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Informes ONU

OEA/SER.L/V/II.98, doc. 6 CIDH Informe Anual 1997

By 7 de septiembre de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 17 febrero 1998 Original: Español

INFORME ANUAL 1997

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Washington, D.C. 1998

(…)

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

2. Peticiones y casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

A. Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión en 1997

(…)

Colombia

El 24 de abril de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del señor Sergio Jaramillo Pulgarín, cofundador y ex-Secretario del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Porce II en Amalfi, Antioquia, así como también para su familia. Ello, debido a que el 20 de marzo de 1997, hombres uniformados y fuertemente armados detuvieron y asaltaron el vehículo de la empresa que transporta al personal del consorcio dentro del cual se hallaba el señor Alberto Jaramillo, Presidente del Sindicato. Los uniformados, quienes consultaban una lista que llevaban consigo, luego de identificar el señor Alberto Jaramillo, lo obligaron a bajar. El señor Jaramillo fue luego asesinado. Después del incidente, grupos de hombres uniformados y armados se han presentado varias veces en el domicilio del señor Sergio Jaramillo preguntado por él.

El 8 de mayo de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los religiosos Jesús Martínez, Bernardo Villegas, Diego Fernando García y también del Dr. José Navarro Patrón y del señor Juan Carlos Muñoz, a raíz de los siguientes hechos: El 28 de marzo de 1997, más de 200 paramilitares entraron al corregimiento de Tiquisio Nuevo. Dicho grupo saqueó el pueblo. Luego ingresó en la casa parroquial y retuvo violentamente al párroco de la localidad, Fray Bernardo Villegas, así como al estudiante franciscano Fray Diego Fernando García. Los atacantes también preguntaron por Fray Jesús Martínez Mora. Luego de amenazarlos, los conminaron a abandonar la región en un plazo de 8 días. El mismo grupo retuvo más tarde al médico de la población y lo amenazó de muerte. También atacaron a un joven transportador. La Comisión reiteró la solicitud de información sobre las medidas adoptadas el 11 de julio de 1997. Por estos hechos se tramita en la Comisión el caso 11.750.

El 7 de julio de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del Padre Ezio Roattino Bernardi, párroco de la localidad de Caldon, del Cauca, quien después de un enfrentamiento en la zona entre la guerrilla y el Ejército celebró las exequias de tres personas muertas, incluyendo un guerrillero. A continuación, el teniente coronel de la Policía del Cauca envió al Arzobispo de Popayán una carta acusando al Padre Ezio Roattino Bernardi de colaborar con la guerrilla. Después de este incidente, otro religioso que trabajaba con el padre Ezio fue secuestrado y al liberarlo le entregaron un mensaje que conminaba al Padre Ezio a salir de la localidad. Por estos hechos se tramita en la Comisión el caso 11.744.

El 7 de julio de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Néstor Alonso López y Carlos Salgado, periodistas que publicaron un artículo en el que denunciaban los abusos cometidos en Medellín por el grupo denominado CONVIVIR. Tres días después de publicar el segundo artículo sobre este tema, una bomba destruyó las oficinas del aludido grupo CONVIVIR en Medellín. A partir de ese momento, los periodistas López y Salgado han venido recibiendo amenazas telefónicas en las que se les culpa de haber provocado el bombardeo. Como consecuencia, los citados periodistas se han vistos forzados a permanecer escondidos.

El 31 de julio de 1997, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia la adopción de medidas cautelares en favor de Luz Amanda Reyes Chacón, Personera de Teorama, en el Departamento del Norte de Santander, con motivo de los siguientes hechos: el 16 de julio de 1997, la Dra. Reyes se encontraba en la ciudad de Ocaña participando en un programa radial en compañía de otros personeros de la zona. Minutos después de que Luz Amanda Reyes Chacón abandonara el local, se recibió una llamada telefónica en la que se comunicaba a dicha emisora que debían ir a recoger el cadáver de la personera Reyes Chacón, quien había sido asesinada. Por el contenido amenazante de la llamada, la Procuraduría General de la Nación ese día se dirigió al comandante del Batallón con sede en Ocaña, a fin de conseguir protección para que la Personera se trasladara hasta Teorama. Esta protección fue negada por el Comandante.

El 21 de noviembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del señor Domingo Rafael Tovar Arrieta, miembro del Comité Ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). El Sr. Tovar había recibido amenazas de muerte como represalia por el trabajo que lleva a cabo como líder sindical. El 14 de junio de 1994, cuando se encontraba en la terminal de transporte de la ciudad de Bogotá, el Sr. Tovar fue introducido violentamente a un automóvil dentro del cual se hallaban cuatro personas, presuntamente de organismos de inteligencia y de seguridad del Estado colombiano. Luego el Sr. Tovar fue dejado en libertad. En agosto de 1995, el Sr. Tovar recibió un anónimo amenazándole de muerte y en mayo de 1997 fue objeto de un atentado. Cuando el Sr. Tovar volvió de un viaje al extranjero a finales del septiembre de 1997, las amenazas en su contra empezaron nuevamente. Estas medidas fueron archivas en enero de 1998.

El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los miembros de una comunidad que había sido desplazada por la violencia a la localidad de Turbo. Varios de ellos fueron asesinados durante el año 1997. Entre ellos habían personas que se se habían refugiado en el Coliseo Deportivo Municipal y otras en albergues especialmente construidos para tal efecto. El 11 de diciembre, dos individuos armados, identificados como paramilitares, entraron en el Coliseo Deportivo de Turbo buscando a un miembro de la comunidad. El 14 de diciembre, otro paramilitar fue visto inspeccionando el albergue "Unidos Retornaremos".

