Naciones Unidas
Comité de Derechos Humanos
Comunicación No. 45/1979
Presentada por, Pedro Pablo Camargo, en nombre del marido de María Fanny Suárez de Guerrero, el 5 de febrero de 1979
Presunta víctima: María Fanny Suárez de Guerrero
Estado Parte: Colombia
Fecha de la adopción de las observaciones: 31 de marzo de 1982
Observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1 El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 5 de febrero de 1979 y cartas posteriores de fechas 26 de junio de 1979, 2 de junio, 3 y 31 de octubre de 1980 y 2 de enero de 1981) es el Sr. Pedro Pablo Camargo, profesor de derecho internacional de la Universidad Nacional de Colombia, quien reside actualmente en Quito (Ecuador), y ha presentado dicha comunicación en nombre del esposo de María Fanny Suárez de Guerrero.
1.2 El autor de la comunicación describe los hechos pertinentes como sigue: el 13 de abril de 1978, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, dependiente de la propia policía, ordenó allanar la casa ubicada en el N., 136-67 de la Transversal 31 en el distrito de Contador, en esta ciudad [Bogotá]. La orden de allanamiento fue expedida al mayor Carlos Julio Castaño Rozo, jefe del SIPEC de la policía del F-2, Departamento de Policía de Bogotá. El allanamiento fue ordenado en la creencia de que en dicha casa estaba cautivo el ex Embajador de Colombia en Francia, Miguel de Germán Ribón, quien había sido secuestrado días antes por una organización guerrillera. Intervinieron en el allanamiento los capitanes Jaime Patarroyo Barbosa y Jorge Noel Barreto Rodríguez, los tenientes Alvaro Mendoza Contreras y Manuel Antonio Bravo Sarmiento, el cabo primero Arturo Martín Moreno, los agentes Joel de Jesús Alarcón Toro, Joaquín Leyton Domínguez, Efraín Morales Cárdenas, Gustavo Ospina Ríos y Jaime Quiroga, así como también el conductor José de los Santos Baquero. A pesar de que no fue hallado Miguel de Germán Ribón, la patrulla policial decidió parapetarse en la casa en espera de que los «sospechosos de secuestro» llegaron a lugar. El asesinato se produjo a medida que esas personas fueron llegando. Así cayeron muertos a balazos siete seres humanos inocentes: María Fanny Suárez de Guerrero, Alvaro Enrique Vallejo, Eduardo Sabino Lloreda, Blánca Flórez Vanegas, Juan Bautista Ortiz Ruiz, Omar Flórez y Jorge Enrique Salcedo. Aunque inicialmente la policía expresó que las víctimas fueron muertas porque habían presentado resistencia, esgrimiendo y aun disparando diversas armas de fuego, el informe del Instituto de Medicina Legal (Oficio No. 8683 de 17 de abril de 1978) y los informes de balística y de la prueba de guantelete de parafina demostraron que ninguna de las víctimas había disparado y que todas ellas fueron asesinadas a balazos hechos a quemarropa, algunos de ellos por la espalda o la cabeza. También se logró establecer que las víctimas no fueron muertas en una sola acción sino a intervalos, a medida que fueron llegando a la casa, y que la mayor parte recibieron los balazos cuando se hallaban en actitud de ponerse a salvo del ataque inesperado. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe médico legal demostró que la víctima recibió varios balazos después de haber muerto a causa de un ataque cardíaco.
1.3 El autor añade que, según los testigos, a las víctimas no se les dio la oportunidad de rendirse. Menciona que la policía declaró que se trataba de personas con antecedentes penales, pero que las investigaciones posteriores realizadas por la policía no lograron probar que dichas personas hubieran sido los autores del secuestro.
1.4 El autor alega que siete personas -incluida María Fanny Suárez de Guerrero – fueron muertas en forma arbitraria por la policía, que la acción de la policía fue injustificada y no ha sido suficientemente investigada por las autoridades colombianas. Sostiene que al comienzo el caso fue archivado en virtud del Decreto Legislativo No. 0070 de 20 de enero de 1978 porque las autoridades colombianas consideraron que la policía había actuado dentro de las facultades otorgadas por ese Decreto. Afirma además que ha habido otros casos de muertes arbitrarias por el ejército y la policía con el pretexto de que trataban con personas sospechosas y que últimamente se ha demostrado que las víctimas eran inocentes o eran perseguidas por razones políticas.
