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Informes ONU

OEA/SER.L/V/II.85, doc. 8 rev. CIDH Informe Anual 1993

By 7 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

COMISIÓN INTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. 11 febrero 1994

INFORME ANUAL 1993

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C.
1994

Aprobado por la Comisión en su 85 Período Ordinario de sesiones celebrado del 31 de enero al 11 de febrero de 1994
(…)

CAPITULO III: INFORMES RELATIVOS A CASOS INDIVIDUALES

Durante el período a que se refiere el presente Informe Anual, la Comisión celebró su 84 y 85 períodos de sesiones, en los cuales se recibieron un número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose abierto 107 casos individuales entre el 9 de marzo de 1993 al 12 de enero de 1994. Con lo cual suman 635 los casos individuales actualmente en trámite.
La Comisión se permite presentar a la Asamblea General de la Organización los informe adoptados por la Comisión sobre casos individuales que cubren el período del presente informe.
A tales efectos, los Informes que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisibilidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenados siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren.
Colombia. Informe 22/93. Caso No. 9477
Patricia Rivera, Eliana Bernal Rivera, Katherine Bernal Rivera, Antonio Crespo
Colombia. Informe 23/93. Caso No. 10.456
Irma Vera Peña
Colombia. Informe 1/94. Caso No. 10.473
Alvaro Garcés Parra, Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas,
Elida Anaya Duarte
Colombia. Informe 24/93. Caso No. 10.537
Olga Esther Bernal Dueñas
Colombia. Informe 2/94. Caso No. 10.912
Pedro Miguel González Martínez y otros
(…)
Informe No. 22/93. Caso 9477

COLOMBIA

12 de octubre de 1993(*)

ANTECEDENTES:

1. El 28 de noviembre de 1984 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia de fecha 22 de noviembre de 1984 que se transmitió al Gobierno de Colombia el 5 de diciembre de 1984. El texto de la denuncia, complementado con información proporcionada por las partes, daba cuenta del siguiente hecho:

El día 10 de diciembre de 1982, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la ciudad de Bogotá, ante la presencia de varios testigos y en plena calle fueron retenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia tenaz y sus desesperados llantos, la señora PATRICIA RIVERA, sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO ANTONIO CRESPO. La señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado. El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima. Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que habían participado en la captura. También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército, con sede en Bogotá. De la misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima fue una distinguida dama bogotana.
El requisito de agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención Americana y por el Reglamento de la Comisión se encuentra cumplido por cuanto el proceso penal, después de más de diez años de la ocurrencia de los hechos hasta el momento, no ha producido ningún resultado y existe un retardo injustificado, ya que el tiempo transcurrido ha excedido todos los términos legales sin que se haya sancionado a los autores de este crimen, quienes se hallan gozando de los ilegales beneficios de la impunidad, lo que nos coloca en la previsión del artículo 46.2 a. del Pacto de San José.

2. Mediante nota de fecha 19 de diciembre de 1984, el Gobierno de Colombia acusó recibo de la denuncia, informando que tan pronto tuviera la información requerida la pondría a disposición de la Comisión.

3. Por falta de respuesta, con fecha 28 de febrero de 1985, 10 de junio de 1985, 12 de febrero de 1986 y 23 de julio de 1986, se le reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de información acerca del caso.

4. En nota de fecha 18 de septiembre de 1986 la Comisión recibió la siguiente comunicación del Gobierno de Colombia:

En relación con el caso No 9477 que corresponde a la denuncia formulada ante esa Honorable Comisión por la "presunta" desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, me complace informar a Vuestra Excelencia que mediante oficio No 582 fechado el 11 de septiembre de 1986, el Juez del Penal del Circuito informó lo siguiente:

"En atención del oficio en referencia, en forma comedida le comunico que el proceso No 11928, seguido contra ARMANDO RODRIGUEZ OSSA y otros por el delito de secuestro de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos menores hijas y MARCO ANTONIO CRESPO, se recibió el 8 de los corrientes del Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal en virtud a que se encontraba en comisión en ese despacho Judicial.

En el precitado proceso se oyó en injurada a ARMANDO RODRIGUEZ OSSA el 6 de junio de 1983, habiéndose decretado su detención. En proveído del 19 de octubre del mismo año, dicho proveído fue revocado, concediéndole la libertad.
Igualmente se oyó en injurada a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME el 22 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día; a CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, el 23 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día y ha sido declarado reo ausente el empleado JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.

Actualmente el proceso se encuentra para estudio con el fin de establecer si la investigación se encuentra completa o si por el contrario, faltan pruebas por practicar.
Como bien puede observar Vuestra Excelencia, por la desaparición de estas personas se adelanta el correspondiente proceso por las autoridades judiciales competentes; es decir, el Juez 4o Penal del Circuito; debiendo añadir, el no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

5. Con fecha 31 de octubre de 1986 se transmitió la nota del Gobierno al peticionario. No recibiéndose respuesta, el 9 de febrero de 1987 se le reiteró la solicitud anterior.

6. En nota de fecha 24 de marzo de 1987 el Gobierno de Colombia envió información adicional que también se transmitió al peticionario el 31 de julio de 1987 en la que se expresa:

En relación con el caso No. 9477 que corresponde a la presunta desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA ELIANA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, el Señor Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial-Derechos Humanos informó lo siguiente:

En el Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal cursa investigación Penal generada en virtud de los hechos antes descritos y han sido vinculados al sumario mediante indagatoria de las siguientes personas: ARMANDO RODRIGUEZ OSSA, JORGE LUIS BARRERO, CAMPO ELIAS TIRADO, AMADO y ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME (Los últimos pertenecen al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En la actualidad la investigación se encuentra en la Delegada para la Policía Nacional, desde Agosto 28 de 1986, por auto de fecha Diciembre 12 de 1986, el Señor Delegado comisionó a una abogada, quien practicó visita al Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de esta ciudad, y en su visita efectuada el 5 de febrero del presente año dice:

"han transcurrido cuatro (4) años en los cuales la investigación ha sido adelantada en varios juzgados de Instrucción Criminal y en el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito, sin que hasta la fecha se haya logrado establecer el secuestro de PATRICIA RIVERA DE BERNAL y sus menores hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y del Señor MARCO ANTONIO CRESPO. Se destaca la violación al sumario de los Señores ARMANDO RODRIGUEZ OSSA (particular), JORGE LUIS BARRERO o BORRERO (empleado declarado reo ausente), ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME y CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, detectives pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que se haya vinculado en ningún momento a miembro alguno de la Policía Nacional. Los que han rendido indagatoria se encuentran en libertad."

El 7 de febrero de 1987, la funcionaria comisionada rinde el informe, considerando que no hay mérito para abrir formal averiguación contra miembros de la Policía Nacional y en consecuencia conceptúa ella que debe ordenarse el archivo de las diligencias, se está en espera de la decisión que tome al respecto el Señor Procurador Delegado para la Policía NACIONAL.

Deseo destacar a Vuestra Excelencia, que para el Gobierno de Colombia resulta de singular importancia poder colaborar con esa Honorable Comisión en el esclarecimiento del presente caso, tal como se ha venido haciendo desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, como se puede constatar a través del sinnúmero de actuaciones que reposan en los archivos. Esperamos que la presente respuesta satisfaga a esa Honorable Comisión y por tanto se dé por terminado el presente caso.
7. Por falta de respuesta del peticionario, con fecha 30 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 4 de agosto de 1988 se le reiteró nuevamente la solicitud de observaciones y respuestas a la comunicación anterior.

8. En comunicaciones de fecha 4 de mayo y 23 de agosto de 1989 se recibe información adicional del peticionario y las siguientes pruebas de los testigos presenciales del hecho, todo lo cual se remite al Gobierno de Colombia, el 8 de junio y el 23 de agosto de 1989, respectivamente:

Agotamiento de los Recursos Internos: El Trámite inicial por los hechos señalados, se inició en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros activos del D.A.S. para la fecha de ocurrencia de los hechos. Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial los días 22 y 23 de agosto de 1985.
Con relación a Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado juzgado.

Se tiene conocimiento de que el individuo Barrero o Borrero fue vinculado a un proceso penal por hechos similares como responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Colombia) pena que al parecer cumple en la penitenciaría de El Barne de esa localidad, pues fue capturado por razón de esa sentencia el 17 de julio de 1987.

En la actualidad la investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, el que a pesar de haber transcurrido casi siete años del hecho no se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo.

Trámite administrativo ante la Procuraduría: El padre y abuelo de las desaparecidas, señor José Modesto Rivera, comunicó estos hechos a la Procuraduría General de la Nación, solicitando las investigaciones correspondientes:

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó una indagación preliminar en el período comprendido entre agosto 25 de 1986 y enero 20 de 1988. Con fundamento en que no encontró méritos para vincular a ningún miembro de la Policía Nacional, decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que ésta investigara lo concerniente a la conducta de los miembros del D.A.S. vinculados al proceso penal.

La Procuraduría Primera Regional para la Vigilancia Administrativa de Bogotá avocó el conocimiento y por decisión de 7 de marzo de 1988 ordenó el archivo del expediente al considerar prescrita la acción disciplinaria. (Esta decisión es doblemente incomprensible. En primer lugar, porque jurídicamente no cabe declarar prescripción en un caso de desaparición forzada, mientras no haya reaparecido la víctima. Y, en segundo lugar, porque el mismo Procurador Primero se había declarado impedido para continuar conociendo de la investigación seis meses antes, en agosto de 1987).

La Procuraduría Tercera Regional avocó el conocimiento el 25 de agosto de 1987, por cuanto el Procurador Primero Regional se declaró impedido para continuar conociendo de la investigación. Sin embargo, hasta la fecha no se ha abierto proceso disciplinario en contra de ninguna persona.

Conclusión: De lo anteriormente expuesto se infiere que se ha agotado el procedimiento interno en su totalidad y que, a pesar de haber transcurrido 78 meses de la desaparición de las personas mencionadas, ni siquiera existe indicio de la existencia de las mismas, ni de sus cadáveres y menos aún un pronunciamiento de ninguna de las entidades investigadoras falladoras que señalen y condenen de manera inequívoca a las personas responsables de tal acontecer, perpetuándose el perjuicio, tanto moral como material, causado a los familiares de las víctimas. Entendemos, entonces, que nos hallamos en las circunstancias de que trata el literal C del numeral 2 del artículo 37 del Reglamento de la Comisión.

Respuesta del Gobierno colombiano: Figura en el contenido de la respuesta del Gobierno colombiano a esa Comisión en el que se destaca la petición de dar por terminado el presente caso sin otro argumento que el de señalar que no ha existido pronunciamiento de fondo en el proceso judicial a pesar del transcurso de varios años, y solicita que esa Comisión archive el expediente.

9. Seguidamente se transcribe un resumen de las pruebas proporcionadas por el peticionario que contiene la versión de los testigos presenciales de los hechos:

1. Carlos ALFONSO OLAVE URIBE. A Patricia Rivera la conozco hace más o menos unos cinco años porque trabajó conmigo en Seguros Tequendama y Aseguradora del Valle. A las niñas de vista y al señor Crespo no lo conozco. En relación a la desaparición de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos hijas menores y el señor MARCO CRESPO dijo: Ella llegó al establecimiento mío, que es una cigarrería, que yo atiendo personalmente, más o menos como a las tres de la tarde, en compañía de las niñas y un señor y me dijo que se la iban a llevar para el F-2; le manifesté que pidiera identificación o alguna cosa, o el oficio que tuviera la razón por la cual se la iban a llevar. Entonces el señor sacó una cartera como esas de portacédulas, con una placa como esas de Policía, pero al revés o sea no se veía el número, se la mostró a ella, la mostró así de lejos, y yo estaba detrás del mostrador, luego le mostró un papel él a ella (el declarante muestra un papel más o menos del tamaño de una hoja tamaño oficio).

Salió ella así a la mitad de la cuadra, y el señor la seguía acompañando; hablaron con un señor que creo que era el señor Crespo, quien se encontraba acompañado con otro; se encontraron allí todos y se regresaron así a mi establecimiento. Entonces le dije que entrara y llamara a la casa de ella para que avisara; en ese momento el señor que se la iba a llevar la agarró del brazo y no la dejó llamar; él tenía unas esposas y se la llevaron al carro que estaba parqueado en la esquina, la subieron con el señor Crespo y las niñas. El auto era un taxi de color amarillo y negro, la parte de abajo negra y arriba amarilla, y se fueron. Como a la hora llamé a la casa de Patricia y avisé que se la llevaron al F-2, y no sé nada más;

2. ANA TULIA ANGEL ANGEL, compañera del señor Olave Uribe: Nosotros tenemos un establecimiento allá en la casa. De pronto PATRICIA fue a pedirnos ayuda porque dos tipos se la querían llevar; en ese momento llegó un señor, ese que la venía a llevar y le preguntamos que por qué la iba a llevar, que se identificara, dijo que él era del F-2 y que tenía orden de captura; ella se puso a llorar y dijo que no tenía nada que ver y el señor le dijo que tenía que irse con ella; le dijimos que llamara a la casa, le dije que entrara y alcanzó a entrar un tris ahí, y el hombre ese le dijo que no fuera a llamar a ninguna parte y enseguida la sacó de la mano a la fuerza; enseguida vimos que la metieron en un taxi negro, luego a las niñas y también al otro señor (Crespo). No sabemos más porque el carro retrocedió y no pudimos mirar placas. Enseguida localizamos el teléfono de PATRICIA para avisar lo que había sucedido ahí; conozco a CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE porque vivo con él hace catorce años, pero no somos casados. No conocía antes a PATRICIA y supo su nombre porque el señor que llegó dijo que tenía una orden de detención para "PATRICIA RIVERA y sus familiares"; que el establecimiento de propiedad de su marido o concubino CARLOS OLAVE es como tienda y está situado en la Carrera 9a-A No. 5-94 Sur, que es el mismo lugar de su residencia; que no sabe cuándo se conocieron CARLOS OLAVE y PATRICIA RIVERA; que le dieron nervios porque Patricia Rivera estaba gritando y decía que no la dejaran ir, que ella no había hecho nada; únicamente le dije que iba a llamar a su casa para informar que se la estaban llevando así; que vio al individuo con un documento alusivo a una "orden de captura" y que se lo mostraba a Patricia Rivera y le decía que lo leyera, que era orden de captura, que ellos eran del F-2 y que tenía que irse con él;

3. MARIA BEATRIZ ROA DAZA: Trabajo en la Calle 6a. Sur, # 9-A-60, en la Panadería La Milanesa; llevo trabajando en esa empresa tres años; tengo el cargo de cajera; el propietario es CARLOS JULIO…LEON; En la mañana trabajan los panaderos y salen después de medio día y la niña del horario de la mañana. Por la tarde trabajo yo y ABIGAIL RODRIGUEZ. El 10 de diciembre trabajaron los panaderos, un muchacho, JOSE RIOS, y ABIGAIL RODRIGUEZ. Esa tarde del 10 de diciembre de 1982 abrí el negocio y estaba almorzando cuando entró el señor CRESPO y me dijo: "no almuerce que me están siguiendo, es el F-2". Yo no le puse mucha atención y él salió nuevamente, y volvió a entrar con el señor que lo venía siguiendo y le decía "no sea cruel que no quiero ser violento con usted" y se identificó que era del F-2. Sacó un radio pequeño y una tarjetica, la mostró y le dijo que era del F-2 y el secuestrador le dijo que saliera con él. El señor Crespo le dijo "Yo soy pensionado del DANE" y sacó la cédula y se la mostró pero él se lo llevó a donde estaba PATRICIA con las dos niñas. Que conocía al señor MARCO ANTONIO CRESPO porque venía frecuentemente a la panadería a comprar cosas, pero que no sabía cómo se llamaba, de lo que se vino a enterar por el diario El Tiempo; que venía a comprar pan y leche con su esposa. Que su aspecto físico era bajito, gordo, de unos 60 años, usaba sombrerito, gafas, el pelo lacio, no le pude ver el pelo porque siempre usaba sombrero, morenito, tenía un pantalón café, saco del mismo color, vestido completo, de corbata; que se notaba nervioso cuando entro a la panadería y le dijo "no coma más que me está siguiendo el "F-2"; que le oyó decir: "A mí no tienen por qué llevarme; yo soy persona honorable y soy un viejo" y el tipo que decía que era del F-2 le dijo: camine, lo condujo donde estaba PATRICIA y se los llevaron en un carro. Describió los rasgos físicos del individuo que sacó de la panadería al señor MARCO ANTONIO CRESPO aduciendo ser miembro del F-2 como: alto, no demasiado, delgado, pelo lacio, no recuerda el color, de pelo corto, cariliso, de tez blanca pero no demasiado, sin bigote, patillas ni chivera, sin gafas, de unos 30 años de edad. Tenía un saco a cuadros azul, el pantalón era habano, como habano, de un solo tono, los zapatos eran NORTH STAR pero como peluditos o de gamusa, de color como amarillos, sin sombrero, no recuerdo si la camisa era blanca o era color amarillo claro; traía un radio pequeño, cuadrado, anchito, como del tamaño de la mano izquierda de sí misma, de color negro, no sonaba nada, simplemente tenía una antena pequeña.

La tarjeta era pequeñita; le alcancé a ver la foto de él, no alcancé a leer nada, era una tarjeta vieja, laminada, de tamaño como de cédula, la sacó del bolsillo y la mostró; era de color como amarillo; que lo acompañaban dos tipos más, que estaban fuera de la cafetería y frente al negocio de Don CARLOS; uno era de edad, viejo, mechudo feo, bajito, no gordo ni flaco, estaba de ropa vieja sucia; el otro era joven, pero no le vi la cara; que vio a los últimos sujetos como unos diez metros de la puerta de la cafetería.

4. CRISPIN RIOS ALVAREZ: Trabajo en la Panadería La Milanesa ubicada en la Calle 6a. Sur No. 9-A-60 desde hace unos seis meses, desempeño el cargo de panadero; no conoce personalmente a señor MARCO ANTONIO CRESPO ni a la señora PATRICIA EUGENIA RIVERA CHÁVEZ, los que vio por primera vez ese día 10 de diciembre, cuando el anciano entró a la panadería y dijo que lo venía persiguiendo el F-2. En este momento salí yo de adentro porque estaba trabajando. El viejito volvió a salir a la puerta de la panadería, se regresó nuevamente al mostrador y fue cuando entró un muchacho que al parecer era del F-2, porque dijo ser del F-2 y también porque le mostró un carnet al viejito. En ese momento le vi como un radio de los que usan los Motos, que tenía dentro del saco y también sacó unas esposas, y le dijo al viejito que lo acompañara porque él no quería ser violento. El viejito le dijo que por qué se lo llevaba si él no debía nada, que la captura no era para él, sino para la señora. Entonces volvió a decirle al viejito que saliera y el viejito se salió sin hacer repulsa. Yo me asomé a la puerta de la panadería y vi cuando se llevaban al viejito y en la otra esquina de arriba vi a una señora con dos niñas, quien estaba acompañada de otro muchacho que creo era de los mismos. Luego dieron la vuelta a la esquina, al sur, a pie, y no vi nada más. Después fue cuando vi publicar el asunto en la prensa. Recuerda que el anciano solicitó el teléfono en la panadería pidiéndoselo a la cajera Beatriz Roa Daza, pero en este momento fue cuando entró el muchacho que dijo ser del F-2 y no lo dejó llamar.

5. IRMA MAHECHA DE MONTOYA: El día 10 de diciembre de 1982, yo estaba limpiando los vidrios de la casa; entonces vi que un carro se paró frente a la casa, pero no contra el andén sino e la mitad de la calle, como yo estaba parada sobre un asiento limpiando la ventana, me bajé de asient y me agaché a ver al conductor creyendo que era su yerno que trabaja en un taxi que es amarillo por encima y negro por abajo y al ver que el conductor no tenía chivera como mi yerno seguí limpiando los vidrios. Seguidamente vio que entraron al carro a una señora, dos niñas, un viejito y otro señor. El carro se fue. Todo lo cual lo observó ocurrir en la mitad de la calle, calculando que estaba a una distancia de dos metros o un poquitico más lejos.
10. En carta de fecha de 3 de septiembre de 1989 el peticionario hizo llegar a la Comisión los siguientes documentos probatorios adicionales:

6. JOSE MODESTO RIVERA VELANDIA, padre de Patricia Rivera: El día 10 de diciembre, a las 4 de la tarde, llegué a mi residencia y escuché que uno de mis hijos, GABRIEL ENRIQUE, recibía una llamada telefónica del señor CARLOS OLAVE, quien alcanzó a hacerle algún comentario, pero en este momento pasé de inmediato al aparato, y este señor me informó que había presenciado la captura de mi hija PATRICIA EUGENIA RIVERA, mis dos nietas GILMA ELIANA BERNAL y KATHERINE BERNAL RIVERA, así como la de un señor de edad que las acompañaba en ese momento; este señor escuchó, según me dijo, que las personas que las habían capturado habían manifestado ser miembros del F-2 y que se las llevaban para un reconocimiento, que las subieron a un carro de servicio público color negro y amarillo sin permitirle llevar las dos niñas pequeñas a la casa o dejárselas al señor OLAVE, quien es conocido de mi hija desde que ésta trabajaba en la Aseguradora del Valle. Inmediatamente me dirigí a las Dependencias del F-2, situadas en la Carrera 15 con Calle 6a., y allí no obtuve ninguna información. Enseguida me trasladé al mismo F-2 de la Carrera 15 con Calle 10, pero los resultados fueron negativos. Me devolví nuevamente al mismo organismo de la Carrera 15 con Calle 6a. donde me sugirieron que fuera a la Estación Cien de Policía para que preguntara si se encontraban en alguna de las Estaciones de ese Cuerpo, siendo también negativa la gestión. En las horas de la noche me valí de un amigo y vecino…

Teniente de la Policía, LUIS EDUARDO SUAREZ, quien me acompañó nuevamente al F-2 de la Carrera 15 con Calle 6a., a donde hablando con el Capitán MORENO, le expuse la situación. El de inmediato asignó una Patrulla para colaborar en las averiguaciones del caso, lo cual han venido haciendo hasta el presente, sin resultados positivos. El día sábado, 11 del corriente, me acerqué a las dependencias del DAS en Paloquemao para exponer esta misma situación; allí también me asignaron otra patrulla para hacer las mismas averiguaciones, sin resultados positivos. Hasta ahí llega la cuestión. Ahora en las preguntas que tanto los Agentes del F-2 y del DAS me hicieron para buscar indicios sobre la causa de la desaparición de mis familiares, me preguntaron si yo tendría algún problema o algo que hubiera inducido a este hecho, siendo negativas mis respuestas. Enseguida me preguntaron sobre las actividades del padre de las dos niñas pequeñas, OMAR BERNAL, a lo cual les manifesté que yo no podría dar indicación de sus actividades exactamente, por desconocerlas en razón a que no mantengo trato personal con él. Sin embargo, con la incertidumbre y angustia propia de nosotros, el señor OMAR BERNAL acudió a algunos periódicos de esta ciudad para relatar el caso y solicitar la colaboración, entre éstos El Bogotano, quien publicó el día 17 de diciembre con grandes titulares el secuestro de mi hija, mis nietas y el señor CRESPO quien tiene 74 años de edad. Posteriormente y con gran sorpresa, vimos que el citado periódico publicaba nuevamente la foto de mi hija PATRICIA, pero ya involucrándola con uno de los detenidos por la muerte de doña GLORIA LARA, llegando a decir o a informar que mi hija era hermana del sujeto FREDDY RIVERA, ya que estaba viviendo con ella, a partir de la separación que tuvo de su esposo "OMAR BERNAL", hechos éstos totalmente falsos.. JORGE CLIMACO CARRASCO SAAVEDRA: Este abogado que patrocina al señor JUAN TADEO ESPITIA, dirigente estudiantil vinculado a un grupo de izquierda P.T.C. "PARTIDO DE TRABAJO DE COLOMBIA", acusado por su supuesta participación en el secuestro de la Sra. Gloria Lara, se presentó a informar que había sabido que el carro en el cual el F.2. había detenido-secuestrado a su patrocinado JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO era el mismo taxi de placa DS-1485 utilizado para el secuestro de la señora PATRICIA RIVERA. El doctor Carrasco, al enterarse del secuestro de Patricia y de las características del mismo, similares a las de Juan Tadeo, con el ánimo de colaborar, llamó al periódico EL TIEMPO para que lo pusieran en contacto con los familiares de PATRICIA y poderles dar esa posible pista. La identificación del carro en que se secuestro a Juan Tadeo había sido posible porque testigos presenciales del hecho, que se realizó a las 7:30 de la mañana el día 17 de diciembre frente a la residencia de la familia ESPITIA SUPELANO, habían visto y registrado las placas y características del carro.