El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los miembros de la comunidad de paz de San José de Apartadó, en consideración a que cuarenta y tres de sus miembros fueron asesinados desde que los miembros de dicha comunidad declararon su neutralidad en marzo del año 1997. El 12 de diciembre de 1997, a poca distancia de la base militar que tiene instalada la Brigada XVII en el camino que conduce del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó, dos de los miembros de la indicada comunidad, Darío Georgia y Dayla Patricia Zúñiga, fueron desaparecidos, sin que hasta la fecha se haya vuelto a tener noticia de ellos.

El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de la señora Gloria Isabel Cuartas Montoya, alcaldesa de Apartadó, y de su familia. La Sra. Cuartas había sido objeto de amenazas y hostigamiento en represalia por las denuncias que ella como alcaldesa, a lo largo de toda su gestión municipal, formuló en contra del actuar de la guerrilla y de los grupos paramilitares con apoyo del Ejército. Al finalizar su gestión como alcaldesa, se ha agravado el peligro contra su vida e integridad personal.

El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de don José Alirio Arcila Vásquez y su familia. El Sr. Arcila se encuentra detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí y ha sido objeto de amenazas en represalia por haber dado información a las autoridades sobre presuntas conexiones entre oficiales de las Fuerzas Armadas colombianas y los grupos paramilitares.

El 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Maximiliano Campo y otras 11 personas. Las indicadas personas son líderes de la comunidad indígena Paez cuyas comunidades están ubicadas en Caloto y en otras áreas del norte del Cauca. Se constató la presencia de un grupo paramilitar en el área, el que inclusive ha sido denunciado en informe oficial de la policía. Durante los días 28 y 29 de diciembre de 1997, en una de las áreas mencionadas en el informe de la policía, seis personas fueron asesinadas supuestamente por paramilitares. Esta medidas tiene relación con el caso Caloto signado con el número 11.101.

El 27 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de don Mario Humberto Calixto Montañez, su familia y los demás miembros del Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres. El Sr. Calixto ha sido objeto d hostigamiento y actos de violencia por parte de grupos paramilitares en represalia por su trabajo como defensor de los derechos humanos. Este hostigamiento aumentó en los últimos meses y el 23 de diciembre de 1997 dos hombres armados entraron en la residencia del Sr. Calixto y trataron de secuestrarlo.

El 18 de junio de 1996, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de miembros y líderes de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de la localidad de Córdoba, en especial para el señor Rosember Clemente Teheran y otros once indígenas. A principios de 1994, los miembros de dicha comunidad indígena comenzaron a ser objeto de violentos ataques como resultado de sus luchas para obtener tierras que consideraban de su pertenencia. En mayo y junio de 1996, varios líderes y miembros de dicha comunidad fueron muertos y sus líderes recibieron amenazas. En octubre y noviembre de 1997, un líder indígena fue desaparecido y dos fueron asesinados. En relación con estos hechos la Comisión abrió un caso bajo el número 11.858, y la solicitud de medidas cautelares en favor de la comunidad fue reiterada el 7 de enero de 1998.

El 20 de febrero de 1996, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Rafael Lozano Garza, Gerson Edecio Leal Granados, Blanca Inés Rodríguez, José Merchán Basto, Alvaro Fernando Sanjuán Quintero, Jairo Ordóñez, Rosa Elpidia Alzate Corredor, Juan José Landínez, Israel Vargas y Jairo Ordóñez, miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), división de Cúcuta. Los hechos que motivaron esta medida se originan en las continuas amenazas de muerte que grupos paramilitares del área han venido profiriendo en su contra desde el año 1994. Tales grupos prometieron que ejecutarían a "los abogados que trabajaran para la guerrilla". El 29 de enero de 1998, la Comisión comunicó a los peticionarios y al Gobierno que había decidido archivar tales medidas cautelares.

El 28 de septiembre de 1994, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del doctor Hernando Valencia Villa, Procurador Delegado para los Derechos Humanos de Colombia, a quien en septiembre de 1994 un miembro del Congreso acusó de ser apoyo de las guerrillas, exponiendo, dentro del contexto de la situación interna de Colombia, su vida e integridad personal a situación de peligro. El 29 de enero de 1998, la Comisión comunicó a los peticionarios y al Gobierno su decisión de archivar las medidas cautelares solicitadas.

(…)

C. Peticiones y casos declarados inadmisibles

(…)

c. Informe N 34/97 Jorge Enrique Benavides, Petición (Colombia)

3 de octubre de 1997

I. Antecedentes:

A. La petición

1. El 24 de septiembre de 1996, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) contra la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), denunciando que como consecuencia de la convocatoria a un concurso por parte de la Corte Suprema y el Consejo Superior de la Judicatura para optar al cargo de juez en los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga, en el cual el hoy peticionario no resultó seleccionado, se habían violado sus derechos humanos.

2. En dicha petición, el peticionario alega la violación de los siguientes derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención): debido proceso (8 y 25), derecho a la igualdad ante la ley (24), igualdad en el acceso a las funciones públicas (23(1)(c) y protección judicial (25).

B. Procedimiento ante la Comisión

3. Por medio de comunicación de fecha 15 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión comunicó al peticionario que no podía dar trámite a su petición dado que a esa fecha no se habían agotado todos los recursos internos.

4. El 24 de noviembre de 1996, la Secretaría de la Comisión recibió una nota del peticionario agregando mayor información y hechos a su denuncia original y solicitando una reconsideración de la decisión de no dar trámite a su petición.

5. El 3 de julio de 1997, la Comisión recibió una nueva comunicación de parte del peticionario, quien señala haber agotado todo recurso interno disponible, ya que el Consejo de Estado había dictado sentencia definitiva el 15 de mayo de 1997 en su causa, copia que se acompaña al expediente, por lo que presentaba el caso nuevamente ante la Comisión.

6. El 8 de julio de 1997, se recibió una comunicación del peticionario por medio de la cual acompañaba documentación adicional.

7. El 10 de septiembre de 1997 se recibió una nueva comunicación del peticionario, por medio de la cual solicitaba una pronta decisión en relación con su petición.

