ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME ANUAL DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2000
Documento: OEA/Ser.l/V/II.111, doc. 20 rev.
16 de Abril de 2001
CAPITULO I
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CAPITULO II
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CAPITULO III
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C. Peticiones y casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1. Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión
7. Las medidas cautelares están consagradas en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, el cual regula y otorga las siguientes facultades a la CIDH: 1) Tomar cualquier acción que considere necesaria para el desempeño de sus funciones, a iniciativa propia o a petición de parte; 2) En casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados; 3) Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores. Si no fuera posible hacer la consulta en tiempo útil, el Presidente tomará la decisión en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros; y 4) El pedido de tales medidas y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final.
8. A continuación la CIDH presenta un resumen de las 52 medidas cautelares otorgadas o extendidas durante el período comprendido entre los 107º y el 111º períodos de sesiones, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, se ha considerado importante destacar que el número de medidas cautelares no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción, ya que como se observa a continuación, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH tienden a proteger a una persona o a un grupo de personas que en muchas ocasiones es inmensurable puesto que se trata de poblaciones o comunidades enteras.
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f. Colombia
16. El 11 de mayo de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de Alirio Uribe Muñoz, conocido defensor de derechos humanos y miembro activo del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo". La información disponible indica que el señor Uribe fue señalado en un informe de inteligencia militar como parte de la "red de apoyo del ELN". Las personas mencionadas en el informe de inteligencia aludido han sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias u objeto de constantes amenazas, lo que las ha obligado a desplazarse o exiliarse. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
17. El 11 de mayo de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los detenidos políticos de los pabellones 1 y 2 de la Cárcel Nacional Modelo en Santafé de Bogotá. De acuerdo con la información disponible, el 27 de abril de 2000 los internos pertenecientes a grupos paramilitares detenidos en el patio N° 5 de la cárcel iniciaron un violento ataque contra los detenidos recluidos en el patio N° 4, con un saldo de 47 reclusos muertos y 17 heridos. Los peticionarios alegaron que varios internos de los patios Nos. 3 y 5, con brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia, portaban armas de largo alcance con las que patrullaban las instalaciones, profiriendo amenazas contra los detenidos políticos. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
18. El 22 de mayo de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado colombiano se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de Juan Romaña, Leonel Bejarano, Jairo Robledo Martínez, Nilson Mosquera Sierra, Jacob Orejuela Mosquera, Apolinar Mosquera Murillo, Euclides Gutiérrez Prado, Yaila Yessi Mena del Pino, y Alba María Cuesta, miembros del Comité Central de Desplazados y voceros de las comunidades en situación de desplazamiento interno, actualmente asentados en la ciudad de Quibdó. De acuerdo con la información aportada por el peticionario, estas personas han sido víctimas de señalamientos y acusaciones por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos a la Policía Departamental de Chocó acantonada en Quibdó, en el sentido de que los desplazados son guerrilleros o simpatizantes de grupos insurgentes. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
19. El 26 de mayo de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares con el fin de que se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de las integrantes de la Organización Femenina Popular, con sede en Barrancabermeja. De acuerdo a la información disponible, el 22 de mayo de 2000 un grupo paramilitar se presentó en la sede de la Casa de la Mujer de Puerto Wilches profiriendo amenazas contra la vida de la coordinadora Flor María Cañas. La Organización Femenina Popular, acompañada por miembros de las Brigadas Internacionales de Paz, presentó la denuncia ante las autoridades correspondientes, tras lo cual los paramilitares enviaron un mensaje manifestando que "saben que la presencia internacional no durará todo el tiempo y que las mujeres se quedarán en el pueblo [y] por tanto sufrirán las consecuencias". Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación al cumplimiento con estas medidas cautelares.
20. El 2 de junio de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado colombiano que se llevaran a cabo gestiones para proteger la vida y la integridad personal de Jineth Bedoya Lima, periodista de El Espectador; Hollman Morris Rincón, editor de paz de El Espectador; y Jorge Cardona Alzate, editor judicial de El Espectador. La información disponible, señala que el 24 de mayo de 2000, Jineth Bedoya fue citada a concurrir a la Cárcel Nacional Modelo con el objeto de mantener una entrevista con un sujeto apodado "El Panadero", quien mostró interés en que se realizara un trabajo periodístico en torno a la versión del paramilitarismo sobre los hechos de violencia ocurridos el 27 de abril de 2000 en ese centro penitenciario (ver supra). La periodista fue abordada en la puerta de las instalaciones, encañonada, sedada y conducida a una casa cercana donde varios sujetos la amordazaron, golpearon y sometieron a tratos degradantes, tras lo cual fue abandonada en un sector despoblado. El 19 de junio de 2000 la Comisión solicitó al Estado colombiano que ampliara las medidas cautelares en favor de Alba Patricia Ribera Uribe, periodista de NTC Noticias, afectada por amenazas similares a las padecidas por sus colegas. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
21. El 21 de junio de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Servicios Públicos de Cali (SINTRAEMCALI); el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Cali; la Central Unitaria de Trabajadores, Sub-directiva Valle del Cauca; y del Sindicato del Departamento del Valle del Cauca. La información disponible indica que estos dirigentes sindicales se encuentran en inminente peligro debido a los constantes señalamientos y acusaciones de las autoridades civiles y militares del Departamento del Valle del Cauca, según los cuales serían guerrilleros, terroristas o simpatizantes de grupos insurgentes. El 6 de julio de 2000 la Comisión decidió ampliar estas medidas cautelares en favor de los señores Roberth Cañarte Montealegre quien habría sido retenido por un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que desde entonces se tenga noticias sobre su paradero, y de Fredy Ocoró B., fiscal del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bugalagrande, cuyo nombre aparecería en una lista del grupo paramilitar que opera en el centro del departamento del Valle junto al de otro líder sindical recientemente ejecutado. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
22. El 16 de octubre de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los directivos y funcionarios de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos en el Magdalena Medio (CREDHOS), con sede en la ciudad de Barrancabermeja. La información disponible indica que en el curso del "Foro por la vida y los Derechos Humanos" celebrado en Barrancabermeja, con presencia de representantes del Estado y defensores de derechos humanos, se encontraron copias de un sufragio de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con amenazas de muerte contra miembros de esta organización. La Comisión asimismo solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de (a) esclarecer las graves denuncias sobre tolerancia o patrocinio de grupos paramilitares por parte de la Fuerza Pública apostada en las localidades de Barrancabermeja y Yondó y (b) garantizar que la Fuerza Pública cumpla con sus funciones legales y no tolere o patrocine a los grupos paramilitares que actúan en la zona. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
23. El 1° de noviembre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado colombiano con el objeto de solicitar se ampliaran las medidas otorgadas en 1999 en favor de los voceros del éxodo campesino del sur de Bolívar, con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de los integrantes de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, quienes habiendo sido declarados objetivos militares por grupos paramilitares de la región, han sido objeto en forma sistemática de amenazas y atentados fatales contra la vida de sus directivos. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
24. El 19 de diciembre de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal del doctor Carlos Arturo Romero Jiménez, abogado, profesor universitario y ex miembro del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, y de su esposa la doctora Clara López Obregón. La información disponible indica que durante el mes de noviembre de 2000 el doctor Romero Jiménez recibió una serie de panfletos amenazando su vida. El 13 de diciembre de 2000 el conductor del doctor Carlos Romero fue interceptado por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, que le preguntaron si éste se había salido del país y le manifestaron que "estaban listos para matarlo". Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
25. El 29 de diciembre de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal del Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio de Estado, Wilson Alfonso Borja Díaz, quien el 15 de diciembre de 2000 fue objeto de un atentado en el cual resultó herido junto a sus escoltas. Poco después, el atentado fue reivindicado ante la prensa por el líder paramilitar Carlos Castaño Gil, quien señaló que el señor Borja Díaz continuaba siendo objetivo militar. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
26. El 30 de enero de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de la doctora Gloria Gaitán Jaramillo. La información disponible indica que la doctora Gaitán Jaramillo ha sido víctima de hostigamiento y persecución tanto en su residencia como en su lugar de trabajo como resultado de sus esfuerzos por adelantar la investigación por el magnicidio de su padre, Jorge Eliécer Gaitán mediante la llamada "Campaña Nacional e Internacional del Tribunal de la Verdad". Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
27. El 2 de marzo de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) y su presidenta, la señora Leonora Castaño. La información disponible indica que varias integrantes de ANMUCIC han sido víctimas de amenazas y agresiones que las han obligado a desplazarse internamente, exiliarse o suspender el trabajo de la Organización en ciertas regiones del país. La Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Leonora Castaño, proteger las sedes de ANMUCIC, en particular las sedes en Santafé de Bogotá, de común acuerdo con los peticionarios y las personas protegidas, e investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y hostigamiento padecidos por ANMUCIC y sus miembros.
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2. Casos declarados admisibles
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INFORME Nº 84/00
CASO 11.726
NORBERTO JAVIER RESTREPO
COLOMBIA
5 de octubre de 2000
I. RESUMEN
1. El 19 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado") en la que se denuncia que el 2 de junio de 1992 miembros de la Policía Nacional detuvieron a Norberto Javier Restrepo (en adelante "la víctima") en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquia y que días después fue encontrado sin vida y con señales de tortura.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") en conjunción con la obligación genérica de garantizar el respeto de los derechos establecidos en la Convención.
3. El Estado presentó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico destinadas a esclarecer los hechos y alegó que el reclamo debía ser declarado inadmisible debido a que no se había demostrado la participación de agentes del Estado en la detención y muerte de la víctima. Los peticionarios alegaron que la investigación judicial pendiente no había desvirtuado la participación de agentes del Estado en los hechos alegados y solicitaron a la Comisión que declarara el caso admisible conforme la excepción al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 3 de marzo de 1997, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.726 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
6. El 25 de julio de 1997, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios. El 3 de noviembre de 1997, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue oportunamente remitida al Estado con un plazo de 30 días para presentar observaciones. El 17 de agosto de 1998, la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado. El 27 de octubre de 1998, el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios.
7. El 1° de marzo de 1999, durante el 102º período ordinario de sesiones, se celebró una audiencia sobre el caso a la cual asistieron ambas partes. El 23 de marzo de 1999 se dio traslado al Estado de copia escrita de los alegatos presentados por los peticionarios en la audiencia con un plazo de 30 días para presentar observaciones, sin que el Estado haya respondido hasta la fecha.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
8. Los peticionarios alegan que el día 2 de junio de 1992 Norberto Javier Restrepo salió de su casa en la ciudad de Medellín a las 6.30 a.m. sin que volviera a tenerse noticias suyas durante ese día. Al día siguiente su madre, Lucila Restrepo Posada, recibió una breve llamada de su hijo en la cual preguntó por sus familiares. El 5 de junio, su madre recibió una llamada anónima en la que se le informó que su hijo estaba desaparecido.
9. Los peticionarios alegan que el 6 de junio de 1992 la madre de la víctima inició la búsqueda de su hijo en inspecciones de la policía, en el F-2 (organismo de inteligencia del a Policía Nacional), en hospitales, y a través de medios de comunicación. El 7 de junio Norberto Restrepo se comunicó por última vez con su madre para informarle que había sido detenido en la carretera camino a "Las Palmas". Ese mismo día la señora Restrepo Posada denunció verbalmente la desaparición de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia donde, al día siguiente le habrían informado que la Policía Nacional había realizado un operativo en Las Palmas. El 10 de junio de 2000 la madre de la víctima presentó una denuncia ante el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Medellín.
10. El 9 de junio de 1992 el cuerpo de Norberto Restrepo fue encontrado en la carretera que conduce a la fábrica de cementos "El Cairo" en el municipio de Santa Bárbara. En el acta de levantamiento de cadáver, el inspector municipal señaló como causa de la muerte "presunto suicidio por bala" a pesar de que no se encontraron armas en el lugar y que la víctima se encontraba con las manos en la cabeza, y ordenó la inhumación del cadáver como N.N. sin haberlo identificado.
11. El 10 de junio de 1992 el "Centro de Desaparecidos" informó a los familiares de la víctima del hallazgo de un cuerpo con las características de Norberto Restrepo en el municipio de Santa Bárbara. El 11 de junio el padre de la víctima, José Marco Restrepo, se trasladó a Santa Bárbara y logró que se exhumara el cadáver y se practicara una necropsia la cual reveló que el cuerpo presentaba quemaduras de ácido –particularmente en el rostro— ausencia de dentadura en la mandíbula inferior, fractura en la mano derecha y dos impactos de bala, y que la muerte se produjo por anoxia tisular y heridas de arma de fuego.
12. Con relación a las alegaciones del Estado, detalladas infra, sobre la ausencia de un móvil por parte de los agentes de la fuerza pública para detener a la víctima, los peticionarios alegan que el señor Restrepo era militante de la agrupación política conocida como Unión Patriótica y fue desaparecido al mismo tiempo que otras cinco personas pertenecientes a la misma agrupación cuyos cuerpos incinerados habrían sido encontrados en municipio de Caldas, ubicado entre Medellín y Santa Bárbara, para esa misma época. Los peticionarios consideran que la muerte de la víctima se encuadra dentro del asesinato masivo y sistemático de los miembros de la Unión Patriótica y su tolerancia por parte del Estado[1].
13. En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción doméstica, los peticionarios alegan que a pesar del tiempo transcurrido el proceso continúa en etapa de investigación preliminar sin que se haya vinculado a persona alguna. Cuestionan la ejecución del trámite inicial del levantamiento de cadáver que pudo haber impedido la identificación de la víctima y la legalidad de la asignación temporal de la investigación al Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico. Sostienen que la falta de efectividad de la investigación es en gran parte atribuible a la negligencia de las diligencias oficiales. Asimismo señalan que una vez trasladada la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el fiscal designado para investigar el caso fue asesinado días después de realizar una serie de diligencias investigativas junto a la madre de la víctima.
14. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y el respeto a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica de asegurar el respeto a tales derechos prevista en el artículo 1(1) del Tratado.
15. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios opusieron la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención. Alegan que las autoridades han incurrido en un retardo injustificado de la investigación del caso, la cual se ha extendido por más de ocho años sin que se abra el correspondiente sumario.
B. Posición del Estado
16. En su primera respuesta el Estado aportó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico con el fin de esclarecer el secuestro y muerte de la víctima sin cuestionar expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos o las aseveraciones contenidas en la petición sobre el retardo y la falta de efectividad de los recursos utilizados para esclarecer el caso en la jurisdicción doméstica[2].
17. Concretamente informó que el 10 de junio de 1992 se inició la investigación por el secuestro de la víctima ante el Juzgado de Instrucción Criminal de Medellín y que posteriormente se inició una investigación paralela por la muerte de la víctima en el municipio de Santa Bárbara. El 20 de junio de 1994 el fiscal de conocimiento adscrito a la Fiscalía Seccional del municipio de Santa Bárbara profirió resolución interlocutoria conforme al artículo 118 de la ley 23 de 1991, archivando el caso. Asimismo, informó que el Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico resolvió remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y posterior homicidio del señor Restrepo a la Unidad Segunda de delitos contra la vida y que dicha investigación se tramita ante el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, encontrándose en etapa de investigación previa, habiendo sido imposible la identificación e individualización de los autores materiales o intelectuales de los hechos. Posteriormente la investigación fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
18. Con relación a la alegada vinculación de la SIJIN de la Policía Nacional con la desaparición de la víctima, el Estado alegó en su comunicación del 27 de octubre de 1998 que se trataba de una simple especulación sin sustento probatorio alguno. Asimismo señaló que
no existe prueba de que el Estado colombiano por intermedio de alguno de sus agentes haya violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Gobierno de Colombia [..] solicita a la [..] Comisión abstenerse de continuar con el trámite del presente caso, sin perjuicio del deber de continuar con las investigaciones tendientes a esclarecer la presunta desaparición del señor Norberto Javier Restrepo[3].
Durante el curso de la audiencia celebrada durante el 102° período ordinario de sesiones, los representantes del Estado aclararon que la investigación del caso había sido emprendida sin el ánimo de excluir la hipótesis de la participación estatal en la muerte de la víctima. Señalaron que simplemente no se había logrado probar la existencia de móviles para la detención del señor Restrepo y cuestionaron las apreciaciones de los peticionarios con relación a su pertenencia a la Unión Patriótica.
19. Los representantes del Estado reconocieron la existencia de anomalías en el procedimiento de levantamiento del cadáver de la víctima. Sin embargo se alegó que dichas anomalías habrían sido subsanadas en la necropsia practicada con posterioridad.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
20. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano[4]. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición
21. La Comisión advierte que el Estado no ha objetado en forma expresa el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos a pesar de haber aportado información sobre su desarrollo. Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación judicial destinada a esclarecer la detención y muerte de la víctima, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable y ha probado ser ineficaz y solicitan se declare el caso admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
22. El artículo 46(2) establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
23. Según surge de la información aportada por ambas partes, el 10 de junio de 1992 se inició la investigación en el Juzgado de Instrucción Criminal de Medellín por el secuestro de la víctima. Tras la aparición del cuerpo de la víctima en el municipio de Santa Barbara, el Fiscal seccional inició una investigación paralela que fue archivada el 20 de junio de 1994. Por su parte, el Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico resolvió remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y posterior homicidio del señor Restrepo, a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida donde aun permanecería en etapa de investigación previa después de ocho años de ocurridos los hechos.
24. La Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[5]. Asimismo, la Comisión nota que en el presente caso el Estado no alegó expresamente, y en forma oportuna, el incumplimiento con el requisito previsto en el artículo 46(1) como causal de inadmisibilidad.
25. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana con relación al reclamo referido a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de Norberto Javier Restrepo, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
26. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
c. Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personales y protección judicial de Norberto Javier Restrepo podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del Tratado. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
28. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la Convención Americana.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) en perjuicio de Norberto Javier Restrepo.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de octubre del año 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
INFORME N° 62/00
CASO 11.727
HERNANDO OSORIO CORREA
COLOMBIA
3 de octubre de 2000
I. RESUMEN
1. El día 26 de febrero de 1997 la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado") en la cual se alega que miembros de la fuerza pública detuvieron de manera arbitraria a Hernando Osorio Correa, lo torturaron y ejecutaron el 16 de febrero de 1993 en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico.
2. Los peticionarios alegan que el cuerpo de Hernando Osorio Correa apareció sin vida y con rastros de tortura tras haber sido detenido por miembros de la fuerza pública y que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") así como de incumplir con su obligación de garantizar los derechos establecidos en el Tratado.
3. El Estado alegó que el proceso sustanciado en el ámbito doméstico para esclarecer el homicidio del señor Hernando Osorio Correa se encuentra aún pendiente de resolución. Consecuentemente solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por la falta de agotamiento de recursos internos a la luz del requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención. En respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) de la Convención Americana debido a que el esclarecimiento de los hechos del caso y el juzgamiento de los agentes involucrados, que en principio tuvo lugar ante la justicia penal militar, se ha retardado de manera injustificada.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 3 de marzo de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.727 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
6. Una vez vencido el plazo, la Comisión reiteró su solicitud al Estado colombiano. El Estado presentó su respuesta el 22 de septiembre de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 11 de abril de 2000, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado con un plazo de 30 días para presentar su respuesta. El 15 de mayo de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 16 de junio de 2000 el Estado colombiano presentó su respuesta.
III.POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
7. La versión de los hechos presentados por los peticionarios indica que el 16 de febrero de 1993, aproximadamente a las 3 p.m., varios agentes de la Policía Nacional, División Atlántico, frustraron un asalto en la filial del Banco de Occidente, en el centro urbano de la ciudad de Barranquilla. Durante el operativo resultó herido el señor Hernando Osorio Correa quien, según alegan los peticionarios, se encontraba transitando por ese sector. El señor Osorio Correa fue auxiliado por un transeúnte quien lo condujo en una camioneta a la clínica Caribe de la misma ciudad. Los peticionarios alegan que en el momento en que se disponían a ingresar al hospital, Hernando Osorio Correa fue retenido por varios miembros de la fuerza pública quienes lo introdujeron en un vehículo oficial, en presencia de numerosos testigos y de varios periodistas que tomaron fotografías del momento de la detención.[1]
8. La señora Heidy Lucía Pérez, compañera de vida de la presunta víctima, y su hermana María Elizabeth Correa, salieron en busca del señor Osorio Correa al enterarse que estaba herido. Los peticionarios alegan que ambas fueron retenidas durante siete horas por agentes de la fuerza pública vestidos de civil quienes las interrogaron sobre las actividades de una presunta banda conocida como "los nicaragüenses". Uno de los agentes le aseguró a María Elizabeth que su hermano se encontraba herido pero fuera de peligro. Al día siguiente, Hernando Osorio Correa fue encontrado muerto, con las manos y los pies amarrados, huellas visibles de tortura e impactos de bala.
9. Los peticionarios alegan que agentes del Estado torturaron y ejecutaron a la presunta víctima mientras se encontraba bajo su custodia y en estado de indefensión y por lo tanto solicitan que se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana.
