Distr.GENERAL E/CN.4/1995/34 12 de enero de 1995 ESPAÑOL Original: INGLÉS
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
50º período de sesiones
Tema 10 a) del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, Y EN PARTICULAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos
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Colombia
Información transmitida al Gobierno
129. En carta de fecha 29 de marzo de 1994 el Relator Especial notificó al Gobierno que había recibido información sobre los casos de presunta tortura que se describen en los párrafos siguientes.
130. Ramón Alirio Pérez Vargas fue detenido el 2 de noviembre de 1993 en Cúcuta, Santander septentrional, por miembros de la tercera división de la unidad mecanizada Maza, que le acusó de tener vinculaciones con las guerrillas. Fue presuntamente torturado durante varios días, con golpes, amenazas de muerte e inmersión de la cabeza en agua. También se detuvo a Nelson Emilio Ortega, quien habría sido torturado anteriormente en la comisaría de Urimaco, San Cayetano, donde entre otras cosas le habrían quemado y perforado los testículos. Asimismo, Ramón Pérez Vargas habría asistido a la tortura de Gerardo Lievano García, cuyo cuerpo quemado se encontró después en la carretera. Tras haber contado los hechos, personal militar habría allanado la casa de Ramón Pérez Vargas y lo habría amenazado, obligándolo a cambiar de lugar de residencia.
131. José Oliver Rincón Guillén y Jesús Gabriel Pinzón fueron presuntamente torturados por miembros de la unidad móvil núm. 2 del ejército nacional, que habrían allanado sus domicilios de Potrero Grande, San Calixto, Santander septentrional, el 11 de mayo de 1993. Habrían sido golpeados, colgados del techo, casi asfixiados y sometidos a descargas eléctricas en varias partes del cuerpo. Después, los mismos soldados presuntamente allanaron la casa de Eduardo Rincón Guillén, hermano de José Oliver, a quien habrían atado de manos y pies, casi asfixiado y golpeado en todas las partes de su cuerpo delante de su esposa y de dos hijos pequeños. Los casos fueron puestos en conocimiento del Procurador Regional de Ocaña.
132. Luis Francisco Rodríguez fue presuntamente torturado por miembros de una unidad móvil del ejército nacional en Chispas, Puerto Rico, Meta, el 4 de agosto de 1993. Durante el interrogatorio, relativo a la presencia de las guerrillas en la zona, lo habrían golpeado duramente y casi lo habrían asfixiado tapándole la nariz y echándole agua en la boca, y además habría sido sometido a simulacros de ejecución. Su hijo Alirio fue presuntamente obligado a beber agua de un charco, y a ambos, antes de ser puestos en libertad, se los habría obligado a firmar un documento en el que afirmaban que habían recibido un buen trato.
133. El Relator Especial recibió otras informaciones en el sentido de que el 5 de octubre de 1993 soldados del batallón Palacio de Riofrío, Valle, ejecutaron a las personas siguientes: Miguel Ladino, Miguel Antonio Ladino, Julio César Ladino, María Zeneida Ladino, Carmen Emilia Ladino, Lucelly Colorado de Ladino (de 16 años de edad), Dora Estela Gaviria Ladino (de 15 años de edad), Mario Molina, Rita Edilia Suaza de Molina, Ricardo Molina, John Fredy Molina (de 16 años de edad), Luz Edelsi Tusarma (de 16 años de edad) y Hugo Cedeño Lozano. Habrían sido torturados, y cinco de las mujeres habrían sido violadas.