11. En nota de fecha 20 de septiembre de 1989 el Gobierno de Colombia informó que las autoridades nacionales se encontraban adelantando las investigaciones tendientes a la actualización del caso.

12. En nota de fecha 1 de diciembre de 1989 el Gobierno de Colombia envía una respuesta que se transmite a los peticionarios como sigue:

Al respecto me permito informar que en la actualidad el proceso penal está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Al proceso se vinculó al señor Jorge Luis Barrera, quien se encuentra cumpliendo una condena en la cárcel La Picota de Bogotá, por un delito diferente al investigado en el presente caso. El Juez escuchó en indagatoria al sindicado, absteniéndose de decretar en contra del mismo medida de aseguramiento.

Para el mes de agosto el proceso se encontraba pendiente para la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y que fueran decretadas por el Despacho.

En cuanto al proceso administrativo, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá resolvió, mediante providencia de 7 de marzo de 1988, decretar la prescripción de la  acción disciplinaria de la indagación preliminar seguida contra los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrera.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal.

13. Con fecha 6 de abril de 1990, la Comisión envió nota al Gobierno de Colombia solicitando información sobre la situación actualizada de la investigación. Mediante nota del 7 de mayo de 1990, el Gobierno de Colombia contestó y solicitó a la Comisión "la concesión de un plazo prudencial, necesario para que las autoridades nacionales competentes efectuasen el acopio y actualización de la información solicitada". La Comisión concedió un plazo de 60 días, lo que se comunicó al Gobierno de Colombia mediante nota de fecha 18 de junio de 1990.

14. En carta de fecha 10 de abril de 1990, los peticionarios remiten la siguiente información adicional que se trasmitió el 6 de agosto de 1990 al Gobierno de Colombia:

En nota del 11 de diciembre de 1989, cuyas partes pertinentes han llegado a nuestras oficinas en el mes de marzo del año en curso, el Gobierno de Colombia expresó que en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal existe un proceso penal el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Indicó además que mediante providencia de 7 de marzo de 1988, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los detectives Alfonso Suárez, Campo Elías Tirado y Jorge Luis Barrera. Señala el Gobierno "que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal".

Ciertamente existe aún, después de más de ocho años de la desaparición de Patricia, sus pequeñas hijas y el señor Crespo, un proceso penal en el que no ha habido ninguna decisión de fondo. Ello no puede implicar, como quiere señalarlo el Gobierno de Colombia, que los recursos internos se encuentren en plena dinámica procesal. Por el contrario, lo que ello demuestra, una vez más, es la inoperancia de tales recursos en nuestro país. No es éste el único caso en el que después de varios años subsisten trámites judiciales que no arrojan ningún resultado y que dejan en la más absoluta impunidad violaciones tan graves como la que ahora nos ocupa. La ineficacia de los recursos internos se ha transformado en una práctica de la que no sólo es ejemplo el caso de Patricia Rivera, sino también el de otros, de los que tiene conocimiento esa H.

Comisión. En consecuencia, y como en pasadas ocasiones lo habíamos expresado ante ustedes, nos encontramos en el caso presente ante la norma exceptiva contemplada en el artículo 46, numeral 2 del Pacto de San José y en el artículo 37, numeral 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, que prevén que los recursos internos no tienen que ser agotados cuando exista retardo injustificado en las decisiones que se tomen con respecto a ellos.

Con relación a la información que el Gobierno de Colombia presenta ante esa H. Comisión sobre la declaratoria de prescripción de las acciones disciplinarias que ante la Procuraduría Regional se surtieron contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, implicados en esta violación, con nuestra comunicación de 23 de agosto de 1989 habíamos enviado a ustedes copia del fallo de 7 de marzo de 1988, que de manera flagrante desconoce que la desaparición forzada por ser un delito continuado y de lesa humanidad es imprescriptible. A ese mismo fallo hace referencia el Gobierno de Colombia.

La desaparición de Patricia Rivera, sus pequeñas hijas Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y el señor Marco Antonio Crespo se encuentra impune. Los miembros del cuerpo de inteligencia que arbitrariamente aprehendieron a los desaparecidos lo hicieron a plena luz del día, en presencia de varios testigos, como consta en las declaraciones que hasta la fecha hemos remitido a esa H. Comisión. Esa forma de desaparición forzada ha sido un patrón imperante desde entonces en Colombia. Los casos de Patricia, las niñas Bernal Rivera y el señor Crespo, son similares en sus características de ejecución a los  de numerosos desaparecidos durante la misma época, que son conocidos por esa Comisión. En todos ellos las aprehensiones se realizaron a plena luz del día y en  presencia de testigos.

Patricia, Gilma Eliana, Katherine y el señor Crespo, fueron obligados a abordar el automotor de servicio público de placas DS-1485. Estas placas correspondían originalmente a un vehículo marca FIAT POLSKY de propiedad del señor Pedro Julio Quintero. En testimonio rendido ante la oficina del Grupo Antiextorsión y Secuestro y posteriormente en diligencia de declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, el señor Quintero declaró que fue propietario del vehículo FIAT de placas   SF-1485 por compra que de él hizo en diciembre de 1978 al señor Guillermo Duque.

Indicó en las declaraciones el señor Quintero, que en febrero de 1979 el F-2 le decomisó el citado automotor por orden emanada del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar (Brigada de Institutos Militares) y que el vehículo nunca le fue devuelto. Ante el Juzgado Noveno el declarante presentó la constancia de recibido del vehículo por el Juzgado Militar con firma y sello del juez.

Estas placas, que eran las que portaba el automotor en que fueron introducidos los desaparecidos, estaban entonces en poder de los militares desde el año de 1979 y fueron colocadas en el automotor Dodge utilizado para detener a Patricia. Como bien lo anotó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes en oficio SMP 341 dirigido al Juzgado 81 de Instrucción Criminal, "es la Brigada de Institutos Militares la que tiene que aclarar el por qué porta esas placas ilegalmente el vehículo Dodge Modelo 1979 (se refiere a las placas DS-1485)." (Anexo 3). Se anexó además el acta de entrega del vehículo mencionado al señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares por conducto de la Auditoría Principal de Guerra, fechada el 3 de mayo de 1979.

El hecho de que la Brigada de Institutos Militares fuera la poseedora de las placas de identificación que le fueron colocadas a un automotor cuyas características no correspondían a las del carro al que originalmente le fueron asignadas, muestra una vez más que lo que se buscaba era crear confusión en cuanto a los responsables de la aprehensión, ante la dificultad de hacer un seguimiento del propietario del vehículo, para lograr cubrirse con el manto de la impunidad.
SOLICITUD: Por todo lo anterior solicitamos a esa H. Comisión se tengan como pruebas de la comisión de la violación y del agotamiento de los recursos internos las que hasta acá hemos aportado, y se declare la responsabilidad del Estado colombiano, a efectos de que este crimen de lesa humanidad no continúe en la impunidad.

15. Mediante nota de fecha 24 de septiembre de 1990, el Gobierno de Colombia contesta la comunicación anterior, la cual se trasmitió a los peticionarios el 1 de octubre como sigue:

Me permito informar a la H. Comisión que, de acuerdo con los datos suministrados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el proceso está a disposición del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, para la calificación del mérito del sumario. En esta etapa del proceso, el Juez decidirá, con fundamento en las pruebas recaudadas en el mismo, si debe proferirse resolución de acusación, previa demostración de la ilegalidad del hecho y la existencia de elementos probatorios idóneos y plenos de la responsabilidad de el o los incriminados.

Otra vía legal, por la cual podría optar el Juez, sería ordenar la cesación de procedimiento o la reapertura de la investigación para intentar reunir los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión fundamental. En el presente caso, a pesar de que el Estado, a través de la Rama Jurisdiccional, ha estado presto a tratar de encontrar el autor o autores de las desapariciones citadas, ello no ha sido posible por la falta de pruebas que permitan formar en el Juez la plena convicción acerca de la responsabilidad de alguna persona.

Además, los testimonios de las personas que supuestamente se encontraban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos no coinciden ni son convergentes. Es así como el Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá recepcionó los testimonios de los señores Carlos Olave, Crispín Ríos, Inés Villalobos, Consuelo Crespo y Beatriz Roa, encontrando contradicciones en la identificación del señor JORGE LUIS BORRERO que no permitieron vincularlo como uno de los responsables de las presuntas desapariciones ni tampoco dictar contra él alguna de las medidas de aseguramiento existentes en nuestra normatividad.

Es oportuno anotar, según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que una medida de aseguramiento sólo puede aplicarse contra una persona  siempre que contra ella resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. El Juez en su sano entender consideró que las declaraciones rendidas no constituían elementos de juicio serios que justificaran la detención del señor JORGE LUIS BORRERO.
Ahora bien, el Gobierno colombiano considera necesario expresar que uno de sus pilares y bases es la protección de los Derechos Humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción y, por ende, rechaza categóricamente cualquier especulación que tienda a mostrar que está comprometido en alguna política de desapariciones o tolerada por él.

En cuanto a la demora del proceso, cabe mencionar que el Estado ha puesto en marcha todas las medidas legales vigentes de que dispone con el propósito de esclarecer los hechos ya descritos, adelantando con la debida seriedad la investigación que está en cabeza del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá; sin embargo, la naturaleza de los hechos, las dificultades en el recaudo de las pruebas, las inexactitudes de los testimonios, la poca claridad de la manera como sucedieron los presuntos acontecimientos, no han permitido actuar con mayor celeridad.

En lo referente a la investigación Administrativa Disciplinaria, cuya acción fue declarada prescrita, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 27 de  agosto de 1990, solicitó a la Procuraduría Primera Regional de Bogotá, estudiar la posibilidad de reabrir la investigación antes mencionada, conducente a encontrar los autores de las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

En relación con el hecho de que presuntamente el vehículo al cual fueron forzadas a subir las personas nombradas portaba las placas de un FIAT-POLSKY que aparentemente estaba en poder de un organismo militar del Estado, se solicitó a las autoridades competentes comprobar la veracidad de tal información. Los resultados de esta investigación serán remitidos a la H. Comisión una vez nos sean puestos en conocimiento.

Sin embargo, resta manifestar que en este específico aspecto también se presentan muchas divergencias, puesto que según la información que poseía la Comisión Interamericana, comunicación del 5 de diciembre de 1984, el presunto hecho se llevó a cabo en un taxi negro sin placas. Del mismo modo, me permito hacer énfasis en que hasta el momento ningún agente del Estado está incriminado por las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan adelantándose en aras de esclarecer los hechos ya mencionados.

16. El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la investigación en respuesta a una nueva solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 19 de julio de 1991, que se transmitió al copeticionario el 18 de octubre como sigue:

En lo referente a la investigación de carácter penal que está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó a la Cancillería que el despacho judicial aludido, mediante providencia del 4 de octubre de 1990, calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y la práctica de las siguientes diligencias, entre otras: recepcionar la declaración del doctor Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como Juez 47 de Instrucción Criminal Ambulante y recepcionar la declaración del señor Modesto Rivera Valencia, padre de la señora PATRICIA RIVERA.

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron la declaración del señor Modesto Rivera, sin que hubieran podido obtener elementos que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos.

Se han adelantado diligencias de reconocimiento de personas en fila, incluyendo en ellas al señor Campo Elías Tirado Amado, sin que los presuntos testigos presenciales de los hechos hayan podido identificarlo.

El 24 de julio rindió su declaración el doctor Luis Eduardo Mariño Acosta, sin que se hubiera podido determinar a los responsables de los hechos. La investigación continúa a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., y en ella, a pesar de los esfuerzos de ese despacho judicial, no ha sido posible esclarecer los hechos ni determinar los responsables.

En esta investigación se constituyó como parte civil el doctor Eduardo Umaña, adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar y aportar pruebas que colaboraran en el esclarecimiento de los hechos. Resultado al que no ha sido posible llegar debido a la dificultad de –no obstante la labor del Juez– individualizar a los responsables de las desapariciones indicadas.

Por otra parte, la duración de la investigación ha obedecido únicamente al deseo y deber de los funcionarios que la han tenido a su cargo de aclarar los hechos y castigar a los responsables de los mismos.

En relación con la investigación de la Procuraduría General de la Nación, el doctor Jaime Camacho Flórez, Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa, informó a este Ministerio que mediante escrito del 5 de junio de 1991, su despacho había solicitado y obtenido el envío del expediente completo de la investigación que había adelantado la Procuraduría Primera Regional de Bogotá para la Vigilancia Administrativa. También ordenó una visita inspectiva al proceso judicial por los mismos hechos en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.

Considera el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa que, una vez analizados los expedientes, se deben resaltar los esfuerzos que los organismos de seguridad han venido realizando para localizar a los desaparecidos, con la permanente colaboración de sus familiares. La lamentable ausencia de resultados, no debe opacar la actitud de las autoridades a las que correspondió la búsqueda, ni puede hacer cesar su actividad hasta cuando quede debidamente esclarecido el paradero de la señora PATRICIA RIVERA, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

Por último, el doctor Jaime Camacho Flórez ordenó, el 5 de junio de 1991, el envío del expediente al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que estudiara la posibilidad, si así lo consideraba, de reabrir la investigación. 
Hasta el momento no existe medio de prueba alguno que vincule a agentes del Estado como responsables de estos repudiables hechos.  Tan pronto se reciba nueva información relativa a la investigación que está en desarrollo en estos momentos, será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión.

Del mismo modo, también existen, como parte de los recursos de la normatividad interna, las acciones contencioso-administrativas. Las personas interesadas que consideren que un acto o hecho del Estado ha vulnerado sus derechos, pueden hacer uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso- Administrativo, para que se condene al Estado, previo proceso judicial, como responsable de los perjuicios causados por las actuaciones de sus agentes.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado.

17. En respuesta a la comunicación anterior los peticionarios remiten la siguiente observación:

Responde el Gobierno de Colombia que según la información recibida por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el día 4 de octubre de 1990 calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y decretando la práctica de unas pruebas, De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, la reapertura de la investigación procede cuando no existe prueba para decretar cesación de procedimiento en favor de los implicados o cuando no hay prueba suficiente para dictar en su contra resolución acusatoria. Esta reapertura no podrá ser superior a un año.

Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de diciembre de 1982, resulta controvertible la eficacia de los recursos de jurisdicción interna, ya que nueve años después de la desaparición de la señora Patricia Rivera y sus dos menores hijas Gilma Eliana y Katherine y el señor Marco A. Crespo, el proceso penal no ha terminado con una decisión de fondo, de manera que se esclarezcan los hechos y se sancione a los responsables. No existe motivo alguno que justifique el vencimiento del año de reapertura de la investigación penal sin que haya una decisión en tal sentido y que el proceso continúe en curso, por cuanto este hecho constituye un retardo injustificado en la administración de justicia (artículo 46, Inc. 2o letra c de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En cuanto a la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación, además de no haber surtido efecto alguno hasta la fecha actual, no constituye uno de aquellos recursos que por su naturaleza deba agotarse, como requisito para acudir a la Comisión Interamericana por cuanto la acción administrativa disciplinaria es simplemente un mecanismo que tiene el Estado colombiano para vigilar, controlar y sancionar la conducta de sus empleados que por acción u omisión violan los reglamentos internos.

Finalmente, señala que no se ha agotado la acción contencioso administrativa. Al respecto, debemos señalar que el ejercicio de esta acción no obliga al Estado a investigar a quiénes son los responsables de la desaparición para sancionarlos, evitando en esa forma que sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano para que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados. Es inexplicable que el Gobierno de Colombia exija que se agote otra acción, cuando ni siquiera, como se dijo antes, el proceso penal, que es el idóneo para sancionar a los responsables de la ejecución, ha terminado satisfactoriamente dentro de un término prudencial.

En cuanto a la comprobación de la responsabilidad del Estado colombiano, debemos señalar lo siguiente: 1) El día 16 de diciembre de 1990, remitimos a esa Honorable Corporación la Certificación expedida por el auditor de guerra, por medio del cual pone a disposición de la Brigada de Institutos Militares el vehículo de placas DS-1485, en el cual fueron introducidos Patricia Rivera, sus dos hijas menores y el señor Marco A. Crespo. Con ello se comprobó que los medios utilizados para la comisión del crimen eran del Estado, lo que constituye un grave indicio acerca de que quienes tenían la libre disposición sobre ese automotor eran agentes de seguridad del Estado colombiano.

Asimismo, se envió la declaración de la señorita Gloria Sagrario Espitia Supelano, quien rindió su versión ante el juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, en la cual se da cuenta del hecho de la retención de las personas antes mencionadas en el vehículo de placas DS-1485; 2) Hemos aportado también las pruebas que demuestran cómo los organismos de seguridad del Estado vincularon a la señora Patricia Rivera con el secuestro de la señora Gloria Lara, ocurrido en 1981. De acuerdo a la declaración del señor José Modesto Rivera, padre de Patricia, la cual se remitió adjunta con nuestra comunicación del 3 de septiembre de 1989, la señora Rivera fue confundida por el ejército como hermana del señor Freddy Rivera, persona que al parecer se encontraba vinculada con el proceso penal en el que se investigaba el delito de secuestro de la señora Gloria Lara. Lo anterior lo confirman dos circunstancias especiales: que en el periódico El Bogotano apareciera la fotografía de la señora Patricia Rivera como persona vinculada con ese secuestro y el hecho de que días después de su captura se practicara en la residencia de sus abuelos una diligencia de allanamiento ordenada por el juzgado 47 de Instrucción Criminal practicada por personal militar, en la que se les indagó por una persona de nombre Enán Lora, quien también se encontraba vinculada al proceso penal por el secuestro de la señora Gloria Lara. En el curso de la diligencia, los agentes que procedieron al allanamiento dejaron un papel carbón, en el cual se podía leer al tras luz que la diligencia tenía por objeto encontrar en esa residencia al señor Lora.

Por todas estas razones, la responsabilidad del Estado colombiano se ha demostrado, sin que hasta el momento haya prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, reiteramos nuestras solicitudes anteriores en el sentido de que se declare por esa Honorable Comisión que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados, y se sirva emitir Resolución contra el Estado colombiano en el próximo período de sesiones por violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos I, XVIII, XXV y XVI de la Declaración Americana.

18. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 4/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones d derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 19, relativo al derecho del niño; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los miembros del Departamento de Seguridad "DAS" nominados directamente en este informe como responsables, por lo cual agotados o no los recursos de la jurisdicción interna éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y el Juez Cuarto Penal, realizadas entre el 22 de mayo de 1984 y el 11 de enero de 1985, en el sentido de que los posibles responsables de la desaparición de la señora Rivera, sus dos hijas y el señor Crespo, eran tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contrastan con las decisiones judiciales posteriores y con las de la Procuraduría de la Primera Regional de Bogotá de decretar la prescripción de la acción disciplinaria contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.

b. Que la decisión del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de fecha 4 de octubre de 1990 de reabrir después de 8 años de ocurridos los hechos en 1982, las investigaciones del mismo sin llegar a ninguna conclusión hasta el momento, después de dos años, de dicha reapertura investigativa, confirma el injustificable retardo en que se viene incurriendo dentro de la prosecución de la investigación judicial a este proceso.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento de solución previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras consideraciones

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos de detención arbitraria e ilegal, posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 11 de los antecedentes de este informe. Que confirman esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en versiones personales y directas de los testigos presenciales de los hechos, quienes identificaron el automóvil en el que se secuestró a dichas personas como el mismo vehículo que estaba en poder y venía siendo utilizado por la policía colombiana, así como también a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que lo llevaron a cabo.

b. Que la detención y privación arbitraria de la libertad y posterior desaparición de Patricia Bernal, sus dos hijas menores Gilma Bernal de 9 años, Katherine Bernal de 4 años y del anciano de 74 años señor Marco Antonio Crespo, constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. Que dilatar más de 10 años una investigación judicial sin agotar todos los medios para lograr el esclarecimiento de la verdad, constituye un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que asiste a las víctimas y a sus familiares
d. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) y Resolución 742 (XIV-0/84) que: "la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."

e. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 8 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe N1 4/93 de fecha 11 de marzo de 1993;

f. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

g. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 5, (derecho a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL, las menores ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA de 4 años y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.

3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes N1 4/93 de 11 de marzo de 1993 y N1 22/93 de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 831 y 841 períodos de sesiones.
——
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
Informe N1 23/93 CASO 10.456

COLOMBIA
12 de octubre de 1993(*)

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 11 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: El día 5 de febrero de 1987, en la vereda Piedra Azul del Municipio de Concepción fueron detenidos 18 campesinos por miembros del Batallón García Rovira y sometidos a vejámenes y malos tratos.

A uno de ellos, de nombre Delfín Torres, se le impidió por parte de los militares acercarse a su casa, distante unos metros del sitio donde se encontraban retenidos, y solamente al día siguiente (6 de febrero) se le permitió dirigirse a la misma. Allí constató Delfín que el ejército se encontraba aún por los alrededores y que habían sido asesinadas 4 personas, entre ellas su esposa, IRMA VERA PEÑA, de apenas 17 años de edad y quien se encontraba embarazada, pues sus cadáveres estaban desnudos en la carretera.

Por tal razón los campesinos se reunieron para exigir al ejército la entrega del cadáver de Irma y ante tal petición los militares se negaron arguyendo que se trataba de "una guerrillera".

A la postre se obtuvo la entrega del cuerpo y los campesinos fueron obligados por el ejército a abrir una fosa para inhumar a las otras tres personas asesinadas.

Dos meses después de estos hechos, Delfín Torres fue detenido por el ejército en la misma región y golpeado hasta quedar gravemente herido.

2. El 19 de marzo de 1990, el Gobierno de Colombia respondió mediante comunicaciones de 25 de octubre de 1989, 5 de febrero de 1990 y 19 de marzo de 1990, informando lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de complementar la respuesta presentada el 5 de febrero pasado, relativa al Caso 10.456, correspondiente a la señora IRMA VERA PEÑA.

Al respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que, de acuerdo con la información proporcionada por la Directora Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Dra. Ruth García de Morales, las diligencias de carácter penal fueron iniciadas el 9 de febrero de 1987, y se encuentran a cargo del Juzgado 25 Penal Militar, Grupo Mecanizado Maza, perteneciente a la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Con base en las investigaciones, el juzgado determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional), que actúa en esa zona del país; circunstancia que difiere de la planteada por los denunciantes ante esa Honorable Comisión.

Las diligencias probatorias contienen, entre otros, el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos. Según obra en el expediente, radicado bajo el  número 2972 en el Despacho antes mencionado, la última actuación procesal, realizada  el 13 de febrero del año en curso, dispuso la citación de testigos para rendir declaraciones acerca de los hechos. Como Su Excelencia podrá observar, al encontrarse la investigación en su etapa sumarial, los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana se encuentran en plena dinámica procesal. En nombre del Gobierno de Colombia me permito reiterar a la Honorable Comisión el compromiso de informar sobre el desarrollo de los procesos en trámite.

3. Transmitida la respuesta del Gobierno de Colombia al reclamante, éste presenta sus observaciones con fecha 18 de mayo de 1990, en la que manifiesta lo siguiente:

Ha expresado el Gobierno colombiano en sus observaciones que el Juzgado 25 Penal Militar determinó que "los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional)" y que obran en las diligencias surtidas ante ese despacho judicial "el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos".

