Naciones Unidas
Comité de Derechos Humanos
Observaciones formuladas con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
-31 Período de Sesiones-
Comunicación No. 161/1983
Presentada por: Joaquín David Herrera Rubio el l. de diciembre de 1983
Presuntas víctimas: El autor y sus difuntos padres, José Joaquín Herrera y Emma Rubio de Herrera
Estado Parte: Colombia
Fecha de la adopción de las observaciones: 2 de noviembre de 1987
1.1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha l. de diciembre de 1983 y otra carta de fecha 4 de octubre de 1986) es Joaquín David Herrera Rubio, nacido el 3 de diciembre de 1958, ciudadano colombiano residente en Bogotá, Colombia, quien presenta la comunicación en su propio nombre y en relación con sus difuntos padres, José Joaquín Herrera y Emma Rubio de Herrera.
1.2. El autor denuncia que el 17 de marzo de 1981 miembros de las fuerzas armadas lo detuvieron en Cartagena del Chairá, Colombia, lo llevaron a un campamento militar y lo torturaron para obtener de él información sobre un movimiento guerrillero. El autor describe con todo detalle las torturas de que presuntamente fue objeto, incluso ser colgado por los brazos y golpeado hasta perder el conocimiento y ser arrojado al río Caguán dentro de un saco hasta estar a punto de morir ahogado. Señala que no tenía ninguna información sobre el movimiento, pero que los interrogadores siguieron insistiendo y lo golpearon duramente. Después de tres días lo trasladaron al cuartel militar de Doncello y lo torturaron nuevamente («submarino», «colgamiento» y golpes). Además, le dijeron que sus padres serían asesinados si se negaba a firmar una confesión preparada por sus captores. Después de varios días lo trasladaron al cuartel militar de Juanambú en la ciudad de Florencia. Lo golpearon nuevamente (se indica el nombre del oficial responsable) y lo amenazaron con la posible muerte de sus padres. Luego fue llevado ante el tribunal militar No. 35 y se afirma que lo obligaron a firmar una confesión en la que se declaraba culpable de, entre otras cosas, haber secuestrado a un hombre llamado Vicente Baquero, que posteriormente declaró que nunca había sido secuestrado.
1.3. El 5 de abril de 1981, llevaron al autor a la cárcel de Florencia y le informaron de que sus padres habían sido asesinados. A solicitud del autor, fue presentado inmediatamente ante el juez militar, ante quien se retractó de su «confesión» y denunció las amenazas de muerte que había recibido respecto de sus padres. Se afirma que la nueva declaración desapareció de su expediente.
1.4. El autor declara que el 13 de diciembre de 1982 fue puesto en libertad gracias a la Ley de Amnistía No. 35 de 1982 sobre los detenidos políticos.
1.5. Respecto de la muerte de sus padres el autor señala lo siguiente:
Su padre, José Joaquín Herrera, de 54 años de edad, era tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Aldea de Gallineta, perteneciente a la municipalidad de Doncello; su madre, Emma Rubio de Herrera, de 52 años de edad, había sido elegida miembro de dicha Junta como candidata del Frente Democrático; ambos eran agricultores. En febrero de 1981 unos 20 miembros de las fuerzas armadas registraron la casa de los padres del autor y ordenaron al padre que los siguiera. Después de una hora el padre volvió con señales de golpes.
Una semana después el mismo grupo, que formaba parte del Batallón Colombia y estaba dirigido por un capitán, un teniente y un cabo (se indican sus nombres), detuvo al padre durante varias horas y lo torturó. Al día siguiente ocurrió lo mismo.
El 27 de marzo de 1981, a las 3 horas, llegó a la casa de los padres del autor un grupo de personas con uniforme militar, identificadas como miembros de la «contraguerrilla», que ordenaron al padre que los siguiera. Cuando la madre se opuso, también la obligaron a seguirlos.
Los hermanos del autor denunciaron inmediatamente ante el tribunal de Doncello la desaparición de sus padres. Una semana después las autoridades de Doncello los llamaron para que identificaran los cadáveres de sus padres. El cadáver del padre estaba decapitado y tenía las manos atadas con una cuerda.