II. Hechos:

8. El 23 de enero de 1991 se llevó a cabo un concurso de méritos en Colombia a fin de escoger magistrados de los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga.

9. El peticionario, quien entonces, al igual que ahora, se desempeñaba como juez en lo civil municipal de Medellín, postuló a dichas vacantes. Conforme a los estatutos vigentes a la fecha en Colombia, los que regulaban los concursos mencionados, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de organizar los concursos para la selección de los jueces y magistrados, decidió en favor de otros postulantes, quienes habían sumado mayor puntaje que el peticionario. Cabe señalar que el peticionario obtuvo el séptimo lugar en el concurso de aspirantes a la Sala de Familia de Antioquia, el sexto lugar al mismo tribunal de la ciudad de Buga, y el noveno lugar en el concurso a la Sala de Familia de Medellín.

10. No satisfecho con el resultado de dicho concurso, el que considera viciado y arbitrario, el peticionario presentó una demanda administrativa que tenía por objeto anular el concurso. El Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997, por medio de sentencia definitiva rechazó la demanda presentada por el peticionario.

11. El peticionario también interpuso Acción de Tutela, en contra del Consejo de Estado en relación con cuestiones específicas relacionadas con el proceso administrativo, acción que fue resuelta negativamente en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en fecha 18 de octubre de 1994. De la misma manera interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en contra de algunas normas aplicadas por el Consejo de Estado en dicho proceso.

III. Consideraciones:

A. Admisibilidad

12. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención:

a) El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano, toda vez que a través de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en la causa expediente No 8717, Demanda de Nulidad presentada por el peticionario contra la Convocatoria al Concurso de Magistrado, se puso término al proceso más idóneo y eficaz para conocer del fondo del asunto planteado en la petición, agotando de esta forma los remedios domésticos.

En relación a la acción de tutela y la acción de inconstitucionalidad, la Comisión es de la opinión que dichos recursos son de carácter extraordinario y colateral y no apunta al fondo de las violaciones alegadas en la petición. Los dos recursos están relacionados solamente con una multa.

b) La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

c) La Comisión no ha recibido información en el sentido de que la presente petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.

d) Se ha dado cumplimiento en la petición a todos lo requisitos formales del artículo 46 8 de la Convención, en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma.

13. Sin embargo, conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión procederá a analizar si los hechos denunciados por el peticionario configuran una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 8.1, 23.1, 24, y 25; de la Convención, invocados por el peticionario.

B. Análisis

14. El análisis de los hechos alegados lleva a la conclusión de que éstos no constituirían una violación a los derechos y garantías señalados por el peticionario. Al contrario, un análisis del fondo de la presente petición por parte de la Comisión significaría en el hecho, que ésta actuara como una cuarta instancia cuasi judicial, o como un tribunal de alzada al derecho interno, ya que se le está solicitando que revise una decisión adoptada por un órgano competente dentro de su esfera de atribuciones otorgadas por la ley y de conformidad con las normas vigentes, el cual decidió, aplicando criterios de experiencia y otras calificaciones, por el candidato que a su juicio era el más idóneo para el cargo, decisión que según las normas vigentes fue publicada y en contra de la cual existió la posibilidad de una reposición. El procedimiento utilizado para el concurso fue subsecuentemente revisado y dictado por los tribunales judiciales apropiados, lo que pone en evidencia que la petición encuadra un problema de administración interna del poder judicial.

15. El peticionario aduce que existió falta de independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados, al elegir a un candidato que no era miembro del poder judicial entre otros, acusando al Estado de Colombia de violar el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley protegido por la Convención.(2)

16. El hecho de haber ganado menos puntaje y de haber perdido un concurso llevado a cabo de conformidad con las normas vigentes no constituye una violación al derecho a la igualdad y el debido proceso, aún cuando el peticionario considere que el resultado es injusto o incorrecto. En esta conexión y en relación con el derecho a la igualdad, específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

A[N]o pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia

de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta

distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes

y que expresen de modo proporcionado una fundamentada

conexión entre esas diferencias y los objetivos.@ (3)

17. Además, en el presente caso, precisamente se considera en la convocatoria la posibilidad que toda persona que cumpla los requisitos establecidos por la ley pueda participar en el concurso, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 21 párrafo 2 del Decreto N1 0052 de 1987 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, el cual señala que "todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellas". A su vez el mismo reglamento busca proteger la antigüedad y carrera funcionaria, para lo cual en la evaluación de los concursantes crea un item especial, el cual otorga un puntaje determinado según la experiencia y antigüedad en el poder judicial o como docente, según se desprende del numeral 3.2.2 de la convocatoria a concurso. De forma tal que se busca mantener un equilibrio entre la igualdad en el acceso a cargos públicos por un lado y la protección de la carrera funcionaria, no habiendo un caso de discriminación sin justificación. El peticionario nunca ha alegado que no se llevó a cabo el concurso de conformidad con las leyes vigentes.

18. No obstante, el peticionario argumenta que dichas normas eran incompatibles con la Constitución colombiana. Sin embargo, de los hechos denunciados se desprende que el peticionario tuvo acceso a los recursos judiciales necesarios para cuestionar la legitimidad y constitucionalidad de las normas jurídicas que regulaba el concurso en el proceso de nulidad administrativa que él inició.

19. En cuanto a la violación del derecho a defensa y falta de un debido proceso en relación con este procedimiento, el peticionario no alega hechos que respaldan que se haya producido tal violación. Al respecto, el peticionario tuvo acceso a un proceso administrativo, a un tribunal de primera instancia, el cual dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia, obteniendo una sentencia adversa del Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período aceptable de tiempo, y los hechos del proceso no respaldan que se haya producido una violación del debido proceso. (4)

20. Asimismo, en cuanto al argumento del peticionario sobre una presunta falta de debido proceso en relación a la multa que éste recibió por parte del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por él, de los hechos presentados se desprende que si bien dicha resolución puede haber sido especialmente estricta, estaba dentro de la esfera de atribuciones legales del tribunal y fue aplicada de conformidad con las normas relevantes, por lo que no corresponde a esta Comisión revisar la decisión.

21. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia la Comisión no advierte que se hayan denunciado hechos que constituirían una violación del artículo 8 ni del artículo 25. (5)

C. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia"

22. La Comisión considera que lo que el peticionario solicita es que la Comisión revise el concurso por el cual el peticionario no fue seleccionado, y las decisiones subsecuentes de los tribunales judiciales que confirmaron la validez del mismo. En esta conexión, la Comisión reafirma su anterior jurisprudencia que establece que:

ALa protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estado americanos.@ (6)

23. Dicha función constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia". La premisa básica de esa fórmula es que "la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere que se haya cometido una violación a la Convención". (7)

24. En este respecto, se señala que:

ALa Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de

su competencia.@ (8)

IV. Conclusiones:

25. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención.

26. No obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la Comisión concluye que no se exponen hechos que tiendan a establecer una violación a la Convención Americana, en especial a los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, derechos políticos o protección judicial en contra del peticionario, por parte del Estado de Colombia.

27. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que la presente petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención.

28. La Comisión decide que este informe declarando la inadmisibilidad de la petición presentada sea notificado el peticionario y publicado en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

———-

Citas:

1 El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la votación de este caso, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

2 Ver Informe No 39/96, Caso 11.673, Argentina, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, págs. 89 y 90.

3 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 57, citado en Informe No. 39/96, pág. 87.

4 Informe N1 39/96, pág. 88.

5 Idem.

6 Idem.

7 Ibid pág. 89.

8 Ibid págs. 89 y 90.

(…)

E. Informes de Fondo

(…)

e. Informe No 4/98 Ceferino Ul Moscue y Leonel Coicue, Caso 9853 (Colombia)*

7 de abril de 1998

I. Resumen del caso:

1. Este caso se refiere a la presunta detención arbitraria y maltrato de Ceferino UI Musicue y Leonel Coicue, miembros de la comunidad indígena Paez ubicada en San Francisco, Toribío, Departamento de Cauca, Colombia. Presuntamente, una unidad del Ejército colombiano detuvo arbitrariamente al Sr. UI y al Sr. Coicue el 3 de diciembre de 1986. Ambas personas fueron llevadas por el Ejército y obligadas a acompañar a los soldados que patrullaban la zona hasta el 12 de diciembre de 1986, fecha en que fueron puestos en libertad. Los miembros del Ejército presuntamente golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue durante el tiempo en que estuvieron detenidos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") analiza, por lo tanto, la responsabilidad de la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención").

II. Actuaciones ante la Comisión

2. La Comisión recibió la petición original en este caso el 23 de enero de 1987 y abrió el caso 9853 el 3 de febrero de 1987, enviando las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano, para su contestación.

3. El 18 de marzo de 1987, la Comisión recibió una comunicación del Estado solicitando que la Comisión no tramitara la petición sobre la base de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado un proceso en relación con una petición similar.

4. La Comisión reiteró su solicitud de información en relación con la petición el 4 de marzo de 1988 y el 11 de julio del mismo año. En su comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión informó al Estado que la existencia de un proceso en torno a una petición similar ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias no impedía que la Comisión considerara esta petición.

5. El Estado brindó su respuesta sobre el caso el 5 de septiembre de 1988, informando a la Comisión de la existencia de un proceso disciplinario en relación con la presunta detención del Sr. UI y el Sr. Coicue.

6. El 22 de marzo de 1989, la Comisión solicitó información en relación con el resultado de las actuaciones disciplinarias y copia de las pruebas médicas obtenidas en dichas actuaciones.

7. El 6 de junio de 1989, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión y suministró copias de algunos documentos que integraban las actuaciones disciplinarias.

8. La Comisión volvió a solicitar al Estado que brindara información en relación con la situación de las investigaciones internas el 25 de junio de 1991. El Estado solicitó prórroga del plazo para responder a esta solicitud, la cual fue concedida el 31 de julio de 1991.

9. El Estado respondió al pedido de información de la Comisión el 11 de octubre de 1991. En la comunicación de esa fecha, el Estado planteó una objeción en cuanto a la jurisdicción de la Comisión en el caso, sobre la base de que presuntamente no se habrían agotado los recursos internos.

10. En comunicación de fecha 12 de noviembre de 1996, la Comisión volvió a pedir al Estado que informara en relación con la situación de las actuaciones internas y que brindara otra información.

11. La Comisión reiteró su pedido de información al Estado el 31 de marzo de 1997. En la misma comunicación, la Comisión informó al Estado que había decidido ponerse a la disposición de las partes a los efectos de buscar una solución amistosa del caso. En la misma fecha, la Comisión comunicó al peticionario su decisión de ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa.

12. El 5 de mayo de 1997, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión de noviembre de 1996. La información enviada por el Estado incluía una copia de la decisión a que se había arribado en el proceso disciplinario interno.

13. En comunicación del 19 de julio de 1997, la Comisión solicitó mayor información del Estado en relación con las investigaciones internas que se habían llevado a cabo en torno al caso. La Comisión recibió una respuesta del Estado el 25 de agosto de 1997.

III. Análisis:

A. Admisibilidad

1. Procedimiento para decidir la admisibilidad

14. El Estado originalmente pidió que la Comisión no tramitara este caso, fundado en que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado actuaciones respecto de un caso similar. Sin embargo, en comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión aclaró que no consideraba que ese fuera fundamento suficiente para no actuar. El Estado dejó entonces de objetar la admisibilidad sobre la base de ese fundamento. En su respuesta a la comunicación de la Comisión del 11 de julio de 1988, el Estado sugirió que abordaría la posición de la Comisión en relación con la posible duplicación de las actuaciones en una fecha posterior. El Estado nunca volvió a referirse a este punto.

