INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – 2001
ÍNDICE
Informe No. 74/01, caso 11.662
Informe No. 75/01, caso 12.266
Informe No. 76/01, caso 12.291
Volumen II. Informe de la relatoría para la libertad de expresión
Capítulo III. Medidas Cautelares
Capítulo III. Medidas Provisionales de la Corte Interamericana
Capítulo III. Seguimiento de las recomendaciones de la CIDH
Capítulo IV. Desarrollo de los derechos humanos en la región
INFORME Nº 74/01
CASO 11.662
GIACCOMO TURRA
COLOMBIA
10 de octubre de 2001
I. RESUMEN
1. El 21 de agosto de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega que el 3 de septiembre de 1995, el joven de nacionalidad italiana Giaccomo Turra falleció mientras se encontraba bajo custodia de agentes de la Policía Nacional colombiana en la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”).
2. Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y las garantías judiciales contemplados en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Giaccomo Turra, en conjunción con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos establecidos en la Convención.
3. El Estado, por su parte, alegó que los procesos judiciales destinados a esclarecer el fallecimiento de Giaccomo Turra se encuentran pendientes de resolución. Por lo tanto solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo de los peticionarios inadmisible sobre la base del incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En respuesta, los peticionarios alegaron que el reclamo presentado ante la CIDH se situaba dentro de los términos de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2)(c) del mismo Tratado.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 23 de agosto de 1996 la Comisión procedió a dar trámite al reclamo bajo el número 11.662, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
6. El 25 de noviembre de 1996 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 10 de enero de 1997 el Estado presentó su respuesta y las partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 21 de marzo de 1997 el peticionario solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 18 de abril de 1997, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 28 de abril de 1997 la Comisión remitió al Estado información adicional sobre el caso. El 27 de enero de 1998 el Estado se dirigió a la Comisión con el objeto de solicitar la postergación de una audiencia sobre el presente asunto programada para el 98° período ordinario de sesiones de la CIDH. El 30 de enero de 1998, la Comisión comunicó la postergación de dicha audiencia hasta su siguiente período ordinario de sesiones. El 18 de agosto de 1998 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información de fecha 22 de abril de 1997.
7. El 5 de octubre de 1998, durante su 100° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente asunto con la presencia de ambas partes. El 21 de octubre de 1998 la Comisión se dirigió a las partes con el objeto de ponerse formalmente su disposición para intentar una solución amistosa del asunto. El 28 de noviembre de 1998 el Estado señaló que no correspondía iniciar un procedimiento de solución amistosa debido a que no se habían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para solucionar la cuestión conforme al requisito del artículo 46(1) de la Convención Americana. El 1° de octubre de 1999, durante su 104° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia sobre el asunto con la participación de ambas partes. Durante la audiencia los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado para sus observaciones. El 5 de noviembre de 1999, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida. El 13 de diciembre de 1999, el Estado presentó información adicional. Dicha información fue remitida al peticionario. El 20 de marzo de 2000, los peticionarios notificaron a la CIDH que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporaría al trámite en calidad de copeticionario. El 28 de junio de 2000 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 28 de julio de 2000, el Estado presentó sus observaciones a la información presentada por los peticionarios.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
8. Los peticionarios alegan que el 13 de julio de 1995 el ciudadano italiano Giaccomo Turra, de 24 años de edad, fue detenido por miembros de la Policía Nacional en un restaurante de la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. El señor Turra habría ingresado al establecimiento en estado de exaltación y en busca de ayuda. Los peticionarios señalan que los agentes de la Policía Nacional que se apersonaron en el lugar lo amarraron de pies y manos y lo introdujeron por la fuerza a una patrulla policial.
9. El relato de los peticionarios indica que, dado el estado físico y emocional de Giaccomo Turra, alrededor de las 11:45 p.m. los agentes de policía decidieron detenerse en el Hospital de Bocagrande con el fin de solicitar asistencia médica. Concretamente habrían solicitado al médico encargado de la unidad de urgencias, la Dra. Amira Fernanda Osorio, que le aplicara un calmante al detenido. La doctora Osorio habría solicitado practicar un examen médico al detenido pero los agentes del Estado se habrían rehusado a acceder su solicitud aduciendo que el señor Turra debía ser trasladado a dependencias policiales en forma inmediata. Acto seguido, el personal médico habría procedido a aplicar el calmante dentro del vehículo policial, tras lo cual éste partió hacia la Estación Tercera de Policía de Bocagrande. Una vez allí, el Comandante de turno se rehusó a recibir a Giaccomo Turra en vista de que éste se encontraba inconsciente y hacia las 12:45 p.m., los agentes debieron llevarlo de regreso al hospital.
10. Los peticionarios alegan que al arribar al hospital, la víctima no exhibía signos vitales y presentaba lesiones visibles en todo el cuerpo. Señalan que la necropsia practicada por la doctora Ana Magola Manga confirma que Giaccomo Turra falleció a causa de golpes y contusiones múltiples.
11. Los hechos del caso fueron inicialmente investigados por la Fiscalía Seccional 30 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Seccional 30 remitió la investigación a la justicia penal militar con el fundamento de que Giaccomo Turra había mantenido contacto con miembros de la Policía Nacional antes de su fallecimiento. Posteriormente, el 4 de octubre de 1995 la justicia penal militar devolvió la investigación a la justicia penal ordinaria. El 5 de octubre de 1995 se conformó una comisión para adelantar la investigación, bajo coordinación del Fiscal 6 de la Unidad de Vida. El 27 de noviembre de 1995, la investigación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá. Sin embargo, el 16 de marzo de 1996 la Fiscalía remitió el caso a la justicia penal militar con el fin de que se reabriera la investigación en contra de los agentes de policía involucrados.
12. El Juez 59 de Instrucción Penal Militar ordenó la reapertura de la investigación y mediante auto de 22 de julio de 1996 resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra de los agentes de la policía implicados en el caso. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. El 6 de junio de 1997, la causa fue remitida a la Auditoría Verbal de Guerra, adscrita al Departamento de Bolívar. El 30 de septiembre de 1998, el Consejo Verbal de Guerra emitió sentencia absolutoria en favor de los agentes de la Policía Nacional involucrados. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la decisión del Consejo Verbal de Guerra. Esta decisión fue a su vez recurrida ante la Corte Suprema de Justicia a través de un recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución.
13. El 17 de noviembre de 1995 la Procuraduría Distrital de Cartagena de Indias decidió abstenerse de abrir formal investigación en contra de los agentes de policía investigados. Posteriormente, el 17 de abril de 1998 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decidió revocar la decisión anterior y ordenó la reapertura de la investigación disciplinaria. El 12 de noviembre de 1998, el Procurador Distrital de Cartagena de Indias absolvió de toda responsabilidad a los agentes de policía implicados en el caso.
14. Vale decir que la investigación de los hechos por parte de la justicia disciplinaria y la justicia penal militar eximió de toda responsabilidad a los oficiales de la policía involucrados. Los peticionarios alegan que el examen de la causa por la justicia militar viola las normas sobre protección judicial previstas en la Convención Americana.
15. Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y el acceso a la justicia de Giaccomo Turra, previstos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana.
16. En relación con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el presente reclamo debe ser considerado a la luz de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(b) de dicho Tratado, en vista de que el examen de la causa por parte de la justicia militar habría impedido el acceso a un recurso judicial adecuado para esclarecer la muerte de la víctima.
B. Posición del Estado
17. El Estado alega que el reclamo presentado por los peticionarios no configuran una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que por lo tanto éste debe ser declarado inadmisible. Considera que las pruebas recaudadas dentro de los procesos sustanciados ante los tribunales internos indican que los agentes de policía involucrados en los hechos que rodearon el fallecimiento de Giaccomo Turra carecían de motivación para causar daño a la víctima.[1] Señala que se han empleado, y se continúan empleando, las herramientas administrativas y judiciales disponibles en el derecho interno colombiano con el fin de esclarecer el fallecimiento de la víctima y que la responsabilidad de sus agentes en los hechos denunciados depende de la determinación que realicen las autoridades judiciales.[2]
18. El Estado alega que en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que las excepciones al cumplimiento con este requisito, previstas en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, no resultan aplicables a este caso. En primer lugar considera que los familiares de la víctima han participado del proceso ante la justicia penal militar en carácter de parte civil y por lo tanto han tenido acceso a un remedio adecuado para subsanar la violación, conforme a los lineamientos establecidos por las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia.[3] En segundo lugar alega que no se ha producido un retardo injustificado en alcanzar una decisión final debido a la complejidad de la causa, de conformidad con los criterios establecidos por los precedentes en materia de protección internacional de los derechos humanos. Asimismo, considera que durante el procedimiento se ha dado una dinámica procesal que indica que los tribunales han avanzado en forma efectiva hacia el esclarecimiento de los hechos.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
19. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
20. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
21. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible en vista de que la decisión final sobre el caso se encuentra pendiente de resolución. Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación de la causa por la justicia penal militar ha privado a los familiares de la víctima de acceso a un recurso adecuado. Por lo tanto, solicitan la aplicación de la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
22. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de las peticiones el previo agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
En este sentido la Corte Interamericana ha establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar la violación alegada. Vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[4]
23. La Comisión observa que según surge del expediente la causa por el fallecimiento de Giaccomo Turra fue inicialmente conocida por la Fiscalía 30 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y que el 2 de octubre de 1995 ésta fue remitida a la justicia penal militar. El 4 de octubre de 1995 el Juez 59 de Instrucción Penal Militar devolvió el proceso a la Fiscalía por estimar que no existían pruebas que vincularan a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado con la muerte de la víctima. Al retomar su competencia, la Fiscalía constituyó una comisión especial para investigar el caso y el 16 de marzo de 1996 devolvió la investigación a la justicia penal militar. Al retomar la investigación, el Juez 59 de Instrucción Penal Militar resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra de los agentes de policía sindicados,[5] quienes finalmente fueron absueltos por un Consejo Verbal de Guerra. El fallo absolutorio fue confirmado por el Tribunal Superior Militar. Vale decir que en el caso del reclamo materia de la presente decisión, la justicia militar ha sido empleada para investigar la muerte en custodia de Giaccomo Turra y juzgar a los miembros de la policía sindicados.
24. La Comisión se ha referido en múltiples ocasiones a la falta de idoneidad de los tribunales militares como foro para el examen de presuntas violaciones a los derechos humanos, cometidas por miembros de la fuerza pública.[6] Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que la justicia militar sólo es un foro adecuado para el juzgamiento de militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos pertenecientes al orden militar.[7] A los efectos de la admisibilidad del presente reclamo, la Comisión considera que los familiares de la víctima se han visto privados de acceder a un recurso judicial adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del fallecimiento de la víctima, en el sentido de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. Por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana no resultan aplicables al presente caso.
25. La Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
26. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
c. Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión considera que las alegaciones relativas a la presunta violación del derecho a la integridad personal, la libertad personal, la vida y la protección judicial formuladas por los peticionarios podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
28. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Dar inicio a la fase de fondo.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez; Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre Segunda Vicepresidenta, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1] Nota EE/DH/055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 28 de noviembre de 1998.
[2] Nota EE/DH/000981 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 10 de enero 1997. [3] Nota EE/DH/055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 28 de noviembre de 1998. [4] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [5] Nota EE/DH No. 055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 28 de noviembre de 1998. [6] Informe N° 84/98 Informe Anual de la CIDH 1998, Tomo I, párrafo 41. Los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada. [7] Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
INFORME Nº 75/01
CASO 12.266
EL ARO, ITUANGO
COLOMBIA
10 de octubre de 2001
I. RESUMEN
1. El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante ”los peticionarios”), en la cual se alega que entre el 22 de octubre y el 12 de noviembre de 1997, miembros de grupos al margen de la ley conocidos como “paramilitares” ejecutaron a Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio Antonio Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez, Guillermo Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Marco Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa (en adelante “las víctimas”) con tolerancia de agentes del Estado, durante una anunciada incursión armada en el Corregimiento de El Aro, Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”). Los peticionarios alegan que estos actos fueron llevados a cabo con la tolerancia o aquiescencia de agentes del Estado.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal, la protección de la familia y la propiedad consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 21, así como la obligación genérica de garantizar el goce de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de las víctimas. El Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo en virtud del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. A este respecto, los peticionarios alegaron que su reclamo debía ser considerado dentro de los términos de la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y que, por lo tanto, la Comisión era competente para analizarlo.
3. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el reclamo presentado por el peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 11 de abril de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número 12.226 y transmitir las partes pertinentes al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
5. El Estado presentó su respuesta el 14 de julio de 2000 y las partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 12 de octubre de 2000, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado con un plazo de 30 días. El 6 de diciembre de 2000, el Estado presentó sus observaciones. El 26 de febrero de 2001, durante su 110º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el asunto con la participación de ambas partes. El 26 de agosto de 2001 los peticionarios presentaron información adicional. El 2 de octubre de 2001 el Estado presentó sus observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
6. Los peticionarios alegan que entre los meses de junio de 1996 y febrero de 1997 la población civil del Municipio de Ituango, en el Departamento de Antioquia, padeció una serie de graves actos de violencia por parte de grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas de Córdoba y Urabá (AUC) en aquella época lideradas por Carlos Castaño Gil. La petición indica que las AUC anunciaron su intención de llevar a cabo una incursión y que estas amenazas fueron debidamente puestas en conocimiento de las autoridades. En este contexto, alegan que el 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres armados y vestidos con prendas de uso militar llegaron al corregimiento de Puerto Valdivia, que cuenta con la continua presencia del Ejército, y se dirigieron al Corregimiento de El Aro cometiendo a su paso atroces actos de violencia contra la población civil, con la aquiescencia de agentes del Estado. Durante su recorrido, tres grupos paramilitares torturaron y ejecutaron a miembros de la comunidad, destruyeron e incendiaron las humildes viviendas que encontraban a su paso, impidieron el ingreso o salida de cualquier habitante del corregimiento y robaron ganado de las fincas.
7. El relato de los peticionarios indica que el 22 de octubre de 1997 en Puerto Valdivia el primer grupo paramilitar ejecutó a los señores Omar Ortiz y Fabio Antonio Zuleta Zabala, agricultores residentes de El Puquí. Asimismo, irrumpió en la finca La Planta y asesinó al señor Arnulfo Sánchez. Una vez arribado al embarcadero de Puerto Escondido, el grupo ejecutó al señor Omar Iván Gutiérrez en presencia de su esposa y sus hijas menores y procedió a lanzar al río la carga perteneciente a los pobladores, que se encontraba guardada en la bodega, propiedad del señor Gutiérrez. Posteriormente el grupo ejecutó a los señores Olcris Fail Díaz, José Darío Martínez y Otoniel de Jesús Tejada. El sábado 25 de octubre de 1997 dicho grupo paramilitar llegó al corregimiento de El Aro y asesinó en una tienda al propietario del establecimiento, el señor Guillermo Andrés Mendoza Poso, al señor Luis Modesto Múnera, obrero del municipio de Ituango y al señor Nelson Palacio Cárdenas, agricultor.
8. Conforme alegan los peticionarios, los otros dos grupos de paramilitares llegaron a El Aro desde el municipio de Briceño, donde destruyeron los puentes de Palestina e Ituango. Sostienen que estos grupos asesinaron al niño Wilmar Restrepo Torres, de trece años de edad, y al señor Alberto Correa mientras se encontraban realizando labores agrícolas. Los primeros miembros del grupo en llegar a El Aro se dirigieron a la casa del señor Marco Aurelio Areiza Osorio y su compañera Rosa María Posada, de quienes exigieron alimentos y una vaca. Posteriormente, habrían retenido al señor Areiza Osorio en una vivienda donde fue torturado y ejecutado. Testigos habrían confirmado que la víctima presentaba señales de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la boca. Sin embargo, fue enterrado sin que se realizara acta de levantamiento del cadáver o certificado de defunción alguno, debido a la ausencia de autoridades oficiales. Asimismo, sostienen que el 30 de octubre de 1997 fue asesinada la joven Dora Luz Areiza. Los peticionarios alegan que los paramilitares también torturaron y ejecutaron a Rosa Barrera, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la Iglesia, en un salón anexo al templo.
9. Los paramilitares destruyeron e incendiaron 40 casas del casco urbano del corregimiento El Aro. Sólo quedaron en pie la capilla, el puesto de salud y ocho viviendas. Finalmente, permitieron a los pobladores salir del lugar con la advertencia de que debían mantenerse alejados durante al menos dos meses y que quienes declararan ante las autoridades o los medios de comunicación serían ejecutados. Como consecuencia, cerca de 800 familias se desplazaron al municipio de Puerto Valdivia y al corregimiento de Santa Rita.
10. En cuanto al robo de ganado señalan que los paramilitares, con la guía forzada de los pobladores, arriaron los animales hasta Puerto Valdivia donde habrían permanecido por unos diez días en la finca “La Planta”. Los peticionarios alegan que a pesar de tener conocimiento de la situación, las autoridades militares y judiciales se abstuvieron de adoptar acción alguna. Finalmente, el ganado fue trasladado al municipio de Tarazá. Señalan que en un comunicado de prensa publicado en el periódico “El Colombiano”, Carlos Castaño Gil informó a los dueños del ganado que podían reclamarlo en ese lugar. Sin embargo no le habría sido devuelto a los campesinos que así lo hicieron y las autoridades habrían continuado silenciosas.
11. Con relación a la actuación de los agentes del Estado, alegan que el Ejército sólo se hizo presente en El Aro tres semanas después de la incursión paramilitar. A pesar de las reiteradas alertas tempranas a las autoridades, la presencia de los medios de comunicación que documentaron la devastación en el casco urbano y los testimonios de algunos campesinos que habían regresado a sus hogares, la fuerza pública no se hizo presente en el lugar con el objeto de proteger a la población civil. Los alegatos de los peticionarios no sólo se refieren a las omisiones de la fuerza pública sino que señalan actos de cooperación activa con la logística de la incursión paramilitar. Concretamente señalan que el lunes 27 de octubre de 1997 un helicóptero del Ejército entregó municiones a los paramilitares en la plaza de El Aro. Sostienen que la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación incluye testimonios sobre la presencia de miembros del Ejército Nacional en la zona de El Aro y su colaboración con el grupo paramilitar en la incursión. Consideran por lo tanto que la tortura y ejecución de civiles y otros actos contrarios a la ley fueron perpetrados con el apoyo, conocimiento y tolerancia de agentes del Estado.
12. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la propiedad en vista de que el grupo paramilitar en su incursión al Corregimiento de El Aro habría incendiado y destruido la mayoría de las viviendas de sus habitantes. Asimismo, se habrían apropiado de alrededor de 1200 cabezas de ganado. En su relato indican que las acciones llevadas a cabo por los grupos armados ilegales bajo la tolerancia del Estado, privaron a los habitantes de las condiciones básicas para su subsistencia ya que despojaron a éstos de sus principales medios para tener una vida digna.
13. Asimismo, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección de la familia en vista de que la incursión armada y el desalojo por la fuerza de por lo menos 40 familias provocó el desplazamiento de los habitantes de la localidad, lo cual constituiría un atentado directo a la estabilidad del núcleo familiar de las personas afectadas, en particular de los menores.
14. En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las autoridades judiciales, señalan que tras un precario levantamiento de cadáveres, la Fiscalía Regional de Medellín abrió una investigación previa que posteriormente fue trasladada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Sostienen que en esta investigación se ha llamado a rendir declaración indagatoria a varios civiles sin que se hayan producido otros avances y que el Estado no ha ejecutado las órdenes de captura emitidas en contra de los jefes paramilitares.
15. Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare al Estado responsable de la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, a la libertad y el derecho a la protección judicial de las víctimas en conjunción con la obligación genérica de respetar y asegurar el goce de esos derechos protegidos en la Convención Americana.
16. Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el presente caso debe ser considerado en el contexto de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) de dicho Tratado, en vista del retardo en la investigación.[1] Alegan que la investigación preliminar continúa abierta después de más de tres años de ocurridos los hechos y que según ha señalado la Corte Interamericana en su jurisprudencia, no basta que los recursos internos tengan existencia formal sino que deben ser idóneos y eficaces para la protección de la situación infringida.[2]
17. Con relación a las justificaciones presentadas por el Estado con relación a la duración del proceso en función de la complejidad de la situación (ver infra), los peticionarios sostuvieron en la audiencia celebrada durante el 110° período de sesiones de la Comisión que éste no podía dejar de cumplir con su obligación de recabar pruebas dentro del territorio nacional.[3] En lo que respecta a la presunta duplicación de procesos vis-à-vis el Caso 12.050 (La Granja, Ituango) (ver infra), los peticionarios alegan que la posición articulada por el Estado es autocontradictoria.
B. Posición del Estado
18. En cuanto a los hechos del caso, el Estado señala que conforme a la investigación adelantada dentro del proceso que se desarrolla ante los tribunales internos, los fallecimientos se habrían producido en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado disidente subversivo y las Autodefensas de Córdoba y Urabá.
19. Con relación a la investigación, informa que los hechos del caso fueron inicialmente investigados por la entonces Fiscalía Regional de Medellín y que la investigación fue posteriormente remitida a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el radicado Nº UDH-525. Indica que el 1° de junio de 1999 se emitió orden de captura contra Carlos Castaño Gil y Francisco Villalba Hernández por homicidio en concurso y conformación de grupos de justicia privada. El 4 de julio de 1999 se declaró a Carlos Castaño persona ausente. Posteriormente se ordenó la vinculación de Salvatore Mancuso Gómez, Alexander Mecado Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación. El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió la resolución acusatoria correspondiente como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio.[4] El Estado también hizo referencia a un proceso disciplinario que se adelanta ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos por presunta omisión de funcionarios públicos en adelantar la captura de los responsables de la masacre de El Aro. En sus comunicaciones de fecha 5 de noviembre de 2000 y 2 de octubre de 2001 el Estado consideró que estos actos procesales demuestran que se ha avanzado de manera significativa en la investigación.[5] Posteriormente, en la audiencia celebrada durante el 110° período de sesiones de la CIDH, reconoció que por razones de seguridad las autoridades judiciales han encontrado dificultades para desplazarse a la zona con el fin de continuar con las diligencias investigativas.[6]
20. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana. Señala que el retardo al que hacen referencia los peticionarios se justifica a la luz de los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la complejidad de la situación en la zona. Sostiene por lo tanto que el reclamo debe ser declarado inadmisible.
21. Asimismo cabe señalar que en su comunicación de fecha 11 de julio de 2000, el Estado presenta una serie de consideraciones sobre la aplicación, inter alia, del artículo 47(b) de la Convención Americana que establece que las peticiones que sustancialmente reproduzcan una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional deben ser declaradas inadmisibles. En este contexto señala que la petición 12.266 “..parecería estarse integrando” con el reclamo del caso 12.050, relacionado con los hechos acaecidos en 1996 en La Granja, localidad también ubicada en el Municipio de Ituango.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
22. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
23. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
24. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible en vista de que no cumple con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, según exige el artículo 46(1) de la Convención. Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación penal se ha mantenido en etapa de investigación previa por más de tres años y que por lo tanto no constituye un medio eficaz para juzgar a los responsables de las graves violaciones materia del presente asunto.
25. El artículo 46(2)(a) de la Convención establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable toda vez que:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Durante el procedimiento, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción relativa al retardo injustificado basados en la duración de la etapa de investigación previa.
26. Según surge de la información aportada por ambas partes, durante la investigación previa que se ha extendido por cuatro años y continúa abierta, se dictó medida de aseguramiento contra una serie de personas, incluyendo a conocidos líderes de las AUC. Sin embargo, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, no se han ejecutado las correspondientes órdenes de captura y por lo menos una de las personas vinculadas ha mantenido contacto cotidiano con la prensa y, en ocasiones, con autoridades del Estado. Esta situación constituye una manifestación de retardo.
27. Asimismo, aun no se tiene noticias sobre la vinculación de agentes del Estado a la investigación y se reconoció que se han suspendido diligencias destinadas a recolectar las pruebas necesarias, debido a la situación de seguridad en la zona. La Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[7] En el presente caso, las perspectivas de efectividad de la investigación judicial no resultan equivalentes a las de un recurso que necesariamente deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos. Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido.[8]
28. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional. En sus alegatos iniciales el Estado formuló una serie de apreciaciones sobre presuntas vinculaciones entre dos asuntos pendientes ante la CIDH identificados bajo los números 12.050 (La Granja, Ituango) y P12.266 (El Aro, Ituango).
30. En esta oportunidad corresponde dejar en claro que la petición presentada ante la CIDH el 3 de marzo de 2000 sobre los hechos ocurrido entre el 22 de octubre y el 6 de noviembre de 1997 en el corregimiento de El Aro (P12.266), no constituye una reproducción de los reclamos asentados en la petición presentada ante la CIDH el 14 de julio de 1998 con relación a los hechos ocurridos el 11 de junio de 1996 en el corregimiento de La Granja (Caso 12.050), cuyo examen sobre el fondo se encuentra aun pendiente,[9] debido a que no es posible corroborar identidad alguna entre los hechos denunciados y las víctimas afectadas en ambos casos. En vista de lo expuesto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.
3. Caracterización de los hechos alegados
31. En su nota de 2 de octubre de 2001, el Estado solicitó a la Comisión que aclarara si las alegaciones presentadas por el peticionario el 24 de agosto de 2001 sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana constituían una ampliación de su reclamo ya que esta alegación no había sido incluida en la petición original. Asimismo, el Estado solicitó a la Comisión que determinara “la pertinencia, oportunidad y procedencia” de esta ampliación al reclamo inicial.
32. Efectivamente, en su comunicación de 24 de agosto de 2001 los peticionarios argumentaron que el Estado habría violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana.[10] La Comisión nota asimismo que en su denuncia original de fecha 3 de marzo de 2000 los peticionarios habían ya alegado que durante la incursión en El Aro habrían sido incendiadas aproximadamente 40 casas del casco urbano y que un número de cabezas de ganado de propiedad de los habitantes del Corregimiento habría sido robado.
33. En este sentido corresponde señalar que las normas que establecen los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión –el artículo 46(1) de la Convención Americana y el artículo 32 del Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia— no exigen la especificación inmediata de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados. Según ha establecido en forma reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos. En suma, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la falta de invocación de un artículo específico de la Convención.[11]
En consecuencia, las consideraciones sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención no pueden considerarse como una ampliación del reclamo del peticionario y deben considerarse en forma conjunta con la petición original.
34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios con relación a la presunta violación del derecho a la vida y la integridad y libertad personales de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio Antonio Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez, Guillermo Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Marco Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, y el derecho a la protección de la familia y propiedad, podrían caracterizar infracciones de los derechos garantizados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión da por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
35. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal, protección de la familia y propiedad, cometidas en perjuicio de las víctimas y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Dar inicio al trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1] Petición inicial de fecha 3 de marzo de 2000.
[2] Comunicación de los peticionarios de fecha 10 de octubre de 2000. [3] Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones de la CIDH, 26 de febrero de 2001. [4] Nota EE 36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 2 de octubre de 2001. [5] Nota EE 2841 del Viceministro de Europa, Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores, 5 de noviembre de 2000 y Nota EE 36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 2 de octubre de 2001. [6] Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones de la CIDH, 26 de febrero de 2001. [7] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [8] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66. [9] El Caso 12.050 fue declarado admisible por la CIDH el 2 de octubre de 2000 mediante el Informe 57/00, Informe Anual de la CIDH 2000. [10] Concretamente, la alegación señala que: “tal como se ha referido en la presentación de los hechos el grupo paramilitar incendió y destruyó las viviendas de los habitantes del corregimiento y se apropió de por lo menos 1.200 cabezas de ganado[…] el derecho a la propiedad que fue violado por el incendio y destrucción de las viviendas y por la sustracción del ganado se encuentra garantizado en la Convención Americana”. Comunicación de los peticionarios de 24 de agosto de 2001. [11] Corte I.D.H. Caso Hilaire, Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 42.
INFORME Nº 76/01
CASO 12.291
WILSON GUTIÉRREZ SOLER
COLOMBIA
10 de octubre de 2001
I. RESUMEN
1. El 5 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega que el 24 de agosto de 1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (UNASE) y un particular torturaron al señor Wilson Gutiérrez Soler tras su detención en la ciudad de Santafé de Bogotá, República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”).
2. Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima, en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo tratado.
3. El Estado alegó que el reclamo de los peticionarios era inadmisible debido a que el caso del señor Soler ya había sido examinado por los tribunales internos conforme al derecho interno colombiano. Asimismo, alegó que la petición había sido presentada de manera extemporánea, una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que éste es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 13 de junio de 2000 la Comisión dio trámite al reclamo bajo el número 12.291, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano el13 de junio de 2000, con un plazo de 90 días para presentar información.
6. El 13 de septiembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 13 de octubre de 2000 el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 1° de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 4 de enero de 2001 los peticionarios presentaron información adicional. Las partes pertinentes de la información fueron remitidas al Estado con un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.
7. El 9 de febrero de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 26 de febrero de 2001, durante su 110° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la presencia de ambas partes. El 25 de julio de 2001, la Comisión se dirigió al Estado a fin de solicitar la presentación de información adicional. El 23 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de dicha información adicional. La Comisión concedió la prórroga solicitada. El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó sus observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
8. Los peticionarios alegan que el 24 de agosto de 1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de la Policía Nacional detuvieron al señor Wilson Gutiérrez Soler en el curso de un operativo antiextorsivo practicado en la ciudad de Santafé de Bogotá. El operativo se llevó a cabo en respuesta a una denuncia presentada ante la UNASE que señalaba al señor Gutiérrez Soler como partícipe en actos relacionados con la comisión del delito de extorsión.[1]
9. El relato de los peticionarios indica que miembros de la UNASE habrían trasladado al detenido a las dependencias de esta Unidad de la Policía. Alegan que una vez allí, la víctima fue interrogada por el entonces Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, y por el particular que presentó la denuncia en su contra, el señor Ricardo Dalel Barón. Los peticionarios alegan que el señor Gutiérrez Soler habría sido instado a autoinculparse en la presunta comisión del delito de extorsión y que al negarse, los señores Enciso Barón y Dalel Barón le removieron las prendas de vestir y lo torturaron mediante la introducción de un objeto contundente en el ano y quemaduras en el pene.
10. Los peticionarios alegan que, tras haber sido torturado, Wilson Gutiérrez Soler habría firmado una declaración autoinculpatoria bajo coacción y sin contar con la presencia de un letrado. Esta declaración sirvió de base para que el 2 de septiembre de 1994 la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso en su contra por la comisión del delito de extorsión y profiriera medida de aseguramiento que lo mantuviera privado de su libertad. El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad del señor Gutiérrez Soler. El 6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria contra Wilson Gutiérrez Soler y se profirió orden de captura, la cual fue revocada tras ser apelada por la defensa. Conforme a la información proporcionada por el peticionario, el señor Gutiérrez Soler se encuentra en la actualidad en libertad pero permanece vinculado a este proceso.
