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Informes ONU

E/CN.4/1995/31 – Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

By 2 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

Distr. GENERAL E/CN.4/1995/31   21 de diciembre de 1994 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
51º período de sesiones
Tema 10 del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION

Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

(…)
I. ACTIVIDADES DEL GRUPO DE TRABAJO

6. Las actividades que se describen a continuación corresponden al período de enero a diciembre de 1994, cuando se finalizó el presente informe. Durante ese período el Grupo de Trabajo celebró tres períodos de sesiones: noveno, décimo y undécimo, del 16 al 20 de mayo, del 26 al 30 de septiembre y del 23 de noviembre al 2 de diciembre de 1994, respectivamente.
A. Comunicaciones a los gobiernos

7. Durante el período que se examina el Grupo de Trabajo transmitió 36 comunicaciones relativas a 293 casos individuales recientemente notificados de presunta detención arbitraria (38 mujeres y 255 hombres) a los siguientes gobiernos (el número de personas concernidas se indica entre paréntesis): Arabia Saudita (5); Argelia (16); Bangladesh (2); Benin (3); Brasil (13); China (89); Colombia (1); Cuba (4); Ecuador (11); Guatemala (2); India (1); Indonesia (6); Irán (República Islámica del) (1); Iraq (1); Malí (8); México (1); Marruecos (18); Myanmar (4); Pakistán (3); Perú (25); República de Corea (13); Sudáfrica (2); Sri Lanka (37); Tajikistán (3); Túnez (3); Turquía (4); Uzbekistán (11); y Zaire (5).

8. De los 29 gobiernos interesados, 16 facilitaron al Grupo de Trabajo información relativa a todos o a algunos de los casos que les habían sido transmitidos. Dichos gobiernos fueron los siguientes: Argelia; Benin; China; Colombia; Cuba; Guatemala; India; Indonesia; Iraq; Israel; Marruecos; Myanmar; Pakistán; Perú; Túnez y Turquía.

9. Los Gobiernos de Brasil, la República Islámica del Irán, Malí, México, la República de Corea, Sudáfrica y Tajikistán no facilitaron al Grupo de Trabajo respuesta alguna acerca de los casos que se les había comunicado en abril de 1994. En cuanto a los demás gobiernos relacionados en el párrafo 7, el plazo de 90 días establecido por el Grupo de Trabajo todavía no había expirado en el momento de finalizar el presente informe.

10. En cuanto a las comunicaciones transmitidas antes del período enero-diciembre de 1994, el Grupo de Trabajo recibió respuestas de los siguientes Gobiernos: Bahrein; Colombia; Indonesia; México; Perú; República Arabe Siria; República Democrática Popular de Corea; Túnez y Turquía.

11. Una descripción de los casos transmitidos y del contenido de las contestaciones de los gobiernos figura en las correspondientes decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo (véanse adiciones 1 y 2 al presente informe).

12. Respecto de las fuentes que presentaron al Grupo de Trabajo información sobre casos de presunta detención arbitraria cabe señalar que de los 293 casos individuales comunicados por el Grupo de Trabajo a los gobiernos en el período examinado, 8 se basaban en información presentada por miembros de la familia o parientes de las personas detenidas, 69 se basaron en información presentada por organizaciones no gubernamentales, locales o regionales, y 216 se basaban en información facilitada por organizaciones no gubernamentales internacionales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social.
(…)
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A. Conclusiones generales

38. En su resolución 1994/32 la Comisión toma nota con preocupación de que la práctica de la detención arbitraria se ve facilitada y agravada por varios factores, como el abuso de los estados de excepción, el ejercicio de facultades propias del estado de excepción sin que medie una declaración formal de dicho estado, la falta de respeto del principio de proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la situación que motiva la emergencia, una descripción demasiado vaga de la conducta incriminada cuando se trata de delitos contra la seguridad nacional, y por la existencia de jurisdicciones especiales o de excepción (párr. 14).