1.6. Respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor señala que desde la cárcel escribió al Presidente de la República de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y a las autoridades militares responsables, pero que nunca recibió respuesta. Declara además que, en un registro, las autoridades de la cárcel se llevaron de la celda del autor las copias de esas cartas que conservaba en su poder. Añade que todos los incidentes denunciados ocurrieron en una región bajo control militar, donde sostiene que las violaciones de los derechos de la población civil se han convertido en práctica general.
1.7. El autor afirma que su comunicación revela violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dice además que el presente caso no se está examinando con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
2. Por su decisión de 22 de marzo de 1984 el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, transmitió la comunicación al Estado Parte interesado pidiéndole que presentara información y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El Grupo de Trabajo también pidió al Estado Parte que transmitiera al Comité a) copias de todos los fallos o decisiones judiciales relacionados con el caso de Joaquín David Herrera Rubio, y b) copias de los certificados de defunción e informes médicos y de los informes de cualquier investigación que se hubiese hecho en relación con la muerte de José Joaquín Herrera y de Emma Rubio de Herrera.
3. No se recibió ninguna respuesta del Estado Parte a ese respecto. El plazo fijado por la decisión del Grupo de Trabajo expiró el 15 de julio de 1984.
4. Sobre la base de la información que le había sido sometida, el Comité consideró que no existían los motivos que según el inciso a del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo le impedirían examinar la comunicación. Además, el Comité no pudo llegar a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, existían recursos efectivos de la jurisdicción interna que no se habían agotado. En consecuencia, el Comité estimó que la comunicación no era inadmisible con arreglo al inciso b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5. Por lo tanto, el 26 de marzo de 1985, el Comité de Derechos Humanos decidió:
a) Que, además de actuar en su propio nombre, se justificaba que el autor plantease el caso de sus difuntos padres, José Joaquín Herrera y Emma Rubio de Herrera;
b) Que la comunicación era admisible;
c) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidiera al Estado Parte que, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se le transmitiese la decisión, presentase al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclarase el asunto y se señalasen las medidas que eventualmente hubiera adoptado al respecto;
d) Que se pidiese de nuevo al Estado Parte que proporcionase al Comité i) copias de todos los fallos o decisiones judiciales pronunciados contra Joaquín David Herrera Rubio; y ii) copias de los certificados de defunción y de autopsia y de los informes de cualquier investigación que se hubiera hecho en relación con la muerte de José Joaquín Herrera y Emma Rubio de Herrera.
6.1. El Estado Parte, en su exposición presentada con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 1 de agosto de 1986, indicó que se habían investigado debidamente las muertes de José Joaquín Herrera y de Emma Rubio de Herrera, sin que se hubiesen hallado pruebas que corroborasen las acusaciones formuladas contra el personal militar. En consecuencia, por auto de 15 de agosto de 1984, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares ordenó el archivo del expediente. En una carta posterior, de fecha 20 de octubre de 1985, dirigida al Procurador General de la Nación por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, se dice que el expediente quedó archivado en razón de que se estableció que en los hechos
[ … ] no tuvieron participación alguna miembros de la institución armada. En dicho informativo aparece el radiograma N.' 5047 del 24 de mayo de 1984, suscrito por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, comunicando que el Honorable Tribunal Disciplinario en providencia del 29 de marzo de 1984 adscribió la competencia para conocer de ese homicidio múltiple al señor Juez Tercero Superior de Florencia (Caquetá) y este Juzgado en telegrama N.' 157 del 18 de septiembre del presente año dirigido a esta oficina, informa qué dentro de dicho proceso hasta la presente fecha no se halla vinculado ningún miembro de las fuerzas militares y que se encuentra archivado temporalmente de conformidad al artículo 473 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. El Estado Parte presentó asimismo el texto de una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de fecha 18 de febrero de 1983, en virtud de la cual estableció, tras una investigación judicial que duró del 24 de septiembre de 1982 al 25 de enero de 1983, que los asesinatos habían sido cometidos por personas armadas sin haber podido, sin embargo, determinar a qué grupo pertenecían estas personas. Esta decisión cita también el testimonio del hermano del autor, Luis Herrera Rubio, quien declaró que sus padres no tenían enemigos en la comunidad y que sólo tenían problemas con miembros del ejército colombiano, que habían registrado su casa repetidas veces y detenido a su padre en una ocasión anterior.