11. El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la Fiscalía Regional Delegada, UNASE URBANO, las torturas padecidos el día anterior.[2] Como resultado de la denuncia se iniciaron procesos paralelos ante la justicia penal militar y la justicia ordinaria. El Juez 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones y la investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra N° 60 donde se decidió cesar todo procedimiento contra el procesado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Penal Militar el 30 de septiembre de 1998. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra Ricardo Dalel Barón. El 15 de enero de 1999 la Fiscalía General de la Nación Unidad de Lesiones Personales, Fiscalìa Nº248, resolvió precluir la investigación en contra del señor Ricardo Dalel Barón y ordenó el archivo del expediente. Posteriormente, la víctima presentó un recurso de tutela ante el Juzgado Penal N° 55 del circuito de Bogotá, el cual fue rechazado. El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la decisión. En junio de 1999 la Corte Constitucional resolvió no revisar el fallo emitido por Tribunal Superior por lo que este último adquirió carácter definitivo.
12. Asimismo, según indica el relato de los peticionarios, se practicaron una serie de procesos disciplinarios en vista de la denuncia instaurada por el señor Gutiérrez Soler. Concretamente el 27 de febrero de 1995 el Director de la Policía Judicial, Brigadier Hugo Rafael Martínez Poveda, exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón. Sin embargo, el 7 de junio de 1995 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón. En reacción, la Procuraduría General de la Nación decidió terminar con el procedimiento alegando que la previa absolución de Barón en el proceso llevado a cabo por el Director de la Policía Judicial impedía la apertura de un nuevo proceso por aplicación del principio non bis in idem.
13. Los peticionarios alegan que el Estado, a través de sus agentes, tanto participó en forma directa como permitió que un particular infligiera torturas físicas al señor Gutiérrez Soler, mientras éste se encontraba bajo su custodia, con el fin de extraer una confesión en violación de las garantías judiciales que deben guiar la investigación de la presunta comisión de actos delictivos. Asimismo, alegan que el Estado privó a la víctima de acceso a un recurso adecuado para investigar a los responsables de estas violaciones, ya que el agente del Estado acusado de tortura fue procesado ante la justicia penal militar en lugar de ser juzgado ante los tribunales ordinarios.
14. En vista de estas alegaciones de hecho, los peticionarios consideran que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial de la víctima, así como la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana, consagrados en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) del mismo Tratado. En relación con la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que éste satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
15. El Estado alega que el reclamo de Wilson Gutiérrez Soler por la presunta comisión de actos de tortura en su perjuicio fue examinado por los tribunales de la jurisdicción interna que, a su juicio, cumplieron con la obligación de administrar justicia conforme al derecho colombiano.[3] En este sentido, considera que la Comisión debe abstenerse de revisar una cuestión ya decidida por los tribunales internos a la manera de una cuarta instancia y por lo tanto debe declarar inadmisible el reclamo.
16. Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado señaló que en vista de que los recursos internos habían sido agotados mediante la decisión del 10 de junio de 1999, los peticionarios habrían incumplido con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y que, por lo tanto, la petición había sido presentada en forma extemporánea. En sus observaciones de fecha 17 de septiembre de 2001 el Estado alegó que en cualquier caso la CIDH debiera “por equidad con las partes, [..] transmitir oportunamente las denuncias o al menos informarles que la denuncia fue presentada en tiempo por los peticionarios”.[4]
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
17. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
19. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida el ”..que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos“. En este caso, el Estado reconoció expresamente en la audiencia celebrada en el 110º período ordinario de sesiones que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados por la víctima. En vista de esta declaración, la Comisión da por satisfecho el requisito contenido en el articulo 46(1)(a) de la Convención Americana.
2. Plazo de presentación de la petición
20. Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado alegó que el peticionario había incumplido con el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. El Estado también hizo referencia a esta alegación en su comunicación del 17 de septiembre de 2001. Esta norma establece que para que una petición pueda ser admitida por la CIDH debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos con relación al reclamo.
21. Según surge de la información que consta en el expediente, el 10 de junio de 1999, tras el rechazo de un recurso de tutela intentado por la víctima, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que resolvió el archivo de la causa por lesiones personales[5] iniciada a instancias de la presunta víctima, quedó en firme. La Comisión nota que la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 5 de noviembre de 1999 y que se solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue remitida por éstos el 1° de junio de 2000. El 13 de junio de 2000, tras analizar los documentos proporcionados por los peticionarios, la Comisión decidió dar comienzo al trámite y transmitir al Estado las partes pertinentes tanto del reclamo inicial como de la información adicional días antes recibida. En vista de la actividad procesal y las fechas arriba consignadas, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
22. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
23. El Estado ha alegado que las decisiones de los tribunales domésticos que desestimaron el reclamo del señor Gutiérrez Soler de conformidad con las normas del derecho interno colombiano, demuestran que en el presente caso ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana. Por lo tanto, cuestiona la competencia de la Comisión para practicar lo que considera una revisión de las decisiones adoptadas internamente, a la manera de una cuarta instancia.
24. A este respecto, la Comisión considera que sí es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario, incluyendo sus alegaciones con relación al acceso a la debida protección judicial, en tanto y en cuanto se refieren a derechos protegidos por la Convención Americana. En efecto, los elementos que constan en el expediente indican que, de comprobarse su veracidad, las alegaciones de los peticionarios relativas a los actos de tortura presuntamente padecidos por Wilson Gutiérrez Soler, su procesamiento en base a una declaración autoinculpatoria presuntamente formulada bajo coerción, y el empleo de la jurisdicción militar para investigar y juzgar a los responsables, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial garantizados en los artículos 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por lo tanto, el reclamo satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) del Tratado.
V. CONCLUSIONES
25. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, y que el caso es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
26. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Dar inicio a la fase de fondo.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1] El 24 de agosto de 1994 el señor Ricardo Dalel Barón habría presentado una denuncia ante el Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, en contra de Wilson Gutiérrez Soler, en la cual se alega que este último habría intentado extorsionarlo. Petición presentada ante la Comisión el 5 de noviembre de 1999.
[2] La petición del 5 de noviembre de 2001 incluye como anexo copias del certificado médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 24 de agosto de 1994 que da cuenta de las heridas de la víctima y su grado de incapacidad. [3] Nota EE 2303 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 13 de octubre de 2000. [4] Nota EE 34106 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 17 de septiembre de 2001. [5] Providencia del 8 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal (Acta 50/99).INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2001
EVALUACION SOBRE EL ESTADO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL HEMISFERIO
A. Introducción
1. Este capítulo contiene un análisis sobre la situación de la libertad de expresión en los países del hemisferio. Contiene asimismo un recuento del número de asesinatos contra periodistas ocurridos en el 2001, las circunstancias y presuntos motivos por los que ocurrieron y el estado de las investigaciones de los mismos. Asimismo se indican por país los principales problemas en materia de libertad de expresión que continúan siendo motivo de preocupación de esta Relatoría como también las acciones positivas que han tenido lugar en el año 2001 en algunos de los países del hemisferio.
B. Evaluación
2. La situación de la libertad de expresión en el hemisferio no ha reflejado importantes avances durante el año 2001. Los periodistas, medios de comunicación y las sociedades en su conjunto de las Américas continúan enfrentándose con obstáculos que impiden el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión. El asesinato a periodistas sigue representando el problema más grave en materia de libertad de expresión e información en las Américas. Durante el año 2001 fueron asesinados 9 periodistas en el hemisferio. En Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Haití, México y Paraguay, al menos un periodista ha perdido la vida como consecuencia del ejercicio de su profesión. Esta cifra es considerablemente más alta en relación con los últimos dos años.[1] El aumento de asesinatos a periodistas durante el año 2001 refleja no sólo la violación del derecho fundamental a la vida de los mismos en el ejercicio de su profesión sino que además expone al resto de los comunicadores sociales a una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo.
3. La Relatoría observa con preocupación los altos grados de impunidad en la gran mayoría de los procesos sobre crímenes contra periodistas presuntamente perpetrados tanto por agentes del Estado como por particulares. La Comisión ha establecido que la falta de investigación seria, imparcial y efectiva y la sanción de los autores materiales e intelectuales de estos crímenes constituye no sólo una violación a las garantías del debido proceso legal sino también una violación al derecho a informar y expresarse pública y libremente, generando por lo tanto responsabilidad internacional del Estado.[2] A este respecto, la Relatoría recuerda lo establecido en el principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión:
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
4. Este capítulo incluye una sección (ver cuadro, página 72) destinada a los asesinatos contra periodistas. Las circunstancias en la que ocurrieron dichos crímenes y el estado de las investigaciones de los mismos están analizados en esa sección, como también señalados en las secciones correspondientes a cada país.
5. En la presente sección, con base a la información recibida, la Relatoría realizó una evaluación general de las condiciones en que se ejerce la libertad de expresión en cada uno de los Estados miembros, señalando los principales problemas de cada país, las acciones positivas encaradas y los retrocesos en esta materia. Para la realización de dicha evaluación, la Relatoría utilizó información enviada por organizaciones independientes de derechos humanos y de defensa y protección de la libertad de expresión, periodistas independientes directamente afectados, e información solicitada por la Relatoría a los representantes de los Estados miembros de la OEA, entre otros.
6. Además de los asesinatos a periodistas, la Relatoría ha observado que en varios países de la región persiste la utilización de otros métodos cuyo objetivo es silenciar el trabajo de los periodistas y los medios de comunicación. Las amenazas y agresiones físicas y psíquicas, el hostigamiento e intimidación a periodistas y medios de comunicación y el inicio de acciones judiciales por parte de autoridades con el propósito de silenciar a los medios de comunicación son un ejemplo de las prácticas utilizadas en varios países.
7. La Relatoría observa que la utilización arbitraria de la figura de calumnias e injurias, con el fin de acallar la crítica contra funcionarios públicos, continuó utilizándose contra periodistas de investigación durante el 2001 en varios países. Contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia del sistema interamericano, en aproximadamente 17 países siguen vigentes las leyes de desacato, las cuales en algunos casos son utilizadas para silenciar a la prensa. La Relatoría ha sostenido en reiteradas oportunidades que las acciones judiciales, dentro de un marco de una justicia independiente y siempre dentro del ámbito civil, constituyen un mecanismo válido para defenderse de los abusos que puedan cometer los periodistas o medios de comunicación. Sin embargo, la Relatoría observa que en muchas ocasiones las acciones judiciales iniciadas por funcionarios públicos son utilizadas como un mecanismo de intimidación con el fin de silenciar el trabajo de los periodistas y medios de comunicación.
8. Dado el papel fundamental que el derecho a la libertad de expresión tiene en una sociedad democrática, las sanciones por informar sobre asuntos relacionados con interés público sólo pueden aplicarse en circunstancias excepcionales.[3] Específicamente, el interés legitimo del Estado en sancionar la publicación o emisión de información debe ser suficientemente imperativo para preponderar sobre el interés fundamental de una amplia libertad de expresión.[4] En el caso de expresiones que causan daño a la reputación y la privacidad de las personas públicas, sólo pueden ser aplicadas sanciones civiles y sólo cuando la información fue emitida con "real malicia".[5] En este sentido, el principio 10 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión señala: “(…) Además debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.
9. En materia de acceso a información en poder del Estado y recurso de habeas data, se ha registrado el inicio de una serie de debates en la sociedad civil de algunos Estados. La promulgación de leyes que amparen este derecho es vital para la transparencia de los actos de gobierno y la protección del derecho de acceso a información de las sociedades.
10. Tal como ha sido señalado en informes anteriores, la Relatoría sigue considerando que es necesaria una mayor voluntad política por parte de los Estados miembros para llevar adelante reformas en sus legislaciones que garanticen a las sociedades un amplio ejercicio de la libertad de expresión e información. La democracia requiere de una amplia libertad de expresión y ésta asimismo no puede profundizarse si continúan vigentes en los Estados mecanismos que impiden su amplio ejercicio. La Relatoría reitera la necesidad de que los Estados asuman un compromiso más sólido con el respeto a este derecho para de esta manera lograr la consolidación de las democracias del hemisferio.
11. Asimismo, la Relatoría señala la importancia del uso de Internet y su relación con el amplio ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a información. Internet es un medio de comunicación que permite la amplia participación de los individuos en los procesos de discusión e intercambio de información sobre temas de su interés. El alcance global de Internet permite que los individuos se informen y comuniquen instantáneamente sin límites geográficos y sin distinciones por razón de raza, sexo, religión u origen social. Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos brindan una interpretación amplia sobre la extensión de la libertad de expresión. La Relatoría recomienda a los Estados que pongan en práctica mecanismos que permitan el acceso a Internet de todos los ciudadanos y asimismo que se abstengan de ejercer algún tipo de regulación en su contenido que viole lo establecido por los instrumentos internacionales antes mencionados.
12. Por último, la Relatoría desea solicitar la colaboración de cada uno de los Estados y de la sociedad civil de las Américas en su conjunto en el envío de información sobre la situación general del ejercicio de la libertad de expresión.
C. Situación de la libertad de expresión en los Estados miembros
13. Con el fin de realizar una evaluación específica sobre cada país, la Relatoría ha establecido un sistema de categorías sobre los distintos métodos utilizados para coartar el derecho a la libertad de expresión e información. Estos son: asesinatos, amenazas y agresiones, detenciones, acciones judiciales, intimidaciones, censura previa y legislación contraria a la libertad de expresión. Asimismo se ha incluido en cada evaluación por país las acciones positivas que han tenido lugar, incluida en esta categoría la sanción de leyes y la existencia de proyectos legislativos favorables al pleno ejercicio de la libertad de expresión.
14. A continuación se presentan la información recibida por la Relatoría durante el último año sobre la situación de la libertad de expresión en los Estados miembros. Cabe señalar que los hechos que se mencionan en este capítulo no constituyen, de manera alguna, un panorama completo de los ataques y amenazas contra la libertad de expresión en el hemisferio, y tampoco exponen la totalidad de las denuncias e información recibida por la Relatoría. Se trata solamente de una serie de ejemplos, que buscan reflejar la gravedad de la situación que afecta el pleno respeto y ejercicio a la libertad de expresión.
Argentina
Amenazas y Agresiones
15. El 6 de abril del 2001 el reportero gráfico Rolando Andrade del diario La Nación fue atacado por dos custodios de Miguel Etchecolatz, ex-director de la Policía de Buenos Aires durante la última dictadura militar en Argentina. Las agresiones se produjeron en momentos en que Andrade cubría un juicio oral y público contra Etchecolatz por intimidación pública. Según lo informado, las autoridades policiales reaccionaron con indiferencia ante la agresión al reportero gráfico.[6]
16. Asimismo durante el año 2001 fueron reportados a esta Relatoría varios incidentes contra el diario Río Negro, de la provincia de Río Negro, y sus periodistas como consecuencia de sus denuncias sobre irregularidades en la administración pública de dicha provincia. Entre otros incidentes, se informó sobre una amenaza de muerte realizada a principios de abril del 2001 contra el corresponsal de ese diario en Neuquén, Jorge Gadano, debido a investigaciones realizadas por el periodista vinculadas con irregularidades en el manejo de fondos públicos.[7]
17. El 8 de mayo del 2001 una persona no identificada ingresó a las instalaciones de radio FM Inolvidable, en la ciudad de Caleta Oliva, Santa Cruz, Argentina, y prendió fuego a los equipos de transmisión. El propietario de la emisora Antonio Barría, informó que se trató del cuarto atentado que sufren como consecuencia de sus investigaciones periodísticas relacionadas con droga en el puerto de Caleta Oliva y el contrabando de autos.[8]
18. El 22 de junio del 2001 el periodista Fabián Rubino de radio Mitre fue insultado y agredido por un oficial de la Policía Federal. De acuerdo a la información suministrada, el periodista se encontraba cubriendo una manifestación y, al intentar acceder a la zona, un policía le negó el paso y tras una breve discusión lo insultó y escupió. Ante el desconcierto de Rubino, el sargento fingió ser el agredido y con la ayuda de otro oficial esposaron al periodista por supuesta resistencia a la autoridad. Un taxista socorrió a Rubino y se comunicó con radio Mitre. Recién al percatarse de que el atropello era transmitido en directo, el policía desistió. Asimismo, días antes miembros de Gendarmería agredieron de manera violenta a periodistas locales que cubrían una protesta social en Salta.[9]
19. El 18 de octubre de 2001 Martín Oeschger, de FM Paraná Radio San Javier, fue agredido por miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales. El periodista fue golpeado y amenazado de muerte. En la noche del 26 de junio de 2001, la fachada de la habitación de su hija fue acribillada por desconocidos. El día siguiente, el periodista recibió amenazas de muerte por teléfono. Se presume que la agresión fue motivada por las investigaciones del periodista relacionadas con actos de corrupción por parte del sindicato.[10]
20. En diciembre de 2001 el entonces presidente de la Nación, Fernando de la Rua, declaró el estado de sitio en todo el país con motivo del estallido social desatado en esos días y que terminó con la renuncia del primer mandatario y la muerte de 29 personas. Las autoridades argentinas ordenaron un operativo policial con el fin de garantizar el estado de sitio y detener las manifestaciones. En este ambiente de protesta social, la policía agredió y reprimió violentamente a los ciudadanos, entre ellos varios periodistas que cubrían las manifestaciones que tuvieron lugar en casi todo el país. Como consecuencia de la represión policial, más de 25 periodistas de diferentes ciudades del país fueron víctimas de agresiones físicas graves, hostigamiento y detención arbitraria por parte de autoridades policiales.
21. Dentro de este contexto, el reportero gráfico Luis Cetraro de la provincia de Santa Fe sufrió heridas en el rostro y el pecho. También sufrieron heridas de consideración el periodista Gustavo Aguirre y el camarógrafo Roberto Sánchez, de Canal 13 de Santa Fe. En La Plata, Buenos Aires, Fabián Rubinacci, camarógrafo de América TV y dirigente del Sindicato de Prensa Bonaerense, sufrió una herida de bala de goma en la frente y debió ser trasladado al hospital. El domingo 23 de diciembre miembros del cuerpo de motociclistas de la Policía Federal agredieron físicamente al fotógrafo de Página/12, Pablo Piovano, a quien además le destrozaron su cámara cuando intentaba fotografiarlos. El jueves 20 el periodista del diario La Capital de la ciudad de Rosario, Claudio Berón, resultó víctima de una herida de bala mientras realizaba una entrevista. En medio de confusión y corridas, Berón recibió un impacto de bala en la zona lumbar y debió ser hospitalizado. El mismo día a la medianoche Ignacio González Lowy, codirector de Radio Méjico y director de la revista Voces, y Marcelo Faure, movilero de la radio, fueron detenidos en la ciudad de Paraná, Entre Ríos, mientras cubrían una manifestación de vecinos que reclamaban alimentos. Personal de Toxicología de la Policía de la Provincia detuvo a los periodistas para su "identificación" y éstos permanecieron detenidos en la Comisaría 5° de esa ciudad hasta las 4 de la mañana para luego pasar a la sección antecedentes y declarar en dependencias de Toxicología.[11]
22. En febrero del 2002, la Asociación Periodistas entregó un informe al gobierno de Argentina detallando las agresiones y la represión policial hacia los periodistas que cubrieron la protesta social de diciembre del 2001. La organización reclamó al Estado argentino el esclarecimiento de estos hechos y exigió garantías para el ejercicio de la profesión periodística. El informe fue recibido por el Ministro del Interior, Rodolfo Gabrielli, quien solicitó que se mantenga un canal de comunicación entre el Estado y la organización con el fin de canalizar las denuncias que tengan relación con cualquier intento de afectar la libertad de expresión.[12]
Acciones Judiciales
23. En abril del 2001 el periodista Marcelo Bonelli fue procesado por un juez federal por violación de secreto fiscal, cargo que comprende pena de un mes a dos años de prisión, a raíz de un artículo periodístico. Bonelli había publicado una investigación sobre la situación patrimonial del ex funcionario, Víctor Alderete, quien enfrenta alrededor de 20 causas judiciales por supuestos manejos delictivos de fondos públicos. En julio del 2001 la Cámara Federal de Apelaciones anuló el fallo por imponer éste una restricción desproporcionada a la libertad de expresión. Los jueces se basaron en “la oportunidad y vigencia social de la información difundida ya que no se trataba de datos carentes de interés público, pues no sólo se referían a cuestiones patrimoniales de un funcionario público que manejaba parte del dinero aportado del presupuesto nacional, sino que además involucraba cuestiones estrictamente relacionadas con tal aspecto durante los años que ejerciera su función.”[13]
24. El 25 de septiembre del 2001 la Corte Suprema confirmó una condena contra la revista Noticias por daños y perjuicios infligidos al ex presidente, Carlos Saúl Menem, al publicar información sobre su vida privada. El ex presidente argentino presentó una demanda por considerar que se había violado su intimidad. En su momento, la defensa de la revista reivindicó el carácter de interés general que revestía la información difundida y logró que el juzgado de primera instancia dictara su absolución. El fallo fue apelado y en marzo de 1998 la Sala H de la Cámara Civil de Apelaciones revirtió la sentencia de primera instancia y condenó a la revista a pagar una indemnización de 150 mil pesos (por entonces, cifra equivalente en dólares) en concepto de daños y perjuicios. Si bien la revista apeló esa decisión, con su fallo del 25 de septiembre la Corte Suprema confirmó la condena.[14] En octubre del 2001 la Asociación Periodistas, con el apoyo de otras organizaciones internacionales de defensa de la libertad de expresión, presentó una denuncia ante la Comisión por este caso.
Intimidaciones
25. En junio del 2001 se recibió información sobre la existencia de una cláusula en los contratos de publicidad del Banco de la Provincia de Chubut, organismo de carácter público, que habilita a dicha entidad bancaria a negarse a colocar avisos comerciales en medios de comunicación que manifiesten críticas contra el banco o difundan información que sus autoridades juzguen negativa. Esta información fue dada a conocer por el director del banco, Jorge Barcia, en una conferencia de prensa especialmente convocada con el fin de expresar su molestia con una radio local que había difundido información sobre presuntas irregularidades en la administración del banco.[15]
26. Al igual que en años anteriores, la Relatoría ha recibido información sobre actos de intimidación y agravios contra el diario El Liberal, de la provincia de Santiago del Estero. Según la información recibida, han tenido lugar una serie de hostigamientos y persecuciones al medio de comunicación llevada a cabo por el gobierno provincial en respuesta a las denuncias y críticas realizadas a través de sus publicaciones. Inclusive, según lo reportado, el gobierno provincial ha dejado de comprar espacios de publicidad en dicho medio.[16]
Otros
27. El 6 de agosto del 2001 la Fundación Poder Ciudadano presentó un recurso de amparo contra el Senado de la Nación para exigir la publicación de las declaraciones juradas patrimoniales de los senadores. La Fundación había solicitado a la Secretaría Administrativa del Senado dicha información en mayo del mismo año, la cual fue denegada. La ley de ética en la función pública estipula que las declaraciones patrimoniales tienen carácter público.[17]
28. En octubre de 2001 la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la ciudad de Buenos Aires dejó sin efecto un procesamiento contra el dirigente político Juan Manuel Trezza, quien en octubre de 1999 agredió físicamente al periodista Daniel Tognetti del programa Caiga quien Caiga. De acuerdo a la información recibida, en aquel momento el periodista fue atacado durante un acto político. El hecho fue registrado por las cámaras de televisión y también testigos identificaron a Trezza como el autor de la agresión. Estas pruebas permitieron procesar al dirigente por lesiones. Después de dos años del hecho, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires, desestimó las pruebas y revocó el procesamiento.[18]
Bolivia
Asesinato
29. El 29 de julio del 2001 Juan Carlos Encinas, periodista del informativo Enlace de Canal 21 de La Paz fue asesinado mientras cubría un conflicto entre dos organizaciones enfrentadas por el control de una cooperativa minera. El periodista tenía 39 años. Según la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (FTPB) y el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de El Alto, un informe balístico realizado por la Policía Técnica Judicial habría demostrado que las municiones utilizadas procedieron de una reserva del Ejército. Otras fuentes informaron que el periodista murió como consecuencia de disparos efectuados por trabajadores armados.[19]
Amenazas y agresiones
30. En diciembre de 2001 los periodistas O’connor Daguino, Daniel Fernández, Roberto de la Cruz y José Velasco de los diarios El Diario y Los Tiempos fueron amenazados y atacados como consecuencia de sus investigaciones sobre corrupción en la Comandancia de la Policía relacionadas con el asesinato de un policía ocurrido en agosto del 2001. De acuerdo a la información recibida, el policía asesinado había revelado actos de corrupción interna que involucraban al Comandante de la Policía boliviana, Walter Osinaga. A raíz de sus investigaciones sobre este caso, O’connor Daguino, periodista del periódico El Diario fue agredido por desconocidos en momentos en que éste intentaba ingresar a su domicilio en el barrio de Villa Copacabana. Como consecuencia del ataque el periodista sufrió la pérdida de un ojo. Los periodistas Daniel Fernández y Jose Velasco del mismo diario fueron atacados por desconocidos en la vía pública. Durante esos días, el diario Los Tiempos reportó asimismo que uno de sus periodistas fue amenazado y que otro de sus periodistas fue intimidado por jefes policiales, ambos por sus investigaciones en el caso señalado. Por su parte, el periodista Roberto de la Cruz del periódico El Diario y el reportero gráfico del Decano de la Prensa Nacional recibieron llamadas teléfonicas de personas no identificadas que impartieron amenazas contra sus vidas y contra las de sus familias. De acuerdo a la información recibida, las amenazas advirtieron a los periodistas de ese medio que si continuaban publicando sobre la muerte del policía citado anteriormente, los periodistas “la pasarían muy mal.” Los periodistas señalaron que se sienten perseguidos por los agentes de la policía.[20]
Intimidaciones
31. El 17 de julio del 2001 la radio Ondas del Titicaca, de la localidad de Huarina, fue obligada a suspender su transmisión. De acuerdo a la información recibida, dicha emisora ha sido objeto de hostigamiento y amedrentamiento por parte de autoridades militares de la zona.[21]
Brasil
Asesinato
32. El 16 de agosto del 2001 el periodista Mario Coelho de Almeida Filho, director del periódico A Verdade, fue asesinado cerca de su domicilio por personas no identificadas. De acuerdo con la información recibida, Coelho fue asesinado un día antes de testificar en una demanda penal por delito de difamación iniciado por el alcalde de Duque de Caxias, José Camilo Zito, y su esposa, Narriman Zito. El juicio por difamación tenía su origen en una publicación en el periódico A Verdade realizado por el periodista sobre la presunta malversación de fondos dentro de dicha municipalidad. Meses atrás el periodista había recibido varias amenazas telefónicas.[22]
Acciones Judiciales
33. En mayo del año 2001 el periodista Mario Quevedo Netom del diario Folha do Sul de Vilhenam del Estado de Rondonia, fue condenado a realizar servicios comunitarios por el período de cuatro meses como consecuencia de una demanda por calumnias iniciada por el juez correccional, Adolfo Theidoro Naujork Neto. Según la información recibida, el magistrado se sintió ofendido luego de que el periodista informara sobre la precariedad del sistema carcelario en dicha localidad.[23]
34. En octubre del 2001 fue confirmada una sentencia contra el diario O Debate de la localidad de Santa Cruz do Rio Pardo, que obligó al medio de comunicación a pagar una suma de dinero. La condena tiene su origen en una denuncia por “daño moral” presentada por el juez Antonio José Magdalena al sentirse agraviado por artículos referidos a su desempeño. De acuerdo a la información recibida, la suma de dinero impuesta como multa excede el patrimonio del medio por lo que éste se vería obligado a cerrar. Según el director de O Debate, Sergio Fleury Moraes, el diario viene siendo víctima de una persecución judicial desde hace diez años. Una de las causas judiciales iniciada por el mismo juez en 1996 llevó a Moraes a prisión durante siete meses.[24]
Censura Previa
35. En julio del 2001 el gobierno del Estado de Río Grande do Sul descalificó al periodista Luis Milman y exhortó a la revista de actualidad IstoÉ para que se abstuviera de publicar un artículo relacionado con supuestas irregularidades cometidas por la administración del gobierno Río Grande do Sul en la explotación de juegos de azar. De acuerdo a la información recibida, la administración de dicho Estado está siendo observada por la Comisión Parlamentaria Investigadora de Seguridad Pública debido a posibles conexiones entre el gobierno estatal y el juego clandestino.[25]
36. El 21 de julio del 2001 la magistrada Ana Paula Braga Alencastro ordenó la incautación de la edición del 22 de julio del diario Tribuna Popular. Esta decisión tuvo su origen en un juicio iniciado contra el diario por el Mayor de São Lourenço do Sul, Dali Pagel por "infligir daño a su integridad moral". Según información recibida, la edición incautada mencionaba sobre la existencia de un juicio contra Pagel relacionado con presuntas irregularidades en la gestión pública. Al incautar la edición, la magistrada argumentó que un diario no puede manipular la opinión pública y denigrar la imagen de una figura pública.[26]
37. El 13 de noviembre del 2001 se dictó un fallo provisional que prohibe a los diarios Zero Hora y Diario Gaucho, ambos del Estado de Rio Grande do Sul, a publicar un reportaje que el Diario Gaucho realizó en el mes de mayo al ex tesorero del Partido de los Trabajadores (PT) Jairo Carneiro. En dicho reportaje, se identifica a personas públicas con actos de corrupción. La medida de censura habría sido solicitada por los señores Diolegenes de Oliveira, presidente del Club de Seguros de a Ciudadanía, y Daniel Vercosa, director de dicha entidad, y cuyos nombres estaban en dicho reportaje. La prohibición también pesa sobre la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa que posee una copia de la grabación de la entrevista. Los representantes de los medios de comunicación afectados presentaron un recurso de “agravio de instrumento” contra la prohibición dictada por constituir un caso de censura previa al prohibir la difusión de información de interés publico.[27]
Otros
38. En agosto del 2001 la Federación Internacional de Periodistas que agrupa a la Federación Nacional de Periodistas (FENAJ) de Brasil manifestó su preocupación y pidió explicaciones a las autoridades por información recibida acerca del uso de carnets de prensa falsos por parte de agentes de inteligencia con el objetivo de infiltrarse en grupos civiles. El diario Folha de Sao Paolo informó que los carnets de prensa estaban siendo utilizados por al menos seis agentes de inteligencia que actuaban en nombre de agencias de prensa inexistentes.[28]
Canadá
Agresión y amenazas
39. En julio del 2001 Tahir Aslam Gora, un periodista paquistaní, de prensa y radio, residente en Toronto, recibió amenazas telefónicas en la estación de una radio comunitaria en la que dirige un programa en lengua urdu, y otras amenazas a través de correos electrónicos. Además, Gora había sido víctima de amenazas de muerte y otros actos intimidatorios a principios de ese año, supuestamente debido a sus declaraciones críticas sobre una serie de temas relacionados tanto con la práctica religiosa islámica como con la comunidad musulmana local. La policía de Toronto ha investigado las amenazas de muerte pero hasta la fecha de publicación de este informe no había arrestado ni acusado a ningún sospechoso.[29]
Detenciones
40. El 20 de abril del 2001 Charles East, un fotógrafo estadounidense de la agencia Sipa, fue arrestado en la ciudad de Quebec mientras realizaba la cobertura de la Cumbre de las Américas para la revista Time. Los policías informaron que confundieron al periodista con un manifestante que estaba vestido en forma similar, quien había apedreado a un policía; aún cuando East llevaba un casco con una inscripción que lo distinguía como miembro de la prensa. East fue puesto en libertad tres días después de haber sido detenido, aunque continuaba con cargos de: conspiración por haber ocultado su identidad mediante el uso de una máscara de gas, conspiración por participar en un disturbio, desacato hacia un oficial de policía, y acusado de haber apedreado a un oficial de policía y haberse resistido durante su arresto.[30]
41. El 24 de junio del 2001, la Real Policía Montada de Canadá (RCMP) incautó un video realizado por el reportero Todd Lamirande, de Aboriginal People's Television Network (APTN), durante un enfrentamiento en Sun Peaks, Columbia Británica, entre manifestantes y partidarios locales de un proyecto de desarrollo de una pista de esquí en la zona, el cual se convirtió en un choque violento. La RCMP copió el video y lo utilizó como prueba durante una audiencia de libertad bajo fianza para una persona acusada de provocar desorden en una manifestación. Después la RCMP le devolvió a Lamirande el video original. La APTN está iniciando una acción judicial contra la RCMP, alegando que Lamirande fue detenido ilegalmente, que fue sujeto a un registro ilegal de su vehículo de la APTN y que se le había incautado su propiedad, incluido un video.[31]
Legislación
42. El 18 de diciembre del 2001 la Gobernadora General de Canadá Adrienne Clarkson promulgó la ley de antiterrorismo C-36, luego que fuera aprobada por el Parlamento y el Senado. Algunas organizaciones no gubernamentales han criticado algunas disposiciones de la ley, la cual afecta la protección de las fuentes de información y la revelación de información de interés público, como una medida demasiado restrictiva de la libertad de expresión. Las críticas principales consistieron en la amplitud del texto de la ley y en la severidad de las penas por ciertos delitos.[32] La Relatoría recuerda que una restricción a la libertad de expresión y el acceso a la información sólo puede estar justificada si existe una necesidad apremiante de parte del Gobierno y se deben tomar todas las medidas precisas para atender esa necesidad.[33] No hay duda que la prevención de actos de terrorismo es una necesidad completamente legítima y apremiante para el Gobierno. Sin embargo, cuando se imponen restricciones al acceso a la información en una forma demasiado amplia o vaga, se puede restringir en forma innecesaria la libertad de expresión, causándose un daño al sistema democrático de una sociedad. Además, las penas deben ser proporcionales a la seriedad de la infracción a fin de minimizar la limitación de la libertad de expresión.
