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Distr.GENERAL E/CN.4/1998/38 24 de diciembre de 1997 ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
54º período de sesiones
Tema 8 a) del programa provisional

CUESTIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN, Y EN PARTICULAR: LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado de conformidad con la resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos

(…)

Colombia
51. El Gobierno envió información respecto de un caso transmitido por el Relator Especial en 1996.

Seguimiento de las recomendaciones hechas por los Relatores Especiales sobre torturas y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, después de su visita a Colombia en 1994

52. Con fecha 29 de octubre de 1996, los Relatores recordaron al Gobierno de Colombia las recomendaciones emitidas después de su visita al país en octubre de 1994 y solicitaron información sobre las medidas tomadas para poner en práctica esas recomendaciones, y en particular respecto a determinados aspectos de las mismas detallados en un cuestionario. Con fecha 8 de enero de 1997 el Gobierno respondió a dicha solicitud. Durante 1997 fuentes no gubernamentales proporcionaron a los Relatores información en relación con temas objeto de las recomendaciones y de los comentarios del Gobierno.

53. Las recomendaciones (véase E/CN.4/1995/111), un resumen de la respuesta del Gobierno, así como un resumen de la información recibida de fuentes no gubernamentales, figuran a continuación. Las mismas fueron transmitidas al Gobierno con fecha 31 de octubre de 1997.

54. "Los Relatores Especiales instan al Gobierno a que cumpla su obligación con arreglo al derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de cualesquier denuncias de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y cualesquier casos de tortura, para identificar, enjuiciar y castigar a los responsables, otorgar una indemnización adecuada a las víctimas o a sus familias y adoptar todas las medidas apropiadas para que no se repitan tales actos."

55. El Gobierno indicó que en relación con la obligación de compensar a las víctimas, la Ley Nº 288 de 1996 establece instrumentos para la indemnización a víctimas de violaciones en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, específicamente la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos Humanos. La ley establece un contenido obligacional específico para el Gobierno nacional.

56. Fuentes no gubernamentales señalaron que, si bien la Ley Nº 288 de 1996 representa un avance en la adecuación de los mecanismos internos a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la ley no contempló la visión amplia de la reparación a las violaciones de derechos humanos desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia internacional, al limitarse solamente al punto de la indemnización económica sin establecer mecanismos que, por ejemplo, contemplen la reparación social, la reivindicación de los nombres de las víctimas y el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. Asimismo, la Ley Nº 288 de 1996 limitó el compromiso del Estado a dar cumplimiento solamente a las recomendaciones de indemnización hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, excluyendo las recomendaciones, igualmente vinculantes, que puedan provenir de otros organismos intergubernamentales de protección de los derechos humanos, como la Organización Internacional del Trabajo o el Comité contra la Tortura.

57. En materia de justicia civil los Relatores recomendaron, entre otras cosas, lo siguiente: "Mientras exista el sistema de justicia regional deberían tipificarse claramente los delitos que correspondan a su jurisdicción… los acusados ante los tribunales regionales deberían gozar del pleno respeto de su derecho a un juicio con las debidas garantías. Deberían eliminarse… las graves restricciones actualmente vigentes, incluidas las que afectan al derecho de hábeas corpus".

58. En relación con la justicia regional el Gobierno señaló que la "Ley estatutaria de la administración de justicia" señala expresamente el término de vigencia de la misma, la cual debe dejar de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. Esta misma ley contenía originalmente disposiciones para delimitar la reserva de identidad de los testigos y el fiscal. Ahora bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles estas disposiciones en base a cuestiones de forma. No obstante, recogiendo las críticas, recomendaciones y sugerencias formuladas la tendencia es a reducir la cobertura de la justicia regional, teniendo como principales factores para su aplicación la peligrosidad del procesado y la gravedad del delito. La reserva de identidad de los jueces y testigos ya se ha venido restringiendo.

59. Fuentes no gubernamentales indicaron que, como resultado de la decisión de la Corte Constitucional, continúa vigente la normativa anterior. Ello sigue facilitando el que miembros de la fuerza pública actúen como testigos secretos para inculpar ante los jueces a aquellos que consideran sus enemigos, quienes a menudo no son otros que activistas sociales.

60. Los Relatores recomendaron que "deberían adoptarse las medidas necesarias para proteger eficazmente a las personas que declaren en procedimientos por violaciones de derechos humanos".