1.5 El Decreto Legislativo N., 0070 «por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público» modificó el artículo 25 del Código Penal Colombiano mediante la adición de un nuevo párrafo 4. La parte sustantivo del Decreto dice lo siguiente:
Articulo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 25 del Código Penal quedará así:
Artículo 25. El hecho [penal] se justifica cuando se comete:
4) Por los miembros de la fuerza pública cuando intervengan en operaciones planeadas para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes.
1.6 El autor afirma que el Decreto Legislativo No. 0070 de 1978 ha establecido una nueva circunstancia exculpativa de una acusación criminal con el fin de justificar los delitos que cometan miembros de la policía al reprimir ciertas actividades de naturaleza delictiva. En otras palabras, el hecho que sería delictivo se justifica sin dar lugar a una responsabilidad penal cuando es cometido por miembros de la policía. Sostiene también que si se autoriza a las autoridades públicas a matar a una persona porque se sospecha que ha cometido ciertos tipos de delitos estipulados en el Decreto No. 0070, esto significa que se les autoriza a cometer actos arbitrarios y, al hacerlo, se violan derechos humanos fundamentales, en particular el más esencial de todos: el derecho a la vida. El autor sostiene que el Decreto No. 0070 de 1978 viola los artículos 6, 7, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque se permite a las autoridades públicas violar las garantías fundamentales de la seguridad de la persona, la vida privada, el hogar y la correspondencia, la libertad e integridad individuales y el debido proceso de la ley con el objeto de prevenir y castigar ciertos tipos de delito.
1.7 El autor dice que se han agotado los recursos internos para declarar la inconstitucionalidad del Decreto No. 0070, puesto que existe una decisión de la Corte Suprema de Colombia, de fecha 9 de marzo de 1980, según la cual el Decreto es constitucional.
1.8 El autor declara que el caso no ha sido sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
2. El 9 de agosto de 1979, el Comité de Derechos Humanos decidió, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, transmitir al Estado Parte interesado la comunicación y pedirle que presentara informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad.
3.1 Por carta de fecha 5 de mayo de 1980, el Estado Parte rechazó las alegaciones hechas por el autor de la comunicación sobre el hecho de que la promulgación del Decreto Legislativo No. 0070 de 20 de enero de 1978 constituye una violación de los artículos 6, 7, 9, 14 y 17 del Pacto.
3.2 El Estado Parte sostiene que no es razonable aseverar que este Decreto establece la pena capital ni tampoco que faculta a la fuerza pública para practicar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o que infringe los derechos y garantías establecidos en los artículos 9, 14 y 17 del Pacto. Se destacó el pronunciamiento que sobre los alcances del citado Decreto hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9 de marzo de 1978, mediante la cual declaró que el mismo era constitucional. La Corte manifestó en particular lo que sigue:
… como puede observarse, el Decreto introduce, por medio del numeral 4 del segundo inciso del artículo 1, una modificación aditiva transitoria al actual sexto del 25 del Código Penal, que tiene por objeto crear una nueva circunstancia exculpativa del hecho punible, expresando que éste se justifica "cuando se comete … por los miembros de la fuerza pública cuando intervengan en operaciones planeadas para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes». La citada modificación implica una entidad jurídica distinta de las que se contemplan en los tres primeros numerales de la norma, que venían integrando la totalidad de ella (art. 25) y que, por lo mismo, ofrece particularidades especiales.
En efecto, la citada disposición crea una entidad jurídica diferente ya que no constituye un caso de obediencia a orden obligatoria de autoridad competente ni una legítima defensa personal ni un estado de necesidad, también personal.
La figura creada por el Decreto N., 0070 contempla otra clase de circunstancias para justificar la acción de la fuerza pública cuando se dirija a la prevención y represión de los delitos de extorsión, secuestro y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes.
Tiene ella, por una parte, un amplio alcance en cuanto no limita los medios de acción ya que tanto puede referirse al uso de las armas como a otros medios de coacción, persuasión o disuasión.
Pero, de otro lado, limita el campo de acción a los fines en ella mencionados, o sea, prevenir y reprimir los delitos de secuestro, extorsión y los de producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes ….