Chile
43. Durante el año 2000, tal como fue señalado en el Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión de ese año, el Estado chileno introdujo una serie de reformas legislativas en materia de libertad de expresión. El resultado de estas reformas fue la promulgación de una nueva Ley de Prensa que, entre otras medidas, derogó la censura previa y el artículo 6 b de la Ley de Seguridad Interior del Estado, el cual establecía la figura de desacato. Sin embargo, la legislación chilena contiene aún disposiciones restrictivas a la libertad de expresión, como el artículo 263 del Código Penal que tipifica la figura de desacato contra la autoridad.
Acciones Judiciales
44. En noviembre del año 2001 la Corte Suprema presentó una denuncia por desacato a la autoridad contra el empresario Eduardo Yañez. El 28 de noviembre del 2001 el señor Yáñez participó como panelista en el programa El Termómetro del canal Chilevisión. Durante ese programa criticó con vehemencia la actuación de la Corte Suprema de Chile por haber ésta cometido errores en dos casos judiciales. Como resultado de las expresiones efectuadas por Yañez, la Corte presentó una querella fundada en el delito de “desacato”, el cual está contemplado en el artículo 263 del Código Penal. El 15 de enero del 2002 el señor Yáñez fue sometido a proceso y detenido. Al día siguiente, previo pago de una suma de dinero, al señor Yañez se le concedió libertad provisional pero el proceso continúa. En caso que resulte condenado por el delito señalado, podría recibir una pena de hasta cinco años de prisión.[34] La Relatoría expresó oportunamente su preocupación por esta denuncia y recomendó al Estado de Chile que elimine el artículo 263 del Código Penal antes señalado que penaliza la figura de desacato contra la autoridad.[35]
45. La Corte Interamericana ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que "ofenden, resultan chocantes o perturban", porque "tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática". El artículo 263 del Código Penal de Chile se encuentra en contradicción con la jurisprudencia del sistema interamericano, y su aplicación es claramente violatoria del derecho a la libertad de expresión.
Censura Previa
46. El 7 de diciembre del 2001 la empresa pública Metro S.A. se negó a publicar en los andenes del tren subterráneo de la ciudad de Santiago de Chile afiches promocionales de un documental sobre derechos humanos titulado Estadio Chile que reconstruye la historia de detenidos ilegales en un recinto deportivo de Chile tras el golpe de Estado en 1973. Autoridades de la empresa estatal argumentaron que no instalarían los pósters en sus vitrinas “por tener contenidos políticos” y por que éstos “podrían ser contraproducentes para los usuarios del Metro.” Según la información recibida, el documental fue realizado con financiamiento de dos entes gubernamentales, el Fondo Nacional para las Artes (Fondart) y la Corporación de Fomento (Corfo), además de otros aportes. El documental contiene testimonios e imágenes inéditas de los días posteriores al golpe de Estado de septiembre de 1973 en Chile, cuando el recinto deportivo fue utilizado como campo de detención y tortura. El trabajo fue galardonado, asimismo, con el Gran Premio del Festival de Documentales de Santiago, en noviembre del año 2001. [36]
Acciones Positivas
47. El 19 de octubre del 2001 la justicia chilena levantó la prohibición de circulación de El Libro Negro de la Justicia Chilena de la periodista Alejandra Matus, tras más de tres años de censura. La resolución fue dictada por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rubén Ballesteros. La resolución fue fundamentada en la derogación del artículo 6 b de la Ley de Seguridad Interior del Estado de mayo del año 2001 y en virtud de la nueva Ley de Prensa promulgada por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la resolución del magistrado libró definitivamente de cargos al gerente general de Editorial Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor Carlos Orellana, quienes estaban procesados junto a la periodista Matus en los delitos de difamación y calumnia. En la misma resolución, Ballesteros sobreseyó temporalmente la causa por cohecho y desacato contra Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la devolución de los más de mil ejemplares incautados a la Editorial Planeta, permitiendo de esta manera la libre circulación del libro en las librerías chilenas.[37]
48. Durante el 2001 el Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC) levantó las prohibiciones de las siguientes películas: “Todo lo que usted siempre quiso saber de sexo y nunca pudo preguntar”, de Woody Allen; “Bilbao” y “Las edades de Lulú”, de Juan José Bigas Luna y “Pepi, Luci y Bom y otras chicas del montón”, de Pedro Almodóvar, todas películas prohibidas por el CCC durante los años ´90. [38]
49. El 25 de agosto del 2001 el Estado chileno reformó su Constitución con el fin de eliminar la censura previa, estableciendo en su lugar un sistema de clasificación de las producciones cinematográficas. Asimismo, el 5 de marzo del 2001 el Presidente de la República presentó ante el Congreso el proyecto de “Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica” que regula la exhibición de películas en el territorio nacional.
50. Con respecto a la censura previa, la Comisión presentó a la Corte Interamericana sus observaciones al informe de Chile con relación al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de febrero del 2001 en el caso de la película La Última Tentación de Cristo. Las observaciones analizan la compatibilidad de las reformas constitucionales y legales que ha realizado el Estado chileno en materia de exhibición cinematográfica con el artículo 13 de la Convención Americana.[39]
Colombia
51. Entre el 7 y 13 de diciembre del 2001 la Relatoría participó junto a la Comisión de una visita a Colombia por invitación del presidente Andrés Pastrana Arango y en respuesta al requerimiento de diversos sectores de la sociedad colombiana con el fin de evaluar la situación de los periodistas en ese país. Posteriormente a la visita, la Relatoría emitió un comunicado de prensa con el análisis preliminar de la información recabada durante la misma.[40]
52. Durante la visita la Relatoría cumplió una agenda de actividades en las ciudades de Bogotá y Medellín que incluyó reuniones con: organismos del Estado que desarrollan programas de protección a periodistas; directores y editores de medios de comunicación; organizaciones independientes y periodistas de las distintas regiones del país; con el fin de analizar las condiciones en que se ejerce la profesión del periodista en Colombia. Los datos recabados serán procesados oportunamente y la Relatoría publicará un informe especial, el cual formará parte del Informe sobre Colombia de la CIDH, basado en la mencionada visita.
53. Sin perjuicio de la información que se dará a conocer en el informe sobre la libertad de expresión en Colombia, la Relatoría manifiesta su seria preocupación por los asesinatos, amenazas, agresiones, secuestros, intimidaciones y otros actos de violencia de los que son víctimas un gran número de periodistas en ese país.
54. Durante la visita la Relatoría recibió información sobre el asesinato de aproximadamente diez periodistas. Hasta la fecha de publicación de este informe no había sido posible establecer cuántos de ellos fueron asesinados por su trabajo. Según el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ) tres periodistas fueron asesinados en Colombia como consecuencia del ejercicio del periodismo. Estos son los periodistas Flavio Bedoya, José Duviel Vásquez Arias y Jorge Enrique Urbano Sánchez.[41] Según el informe de Reporteros Sin Fronteras (RSF) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS) basado en una misión realizada a Colombia en noviembre del 2001, doce periodistas fueron asesinados en ese país. Sin embargo, en cuatro casos se ha podido afirmar que los asesinatos no guardaron relación con el trabajo del periodista y en otros cuatro casos aún persisten las dudas de los móviles de los mismos.[42] Finalmente, el informe confirma la misma cifra y los mismos nombres que CPJ.
55. Con base en los informes citados y teniendo en consideración la diversa información recibida antes, durante y después de la visita, la Relatoría contabiliza los mismos casos por considerar que existen indicios razonables para concluir que los periodistas fueron asesinados por el ejercicio de su profesión. Sin embargo, la Relatoría considera importante mencionar también, sin prejuzgar, otros asesinatos ocurridos en el año 2001, cuyas investigaciones continúan para determinar los móviles de los mismos y su relación con el ejercicio de la profesión periodística. La inclusión de todos los asesinatos ocurridos en el año 2001 ilustra que en dicho país el ejercicio del periodismo es una profesión de extremo riesgo.
56. La Relatoría expresa su seria preocupación debido a que, según pudo constatar durante su visita, más del 90% de los asesinatos ocurridos en los últimos años en Colombia continúan impunes y en algunos casos aún no se han iniciado investigaciones para determinar tanto sus autores materiales como intelectuales. El alto grado de impunidad existente en Colombia contribuye significativamente a la perpetuación de la violencia contra el trabajo de los periodistas.
57. La Relatoría recuerda que es deber del Estado colombiano iniciar una investigación seria e imparcial, sancionar a los autores de dichos asesinatos y asegurar a los familiares de las víctimas una reparación adecuada. A este respecto, la Relatoría reitera lo dicho en anteriores informes:
Este deber de investigar que tienen los Estados es una "obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad".[43]
58. La Relatoría realizó asimismo entrevistas con más de 30 periodistas que trabajan en las regiones más afectadas por el conflicto armado. Estas regiones son disputadas territorialmente por los actores del conflicto armado, quienes encuentran a la prensa como un obstáculo o como una herramienta para alcanzar sus objetivos. Los testimonios más alarmantes provinieron de las regiones de Antioquia, Nariño y Caqueta. Los periodistas señalaron que de manera constante son víctimas de agresiones físicas y psicológicas, amenazas y otros actos de intimidación por parte de los grupos armados disidentes, grupos paramilitares y miembros de las Fuerzas Armadas. A este respecto, manifestaron la necesidad de que los actores del conflicto armado se abstengan de identificar a los periodistas como aliados de sus opositores.
59. La distancia y el aislamiento de algunas localidades agrava el problema ya que los hechos de violencia contra periodistas y medios de comunicación no gozan de la misma difusión en la prensa nacional que cuando éstos ocurren en las grandes ciudades. Esta circunstancia coloca a los periodistas de las regiones en un nivel de mayor desprotección debido a la escasa difusión de los ataques que sufren y en ciertas ocasiones esta condición los ha llevado a la autocensura, cierre de medios e inclusive abandono de la profesión.
60. La Relatoría reconoce el esfuerzo de las autoridades colombianas para garantizar el derecho a la libertad de expresión a través de la creación de mecanismos de protección de periodistas como es la Sub-unidad de Investigación de Asesinatos a Periodistas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales del Ministerio del Interior. Estos mecanismos han permitido proteger la integridad personal de un importante número de periodistas colombianos. Sin perjuicio de ello, recomienda al Estado colombiano que otorgue mayor presupuesto a los programas gubernamentales de defensa y protección de la libertad de expresión y que realice campañas de difusión.
Asesinatos
61. El 27 de abril del 2001 el periodista Flavio Bedoya del periódico Voz fue asesinado en Tumaco, Nariño, de cuatro impactos de bala. Según información recibida, Bedoya había estado recibiendo amenazas contra su persona como consecuencia de la publicación de investigaciones referentes a enfrentamientos entre diferentes grupos armados y en especial al accionar de los paramilitares.[44] El periodista había denunciado las amenazas ante las autoridades locales y ante el Ministerio del Interior.
62. El 6 de julio del 2001 el periodista José Dubiel Vásquez, director de la radio La Voz de la Selva, fue asesinado en la ciudad de Florencia, Caqueta, por dos individuos que le propinaron dos impactos de bala. El periodista se desempeñaba en la radio desde el mes de febrero del 2001, cuando ingresó a reemplazar al periodista Alfredo Abad quien fue asesinado el 13 de diciembre del 2000. [45] Este asesinato ha sido vinculado a los reportajes investigativos del periodista sobre actos de corrupción que implicaban a funcionarios del gobierno local y miembros de los grupos disidentes armados.[46] El periodista publicó una investigación sobre corrupción que involucraba a la antigua alcaldesa de Florencia, Lucrecia Murcia, y otros funcionarios locales. Por su parte, la radio La Voz de la Selva realizó investigaciones sobre posibles irregularidades en el manejo de fondos públicos por parte del gobernador de Caqueta, Pablo Adriano Muñoz. El gobernador denunció al periodista por calumnias e injurias y lo acusó de poner en riesgo su vida debido a la publicación de sus críticas. Días antes de su muerte, Dubiel Vásquez manifestó que se sentía amenazado. El abogado del periodista en el juicio por calumnias e injurias, Carlos Alberto Beltrán, se vio obligado a abandonar la ciudad tras un intento de asesinato.[47]
63. En el momento del asesinato de José Dubiel Vásquez, acompañaba a la víctima su colega Omar García, quien resultó herido. Tras iniciar la investigación periodística del asesinato de Vásquez, García recibió varias amenazas telefónicas y en la vía pública. El periodista finalmente fue acogido por el Programa de Protección a Periodistas del Ministerio del Interior y trasladado a Bogotá. Sin embargo, debido a que allí tampoco estaba garantizada su seguridad, en agosto del 2001 debió salir del país con la colaboración de organizaciones internacionales.[48]
64. Anteriormente, en enero del 2001 el periodista Alvaro Dussán, de La Voz de la Selva también había denunciado amenazas de las FARC y debió exiliarse en el exterior.[49] Según información recibida, la emisora La Voz de la Selva, afiliada a la cadena Radio Caracol, habría sido declarada “objetivo militar” por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Asimismo, durante el año 2001, el periodista Ricardo Calderón de la revista Semana que había viajado como enviado especial, debió abandonar la ciudad de manera inmediata tras tomar conocimiento de que su vida corría peligro.
65. El 8 de julio del 2001 el periodista Jorge Enrique Urbano Sánchez, presentador del programa de televisión local Amanecer Porteño y director de la Emisora Mar Estereo fue asesinado de cuatro impactos de bala en el puerto marítimo de la localidad de Buenaventura, departamento de Valle. Según información recibida Urbano Sánchez había dedicado su última emisión radial a denunciar a una banda criminal local. El periodista también se desempeñaba como gerente de la Corporación Recrear, encargada del mantenimiento de las zonas verdes, la reubicación de vendedores ambulantes y el desalojo de comerciantes de droga. Anteriormente, había recibido amenazas de muerte que el periodista atribuyó a estas actividades.[50]
Intimidaciones
66. En octubre del año 2000 el periodista Andrés Gil Gómez, el camarógrafo Gustavo González de RCN Televisión y el chofer que los transportaba, Pedro Manuel Pinto, fueron secuestrados durante varias horas por grupos de disidencia armada en la ruta Medellín – Bogotá. A más de un año de ocurridos los hechos, informaron que el grupo armado que los secuestró les tiene prohibido el acceso a esa zona. Asimismo, continúan recibiendo llamadas telefónicas intimidatorias en sus domicilios y trabajos, amenazas por medio de comunicados que difunden por Internet o a través de otros colegas. El canal se ha visto obligado a asignarlos a otras áreas y sólo en caso que sea estrictamente necesario envían a la zona a otros periodistas.
67. Periodistas de investigación en Bogotá denunciaron la existencia de una estrategia por parte de grupos armados disidentes orientados a silenciar su trabajo por medio del asesinato, las intimidaciones reiteradas y el desplazamiento forzado. Afirmaron que se trata de una nueva estrategia de los actores armados cuyo fin es desestabilizar al país y obstaculizar el proceso de paz.
68. Asimismo, otros periodistas de investigación y editores de las unidades de Derechos Humanos y Paz de los principales diarios de la capital colombiana expresaron su preocupación por la disminución y el deterioro de la calidad informativa en los medios de comunicación y por la desaparición de importantes periódicos y noticieros nacionales.
69. Estos periodistas expresaron su alarma debido a la disminución en cantidad de páginas y en algunos casos hasta la desaparición de las unidades de Derechos Humanos y Paz de los principales diarios del país, a través de las cuales periodistas especializados en el conflicto armado informan e investigan sobre la evolución del mismo. Sostienen que los dueños de los medios de comunicación no demuestran suficiente voluntad en preservar y brindar mayor espacio a estas páginas y que toda la información que se publica es debido a la presión y compromiso con el tema de los mismos periodistas.
70. Oportunamente, la Relatoría solicitó a los directores de los medios de comunicación que proporcionen apoyo a estas Unidades debido a que la labor de los periodistas de estas áreas cumple una rol fundamental en la formación de opinión pública y constituye además un modelo ejemplar para otros medios de comunicación del hemisferio.[51] En esta oportunidad, la Relatoría reitera el pedido ya que considera de vital importancia que estos periodistas puedan continuar informando a la sociedad colombiana sobre la evolución del conflicto armado y la situación de los derechos humanos en Colombia.
71. Jineth Bedoya Lima, periodista del diario El Espectador, fue secuestrada en la puerta de la cárcel La Modelo de Bogotá en mayo del año 2000, en presencia de cinco policías que no salieron en su defensa. La periodista fue brutalmente torturada y liberada horas más tarde. Ese año la Comisión solicitó al Estado colombiano que se le otorgaran medidas cautelares a la periodista con el fin de preservar su integridad personal. Durante la visita, la periodista manifestó su descontento por el estado de investigación de su caso, pendiente en la Sub-unidad de Investigación de Asesinatos a Periodistas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Según el testimonio de la periodista, posteriormente constatado por la Relatoría, la investigación de este caso se encuentra estancada y no se han reflejado avances en la misma. Hasta la fecha de publicación de este informe no había sido efectuada ninguna orden de captura. La Relatoría recibió una copia de una lista de las investigaciones sobre ataques contra periodistas a cargo de la Sub-unidad de Investigación de Asesinatos a Periodistas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El informe oficial señala que la investigación de este caso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que hasta el momento, la Unidad sólo ha tomado declaración a la víctima. [52]
72. La periodista informó asimismo que con posterioridad a los hechos, se le fue otorgada escolta policial y continuó trabajando en el diario. Sin embargo, dos meses después, uno de los custodios a cargo de su seguridad fue acusado y detenido por robo. Jineth Bedoya Lima ha recibido varias ofertas para salir del país, pero se niega a dejar su trabajo y continúa reclamando una investigación judicial seria e imparcial por parte del Estado. Argumentó que no confía en las medidas de seguridad que le ha ofrecido el Estado, ya que responsabiliza al mismo de su secuestro. No aceptó la asignación de nuevas escoltas y hasta la publicación de este informe, la periodista continuaba trabajando sin seguridad.
73. En enero del 2001 la periodista Claudia Gurisatti, presentadora de RCN Televisión, salió del país tras tomar conocimiento de que existía un supuesto plan para asesinarla. En junio del 2001 Gurisatti regresó al país y 6 meses después las amenazas se repitieron y Gurisatti abandonó nuevamente el país.
74. El 21 de mayo del 2001 la policía desactivó un coche bomba con explosivos que se encontraba frente a las instalaciones del semanario Voz Proletaria en la ciudad de Bogotá. El periodista Alvaro Angarita de este semanario, señaló que las autoridades llegaron cinco horas más tarde de la hora en que fue dado el aviso. Asimismo manifestó ante la cadena Caracol que el atentado estaba dirigido contra Carlos Lozano, director del semanario y miembro de la Comisión de Notables, grupo que durante el año 2000 realizó recomendaciones para la búsqueda de soluciones al conflicto armado en Colombia.[53]
75. El periódico Voz es el órgano de comunicación oficial del Partido Comunista Colombiano. Los periodistas de esta región informaron que desde la llegada a la región de los grupos armados se han intensificado la persecución y las amenazas contra los seguidores de este partido.
76. El 19 de abril del 2001 el semanario El Otro en la ciudad de Pasto fue objeto de un atentado con explosivos ocasionando serios daños. El director del semanario, Ricardo Romero, atribuyó este atentado a las graves denuncias que ha hecho el periódico.
77. En abril del 2001 fueron quemados 20 ejemplares del periódico Voz y amenazaron que harían lo mismo con los periodistas que trabajan para ese diario. El periodista Alfonso Pardo del periódico Voz informó que en agosto del 2001 el General Pedraza dijo públicamente ante la Fiscalía General de la Nación que entre los periodistas existían “infiltrados de la guerrilla.” En septiembre periodistas de este medio denunciaron ante las autoridades que unas motos los estaban persiguiendo, pero les respondieron que no “tenían capacidad” para darles protección.
78. El 9 de noviembre del año 2001 cuatro periodistas fueron seriamente amenazados por el grupo denominado Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Dicho grupo amenazó de muerte a tres periodistas y a un camarógrafo a través de un comunicado que hizo llegar a sus puestos de trabajo. En dicho documento, el grupo armado acusó a los periodistas de ejercer “de manera deshonesta” su trabajo y los exhortó a abandonar la profesión en menos de 48 horas, de lo contrario, “serán ajusticiados”. Los periodistas amenazados fueron: Germán Arcos, camarógrafo de Caracol Televisión, Oscar Torres, Jefe de Redacción del Diario del Sur y Corresponsal del Noticiero de las Siete, Cristina Castro, corresponsal del Noticiero RCN y Alfonso Pardo, Corresponsal del Semanario VOZ y Comisionado de Paz del Departamento del Nariño. La Comisión, a pedido de esta Relatoría, solicitó al Estado colombiano la adopción de medidas cautelares para la protección de la vida y la integridad personal de los cuatro periodistas. El Estado colombiano aceptó el pedido de la CIDH y otorgó las medidas en forma inmediata.
79. Durante la visita, la Relatoría se reunió con tres de los periodistas amenazados quienes permanecían en Bogotá por razones de seguridad. Alfonso Pardo informó que las amenazas en su contra no cesaron y que había recibido llamadas telefónicas sospechosas en la casa de su hermano en Bogotá. Por su parte, Cristina Castro y Germán Arcos se encontraban realizando trámites para abandonar el país, aunque manifestaron que lo hacían sólo por razones de seguridad, ya que su voluntad es volver a sus ciudades de origen. Oscar Torres abandonó el país tras las amenazas y se radicó en Paraguay. Los periodistas denunciaron que en la ciudad de Pasto no existen garantías de seguridad mínimas para ejercer la profesión de periodista y los medios de comunicación ya no informan sobre este tipo de hechos por temor a represalias.
80. En noviembre del 2001 los comunicadores sociales de Nariño realizaron una jornada de protesta por las amenazas contra varios periodistas recibidas en sólo una semana.[54] Ese mismo mes salió del país el periodista Oscar Torres, sub-editor del Diario del Sur. Torres viajó con el apoyo del Programa de Protección a Periodistas del Ministerio del Interior y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).
Otros casos de asesinatos en Colombia
81. De acuerdo a la información recibida, aún persisten dudas sobre los móviles de los siguientes asesinatos. Hasta la fecha de publicación de este informe continuaban las investigaciones para poder establecer si los mismos tuvieron su origen en la actividad periodística de las víctimas. La Relatoría ha decidido mencionarlos, sin embargo, su inclusión no prejuzga como tampoco afirma que los mismos constituyen ataques directos a la libertad de expresión. Sin embargo, estos ilustran el ambiente de violencia en que trabajan los periodistas en Colombia y la dificultad de establecer e investigar las circunstancias o causas que motivan los asesinatos.
82. El 30 de abril del 2001 fue asesinado Carlos Alberto Trespalacios, director de Comunicaciones del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (INDER), tras recibir tres impactos de bala. Trespalacios había sido el jefe de prensa del alcalde, Luis Pérez Gutiérrez, durante la última campaña electoral.[55] Trespalacios no trabajaba para un medio de comunicación pero poseía un título de periodista.
83. El 3 de mayo del 2001 Yesid Marulanda, reportero deportivo del Noticiero Notipacífico de Cali, fue asesinado por desconocidos en momentos en que salía de la Universidad Santiago de Calí, donde dictaba clases. La familia del periodista alegó desconocer que hubieran existido amenazas anteriormente. Según información recibida, Marulanda habría liderado una campaña de denuncia en los medios contra un programa de vivienda popular que estafó a unos compradores.[56]
84. El 18 de mayo del 2001 fue encontrado el cuerpo del periodista radial Edgar Tavera Gaona en San Lorenzo, en el municipio de Güepsa, Santander. Según la Policía Nacional, el periodista habría sido asesinado por el grupo disidente armado, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) a consecuencia de sus recientes denuncias periodísticas referidas a los atropellos en la zona.[57]
85. El 28 de junio del 2001 Pablo Emilio Parra Castañeda, líder y comunicador social comunitario, fue asesinado de dos impactos de bala. El periodista era gerente de la Emisora Planadas Stereo y presidente de la Unidad Operativa Municipal de la Cruz Roja del municipio de Planadas, Tolima. Los hombres que lo asesinaron se habrían identificados como milicianos de las FARC y dejaron en su cuerpo un letrero que decía: “por sapo”.[58] El periodista gozaba de un gran prestigio en la zona tanto por su labor periodística como comunitaria.
86. El 4 de julio del 2001 fue asesinado el periodista Arquímedes Arias Henao en las instalaciones de la emisora Fresno FM Estereo cuando un desconocido entró a la emisora y le propinó tres impactos de bala. El periodista era el director de la mencionada radio y propietario de la radio Armonía FM Estereo en el municipio de Palocabildo, Tolima.[59]
87. El 16 de julio del 2001 fue asesinado el periodista Eduardo Estrada Gutiérrez en San Pablo Sur de Bolívar. El periodista estaba impulsando la creación de una emisora comunitaria y era presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Comunicación y la Cultura de la población.[60] Sin embargo, otra fuente asegura que el periodista fue asesinado porque estaba por participar en una mesa de diálogo entre la sociedad civil y el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Por su parte la Asociación de Radios Comunitarias del Magdalena Medio reconoció el trabajo de democratización para el acceso a medios de comunicación del periodista y tras su investigación la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) consideró que el simple hecho de trabajar para una radio comunitaria le ha costado la vida al periodista.[61]
88. El 23 de diciembre del 2001 fue asesinado el periodista Alvaro Alonso Escobar, propietario del semanario La Región en la localidad de Fundación, departamento de Magdalena. Escobar era además colaborador del diario El Informador. De acuerdo a las investigaciones realizadas, el móvil del asesinato podría responder a motivos personales, ya que la víctima fue asesinada dentro de su domicilio por un desconocido al que le fue permitido el ingreso. Sin embargo, otras versiones sugieren que el asesinato puede haber sido como consecuencia de recientes denuncias realizadas por el periodista sobre corrupción en la administración local. Rubén Peña, jefe de Redacción de El Informador, señaló que Escobar le había advertido a su esposa que si algo le sucedía, lo denunciara ante los organismos internacionales. La esposa del periodista abandonó la ciudad tras el asesinato. Escobar cubría información relacionada con la administración de los municipios de la zona y su trabajo lo obligaba a desplazarse por la región, predominantemente dominada por los grupos de disidencia armada.[62]
Costa Rica
Asesinato
89. El 7 de julio del 2001 Parmenio Medina, periodista radial y director del programa La Patada de Radio Monumental, fue asesinado en la localidad de Santo Domingo de Heredia. Según la información recibida, el programa que conducía el periodista denunciaba actos de corrupción. Cabe señalar que con anterioridad al asesinato, el 9 de mayo de 2001 unos desconocidos dispararon contra la casa del periodista. En dicha oportunidad se le había otorgado protección policial que habría sido retirada a pedido del periodista en el mes de junio.[63] Tres meses después del asesinato de Medina, la ex directora del Organismo de Investigación Judicial, Linneth Saborio, reconoció que no se habían encontrado aún pistas sobre los autores del crimen.[64]
Otros
90. En noviembre del año 2001 diversas organizaciones de derechos humanos y libertad de expresión manifestaron su preocupación por la existencia de un proyecto de decreto en el Poder Ejecutivo, a través del cual se discernirían previamente las preguntas que los periodistas podían hacer al Presidente de la Nación antes de una rueda de prensa. A través de dicho decreto, el Presidente respondería sólo las preguntas relacionadas con el tema para el cual la prensa había sido citada, derivando las otras preguntas a la contestación vía correspondencia, correo electrónico o fax.