15. Más tarde, el Estado planteó la cuestión del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, presumiblemente como objeción a la admisibilidad de la petición. Sin embargo, el Estado planteó esta objeción por primera vez en la comunicación del 11 de octubre de 1991, más de cuatro años después de que la Comisión abriera el caso. El Estado ya había presentado tres escritos sobre el caso antes de plantear esta objeción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") ha señalado reiteradamente que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado". (1)

16. Por lo tanto, no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso. En consecuencia, la Comisión procederá a abordar los aspectos vinculados a la admisibilidad en forma breve y luego a establecer los hechos y las conclusiones vinculadas a la petición en cuestión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención.

2. Requisitos formales para la admisibilidad

17. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión. De acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso pues se trata de alegaciones de violaciones a derechos protegidos en la Convención. En cuanto al requisito del artículo 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información alguna que indique que el tema de la petición plantea una duplicación de una petición previamente por ella examinada.

18. La objeción original del Estado a este caso, sobre la base de la existencia de actuaciones por parte del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, fue formulada al amparo del artículo 46 (1)(c) de la Convención. Esta disposición exige para la admisión de la petición "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".

19. La Comisión ha dejado en claro que no rehusará dar trámite a una petición sobre la base de los fundamentos del artículo 46(c) cuando las actuaciones que lleve a cabo otro órgano internacional no arrojen una decisión vinculada a los hechos específicos de la petición presentada ante la Comisión, o no brinden una reparación eficaz de la presunta violación (2). En este sentido, cuando las actuaciones que lleve a cabo otra organización no tienen la misma naturaleza cuasi-jurídica que tienen las de la Comisión, se considera que no precluyen el trámite del caso ante ella. El procedimiento ante la Comisión resulta en una determinación sobre los méritos de la alegada responsabilidad estatal por violaciones de los derechos humanos y, cuando se concluye que existe tal responsabilidad, en la formulación de recomendaciones específicas dirigidas a la reparación de la situación de derechos humanos.

La Comisión no encuentra una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 46(c), cuando el otro procedimiento internacional invocado no prevé la misma posibilidad. La Comisión ya ha sostenido que, de acuerdo con estas normas, el procesamiento de una petición por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no impide que este órgano le dé trámite a una petición presentada ante él en relación con los mismos hechos. (3)

3. Plazo para la interposición de la petición

20. El Estado nunca alegó que los peticionarios hubieran presentado su petición ante la Comisión fuera del plazo pertinente que dispone el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (4). Por tanto, la Comisión determina que el caso es admisible sin referencia a la cuestión del plazo en que fue presentada la petición.

4. Solución amistosa

21. De conformidad con el artículo 48(a)(f) de la Convención, la Comisión, en nota a las partes de fecha 31 de marzo de 1997, ofreció ponerse a su disposición a los efectos de llegar a una solución amistosa. La Comisión solicitó respuesta a su comunicación dentro del plazo de 30 días. No se recibió respuesta de los peticionarios. En su comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, el Estado señaló que consideraba que no era viable la solución amistosa del caso en esta coyuntura. No ha sido posible, por lo tanto, entrar en un procedimiento de solución amistosa en este caso. No obstante, la Comisión observa que las partes pueden, a cualquier altura del procedimiento en torno al caso en el sistema interamericano, decidir celebrar negociaciones para una solución amistosa, sin referencia a una decisión inicial por parte de alguna de las partes de no emprender esa vía.

5. Agotamiento de los recursos internos

22. El artículo 46(1)(a) especifica que la admisión de una petición requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El Estado ha mencionado dos vías internas en relación con su argumento de que no se habrían agotado los recursos internos. Primero, ha hecho referencia al proceso disciplinario iniciado para investigar la posible detención arbitraria y maltrato del Sr. UI y el Sr. Coicue (5). Segundo, ha hecho referencia al proceso contencioso administrativo como recurso interno que debe agotarse en este caso. (6)

23. La Comisión considera que las actuaciones disciplinarias internas se han agotado en la medida de lo posible. Las actuaciones fueron iniciadas originalmente el 16 de febrero de 1987 por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial Derechos Humanos. Posteriormente fueron transferidas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 22 de enero de 1988. El 12 de julio de 1990, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tomó la decisión de archivar la investigación disciplinaria y abstenerse de interponer una acusación formal (7).

24. El Estado ha indicado que la decisión señala que podrían posteriormente reabrirse las actuaciones disciplinarias. Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de medida alguna al respecto, y no ha notificado a la Comisión de ninguna otra investigación con posterioridad a la decisión tomada en 1990. Además, como queda claro en la decisión, no se pueden llevar adelante nuevas actuaciones disciplinarias una vez vencidos los términos de prescripción. Está claro que habría consumado la prescripción, dado que han transcurrido diez años desde que se produjeron los hechos que informan el presente caso. El Estado no ha formulado argumento alguno en contrario. La Comisión, por tanto, considera agotado el proceso disciplinario.

25. Más aún, inclusive si la Comisión aceptara el argumento del Estado de que no han concluido las actuaciones disciplinarias, la Comisión podría llegar a la conclusión de que, en este caso, se aplica una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. El artículo 46(2)(c) de la Convención dispone que el requisito de agotamiento de la vía interna no se aplica cuando "haya retardo injustificado en la decisión". Han transcurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos que originalmente dieron lugar a las actuaciones disciplinarias. Si la decisión definitiva de los procedimientos disciplinarios sigue pendiente, ha habido un manifiesto retardo excesivo en la adopción de esa decisión.