La Corte señaló que el Decreto tenía una evidente conexión con el hecho de que el territorio nacional se encontraba en estado de sitio, y declaró además:
Se trata de una medida especial que envuelve un derecho de defensa social; porque, de un lado, es legítimo que los integrantes de los cuerpos armados que se ven obligados a intervenir en operaciones como las indicadas, las que tienen por objeto prevenir o reprimir delitos que por su naturaleza son violentos y se ejercen a base de violencia sobre personas o cosas, estén protegidos por una justificación de los hechos punibles que se vean forzados a cometer; y porque, de otro, tanto el Gobierno como personero de la sociedad, como ésta misma, están interesados en la defensa de ésta y en que ella se cumpla adecuadamente por los cuerpos a quienes, por ministerio de la ley, se han entregado las armas para su defensa.
3.3 Al considerar las disposiciones del Decreto No. 0070, el Estado Parte sostuvo que era necesario tener presente que «la nueva causal no establece una presunción legal de justificación del hecho, la cual debe ser expresa, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que dice: "Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro." De modo que para aplicar la causal 4.1 del artículo 25 en un caso concreto, será necesario siempre una apreciación de las circunstancias en las cuales tuvo lugar el hecho sobre el cual pudiera recaer la justificación establecida en esa causal.»
3.4 En lo que respecta al incidente concreto que entrañó la muerte de María Fanny Suárez de Guerrero, el Estado Parte declaró que: a) durante una operación de policía, el 13 de abril de 1978, en el barrio Contador de Bogotá, murieron las siguientes personas en la casa situada en la Transversal 31, No. 136-67: María Fanny Suárez de Guerrero, Alvaro Enrique Vallejo, Eduardo Sabino Lloreda, Blanca Flórez Vanegas, Juan Bautista Ortiz Ruiz, Omar Flórez y Jorge Enrique Salcedo; b) la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional inició una investigación administrativa de este caso y la correspondiente investigación penal quedó a cargo del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar; c) mediante indagatoria fueron vinculados al proceso penal los capitanes de la Policía Alvaro Mendoza Contreras y Jorge Noel Barreto Rodríguez, el teniente de la Policía Manuel Bravo Sarmiento y los agentes Jesús Alarcón, Gustavo Ospina, Joaquín Domínguez, Arturo Moreno, Efraín Morales y José Sánchez; d) el proceso penal no ha termina do. En consecuencia, el Estado Parte consideró que no se habían agotado aún los recursos de la jurisdicción interna sobre este caso.
4.1 El autor adujo en sus comentarios de fecha 2 de junio de 1980 que «la nueva causal prevista en el Decreto No. 0070 de 1978 sí establece "una presunción legal de justificación del hecho", en virtud de que la calificación corresponde a las mismas autoridades de policía a través de sus llamados "jueces penales militares" y del Tribunal Superior Militar, así la víctima o víctimas sean civiles. Hasta ahora todas las muertes extrajudiciales de la fuerza pública han sido justificadas por la misma fuerza pública, sin instancia de la justicia común.»
4.2 En cuanto a los sucesos que ocurrieron en el barrio Contador de Bogotá el 13 de abril de 1978, el autor mantiene que la misma policía comisionó de la investigación penal al juez del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, quien, después de más de dos años, no había llamado a juicio a los supuestos acusados. «No se trata de un verdadero proceso penal, pues, en contra del principio nema judas in usa causa, la propia policía ha conducido su investigación y el procedimiento penal militar no permite la representación de las víctimas civiles. En el procedimiento penal ordinario cabe, al lado de la acción penal, la acción civil de daños y perjuicios.» El autor sostiene también que el Gobierno de Colombia no ha permitido la constitución de parte civil, en nombre de las víctimas, dentro del proceso penal militar contra los acusados y expuso que la aplicación de los recursos de la jurisdicción interna había sido retardada injustificadamente.
5. El 25 de julio de 1980 el Comité de Derechos Humanos decidió pedir al Estado Parte que proporcionara información detallada:
a) Sobre si el estado de sitio proclamado en Colombia tenía algún efecto sobre el presente caso y, en caso afirmativo, qué efecto;
b) Sobre si se había autorizado la sustanciación de procedimientos por daños y perjuicios en favor de las víctimas de la operación que llevaron a cabo las fuerzas de orden público el 13 de abril de 1978 en el distrito Contador de Bogotá y, en caso contrario, sobre las razones para no permitir tales procedimientos;
c) Sobre los motivos por los cuales se retrasó en más de dos años el fallo del Tribunal Superior Militar a este respecto.