91. La Relatoría solicitó al gobierno de Costa Rica información al respecto y se le fue informada que la oficina de Prensa de la República había considerado implementar un procedimiento para atender las inquietudes de los periodistas sin la intención expresa de socavar la libertad de expresión. El gobierno de Costa Rica especificó que dicho procedimiento había sido evaluado como necesario para atender y respetar cuidadosamente una prohibición expresa de publicidad que rige sobre el gobierno seis meses antes de las elecciones presidenciales. [65]
Cuba
92. Durante el año 2001 Cuba no ha registrado cambios que demuestren la voluntad política por parte del Estado de promover una apertura que asegure el respeto a la libertad de expresión e información. Como ya ha sido señalado en otras oportunidades, la falta en Cuba de una democracia pluralista se traduce en la práctica en la violación sistemática a la libertad de expresión. El Estado cubano continúa negando los derechos de los ciudadanos a la libertad de expresión y el acceso a información. Asimismo, el sistema jurídico establece numerosas restricciones a la capacidad de recibir y difundir información. Las autoridades cubanas siguen utilizando prácticas de intimidación y hostigamiento dirigida a los periodistas independientes con el fin de acallar las críticas al gobierno.
93. Según la información recibida, en el 2001 fueron detenidos 29 periodistas y otros comunicadores sociales acusados de desacato a la autoridad. Asimismo, se han registrado numerosos actos de presión e intimidación contra la prensa y periodistas independientes. Por otra parte, al igual que en otros años varios comunicadores sociales se han visto obligados a abandonar el país.[66] Asimismo, sigue existiendo en Cuba un monopolio y control absoluto por parte del Estado de la información, impidiendo así el derecho de los cubanos a acceder a una pluralidad de fuentes de información y opinión.
Amenazas y Agresiones
94. Entre julio y agosto del 2001 Jorge Olivera Castillo, Graciela Alfonso y Jesús Alvarez, tres periodistas independientes, miembros de la Sociedad de Periodistas de Manuel Marquez Sterling, un grupo que ofrece cursos de capacitación para periodistas independientes, fueron intimidados mediante agresiones e interrogatorios por parte de agentes de seguridad con el fin de acallar sus actividades informativas.[67]
95. Durante octubre del 2001 la Sociedad de periodistas Manuel Márquez Sterling fue víctima de hostigamiento por parte del Departamento de la Seguridad del Estado (DSE). El 12 de octubre, dos agentes del DSE se personaron en la sede de la asociación para comunicar al director, Ricardo González Alfonso, la prohibición de iniciar las clases de la temporada 2001-2002. El 14 de octubre agentes de la policía política se presentaron en los domicilios de los periodistas Graciela Alfonso, Dorka de Céspedes, Aimée Cabrera Álvarez y Jorge Olivera Castillo, miembros activos de la asociación, advirtiéndoles que estaba prohibido tanto asistir a las clases como organizarlas. El 23 de octubre un agente del DSE se personó en casa de Dorka de Céspedes para advertirle acerca de la ilegalidad de los cursos organizados en la Sociedad Manuel Márquez Sterling. El 26 de octubre la policía exigió a Ricardo González Alfonso, que cesaran las clases. El 29 de octubre un miembro del DSE impidió el desarrollo de una clase en los locales de la asociación. El agente ordenó a Raúl Rivero, director de la agencia Cuba Press y profesor de periodismo en la Sociedad, que abandonara el lugar. Poco después fueron expulsados de los locales de la asociación Carmelo Díaz Fernández, director de la Agencia Sindical Independiente de Cuba; Pedro Pablo Alvarez, secretario general del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba y los periodistas Víctor Manuel Domínguez, Migda Graciela González Alfonso y Adolfo Fernández Sainz. El periodista Carlos Castro, que tenía previsto participar en la actividad, fue detenido a la entrada del local por negarse a que lo registraran en la vía pública. Castro fue ingresado contra su voluntad en un vehículo oficial que lo abandonó a decenas de kilómetros de distancia en un poblado ubicado fuera de La Habana.[68]
96. El 25 de diciembre del 2001 lo periodistas Miley Delgado Bambino y Leste Téllez de la Agencia de Prensa Libre Avilena (APLA) y Normando Hernadez González, Carlos Brizuela y Joel Blanco Garcia del Colegio de Periodistas de Camauey (CPC) fueron golpeados por miembros de la policía y por agentes vestidos de civil cuando se disponían a dar cobertura sobre la inauguración de una biblioteca independiente en la ciudad de Florida. Según información recibida, la acción policial imposibilitó la apertura de la biblioteca, la cual es una más de las 80 existentes en todo el país que funcionan fuera del control del Estado.[69]
Detenciones
97. El 9 de abril del 2001 Ricardo González Alfonso, periodista independiente, fue sujeto a reclusión domiciliaria por las autoridades cubanos. El periodista es corresponsal en Cuba para la organización no gubernamental Reporteros sin Fronteras (RSF), basado en París, Francia. La Policía Nacional Revolucionaria (PNR) detuvo al periodista luego de que su ex esposa informó en una querella que él la había amenazado. González Alfonso fue arrestado el lunes al mediodía y liberado el mismo día. La policía se enteró de que era periodista sólo después de haberlo detenido. Esa noche, dos agentes de la policía llegaron a la casa de González Alfonso con una orden de arresto domiciliario que carecía del sello oficial y la firma. El periodista había sido anteriormente objeto de acoso de las autoridades cubanas en varias ocasiones, siempre relacionadas con su trabajo periodístico.[70]
98. El 2 de junio del 2001 José Orlando González Bridón, periodista y secretario general del sindicato Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), fue sentenciado a dos años de privación de libertad por distribuir "noticias falsas". El 21 de agosto de ese mismo año, en la apelación del caso, se cambió la acusación por "difamación de las instituciones y organizaciones, y de los héroes y mártires", y se redujo la pena a un año de cárcel. Desde 1999 el periodista escribe artículos para la pagina de Internet Cuba Free Press, difundida desde Miami, Florida. Fue arrestado el 15 de diciembre del 2000 por un artículo publicado en ese sitio web, sobre la muerte de una colega sindicalista. En este artículo, el periodista informaba que Joanna González Herrera, coordinadora nacional de la CTDC, fue asesinada por su ex esposo, y que la policía cubana no había evitado su muerte. También difundió esta información en una radio basada en Miami. González fue liberado condicionalmente el 22 de noviembre del 2001.[71]
99. El 5 de agosto del 2001 el periodista Jadir Hernández Hernández fue sentenciado a reclusión domiciliaria en la localidad de Guines, impidiéndole cumplir sus tareas como corresponsal para la agencia independiente Havana Press. En los días anteriores había recibido amenazas.[72]
100. El 22 de agosto del 2001 Jesús Joel Díaz Hernández, de la agencia Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes (CAPI), y Carlos Brizuela Yera, colaborador de la agencia Cooperativa de Periodistas Independientes de Camaguey (CPIC), fueron detenidos por agentes de la Seguridad del Estado. Les confiscaron cuatro aparatos de radio y dos cajas de libros. Los periodistas fueron liberados ocho horas más tarde. Anteriormente habían sido detenidos también en relación a sus trabajos periodísticos. Jesús Joel Díaz Hernández permaneció en prisión entre el 18 de enero de 1999 y el 17 de enero de 2001 por "peligrosidad social". Carlos Brizuela Yera fue detenido el 1 de mayo de 2001 por cuatro días por sospechas de haber escrito cartas antigubernamentales.[73]
101. El 22 de agosto del 2001 Dorka de Cespedes, de la agencia Havana Press, fue detenida mientras se disponía a cubrir una manifestación organizada por asociaciones civiles no reconocidas por las autoridades. La periodista fue amenazada por una decena de agentes de Seguridad del Estado antes de ser liberada.[74]
102. El 29 de agosto del 2001 la directora de la Agencia de Prensa Libre Oriental (APLO) Milagros Beatón, junto con sus dos hijas menores de edad, fue citada por la Seguridad del Estado. Durante el interrogatorio se le ofreció concederle una salida del país para visitar a su marido exiliado en Estados Unidos si ella dejaba de publicar artículos en un sitio de Internet situado en Miami, entregaba su máquina de fax y disolvía la agencia.[75]
103. La Relatoría ha expresado en diversas oportunidades su condena sobre la utilización del poder del Estado a través de actos arbitrarios e intimidatorios como la detención para limitar las libertades básicas de los individuos y en particular la libertad de expresión. La Relatoría insta al gobierno de Cuba que cese con su política sistemática de opresión a toda expresión disidente y busque los canales necesarios para promover la tolerancia en el intercambio de ideas y opiniones respetando el libre flujo de información.
Ecuador
Amenazas y Agresiones
104. En agosto del 2001 la Relatoría recibió información sobre la existencia de un grupo denominado “Legión Blanca” que amenazó de muerte a varias personas y grupos en Ecuador, que incluyen a algunos periodistas, por oponerse a la participación del Ecuador en el Plan Colombia.[76]
Acciones Judiciales
105. En julio del 2001 Fernando Rosero, diputado del Partido Roldosista Ecuatoriano, inició dos procesos judiciales contra Jorge Vivanco Mendieta, subdirector del diario Expreso de Guayaquil. El motivo de estos procesos se basó en un informe del periodista en el que criticaba a generales de las Fuerzas Armadas por no asumir sus derechos a la defensa tras las acusaciones formuladas por Rosero en torno al escándalo de la compra de armas desde Argentina en 1995 en pleno conflicto con el Perú. Los dos procesos incluyen una demanda civil por calumnias e injurias, en el que el diputado exige una indemnización por un millón de dólares, y un juicio penal.[77]
106. El 25 de julio del 2001 Malena Cardona Batallas, periodista de la Televisión Manabita en Portoviejo, fue sentenciada a un mes de cárcel y una multa de 80 sucres por "injurias no calumniosas graves" contra el diputado Roberto Rodríguez. El señor Rodríguez la denunció por haberle preguntado durante una entrevista sobre su presunta implicación en una estafa. El fallo fue ratificado en diciembre del año 2001 por la segunda instancia. Hasta la publicación de este informe, la sentencia no había sido ejecutada. En diciembre del año 2001, la periodista informó a la Relatoría su intención de apelar ante la Corte Suprema de Justicia. Otros periodistas, como Margarita Pérez del Metropolitano, Miriam Chávez de La Hora Manabita y Roberth Cedeño de la Televisión Manabita, alegan que han sufrido amenazas verbales por parte del mismo Roberto Rodríguez.[78]
El Salvador
Acciones Judiciales
107. En marzo del 2001 fue presentada una denuncia por “delito en contra del honor" por parte del diputado Francisco Merino contra cuatro periodistas del diario La Prensa Gráfica y una periodista del diario El Mundo. Los periodistas demandados son Alfredo Hernández, Mauricio Bolaños, Gregorio Morán y José Zometa del diario La Prensa Gráfica, quienes habían reportado acusaciones dirigidas contra Merino por la juez Ana María Guzmán Morales. Según la información recibida, la mencionada jueza se encontraba investigando un asunto en el cual el diputado estaría involucrado y afirmó que éste la había amenazado. Merino presentó también una denuncia contra Camila Calles, del diario El Mundo, por el mismo motivo.[79]
Estados Unidos
Detenciones
108. El 20 de julio del 2001 Vanessa Leggett fue detenida luego de haber sido declarada culpable del delito de desacato contra un tribunal por rehusarse a entregar notas y videos que podrían revelar sus fuentes de información en una investigación penal que realizaba un jurado de acusación sobre un caso de asesinato. Leggett es instructora de redacción en Houston, Texas y ha recopilado materiales probatorios mientras realizaba trabajos de investigación para un libro sobre el caso mencionado.[80] El 4 de enero del 2002 la periodista fue puesta en libertad luego de haber permanecido más de cinco meses en prisión.[81]
Acciones legales
109. En abril del 2001 David Carson y Edward H. Powers, Jr., director y editor respectivamente, del The New Observer fueron acusados del delito de difamación en el Condado de Wyandotte County, Kansas, por declaraciones publicadas en The New Observer sobre Carol Marinovich, sobre la Alcaldesa del Condado de Wyandotte County, Kansas, y sobre su esposo, un juez de tribunal de distrito. Si se los declara culpables, se enfrentarán a una multa de US$2.500 y una sentencia de hasta un año de prisión.[82]
Intimidaciones
110. En mayo del 2001 el Departamento de Justicia expidió una orden judicial para obtener los registros de llamadas telefónicas del periodista John Solomon, de Associated Press, realizadas desde el 2 al 7 de mayo del 2001 desde su domicilio. Solomon había escrito un artículo que fue publicado el 4 de mayo, en el cual mencionaba una fuente anónima del sistema judicial que le había proporcionado información obtenida a través de una grabación de una intervención telefónica federal.[83]
111. Luego de los ataques terroristas en el World Trade Center y en el Pentágono el 11 de septiembre del 2001, algunas organizaciones no gubernamentales han expresado su preocupación acerca de acciones llevadas a cabo por el Gobierno de Estados Unidos que podrían amenazar el ejercicio de la libertad de expresión. Entre estos actos se incluyen la presión ejercida sobre los medios de comunicación y los gobiernos extranjeros para que se supriman noticias o se altere el contenido de ciertos programas informativos, con la consecuente limitación de los periodistas a acceder a cierta información.[84]
112. El 12 de diciembre de 2001 la CIDH aprobó una resolución sobre terrorismo y derechos humanos, mediante la cual transmitió sus condolencias y expresó su solidaridad con el pueblo y el gobierno de los Estados Unidos, así como con el pueblo y los gobiernos de otros países cuyos ciudadanos fueron víctimas de los ataques. La Comisión expresó claramente que “el terrorismo no debe quedar impune. Los Estados tienen el derecho y aún el deber de defenderse contra este crimen internacional en el marco de las normas internacionales que requieren la adecuación de sus normas internas a los compromisos internacionales." Actualmente la Comisión está preparando un Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos para “asistir a los Estados en la adopción de normas adecuadas en el marco del derecho internacional."
Legislación
113. Algunas organizaciones de defensa de la libertad de expresión y los derechos civiles han criticado la legislación sobre antiterrorismo promulgada después del 11 de septiembre que permite al Gobierno interferir indebidamente en las comunicaciones privadas.[85] La ley “USA Patriot Act”, firmada y promulgada por el Presidente George W. Bush el 26 de octubre del 2001, le otorga a los encargados de hacer cumplir la ley más autoridad para realizar trabajos de vigilancia y control de las llamadas telefónicas y mensajes a través de Internet.[86] La Relatoría recuerda que para que un gobierno interfiera con los derechos de las personas a intercambiar libremente ideas e información debe existir una necesidad apremiante por parte del gobierno y deben ser realizadas en forma muy específica para atender esa necesidad.[87] Como se mencionó anteriormente, la prevención de los actos de terrorismo es claramente una necesidad legítima y apremiante del Gobierno. No obstante, el Gobierno de Estados Unidos debe tener mucha cautela para asegurar que los beneficios de otorgar mayores poderes para la vigilancia y el control no sean menoscabados por el daño que se pueda causar a la libertad de expresión.
Guatemala
114. Durante el año 2001, en Guatemala no se han registrado importantes cambios en la legislación interna o prácticas que promuevan un mayor respeto al ejercicio de la libertad de expresión. Como ya ha sido señalado en el informe anual del año 2000 de esta Relatoría, sigue preocupando la existencia de un monopolio de hecho en la propiedad de los canales de televisión. Este tema ha sido un tema públicamente denunciado tanto por el Procurador de los Derechos Humanos, personalidades guatemaltecas como por organismos no gubernamentales.[88] Asimismo, fue señalado por el Relator Especial durante la visita a ese país en abril del año 2000 como un grave obstáculo al derecho de la sociedad guatemalteca a acceder a diversas fuentes de información que reflejen una pluralidad de ideas y opiniones. La Relatoría reitera que la existencia de este monopolio de hecho afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos. La información recibida da cuenta de que los monopolios privados han mantenido una política dirigida a moldear la opinión pública en favor de los sectores del gobierno obstaculizando la labor del periodismo independiente.[89]
115. La existencia de monopolios en los medios de comunicación está prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 130 establece que:
Se prohiben los monopolios y privilegios. El estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. (…)
116. Por su parte el artículo 13 de la Ley de Radiocomunicaciones señala que:
El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, queda encargado de evitar el abuso en el otorgamiento de concesiones para explotar comercialmente estaciones de radio o de televisión, y reglamentará el uso de repetidoras y de los sistemas de enlace, a fin de limitar el funcionamiento de las empresas que tiendan a absorben esta actividad, en perjuicio del Estado y de terceras personas.
117. La Relatoría señala que las concesiones de canales de televisión y ondas de radiodifusión deberían contemplar criterios democráticos que aseguren la representatividad de todos los sectores que conforman la sociedad.[90] Las subastas que contemplen criterios únicamente económicos o que otorguen las concesiones sin una oportunidad equitativa para todos los sectores son incompatibles con la democracia y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.[91]
Asesinato
118. El 5 de septiembre del 2001 fue asesinado Jorge Mynor Alegría Armendáriz. Desconocidos asesinaron al periodista de seis impactos de bala frente a su domicilio. Alegría Armendáriz conducía el programa radial Línea Directa en Radio Amatique en la localidad de Puerto Barrios, Izabal, a través del cual denunciaba casos de corrupción y criticaba a las autoridades. Según la información recibida, el periodista había recibido amenazas de muerte en varias ocasiones y también las había denunciado al aire en su programa radial. Al día siguiente de este asesinato otro periodista de la misma radio, Enrique Aceituno, presentó su renuncia después de recibir amenazas en contra de su vida. [92] En septiembre del 2001, la Procuraduría de Derechos Humanos determinó móviles políticos en el asesinato y encontró probable que haya sido organizado por funcionarios locales en represalia por la cobertura que el periodista le daba al tema de la corrupción. [93]
Amenazas y agresiones
119. En marzo del 2001 los periodistas Sylvia Gereda, Luis Escobar, Enrique Castañeda y Walter Martín Juárez Ruiz del diario El Periódico fueron víctimas de amenazas y agresiones después de haber publicado una investigación sobre la supuesta malversación de fondos del Banco Crédito Hipotecario Nacional y en particular de su presidente. Conforme a la información recibida, los periodistas fueron seguidos y vigilados por personas no identificadas. Por su parte, el periodista Juárez Ruiz fue interceptado en su automóvil y amenazado de muerte por dos individuos armados y con sus caras cubiertas, quienes le advirtieron que cesara con las investigaciones periodísticas.[94]
120. En junio del 2001 la Asociación de Periodistas de Guatemala informó que varios de sus afiliados estaban recibiendo amenazas de muerte y otras intimidaciones. A modo de ejemplo, la Asociación hizo referencia a las amenazas recibidas por el periodista Julio César del Valle del programa radiofónico Usted tiene la palabra que se transmite por Radio Única y el Marvin Herwing director del Informativo Regional Informativo de Radio Novedades de la ciudad de Zacapa.[95]
121. El 10 de julio del 2001 el Centro de Reportes Informativos sobre Guatemala (Cerigua) recibió una amenaza telefónica dirigida a la directora Ileana Alamilla. Días más tarde una de las periodistas del mismo centro recibió una llamada similar.[96]
122. En el mes de julio del 2001 los periodistas Juan Carlos Aquino y Marvin Alfredo Herin González, a cargo del informativo Regional Informativo de Radio Novedades en Zacapa, fueron amenazados de muerte.[97]
123. El 1 de agosto del 2001 al menos cuatro periodistas fueron agredidos físicamente por autoridades policiales en momentos en que se encontraban cubriendo una manifestación callejera en contra del alza de impuestos.[98]
Legislación
124. Respecto a la adopción de medidas progresivas en el ámbito legislativo para proteger y respetar el pleno ejercicio de la libertad de expresión, la Relatoría expresa su satisfacción por la resolución tomada por la Corte Constitucional el 23 de enero del 2002, a través de la cual declaró provisionalmente la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. La nueva medida establece que la colegiación se aplica a todas las profesiones con excepción de los periodistas. Cabe recordar que el 30 de noviembre del 2001 el Congreso de Guatemala aprobó la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria que exigía que para el ejercicio de la profesión cada periodista debería poseer un título universitario y ser miembro del colegio de periodistas, contrariamente a lo establecido por la Corte Interamericana en materia de libertad de expresión.[99] La Relatoría espera que en conformidad con los estándares emanados del sistema interamericano en la materia, el Estado guatemalteco apruebe en forma definitiva la resolución tomada por la Corte, dejando sin efecto la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo.
125. Por otra parte, en abril del 2001 el Estado guatemalteco sometió para consideración del Congreso de la República un proyecto de ley sobre acceso a la información que regula tanto el derecho a información en poder del Estado como la acción de hábeas data. Dicho proyecto contó con la amplia participación de la sociedad civil de Guatemala y fue el resultado del compromiso tomado por el Estado, tras la visita del Relator Especial a Guatemala en el mes de abril del año 2000. Según información recibida, el proyecto continúa en el Congreso para su aprobación. La Relatoría espera la pronta aprobación de una ley que responda a los estándares internacionales en la materia, haciendo efectivo el derecho de acceso a la información.
[1] Véase Informes Anuales de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 1999 y 2000.
[2] CIDH, Informe Nº 50/99, Caso 11.739 (México), 13 de abril de 1999. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”. [3] Véase artículo 13.2 y 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [4] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5 / 85 del 13 de noviembre de 1985 (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), párr. 46, citando, Eur. Court H. R., The Sunday Times case, sentencia de 26 de abril de 1979, Series A no. 30, párr. No. 59, págs. 35-36). [5] Véase principio 10 de la Declaración. [6] Esta información fue proporcionada por la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS), organización de defensa de la libertad de expresión. [7] Esta información fue proporcionada por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP). [8] Esta información fue proporcionada por la Seccional Latinoamericana de Derechos Humanos de la Federación Internacional de Periodistas. [9] Esta información fue proporcionada por la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS), organización de defensa de la libertad de expresión. [10] Esta información fue proporcionada por Reporteros sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [11] Esta información fue proporcionada por la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS), organización de defensa de la libertad de expresión. 20 de diciembre del 2001, 24 de diciembre del 2001. [12] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas, organización de defensa de la libertad de expresión y Diario Clarín, 6 de febrero del 2002. [13] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas, organización de defensa de la libertad de expresión y Diario Clarín. [14] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas y el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [15] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas, organización de defensa de la libertad de expresión. [16] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas y la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [17] Esta información fue suministrada por Poder Ciudadano a través de la Red de Derecho de Interés Público de la Universidad de Palermo de la Ciudad de Buenos Aires. [18] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas, organización de defensa de la libertad de expresión. [19] Esta información fue proporcionada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), Reporteros Sin Fronteras (RSF), la Asociación de Periódicos (WAN) y por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [20] Esta información está basada en información suministrada por la organización Periodistas frente a la Corrupción (PFC) y publicada en los diarios El Diario y Los Tiempos de Bolivia durante el mes de diciembre de 2001. [21] Esta información fue proporcionada por la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC). [22] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), Reporteros sin Fronteras (RSF) y la Asociación Mundial de Periódicos (WAN), organizaciones de defensa y protección de la libertad de expresión. [23] Esta información fue suministrada por la Federación Nacional de Periodistas (FENAJ) de Brasil. [24] Esta información fue suministrada por Reporteros sin Fronteras, Francia, la Asociación Periodistas y la Sociedad Interamericana de Prensa, organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [25] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas. [26] Esta información fue suministrada por Reporteros sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [27] Esta información fue suministrada por la Asociación Periodistas, organización de defensa de la libertad de expresión. [28] Esta información fue suministrada por las organizaciones locales, Federación Internacional de Periodistas y la Federación Nacional de Periodistas de Brasil (FENAJ). [29] Esta información fue suministrada por Periodistas Canadienses por la Libertad de Expresión, organización de defensa de la libertad de expresión. [30] Esta información fue suministrada por Periodistas sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [31] Esta información fue sumnistrada por los Periodistas Canadienses por la Libertad de Expresión, organización de defensa de la libertad de expresión. [32] Esta información fue suministrada por Periodistas sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [33] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 46. [34] En marzo del 2002 el Secretario Ejecutivo Dr. Santiago Canton recibió en la CIDH al empresario Eduardo Yañez, los abogados Ernesto Yañez y Pablo Olmedo Bustos y representantes del World Press Freedom Committee. Durante dicha reunión fueron aportados mayores datos sobre el estado del mencionado proceso. El empresario continuaba entonces procesado y para poder asistir a la reunión debió solicitar un permiso especial para salir del país, el cual se le fue concedido por el plazo de veinte días. [35] Véase en anexos, Comunicado de Prensa N° 51/02, Relatoría para la Libertad de Expresión, 16 de enero de 2002. [36] Esta información fue proporcionada por la periodista Alejandra Matus y varias organizaciones de defensa y protección de la libertad de expresión. [37] Esta información fue suministrada por Instituto Prensa y Sociedad (IpyS), organización de defensa y protección de la libertad de expresión. [38]Esta información fue proporcionada por el Instituto Prensa y Sociedad (IpyS), organización de defensa y protección de la libertad de expresión. [39] Véase Capítulo V. [40] Véase en anexos, Comunicado de Prensa N° 49/01 Relatoría para la Libertad de Expresión, 13 de diciembre de 2001. [41] Véase Informe del Comité de Protección de Periodistas (CPJ) año 2001. [42] Los grupos armados contra la libertad de prensa de Reporteros Sin Fronteras (RSF) e Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), noviembre 2001. [43] Véase CIDH Informe Anual 1998. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 16 abril de 1999, pág. 49 y 50. [44] Esta información fue reportada por Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) e Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [45] Esta información fue suministrada por la Fundación para la Libertad de la Prensa (FLIP), el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la Asociación Mundial de Periódicos, todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [46] Esta información fue reportada por el Comité de Protección de Periodistas (CPJ), una organización de defensa de la libertad de expresión. [47] Los grupos armados contra la libertad de prensa de Reporteros Sin Fronteras (RSF) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), noviembre 2001. [48] Ibídem. [49] Véase Informe Anual de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) del año 2001. [50] Esta información fue reportada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Fundación para la Libertad de la Prensa (CPJ) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [51] Véase en anexos, Comunicado de Prensa N° 49/01, Relatoría para la Libertad de Expresión, 13 de diciembre de 2001. [52] ”Radicado 807 secuestro, amenazas y acceso carnal violento a Jineth Bedoya Lima, ocurrido el 25 de mayo del 2000 en Bogotá. La Dirección Nacional de Fiscalías asignó el conocimiento de la investigación por estos hechos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos mediante resolución 0907 de junio 6 del 2000. Se encuentra en indagación preliminar, se escuchó en declaración a la citada comunicadora social y se están adelantando las diligencias pertinentes con el fin de establecer los móviles y autores de estos hechos.” Investigaciones Adelantadas en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario donde la víctima era periodista. Fiscalía General de la Nación, Colombia [53] Esta información fue reportada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS) y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [54] Véase Informe Anual del 2001 de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). [55] Esta información fue reportada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), organización de defensa de la libertad de expresión. [56] Esta información fue suministrada la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y la Asociación Mundial de Periódicos (WAN), ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [57] Esta información fue reportada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y la Seccional Latinoamericana de Derechos Humanos de la Federación Internacional de Prensa, ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [58] Esta información fue reportada por el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la Fundación para la Libertad de la Prensa (FLIP), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [59] Esta información fue suministrada por la Fundación para la Libertad de la Prensa (FLIP), el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la Asociación Mundial de Periódicos, todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [60] Véase Informe Anual del año 2001 de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). [61] Los grupos armados contra la libertad de prensa de Reporteros Sin Fronteras (RSF) e Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), noviembre 2001. [62] Esta información fue reportada por Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [63] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Reporteros Sin Fronteras (RSF), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la Asociación Mundial de Periódicos (WAN), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [64] Esta información fue suministrada por Reporteros Sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [65] Información brindada por el Gobierno de Costa Rica el 20 de noviembre del 2001. [66] Esta información ha sido suministrada por Reporteros Sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [67] Esta información ha sido suministrada por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), organización de defensa de la libertad de expresión. [68] Esta información ha sido suministrada por Reporteros Sin Fronteras (RSF), el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ) y la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), todas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [69] Sociedad Interamericana de Prensa , 27 de diciembre de 2001 y Reporteros Sin Fronteras, 28 de diciembre de 2001. [70] Comité para la Protección de Periodistas, 9 de abril de 2001. [71] Esta información ha sido suministrada por Reporteros Sin Fronteras (RSF), Writers in Prison Committee (WiPC), Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), World Association of Newspapers, 2 de junio de 2001. [72] Sociedad Interamericana de Prensa. [73] Reporteros Sin Fronteras. [74] Ibídem. [75] Ibídem. [76] Esta información fue suministrada por el Centro Internacional de Periodistas. [77] Esta información fue suministrada por el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS), organización de defensa de la libertad de expresión. [78] La Relatoría obtuvo información sobre este hecho directamente de la periodista Malena Cardona. La información fue reportada también por el Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), Reporteros sin Fronteras (RSF), el Centro Internacional de Periodistas y el diario Crónica Roja. [79] Esta información fue suministrada por Reporteros sin Fronteras (RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [80] Esta información fue suministrada por Reporteros sin Fronteras (RSF), el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), y diversos medios de comunicación. [81] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), organización de defensa de la libertad de expresión. [82] Esta información fue suministrada por el Instituto Internacional de Prensa (IIP), organización de defensa de la libertad de expresión. [83] Esta información fue recibida por Reporteros sin Fronteras (RSF), el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), ambas organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [84] (IAPA), "Informe sobre violaciones a la libertad de prensa en los Estados Unidos", 17 de octubre del 2001; (CPP), 23 de octubre de 2001. [85] Id.; (RSF), "La privacidad de Internet amenazada por la guerra contra el terrorismo", 19 de septiembre del 2001; Unión Americana para las Libertades Civiles, "USA Patriot Act Boosts Government Powers While Cutting Back on Traditional Checks and Balances". [86] Véase “Unir y fortalecer a América asignándole los mecanismos requeridos para interceptar y obstruir el terrorismo” (USA PATRIOT ACT) Ley promulgada en el 2001, Public Law 107-56, 107th Congress, Title II, §§ 201-225. [87] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colegación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 46. [88] Diario Prensa Libre, Necesario que Gobierno Actúe, 9 de mayo del 2001; The New York Times, The Manochromatic Media of Latin America, 7 de mayo del 2001. [89] CIDH, 113° Período de Sesiones; Audiencia con: Diario La Hora; Asociación Mundial de Radios Comunitarias; Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas, Comisión Social de la Conferencia Episcopal; Asociación de Periodistas de Guatemala; Federación Latinoamericana de Periodistas; Comité Ejecutivo para la Comunicación; Agencia CERIGUA y AMARC, Guatemala. Durante la presentación la CIDH recibió información sobre la situación particular de la periodista María de los Angeles Monzón, quien fue rescindida de sus funciones de conductora del programa Punto de Encuentro de Radio Sonora el 7 de setiembre de 2000. La periodista alegó haber sido despedida por haberse negado a llevar a cabo una directiva de los dueños del medio en la que le prohibían entrevistar a ciertos miembros “izquierdistas” de la administración del Portillo y representantes de la oposición. Monzón señaló haber recibido este tipo de presiones durante varios meses precedentes a su despido con el objetivo de censurar varios temas de interés público e impedirle entrevistar en el programa algunos personajes de la vida política nacional. Asimismo, Monzón indicó que su despido se encuadra dentro de una política de hostigamiento contra el periodismo independiente por parte de un monopolio de hecho que posee el control de los medios de comunicación avalado indirectamente por el Estado. Como evidencia de la existencia de dicho monopolio, la peticionaria provee información en la que se documenta la conexión e interdependencia entre el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y ex director de Radio Sonora, Luis Rabbé Tejada y su cuñado Angel Remigio González, propietario de los cuatro canales de televisión abierta de Guatemala y una decena de radiodifusoras entre las cuales se encuentra Radio Sonora. Monzón entregó su denuncia el 18 de septiembre a la Procuraduría de Derechos Humanos. En dicha oportunidad, la Procuraduría de Derechos Humanos concluyó que no existían suficientes elementos que evidencien una infracción a los derechos humanos de la peticionaria por caracterizar el caso dentro de una disputa de carácter laboral. [90] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 34 y 56 Con respecto a la existencia de monopolios en los medios de comunicación, la Corte Interamericana sostuvo:Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[…] no sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.