26. En cuanto al recurso contencioso administrativo, la Comisión se remite a la clara jurisprudencia de la Corte Interamericana que indica que los recursos que deben agotarse son aquellos que resulten adecuados y eficaces. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos "sea idónea para proteger la situación jurídica infringida" (8). La Comisión reafirma su conclusión, a la que llegó en otros casos que involucraban a Colombia, de que la vía contencioso-administrativa colombiana está concebida, únicamente, "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [se obtenga] indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" (9). La Comisión ha aclarado en esos casos anteriores que la vía contencioso-administrativa en general no constituye un medio adecuado para "la reparación del derecho humano violado" y, por tanto, no requiere ser agotada en un caso como el actual (10). En consecuencia, el agotamiento de la vía contencioso-administrativa no es requisito previo para la admisibilidad del caso a la vista.

B. Méritos

1. Conclusiones de hecho

27. La Comisión concluye que integrantes del Ejército colombiano sacaron al Sr. UI y al Sr. Coicue de sus hogares y los detuvieron el 3 de diciembre de 1986. La Comisión, además, concluye que el Ejército mantuvo detenidos al Sr. UI y al Sr. Coicue y los obligó a acompañar una unidad de patrulla del Ejército durante nueve días, tras lo cual los liberaron el 12 de diciembre de 1986. Estas conclusiones se basan en el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue (11). Ese testimonio es coherente y no ha sido contradicho por ninguna otra prueba ante la Comisión.

28. El Estado nunca negó los hechos de la detención. En su respuesta del 11 de octubre de 1991, el Estado sí afirmó que se habían archivado las actuaciones disciplinarias internas porque el Procurador consideró que ningún agente del Estado estaba implicado en los hechos. Al formular esta referencia, el Estado puede haber pretendido alegar, en este caso ante la Comisión, que agentes del Estado no eran responsables de la detención.

29. Sin embargo, la Comisión observa que la Procuraduría no basó la decisión del 12 de julio de 1990 en una conclusión de que los agentes del Estado no hubieran estado involucrados en el caso. La decisión de la Procuraduría General de la Nación archivando el proceso simplemente declara que ha sido imposible identificar y ubicar a los funcionarios del Ejército acusados de la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue (12). La Comisión considera por tanto que no se ha presentado prueba alguna que pueda controvertir el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue de que fueron detenidos por integrantes del Ejército.

30. La participación de efectivos del Ejército en la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue queda también confirmada por el testimonio del Inspector de la policía judicial que llevó a cabo una inmediata investigación del caso. El Inspector de policía atestiguó que las personas que detuvieron al Sr. UI y al Sr. Coicue eran integrantes del Ejército colombiano. (13)

31. La Comisión concluye, además, que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron maniatados y golpeados por los integrantes del Ejército que los mantuvieron detenidos. El Sr. UI declaró que fue amarrado en varias ocasiones durante su detención a manos de la unidad del Ejército. Declaró que, en una ocasión, en el curso de la detención, un soldado lo golpeó en la cabeza con un arma. En otra ocasión, recibió tres golpes en la cabeza a manos de un soldado (14). El Sr. Coicue declaró que los soldados le dieron puntapiés y lo golpearon con un arma en la espalda. (15)

32. El Estado ha señalado a la Comisión el hecho de que un médico emitió un certificado en el que se indicaba que el Sr. UI no presentaba cicatrices u otros signos de haber sido golpeado. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico que dio lugar a este certificado no fue ordenado por las autoridades locales sino hasta el 28 de noviembre de 1987. Finalmente, fue efectuado el 2 de diciembre de 1987, un año después de que el Sr. UI fuera detenido por el Ejército (16). Es improbable que el examen médico revelara signos físicos de los golpes y malos tratos descritos por el Sr. UI un año después de ocurridos los hechos. La Comisión, pues, considera que la prueba médica no es incongruente con el testimonio del Sr. UI. El testimonio del Sr. UI establece que fue golpeado, y la Comisión no encuentra razón alguna para desestimar esta prueba y llegar a la conclusión de que el Sr. UI no fue víctima de maltrato físico a manos de los soldados que lo capturaron.

33. El Estado afirma también que el Sr. Coicue declaró al abogado de la Procuraduría que no había sido maltratado. En respuesta a una pregunta acerca de si el Sr. Coicue había visitado un hospital o clínica y si se le había entregado un certificado médico de discapacidad, el Sr. Coicue declaró, sí, que "a mí prácticamente no me hicieron nada los del ejército". La Comisión entiende que la respuesta del Sr. Coicue a la pregunta indica que no sufrió ningún daño grave por los malos tratos que hubiera exigido su hospitalización o lo hubiera dejado discapacitado. Sin embargo, el Sr. Coicue había testimoniado previamente, como se señaló, que recibió golpes de los soldados que lo mantuvieron detenido. Las declaraciones de la víctima, si se leen en conjunto, indican que fue golpeado, aunque sin que quedaran heridas permanentes.

34. La Comisión concluye finalmente que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron expuestos a daños físicos en un combate armado, durante el tiempo que fueron obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas. El Sr. UI declaró que él y el Sr. Coicue estuvieron cuando los soldados "tuvieron esos combates" (17). El Sr. Coicue declaró que acompañó a una patrulla a "verificar" los combates y que los soldados lo vistieron con ropa camuflada y lo enviaron al frente de la patrulla para que fuera el primero en ser alcanzado en caso de ataque (18). Corroborando este relato, el investigador de la policía que manejó el caso declaró que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron detenidos y obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas "para que les sirvieran como guías". (19)

2. Conclusiones de derecho

a. El derecho a un trato humano

35. De acuerdo con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, mental y moral. El artículo 5 dispone explícitamente que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

36. La Comisión concluye que integrantes de las fuerzas armadas colombianas violaron el derecho a un trato humano del Sr. UI y el Sr. Coicue, en el presente caso. Los soldados ataron al Sr. UI y golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue. Además, obligaron al Sr. UI y al Sr. Coicue a acompañar a una unidad de las fuerzas armadas cercana y, posiblemente, inclusive en situaciones de combate, lo que conlleva un peligro intrínseco para la seguridad física de ambas personas. Independientemente de que el trato del que fueron objeto las dos víctimas tuviese algún propósito concreto o que revistiese la gravedad para ser calificada como tortura (20), lo cierto es que afectó la integridad física de las víctimas y constituyó un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención.

b. El derecho a la libertad personal

37. El artículo 7 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales. Ese artículo dispone que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" y que sólo se pueden efectuar detenciones en cumplimiento del principio de legalidad, es decir, conforme a leyes preestablecidas.