61. El Gobierno señaló que el Programa de Protección de testigos de la Fiscalía opera de manera restringida, ya que las exigencias del mismo son bastante estrictas y son pocas las personas que están dispuestas a someterse a ellas. Los recursos siguen siendo insuficientes para las necesidades. El Gobierno ha avanzado en la puesta en marcha del Programa Especial de Protección de dirigentes y activistas de organizaciones políticas, sindicales y sociales, de derechos humanos, así como testigos. Este programa está adscrito a la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

62. Fuentes no gubernamentales señalaron que la intervención del Programa de Protección de testigos de la Fiscalía en casos de violaciones a los derechos humanos no ha tenido los mejores resultados. En las pocas ocasiones en que ha intervenido el programa las condiciones de éste son muy estrictas, siendo la más difícil de asumir la separación total del protegido de su familia. Además, los testigos desconfían de las condiciones de protección, pues tratándose de víctimas de violaciones a los derechos humanos, el temor frente a cualquier funcionario del Estado es comprensible. La rigidez del programa y la desconfianza de los posibles protegidos generalmente chocan, con detrimento para la seguridad de éstos. El problema central de este tipo de programas es que está diseñado para delincuentes arrepentidos, y no para víctimas de violaciones a los derechos humanos. Éstas se ven expuestas a la posibilidad de convertirse en sindicatos o acusados, pues la función de la Fiscalía es investigar y acusar, por lo cual es natural que las víctimas no sientan confianza frente al organismo encargado de brindarles protección. La cobertura de estos programas es muy reducida y su enfoque discutible; la tendencia es a intervenir sobre los efectos de las amenazas contra la seguridad de las personas, pero la investigación de las causas y los responsables de éstas, en la abrumadora mayoría de los casos, se deja de lado.

63. En relación con el Programa Especial de protección de dirigentes y activistas de organizaciones políticas, sindicales y sociales, fuentes no gubernamentales señalaron que el mismo fue presentado por el Gobierno nacional a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en marzo de 1997. Desde esa fecha las condiciones de seguridad para miembros e instituciones de derechos humanos se han venido deteriorando gravemente, siendo numerosos los casos de asesinatos, desapariciones, apertura de procesos judiciales donde se criminaliza la actividad de derechos humanos, amenazas, exilio y desplazamiento forzado. Estos hechos contrastan con la política gubernamental desde mediados del presente año, ejemplificada en la Directiva Presidencial Nº 011 de 16 de julio de 1997 y el diálogo iniciado entre las organizaciones de derechos humanos y el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, la Cancillería y el Ministerio de Defensa, principalmente, sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

64. Fuentes no gubernamentales señalaron igualmente que la Directiva Nº 011 reconoce la legitimidad del trabajo de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, su contribución a la democracia y al Estado de derecho, a la prevención de nuevas violaciones, a la superación de la impunidad y a la reparación de las víctimas. Ordena a los servidores públicos abstenerse de hacer declaraciones injuriosas o insultantes contra miembros de estas organizaciones y a dar prioridad a las peticiones de los defensores de derechos humanos. Las organizaciones no gubernamentales reconocen la importancia de este tipo de medidas. Sin embargo, en el diálogo iniciado con el Gobierno nacional han manifestado que éstas deben ser de mayor profundidad y efectividad. Entre las medidas sugeridas figuran enfrentar y erradicar a los grupos paramilitares ilegales, separar del servicio a los miembros de la fuerza pública y de otros organismos del Estado comprometidos con graves violaciones a los derechos humanos, así como poner en marcha estrategias de persecución y sanción de los responsables de amenazas y ataques contra defensores de derechos humanos.

65. Los Relatores recomendaron, en relación con la justicia militar, que una reforma del Código debería incluir los elementos siguientes: a) una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operacionales y los miembros del poder judicial militar, que no deben ser parte de la línea de mando normal; b) reconstitución de los tribunales militares mediante un equipo de jueces con formación jurídica; c) verificación de que los encargados de la investigación y procesamiento sean independientes de la jerarquía militar normal; d) eliminación del principio de la obediencia debida respecto a ejecuciones, tortura y desaparición forzada; e) participación de la parte civil; f) exclusión explícita de la jurisdicción militar de los delitos de ejecuciones, tortura y desaparición forzada. Además, el órgano que decida en conflictos de competencia entre los sistemas de justicia civil y militar deberá estar integrado por jueces independientes.

