Skip to main content

Distr. GENERAL E/CN.4/1997/34 13 de diciembre de 1996 ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMISION DE DERECHOS HUMANOS
53º período de sesiones
Tema 8 c) del programa provisional

CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION
CUESTION DE LAS DESAPARICIONES FORZADAS O INVOLUNTARIAS

Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias

(…)

I. ACTIVIDADES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES
FORZADAS O INVOLUNTARIAS EN 1996

(…)

B. Comunicaciones

12. Durante el período objeto de estudio, el Grupo de Trabajo transmitió 551 casos nuevos de desapariciones forzadas o involuntarias a los gobiernos interesados, de los que 92 se tramitaron por el procedimiento de urgencia. La mayoría de los nuevos casos comunicados, que presuntamente ocurrieron en 1996, corresponden al Chad, China, Colombia, Indonesia, el Iraq, México, Sri Lanka y Turquía. Muchos de los casos recibidos se devolvieron a los denunciantes por carecer de uno o más de los elementos exigidos por el Grupo de Trabajo para su transmisión o porque no resultaba claro que correspondieran al mandato del Grupo de Trabajo; otros casos se consideraron inadmisibles en el contexto de ese mandato. A lo largo de ese mismo período el Grupo de Trabajo esclareció 181 casos.

13. Como ha solido hacer en años anteriores, el Grupo de Trabajo recordó en dos ocasiones a los gobiernos interesados la información sobre desapariciones transmitida en los seis meses anteriores con arreglo al procedimiento de urgencia. También ha recordado a todos los gobiernos el número total de casos pendientes que tenían ante sí y, cuando le fue solicitado, volvió a transmitirles los resúmenes de esos casos o las disquetes que los contenían. A raíz de cada uno de los tres períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo informó a los gobiernos de las decisiones tomadas en relación con las alegaciones que había recibido de las organizaciones no gubernamentales acerca, sobre todo, de los obstáculos hallados en la aplicación de la Declaración.

(…)

C. Aplicación de la Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas

(…)

Observaciones generales sobre el artículo 10 de la Declaración

22. El artículo 10 de la Declaración es una de las herramientas más concretas y valiosas para dar cumplimiento a la obligación general de los Estados de no practicar, permitir o tolerar las desapariciones forzadas (artículo 2), así como de adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para prevenir y terminar con las mismas (artículo 3).

23. Una importante disposición – de naturaleza legislativa, administrativa y judicial – es la contenida en el párrafo 1 del artículo 10, donde se estipula que "toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión". En esta disposición convergen tres obligaciones que, de ser respetadas, prevendrían las desapariciones forzadas; lugar de detención reconocido, límites a la detención administrativa o preventiva e intervención judicial.

24. La primera obligación es que la persona "privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos". Esta disposición supone que esos lugares deben ser oficiales – ya se trate de instalaciones policiales, militares o de cualquier índole – y siempre claramente identificables y reconocidos como tales. Bajo ninguna circunstancia podrían alegarse razones, llamadas "de Estado", de "seguridad nacional" o de otra naturaleza, para justificar o legitimar centros o lugares clandestinos de detención que, por definición, supondrían una violación de la Declaración, sin excepción alguna.

25. Esta primera obligación está reforzada por las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 10.

26. El párrafo 2 establece que la información sobre el lugar de detención de esas personas "se deberá proporcionar rápidamente a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad". No basta, en consecuencia, que la detención se haya practicado en un lugar oficialmente reconocido, sino que que la información sobre el mismo ha de estar a disposición de las personas mencionadas en este párrafo. Por ello, debe considerarse que tanto la falta de dicha información como los posibles impedimentos a su acceso representan una violación de la Declaración.