Llamamientos urgentes transmitidos y respuestas recibidas al respecto
134. El Relator Especial transmitió un llamamiento urgente al Gobierno el 10 de mayo de 1994 en nombre de Luis Téllez, miembro del Comité de Derechos Humanos de Ciudad Bolívar, y de Ayda Martínez Nieto, quienes fueron detenidos el 1 de mayo de 1994 en Bogotá cuando participaban en una marcha promovida por organizaciones de derechos humanos. Presuntamente fueron interrogados y golpeados con dureza en los locales de la Sección judicial y de investigación de la policía (SIJIN). A Luis Téllez le habrían introducido agua por la nariz hasta casi asfixiarlo. Antes de ponerlos en libertad, se los habría obligado a firmar una declaración en el sentido de que habían recibido un buen trato. Eduardo Carreño Wilches, de la Asociación de Abogados, Carlos Alberto Ruiz, del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, y Esteban Cancelado, jefe de la Comisión nacional de derechos humanos y solidaridad con las personas desplazadas (CONADES), estaban siendo presuntamente vigilados por personas sospechosas de pertenecer a las fuerzas de seguridad. Se dijo que miembros de la SIJIN que interrogaron a Luis Téllez y Ayda Martínez habían mencionado a algunas de esas personas vigiladas. Se expresó el temor de que a esas personas también se las detuviera y torturara.
135. El 15 de noviembre de 1994 el Gobierno contestó que la policía había llevado a cabo una investigación disciplinaria interna, de resultas de la cual se había exonerado a las personas presuntamente responsables.
136. El Relator Especial transmitió otro llamamiento urgente el 18 de mayo de 1994 en nombre de Darío de Jesús Mejía y el padre Ricardo Mates, director del Comité regional de defensa de los derechos humanos (CREDHOS). El 18 de abril de 1994 soldados de la base militar de Los Comuneros habían destruido presuntamente el domicilio del Sr. Mejía en Bostón, Barrancabermeja. El Sr. Mejía habría sido detenido, torturado y obligado a firmar una declaración en la que acusaba al padre Mates de colaborar con la guerrillas. El padre Mates habría sido anteriormente amenazado por los militares. En esas circunstancias, se expresó el temor de que pudiera ser detenido y sometido a tortura o malos tratos.
Observaciones
137. Muchas de las denuncias contenidas en el presente informe y en informes anteriores se complementaron con testimonios recibidos por el Relator Especial durante su misión a Colombia en octubre de 1994. La existencia de un grave problema de tortura es reconocida por la mayor parte de las autoridades públicas, salvo por las fuerzas armadas, las cuales pueden admitir la existencia de determinados "casos" de tortura. Las conclusiones y recomendaciones de la misión conjunta realizada con el Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias figuran en el documento E/CN.4/1995/111.
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III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
922. La tortura se sigue practicando en un número considerable de Estados miembros, pese a su absoluta prohibición en virtud del derechos internacional y a su reiterada condena por la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos. Desde que se establecieron las atribuciones del Relator Especial, los informes anuales a la Comisión han contenido diversas recomendaciones encaminadas a prevenir la práctica. La mayor parte de ellas se limitan a reflejar normas contenidas en instrumentos ya aprobados por las Naciones Unidas.
923. El Relator Especial está convencido de que, si los Estados hicieran caso de esas recomendaciones, la incidencia de la tortura en el mundo se reduciría de forma impresionante. En consecuencia, el presente capítulo concluye con una declaración en forma resumida y condensada de las recomendaciones que se han venido haciendo a lo largo del último decenio.
924. Al ir terminando el primer decenio del mandato y la parte actual de él que son responsabilidad el actual Relator Especial, este último habría celebrado la oportunidad de recomendar que la Comisión considerase innecesario continuar sus funciones. El contenido del informe le impide formular esa recomendación. Por desgracia, la necesidad de la renovación de las atribuciones es evidente y en consecuencia el Relator Especial recomienda que se renueven.