66. El Gobierno señaló su decisión de presentar al Congreso la reforma de la Justicia Penal Militar a partir de marzo de 1997. El Gobierno tiene una posición oficial respecto de los dos puntos de disenso más relevantes: delimitar o no la noción de delitos relacionados con el servicio y restringir o no el concepto de obediencia debida como eximente de responsabilidad. Respecto a la primera cuestión se optó por no incluir definiciones ni precisiones normativas y dejar en manos de los jueces el análisis y la definición de si existe o no relación con el servicio. Respecto a la obediencia debida, ésta sólo podrá ser invocada cuando provenga de una orden legítima y que no vaya en contra de los derechos fundamentales.

67. Se lograron igualmente otros avances importantes, tales como: definición de una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operacionales y los miembros del poder judicial militar, que no deben ser parte de la línea de mando normal; la formación técnica del personal que se ocupa de las tareas de investigación y juzgamiento; la introducción del sistema acusatorio; la intervención de la parte civil en el proceso y la introducción de un capítulo que tipifica como delitos las infracciones más relevantes al derecho internacional humanitario.

68. Fuentes no gubernamentales señalaron que el proyecto de Código Penal Militar presentado por el Gobierno transcribe el contenido del artículo 221 de la Constitución y excluye su aplicación respecto de graves violaciones a los derechos humanos en materia de fuero militar. Respecto de la obediencia debida el proyecto fija pautas en cuanto a que el cumplimiento de una orden debe ser emitido con las formalidades legales y por autoridad competente, sin embargo, no es explícito en cuanto al deber de no cumplir órdenes expresas que impliquen violaciones a los derechos humanos. En cuanto a la parte civil su acción está altamente limitada dentro de los procesos pues, según el artículo 301 del proyecto, no puede oponerse a las providencias y determinaciones que no tengan que ver con las pretensiones indemnizatorias.

69. Las mismas fuentes señalaron que las condiciones en las que se presenta el proyecto se han modificado sustancialmente con la sentencia de la Corte Constitucional de 5 de agosto de 1997 que decidió la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar. La sentencia fija tres reglas para la aplicación del fuero penal militar. La primera es que la aplicación del fuero es restrictiva, es decir sólo en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. El acto tiene que originarse en una actividad legítima del servicio de policía o de las fuerzas armadas. Por lo tanto, si la intención del agente es desde el principio delictual, el caso corresponde a la justicia ordinaria. La segunda regla consiste en que determinados delitos no constituyen ni pueden constituir acto de servicio y no están cobijados por el fuero militar, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública. En tercer lugar, las pruebas que se alleguen al proceso deben demostrar plenamente la relación con el servicio. Ello significa que en las situaciones en las que existe duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

70. Las reglas fijadas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento por las demás autoridades jurisdiccionales del país. Fuentes no gubernamentales mostraron, sin embargo, preocupación respecto a su aplicación en este caso. Ello se debe a que, desde la expedición de la sentencia, el Gobierno no ha tomado las disposiciones necesarias para que sean remitidos a la Fiscalía General de la Nación o a la justicia ordinaria los casos que se encuentran en la justicia penal militar que no reúnan las condiciones para ser sometidos a fuero militar conforme a la mencionada sentencia.

71. Los Relatores Especiales recomendaron el establecimiento de un mecanismo que contribuyera a hacer justicia por el pasado.

72. El Gobierno señaló que había participado de manera activa en los procesos de solución amistosa que se adelantan en el marco de la Comisión Interamericana, mencionando igualmente algunos de los avances realizados en los casos de Trujillo, Uvos, Caloto y Villatina.

73. Fuentes no gubernamentales reconocieron la importancia del mecanismo de las comisiones de investigación. Señalaron, sin embargo, que respecto al esclarecimiento, sanción de los responsables y reparación social de las víctimas de las violaciones de que se tratan los casos objeto de este mecanismo, los progresos son mínimos. Ninguna de las investigaciones judiciales ha concluido.

74. Los Relatores recomendaron la adopción de medidas eficaces con carácter prioritario para desarmar y desmantelar a los grupos paramilitares.