Asimismo, la Corte ha señalado que:
[…] en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica "medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones." [91] Véase Anexo, Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH. [92] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ) y Reporteros Sin Fronteras (RSF), organizaciones de defensa de la libertad de expresión. [93] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), organización de defensa de la libertad de expresión. [94] Esta información fue suministrada por Reporteros Sin Fronteras, el Comité para la Protección de Periodistas, la Defensoría Maya, la Asociación de Periodistas de Guatemala y el Comité de Escritores Encarcelados de PEN Internacional. [95] Esta información fue suministrada por la Asociación de Periodistas de Guatemala (APG). [96] Esta información fue suministrada por Reporteros Sin Fronteras(RSF), organización de defensa de la libertad de expresión. [97] Esta información fue suministrada por Amnistía Internacional y la Seccional Latinoamericana de Derechos Humanos de la Federación Internacional de Periodistas. [98] Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), organización de defensa de la libertad de expresión. [99] Prensa Libre, jueves 24 de enero de 2002.Capítulo III. Medidas Cautelares
(…)
C. Peticiones y casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1. Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión durante el año 2001
9. Las medidas cautelares están consagradas en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, el cual regula y otorga las siguientes facultades a la CIDH: 1) En casos de gravedad y urgencia, y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible la CIDH podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas; 2) Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en los párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros; 3) La CIDH podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares; y 4) El pedido de tales medidas y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final.
10. A continuación la CIDH presenta un resumen de las 50 medidas cautelares otorgadas o extendidas durante el año 2001, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, se ha considerado importante destacar que el número de medidas cautelares no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción, ya que como se observa a continuación, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH tienden a proteger a una persona o a un grupo de personas que en muchas ocasiones es inmensurable puesto que se trata de poblaciones o comunidades enteras.
a. Argentina
11. El 27 de agosto del 2001, la Comisión solicitó al Estado argentino tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de María Dolores Gómez y su familia; en específico se le solicitaba la investigación diligente y eficaz de las amenazas y agresiones en su contra. La señora Gómez cumple funciones de defensora oficial en el departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires y empezó a sufrir amenazas como consecuencia de las denuncias que efectuara sobre las condiciones carcelarias y las torturas y maltratos a los que se somete a los presos. El Estado respondió el 10 de septiembre de 2001 y la Comisión sigue recibiendo información de ambas partes sobre el desarrollo de las investigaciones.
b. Chile
12. La Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor de Juan Pablo Améstica Cáceres, Manuel Orlando Farías y Náyade Orieta Rojas Vera en Chile. Las tres personas son portadoras del virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), y acudieron a la CIDH pues consideraron que se hallaban en grave peligro sus derechos a la vida y a la salud. En su comunicación de 20 de noviembre de 2001, la CIDH hizo del conocimiento del Estado chileno que las personas indicadas precisaban con urgencia la atención básica de instituciones del Estado para acceder a la medicina necesaria para su tratamiento, por lo que solicitó que adoptara medidas urgentes a fin de que accedieran a los medicamentos indispensables para su supervivencia, así como a los exámenes médicos que permitan evaluar de manera regular su estado de salud. El Estado informó el 5 de diciembre de 2001 acerca de las gestiones preliminares realizadas en el Ministerio de Salud, y que Juan Pablo Améstica, Manuel Orlando Farías y Náyade Orieta Rojas Vera ya se hallaban recibiendo medicación y estaban sometidos a exámenes para evaluar su estado de salud a través de servicios estatales. Igualmente, solicitó una prórroga para presentar información adicional sobre el asunto.
c. Colombia
13. El 30 de enero de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de Gloria Gaitán Jaramillo. La información disponible indica que la señora Gaitán Jaramillo ha sido víctima de hostigamiento y persecución tanto en su residencia como en su lugar de trabajo como resultado de sus esfuerzos por adelantar la investigación por el magnicidio de su padre, Jorge Eliécer Gaitán, mediante la llamada “Campaña Nacional e Internacional del Tribunal de la Verdad”. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
14. El 2 de marzo de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) y su presidenta, la señora Leonora Castaño. La información disponible indica que varias integrantes de ANMUCIC han sido víctimas de amenazas y agresiones que las han obligado a desplazarse internamente, exiliarse o suspender el trabajo de la Organización en ciertas regiones del país. La Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Leonora Castaño, proteger las sedes de ANMUCIC, en particular las sedes en Santafé de Bogotá, de común acuerdo con los peticionarios y las personas protegidas, e investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y hostigamiento padecidos por ANMUCIC y sus miembros. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
15. El 28 de marzo de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Ligia Garzón Pinzón, Fiscal Delegada del Circuito Especializado en la República de Colombia, y su familia, quienes se encontraban en el exterior por razones de seguridad. La petición de medidas cautelares indica que se habría denegado a la doctora Ligia Garzón la extensión de la licencia que le permitía permanecer fuera del país y por lo tanto, la obligaba a regresar a la República de Colombia en forma inmediata a pesar de su situación de seguridad. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de la señora Ligia Esther Garzón Pinzón y su familia y emprendió una serie de gestiones que culminaron satisfactoriamente para las partes.
16. El 25 de mayo de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Berenice Celeyta Alayon, miembro de la organización NOMADSEC, quien habría recibido llamadas intimidatorias y sido objeto de seguimientos por personas desconocidas presuntamente como consecuencia de su trabajo con relación a la situación de dirigentes sociales, sindicales y poblaciones en la región del Valle del Cauca La CIDH solicitó al Estado adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Berenice Celeyta, de común acuerdo con la persona protegida, y adelantar una investigación. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
17. El 4 de junio de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Kimi Domicó, Uldarico Domicó, Argel Domicó, Honorio Domicó, Adolfo Domicó, Teofan Domicó, Mariano Majore, Delio Domicó, Fredy Domicó y demás miembros de la Comunidad Indígena Embera Katio del Alto Sinú secuestrados en el cabildo comunitario y zonas aledañas. Se solicitó al Estado adoptar de manera urgente las medidas necesarias para establecer el paradero y proteger la vida e integridad personal de las personas arriba mencionadas, adoptar las medidas necesarias para proteger a los demás miembros de la Comunidad Indígena Embera Katio del Alto Sinú, de común acuerdo con los peticionarios, e investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los atentados en contra de la Comunidad. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
18. El 7 de junio de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de los estudiantes de las Escuelas de Química, Ciencias Humanas, el grupo de las juventudes comunistas (JUCO) y la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU) y profesores, empleados y trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL de la Universidad Industrial de Santander. Tras una serie de incidentes y noticias periodísticas que anuncianban hechos de violencia, el 29 de mayo de 2001 las AUC enviaron un mensaje al centro de estudio de Química de la UIS declarando objetivo militar a estudiantes de la escuela de química, de ciencias humanas, de ingeniería de la U I S, así como también al grupo de las juventudes comunistas –JUCO- y de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios –ACEU. La Comisión solicitó al Estado adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los estudiantes declarados como objetivo militar por las AUC; adoptar medidas de protección en favor de los profesores, empleados y trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL en esa Universidad; e investigar los orígenes de las amenazas de modo de poner fin al hostigamiento contra las personas protegidas por las medidas cautelares. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
19. El 20 julio 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor del señor Mario Alberto Arévalo Perdomo, quien se desempeñó como Director de la penitenciaría La Picota de Bogotá entre el 18 de diciembre de 2000 y el 5 de julio de 2001. El señor Arévalo Perdomo recibió amenazas telefónicas de muerte en su lugar de residencia en Bogotá, por parte de hombres desconocidos que se identificaron como miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y otras como miembros de las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar y Santander. De igual forma, durante ese período habría sido objeto de seguimiento permanente por parte de motocicletas conducidas por personas desconocidas. La CIDH solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la persona arriba mencionada y acordar las medidas de seguridad con la persona protegida, e investigar los orígenes de las amenazas. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
20. El 9 de agosto de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Pedro Díaz Romero, Virgilio Hernández Castellanos, Lucía Margarita Luna Prada, Gonzalo Alirio García Gómez, Maritza González Manrique, Fernando Niño Quintero, Ramiro Sánchez Pardo y Jaime Tapias Carlier, miembros de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia y sus respectivas familias. Las personas protegidas, en cumplimiento de sus funciones, adelantaron una investigación judicial contra el General (R) Rito Alejo del Río Rojas, relativa a la presunta conformación y fomento de grupos de justicia privada durante su desempeño como Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional en la región del Urabá antioqueño. Esta investigación resultó en el allanamiento y registro de su vivienda y su captura. Casi simultáneamente se solicitó la renuncia de Pedro Díaz Romero, se concedió la libertad al General (R) Rito Alejo del Río Rojas y se ordenó investigar penal y disciplinariamente a Lucía Margarita Luna Prada, Gonzalo Alirio García Gómez, Maritza González Manrique, Fernando Niño Quintero, Ramiro Sánchez Pardo y Jaime Tapias Carlier. En forma simultánea se solicitó la renuncia al entonces Jefe de la Unidad Anticorrupción, Virgilio Hernández Castellanos, quien anteriormente se había desempeñado como Director de la Unidad de Derechos Humanos. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas arriba mencionadas, acordar las medidas de seguridad con las personas protegidas, y abstenerse de adoptar medidas de cualquier índole en represalia de los fiscales y miembros del CTI por las acciones emprendidas en ejercicio de sus funciones como miembros de la Fiscalía. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
21. El 5 de septiembre de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de la población del Corregimiento de La Granja, Municipio de Ituango, Antioquia, en el contexto del caso 12.050 que actualmente se tramita ante la CIDH. La información disponible indicaba que se habían producido desplazamientos hacia el casco urbano del corregimiento y que un número de pobladores se habría refugiado en la iglesia. Desde el inicio de la incursión seis campesinos habrían sido asesinados en forma selectiva. Los peticionarios señalaron en su solicitud que desde hacía 43 días el corregimiento de La Granja se encontraba sitiado por las AUC sin que las autoridades hubiesen emprendido acciones tendientes a proteger a la población civil. En consecuencia la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la población civil del Corregimiento de La Granja, Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, y asegurar la presencia de la Fuerza Pública en el lugar; investigar los hechos denunciados y juzgar y sancionar a los responsables. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
22. El 18 de septiembre de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor del dirigente sindical Hernando Montoya, quien habría sido objeto de constantes amenazas por parte de una cooperativa de seguridad denominada COPROSEG que se habría atribuido asesinatos y varios atentados contra varios directivos sindicales de SINTRAMUNICIPIO. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Montoya, acordar las medidas de seguridad con los peticionarios; e investigar los orígenes de las amenazas con el objeto de poner fin a la situación de riesgo a la que se ve sometida dicho señor. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
23. El 28 de septiembre de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de los miembros de la Corporación SEMBRAR. Dicha organización fue objeto de una serie de amenazas y actos intimidatorios tras el asesinato de la religiosa Yolanda Cerón, quien laboraba en la Pastoral Social de la Diócesis de Tumaco y desarrollaba una labor de documentación y denuncia sobre graves violaciones a los derechos humanos en coordinación con la Corporación Sembrar. Consecuentemente, la Comisión solicitó al Gobierno colombiano contactar de manera urgente a los peticionarios con el fin de acordar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de SEMBRAR, investigar los orígenes de las amenazas y actos intimidatorios, y juzgar a los responsables. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.
24. El 9 de noviembre de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida y la integridad física de los periodistas Oscar Torres (Jefe de Redacción del Diario Sur), Cristina Castro (Corresponsal del Noticiero RCN), Alfonso Pardo (Corresponsal del Semanario VOZ y Comisionado de Paz del Departamento de Nariño) y Germán Arcos (camarógrafo de Caracol Televisión) quienes -–conforme a información recibida en la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión habrían recibido graves amenazas por parte de los miembros del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia. El comunicado emitido por las AUC exhorta a los periodistas a abandonar la profesión en menos de 48 horas so pena de ser “ajusticiados”. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las personas arriba mencionadas, adelantar una investigación y adoptar las medidas necesarias para poner fin a las amenazas en contra de las personas aquí señaladas.
25. El 26 de noviembre de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares con el fin de proteger la vida y la integridad personal de Gerardo Santibañez Potes, Orlando Ospina Loayza, Dora Galvis, Iván Velásquez y Carlos Flores Loaiza, miembros de la Junta Directiva de SINTREMSDES, Seccional en Pereira, quienes habrían recibido amenazas por parte de las AUC. Por los menos dos afiliados dicha seccional habían sido asesinados recientemente. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las personas arriba mencionadas, acordar las medidas de seguridad conjuntamente con los peticionarios y las personas protegidas, y llevar adelante una investigación y adoptar las medidas necesarias para poner fin a las amenazas en contra de los miembros de SINTREMSDES. La Comisión continúa recibiendo información de las partes con relación a la situación de las personas protegidas.
26. El 18 de diciembre de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares con el fin de determinar el paradero y proteger la vida y la integridad personal de los señores Robinson Ríos Uribe y José Gregorio Villada, en el departamento de Antioquia, quienes fueron vistos por última vez en un Retén de la policía metropolitana de Medellín el día 27 de noviembre de 2001 cuando se dirigían hacia Cali. Días después, los dos jóvenes desaparecidos se comunicaron con sus familias y les manifestaron que se encontraban secuestrados por un grupo paramilitar. La Comisión realizó una serie de gestiones encaminadas a esclarecer la situación durante su visita in loco del 7 al 13 de diciembre de 2001 y finalmente el 18 de diciembre de 2001 solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para dar con el paradero y garantizar la vida e integridad personal de las personas arriba mencionadas y adelantar una investigación pronta y efectiva conforme al mecanismo de búsqueda urgente establecido en la Ley 589/2000. La Comisión continúa recibiendo información de las partes con relación a la situación de las personas protegidas.
d. Costa Rica
27. El 1° de marzo de 2001, durante su 110° periodo de sesiones, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares en favor del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del señor Fernán Vargas Rohrmose, representante legal del periódico “La Nación”. Las medidas se otorgaron con base en la información aportada por los peticionarios, según a la cual el derecho a la libertad de expresión de las referidas personas requería de protección inmediata a fin de evitar daños irreparables. En su petición, tramitada bajo el caso 12.367, y solicitud de medidas cautelares los solicitantes alegaron que el periodista Mauricio Herrera Ulloa había sido condenado penalmente en Costa Rica por sus reportajes publicados en el periódico “La Nación” referidos a un controvertido funcionario del Servicio Exterior de ese país. La sentencia dispuso, entre otras cosas, la pena de multa contra Herrera Ulloa y declaró con lugar una acción civil resarcitoria, condenando a Herrera Ulloa y al periódico “La Nación” S.A., representado por Fernán Vargas Rohrmose, como responsables civiles solidarios. La Comisión, apoyada en la recomendación del Relator Especial para la Libertad de Expresión, solicitó al Estado de Costa Rica suspender la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que la Comisión examinara el caso, abstenerse de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica y abstenerse de realizar cualquier acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del mencionado periodista y del diario “La Nación”. El 21 de marzo, el tribunal costarricense encargado de conocer el caso en esa jurisdicción rechazó una solicitud de revocatoria de la orden de ejecución de la sentencia, basada, precisamente, en la solicitud de medidas cautelares emitida por la Comisión. La ineficacia del Estado en brindar protección a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y al señor Vargas Rohrmoser, aunada al hecho de que los tribunales costarricenses no materializaron las medidas cautelares oportunamente requeridas, llevó a la Comisión a que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
e. Cuba
28. El 24 de abril de 2001, la CIDH ordenó medidas cautelares a favor del recluso Jorge Luis García Pérez-Antúnez. Según la solicitud de medidas cautelares, “el recluso García Pérez-Antúnez se encuentra cumpliendo condena en la prisión Central de Nieves Morejón, Provincia de Sancti Spíritus en delicado estado de salud debido a un tumor en el pulmón derecho que le fue diagnosticado en el mes de agosto de 2000. En febrero de 2001, sin recibir ninguna atención médica y viéndose agravada su salud, Antúnez inicia una huelga de hambre para exigir atención médica y es llevado al Hospital Provincial de Sancti Spíritus donde un médico militar le manifestó a su hermana Berta Antúnez que no se preocupara porque su hermano no tenía nada, y lo enviaron nuevamente a la prisión sin ningún tratamiento”. La CIDH solicitó al Estado cubano la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1) El traslado del recluso Jorge Luis Pérez-Antúnez a un centro hospitalario especializado en el tipo de dolencia física que padece. 2) Otorgar la asistencia médica especializada al recluso, la cual deberá ser efectuada en coordinación con el médico que la familia del recluso disponga. El Estado devolvió en un sobre de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., EE.UU., el escrito de la CIDH con la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, la CIDH tuvo conocimiento que el recluso Jorge Luis García Pérez-Antúnez fue trasladado al Hospital de La Habana donde recibió tratamiento especializado y luego transferido a la prisión de El Combinado del Este, ubicado también en la capital.
f. Ecuador
29. El 24 de junio de 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares dentro de la petición 12.365, en favor de Carmen Imelda Velasteguí Ramos, Valerio López Velasteguí, Santiago López Velasteguí, Elena López Velasteguí, Jorge Sánchez, Jorge Pérez, Blanca Ana Mastha Manobanda, Ramiro Escudero, Luisa Lombeida, Carlos Pasto, Héctor Rea, Vinicio Trujillo Sánchez, Norberto Benedicto Rojas López, Raúl Sallema León, Teresa Gladis Pita Bravo y Gino Cevallos González, quienes se han visto amenazados en virtud del proceso que se sigue por la desaparición de Luis Shinin y Elías López. En las medidas se pedía al Estado lo siguiente: 1. Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las personas antes señaladas. 2. Coordinar con los peticionarios las medidas de protección que corresponda adoptar en cada caso. 3. Investigar los hechos que han dado origen al otorgamiento de medidas cautelares. El 16 de agosto de 2001, durante una visita in loco, la Comisionada Marta Altolaguirre recibió el compromiso del Ministro de Defensa de disponer de personal para cumplir con las medidas cautelares. Sin embargo, los peticionarios informaron posteriormente que las medidas nunca se llevaron a cabo y que el Ministerio de Defensa les había comunicado que dichas actividades no eran de su competencia. Ante ello, el 28 de noviembre la CIDH reiteró las medidas cautelares, pidiéndole al Gobierno proporcionar información cada 30 días; sin embargo desde entonces el Estado no ha respondido.
g. El Salvador
30. El 20 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor de Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, y sus asesores jurídicos del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA). Las medidas se otorgaron con base en la información recibida de los peticionarios de acuerdo a la cual los derechos a la vida y a la integridad física de las personas mencionadas se hallaban en grave peligro. Alegan que las amenazas tienen como objetivo que desistan de la búsqueda de justicia en el asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, hijo del matrimonio mencionado, que actualmente se halla en trámite ante la CIDH bajo el número de caso 11.697. El Estado salvadoreño informó de manera preliminar que se fijó una reunión del Fiscal General de la República con la familia García Prieto y sus representantes el 22 de noviembre, en la cual se acordarían las medidas de protección necesarias. El 5 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron una serie de propuestas concretas a ser desarrolladas por las autoridades salvadoreñas, que incluyen la designación de un fiscal especial y un investigador especial de la Policía Nacional Civil, la asignación de personal de seguridad a la familia García Prieto y sus asesores, detalles sobre los equipos necesarios para la protección, y la celebración de reuniones periódicas con las autoridades competentes.
h. Estados Unidos
31. El 4 de abril de 2001 la Comisión solicitó que Estados Unidos adoptara medidas cautelares en la petición 12.368 a favor de Thomas Nevius, un preso sentenciado a muerte en el estado de Nevada, cuya audiencia sobre el pedido de clemencia iba a llevarse a cabo el 11 de abril de 2001. La Comisión solicitó que el Estado tomara las medidas necesarias para evitar daños irreparables a la vida del señor Nevius. En una comunicación enviada a la Comisión fechada el 11 de abril de 2001, Estados Unidos expresó su opinión de que la facultad de la Comisión para solicitar medidas cautelares no existía en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Comisión y por lo tanto consideraban la solicitud de la Comisión como una recomendación no vinculatoria. El 8 de mayo de 2001, el representante del señor Nevius informó a la Comisión que durante la audiencia de clemencia del 11 de abril de 2001, el gobernador de Nevada decidó nombrar uno o más expertos para evaluar el posterior funcionamiento cognitivo del señor Nevius.
32. El 25 de abril de 2001, la Comsión solicitó que el gobierno de Estados Unidos adoptara medidas cautelares dentro de la petición 12.381 a favor de Robert Bacon Jr., interno sentenciado a muerte en el estado de Carolina del Norte, cuya ejecución estaba prevista para el 18 de mayo de 2001. La Comisión solicitó que el Estado tomara las medidas necesarias para evitar daños irreparables a la vida del señor Bacon en tanto durara la investigación de las alegaciones presentadas en la petición del señor Bacon. En una comunicación enviada a la Comisión fechada el 11 de abril de 2001, Estados Unidos expresó su opinión de que la facultad de la Comisión para solicitar medidas cautelares no existía en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Comisión y por lo tanto consideraban la solicitud de la Comisión como una recomendación no vinculatoria. En cartas fechadas el 21 de mayo y el 20 de septiembre, el representante del señor Bacon informó a la Comisión acerca de dos órdenes que detenían temporalmente la ejecución. La primera, del 18 de mayo de 2001, emitida por la Corte Suprema de Carolina del Norte y la segunda, del 18 de septiembre de 2001, emitida por el gobernador de Carolina del Norte. En virtud de estas órdenes, la ejecución fue reprogramada para el 5 de octubre de 2001.
33. Mediante nota fechada el 2 de octubre de 2001, la Comisión reiteró el pedido de medidas cautelares para detener la ejecución del señor Bacon en tanto el caso estuviera siendo estudiado por la Comisión. Al hacer esta reiteración, la Comisión se refirió a su determinación en el caso 12.243 de Juan Raúl Garza, en el sentido de que la falta de diligencias por parte de un Estado miembro de la OEA para preservar la vida de un condenado a muerte, estando pendiente la revisión de su queja por parte de la Comisión, es inconsistente con las obligaciones fundamentales de derechos humanos de ese Estado. En comunicación fechada el 4 de octubre de 2001, Estados Unidos infromó a la Comisión que ese mismo día el gobernador de Carolina del Norte conmutó la sentencia de muerte del señor Bacon por cadena perpetua sin posibilidad de libertad anticipada.
34. El 14 de junio de 2001, la Comisión solicitó que el gobierno de Estados Unidos adoptara medidas cautelares dentro de la petición P.0353/2001 a favor de Gerardo Valdez Matos, ciudadano mexicano sentenciado a muerte en el estado de Oklahoma, cuya ejecución estaba prevista para el 19 de junio de 2001. La Comisión solicitó que el Estado tomara las medidas necesarias para evitar daños irreparables a la vida del señor Valdez en tanto durara la investigación de las alegaciones presentadas en la petición del señor Valdez. Posteriormente, la Comisión recibió información de que el 16 de junio de 2001, el gobernador de Oklahoma había ordenado la suspensión de la ejecución por 30 días y de que la Junta de Perdones y Libertad había recomendado la conmutación de la sentencia del señor Valdez. En una comunicación enviada a la Comisión fechada el 18 de junio de 2001, Estados Unidos expresó su opinión de que la facultad de la Comisión para solicitar medidas cautelares no existía en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Comisión y por lo tanto consideraban la solicitud de la Comisión como una recomendación no vinculatoria. Posteriormente la Comisión recibió información de que el 20 de julio del 2001 el gobernador había negado la petición de clemencia del señor Valdez y de que su ejecución había sido reprogramada para el 30 de agosto de 2001. Mediante nota de fecha 13 de agosto de 2001, la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares del 14 de junio, después de lo cual recibió información de que el Gobernador de Oklahoma había aplazado otros 30 días la ejecución. Posteriormente la Comisión recibió información indicando que el 10 de septiembre de 2001, la Corte Penal de Apelaciones de Oklahoma había otorgado una suspensión indefinida de la ejecución del señor Valdez, mientras hubiera pendientes otros procedimientos legales internos.
i. Guatemala
35. El 29 de marzo de 2001 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala con el objeto de solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de la señora Concha Mazariegos Tobias, Presidenta de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, a fin de evitar daños irreparables sobre su derecho a la vida e integridad personal. La Comisión recibió información según la cual el 23 de marzo de 2001, personas desconocidas dispararon contra la residencia de la señora Conchita Mazariegos ocasionando daños materiales a la misma. La señora Mazariegos había sido objeto de amenazas de muerte. El 26 de abril de 2001 el Estado guatemalteco informó a la Comisión que a partir del 24 de marzo anterior se designaron dos agentes uniformados para prestar seguridad perimetral a la residencia de la señora Mazariegos y que con posterioridad fueron asignados en forma definitiva por parte del Servicio de Protección y Seguridad de la Policía Nacional Civil 4 agentes vestidos de civil para la protección de la magistrada.
36. El 19 de junio de 2001 la Comisión se dirigió al Estado guatemalteco con el fin de solicitar la adopción de medidas urgentes tendientes a proteger la vida e integridad física de Rodolfo Robles y Nelly Montoya. La información disponible indica que Rodolfo Robles, coordinador de los temas de carácter militar de la Fundación Myrna Mack, recibió amenazas de muerte destinadas a evitar que declarara en calidad de testigo en el juicio oral por el asesinato de Monseñor Juan José Gerardi. El 26 de junio de 2001 el Estado de Guatemala informó a la Comisión sobre las medias de seguridad ofrecidas, las cuales consistían básicamente en patrullajes perimetrales permanentes por parte de agentes de la policía uniformados en los alrededores de su residencia y de la sede de la Fundación Mack. Tras dicha respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La Comisión continúa realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.
37. El 31 de julio de 2001 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala solicitando la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Anselmo Roldán Aguilar, presidente y representante legal de la Asociación de Derechos Humanos del Ixcán en la Comunidad La Unión Cuarto Pueblo y de la Asociación para la Justicia y la Reconciliación. Según la información disponible, el domingo 22 de julio de 2001, Anselmo Roldán Aguilar fue atacado por un individuo que portaba un arma cortopunzante, alrededor de las 7:30 p.m., en las inmediaciones de la Comunidad de Cuarto Pueblo. El señor Roldán Aguilar, quien había denunciado ante el juez de paz de Ixcán amenazas de muerte de las que había sido objeto por su actividad como defensor de derechos humanos, fue herido con un arma conocida como verduguillo con la que le atravesaron el brazo izquierdo, ocasionándole serias hemorragias. En su calidad de presidente de la Asociación de Derechos Humanos del Ixcán, Anselmo Rodán Aguilar había denunciado pública y judicialmente actos de hostigamiento tendientes a amedrentar a la comunidad de Cuarto Pueblo, en especial a los testigos de la querella formulada por dicha Asociación contra el Alto Mando Militar por los delitos de Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra cometidos durante el período de 1982 a 1986. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La Comisión continua realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.
38. El 24 de octubre de 2001 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala con el objeto de solicitar la adopción de medidas cautelares para preservar el derecho a la vida y a la integridad personal de Matilde Leonor González Izas y familia. La Comisión recibió información sobre una serie de actos de intimidación y amenaza relacionadas con el trabajo de la señora González, historiadora e investigadora social de la Asociación para el Desarrollo de las Ciencias Sociales en Guatemala (AVANCSO), quien recientemente había completado un estudio sobre “cómo las estructuras locales de poder muestra[n] vínculos entre élites locales, las fuerzas armadas e individuos que funcionaban durante el conflicto armado interno como Comisionados Militares y Patrulleros de Autodefensa Civil”. Tras la respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La Comisión continúa realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.