10. En cuanto al esclarecimiento del homicidio en la jurisdicción doméstica, los peticionarios señalan que el día 18 de febrero de 1993 la madre de Hernando Osorio Correa instauró denuncia penal ante la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad de Policía Judicial N° 1 de Barranquilla. Tres meses después, en mayo de 1993, las diligencias fueron remitidas al Juzgado N° 85 de Instrucción Penal Militar.
11. El 2 de enero de 1996, casi tres años después de ocurridos los hechos, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar decidió abrir formalmente investigación penal y el 26 de marzo de 1997 se pronunció sobre la vinculación del agente de policía José Vicente Ovalle Fernández, absteniéndose de afectarlo con medidas de aseguramiento. El 5 de septiembre de 1997, la jurisdicción castrense resolvió devolver la investigación a la justicia ordinaria. El 31 de marzo de 2000 el Juzgado 1° del Circuito de Barranquilla emitió resolución de primera instancia en la que decidió absolver a Willman Jiménez Vásquez, Alvaro José Florián López y Gonzalo Acevedo Doza por el homicidio del señor Osorio Correa; esta sentencia fue apelada por el fiscal acusador ante el Tribunal Superior y aun se encuentra pendiente.
12. Los peticionarios consideran que el Estado ha incumplido con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención, tortura y ejecución del señor Hernando Osorio Correa, conforme a los estándares de la Convención Americana. Señalan que la investigación del crimen, cometido hace más de siete años, se ha extendido más allá de lo razonable sin que se hayan esclarecido las circunstancias de la tortura y ejecución de la víctima y exista condena firme contra los culpables. Alegan además que durante la etapa de investigación que se sustanció ante la justicia penal militar el Estado negó a la víctima y a sus familiares el derecho a un proceso imparcial e independiente conforme al artículo 8(1) y 25 de la Convención.
13. Con relación a las alegaciones del Estado (ver infra) referidas al incumplimiento con el requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos internos establecido en la Convención Americana, los peticionarios consideran que el presente caso se encuadra en las excepciones previstas en el artículo 46(2)(c) de ese Tratado. Sostienen que el esclarecimiento de los hechos del caso y el juzgamiento de los agentes involucrados, que en principio tuvo lugar ante la justicia penal militar, se ha retardado de manera injustificada durante siete años, cuatro de los cuales transcurrieron bajo la órbita de una jurisdicción que no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por la Convención. En este sentido señalaron que
[..] para el momento en el que se presentó la denuncia ante la Comisión (26 de febrero de 1997) los familiares de la víctima no contaban con un recurso idóneo y eficaz que los protegiera frente a las violaciones a los derechos humanos de que había sido objeto Hernando Osorio Correa. En ese momento la investigación se encontraba a cargo de la jurisdicción castrense que a más de estar cuestionada por las razones antes destacadas demostró en este específico caso su ineficacia para protegerlos.[2]Los peticionarios alegan que a pesar de haber opuesto las excepciones al agotamiento de los recursos internos en su petición inicial, el Estado se abstuvo de cuestionar estos fundamentos de manera oportuna y se limitó a reiterar que los recursos se encontraban en trámite conforme a la legislación interna.
B. Posición del Estado
14. El Estado alegó que la investigación judicial por la muerte de la presunta víctima se encuentra pendiente de resolución y que por lo tanto el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.[3]
15. En su comunicación del 6 de junio de 2000 el Estado expresó que se habían tomado "importantes decisiones en el establecimiento de los responsables" en virtud del proceso penal adelantado en la jurisdicción doméstica. Concretamente señaló que el Fiscal que conoció del caso, actuando como parte procesal en la etapa del juicio, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito en Barranquilla un fallo condenatorio en contra de un número de personas vinculadas a la causa. Señaló también que los sindicados fueron absueltos y que en respuesta la Fiscalía interpuso un recurso de apelación cuya resolución se encuentra pendiente.
16. Con relación al hecho que la causa fue inicialmente investigada por la justicia penal militar, el Estado señaló que debía
valorarse positivamente el traslado de la investigación penal a la justicia ordinaria a iniciativa de la justicia penal militar. Ello indudablemente muestra la voluntad del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.[4]
17. En lo que se refiere al presunto retardo de justicia, el Estado opinó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la actividad de las víctimas constituye un elemento fundamental para la determinación de la razonabilidad del plazo de una investigación interna. A este respecto alegó que la familia de la víctima no se había constituido en parte civil y no había colaborado en el proceso "a través de las valiosas facultades que la ley concede".
18. El Estado informó asimismo que se había iniciado una investigación disciplinaria bajo el N° 015-145983 contra diversos agentes de la Policía Nacional. Esta investigación culminó con la declaración de prescripción el 25 de marzo de 1998. El expediente 140-0065-96 que se seguía en contra de otros presuntos implicados en el homicidio del señor Hernando Osorio Correa fue igualmente archivado mediante auto del 8 de abril de 1999 por prescripción de la acción disciplinaria.
19. El Estado se abstuvo de formular observaciones sobre los hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto. En este sentido manifestó que esta abstención, basada en la falta de sentencia firme en la jurisdicción doméstica, no equivalía a la aceptación de la versión de los hechos planteada en la petición.[5]
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión
20. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario. Los hechos alegados afectaron a una persona física que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para éste.[6] La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
21. El Estado ha solicitado a la Comisión que declare el caso inadmisible por encontrarse pendientes los recursos internos. Los peticionarios, por su parte, han alegado que la investigación emprendida con el fin de esclarecer la muerte de Hernando Osorio Correa se encuentra aun pendiente, habiéndose prolongado por un lapso irrazonable. Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
22. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
23. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[7] La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, con su colaboración o aquiescencia.[8] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[9] La Comisión observa que en el presente caso, la causa permaneció durante cuatro años ante la jurisdicción militar y por lo tanto los familiares de la víctima se vieron privados durante ese lapso de un recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de las conductas aquí alegadas.
24. Con relación a la justificación del retardo basada en la presunta falta de actividad procesal de los familiares de las víctimas, la Comisión debe señalar que toda vez que se investigue la comisión de un delito perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. En esos casos, no puede exigirse a la víctima o sus familiares que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando le corresponde al Estado investigar los hechos y castigar a los responsables como parte de su obligación de preservar el orden público. Con relación a la actividad procesal de los órganos del Estado, la Comisión nota que la apertura formal de la investigación ante la justicia militar se produjo más de tres años después de ocurridos los hechos y que el 5 de septiembre de 1997 se resolvió remitir la investigación a la justicia ordinaria donde se encuentra aun pendiente de decisión final.
25. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[10] Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana con relación al reclamo referido a la presunta violación del derecho a la vida y la libertad personal de Hernando Osorio Correa, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
26. Con relación al alegato presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la libertad personal de Heidy Lucía Pérez y María Elizabeth Correa, éstos no suministraron información relativa al agotamiento de recursos internos, por lo que la Comisión debe declararlo inadmisible con fundamento en los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención.
27. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
28. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
29. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales del señor Osorio Correa, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V.CONCLUSIONES
30. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
31. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Hernando Osorio Correa.
2. Declarar inadmisible el reclamo relativo a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Heidy Lucía Pérez y María Elizabeth Correa.
3. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre del año 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
INFORME Nº 57/00
CASO 12.050
LA GRANJA, ITUANGO
COLOMBIA
2 de octubre de 2000
I.RESUMEN
1. El 14 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega que el 11 de junio de 1996 miembros de grupos ilegales, conocidos como paramilitares ejecutaron, con la aquiescencia de agentes del Estado, a William Villa García, Graciela Arboleda viuda de García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda (en adelante "las víctimas") como resultado de una anunciada incursión en el corregimiento de La Granja, Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, en la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia").
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4(1) (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 17 (obligación de proteger a la familia) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). En cuanto a la admisibilidad del presente caso, invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
3. El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
4. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión declaró el caso admisible.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 9 de septiembre de 1998, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 12.050 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El Estado presentó su respuesta el 30 de diciembre de 1998, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 1° de febrero de 1999 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar información relativa a la situación de uno de los familiares de las víctimas.
6. El 1° de marzo de 1999, durante su 102° período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la participación de los peticionarios y representantes del Estado. El 17 de marzo de 1999 la Comisión dio traslado al Estado de la respuesta de los peticionarios y de la información adicional presentada durante el curso de la audiencia. El 10 de junio de 1999 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios.
7. El 1° de octubre de 1999, durante el 104° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró otra audiencia con la participación de las partes en la cual se presentaron alegatos de hecho y de derecho sobre el caso.
8. El 2 de marzo de 2000, durante el 106° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia con la participación de ambas partes, con el objeto de recoger el testimonio de un ex miembro de la entonces Fiscalía Regional de Medellín. Los peticionarios asimismo presentaron un alegato por escrito el cual fue debidamente transmitido al Estado. El 9 de marzo de 2000 el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron enviadas al peticionario.
9. El 11 de abril de 2000 la Comisión hizo llegar a las partes copia de la transcripción del testimonio recogido durante el 106° período de sesiones. El 24 de abril de 2000 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado. El 6 de junio de 2000 el Estado presentó su respuesta.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
10. Desde 1995 la creciente incursión de grupos armados disidentes en el Municipio de Ituango trajo aparejado el incremento de la actividad del Ejército en la zona así como de las asociaciones CONVIVIR y las estructuras denominadas "paramilitares" o de "autodefensa".
11. En este contexto, los peticionarios sostienen que el 11 de junio de 1996 aproximadamente veinte hombres, provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, se dirigieron al municipio de Ituango en dos camionetas con el fin de llevar a cabo una incursión armada. El grupo habría partido desde las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a escasos dos metros del Comando de Policía, sin que la fuerza pública adoptara acción alguna. Asimismo, fueron divisados por habitantes de sitios tales como El Filo de la Aurora y Chapineros, donde normalmente funcionan retenes del Ejército Nacional, sin que se los haya detenido.
12. Los peticionarios alegan que al llegar al Corregimiento de la Granja, el grupo "paramilitar" "ordenó" el cierre de los establecimientos públicos, tras lo cual se inició una cadena de ejecuciones selectivas que se prolongó por cinco horas, sin intervención de las autoridades.
13. El grupo armado ilegal se habría dirigido en primer término, al lugar donde se encontraba trabajando el señor William Villa García, quien en ese momento se desempeñaba como conductor del vehículo de la parroquia del Corregimiento, donde fue inmediatamente asesinado con ráfagas de armas de fuego. Los peticionarios alegan que el señor Villa García habría sido señalado por autoridades del Ejército, quienes le habrían recriminado el que hubiese transportado, bajo amenazas, a miembros de grupos armados disidentes.
14. Acto seguido, el grupo armado ilegal se dirigió a la finca del señor Hugo Espinal Lopera donde encontraron a Graciela Arboleda viuda de García, quien se encontraba sola en la casa, con dos niños. Tras ser interrogada sobre el paradero del señor Hugo Espinal Lopera, la señora Arboleda fue asesinada. Los peticionarios sostienen que el señor Espinal Lopera habría solicitado al Ejército que se retirara de sus predios debido a que su presencia causaba daños apreciables a su propiedad.
15. Los peticionarios alegan que a continuación los hombres armados se dirigieron a la morada del señor Adán Enrique Correa. Una vez allí derribaron la puerta de entrada, lo que llevó a la señora María Libia (Elvia) García Roldán, esposa del señor Correa, a esconderse junto a su hijo discapacitado, Héctor Hernán Correa García, y uno de sus nietos en la cocina de la casa. Tras descubrir a Héctor Hernán Correa García en la cocina, uno de los hombres armados lo llevó por la fuerza a la sala donde lo habría asesinado. Mientras tanto, otro miembro del grupo armado exigió a la señora García Roldán que señalara la ubicación de armas de fuego en la casa, a lo cual esta respondió que no poseían armas de fuego. Antes de abandonar el lugar, se habrían apoderaron del dinero y la vestimenta de la familia y destruido el mobiliario.
16. Antes de retirarse del Corregimiento, los hombres armados habrían amenazado a los pobladores diciendo: "Guerrilleros hijueputas, este pueblo y Santa Rita nos pertenecen, volveremos" mientras efectuaban disparos al aire. Acto seguido, habrían abandonado el área en dirección del casco urbano de Ituango pasando por El Gadual, Rastrojitos y El Líbano, donde fueron identificados por pobladores que los habrían visto anteriormente junto al Ejército Nacional.
17. Una vez en el casco urbano de Ituango, se dirigieron al "Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid" en busca de su rector, Licenciado Jairo Sepúlveda. Una vez allí, se lo llevaron en presencia de funcionarios de la Contraloría General de Antioquia. Al ser informados del secuestro, los miembros de la Policía y el Ejército destacados en Ituango habrían decidido llevar acabo un operativo en la zona geográficamente opuesta a la dirección en la cual, conforme a declaraciones de testigos, partieron los hombres armados. El cuerpo sin vida del Licenciado Sepúlveda fue hallado al día siguiente en un paraje de El Líbano, con huellas de tortura. Con anterioridad a su ejecución, el Licenciado Sepúlveda había sido investigado por el Ejército por acusaciones de colaboración con grupos armados disidentes y habría sido hostigado con el fin de que abandonara su cargo y se marchara de la región.
18. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por los actos cometidos por el grupo armado ilegal debido, en primer lugar, a que no adoptó acción preventiva alguna con el fin de poner freno a la incursión, a pesar de que la presencia paramilitar en la región era bien conocida por las autoridades civiles, militares y de policía de Ituango.[1] Dicha presencia habría sido denunciada en forma reiterada, entre otras personas, por el Párroco de la Iglesia del Corregimiento de Santa Rita, quien debió abandonar la región por causa de las amenazas sufridas, y por el abogado Jesús María Valle Jaramillo, quien fuera asesinado poco tiempo después.[2] Afirman que la presencia paramilitar en la zona fue abordada en el curso de las sesiones de los Comités de Seguridad que tuvieron lugar en Ituango durante los meses de mayo y junio de 1996 y que por lo tanto las autoridades encargadas de mantener el orden público se encontraban al tanto de la situación e incluso manifestaron estar dispuestas a enfrentar el problema. Agregan que las investigaciones de la Fiscalía confirman que las autoridades locales y departamentales tuvieron conocimiento oportuno de la presencia y propósito de las fuerzas paramilitares en Ituango.[3]
19. En segundo lugar señalan que en ese contexto, y a pesar de ese compromiso, se habrían producido una serie de graves omisiones entre las que destacan la ausencia de autoridades en los retenes que la Policía y el Ejército mantienen en las entradas y salidas de las carreteras que conducen a la cabecera municipal. La presencia estatal habría sido inexplicablemente suspendida entre el 9 y el 11 de junio de 1996, reanudándose sólo tras la masacre, y los retenes habrían sido atravesados a voluntad y a plena luz del día por 20 hombres visiblemente armados con fusiles R15.
20. Los peticionarios alegan que las omisiones de la fuerza pública permitieron que tras la masacre objeto del presente caso, se sucedieran una cadena de incursiones armadas que dejaron como saldo numerosas y brutales ejecuciones extrajudiciales de personas, perpetradas con sierras eléctricas, cuyos restos fueron arrojados al río Cauca. Asimismo, las "Autodefensas de Colombia" se permitieron convocar al Alcalde y al personero de Ituango, así como a un número de hacendados y comerciantes, a una reunión sobre la situación en el Municipio, sin que las autoridades adoptaran acción alguna.
21. Como consecuencia de los hechos alegados, los peticionarios han solicitado a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4(1) (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 17 (obligación de proteger a la familia) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
22. En cuanto al cumplimiento con el requisito de admisibilidad relativo al previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) del mismo Tratado.
23. En sus alegatos iniciales, señalaron que la Fiscalía General de la Nación abrió las investigaciones previas 582 y 641 en la Fiscalía Seccional de Ituango, tras un precario levantamiento de cadáveres, y que existen investigaciones conexas en la Fiscalía Regional de Medellín (ahora Especializada) y ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos. En esa oportunidad alegaron que, a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de la masacre –casi tres años— la causa se encontraba en etapa de investigación previa. Como consecuencia, alegaron que se verificaba un retardo injustificado en el desarrollo de los recursos internos a los que se refiere el artículo 46 de la Convención Americana.[4]
24. Posteriormente alegaron que los argumentos del Estado con relación a la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (ver posición del Estado infra) no tienen sustento en los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos. Recordaron que la Corte Interamericana ha señalado que no basta que los recursos internos tengan existencia formal sino que deben ser eficaces en producir el resultado para el cual han sido concebidos.[5]
25. En este sentido señalaron durante la audiencia celebrada el 1° de marzo de 1999 que los miembros de la familia Jaramillo Correa que habían prestado testimonio ante la Fiscalía se vieron, en algunos casos, obligados a abandonar el país con el fin de proteger su vida. Alegaron también que el abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle fue asesinado el 27 de febrero de 1998 por causa del asesoramiento legal que había brindando algunos de los familiares de las víctimas en el presente caso.[6]
26. Posteriormente alegaron que la expedición de una serie de órdenes de captura (ver alegatos del Estado infra) tras una etapa de investigación preliminar que se prolongó por casi tres años a pesar de la claridad de las pruebas, tuvo como consecuencia el que tres fiscales dedicados a investigar el paramilitarismo en Ituango y sus relaciones con el Ejército Nacional debieran abandonar el país en septiembre de 1999 por motivos de seguridad personal. Resaltaron el hecho que estas órdenes de capturas que afectan a jefes paramilitares y miembros de la fuerza pública no se habrían hecho aun efectivas.[7] En soporte de esta alegación, los peticionarios presentaron el testimonio de uno de los fiscales, quien actualmente reside en la Confederación Suiza con el status de refugiado, durante la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2000, en el marco del 106° período de sesiones de la Comisión.
27. Los peticionarios también llamaron la atención de la Comisión sobre el asesinato de la doctora Margarita María Pulgarín Trujillo el 3 de abril de 2000. La doctora Pulgarín se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín y Antioquia y era parte de la Unidad de Antiparamilitarismo de la Fiscalía Regional y, conforme a la versión de los peticionarios, habría trabajado conjuntamente con los fiscales que debieron exiliarse con motivo de la investigación del paramilitarismo en Ituango y al momento de su asesinato investigaba hechos relativos al accionar de estos grupos.
28. Con relación a los avances en la investigación tras la emisión de las órdenes de captura, los peticionarios alegaron que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para darles eficacia. En este sentido, hicieron referencia al silencio oficial con relación a la diligencia de detención del jefe de las AUC, Carlos Castaño quien se encuentra formalmente vinculado a la investigación, a pesar del hecho que su lugar de residencia pareciera ser de público conocimiento.[8] Asimismo, señalaron que el Estado tampoco habría ejecutado la orden de captura expedida contra un oficial de su propia Policía Nacional, también vinculado a la investigación.
29. Desde su punto de vista, los recursos disponibles en la jurisdicción interna para esclarecer el caso son incapaces de alcanzar los objetivos para los cuales fueron previstos y a los efectos de la admisibilidad del caso sólo constituyen una formalidad que carece de sentido.
B. Posición del Estado
30. En su respuesta a la petición inicial el Estado señaló que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía se encontraba adelantando una investigación por los hechos violentos de Ituango y que "por lo tanto de ninguna manera se puede predicar el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna" según ha sido previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana.[9]
31. Con relación al fondo del asunto señaló que las autoridades habían determinado la
presencia de grupos armados al margen de la ley que se han adjudicado directamente las muertes violentas acaecidas en el referido municipio[..]
y afirmó que
no se puede inferir de manera alguna que existen agentes del Estado involucrados por acción u omisión en tan atroces hechos por lo que las afirmaciones del reclamante que intentan vincular a miembros de la Policía y el Ejército en el presente caso, no dejan de ser simples especulaciones sin sustento probatorio alguno
En consecuencia, solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar con el trámite del caso.
32. Durante la audiencia celebrada el 1° de marzo de 1999, el Estado respondió los argumentos de los peticionarios relativos a la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. En este sentido, alegó que el retardo de casi tres años en cerrar la investigación preliminar se encontraba justificado a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo, dada la complejidad del asunto y la escasa cooperación de las víctimas.