75. El Gobierno indicó que la actividad de grupos de justicia privada ha sido objeto de rechazo por las más altas autoridades gubernamentales. La Fiscalía General de la Nación ha definido como una de sus prioridades la lucha contra la impunidad de los actos cometidos por estos grupos. Su Unidad de Derechos Humanos conoce en la actualidad 29 investigaciones al respecto y ha proferido órdenes de captura contra miembros de estos grupos.

76. Fuentes no gubernamentales señalaron que desde principios de 1997 la acción de los grupos paramilitares se ha extendido en todo el territorio nacional. En el desarrollo de sus acciones se han cometido graves violaciones consistentes en ejecuciones, desapariciones forzadas y torturas con características terribles de sevicia y sin discriminar condición de las víctimas. Ello ha provocado también desplazamientos de poblaciones enteras. A esto se agrega, como ha sido distintivo desde su aparición, que desarrollan sus acciones en zonas altamente militarizadas y no se registra enfrentamiento alguno con la fuerza pública. En algunos casos incluso se han reportado acciones conjuntas con el ejército.

77. La actitud del Gobierno nacional, observan estas fuentes, frente a estos grupos, es permisiva, por cuanto no ha adoptado políticas para combatirlos. Además se observa una tendencia hacia la legitimación de estos grupos, con la creación e impulso de las llamadas "Convivir". Estas son organizaciones de particulares llamadas a prestar servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, con autorización oficial para usar armas de uso privativo de la fuerza pública. Aunque la norma no es clara en la determinación de las actividades de estas organizaciones, la presentación oficial que se ha hecho de ellas es la de cumplir labores de inteligencia en zonas de conflicto armado que sirvan al ejército para combatir la guerrilla. Esto significa que se delega en particulares una labor propiamente militar, lo que es contrario a lo previsto en la Constitución, según la cual estas labores sólo pueden ser cumplidas por las fuerzas militares y la policía. En la actualidad se encuentra en estudio en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el decreto que las crea.

78. Durante 1997 la actividad de estos grupos ha sido intensa en los municipios de Yondó, Dadeiba, Remedios y Santa Rosa de Osos, en el departamento de Antioquia; Carmen de Bolívar, Río Viejo y Tiquisio Nuevo del departamento de Bolívar; Milán, del departamento de Caquetá; La Jagua de Ibirico, El Copey y La Paz, del departamento del César; Riosucio en el Departamento del Chocó; Abrego, en el departamento de norte de Santander y Mapiripán, en el departamento del Meta.

79. Los Relatores Especiales recomendaron la adopción de medidas para proteger a las personas amenazadas de muerte por "limpieza social", en especial los niños de la calle.

80. El Gobierno señaló que la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República realiza un programa especial de promoción de los derechos y protección de los habitantes de la calle en doce ciudades. Actualmente se viene trabajando en un comité interinstitucional que busca fortalecer el programa de "Atención a menores y jóvenes habitantes de la calle".

81. Fuentes no gubernamentales señalaron que entre octubre de 1995 y septiembre de 1996, 314 personas murieron como consecuencia de la violencia contra marginados sociales. En casi el 40% de los casos no se tiene conocimiento de los autores. De los demás son los grupos paramilitares los principales autores, representando un 57% de los casos. Además, se les atribuye la autoría de 15 de las 24 ejecuciones colectivas contra marginados sociales. A las guerrillas se les atribuye la autoría del 2,5% de los casos y a los agentes de la fuerza pública el 1,3%. El 60% de estas ejecuciones se produjeron en las seis principales ciudades del país (Medellín, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Cali y Cúcuta).

Observaciones
82. El Relator Especial agradece la detallada respuesta del Gobierno a modo de seguimiento del informe conjunto de los Relatores Especiales. Espera que la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual los crímenes contra la humanidad no pueden constituir actos de servicio, con lo cual corresponden a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción militar, resulte en la remisión a la justicia civil de todos los casos de tortura que actualmente entiende la justicia militar. También observa que el Comité de Derechos Humanos ha deplorado "el hecho de que sigan produciéndose en Colombia violaciones patentes y masivas de los derechos humanos…" [en particular] "las torturas y los tratos degradantes" (A/52/40, párr. 278). Si bien ha empezado a recibir información enviada por la Oficina en Bogotá del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Relator Especial cree que en el período venidero convendrá revisar los procedimientos para el intercambio de información. Considera que la labor de esa Oficina resultaría más eficaz si trabajara en cooperación con el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.