Ciertamente la información del Gobierno difiere grandemente de la que en anterior oportunidad enviamos a esa H. Comisión y que ahora reiteramos. Irma Vera Peña era una muchacha campesina de apenas 17 años que se dedicaba a las faenas hogareñas en la humilde cabaña que compartía con su esposo Delfín Torres. Irma Vera Peña se encontraba en estado de gravidez en el momento de ser asesinada. La joven dama no era guerrillera ni tenía vínculos con organizaciones subversivas. No está probado que se hubiera producido un combate entre el ejército y la guerrilla, pues de lo que da cuenta Delfín Torres en su versión remitida a esa H. Comisión es de que el ejército nacional atropelló a los campesinos de la región asesinando a tres personas, entre ellas su esposa. En la misma declaración el señor Torres señala que él también fue víctima de atropellos y torturas. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que existió un combate entre el ejército nacional y un grupo subversivo en inmediaciones del hogar de Irma y Delfín, ello no implica que el ejército de Colombia pudiera atacar a la población civil inerme y causar víctimas y dolor a indefensos campesinos que en nuestro país se encuentran entre el fuego cruzado del ejército regular y los grupos guerrilleros.

En nuestra comunicación anterior remitimos a ustedes copia del relato que Delfín Torres realizó de los hechos sucedidos, en el que describe cómo el 5 de febrero de 1987 el ejército atacó a la población campesina, detuvo y maltrató a 18 campesinos que se encontraban trabajando la tierra y desnudó a las mujeres que se encontraban con ellos.

Narra el señor Torres que su esposa, Irma Vera, se encontraba sola en su hogar y que él no pudo dirigirse allí porque los miembros del ejército se lo impidieron. Indica además que al preguntar por ella a los soldados, éstos respondieron que "allá había sólo guerrilleros y que los habían matado a todos". Y finalmente señala que cuando al otro día pudo dirigirse a su casa encontró 4 cadáveres, entre ellos el de su joven esposa. Los tres cuerpos restantes pertenecían a un campesino de la zona y a dos personas desconocidas.

La versión de Delfín Torres es contundente en señalar la responsabilidad del ejército de Colombia en el asesinato de Irma Vera, asesinato que, a todas luces, no tenía nada que ver con el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla.

No es esta la única ocasión en la que el ejército de Colombia ha atacado población civil indefensa durante sus enfrentamientos con los grupos subversivos. Son varios los casos que podemos señalar a esa H. Comisión en los que la población civil se ha visto afectada por ataques directos del ejército colombiano. Durante este año los campesinos de las poblaciones de Yondó, Turbo y Puerto Valdivia, para citar sólo tres casos, fueron bombardeados por el ejército inmediatamente después de enfrentamientos con la guerrilla. En los tres casos se produjeron muertes entre la población civil que el ejército justificó con el argumento que eran "guerrilleros dados de baja en combate". Anexamos para su ilustración las denuncias que esta organización realizó en esas oportunidades, acompañadas de testimonios de los campesinos de esas regiones en las que narran los hechos acaecidos.

Por ello, la versión exculpatoria del Juzgado 25 Penal militar es explicable, como lo es la observación gubernamental sobre el caso de Irma Vera. Nótese además que, ante la violación causada por el ejército nacional, es un juzgado militar el que realiza la investigación, lo que hace poco probable que el resultado sea la sanción para los responsables del crimen. Por ello hemos acudido ante esa H. Comisión, solicitándole que este nuevo hecho no quede impune.

Con relación a la manifestación gubernamental en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal, consideramos que nos encontramos en las circunstancias previstas en la Convención Americana, artículo 27, numeral 2, que prevén que no es aplicable la exigencia sobre agotamiento de los recursos internos cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Y ello es así porque, a pesar del transcurso de más de dos años desde el asesinato de Irma Vera Peña, no se ha producido ninguna decisión de fondo en el proceso cursante ante la jurisdicción penal militar que tienda a sancionar a los responsables de la violación.

4. Con fecha 26 de junio de 1990, el reclamante presenta información adicional mediante la cual remite las siguientes pruebas testimoniales.

Declaración del señor Delfín Torres Castro, esposo de Irma Vera. El 5 de febrero de 1987 estábamos trabajando 18 campesinos entre los que estaba Crisanto Peña Carvajal, Nicolás Peña Carvajal, las señoras de ellos, Víctor Julio Torres y otras personas, nos encontrábamos sembrando papa en tierras de los señores Peña Carvajal, eran como las diez de la mañana cuando escuchamos tiros a lo lejos y a los pocos minutos el ejército nos rodeó; eran aproximadamente unos veinte o treinta soldados. Después de rodearnos nos hicieron quitar las ruanas, los sombreros y las camisas y nos hicieron tirarnos al piso. Las señoras que estaban trabajando con nosotros, aproximadamente cinco, se las llevaron a otro sitio, las desnudaron y las irrespetaron. Nos tuvieron en el piso y se llevaron a Daniel Vera, hermano de Irma y a Crisanto Peña para la casa de don Crisanto.

Como a las seis de la tarde nos dejaron ir. Para dejarnos ir tuvo que llevar el inspector de policía que venía con don Crisanto y habló con el ejército explicándole que nosotros éramos campesinos y trabajadores. Yo estaba como a unas tres o cuatro cuadras de mi casa del sitio donde estábamos trabajando y donde nos habían detenido, pero desde el sitio que es una loma no se veía mi casa. Después de las seis de la tarde yo pedí permiso a los del ejército para irme a mi casa pero no me dejaron ir, me dijeron que allá no podía arrimar y cuando pregunté por mi esposa Irma que se encontraba sola en la casa, me dijeron que allá en esa casa no había sino guerrilleros y que los habían matado a todos. Yo les dije que mi esposa no era guerrillera y que se había quedado sola, que dónde estaba. Sólo me dijeron que me fuera a buscar posada en alguna casa lejos de la mía porque no podía bajar a mi casa, pues dijeron los del ejército que después de que oscureciera no respondían por nadie. Entonces yo me fui con los demás trabajadores y me quedé en la casa de Julio Roberto Carvajal, que es un tío de Crisanto Peña, al otro día bajamos después de las nueve de la mañana a la casa de don Crisanto y de allí los soldados nos llevaron a mirar los cadáveres diciéndonos que reconociéramos a los compañeros. Los cadáveres estaban en la carretera como a una cuadra de la casa de don Crisanto y también a una cuadra de mi casa, es decir, en la mitad de las dos casas.

Nos hicieron pasar como a tres metros de los cadáveres sin detenernos a mirarlos sino viéndolos mientras caminábamos y fue cuando vimos el cadáver de Irma Vera y tres hombres. Después supimos que uno de ellos era Mauricio Castro, un primo mío. En ese momento no lo reconocimos porque además de que estaba desnudo estaba pintado de verde. Los otros dos no los conocíamos. En ese momento, cuando yo vi que era mi esposa y dije que era ella, los soldados me apartaron del grupo y empezaron a golpearme y a amenazarme con que me iban a matar. Yo les dije que si querían me mataran pero que esa era mi esposa y que no era guerrillera, que ella era mi esposa. El coronel dijo después de mucho insistirle que se llevaran el cuerpo para donde quisieran; entonces una hermana mía de nombre Inés Torres y una hermana de Irma la alzaron en una cobija y después nos tocó llevarla para la casa. Yo mismo ayudé a llevarla para la casa, porque a mí me soltaron y me dijeron que fuera a enterrar la guerrillera, pero que yo no merecía sino que me mataran. La llevamos a Concepción, al pueblo, ese mismo día.

Ese día dicen que hubo un enfrentamiento del ejército con la guerrilla, pero nosotros no vimos enfrentamiento con la guerrilla, nosotros no vimos guerrilleros. Escuchamos el tiroteo y vimos al ejército, que si en su casa o en la de alguno de los trabajadores existían armas y que en el campo el armamento que tenemos es el azadón y la picota.

El señor Delfín Torres fue también posteriormente asesinado con fecha 9 de junio de 1992.

Declaración del señor Crisanto Peña Carvajal. El 5 de febrero de 1987, yo tenía obreros en mi parcela y estábamos sembrando papa, cuando como a las diez de la mañana oímos un abaleo y cuando acordamos nos rodeó el ejército poniéndonos presos a todos los que estábamos ahí, que éramos como 18 por todos, contando las cocineras; también había niños chiquitos. Una hija mía que se llama Gladys Peña Vega, que se había ido a traer la panela para hacer la bebida para los obreros, la cogió a bala el ejército y llegó corriendo a donde estábamos trabajando; a ella la corrió el ejército desde la casa hasta el sitio de trabajo. Después que nos apresaron se llevaron lejos de nosotros a las mujeres y las desnudaron, y a la hija mía le pusieron un arma en el hombro para hacerle un tiro. Eso fue para asustarla porque no le dispararon. Nos quitaron la camisa y nos dejaron el mero pantalón y nos acostaron boca arriba y nos tuvieron ahí como unas dos horas, y a mí de pronto me llamaron y me llevaron a la casa mía. A lo que estuve en la casa ya estaba el ejército ahí y nos trataron mal; nos dijeron un montón de palabras y decían que ya tenían unos muertos, que éramos unos alcahuetes guerrilleros. En la casa el ejército se estaba comiendo todo: las panelas, las cuajadas y lo que no podían comerse lo botaban, lo regaban y entonces me preguntaron quién era el inspector de policía y yo les dije que era un hermano mío y me echaron a la casa de él a buscarlo y ya venía él, mi hermano el inspector que se llama Ricardo Peña; ya venía de camino cuando íbamos a buscarlo, y entonces él ya dijo que nosotros estábamos era trabajando y que yo era hermano de él, y entonces así fue para soltarnos porque ya nos tenían presos. Nos soltaron a mí y a todos los obreros que teníamos como a las seis de la tarde y ahí el ejército ya había sacado los cuerpos porque ya se veían los cuerpos como a una cuadra de la casa, pero no nos dejaron arrimar esa noche a verlos, pues el ejército estuvo ahí en la casa toda la noche. Esa noche dormimos ahí como presos. Al día siguiente nos reunimos con los otros campesinos a reclamar el cuerpo de Irma, porque no querían entregarlo. Pero nosotros dijimos que la conocíamos y que ella no era guerrillera. Yo conocí a Irma desde chiquitica, lo mismo que mi hermano Ricardo. Todo el mundo la conocía porque ella era de ahí de la vereda. Yo antes de llegar el inspector a mí me pegó el ejército, me dio patadas. Todavía después de tanto tiempo me sigue doliendo la pierna derecha de las patadas que me dieron ese día. Yo vi que el ejército le pegó a los demás campesinos y al otro día, el 6 de febrero, le pegaron a Delfín delante de nosotros sólo porque dijo que Irma era su esposa.

Que si sabe que Irma Vera estaba embarazada en el momento de su muerte porque como se le notaba, era evidente que estaba embarazada, cualquiera se daba cuenta.

Que usted pudo ver las heridas en el cuerpo de Irma que tenía una herida de bala en la cabeza y otra en la pierna.

Que Irma Vera se dedicaba a trabajos domésticos y a asistir la tiendita que tenían, ella era amiga de la gente de la vereda y tenía una familia bastante grande en Piedra Azul; esa familia es de ahí y siempre han vivido ahí. Ella era muy conocida de todos, porque desde chiquita era criada ahí.

Que además de los atropellos narrados el ejército saqueó las casas, en particular la de Delfín, la de Nicolás Peña que es hermano mío y la mía. Todo el mercado lo dañaron, lo que no se comieron lo destruyeron y lo botaron. Cuando eso dañaron las cosas. Pero el año pasado, el 13 de junio (1989) volvió el ejército a la vereda y nos pusieron presos otra vez a los que vivimos cerca a la carretera y se llevaron el ganado y dañaron los cultivos, y se llevaron lo que había en las casas y en esa época había una tienda comunal de la vereda, de todos los de la vereda, y se llevaron todo. Había mercancía por valor de un 1'500.000 pesos. El ganado se lo llevaron a Pamplona y nos tocó ir hasta allá a reclamar las reses y nos devolvieron 22; venían con fiebre aftosa y se murieron. Allá nos tocó ir bastantes veces. Se nos llevaron 44 reses, 25 ovejas y dos caballos. Nos devolvieron 22 reses y los dos caballos.

Qué cree que se debe que el ejército atropelle a los campesinos en esa región por qué?  en esa zona opera el Ejército de Liberación Nacional, pero nosotros los campesinos, qué culpa tenemos? Entonces las pagamos nosotros. Que ni en su casa o en la de alguno de los campesinos existe ningún armamento.

5. Con fecha 9 de noviembre de 1990, el Gobierno de Colombia presenta sus observaciones, las cuales se transmiten al reclamante el 14 de noviembre de 1990:

Me permito reiterar a Su Excelencia la información suministrada en nuestra nota del 21 de marzo de 1990, en cuanto a la investigación que adelanta el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en la cual se determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y el Grupo Guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional).

Por otra parte, el Procurador del Departamento de Norte de Santander, doctor Calixto Cortés Prieto, en aras de mantener una adecuada vigilancia del proceso, según telefax del 25 de octubre de 1990, dirigido a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, puso en conocimiento de este despacho que había realizado una visita especial al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta en relación con el expediente No. 2972, caso de la muerte de IRMA VERA PEÑA, encontrando que estaba desanotado en libros para ser enviado al Juzgado de Instancia con sede en la ciudad de Pamplona, con el propósito de que la Auditoría Auxiliar de Guerra N1 12 proceda a elaborar una decisión de fondo, si es el caso.

Además, me permito destacar a usted que la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, Procuradora Delegada para el Ministerio Público, con fundamento en la Ley 4 de enero de 1990, norma que reestructuró la Procuraduría General de la Nación, entidad de carácter civil, independiente y autónoma, encargada de supervigilar las actuaciones de todos los empleados del Estado, sin ninguna clase de limitaciones, nombró agente especial del Ministerio Público para que vigile el proceso y mantenga informada a dicha delegada acerca del estado de este proceso, trámites, diligencias practicadas y decisiones adoptadas por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar.

Del mismo modo, me permito reiterar a su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional de seguir informando a la Honorable Comisión sobre el curso que tenga la investigación de este caso. Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en trámite procesal con el propósito de aportar más claridad a los hechos.

6. En comunicación de 17 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia envía una nueva comunicación, que se transmite al reclamante con fecha 18 de octubre de 1991, en la cual informa:

El doctor César Leal Gómez, Fiscal Primero Superior de Pamplona, quien cumple la función de agente especial de la Procuraduría General de la Nación en la vigilancia de la investigación por la muerte de la señora IRMA VERA, conceptuó que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debería adelantar otras diligencias para lograr el perfeccionamiento de la investigación.

Del mismo modo, me permito reiterar que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el grupo guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional), y que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y ofrecen eficaces medios de control y reparación a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado colombiano.

7. Durante su 811 período de sesiones realizado de 3 a 14 febrero de 1992, en una audiencia con la presencia de los representantes del Gobierno y del reclamante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró la situación del caso de Irma Vera. En tal oportunidad, los peticionario manifestaron que el aludido proceso seguido ante la jurisdicción penal militar que había culminado con sentencia del 10 de marzo de 1988, contenía vicios de nulidad insalvables pues había actuado como Juez Instructor Penal Militar a cargo del 25 Juzgado, el Coronel Plinio Rodríguez Villamil esto es, la misma persona que había dirigido como Comandante del Batallón de Infantería N1 13 "García Rovira", la operación en que sus subordinados obedeciendo, órdenes suyas, asesinaron a Irma Vera Peña y luego, más tarde, actuando sin ningún pudor como juez, había decretado la cesación de todo procedimiento en favor de sus subalternos. Seguidamente el peticionario agregó: es de tal naturaleza grave la parcialidad con la que se juzgaron los hechos que no podrían arrojar una decisión diferente puesto que fue el propio jefe del operativo militar el que, haciendo de juez y parte, absolvió de toda responsabilidad a sus subordinados y se absolvió a sí mismo, pese a ser responsable directo en la comisión del hecho materia de la presente denuncia.

8. Posteriormente el reclamante envía la siguiente información:

Señala el Gobierno de Colombia que la investigación por la ejecución extrajudicial de IRMA VERA continúa adelantándose y que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debe "adelantar otras diligencias" para lograr su perfeccionamiento, agregando que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el ejército nacional y un grupo guerrillero. Con relación al primer aspecto, habíamos insistido ante esa H.

Comisión en que la investigación adelantada por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar había sido fallada de manera definitiva el 10 de marzo de 1988. Sin embargo, por información que hemos obtenido recientemente tenemos conocimiento de que esa decisión, emitida por el Comandante del Batallón de Infantería # 13 García Rovira, fue revocada por el Tribunal Superior Militar que ordenó reabrir la investigación, razón por la cual en la actualidad el proceso continúa en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar.

Ello significa que a pesar de que el próximo mes de febrero se cumplen 5 años de la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, la impunidad por este crimen persiste, pues la justicia penal militar no ha producido sanción en contra de los responsables, a pesar de la evidencia de la autoría del hecho. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 01/88 referente al Caso 9755 expresó en el literal del numeral 7: "Han transcurrido más de veinte meses desde que ocurrieron los hechos materia de este caso sin que hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de aprobación provisional de esta Resolución, hayan sido señaladas responsabilidades, lo cual puede ser considerado un retardo injustificado de la decisión judicial en los términos del artículo

37.2.c del Reglamento de la Comisión y que exime del requisito del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna". Por lo anterior, solicitamos que, en aplicación de la jurisprudencia indicada, esa H. Comisión declare que en el presente caso nos encontramos eximidos de agotar los recursos de jurisdicción interna por retardo injustificado.

De otra parte, se insiste nuevamente en que la ejecución tuvo lugar en un enfrentamiento con la guerrilla. Con testimonios directos de los habitantes de la vereda "Piedra Azul", sitio de ocurrencia de los hechos, probamos que Irma Vera era una humilde joven que había nacido y vivido en la región, que se encontraba recién casada con Delfín Torres y que cuando fue ejecutada se encontraba en avanzado estado de embarazo. Su ejecución no sólo fue violatoria de su derecho a la vida, sino del de su hijo por nacer.
Demostramos además que en Colombia en muchas ocasiones el ejército nacional ha tratado de justificar las ejecuciones extrajudiciales que comete señalando que se trata de enfrentamientos con la guerrilla y ejemplificamos esta situación con documentación sobre hechos similares ocurridos en Puerto Valdivia y Yondó (Antioquia). Los testimonios que obran en el expediente radicado en esa H. Comisión son coincidentes al afirmar que allí no se tuvo conocimiento de ningún enfrentamiento con grupo guerrillero alguno y que el operativo montado por el ejército se dirigió contra los campesinos trabajadores de la región. Y como si lo anterior no fuera suficiente, basta con dar cuidadosa lectura a la diligencia de levantamiento de los cadáveres, entre los que se encontraba el de Irma Vera, para darse cuenta de que el supuesto combate se redujo a una arbitraria ejecución. Es así como en uno de los cuerpos se cuentan "en el lado izquierdo de la espalda cinco orificios de entrada de 1 cm. separados uno de otro 1 cm., en la parte derecha de la espalda dos orificios de entrada, en el omoplato lado derecho parte superior uno de 1 cm. de entrada, en el hombro derecho un orificio de l cm. de entrada, en el omoplato parte izquierda parte baja un orificio de entrada de 1 cm., hombro izquierdo parte superior un orificio de 1 cm. de entrada". (Anexo 6 de nuestra comunicación de 3 de enero de 1991, p. 2). )Qué clase de combate es ése en el que se ejecuta por la espalda a los supuestos combatientes y se asesina a mujeres embarazadas? Ejecuciones como ésta no pueden justificarse señalando que se trataba de enfrentamiento armado. No cabe duda, de conformidad con el material probatorio recaudado y aportado en su oportunidad a esa H. Comisión, de que Irma Vera fue víctima de una ejecución extrajudicial por la cual el Estado colombiano debe responder.

Por las razones anteriores solicitamos nuevamente a esa H. Comisión que en el próximo período de sesiones se profiera Resolución declarando la responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña.
9. La CIDH ha sido finalmente informada que el 9 de junio de 1992 el testigo Delfín Torres, esposo de IRMA VERA PEÑA fue asesinado.

10. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 5/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo 8, garantías judiciales; artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, han exonerado a los miembros del personal militar como responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo que ha sufrido la investigación interna de este proceso.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar Procuraduría del Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Procuraduría Delegada para el M.P., Procuraduría General de la Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro del presente Informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros activos del Ejército colombiano, perteneciente al Batallón "García Rovira" como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de juzgamiento en que actúa como juez el propio autor intelectual y material de los hechos cuestionados.

b. Que frente a las protestas e indignación que produce este singular "fallo", el Tribunal Superior Militar revoca dicha decisión y ordena reabrir la investigación.

c. Que el expediente ha regresado al 25 juzgado de Instrucción Penal Militar donde hasta la fecha continúa sin que se pronuncie sancionando a los responsables.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resuelto a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras Consideraciones:

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en la autoría del homicidio de la menor Irma Vera Peña, cuyo avanzado estado de embarazo hacía poco probable que pudiera estar promoviendo enfrentamientos con el ejército;

b. Que confirma esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en testimonios personales y directos que obran en la investigación, uno de las cuales, el de su propio esposo Delfín Torres, recientemente también asesinado, descarta toda posibilidad de que la muerte de IRMA VERA tuviera lugar en un enfrentamiento;

c. Que favorecer la impunidad constituye una grave violación a las normas básicas de derechos humanos y a los principios de justicia que fundamentan el estado de derecho, que se hallan contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional;

d. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 12 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe N1 5/93 de fecha 11 de marzo de 1993;

e. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

f. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el Informe original,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal, 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con los artículos 1.1, y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que se continúen y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables, por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la víctimas.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos a fin de que no sigan la misma suerte del esposo de IRMA VERA PEÑA, señor Delfín Torres, asesinado el pasado 9 de junio del presente año.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes N1 5/93, de 11 de marzo de 1993 y N1 23/93, de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 831 y 841 períodos de sesiones.

——
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
 
Informe N1 1/94 CASO 10.473

COLOMBIA

11 de febrero de 1994(*)

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 30 de mayo de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia contra el Estado colombiano por supuesta violación al derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal y al derecho a la justicia, posteriormente complementada por el peticionario el 30 de junio del mismo año, en la que se hacía referencia a lo siguiente:

II. LOS HECHOS

Introducción

1.1. Los días l5 y l6 de agosto de 1987, el municipio de Sabana de Torres, en la zona norte del Departamento de Santander, celebró las fiestas ganaderas del pueblo con feria, desfile de carros alegóricos, corrida de toros y gran baile de ballenato. El alcalde de la localidad, doctor ALVARO GARCES PARRA, destacado militante de la alianza Unión Patriótica – Frente Amplio del Magdalena Medio, concurrió y participó en todas estas celebraciones. En la noche del 15 y madrugada del 16, durante el baile, cuando el Alcalde abandonaba la mesa donde estaba sentado con su familia para dirigirse a bailar, fue asesinado por un grupo de personas ajenas a la localidad que se habían ubicado en una mesa cercana a la suya, lo que no pudo ser evitado por los guardaespaldas que lo habían acompañado en todo momento, dos de los cuales cayeron también víctimas del atentado.

El asesinato (Versión de los familiares que lo presenciaron)

1.2. Ya de madrugada, siendo aproximadamente las 3:45 am. del 16 de agosto, cuando se dedicaba una canción a doña Yolanda Garcés Parra, hermana del Alcalde, todas las personas que se hallaban en su mesa, ubicada a 2 metros de la pista de baile, salieron a bailar, menos doña Rosa, su madre y sus dos hijos. No acababan de escucharse los primeros acordes musicales cuando se oyó el primer disparo. Myriam Garcés Parra había visto desde la pista de baile a un hombre con la mano empretinada acercándose a su hermano y al levantarla oyó la detonación. El proyectil se alojó directamente en la cabeza del burgomaestre sin dejar orificio de salida y su muerte fue casi instantánea. Seguidamente se produjo una tremenda confusión y balacera. El escolta de seguridad Luis Orlando Castaño, que en ese momento bailaba con una de las hermanas del Alcalde, hirió mortalmente al pistolero que le había disparado. Varias personas se habían abalanzado también para capturarlo. Jairo Loaiza Pavas, otro escolta, salió corriendo tras los muchachos que momentos antes habían estado en la mesa contigua mirando hacia el Alcalde. Además de los sujetos de la mesa, otros hombres ubicados en la entrada de la barraca disparaban hacia el interior. Uno de los pistoleros salió corriendo perseguido por el escolta Carlos Gamboa Rodríguez. Los hermanos de ALVARO GARCES PARRA se arrojaron sobre su cuerpo agónico. Varias personas resultaron heridas. Luis Orlando Castaño, luego de su enfrentamiento con el asesino del alcalde, salió también en persecución de los otros pistoleros, encontrando fuera de la barraca los cuerpos inertes de sus compañeros Jairo Loaiza y Carlos Gamboa. Además del pistolero muerto, también fueron heridos otros del grupo atacante.