39. Tales preocupaciones ya habían sido planteadas por el Grupo en sus informes anteriores (E/CN.4/1993/24 y E/CN.4/1994/27). La experiencia ganada durante sus cuatro años de existencia, permite al Grupo afirmar que las principales causas de privaciones arbitrarias de libertad son las mencionadas en el párrafo anterior.

40. El Grupo constata que la existencia de detenciones arbitrarias no es una exclusividad de regímenes represivos, en los que ciertamente son más numerosas, más injustas, se verifican en condiciones más duras, con menos posibilidades de obtener la liberación, y donde el riesgo de ser víctima de tortura o desaparición forzada es mayor, sino que también se dan en los regímenes democráticos, especialmente con respecto a los procedimientos de admisión o de expulsión de extranjeros.

41. De allí que el Grupo de Trabajo otorgue la mayor importancia a todas las iniciativas tendientes al fortalecimiento del estado de derecho, al reforzamiento de la independencia del poder judicial, a la profesionalización de los servicios policiales, particularmente en el conocimiento de los pactos, declaraciones y convenciones, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Persona Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

42. Los servicios de asesoramiento del Centro de Derechos Humanos debieran dar una especial importancia a estos temas. En cumplimiento de lo resuelto por la Comisión en el párrafo 2 de su resolución 1994/69, el Grupo de Trabajo ofrece la colaboración de sus miembros en la elaboración, el diseño, la preparación de materiales y la aplicación de programas de esta naturaleza.

43. De los casos conocidos, 18 encontraron su explicación en la existencia de un estado de excepción oficialmente declarado, o, al menos, invocado por el gobierno como justificativo de atribuciones para detener personas. Según el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, al mes de diciembre de 1994 se encontraban en vigor estados de excepción en 32 países (29 en 1993), a los que hay que agregar -como se indicara en el informe de 1993- que algunos países utilizan atribuciones propias de los estados de excepción sin declaración formal.

44. Una vez más el Grupo de Trabajo expresa su preocupación por el funcionamiento en numerosos países de tribunales especiales inspirados ideológicamente, cualquiera sea su denominación. En el curso del año 1994 continuaron llegando al Grupo comunicaciones dando cuenta de arrestos justificados en resoluciones de tribunales de esta especie, tales como "tribunales populares", "tribunales revolucionarios", "consejo de guerra", "Supremo Tribunal de las Fuerzas Armadas", "tribunal supremo de la seguridad del Estado", así como de detenciones ordenadas en general por tribunales militares, los cuales, si bien no aparecen formalmente prohibidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, muchas veces no satisfacen la exigencia de ser "independientes e imparciales", como lo exige el artículo 14 de dicho Pacto.

45. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a "un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley" (art. 8), mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "toda persona privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal" (art. 9.4). Es el recurso -o más propiamente, acción- de hábeas corpus. Lamentablemente, este recurso no existe en todos los países, privándose a los ciudadanos de una poderosa defensa contra las detenciones arbitrarias, o al menos, para poner pronto remedio al mal causado por la prisión ilegal o injusta. El recurso de hábeas corpus, regido por los principios de la informalidad, la urgencia y la actividad de oficio del juez, está llamado a ser el mejor remedio contra esta clase de violación de derechos humanos. El Grupo reitera su interés en que la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías elabore una declaración sobre esta materia, particularmente sobre la inderogabilidad del hábeas corpus como derecho inherente a la persona.

46. El Grupo recibió en el año 1994 denuncias por 293 personas que según las fuentes se encontraban detenidas arbitrariamente (en 1993, 181 personas). Durante el año 1994, el Grupo aprobó 48 decisiones relativas a la situación de detención de 112 personas.

47. Preocupa al Grupo la falta de respuesta de los gobiernos a sus peticiones de información. De los 293 casos individuales transmitidos, recibió de los gobiernos información respecto de 90 personas, lo que representa aproximadamente el 31%. Además, el Grupo debe lamentar que muchas veces las respuestas de los gobiernos se limitan a dar informaciones de carácter general o simplemente de afirmar la inexistencia en el país de detenciones arbitrarias o sobre las medidas constitucionales que impedirían que se produjeran, pero no hacen referencia directa al caso transmitido.