39. El 13 de diciembre de 2001 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala, con el objeto de solicitar la adopción de medidas cautelares para preservar el derecho a la vida y a la integridad personal de las señoras Silvia Josefina Méndez Recinos, ex Directora de la Tipografía Nacional de Guatemala (TNG), Magda Estella Arceo Carrillo, ex Diputada del Congreso de la República de Guatemala, Gladys Anabella De León Ruiz, Diputada del Congreso de la República de Guatemala y los miembros de sus familias. La información disponible indica que las señoras Méndez, Arceo y De León hicieron denuncias públicas y ante las autoridades judiciales competentes sobre la supuesta utilización por parte del Vicepresidente de la República de la Tipografía Nacional de Guatemala (TNG) para la impresión de 20 mil afiches y 500 mil volantes con expresiones difamatorias y acusaciones contra el Presidente de la Cámara de Comercio de Guatemala, que fueron distribuidos en la capital del país y en otras ciudades de manera anónima. Como consecuencias de dichas denuncias, a la señora Silvia Méndez no sólo se le pidió la renuncia a su cargo sino que fue objeto de graves amenazas de muerte que la obligaron a salir del país. Por su parte, las señoras Magda Arceo y Anabella De León fueron también objeto de amenazas de muerte y diversos actos de hostigamiento. El 9 de enero de 2002, el Gobierno de Guatemala informó a la Comisión que la Dirección General de la Policía Nacional Civil asignó dos agentes de la policía y un vehículo para brindar seguiridad en forma personal a la señora Diputada Gladys Anabella De León. En relación con las señoras Silvia Méndez y Magda Arceo, el Gobierno informó que por encontrarse las mismas fuera del país requirió que se brindara seguridad a sus respectivas familias.
j. Guyana
40. Esta petición se refiere a dos hermanos de nacionalidad Guyanesa, Daniel Vaux y Cornel Vaux, de 42 y 41 años de edad respectivamente y fue presentada a la Comisión el 8 de diciembre de 2000. Ambos hermanos fueron acusados de homicidio el 11 de julio de 1993. Ambos fueron condenados por homicidio y sentenciados a muerte el 19 de diciembre de 1997, sus apelaciones fueron negadas por la Corte de Apelaciones de Guyana el 7 de diciembre del 2000 y sus sentencias quedaron pendientes en la Corte. A diferencia de los países del Caribe angloparlante, no existe en Guyana una apelación final ante el Privy Council en Londres, Reino Unido. El único recurso jurisdiccional para los hermanos en Guyana es el procedimiento de prerrogativa de clemencia que no es un recurso judicial sino administrativo. La petición alega violaciones a artículos de la Declaración, a pesar de que no los especifica; éstos incluyen el derecho a la vida y el derecho a juicio justo por las irregularidades en el juicio. Se solicitó información adicional a los peticionarios y el 2 de agosto la Comisión solicitó que el Estado tomara las medidas cautelares necesarias para evitar daños irreparables a los hermanos mientras se encontraba pendiente la investigación de las denuncias hechas en la petición. El Estado no ha respondido a la solicitud de medidas cautelares.
k. Haití
41. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 5 de julio de 2001, solicitó al Estado haitiano que adoptara medidas cautelares durante seis meses a favor del Juez Claudy Gassant, encargado de la investigación del asesinato del periodista haitiano Jean Dominique, que fuera ultimado el 3 de abril de 2000. Esta tarea le fue encomendada después de que dos jueces recibieron amenazas similares y desistieron de proseguir con la investigación. El 8 de junio de 2001 se descubrió un complot para asesinar al Juez Gassant. Este hecho, y la ausencia de medidas de protección adecuadas, forzaron al juez a renunciar, pero su renuncia no fue aceptada. La Comisión, con el acuerdo del beneficiario, ha pedido al Estado haitiano que adopte las siguientes medidas cautelares: 1. Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal del señor Claudy Gassant; 2. Adopción de todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de su derecho de investigar, recibir y difundir informaciones como elemento de la investigación de los hechos relativos a la muerte del periodista Jean Dominique, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el segundo principio de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. El 15 de noviembre de 2001, fuera del plazo otorgado, el Estado haitiano informó que "había adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad del juez Gassant, encargado de investigar el asesinato del periodista Jean Léopold Dominique”. La CIDH solicitó al Estado haitiano que señalara cuáles eran las medidas concretas que había tomado.
42. El 9 de noviembre de 2001 la CIDH otorgó medidas cautelares para garantizar la vida de diversos defensores de derechos humanos de Haití. Según la información recibida, la Plataforma de Organizaciones Haitianas de Derechos Humanos (POHDH) denunció la existencia de una lista con los nombres de quince personas, todos miembros de dicha organización, señaladas como objetivos de un plan de asesinato. Los nombres de las personas son, entre otros: Pierre Espérance, Tesorero (POHDH) y Director Ejecutivo de la Coalición Nacional en Pro de los Derechos Humanos de los Haitianos (NCHR); Vilès Alizar, Responsable de Programas (NCHR); Serge Bordenave, Secretario General de la POHDH; y Jean Simon Saint Hubert, Secretario Ejecutivo de la POHDH. Según la información recibida, estas amenazas están ligadas a las denuncias hechas por la Plataforma y la NCHR relativas a la politización de la Policía Nacional de Haití (PNH) y sobre la situación de violaciones de derechos humanos en Haití. Los antecedentes de esta situación datan del 8 de marzo del 2000, cuando Pierre Espérance, director de la Coalición Nacional en Pro de los Derechos Humanos de los Haitianos (NCHR) y tesorero de la Plataforma de las Organizaciones Haitianas de los Derechos Humanos (POHDH), resultó gravemente herido en un atentado. Asimismo, un panfleto con amenazas fue dirigido a las organizaciones participantes de la POHDH el 1º de marzo de 2000. Atendiendo a la gravedad de esta situación, el 19 de abril del 2000 la CIDH solicitó al Estado haitiano la adopción de medidas cautelares a favor de Pierre Espérance y de los miembros de la Coalition Nationale des Droits des Haïtiens (NCHR), a través de las cuales le solicitó al Estado haitiano que adoptara las medidas necesarias para asegurar la integridad física y la vida de dichas personas. Hasta la fecha el Estado no ha contestado la solicitud ni recibido ninguna información al respecto.
l. México
43. El 13 de julio de 2001, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor de Faustino Jiménez Alvarez, quien habría sido violentamente detenido sin orden judicial el 17 de junio de 2001 por agentes de la Policía Judicial de Guerrero, en un operativo que incluyó varios vehículos, con los distintivos de dicho cuerpo de seguridad. La detención fue efectuada en presencia de la familia del señor Jiménez Alvarez y, a pesar de las denuncias formuladas a la Procuraduría General de Justicia de Guerrero, no se habrían tomado medidas efectivas para localizarlo. Como parte de las medidas, los peticionarios solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la República, pues estiman que hay complicidad entre los secuestradores y el Ministerio Público de Guerrero. El Estado respondió el 21 de agosto de 2001 e indicó que se habían iniciado las averiguaciones, con participación de la esposa del señor Jiménez Alvarez. El 9 de septiembre de 2001 los peticionarios respondieron que seguían las irregularidades en la investigación. Por su parte, el Estado informó el 26 de noviembre de 2001 que ya se había arrestado a dos presuntos responsables y que seguía la búsqueda del señor Jiménez Alvarez. A solicitud de los peticionarios, el 28 de noviembre de 2001 se ampliaron las medidas cautelares a favor de Ultiminio Díaz, un ex policía judicial de Guerrero que está privado de su libertad y estaría amenazado de muerte para que no siga denunciando a comandantes y policías judiciales involucrados en actos de secuestro, y a favor de Enedina Cervantes Salgado, esposa de Faustino Jiménez Alvarez, quien se hallaría igualmente en grave peligro por la búsqueda de su esposo desaparecido.
44. Con fecha 17 de julio de 2001, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para Floriberto Cruz y otros 7 supervivientes de la masacre de Aguas Blancas perpetrada en Guerrero en 1995. Se solicitó la atención médica de urgencia a favor de 7 supervivientes, por lesiones físicas y psicológicas ocasionadas por la masacre; y la protección de uno de los supervivientes, quien habría sido amenazado por su activismo por la justicia en el Caso Aguas Blancas. El Estado mexicano informó el 30 de julio de 2001 acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento de la CIDH, lo cual incluyó la comunicación con cada una de las personas protegidas, el acceso a los centros de salud en el estado de Guerrero y la celebración de reuniones para lograr soluciones definitivas a los problemas levantados. El 4 de septiembre de 2001 dicho Estado informó de la celebración de una reunión en Chilpancingo, Guerrero, entre las víctimas y varios funcionarios estatales y federales. En el curso de tal reunión se acordaron numerosos puntos sobre la atención médica, pago de gastos de traslado y alimentación para los pacientes, tratamiento especializado, medicamentos y aparatos según las necesidades médicas.
45. La CIDH requirió el 16 de agosto de 2001 que el Estado mexicano adoptara medidas cautelares a favor de Roberto Cárdenas Rosas y otros habitantes de la Comunidad de San Miguel Copala, Oaxaca. La solicitud se refiere a un grupo de personas que estarían amenazadas de muerte por grupos de civiles armados que presuntamente responden al Gobernador de Oaxaca, con base en motivos políticos. El 9 de julio de 2001 se produjo una emboscada en la cual fueron baleadas varias personas, y fallecieron dos de ellas. Al día siguiente de que ocurrieron estos actos, se presentó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de Putla de Guerrero, pero hasta la fecha de la petición no se ha detenido a los responsables, quienes presumiblemente se hallan realizando sus tareas normales en la comunidad. Las medidas tienen el objeto de proteger al señor Cárdenas Rosas, sobreviviente del ataque, quien se halla en la capital México D.F., desde el 27 de julio de 2001 por razones médicas, y teme regresar a su comunidad. El Estado respondió con fecha 30 de agosto de 2001 que se había identificado a los presuntos responsables de los delitos denunciados y que se emitieron las órdenes de aprehensión. La información oficial agregó que había intervenido en el asunto la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca y que todas las autoridades competentes estaban realizando las acciones correspondientes a sus respectivas esferas de atribuciones. El 27 de noviembre de 2001 los peticionarios señalaron que no había variado la situación de peligro que impide el retorno del señor Cárdenas Rosas a la comunidad.
46. El 1° de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor de Sergio Aguayo Quesada, Juan Antonio Vega y los integrantes de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los derechos para todos”. La información recibida por la CIDH indica que el 27 de octubre de 2001 se halló en una cabina telefónica en el Distrito Federal de México un mensaje con amenazas contra 5 personas conocidas por su trabajo de defensa de los derechos humanos en dicho país, y que tenía adicionalmente un pedido de dinero. Intervino primeramente el Consejo de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), cuyo director notificó a la Red Nacional. En el texto del mensaje anónimo se hace referencia al asesinato de la activista y defensora de derechos humanos, cuya autoría se atribuyeron los perpetradores de la amenaza. El Estado informó el 9 de noviembre de 2001 que la Procuraduría General de la República brindó protección a las personas individualizadas por la CIDH, además de otras que igualmente aparecían en el texto de la amenaza. Agregó que estaban en contacto con las personas protegidas, a efectos de coordinar de manera conjunta las medidas más apropiadas, y que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada de la PGR había iniciado una averiguación previa con miras al esclarecimiento de los hechos denunciados.
47. El General José Francisco Gallardo Rodríguez, quien sigue preso en México a pesar de las recomendaciones concretas de la CIDH en su Informe final 43/96, fue objeto de medidas cautelares dictadas el 2 de noviembre de 2001. La gravedad y urgencia planteadas se refieren a la subsistencia de la situación violatoria y al peligro que corre el General Gallardo en prisión debido al hostigamiento de las autoridades carcelarias y a una serie de amenazas y eventos contra él y su familia que nunca fueron esclarecidos. La Comisión Interamericana solicitó medidas para la protección de la vida, la integridad personal y la libertad personal del General Gallardo, al igual que las garantías para que sus familiares y representantes pudieran acceder a su lugar de reclusión. En su respuesta de 9 de noviembre de 2001, el Estado informó que se había realizado una reunión con los familiares y representantes del General Gallardo, en el curso de la cual se acordaron varias cuestiones referentes al acceso de visitantes y medidas de seguridad, que incluyen la autorización para que los familiares le provean de alimentación. En cuanto a la liberación del General Gallardo, el Estado insistió en que era materia del seguimiento del Informe 43/96 de la CIDH y que estaban funcionando los mecanismos internos en virtud del amparo indirecto planteado por los peticionarios en México. La Comisión Interamericana consideró que no se habían cumplido las medidas cautelares, y recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 2001 con una solicitud de medidas provisionales a favor del General Gallardo.
48. El 8 de noviembre de 2001 se otorgaron medidas cautelares para la protección de la vida y la integridad física de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, quienes habían sido liberados en la misma fecha de la cárcel. De acuerdo a los peticionarios “varias personas han sido privadas de sus derechos, incluyendo la vida” como consecuencia de su pertenencia a la Organización Campesina Ecologista de la Sierra de Petatlán. En la misma fecha se recibió una comunicación de la Lic. Mariclaire Acosta Urquidi, Subsecretaria para Derechos Humanos y Democracia, que menciona “la preocupación de las organizaciones promoventes por la incidencia de hechos que pudieran generar un daño irreparable en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores” y expresa la concurrencia del Gobierno de México con tal preocupación. Los peticionarios indicaron con fecha 19 de diciembre de 2001 adoptarían como medida de protección el acompañamiento de las Brigadas Internacionales de Paz, sin perjuicio de plantear otro tipo de medidas si lo estimaban necesario. El Estado mexicano manifestó que estaba dispuesto a brindar todo el apoyo a dicha organización para proteger a los señores Cabrera García y Montiel Flores.
49. La Comisión Interamericana se dirigió al Estado mexicano con fecha 29 de noviembre de 2001 a fin de solicitar medidas de protección para Aldo González Rojas y Melina Hernández Sosa. El señor González Rojas es dirigente de los indígenas zapotecos en Guelatao de Juárez, Oaxaca, y ocupa el cargo de Presidente Municipal de dicha localidad en virtud de una elección conforme a los usos y costumbres indígenas. Los peticionarios indicaron que su lucha por la autonomía política y económica de los pueblos zapotecos, en la que ha colaborado la señora Hernández Sosa, les ha valido amenazas de los “caciques” políticos de la región. En particular, alegan haber recibido un mensaje por correo electrónico que hace alusión a dicho trabajo, y que tienen noticia por testigos de que personas vinculadas a funcionario públicos habrían manifestado que era necesario ultimarlos. La solicitud hace referencia a medidas concretas como la provisión de vehículos, teléfonos celulares y circuito cerrado de televisión. El Estado mexicano respondió el 14 de diciembre de 2001 e informó de manera preliminar que se había iniciado una averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca.
50. Con base en la información recibida de los peticionarios, la CIDH otorgó el 21 de diciembre de 2001 medidas cautelares a favor de Abel Barrera Hernández. El señor Barrera Hernández, director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, recibió verbalmente una amenaza en la que le prevenían que se cuidara porque un grupo de personas tenía interés en hacerle daño. El asunto generó preocupación del señor Barrera, quien ya había sufrido amenazas similares en el pasado que, conforme a la denuncia, nunca habrían sido investigadas. Agregan los peticionarios en su solicitud que acudieron a requerir protección de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México y de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, pero que no obtuvieron la respuesta adecuada a la grave situación, por lo que temían fundadamente que pudiera consumarse la amenaza.
m. Nicaragua
51. El 20 de agosto de 2001 la CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares, a favor de una menor de cinco años, quien de acuerdo con la denuncia, fue presuntamente violada por su padre. En la petición se señala que la integridad física y psíquica de la menor se encuentran en peligro, toda vez que la madre de la menor no cree en las acusaciones efectuadas por sus familiares en contra de su esposo, ha interrumpido el tratamiento psicológico recomendado por los especialistas, y ha llevado a la niña a la cárcel a visitar a su padre, causándole con ello problemas emocionales. El 14 de septiembre de 2001 la CIDH solicitó al Estado nicaragüense adoptar medidas cautelares a favor de la niña. La CIDH ha continuado dando seguimiento al procedimiento de las medidas cautelares.
n. Paraguay
52. El 8 de agosto de 2001, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los 255 niños anteriormente detenidos en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” en el marco de la Petición 11.666. La Comisión basó su solicitud en que el 25 de julio de 2001 se produjo un incendio en el Instituto Panchito López. Un joven, Benito Augusto Moreno, herido de bala por un guardia en dicho incendio, falleció el 6 de agosto de 2001; que tras el incendio, 125 menores fueron trasladados al centro de “Emboscada”, el cual no cumple con medidas mínimas para asegurar la integridad física de los menores detenidos; que los demás menores que fueron trasladados a los distintos puntos del país se encuentran en cárceles de celdas pequeñas y hacinados con los adultos, excepto en la cárcel de San Juan Bautista y en la de “Emboscada”, donde se encuentran separados en pabellones de menores; que el traslado de los niños a cárceles distantes ha agravado la crítica situación de los mismos, imposibilitando, además, las visitas de sus familiares. Por lo tanto, la Comisión solicitó: 1. Efectuar el traslado inmediato de los menores al Centro Educativo Itaguá; 2. Asegurar la integridad física, psíquica y moral de los menores y en particular la completa separación de menores y adultos en el plan temporal de reubicación de los menores en las penitencierías antes mencionadas; 3. Facilitar el acceso de los menores a sus defensores legales y a sus visitas familiares; 4. Investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas, en particular las circunstancias que condujeron a la muerte de Benito Augusto Moral (o Augusto Benitez) y sancionar a los responsables. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La CIDH continua realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.
53. El 26 de septiembre, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en la petición 12.313, en favor de la Comunidad Indígena Yaxye Axa, para evitar daños irreparables a los miembros de dicha comunidad. La Comunidad Indígena Yakye Axa se encuentra ocupando una franja de dominio de la Ruta Concepción Pozo Colorado desde hace más de cuatro años, frente a las tierras reclamadas como parte de su hábitat tradicional. Su situación es de extrema necesidad, en razón de la falta de medios de alimentación y de asistencia médica. Con fecha 29 de agosto de 2001 el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, señor Ramón Martínez Caimén, ordenó el levantamiento de las viviendas existentes en el ramal Pozo Colorado Concepción que pertenecen y donde viven los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa. En vista de la información recibida, la Comisión solicitó las siguientes medidas: 1. Suspender la ejecución de cualquier orden judicial o administrativa que implique el desalojo y/o el levantamiento de las viviendas de la Comunidad Indígena Yaxye Axa y de sus miembros; 2. Abstenerse de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la propiedad y a la circulación y residencia de la Comunidad Indígena Yaxye Axa y de sus miembros; 3. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física, psíquica y moral de los miembros de la Comunidad Indígena Yaxye Axa. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La CIDH continúa realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.
o. Perú
54. El 28 de agosto de 2001, en la petición P.0416/2001, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado peruano proveer de inmediato los exámenes médicos necesarios para la preservación de la salud de Isabel Velarde Sánchez, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, Lima, desde hace más de cinco años, cumpliendo una condena de doce años de privación de libertad impuesta por los tribunales peruanos. En dicha petición se señaló a la Comisión que la señorita Velarde Sánchez, desde que fue recluida, ha padecido una serie de dolencias y problemas de salud. Conforme a lo indicado a la CIDH, los problemas de salud de la señorita Velarde Sánchez incluyen nodulaciones móviles en un seno, cuya naturaleza no se había verificado mediante los exámenes especializados necesarios. El Estado respondió que estaba efectuando tratamiento médico a la señorita Velarde Sánchez, y posteriormente realizó los exámenes médicos que requerían la preservación de la salud de la señorita Velarde Sánchez.
55. El 28 de agosto de 2001, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado peruano la adopción de medidas eficaces para garantizar la integridad personal y la vida de Ana Mercedes Ojeda Bruno y de su familia, incluyendo medidas de protección que no interfirieran con la libertad de circulación y de expresión de tales personas. La CIDH solicitó igualmente a Perú iniciar una investigación de las amenazas que tales personas estaban recibiendo. Dichas medidas cautelares se basaron en una solicitud presentada a la CIDH en la cual se indicó que la señorita Ojeda Bruno ha sido objeto de ataques y amenazas que hacen temer por su vida y por su integridad personal. Se indicó a la CIDH que tales ataques y amenazas tendrían relación con las actividades del padre de la señorita Ojeda Bruno, señor Francisco Ojeda Riofrio, como Presidente del Frente de Defensa del Pueblo de Tambogrande. El Estado contestó el 14 de septiembre de 2001 e informó que había ofrecido a la señorita Ojeda Bruno la protección solicitada por la Comisión. Posteriormente el Estado informó sobre las medidas relacionadas con la investigación de las amenazas y demás hechos denunciados.
p. Trinidad y Tobago
56. El 22 de enero de 2001, la Comisión solicitó que Trinidad y Tobago adoptara medidas cautelares en la petición P12.355 a favor de Arnold Ramlogan, un preso condenado a pena de muerte en Trinidad y Tobago. Las medidas tenían como objetivo detener la ejecución del señor Ramlogan en tanto la CIDH examinaba las alegaciones de su petición. La medida fue solicitada sobre la base de que si Trinidad y Tobago ejecutaba al señor Ramlogan antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su queja, cualquier eventual decisión sería ineficaz en cuanto a la efectividad de las eventuales reparaciones y se le causaría un daño irreparable al señor Ramlogan. Trinidad y Tobago no respondió a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
57. El 19 de abril de 2001, la Comisión solicitó que Trinidad y Tobago adoptara medidas cautelares en la petición P12.377 a favor de Beemal Ramnarace, un preso condenado a pena de muerte en Trinidad y Tobago. Las medidas tenían como objetivo detener la ejecución del señor Ramnarace en tanto la CIDH examinaba las alegaciones de su petición. La medida fue solicitada sobre la base de que si Trinidad y Tobago ejecutaba al señor Ramnarace antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su queja, cualquier eventual decisión sería ineficaz en cuanto a la efectividad de las eventuales reparaciones y se le causaría un daño irreparable al señor Ramnarace. Trinidad y Tobago no respondió a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
58. El 11 de mayo de 2001, la Comisión solicitó que Trinidad y Tobago adoptara medidas cautelares en la petición P0197/2001 a favor de Takoor Ramcharan, un preso condenado a pena de muerte en Trinidad y Tobago. Las medidas tenían como objetivo detener la ejecución del señor Ramcharan en tanto la CIDH examinaba las alegaciones de su petición. La medida fue solicitada sobre la base de que si Trinidad y Tobago ejecutaba al señor Ramcharan antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su queja, cualquier eventual decisión sería ineficaz en cuanto a la efectividad de las eventuales reparaciones y se le causaría un daño irreparable al señor Ramcharan. Trinidad y Tobago no respondió a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
59. El 18 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó que Trinidad y Tobago adoptara medidas cautelares en la petición P0842/2001 a favor de Alladin Mohamed, un preso condenado a pena de muerte en Trinidad y Tobago. Las medidas tenían como objetivo detener la ejecución del señor Mohamed en tanto la CIDH examinaba las alegaciones de su petición. La medida fue solicitada sobre la base de que si Trinidad y Tobago ejecutaba al señor Mohamed antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su queja, cualquier eventual decisión sería ineficaz en cuanto a la efectividad de las eventuales reparaciones y se le causaría un daño irreparable al señor Mohamed. Trinidad y Tobago no respondió a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
q. Venezuela
60. El 7 de febrero del 2001 la Comisión solicitó al Estado de Venezuela la adopción de medidas cautelares en favor del periodista Pablo López Ulacio, editor y propietario del semanario La Razón. Según información proporcionada en noviembre de 1999, López Ulacio fue demandado por el presidente de la empresa Multinacional de Seguros, Tobías Carrero Nacar, propietario de la principal aseguradora del Estado, a quien el diario señaló como financiador de la campaña presidencial de Hugo Chávez Frías y lo acusó de beneficiarse con los contratos de seguros del Estado. Como consecuencia el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó que se prohibiera mencionar a dicho empresario y ordenó la detención del periodista. El 3 de julio del 2001 la Juez 14 de juicio de Caracas resolvió dictar orden de captura en contra de López Ulacio, haciendo caso omiso a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
61. El 12 de marzo de 2001, la Comisión acordó la adopción de medidas cautelares para preservar, entre otros, los derechos a la vida e integridad personal de los Refugiados colombianos en Venezuela, Manuel de Jesús Pinilla Camacho y Otros. Con base en la información suministrada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la Oficina de Acción Social del Vicariato Apostólico de Machiques y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la CIDH consideró que las personas se encontrarían en una situación de grave riesgo y la adopción inmediata de medidas cautelares resultaba necesaria “para evitar daños irreparables a las personas”.
(…)
Capítulo III. Medidas Provisionales de la Corte Interamericana
CASO 11.800 , Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (PERÚ)
101. En el informe 110/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
1. Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular,
2. Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de Junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.
3. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.
102. El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 26 de febrero de 2002, solicitó una prórroga para poder terminar de elaborar un informe por medio del cual remitirá la información requerida.
E. Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1. Medidas provisionales
103. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
104. A continuación se presenta un resumen de las 37 medidas provisionales solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante el período comprendido entre los 110 y 113 períodos de sesiones, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.
a. Colombia
Caso Alvarez y Otros
105. Durante el año 2001, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia.
Caso Caballero Delgado y Santana
106. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas protegidas mediante las medidas provisionales, en cumplimiento de lo estipulado por la Corte en su Resolución del 3 de junio de 1999.
Caso Clemente Teherán y Otros
107. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte del 12 de agosto de 2000.
Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó
108. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte del 24 de noviembre de 2000.
Caso Giraldo Cardona
109. El 3 de diciembre de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una resolución requiriendo al Estado y a la Comisión Interamericana el cese del envío de información relativa al reciente asesinato del señor Gonzalo Zárate Triana, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos originalmente había ordenado medidas provisionales el 5 de febrero de 1997 y las había levantado el 19 de junio de 1998. Asimismo, solicitó que el Estado continuara presentando informes sobre las medidas provisionales ordenadas en favor de las personas protegidas en este caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
110. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, en cumplimiento de la Resolución de 30 de septiembre de 1999, 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.
b. Costa Rica
Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose (Periódico La Nación)
111. El 28 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de Costa Rica de las medidas cautelares solicitadas en fecha 1° de marzo de 2001, solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales con el objeto de que el Estado costarricense proteja la libertad de expresión de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose. Una de las medidas requeridas por la Comisión fue la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios de Primer Circuito de San José de Costa Rica, hasta tanto la Comisión haya examinado el caso y, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. También solicitó que el Estado se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el registro Judicial de Delincuentes y de realizar cualquier otro acto que afecte el derecho a la libertad de expresión del mencionado periodista y del diario “La Nación”. Luego de una audiencia, en la que la Comisión sustentó su posición, con fecha 7 de septiembre de 2001, la Corte dictó una resolución mediante la cual decidió requerir al Estado de Costa Rica adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. También le requirió suspender la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspendiera, asimismo, la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia. El Estado, en fecha 5 de octubre de 2001, informó a la Corte que había dispuesto mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa. Asimismo, indicó que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes se encontraba suspendida. El 30 de noviembre de 2001, la Comisión se dirigió a la Corte indicándole que, en abierto desconocimiento de las medidas provisionales acordadas por ella, estaba acreditado a través de una certificación que en el Registro de Delincuentes existía, contra Mauricio Herrera Ulloa, una inscripción que rezaba: “el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le impuso la pena de ciento veinte días de multa por los delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación…”. La Corte, en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó al Estado que presentara sus observaciones al escrito de la Comisión. El 4 de diciembre, el Estado costarricense informó que por una errónea interpretación se produjo confusión al certificar los antecedentes penales del señor Mauricio Herrera Ulloa y agregó que el Departamento de Registro y Archivos Judiciales ya había tomado las medidas correspondientes para terminar definitivamente con la incertidumbre que rodeaba la situación del señor Herrera Ulloa y que garantizaba que no se volvería a repetir, bajo ningún concepto, situación similar con relación a futuras certificaciones que se fueran a emitir. El 6 de diciembre de 2001, la Corte resolvió tomar nota de lo expresado por el Estado en su escrito de 4 de diciembre de 2001 y requerirle que continúe dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas el 7 de septiembre de 2001, y, en particular, que continúe dejando sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes.
c. Guatemala
Caso Paniagua Morales y otros
112. A solicitud de la Comisión y del Estado, la Corte decidió, por resolución del 28 de agosto de 2001, levantar las medidas provisionales que se habían ordenado el 29 de enero de 2001 a favor de Manuel Alberto González Chinchilla.
Caso Colotenango
113. A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 2000.
Caso Carpio Nicolle
114. A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1º de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998, el 27 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.
Caso Bámaca Velásquez
115. A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998, en favor de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.
d. México
Caso Digna Ochoa
116. Durante la primera mitad de 2001 siguieron vigentes las medidas provisionales requeridas por la Corte Interamericana a favor de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido y los integrantes de la organización no gubernamental de derechos humanos denominada Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (“PRODH”) por resolución del 17 de noviembre de 1999. El Estado mexicano informó a la Corte Interamericana el 31 de mayo de 2001 que no se habían producido otros actos de hostigamiento o amenazas, por lo cual pidió que se levantaran las medidas provisionales; la solicitud fue reiterada el 13 de agosto de 2001. La Comisión Interamericana, luego de consultar a los peticionarios, expresó el 22 de agosto de 2001 que no tenía objeción al levantamiento de dichas medidas, con reserva de volver a solicitarlas si fuera necesario y con la aclaración de que seguiría el trámite de la petición en la que se había denunciado la falta de investigación de las amenazas. La Corte Interamericana levantó y dio por concluidas las medidas provisionales en su resolución de 28 de agosto de 2001.
117. Digna Ochoa y Plácido murió violentamente el 19 de octubre de 2001 en su oficina de la Ciudad de México. Junto a su cuerpo sin vida se encontró un mensaje que contenía una amenaza expresa a los integrantes del PRODH por su trabajo de defensa de derechos humanos. Ante la nueva situación de gravedad y urgencia generada por este hecho, el 22 de octubre de 2001 la CIDH sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de los integrantes del PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez. En cuanto a los tres últimos, la CIDH destacó que compartían la defensa de casos con Digna Ochoa y recibieron amenazas en el pasado. El Presidente de la Corte Interamericana dictó una resolución el 25 de octubre de 2001 en la cual dispuso medidas urgentes de protección para las personas individualizadas en la solicitud de la Comisión Interamericana. Posteriormente, la Corte celebró una audiencia pública en su sede, durante la cual recibió información del Estado mexicano y de la CIDH. El 29 de noviembre de 2001 la Corte Interamericana emitió una resolución en la cual ratifica la resolución del 25 de octubre de 2001 y requiere que el Estado mantenga las medidas para la protección de los integrantes del PRODH y los abogados Noriega García, Zamora López y Rivero Rodríguez; tales medidas incluyen la investigación de los hechos denunciados. A solicitud de la CIDH, la Corte Interamericana amplió asimismo en su resolución las medidas provisionales a favor de los padres y hermanos de Digna Ochoa.
Caso José Francisco Gallardo
118. El 18 de diciembre de 2001 la CIDH solicitó a la Corte Interamericana que dictara medidas provisionales para evitar daños irreparables al General José Francisco Gallardo Rodríguez en su vida, integridad física, psíquica y moral, y en su libertad de expresión vinculada con su vida. Las medidas provisionales se solicitaron asimismo para evitar daños irreparables a la integridad psíquica y moral de su esposa, Leticia Enríquez y de sus hijos Marco Vinicio, Francisco José, Alejandro y Jessica Gallardo Enríquez. En el caso de la hija Jessica Gallardo, quien tiene ocho años de edad, se solicitó asimismo que la Corte adoptara medidas especiales de protección para respetar su integridad personal. Finalmente, las medidas tienen por objeto evitar daños irreparables para la sociedad mexicana en su conjunto en su derecho a recibir información libremente. La Comisión Interamericana consideró que la medida apropiada para garantizar los derechos fundamentales del General Gallardo, sus familiares y los integrantes de la sociedad mexicana consiste en la liberación del militar, quien se halla privado de hecho de su libertad en abierto desafío de informes de la CIDH y de las Naciones Unidas, en los cuales se establece que su detención es arbitraria. El Presidente de la Corte Interamericana dictó una resolución el 20 de diciembre de 2001 en la cual requirió que el Estado mexicano adoptara medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal del General José Francisco Gallardo Rodríguez. A tal efecto, el titular de la Corte consideró que los antecedentes presentados por la CIDH revelaban prima facie una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal del General Gallardo, y tomó en cuenta además la falta de cumplimiento con las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana. El 27 de diciembre de 2001 el Estado mexicano presentó su primer informe a la Corte Interamericana sobre las medidas provisionales del General Gallardo, en el cual resume sus actuaciones en el marco de las medidas cautelares ante la Comisión Interamericana, y menciona que el militar fue trasladado de prisión por razones de seguridad.
e. Perú
Caso Baruch Ivcher
119. El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición para alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión. Considerando que han cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las medidas provisionales dictadas.