33. Posteriormente, el Estado informó sobre la expedición de órdenes de captura contra una serie de personas vinculadas como resultado de la investigación del caso, entre ellos, jefes paramilitares y agentes del Estado. Concretamente señaló que
el Fiscal de conocimiento profirió medida de aseguramiento contra Carlos Castaño Gil por conformación de grupos de justicia privada en calidad de determinador en concurso con homicidio agravado por fines terroristas; Hernando de Jesús Alvarez Gómez y Manual Remigio Fonnegra Piedrahita por conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado por fines terroristas; Subteniente José Vicente Castro (comandante de la subestación de policía de Ituango) y Teniente Jorge Alexander Sánchez Castro (comandante de la base militar de la zona) como autores del delito de conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado.[10]
El Estado admitió, sin embargo, que las autoridades competentes aun no habían logrado ejecutar en su totalidad las órdenes de captura pero señaló que el hecho de que aun no existieran condenas en virtud de la investigación emprendida no era producto de su falta de compromiso.[11]
34. El Estado agregó que la "grave situación de orden público" en la zona dificultaba la actividad investigadora y señaló que
estos obstáculos implicaron que el proceso penal en sus etapas iniciales fuera de bastante complejidad y que, para rodearlo de condiciones de seguridad, fuera remitido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en Santafé de Bogotá, Unidad en la que se han presentado innegables avances en el esclarecimiento de los hechos, con los cuales se demuestra la seriedad con la que el Estado ha asumido la investigación y la sanción de los hechos.[12]
35. El Estado reiteró que la complejidad de la investigación encuadraba dentro de los criterios identificados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como determinantes de la razonabilidad de la extensión de un proceso judicial en el ámbito interno. En este sentido alegó que en el presente caso no se verificaba una dilación injustificada que permitiera aplicar la excepción consagrada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
36. El Estado también alegó, como en otras oportunidades, que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no sólo descansa en la determinación de la responsabilidad penal de los individuos que perpetraron los hechos denunciados sino que los peticionarios debían también agotar los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativos disponibles conforme a la legislación interna por cuanto "todos ellos, en conjunto, están destinados a clarificar los hechos y a hacer justicia [..] de acuerdo a su diferente naturaleza".[13]
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
37. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[14] La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
38. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana. El Estado considera que la noción de recurso interno no sólo abarca la investigación penal de los hechos denunciados y el juzgamiento de los responsables, sino que los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativos disponibles conforme a la legislación interna debían ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión.
39. Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación se ha prolongado por un lapso excesivo y que los acontecimientos que causaron el exilio de algunos de los testigos y fiscales involucrados en la investigación y el dictado de órdenes de captura, así como el asesinato de la Fiscal Pugiarín y el abogado Jesús María Valle, sumados a la falta de ejecución de las medidas de dichas órdenes prueban que los recursos disponibles no constituyen un medio eficaz para juzgar y sancionar a los responsables por las graves violaciones a la Convención Americana presuntamente cometidas en el presente caso. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme a la causal prevista en el 46(2)(c) de la Convención Americana.
40. En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[15].
La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[16] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.
41. El Estado considera que los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativo disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, la CIDH ha establecido en casos similares al presente que los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención. Por lo tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser considerados como recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1). En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[17] En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.[18]
42. En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
43. En su petición inicial, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción relativa al retardo injustificado de justicia basados en la duración de la etapa de investigación previa en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso, la cual se extendió por más de tres años. El Estado, por su parte, alegó que la extensión de la etapa preliminar resultaba razonable a la luz de la complejidad de la investigación y el contexto en el cual se desarrolló.
44. Según surge de la información aportada por ambas partes, la investigación previa culminó con el dictado de medida de aseguramiento contra una serie de personas, incluyendo a conocidos líderes de grupos paramilitares y agentes del Estado. Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido el Estado, las órdenes de detención no han sido en su mayoría ejecutadas después de transcurridos más de cuatro años de los graves hechos denunciados, lo cual constituye una manifestación de retardo. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[19]
45. A este hecho se suma el contexto de violencia y amedrentamiento en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente, afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de los hechos. Las amenazas de las que han sido víctima los familiares sobrevivientes de las víctimas y los fiscales encargados de la investigación, que los llevaron al exilio, demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.
46. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
47. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
48. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
c. Caracterización de los hechos alegados
49. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
50. Con relación a la alegada violación al artículo 17 de la Convención, que establece inter alia que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", la Comisión encuentra que no ha sido específicamente sustentada por los peticionarios. En todo caso, los efectos que los hechos alegados podrían haber tenido en la familia de las presuntas víctimas, en particular la familia Correa, parecieran derivarse de la presunta violación de los artículos 4 y 5 de la Convención y serán analizados por la Comisión dentro de ese contexto.[20]
V. CONCLUSIONES
51. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
52. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la CIDH en la ciudad de Washington, D.C., en el segundo día del mes de octubre del año 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
INFORME N° 34/01
CASO 12.250
MASACRE DE MAPIRIPÁN
COLOMBIA
22 de febrero de 2001
I. RESUMEN
1. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado") en la cual se alega que entre el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros del grupo paramilitar conocido como "Autodefensas Unidas de Colombia" (en adelante "las AUC") privaron de la libertad, torturaron y masacraron a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y omisión, de miembros del Ejército Nacional colombiano.
2. Los peticionarios alegan que miembros del Ejército Nacional colombiano participaron tanto de manera activa como pasiva, en coordinación con las AUC, en el planeamiento y consumación de la masacre y que, por lo tanto, el Estado es directamente responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la libertad de conciencia y la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") así como de incumplir con su obligación de garantizar los derechos establecidos en el Tratado.
3. El Estado alegó que el proceso judicial sustanciado en el ámbito doméstico para esclarecer los hechos de Mapiripán y juzgar a los responsables se encuentra aún en marcha. Consecuentemente solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) de ese Tratado debido a que ciertos miembros del Ejército presuntamente involucrados en los hechos estaban siendo juzgados por la justicia penal militar.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 13 de octubre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición. En fecha 22 y 27 de octubre, 8 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000 los peticionarios presentaron información suplementaria a la petición original. El 7 de marzo de 2000 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 12.250 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
6. El 9 de junio el Estado presentó su respuesta. Por sendas notas de fecha 14 y 30 de junio de 2000 el Estado presentó información adicional, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios para sus observaciones. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 17 de julio de 2000. La Comisión dio traslado al Estado de la respuesta del peticionario el 19 de julio de 2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones. El 19 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida.
7. El 10 de octubre de 2000, en el marco del 108° período de sesiones de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el caso con la participación de ambas partes. En el curso de la audiencia los peticionarios presentaron elementos de prueba de carácter documental, los cuales fueron transmitidos al Estado. El Estado presentó sus observaciones el 28 de noviembre de 2000.
III.POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
8. Los peticionarios alegan que hacia mediados del mes de julio de 1997 miembros del Ejército Nacional colombiano, incluyendo oficiales de alto rango a cargo de las unidades militares apostadas en el lugar, permitieron de manera deliberada que cerca de un centenar de miembros de las AUC arribaran por vía aérea y fluvial al municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y movilizaron a las fuerzas militares hacia otras localidades con el fin de que las fuerzas paramilitares contaran con entera libertad para aterrorizar y masacrar a la población civil.
9. Los alegatos de hecho de los peticionarios, respaldados por documentos oficiales, señalan que al momento de los hechos la localidad de Mapiripán se encontraba bajo el control y protección del Batallón Joaquín Paris de San José del Guaviare, al mando del Coronel Carlos Eduardo Avila Beltrán, adscrito a la VII Brigada bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez. A pesar de constituir un lugar crítico por su situación de orden público,[1] entre principios y mediados de julio de 1997 la VII Brigada coordinó la movilización del Batallón Joaquín Paris hacia las localidades de Calamar, El Retorno y Puerto Concordia. Como consecuencia, las poblaciones de San José del Guaviare y Mapiripán quedaron sin protección militar.[2]
10. Los peticionarios alegan que el 12 de julio de 1997 miembros de las AUC aterrizaron en San José del Guaviare una serie de vuelos irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó. Los pasajeros fueron recogidos en la pista del aeropuerto, junto a sus pertrechos, como si se tratara de una operación militar y sin que se practicara ningún tipo de control, a pesar de la presencia permanente de una base de policía antinarcóticos en el lugar.[3] Cabe señalar que uno de los aviones habría transportado carga destinada a miembros del Ejército.[4]
11. En su recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán, el grupo paramilitar habría transitado por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil 2, al mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, concretamente el sitio conocido como "El Barrancón", sin haber sido cuestionado o detenido por las fuerzas militares. Finalmente los paramilitares entraron a Mapiripán el 15 de julio de 1997 por vía terrestre y fluvial.
12. Los peticionarios alegan que durante los cinco días que siguieron, los paramilitares aterrorizaron a la población del lugar y torturaron y asesinaron a miembros de la comunidad de manera brutal. Tras ser desmembrados, desvicerados y degollados, los cuerpos de las víctimas fueron arrojadas al río Guaviare. Como consecuencia, las autoridades judiciales se habrían visto impedidas de determinar el número exacto de decesos.
13. Los peticionarios alegan que el General Uscátegui Ramírez fue informado sobre la consumación de estos actos brutales mediante Oficio 2919 de fecha 15 de julio de 1997.[5] Sin embargo, habría ordenado modificar el texto del mencionado oficio y dispuesto, en esa misma fecha, la movilización de las compañías restantes del Batallón Joaquín Paris hacia Calamar, a pesar de que la existencia de perturbaciones del orden público en dicho municipio no habrían sido confirmadas. El Batallón habría retornado a Mapiripán el 23 de julio de 1997, una vez consumadas las masacres y abandonado el lugar por el grupo paramilitar.[6]
14. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y que el Estado es responsable por las consecuencias de los actos perpetrados por miembros de las AUC en coordinación y cooperación con el Ejército Nacional. Concretamente señalaron que
La masacre de Mapiripán se logró gracias a una labor coordinada entre miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y miembros de la Brigada Móvil 2 de la VII Brigada del Ejército Nacional. Todos los actos desplegados por ese grupo paramilitar fueron posibles gracias a la participación activa y omisiva de los oficiales y suboficiales que han sido vinculados a la investigación.[7]
Los peticionarios consideran que la conducta asumida por los miembros del Ejército no se limitó a abstenerse de defender la libertad, la integridad personal y la vida de los habitantes de Mapiripán sino que su participación mediante actos positivos y omisivos fue parte de un plan preconcebido para permitir la consumación de la masacre.
15. En cuanto al esclarecimiento de la masacre en la jurisdicción doméstica, los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare, inició la indagación preliminar. El 21 de julio de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el Sargento Juan Carlos Gamarra Polo y el suboficial José Miller Ureña Díaz como autor y coautor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado y secuestro agravado. El 20 de mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió medida de aseguramiento contra el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por los delitos de homicidio, secuestro agravado y falsedad ideológica de documento público.
16. El 2 de junio de 1999 el Comando del Ejército Nacional provocó la colisión de competencia positiva contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos por considerar que los hechos imputados a los oficiales y suboficiales mencionados debían ser investigados por la Justicia Penal Militar. El 21 de junio de 1999 la Unidad de Derechos Humanos se pronunció en forma negativa y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8]
17. El 18 de agosto de 1999, tras un incidente sobre impedimento y otro sobre recusación de dos de sus miembros, el Consejo Superior de la Judicatura decidió dirimir la colisión de competencia en favor de la justicia militar con relación al juzgamiento del General Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco Castro. Asimismo decidió remitir la causa contra el Coronel Sánchez Prado y los Sargentos Gamarra Polo y Ureña Díaz a la justicia ordinaria. Los peticionarios consideran que esta situación infringe el derecho a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
18. Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana con relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios expresaron que
Al atribuirle el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia penal militar, nos pone en la situación descripta en el artículo 46(2)(b) de la Convención [..] referente al impedimento del lesionado para acceder y agotar los recursos de la jurisdicción interna [..][9]
Vale decir que los peticionarios han alegado la aplicación de la excepción al requisito sobre previo agotamiento de los recursos internos previsto en el Tratado. Asimismo, los peticionarios alegan que la justicia penal militar no ha constituido un recurso eficaz en la investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables.[10]
19. En cuanto a las alegaciones del Estado referidas al incumplimiento del requisito de previo agotamiento de los recursos internos (ver infra), los peticionarios reiteraron la invocación de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.[11] Al respecto señalaron que la Corte Constitucional de Colombia misma ha delimitado la competencia de la justicia militar y ha sostenido que ésta es una vía de excepción que no puede utilizarse en casos de delitos graves, tales como los delitos de lesa humanidad. Alegan que en el presente caso la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de dirimir la colisión de competencias promovida por la justicia militar en favor de esta última contraviene los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Consideran que
La justicia militar deviene como un recurso inadecuado, es decir, falto de la idoneidad necesaria para hacer valer judicialmente los derechos [..] de las víctimas y otorgarles a ellas o a sus familiares, la protección y reparaciones correspondientes.[12]
Por lo tanto, consideran que en el presente caso se encuentran exceptuados de agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna antes de acudir al sistema regional de protección previsto en la Convención Americana.
B. Posición del Estado
20. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de la Convención Americana en la medida en que "los recursos del ordenamiento jurídico colombiano se encuentran aun en marcha con el fin de hacer justicia en el presente caso".[13]
21. El Estado ha presentado información que indica que los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantan en la actualidad audiencia pública de juzgamiento contra Carlos Castaño Gil y Luis Hernando Méndez Bedoya por presuntos determinadores de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Julio Enrique Flórez González como presunto autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Sargento segundo Juan Carlos Gamarra Polo como autor del delito de concierto para delinquir y cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo; Sargento José Miller Ureña como coautor por omisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado, y terrorismo; José Vicente Giraldo como autor del delito de concierto para delinquir; Juan Manuel Ortíz Matamoros como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice de concierto para delinquir; Helio Ernesto Buitrago León como cómplice del delito de concierto para delinquir y Jorge Luis Almeira Quiróz como autor del delito de falsedad ideológica de documento público. Asimismo, señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio dictaron resolución de acusación contra el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado. Conforme a la información provista por el Estado, todos los sindicados se encontrarían detenidos, con excepción de Juan Carlos Gamarra Polo y Carlos Castaño Gil. El Estado ha indicado asimismo que la causa presenta una ruptura procesal con el fin de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos continúe con la instrucción tendiente a la individualización y vinculación del resto de los presuntos responsables.[14]
22. En cuanto a la investigación contra el Brigadier Militar (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Hernando Orozco Castro por lo que el Estado describe como "presunta comisión de conductas omisivas relacionadas con la función militar" éste informó que la causa fue asignada al Comando de la Fuerza Aérea en calidad de Juez Especial de Primera Instancia, toda vez que el Comandante del Ejército Nacional originalmente a cargo se declaró impedido de seguir conociendo en la causa en razón de un testimonio rendido ante la Procuraduría General de la Nación. El 26 de julio de 2000 el Comandante de la Fuerza Aérea profirió medida de aseguramiento contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro y revocó la libertad provisional del Brigadier General (R) Uscátegui Ramírez, quien en la actualidad se encontraría detenido en la sede de la Décimo Tercera Brigada.
23. Con relación a las alegaciones de los peticionarios sobre la idoneidad de la justicia penal militar como recurso adecuado y eficaz en el presente caso, el Estado expresó en su comunicación del 14 de junio de 2000 que
A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la justicia militar tiene nuevos y rígidos controles encaminados a impedir que los procesos concluyan con decisiones contrarias a la Constitución y la ley o puedan ser calificadas como parcializadas. En efecto el Ministerio Público interviene de manera obligatoria a lo largo del proceso, con la facultad de solicitar la práctica de pruebas, aportar las que considere pertinentes e impugnar las decisiones y presentar alegatos [..] Adicionalmente hoy se reconoce plenamente la constitución de parte civil dentro del proceso penal ante esta jurisdicción.[15]
En su comunicación del 28 de noviembre de 2000 el Estado agregó que:
Esta jurisdicción es una institución del Estado Colombiano que respeta y acata, la cual además, como es de conocimiento de la Honorable Comisión, ha sido objeto de importantes reformas tendientes a su fortalecimiento, que ya están siendo aplicadas en los procesos.[16]
Asimismo, el Estado señaló que la justicia penal militar sólo entiende en los procesos seguidos contra dos de los miembros del Ejército implicados en los hechos de referencia, con base en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura. A este respecto expresó que
De ninguna manera existe una política para beneficiar a los miembros de las Fuerzas Armadas del país, sino que por razones jurídicas adoptadas por órganos competentes de conformidad con el ordenamiento colombiano, se decidió que contra algunos implicados se adelanten las investigaciones en el marco de una jurisdicción distinta a la que corresponde a otros posibles responsables.
Agregó que aun existen en el ordenamiento jurídico interno herramientas para "atender la preocupación de los peticionarios sobre la legitimidad del estudio del caso por la justicia militar". Concretamente, se refirió una acción de tutela introducida por los peticionarios con relación a la compatibilidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en el caso del Brigadier General (R) Uscátegui y el Teniente Coronel Orozco con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del alcance de la jurisdicción de la justicia militar, la que tras ser rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de revisión ante la propia Corte Constitucional, a iniciativa del Defensor del Pueblo.
24. El Estado también proporcionó información sobre causas relacionadas con los hechos del presente caso que actualmente se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria. Con relación a las actuaciones llevadas a cabo en este último ámbito, corresponde señalar que el Brigadier General Uscátegui Ramírez fue sancionado con la pena de suspensión del cargo.
25. El Estado alegó que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones internacionales en la medida en que se adelantan investigaciones internas destinadas a esclarecer los hechos ocurridos en Mapiripán y sancionar a los responsables, dentro de las cuales se han presentado avances concretos en la identificación y acusación de algunos implicados, incluyendo a tres miembros del Ejército Nacional.[17] El Estado se abstuvo de formular otro tipo de observaciones sobre los hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión
26. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para el Estado colombiano.[18]
27. La petición se refiere a presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas contra personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos. Con relación al número e identidad de las víctimas, la petición identifica a los señores José Ronald Valencia y Sinaí Blanco como parte de los aproximadamente 49 civiles que perdieron la vida como consecuencia de los hechos denunciados en el presente caso. En este sentido corresponde señalar que la documentación oficial que consta en el expediente, confirma que las AUC reivindicaron el asesinato de 49 personas durante la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 y que las autoridades judiciales no habrían logrado recuperar y, por lo tanto, identificar los cuerpos de las víctimas[19], los cuales habrían sido destruidos y arrojados al río Guaviare. El Estado no ha formulado objeción o aclaración alguna sobre el particular. En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar la admisibilidad de las presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 con relación a José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
28. El Estado ha solicitado a la Comisión que declare inadmisible el presente caso por encontrarse pendiente de resolución los recursos internos. Los peticionarios, por su parte, han alegado que el juzgamiento de parte de los responsables por la justicia militar priva a las víctimas de acceso a un recurso adecuado y efectivo. Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
29. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
30. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[20]
31. La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer término con relación a las causas referidas a la justicia penal militar por decisión del Consejo de la Judicatura y, en segundo término, con relación a las perspectivas de efectividad de las causas que reposan ante la justicia ordinaria y las investigaciones pendientes.
32. La Comisión nota que en el presente caso la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para formular acusación contra el Brigadier General Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco por coparticipación en los delitos de secuestro y homicidio.[21] Sin embargo, tras la colisión de competencia promovida por el Comandante del Ejercito, la causa contra estos dos oficiales de alto rango fue transferida a la justicia penal militar bajo los cargos de presunta comisión de conductas omisivas relacionadas con la función militar y falsedad ideológica de documento público. La Comisión ha tomado conocimiento de que el 13 de febrero de 2001 el Brigadier General (R) Uscátegui fue condenado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, absuelto por el cargo de falsedad de documento público y cesado todo procedimiento en su contra por las sindicaciones de homicidio, tortura, conformación de grupos paramilitares y secuestro extorsivo. Asimismo, el Teniente Coronel Orozco fue condenado a 38 meses de prisión por el delito de omisión de conductas relacionadas con la función militar.
33. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia.[22] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[23]
34. En el presente caso, la transferencia a la jurisdicción militar de la causa contra los militares de alto rango presuntamente involucrados en la masacre, sumada a la degradación de los cargos originariamente formulados por la justicia ordinaria, sugieren que los familiares de las víctimas se han visto privados de acceder a un recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los graves hechos denunciados por los peticionarios, en los términos del artículo 46(2) de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
35. En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la información aportada por ambas partes indica que se han dictado medidas de aseguramiento contra una serie de personas vinculadas a la investigación, incluyendo a conocidos líderes de las AUC y miembros del Ejército, algunos de los cuales estarían siendo juzgados. Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido el Estado, existen órdenes de detención que no han sido ejecutadas después de transcurridos más de tres años de los graves hechos denunciados, a pesar de vincular a personas que mantienen contacto cotidiano con la prensa y en ocasiones, como es de conocimiento público, con funcionarios oficiales. Asimismo, la investigación destinada a vincular al resto de los aproximadamente cien miembros de las AUC que participaron de la autoría material de la masacre continúa abierta.
36. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. La Comisión aprecia la tarea realizada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la falta de vinculación de la vasta mayoría de los partícipes en los hechos del caso, sumado a la falta de ejecución de la captura del líder máximo y presunto coautor intelectual de la masacre, constituyen una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[24] Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[25]
37. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
38. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
39. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) de la Convención.
3.Caracterización de los hechos alegados
40. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal cometidos contra aproximadamente 49 personas en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 2001, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V.CONCLUSIONES
41. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997.
2. Notificar esta decisión al Estado colombia
3. no y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. Firmado: Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.