Antes del asesinato (el complot militar)

1.3. Un día antes del asesinato del alcalde, un grupo de personas, entre las que figuraban LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, LUIS MEDINA TIRADO, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ ingresaron al cuartel Batallón Ricaurte con destino a la SECCION SEGUNDA, (S-2) DE INTELIGENCIA MILITAR, a las oficinas del capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA y donde el mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ era el tercer oficial al mando de dicho batallón.
En dicha entrevista, conforme ha quedado acreditado en la investigación, (1) se ultimaron los detalles del asesinato del alcalde que tendría lugar esa noche del 15 y madrugada del 16; (2) se entregó a los visitantes el arma que sería utilizada para ultimar al burgomaestre, una Smith Wesson N1 7489 y (3) se extendió el permiso especial que portaría el asesino, con un sello del capitán Ardila, a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, quien en efecto ultimó físicamente al alcalde Garcés Parra.
Después del asesinato (el encubrimiento y auxilio militar a los asesinos heridos)

1.4. Casi media hora después del atentado contra el alcalde Alvaro Garcés Parra, siendo aproximadamente las 4 de la madrugada del 16 agosto, el mayor Jesús Echandía Sánchez (uno de los oficiales complotados) y la Dra. L.J. Pardo de Arteaga, adscrita al Batallón de la 50 Brigada Militar, ingresaron a la Clínica Santa Teresita, en Bucaramanga, Capital del Departamento de Santander y localidad próxima al lugar de los hechos, al señor LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, quien presentaba tres heridas de proyectil de arma de fuego producidas recientemente. El sicario fue registrado como "soldado" herido en combate y la cuenta de los gastos hospitalarios cancelada por la "intendencia" del Ejército. También se ha denunciado, aunque no se ha confirmado ni desmentido, que otro de los sicarios heridos, Amado Ruíz, se había refugiado en el Batallón Luciano D'Lhuyar en San Vicente de Chucurí.

III. LAS VICTIMAS

2. Además de las personas heridas, murieron como consecuencia del atentado criminal:

ALVARO GARCES PARRA, Alcalde de Sabana de Torres;
CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ, agente de su seguridad;
JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agente de su seguridad; y,
ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad.

IV. TRAMITE DEL CASO ANTE LA CIDH

3. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, ésta se puso en conocimiento del Gobierno de Colombia con fecha 16 de octubre de 1989.

4. El Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión con fecha 15 de enero de 1990 y en relación con el caso del asesinato del señor ALVARO GARCES PARRA, informó que se encontraba en pleno proceso de investigación interna, pasando a describir el estado de cada uno de tales procedimientos: EL DISCIPLINARIO, El PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA, EL PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, y más adelante, el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El Gobierno de Colombia reiteró su compromiso de informar a la Comisión sobre el desarrollo de los procesos en trámite, lo que en efecto cumplió, y del resultado final de los mismos en cuanto existiese una decisión al respecto, haciendo presente que los mecanismos internos se hallaban en plena dinámica procesal ante las autoridades, por lo que los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana no se hallaban agotados.

5. Habiendo el Gobierno de Colombia dado oportuna respuesta a la denuncia mediante la nota informativa precedente, la Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación con las observaciones que formulase cada una de ellas.

6. Dentro de este proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las comunicaciones enviadas por el peticionario formulando observaciones a sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos o nuevos. La relación de notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:

Nota de 11 de febrero de 1990 avisando recibo de la información enviada en respuesta a la demanda de los peticionarios;

Nota de 13 de junio de 1990 remitiendo las observaciones del reclamante a la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia;

Nota de 31 de agosto de 1990 avisando recibo de la información enviada por el Gobierno en respuesta a las observaciones del reclamante, dando cuenta del desarrollo del proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander;

Nota de 29 de octubre de 1990 remitiéndole la respuesta del peticionario a su nota de 31 de agosto del mismo año;

Nota de 17 de enero de 1991, aviso de recibo de información adicional sobre el desarrollo del caso y de respuesta a la nota de la Comisión de 29 de octubre de 1990;

Nota de 22 de enero de 1991 avisando recibo de nueva información dando cuenta de reapertura de investigación por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de aclarar el crimen del Alcalde ALVARO GARCES;

Nota de 11 de julio de 1991 solicitando información adicional sobre estado de la investigación;

Nota de 26 de julio de 1991, acuse de recibo de información sobre desarrollo del proceso.

7. Asimismo la Comisión informó al peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas. La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es la siguiente:
Oficio de 1 de febrero de 1990, envío de respuesta del Gobierno;
Oficio de 13 de junio de 1990 de acuse de recibo de observaciones a respuesta del Gobierno de Colombia;
Oficio de 31 de agosto de 1990, remitiéndole información adicional proporcionada por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por su parte;
Oficio de 29 de octubre de 1990, avisando recibo de observaciones complementarias a respuesta del Gobierno de Colombia de 31 de agosto de 1990;
Oficio de 14 de enero de 1991, remitiéndole respuesta del Gobierno de Colombia de 10 de enero de 1991;
Oficio de 22 de enero de 1991, enviando respuesta adicional del Gobierno comunicada en nota de 15 de enero de 1991;
Oficio de 16 de abril de 1991 de aviso de recibo de información adicional enviada por el reclamante el 20 de marzo de 1991;
Oficio de 2 de agosto de 1991, transmitiendo nota de Gobierno de Colombia de 26 de julio de 1991, y
Oficio de 16 de junio de 1992, proporcionando información solicitada por el reclamante.
 
V. LOS RECURSOS DE LA JURISDICCION INTERNA COLOMBIANA

8. Seguidamente se presenta una sucesión de resúmenes de la información proporcionada por las partes y actualizada durante el desarrollo del caso ante la CIDH, sobre las investigaciones y gestiones realizadas ante las autoridades colombianas con motivo del asesinato del Alcalde de Sabana de Torres y de las conclusiones y resoluciones resultado de tales expedientes:

1) ANTE EL JUZGADO PENAL ORDINARIO

El Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante inicia la investigación para determinar las circunstancias en que ocurre el asesinato masivo en Sabana de Torres y el día 8 de enero de 1988 dicta el Auto Cabeza de Proceso y ordena la diligencia de indagatoria del siguiente personal perteneciente al Ejército Colombiano: soldados REINALDO LANDAZABAL, GERARDO ORTEGA BARRERA, YESID CANCINO VARGAS; cabo primero PLINIO SANDOVAL TOSCANO; sargento JORGE ELIECER CARDENAS CORRALES; capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA; mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y la médica de la intendencia local doctora LINDA YENNY DE ARTEAGA, recepcionando sólo las del capitán ARDILA y mayor ECHANDIA en el mes de noviembre de 1988.

El 11 de febrero de 1988 el Juzgado dicta la orden de captura contra los civiles ISIDRO CARREñO ESTEVEZ, LUIS HORACIO TRASLAVIñA y LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, la que nunca se hace efectiva y, al momento de resolver la situación jurídica de tales personas el 30 de mayo de 1989, un nuevo funcionario a cargo del juzgado no encuentra mérito probatorio para dictar el auto de detención.

El juzgado, después de escuchadas las diligencias de indagatoria de los oficiales del Ejército colombiano, considerando que la actuación de éstos estaba relacionada con actos de servicio de las Fuerzas Armadas y que su participación en los hechos de Sabana de Torres correspondía juzgarlos a la Justicia Penal Militar, provocó conflicto de competencia, procediendo a enviar el expediente a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, continuando con la consideración del caso sólo en lo referido a la participación de civiles.

En la actualidad el proceso penal ordinario por los hechos de Sabana de Torres se encuentra en "averiguación de responsables", y no hay "ningún sindicado conocido" por dicho crimen.

2) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (Delegada para las Fuerzas Militares). 1er. expediente que concluyó con la Resolución N1 20 de fecha 18 de enero de 1989 destituyendo al mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y al capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA como responsables de los hechos que ocasionaron la muerte del Alcalde de Sabana de Torres, doctor ALVARO GARCES PARRA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINAN AL CAPITAN ARDILA.

La Procuraduría tomó en consideración (1) la declaración del ex-soldado GONZALO ORTEGA PARRA quien sindica al capitán Ardila de haberle pedido, como informante, seguir y vigilar al Alcalde y haberle dado la orden de matarlo ofreciéndole para tal fin la suma de cien mil pesos, orden ésta que se negó a cumplir. Además de esta declaración y de (2) poseer un carro Mazda, el indicio más comprometedor lo constituye (3) el ingreso a su oficina de los sujetos MEDINA TIRADO LUIS, TRASLAVIÑA LUIS HORACIO, ROA MENDOZA LUIS FRANCISCO y CARREÑO ESTEVEZ ISIDRO el 15 de agosto de 1987, víspera del homicidio del Alcalde de Sabana de Torres y (4) el dictamen pericial sobre la constancia expedida por su unidad militar a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA para portar revólver SW N1 7489, pues si bien no fue positivo en cuanto a su firma, sí lo fue en cuanto a la impresión del sello en el documento de la Quinta Brigada S-2 Batallón Ricaurte. (5) Otra prueba acusatoria lo constituye el que se haya corroborado la versión de ORTEGA PARADA sobre las amenazas de que fue víctima por parte del capitán ARDILA ORJUELA luego de la muerte del Alcalde, con la declaración de RODRIGO ORTIZ MONTERO (folio 87 del cuaderno de reserva). Concluye que, frente a la importancia de la prueba testimonial y documental, no puede esgrimirse la sola manifestación del inculpado para desvirtuarla.

ELEMENTOS DE CONVICCION QUE INCRIMINAN AL MAYOR ECHANDIA.

La Procuraduría consideró (1) que las inculpaciones del el ex-soldado GONZALO ORTEGA PARADA contra el mayor Echandía no había sido desvirtuadas con sus propias manifestaciones; (2) que habían quedado demostrado que fue el mayor Echandía quien recluyó en la Clínica Santa Teresa de la localidad de Bucaramanga a LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, implicado en la muerte del Alcalde de Sabana de Torres e inclusive le canceló los gastos de hospitalización; (3) que obraba en su contra también la rectificación que le hizo la Dra. LINDA JENNY DE ARTEAGA, quien al contestar sus descargos lo desmentía al declarar que no había ido a recoger a nadie a la calle con el mayor ECHANDIA…

DECISIÓN. En base a estos hechos y a que los oficiales implicados no lograron desvirtuar los cargos en su contra por los hechos ocurridos en el Municipio de Sabana de Torres en el cual resultó muerto el señor Alcalde Dr. ALVARO GARCES PARRA, se les impone la máxima sanción, o sea la de DESTITUCION. (firma) MANUEL SALVADOR BETANCUR, Procurador Delegado Fuerzas Militares.

3) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2do. expediente que resuelve el recurso de reposición contra la antes citada resolución N1 20 de 18 de enero de 1989 y que la confirma mediante Resolución N1 406 de 23 de noviembre de 1989.

El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 143 de la Constitución Nacional, Ley 25 de 1983 y artículo 217 del Decreto 85 de 1989, después de considerar las razones de la destitución contenidas en la resolución Nro. 20 de 18 de enero de 1989 y coincidir con la parte considerativa de dicha resolución, RESUELVE: NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR la sanción disciplinaria de destitución y separación absoluta a los oficiales del Ejército Nacional mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, por los hechos ocurridos con relación a la muerte del alcalde del Municipio de Sabana de Torres el 16 de agosto de 1987. (Firma) JOSE PLINIO MORENO RODRIGUEZ., Procurador Delegado Fuerzas Militares.

4) ANTE EL FUERO PENAL MILITAR

a) EL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL MILITAR 11vo. de Bucaramanga, Colombia, que concluyó el 23 de febrero de 1989, se pronunció de la siguiente manera sobre la responsabilidad de los oficiales ECHANDIA SANCHEZ y ARDILA ORJUELA;
Luego de una recapitulación de los hechos probados en la investigación, el juzgado de instrucción penal militar, llegó a la conclusión que los hechos siguientes quedaban ciertos e incuestionables:

Sobre las víctimas: El día 16 de agosto de 1987 en horas de la madrugada fue muerto violentamente el Alcalde ALVARO GARCES PARRA, así como también JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, CARLOS RODRIGUEZ GAMBOA y ELIDA ANAYA DUARTE, quien falleció a consecuencia de las heridas recibidas en los hechos investigados. Igualmente resultaron lesionadas la señora LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAM CASTRO DE ALVAREZ.

Sobre el autor material. Está probado que quien mató al Alcalde de Sabana de Torres disparándole un tiro en la cabeza fue RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, quien igualmente resultó muerto durante la ejecución de su criminal acción.

Comprobación de participación múltiple. Es evidente que RAUL BERMUDEZ ALCANTARA al ejecutar su crimen no se encontraba solo, por lo que se deduce que eran varios los que participaron por la balacera que se generó dentro de la caseta y luego fuera de ella.
Identificación de los sicarios. Sobre los otros sicarios que acompañaban a RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, el Dr. VICTOR ENRIQUE NAVARRO JIMENEZ, en calidad de Fiscal Especial dentro de las sumarias, dice que tuvo conocimiento que desde San Juan Bosco Laverde habían salido con rumbo a Sabana de Torres para dar muerte al Alcalde los siguientes sujetos: AUGUSTO AMADO RUIZ, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA, RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, LUIS ROA MENDOZA y SERVIVILIO CEPEDA QUIROGA de los cuales Raúl Bermúdez resultó muerto durante el asesinato y heridos Luis Roa Mendoza y Augusto Amado Ruiz.

Vinculación entre los sicarios. De las investigaciones surge una relación entre BERMUDEZ ALCANTARA, asesino del Alcalde, y los otros individuos que concurrieron el 15 de agosto al Batallón, basada en el hecho que, ya en el año de 1982 y según obra en el expediente, se los vinculaba a todos con el "grupo paramilitar" MAS, siendo además evidente que entre BERMUDEZ ALCANTARA y AMADO RUIZ existía relación por cuanto al sicario muerto se le encontró un papel con el teléfono del hermano de aquél. Además ARNULFO AMADO RUIZ, hermano de AUGUSTO AMADO RUIZ, según se establece, tenía una relación con Luis Francisco Roa Mendoza.  Vínculos entre los sicarios y el capitán Ardila: (1) Esta relación se hace evidente con la visita que, tal como lo consigna el libro de Guardia, efectuaron a su oficina en la Sección Segunda del Batallón Ricaurte, de la cual era Jefe, las personas que han quedado identificadas como sicarios el 15 de agosto. (2) Resulta doblemente acusador e inexplicable que siendo el capitán ARDILA Jefe de Inteligencia Militar del Batallón, viéndose comprometido con una acusación tan grave, no hubiese desplegado a sus agentes investigadores y demás medios a su disposición para establecer y determinar exactamente qué fue lo que hicieron y en dónde estuvieron los citados visitantes el día que vinieron a la Unidad, sin limitarse como lo hizo, simplemente a negar ese hecho, solicitando al funcionario investigador que se lo probase. (3) Además, se confirman los vínculos del capitán ARDILA con los sicarios, cuando a BERMUDEZ ALCANTARA, muerto en la balacera, se le encuentra en el bolsillo la constancia para portar un revólver con el sello auténtico de la Sección Segunda del Batallón Ricaurte que, como ha quedado acreditado por declaraciones de sus subordinados, permanecía en su escritorio y sólo lo utiliza él o personas debidamente autorizadas por él y en su presencia, lo que indica que personalmente puso ese sello o fue puesto por orden suya.

Vínculos entre los sicarios y el mayor Echandía: Se derivan de lo siguiente (1) el propio mayor Echandía admitió que conocía a ROA MENDOZA desde épocas pasadas cuando se desempeñaba como Alcalde Militar de Puerto Boyacá. Existiendo esta relación (2) resulta inconsistente su versión de que ROA MENDOZA viene el 15 de agosto de 1987 al Batallón Ricaurte y no habla con su "amigo o conocido", sabiendo que éste se encontraba en la Unidad. (3) ROA MENDOZA estuvo en el Batallón en la mañana del 15 de agosto y precisamente horas después resulta herido con arma de fuego y ahí sí recurre a su amigo el mayor ECHANDIA quien inmediatamente corre a recogerlo para llevarlo a la Clínica Santa Teresa. (4) Con la finalidad de que lo tratasen quirúrgicamente, el mayor Echandía miente presentándolo como soldado herido en acción militar. (5) Después, vuelve a mentir en la investigación y dice que lo recogió del barrio rojo herido en un reyerta callejera porque había sido un antiguo informante suyo y le tuvo compasión; (7) En lugar de llevar al sicario herido a un hospital del Estado, acorde con su modesta condición económica de muchacho de extracción campesina y carente de familia, lo lleva a una clínica privada costosa. (8) Asume personalmente el compromiso de pagar sus gastos girando para tal fin un cheque personal de garantía. (9) Llega a comprometer en el pago también al Batallón Ricaurte. (10) Finalmente resulta inculpatorio para el mayor ECHANDIA el que, en su calidad de tercer Oficial al mando del Batallón Ricaurte, no hubiese desplegado una acción para verificar en dónde y qué estuvieron haciendo ROA MENDOZA, HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ en la Unidad Técnica el día inmediatamente anterior en que ocurrieron los hechos, estando su situación tan comprometida en el proceso. Esta conducta demuestra que sí era efectivo que entre el mayor ECHANDIA y ROA MENDOZA existía un compromiso que obligaba al Oficial a preocuparse por el bienestar del sicario, diferente a las alegadas razones de compasión y pone de manifiesto que era conocedor del plan y que participó desde un principio y también después del asesinato de GARCES PARRA.

Otras pruebas acusatorias. Las declaraciones del ex-soldado ORTEGA deben considerarse válidas en cuanto se encuentran confirmadas por otras declaraciones como las de JAIME CASTRILLON BLANDON, ALVARO LOPEZ MIRANDA, ERNESTO ACEVEDO MENDOZA y BRUNO VASQUEZ MENDEZ, en el sentido de que días antes a los hechos, ORTEGA les estaba avisando que el capitán ARDILA iba a mandar a matar al Alcalde de Sabana de Torres. Además, también se encuentra corroborado el incidente de la Calle 33 con carrera 18 de la ciudad de Bucaramanga, en el aspecto de que el mayor ECHANDIA y el capitán ARDILA pretendían subir por la fuerza a ORTEGA en un carro (como el de Ardila) de "color amarillo". También, que precisamente el libro de minuta de Guardia en que se registró la entrada de personal al Batallón Ricaurte estuviera manchado por vertimiento de un líquido, como pretendiendo destruir la prueba, en el folio que indica que FRANCISCO MENDOZA, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ estuvieron el día 15 de agosto en el Batallón, lo que indica que se pretendía ocultar ese hecho.por los oficiales implicados. También acusa al capitán Ardila su actitud de odio y declarada enemistad contra los miembros de la Unión Patriótica, al extremo que su conducta le mereció llamada de atención de su Comandante.

Tipificación. Probada la materialidad de los hechos y dilucidada la responsabilidad que por los mismos compete al mayor ECHANDIA y al capitán ARDILA, se concluye que los hechos se encuentran tipificados dentro del Título VII, Capítulos II y III del Libro Segundo del Código Penal Militar, bajo la denominación genérica del HOMICIDIO y de las LESIONES PERSONALES, siendo como corresponde al Juzgador determinar si los implicados obraron como coautores, copartícipes, cómplices o encubridores dentro de un fallo definitivo.

Resolución. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO 9 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1ro. DECRETA la detención preventiva en contra de los Oficiales del Ejército Nacional, mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, ambos de anotaciones personales y militares conocidas en autos, sindicados como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio de que fueran víctimas ALVARO GARCES PARRA, JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, ELIDA ANAYA DUARTE y de lesiones personales LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAN CASTRO DE ALVAREZ; conductas tipificadas y sancionadas en el Libro Segundo, Título VII, Capítulos II y III del Código de Justicia Penal Militar, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; 2do. FIJA como sitio para cumplir la detención el lugar de detención del personal de Oficiales del Comando de la Quinta Brigada. 3ro. solicita al Comando del Ejército, la suspensión de funciones y atribuciones de los militares implicados. Firma: Oscar Vicente Pedraza Durán, Juez de Instrucción Penal Militar.

b) EL CONSEJO VERBAL DE GUERRA de la Quinta Brigada de Bucaramanga que juzgó al mayor Echandía y al capitán Ardila falló el 3 de octubre de 1989, declarando la no responsabilidad de ambos oficiales en el asesinato del alcalde de Sabana de Torres;

El Consejo ponderó, entre otras, las siguientes consideraciones: que el Fiscal se abstuvo de solicitar veredicto de responsabilidad por creer que no existía prueba plena de la participación de los sindicados; las consideraciones de la defensa en el sentido de que ambos oficiales presentaban una foja de servicios que demostraba su lealtad y abnegación por la institución; que no estaba comprobada la verdadera identidad del sicario muerto; que el arma homicida nunca había aparecido; que pese a que el sicario quedó todo ensangrentado el permiso para portar el arma no presentaba mancha alguna lo que hacía suponer que había sido fabricada y puesta en el muerto para sindicar a oficiales del ejército; que ninguno de los agentes de la Procuraduría que hicieron las investigaciones previas merecía credibilidad; que había un montaje fabricado para inculpar a oficiales del Ejército colombiano; que este proceso había sido utilizado por la extrema izquierda para desacreditar el buen nombre y prestigio de la Institución militar y que declarar responsables a los oficiales sería continuar haciendo el juego a la subversión; que el ingreso de civiles a las instalaciones del Batallón Ricaurte el 15 de agosto de 1987 no podría tenerse como prueba de cargo contra los oficiales; que las imputaciones contra el capitán Ardila en verdad no lo comprometían y tampoco las alegaciones contra el mayor Echandía por haber realizado un acto de caridad con un herido que era antiguo conocido e informante del Ejército; y que debería de tenerse en cuenta el principio "indubio pro reo".

Resolución. En mérito a tales consideraciones, el Consejo Verbal de Guerra, declaró por unanimidad de votos: 1ro. NO RESPONSABLES al mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ y al capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, por el delito de homicidio en la persona de ALVARO GARCES PARRA, en la modalidad de autoría intelectual, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2do. Como consecuencia de lo anterior, absolver al mayor ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y al capitán ARDILA ORJUELA, por el delito de homicidio de que fuera víctima ALVARO GARCES PARRA. 3ro. Ordenar cesar todo procedimiento en contra de los señores mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, por el delito de homicidio en las personas de JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, CARLOS RODRIGUEZ GAMBOA y ELIDA ANAYA DUARTE, y por los delitos de lesiones personales de que fueran víctimas las señoras LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAN CASTRO DE ALVAREZ, 4to. Otorgar al mayor ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y al capitán ARDILA ORJUELA el beneficio de la libertad provisional, previo pago de 50 mil pesos de caución prendaria; 5to. Si el reo ausente mayor ECHANDIA SANCHEZ se hiciera presente y cumpliera con las obligaciones previas al otorgamiento de la libertad provisional, consignadas en el numeral anterior, se deberán cancelar las órdenes de captura que obran en su contra. 6to. Liberar al capitán ARDILA ORJUELA, una vez cumpla con todos los requerimientos del numeral cuarto de esta providencia.

c) EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTA. Con fecha 18 de diciembre de 1989 expidió resolución absteniéndose de conocer la sentencia elevada en consulta, dejando, en segunda instancia, sin modificación alguna la sentencia absolutoria del Consejo Verbal de Guerra de Bucaramanga.

5) ANTE EL ORGANISMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con fecha 5 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación colombiana a pagar indemnización en favor de los familiares de las víctimas, la que finalmente, mediante conciliación entre las partes concluyó obligando al Estado a pagar 30 millones de pesos a los familiares del ex alcalde Garcés Parra y 18 millones a los del agente de seguridad Carlos Gamboa.