27. El párrafo 3 se refiere a una obligación muy importante, que es la de mantener un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad y que la información contenida en esos registros esté a disposición de las personas mencionadas en el párrafo 2 y de toda autoridad competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional, incluído el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Grupo tiene el mandato de aclarar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y de velar por que los Estados cumplan con la Declaración. Se hace hincapié en el principio de que la información no sólo debe existir, sino estar a disposición de una serie de personas que no se limitan, ni mucho menos, a los familiares. El requisito mínimo para esa información es el registro actualizado en cualquier centro o lugar de detención, con lo que nunca será suficiente un cumplimiento formal de esta obligación llevando un registro cualquiera, sino que éste ha de estar en permanente actualización, lo que significa que la información de cada registro tiene que corresponder a la totalidad de las personas privadas de libertad que se encuentren en dicho centro o lugar de detención. Lo contrario constituiría una violación de la Declaración. Además, se estipula que, en materia de registros, cada Estado debe tomar medidas para contar con registros centralizados. Con ellos se facilita la ubicación del paradero de una persona que pudiera haber sido privada de libertad, pues no siempre se dispone de indicaciones precisas sobre dónde podría haber sido llevada esa persona, lo que sería susceptible de aclararse con un registro central actualizado. Ya que la complejidad de algunos países hace difícil pensar en el cumplimiento inmediato de la propuesta de contar con un registro centralizado, la obligación mínima a este respecto consiste en "tomar medidas" en esa dirección que, como es lógico, tienen que ser efectivas y traducirse en resultados que vayan surgiendo gradualmente a la luz. No "tomar medidas" supondría violar lo dispuesto en la Declaración.

28. La segunda obligación está referida a que la persona privada de libertad deberá ser "presentada ante una autoridad judicial", con lo que se complementa la disposición anterior sobre lugares de detención y disponibilidad de información. No basta con que el lugar de detención sea de los "oficialmente reconocidos", ni que exista información exacta sobre los lugares en que se cumple esa detención. La Declaración ha tenido en cuenta aspectos más sustantivos de la detención al estipular que la detención administrativa o preventiva debe ser sólo transitoria, pues la persona privada de libertad ha de ser "presentada …ante una autoridad judicial". Se entiende que esta obligación se suma a las analizadas en los párrafos anteriores.

29. La tercera obligación es que sea presentada ante una autoridad judicial "sin demora …luego de la aprehensión", con lo cual se suraya el carácter transitorio y temporal de la detención administrativa o preventiva que, per se, no vulnera el derecho internacional ni la Declaración, salvo que se prolongue indebidamente y que el detenido no sea puesto "sin demora" a disposición de la autoridad judicial. Con ésto, una detención que se prolonga indefinidamente o en la que no se presentan cargos contra el detenido para poder ponerlo a disposición del juez, viola la Declaración. El hecho de que esta disposición no fije un plazo máximo para la detención administrativa no debe entenderse como una laxitud sin límite, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el sentido mismo de la norma indican que debe ser en el plazo más breve posible, es decir, unos pocos días, pues no es otro el significado atribuído a "sin demora…luego de la aprehensión".

30. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 10 no prevé excepciones en la Declaración. Por consiguiente, ni siquiera la existencia de un estado de excepción legitimaría su incumplimiento. Las diversas obligaciones estipuladas, asimismo, deben ser todas asumidas como condiciones mínimas que han de concurrir para que se pueda interpretar que este artículo de la Declaración está siendo respetado por el Estado concernido. En ese sentido, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos respecto del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a otras normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de detención administrativa.

(…)

II. INFORMACION RELATIVA A LAS DESAPARICIONES FORZADAS O
INVOLUNTARIAS EN DIVERSOS PAISES, EXAMINADA
POR EL GRUPO DE TRABAJO

(…)

Colombia

111. Durante 1996, el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno de Colombia 23 casos comunicados, 16 de los cuales ocurrieron en 1996. De esos casos recién denunciados, 20 fueron transmitidos con arreglo al procedimiento de urgencia. A lo largo de ese mismo período, el Grupo aclaró nueve casos sobre la base de los datos previamente facilitados por el Gobierno, respecto de los cuales la fuente de información no ha realizado observación alguna en un período de seis meses.

112. De conformidad con la resolución 1995/75, el Grupo de Trabajo envió un cable de "pronta intervención" al Gobierno, en nombre de las personas que habían sido presuntamente objeto de actos de intimidación y hostigamiento. Figuraban entre ellas miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos; parientes de dos desaparecidos que, tras el asesinato de un miembro de la familia, habían estado haciendo averiguaciones sobre el paradero de la víctima; y testigos de la detención de una persona que ulteriormente desapareció y que habían prestado testimonio ante las autoridades judiciales.