48. Las fuentes que mayor información proporcionan al Grupo son las organizaciones no gubernamentales internacionales (74%). Las organizaciones no gubernamentales nacionales sólo recurren al Grupo en un 23%, mientras que las familias lo hacen en un 3%. Si bien esta circunstancia revela una mediación que se traduce en que el Grupo es informado con bastante retraso de la detención, lo que le impide adoptar medidas con mayor celeridad, es posible constatar un mejoramiento de la calidad de la información proporcionada.

49. En todo caso, y con el fin de dar a conocer el Grupo, su mandato y sus métodos de trabajo y de ayudar a las familias y organizaciones no gubernamentales nacionales, el Grupo, dentro del marco del servicio de publicaciones de Folletos Informativos del Centro de Derechos Humanos, está elaborando un folleto consagrado al tema de la detención arbitraria, que deberá estar en circulación el año próximo.

50. El Grupo de Trabajo vuelve a hacer presente a la Comisión los casos de personas cuya detención ha sido declarada ilegal y que se encuentran privadas arbitrariamente de libertad desde hace muchos años (E/CN.4/1994/27, párr. 62), de los cuales el Grupo no ha recibido información sobre su puesta en libertad.

51. El Grupo de Trabajo desea reiterar su preocupación porque en muchos países las leyes no describen con precisión la conducta incriminada. Los ejemplos dados en informes anteriores fueron nuevamente comprobados en el año al que se refiere este informe (actos descritos por los gobiernos como, "traición", "actos hostiles a Estado extranjero", "propaganda enemiga", "terrorismo" y otros). Durante el año 1994, el Grupo ha observado que existen tipos penales en los que ni siquiera queda claro si el autor de un "atentado en contra de la seguridad del Estado" recurrió a la violencia o si sólo manifestó una opinión. A este respecto, el Grupo opina que debería estudiarse la posibilidad de sugerir al órgano competente (próximo Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente) que formule recomendaciones para velar por que los tipos penales que establecen las leyes nacionales sean conformes a los principios generales que garanticen que el derecho al principio de la reserva o legalidad no se vea desconocido con arbitrios como los descritos.

52. El Grupo realizó en 1994 sus dos primeras misiones in situ. Sus resultados refuerzan la opinión del Grupo sobre la utilidad de tales misiones para el cumplimiento de su mandato. En efecto, el Grupo de Trabajo es el único mecanismo internacional universal que puede realizar visitas a lugares de prisión para preocuparse, no sobre las condiciones de la detención (cuestión que tiene que ver con el mandato del Comité Internacional de la Cruz Roja), sino sobre el estatuto jurídico de los detenidos (fecha y circunstancias del arresto, funcionarios que intervinieron, oportunidad en que fue puesto a disposición del tribunal, notificación de los cargos, recursos para impugnar la detención, etc.). Tal interés incluso sorprendió a los encargados de las prisiones y funcionarios públicos en general de los países visitados, que aparentemente esperaban o estaban preparados para mostrar las instalaciones sanitarias, alimentación, etc.

53. Por su propio mandato encargado de "investigar casos de detención impuesta arbitrariamente", no le había sido posible al Grupo tener una visión global del estatuto de la privación de libertad en un país determinado y poder formular las recomendaciones que le parecen pertinentes. Las visitas la dio, pudiendo verificar la legalidad de las detenciones, no solamente caso a caso, sino desde un punto de vista general, tanto en los aspectos normativos, como en su cumplimiento en la práctica. Para ello las entrevistas con los presos por una parte, y con jueces y policías por la otra, tuvieron una enorme importancia. Si el tiempo lo hubiera permitido, -y en futuras misiones se contemplará la posibilidad- habría sido de interés, incluso, consultar los expedientes judiciales o asistir a alguna audiencia.

54. Para el Gobierno las visitas representan una oportunidad magnífica de mostrar tanto el respeto de los derechos de los detenidos, como los progresos hechos en esta materia.