(…)

] IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

220. Al llegar al final de su primer mandato, el Relator Especial no puede menos de sentirse decepcionado por la alta incidencia de la tortura que existe en muchos países, si bien observa que ha disminuido sustancialmente en algunos de ellos, en particular donde las Naciones Unidas realizan operaciones sobre el terreno con arreglo a un acuerdo de paz. Es difícil evaluar en qué medida este progreso es atribuible a la presencia de las Naciones Unidas sobre el terreno y en qué medida al final del conflicto. Puede presumirse que ambos factores contribuyen.

221. En cuanto a la persistencia de esta práctica en tantos países, el Relator Especial señala que en el pasado la mayoría de sus recomendaciones se centraron en las medidas que pueden adoptar los países donde existe la tortura (véase E/CN.4/1995/34, párr. 926). Como ha señalado, la impunidad de los autores constituye la raíz del problema, bien porque se deja a los detenidos a la merced de los que los apresan e interrogan, sin ninguna vigilancia y sin acceso alguno al mundo exterior (detención en régimen de incomunicación), con la garantía de que no habrá pruebas del delito de tortura, bien porque se emplean otros medios para manipular el sistema de justicia penal a fin de que los torturadores no puedan ser llevados ante la justicia. Ello puede lograrse dictando leyes tendientes a librar de la responsabilidad penal a los autores (amnistías, indultos, etc.) es decir, la impunidad de jure, o a través de procedimientos que bloquean el funcionamiento de la justicia, es decir, la impunidad de facto.

222. Teniendo en cuenta los hechos recientemente ocurridos, el Relator Especial considera conveniente establecer medidas que puedan ser adoptadas por la comunidad internacional para contribuir a que se ponga fin a la impunidad de los autores de delitos en materia de derechos humanos, como es la tortura. Lo más actual es el proceso que se sigue en este momento de redactar un estatuto para una corte penal internacional. Éste es un avance muy positivo cuando el mundo se aproxima al siglo XXI.

223. Se espera que esa corte pueda juzgar los crímenes contra la humanidad. Se espera también que el estatuto refleje (como ya sucede con los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Rwanda) que los crímenes contra la humanidad pueden producirse aunque no se hayan cometido durante un conflicto armado, internacional o nacional. Cabe esperar, además, que el umbral de la aplicación de esta regla no se sitúe a un nivel inaceptablemente alto. Por ejemplo, puede requerirse que esas prácticas se realicen de forma sistemática o generalizada, pero un fiscal no deberá tener que probar ambas condiciones. Más aún, los incidentes individuales que se produzcan en el contexto de la práctica deberán poder someterse a la jurisdicción de la corte propuesta.

224. Ciertamente, por lo que respecta a la tortura, el derecho internacional lo considera efectivamente como un delito en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aun cuando no se cometa en el contexto de una práctica más generalizada, y sería conveniente que se incluyera como base objetiva de la jurisdicción de la corte propuesta. Por supuesto que se considera crimen contra la humanidad siempre que se alcnce el umbral establecido.

225. En cualquier caso, se supone que en situaciones de conflicto armado la corte propuesta podrá juzgar casos individuales de crímenes de guerra, incluida la tortura, tanto si constituyen una violación grave de alguno de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a los conflictos armados internacionales como una violación de las leyes y costumbres de la guerra, como se refleja en el artículo 3 común a esos Convenios.

226. Para que la corte propuesta tenga una credibilidad y legitimidad internacionales será esencial que los fiscales internacionales puedan dar curso independientemente a las acusaciones contra los sospechosos de los crímenes que correspondan a la jurisdicción del tribunal. Si el que decidiera acerca de esas acusaciones fuera un órgano político, como el Consejo de Seguridad, sólo se lograría poner en duda la imparcialidad de la corte internacional. Evidentemente no hay razón alguna para que el Consejo de Seguridad no tenga una capacidad comparable de remitir al fiscal las situaciones o los casos.

227. Por consiguiente, el Relator Especial cree que la creación de una corte penal internacional con las características que se han descrito constituiría un gigantesco paso adelante hacia la realización de la justicia internacional, y más aún porque, en principio, permitiría a un órgano de la comunidad internacional anular la impunidad de jure o de facto a nivel nacional.