Caso Loayza Tamayo
120. El 6 de enero de 2001, la Comisión Interamericana respondió una solicitud de información efectuada por la Corte, mediante Resolución de su Presidente de 13 de diciembre de 2000, relacionada con las medidas provisionales a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo. La Comisión manifestó, inter alia, que compartía lo expresado por los representantes de la víctima y, en consecuencia, consideraba procedente la adopción, por parte de la Corte, de las medidas provisionales solicitadas.
121. El 3 de febrero de 2001 la Corte ratificó, en todos sus términos, la Resolución que dictó el Presidente de 13 de diciembre de 2000, y pidió al Estado peruano que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora Loayza el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral; que informe, cada dos meses, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la resolución de 3 de febrero. Pidió asismismo a la Comisión que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción, obligación con la cual la Comisión ha cumplido.
122. A solicitud de la Comisión y del Estado, la Corte decidió, por resolución del 28 de agosto de 2001, levantar las medidas provisionales que se habían ordenado el 3 de febrero de 2001 a favor de María Elena Loayza Tamayo.
Caso del Tribunal Constitucional
123. El 14 de agosto de 2000, a pedido de la Comisión, el pleno de la Corte resolvió adoptar medidas provisionales respecto del presente caso. Por ello, la Corte ratificó la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, en todos sus términos y reiteró al Estado la necesidad de adoptar medidas para la protección de la señora Delia Revoredo.
124. El 1º de febrero de 2001, el Estado peruano transmitió a la Corte el reconocimiento expreso de su responsabilidad por la violación de los derechos de los magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur. El Estado informó que el 17 de noviembre de 2000 los tres magistrados fueron restituidos en sus cargos en el Tribunal Constitucional y les fueron restablecidos sus derechos, por lo que el Estado consideró satisfechas lo esencial de las demandas y pretensiones planteadas en la denuncia original. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las medidas provisionales dictadas a favor de Delia Revoredo Marsano, por cuanto habían cesado los hechos violatorios que originaron la emisión de las mismas.
f. República Dominicana
Expulsiones de Haitianos y de Dominicanos de origen Haitiano de la República Dominicana
125. Mediante comunicación del 4 de diciembre de 2001, la Corte Interamericana instó al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana a tomar "todas las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas en el caso de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en la República Dominicana así como todas las acciones necesarias para cumplir de buena fe las disposiciones de la Corte Interamericana" establecidas en resoluciones anteriores.
126. En su séptimo informe, la Comisión Interamericana señaló que en aras de cumplir con la comunicación de la Corte Interamericana del 4 de diciembre de 2001, la Comisión había propiciado una reunión de trabajo entre las partes. En ella se acordó realizar una reunión de seguimiento para llevarse a cabo a principios del año 2002.
g. Trinidad y Tobago
Caso James y otros
127. Mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2001, la Comisión solicitó la ampliación de las medidas provisionales en este caso a fin de incluir a las presuntas víctimas de otras cinco peticiones presentadas a la Comisión entre noviembre de 2000 y mayo de 2001. La Corte, mediante resolución de 26 de noviembre de 2001, resolvió ampliar las medidas en este caso ratificando la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001, requiriendo a Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y Takoor Ramcharan a fin de no obstaculizar el trámite de los casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
2. Casos contenciosos
a. Argentina
Caso Bulacio
128. El 24 de enero de 2001, la CIDH sometió el caso Walter David Bulacio a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter alia, la vulneración de derechos a la libertad e integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos de los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, por actos y omisiones de la República Argentina. Dicha demanda se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando Walter David Bulacio fue detenido por la Policía Federal argentina en el marco de un operativo policial cuando pretendía asistir a un concierto de música rock y, producto de las condiciones de detención y las torturas recibidas en el mismo cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.
Caso Cantos
129. La CIDH presentó la demanda en este caso el 10 de marzo de 1999. La demanda se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor José María Cantos, por parte del Estado argentino.
130. El 7 de septiembre de 2001, la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el presente caso, resolviendo desestimar la primera excepción preliminar de incompetencia fundada en el artículo 1(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia conforme a lo indicado en la sentencia. La Corte decidió asimismo pasar a la consideración del fondo del caso.
b. Bolivia
Caso Trujillo Oroza
131. El día 6 de septiembre de 2001, la Comisión participó en una audiencia celebrada en la sede de la Corte con el fin de escuchar el testimonio de Gladis Oroza de Solón Romero. Durante esa audiencia, la Comisión presentó sus argumentos sobre reparaciones en el caso. Presentaron también argumentos los representantes de las víctimas y el Estado.
Chile
Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)
132. La Comisión Interamericana presentó a la Corte Interamericana sus observaciones al informe de la República de Chile con relación al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de febrero del 2001 en el caso de “La última tentación de Cristo”. Las observaciones analizan la compatibilidad de las reformas constitucionales y legales que ha realizado el Estado chileno en materia de exhibición cinematográfica con el artículo 13 de la Convención Americana, basadas en los comentarios de los representantes de las víctimas y en los puntos de vista de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH.
133. Con fecha 25 de agosto del 2001, el Estado chileno reformó su Constitución con el fin de eliminar la censura previa, estableciendo en su lugar un sistema de clasificación de las producciones cinematográficas. Asimismo el Presidente de la República, el 5 de marzo del 2001, presentó ante el Congreso el proyecto de “Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica” que regula la exhibición de películas en el territorio nacional. El escrito de la CIDH señala que a pesar de las reformas no se ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte.
d. Colombia
Caso 19 Comerciantes (Alvaro Lobo Pacheco y otros)
134. Con fecha 24 de enero de 2001, la CIDH sometió ante la Corte Interamericana el caso de Alvaro Lobo Pacheco y otros, conocido como el caso de los “19 Comerciantes”, en contra de la República de Colombia. La demanda alega la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección judicial, contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la ejecución extrajudicial de 19 comerciantes por parte de grupos paramilitares con la tolerancia y participación de agentes del Estado colombiano en la región del Magdalena medio, hacia el año 1987. El Estado objetó la jurisdicción de la Corte para examinar el caso y la Comisión presentó su respuesta a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
Caso “Las Palmeras”
135. El 6 de diciembre de 2001 la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en el caso “Las Palmeras”. En su sentencia, la Corte declaró al Estado colombiano responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés y Hernán Lizcano Jacanamejoy. Durante el curso del procedimiento, el Estado colombiano reconoció la responsabilidad de sus agentes en la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de seis de las siete víctimas. Tras la audiencia sobre el fondo, la Corte ordenó la exhumación de los restos de la séptima víctima, Hernán Lizcano Jacanamejoy, la cual fue llevada a cabo por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense, acompañados por representantes de los familiares de las víctimas, del Estado, de la CIDH y por el doctor Daniel O Donnel, en representación de la Corte Interamericana, quienes a tal efecto se trasladaron a la ciudad de Mocoa en el departamento del Putumayo en junio de 2001. A pesar de la práctica de pericias especiales, la Corte consideró en su sentencia que no existían pruebas concluyentes sobre la responsabilidad del Estado en la muerte del líder indígena Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Corte asimismo abrió la etapa de reparaciones.
e. Guatemala
Caso Bámaca Velásquez
136. Los días 28 y 29 de noviembre de 2001 la Comisión participó en la audiencia pública que se celebró en la sede de la Corte sobre las reparaciones en este caso. La Corte recibió la prueba testimonial y pericial propuesta por la Comisión y por los representantes de los familiares de las víctimas. También escuchó los argumentos de las partes sobre las indemnizaciones y gastos.
Caso Mirna Mack
137. El 19 de junio de 2001 la Comisión presentó a la Corte una demanda contra la República de Guatemala conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang el 11 de septiembre de 1990 en ciudad de Guatemala, la cual ha significado la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y protección judicial de la víctima y sus familiares conforme a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1(1) del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste.
138. Myrna Mack fue una destacada antropóloga guatemalteca que fue asesinada el 11 de septiembre de 1990 de 27 puñaladas en diferentes partes del cuerpo. A la fecha ninguno de los autores intelectuales que planificaron, ordenaron y encubrieron su ejecución han sido sancionados. En efecto, el 12 de febrero de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Guatemala condenó a pena de prisión de 25 años a Noel de Jesús Beteta Álvarez, Sargento Mayor Especialista, del grupo de la sección seguridad del Estado Mayor Presidencial, por la autoría material del asesinato de Myrna Mack Chang. Asimismo, este tribunal decidió no dejar abierto el procedimiento contra los presuntos autores intelectuales del asesinato, los militares y miembros del alto mando del Estado Mayor Presidencial Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, tal como lo había solicitado la querellante adhesiva del proceso penal. Luego de sucesivos recursos interpuestos e impulsados sólo por la hermana de la víctima, el 9 de febrero de 1994, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar abierto el procedimiento contra los militares Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera, Juan José Larios, Juan José del Cid Morales y un individuo de apellido Charchal ya que “de lo actuado se deducen sospechas de su posible concurso” en la comisión del asesinato de Myrna Mack. Hasta la fecha, el proceso no ha concluido y ninguno de los autores intelectuales y demás partícipes y encubridores de la ejecución de Myrna Mack ha sido sancionado.
139. El proceso penal se ha caracterizado por los esfuerzos destinados por la hermana de la víctima por más de 10 años a juzgar a todos los militares responsables (autores materiales e intelectuales) del asesinato de Myrna Mack, los cuales han enfrentado desde un comienzo numerosos obstáculos. Estos obstáculos van desde el asesinato del policía que tuvo a su cargo la investigación, pasando por intimidaciones y amenazas de jueces, fiscales y testigos, los esfuerzos de la propia institución militar de entorpecer y obstruir la fase de investigación mediante la negativa de entregar determinados documentos, la imposición de obstáculos de procedimiento, y la falta de voluntad del poder judicial de impulsar decididamente el proceso penal de manera de juzgar y sancionar efectivamente a todos los responsables del asesinato.
140. El Estado contestó a la demanda el 26 de septiembre de 2001 interponiendo excepciones preliminares, las que fueron contestadas por la Comisión el 29 de noviembre de 2001. En uso de las nuevas reglas de procedimiento de la Comisión y la Corte, el 31 de octubre la Comisión presentó observaciones sobre la posición de los representantes de las víctimas acerca de solicitudes, argumentos y pruebas que fuera presentada el 31 de agosto de 2001.
f. Honduras
Caso Juan Humberto Sánchez
141. El 8 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra la República de Honduras por la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, ocurridas el 11 de julio de 1992. La Comisión acusó a Honduras de violar los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana.
142. Juan Humberto Sánchez, joven hondureño de 26 años de edad, fue detenido en dos ocasiones por las Fuerzas Armadas de su país, por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador. La primera captura se llevó a cabo el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Angel Belisario Hernández. En esa ocasión, el detenido fue conducido al cuartel del Décimo Batallón de Infantería, donde fue interrogado, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos. La segunda captura se llevó a cabo la noche del mismo 11 de julio por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales. La víctima fue trasladada por la fuerza al destacamento de la Concepción, donde fue sometida a interrogatorios por miembros de un comando especial del Ejército conocido como “Tucán”. El 22 de julio de 1992 los familiares se enteraron que se había encontrado el cadáver del joven Sánchez en un pozo del “Río Negro”, trabado entre las piedras y en estado de descomposición. El cadáver llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura. Hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por el secuestro, tortura y ejecución de Juan Humberto Sánchez, por lo que el caso se encuentra en la más absoluta impunidad. El proceso penal, caracterizado por una falta de seriedad y eficacia, no sólo ha sido del todo insuficiente, sino que tropezó, desde un comienzo, con numerosos obstáculos, como intimidaciones y amenazas a testigos y familiares de la víctima y esfuerzos de agentes del Estado para entorpecer y obstruir la fase de investigación.
g. Nicaragua
Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
143. El 31 de agosto de 2001, la Corte dictó sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni presentado oportunamente por la CIDH contra Nicaragua. En su sentencia la Corte decidió que el Estado violó el derecho a la protección judicial y a la propiedad en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
144. La Corte decidió que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de las comunidades y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
h. Panamá
Caso Baena Ricardo y otros
145. El 2 de febrero de 2001, la Corte dictó sentencia sobre el fondo en este caso presentado por la Comisión el 19 de enero de 1998 y decidió declarar que el Estado violó los artículos 9, 8(1), 8(2), 25 y 16 en conexión con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estableció también que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes; que el Estado debe reintegrarlos en sus cargos y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
i. Perú
Caso Cesti Hurtado
146. El 4 de septiembre de 2001, la Comisión solicitó la interpretación de la sentencia por reparaciones del 31 de mayo de 2001. Asimismo, solicitó una audiencia sobre el asunto. La Corte invitó al Estado y a la Comisión a presentar sus observaciones, lo que hizo la Comisión el 23 de octubre. En ellas se abordó el asunto de la Restitutio in integrum como parte de los daños materiales. La Comisión preguntó si el peticionario debía litigar nuevamente la reparación de daños ante las cortes nacionales o si únicamente debía presentar la sentencia de la Corte.
147. El 27 de noviembre de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el asunto declarando que el Estado del Perú debe proceder a fijar la indemnización que pudiera corresponderle al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales causados, a efectos de lo cual deberá facilitar de buena fe el acceso del señor Cesti a los procedimientos pertinentes de derecho interno con el fin de que la víctima obtenga la mencionada indemnización, si hubiere lugar a ella, dentro de un plazo razonable.
Caso Cantoral Benavides
148. El día 6 de septiembre de 2001, la Comisión participó en una audiencia celebrada en la sede de la Corte, con el fin de escuchar los testimonios de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López viuda de Cantoral y Eloy Urso Cantoral Huamaní y los dictámenes de los peritos Oscar Maldonado y Ana Luiza Vasconcellos. En el curso de la audiencia la Comisión presentó sus argumentos sobre reparaciones en el caso. Presentaron también argumentos los representantes de las víctimas y el Estado.
Caso Barrios Altos
149. El 19 de febrero de 2001, mediante un escrito, y el 14 de marzo de 2001, en audiencia pública, el Estado de Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso. Consiguientemente, el 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana decidió por unanimidad admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declarar la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana. Asimismo, declaró que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos; y declaró la obligación del Estado de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
150. El 20 de junio de 2001, la Comisión interpuso una escrito ante la Corte, solicitando la Interpretación de la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos. El 3 de septiembre de 2001, la Corte resolvió que dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
151. El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes. Durante este período de sesiones, la Corte deliberó y homologó el acuerdo y, el 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia sobre reparaciones en este caso. Mediante dicha sentencia la Corte decidió aprobar en los términos de la Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes, tomando en cuenta el consentimiento de la CIDH, ordenando que el Estado del Perú debe pagar la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez); la cantidad de US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender, Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y la cantidad de US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.
Caso Tribunal Constitucional
152. El 31 de enero de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar la violación de los artículos 8 y 25, en relación con la obligación general del artículo 1(1), todos de la Convención Americana. De igual forma, estableció que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se refiere la sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Asimismo, determinó que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, así como los conceptos de costas y gastos.
153. Durante el año 2001 la Corte solicitó a la Comisión y al Estado información con relación al cumplimiento de la sentencia. La Comisión continuó proporcionando dicha información.
Caso Castillo Petruzzi
154. Durante el año 2001 la Corte solicitó a la Comisión y al Estado información con relación al cumplimiento de la sentencia.
155. El 14 de mayo de 2001, el Pleno del Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la condena de 1994 impuesta a Castillo Petruzzi y otros en cumplimiento de la decisión de la Corte. La Comisión informó que el señor Oscar Luján Fappiano, delegado en el presente caso, llevaría a cabo una visita in loco para observar el nuevo juicio. La Corte otorgó a la Comisión un plazo hasta el 18 de febrero de 2002 para presentar sus observaciones sobre el nuevo juicio.
Caso Baruch Ivcher
156. El 4 de mayo de 2001, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte, solicitando la Interpretación de la sentencia de 6 de febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein con relación a los gastos de representación legal.
157. El 4 de septiembre de 2001, la Corte resolvió que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas.
Caso Durand y Ugarte
158. El 26 de noviembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de Reparación Integral a los familiares de las víctimas del caso Durand y Ugarte”, suscrito ese mismo día, entre el Estado, los familiares de las víctimas y sus representantes La Corte deliberó y homologó el acuerdo y el 3 de diciembre de 2001 dictó sentencia sobre reparaciones en este caso
j. Trinidad y Tobago
Casos de Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros
159. El 1º de septiembre de 2001 la Corte decidió las excepciones preliminares en cada uno de los tres casos presentados por la CIDH. En los tres casos la Corte desechó las excepciones expuestas por el Estado en su totalidad y llamó a audiencia pública sobre el fondo del asunto.
160. El 30 de noviembre de 2001 la Corte dictó una resolución mediante la cual ordenó la acumulación de los casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, así como de sus procedimientos. Como consecuencia, el caso que resultó de la acumulación pasó a denominarse Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
k. Venezuela
Caso del Caracazo
161. La Comisión ha seguido participando dentro de la etapa de reparaciones en el presente caso. El 6 de noviembre la Comisión presentó un escrito ante la Corte indicando que no tenía objeciones que formular en relación con los testimonios y peritajes ofrecidos por los representantes de las víctimas. El 5 de diciembre de 2001 la Corte resolvió aceptar los mismos.
3. Opiniones consultivas
162. El 30 de marzo de 2001, la Comisión solicitó a Corte una opinión consultiva relativa al alcance de las medidas especiales de protección a los niños (artículo 19) con relación a las garantías legales y judiciales establecidas en la Convención Americana. Junto con su pedido, la Comisión anexó una serie de comentarios, con el objeto de acercar algunos elementos adicionales, a fin de complementar la solicitud. En noviembre de 2001, la Comisión presentó un escrito ampliando sus comentarios sobre la solicitud de opinión consultiva. En su pedido de opinión consultiva, la Comisión solicitó a la Corte que interprete si los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentan límites al arbitrio o a la discreción de los Estados para dictar medidas especiales de protección de acuerdo al artículo 19 de la misma, y requiere de la Corte si ésta puede formular criterios generales válidos al respecto en el esquema de la Convención.
(…)
Capítulo III. Seguimiento de las recomendaciones de la CIDH
D. Seguimiento de las recomendaciones de la CIDH
62. La Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 1828 (XXXI-O/01) sobre Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y Fortalecimiento, invitó a la Comisión y la Corte a continuar apoyando el proceso de fortalecimiento del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos, en particular a que consideren la posibilidad de incluir en sus informes anuales información referente al cumplimiento por parte de los Estados de las recomendaciones, decisiones o sentencias que hayan sido emitidas en el período examinado por ambos órganos. La Asamblea General analizará dicha información (punto resolutivo 5).
63. La misma Resolución, en su punto resolutivo 3, instó a los Estados miembros de la Organización a que realicen sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (inciso c) y que otorguen el tratamiento que corresponde a los informes anuales de la Corte y de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización a fin de hacer efectivo el deber de los Estados de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los instrumentos del sistema (inciso d).
64. El Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:
Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.
65. En cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1828 (XXXI-O/01) y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en su Informe Anual correspondiente al año 2000. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.
66. El cuadro que a continuación se incluye refleja los niveles de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH. Las cuatro categorías que se incluyen son las siguientes:
– cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH)
– cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones)
– no cumplimiento con información por parte del Estado (aquellos casos en los cuales el Estado ha dado respuesta a la solicitud de información sobre las recomendaciones, pero la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones)
– no cumplimiento sin información (aquellos casos en los cuales el Estado no respondió a la solicitud de información y a criterio de la CIDH no ha habido cumplimiento de sus recomendaciones)
Caso |
Cumplimiento Total | Cumplimiento Parcial | Incumplimiento con Información del Estado | Incumplimiento sin Información del Estado |
Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil) | X | |||
Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante Caso 11.826 y otros, (Brasil) | X | |||
Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Caso 11.771 (Chile) | X | |||
Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío, Caso 11.654 (Colombia) | X | |||
Informe Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro, Caso 11.710 (Colombia) | X | |||
Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry, Caso 11.712 (Colombia) | X | X | ||
Informe Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros, Caso 9903 (Estados Unidos) | X | |||
Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza, Caso 12.243 (Estados Unidos) | X | |||
Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra, Caso 11.625 (Guatemala) | X | |||
Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso 9111 (Guatemala) | X | |||
Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López, Caso 9207 (Guatemala) | X | |||
Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales Caso 10.626 y otros, (Guatemala) | X | |||
Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica) | X | |||
Informe Nº 50/01 Damion Thomas, Caso 12.069 (Jamaica) | X | |||
Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez, Caso 11.565 (México) | X | |||
Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros, Caso 11.031 (Perú) | X | |||
Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú) | X | |||
Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú) | X |
CASO 12.051, Informe Nº 54/01, (Maria da Penha Maia Fernandes) (BRASIL)
67. En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.
2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.
3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.
4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:
a. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;
b. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;
c. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;
d. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;
e. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,
f. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.
68. El Estado brasileño informó a la Comisión respecto al proceso seguido contra el responsable de la agresión y tentativa de homicidio a que se refiere la recomendación Nº 1, supra. Informó igualmente que la víctima no ha sido indemnizada. Mencionó asimismo iniciativas respecto a los aspectos legislativos involucrados en las recomendaciones transcritas supra.
CASOS 11.286 (Aluísio Cavalcante y otro), 11.407 (Clarival Xavier Coutrim), 11.406 (Celso Bonfim de Lima), 11.416 (Marcos Almeida Ferreira), 11.413 (Delton Gomes Da Mota), 11.417 (Marcos de Assis Ruben), 11.412 (Wanderlei Galati), y 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro), Informe Nº 55/01, (BRASIL)
69. En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.
2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.
3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.
4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.
5. Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.[1]
6. Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.
7. Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.
70. El Gobierno brasileño no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.
CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (CHILE)
71. La CIDH aprobó el informe de referencia el 16 de abril de 2001. Con base en las conclusiones del informe, se formularon las siguientes recomendaciones al Estado Chileno:
1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.
2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
72. Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1) de su Reglamento, la Comisión Interamericana dirigió una comunicación a ambas partes en el caso el 27 de marzo de 2002 y les fijó un plazo de 15 días para que suministraran información sobre el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas. El plazo expiró sin respuesta del Gobierno de Chile ni de los peticionarios. La CIDH tampoco tiene información de otras fuentes acerca de medidas de cumplimiento de las recomendaciones del Informe 61/01.
CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre Ríofrío (COLOMBIA)
73. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”. A este respecto, el Estado indicó que los procesos adelantados con relación al presente caso, y cuya compatibilidad con la Convención Americana fuera considerada en el informe, habían “seguido los lineamientos de la normatividad interna” al ser adscriptos a la justicia penal militar que resolvió la causa en forma definitiva. Los peticionarios han informado sin embargo que la Fiscalía General de la Nación habría abierto una nueva investigación sobre la base de nuevos testimonios, la cual se encontraría en estado previo.
74. En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados. El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.
75. En tercer término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. A este respecto, el Estado se refirió a una serie de objetivos, programas y estrategias para luchar contra los grupos armados al margen de la ley y fortalecer la administración de justicia, entre otras, incluyendo la reforma del Código Penal Militar. Estas medidas de carácter general han sido y continuarán siendo evaluadas en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.
CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (COLOMBIA)
76. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro. El Estado indicó que la justicia penal militar había proferido una resolución de segunda instancia absolviendo a los agentes del Estado procesados por el fallecimiento de las víctimas y que por lo tanto sería imposible adelantar un nuevo proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, a menos que se activara la competencia de la Corte Suprema mediante una demanda de casación contra la mencionada decisión, la cual ha sido interpuesta pero aun no ha sido admitida.
77. En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe. El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.
78. En tercer lugar, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. A este respecto, el Estado se refirió a la reforma del Código Penal Militar y la adopción de una directiva presidencial dirigida al Ministerio de Defensa. Estas medidas de carácter general han sido y continuarán siendo evaluadas en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.
CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (COLOMBIA)
79. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que el proceso continúa en etapa de instrucción ante la jurisdicción penal militar.
80. En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.
81. En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. A este respecto, el Estado se refirió a la implementación de programas de capacitación de las Fuerzas Armadas colombianas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y a la reforma del Código Penal Militar. El impacto de estas medidas de carácter general han sido y continuará siendo evaluada en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.
CASO 9903, Informe Nº 51/01 Rafael Ferrer-Mazorra y otros (ESTADOS UNIDOS)
82. El 11 de noviembre de 2001, los Estados Unidos entregaron a la Comisión su respuesta al informe de ésta sobre los méritos del Caso 9903 (Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), que fuera publicado como Informe N° 51/01, del 4 de abril de 2001, en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. En su informe, la Comisión había recomendado que el Estado examinara, lo antes posible, la situación de los peticionarios que permanecieran bajo custodia del Estado, a fin de establecer la legalidad de sus detenciones, de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en especial, sus artículos I, II, XVII, XVIII y XXV, conforme a lo expuesto en el análisis de la Comisión consignado en el informe, y que examinara sus leyes, procedimientos y prácticas, con objeto de asegurar que los extranjeros detenidos bajo autoridad y control del Estado, incluidos los que se considerase “excluibles” de conformidad con las leyes de inmigración del Estado, gozaran de la plena protección de sus derechos consagrados en la Declaración Americana, especialmente los que constituyen materia de los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV conforme a lo expuesto en el análisis de la Comisión consignado en el informe. En su respuesta, los Estados Unidos objetaron la publicación del informe final de la Comisión sin las observaciones de los Estados Unidos y solicitaron que la Comisión retirase su informe o que incluyera la respuesta de los Estados Unidos en su informe anual. El Estado también manifestó su rechazo a la sustancia íntegra del informe de la Comisión. Ésta transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios el 3 de diciembre de 2001, con la solicitud de observaciones dentro de un plazo de 30 días, pero no se recibió respuesta de los peticionarios. En cuanto a la solicitud del Estado relativa a la publicación de su respuesta a la Comisión, ésta ha decidido emplazarla en su sitio en la red, http://cidh.org
CASO 12.243, Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza (ESTADOS UNIDOS)
83. Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó a los Estados Unidos y a los peticionarios que, dentro de un plazo de un mes, informaran acerca del cumplimiento de las recomendaciones consignadas en el Informe No. 52/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. La Comisión había recomendado, en su informe, que el Estado brindara al Sr. Garza una reparación efectiva, incluida la conmutación de su condena y que examinara sus leyes, procedimientos y prácticas, con objeto de asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena de muerte fueran juzgadas y, de ser halladas culpables, fueran sentenciadas contemplando sus derechos consagrados en la Declaración Americana, especialmente los que constituyen materia de los artículos I, XVIII y XXVI y, en particular, prohibiendo la introducción de pruebas de delitos no imputados durante la etapa de sentencia de los procesos. El Estado no respondió a la solicitud de información cursada por la Comisión y los peticionarios lo hicieron mediante carta que la Comisión recibió el 4 de febrero de 2002, en la cual se indicaba que el Sr. Garza había sido ejecutado por el Estado el 19 de junio de 2001 y que, hasta donde llegaba su conocimiento, el Estado no había cumplido las recomendaciones de la Comisión.
CASO 11.625 Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (GUATEMALA)
84. En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:
1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.
2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.
85. En nota del 25 de febrero de 2002, el Estado informó a la Comisión, en relación con la primera recomendación, que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionado con la modificación del artículo 317, inciso 4, del Decreto Ley 106 (Código Civil) para que le diera traslado al Congreso de la República, con el objeto de subsanar las deficiencias legislativas que la Comisión hace ver al Estado guatemalteco en su informe Nº 04/01. Conforme a la respuesta del Estado, a la fecha se está a la espera de que el Congreso conozca dicha iniciativa de ley. Al respecto, en comunicación del 11 de abril del presente año, los peticicionarios indicaron a la CIDH que según información que les fuera suministrada por la Dirección Legislativa del Congreso de Guatemala, hasta esa fecha no había sido presentado por parte del Poder Ejecutivo ningún proyecto de ley tendiente a la reforma del artículo 317 inc. 4 del Código Civil.
86. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno guatemalteco manifestó que a su criterio no es procedente ninguna reparación porque a su juicio no existe un hecho concreto padecido por la peticionaria que haya vulnerado sus derechos.
CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (GUATEMALA)
87. En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:
a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.
b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.
88. En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvieron dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En consecuencia, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente.
CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (GUATEMALA)
89. En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:
a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.
b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.
90. En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició la averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En consecuencia, el gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente.
CASOS 10.626, 10.627, 11.198(A), 10.799, 10.751 y 10.901, Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (GUATEMALA)
91. En el Informe Nº 59/01 de 7 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:
1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.
2. Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
3. Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
4. Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.
5. Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.
92. En audiencia realizada en fecha 4 de marzo de 2002, durante el 114° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado de Guatemala informó, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había pedido al Ministerio Público la reapertura y reorientación de la investigación. En cuanto al resto de las recomendaciones formuladas por la CIDH, el Estado informó que las mismas estaban en proceso, como parte de la nueva política de derechos humanos adoptada por el Gobierno de Guatemala. Conforme a esa nueva política, el Gobierno informó que presentó al Congreso un proyecto de ley para la creación del Fondo de Reparaciones. En la referida audiencia, el Estado se comprometió a informar puntualmente a la Comisión, dentro del plazo de sesenta días, las medidas adoptadas en cada una de las recomendaciones formuladas en el Informe 59/01. Por su parte, los peticionarios informaron a la CIDH, en la referida audiencia, que el Estado guatemalteco no había dado cumplimiento a ninguna de las recomendaciones.
CASOS 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (JAMAICA)
93. Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó al Estado de Jamaica y a los peticionarios que, dentro del plazo de un mes, remitieran nueva información acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe No. 49/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. La Comisión había recomendado, en su informe, que el Estado brindara a las víctimas una reparación efectiva, incluida la conmutación de su condena a la pena de muerte y una compensación, y que el Estado adoptara las medidas legislativas o de otra índole que fuesen necesarias a fin de asegurar que no se impusiera la pena de muerte violando los derechos y las libertades garantizados por la Convención, incluidos sus artículos 4, 5 y 8, en particular que no se condenara a muerte a persona alguna en virtud de una ley de condena obligatoria a la pena de muerte; que se hiciera efectivo en Jamaica el derecho a la solicitud de amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, consagrado en el Artículo 4(6) de la Convención; al tratamiento humano de las víctimas, en especial respecto de las condiciones de su detención, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención; el derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el Artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial al amparo del Artículo 25 de la Convención, en relación con el recurso a las mociones constitucionales. El Estado no respondió a la solicitud de información cursada por la Comisión y los peticionarios lo hicieron mediante cartas de fechas 15 y 18 de febrero de 2002, en las que indicaron que el Estado había cumplido, efectivamente, con las dos primeras recomendaciones de la Comisión, pero que no obraba en su conocimiento indicación de que hubiera cumplido con las restantes.