6.1 Por cartas de fecha 9 de septiembre y 11 de octubre de 1980 el Estado Parte presentó otra información.
6.2 El Estado Parte sostuvo que el estado de sitio podía tener efecto en este caso si se reunían las siguientes condiciones:
a) Que los responsables de la muerte violenta de varias personas en la operación de policía del barrio Contador invoquen la nueva causal de justificación del hecho, prevista en el Decreto No. 0070 de 1978 dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional; y
b) Que el Consejo de Guerra Verbal que ha de juzgar a los responsables acepte que la causal mencionada es aplicable a los actos realizados por éstos. Si considerara que no es aplicable, no habría incidencia ninguna derivada del estado de sitio. Solamente cuando se produzca el fallo del Consejo de Guerra Verbal puede establecerse si el estado de sitio, en virtud del Decreto No. 0070 de 1978, tiene efectivamente incidencia en este caso.
El Estado Parte añadió que:
En cuanto se refiere a las cuestiones de las formalidades del juicio, jurisdicción y competencia, no hay ninguna incidencia del estado de sitio, ni en cuanto al juicio penal ni en cuanto al juicio civil o al contencioso administrativo que pudieran presentarse si los perjudicados reclamaran una indemnización por los perjuicios sufridos.
6.3 En lo que hace a la cuestión de si se había permitido la sustanciación de procedimientos civiles por daños y perjuicios en favor de las víctimas de la operación policial, el Estado Parte afirmó que la constitución de parte civil en el proceso junto con procesos penales militares está reservada a aquellos procesos referentes a delitos comunes y que, puesto que en el presente caso se trataba de un delito militar, no podía haber constitución de parte civil junto con procesos penales militares. Los delitos militares «son los previstos en el Código de Justicia Penal Militar, cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio». Sin embargo, el Estado Parte sostuvo que las personas perjudicadas pueden recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la indemnización de perjuicios a que haya lugar sobre la base de la responsabilidad extracontractual del Estado. Esa reclamación puede hacerse independientemente del resultado del juicio penal, e incluso si éste no se ha iniciado todavía o ya ha terminado. Esto se debe a que el Estado debe ser responsable por los abusos o la negligencia de sus agentes cuando den como resultado daños injustificables. De modo que para este efecto pierde toda importancia la constitución de parte civil dentro del proceso penal militar, porque los perjudicados tienen otros recursos. Además, el Estado Parte explicó que en el Código de Justicia Penal Militar se dispone lo siguiente respecto de la indemnización:
Artículo 76. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se condenará solidariamente a los responsables a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado…
6.4 En lo que respecta a las razones de la demora de más de dos años en las decisiones del Tribunal Superior Militar, el Estado Parte adujo que ella se debía al recargo de trabajo de todos los magistrados y fiscales de la corporación. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a la cual corresponde ejercer la vigilancia judicial sobre la Justicia Penal Militar en lo relativo a actuaciones contra el personal de la Policía Nacional (Decreto-ley No. 521 de 1971), mediante visitas generales y visitas especiales (Decreto-ley No. 250 de 1970), encontró justificada la demora en tramitar el proceso por los hechos del barrio Contador, ya que se debió al recargo de trabajo y no a negligencia, habiendo comprobado que los magistrados producen un alto promedio mensual de decisiones.
6.5 En lo concerniente a la investigación administrativa instituida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para ocuparse del incidente del barrio Contador, en su carta de fecha 11 de octubre de 1980, el Estado Parte informó al Comité de que se había completado esa investigación. La Procuraduría Delegada había ordenado la destitución de los miembros de la policía que habían participado en la operación. Esa destitución se había ordenado el 16 de junio de 1980 y se había llevado a cabo.