El Tribunal, luego de considerar, entre otros, los fundamentos de hecho relacionados con el asesinato del alcalde de Sabana de Torres contenidos en las investigaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación (Resoluciones 20 y 406 de 18 de enero y 23 de noviembre de 1989) y el Juzgado de Instrucción Penal Militar (de 23 de febrero de 1989) y los de derecho, contenidos en las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo y otras relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado por actos de extralimitación en sus funciones por los servidores públicos, los que se dan en el presente caso configurando la inconducta en el servicio, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es responsable administrativamente de los daños materiales y morales causados a la familia, con ocasión de la muerte del Dr. ALVARO GARCES PARRA; Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable administrativamente de los daños materiales y morales causados a la familia de CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ; Condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar la familia de Alvaro Garcés la cantidad de 1.000 gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia; Condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a la madre de Alvaro Garcés 1.000 gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia, para ella como resarcimiento por los daños morales causados por la muerte de su hijo; Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al pago de los daños materiales en la cantidad de $6' 547.575.31 a la familia de Alvaro Garcés, como resarcimiento de los perjuicios causados a título de lucro cesante; Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a la familia de Carlos Gamboa la cantidad de 1.000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia, como resarcimiento por los daños morales causados por la muerte de su esposo y padre, Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en abstracto, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la familia Gamboa los cuales se liquidarán a través de incidente teniendo como fundamento las bases que han sido previamente establecidas en la parte motiva de esta providencia.

La sentencia dispuso que en caso de no ser apelada fuese consultada con el superior. En esta etapa del procedimiento se llevó a cabo una negociación de conciliación entre las partes, acordándose el pago de 30 millones por parte del Estado en favor de los familiares del ex-alcalde Garcés Parra y de 18 millones en favor de los deudos del ex miembro de la seguridad Carlos Gamboa, fórmula ésta que habiendo sido aceptada y aprobada por los magistrados de la sala contencioso administrativa con fecha 9 de marzo de 1992, adquirió efecto de cosa juzgada.

9. En relación con estos procedimientos, las partes han expresado sus correspondientes alegatos, un resumen de los cuales se citan a continuación:

VI. LO QUE DICE EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

Que las investigaciones administrativas disciplinarias no tienen como objetivo descubrir a los autores materiales o intelectuales de hechos punibles sino vigilar la conducta de los funcionarios y sancionar sus faltas disciplinarias; de esclarecer el incumplimiento de los deberes de los empleados oficiales mientras que las investigaciones penales pretenden aclarar delitos. Concretamente, la investigación contra los Oficiales del Ejército Ardila Orjuela y Echandía Sánchez demostró que como funcionarios estatales incumplieron sus deberes, pero, desde ningún punto de vista jurídico se puede tomar la decisión de ese proceso disciplinario para basar una determinación jurisdiccional; Que no puede confundirse el derecho penal con el disciplinario. Aquél tiene como propósito mantener el orden jurídico social o general, en tanto que el disciplinario tiene el objetivo específico de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, referida a un orden administrativo; el  primero busca investigar hechos punibles, para lo cual recurre a pruebas recaudadas con todas las formalidades legales, mientras que el segundo pretende observar la disciplina en los organismos estatales y para ello hace uso de sanciones correctivas, y Que los procesos administrativo-disciplinarios constantemente recurren a los institutos y a las pruebas recaudadas en los procesos penales, ya que se sabe de las formalidades legales que se deben tener en cuenta para recaudar las pruebas en ellos, pero que las decisiones dictadas en lo administrativo no tienen ningún efecto jurídico en un proceso penal ya que la transgresión de una norma de carácter disciplinario no implica la transgresión de una norma del código penal.
Sobre la investigación penal militar

Que el Consejo Verbal de Guerra celebrado contra el mayor Oscar Echandía Sánchez y el capitán Luis Orlando Ardila Orjuela, declaró su absolución con fundamento en que las pruebas aportadas al proceso no otorgaban la absoluta certeza acerca de una presunta autoría intelectual en el reprochable crimen cometido contra el señor ALVARO GARCES PARRA, y Que mediante dictamen grafológico de medicina legal se estableció que la firma impresa en una constancia que autorizaba a Raúl Bermúdez Alcántara, sicario que asesinó al señor ALVARO GARCES PARRA, e integrante de la banda de criminales conocida como "Los Grillos", para portar un revólver, no era la del capitán Ardila Orjuela ni la del mayor Echandía Sánchez. Que asimismo, por peritación grafológica se determinó que la máquina de escribir, utilizada para la elaboración de la constancia precitada, no era la del S-2 del Batallón Ricaurte, ni correspondía al tipo de las otras máquinas de la Unidad, sobre las cuales también se realizó el examen.

Sobre el proceso contencioso administrativo

Que la ley ha consagrado la jurisdicción contencioso-administrativa en Colombia como: (1) medio de control de la actividad administrativa del Estado; (2) medio de sancionar las extralimitaciones del Gobierno o rama ejecutiva; (3) correctivo para las extralimitaciones de la administración o rama ejecutiva, y (4) como medio a través del cual los particulares perjudicados con los actos, hechos, vías de hecho, puedan obtener reparación e indemnización por las extralimitaciones de la rama ejecutiva, y Que el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, conoce en única instancia de los actos, hechos y operaciones administrativas de las autoridades del orden nacional y, por apelación, en segunda instancia, las decisiones de los tribunales administrativos departamentales.

Sobre el procedimiento ante el fuero penal común

Que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal se abstuvo de dictar medidas de aseguramiento contra Luis Horacio Traslaviña e Isidro Carreño Estévez porque no existían en el proceso los requisitos legales mínimos; Que la Procuraduría General de la Nación estuvo siempre al tanto de este proceso penal por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, a través del Fiscal Sexto superior de la ciudad de Bucaramanga; Que también comisionó al Fiscal Segundo Superior de Bucaramanga para que adelantara una visita especial de inspección el día 8 de febrero de 1990, en la cual se constató la actividad investigativa procesal del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Bucaramanga, y se encontró que el proceso se sujetaba a lo ordenado y establecido en nuestro sistema jurídico vigente. Que hasta el momento de la visita se habían recaudado numerosas pruebas, entre las cuales figuraban más de sesenta testimonios; Que posteriormente, el 14 de marzo de 1990, el Procurador Regional, doctor Antonio Chaparro Vega, de acuerdo con la solicitud formulada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, realizó una visita especial al mismo proceso penal, sin que se hubiera encontrado alguna clase de irregularidad en la investigación adelantada por el Juzgado Once de Instrucción Criminal, y Que la Procuraduría General de la Nación había hecho conocer que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, por medio de auto del 30 de octubre de 1990, había reabierto la investigación por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, con el propósito de aclarar tan execrable crimen.

La Cancillería colombiana junto con proporcionar información sobre el estado de los diferentes procesos que se siguieron por el asesinato del Alcalde de Sabana de Torres, en todo momento hizo presente a la Comisión que los recursos de la jurisdicción interna continúan en pleno desarrollo procesal.

VII. LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre el proceso que se sigue ante la justicia penal ordinaria

Que a partir del momento en que el juzgado dejó de investigar la situación de los militares sindicados en el asesinato del alcalde Garcés Parra, el proceso se ha mantenido en averiguación de responsables y sin ningún sindicado conocido, y Que la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga ha ordenado la reapertura del proceso penal de investigación, no tiene mayor connotación y se trata de una simple formalidad, "ya que no existe ningún sindicado conocido" y el proceso continúa en averiguación de responsables. Esta situación se mantiene por un término de 60 días, luego de lo cual, se envía el proceso al cuerpo técnico de Policía Judicial para que allí continúe la investigación, o se archive. Con lo anterior simplemente se cumple una ritualidad para que este crimen quede en la total impunidad.

Sobre la actuación ante la justicia penal militar

Que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar no vincula mediante diligencia de indagatoria a ninguno de los otros miembros del Ejército, como lo había ordenado el Juez 11 de Instrucción Criminal Ambulante de Bucaramanga, ni practica pruebas adicionales para demostrar la responsabilidad o inocencia de dichos funcionarios; Que el Consejo Verbal de Guerra que juzga al capitán ARDILA y al reo ausente mayor ECHANDIA, sólo les formula cargo por "haber determinado, junto con otro, a los autores materiales a causar la muerte del señor ALVARO GARCES PARRA" y no por la   totalidad de los delitos que se cometieron: homicidios, lesiones, concierto para delinquir, abuso de autoridad, etc., y Que el Fiscal de dicho Consejo Verbal de Guerra, contrariando las pruebas existentes que demostraban la responsabilidad de los oficiales en los delitos cometidos, se abstiene de solicitar veredicto de responsabilidad por considerar que no existía plena prueba de su participación en los hechos, y que la sentencia del día 3 de octubre de 1989 mediante la cual los Vocales emiten veredicto de no responsabilidad penal por unanimidad, no fue apelada por el representante de la sociedad.

En cuanto a la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo

Que presentada por la familia del alcalde de Sabana de Torres la demanda contra la Nación en busca de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del homicidio del Dr. Garcés Parra, los defensores del Estado se limitan a solicitar como prueba se investigue la capacidad económica de la familia asumiendo pasividad en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda. Dentro del expediente se observa un llamado de atención contra los representantes legales del Estado a quienes se les observa que los memoriales de respuesta a la demanda "son de una ostensible pobreza jurídica e intelectual, sobre todo tratándose de un caso de las características del que estamos estudiando; por lo que las personas a quienes se les encarga la defensa de los intereses del Estado deben actuar con más seriedad y no simplemente limitarse a cumplir escuetamente con ese mandado judicial." (Pág. 17 del texto de la resolución del Tribunal de 5 de febrero de 1992) y que el proceso Contencioso Administrativo no tiene ninguna incidencia (1) en el proceso penal ante el Juzgado 11 Instrucción Criminal Ambulante, (2) en la Justicia Penal Militar, (3) ni en el disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente el peticionario insiste en lo siguiente: 1. Que los hechos denunciados están acreditados; 2. Que la responsabilidad del Gobierno está acreditada; y 3. Que la reapertura del proceso es una simple formalidad para que el crimen quede en la total impunidad.

10. En el curso de su 841 período de sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

Que del análisis de los expedientes y resoluciones citadas por las partes queda en evidencia lo siguiente:

1. En cuanto la admisibilidad
a. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial.
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. En cuanto a la utilización de los recursos de la jurisdicción interna
Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes:

1. El Proceso Disciplinario, promovido por la Procuraduría General de la Nación que dio lugar a dos resoluciones de condena: la Resolución N1 020 de 19 de enero de 1989 que ordena la destitución de los oficiales responsables de la matanza de Sabana de Torres y la Resolución 406 de 28 de noviembre que la confirma, con lo que finaliza.

2. El Proceso ante la Justicia Penal Militar, en etapa preliminar el 23 de febrero de 1989 el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar encontró plena responsabilidad de los militares implicados; el Consejo Verbal de Guerra, en 1ra. instancia, el 3 de octubre de 1989, desestimando la evidencia condenatoria, absolvió a los oficiales sindicados; elevada en consulta en 2da. instancia al Tribunal Superior de Bogotá. Dicho fallo queda firme, con lo que concluye definitivamente el expediente de la justicia militar.

3. El Proceso ante la Justicia Penal Ordinaria, cuya investigación corresponde al 11 Juzgado de Instrucción Criminal de Bucaramanga, el cual plantea conflicto de competencia, se inhibe de conocer cualquier imputación contra los militares implicados y remite el expediente a la justicia militar dejando bajo su jurisdicción la investigación de los civiles implicados. En la actualidad no tiene ningún sindicado conocido por dicho crimen, situación que de acuerdo con la ley no puede mantenerse por más de 60 días, luego de lo cual debe enviarse al cuerpo técnico de la policía judicial (hoy fiscalía) para que se archive. Se halla completamente paralizado. La información proporcionada posteriormente por el Gobierno de Colombia en el sentido de que "el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, por medio de auto del 30 de octubre de 1990, reabrió la investigación por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, con el propósito de aclarar tan execrable crimen" y de que por ello "Como su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en pleno desarrollo procesal", no modifica la situación considerada anteriormente que excluye, ya que dentro del proceso radicado en el 11 juzgado Criminal de Bucaramanga, ya no existe ningún sindicado conocido y el caso continúa, y al parecer continuará por siempre en estado de "averiguación de responsables".

4. El Proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyó mediante decisión de 5 de febrero de 1992, declarando a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable administrativamente de los daños materiales causados a los familiares de las víctimas en los hechos ocurridos en Sabana de Torres el día 16 de agosto de 1987 y condenando a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar como resarcimiento de los daños causados por los asesinatos y por los perjuicios causados a título de lucro cesante, 30 millones de indemnización a la familia del ex-alcalde y 18 millones a la familia de su miembro seguridad Carlos Gamboa, montos fijados en negociación de conciliación, con lo que también concluyó definitivamente dicho proceso.

3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

Pese a la descripción de la manera como los mecanismos de la jurisdicción interna fueron utilizados y concluidos, el Gobierno de Colombia ha insistido en que aún no se han agotado y que continúan en plena actividad. Sobre este particular, la Comisión considera lo siguiente:

a. Que no puede ser tomado en consideración el alegato del Gobierno de Colombia en el sentido de que los recursos de la jurisdicción interna todavía no se han agotado, en base a que el Juzgado de Instrucción Criminal de Bucaramanga habría reabierto la investigación de este asesinato, ya que agotados o no tales recursos, esta situación no puede ser alegada para suspender la tramitación de este caso ante esta Comisión porque en el aludido proceso judicial se han excluido expresamente de la investigación y de toda posible declaratoria de responsabilidad y/o penalidad a los militares comprometidos; y porque también, en el presente caso, es notorio el retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso, y
b. Que esta situación configura la excepción a la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, y hace de aplicación la 2da parte de la misma según la cual no se requiere tal requisito cuando no existe en la legislación interna del Estado, como en el presente caso, debido proceso legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
4. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables

a. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido que los miembros del ejército de Colombia, responsables del asesinato del Alcalde de Sabana de Torres, hayan sido declarados absueltos de los delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su contra, fallo que al ser elevado en consulta quedó firme;
b. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la antes citada Resolución No. 20 de fecha 18 de enero de 1989 y en su confirmatoria N1 406 de 23 de noviembre del mismo año, acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Ardila y el mayor Echandía del Ejército de Colombia en el asesinato múltiple planeado para eliminar al alcalde de Sabana de Torres y en que fallecieron también varias otras personas;
c. Que las investigaciones efectuadas por el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga que finalizan con la resolución de 23 de febrero de 1989, llegan también a la conclusión de que la responsabilidad de los indicados oficiales quedaba cierta e incuestionablemente probada tanto antes como después de los hechos;
d. Que tales investigaciones y sus conclusiones, contrastan con las decisiones judiciales posteriores del Consejo Verbal de Guerra cuyo fallo de 3 de octubre de 1989, pese a todas las evidencias puestas a su disposición, declara la no responsabilidad y consecuente absolución de los militares cuestionados, decisión que elevada en consulta al Tribunal Superior Militar de Bogotá, queda firme y hace cosa juzgada, al decidir dicho Tribunal con fecha 5 de febrero de 1992, abstenerse de conocer la sentencia elevada en consulta; 
e. Que la dilación sin límite de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración de justicia, y
f. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras aceptadas como válidas por otras jurisdicciones y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.

5. En cuanto a la solución amistosa

a. Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

6. En cuanto a los hechos Que está probado:

EL ASESINATO: Que el día 16 de agosto de 1987 a eso de las 3.30 de la madrugada fue asesinado el señor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde del municipio de Sabana de Torres, conjuntamente con Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas y Elida Anaya Duarte, por un grupo de personas entre las que se encontraba el sicario Raúl Bermúdez Alcántara, quien también muere como consecuencia de la reacción de uno de los agentes de la seguridad personal del Alcalde;

Que ANTES DEL ASESINATO: El día 15 de agosto de 1987, horas antes de producirse el asesinato del Alcalde GARCES PARRA, ingresaron al Batallón Ricaurte con destino a las oficinas de la Sección Segunda, oficinas del Servicio de Inteligencia S-2, como lo consigna el libro de guardia del batallón: Luis Medina Tirado, Luis Horacio Traslaviña, Luis F. Roa Mendoza, e Isidro Carreño Estévez, sindicados como integrantes del grupo paramilitar "Los Grillos";

Que ese día, y mientras los visitantes estuvieron en el citado cuartel militar, el mayor Echandía Sánchez, tercer oficial al mando del Batallón Ricaurte y el capitán Ardila Orjuela, Jefe de la Sección segunda del Batallón Ricaurte y de Inteligencia Militar del Batallón, en efecto se encontraban esa mañana trabajando en sus oficinas, como ellos mismos lo han reconocido, aunque hayan negado haberlos recibido;

Que ese mismo día 15 de agosto, según constancia hallada en el pantalón del sicario muerto que asesinó al Alcalde Garcés Parra, se otorgó una licencia oficial al señor Raúl Bermúdez Alcántara para portar el revólver Smith Wesson No 7489, arma que se supone también se proporcionó y usó para el crimen. Está comprobado también que dicha licencia, expedida por la oficina del S-2 del Batallón Ricaurte, cuyo Jefe era el capitán Luis Orlando Ardila Orjuela, tenía impreso el sello de dicha dependencia, que según los oficiales que trabajaban con él, permanecía siempre sobre el escritorio de dicho oficial, estaba bajo su cuidado y sólo podía usarse con su autorización y en su presencia;

Que DESPUES DEL ASESINATO: el mismo 16 de agosto de 1987, según testimonio corroborado por médicos, enfermeras y personal administrativo y consta en los registros de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, como a las 4:00 de la mañana, herido de 3 impactos de bala y en estado crítico, fue llevado e ingresado a dicho nosocomio Luis Francisco Roa Mendoza por el mayor del Ejército Oscar Echandía Sánchez y la Dra. Linda Jenny de Arteaga, del cuerpo médico del Ejército. Según consta en la investigación efectuada sobre el particular por el cuerpo técnico de Policía Judicial, el mayor Echandía presentó al sicario Roa Mendoza como soldado herido en combate abonando la suma de 654.405.00 pesos por sus gastos, los que fueron cargados a la cuenta de la Intendencia del Batallón Ricaurte.

7. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de Colombia, en servicio activo, antes y después de los hechos y que ha consistido en concebir la idea criminal de eliminar al alcalde de Sabana de Torres; buscar a quienes podrían efectuar el trabajo sucio del asesinato físico; efectuar el planeamiento y las coordinaciones convocando a los sicarios nada menos que a su propio cuartel militar, con el probable propósito de infundir en ellos la sensación de carácter oficial a su misión y la seguridad de que su impunidad estaba garantizada; sufragar los gastos y pagos de los sicarios y luego del crimen masivo de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 2o de los antecedentes de este informe, brindarles auxilio y encubrimiento;

b. Que esto se confirma mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Ardila y al mayor Echandía como las personas que participaron directa e indirectamente en estos hechos, y

c. Que los actos descritos constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado

Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional, no niega los hechos, ni la participación en los mismos de los militares en servicio activo mayor Echandía y capitán Ardila, ni tampoco la responsabilidad que les toca a tales oficiales en los hechos materia del caso;

Que además el Gobierno de Colombia no niega, sino más bien admite, que los hechos relacionados con el asesinato del Alcalde de Sabana de Torres investigados por otros organismos públicos han quedado esclarecidos interna y públicamente, por lo menos en lo que se refiere a la responsabilidad del capitán Ardila y el mayor Echandía, del Ejército de Colombia;

Que tampoco ha negado el Gobierno de Colombia que, como consecuencia del esclarecimiento de tales hechos y de la responsabilidad de los militares antes mencionados, la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional colombiano responsables de los daños materiales y morales causados como consecuencia del asesinato del Alcalde a sus familiares y que lo haya condenado a pagar como resarcimiento de tales daños y también por los perjuicios causado a título de lucro cesante;

Que una vez más ha quedado acreditada la poca eficacia del sistema legal de administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible –y ocurre con frecuencia– que las investigaciones de otros organismos públicos distintos al Poder Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicho poder del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre o por ineficiencia del Poder Judicial o porque la ley le retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos para entregarlas a la justicia militar;

Que de otro lado, al identificarse y conocerse quiénes son los responsables, gracias a las investigaciones de tales entidades públicas, se da el hecho penoso de que el Estado tenga que pagar con dinero de los contribuyentes indemnización por crímenes o excesos de miembros de su Fuerza Armada, quienes no sólo quedan liberados de reponerle pago alguno, sino que por efecto de la impunidad que se les brinda, pasan a disfrutar en algunos de los casos en los que son cuestionados, como el presente, de una situación de excepción equivalente al indulto o la amnistía;
Que esta situación genera también otra irregularidad que consiste en que, en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica sobre los hechos es la que declara la justicia penal militar y no los tribunales de orden común, ya que la jurisdicción ordinaria al conocer que en un juicio penal se involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, como generalmente ocurre, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y remitirlo a la justicia militar;
Que este sistema de justicia penal militar varias veces observado por la Comisión, pero no corregido, no contribuye al prestigio de la administración de justicia en Colombia, por lo que es del caso reiterar las recomendaciones en el sentido que Colombia adecúe su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y 

Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos en el presente caso no se agota con el solo pago de la reparación civil, sino que más bien, el pago de dicha indemnización compensatoria importa el implícito reconocimiento de la responsabilidad incumplida en el aspecto penal, ya que el Estado-Gobierno, si bien no puede interferir ni modificar las decisiones del poder judicial, sí asume responsabilidad por los actos de ese poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, por acción u omisión, viola el derecho a la justicia de los personas en la medida en que las priva del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el asesino de un ser querido.

9. En cuanto al cumplimiento de las normas establecidas en la Convención

Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
10. En cuanto al incumplimiento del informe 25/93 de octubre de 1993

Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N1 25/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificó su ado`ción y se envió el texto de dicho informe.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato del doctor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde de Sabana de Torres, de CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ Y JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agentes de su seguridad personal y de ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometen crímenes contra el derecho a la vida.

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
——
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
 
Informe N1 24/93 CASO 10.537

COLOMBIA

12 de octubre de 1993(*)

1. Con fecha 7 de febrero de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El día 7 de enero de 1988, hacia las 10 de la mañana, en la ciudad de Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca, OLGA ESTHER BERNAL se encontraba en compañía del señor Froylan Torres en el establecimiento comercial "Listo".   Después de abandonar el citado establecimiento "Listo", Olga Esther fue detenida por un agente de la policía conocido en la ciudad de Buenaventura con el alias de "Escoba" y conducida a empellones al Comando de Policía, en presencia de numerosos testigos.

Durante su violenta detención la señorita Bernal solicitaba a gritos que la auxiliaran pues temía ser asesinada.

Una vez dentro de las instalaciones del Comando de Policía OLGA ESTHER fue conducida a una oficina interior de donde, aproximadamente cinco minutos después, testigos presenciales pudieron observar que el apodado "Escoba" salió llevando en su mano prendas interiores de mujer que entregó al capitán CHAVEZ OCAÑA.

El individuo con el mote de "Escoba" fue identificado con posterioridad como Alberto Botero Bernal, agente de la Policía Nacional, adscrito al séptimo distrito de la Subsijin en Buenaventura, identificado con la cédula de ciudadanía 16.583.294 expedida en Cali.

OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS se encuentra desaparecida desde el 7 de enero de 1988.

A pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado Diecinueve no ha producido ninguna decisión que aclare lo sucedido con OLGA ESTHER BERNAL. De lo hasta aquí expuesto se desprende que existe un retardo injustificado para decidir sobre los recursos interpuestos por la desaparición de Olga Esther  Bernal Dueñas, pues a pesar del plazo transcurrido y de que han sido plenamente identificados por vía testimonial los autores de la violación cometida, ni el juzgado competente para decidir, ni las autoridades administrativas de Procuraduría se han pronunciado en ningún sentido. Por ello entendemos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46, numeral 2, literal c de la Convención Americana en concordancia con el artículo 37, numeral 2, literal c del Reglamento de la Comisión, se han cumplido plenamente las exigencias normativas sobre admisibilidad de la petición que estamos presentando.