6.3. Con respecto al proceso penal incoado contra el autor y las alegaciones de éste de que había sido torturado, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares afirmó que:
El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón Juanambú (Florencia) [que, en lo sucesivo, se denominará «Juzgado 37»], teniendo en cuenta el informe denuncia suscrito el 17 de febrero de 1981 por el señor comandante del Batallón Aerotransportado «Colombia», el 18 de febrero de 1981 abrió investigación penal contra Alvaro Hurtatiz y otros por el presunto delito de rebelión [comprometidos con el grupo insurrecto FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia)], según hechos acaecidos en el Caquetá en los años 1979, 1980 y 1981. Dentro de esta misma investigación, mediante indagatoria rendida el 3 de abril de 1981 se vinculó al particular Joaquín Herrera Rubio (alias El Guara), el cual fue capturado por una patrulla del Batallón Colombia el 17 de marzo de 1981 en Cartagena de El Chairá (Caquetá). Por auto de 8 de abril de 1981 el Juzgado 37 decretó la detención preventiva de Joaquín Herrera Rubio por el delito de rebelión. En memoriales fechados el 7 de mayo de 1981 y 1 de junio de 1981, el particular Joaquín Herrera Rubio solicitó del Juzgado 37 ampliación de su injurada y es así como en esta ampliación rendida ante ese Juzgado el 15 de junio de 1981 narró las torturas a que fue sometido por miembros del Batallón Colombia; estos cargos sobre torturas le fueron juramentados en esa diligencia, como también el Juzgado 37 le recibió declaración jurada sobre los mismos en ese proceso. Refiere Joaquín Herrera Rubio que las torturas ya relacionadas en los informes de la Procuraduría General de la Nación como los que reposan en el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se las propinaron en el Batallón Colombia, que no sabe los nombres de los militares que lo torturaron, ya que cuando lo hacían lo vendaban, que no hace cargos contra el Juzgado, pero que los mismos los hace contra personal militar y que ellos lo son el capitán Pérez y el teniente Moncaleano.
Por auto de 24 de junio de 1982 el Comando de la Novena Brigada – Juzgado de Primera Instancia- remitió el proceso de la referencia al señor Juez Superior (reparto) de Florencia por competencia. Por resolución No. 44 de 20 de abril de 1981 emanada del Comando de la Novena Brigada se sancionó a Joaquín Herrera Rubio a tres (3) años de arresto por violación del artículo 10 inciso segundo del Decreto 1923178.
El Tribunal Superior de Florencia, según cuaderno anexo en fotocopia, mediante providencia de 23 de junio de 1983, admitió la amnistía dentro de la presente investigación en razón de lo dispuesto por la Ley 35182 y como consecuencia de lo anterior ordenó el cese de todo procedimiento en contra de Joaquín Herrera Rubio y otros por los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado. En ese proveído […] nada se dijo ni se investigó sobre las torturas de Joaquín David Herrera Rubio.
6.4. El 21 de marzo de 1986, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares decidió no abrir una investigación oficial respecto de las acusaciones de tortura en el caso del autor. Esa decisión dice en parte:
Las supuestas torturas fueron denunciadas por el Sr. Herrera Rubio ante el Juzgado 37, en ampliación de la indagatoria rendida el 15 de junio de 1981 y el 28 de octubre de 1981; se refieren a que con ocasión de su captura el 17 de marzo de 1981, miembros del ejército de la base militar de El Doncello y base militar de Cartagena del Chairá, lo torturaron, pero cuando lo hacían le vendaron, luego no pudo identificarlos.