6.6 Sin embargo, el Estado Parte reiteró que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
7.1 En cartas de fechas 3 y 31 de octubre de 1980, el autor presentó la siguiente información adicional: «… la investigación de la matanza del 13 de abril de 1978 estuvo a cargo de la misma autoridad policial que practicó el allanamiento, es decir, el capitán Carlos Julio Castaño Rozo, Jefe de SIPEC del Departamento de Policía de Bogotá». El autor declaró también que en julio de 1980, como juez de primera instancia, el Inspector General de la Policía, General Fabio Arturo Londoño Cárdenas, dictó un auto en virtud del cual ordenó la cesación de todo procedimiento penal contra los acusados de la matanza, con base en el artículo 417 del Código de Justicia Penal Militar, que dice lo siguiente:
Artículo 417. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado o investigado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el fallador de primera instancia o el funcionario instructor, previo el concepto del Ministerio Público, procederá aun de oficio a dictar sentencia en que así se declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el sindicado.
El autor alegó que el Inspector General de la Policía había invocado la causal de justificación del hecho penal en virtud del artículo 1.1 del Decreto No. 0070 de 20 de enero de 1978. La decisión se encargó al Tribunal Superior Militar, el cual dictó auto por la vía de consulta. El Tribunal Superior Militar, a través de su Sala Cuarta, anuló la decisión del Inspector General de la Policía. El expediente seguía en manos del juez de primera instancia, y el autor sostuvo que hasta la fecha de su carta (3 de octubre de 1980) no se había emitido ninguna orden para convocar un Consejo de Guerra Verbal para juzgar a los acusados.
7.2 Sin embargo, en su carta de fecha 2 de enero de 1981, el autor informó al Comité que el 30 de diciembre de 1980 un Tribunal Militar había absuelto a los 11 miembros del Departamento de Policía. Declaró que no se había permitido al doctor Martínez Zapata, abogado de las víctimas de Contador, asistir al juicio, presentar apelaciones o hacer objeciones. Afirmó que la absolución se basó en el Decreto No. 0070 de 1978.
7.3 El autor declaró también que como resultado de la absolución no era posible instituir una acción administrativa por daños y perjuicios y los oficiales y agentes de la policía, que fueron destituidos por recomendación de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, serían restablecidos en sus funciones. El autor había declarado anteriormente que
… una acción contenciosa administrativa de indemnización puede ser intentada en principio. Sin embargo, si los acusados son absueltos y el Estado no resulta responsable, ¿cómo podría intentarse una acción de esa naturaleza ante un Tribunal contencioso-administrativo? Quede bien claro, además, que los abogados de las víctimas no buscan exclusivamente una indemnización, sino ante todo que se haga justicia declarando que el Decreto Legislativo No. 0070 de 1978 viola manifiestamente los artículos 6, 7, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7.4 El autor afirmó que ésta era una causa grave de denegación de justicia, que confirmaba definitivamente que el asesinato de civiles por la policía no sería castigado.
8.1 Sobre la base de la información recibida, el Comité estimó que lo dispuesto en el apartado a del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impedía considerar la comunicación, puesto que no había indicios de que se hubiera sometido el mismo asunto a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
8.2 Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité, habiendo sido informado por el autor, por comunicación de fecha 30 de diciembre de 1980, de que el tribunal militar había absuelto a los 11 miembros del Departamento de Policía enjuiciados, y que esta información no había sido impugnada por el Estado Parte, entendió que el tribunal militar había determinado que las medidas adoptadas por la policía y que habían originado la muerte de María Fanny Suárez de Guerrero estaban justificadas. De la información que el Comité tenía ante sí parecía desprenderse que no quedaba posibilidad de interponer recursos internos eficaces en relación con las cuestiones objeto de la denuncia. Por consiguiente, el Comité no podía concluir, sobre la base de la información presentada por el Estado Parte y el autor, que aún había recursos eficaces que podían invocarse en nombre de la presunta víctima. Por lo tanto, el Comité decidió que la comunicación no era inadmisible con arreglo al apartado b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité expuso que esta decisión podría ser revisada a la luz de las explicaciones adicionales que presentara el Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.
9. Por consiguiente, el 9 de abril de 1981 el Comité de Derechos Humanos decidió:
a) Que la comunicación era admisible;
b) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidiera al Estado Parte que presentara al Comité, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envíe la presente decisión, explicaciones o declaraciones escritas en que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Entre ellas debe figurar un ejemplar del fallo del Tribunal Militar por el que se absolvió a los miembros del Departamento de Policía que fueron enjuiciados.