Consideramos que el Estado colombiano ha violado el Pacto de San José cuya obligatoriedad se encuentra vigente, por cuanto el crimen de lesa humanidad cometido atenta contra el derecho a la vida consagrado en el Artículo 4 de la Convención Americana, el derecho a la integridad personal previsto en el Artículo 5, el derecho a la libertad personal normado en el Artículo 7 y el derecho a las garantías procesales de que trata el Artículo 8 del Pacto. Solicitamos que, de conformidad con el Artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se inicie el trámite del presente asunto, a efectos de que oportunamente sea considerado por la Comisión.

La mencionada denuncia venía acompañada de los siguientes testimonios presenciales de los hechos:

Declaración de Euclides Mosquera de 22 de enero de 1988, quien manifestó lo siguiente: fue el día 7 de enero de 1988, eran las 10:30 a.m., en la ciudad de Buenaventura, la vi acompañada de 4 agentes de la policía, cree que del F-2, porque estaban vestidos de civil; uno de ellos lo conoce y lo ha visto varias veces, no sabe su nombre, pero es conocido con el alias "LA ESCOBA"; a los otros agentes no les sé el nombre, y también del Teniente Coronel CHAVES OCAÑA, Comandante de la Policía de Buenaventura.
El día 7 de enero de 1988 encontrándome yo en la ciudad de Buenaventura, iba pasando frente al Comando de la Policía que queda frente al muelle; eran las 10:30 a.m., porque me dirigía al Terminal de Pasajeros a coger el bus, cuando oí los gritos de una mujer y esto me llamó la atención a mí y a otras personas que por allí también pasaban; los gritos provenían de la calle, de la mitad de la calle, a la entrada del Comando de la Policía, y ví que quien gritaba era OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS, a quien el día anterior me la había presentado mi amigo FROYLAN TORRES, a quien conocí hace como dos años aquí en Cali. El es de Buenaventura y a veces viene a Cali, y hemos llevado amistad con él. Al observar que se trataba de OLGA ESTHER me acerqué con muchas personas más que por allí pasaban, a observar qué le pasaba a ella, por qué gritaba y a ver qué le ocurría. Ví que estaba vestida OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS con un jean color azul desteñido, una camiseta con franjas azules y blancas, zapatos azules deportivos, y la traía cogida de atrás es decir de la pretina del pantalón empujándola violentamente hacia adelante un agente de la Policía conocido en Buenaventura con el alias de "LA ESCOBA" y ella gritaba:

"ayúdenme que me van a matar, por favor, auxílienme que me van a matar"; estaba asustada, pálida y sobresaltada pidiendo ayuda a gritos. Venían con ella también, detrás del policía alias "LA ESCOBA" otros tres hombres del F-2; sé que eran del F-2 porque estaban vestidos de civil, no portaban uniforme y empujó violentamente cogida de la pretina del pantalón hacia adentro a OLGA ESTHER el agente alias "LA ESCOBA" y la metió al Comando de la Policía y los tres agentes del F-2 que andaban con LA ESCOBA y OLGA ESTHER también entraron al Comando. Inmediatamente entró el Teniente Coronel CHAVEZ OCAÑA; yo me quedé con otras personas al frente del Comando mirando lo que sucedía y otras personas también se quedaron a la expectativa, allí conmigo frente al Comando.

Enseguida que entró el Coronel detrás de los agentes de policía que llevaban detenida a OLGA ESTHER BERNAL, y la entraron más adelante por una puerta que queda al frente del portón, al fondo, y cerraron la puerta; la tiraron; ellos se dieron cuenta que afuera había mucha gente presenciando lo que estaban haciendo ellos, porque habían muchos curiosos. Yo me quedé allí con muchas personas esperando a ver qué pasaba. Es de anotar que cuando la llevaban detenida al Comando, OLGA ESTHER BERNAL llevaba en la mano un maletín rojo, y en la puerta del Comando cuando la empujaba hacia adentro el mismo agente "LA ESCOBA" le quitó a ella el maletín, se lo arrebató y siguió empujándola con el maletín de ella en la mano de él. Transcurridos unos minutos, aproximadamente unos 5, después de que la habían entrado al Comando a OLGA ESTHER, vi cuando el agente "LA ESCOBA" salió de adentro del Comando hacia la calle hacia la Oficina del Coronel CHAVES OCAÑA que queda contigua al Comando, a la entrada principal, pero en el mismo edificio; traía en las manos unas prendas de ropa interior de mujer; eran un brassier y unos pantalones de mujer, interiores, de color azul claro, y unas hojas de papel blanco, como unas 10 hojas, nada más portaba o le vi en las manos al Agente LA ESCOBA. Vi cuando se las entregó al Coronel CHAVES OCAÑA que en ese momento también había salido hacia su Oficina. Estas prendas mencionadas se las entregó el agente alias LA ESCOBA en la puerta de la Oficina del Coronel, al Coronel CHAVEZ OCAÑA, quien las recibió y se entró a su oficina.

Enseguida volvió a entrar el agente "LA ESCOBA" hacia el Comando. Los otros agentes, de los tres que habían acompañado al agente LA ESCOBA a conducir a OLGA ESTHER, dos de ellos salieron después de que el agente LA ESCOBA había regresado al Comando cuando entregó las dos prendas de mujer y los papeles blancos al Coronel CHAVES OCAÑA, y se quedaron parados en el Comando en la puerta de la calle, y yo me quedé otro ratico, junto con otras personas que curioseaban. Estos dos agentes del F-2 que salieron luego y que también acompañaban al que llaman LA ESCOBA a llevar a OLGA ESTHER al Comando estaban vestidos así: Uno vestía pantalón de sudadera color rojo y camiseta verde, zapatos tenis, de color blanco; tenía cabellos negros, con corte largo, el pelo bastante largo, le daba a la nuca, de estatura mediana, de contextura delgada, joven de aproximadamente unos 27 o 28 años, de color blanco; el otro, estaba también parado en la puerta vestido con camisa y pantalón habanos, de contextura mediana, estatura de unos 1.65 centímetros; de aproximadamente 28 años, blanco, de pelo negro, liso. Ambos son jóvenes. 

Describiendo físicamente al agente conocido con el alias "LA ESCOBA", dijo es alto, gordo, tenía barba negra; él es indio, el pelo es aindiado, lo tenía largo, le caía a los hombros, es blanco, está de una edad madura, tiene aproximadamente unos 35 a 40 años; el color del pelo es negro, pero el tipo es aindiado, mide más de 1.80 centímetros, parece que midiera aproximadamente 1.90 cm de alto; es gordo y barrigón. Estaba vestido con una camiseta color azul; de cuadros negro y azul adelante, como un ajedrez, pantalón azul, zapatos blancos de cuero, pero con suela como de caucho negra. El otro agente del F-3 que se quedó adentro y no salió en el momento en que yo estuve afuera, pero que también participó en la retención de OLGA ESTHER era también joven, pero no reparé bien cómo era, su descripción física no la recuerdo, porque solamente lo vi cuando llevaban detenida OLGA ESTHER y no lo pude detallar bien como a los otros, porque no salió al rato.

Describiendo físicamente al Coronel CHAVES OCAÑA, dijo es un hombre joven, de aproximadamente 30 años de edad, de color blanco, pelo indio de color negro, delgado, de estatura regular; estaba uniformado ese día con pantalón de color verde, camisa color caqui, y con insignias verdes en los hombros. Averigué ese día y fui informado que se trataba del Coronel CHAVES OCAÑA; no recuerdo el nombre.

Sobre el paradero de OLGA ESTHER BERNAL, dijo después de eso no supe nada más. A los dos días supe en Buenaventura que mi amigo FROYLAN TORRES se encontraba desaparecido, porque familiares de él me preguntaban por él, cuando yo les dije que no, me manifestaron que se encontraba desaparecido, y fue cuando les relaté los hechos que acabo de narrar, en que fue detenida la amiga de FROYLAN TORRES, OLGA ESTHER BERNAL. Supe por los familiares que FROYLAN TORRES y OLGA ESTHER BERNAL estaban juntos, en una cafetería, ese día 7 de enero de 1988 en horas de la mañana, y que él se había desaparecido. Como yo les dije que había visto cuando arrestaron a OLGA ESTHER, después me comentaron los familiares de FROYLAN que ambos estaban desaparecidos, tanto OLGA Esther como FROYLAN y que la última vez que los vieron juntos, fue en una cafetería ese día 7 de enero de 1988, por la mañana. Es todo lo que sé y me consta al respecto.
Finalmente, dijo, exijo que esta declaración se tenga en reserva, porque siento temor por mi vida ante la situación de peligro que nos acecha y solamente con esa condición me sometí a dar esta declaración.

2. Dentro del término reglamentario, el Gobierno de Colombia remitió la siguiente respuesta provisional, la que con fecha 6 de abril de 1990 se envió al reclamante:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta comunicación del 6 de abril de 1990, relacionada con el Caso 10.537, correspondiente a la señora OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS.

Al respecto, me permito informar a Su Excelencia que el 5 de septiembre de 1989, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos comisionó al Jefe Seccional de Buenaventura para que estableciera la posible responsabilidad de los Agentes de Policía que intervinieron en la presunta desaparición de la joven OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS.

En cuanto se reciba una respuesta acerca del estado actual de las diligencias, tanto en el campo penal como en el disciplinario, ésta será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión Interamericana.

3. El 7 de septiembre de 1990, los peticionarios enviaron información complementaria que también fue remitida al Gobierno de Colombia acompañando los siguientes testimonios probatorios:

Declaración de Melba Stella Bernal Dueñas de 5 de septiembre de 1990, el 6 de enero de 1988 mi hermana Olga dijo que se iba para un paseo a Ladrilleros, que es una playa cerca a Buenaventura; entonces dejó con mi papá, mi mamá y yo el niño de ella que se llama Augusto César Bernal y que en esa época tenía 4 años. Todo fue normal hasta que el domingo 10 de enero un señor de apellido Panameño que es de la Unión Patriótica nos ubicó y nos dijo que a mi hermana la habían detenido en Buenaventura. Mi cuñado Gilberto Pareja y mi hermana mayor que se llama Luz Elena Bernal, madrugaron el lunes 11 de enero, se fueron para Buenaventura a averiguar, pues nos habían dicho que a Olga la tenían en el Comando de policía. Ellos fueron allá y el comandante Guillermo Chávez Ocaña, en ese entonces comandante de policía Buenaventura, negó que estuviera detenida. Chávez revisó los libros del Comando y les mostró los libros a Gilberto y Luz Elena y dijo que ese día no habían hecho batidas, entonces ellos le preguntaron que si con él trabajaba un tipo que le apodaban "La Escoba"; entonces él negó que allí hubiera alguien a quien le dijeran así. En Buenaventura mi hermana Luz Elena estuvo mostrando la fotografía de Olga Esther a ver si alguien sabía algo de ella y entonces una mujer de Buenaventura le dijo a Luz Elena que ella había visto que a Olga la habían metido al hospital de Buenaventura en las horas de la madrugada del día siguiente a su detención, o sea el 8 de enero de 1988, que la llevaban dos policías uniformados, diciendo que la llevaban por intoxicación. La mujer le dijo a Luz Elena que Olga estaba golpeada y que eso no parecía un caso de intoxicación. La mujer estaba en la calle y pudo ver a Olga de cerca. La mujer le pidió a Luz Elena que no fuera a decir que ella le había contado porque corría peligro. La mujer dijo, además, que a la media hora más o menos de haber metido a Olga al hospital la habían sacado los policías de nuevo, diciendo que la tenían que encarcelar de nuevo. Luz Elena estuvo en el hospital con un amigo de ella que pertenecía al sindicato de médicos y enfermeras y buscaron a la enfermera de turno y nadie quiso dar razón de la enfermera de turno, pero le dieron el nombre del médico de turno, cuyo nombre desconozco pero lo puedo conseguir, y el médico dijo que ahí entraba mucha gente porque era época de fiesta y que él no daba razón de Olga, porque no se iba a meter en problemas. A Luz Elena le hicieron una llamada en esos días diciendo que sabían donde estaba Olga, cuando ella preguntó quién era, le colgaron. Que Olga pertenecía a la Unión Patriótica desde el inicio de la organización que fue como en 1985. Antes de pertenecer a la Unión Patriótica, Olga fue militante de la Juventud Comunista de Yumbo. Ella, además, perteneció al Sindicato de Trabajadores Municipales de Yumbo cuando era maestra. Ella no estaba afiliada al sindicato, pero desarrollaba actividad sindical.

Declaración de Euclides Mosquera del Castillo de 4 de septiembre de 1990: El día que detuvieron a Olga ella estaba en Buenaventura porque había asistido a un foro en Buenaventura un día antes y entonces el lunes en las horas de la mañana entre las nueve y diez de la mañana, yo venía del muelle a coger el bus para la casa donde vivía, entonces me llamó la atención una gritería en la calle y por la mitad de la calle llevaban a Olga Esther, la llevaba un sujeto que es del F-2 que lo apodan con el alias de "La Escoba" y a él lo seguían tres sujetos más. Entonces fue cuando yo me paré en todo el frente del Comando de Policía que es del séptimo distrito y entonces me llamó la atención porque ví que era amiga mía y la estaban maltratando, la llevaban a empellones; ella forcejeaba y gritaba desaforada que la iban a matar, que la ayudaran y en los minutos siguientes los cuatro sujetos ya nombrados la condujeron adentro del Comando de Policía del séptimo distrito. Ahí estuve yo parado como media hora hasta que me decidí ir a avisar a la oficina de la Unión Patriótica en Buenaventura. Yo avisé allí porque allí eran conocidos de ella, porque de ahí era el amigo Froylán. Yo no se si ella era de la Unión Patriótica o no, pero sé que allí eran amigos de ella. Yo le avisé a un muchacho que se llama Pablo Valois y de ahí no volví a saber nada hasta un mes después que me llamaron a la Procuraduría a atestiguar.

Durante la media hora que estuvo parado frente al Comando declaró haber visto lo siguiente: En el Comando hay unos calabozos donde meten a la gente, ese calabozo es visible desde la calle, se ve cuando a la gente la meten allá, pero hay otros calabozos que no son visibles desde el frente donde maltratan y torturan la gente, a ella la metieron allá. A mí me han cogido en batidas que hace la policía y me han llevado allá y yo por eso conozco esos calabozos y es por donde entran a la gente que van a torturar y yo ví que a ella la entraron por ahí. A ella la metieron en el fondo, a los calabozos donde torturan la gente y se oían desde la calle los gritos de ella. Ella se lamentaba, gritaba como cuando le pegan a uno, gritos de dolor. Como a los cinco o diez minutos salió "La Escoba" desde el calabozo del fondo portando el maletín de ella y en la mano llevaba la ropa interior de ella, llevaba el brassier y los calzones, que eran de mujer. El salió con el maletín y los interiores en la mano y entró en el despacho del comandante. En la puerta de ese despacho estaba parado el coronel Chávez Ocaña, que era el comandante de ese distrito de policía quien recibió el maletín y la ropa y se entraron los dos al despacho del comandante y no se les volvió a ver salir hasta que yo me fuí, que eso fue como 20 minutos que yo duré ahí parado esperando a que salieran, pero no salieron. Mientras tanto Olga Esther seguía gritando. En el calabozo donde estaba Olga había entrado también el agente que tiene alias "El Cholo" que se quedó adentro del calabozo con los otros dos tipos que habían detenido a Olga, pues ellos eran cuatro: "La Escoba", "El Cholo" y otros dos de los que no sé ni los nombres ni los alias. Durante el tiempo que yo estuve ahí parado ninguno de los tres tipos que estaba en el calabozo con Olga salió de allí.

Hubo más personas que presenciaron la detención de Olga Esther y que vieron que fue entrada a empellones al Comando y escucharon sus gritos desde la calle puesto que a esa hora es muy concurrido el sector y mucha gente estaba parada como yo al frente del Comando, pero como ahí impera la ley del silencio nadie sabe nada ni nadie ve nada.

4. Con fecha 22 de octubre de 1990 se recibió la siguiente respuesta del Gobierno colombiano, que se transmitió al peticionario:

Cita el denunciante la declaración rendida ante la Procuraduría por un presunto testigo presencial de los hechos. Se trata del señor Euclides Mosquera, quien en declaración rendida el 22 de enero de 1988 afirma que los hechos tuvieron lugar en una cafetería el día 7 de enero de 1988 en horas de la mañana. Según la testificación del señor Euclides Mosquera y los comentarios del reclamante, la presunta detención de OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS ocurrió en el establecimiento comercial "Listo" de la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, el día 7 de enero de 1988 aproximadamente a las 10 de la mañana.

En seguimiento de este testimonio y otras informaciones aportadas a las autoridades competentes, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Buenaventura, para el momento doctor José Natanael Guzmán, certificó el día 15 de febrero de 1990, a la Procuraduría Seccional de Buenaventura, que con el objetivo de esclarecer los hechos acerca de la presunta desaparición de OLGA ESTHER DUEÑAS, en la fecha ya citada, se entrevistó personalmente con el supervisor y con algunos empleados del Autoservicio "Listo", quienes coincidieron en que no presenciaron hechos de la naturaleza del presente asunto.

Del mismo modo, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional del Departamento del Valle del Cauca, puesto operativo de Buenaventura, designó al detective Fabio Contreras Ayala para que desarrollara diligencias investigativas encaminadas a aclarar la supuesta desaparición de OLGA ESTHER DUEÑAS. El detective Fabio Contreras Ayala dialogó con la propietaria del establecimiento, así como con algunas de sus empleadas, quienes expresaron no haber presenciado su presunta detención. Igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comisionó al detective Contreras Ayala para que indagara con los vecinos del sector aledaño al Comando del Séptimo Distrito de Policía en Buenaventura acerca de la ocurrencia de los supuestos hechos el día 7 de enero de 1988.

Los vecinos interrogados por el funcionario del DAS coincidieron en señalar que no presenciaron nada parecido a la presunta retención precitada.

Valga resaltar que, de acuerdo con la versión del señor Euclides Mosquera, los hechos tuvieron lugar a plena luz del día 7 de enero de 1988 y fueron presenciados por muchas personas, debido a las circunstancias descritas, según su versión, que atraían la atención de los transeúntes y vecinos del sector. Asimismo, en el testimonio del señor Mosquera, quien declaró haber conocido a OLGA ESTHER BERNAL el día anterior de los supuestos hechos, figuran descripciones físicas, detalles como haber identificado plenamente, desde una considerable distancia, el color y las características de unas prendas íntimas y otras situaciones que muestran claramente que su declaración no pasa de ser contradictoria. No obstante, en procura de la Defensa y Protección de los Derechos Humanos, la Procuraduría Delegada encargada de su defensa, continúa adelantando la investigación, y es así como en el momento las diligencias llevadas a cabo en la comisión asignada al Procurador Seccional de Buenaventura están en proceso de evaluación por parte de la antes mencionada Procuraduría Delegada.

En relación con la investigación de carácter penal, en este momento reposa el expediente en el Juzgado Tercero Especializado de Buenaventura. Con un auto de avóquese del 23 de enero de 1990, se libró orden de trabajo para recepcionar las declaraciones de otros testigos. Del mismo modo, la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Buenaventura colabora en esta investigación. Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en plena dinámica procesal. A medida que se reciba información de las investigaciones en curso, será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión. 

5. En respuesta a la comunicación anterior, los peticionarios enviaron la siguiente observación con fecha 10 de enero de 1991.

Son varios los aspectos que contiene la respuesta del Gobierno de Colombia en su comunicación remitida por esa H. Comisión el 30 de octubre.

De una parte, se lee en la citada comunicación que "según la testificación del señor Euclides Mosquera y los comentarios del reclamante, la presunta desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas ocurrió en el establecimiento comercial "Listo"…" No es cierto que el señor Mosquera ni nosotros en calidad de reclamantes hiciéramos tal afirmación, pues lo expuesto por el testigo presencial de los hechos, reiterado en nuestras comunicaciones, es que vio a Olga Bernal en momentos en que era conducida al Comando de Policía. En ninguna parte se lee en su declaración ni en ninguno de los testimonios que reposan en el expediente radicado en esa H. Comisión, que a Olga y a su acompañante los hubieran detenido en el establecimiento "Listo". Lo que afirman los testigos (ver anexos de nuestra comunicación de febrero 7 de 1990) es que después de salir de dicho establecimiento la dama fue violentamente retenida por varios agentes de policía, entre ellos Alberto Botero, alias "La Escoba".

Esta precisión es importante en la medida en que, de acuerdo con lo expresado por el Gobierno colombiano, "en seguimiento de este testimonio se orientó la investigación por parte del cuerpo técnico de policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, ambos servicios de inteligencia de Buenaventura. Es por ello que en la comunicación a la que nos referimos el Gobierno colombiano expresó que las dos entidades de inteligencia designaron sendos detectives quienes se entrevistaron con los empleados del establecimiento Listo y que tales empleados señalaron que en la cafetería Listo no había sido detenida ninguna persona el 7 de enero de 1988. Esta afirmación realizada en un aparente intento por desmentir la desaparición de Olga Bernal Dueñas tropieza sin duda alguna con cuestionamientos que, desde el punto de vista de nuestras normas procedimentales, no dejan de causar profunda preocupación pues no es entendible:

– Que los investigadores designados sean miembros de inteligencia de la pequeña ciudad de Buenaventura, en donde necesariamente han de conocer y frecuentar al personal acusado, más aún cuando uno de los designados es miembro del cuerpo de policía judicial, situación que limita la posibilidad de su objetividad e imparcialidad.

– Que los investigadores se limiten a rendir informes sobre las conversaciones que presuntamente sostuvieron con los vecinos al lugar de los hechos y, en particular, con los empleados del establecimiento "Listo", sin recibirles ninguna versión y sin que aparezcan sus firmas y generales de ley, que puedan acreditar su real existencia.

– Que la investigación de los detectives de los cuerpos de seguridad se haya encaminado, más que a buscar a la desaparecida, a demostrar que en el restaurante "Listo" no sucedió nada anormal el día de los hechos.

Por otra parte, en la misma comunicación el Gobierno de Colombia expresa que "en el testimonio del señor Mosquera, quien declaró haber conocido a Olga Esther Bernal el día anterior de los supuestos hechos, figuran descripciones físicas, detalles como haber identificado plenamente, desde una considerable distancia, el color y las características de unas prendas íntimas y otras situaciones que muestran claramente que su declaración no pasa de ser contradictoria". Es principio general del derecho que la valoración probatoria la realiza el fallador una vez recepcionado todo el material probatorio que se considere necesario y procedente para el esclarecimiento de los hechos y que esa valoración debe reflejar el conocimiento procesal al que de manera articulada y dialéctica se haya llegado. La valoración que hace en este momento el Gobierno colombiano sobre la declaración del testigo presencial de la detención de Olga Esther Bernal es bastante indicativa del empeño gubernamental en esclarecer estos crímenes de lesa humanidad y sancionar a los responsables. Una valoración no solamente anticipada al momento procesal oportuno para emitirla sino también emanada de una autoridad ejecutiva que debería abstenerse de cualquier tipo de prejuzgamiento y totalmente descontextualizada de los demás elementos probatorios existentes relacionados con estos hechos, es no solamente preocupante para un organismo que vela por la vigencia de los derechos humanos, sino también altamente perjudicial para las decisiones que, judicial y administrativamente, deban tomarse en su oportunidad.

Todo ello sin hacer mayor énfasis en el hecho mismo por el cual el Gobierno colombiano, sin ambages, considera que la declaración del señor Mosquera "no pasa de ser contradictoria", cual es su posibilidad de haber percibido el color de las prendas de las que fue despojada Olga Bernal por sus captores en el Comando de Policía de Buenaventura. La afirmación de que el señor Mosquera percibió esas prendas a una "considerable distancia" es conclusión del Gobierno colombiano, no respaldada en los elementos probatorios de que dispone.