55. El Grupo ha advertido que en algunos países las leyes prevén la posibilidad de que las personas sean juzgadas por jueces anónimos, denominados "jueces sin rostro". Tal situación es especialmente preocupante, y puede contribuir a disminuir la confianza de la población en sus jueces. El Grupo de Trabajo, entendiendo que la existencia de tales tribunales puede afectar gravemente, entre otros, el derecho a la libertad personal que es el objeto de su mandato, pero comprendiendo al mismo tiempo la necesidad de asegurar la vida y la integridad física de los jueces y sus familias, aspira a que en la próxima reunión de relatores especiales y presidentes de grupos de trabajo, pueda debatirse esta cuestión con el Relator Especial sobre la independencia del poder judicial.
B. Recomendaciones

56. El Grupo de Trabajo reitera las recomendaciones formuladas en sus informes precedentes, las que se encuentran en absoluto vigor. Sin perjuicio de ello, el Grupo formula las siguientes recomendaciones a la Comisión de Derechos Humanos:

a) Que estudie la posibilidad de transformar el mandato del Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías sobre la cuestión de los estados de excepción y el respeto de los derechos humanos, en un mandato de la Comisión;

b) Que inste a la continuación de las reuniones anuales de los relatores especiales y presidentes de grupos de trabajo, cuya utilidad quedó de manifiesto tanto en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena en 1993 como en la primera reunión realizada en mayo de 1994, tal como la Comisión lo dispuso en el párrafo 13 de su resolución 1994/53;

c) Que, al adoptar la resolución sobre la cuestión de la detención arbitraria, apruebe el procedimiento de seguimiento de las decisiones que declaran arbitraria una detención. El Grupo, tal como se explicó, en cumplimiento de lo ordenado en el párrafo 19 de la resolución 1994/32, elaboró un proyecto de seguimiento que fue consultado a los gobiernos. Teniendo en cuenta las respuestas de los gobiernos, el Grupo estimó adecuado el planteamiento de los Gobiernos de Bahrein y los Países Bajos en orden a que el plazo de respuesta propuesto por el Grupo pudiera ser considerado escaso por algunos gobiernos, por lo que ha modificado su propuesta original. De este modo el procedimiento de seguimiento de sus decisiones que se propone a la Comisión es el siguiente:

"El Grupo de Trabajo sugiere que se pida al gobierno que haya sido objeto de una decisión del Grupo de Trabajo por la que se determine que una detención es arbitraria, que informe al Grupo de Trabajo, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión de la decisión, de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo. Por el momento se sugiere que se aplique ese procedimiento sólo en los casos en que no se haya puesto en libertad al detenido. En caso de que el gobierno no se atenga a las recomendaciones del Grupo, el Grupo podría proceder a recomendar a la Comisión de Derechos Humanos que pida a ese gobierno que informe a la Comisión al respecto, según las modalidades que la Comisión estime más convenientes."

57. También el Grupo solicita a la Comisión que pida a los gobiernos:

a) Que las personas detenidas por largo tiempo (véase el párrafo 50), cuya detención ha sido calificada por el Grupo como arbitraria, sean puestas en libertad, no sólo en cumplimiento de la recomendación expresada por el Grupo en sus decisiones, sino además por razones humanitarias;

b) Que aquellos que mantienen estados de excepción vigentes desde hace muchos años, los levanten, limiten sus efectos, o revisen las medidas privativas de libertad que afectan a muchas personas, sobre todo aplicando rigurosamente el principio de la proporcionalidad.

58. El Grupo recomienda a la Comisión que encargue a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que examine la posibilidad de iniciar un estudio tendiente a elaborar una declaración o un protocolo sobre el tema del hábeas corpus como un derecho humano y garantía del derecho a la libertad personal, así como respecto de su inderogabilidad.

59. La Comisión podría, a juicio del Grupo de Trabajo, dirigirse a la próxima reunión de relatores especiales y presidentes de grupos de trabajo, solicitándole que estudie los mecanismos más adecuados de coordinación, con el fin de aumentar la eficiencia de sus tareas e informes, así como de programación de las visitas in situ.