113. La mayoría de los 970 casos de desaparición comunicados en Colombia se empezaron a producir en 1981, en particular en Bogotá y en las zonas de mayor nivel de violencia. En la lista figuran casos de miembros de grupos cívicos o de derechos humanos que habían denunciado públicamente los abusos cometidos por efectivos de las fuerzas de seguridad o por grupos paramilitares.

114. Los nuevos casos transmitidos este año se registraron en los departamentos de Antioquia (7), Atlántico (2), César (7), Córdoba (1), Chocó (1), Meta (1), Santander (3) y la ciudad de Bogotá (1). Entre las fuerzas presuntamente responsables hay que citar al ejército (5), la policía (2), miembros de grupos paramilitares (11) y personas sin identificar vestidas de civil que, según se cree, están vinculadas a las fuerzas gubernamentales (5).

115. En 1996 una serie de organizaciones no gubernamentales expresaron su preocupación por un proyecto de ley de reforma constitucional presentado al Parlamento en abril de 1996 por un grupo de senadores, en el que se estipulaba que todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública estarían sometidos a la jurisdicción militar. Quedarían incluídas no sólo las investigaciones penales sino también las disciplinarias. Por consiguiente, si se aprobaba el proyecto de ley, todos los procedimientos disciplinarios que, según la legislación vigente, eran de competencia de la Procuraduría General de la Nación serían transferidos a la jurisdicción militar. El Gobierno respondió a esa crítica alegando que el proyecto de ley, que aún no había sido examinado, constituía una iniciativa del Congreso y que el Gobierno no le había prestado su apoyo. Señaló así mismo que el objetivo del proyecto residía en establecer un mecanismo para que todas las investigaciones penales contra los miembros de la fuerza pública fueran incoadas por miembros del sistema de justicia militar, que sólo decidiría si los hechos de que se trataba guardaban relación con el servicio. Con el proyecto de ley no se pretendía en absoluto poner definitivamente en manos de la jurisdicción militar todas esas investigaciones.

116. Las organizaciones no gubernamentales manifestaron su preocupación por el hecho de que, durante 1995 y 1996 no se hubiera realizado ningún progreso en lo que respecta a la preparación y examen de un nuevo proyecto de ley encaminado a tipificar como delito específico en el Código Penal la "desaparición forzada". Tanto el Gobierno como el Parlament habían mostrado, al parecer, una total falta de interés por el tema. Por lo tanto, jueces e investigadores seguían considerando los casos de desaparición como "secuestros". Además, esos casos continuaban transfiriéndose a la jurisdicción militar siempre que miembros de las fuerzas armadas o de la policía parecieran estar implicados en una desaparición. Con respecto a ese problema, el Gobierno informó al Grupo de Trabajo de que se estaba estudiando la posibilidad de preparar un nuevo texto y de que habría de abordar la cuestión de la jurisdicción militar y la obediencia debida en el marco de la reforma del sistema de justicia penal militar.

117. El Grupo de Trabajo fue informado también por organizaciones no gubernamentales de otro proyecto de ley sobre reforma constitucional presentado al Parlamento en agosto de 1996 por el Presidente de la República. Mediante ese proyecto se eliminarían muchas de las limitaciones que la Constitución de 1991 imponía a la potestad de declarar el estado de excepción y otorgaría facultades suplementarias al poder ejecutivo mientras persistiera el estado de excepción. El proyecto de ley atribuiría así mismofunciones de policía judicial a las fuerzas armadas y restringiría la posibilidad de los individuos de invocar el auto de protección. Según las fuentes de información, de aprobarse todas esas disposiciones, se estaría cometiendo un atentado de gran magnitud contra el sistema de protección de los derechos humanos establecido en la Constitución.