(…)
5. Informes de Fondo
El artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión (Informe artículo 50), el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
(…)
INFORME N° 62/01
CASO 11.654
MASACRE DE RIOFRÍO
COLOMBIA
6 de abril de 2001
I. RESUMEN
1. El 20 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", (en adelante "los peticionarios") contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se alega que el 7 de abril de 1991 miembros del Ejército colaboraron con un grupo de civiles armados en la ejecución y encubrimiento de la masacre de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano (en adelante "las víctimas") en el municipio de Riofrio, Departamento del Valle del Cauca, Colombia.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, y el acceso a la justicia consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). El Estado presentó información sobre la investigación de los hechos y el juzgamiento ante los tribunales internos de los miembros del Ejército presuntamente responsables, principalmente ante la jurisdicción militar. Con relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron que los recursos judiciales provistos por el Estado no satisfacían los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial y que, por lo tanto, resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
3. Tras analizar los alegatos de las partes, la Comisión declaró el caso admisible y concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del artículo 4 (derecho a la vida) en perjuicio de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, y Hugo Cedeño Lozano; del artículo 4 en conjunción con el artículo 19 (derechos del niño) en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar; del artículo 5 (integridad personal) en perjuicio de Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, y de los artículos 8 y 25 (acceso a la justicia y protección judicial) en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 26 de julio de 1996, la Comisión precedió a abrir el caso bajo el número 11.654 y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El Estado presentó su respuesta el 26 de septiembre de 1996, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 9 de diciembre de 1996, los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron a su vez transmitidas al Estado.
5. El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia con la participación de ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado, y se discutió la posibilidad de solucionar el asunto de manera amistosa.
6. El 7 de agosto y el 7 de octubre de 1997, los peticionarios suministraron información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado. Mediante nota de 15 de octubre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de lograr una solución amistosa conforme a los artículos 48(1)(f) de la Convención y 45(1) y (2) de su Reglamento.
7. El 8 de octubre de 1997, durante el 97° período ordinario de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una segunda audiencia con la presencia de ambas partes. Durante el curso de la audiencia, los peticionarios presentaron información adicional por escrito, la cual fue trasmitida al Estado colombiano. El 11 de noviembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida.
8. El 10 de enero de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta al ofrecimiento de la Comisión con relación al posible arreglo amistoso del asunto, la cual fue transmitida al Estado. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una extensión del plazo para presentar su respuesta. Los peticionarios suministraron nueva información a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado colombiano el 10 de septiembre de 1998. El 28 de septiembre el Estado presentó información adicional. El 7 de octubre de 1998 los peticionarios solicitaron a la Comisión que se diera por concluido el intento de iniciar un proceso de solución amistosa, dado el silencio del Estado con relación a su propuesta.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
9. Los peticionarios alegan que agentes del Estado auspiciaron, permitieron y encubrieron la ejecución extrajudicial de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano y que ésta permanece impune.
10. Concretamente alegan que el 5 de octubre de 1993, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, un grupo de hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas militares, se hizo presente en la vereda El Bosque, ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío, Valle del Cauca. Una vez allí, sacaron de sus casas a un número de pobladores, quienes fueron llevados por la fuerza a la escuela de la vereda "San Juan Bosco" con el fin de ser interrogados sobre el paradero de miembros de grupos armados disidentes que habrían frecuentado la zona.
11. Sostienen que la mayoría de los pobladores fueron dejados en libertad pero que Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano fueron llevados a la morada del señor Javier Ladino, aproximadamente a las 8:30 a.m., donde fueron sometidos a actos de tortura y ejecutados, aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día.
12. Los peticionarios alegan que los hombres armados permanecieron en los alrededores aproximadamente hasta las 10:30 a.m. cuando se apersonaron miembros del Pelotón Antiterrorista Urbano (PAU) del Batallón Palacé de la Tercera Brigada del Ejército. Los miembros del Ejército habrían simulado un combate con los moradores de la casa –ya fallecidos- para lo cual dispararon varias ráfagas de fusil e hicieron uso de elementos explosivos. A continuación habrían modificado la escena del crimen, moviendo cuerpos y colocando distintos tipos de armas de fuego en posesión de las víctimas.
13. Afirman que tras el simulacro de combate, el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón de Artillería Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López, Comandante de la Tercera Brigada, dieron a conocer a la opinión pública a través de los medios de comunicación que, como parte de la denominada operación "Destructor",
tropas del ejército dieron muerte en combate a 13 reconocidos guerrilleros, pertenecientes a la cuadrilla "Luis Carlos Cárdenas" del auto denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), incautando material bélico y, que no se habían presentado heridos ni bajas en el Ejército Nacional.[1]
Los peticionarios consideran que estas declaraciones confirman la intención de encubrir actos perpetrados por grupos ilegales que actuaron con el consentimiento de agentes del Estado.
14. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones a los derechos a la vida y la integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Asimismo, durante la audiencia celebrada en el 95° período de sesiones, señalaron que estos actos vulneran las disposiciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y del artículo 2 del Segundo Protocolo Adicional a dichos Tratados. En esa oportunidad, los peticionarios también argumentaron que Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar eran menores de edad y que, por lo tanto, su ejecución vulnera el artículo 19 de la Convención Americana.
15. Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar la debida protección judicial a los familiares de las víctimas conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. A este respecto señalan que el 5 de octubre de 1993, la Unidad de Investigación Previa de la Fiscalía de Buga realizó el levantamiento de cadáveres e inspeccionó el sitio de los hechos. Los cuerpos fueron llevados a las instalaciones de Medicina Legal de Buga con el fin de que se practicaran las necropsias correspondientes.[2] En forma paralela, el 6 de octubre de 1993 el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, perteneciente a la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Bogotá, abrió una investigación y definió la situación jurídica de los implicados Mayor Eduardo Delgado Carrillo, Teniente Alfonso Vega Garzón, Capitán Leopoldo Moreno Rincón, Cabo segundo Cañizalez Nuñez Alexander y 30 soldados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra por considerar que no existía conducta delictual o encubrimiento. Por decisión del Comandante de la Tercera Brigada en su calidad de Juez de Primera Instancia, la instrucción se trasladó al Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Cali. El 4 de agosto de 1994 este Juzgado dictó medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento. El 30 de marzo de 1995 el Juzgado, en forma oficiosa, cambió la medida de caución por la de conminación.
16. La Fiscalía de Cali, por su parte, ordenó la apertura formal de la investigación el 4 de noviembre de 1994, tras lo cual expidió órdenes de captura contra miembros del Ejército[3] y contra el civil Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga. En reacción, la Tercera Brigada del Ejército planteó colisión de competencia positiva la cual fue dirimida en su favor por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 1995 con el fundamento de que los hechos investigados estaban relacionados con la actividad militar. Una vez remitida la causa a la jurisdicción militar, el 29 de junio de 1995 el Comandante de la Tercera Brigada canceló la orden de captura contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y ordenó continuar la investigación.
17. El 28 de julio de 1995, el Juez de Instrucción Penal Militar, a petición de los defensores de los sindicados, cambió la adecuación típica de homicidio múltiple a encubrimiento y por tanto, decidió solamente aplicar medida de conminación, ordenando la libertad de los procesados. El 4 de septiembre de 1995 el Juez de Instrucción Penal Militar cerró la investigación.
18. El 25 de septiembre de 1995 el Agente del Ministerio Público solicitó la cesación de procedimiento en favor de la totalidad de los militares vinculados al proceso, por considerar que no eran responsables del delito de encubrimiento. El 24 de noviembre de 1995, el Comandante de la Tercera Brigada en su calidad de Juez de Primera Instancia, negó la petición del Agente del Ministerio Público. Esta decisión fue apelada por los sindicados y el 27 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior Militar resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación con el fundamento de que la instrucción tenía "serios vacíos investigativos".
19. El 30 de julio de 1997 el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar se pronunció en forma provisional sobre la situación jurídica del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y del Mayor Eduardo Delgado Carrillo, resolviendo decretar la detención preventiva de éstos como presuntos responsables del delito de falsedad ideológica de documento público en concurso con el delito de encubrimiento por favorecimiento. Asimismo, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez como presunto responsable de los delitos de concusión, cohecho y homicidio, por falta de mérito. Esta decisión fue apelada, sin éxito, por la parte civil en el proceso.[4]
20. El 8 de octubre de 1998 se condenó en primera instancia al Teniente Luis Becerra Bohórquez a la pena de doce meses de arresto por la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento pero fue absuelto por los delitos de homicidio, concusión y cohecho. Asimismo, se condenó al Mayor Eduardo Delgado Carrillo a nueve meses de arresto por la comisión del mismo delito, cesando todo procedimiento por encubrimiento y favorecimiento contra el resto de los acusados en dicho proceso.
21. Como consecuencia de este proceso, los peticionarios consideran que el Estado incumplió con su deber de proporcionar a los familiares de las víctimas la debida protección judicial conforme a los estándares de la Convención[5]. Alegan que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables a la justicia penal militar es contraria a la Convención y a la jurisprudencia de la Comisión. Por tanto, solicitan se declare que en el presente caso se han violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
22. Con relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron que los mecanismos judiciales internos se han mostrado ineficaces para juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución de las víctimas y su encubrimiento. Asimismo, señalaron que los tribunales militares no constituyen un ámbito adecuado para investigar la causa y juzgar a los responsables, dado que carecen de la independencia eimparcialidad necesarias conforme a los parámetros de la Convención[6]. Por lo tanto, solicitaron a la Comisión que declarara admisible el caso sobre la base de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención.[7]
B. La posición del Estado
23. El Estado aportó información sobre el proceso sustanciado ante la jurisdicción penal militar en el ámbito doméstico, sin cuestionar expresamente las alegaciones presentadas por los peticionarios.[8] Asimismo, informó que el 27 de diciembre de 1993 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos había abierto una investigación disciplinaria contra miembros de la Tercera Brigada del Ejército con relación a los hechos materia del presente caso.
24. En la audiencia celebrada durante el 95° período ordinario de sesiones, el Estado señaló que la gravedad e importancia del caso había hecho que se asignaran agentes especiales del Ministerio Público para dar un seguimiento adecuado a la investigación y juzgamiento de los responsables.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
25. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario. Los hechos alegados afectaron a personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para éste[9]. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
26. En su comunicación del 16 de septiembre de 1996 el Estado informó que los hechos materia del presente caso estaban siendo investigados por la Fiscalía de Cali, así como por la justicia penal militar. Asimismo presentó información sobre la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Según ya se señalara, los peticionarios alegaron que los recursos internos han resultado inadecuados e ineficaces para juzgar y sancionar a los responsables por la comisión de los hechos denunciados.
27. Según surge de las posiciones de las partes, los hechos materia del presente caso fueron investigados inicialmente tanto por la Fiscalía Regional de Cali como por la justicia militar. Sin embargo, el 30 de marzo de 1995 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió una colisión de competencias planteada por la Tercera Brigada del Ejército, en favor de esta última. Por lo tanto, la causa fue investigada por la justicia militar y juzgada ante el Consejo de Guerra de la Tercera Brigada, el que se pronunció en primera instancia[10]. Dicha sentencia fue apelada y revisada por el Tribunal Superior Militar.[11]
28. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas o con su colaboración o aquiescencia.[12] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que esta jurisdicción sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[13]
29. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[14] En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal militar no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar conductas del tipo que involucran los hechos aquí alegados; por lo tanto, los requisitos previstos en los artículos 46(1)(a) y (b) no resultan aplicables.
30. Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías de acceso y protección de la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al presente caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis de las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de las normas sustantivas de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados infra en la sección dedicada al análisis sobre el fondo, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
31. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
32. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal en perjuicio de las víctimas, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
33. La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
34. A continuación, la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho con el fin de determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y las garantías y protección judiciales cometidas en perjuicio de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano.
35. En primer lugar la Comisión se referirá a las cuestiones de hecho. A tal efecto se referirá por separado a los hechos que rodearon el deceso de las víctimas, a la autoría de tales hechos y a su encubrimiento por parte de miembros del Ejército. En segundo lugar, la Comisión se referirá a la imputabilidad de los hechos probados y a si constituyen violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.
A. Análisis de los hechos
1. La masacre
36. Según surge de los elementos aportados por ambas partes y que fueran producidos en el contexto de los procesos desarrollados ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria, el 5 de octubre de 1993 aproximadamente a las 5:30 a.m. un grupo de hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas militares, se hizo presente en la vereda El Bosque, ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío, Valle del Cauca.
37. Los hombres armados identificaron a los miembros de las familias Ladino y Molina y los llevaron a la casa del señor Javier Ladino. La Comisión considera conveniente resaltar el testimonio de la señora María Aurora de Ladino, de 75 años de edad al momento de los hechos, sobreviviente de la masacre. El resumen del testimonio de la señora María Aurora de Ladino, que relata la ejecución de las víctimas María Cenaida Ladino, Carmen Emilia Ladino, y Dora Estela Gaviria Ladino es reproducido por la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos:
Los primeros disparos los escuchó a las 5 de la mañana y al salir al corredor encontró a sus hijas boca abajo y le ordenaron hacer lo mismo. Afirma que en ese momento se golpeó a María Cenaida. Que posteriormente las hicieron entrar a una pieza a ella a sus hijas María Cenaida, Dora Estela y Carmen y a cuatro niños. Luego comenzaron a sacarlas una por una. Escuchó disparos y no volvió a verlas. Dice que los disparos duraron desde las cinco y media de la mañana a las once de la mañana. [..] sostuvo que no vio cómo cogieron a sus hijos varones.[15]
38. El grupo paramilitar permaneció en los alrededores aproximadamente hasta las 10:30 a.m., hora en la cual arribaron los miembros del Batallón Palacé de la Tercera Brigada del Ejército.
2. La autoría de los hechos
39. Los elementos de prueba que constan en el expediente indican que la autoría material de la ejecución de las víctimas recae sobre un grupo de entre seis y once hombres armados (en adelante "paramilitares") algunos de los cuales vestían uniformes. El resumen del testimonio de María Aurora de Ladino indica
Sobre los autores manifestó que no supo su número exacto pero que vio a aproximadamente seis hombres "unos vestidos como de particular y otros como vestidos de militares.." quienes los trataron mal de palabra y "..lo único que me acuerdo era que decían para qué siguiéramos (sic) siendo cómplices de la guerrilla.." y que decían que estaban buscando armas.[16]
La decisión del Tribunal Superior Militar de noviembre de 1996 confirma que
Se vio sacar de la casa de los Molina a algunas personas y escuchar gritos provenientes de la Caseta Comunal, ello por la acción de un grupo compuesto por gentes uniformadas de verde y personal civil, situación que, de igual manera, refuerza la hipótesis de que por lo menos el Comandante de la Unidad Táctica no es totalmente ajeno a la comisión del injusto.[17]
Asimismo señala que
Entre las 9 y las 10 de la mañana, esto es con anterioridad al arribo del Palacé al lugar de los hechos, salió de éste un vehículo oficial, de color verde, circunstancia que pone en evidencia el hecho de que algún o algunos militares tenían pleno conocimiento de la situación y coadyuva de alguna manera las imputaciones que se hacen al comandante del Batallón de haber acordado la perpetración de los hechos con sujetos al margen de la ley.[18]
Estos elementos sugieren la presencia e incluso la participación directa de agentes del Estado en la autoría material de la masacre.
40. Asimismo, existen elementos que evidencian la acción coordinada entre el Batallón Palacé y el grupo paramilitar, a través de un individuo que operaba como informante del Ejército. En su Resolución la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos señala que
momentos antes, cuando se decide acabar con la vida de los hoy occisos, el señor HOLMES MOTATO CIFUENTES informante del Ejército quien se encontraba en el lugar de los hechos con los victimarios, se dirige al municipio de Buga y llama por teléfono al Batallón Palacé, donde le informa al Coronel LUIS FELIPE BECERRA BOHÓRQUEZ de la actividad que se cumplía en esos momentos por parte de los homicidas cumpliendo de esa manera con la misión de avisar cuando se encontraran miembros de la subversión en la casa ya detectada como lugar de descanso de los guerrilleros. El Coronel ordena la operación y dispone que el Mayor DELGADO CARRILLO busque al informante y lo lleve a la Base. Una vez DELGADO CARRILLO ubica al señor MOTATO y al enterarse de que la acción estaba en ese momento en desarrollo, demora su llegada a la Base para dar tiempo a que los autores del hecho acaben su tarea.[19]
El testimonio de María Aurora de Ladino una vez más corrobora la presencia de una persona tanto durante la masacre como durante el llamado "Operativo Destructor":
A mí me parece que uno de los de por la mañana era uno de los soldados que llegaron después y por eso me atemoricé mucho y no quise seguir diciendo nada[..] estaba distinto a los soldados entonces yo lo miré. [..] Él estaba con ellos, con el Ejército como si fuera de los mismos[20].
Al analizar esta parte del testimonio, la Procuraduría consideró que se trataba del informante que se había presentado en el lugar al amanecer, cuando se produjeron las ejecuciones, y nuevamente más tarde junto al Ejército.[21]
41. Asimismo existen indicios que señalan que con anterioridad a la llegada del Batallón Palacé al lugar de los hechos, el Comandante de la "Operación Destructor" tenía la certeza de que las víctimas ya habían sido ejecutadas. Concretamente, el modo en el cual se desplegó el batallón al acercarse a la casa del señor Javier Ladino indica que no se estaba alerta a un posible ataque proveniente de ese lugar. En este sentido, el Procurador General de la Nación indicó que
Son múltiples los factores que revelan la falta de planeamiento y una errónea ejecución del operativo, lo que conduce a afirmar que en circunstancias normales seguramente se hubiese producido la emboscada de la tropa y la presencia de múltiples bajas en sus filas, si no de la totalidad de sus integrantes. Esta situación permite colegir, aplicando las reglas de la experiencia, dada la alta capacidad del personal de mando del operativo que, desde un comienzo era por ellos sabido que no se presentaría un combate en el lugar del operativo.[22]
Esto confirma que los autores de la masacre coordinaron su ataque con la llegada del Batallón Palacé, que tuvo el propósito de encubrir las circunstancias de la masacre.
42. En vista de estos antecedentes, la Comisión considera que existen suficientes elementos para concluir que agentes del Estado actuaron de manera conjunta y coordinada con un grupo paramilitar en la planificación y ejecución de la masacre de las trece víctimas.
3. El encubrimiento
43. Según surge de los elementos recaudados en el expediente, una vez que el grupo paramilitar se retiró de la escena –aparentemente con excepción del individuo que operaba como informante— los miembros del Batallón Palacé simularon un combate con las víctimas, para lo cual efectuaron una serie de disparos hacia y desde la vivienda del señor Ladino y modificaron la escena del crimen.
44. La ocurrencia de un combate ha quedado desvirtuada por las pericias practicadas en el lugar de los hechos y las necropsias de los cuerpos. En este sentido, el dictamen pericial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Regional de Cali señala, inter alia, la discordancia entre los disparos efectuados por el Ejército y los impactos encontrados en el lugar y entre la trayectoria de los disparos y las heridas mortales sufridas por las víctimas.[23]
45. Según alegaron los peticionarios, tras el simulacro de combate, el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón de Artillería Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López, Comandante de la Tercera Brigada, reivindicaron la muerte en combate de trece miembros del grupo armado disidente conocido como ELN, sin bajas del Ejército, a través de los medios de comunicación. Esta reivindicación dio pie a la investigación que culminó con la decisión del 1° de diciembre de 1999 del Tribunal Superior Militar, adoptada tras el fallecimiento del Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, en la cual se condena al Mayor Delgado Carrillo a la pena principal de tres años y un mes de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso con el de encubrimiento por favorecimiento, y se lo absuelve de los cargos de homicidio, concusión y cohecho.
46. La reivindicación dio pie asimismo a la citada investigación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos que corrió pliego de cargos contra un número de oficiales, incluyendo al Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y al Mayor Eduardo Delgado Carrillo, por los cargos disciplinarios de encubrir el desempeño irregular de miembros del Ejército Nacional y de los autores de la masacre, simular un combate y reivindicar como suyas las bajas, alterar la escena del crimen y destruir pruebas, entre otros.[24] El 2 de octubre de 1998 el Procurador General de la Nación, por vía de apelación, modificó la pena de destitución acordada contra Becerra Bohórquez y Delgado Carrillo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, imponiendo en su lugar la de reprensión severa.
47. Vale decir que en sede interna se estableció la responsabilidad de agentes del Estado en el encubrimiento de la masacre perpetrada el 7 de abril de 1991, que involucró un simulacro de combate con el fin de justificar el fallecimiento de todas las víctimas y, a la vez, reivindicar una supuesta victoria militar contra un grupo armado disidente. El encubrimiento de las ejecuciones por parte de miembros del Ejército como broche de la masacre refleja la fortaleza del vínculo entre el grupo paramilitar principalmente responsable por la autoría material de los hechos y los agentes del Estado implicados.