925. Al igual que otros relatores especiales, representantes, expertos y miembros de grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura recuerda a la Comisión que tiene una función a jornada completa fuera de las Naciones Unidas, en su caso como profesor universitario. Si bien agradece el apoyo de la Universidad de Essex, que comprende la tendencia de las exigencias de sus funciones como Relator Especial a injerirse en sus funciones universitarias (como Profesor y Decano de la Facultad de Derecho), la labor en nombre de las Naciones Unidas ha de seguir constituyendo una adición a las exigencias de un vida académica a tiempo completo. Ello significa que depende mucho de la asistencia profesional que le puede proporcionar el Centro de Derechos Humanos. En la actualidad, esa asistencia consiste en entre la mitad y dos tercios del tiempo de trabajo de un funcionario de derechos humanos. Ello es muy insuficiente y aunque esa insuficiencia se ve mitigada por la asistencia en gran parte temporal de un interno, no basta con eso. El Relator Especial exhorta a la Comisión y a la Secretaría a que adopten medidas urgentes para resolver ese problema.
926. La combinación de todas las recomendaciones que pueden resolverse en una recomendación global: un final a la impunidad de facto o de jure (véase E/CN.4/1994/31, párrs. 666 a 670) figura a continuación:
a) Los países que no son partes en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deben firmar y ratificar o acceder a esa Convención. La tortura debe designarse y definirse como delito específico en la legislación nacional. En los países en que no existen disposiciones legislativas que den a las autoridades jurisdicción para procesar por torturas y castigar su comisión, las disposiciones también deben estipular que las pruebas obtenidas mediante el empleo de la tortura, comprendidas las confesiones, deben quedar excluidas de las actuaciones judiciales;
b) Los interrogatorios sólo deben llevarse a cabo en centros oficiales, y el mantenimiento de lugares secretos de detención debe quedar abolido en virtud de una ley. Debe ser delito punible el que cualquier funcionario retenga a una persona en un lugar de detención secreto y/o no oficial. Toda prueba obtenida de un detenido en un lugar no oficial de detención y no confirmada por el detenido durante el interrogatorio en lugares oficiales no debe admitirse como prueba ante un tribunal;
c) La inspección regular de los lugares de detención, especialmente cuando se realiza como parte de un sistema de visitas periódicas, constituye una de las medidas preventivas más eficaces contra la tortura. Las inspecciones de todos los lugares de detención, comprendidos los calabozos policiales, los centros de detención previos al juicio, los locales de los servicios de seguridad, las zonas de detención administrativa y las cárceles deben realizarlas grupos de expertos independientes. Cuando se realiza una inspección, los miembros del grupo de inspección deben gozar de una oportunidad de hablar en privado con los detenidos. El grupo también debe rendir informe público acerca de sus conclusiones. Cuando sean grupos oficiales, y no independientes, los que lleven a cabo las inspecciones, esos grupos deben estar integrados por miembros del poder judicial, funcionarios encargados de imponer la ley, abogados de la defensa y médicos, además de expertos independientes. En los casos en que todavía no se hayan creado esos grupos, debe concederse acceso a los lugares de detención al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);
d) Cuando más a menudo se practica la tortura es durante la detención en régimen de incomunicación. Este tipo de detención debe declararse ilegal y las personas retenidas en régimen de incomunicación deben salir en libertad sin demora. Deben existir disposiciones jurídicas que aseguren que los detenidos gocen de acceso a asistencia letrada en un plazo de 24 horas a partir de su detención. El personal de seguridad que no cumpla esas disposiciones debe ser castigado en consecuencia. En circunstancias excepcionales, en las cuales se aduce que el contacto inmediato con el abogado de un detenido podría plantear auténticas preocupaciones de seguridad, y cuando la restricción de ese contacto esté aprobada judicialmente, debe como mínimo ser posible permitir una reunión con un abogado independiente, por ejemplo, que recomiende un colegio de abogados. En todas las circunstancias debe informarse a un pariente del detenido acerca de la