118. En 1996 el Gobierno transmitió información sobre unos 160 casos pendientes. La mayoría de las respuestas contenían datos pormenorizados sobre las actuaciones judiciales llevadas a cabo por las distintas autoridades que tuvieron que ver con los casos. En nueve de ellos se indicaba el paradero de las personas desaparecidas.

119. El Gobierno solicitó al Grupo de Trabajo que considerase aclarados los casos supuestamente transmitidos antes de 1990 sobre los que no se hubiese recibido información suplementaria. La respuesta del Grupo consistió en recordar al Gobierno sus métodos de trabajo, en virtud de los cuales los casos se mantenían en los archivos del Grupo de Trabajo en tanto no se hubiera determinado la suerte exacta y el paradero de los desaparecidos.

120. En una nota verbal de fecha 26 de febrero de 1996, el Gobierno transmitió información sobre la aplicación de las recomendaciones realizadas por los diferentes mecanismos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos que habían visitado el país. Mencionó, en especial, que el Gobierno había elaborado un plan para el desarrollo del sistema de justicia; que la Oficina del Ministerio Público había creado una dependencia que se ocuparía exclusivamente de las investigaciones sobre los casos de derechos humanos; que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la práctica de incorporar efectivos militares a las unidades de policía judicial; y que el Gobierno tenía intención de presentar al Congreso, en marzo de 1996, el proyecto de nuevo código de justicia militar. En cuanto al funcionamiento del recurso de hábeas corpus, el Gobierno explicó las razones de porqué había sufrido restricciones, y se mostró dispuesto a estudiar cualquier propuesta de reforma que le permitiera compaginar la salvaguardia del derecho a la protección con los riesgos que podría desencadenar la supresión de las restricciones.

Observaciones

121. El Grupo de Trabajo agradece al Gobierno de Colombia su cooperación durante el período objeto de estudio y se hace cargo de las dificultades con que tropieza a la hora de recopilar la información necesaria para determinar el paradero de las víctimas de desapariciones forzadas. Al Grupo de Trabajo le preocupa, sin embargo, que las fluctuaciones de la situación hayan provocado 23 nuevos casos de desaparición durante el período objeto de estudio. El Grupo de Trabajo desea recordar al Gobierno la urgencia de tomar "medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas", con arreglo a lo dispuesto en la Declaración (art.3). Recuerda también que el Gobierno de Colombia tiene el compromiso permanente de hacer una investigación "exhaustiva e imparcial" (art.13) "mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada" (párr.6 del art. 13).

122. El Grupo de Trabajo hace hincapié en la necesidad de respetar la obligación de juzgar a los presuntos autores de desapariciones en jurisdicciones de derecho común, con exclusión de de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar (párr.2 del art. 16) y de garantizar el derecho a "un recurso judicial rápido y eficaz" (art. 9) como medio para prevenir las desapariciones forzadas. Reviste, por tanto, especial importancia disponer de plenas garantías de poder utilizar el hábeas corpus. Insta, por último, a las autoridades colombianas a hacer cuanto esté en su poder para proteger a los familiares y testigos (párrafo 3 del art.13).

(…)

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

391. En su resolución 1996/30, la Comisión de Derechos Humanos exhortó a los gobiernos interesados a que cooperasen con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y le prestaran su asistencia de modo que pudiese cumplir su mandato de manera eficaz. La eficacia del Grupo de Trabajo es fruto de la colaboración que le aporten los gobiernos, en especial aquellos en los que las desapariciones forzadas constituyen un fenómeno habitual. El Grupo de Trabajo agradece la amplia gama de mecanismos de comunicación y de diálogo establecidos con casi todos los gobiernos de los países implicados, muchos de los cuales han enviado representantes a los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo.