Se comisionó a la Procuraduría Regional con sede en Florencia para que le tomara ampliación a este quejoso, pero no fue posible conseguir su ubicación en el Departamento del Caquetá; se indicó que posiblemente residía en Puerto Lleras.
Se ordenó establecer en la cárcel municipal el estado físico en que ingresó el quejoso. Debido a que el médico de la cárcel del Circuito Superior certifica que sólo a partir del último trimestre de 1983 se empezó a elaborar ficha médica de cada interno, no es posible acreditar el hecho.
En la tarjeta llevada por la Asesoría Jurídica relativa al preso Herrera Rubio, por el delito de rebelión, no aparecen constancias de que hubiera ingresado al establecimiento con torturas o lesiones. Se aclara que ingresó a la cárcel del distrito judicial el 11 de agosto de 1981.
Dadas las dificultades para obtener pruebas de hechos ocurridos hace cinco años, es del caso que este despacho se pronuncie con la sola versión del supuesto ofendido ante el Juzgado 37 en el año 1981.
Su declaración sobre los supuestos hechos de torturas no merece credibilidad, habida cuenta de que transcurridos tres meses de los supuestos malos tratos, fue cuando el quejoso los puso en conocimiento del Juzgado. Observando su indagatoria rendida el 3 de abril de 1981,el despacho dejó constancia de que «al indagado se le observa normal en lo físico y mentalmente […]; se trata de una persona sumariada por rebelión y sancionada por porte ilegal de armas. Por último no concretó cargos.
7.1. En sus observaciones, de fecha 4 de octubre de 1986, el autor rechaza la respuesta del Estado Parte en cuanto «pieza ejemplar donde pueden estudiarse cuáles han sido los diversos subterfugios jurídicos que las fuerzas armadas, con la complicidad de los demás estamentos del Estado, han encontrado para salvaguardar su impunidad».
7.2. El autor refuta los argumentos del Estado Parte de la siguiente manera:
La respuesta que da el Gobierno colombiano sobre el asesinato de mis padres se concreta en una exoneración total de culpa a las fuerzas armadas, alegando que el porte de uniformes militares no constituye prueba alguna de presencia de miembros de las fuerzas armadas, e insinuando que el crimen pudo haber sido cometido por el grupo guerrillero FARC.
Esta respuesta no encuentra ninguna coherencia con los antecedentes que fueron ya denunciados ante el Comité. En efecto, miembros de las fuerzas armadas allanaron repetidas veces la residencia de mis padres, torturaron a mi padre y me dijeron repetidas veces, mientras estaba en prisión, que matarían a mis padres, como en efecto lo hicieron.
En el párrafo 1.4 supra el autor declara que ya había sido puesto en libertad el 13 de diciembre de 1982.
Constan en la denuncia presentada ante el Comité los nombres de varios militares en ejercicio que practicaron los allanamientos, torturas y amenazas, ante lo cual la Procuraduría nada responde.
La insinuación de que un grupo guerrillero como las FARC fuera el autor de estos asesinatos aparece absolutamente incoherente con otros datos que constan en el mismo expediente. En efecto, uno de los documentos que anexa la Procuraduría hace constar que el delito de rebelión que me había sido atribuido se conformaba por mi presunta vinculación a las FARC. Además consta que mi madre era concejal por el Frente Democrático, organización política que goza de la simpatía de las FARC en la región. Sería, pues, absurdo pensar que las FARC hubieran cometido este crimen, pues estarían asesinando a sus propios simpatizantes.
Con respecto a las torturas de que fui víctima, la Procuraduría informa que también esta investigación fue archivada por razones como éstas:
En esa época no se practicaba examen médico a los prisioneros;
Hay dificultades para obtener pruebas de hechos ocurridos hace cinco años;
Sólo después de tres meses de los malos tratos, el ofendido decidió denunciarlos.