B. Análisis sobre el derecho
48. Antes de pasar al análisis de los alegatos sobre la violación de las normas de la Convención Americana, corresponde pronunciarse sobre si los actos de los particulares implicados en los hechos referidos supra relacionados con el goce de derechos fundamentales tales como la vida y la integridad personal, pueden ser atribuidos al Estado colombiano y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad conforme al derecho internacional. Para ello, según señalara la Corte Interamericana, es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.[25]
49. En primer lugar corresponde señalar que, según estableciera la CIDH en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el Estado ha jugado un papel importante en el desarrollo de los llamados grupos paramilitares o de autodefensa a quienes permitió actuar con protección legal y legitimidad en las décadas de los setenta y ochenta[26] y es responsable de manera general por su existencia y fortalecimiento.[27]
50. Estos grupos, patrocinados o aceptados por sectores de las Fuerzas Militares, fueron en gran parte creados con el fin de combatir grupos armados disidentes.[28] Como resultado de su motivación contrainsurgente, los paramilitares establecieron lazos con el Ejército colombiano que se fortalecieron durante más de dos décadas. Finalmente el 25 de mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la normativa referida, quitando el respaldo legal a su vinculación con la defensa nacional, tras lo cual el Estado adoptó una serie de medidas legislativas para criminalizar las actividades de estos grupos y de quienes los apoyen.[29] A pesar de esto, el Estado hizo poco para desmantelar la estructura que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos grupos llevaban a cabo actividades de contrainsurgencia y, de hecho, los lazos permanecieron a diferentes niveles, en algunos casos, solicitando o permitiendo a los paramilitares la ejecución de ciertos actos ilícitos con el entendido de que no serán objeto de investigación o juzgamiento ni sanción.[30] La tolerancia de estos grupos por parte de ciertos sectores del Ejército ha sido denunciada por entes del Estado mismo.[31]
51. Esta situación ha llevado a la Comisión a establecer, a los efectos de la determinación de la responsabilidad internacional del Estado conforme a la Convención Americana, que en los casos en los cuales paramilitares y miembros del Ejército llevan a cabo operaciones conjuntas con el conocimiento de oficiales superiores, los miembros de los grupos paramilitares actúan como agentes estatales.[32]
52. En el presente caso, según surge de la determinación de los hechos efectuada supra existen elementos de prueba que apuntan a la participación de agentes del Estado en la coordinación de la masacre, su ejecución y, según fuera determinado por los tribunales internos, en su encubrimiento. Por lo tanto, corresponde concluir que le son imputables a éste tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus propios agentes como aquellas cometidas por particulares involucrados en la ejecución de las víctimas.
… continuación
1. El derecho a la vida
53. Según se señalara supra, los peticionarios alegan que un grupo ilegal armado, en complicidad con agentes del Estado, ejecutó a las víctimas, entre las que se contaban dos menores de edad, el día 5 de octubre de 1993 en el municipio de Riofrío, Valle del Cauca. Alegan que con el fin de encubrir las ejecuciones, miembros del Ejército obligaron a las víctimas a vestir ropas de combate y, una vez ejecutadas, colocaron armas junto a sus cuerpos sin vida y simularon un combate. Alegan que por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 y 19 de la Convención Americana, así como al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 2 de su Segundo Protocolo Adicional. El Estado no ha aceptado o controvertido expresamente los hechos alegados por los peticionarios sino que se ha limitado a presentar información sobre el procesamiento de la causa correspondiente ante los tribunales domésticos.[33] Corresponde determinar entonces si el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana.
54. El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Asimismo cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución extrajudicial de civiles bajo el control de una de las partes en cualquier tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier circunstancia a la luz de las consideraciones fundamentales de humanidad reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.[34]
55. En el presente caso, los elementos disponibles indican que las víctimas se encontraban indefensas y bajo el control efectivo de personas que actuaban en coordinación con agentes del Estado al momento de su muerte y no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las normas del derecho internacional vigente. Las pruebas testimoniales y periciales recabadas en el contexto del proceso disciplinario e incluso ante la propia justicia militar, señalan claramente que las víctimas no opusieron resistencia alguna al accionar de sus ejecutores.
56. La Comisión considera por lo tanto que existen suficientes elementos para concluir que las víctimas en el presente caso fueron ejecutadas extrajudicialmente por un grupo de hombres armados que actuó en colaboración con agentes del Estado, tras lo cual miembros del Ejército intentaron encubrir las ejecuciones mediante la manipulación y fabricación de pruebas.
57. En el presente caso, la Comisión considera que el Estado es responsable por los actos de sus agentes así como por los actos perpetrados por los individuos que contaron con su complicidad para posibilitar y encubrir la ejecución de las víctimas en violación de su derecho a no ser arbitrariamente privadas de su vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, según han señalado los peticionarios, entre las trece víctimas de la masacre se contaban las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar, de 16 años de edad. Según surge del expediente, Luz Edelsy se encontraba en estado de embarazo al momento de su ejecución. La Comisión considera que el Estado no sólo es responsable por la violación del derecho a la vida de estas dos víctimas sino que también ha incumplido con su obligación de brindarles especial protección en su condición de menores, conforme al artículo 19 de la Convención Americana.
58. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, la Comisión concluye que el 5 de octubre de 1993 un grupo armado, actuando en complicidad con agentes del Estado, privó arbitrariamente de la vida a Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 4(1) de la Convención Americana. Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.
2. El derecho a la integridad personal
59. Los peticionarios alegan que con anterioridad a su ejecución, las víctimas padecieron actos violatorios de su derecho a la integridad personal. En sus alegatos los peticionarios no especifican el carácter de las lesiones infligidas o si se trata de la totalidad o parte de las personas que fueron privadas de su vida en el presente caso.
60. El artículo 5 de la Convención Americana establece que
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[..]
61. En el presente caso, las declaraciones de los vecinos del caserío, así como de la señora María Aurora Ladino, quien se encontraba dentro de la vivienda donde se produjeron las ejecuciones, coinciden en señalar que se escucharon golpes y quejidos de las víctimas con anterioridad a su deceso.[35] Los testimonios, no confirman el que todas las víctimas hayan sido torturadas con anterioridad a su ejecución.
62. Sin embargo, las necropcias producidas ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos confirman que efectivamente Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza presentaban "lesiones ocasionadas con armas contundentes antes del deceso".[36]
63. Por lo tanto, la Comisión considera que en el presente caso existen suficientes elementos para concluir que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, con anterioridad a su ejecución.
C. El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
34. Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Consideran que el Estado privó a los familiares de las víctimas del acceso a un tribunal imparcial una vez que la causa fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción penal militar.
35. Por lo tanto, corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por más de siete años y se ha desarrollado en gran parte en la jurisdicción militar– satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección judicial.
36. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.
Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c. gatantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
37. Estas normas consagran la obligación del Estado de asegurar el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.[37]
38. En el presente caso, a pesar de que se abrió una investigación contra los miembros del Ejército implicados en la masacre, tras una contienda de competencias se trasladó la causa a la justicia penal militar.
39. En efecto, la Comisión nota que tras el dictado de medidas de aseguramiento por parte de la Fiscalía Regional de Cali contra miembros de la Tercera Brigada del Ejército, esta última impulsó una colisión de competencia positiva contra la jurisdicción ordinaria. El Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 30 de marzo de 1995 y resolvió enviar el caso a la justicia penal militar por considerar que los "hechos investigados ocurrieron en relación a la actividad militar y con ocasión del servicio".[38]
40. A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[39]
41. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que:
En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[40]
Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos. A este respecto ha señalado que:
Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[41]
42. La Comisión considera que la ejecución de las víctimas en el presente caso, como resultado del accionar coordinado de miembros del Ejército y paramilitares y su posterior encubrimiento, no constituye una actividad legítima del servicio que justifique el empleo de ese foro para juzgar a los responsables. Consecuentemente, el hecho de que los acusados hayan sido juzgados en jurisdicción penal militar viola el derecho de los familiares de las víctimas a acceder a un tribunal independiente e imparcial, así como a la debida protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana.
43. La Convención Americana impone sobre los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Según ha señalado la Corte Interamericana
el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, "el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".[42]
44. En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[43]
45. En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas. A tal efecto, la ejecución de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, "propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares".[44]
46. Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana a las víctimas del presente caso y sus familiares.
A. Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención
47. Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción.
48. Cabe reiterar que la obligación prevista en el artículo 1(1) es una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[45] La Corte Interamericana ha sostenido que:
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[46]
49. En el presente caso, transcurridos ya más de siete años de la masacre, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares. La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de prevenir y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal, así como el derecho a la protección judicial de las víctimas conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana.
IV. ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME 75/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN
50. El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 75/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano. Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana. La Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales; (2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados; (3) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. El 30 de octubre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones.
51. El 29 de diciembre de 2000 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga[47], la cual fue concedida hasta el 19 de enero de 2001. El 19 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que
Una vez consultadas las entidades competentes, el Gobierno colombiano tiene el honor de presentar [..] el proyecto que adelantará con el fin de satisfacer, si es del caso, los requerimientos de justicia, verdad y reparación en cada caso, en concordancia con la legislación nacional.[48]
El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 "a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país".[49] Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente. El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos. El proyecto indica que el Estado "se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor".
52. La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 77/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso. Asimismo aprecia su voluntad de "atender a las recomendaciones de la Comisión" a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 77/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión. Por lo tanto, ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
53. En vista de los antecedentes de hechos y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano. Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana. La Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
VI. RECOMENDACIONES
54. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO COLOMBIANO:
1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
IX. PUBLICACIÓN
55. El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el informe a los peticionarios. El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga. Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días.
56. El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 81 y 82). Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización."[50]
57. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.
Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001. (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
INFORME N° 63/01
CASO 11.710
CARLOS MANUEL PRADA GONZÁLEZ Y EVELIO ANTONIO BOLAÑO CASTRO
COLOMBIA
6 de abril de 2001
I. RESUMEN
1. El 9 de diciembre de 1996, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") en contra de la República de Colombia (en adelante, "el Estado", "el Estado colombiano", o "Colombia") en la cual se alega que el 23 de septiembre de 1993 miembros del Ejército ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro[1] quienes se encontraban en la ciudad de Blanquicet, Departamento de Antioquia, con el fin de negociar la desmovilización de miembros del grupo armado disidente Ejército de Liberación Nacional (ELN) que se habían sumado a la militancia de la agrupación política Corriente de Renovación Socialista (CRS) en el contexto de negociaciones de paz.
2. Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). El Estado, por su parte, presentó información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército acusados en el ámbito de la justicia penal militar.
3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas.
II. TRÁMITE SOBRE EL FONDO E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
4. La Comisión abrió el caso N° 11.710 el 17 de diciembre de 1996 y lo declaró formalmente admisible el 25 de septiembre de 1998.[2] En su Informe sobre Admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
5. El 20 de enero de 1999 los peticionarios se dirigieron a la Comisión con el fin de manifestar que la solución amistosa del asunto debía basarse en: (1) el reconocimiento de responsabilidad del Estado; (2) el traslado de la investigación de la justicia penal militar a la justicia ordinaria; (3) la constitución de un comité para asegurar la reparación de los derechos violados, incluyendo la indemnización de los familiares de las víctimas, la reparación del daño social y la reparación política a la Corriente de Renovación Socialista (agrupación a la cual pertenecían las víctimas); (4) la recuperación de la memoria histórica de las víctimas; y (5) la revisión de la investigación penal y el diseño de estrategias para impedir que casos similares se repitan en el futuro; y (6) el establecimiento de medidas de protección para los familiares y testigos.
6. El 2 de marzo de 1999 se celebró una audiencia sobre el presente caso en el marco del 102° período ordinario de sesiones de la CIDH. Durante el curso de la audiencia un representante de la Unidad de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación, quien hacía parte de la delegación del Estado, se comprometió a estudiar la posibilidad de plantear una colisión de competencias con el fin de que se remitiera el procesamiento de los acusados por la muerte de las presuntas víctimas de la jurisdicción militar a la ordinaria. El 22 de abril de 1999, en Santafé de Bogotá, una delegación de la CIDH mantuvo una reunión con el entonces Ministro de Defensa y el Comandante General de las FFAA, en la cual se hizo referencia al contenido del Informe 84/98 y a la importancia de que la causa relativa a la muerte de las presuntas víctimas fuese examinada ante la justicia ordinaria, en el marco del intento de solución amistosa del caso 11.710.
7. El 1° de octubre de 1999, en el marco del 104° período ordinario de sesiones de la CIDH, se celebró una segunda audiencia con el fin de continuar con el intento de solucionar el caso de manera amistosa. En el curso de la audiencia, el Estado informó que el 9 de septiembre de 1999 el Consejo Nacional de la Judicatura había decidido desestimar la colisión de competencia planteada por la Fiscalía Nacional conforme al compromiso asumido en la audiencia del 2 de marzo de 1999. El 13 de octubre de 1999 el Estado aportó copias de la decisión proferida por el Consejo Nacional de la Judicatura.
8. El 13 de diciembre de 1999 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de presentar información actualizada sobre el avance de los procesos internos relacionados con el presente caso. Asimismo expresó que, en vista de las circunstancias procesales, la cuestión de la jurisdicción para el juzgamiento de los presuntos responsables no podría ser materia de solución amistosa. No obstante esto, el Estado expresó su voluntad de continuar con el intento de solución amistosa. En la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2000, en el marco del 106° período ordinario de sesiones, los peticionarios solicitaron se diera por concluido el intento de solución amistosa del caso con el fundamento de que no correspondía perseguir una solución de este tipo, a menos que contemplara la protección del derecho a la justicia. Solicitaron también un pronunciamiento sobre el fondo y que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
9. El 8 de febrero de 2000 los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado. El 10 de marzo de 2000, el Estado presentó las observaciones correspondientes.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
10. Los peticionarios alegan que miembros del Batallón de Infantería N° 31"Voltígeros" del Ejército Nacional colombiano ejecutaron extrajudicialmente a los señores Prada González y Bolaño Castro el 23 de septiembre de 1993 en Blanquicet, Municipio de Urabá, Departamento de Antioquia, y que ese delito permanece impune.
11. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se trasladaron a Blanquicet el lunes 20 de septiembre de 1993 en compañía de un representante de la Oficina de la Presidencia con el fin de llevar a cabo gestiones vinculadas a la desmovilización de un sector del ELN que se habían sumado a la militancia de la agrupación política CRS. El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a un grupo de residentes de Blanquicet con el fin de informarles que tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona y que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para su transferencia a la localidad Flor del Monte.
12. Los peticionarios alegan que efectivos militares se hicieron presentes en Blanquicet y persiguieron a las presuntas víctimas por el campo y una vez que éstas se entregaron con las manos en alto, y encontrándose el señor Prada González flameando su camisa blanca en señal de tregua e intentando explicar su presencia en la localidad, el señor Bolaño Castro fue ejecutado de un tiro a la cabeza y su compañero obligado a cargar el cuerpo sin vida hasta el costado de la carretera, donde fue también ejecutado. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave violación de los artículos 4(1) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
13. Asimismo, los peticionarios alegan que la asunción de la jurisdicción para el juzgamiento de los miembros del Ejército presuntamente responsables por parte de la justicia penal militar, viola el artículo 8(1) de la Convención Americana toda vez que esta instancia interna no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad allí requeridos, dado que no forma parte de la rama jurisdiccional, depende del Ejecutivo y opera, por expreso mandato legal, bajo el principio de la jerarquía militar. También alegan la violación del artículo 25 de la Convención Americana toda vez que se impidió a los representantes de las víctimas acceder a un recurso judicial efectivo para proteger sus derechos.
B. Posición del Estado
14. El Estado alega que la investigación judicial por la muerte de las presuntas víctimas, a cargo de la justicia penal militar, se encuentra pendiente de resolución y que, por lo tanto, no se encuentra dispuesto a reconocer su responsabilidad en los hechos alegados por los peticionarios. En este sentido, presentó información sobre el procesamiento de un número de oficiales del Ejército ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria.
15. El Estado reconoce que la Procuraduría General de la Nación ha determinado la participación de miembros de las Fuerzas Militares en los hechos que desembocaron en la muerte de las presuntas víctimas.[3] Sin embargo, considera que la cuestión de la determinación de la jurisdicción para el juzgamiento de los responsables es "un asunto estrictamente jurídico y del resorte exclusivo de órganos judiciales independientes, respecto de cuyas decisiones no tienen ni pueden tener injerencia alguna las autoridades de la rama ejecutiva". En ese sentido, señala que la Fiscalía General de la Nación reclamó en su oportunidad competencia para instruir el proceso penal y que el Consejo Superior de la Judicatura decidió en favor de la Justicia Penal Militar.
IV. ANÁLISIS
A. Análisis sobre los hechos
16. Según se desprende de las pruebas recopiladas por las autoridades judiciales y disciplinarias, aportadas por ambas partes, el 20 de septiembre de 1993 los señores Prada González y Bolaño Castro se trasladaron a la localidad de Blanquicet en compañía del señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia. Las presuntas víctimas vestían de civil y portaban revólveres pequeños para defensa personal. El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes en aquella época comandaban la base del Ejército de la municipalidad de Carepa, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada Malavar no les informó sobre la presencia de representantes de la CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje. Sin embargo, todo indica que los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a Blauquicet con el convencimiento de que tanto el Gobierno civil como el Ejército estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona, como parte de un proceso de desmovilización de un sector del ELN, y que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones armadas.
17. Según confirman las declaraciones de testigos, el miércoles 22 de septiembre, poco después de las 17:00 horas los señores Prada González y Bolaño Castro, al percatarse de la irrupción de efectivos del Ejército en la zona, hicieron un intento infructuoso de diálogo, tras lo cual intentaron evadir a sus captores. Aproximadamente a 400 metros decidieron detenerse con el fin de ensayar un nuevo intento de diálogo. Según la declaración de testigos, el señor Prada González se quitó su camisa color blanca, con el fin de agitarla en señal de tregua.
18. Elementos de prueba aportados por ambas partes, concretamente los testimonios que constan en el proceso ante la jurisdicción disciplinaria, indican que por lo menos dos testigos presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro[4]. Según los testimonios recogidos, las presuntas víctimas se entregaron a los efectivos del Ejército con las manos en alto, tras lo cual un soldado ejecutó al señor Bolaño Castro de un disparo al cráneo. Acto seguido, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo del señor Bolaño Castro en dirección a la carretera, tras lo cual fue también ejecutado. Los testigos coinciden en que no se produjo intercambio de fuego alguno entre las presuntas víctimas y el Ejército.
19. El 23 de septiembre, los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros del Ejército. Uno de los occisos se encontraba con el torso desnudo. Junto a él se hizo entrega de una camisa blanca, sin manchas de sangre. Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en combate.[5]
20. Según surge de los elementos aportados por las partes, el 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10 de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro. El 3 de enero de 1994, el Juez 2 de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar y el 18 de enero de 1994 vinculó al Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y al Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Peneche, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio.
21. El 19 de enero de 1994 los peticionarios solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso como parte civil. Dicha solicitud fue denegada el 28 de enero de 1994 y, en esa misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Militar decidió no presentar cargos contra los efectivos vinculados así como contra otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos implicados. El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha. Finalmente el 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio y ordenó la detención preventiva de los acusados. Sin embargo, el 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados.
22. El 18 de octubre de 1996, el Juez de Primera Instancia, General de División Iván Ramírez Quintero, cerró el proceso contra todos los acusados. Sin embargo, el 24 de julio de 1997 el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Peneche, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá de la defensa propia.
23. El 8 de agosto de 1997 la causa fue devuelta al Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército. El 3 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron nuevamente su incorporación al proceso, esta vez de manera exitosa. El 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada. El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se había producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar.
24. Convocado el Consejo Verbal de Guerra y efectuadas las audiencia respectivas entre el 1° y el 6 de abril de 1998, la primera División del Ejército Nacional con sede en Santa Marta dictó la absolución de los procesados Edgar Fabian Tovar Flórez, Albeiro Fernando Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge Jesús Restrepo Díaz por el delito de homicidio. Asimismo, se absolvió al Capitán Nestor Raúl Vargas Morales, Teniente José Miguel Velandia Mora y Sargento Segundo Luis Eduardo García, por el delito de encubrimiento y ordenó la cesación de todo procedimiento contra Tobar Flórez, Jiménez Jiménez, Martínez Rojas y Restrepo Díaz, por el homicidio de Carlos Prada González.[6] El 25 de agosto de 1998, el Tribunal Superior Militar, previo concepto del Ministerio Público, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra.
25. El 25 de marzo de 1999, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó a la Primera División del Ejército Nacional que le correspondía adelantar la investigación penal contra Jiménez Jiménez, Martínez Rojas, Tovar Flórez y demás militares implicados en la muerte de las presuntas víctimas. Asimismo señaló que en caso de no ser aceptada su solicitud se propondría el conflicto positivo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. El 4 de junio de 1999 la Primera División del Ejército rechazó la solicitud de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y remitió el expediente al Consejo Nacional de la Judicatura con el fin de que dirimiera el conflicto. El 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias en favor de la justicia penal militar.