60. El Grupo estima que la Comisión podría sugerir al órgano competente (Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente) que estudie declaraciones o recomendaciones tendientes a que las leyes internas de los países se ajusten, en la descripción de las conductas que merecen sanción penal, a un rigor compatible con las exigencias de la ciencia penal contemporánea relativas a la tipicidad.

61. El Grupo sugiere a la Comisión que encargue al Relator Especial sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los abogados, que estudie la incidencia que en el tema de la independencia del poder judicial puede tener la existencia de jueces anónimos.

62. El Grupo estima que la Comisión podría encomendar al Centro de Derechos Humanos que estudie la posibilidad de incluir en los programas de servicios de asesoramiento los temas a que se refieren los párrafos 41 y 42.
Anexo I

METODOS DE TRABAJO REVISADOS

1. Los métodos de trabajo se basan en gran medida en los aplicados, a la luz de 11 años de experiencia, por el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del mandato del Grupo en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, por la que tiene la obligación de informar a la Comisión mediante un informe amplio (párr. 5), y también de "investigar casos" (párr. 2).

2. El Grupo adopta la opinión de que esa investigación debe ser de índole contradictoria, de manera que ayude a obtener la cooperación del Estado interesado por el caso que se considera.

3. En opinión del Grupo de Trabajo, las situaciones de detención arbitraria, en el sentido del párrafo 2 de la resolución 1991/42, son las descritas de conformidad con los principios establecidos en el anexo I del documento E/CN.4/1992/20.

4. A la luz de la resolución 1991/42, el Grupo de Trabajo debe considerar admisibles las comunicaciones recibidas de las mismas personas o de sus familias. Esas comunicaciones pueden también ser transmitidas al Grupo de Trabajo por representantes de dichas personas, así como por los gobiernos y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

5. Las comunicaciones deben ser presentadas por escrito y dirigidas a la secretaría con el apellido, el nombre y la dirección del remitente, y (facultativamente) sus números de teléfono, télex y telefax.

6. En la medida de lo posible, cada caso constituirá el objeto de una presentación específica que indique el apellido, el nombre y cualquier otra información que haga posible identificar a la persona detenida y todos los elementos que esclarezcan la condición jurídica de la persona interesada, particularmente:

a) la fecha y el lugar del arresto o detención y las fuerzas que se presume han realizado, junto con toda la demás información que arroje luz sobre las circunstancias en que la persona fue arrestada o detenida;

b) las razones dadas por las autoridades para el arresto o detención o los delitos;

c) la legislación pertinente aplicada al caso en cuestión;

d) las medidas internas adoptadas, incluidos recursos internos, especialmente recursos a las autoridades administrativas y jurídicas, particularmente para la verificación de la detención y, cuando corresponda, sus resultados o las razones por las que esas medidas fueron ineficaces o no fueron tomadas; y

e) una breve exposición de las razones por las que la privación de libertad se considera arbitraria.

7. A fin de facilitar el trabajo del Grupo, se espera que las comunicaciones sean presentadas teniendo en cuenta el cuestionario modelo.

8. El incumplimiento de todas las formalidades establecidas en los párrafos 6 y 7 no tendrá como resultado directo o indirecto la inadmisibilidad de la comunicación.

9. Los casos notificados serán señalados a la atención del gobierno interesado por el Presidente del Grupo o, si éste no está disponible, por el Vicepresidente, por carta transmitida mediante el Representante Permanente ante las Naciones Unidas, en la que se pide al gobierno que responda después de haber realizado las investigaciones apropiadas para proporcionar al Grupo la más completa información posible.

10. La comunicación será transmitida con una indicación del plazo establecido para la recepción de una respuesta. El plazo no excederá de los 90 días. Si la respuesta no se recibe antes de expirar el plazo, el Grupo de Trabajo puede tomar una decisión sobre la base de todos los datos compilados.