La Procuraduría no explica por qué los memoriales escritos por mí desde la prisión, dirigidos a la Presidencia de la República, a la misma Procuraduría, a la Novena Brigada del Ejército, no obtuvieron ninguna respuesta.
Parece también que la Procuraduría ignorara las presiones psicológicas que pesan sobre un prisionero que ha sido víctima de crueles vejámenes, sin ningún medio de defensa, que lo llevan la mayoría de las veces a omitir denuncias para no atraer sobre sí o sobre su familia nuevas y más crueles represalias. Justamente yo decidí denunciar las torturas y amenazas de que fui víctima cuando supe que mis padres habían sido asesinados por los militares y que, por lo tanto, ya no podrían caer sobre ellos represalias más criminales.
Para comprender, finalmente, las características de este crimen, el Comité debe tener alguna idea de su contexto.
En 1981 el departamento del Caquetá fue objeto de un operativo militar de contrainsurgencia a cuyo amparo fueron cometidos toda clase de crímenes.
Siendo una zona semiselvática, un poco aislada del centro del país y con difíciles comunicaciones, este operativo gozó de un amplio manto de silencio en los medios de comunicación.
La mayoría de las aldeas de la zona fueron sometidas a un riguroso control militar, bajo el supuesto de que todo campesino era "colaborador de la guerrilla". La mayor parte de la población fue sometida a allanamientos, intimidaciones, pillaje de sus enseres domésticos, cosechas y ganados, tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; la tortura se generalizó como una práctica sistemática y hubo numerosos desaparecidos y asesinados. Muchos campesinos, después de ser detenidos, eran trasladados en helicópteros militares a veredas en donde no eran conocidos; allí eran asesinados y sus cadáveres tirados a los caminos o a los ríos (el número de asesinados puede acercarse a un millar).
Este despliegue de crímenes premeditados tenía todo el aval de las diversas ramas del poder. Por ello las denuncias internas fueron inútiles y todos estos crímenes han permanecido hasta ahora en la absoluta impunidad.
8.1. Las observaciones del autor fueron transmitidas al Estado Parte el 27 de noviembre de 1986.
8.2. Habida cuenta de las contradictorias declaraciones hechas por las partes, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, en un período extraordinario de sesiones celebrado en diciembre de 1986, decidió solicitar información más detallada del Estado Parte. Mediante nota verbal de 18 de diciembre de 1986 se formularon las siguientes preguntas concretas:
a) ¿Qué investigaciones se han realizado en relación con aquellos oficiales militares a los que el autor ha designado concretamente y acusado de haber cometido torturas, realizado incursiones y proferido amenazas?
b) ¿Qué investigaciones se están realizando actualmente con respecto a las muertes de los padres del Sr. Herrera Rubio y en relación con sus acusaciones de torturas?
c) ¿Se han formulado cargos contra alguna persona?
9. l. Con una nota de fecha 22 de enero de 1987, el Estado Parte remitió copia de diversos documentos relacionados con la investigación del caso del autor, pero no respondió concretamente a las preguntas hechas por el Grupo de Trabajo. No se hizo referencia a las cuestiones concretas planteadas por el autor en sus observaciones de 4 de octubre de 1986.
9.2. Los documentos remitidos por el Estado Parte parecen confirmar que no se han realizado ulteriores investigaciones ni que haya investigaciones pendientes en el caso Herrera.
9.3. Por otra carta, de fecha 8 de julio de 1987, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia confirmó que habían concluido las investigaciones en el caso del autor y que no podía incoarse ningún procedimiento jurídico contra personal militar por falta de pruebas suficientes. En consecuencia, el Estado Parte pidió al Comité que examinara las explicaciones y declaraciones ya presentadas al formular sus observaciones sobre el caso.
10.1. El Comité de Derechos Humanos, habiendo considerado la presente comunicación a la luz de toda la información que le facilitaron las partes conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, decide por la presente basar sus opiniones en los hechos y consideraciones siguientes.