26. Asimismo, el 25 de agosto de 1999 el Tribunal Superior Militar resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y ordenó la práctica de pruebas adicionales.[7] El 22 de diciembre de 1999 el Comandante de Primera División del Ejército resolvió convocar un Consejo de Guerra sin Intervención de Vocales.[8] La Comisión ha tomado conocimiento de que el 5 de agosto de 2000 el Consejo de Guerra decidió absolver a los imputados y ordenar la cesación de todo procedimiento.[9]
B. Derecho
27. La Comisión pasa a analizar las alegaciones de hecho y de derecho referidas a la presunta violación del derecho a la integridad física, la vida y la protección judicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro.
1. El derecho a la vida y la integridad personal
28. Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana. Esta norma establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria.
29. A este respecto, el comandante del operativo militar que culminó con la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro, justificó los decesos como muertes en combate. El Consejo Superior de la Judicatura aceptó esta hipótesis al decidir la colisión de competencias planteada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la justicia penal militar.
30. La Comisión nota, sin embargo, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía señalan que las víctimas se encontraban bajo el control efectivo de agentes del Estado y en estado de indefensión, al momento de su muerte. Éstos no sólo se encontraban fuera de combate sino que no hay evidencia de que en algún momento hubiesen entrado en combate con el Batallón Voltígeros o que hayan tenido la intención de hacerlo al momento de ocurrir los hechos materia del presente caso. Por el contrario, todo indica que su misión como negociadores de paz de la CRS los llevó a abstenerse de llevar acabo cualquier acto hostil o de provocación.
31. Los testimonios brindados por los testigos presenciales indican que las víctimas se entregaron con las manos en alto a los efectivos del Ejército involucrados, quienes ejecutaron al señor Bolaño Castro de un disparo en el cráneo. El señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero, tras lo cual también fue ejecutado. Según se señalara supra las pruebas forenses practicadas por la Fiscalía confirman que las víctimas no murieron en combate sino que fueron baleadas desde menos de un metro y medio de distancia. Según sostuviera la Fiscalía
[..] los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al Ejército Nacional.[10]32. Sobre la base de estos elementos de prueba, la Comisión no puede sino concluir que las víctimas se encontraban indefensas y bajo el control efectivo del Ejército al momento de su muerte y que no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las normas del derecho internacional vigentes. En este sentido cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución extrajudicial de personas que se encuentran en poder de una de las partes en cualquier tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier circunstancia a la luz de las consideraciones fundamentales de humanidad reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[11]. Los hechos probados en el presente caso con relación a las circunstancias en las cuales fueron ejecutadas las víctimas, por lo tanto, constituyen una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4 de la Convención Americana.
33. Los peticionarios han alegado asimismo que las circunstancias de la ejecución involucran la violación del artículo 5 de la Convención Americana, el cual establece:
nadie debe ser sometido a [..] tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente caso, las declaraciones de testigos indican que tras presenciar la ejecución del señor Bolaño Castro, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero con el temor cierto de que también perdería su vida a manos del Ejército, en total estado de indefensión, como efectivamente ocurrió.
34. A pesar de que no constan en el expediente alegaciones o pruebas que indiquen que el señor Prada González haya sido objeto de maltrato físico antes de su ejecución, los hechos que la precedieron permiten inferir el padecimiento de sufrimiento psicológico y moral. En este sentido cabe señalar que tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana han señalado que en ciertos casos la amenaza de tortura, en sí misma, puede constituir una violación del derecho al trato humano previsto ya sea en el artículo 3 de la Convención Europea o en su símil, el artículo 5 de la Convención Americana, respectivamente.[12] En el presente caso, la Comisión considera que las circunstancias que precedieron la ejecución del señor Prada González constituyeron un anuncio o amenaza real e inminente de que sería privado de su vida de manera arbitraria y que éstas, de por sí, constituyen trato inhumano en los términos del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la víctima.
35. Por lo tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro y los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Carlos Manuel Prada González.
2. El derecho a la debida protección judicial
36. El peticionario alega que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Corresponde entonces a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado en el presente caso –que se ha extendido por siete años y se ha desarrollado ante la justicia militar—satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial.
37. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter.
El artículo 25 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Parte se comprometen a:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana, conforme a estas normas
los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[13].
38. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.[14] No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.
39. Según surge de la determinación de los hechos supra, los procesos emprendidos en el ámbito interno con el fin de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas y juzgar a los miembros del Ejército involucrados se han sustanciado y se continúan sustanciando ante la justicia penal militar, a pesar de los intentos de impulsar el traslado de la causa a la justicia ordinaria. Inicialmente, el 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército, solicitud que fue denegada con el argumento de que la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se encontraba íntimamente vinculada al servicio por haber ocurrido durante un operativo militar.
40. Una vez declarado admisible el presente caso por la CIDH, se planteó una nueva colisión de competencias en el ámbito interno a instancias de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, la Fiscalía fundamentó su solicitud en que
los Comandantes de la Patrulla del Ejército [..] tenían el deber legal y constitucional de poner a disposición de las autoridades judiciales a Tapias Ahumada [o Prada González] y a Bolaño Castro una vez se rindieron y no permitir la ejecución judicial del primero una vez fue capturado, para luego poner al segundo de los subversivos a cargar el cadáver de su compañero hasta una vía carreteable en donde posteriormente fue ajusticiado [..] en los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al Ejército Nacional. [..] Así las cosas, no se puede aceptar que este hecho ocurrió eventual o circunstancialmente en cumplimiento de la función militar, porque la acción de haber ejecutado a Geniberto Tapias [o Prada González] (sic) una vez se rindió y seguidamente obligar a su compañero Evelio Antonio Bolaño (sic), a cargar el cadáver hacia una carretera en donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideación y una planeación del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio.[15]
Sin embargo, el 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó la solicitud y confirmó la jurisdicción de la justicia militar con el fundamento de que los acusados se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su condición de miembros del Ejército al momento de producirse los hechos y que, a pesar de la prueba producida por Fiscalía, las víctimas habían sido dadas de baja en combate.[16]
41. A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[17]
Asimismo, la Corte Interamericana ha expresado recientemente que
En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[18]
42. Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos. A este respecto ha señalado que:
Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[19]
43. La Comisión considera que la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro por parte de miembros del Ejército no puede considerarse como una actividad legítima, vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. En este caso la gravedad de la violación del derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas, ejecutadas extrajudicialmente a pesar de no oponer resistencia a su captura, hace inapropiado el juzgamiento de los responsables en el ámbito de la jurisdicción militar.
44. La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Según ha señalado la Corte Interamericana
el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, "el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".[20]
En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[21]
45. En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas. La ejecución de los señores Prada González y Bolaño Castro permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, "propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares".[22]
46. La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[23] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[24]
En el presente caso, transcurridos ya siete años, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares.
47. Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho y de derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar a los responsables conforme a los estándares previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como su deber de asegurar el cumplimiento con sus obligaciones conforme al artículo 1(1) de ese Tratado.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 77/00 APROBADO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
48. El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 77/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión concluyó que agentes del Estado ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y que como consecuencia el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias. Asimismo recomendó al Estado: (1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro; (2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas; (3) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. El 30 de octubre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones.
49. El 29 de diciembre de 2000 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga,[25] la cual fue concedida hasta el 19 de enero de 2001. El 19 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que
Una vez consultadas las entidades competentes, el Gobierno colombiano tiene el honor de presentar [..] el proyecto que adelantará con el fin de satisfacer, si es del caso, los requerimientos de justicia, verdad y reparación en cada caso, en concordancia con la legislación nacional.[26]
El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 "a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país".[27] Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente. El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos. El proyecto indica que el Estado "se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor".
50. La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 77/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso. Asimismo aprecia su voluntad de "atender a las recomendaciones de la Comisión" a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 77/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión. Por lo tanto ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana.
VI. CONCLUSIONES
51. En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que agentes del Estado ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y que como consecuencia el Estado es responsable por la violación del artículo 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, y del artículo 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias.
VII. RECOMENDACIONES
52. En vista de las consideraciones precedentes
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
3. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
VIII. PUBLICACIÓN
53. El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el informe a los peticionarios. El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga. Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días.
54. El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 49 y 50). Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización".[28]
55. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.
Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001. (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
INFORME N° 64/01
CASO 11.712
COLOMBIA
LEONEL DE JESÚS ISAZA ECHEVERRY Y OTRO
6 de abril de 2001
I. RESUMEN
1. El 19 de diciembre de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios") presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano" o "el Estado") en la cual se alega que el 16 de abril de 1993 miembros del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y causaron heridas a su hija de cuatro años de edad, Lady Andrea Isaza Pinzón, y a su madre de 75 años de edad, la señora María Fredesvinda Echeverry (en adelante "las víctimas"), en su hogar familiar situado en el área nororiental de Barrancabermeja, departamento de Santander.
2. Los peticionarios alegaron que como consecuencia de la ejecución del señor Isaza Echeverry y de las heridas infligidas a sus familiares, el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la protección judicial y la obligación de brindar protección especial a los menores de edad, contemplados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). El Estado alegó que el reclamo era inadmisible debido a que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y presentó información sobre los procedimientos adelantados ante la jurisdicción militar y disciplinaria.
3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, la Comisión declaró el caso admisible y estableció la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (articulo 5); derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25) y la obligación de brindar especial protección a los menores de edad (artículo 19) en conjunción con la obligación de asegurar el respeto de los derechos establecidos en la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 18 de diciembre de 1996 se procedió a la apertura del caso 11.712 y al envío de las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para la presentación de información. El 28 de febrero de 1997 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida.
5. El 23 de mayo de 1997 el Estado presentó la información solicitada, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 23 de julio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado. El 20 de noviembre el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios. El 22 de mayo de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue debidamente transmitida al Estado.
6. El 1° de octubre de 1999, durante su 104° periodo ordinario de sesiones, la Comisión realizó una audiencia con la participación de ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron un escrito, el cual fue debidamente remitido al Estado. El 13 de diciembre de 1999 el Estado presentó las observaciones correspondientes, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 15 de diciembre de 1999.
7. El 24 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue debidamente concedida. El 20 de marzo de 2000 los peticionarios informaron a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se había conformado como co-peticionario en el presente caso.
8. El 2 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión, la cual fue debidamente transmitida al Estado. El 9 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga a la Comisión para presentar sus observaciones, la cual fue concedida. El 12 de julio de 2000 el Estado presentó sus observaciones.
9. El 31 de agosto de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto conforme a lo establecido en el artículo 48(f) de la Convención y 45 de su Reglamento y estableció una plazo de 30 días. Mediante comunicación de 1° de septiembre de 2000 los peticionarios respondieron que dadas las características del caso no era posible llegar a una solución amistosa del asunto.
10. El 25 de octubre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar copia de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra de fecha 25 de noviembre de 1999 y de la Resolución de fecha 14 de abril de 1998 de la Procuraduría General de la Nación. El 17 de noviembre de 2000 el Estado hizo llegar copias de la decisión de la Procuraduría General de la Nación (Expediente N° 022-139.783) y de la Resolución del Tribunal Superior Militar de fecha 19 de septiembre de 2000 (Expediente N° 133888-7314) mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
11. La versión de los hechos presentada por los peticionarios indica que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Ejército colombiano pertenecientes al Batallón Nueva Granada, irrumpieron en la casa del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry en el sector nororiental de Barrancabermeja y le dispararon en el momento en el cual se levantaba del asiento desde donde se encontraba mirando televisión. A pesar de la gravedad de su herida la víctima logró desplazarse en dirección de una de las habitaciones de la residencia, en la cual fue rematado con otro disparo.
12. Los peticionarios señalan que tras la ejecución del señor Isaza, los miembros del Ejército involucrados amenazaron a su compañera de vida, Hermencia Pinzón Cala y antes de abandonar el lugar detonaron una granada en la parte posterior de la vivienda, ocasionando heridas a la madre del señor Isaza Echeverry, María Fredesvinda Echeverry y a su hija Lady Andrea Isaza Pinzón, quien debió ser hospitalizada.
13. Como consecuencia de estos hechos, los peticionarios alegan que el señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry fue privado arbitrariamente de su vida por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana. Señalan asimismo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 19 de la Convención Americana en virtud de las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverry y la menor Lady Andrea Isaza Pinzón.[1]
14. Los peticionarios alegan también que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación por la presunta ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry se encuentra pendiente ante la justicia penal militar.
15. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que éste es admisible por cuanto la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna encuadra en las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana debido a que el recurso proporcionado por el Estado no constituye un recurso adecuado y eficaz para proteger los derechos vulnerados en el presente caso.
B. La posición del Estado
16. El Estado alega que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana debido a que los recursos de jurisdicción interna se encuentran pendientes de agotamiento.[2] Concretamente hizo referencia a los procesos que actualmente se sustancian ante la justicia penal militar y la jurisdicción administrativa.
17. En respuesta a las alegaciones de los peticionarios con relación a la justicia penal militar como recurso adecuado y efectivo en el presente caso, el Estado sostuvo que no correspondía descalificar en forma genérica a la justicia castrense como herramienta de administración de justicia.[3]
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
18. En vista de los antecedentes del caso, la Comisión es competente para analizar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[4] La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
19. El Estado alega que el presente caso es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Los peticionarios por su parte alegan que los recursos internos pendientes no resultan adecuados y en todo caso han resultado ineficaces para subsanar las violaciones denunciadas.[5]
20. Según surge de la información proporcionada por las partes, el 23 de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar perteneciente al Batallón Nueva Granada, ordenó la apertura de la indagación sobre los hechos materia del presente caso y hacia 1996 y 1997 dictó una serie de medidas de aseguramiento sobre miembros del Batallón Nueva Granada.[6] Sin embargo, el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra profirió resolución por medio de la cual cesó el procedimiento contra los miembros del Ejército implicados. La decisión fue apelada por el Ministerio Público el 10 de diciembre de 1999. El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga.
21. El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada,[7] vale decir que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[8]
22. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública.[9] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[10] En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal militar no constituye un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar conductas del tipo que involucran los hechos alegados. Por lo tanto, tras siete años de ocurridos los hechos, la investigación pendiente ante el juez de instrucción penal de Bucaramanga no constituye un recurso que deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional provista por la Convención Americana.
23. El Estado considera asimismo que la noción de recurso interno no sólo abarca la investigación penal de los hechos denunciados y el juzgamiento de los responsables sino que los recursos de orden contencioso administrativos disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión.
24. Según ya se señalara, la Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento al que se refiere el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana es el de aquéllos recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[11]
25. La jurisprudencia de los órganos del sistema establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[12] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.
26. La CIDH ha establecido en casos similares al presente[13] que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.
27. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que dada la falta de recursos internos adecuados para esclarecer la presunta violación del derecho a la vida y la integridad personal de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y sus familiares, los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
28. Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentran estrechamente ligadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías de acceso y protección a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis de la presunta violación de los artículos 8 y 25, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán considerados infra en el análisis sobre el fondo, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la integridad personal de María Fasdevinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
4. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
31. La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
32. A continuación la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes. En primer lugar se referirá a las circunstancias de la muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la responsabilidad del Estado con relación a la presunta violación del derecho a la vida de la víctima. En segundo término la Comisión se referirá a los hechos y a la responsabilidad de agentes del Estado con relación al respeto de la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón así como de su obligación de prestar especial protección a esta última en su condición de menor de edad. La Comisión analizará asimismo el cumplimiento del Estado con su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas y sus familiares.
A. Derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry
33. Los peticionarios alegan que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry mientras se encontraba en su hogar en el sector nororiental de Barrancabermeja. El Estado no se ha referido en forma directa a las alegaciones de hecho planteadas por los peticionarios, sino que ha presentado información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la comisión de los hechos materia del presente caso, ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria. A este respecto, la Comisión nota que el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra dictó auto de cesación de procedimiento en favor de los agentes del Estado involucrados por considerar que éstos habían disparado en contra de la víctima en respuesta a un ataque con armas de fuego presuntamente iniciado por ella misma.[14] Sin embargo, el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitiendo la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga. Asimismo, el 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación impuso la pena de reprensión severa al comandante de la patrulla adscrita al Batallón N° 2 "Nueva Granada" de Barrancabermeja.
34. Según surge del expediente, el 16 de abril de 1993 el Comandante del Batallón A.D.A Nº 2 Nueva Granada ordenó la realización de la denominada "Operación Rastrillo Nº 5" con el fin de realizar operaciones de registro y control de los barrios Nororientales de Barrancabermeja para "localizar subversivos que delinquen en la ciudad, capturarlos y/o neutralizar y destruir la resistencia armada en caso de presentarse por parte de los bandoleros".[15] Conforme a las declaraciones de los participantes, el operativo contó con la participación de su comandante, el Teniente Carrera Sanabria, tres suboficiales y aproximadamente 30 soldados.
35. Conforme a la versión de los miembros del Ejército que declararon en los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción doméstica, la víctima pertenecía a un grupo armado disidente y atacó a los miembros de la tropa desde la puerta de su casa, escudándose en su anciana madre. Los miembros del Ejército involucrados sostuvieron que sólo dispararon en legítima defensa y que, tras el enfrentamiento, la víctima fue encontrada muerta con un revólver en la mano derecha. Esta versión de los hechos habría servido de fundamento al auto de cesación del procedimiento dictado por la Auditoría 82 el 25 de noviembre de 1999. Sin embargo, al considerar los testimonios el Tribunal Superior Militar observó que
Como se puede apreciar de una y otras versiones [..] los detalles no concuerdan y las mismas se tornan contradictorias, ameritando por parte del juez investigador la ampliación de injurada para esclarecer la verdad de los hechos.[16]
Consecuentemente el Tribunal Superior Militar decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y reabrir la investigación.[17]
36. En su Resolución del 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación confirmó la existencia de serias contradicciones en las declaraciones de los miembros del Ejército implicados con relación al modo en el cual se habría producido el enfrentamiento:
No se entiende por qué Leonel Isaza Echeverry dispara sin ser atacado, poniendo en peligro su propia vida y la de su madre, su compañera y su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que se enfrentaba a aproximadamente 34 hombres armados con fusiles galil. Tampoco resulta lógico que se escudara en su madre para hacer frente al ejército, en un acto de terrible cobardía que, además, resultaba, por lo dicho antes, peligroso e innecesario, ni que lanzara una granada hacia el lugar donde se encontraban sus familiares.[18]
En opinión del Procurador, la existencia de las contradicciones indicadas en las declaraciones de los militares permite afirmar que éstos mienten al presentar su versión de los hechos y particularmente la falta de veracidad de las explicaciones del investigado permite construir un indicio en su contra, esto es, concluir que dicha versión fue elaborada para ocultar una realidad que resulta desfavorable a los intereses de éste desde el punto de vista judicial y disciplinario.[19]
Asimismo, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares determinó que
El contenido del documento público por medio del cual se informó que el señor Isaza Echeverry pertenecía a las Milicias Bolivarianas no tiene ningún respaldo, al contrario, obra declaración del Sargento Segundo Jaime Orlando Piragua Millán, en la cual expresó que con anterioridad a la muerte del señor Isaza Echeverry no existían datos de que perteneciera a grupos subversivos. Así mismo, se estableció que el occiso no tenía antecedentes penales, por consiguiente, su eliminación no aconteció como resultado de un seguimiento aconsejado por circunstancias precisas o antecedentes, sino que obedeció a un hecho aislado.[20]
Con relación al hallazgo de un arma cerca del cuerpo sin vida de la víctima, el Procurador señaló que
No se encuentra demostrado, mediante prueba técnica que Leonel Isaza Echeverry haya disparado las armas cortas que se encontraban en su mano y cerca de su cuerpo. En efecto, para probar lo sucedido, habría sido conveniente contar con pruebas de guantelete y de balística que no fueron practicadas.[21]
Por otro lado el Procurador consideró que la versión de los hechos que surge de las declaraciones de los civiles, coincidentes entre sí, encuentran respaldo en las pruebas que obran en el expediente disciplinario.[22] La versión tenida en cuenta por la Procuraduría señala que
[..]se encontraban [..] el señor Isaza Echeverry, su madre María Fresdevinda Echeverry Londoño; su compañera Hermencia Pinzón Cala y su hija de cuatro años, Leidy Andrea Isaza Pinzón, viendo televisión. Todos se encontraban dentro de la casa, cuya puerta de calle estaba abierta, sentados en un corredor. En ese momento llegaron tres o cuatro volquetas y se bajaron de ellas miembros del ejército. Desde la puerta le dijeron a Isaza Echeverry "guerrillero hijueputa, no te movás". La madre de éste les dijo que por qué le decían guerrillero y le contestaron: "no hablés, vieja hijueputa, que esto lo vamos a acabar" y de inmediato comenzaron a disparar, hicieron varios tiros y su hijo se levantó herido, se dirigió hacia una habitación y cayó muerto al lado de dos camas, boca abajo.[23]37. Efectivamente, las declaraciones de las señoras Hermencia Pinzón Cala y María Fredesvinda Echeverry coinciden en señalar la participación de miembros del Ejército en la ejecución del señor Isaza Echeverry mientras se encontraba en estado de indefensión. En su declaración de fecha 16 de marzo de 1996 la señora Hermencia Pinzón Cala, compañera de vida de la víctima y testigo presencial, señaló:
ellos llegaron y se bajaron de sus carros, ellos es el Ejército y uno de ellos llegó y lo encañonó y le dijo alto ahí guerrillero hijueputa, los demás rodearon toda la casa y disparaban por todas partes, yo estaba ahí con mi suegra y la niña, cuando ellos le dijeron eso les contestó mi suegra que porqué le decían así, entonces ellos le dijeron calle la boca vieja hijueputa que venimos a acabar con esto. Cuando lo encañonaron él se paró y ahí mismo le dispararon, él no alcanzó a decirles nada, cuando le dispararon, alcanzó a entrar a la pieza y cayó, mi suegra le dijo, "nelo te mataron" y el le contestó "sí vinda me mataron"; yo estaba ahí y vi todo.[24]
38. La declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry, madre de la víctima y testigo presencial indica:
Estamos viendo televisión cuando llegaron como ocho carros o nueve del Ejército y desde que se bajaron ya estaban armados y entonces ellos dijeron alto ahí guerrillero hijueputa y entonces les dije por qué guerrillero y contestaron, por que venimos a acabar con esto a punta de candela y no dejaron hablar, ni requisaron la casa primero, sino candela, él corrió hacia adentro junto a la cama ya herido y entonces ahí cayó, no sé qué más hicieron con él porque nos salimos para afuera y ellos ahí vigilándonos a nosotros, a Hermencia la muchacha que vivía con él y a la niña. Otros se quedaron adentro robándose todo lo que hubo, y lo que no robaron lo dañaron, la casa quedó como un colador [..]