228. A este respecto, el Relator Especial está enterado de que se ha sugerido que podrían dictarse amnistías a nivel nacional que constituirían un obstáculo a la jurisdicción de las cortes propuestas. Considera que una iniciativa de tal naturaleza es una amenaza no sólo para el proyecto que se contempla sino para la legalidad internacional en general. Debilitaría gravemente el objetivo de la corte propuesta, al permitir a los Estados que legislaran sobre sus nacionales fuera de la jurisdicción del tribunal. Menoscabaría la legalidad internacional porque es evidente que los Estados no pueden invocar su propia ley para eludir sus obligaciones en virtud del derecho internacional. Como el derecho internacional exige que los Estados castiguen los delitos contemplados en general en el proyecto de estatuto de la corte, y la tortura en particular, y que juzguen a sus autores, las amnistías en cuestión son ipso facto violaciones de las obligaciones de los Estados en cuestión de llevar a los transgresores ante la justicia. Una iniciativa como la propuesta sería dar la vuelta a las cosas en su mente, permitiendo a la ley nacional dictar las obligaciones jurídicas internacionales.

229. El Relator Especial no se hace ilusiones de que la corte propuesta ofrezca una panacea a los problemas de impunidad a nivel nacional. Pasará algún tiempo hasta que esta institución empiece a existir y sea aplicable a todos los Estados. Tampoco cabe esperar que cuente con recursos para juzgar a todos los autores de crímenes. En muchos casos la corte no tendrá a los sospechosos en sus manos. Es, por lo tanto, necesario, contar con las jurisdicciones penales nacionales para que desempeñen una función más importante en la imposición de la justicia. Pero las jurisdicciones nacionales no necesitan ser territoriales, es decir, del Estado donde se ha cometido el delito. Ciertamente, el problema está en el fracaso de la jurisdicción territorial. En cuanto a los delitos que se están examinando, como es la tortura, es aplicable la jurisdicción universal, es decir, la jurisdicción ejercida sobre la base de la simple custodia.

230. Por lo que respecta a los graves incumplimientos de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y a los actos de tortura cometidos en un Estado Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se pide a los Estados que lleven ante la justicia a todos los autores de delitos que encuentren dentro de su jurisdicción, independientemente de su nacionalidad o de la nacionalidad de su víctima, o del lugar donde hayan cometido el delito, si no los extraditan a otro país que desee ejercer la jurisdicción.

231. En relación con otros delitos pertinentes en virtud del derecho internacional, se permite a los Estados en cualquier caso ejercer esa jurisdicción. El problema es que con demasiada frecuencia los Estados no han enmendado su legislación nacional para permitir a las autoridades encargadas de hacer cumplir las leyes y a las instituciones encargadas de la administración de la justicia actuar en consecuencia. Ello significa que los autores de delitos pueden escapar totalmente a la justicia. Es especialmente lamentable cuando el Estado que tiene la custodia del individuo no puede devolver a la persona a su país de origen por miedo a que sea torturada o perseguida ni enviarla a otro país por esas mismas razones.

232. Así pues, el Relator Especial insta a todos los Estados a que revisen su legislación para que puedan ejercer la jurisdicción penal sobre toda persona que se halle en su poder sospechosa de tortura o, por supuesto, de cualquier delito clasificado como crimen de guerra o crimen contra la humanidad, en el sentido que se le ha dado anteriormente.

233. Cabría esperar también que el programa de servicios de asesoramiento y de asistencia técnica de las Naciones Unidas tuvieran la capacidad de proporcionar a los Estados toda la asistencia técnica que necesiten para elaborar las enmiendas legislativas apropiadas para dar efecto a esta recomendación.

234. Ni que decir tiene que ni la jurisdicción penal internacional ni la jurisdicción estatal universal es una solución plenamente satisfactoria para el problema de la impunidad. El Relator Especial sólo puede reafirmar su opinión de que los Estados deben abstenerse de conceder o consentir la impunidad en delitos de derechos humanos al nivel nacional, ya que esa impunidad constituye en sí misma una violación del derecho internacional. Las recomendaciones relativas a la jurisdicción internacional y universal podrían al menos causar un daño a esa impunidad, de forma que los autores de delitos sientan que cualquiera que sea la protección que reciban en los países donde los han cometido, no se hallarán seguros en cualquier parte.