CASO 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (JAMAICA)
94. Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó al Estado de Jamaica y a los peticionarios que, dentro del plazo de un mes, remitieran nueva información acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe No. 50/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. En su informe, la Comisión había recomendado que el Estado otorgara a la víctima una reparación efectiva, incluida una compensación y que llevara a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos denunciados por los peticionarios, a fin de determinar las responsabilidades de las violaciones y atribuirlas a sus cuentadantes y de tomar las medidas de reparación apropiadas; que examinara sus prácticas y procedimientos con objeto de asegurar que los funcionarios encargados de la detención y supervisión de las personas encarceladas en Jamaica recibieran instrucción apropiada acerca de las normas de tratamiento humano de dichas personas, incluidas las restricciones para el uso de la fuerza contra ellas; y que examinara sus prácticas y procedimientos a fin de asegurar que las denuncias de los prisioneros sobre malos tratos por parte de los funcionarios de prisiones y de otras condiciones de su detención, fueran debidamente investigadas y resueltas. La solicitud de información formulada por la Comisión no fue respondida por el Estado ni por los peticionarios.
CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, (MÉXICO)
95. El 4 de abril de 2001, la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:
1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.
2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.
96. El Gobierno mexicano invitó a la CIDH a celebrar varias reuniones sobre seguimiento de informes publicados, incluyendo el de referencia, los días 3 y 4 de julio de 2001 en la Ciudad de México. En la oportunidad, se firmó un acuerdo que contempla la creación de un grupo mixto de trabajo para buscar las vías de trasladar el caso a la justicia civil, y se presentó una propuesta de indemnización para las víctimas. Se celebró igualmente una reunión de trabajo sobre el tema el 14 de noviembre de 2001 durante el 113° período de sesiones, y nuevamente se celebró una audiencia de seguimiento el 7 de marzo de 2002 durante el 114° período ordinario de sesiones de la CIDH. Hasta la fecha no se ha recibido información acerca de la realización de la investigación en los términos en que fue formulada la primera recomendación arriba expuesta, como tampoco se tiene conocimiento de que las víctimas hubieran sido indemnizadas por las violaciones establecidas en el Informe 53/01.
CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (PERÚ)
97. En el informe 111/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.
2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
98. El Gobierno peruano respondió mediante nota de fecha 5 de marzo de 2002 que había iniciado acciones respecto al cumplimiento de la referida recomendación N° 1. Asimismo, con respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones efectuadas por la CIDH, en conjunción con recomendaciones efectuadas en otros aproximadamente 100 informes emitidos por la CIDH desde 1987, que se refieren a violaciones a derechos humanos de naturaleza similar, se está llevando a cabo un proceso de seguimiento que involucra a la CIDH, al Estado peruano y a los peticionarios, a los efectos relacionados con el cumplimiento de las recomendaciones.
CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (PERÚ)
99. En el informe 112/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.
2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
100. El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 26 de febrero de 2002, solicitó una prórroga para poder terminar de elaborar un informe por medio del cual remitirá la información requerida. Asimismo, con respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones efectuadas por la CIDH, en conjunción con recomendaciones efectuadas en otros aproximadamente 100 informes emitidos por la CIDH desde 1987, que se refieren a violaciones a derechos humanos de naturaleza similar, se está llevando a cabo un proceso de seguimiento que involucra a la CIDH, al Estado peruano y a los peticionarios, a los efectos relacionados con el cumplimiento de las recomendaciones.
[1] El texto del párrafo propuesto ante el Congreso dice:
Oficiales y plazas de las policias militares de los Estados en el ejercicio de las funciones policiales, no son considerados militares para efectos penales, siendo competente la Justicia común para procesar y juzgar los crímenes cometidos por o contra ellos.
Capítulo IV. Desarrollo de los derechos humanos en la región
DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN
INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa con su práctica de incluir en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos un capítulo sobre la situación de los derechos humanos en países miembros de la Organización, con fundamento en la competencia que le asignan la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. Esta práctica ha tenido el objeto de proporcionar a la OEA información actualizada sobre la situación de los derechos humanos en los países que habían sido objeto de especial atención de la Comisión; y en algunos casos, informar sobre algún acontecimiento que hubiera surgido o estuviera en desarrollo al cierre del ciclo de su informe.
2. En el presente capítulo, la Comisión reitera su interés en recibir la cooperación de todos los Estados miembros, para identificar las medidas tomadas por sus gobiernos que demuestren un compromiso con el mejoramiento de la observancia de los derechos humanos. Sin perjuicio de ello, la CIDH refleja en distintos capítulos del presente informe los avances positivos logrados por varios Estados del hemisferio en materia de derechos humanos.
CRITERIOS
3. En el Informe Anual de la CIDH de 1997 se expusieron cinco criterios preestablecidos por la Comisión para identificar los Estados miembros de la OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecían atención especial, y en consecuencia debían ser incluidos en el capítulo IV del mismo.
1. El primer criterio corresponde a aquellos casos de Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios internacionalmente aceptados. La Comisión insiste en el carácter esencial de la democracia representativa y de sus mecanismos como medio para lograr el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos. En cuanto a los Estados en los que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana, la Comisión cumple con su deber de informar a los demás Estados miembros de la OEA de la situación de los derechos humanos de sus habitantes.
2. El segundo criterio se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad, entre otras.
3. El tercer criterio, que podría justificar la inclusión en este capítulo de un Estado en particular, tiene aplicación cuando existen pruebas fehacientes de que un Estado comete violaciones masivas y graves de los derechos humanos garantizados en la Convención Americana, la Declaración Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables. La Comisión destaca en tal sentido los derechos fundamentales que no pueden suspenderse, por lo que considera con especial preocupación las violaciones tales como ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada. Por lo tanto, cuando la CIDH recibe comunicaciones dignas de crédito que denuncian tales violaciones por un Estado en particular, violaciones de las que dan testimonio o corroboran los informes o conclusiones de otros organismos intergubernamentales y/u organizaciones nacionales e internacionales de seria reputación en materia de derechos humanos, considera que tiene el deber de llevar tales situaciones al conocimiento de la OEA y de sus Estados miembros.
4. El cuarto criterio se refiere a los Estados que se encuentran en un proceso de transición de cualquiera de las tres situaciones arriba mencionadas.
5. El quinto criterio se refiere a situaciones coyunturales o estructurales, que estén presentes en Estados que por diversas razones enfrenten situaciones que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana. Este criterio incluye, por ejemplo: situaciones graves de violencia que dificultan el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho; graves crisis institucionales; procesos de reforma institucional con graves incidencias negativas para los derechos humanos; u omisiones graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales.
*****
4. De conformidad con el segundo criterio arriba mencionado, la Comisión, con fundamento en la información recibida de distintas fuentes, dará cuenta de las medidas excepcionales adoptadas en Estados Unidos, Guatemala y Argentina.
5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada que, el 11 de septiembre de 2001, Estados Unidos fue objeto de un ataque terrorista en el cual dos aviones de pasajeros fueron secuestrados y dirigidos hacia el World Trade Center de Nueva York, donde impactaron ocasionando la muerte de 3,000 personas. Simultáneamente, un tercer avión fue estrellado contra el Pentágono, en Arlington, Virginia, y un cuarto avión cayó cerca de Pittsburgh, Pennsylvania, causando más de 200 fatalidades.
6. Como consecuencia de estos trágicos sucesos, el 14 de septiembre de 2001 el Presidente de los Estados Unidos, invocando la Constitución y otras leyes estadounidenses, declaró un Estado de Emergencia que declaró vigente desde el 11 de septiembre de 2001. El Presidente declaró igualmente su intención de ejercer las facultades que le confieren la Ley de Emergencias Nacionales para recurrir a las fuerzas armadas y a la guardia costera en situaciones de emergencia. El 18 de septiembre del mismo año, el Congreso aprobó una resolución adjunta a la Resolución sobre Poderes de Guerra, la cual autoriza al Presidente a “utilizar todos los medios de fuerza necesarios y apropiados contra aquellas naciones, organizaciones, o personas que él determine hayan planeado, autorizado, cometido o asistido los ataques ocurridos el 11 de septiembre de 2001, o que hayan acogido a dichas organizaciones o personas, con el objeto de prevenir cualquier futuro acto de terrorismo internacional contra los Estados Unidos por dichas naciones, organizaciones o personas”.
7. Posteriormente, Estados Unidos identificó a un grupo terrorista internacional conocido como Al Qaeda y a su líder, Osama bin Laden, como principales sospechosos del ataque del 11 de septiembre. Asimismo, Estados Unidos concluyó que el entonces régimen de gobierno de Afganistán, conocido como Talibán, propició condiciones seguras para que Osama bin Laden operase y estableciese campos de entrenamiento terrorista en Afganistán. En consecuencia, el 7 de ctubre de 2001, Estados Unidos, con el apoyo de varios Estados alrededor del mundo, comenzó a desplegar ataques militares contra los campos de entrenamiento terrorista de Al Qaeda y las instalaciones militares del régimen Talibán en Afganistán. Dichas operaciones se prolongaron hasta el 2002. Muchos individuos capturados en el conflicto fueron detenidos y posteriormente trasladados a la bahía de Guantánamo en Cuba.
8. Adicionalmente, como consecuencia de los ataques del 11 de septiembre de 2001, el 26 de octubre de 2001 el Presidente emitió un “Decreto de Unificación y Fortalecimiento Mediante la Implementación de los Medios Apropiados Requeridos para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, mejor conocida como “US Patriot Act” de 2001. Dicha Ley reformó y amplió las leyes existentes en cuanto a supervisión de comunicaciones telefónicas, orales y electrónicas, lavado de dinero, patrullajes fronterizos, inmigración, y procedimientos de investigación, enjuiciamiento y condena criminal relativos a individuos u organizaciones sospechosos de terrorismo.
9. Seguidamente, el Presidente emitió, el 13 de noviembre de 2001, una “Orden Militar de Detención, Tratamiento y Juicio de Ciertos No-Ciudadanos en la Guerra Contra el Terrorismo”. Dicha Orden, que ha sido ampliamente comentada en los Estados Unidos y el extranjero, autorizaba la detención y enjuiciamiento de no-ciudadanos norteamericanos por parte de una comisión militar, en los casos en que el Presidente considere que éstos sean, o hayan sido miembros de la organización Al Qaeda o hayan cometido, ayudado, consentido o conspirado en la comisión de actos de terrorismo internacional que hayan causado o tenido como objetivo causar o amenazar con causar lesiones o efectos adversos en los Estados Unidos o sus ciudadanos, o hayan acogido conscientemente a dichos individuos. De acuerdo a estos términos, aquellos juzgados bajo la Orden podrían ser condenados y sentenciados al haber concurrencia de dos tercios de los miembros de la comisión presentes al momento de la votación, y estarían sujetos a la imposición de sanciones penales, incluyendo la cadena perpetua y sentencia de muerte, sin ulterior recurso ante las cortes estadounidenses, extranjeras o ante cualquier tribunal internacional. Al momento del presente informe, las reglas para la implementación de la mencionada Orden no han sido todavía promulgadas, y ninguna persona ha sido enjuiciada bajo sus provisiones.
10. Información disponible también indica que cientos de personas han sido arrestadas y detenidas por períodos prolongados por el Gobierno de los Estados Unidos como parte de la investigación de los hechos del 11 de septiembre de 2001, y que el Gobierno se ha rehusado públicamente a identificar a estas personas.
11. La Comisión observa que los Estados Unidos es Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo al Alto Comisionado para Derechos Humanos de Naciones Unidas, Estados Unidos no ha notificado al Secretario General de Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Pacto, sobre las medidas de emergencia que puedan justificar la derogación de las obligaciones de los Estados Unidos conforme a ese tratado. Estados Unidos no ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por lo tanto, no está obligado, bajo el artículo 27 de la Convención, a notificar a los Estados Partes, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión de las garantías constitucionales y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Sin embargo, como Estado miembro de la OEA, Estados Unidos debe respetar los derechos fundamentales de los individuos contenidos en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por lo tanto, la Comisión, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de su Reglamento, continuará monitoreando la situación de derechos humanos en Estados Unidos en cuanto a la observancia y protección de los derechos humanos contenidos en la Carta de la OEA y la Declaración Americana.
12. Por otra parte, el 18 de julio de 2001, ante la fuga masiva de presos considerados de alta peligrosidad, el presidente de la República de Guatemala emitió el Decreto Gubernativo 1-2001, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio del mismo mes y año, por medio del cual declaró Estado de Alarma durante 30 días en todo el territorio guatemalteco y ordenó el cese de la vigencia de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5 (derecho a la libertad de acción), 6 (derecho a la detención legal), 9 (derecho al interrogatorio a los detenido o presos) y 26 (derecho a la libertad de locomoción) de la Constitución Política guatemalteca. Dicho Estado de Alerta fue prorrogado por 30 días, mediante el Decreto Gubernativo 2-2001 emitido por el Presidente de la República de Guatemala el 17 de julio de 2001.
13. Asimismo, el 2 de agosto de 2001, el Presidente de la República de Guatemala emitió el decreto Gubernativo 3-2001, por medio del cual declaró Estado de Sitio durante treinta días en el Departamento de Totonicapán. Como consecuencia de dicha declaratoria, y durante el tiempo de su vigor, fueron suspendidos los derechos consagrados en los artículos 5, 6, 9, 33, 38(2) y 116(2) de la Constitución Política guatemalteca. La declaratoria de Estado de Sitio obedeció a las manifestaciones públicas llevadas a cabo en el Departamento de Totonicapán, en protesta por el alza del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que degeneraron en hechos y actos atentatorios de la seguridad de dicho departamento.
14. El Estado de Guatemala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, informó al Secretario General de la OEA tanto de la declaratoria y la prórroga del Estado de Alarma emitida en los decretos Gubernativos número 1-2001 y 2-2001, como la declaratoria del Estado de Sitio en el Departamento de Totonicapán, emitida mediante el Decreto Gubernativo número 3-2001.
15. Asimismo, el 19 de diciembre de 2001 la República de Argentina, mediante decreto 1678/2001, declaró Estado de Sitio en el territorio argentino por treinta días. En esta ocasión, el Estado argentino expresó que los graves actos de violencia colectiva que se produjeron en el país provocaron daños y pusieron en peligro la vida y bienes de los habitantes de la República, con una magnitud que implica un estado de conmoción interna. Conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional “en caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”.
16. El día 21 de diciembre de 2001, por decreto 1678/2001, el Gobierno de la República Argentina decidió levantar el Estado de Sitio, y en la misma fecha, por medio de los decretos números 16/2001, 18/2001 y 20/2001, a petición de las autoridades de las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan, el Estado declaró Estado de Sitio en dichas provincias por un plazo de 10 días. El Estado expresó que la declaración de Estado de Sitio obedeció a que continuaban los actos de violencia colectiva, como tumultos y saqueos promovidos por grupos de personas en forma organizada en los diferentes comercios, provocando daños y poniendo en peligro personas y bienes, con una magnitud que implicó un estado de conmoción interior. Dicha situación de emergencia fue suspendida el 31 de diciembre de 2001.
COLOMBIA
1. Entre el 7 y el 13 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condujo una visita in loco en la República de Colombia, por invitación del Gobierno del Presidente Andrés Pastrana, con el fin de observar la situación de los derechos humanos en ese país. En vista de que la coyuntura que actualmente se vive en la República de Colombia responde a varios de los criterios consultados por la Comisión al incluir en el Capítulo IV de su Informe Anual el análisis de la situación de los derechos humanos en un Estado miembro y que la CIDH próximamente elaborará y aprobará su cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, la Comisión ha decidido reproducir a continuación el contenido de las observaciones preliminares que fueran volcadas en el comunicado de prensa emitido sobre el final de la visita llevada a cabo en diciembre de 2001. Las conclusiones y recomendaciones finales de la CIDH serán plasmadas en un cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia el cual será enviado al Estado para que formule sus observaciones conforme a las normas Reglamentarias correspondientes y se hará público durante el año 2002.
2. Durante su visita, la CIDH[1] se entrevistó con autoridades de los tres poderes del Estado, incluyendo al Presidente de la Nación, Andrés Pastrana Arango. También se entrevistó con organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, representantes eclesiásticos, dirigentes políticos, periodistas y representantes de medios de comunicación social, representantes de asociaciones campesinas, étnicas y de mujeres, sindicalistas y otros representantes de la sociedad civil a nivel nacional y local. Asimismo, recibió información y testimonios sobre la situación en todas las regiones del país, en especial las de Cundinamarca, Antioquia, Magdalena Medio, Arauca, Valle, Cauca, Putumayo, Nariño, Tolima y Catatumbo. El pleno de la Comisión se reunió con los candidatos presidenciales Luis Eduardo Garzón, Horacio Serpa Uribe y Alvaro Uribe Vélez.
3. La CIDH desea resaltar la disposición favorable del Gobierno del Presidente Pastrana hacia la Comisión, que en muchos casos ha contribuido a salvar vidas y promovido la legitimidad de los valores del Estado de Derecho. Concretamente, esa disposición se ha reflejado en programas de protección de defensores de derechos humanos, sindicalistas y periodistas y en el impulso de esfuerzos en materia de administración de justicia
4. Para hacer un análisis adecuado de la presente situación en Colombia, debe necesariamente tenerse en cuenta la dinámica del conflicto armado y el fenómeno de la violencia generalizada, en un contexto donde –por diversas razones– la presencia del Estado es débil, e incluso inexistente, en ciertas áreas del territorio nacional. La Comisión nota que este panorama se ha complicado aun más debido a los fuertes vínculos entre actores armados y narcotráfico.
5. La CIDH reconoce los esfuerzos del Gobierno y de la sociedad colombiana por instaurar un proceso de paz. La amplia experiencia de la Comisión en el hemisferio indica que los procesos de paz contribuyen significativamente a la reducción de las violaciones de derechos humanos. La CIDH apoya los esfuerzos para lograr la paz en Colombia. Sin embargo, no puede sino expresar decepción ante la lentitud de los avances registrados en un proceso iniciado hace ya más de tres años. La Comisión reitera su disposición a contribuir al logro de la paz en el marco de sus atribuciones y su anhelo de que el pueblo colombiano pueda en el futuro gozar de paz, seguridad y justicia. Por último, la CIDH desea subrayar la trascendencia de las recomendaciones que la “Comisión de Personalidades” formulara a la Mesa de Diálogo y Negociación para el Proceso de Paz como un instrumento fundamental para promover el diálogo y la solución del conflicto que aqueja al pueblo colombiano.
6. La CIDH recibió información y observó la situación de la población civil que es víctima de la violencia generada por los actores del conflicto armado interno en Colombia. La Comisión recibió testimonios de comunidades y personas desplazadas de la mayor parte de los departamentos del país que retratan repudiables actos de violencia destinados a aterrorizar a la población civil. Estos actos, que se traducen en masacres, ejecuciones, mutilaciones, secuestros y amenazas, tienen como destinatarios a hombres y mujeres del campo, líderes sociales y políticos, sindicalistas, educadores, defensores de derechos humanos y periodistas; y golpean en forma dramática a los sectores más vulnerables de la población, entre quienes se destacan las comunidades afrocolombianas, las comunidades indígenas, las mujeres y los niños. Como consecuencia de estas acciones, poblaciones enteras en varias regiones del país se sienten desamparadas en vista del incumplimiento o imposibilidad del Estado de proteger a sus ciudadanos de la violencia.
7. La CIDH observa que parte importante de los actos de violencia contra la población civil son atribuibles a los grupos armados disidentes. Entre ellos se cuentan masacres, ejecuciones sumarias indiscriminadas y selectivas, toma de rehenes, secuestros extorsivos, uso indiscriminado de minas antipersonales, y reclutamiento de niños y niñas menores de edad. Tras casi 40 años de actuación violenta, estos grupos armados (entre otros FARC y ELN) han causado un costo irrecuperable de numerosas vidas humanas y han perjudicado considerablemente el desarrollo social, económico y político de la sociedad colombiana. La participación pacífica en la vida política del país, a través de sus instituciones democráticas, es el único mecanismo que puede permitir el desarrollo pacífico, equitativo, y sustentable de la sociedad colombiana. La Comisión condena las graves violaciones del derecho internacional humanitario llevadas a cabo por los grupos armados disidentes en Colombia, incluyendo el secuestro como medio habitual de intimidación con fines económicos o de otro tipo.
8. La Comisión expresa su seria preocupación por la violencia paramilitar que se refleja en la comisión de masacres, asesinatos selectivos, actos de extorsión y desplazamientos masivos por motivos militares, económicos o de limpieza social. El desarrollo del paramilitarismo en Colombia es un hecho cuya gravedad no puede ser suficientemente destacada. En efecto, ha introducido en el conflicto y la sociedad un elemento que recurre al exterminio de sus opositores como forma válida de hacer política. Además, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre la vinculación del paramilitarismo con actividades de carácter criminal. La CIDH nota con preocupación que este fenómeno está adquiriendo mayor aceptación social en Colombia. El incremento del apoyo social al paramilitarismo requiere la acción firme y decidida de los sectores democráticos para poner fin a este flagelo.
9. La Comisión ha notado que el Gobierno ha adoptado ciertas medidas hacia los grupos paramilitares que han resultado en capturas y la judicialización de procesos contra algunos de sus integrantes. Sin embargo, numerosos testimonios recogidos por la CIDH indican, por un lado, que el fenómeno paramilitar continúa creciendo; y por otro que subsisten indicios de gravísimas formas de cooperación con estos grupos por parte de agentes estatales. Se constató especialmente la fragilidad de los procesos de investigación que se refieren a estos vínculos ilícitos entre paramilitares y agentes de las fuerzas de seguridad. La Comisión valora el llamado del Presidente Pastrana a los uniformados a “escoger entre el uniforme de la patria y el uniforme de la infamia” y espera que se le dé estricto cumplimiento.
10. La Comisión recibió información sobre cientos de miles de personas desplazadas como resultado de la violencia patrocinada por los grupos armados. Estos gravísimos hechos fuerzan a numerosas personas y familias –en muchos casos lideradas por mujeres– a desplazarse por el territorio nacional, y hacia las principales ciudades, en donde se suman a los afectados por los altos niveles de desempleo existentes. La CIDH reconoce y valora los esfuerzos del Estado por aliviar las consecuencias de este fenómeno mediante la acción de instancias tales como la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, los testimonios recogidos durante la visita demuestran la insuficiencia e ineficiencia de los mecanismos vigentes para aliviar tanto las consecuencias directas del abandono del lugar de origen, como el profundo desarraigo que sufren las víctimas y el impacto en sus hijos menores que –en gran número– ven truncada su educación y sus posibilidades futuras de desarrollo. La situación es de particular gravedad con relación a los grupos especialmente vulnerables, tales como las comunidades indígenas y afrocolombianas, que se ven forzadas a abandonar su territorio ancestral. La CIDH también corroboró la existencia de desplazamientos selectivos que afectan principalmente a educadores y sindicalistas amenazados de muerte, quienes se ven obligados a trasladarse hacia otras regiones sin recibir asistencia estatal para compensar la pérdida de empleo o continuar con su proyecto de vida.
11. La CIDH ha constatado que los grupos armados disidentes incorporan en sus filas a menores de 18 años. Por su parte, hay casos en que fuerzas de seguridad los utilizan en servicios auxiliares, lo cual podría llevar a abusos y a la posible participación de los menores en la lucha armada.
12. La Comisión considera que la impunidad existente sobre las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario contribuye significativamente a la perpetuación de la violencia. La investigación, juzgamiento y sanción de los culpables es un instrumento clave en la erradicación de la violencia. La CIDH apoya la labor de los funcionarios de los órganos de garantía, incluyendo la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Derechos Humanos donde se encuentran radicados un número considerable de procesos sobre graves violaciones a los derechos humanos. La Comisión deber expresar su preocupación por la falta de judicialización de numerosos actos de violencia que han afectado a la población civil, así como por el lento avance o el estancamiento de las investigaciones. Si bien existen estadísticas sobre casos donde se ha vinculado o dictado medidas de aseguramiento contra miembros de grupos al margen de la ley, en muchos casos no se han hecho efectivas las capturas correspondientes. En este sentido, la Comisión se ve sorprendida por la holgura con la cual autores confesos de graves crímenes de lesa humanidad, con órdenes de captura pendientes de cumplimiento, se desplazan por el territorio nacional y se sienten incluso con la libertad de conceder entrevistas en medios masivos de comunicación.
13. Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la CIDH y otros organismos intergubernamentales, han sido categóricos en su apoyo a la labor de las personas, grupos y organizaciones dedicados a la promoción y protección de los derechos humanos y ven con gravísima preocupación las amenazas, los señalamientos en los medios de comunicación, los actos de hostigamiento, atentados, asesinatos y desapariciones perpetrados contra los defensores de derechos humanos en Colombia. La Comisión considera que los ataques a los defensores de derechos humanos tienen un grave efecto multiplicador sobre las violaciones a los derechos humanos de toda la población. En lo que va del año 2001 han sido asesinados trece defensores de derechos humanos. Cuando se silencia la voz de los que denuncian los asesinatos, torturas, secuestros y desapariciones, la sociedad entera se perjudica por el ambiente de violencia e impunidad que encuentra en el silencio a su mayor cómplice. La preocupación de la Comisión por los defensores de derechos humanos se ve reflejada en los numerosos procedimientos de medidas cautelares por ella abiertos con el fin de proteger y dar seguimiento a la situación de ciertos defensores y organizaciones, así como en su visita a la ciudad de Barrancabermeja donde la delegación hizo presencia en las sedes de la Organización Femenina Popular y CREDHOS.
14. La Comisión debe reiterar su preocupación por los términos de la Ley 648 sobre defensa y seguridad nacional,[2] recientemente aprobada por el Congreso de la República en relación con las obligaciones asumidas bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La CIDH observa que, de ser puesta en práctica, esta norma socavará el principio de la independencia judicial y la división de poderes y sancionará la primacía de la autoridad militar sobre la autoridad civil. La Comisión resalta su convicción de que los Estados tienen el derecho y el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir a los agentes generadores de violencia que amenazan a su población. Dicho fortalecimiento debe enmarcarse en el Estado de Derecho y en los parámetros establecidos en la Convención Americana, marcos adecuados para obtener la seguridad a la que legítimamente aspira la población. La CIDH considera que la aplicación de normas imbuidas de la doctrina de la seguridad nacional resulta incompatible con dicho marco.
15. La Comisión considera que la libertad de expresión es fundamental para el fortalecimiento democrático y el eventual logro de la paz y se encuentra sumamente preocupada por la información recibida sobre asesinatos, ataques y amenazas contra periodistas. Dicha información se refiere también a la existencia de una estrategia por parte de los grupos armados, en particular de los paramilitares, orientadas a silenciar a los periodistas de investigación por medio del asesinato, la intimidación o el desplazamiento forzado. Colombia es el país de la región con mayor cantidad de periodistas asesinados, en los últimos años, en el ejercicio de sus funciones y la impunidad de estos crímenes contribuye a la perpetuación de la violencia. En el mismo sentido, la Comisión debe expresar su preocupación por la grave situación de los educadores, los miembros de la comunidad universitaria y los sindicalistas. La Comisión ha recibido asimismo múltiples denuncias sobre violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará en la forma de atentados contra la vida y la integridad personal de las mujeres.
16. La CIDH tuvo la oportunidad de visitar las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo con el fin de corroborar el cumplimiento con medidas de protección por ella oportunamente dictadas. Las amenazas proferidas por internos paramilitares contra los llamados presos políticos en dicho centro penitenciario se materializaron en un ataque que tuvo lugar en julio pasado con un alto saldo de muertos y heridos, a pesar de la vigencia de las medidas cautelares de la CIDH. En su visita al penal, la CIDH pudo constatar que no se ha dado pleno cumplimiento a las medidas cautelares. El Gobierno se comprometió a dar comienzo a la construcción de un separador antes del 31 diciembre de 2001 con el fin de evitar nuevos actos de violencia. La Comisión seguirá observando de cerca las condiciones de seguridad en la cárcel y el cumplimiento con las medidas cautelares. Por último, la Comisión pudo constatar que los presos comunes viven en promiscuidad total y fuera de los estándares internacionales. Un gran número de detenidos se alojan en los corredores y túneles de ciertos sectores del presidio.
17. Durante el año 2001 los ciudadanos colombianos demostrarán su voluntad democrática concurriendo a las urnas para elegir a sus futuros dirigentes. La CIDH espera que el proceso electoral se desarrolle en un ambiente pacífico y de intercambio de ideas entre los líderes políticos y el pueblo colombiano con pleno respeto a sus distintas opiniones. La CIDH prestará especial atención a las denuncias de intimidación contra los candidatos, y sus partidarios, así como contra los votantes. Los candidatos presidenciales reflejan un amplio espectro de las opiniones políticas existentes en Colombia. Para la democracia colombiana es fundamental que se proteja efectivamente a quienes participan en el sistema político democrático, dando pleno cumplimiento al derecho a la participación política establecido en el artículo 23 de la Convención Americana.
18. Como comentario final y en virtud del análisis anterior, la Comisión considera que el respeto de los derechos humanos fundamentales se ve gravemente afectado en Colombia. Asimismo nota que, a pesar de los esfuerzos realizados dentro y fuera del Gobierno, se ha registrado un deterioro progresivo de la situación desde su visita anterior, en diciembre de 1997, y este deterioro está relacionado en parte con la falta de pleno cumplimiento con las recomendaciones formuladas por la CIDH en dicha ocasión. La Comisión desea enfatizar que las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que han sido y continúan siendo cometidas por los distintos actores en el conflicto armado constituyen crímenes de jurisdicción internacional que son imprescriptibles y no sujetos a amnistía.
[1] La Delegación de la CIDH estuvo integrada por su entonces Presidente, Decano Claudio Grossman; su Primer Vicepresidente, doctor Juan E. Méndez; su Segunda Vicepresidenta, la licenciada Marta Altolaguirre; y los demás miembros de la Comisión, Profesor Robert K. Goldman, Profesor Hélio Bicudo, doctor Peter Laurie, y doctor Julio Prado Vallejo. Participaron en la visita el Secretario Ejecutivo y Relator para la Libertad de Expresión, Embajador Santiago A. Canton y los abogados Verónica Gómez, Mario López e Ignacio Alvarez, con el apoyo administrativo de las señoras Gabriela Hageman, Gloria Hansen y Gloria Molina. La delegación de la CIDH estuvo también acompañada por la abogada Débora Benchoam y la señorita Victoria Amato, funcionarias de la Oficina de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en las Américas.
[2] Ver Informe Anual de la CIDH 2000, Capítulo IV, Colombia.