392. Los casos de desapariciones pendientes recogidos en los libros de registro del Grupo de Trabajo ascienden aproximadamente a 43.980 a la hora de adoptar el presente informe. Aunque gran parte de esos casos tuvieron lugar hace más de 10 años no se ha avanzado mucho en su esclarecimiento. Es menester señalar, no obstante, que en un número considerable de países afectados no se han producido recientemente nuevos casos. El Grupo de Trabajo envía periódicamente esta información a los gobiernos de los países interesados en que no se observan grandes progresos. Sin que ello suponga eximir de sus responsabilidades a los demás países, al Grupo de Trabajo le preocupan en especial aquéllos que tienen más de 500 casos pendientes desde hace más de 10 años: Argentina, Chile, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Irak, Perú y Sri Lanka. Es indispensable que los países en que se haya acumulado un elevado volumen de casos pendientes no escatimen esfuerzo alguno para identificar la suerte y el paradero de los desaparecidos. Al propio tiempo, y de común acuerdo con las familias de los desaparecidos, podrían explorar mecanismos para esclarecer los casos, entre los que no debería faltar el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y la adopción de fórmulas adecuadas de indemnización. En ese sentido, el Grupo de Trabajo está dispuesto a prestar su colaboración a las partes interesadas.

393. En esa misma resolución 1996/30, la Comisión alentó a los gobiernos a que considerasen seriamente la posibilidad de invitar al Grupo de Trabajo a visitar sus países. Hasta la fecha, sólo los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chipre, Filipinas, Guatemala, México, Perú y Sri Lanka han invitado al Grupo y han acogido a sus delegaciones. Esas actividades sobre el terreno han ayudado al Grupo de Trabajo y a la Comisión a hacerse una idea más ajustada de la situación en esos países. Es de esperar que otros gobiernos se muestren receptivos a la labor del Grupo de Trabajo y le hagan llegar una invitación, para que sus miembros puedan visitar uno o más países cada año e incluir esa iniciativa entre sus actividades fundamentales.

394. El Grupo de Trabajo quiere recordar a los Gobiernos que, para que una cooperación sea digna de ese nombre, ha de nutrirse de medidas eficaces, a fin de aclarar los casos pendientes e impedir que se produzcan otros nuevos. En ese aspecto, los resultados dejan mucho que desear, en especial si se tiene en cuenta que los países de la lista que el Grupo de Trabajo desea visitar, o bien no han mostrado una reacción positiva (India) o bien no han ofrecido respuesta alguna (Iraq y Turquía). La Comisión ha de estudiar seriamente esta cuestión, puesto que una colaboración oportuna, que incluya misiones sobre el terreno, constituye un elemento decisivo para aclarar los casos pendientes y evitar su reproducción.

395. Además de ayudar a los familiares y gobiernos a esclarecer todos los casos de desapariciones, y siguiendo instrucciones de la Comisión, en los últimos años el Grupo de Trabajo se ha hecho cargo de la responsabilidad principal de velar por que los Estados cumplan las obligaciones contraídas en virtud de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992. A pesar de ello, la aplicación de la Declaración parece avanzar a un ritmo extremadamente lento. Sólo un puñado de países han promulgado leyes especiales para tipificar como delito en el derecho penal las desapariciones forzadas o para aplicar otras disposiciones de la Declaración. El Grupo de Trabajo sigue adoptando observaciones generales sobre disposiciones concretas de la Declaración, con objeto de darla a conocer más ampliamente y de señalar a la atención de los gobiernos los compromisos asumidos.

396. El Grupo de Trabajo reitera que, para desarrollar sus actividades, es esencial seguir contando con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan del problema de las desapariciones. Esas organizaciones se han convertido en la conciencia de la comunidad mundial y sus actividades merecen todo el apoyo posible. Al mismo tiempo, el Grupo de Trabajo toma nota con inquietud de que, en ciertas ocasiones, las organizaciones no gubernamentales no han mantenido contacto con su fuente de información y, en otras, han relegado los casos a su archivo, lo que ha tenido graves repercusiones en las iniciativas del Grupo de Trabajo por hacer un seguimiento de cada uno de ellos.

397. Por último, el Grupo de Trabajo desea transmitir de nuevo su más sincero agradecimiento a la secretaría por haberse entregado en cuerpo y alma a ejecutar las arduas tareas que tiene encomendadas, necesitada como está de medios suplementarios. El Grupo quiere aprovechar esta oportunidad para hacer un nuevo llamamiento a la Comisión a fin de que atienda las necesidades de la secretaría dotándola de mayores recursos.

Close Menu