Con relación a la investigación que cursa en el Juzgado Tercero de Buenaventura por la desaparición de Olga Bernal, destacada por el Gobierno colombiano para afirmar que los recursos de jurisdicción interna "continúan en plena dinámica procesal" cabe señalar para el conocimiento de esa H. Comisión que hasta la fecha no se ha dado formal apertura a un proceso penal y por ende no se ha vinculado a persona alguna en calidad de sindicada a la mencionada investigación. Lo que existe es una indagación preliminar próxima a ser archivada ya que, de conformidad con el artículo 347 bis de nuestro ordenamiento procedimental penal, si transcurridos seis meses desde el comienzo de la investigación no se ha individualizado al responsable, el director del cuerpo técnico de policía judicial suspenderá la indagación. Teniendo en cuenta que desde el momento en que se avocó conocimiento han transcurrido más de seis meses, es altamente factible que la investigación sea próximamente suspendida si no lo está en el actual momento.

Por todo lo anterior reiteramos que existe un retardo injustificado para decidir sobre los recursos internos que, una vez más, han demostrado su total ineficacia, que es inexacto afirmar que se encuentran en plena dinámica procesal, y que nos hallamos ante la exceptiva consagrada en el artículo 46.2, literal c de la Convención Americana, por lo que solicitamos que esa H. Comisión así lo declare.

6. En nota de 20 de septiembre de 1991 el Gobierno de Colombia expresó lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta comunicación del 15 de enero de 1991, relacionada con el caso 10537, correspondiente a la señora OLGA ESTHER BERNAL DUEÑAS.   Al respecto, me permito manifestar a Su Excelencia que la investigación penal que fuere iniciada por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Buenaventura, pasó al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público, en virtud de las normas proferidas por el Gobierno en defensa de la justicia. En la actualidad, el expediente se encuentra al Despacho del Juez, para el estudio y valoración de las pruebas recaudadas. De acuerdo con la información proporcionada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en el presente caso, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, practicó diligencias y devolvió el expediente el 2 de septiembre pasado al Juez Instructor, en la Jurisdicción de Orden Público antes señalada, con resultados negativos en la misión de trabajo.

Ahora bien, la Unidad Seccional de Derechos Humanos de Cali, en coordinación con la Seccional de Orden Público, adelanta una revisión especial del expediente, a fin de presentar un informe evaluativo respecto al material probatorio allegado al proceso. En relación con la investigación disciplinaria, ésta continúa en la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Sin embargo, pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades competentes, las pruebas recaudadas en los diferentes procesos no han permitido el esclarecimiento de los hechos y la consiguiente individualización de los responsables de la presunta desaparición. Lamentablemente, el único testimonio que existe es el del señor Euclides Mosquera, el cual fue analizado en mi nota de 22 de octubre de 1990, cuyo contenido me permito reiterar a la Honorable Comisión, y que no puede considerarse como plena prueba de los hechos allí narrados.

Como su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y continúan en pleno movimiento procesal e investigativo.

7. El reclamante, en oficio de fecha 5 de noviembre de 1991, agregó finalmente la siguiente información:

Ha señalado nuevamente el Gobierno de Colombia que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal en el caso que nos ocupa, insistiendo en que aún continúan las investigaciones y se está "en espera de obtener datos acerca del paradero de la señora Bernal Dueñas". Agrega en su comunicación que no existen pruebas acerca de la autoría de la desaparición y que "lamentablemente el único testimonio que existe es el del señor Euclides Mosquera".

En el traslado anterior el Gobierno de Colombia indicaba que, en su criterio, el testimonio de Mosquera "no pasa de ser contradictorio" restándole con tan infundada afirmación la credibilidad que merece. Si antes que desechar tal declaración, los agentes estatales que han tenido a su cargo la investigación hubiesen insistido en la búsqueda del paradero de Olga Bernal, quizás hoy nos enfrentaríamos a una realidad distinta con relación a esta desaparición. Pero se descartó la evaluación del testimonio calificado de la única persona que se atrevió a declarar lo que vio aún a riesgo de su propia vida.

Bástenos por ahora con la argumentación antes señalada para indicar que el testimonio de Euclides Mosquera indica con precisión lo ocurrido a Olga Bernal, aunado a la declaración de Stella Bernal, hermana de la desaparecida, quien declaró sobre las averiguaciones posteriores realizadas por la familia de la víctima en las que se pudo establecer que miembros de la policía llevaron a Olga Bernal al hospital de Buenaventura, con posterioridad a su arbitraria captura, lo que es indicativo de que la desaparecida estaba en poder de quienes han sido identificados por el testigo presencial. Sobre este punto declaró Stella Bernal en los siguientes términos: "En Buenaventura mi hermana Luz Elena estuvo mostrando la fotografía de Olga Esther a ver si alguien sabía algo de ella y entonces una mujer de Buenaventura le dijo a Luz Elena que ella había visto que a Olga la habían metido al hospital de Buenaventura en las horas de la madrugada del día siguiente a su detención, o sea el 8 de enero de 1988, que la llevaban dos policías uniformados, diciendo que la llevaban por intoxicación. La mujer le dijo a Luz Elena que Olga estaba golpeada y que eso no parecía un caso de intoxicación. La mujer estaba en la calle y pudo ver a Olga de cerca. La mujer le pidió a Luz Elena que no fuera a decir que ella le había contado porque corría peligro. La mujer dijo además que a la media hora más o menos de haber metido a Olga al hospital la habían sacado los policías de nuevo diciendo que la tenían que encarcelar de nuevo".

Hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido casi 4 años de la desaparición de Olga Bernal, la justicia penal sigue sin emitir ningún pronunciamiento. No se ha producido ninguna sanción ni ha habido resarcimiento a los perjudicados con el delito de lesa humanidad. El pequeño hijo de la desaparecida continúa esperando en vano el retorno de su madre.

Por todo lo anterior y como única posibilidad de que este caso no quede en la impunidad, como tantos casos de violación a los derechos humanos en Colombia, solicitamos que en su próximo período de sesiones esa H. Comisión se sirva proferir RESOLUCION en la que declare la responsabilidad del Estado colombiano.

8. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 6/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4 relativo al derecho a la vida, artículo 7, derecho a la libertad personal y artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte;
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
c. Que en el presente caso resulta bien evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos;
d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción anterior ya examinada por la Comisión;

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

Que a pesar del testimonio rendido por Euclides Mosquera Del Castillo, el proceso por detención arbitraria y posterior desaparición de Olga Esther Bernal todavía se encuentra sin decisión.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración;
c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras consideraciones:
a. Que favorecer de cualquier manera la impunidad de los autores de un acto punible, constituye una violación del estado de derecho y de los principios de justicia;
b. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 8 de julio de 1993, presentó sus observaciones a Informe N1 6/93 de fecha 11 de marzo de 1993;
c. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,
d. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión), artículo 25 (protección judicial), en conexión con el artículo 11, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto a la detención arbitraria y desaparición forzada de Olga Esther Bernal.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia se continúe con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mínimas de orden jurídico.

3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Euclides Mosquera Del Castillo, y señorita Melba Stella Bernal Dueñas.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes N1 6/93, de 11 de marzo de 1993 y N1 24/93, de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 831 y 841 períodos de sesiones.
——
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
 
Informe N1 2/94. CASO 10.912

COLOMBIA

11 de febrero de 1994(*)

I. LOS HECHOS
1. Con fecha 2 de junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

En la finca Honduras:

El 4 de marzo de 1988, aproximadamente a la una de la mañana, llegaron a la finca Honduras ubicada en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en la zona del Golfo de Urabá de Colombia, 20 hombres armados vestidos de civil, quienes golpearon violentamente la puerta del dormitorio donde dormían con sus familias los trabajadores de la finca Honduras y, llamándolos a cada uno por su nombre, los obligaron a salir forzándolos a tenderse en el piso. A las mujeres, niños y demás trabajadores no seleccionados, se les obligó a permanecer en sus dormitorios y apagar las luces. Hallándose en completo estado de indefensión, los agresores accionaron sus armas de largo y corto alcance en contra de los trabajadores, asesinando a los 17 obreros que habían escogido.

En la finca La Negra:
Cometido el crimen, los individuos se dirigieron a la finca La Negra, cercana a la Honduras, y allí asesinaron a otros tres trabajadores.

II. LAS VICTIMAS
2. Los trabajadores de la finca Honduras asesinados, todos miembros activos del Sindicato de Trabajadores Agrarios de Antioquia, SINTAGRO, eran:
1. PEDRO MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad;
2. JOSE BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad;
3. JOSE MESA SANCHEZ: casado;
4. JOSE JOAQUIN MENDOZA: de 30 años de edad;
5. IVAN DARIO MOLINA: de 30 años de edad;
6. RODRIGO GUZMAN ESPITIA: de 35 años de edad;
7. MANUEL ESPITIA COGOLLO: de 44 años de edad;
8. ENRIQUE GUIZAO GIRALDO: de 47 años de edad;
9. RITO MARTINEZ REYES: de 28 años de edad;
10. SANTIAGO ORTIZ CAUDO: de 40 años de edad;
11. NESTOR MARIÑO GALVEZ: de 45 años de edad;
12. JOSE INDOVEL PINEDA: de 29 años de edad;
13. NATANIEL ROJAS RESTREPO: de 48 años de edad;
14. OMAR OCHOA;
15. GUILLERMO LEON VALENCIA;
16. MANUEL DURANGO, y
17. JOSE FRANCISCO BLANCO.
Los trabajadores asesinados en la finca La Negra eran:
1. JULIAN CARRILLO;
2. ALIRIO ROJAS, y
3. ADEL MENESES PINEDA.
Total: 20 trabajadores asesinados.

III. ANTES DE LA MASACRE

3. Seguidamente los hechos ocurridos antes de la masacre:

Ocho días antes de los hechos, el 24 de febrero de 1988, una patrulla del batallón Voltíjeros del Ejército al mando del teniente del B-2 de Inteligencia Militar, PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, acompañada por personas vestidas de civil, efectuaron registros en las fincas Honduras, La Toyosa y La Agripina. Durante esos operativos amenazaron de muerte a los trabajadores para que no votaran en los comicios que debían realizarse el 13 de marzo siguiente y les dieron 14 días para desocupar la zona.

Además, capturaron a PASCUAL FUENTES RAMOS; JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados al cuartel en donde bajo presión y amenazas se les interrogó logrando que la menor Olga Lucía y luego también los otros dos detenidos, declarasen que varios trabajadores de las fincas Honduras y La Negra pertenecían al movimiento guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL), e inclusive, que Olga Lucía, al ser llevada a las fincas indicadas, señalara el lugar donde vivían los trabajadores, presuntos miembros del movimiento guerrillero EPL.

En el cuartel los detenidos se encontraron con dos individuos conocidos a quienes identificaron como "Lenín" y "Zacarías", antiguos integrantes del EPL, comprobando que trabajaban como informantes del Ejército. Tales personas participaron en sus interrogatorios y les ofrecieron dinero para que trabajaran con el Ejército y entregaran a sus compañeros. Los detenidos recuerdan que en cierto momento del interrogatorio "Lenín" le dijo a un cabo del B-2 que las fincas Honduras, La Negra, La Toyosa y Oro Verde eran nidos de guerrilleros, a lo que dicho suboficial le respondió que estuviera tranquilo, que pronto los visitarían.

Dos días antes de la masacre, el 2 de marzo, las tropas del batallón Voltíjeros al mando del capitán Luis Felipe Becerra se presentaron a la finca La Zumbadora, cercana a la de Honduras y La Negra, en compañía de un sujeto enmascarado quien señaló a algunos trabajadores. Allí fueron detenidos seis trabajadores a quienes el Ejército golpeó en presencia de sus compañeros. El capitán les dijo que no los mataría personalmente, pero que tenía quien lo hiciera, amenazándolos de nuevo para que no participaran en las elecciones votando en favor de la Unión Patriótica.

IV. TRAMITE DEL CASO

4. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, se puso en conocimiento del Gobierno de Colombia con fecha 2 de julio de 1991.

5. El Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión con fecha 4 de octubre de 1991, informando que el caso se encontraba en pleno proceso de investigación interna, prometiendo informar a la Comisión en cuanto recibiera las informaciones complementarias que había solicitado sobre las investigaciones que cursaban por el asesinato en las fincas Honduras y La Negra, e hizo presente a la Comisión que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados y que continuaban en plena actividad.

6. Habiendo dado oportuna respuesta a la denuncia el Gobierno de Colombia, la Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación con las observaciones que formulase cada una de ellas.

7. Dentro de este proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las comunicaciones enviadas por el peticionario, formulando observaciones a sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos o nuevos. La relación de notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:

Nota de 2 de julio de 1991, enviando las partes pertinentes de la denuncia.
Nota del 3 de enero de 1992, remitiendo las observaciones del reclamante a la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia.
Nota del 19 de mayo de 1992, remitiendo observaciones del peticionario a su Oficio del 4 de febrero.
Nota del 10 de junio de 1993 solicitando información adicional sobre este caso.
Notas del 31 de agosto y 11 de septiembre, acusando recibo de la Nota N1 705 de la Misión, fechada el 20 de agosto de 1993.

8. Asimismo la Comisión informó al peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas. La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es la siguiente:
Oficio de 2 de julio de 1991 informando sobre iniciación del trámite del caso.
Oficio del 17 de octubre de 1991, envío de respuesta del Gobierno.
Oficio de 3 de enero de 1992 avisando recibo de observaciones a respuesta del Gobierno.
Oficio del 24 de febrero de 1992, remitiéndole respuesta del Gobierno de fecha 19 de febrero de 1992.
Oficio de 19 de mayo de 1992 avisando recibo de observaciones a nueva respuesta del Gobierno.

V. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

9. A continuación se presenta un resumen de la información suministrada a la Comisión por el peticionario y por el Gobierno de Colombia, sobre las investigaciones efectuadas en relación con la aludida masacre:

A) LA INVESTIGACION POLICIAL

El DAS, Departamento Administrativo de Seguridad, dada la gravedad de los hechos, elaboró un informe de carácter confidencial denominado Investigación Genocidio Fincas La Honduras y La Negra, Urabá, el 16 de abril de 1987, según el cual el problema se inicia cuando el EPL extrema su campaña de secuestros, asesinatos, boleteo y extorsión contra los hacendados de la región, quienes forman grupos de autodefensa para unir fuerzas con el Ejército, lo que radicaliza posiciones, convierte el área en zona de guerra y genera un vacío de autoridad que hace posible que se cometan toda clase de atrocidades.

EL CONTEXTO: La finca Honduras con 120 hectáreas sembradas de plátanos y 60 dedicadas a la ganadería, una de las más prósperas de la zona del Urabá antioqueño, como otras, había sido objeto del asedio de la guerrilla y de una invasión de tierras de cuyo auspicio se sindicaba al sindicato agrario SINTAGRO, como consecuencia de lo cual cuarenta familias se habían asentado en dicha finca, generando una situación de enfrentamiento entre los propietarios y el referido sindicato, presuntamente vinculado en su origen a las FARC y después en el momento de los hechos, al EPL.

LA CONCLUSION: En el caso de las masacres de Honduras y La Negra, el Ejército de Colombia empleó a exguerrilleros desertores del EPL como guías, integrándolos a sus patrullas, para la ubicación, identificación y eliminación de los presuntos subversivos y también, con el mismo propósito, con sicarios (paramilitares) financiados por ACDEGAM, o Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio.

Esta conclusión se corrobora con: a) las declaraciones de PASCUAL FUENTES RAMOS, quien identifica al sujeto llamado Lenín como ex jefe del EPL, quien le ofreció dinero por cada 10 miembros del EPL que entregase, un sueldo fijo si trabajaba para el Ejército y el dicho de OLGA LUCIA RESTREPO CORREA, quien también señala a ZACARIAS como el elemento del EPL que mostró a la tropa las fincas La Negra, Honduras, Oro Verde etc; b) la verificación de que antes de la masacre fueron vistos elementos encapuchados señalando a las futuras víctimas, infiriéndose que solamente personas conocidas pudieron haber ocultado el rostro para impedir ser identificados por damnificados y testigos; c) el conocimiento que tenían los sicarios sobre la ubicación y nombre de las víctimas, la certidumbre que tenían acerca de la existencia de armas y las reiteradas visitas de personal uniformado, acompañado de civiles, indagando sobre personas vinculadas a la subversión; d) la comprobación de que las víctimas de la masacre, presentadas inicialmente sólo como campesinos, tenían en efecto algunos nexos directos con el EPL y que el resto eran miembros activos de SINTAGRO; e) que también corrobora esta hipótesis, el que en fecha anterior a los hechos se evidenció el extraño abandono de algunas fincas de la zona por parte de varios trabajadores, sin duda conocedores o vinculados al complot, y f) la participación en ambas masacres de un número similar de sujetos empleando también armas de característica parecida y la brutalidad empleada para aniquilar a las víctimas en condiciones de indefensión propias del fanático paramilitar que no observa escrúpulo alguno.

El DAS concluye señalando que el Juzgado 21 de Orden Público contaba con base y datos suficientes, aportados por el propio DAS, como para abrir la investigación, ordenar capturas, allanamientos y otras diligencias pertinentes.

B) LA INVESTIGACION JUDICIAL DEL FUERO PENAL

COMUN

El 8 de marzo de 1988, la Dirección de Instrucción Criminal, tomando en cuenta el informe del DAS, conformó una comisión investigadora bajo las órdenes del Juzgado Segundo de Orden Público de Bogotá, que abrió una indagación preliminar. Luego de 3 meses de investigación, el 25 de junio de 1988, la Juez del 2do. Juzgado de Orden Público de Bogotá, doctora Martha Lucía González Rodríguez, expidió resolución cuyas conclusiones son las siguientes:

SOBRE LOS HECHOS PREVIOS. En la tarde del 24 de febrero de 1988 el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO comandó una patrulla que efectuó registros en las fincas Honduras, La Toyosa, La Agripina y en desarrollo de ese operativo, en la finca Toyosa, capturó a cuatro personas: JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO descubiertos por el soldado Manuel Morales cuando escondían una bolsa con armas y luego PASCUAL FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA, señalados por los primeros como cómplices.

SOBRE LAS PROYECTADAS VICTIMAS. Ante el Juzgado, tanto como en el cuartel, OLGA LUCIA RESTREPO reconoció que eran militantes del Ejército Popular de Liberación, EPL, lo que también fue ratificado por PASCUAL FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA y que además, eran miembros activos de la unidad urbana "JOSE DOLORES" comandada por "el Pájaro", cuyo segundo al mando era CHUCHO y otro de sus líderes era MOLINA. Que hacían parte de dicha unidad EL DONALD, FRANCISCO, HUGO, RAMON, YOLANDA, GARCES, EL ZORRO, ENCARNACION, ANDRES MOZOS, EDWIN, TERESA, BADILLO, CARTAGENA, INOCENCIO, ALBERTO, SILVIO, ALVARO, FAUSTINO, ALIRIO, IVAN ZAPATA, JOAQUIN, CAMPILLO, PEDRO, la mayoría de los cuales trabajaban en la finca Honduras. Que LUIS ENOC MENESES era el Pájaro; JAVIER DE JESUS QUINTERO, Chucho; IVAN DARIO MOLINA, Molina; LUIS ALBERTO PAEZ, Alberto; MANUEL GARCES ESCOBAR, Garcés; LUIS SILVIO BERMUDEZ, Silvio; ALIRIO ROJAS, Alirio; IVAN ZAPATA; PEDRO GONZALEZ, Pedro; y, RAMIRO CAMPILLO, Campillo; JOSE DEL TRANSITO MURILLO, el Diablo o Demonio; ABEL MENESES, el Viejo; y, LIBARDO YANEZ, N.N. HOMBRE, Rambo.

Esta comprobación hizo concluir al juzgado que las víctimas en su mayoría eran guerrilleros y que la masacre era producto de la guerra sucia y clandestina que se lleva a cabo.

SOBRE EXGUERRILLEROS INFORMANTES. El teniente Bermúdez Lozano y el sargento Lagos Aranda confirmaron al juzgado que LENIN y ZACARIAS residían en el batallón Voltíjeros donde habían solicitado protección al desertar de la guerrilla, lo que confirma su participación.

SOBRE PARAMILITARES EL DIA DE LA MASACRE. El 24 de febrero, los hombres armados y vestidos de civil que acompañaron al teniente BERMUDEZ, cabo OCHOA y capitán BECERRA –quienes concurrieron al operativo en el que capturaron a OLGA LUCIA RESTREPO, PASCUAL FUENTES RAMOS, JESUS AMIN PALACIOS ASPRILLA y JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ– eran las mismas personas que en número de 38 habían sido desplazados por ACDEGAN a mediados de febrero, en vísperas de los hechos, desde Puerto Boyacá hacia Urabá, con el fin de "limpiar" la región de guerrilleros con el auxilio de miembros del Ejército y de la Policía Nacional.

Que también está probado que estas mismas personas son las que fueron con Olga Lucía a identificar el lugar donde vivían los trabajadores sindicados como miembros del EPL y que esta versión está corroborada por varios testimonios de quienes habiendo estado presentes, lograron identificarlos y describirlos.

Que tales civiles son los mismos que participaron el día 4 de marzo de 1988 en la masacre de las fincas Honduras y La Negra, cuya identificación fue posible (1) por haber participado y haber sido vistos en varias otras incursiones con el Ejército y (2) por haber sido vistos por los familiares de los asesinados que salieron con vida.

SOBRE LA COMPLICIDAD DEL EJERCITO. Dentro de esta investigación se ha logrado concretar la responsabilidad de los miembros del Ejército en servicio activo, adscritos al B-2 del Batallón Voltíjeros, como el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, por su participación como colaborador para el genocidio investigado; que el indicado oficial conoció a los sicarios que llegaron desde el Magdalena Medio hasta el Urabá con el propósito de ocasionar la muerte a los sujetos que militan en la extrema izquierda; que además de que salieron con estos delincuentes en el operativo el día 24 de febrero cuando capturaron a PASCUAL FUENTES y OLGA LUCIA RESTREPO, también les permitieron la entrada al batallón, les permitieron portar armas de largo y corto alcance de las reservadas para las Fuerzas Armadas; por lo que finalmente, sindica al teniente BERMUDEZ y sus otros compañeros de haber aceptado, facilitado, auxiliado y permitido el genocidio del 4 de marzo de 1988, haciéndose COMPLICES del mismo por haber contribuido efectivamente a su realización.

Es evidente que para la comisión del múltiple homicidio de las fincas Honduras y La Negra, dichos sujetos contaron con la complicidad del Ejército, lo que uno de los sicarios, EULISES BARRERO, corroboró al Juzgado, agregando que en ocasiones miembros del Ejército colaboran con la organización prestándole apoyo y coordinando con la misma sus acciones y permitiéndoles los desplazamientos, aún armados.

Que además el teniente Bermúdez mintió al asegurar que en el batallón Voltíjeros no se supo nada de la masacre hasta las 11 de la mañana por una llamada de Bogotá. Lo contradicen el Comandante de Policía, quien asegura que informó al batallón antes de las 10 de la mañana y el hecho de que fueran vistos efectivos de su batallón recogiendo vainillas y proyectiles del lugar de los hechos y presenciando el levantamiento de los cadáveres.

LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO. El juzgado resolvió detener preventivamente al teniente en servicio activo BERMUDEZ LOZANO como cómplice de los delitos de homicidio agravado, en concurso; abstenerse de proferirle detención en relación con el delito de hurto por el que también se le procede y no decretar embargo y secuestro de sus bienes por desconocer si los tiene; ordenar la reseña del detenido a las autoridades, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Militares su suspensión del servicio activo en el cargo que ostenta dentro del Ejército, con el objeto de hacerle efectiva la detención preventiva que decreta.

SOBRE LIDERES DEL PARAMILITARISMO AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE. El juzgado logró establecer la vinculación y responsabilidad de la ASOCIACION CAMPESINA DE GANADEROS DEL MAGDALENA MEDIO, ACDEGAM, con sede principal en Puerto Boyacá, donde la cuadrilla de asesinos tiene su base en la finca El Diamante, de Fidel Castaño, siendo la finca Diamante Dos, también del mismo Fidel Castaño, donde reciben entrenamiento. Comprobó que estas cuadrillas con armamento pesado, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se desplazaron libremente por las distintas carreteras sin ser obstaculizados por la policía o el Ejército, no obstante que en las zonas en donde está más alterado el orden público abundan especialmente los retenes militares por los que necesariamente tuvieron que pasar.