10. El plazo fijado para la presentación del Estado Parte conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 26 de noviembre de 1981. Hasta la fecha, no se ha recibido del Estado Parte comunicación alguna aparte de las recibidas antes de la decisión sobre la admisibilidad.
11.1 El Comité de Derechos Humanos ha considerado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité basa sus observaciones en los siguientes hechos que no han sido controvertidos o que no han sido refutados por el Estado Parte.
11.2 El Decreto Legislativo No. 0070 de 2O de enero de 1978 modifica el artículo 25 del Código Penal «mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional» (véase texto del Decreto en el apéndice infra). El Decreto estableció una nueva causal a la que podían recurrir los miembros de la fuerza pública para lograr la exoneración de una acusación de carácter penal si el acto punible había sido cometido «cuando intervengan en operaciones planeadas para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes».
11.3 El 13 de abril de 1978, el juez del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, dependiente de la propia Policía, ordenó allanar la casa ubicada en el No. 136-67 de la Transversal 31, en el distrito de Contador de Bogotá. La orden de allanamiento fue expedida al mayor Carlos Julio Castaño Rozo, jefe del SIPEC de la Policía del F-2, Departamento de Policía de Bogotá. El allanamiento fue ordenado en la creencia de que en dicha casa estaba cautivo el ex Embajador de Colombia en Francia, Miguel de Germán Ribón, quien había sido secuestrado días antes por una organización guerrillera.
11.4 A pesar de que no fue hallado Miguel de Germán Ribón, la patrulla policial decidió parapetarse en la casa en espera de que los «sospechosos de secuestro» llegaran al lugar. Siete personas que posteriormente entraron en la casa fueron muertas a balazos por la policía. Estas personas eran: María Fanny Suárez de Guerrero, Alvaro Enrique Vallejo, Eduardo Sabino Lloreda, Blanca Flórez Vanegas, Juan Bautista Ortiz Ruiz, Omar Flórez y Jorge Enrique Salcedo.
11.5 Aunque inicialmente la policía expresó que las víctimas fueron muertas porque habían presentado resistencia, esgrimiendo y aun disparando diversas armas de fuego, el informe del Instituto de Medicina Legal (oficio N., 8683 de 17 de abril de 1978) y los informes de balística y de la prueba de guantelete de parafina demostraron que ninguna de las víctimas había disparado y que todas ellas fueron asesinadas a balazos hechos a quemarropa, algunos de ellos por la espalda o la cabeza. También se logró establecer que las víctimas no fueron muertas en una sola acción sino a intervalos, a medida que fueron llegando a la casa, y que la mayor parte recibieron los balazos cuando trataban de ponerse a salvo del ataque inesperado. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe médico legal demostró que la víctima recibió varios balazos después de haber muerto a causa de un ataque cardíaco.
11.6 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional instituyó una investigación administrativa del caso. La investigación administrativa terminó y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional solicitó la destitución de todos los integrantes de la patrulla que intervino en la operación. Esta destitución se ordenó el 16 de junio de 1980.
11.7 Además, se encargó al juez del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar que iniciara una investigación penal del caso. La investigación preliminar estuvo a cargo del mayor Carlos Julio Castaño Rozo. Esa investigación no pudo probar que las víctimas eran secuestradores. En julio de 1980, el Inspector General de la Policía, en su calidad de juez de primera instancia, dictó un auto en virtud del cual ordenó la cesación de todo procedimiento penal contra los acusados de haber causado la muerte violenta de siete personas durante una operación d5.policía realizada el 13 de abril de 1978 en el distrito de Contador de Bogotá. La orden estaba basada en el artículo 7 del Decreto No. 0070. El Tribunal Superior Militar anuló por vía de consulta la decisión del Inspector General de la Policía. El 31 de diciembre de 1980, el Consejo de Guerra Verbal a que se había remitido el caso para su examen absolvió una vez más a los 11 miembros del Departamento de Policía que habían participado en la operación de policía. La absolución se basó en el Decreto Legislativo No. 0070 de 1978.
11.8 En ningún momento se pudo constituir una parte civil por daños y perjuicios dentro del proceso penal militar. Toda acción de indemnización de daños y perjuicios para las personas víctimas de la operación policial en el distrito de Contador dependía en primer lugar de la necesidad de determinar la responsabilidad penal de los acusados. Habiendo sido éstos absueltos, no era posible presentar una demanda civil o administrativa para obtener una indemnización.