10.2. Joaquín Herrera Rubio fue detenido el 17 de marzo de 1981 por miembros de las fuerzas armadas colombianas bajo sospecha de ser guerrillero. Alega que fue torturado («submarino», «colgamiento» y palizas) por las autoridades militares colombianas, quienes también lo amenazaron con que se daría muerte a sus padres si se negaba a firmar una confesión. El 27 de marzo de 1981 personas en traje de civil y otras que usaban uniforme militar, y que se identificaron como miembros de la contraguerrilla, se presentaron en la casa de los padres del autor y se los llevaron por la fuerza. Una semana más tarde se hallaron los cadáveres de José Herrera y Emma Rubio de Herrera en las inmediaciones. Se informa que en esta época el departamento del Caquetá fue objeto de un operativo militar de contrainsurgencia, durante el cual la mayor parte de las aldeas de la zona estuvieron sometidas a estrictos controles por las fuerzas armadas. El Estado Parte ha mostrado que se realizó una investigación judicial de los asesinatos entre el 24 de septiembre de 1982 y el 25 de enero de 1983, y alega que se determinó que ningún miembro de las fuerzas armadas había intervenido en esas muertes. Con respecto a las alegaciones del autor de que fue torturado, el Estado Parte sostiene que no son creíbles, dado que transcurrieron tres meses desde que se cometieron los supuestos malos tratos hasta que se denunciaron éstos en el tribunal.
10.3. Si bien el Comité considera que hay motivos para pensar, a la luz de las alegaciones del autor, que personas militares colombianas son responsables por la muerte de José Herrera y Emma Rubio de Herrera, no se han presentado pruebas concluyentes que establezcan la identidad de los asesinos. A este respecto, el Comité se refiere a su observación general 6(16) relativa al artículo 6 del Pacto, que establece, entre otras cosas, que los Estados Partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo, por conducto de un órgano imparcial apropiado, los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida. El Comité ha tomado debidamente nota de las exposiciones del Estado Parte relativas a las investigaciones realizadas en este caso que, sin embargo, parecen haber sido inadecuadas a la luz de las obligaciones del Estado Parte con arreglo al artículo 2 del Pacto.
10.4. En lo que respecta a las alegaciones del autor de que ha sido torturado, el Comité observa que el autor ha dado una descripción muy detallada de los malos tratos de que fue objeto y ha proporcionado los nombres de miembros de las fuerzas armadas supuestamente responsables. A este respecto, el Comité observa que tal vez hayan concluido prematuramente las investigaciones iniciales realizadas por el Estado Parte, y que se requerían ulteriores investigaciones a la luz de las observaciones presentadas por el autor el 4 de octubre de 1986 y de la petición hecha por el Grupo de Trabajo el 18 de diciembre de 1986 para obtener información más precisa.
10.5. En lo que respecta al peso de la prueba, el Comité ha establecido ya en otros casos (por ejemplo 30/1978 y 85/1981) que ésta no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia sólo el Estado Parte tiene acceso a la información pertinente. En estas circunstancias, se debe dar el valor debido a las alegaciones de los autores. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra él y sus autoridades y de presentar al Comité la información de que disponga. En ninguna circunstancia deberá un Estado Parte dejar de investigar plenamente las acusaciones de malos tratos cuando el autor de una comunicación identifica a la persona o a las personas presuntamente responsables de ellos. En este caso el Estado Parte no ha presentado datos o informes precisos, entre otras cosas, sobre el interrogatorio de oficiales militares acusados de infligir malos tratos a los detenidos, o sobre el interrogatorio de sus superiores.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, estima que los hechos comprobados por el Comité revelan violaciones del Pacto respecto de:
El artículo 6, porque el Estado Parte no tomó las medidas apropiadas para evitar la desaparición y posterior asesinato de José Herrera y Emma Rubio de Herrera ni para investigar efectivamente la responsabilidad de estos asesinatos;
El artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, por los malos tratos a que se sometió al Sr. Herrera Rubio durante su detención.
12. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte tiene obligación, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido víctima el Sr. Herrera Rubio y de seguir investigando esas violaciones, proceder como corresponda a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.