Que los principales líderes son GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ, MARCELO PEREZ, FIDEL CASTAÑO, CESAR CURE, ALAN ROJAS, HERNAN GIRALDO, entre otros, pero a quienes correspondió responsabilidad para el caso de la masacre de las fincas Honduras y La Negra, es a GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ y MARCELO PEREZ, quienes fueron los que contrataron a los 8 "mayordomos" con familia para desplazarse a URABA en compañía de otros 30 hombres más, algunos de los cuales, después de perpetrados los asesinatos en esa región, se dirigieron a Montería, Córdoba, en donde fueron recibidos por FIDEL CASTAÑO en su finca JARAGUAY.

Con base en las pruebas recaudadas, el Juzgado Segundo de Orden Público también vinculó en calidad de sindicados al capitán Becerra y al cabo Ochoa Ortiz y ordenó la captura de un grupo de paramilitares, entre ellos Fidel Castaño y Luis Alfredo Rubio (en ese entonces alcalde de Puerto Boyacá). El Tribunal de Orden Público confirmó estas medidas detentivas.

AMENAZAS Y ASESINATOS CONTRA LOS JUECES: En la primera semana de septiembre de 1988 la Juez Segunda, doctora Martha Lucía González, autora de la sentencia, tuvo que abandonar el país por las constantes amenazas de muerte de las que venía siendo víctima si continuaba esta investigación. El 4 de mayo de 1989, pese al retiro de la juez y como represalia contra ella, fue asesinado su padre el abogado Alvaro González. Para reemplazar a la doctora Gonzalez, la Dirección de Instrucción Criminal remitió el expediente a la ciudad de Medellín en donde le correspondió la investigación a la doctora María Elena Díaz, Tercera Juez de Orden Público, quien asumió la investigación por la masacre y continuó la práctica de las pruebas y el 17 de junio de 1989, confirmó el auto de detención contra el teniente Bermúdez y el 22 de mismo mes, las detenciones contra el mayor Becerra y el cabo Ochoa. Casi inmediatamente después de haberse hecho cargo del caso la Juez doctora María Elena Díaz, fue amenazada de muerte y finalmente el 26 de julio de 1989, fue asesinada.

Cuarenta días después del asesinato de la Juez María Elena Díaz, el Tribunal Superior de Orden Público de Medellín concedió la libertad provisional al teniente Bermúdez. En septiembre de 1989 el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Orden Público de Bogotá, que el 11 de noviembre de ese año concedió libertad provisional al mayor Becerra y un mes después, el 11 de diciembre de 1989, revocó los autos de detención dictados contra el mayor Becerra, el teniente Bermúdez y el cabo Ochoa. Contra esta providencia, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de 1990 el Tribunal de Orden Público revocó la decisión y confirmó los autos de detención.

El día 17 de junio de 1991 el juzgado 103 de la Jurisdicción de Orden Público, Seccional Bogotá, profirió la siguiente sentencia condenatoria contra los siguientes particulares por los homicidios de las fincas "HONDURAS", "LA NEGRA" y "PUNTA COQUITOS":

Ricardo Rayo, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso de hechos punibles, pago de cincuenta salarios mínimos mensuales y pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; Mario Zuluaga Espinal, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de terrorismo, en calidad de autor intelectual de los punibles. Asimismo, fue multado con doscientos salarios mínimos mensuales y se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; Víctor Hugo Martínez Barragán y Mario Usuga Guez, 20 años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales por la autoría material de homicidio con fines terroristas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Víctor Suárez Sánchez, 22 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, por el delito de homicidio con fines terroristasy porte ilegal de armas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Luis Alfredo Rubio Rojas, ex Alcalde de la población de Puerto Boyacá, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas condenados, cada uno de ellos, a 20 años de prisión por el delito de concierto para delinquir con las circunstancias de agravación punitiva y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta, absolviéndoseles de la imputación de autoría material e intelectual de homicidio con fines terroristas; Ricardo Rayo, Mario Zuluaga Espinal, Víctor Hugo Martínez Barragán, Víctor Suárez Sánchez, Luis Alfredo Rubio Rojas, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas, condenados a la indemnización por el daño material causado de dos mil gramos de oro y por daños morales causados quinientos gramos de oro.
El juzgado resolvió adicionar a la sentencia lo siguiente:

No decretar las nulidades planteadas por la defensa del apoderado de Fidel Castaño Gil y Ricardo Rayo; negar el recurso de reposición de Ricardo Rayo; conceder el recurso de apelación, contra la sentencia del 17 de junio del presente año, interpuesto por el Ministerio Público; conceder el recurso de apelación de los apoderados de Luis Alfredo Rubio Rojas, Mario Zuluaga Espinal, Hernán Giraldo Serna, Adán Rojas Ospino y Ricardo Rayo. En cuanto a Gonzalo Rodríguez Gacha, el juzgado determinó no emitir ningún pronunciamiento al respecto por estar probada en autos su muerte, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público. En lo referente a Pablo Escobar Gaviria, sindicado, por concierto para delinquir y con medida de aseguramiento confirmada por el Tribunal de Orden Público, el Juzgado le concedió la revocatoria solicitada por su apoderado, por considerar que no obraba en su contra sindicación directa, ni acusaciones serias que lo vincularan con los hechos de la noche del 4 de marzo de 1988, declarándolo en consecuencia absuelto de responsabilidad.

El 30 de enero de 1992, el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) confirma la anterior decisión contra la cual LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien se encuentra privado de la libertad), interpusieron recurso extraordinario de Casación. Desde el 31 de marzo de 1992, el expediente se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año.

En el mes de marzo de 1992, el Tribunal Disciplinario dispuso que el juzgamiento de los militares involucrados, a saber, el capitán Becerra (ya en ese entonces teniente coronel), el teniente Bermúdez (ascendido a capitán) y los sargentos Félix Antonio Ochoa y José Ramiro Lagos, quedara a cargo de la justicia penal militar, aceptando la solicitud formulada por el abogado de uno de los oficiales procesados.

C) INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION. RESUMEN DE SUS RESOLUCIONES

1) RESOLUCION DE 19 DE AGOSTO DE 1992

La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares abrió investigación disciplinaria contra el capitán (ascendido a teniente Coronel) Luis Felipe Becerra Bohórquez; el teniente (ascendido a capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y el cabo (ascendido a sargento segundo) Felipe Ochoa Ruiz y en mérito a las evidencias acumuladas en su contra formuló el siguiente pliego de cargos.

1ro. Que en su condición de Oficial del Ejército Nacional adscrito a la 10ma. Brigada donde se desempeñaba como Comandante, efectuó el operativo en las fincas La Toyosa y Honduras, ubicadas en el municipio de Turbo (Antioquia) el día 24 de febrero de 1988, sitios a donde concurrió acompañado de varios sicarios fuertemente armados, individuos que el 4 de marzo del mismo año en horas de la noche dieron muerte a 20 campesinos que prestaban servicios en las fincas Honduras y La Negra;

2do. Que en la misma fecha 24 de febrero de 1988 dio trato impropio y soez al personal que laboraba y habitaba los inmuebles determinados fincas La Toyosa y Honduras;

3ro. Que amenazó de muerte a los obreros del predio rural la Sumadera el día 2 de marzo de 1988, anunciándoles que si no se iban de la región en el término de 14 días serían asesinados;

4to. Que como Comandante del Batallón Voltíjeros, permitió que a Olga Lucía Restrepo, quien se hallaba detenida desde el 24 de febrero de 1988, se le movilizara irregularmente por diferentes lugares de la región para obligarla a señalar a personas simpatizantes o militantes de grupos subversivos, particularmente en la finca Honduras.  

Ponderados los descargos de los inculpados y las pruebas existentes en su contra, el Procurador Delegado RESOLVIÓ:

1ro. Sancionar al capitán del Ejército nacional, hoy teniente coronel Luis Felipe BECERRA, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

2do. Sancionar al teniente del Ejército nacional, hoy capitán Pedro Vicente BERMUDEZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

3ro. Sancionar al cabo primero del Ejército nacional, hoy sargento segundo Félix Antonio OCHOA RUIZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba el citado suboficial (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Esta RESOLUCION fue recurrida por apoderados de los militares involucrados.

2) RESOLUCION DE FEBRERO DE 1993 de la Procuraduría Delegada:

RECHAZAR las pretensiones del reclamante y confirmar la resolución apelada y no modificar ni revocar la resolución de 29 de agosto de 1992.

3) RESOLUCION DE 20 DE ABRIL DE 1993

El 20 de abril de 1993, a pesar de haberse cumplido el tiempo de prescripción de la actuación disciplinaria de 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, empleando un procedimiento inaplicable al trámite disciplinario, el nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, mediante resolución Nro. 221 de la indicada fecha, revocó la decisión Nro. 255 de 19 de agosto de 1992, confirmada por Resolución 093 de 8 de febrero de 1993, mediante la cual se ordenaba la destitución de los militares encontrados responsables, dejándolos libres de todo tipo de sanción bajo el supuesto de que las pruebas aportadas en los distintos procesos eran inconsistentes, declarando, además, la prescripción definitiva de la acción disciplinaria.

D) INVESTIGACION DEL FUERO PENAL MILITAR

El fuero penal militar asumió competencia para el juzgamiento de los oficiales cuestionados a partir de la decisión del Juzgado de Orden Público de suspender la tramitación del caso en su contra por considerar que los hechos por los que se les encausaba habían sido realizados en el ejercicio de sus actividades castrenses.

Ocho meses después de remitidos los autos a la justicia militar, mediante providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima Brigada con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia, declaró que en este proceso no había mérito probatorio para proferir resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados y, en consecuencia, cesó todo procedimiento en su contra. Esta providencia fue apelada por el Ministerio Público ante en el Tribunal Superior Militar, según informa el Gobierno de Colombia, con el encomiable propósito de "salvaguardar el orden jurídico, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad" por considerar que, evidentemente, en la decisión de primera instancia "no se valoraron algunas pruebas en debida forma".

El 16 de setiembre de 1993 dicho Tribunal Superior Militar pretextando que no hay prueba para dictar resolución revocatoria, desestimando los alegatos del representante del Ministerio Público en salvaguarda del orden público y los derechos humanos, confirma la resolución apelada emitida por el Comando de la 10ma. Brigada que actuó como Juez de 1ra Instancia.

E) LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Las partes coinciden en informar que los familiares de las víctimas no han interpuesto reclamación alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa, formulando apreciaciones y comentarios que se consignan en la sección siguiente.
10. En relación con estos procedimientos las partes han expresado sus correspondientes alegatos, los que resumidamente se transcriben a continuación:

VI. LO QUE DICE EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre los hechos que se investigan

Que rechazaba la afirmación del peticionario de que el Ejército colombiano fue el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, expresando que son los Jueces de la República, de acuerdo con los elementos de prueba que hayan sido allegados a los procesos, las únicas personas que pueden pronunciarse en tal sentido y no los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva y que los ciudadanos particulares no son los llamados a hacer aseveraciones de esta índole.
Sobre la investigación administrativa disciplinaria

Que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (1) había efectuando constante vigilancia en el proceso penal común que se sigue ante el Juzgado Penal de Orden Público y ante el penal militar, por medio de la doctora Eveira Avila Monroy, Procuradora Provincial del Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, quien ostenta la calidad de Agente Especial en el proceso; y de otro lado, (2) había realizado las investigaciones disciplinarias a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

Que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por resolución N1 255 del 19 de agosto de 1992, había solicitado destitución de los militares investigados y que esta resolución fue revocada por el Procurador General de la Nación, por vía de revocación directa.

Sobre la investigación ante el fuero penal común

Que el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) había confirmado la decisión de 9 de julio de 1991 mediante providencia del 30 de enero de 1992, contra la cual LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien se encuentra privado de la libertad), interpusieron recurso extraordinario de Casación; que desde el 31 de marzo de 1992, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año.

Sobre la investigación penal militar

Que mediante providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima Brigada con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia, declaró que en este proceso no había mérito probatorio para proferir resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados y, en consecuencia, cesó todo procedimiento en su favor; que esta providencia fue apelada y se encuentra en el Tribunal Superior Militar.

Sobre lo Contencioso administrativo

Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida para que los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del mismo Estado puedan recurrir para lograr la satisfacción de los perjuicios causados, no había sido utilizada por las partes y que éste es un requisito previo que debe agotarse antes de recurrir a las respectivas instancias internacionales.

Que las personas que consideren que han sufrido perjuicios por las actuaciones u omisiones de agentes estatales, pueden hacer uso de los recursos judiciales que les ofrece la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de vigilar y condenar al Estado por las acciones de sus agentes que atentan contra los derechos humanos de las personas que están bajo la jurisdicción del Estado colombiano. Haciendo uso de la Acción de Reparación Directa, se da inicio a un proceso judicial de responsabilidad que busca la condena del Estado por los perjuicios irrogados.

Que, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece para los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del mismo Estado, la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción a la entidad, al funcionario o a ambos, y si llegare a prosperar la demanda, se dispondrá en la sentencia la satisfacción de los perjuicios por parte de la Entidad; y que está consagrado así en la legislación colombiana (Decreto N1 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo) un procedimiento específico para los casos de responsabilidad contra la Nación, el cual debe agotarse antes de recurrir a las respectivas instancias internacionales.

Que los recursos judiciales establecidos en la legislación nacional interna no han sido agotados por cuanto están en desarrollo investigaciones en la Jurisdicción Penal Militar y en la Procuraduría General de la Nación, además de existir la posibilidad de recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

VII. LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre los hechos que se investigan

Que aunque el Gobierno de Colombia rechazase la autoría de la masacre imputada a miembros del Ejército Nacional en complicidad con grupos paramilitares, y a pesar también de que el Gobierno señale que "no son los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva ni ciudadanos particulares los llamados a hacer aseveraciones de esta índole", las pruebas acumuladas son de tal claridad que no pueden rechazarse con tan simplista argumento y que del informe del DAS se desprende de manera indubitable que en la comisión de la masacre participaron tanto personal de las fuerzas del orden como paramilitares.

Que el Estado colombiano violó la Convención Americana en sus artículos 4 y 5 por cuanto fue el Ejército colombiano el autor de la masacre en complicidad con grupos paramilitares.

Que acuden ante la Comisión para evitar que este caso quede en la total impunidad y por ello solicitan que la Comisión declare resolutivamente la responsabilidad del Estado colombiano.

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

Que la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación del proceso penal y la interposición de la acción disciplinaria en la que formuló pliego de cargos contra dos oficiales y un suboficial "por presunta participación en los hechos en comentario", no pueden ser tenidas como recursos que deban ser agotados para acudir a esa H. Comisión.

Que las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación concluidas en el mes de febrero de 1993 con la orden de destitución del teniente coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, del capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y del sargento Felipe Ochoa Ruiz, habían sido revisadas en abril del presente año mediante pronunciamiento del nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, quien desconociendo el abundante acervo probatorio acumulado y las decisiones anteriores del mismo organismo que reconocían explícitamente la responsabilidad de miembros del Ejército en las masacres de Honduras y La Negra, revocó la totalidad de las medidas de sanción disciplinaria.

Sobre la investigación ante el fuero penal común

Que en el caso de las veinte ejecuciones extrajudiciales a que se refiere este caso, el recurso idóneo para reparar la violación era la acción penal ya que a través de ella podía pretenderse la sanción de los responsables de la violación, lo que no se ha logrado en este proceso en el que responsabilizados los civiles, se ha excluido de toda responsabilidad a los militares.

Sobre la investigación penal militar

Que el juzgamiento a cargo de la jurisdicción penal militar, permanece hasta la fecha sin que se haya sancionado a ninguno de los agentes del Estado colombiano directamente vinculado con las ejecuciones de Honduras y La Negra, lo cual constituye además una muestra de retardo injustificado y de inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna en Colombia.

Sobre la contencioso administrativo

Que la acción contencioso administrativa es un recurso complementario o alternativo a través del cual los familiares de la víctima pueden obtener una compensación económica por la falla en el servicio estatal, pero no intentado en consideración a que el Estado colombiano no ha sido capaz siquiera de concluir en cuatro años la investigación penal común ni la jurisdicción penal militar. Por ello mal puede pretender el Gobierno que los familiares de las víctimas inicien una acción contencioso administrativa antes de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La ineficacia de la administración de justicia del Estado colombiano se convertiría así en impedimento para que la responsabilidad estatal sea estudiada por un organismo internacional.

Y finalmente, que en el presente asunto de la masacre de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra efectuada el 4 de marzo de 1988, es decir, hace más de 5 años, el hecho de que durante todo este período no se haya producido ninguna sanción en contra de los agentes del Estado involucrados en la masacre, hace de aplicación la excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna por haber retardo injustificado en la administración de justicia.
11. En el curso de su 84 período de sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad

a. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial;
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
c. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión;

2. En cuanto a la utilización de los recursos de la jurisdicción interna

Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes:

1. El Proceso de investigación Policial, realizado por el DAS el 16 de abril de 1987, en que se establece que el Ejército de Colombia empleó ex guerrilleros y paramilitares para ubicar, identificar y eliminar a los presuntos integrantes de la guerrilla del EPL en las fincas Honduras y La Negra.

2. El Proceso Disciplinario, constituido por las investigaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación contra los oficiales implicados en la referida masacre concluyó definitivamente el 20 de abril de 1992 liberándolos de toda responsabilidad.

3. El Proceso ante la Justicia Penal Militar, iniciado al enviarse al fuero penal militar el expediente seguido ante el Juzgado de Orden Público. La decisión del Comando de la Décima Brigada que declaró que no había mérito probatorio para convocar a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados cesando todo procedimiento en su contra, se encuentra en consulta ante el Tribunal Superior Militar.

4. El Proceso ante la Justicia Penal Ordinaria, iniciado por el Juzgado de Orden Público. En dicho proceso se expide sentencia contra algunos civiles involucrados en la masacre de Honduras y la Negra y excluye a los militares implicados remitiendo su caso a la jurisdicción penal militar.

3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

Que el Gobierno de Colombia ha insistido durante el desarrollo del presente procedimiento que los mecanismos de la jurisdicción interna aún no se han agotado y que continúan en plena actividad porque aún se encuentran pendientes de resolver los asuntos sometidos tanto a la jurisdicción penal ordinaria como a la jurisdicción penal militar y porque los familiares de las víctimas tampoco han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago de la reparación civil que pudiera corresponderles por los hechos materia de la denuncia.

En relación con esta alegación la Comisión considera necesario puntualizar lo siguiente:

a. Que los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la instancia internacional, como lo aclaró debidamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez, no son todos los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo";
b. Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no administra justicia, no declara la responsabilidad de los autores de un hecho punible y no impone sanción administrativa ni menos penal a los responsables, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado, medio de sancionar las extralimitaciones de la administración o rama ejecutiva, correctivo para tales extralimitaciones y como medio para que los particulares perjudicados obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva;
c. Que el alegato del Gobierno de Colombia referido al proceso penal ordinario, en el sentido de que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y que continúan en pleno desarrollo no puede ser tomado en consideración, ya que en las investigaciones ante el Juzgado Penal de Orden Público a las que se alude, no existen militares sindicados por haber sido expresamente excluidos;
d. Que además han transcurrido más de 5 años desde la realización de la masacre sin que las investigaciones internas efectuadas, pese a las evidencias que se han puesto de manifiesto contra los agentes gubernamentales involucrados, hayan permitido que recaiga sanción en su contra, lo que constituye un retardo injustificado en la administración de justicia;
e. Que esta situación configura la excepción a la aplicación de la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna para la admisión de una denuncia y la automática entrada en efectividad de la 2da parte de la misma, esto es 46.2, según la cual tales disposiciones no se aplican cuando, como en el presente caso, (inciso a) no exista en la legislación interna del Estado debido proceso legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (inciso c) lo que vendría a ser de aplicación si se considera la teoría del recurso inacabable e ineficaz, que parece invocar el Gobierno colombiano.

4. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables
a. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido que los miembros del Ejército de Colombia participantes de la masacre en las fincas Honduras y La Negra, hayan sido eximidos de responsabilidad y como consecuencia de lo anterior, absueltos de los delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su contra;
b. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la Resolución N1 255 de fecha 19 de agosto de 1992 y en su confirmatoria N1 093 de 8 de febrero de 1993, corroboran las conclusiones a las que llegó el informe del DAS y acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Luis Felipe Becerra, teniente Pedro Vicente Bermúdez y del cabo Felipe Ochoa Ruiz del Ejército de Colombia, ascendidos a teniente coronel, capitán y sargento, respectivamente, en el asesinato múltiple planeado para eliminar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra;
c. Que las conclusiones finales a que arriban las autoridades colombianas de la justicia penal militar, contrastan con las decisiones judiciales del fuero penal común que declara la responsabilidad de los civiles que sirvieron de cómplices, quienes no habrían podido realizar los hechos por los que fueron sancionados penalmente sin la colaboración, apoyo y ayuda brindada por el Ejército colombiano a través de los actos de sus agentes;
d. Que la dilación sin límite de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración de justicia, y
e. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.

5. En cuanto a la solución amistosa

a. Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

6. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de Colombia, en servicio activo, antes, durante y después de los hechos;
b. Que esto se confirma mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Becerra, al teniente Bermúdez y al cabo Ochoa como las personas que en ejercicio de sus funciones como miembros del Ejército de Colombia participaron directamente haciendo posibles tales hechos, y
c. Que los actos descritos constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado

Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional basada en las conclusiones del informe del DAS y de la Procuraduría General de la Nación, si bien niega y rechaza la afirmación del peticionario en el sentido que el Ejército colombiano haya sido el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, no niega ni cuestiona las pruebas contenidas en las aludidas investigaciones en las que queda acreditada dicha responsabilidad, limitándose a expresar que son los jueces de la República, esto es el Poder Judicial, a quien corresponde pronunciarse en tal sentido y no la Procuraduría ni el DAS, que son órganos del Poder Ejecutivo.

Que tales pruebas, no cuestionadas ni impugnadas, establecen la responsabilidad del capitán Becerra, teniente Bermúdez y cabo Ochoa, por haber utilizado a ex miembros de la subversión y a paramilitares para asesinar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, presuntos o efectivos miembros del EPL, a quienes en efecto ultimaron masivamente estando desarmados y en total estado de indefensión.

Que en el desarrollo del procedimiento que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se contradicen los dichos del Gobierno de Colombia con las evidencias aportadas por sus propios órganos públicos de investigación.

Que el hecho de que el organismo judicial a través de los juzgados de orden público no haya tomado en consideración esa evidencia, o que tomándola, al descubrir que el hecho investigado había sido realizado por militares en función del servicio, haya tenido que mandarlo a la jurisdicción militar y abstenerse de seguir investigando, acredita, una vez más, la deficiencia del sistema legal de administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible que las investigaciones de otros organismos públicos distintos a la Rama Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicha jurisdicción del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre porque la ley le retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, para entregárselas a la justicia militar.

Que esta situación genera también otra irregularidad no corregida en el sistema de administración de justicia colombiana que consiste en que, en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica para el Gobierno colombiano sea la que declare la justicia penal militar, ya que la jurisdicción ordinaria, al conocer en un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y remitirlo a la justicia militar.

Que este sistema varias veces observado por la Comisión, pero no corregido, afecta gravemente la administración de justicia colombiana, por lo que es del caso reiterar las recomendaciones en el sentido de que Colombia adecúe su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y

Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia penal militar, se deriva de los actos del poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan el derecho a la vida o, también como en el presente caso, el derecho a la justicia de las personas en la medida en que las privan del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el autor del homicidio.
8. En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención

Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
9. Otras consideraciones

a. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 7 de diciembre de 1993, sin formular observaciones al Informe N1 26/93, de fecha 7 de octubre de 1993, envía información complementaria sobre la decisión del Tribunal Superior Militar de 16 de setiembre de 1993 exonerando de toda responsabilidad a los militares implicados en la masacre de las fincas Honduras y La Negra;

b. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

c. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el informe original.

10. En cuanto al incumplimiento del Informe N1 26/93 de octubre de 1993

Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N1 26/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificó su adopción y se envió el texto de dicho informe.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometieron crímenes contra el derecho a la vida.

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
——
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.