38. La Comisión llega a la conclusión de que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron arbitrariamente detenidos y privados de su libertad personal por parte de integrantes de las fuerzas armadas, que los detuvieron del 3 de diciembre al 12 de diciembre de 1987. La detención del Sr. UI y el Sr. Coicue fue efectuada sin una orden de arresto y no figura en autos fundamento legítimo alguno para el arresto que cumpla con los requisitos de legalidad.

39. De hecho, los tribunales nacionales iniciaron una actuación disciplinaria para investigar una posible detención arbitraria (21) y dieron por concluida la investigación sin abordar la detención arbitraria denunciada. La investigación fue archivada por una presunta falta de pruebas en relación con los malos tratos sufridos durante la detención, y en relación con la identidad y ubicación de las personas responsables de la detención. Sin embargo, nunca fue demostrada en esas actuaciones la legalidad de dicha detención.

40. Dado el carácter arbitrario e ilegal de la detención, los detenidos no tuvieron oportunidad de comparecer sin demora ante el juez e invocar los procedimientos pertinentes para examinar la legalidad del arresto, todo ello en violación del artículo 7 de la Convención.

c. Obligación de respetar los derechos

41. Las violaciones cometidas en el caso actual demuestran que el Estado colombiano tampoco cumplió el compromiso asumido en el artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella". La Corte ha sostenido que:

A … en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario o de una institución de carácter público del Estado indebidamente lesione uno de tales derechos [consagrados en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo… el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.@ (22)

42. En el caso actual, agentes del Ejército colombiano, al amparo de su autoridad oficial como agentes de las fuerzas armadas colombianas, detuvieron arbitrariamente y maltrataron al Sr. UI y al Sr. Coicue. Estos incidentes resultaron en la violación de los derechos reconocidos por la Convención, por lo cual, el Estado colombiano es responsable de dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, en conjunción con una violación del artículo 1(1).

d. Denegación de justicia

43. Posteriormente, se negó al Sr. UI y al Sr. Coicue el acceso a la justicia y a un recurso legal eficaz en relación con las violaciones de que fueron objeto. El Estado colombiano no cumplió las obligaciones de garantizar los derechos humanos del Sr. UI y el Sr. Coicue.

44. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho al acceso a los tribunales, el derecho al acceso a la justicia y a ser oídas por un juez o tribunal competente. El artículo 25(1) de la Convención dispone que:

AToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.@

El artículo 8(1) de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e independiente.

45. Además, la segunda obligación del Estado en virtud del artículo 1(1) de la Convención es "garantizar" a toda persona el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Esta obligación implica:

A…el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.@ (23)

46. El Estado no ha cumplido con su obligación de investigar, sancionar e indemnizar en relación con las violaciones que sufrieron el Sr. UI y el Sr. Coicue. Tampoco se ha brindado al Sr. UI y al Sr. Coicue la oportunidad adecuada de ser oídos y de un acceso efectivo a un recurso legal.

47. Los familiares del Sr. UI y el Sr. Coicue notificaron a las autoridades locales inmediatamente después de que las víctimas fueran secuestradas por el Ejército, y con anterioridad a su puesta en libertad (24). No existe información alguna en el expediente ante la Comisión que indique que se haya iniciado investigación o acción alguna en ese momento, pese al hecho de que las dos víctimas se consideraban desaparecidas hasta que eventualmente fueron puestas en libertad y pudieron regresar a sus hogares. En ningún momento se inició una actuación penal en relación con la materia.

48. No se inició una actuación disciplinaria en el caso sino hasta febrero de 1987, varios mese después de ocurridos los hechos. Esta investigación disciplinaria fue dada por terminada el 12 de julio de 1990 por una supuesta falta de pruebas, de manera que no se sancionó a nadie por las violaciones de que fueron objeto el Sr. UI y el Sr. Coicue.

49. El deber del Estado de investigar y procesar a las personas responsables de violación de los derechos humanos no es incumplida "por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio" (25). Sin embargo, la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (26)

50. En su decisión del 12 de julio de 1990 de archivar las actuaciones, la Procuraduría declaró que no había podido obtener los nombres completos de los soldados que presuntamente participaron en los incidentes y que tampoco había podido obtener información en relación con la participación de dichos soldados en las operaciones militares que se llevaron a cabo en diciembre de 1986. Por último, el tribunal señaló que no había podido ubicar a los soldados implicados.

51. Sin embargo, no existe indicación alguna en las actuaciones de que las autoridades disciplinarias colombianas u otras autoridades de ese país, llevaran a cabo una investigación seria para identificar a las personas responsables y ubicarlas, pese al hecho de que las dos víctimas aportaron los apellidos de integrantes de las fuerzas armadas presuntamente involucrados en su detención y maltrato (27). La investigación disciplinaria parece haberse limitado en general a entrevistas con las personas afectadas y con el Inspector de la policía judicial local quien inicialmente investigó el caso. El Estado no ha aportado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo otros procedimientos investigativos para determinar la responsabilidad de las personas denunciadas por las víctimas o para ubicarlas, o por otro medio identificar a los responsables de las violaciones cometidas.

52. En su decisión de archivar el caso, la Procuraduría decidió, además, que existían insuficientes pruebas en relación con el maltrato denunciado en el proceso disciplinario por el Sr. Ul y el Sr. Coicue. Específicamente, el tribunal se refiere al certificado médico emitido en diciembre de 1987 indicando que el médico que examinó al Sr. Ul no encontró cicatrices u otros signos de malos tratos.