detención y del lugar de ésta dentro de un plazo de 18 horas. En el momento de la detención debe realizarse un reconocimiento médico, y los reconocimientos médicos deben repetirse regularmente y ser obligatorios cuando se produzca el traslado a otro lugar de detención. Cada interrogatorio debe iniciarse con la identificación de todas las personas presentes. Todas las sesiones de interrogatorio deben quedar grabadas, y en las grabaciones debe figurar la identidad de todos los presentes. Las pruebas procedentes de interrogatorios no grabados deben quedar excluidas de los procedimientos ante los tribunales. La práctica de vendar los ojos y tapar la cabeza con una capucha hace que resulte prácticamente imposible procesar a los torturadores, ya que las víctimas no pueden identificarlos. En consecuencia, esas prácticas deben prohibirse;
e) A menudo, la reclusión administrativa hace que los detenidos queden fuera de todo control judicial. Las personas sometidas a reclusión administrativa deben tener derecho a igual protección que las personas sometidas a reclusión penal;
f) Deben formularse disposiciones que den a todos los detenidos la capacidad para poner en tela de juicio la legalidad de la detención, por ejemplo mediante el recurso de habeas corpus o el de amparo. Esos procedimientos deben funcionar con rapidez;
g) Cuando un detenido a un pariente o un abogado presenta una denuncia por tortura, siempre debe realizarse una investigación. Si se demuestra que la denuncia es fundamentada, ello debe llevar al pago de una indemnización a la víctima o a sus parientes. En todos los casos en que se produce un fallecimiento durante la detención o poco después de la puesta en libertad, las autoridades judiciales u otras autoridades imparciales deben llevar a cabo una investigación. Toda persona a la que se acuse de torturas o malos tratos graves debe ser juzgada y, si es considerada culpable, castigada. Deben derogarse las disposiciones legales que conceden exención de la responsabilidad penal a los torturadores, como amnistías, leyes de impunidad, etc. Si las torturas han ocurrido en un lugar oficial de detención, debe disciplinarse o sancionarse al funcionario jefe de ese lugar. No deben emplearse los tribunales militares para juzgar a las personas acusadas de actos de tortura. Deben establecerse autoridades nacionales independientes, como una comisión nacional o un ombudsman con facultades de investigación y/o procesamiento. Las denuncias de torturas deben tramitarse inmediatamente e investigarse por una autoridad independiente que no tenga ninguna relación con la que está investigando o instruyendo el caso contra la presunta víctima
h) Deben impartirse cursos de capacitación y facilitarse manuales de formación para el personal de policía y de seguridad, y facilitarse asistencia del programa de servicios de asesoramiento y de asistencia técnica de las Naciones Unidas. El personal de seguridad y encargado de hacer cumplir la ley debe recibir instrucciones sobre el Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y esos instrumentos deben traducirse a los idiomas nacionales pertinentes. Durante la capacitación debe hacerse especial hincapié en el principio de que la prohibición de la tortura es absoluta y no derogable, y en que existe el deber de desobedecer las órdenes de un superior de cometer actos de tortura. Los gobiernos deben reflejar escrupulosamente en garantías nacionales las normas internacionales que han aprobado y deben familiarizar al personal encargado de hacer cumplir la ley con las normas que deben aplicar.
i) El personal del sector de salud debe recibir instrucciones sobre los principios de ética médica para la protección de los detenidos y los reclusos. Los gobiernos y los colegios de médicos deben adoptar medidas estrictas contra el personal médico que desempeña un papel en la tortura, sea directo o indirecto. Esa prohibición debe aplicarse a prácticas como reconocer a un detenido para determinar si "está en condiciones de ser interrogado", los procedimientos que implican malos tratos o tortura, así como tratar médicamente a los detenidos objeto de malos tratos con objeto de que puedan seguir sufriéndolos;
j) La legislación y la práctica nacionales deben reflejar el principio enunciado en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, es decir, la prohibición al retorno, la expulsión o la extradición de una persona a otro Estado cuando existen motivos fundamentados para creer que corre peligro de sufrir torturas.