12.1 Al formular sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos toma también en cuenta las consideraciones siguientes:
12.2 El Comité observa que el Decreto No. 0070 de 1978 menciona una situación de perturbación del orden público en Colombia. El Comité también observa que el Gobierno de Colombia en su nota de 18 de julio de 1980 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas (reproducción en el documento CCPR/C/2/Add.4), cuya finalidad era satisfacer los requisitos formales previstos en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, mencionaba la existencia de un estado de sitio en todo el territorio nacional desde 1976 y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en el marco del régimen de derecho previsto en la Carta Fundamental para tales situaciones. Con respecto a los derechos garantizados por el Pacto, el Gobierno de Colombia declaró que «se han adoptado medidas transitorias que llegan a limitar la aplicación del párrafo 2 del artículo 19 y del artículo 21 del referido Pacto». El Comité observa que el presente caso no guarda relación con los artículos 19 y 21 del Pacto. Observa también que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, hay varios derechos reconocidos por el Pacto que no pueden ser suspendidos por un Estado Parte. Entre ellos están los artículos 6 y 7, que han sido invocados en el caso de que se trata.
13.1 El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone lo siguiente:
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
El derecho consagrado en este artículo es el derecho supremo de los seres humanos. Se desprende de ello que la privación de la vida por las autoridades estatales es una cuestión gravísima. Ello se desprende del conjunto del artículo y, en particular por esta razón, en el párrafo 2 del mismo artículo se establece que sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos. Las exigencias de que el derecho esté protegido por la ley y de que nadie pueda ser privado de la vida arbitrariamente significa que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona podrá ser privada de su vida por las autoridades del Estado.
13.2 En el presente caso, se desprende de los hechos que siete personas perdieron la vida como resultado de la acción deliberada de la policía, y que la privación de la vida fue intencional. Además, la acción policial se llevó a cabo aparentemente sin advertencia previa a las víctimas y sin dar a éstas ninguna oportunidad de rendirse a la patrulla policial ni de ofrecer ninguna explicación de su presencia o de sus intenciones. No hay pruebas de que la acción de la policía fuera necesaria en defensa propia o de otros, ni de que fuera necesaria para la detención o para impedir la huida de las personas interesadas. Además, solamente se sospechaba que las víctimas eran culpables del secuestro que se había producido algunos días antes y su muerte por la policía privó a todas ellas del juicio debido requerido en el Pacto. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe forense demostró que había sido objeto de varios disparos después de haber muerto de un ataque cardíaco. No sería razonable dudar que su muerte fue causada por la patrulla policial.
13.3 Por estas razones, el Comité considera que la acción de la policía que dio como resultado la muerte de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero no estaba de acuerdo con las exigencias de la aplicación de la ley en las circunstancias del caso, y que esa persona fue privada arbitrariamente de la vida en contravención del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la medida en que la acción policial resultaba justificable con arreglo al derecho colombiano en virtud del Decreto Legislativo No. 0070 del 20 de enero de 1978, el derecho a la vida no estaba debidamente protegido por la ley colombiana de conformidad con lo requerido por el párrafo 1 del artículo 6.
14. No es necesario someter a mayor examen las presuntas violaciones, derivadas de los mismos hechos, de otros artículos del Pacto. Cualesquiera violaciones de este tipo quedan comprendidas en las violaciones aún más graves del artículo 6.
15. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y para asegurar que se proteja debidamente en la ley el derecho a la vida.
Anexo
Decreto No. 0070, de 20 de enero de 1978
[por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público]
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la perturbación del orden público se ha agudizado con la intensificación de la delincuencia organizada, especialmente por la comisión de delitos contra la libertad individual, contra la vida y la integridad personal y contra la salud y la integridad colectivas;
Que es deber del Gobierno tomar todas aquellas medidas que conduzcan al restablecimiento de la normalidad;
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 25 del Código Penal quedará así:
«Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete:
I) Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente.
2) Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual o injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presuma que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado, al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia.
3) Por la necesidad de salvarse a sí misma o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrentarse por obligación profesional.
4) Por los miembros de la fuerza pública cuando intervengan en operaciones planeadas para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, y producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes.»
Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1978.