Consejo de Administración
GB.274/8/2 274.a reunión Ginebra, marzo de 1999
314.º informe del Comité de Libertad Sindical
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II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical
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Casos núms. 1948 y 1955 (Colombia): Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS)
C. Conclusiones del Comité
Recomendaciones del Comité
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Casos núms. 1948 y 1955
Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por
— la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y
— el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS)
Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga, actos de discriminación antisindical e imposición del arbitraje obligatorio
42. La queja correspondiente al caso núm, 1948 fue presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) por comunicación de 9 de diciembre de 1997. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 8 de enero de 1998.
43. La queja correspondiente al caso núm. 1955 fue presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) por comunicación de 2 de marzo de 1998.
44. El Gobierno envió sus observaciones sobre estos casos por comunicaciones de 7 de octubre de 1998 y 15 de enero de 1999.
45. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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C. Conclusiones del Comité
70. El Comité observa que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes se refieren al despido de 20 afiliados y 3 dirigentes de SINTRATELEFONOS y a la declaración de ceses ilegales de actividades emanada del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se pronunciaron estos despidos a pesar de que los supuestos ceses de actividades se produjeron meses antes; a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores; a denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sandra Patricia Cordero Tovar; al despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo en el que era parte SINTRATELEFONOS; al sometimiento del conflicto colectivo en la empresa COMESA S.A. a arbitraje obligatorio por decisión de las autoridades cuando los trabajadores realizaban la huelga y, al despido de 27 afiliados a SINTRAELECOL pertenecientes a tres empresas.
71. En lo que respecta al conflicto colectivo en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y que las resoluciones administrativas de declaración de ilegalidad se ajustaron a la legislación; 2) contra esas resoluciones se podría haber iniciado acción de nulidad ante el Consejo de Estado pero ni los querellantes ni los trabajadores afectados lo hicieron; 3) los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo no contemplan un término preventivo para que el Ministerio del Trabajo declare la ilegalidad de un paro o una suspensión colectiva de trabajo, y 4) los trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa calificación judicial de la causa de despido invocada pueden interponer acciones de reintegro con el consecuente pago de salarios de percibir, pero no han acudido a la autoridad judicial.
72. A este respecto, si bien es consciente de que los servicios telefónicos son servicios esenciales en el sentido estricto del término donde el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones o incluso prohibido [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 536 y 544], observando que la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades en la empresa ETB fue realizada por el Ministerio del Trabajo, el Comité recuerda que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación op. cit., párrafo 522].
73. En estas condiciones, teniendo en cuenta: 1) que la declaración de ilegalidad se produjo meses después de que se produjeran los ceses de actividades, 2) que estos ceses de actividades se produjeron en el contexto de un proceso de privatización que tendría necesariamente consecuencias muy importantes en la situación de los trabajadores (inclusive con la introducción de un nuevo estatuto) y en un ambiente de gran tirantez en el que se negociaba un nuevo convenio colectivo, y 3) que según el querellante — sin que lo haya negado el Gobierno — en el proceso de negociación se habría buscado dilatar las conversaciones e imponer a los trabajadores un arbitraje obligatorio, el Comité pide al Gobierno que, más allá de la estricta legalidad, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, tome medidas con miras a favorecer el reintegro de los 23despedidos en sus puestos de trabajo y le pide que tome medidas en este sentido.
74. En cuanto a las denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres.Víctor Manuel Bautista Ramírez y Patricia Cordero Tovar, el Comité toma nota de que según el Gobierno la ETB no ha formulado denuncias penales y que sólo existe una denuncia de un particular contra el Sr. Ramírez que se refiere a un caso personal por la comisión de un delito común sin relación con aspectos laborales. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte en relación con el Sr. Bautista Ramírez y de toda eventual sentencia relativa a la Sra. Cordero Tovar.
75. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto colectivo en la empresa Metalmecánica COMESA S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno la decisión de convocar un tribunal de arbitramento que puso fin a la huelga se tomó en aplicación del artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, que faculta al Ministerio del Trabajo cuando la huelga se prolonga por más de 60 días calendario para ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, debiendo los trabajadores reanudar el trabajo en el término de tres días hábiles; de otro modo, según el Gobierno, se iría en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa, así como de la economía nacional y el interés público económico; en este sentido el Gobierno recuerda que la Constitución ordena en su artículo 55 la aplicación de los «medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo» para evitar su prolongación indefinida; asimismo el Gobierno declara que el sindicato concernido no recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión ordenando el arbitraje. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha negado la declaración de los querellantes según la cual ni la empresa ni el Ministerio del Trabajo hicieron citación alguna para lograr un acercamiento. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno que «el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población» [véase Recopilación op. cit., párrafo 515]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 448 del Código de Trabajo (que por otra parte ha sido solicitada también por la Comisión de Expertos) en el sentido del mencionado principio.
76. En cuanto a los despidos de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa Energía de Bogotá (1), el Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a las declaraciones que realiza en relación con los despidos en la empresa ETB (anteriormente examinados) donde mencionaba la existencia de recursos ante la autoridad judicial sin indicar los motivos de los despidos. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno tampoco se ha referido específicamente a los motivos del despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo que se produjo en la empresa ETB. El Comité pide pues al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de todos estos trabajadores. Por último, observando también que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Recomendaciones del Comité
77. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a favorecer elreintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB y le pide que tome medidas en este sentido;
b) el Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte sobre la denuncia penal contra el dirigente sindical Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y sobre toda eventual sentencia relativa a la dirigente sindical Sra. Patricia Cordero Tovar;
c) observando que la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades en la empresa ETB fue realizada por el Ministerio del Trabajo, el Comité señala al Gobierno que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza». Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 448 del Código de Trabajo, de manera que el arbitraje obligatorio sólo sea posible cuando lo pidan las dos partes o cuando se trate de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;
d) el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa Energía de Bogotá (1), y el despido de los trabajadores de ETB Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, y
e) por último, observando que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.