39. La Comisión considera que en el presente caso existen suficientes elementos para concluir que el 16 de abril de 1993 miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry en su vivienda sin motivo aparente y mientras se encontraba en total estado de indefensión. La ejecución del señor Isaza Echeverry en las circunstancias relatadas constituye una seria violación del artículo 4(1) de la Convención Americana que señala que, "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. [..]Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
B. El derecho a la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón
40. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y de la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, entonces de cuatro años de edad. Según se señalara supra, el Estado ha hecho referencia a los procesos pendientes ante la jurisdicción doméstica con el objeto de esclarecer los hechos.
41. Cabe señalar que en el contexto del proceso contencioso administrativo fue establecido que la anciana madre de la víctima y su hija de cuatro años resultaron heridas por las esquirlas de la granada arrojada por miembros del Batallón Nueva Granada en la vivienda del señor Isaza Echeverry.[25] Adicionalmente, los peticionarios presentaron una constancia de fecha 17 de abril de 1993 que certifica el ingreso de la menor Lady Isaza Pinzón al Hospital Ramón González Valencia donde permaneció internada por el lapso de una semana bajo tratamiento por presentar herida con arma de fuego.[26]
42. Con relación a las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, la declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry indica que, tras la ejecución del señor Isaza Echeverry,
después de que dañaron todo se fueron pero dañaron a la niña. Ellos tiraron una granada en el andén donde estábamos nosotras asentadas y quedé yo herida y la niña, pero yo antes de salir de la casa ya estaba herida de un pie, entonces arrimaron unos soldados "señora está muy enferma, la llevamos al hospital" porque me veían muy vaciada de sangre y les dije retírense de ahí hijueputas y también quedó herida la niña.
43. El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Asimismo, el artículo 19 del Tratado establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte [..] del Estado".
44. Los testimonios y la prueba documental producidos en el presente caso establecen que el 16 de abril de 1993, tras ejecutar al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry, miembros del Ejército arrojaron una granada dentro de la vivienda, sin motivo aparente y a sabiendas de la presencia de la madre de la víctima y de su hija menor, causando heridas a la señora Fredesvinda Echeverry y a la niña Lady Andrea Isaza Pinzón.
45. Con base en estos elementos, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la señora María Fredesvinda Echeverry, así como el derecho a la integridad personal en conjunción con la obligación de prestar la debida protección a los menores de edad, establecidos en los artículos 5 y 19 de dicho instrumento, en perjuicio de Lady Andrea Isaza Pinzón.
C. La protección judicial de las víctimas y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
46. Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación de los hechos se encuentra aun pendiente ante la jurisdicción penal militar.[27]
47. Según surge de la información aportada por las partes, el 11 de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Municipio de Barrancabermeja, inició la investigación sobre los hechos materia del presente caso. Mediante providencia del 9 de diciembre de 1996 el juzgado resolvió provisionalmente la situación jurídica del Mayor Hernán Carrera Sanabria, profiriendo en su contra medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 10 de abril de 1997 el juzgado decretó medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva con beneficio de libertad provisional en contra de los soldados Alexander Bonilla Collazos, Antonio Chivatá y José Cruz González.
48. El 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra determinó cesar el procedimiento contra los militares, al considerar que éstos obraron en cumplimiento de su deber, accionando sus armas como defensa al ataque de la víctima. El representante del Ministerio Público apeló esta decisión el 10 de diciembre de 1999. El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente.
49. Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado y que se ha desarrollado ante la jurisdicción militar durante siete años, satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección judicial.
50. El artículo 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c. garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
51. Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.
52. Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.[28]
53. Según surge de los elementos aportados por las partes, tras siete años de ocurridos los hechos materia del presente caso, la investigación se encuentra pendiente ante la justicia penal militar sin que se haya juzgado y sancionado de manera efectiva a los agentes del Estado involucrados en la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y en la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.
54. A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:
El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[29]
Asimismo, la Corte Interamericana ha expresado recientemente que:
En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[30]
55. Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos. A este respecto ha señalado que:
Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[31]
La Comisión considera que la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry por parte de miembros del Ejército y las lesiones provocadas a su madre y su hija menor no pueden considerarse como actividad legítima, vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. En este caso la gravedad de la violación del derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas, hace inapropiado el juzgamiento de los responsables en el ámbito de la jurisdicción militar.
56. La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Según ha señalado la Corte Interamericana
el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, "el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".[32]
En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que las violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana sean efectivamente investigadas por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[33]
57. En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de la víctima, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a sus familiares. La ejecución del señor Isaza Echeverry permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, "propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares".[34] El Estado tampoco ha cumplido hasta la fecha con su obligación de reparar la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre de la víctima y su hija de cuatro años de edad.
58. La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana[35]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[36]
En el presente caso, transcurridos ya siete años, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares.
59. Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho y de derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar a los responsables conforme a los estándares previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como su deber de asegurar el cumplimiento con sus obligaciones conforme al artículo 1(1) de ese Tratado.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL INFORME 115/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
60. El 8 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 115/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry; (2) adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry; y (3) adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. El 11 de diciembre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones,
61. El 29 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que
Una vez analizado el caso y consultadas las entidades competentes, el Gobierno Nacional ha decidido incluirlo dentro del proyecto que se adelantará bajo la dirección de la Defensoría del Pueblo con el fin de dar cumplimiento, dentro de las posibilidades del ordenamiento jurídico colombiano, con las recomendaciones formuladas por la Honorable Comisión.[37]
El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 "a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país".[38] Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente. El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos. El proyecto indica que el Estado "se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor".
62. La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 115/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso. Asimismo aprecia su voluntad de "atender a las recomendaciones de la Comisión" a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 115/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión. Por lo tanto ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana.
VII. CONCLUSIONES
63. En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
VIII. RECOMENDACIONES
64. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO:
1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry.
2. Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
IX. PUBLICACIÓN
65. El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado Colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el Informe a los peticionarios. El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga. Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días.
66. El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al Informe adoptado conforme al Artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 61 y 62). Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización".[39]
67. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.
Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001. (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
(…)
D. Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas provisionales y casos contenciosos
1. Medidas provisionales
59. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
60. A continuación un resumen de las 15 medidas provisionales solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante el período comprendido entre los 107º y 111º períodos de sesiones, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.
a. Colombia
Caso Alvarez y Otros (11.764)
61. Durante el año 2000 y el primer cuatrimestre de 2001, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia.
Caso Caballero Delgado y Santana
62. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas protegidas mediante las medidas provisionales, María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel; en cumplimiento de lo estipulado por la Corte en su Resolución de 3 de junio de 1999.
Caso Clemente Teherán y Otros (11.858)
63. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte sobre las medidas provisionales en este caso, de 12 de agosto de 2000.
Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó
64. El 3 de octubre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y el el 24 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución, mediante la cual decidió ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, por la cual se requería al Estado de la Colombia que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189 miembros de la mencionada Comunidad. A su vez, la Corte decidió:
1. Requerir al Estado de Colombia que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e informe sobre la situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores.
3. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual.
4. Requerir al Estado de Colombia que asegure las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.
5. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de Colombia dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
65. La Comisión ha presentado a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas.
Caso Giraldo Cardona (11.690)
66. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, en cumplimiento de la Resolución de 30 de septiembre de 1999 en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado de Colombia que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las referidas personas en cuyo favor la Corte ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.
(…)
2. Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
(…)
d. Colombia
94. Con fecha 24 de enero de 2001, la CIDH sometió ante la Corte Interamericana el caso de Alvaro Lobo Pacheco y otros, conocido como el caso de los "19 Comerciantes", en contra de la República de Colombia. En este caso la CIDH argumenta la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección judicial, contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la ejecución extrajudicial de 19 comerciantes, por parte de grupos paramilitares con la tolerancia del Estado colombiano.
(…)
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN*
INTRODUCCIÓN
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa con su práctica de incluir, en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, un capítulo sobre la situación de los derechos humanos en países miembros de la Organización, con fundamento en la competencia que le asignan la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. Esta práctica ha tenido el objeto de proporcionar a la OEA información actualizada sobre la situación de los derechos humanos en los países que habían sido objeto de especial atención de la Comisión; y en algunos casos, informar sobre algún acontecimiento que hubiera surgido o estuviera en desarrollo al cierre del ciclo de su informe.
En el presente capítulo, la Comisión reitera su interés en recibir la cooperación de todos los Estados miembros, para identificar las medidas tomadas por sus gobiernos que demuestren un compromiso con el mejoramiento de la observancia de los derechos humanos. Sin perjuicio de ello, la CIDH refleja en distintos capítulos del presente informe, los avances positivos logrados por varios Estados del hemisferio en materia de derechos humanos.
CRITERIOS
En el Informe Anual de la CIDH de 1997, se expusieron cinco criterios preestablecidos por la Comisión para identificar los Estados miembros de la OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecían atención especial, y en consecuencia debían ser incluidos en el capítulo V del mismo. Además, conforme a lo anticipado en dicho Informe Anual, la Comisión ha desarrollado un criterio adicional referente a este capítulo, que se agrega a los anteriores.
1. El primer criterio corresponde a aquellos casos de Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios internacionalmente aceptados. La Comisión insiste en el carácter esencial de la democracia representativa y de sus mecanismos, como medio para lograr el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos. En cuanto a los Estados en los que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana, la Comisión cumple con su deber de informar a los demás Estados miembros de la OEA de la situación de los derechos humanos de sus habitantes.
2. El segundo criterio se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad, entre otras.
3. El tercer criterio, que podría justificar la inclusión en este capítulo de un Estado en particular, tiene aplicación cuando existen pruebas fehacientes de que un Estado comete violaciones masivas y graves de los derechos humanos garantizados en la Convención Americana, la Declaración Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables. La Comisión destaca en tal sentido los derechos fundamentales que no pueden suspenderse, por lo que considera con especial preocupación las violaciones tales como ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada. Por lo tanto, cuando la CIDH recibe comunicaciones dignas de crédito, que denuncian tales violaciones por un Estado en particular, violaciones de las que dan testimonio o corroboran los informes o conclusiones de otros organismos intergubernamentales y/u organizaciones nacionales e internacionales de seria reputación en materia de derechos humanos, considera que tiene el deber de llevar tales situaciones al conocimiento de la OEA y de sus Estados miembros.
4. El cuarto criterio se refiere a los Estados que se encuentran en un proceso de transición de cualquiera de las tres situaciones arriba mencionadas.
5. El quinto criterio se refiere a situaciones coyunturales o estructurales, que estén presentes en Estados que por diversas razones enfrenten situaciones que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana. Este criterio incluye, por ejemplo: situaciones graves de violencia que dificultan el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho; graves crisis institucionales; procesos de reforma institucional con graves incidencias negativas para los derechos humanos; u omisiones graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales.
(…)
COLOMBIA
1. Durante el año 2000 el Presidente Pastrana ha continuado impulsando valerosas medidas para avanzar el proceso de paz destinado a solucionar el conflicto armado interno en la República de Colombia. Sin embargo, se ha verificado un notable aumento de la violencia política imperante en Colombia, el cual se ha visto reflejado en el deterioro del conflicto armado y la degradación de la conducta de sus actores, incluyendo las continuas omisiones en la obligación de asegurar el respeto de derechos humanos fundamentales tales como la vida, la integridad física, la libertad de circulación y residencia y la protección judicial efectiva de la población civil.
2. En el curso de su 110° período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la situación a la luz de los criterios establecidos en la introducción del presente capítulo del Informe Anual y aprobó un proyecto de informe conforme al artículo 63(h) de su Reglamento. Dicho proyecto de informe fue transmitido al Estado el 9 de marzo de 2001 con un plazo de un mes para presentar sus observaciones. La Comisión recibió la repuesta del Estado el 10 de abril de 2001.[1] Cabe señalar que el Estado colombiano señaló en sus observaciones que el "..informe de la Comisión es ponderado y [..] refleja en términos generales la situación de derechos humanos y derecho internacional humanitario en el país."[2] Asimismo, formula una serie de observaciones que han sido incorporadas en lo pertinente.
3. El Gobierno de la República de Colombia ha extendido una amable invitación a la Comisión para efectuar una visita in loco a su territorio antes de la finalización del año 2001. En vista de esta inminente visita, el presente informe se limita a formular observaciones preliminares sobre los progresos realizados y los serios desafíos que enfrentan el Gobierno y el pueblo colombianos. La Comisión ha aprovechado esta oportunidad para resaltar sus preocupaciones en materia de derechos humanos fundamentales en vista de la violencia generada por los actores del conflicto armado interno y la vulnerabilidad de la población civil, en particular de las comunidades desplazadas, las comunidades indígenas y afrocolombianas, los defensores de derechos humanos e incluso los funcionarios del Estado que trabajan por la justicia.
4. El presente Informe ha sido elaborado sobre la base de información obtenida de fuentes oficiales y otras fuentes confiables, así como de elementos de juicio recabados por la CIDH en el cumplimiento de su mandato de promover y proteger los derechos humanos en la región. En primer término, la Comisión se referirá a algunos avances en materia de derechos humanos. En segundo término se referirá al panorama general de violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en distintas regiones del territorio colombiano. Luego hará referencia a áreas particulares de preocupación, tales como el paramilitarismo, el fenómeno del desplazamiento forzado y la administración de justicia. Finalmente la Comisión se referirá a la situación de los defensores de derechos humanos, periodistas, sindicalistas y las personas privadas de su libertad.
I. MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
5. El 6 de julio de 2000, tras un accidentado trámite legislativo que se prolongó por doce años, se sancionó la Ley N° 589 que tipifica los delitos de desaparición forzada de personas, genocidio y desplazamiento forzado en las normas de derecho penal vigentes en Colombia. Esta norma introduce importantes elementos para el tratamiento de estas graves conductas. La descripción del tipo penal contempla la autoría no sólo en cabeza de agentes del Estado sino de los particulares que actúen bajo su determinación o aquiescencia. La norma introduce un elemento que no se encuentra presente en la definición prevista conforme al derecho internacional: la autoría de la desaparición por parte de miembros de grupos armados disidentes u otros particulares.[3] Asimismo, la norma prevé la prohibición de amnistiar o indultar a personas responsables por la comisión de estos delitos.
6. Desde el punto de vista operativo, la Ley prevé la creación de un registro de personas capturadas y detenidas, un mecanismo de búsqueda urgente destinado a asegurar el cumplimiento de la obligación de realizar esfuerzos para dar con el paradero de la persona desaparecida y un registro nacional de personas desaparecidas, así como la creación de grupos especiales de trabajo. Asimismo, la Ley 589 tipifica el desplazamiento forzado interno como delito contra las personas.
7. La Comisión ha recomendado en forma reiterada[4] la tipificación en la legislación colombiana del delito de desaparición forzada de personas y por lo tanto saluda la adopción de esta Ley como un importante avance normativo. La Comisión recomienda una vez más[5] que esta norma sea reforzada mediante la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo trámite de aprobación ya habría sido radicado ante el Congreso de la República mediante un proyecto de ley.[6]
8. La Comisión espera que la vigencia de la Ley 589 se vea acompañada de su aplicación efectiva en casos de desaparición forzada, en particular con relación al sistema de búsqueda temprana, en vista del alarmante aumento de las cifras sobre víctimas de este grave crimen internacional durante el año 2000 (ver infra). El Estado ha informado que el señor Vicepresidente instaló formalmente la Comisión de Búsqueda el 25 de octubre de 2000, la cual se encontraría abordando el estudio de un proyecto de reglamento interno.[7] Sin embargo, la Comisión nota con preocupación que la implementación del sistema de búsqueda temprana previsto en la Ley 589 en casos específicos que han llegado a su conocimiento, ha generado, en principio, cierta confusión. La Comisión se refiere específicamente a la búsqueda temprana de Angel Quinteros y Patricia Monsalve, miembros de la Seccional Medellín de ASFADDES, protegida por medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya desaparición y su correspondiente esclarecimiento judicial serán tratados infra.
9. La Comisión seguirá con atención los desarrollos relativos a la implementación de esta legislación y su efectividad como herramienta para dar con el paradero de víctimas del delito de desaparición forzada e investigar, juzgar y sancionar a los responsables.
10. Además de la aprobación de la Ley 589, el Estado adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que declaró inexequible el requerimiento de la aprobación de una ley estatutaria para la reestructuración de la justicia militar, lo que permitió la entrada en vigencia del nuevo Código de Justicia Militar, el 12 de agosto del año 2000.[8] La Comisión espera que la entrada en vigencia del nuevo Código Penal Militar contribuya a que los procesos relacionados con violaciones a los derechos humanos pendientes ante la justicia militar sean referidos a la justicia penal ordinaria. Esta cuestión será analizada en mayor detalle a lo largo del presente informe.
11. Recientemente la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de las personas desplazadas y las obligaciones del Estado frente al fenómeno del desplazamiento en una sentencia de tutela.[9] La decisión reconoce a las personas desplazadas como víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho humanitario y al fenómeno del desplazamiento como una catástrofe social que desborda la capacidad de respuesta del Estado pero que no lo exime de su responsabilidad primaria de atender el problema. Asimismo, reconoce la normatividad de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado y la necesidad de cumplir con las recomendaciones del Representante del Secretario General de Naciones Unidas para los Desplazamientos Internos. La Comisión saluda este avance doctrinario y espera que se traduzca en acciones concretas para afrontar la grave crisis humanitaria causada por el desplazamiento forzado, que será tratada en detalle en las secciones que siguen.
12. Por último la Comisión desea reconocer las iniciativas gubernamentales destinadas a crear mecanismos de protección en favor de defensores de derechos humanos y periodistas, a nivel del Ministerio del Interior. Entre dichas iniciativas, la Comisión considera como positiva la creación del Programa de Protección y Atención a Periodistas y Comunicadores Sociales por medio del Decreto Ejecutivo 1592 del 18 de agosto de 2000, como parte del esfuerzo de brindar protección a estas personas en razón de las amenazas padecidas por motivo de su labor investigativa. El Estado también ha creado un mecanismo de protección en favor de los miembros de la Unión Patriótica y el Partido Comunista, en el marco de los acuerdos alcanzados en el proceso de solución amistosa del caso N° 11.227, pendiente ante la Comisión. Asimismo, el Estado ha presentado información sobre la creación de una "Comisión Intersectorial Permanente para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario" mediante el Decreto 321 del 25 de febrero de 2000, con el propósito de orientar y coordinar las acciones desde el Alto Gobierno.[10] La Comisión espera que la implementación de estas iniciativas se perfeccione y resulte en herramientas útiles en el cumplimiento de la obligación de proteger la vida de personas que se encuentran en estado de riesgo. La Comisión se referirá a aspectos concretos del funcionamiento actual de estos mecanismos en secciones posteriores.