11. Se puede recurrir al procedimiento conocido como "acción urgente":

a) En los casos en que haya denuncias suficientemente fiables de que una persona está detenida arbitrariamente y de que la detención constituye un grave peligro para la salud o aun la vida de esa persona. En esos casos, entre los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo, éste autoriza a su Presidente o, en su ausencia, al Vicepresidente, a transmitir la comunicación por el medio más rápido al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado asegurándole que esa acción urgente de ninguna manera prejuzga la evaluación final del Grupo de Trabajo para decidir si la detención es o no arbitraria.

b) En otros casos, en que la detención puede no constituir un peligro para la salud o la vida de la persona, pero en las que circunstancias particulares de la situación justifican acción urgente. En tales casos, entre los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo, el Presidente o el Vicepresidente, en consulta con otros dos miembros del Grupo de Trabajo, puede también decidir transmitir la comunicación por el medio más rápido posible al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.

Sin embargo, durante los períodos de sesiones, corresponde al Grupo de Trabajo tomar una decisión sobre la posibilidad de recurrir al procedimiento de acción urgente.

12. Entre las sesiones del Grupo de Trabajo, el Presidente puede, sea personalmente o delegando en alguno de los miembros del Grupo, solicitar una entrevista con el Representante Permanente ante las Naciones Unidas del país en cuestión a fin de facilitar la cooperación mutua.

13. Toda información suministrada por el gobierno interesado sobre casos concretos se transmitirá a las fuentes de las que se recibieron las comunicaciones solicitando observaciones sobre el tema o información suplementaria.

14. A la luz de la información examinada durante su investigación, el Grupo de Trabajo tomará una de las siguientes decisiones:

a) Si la persona ha sido puesta en libertad, por cualquier razón, desde que el Grupo de Trabajo asumió el caso, éste se archiva; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de decidir, caso por caso, si la privación de libertad es arbitraria, no obstante la puesta en libertad de la persona interesada.

b) Si el Grupo de Trabajo determina que se ha establecido que el caso no es de detención arbitraria, aquél también se archiva.

c) Si el Grupo de Trabajo decide que no tiene información suficiente para tomar una decisión, el caso sigue pendiente de mayor información.

d) Si el Grupo de Trabajo decide que no tiene información suficiente para mantener el caso pendiente, el caso puede ser archivado sin más medidas.

e) Si el Grupo de Trabajo decide que se ha establecido el carácter arbitrario de la detención, hará recomendaciones al gobierno interesado. Las decisiones y recomendaciones se transmitirán también, tres semanas después de su transmisión al gobierno, a la fuente de la que proviene la denuncia inicial del caso y se señalarán a la atención de la Comisión de Derechos Humanos en el informe anual del Grupo de Trabajo a la Comisión.

15. Cuando el caso que se examina se refiere a un país del que uno de los miembros del Grupo de Trabajo es nacional, este miembro no debe, en principio, participar en el debate a causa de la posibilidad de un conflicto de intereses.

16. El Grupo de Trabajo no tratará de situaciones de conflicto armado internacional en la medida en que éste está comprendido en el Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, particularmente cuando tiene competencia el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

17. De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la resolución 1993/36, el Grupo de Trabajo puede, por su propia iniciativa, ocuparse de casos que, en opinión de alguno de sus miembros, puedan constituir una detención arbitraria. Si el Grupo está en período de sesiones, la decisión de comunicar el caso al gobierno interesado deberá tomarse en el mismo período de sesiones. Entre períodos de sesiones, el Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, puede decidir acerca de la transmisión del caso al gobierno, siempre que al menos tres miembros del Grupo así lo acuerden. Cuando actúe por su propia iniciativa, el Grupo de Trabajo deberá considerar preferentemente las cuestiones temáticas o geográficas a las que la Comisión de Derechos Humanos haya pedido que se preste particular atención.

18. El Grupo de Trabajo deberá asimismo comunicar toda decisión que adopte al órgano de la Comisión de Derechos Humanos, sea temática o geográficamente orientada, o al órgano establecido por el tratado pertinente, con el fin de asegurar la coordinación adecuada entre todos los órganos del sistema.

(…)