, pero en las que circunstancias particulares de la situación justifican acción urgente. En tales casos, entre los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo, el Presidente o el Vicepresidente, en consulta con otros dos miembros del Grupo de Trabajo, puede también decidir transmitir la comunicación por el medio más rápido posible al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.
Sin embargo, durante los períodos de sesiones, corresponde al Grupo de Trabajo tomar una decisión sobre si recurrir al procedimiento de acción urgente.
12. Entre las sesiones del Grupo de Trabajo, el Presidente puede, sea personalmente o delegando en alguno de los miembros del Grupo, solicitar una entrevista con el Representante Permanente ante las Naciones Unidas del país en cuestión a fin de facilitar la cooperación mutua.
13. Toda información suministrada por el gobierno relativa a casos específicos será transmitida a las fuentes de las que se recibieron las comunicaciones con la solicitud de observaciones sobre el tema o información adicional.
14. A la luz de la información examinada durante su investigación, el Grupo de Trabajo tomará una de las siguientes decisiones:
a) Si la persona ha sido puesta en libertad, por cualquier razón, desde que el Grupo de Trabajo encaró el caso, se archiva el caso; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de decidir, caso por caso, si la privación de libertad es arbitraria, no obstante la puesta en libertad de la persona interesada.
b) Si el Grupo de Trabajo determina que se ha establecido que el caso no es de detención arbitraria, el caso también es archivado.
c) Si el Grupo de Trabajo decide que no tiene información suficiente para tomar una decisión, el caso sigue pendiente de mayor información.
d) Si el Grupo de Trabajo decide que no tiene información suficiente para mantener el caso pendiente, el caso puede ser archivado sin más medidas.
e) Si el Grupo de Trabajo decide que se ha establecido el carácter arbitrario de la detención, hará recomendaciones al gobierno interesado. Las recomendaciones serán también señaladas a la atención de la Comisión de Derechos Humanos en el informe anual del Grupo de Trabajo a la Comisión.
15. Cuando el caso que se examina se refiere a un país del que uno de los miembros del Grupo de Trabajo es nacional, este miembro, en principio, no debe participar en la discusión a causa de la posibilidad de un conflicto de intereses.
16. El Grupo de Trabajo no tratará de situaciones de conflicto armado internacional en la medida en que éste está comprendido en el Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, particularmente cuando tiene competencia el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
17. En conformidad con lo establecido en el párrafo 4 de la resolución 1993/36, el Grupo de Trabajo podrá ocuparse de propia iniciativa de casos que, al parecer de algún miembro del Grupo, pudieran constituir una detención arbitraria. Si el Grupo estuviera sesionando, la decisión de comunicar el caso al gobierno involucrado se adoptará en la respectiva sesión. Fuera de período de sesiones, el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, puede decidir sobre la transmisión del caso al gobierno, a condición de que, al menos, tres miembros del Grupo estén de acuerdo. Para proceder de oficio, el Grupo de Trabajo tendrá preferente consideración para las materias temáticas o geográficas respecto de las cuales la Comisión de Derechos Humanos le haya encomendado una especial atención.
18. El Grupo de Trabajo comunicará toda decisión que adopte, además, al órgano de la Comisión de Derechos Humanos, ya sea temático o por país, o al creado en virtud de tratados apropiados para los efectos de la mejor coordinación entre todos los órganos del sistema.