II. PANORAMA DE LA SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
A. Violaciones del derecho a la vida y la integridad personal
13. Durante el año 2000 la Comisión ha recibido en forma periódica acciones urgentes, denuncias e información de todo tipo sobre la continua violación del derecho a la vida en territorio colombiano. El conflicto armado interno continúa deviniendo en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. La situación se tornó especialmente grave hacia principios del año 2001 con la ocurrencia de 26 masacres en 11 departamentos en el lapso de 18 días, con un saldo de más de 170 decesos. Esta situación llevó a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos a pronunciarse públicamente. En su comunicado de prensa el Representante de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU reiteró su llamado de atención al Estado sobre las amenazas proferidas por los actores del conflicto armado en contra de la población civil de las regiones de los Montes de María, el oriente antioqueño, Urabá, el departamento del Chocó, el Magdalena Medio, el Valle del Cauca, y los departamentos de Cauca y Putumayo.[11]
14. Las cifras sobre las víctimas fatales de la violencia política durante el año 2000 son aun más alarmantes que las que se verificaron el año anterior. Los estudios estadísticos indican que de un promedio diario de diez personas muertas en 1988, entre octubre de 1998 y septiembre del 1999 se pasó a 12 víctimas diarias. En el semestre octubre 1999 -marzo 2000 el promedio diario aumentó a 14 y en el semestre abril-septiembre de 2000 pasó a más de 19 víctimas diarias.[12] Dentro de esta cifra, de seis víctimas diarias de ejecución extrajudicial y homicidio político se pasó a más de 11. El promedio de desapariciones forzadas ha pasado de casi una víctima diaria a más de dos.[13] El 79,5% de las violaciones han sido atribuidas al Estado y a los grupos paramilitares y el 20.5% a los grupos armados disidentes.[14]
15. Al igual que en años anteriores, un elevado porcentaje de las violaciones del derecho a la vida se ha consumado a través de masacres perpetradas en el curso de sangrientas incursiones paramilitares destinadas a aterrorizar a la población civil y causar su desplazamiento forzado, donde la ejecución de las víctimas es frecuentemente precedida de torturas, tratos atroces y mutilaciones. Como ejemplo pueden citarse las masacres perpetradas en Ochalí (Antioquia), Ovejas (Sucre), El Salado (Bolívar), Pueblo Bello (Cesar), Tibú (Santander), y Ciénaga de Santa Marta (Magdalena), entre otras.[15]
16. Asimismo se ha recibido información sobre ejecuciones extrajudiciales aparentemente motivadas por razones de limpieza social, presuntamente perpetradas por miembros de la Fuerza Pública en los departamentos de Caldas, Nariño, Risalda y Bogotá. Las estadísticas presentadas a la Comisión indican que los homicidios contra personas socialmente marginadas habrían aumentado de uno cada tres días, a más de uno cada dos días.[16] El Estado ha señalado que "la Fuerza Pública no tiene como política incurrir en actos ilegales como la limpieza social", sin embrago, admitió que la Procuraduría ha abierto algunas investigaciones sobre este tipo de hechos.[17]
17. Durante el año 2000 también se multiplicaron los homicidios selectivos precedidos de amenazas contra defensores de derechos humanos, funcionarios judiciales, periodistas, sindicalistas, académicos, funcionarios municipales, líderes indígenas y campesinos, candidatos a cargos de elección popular –incluyendo a miembros de la Unión Patriótica[18]—y ex combatientes desmovilizados.
18. La Comisión observa con preocupación que las cifras relativas a la comisión de desapariciones forzadas han aumentado de manera alarmante. En 1999 se verificaron 238 casos mientras que en el año 2000 la cifra ascendió a 664 casos. En lo que va del año 2001, se han reportado siete casos sumados a un número de desaparecidos no determinado como resultado de incursiones paramilitares en diferentes corregimientos del Departamento del Cauca.[19]
19. Los graves abusos cometidos por los actores en el conflicto armado, en particular los grupos paramilitares, han tenido un impacto creciente en vastas áreas del territorio nacional, con distintos grados de intensidad. Entre los departamentos que registran índices más altos de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario se cuentan Antioquia, Bolívar, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Magdalena, Norte de Santander, Putumayo, Sucre y Valle.
20. Conforme a las estadísticas del CINEP, el Departamento de Antioquia continuó registrando el índice más alto de violencia en el año 2000 con más de 200 víctimas de violaciones a los derechos humanos y más de 300 al derecho internacional humanitario sólo en el trimestre abril-junio.[20]
21. La información recibida por la Comisión indica que la situación de los campesinos en el municipio de Ituango y zonas aledañas continúa en deterioro, a pesar de las denuncias de dirigentes cívicos, organismos no gubernamentales de derechos humanos y la Iglesia. El municipio sigue siendo blanco de múltiples e indiscriminadas acciones paramilitares que afectan principalmente a la población civil en su mayoría campesinos, y que ha ocasionado el desplazamiento de cientos de personas.
22. El 3 de septiembre de 2000 habrían ingresado al Cañón de Riosucio en Ituango un grueso número de paramilitares en helicópteros. Al día siguiente incursionaron en cinco veredas de la zona donde habrían asesinado a cuatro campesinos, prendido fuego a cerca de cien viviendas, destruido e incendiado cuatro escuelas rurales, un Centro de Salud y una Capilla, ocasionando el desplazamiento de aproximadamente 700 campesinos. Los paramilitares sindicaron a los campesinos de ser colaboradores de la guerrilla.[21] El 1° de noviembre de 2000 un grueso número de paramilitares entraron al caserío El Cedral y a las veredas vecinas, buscando con lista en mano a ocho personas que sindicaron de ser colaboradores de la guerrilla a quienes habrían condenado en juicios sumarios y ejecutado. Asimismo, habrían quemado 25 casas y obligado a los campesinos a desalojar sus tierras, como resultado de lo cual aproximadamente 400 campesinos debieron desplazarse hacia la cabecera municipal de Ituango.[22] Entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre, un nuevo ataque paramilitar contra la población en Santa Lucía dejó como saldo la muerte de tres campesinos, la quema de un número no determinado de viviendas y el desplazamiento de aproximadamente 150 personas.[23]
23. En los últimos meses, la situación de los derechos humanos en el Oriente antioqueño, municipios de Granada, El Carmen de Viboral, El Peñol, Guatapé, San Rafael, entre otros, se ha agudizado intensamente debido a los combates que se desarrollan entre grupos armados disidentes y paramilitares. Según la Defensoría del Pueblo, la mayoría de los asesinatos colectivos ocurridos en los últimos meses en Antioquia se concentran en el Oriente. Las poblaciones de San Carlos, San Rafael y el Carmen de Viboral fueron las más afectadas por las continuas presiones de los grupos armados, lo que llevó a decenas de personas a desplazarse. En tanto que en enero de 2000 fueron perpetradas ocho masacres con 43 víctimas en el departamento, en enero de 2001 de llevaron a cabo 14 masacres con 71 víctimas, 20 de las cuales habitaban en el Oriente antioqueño.[24]
24. La información recibida por la Comisión indica que el 3 de noviembre de 2000 los paramilitares iniciaron una ruta de muerte que comenzó en Granada con el asesinato de 19 personas. El Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia reconoció el asesinato de los campesinos. En un comunicado que entregaron a la prensa, se dirigieron a los habitantes de la zona con el objeto de expresar que no hacía falta que se desplazaran debido a que contaban con "información clara y precisa de quién es y dónde se encuentra su enemigo".[25] El Comité Interinstitucional, conformado por ciudadanos granadinos, aclaró que seis de las personas asesinadas eran mayores de 60 años que se dedicaban a sus labores cotidianas, dos eran niños, dos madres de familia y el resto eran agricultores y personas con oficios conocidos.
25. La Comisión se encuentra especialmente preocupada por la situación en la zona de Barrancabermeja, Departamento de Santander. En forma periódica se reciben denuncias sobre continuas incursiones e instalación de nuevos asentamientos paramilitares en los barrios del área urbana. Las denuncias indican que, pese a las advertencias formuladas a las autoridades civiles y militares, grupos paramilitares pertenecientes a las AUC se han asentado en los barrios Miraflores y Simón Bolívar del sector nororiental de la ciudad y se ha extendido a otros 32 barrios en los sectores sur, suroriente, norte y nororiente.[26]
26. Las denuncias indican que una vez instalados, los paramilitares realizan patrullajes las 24 horas del día en los barrios, mantienen retenes permanentes y obligan a los pobladores a participar en reuniones convocadas por ellos periódicamente para dar a conocer las reglas a las que deben someterse para evitar ser emplazados a abandonar sus bienes y la ciudad. Conforme a este mecanismo, los paramilitares llevan adelante asesinatos, operaciones de desalojo y, en el mejor de los casos, ocupaciones de vivienda. A pesar de los gestos públicos de la Vicepresidencia de la Nación que prometen la implementación de medidas para garantizar la vida y la plena vigencia y respeto de los derechos humanos de los pobladores de Barrancabermeja, las denuncias indican que esta "paramilitarización" de la ciudad por parte de las AUC se está llevando a cabo de manera abierta, en sitios con presencia permanente de las fuerzas de seguridad del Estado.[27]
27. Asimismo, la Comisión se encuentra sumamente preocupada por la situación en la región del Valle del Cauca. La Comisión ha recibido información que indica que desde el mes de mayo de 2000 el bloque occidental de las AUC, integrado por los frentes Calima, Pacífico, Farallones y el Frente Paéz, ha sembrando el terror en varios municipio del Cauca, con una saldo de varios cientos de personas muertas y desaparecidos y alrededor de 7.000 personas desplazadas.[28] De estas familias, 700 serían de origen afrocolombiano y 450 indígenas, provenientes del resguardo Las Delicias en Buenos Aires, Cauca. En la zona del alto Naya se encontrarían cinco mil personas amenazadas que aun no han salido de la región. Asimismo, cinco alcaldes de los municipios de Almaguer, Bolívar, Balboa, Caloto y Rosas han sido amenazados. Aparentemente, las comunidades del Cauca que han sido atacadas por los paramilitares pertenecen en su mayoría al Movimiento del Suroccidente Colombiano con quienes el Gobierno Nacional habría firmado un acuerdo en el mes de noviembre de 1999, comprometiéndose a garantizar su seguridad.[29]
28. Las denuncias recibidas por la Comisión indican que poblaciones de los municipios del departamento del Cauca se sienten amenazadas, especialmente Timba, La Esperanza, El Ceral y Palo Blanco, donde los paramilitares controlan la movilización de vehículos y de población, el comercio, la entrada de alimentos y las actividades sociales. La información indica que los paramilitares han realizado señalamientos generalizados indicando que "el que no es guerrillero es informante o colaborador" y "que la matanza va ser grande".[30]
29. La Comisión ha sido informada de que la situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Estado sin que se hayan adoptado medidas por parte de la Fuerza Pública para detener la acción de las AUC. Concretamente se señala que el 25 de noviembre de 2000, una Comisión de Defensores de Derechos Humanos, integrado por organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales se trasladó hacia el municipio de Cajibío, donde se encontraban las personas desplazadas de las veredas de Mesetas y el Dinde, del corregimiento de Campo Alegre. El 1º de diciembre del 2000 se formuló una solicitud especial de alerta temprana a las autoridades nacionales y locales con el fin de que se adoptaran medidas especiales para proteger a las comunidades campesinas, indígenas y ciudadanos en general, del norte y centro del departamento del Cauca. La solicitud de alerta temprana señala los sitios precisos donde se puedan presentar nuevos hechos contra las comunidades campesinas. Las observaciones del Estado indican que, entre otras medidas, el 11 de enero de 2001 una Comisión Interinstitucional Humanitaria de Verificación se trasladó a la región del Norte del Cauca y el Sur del Valle del Cauca con el fin de tratar, entre otros temas, la situación de órden público y la cuestión de los desplazados.[31] A pesar de estas acciones, la información disponible indica que ha continuado el deterioro de la situación en el área, lo que ha llevado a la Comisión a dictar medidas cautelares para proteger a autoridades locales y miembros de organizaciones sociales que operan en la zona.
30. La Comisión no puede dejar de mencionar la situación en el Departamento del Putumayo, donde se presentaron una serie de combates entre fines de septiembre y principios de diciembre de 2000 entre el Ejército, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Bloque sur de las Autodefensas Unidas de Colombia. Las consecuencias humanitarias del paro armado instaurado por las FARC serán tratadas en la sección dedicada al desplazamiento interno.
B. Violaciones al derecho internacional humanitario por los grupos armados disidentes
31. Durante el año 2000 también se ha producido un incremento en las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados disidentes que han perpetrado masacres, ejecuciones extrajudiciales, ataques y amenazas contra la población civil. Según cifras del Ministerios de Defensa, entre enero y octubre de 2000 los grupos armados disidentes eran responsables por 164 del total de 671 víctimas de masacres.
32. El Informe del Ministerio de Defensa indica que se produjeron 1.863 asesinatos atribuibles a grupos armados disidentes y más de tres mil secuestros de civiles.[32] En el primer semestre del año 2000 se habrían producido 238 homicidios de carácter político atribuibles a grupos armados disidentes.[33] El 29 de diciembre, un grupo de hombres armados dio muerte al congresista Diego Turbay, presidente de la Comisión de Paz de la Cámara de Representantes, a su madre Inés Cote de Turbay y a sus cinco escoltas en la región del Caquetá, ubicada en los límites con la zona de distensión. El asesinato ha sido atribuido a las FARC, sin que hasta el momento haya sido desmentido.
33. En sus ataques los grupos armados disidentes han violado principios básicos de distinción y proporcionalidad del derecho internacional humanitario, causando numerosas víctimas entre la población civil. En particular, el uso indiscriminado de cilindros de gas y el uso de carros bomba han causado la muerte de varios civiles.
34. Asimismo, los grupos armados disidentes han continuado con su práctica sistemática de toma de rehenes con el fin de intercambiarlos por una suma de dinero y financiar sus actividades. Conforme a los datos del CINEP el ELN habría sido responsable por el secuestro de aproximadamente 300 personas y las FARC de 180, entre abril y septiembre del año 2000.[34] Entre las víctimas se contaron alcaldes, funcionarios judiciales, trabajadores humanitarios, periodistas y ciudadanos extranjeros. Según los datos de la Fundación País Libre, 165 rehenes murieron en cautiverio debido a la extensión y a las condiciones extremas del cautiverio.
35. La Comisión deplora el hecho que durante el año 2000 las FARC hayan continuado con la práctica, contraria al derecho internacional y al derecho interno colombiano, de incorporar menores de 15 años a sus filas.
III. EL AVANCE DEL PARAMILITARISMO
36. La Comisión se encuentra seriamente preocupada por la creciente influencia ejercida por los grupos paramilitares y por las omisiones y actos de agentes del Estado que en ocasiones permiten y colaboran con la comisión de gravísimas violaciones a los derechos humanos. Las cifras proporcionadas por el Ministerio de Defensa indican que actualmente los grupos paramilitares cuentan con más de 8.000 miembros, lo que representa un aumento del 81% en los últimos dos años. Su acelerado crecimiento se refleja en su ámbito de expansión geográfica que cubre más de 400 municipios en el 40% del país. Los frentes "Pacífico", "Farallones" y "Páez" de las AUC han extendido su influencia a los municipios de Buenaventura, Jamundí y Buenos Aires en la región del Cauca, con relación a los cuales la Comisión ha debido dictar medidas cautelares. También es notoria la extensión de la presencia de las AUC en el Río Atrato y en las localidades de Turbo, Apartadó y Quibdó, con relación a las cuales la Comisión ha debido asimismo dictar medidas cautelares. En el caso de Apartadó, la Comisión ha debido recurrir a la Corte Interamericana para solicitar medidas provisionales con el objeto de proteger a la población civil. Las AUC también ejercen su influencia el municipio de Tibú, en la región del Catatumbo, Norte de Santander.
37. Las AUC continúan ejecutando operaciones "rastrillo" y de "limpieza" contra poblaciones civiles a las que acusan de dar ayuda o simpatizar con los grupos armados disidentes. Asimismo, según indica el Ministerio de Defensa, atacan a personas a quienes pretenden desalojar de tierras que quieren ser adquiridas por sus financiadores.[35] En las zonas bajo su control, los paramilitares instalan retenes ilegales con el fin de verificar la identidad de quienes transitan por el lugar y restringir el comercio de víveres y combustible. Muchas veces la instalación de estos retenes presagia la comisión de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y desplazamientos. En algunos casos, estos retenes funcionan en áreas con presencia del Ejército, tal y como es el caso del retén semi permanente cercano a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, asentada en el Urabá Antioqueño, protegida por medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana.
38. El Estado ha expresado que el paramilitarismo representa "una grave amenaza para la institucionalidad y (es) responsable de una gran parte del incremento de las violaciones a los derechos humanos" y lo reconoce como "uno de los factores que más contribuye a la degradación de la confrontación armada" pues "tiene como principal forma de acción la utilización del terror contra la población por medio del asesinato selectivo o de la masacre indiscriminada", con el propósito de "provocar el desplazamiento masivo".[36] El Estado alega, sin embargo, que las Autodefensas se han convertido en un proyecto autónomo y que su comportamiento "no es el resultado de una estrategia orquestada desde los más altos niveles del Estado".[37] Señala que cualquier actitud cómplice que agentes del Estado puedan haber tenido con las AUC es producto de la corrupción o la convicción personal y que estos casos están siendo investigada por la justicia.[38]
La Comisión ha tomado debida nota de estas expresiones. Sin embargo, continúa recibiendo denuncias sobre la actitud omisiva de la Fuerza Pública e incluso su participación directa en los actos de violencia perpetrados por los paramilitares, muchos de los cuales son de público conocimiento. Las observaciones del Estado confirman que la existencia de retenes, bases paramilitares y las acciones perpetradas por las AUC en zonas del Putumayo (La Hormiga, La Dorada, San Miguel, Puerto Asís, Santa Ana), Antioquia (El Jordán, San Carlos), y Valle (La Iberia, Tuluá) son principalmente objeto de investigación por la justicia disciplinaria.[39] En este sentido, cabe señalar que en el contexto de las medidas provisionales dictadas en favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se presentaron testimonios sobre la presunta responsabilidad de la Fuerza Pública en las masacres perpetradas el 19 de febrero y el 8 de julio de 2000 contra los miembros de esta Comunidad asentada en la región de Urabá.
40. El Estado ha señalado que en los primeros once meses del año 2000 se han dictado 517 medidas de aseguramiento y 311 resoluciones de acusación contra miembros de los grupos de autodefensa y que se encontraban vigentes 309 ordenes de captura.[40] Con relación a la ejecución de las órdenes de captura, ha informado que 243 acusados se encuentran detenidos. Cabe recordar, sin embargo, según ha reconocido el Estado mismo, que el número de afiliados a las AUC ha trepado a los 8.000 y sigue en aumento.
41. Al respecto, la Comisión no puede dejar de notar que, a pesar de que las violaciones a los derechos humanos cometidas por paramilitares son frecuentemente investigadas por la justicia ordinaria, en muchos casos las órdenes de captura expedidas no son ejecutadas, especialmente cuando involucran a los altos mandos de las AUC como autores intelectuales, lo cual crea un clima de impunidad e inseguridad.[41]. De hecho, el año 2000 se ha caracterizado por la accesibilidad del jefe máximo de las AUC, Carlos Castaño, a los medios de comunicación nacionales e internacionales y sus contactos a nivel ministerial, sin que se hayan ejecutado las numerosas órdenes de captura que pesan contra su persona por graves violaciones a los derechos humanos.
42. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada sobre la responsabilidad del Estado por obra de los vínculos entre miembros de las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares en Colombia y los grados de cooperación en la comisión de actos que constituyen violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Lamentablemente la situación no ha mejorado durante el año 2000. La libertad con la que los grupos paramilitares siguen operando en gran parte del territorio a pesar de la presencia del Ejército, y los elevados y crecientes niveles de violencia que continúan causando el desplazamiento forzado de la población civil, sugieren que persiste la colaboración y aquiescencia de los agentes del Estado para con estos grupos.
(…)
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA CIDH EN INFORMES SOBRE PAÍSES
La práctica de la CIDH de efectuar informes de seguimiento se funda en sus funciones como órgano principal de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos, previstas en el artículo 41(c) y (d) de la Convención Americana, concordante con los artículos 18(c) y (d) del Estatuto y 63(h) del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 y del Reglamento en vigor desde el 1° de mayo de 2001. La inclusión de informes de seguimiento en un capítulo separado del Informe Anual tiene el propósito de evaluar las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones que la CIDH haya formulado en los informes sobre países.
El 7 de octubre de 1999 la CIDH adoptó un Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana, en el cual formuló una serie de recomendaciones a dicho Estado[1]. El 2 de febrero de 2001 la Comisión se dirigió al Estado dominicano con el fin de solicitar información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas, con vistas a la elaboración del informe de seguimiento correspondiente. En respuesta, el Gobierno de la República Dominicana invitó a la Comisión a efectuar una "visita de seguimiento" en noviembre del año 2001.[2] En vista de que la Comisión decidió aceptar la invitación del Estado dominicano, el informe de seguimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana será elaborado con posterioridad a la mencionada visita e incluido en el próximo informe anual de la CIDH.