53. Sin embargo, como señaló la Comisión, era sumamente improbable que un médico pudiera encontrar cicatrices u otros signos que probaran los malos tratos descritos por el Sr. Ul, dado que el examen médico se realizó más de un año después de los hechos. El examen médico no se efectuó en fecha anterior porque las autoridades encargadas de la investigación del caso no ordenaron dicho examen sino hasta casi un año después de los hechos. Si se considerara que el examen médico constituye una prueba importante, las autoridades que investigaron el caso deberían haber ordenado dicho examen dentro de un plazo razonable a partir de los hechos ocurridos. La negligencia de los agentes del Estado que realizaron el examen en una fecha tan tardía que no podría aportar resultados útiles, efectivamente privó a las víctimas de elementos probatorios que en la actuación disciplinaria se consideraron cruciales. En consecuencia, se negó a las víctimas el acceso a la protección judicial y a un recurso efectivo, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

54. Este análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado demuestra que sus agentes no actuaron con la diligencia suficiente en la investigación, identificación y sanción de las violaciones que informan este caso y para brindar acceso a un recurso legal. La Comisión observa, en último término, que el Estado no ha brindado indemnización monetaria ni de otro tipo a los familiares de las víctimas.

IV. Consideraciones con respecto a las acciones adoptadas por el Estado desde la aprobación del informe del Artículo 50:

A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe del artículo 50

55. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 27/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, entre ellas violaciones al derecho a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), y las garantías y la protección judicial (artículos 8 y 25), conjuntamente con la violación del artículo 1(1). La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación.

56. El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 27/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas. Se otorgó al Estado un plazo de dos meses para responder. La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha.

57. La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 27/97 aprobado en este caso. En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 27/97. El Estado también presenta información y argumentación sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe. La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.

B. Argumentos del Estado acerca de la Comisión sobre admisibilidad

1. Objeciones de procedimiento

58. El Estado cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el Informe 27/97, de que "no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso". El Estado sugiere que, comenzando con su primera respuesta, se planteó "implícitamente" una objeción preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado proporcionó información relacionada con dichos recursos. El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir que la objeción no se planteó "en las primeras etapas del procedimiento". El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos.

59. La Comisión señala en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado hubiera planteado oportunamente objeciones en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía efecto sobre el resultado del caso.

60. La Comisión también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la Comisión considere tal objeción. La información sobre las actividades y la situación de los procedimientos internos es un importante elemento de una objeción basada en el no cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos. Sin embargo, para objetar la admisibilidad sobre dicha base, el Estado también debe explicar cuáles son los recursos adecuados que no se han agotado, para que la Comisión pueda analizar las deficiencias del recurrente en este punto (28). La simple provisión de información acerca de los procedimientos internos no resulta suficiente, pues el Estado debe aclarar si considera que ésos o algunos de esos procedimientos internos son adecuados y es preciso agotarlos. Por supuesto, el Estado debe también explicar las razones que sustentan esta posición, con el objeto de que la Comisión pueda analizar esos argumentos. En este sentido, la Comisión no puede suplir el silencio de argumentación de excepciones por parte de un Estado.

61. La Comisión también considera que cualquier interpretación de la jurisprudencia de la Corte conduciría a la conclusión de que la objeción planteada cuatro años después de haberse abierto el caso y después de que el Estado hubiera respondido a la Comisión en tres ocasiones anteriores, no constituiría una objeción oportuna, por no haber sido planteada en las primeras etapas del procedimiento. En consecuencia, la Comisión establece que ha aplicado apropiadamente la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez, en lo que se refiere a la renuncia de la objeción de admisibilidad no planteada oportunamente.

2. Objeciones sustantivas

62. El Estado también cuestiona la sustancia de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca del requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos que deben agotarse. El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia.

63. La Comisión considera que la objeción del Estado no es aplicable en este caso, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento disciplinario. La Comisión no rechazó el procedimiento como posible recurso en este caso. Simplemente halló, con respecto a dicho procedimiento, que había sido agotado en la medida de lo posible. La Comisión halló además que, incluso si no hubiera considerado concluido el procedimiento disciplinario, habría sostenido que la demora indebida en la resolución de ese procedimiento constituiría una excepción a cualquier requisito de agotamiento del recurso.

64. La Comisión concluyó que el procedimiento contencioso-administrativo no constituiría un recurso adecuado y en consecuencia no debía agotarse a los efectos de acudir ante ella. La Comisión continúa considerando que la mera posibilidad de una indemnización pecuniaria contemplada en el procedimiento contencioso-administrativo no constituye en general un recurso adecuado para la reparación de violaciones de los derechos humanos y para el restablecimiento del derecho conculcado, a la luz de la Convención Americana y "de los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" (29). En consecuencia, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene que ser agotado antes de que la Comisión pueda admitir y resolver un caso.

C. Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado

1. Investigación y sanción

65. En relación con la recomendación de la Comisión relativa a la investigación del caso y la sanción de los responsables de haber cometido las violaciones, el Estado anunció que sería imposible a esta altura, llevar a cabo una investigación penal o disciplinaria. La Comisión reconoce que las decisiones finales previas o el transcurso del tiempo puedan limitar la esfera de las posibles acciones de que dispone un Estado, para reparar una violación de los derechos humanos a través de procedimientos penales u otros procedimientos formales. Sin embargo, la Comisión también considera que la indemnización pecuniaria, a través del procedimiento contencioso-administrativo o mediante la aplicación de la Ley 288 en Colombia (30), en general no es suficiente en un caso que hubiera requerido una seria investigación y la sanción de los responsables de cometer violaciones de los derechos humanos.

66. El Estado debería adoptar medidas legales, que pueden llevarse a cabo de conformidad con la ley, que permitieran la sanción de los responsables. Como mínimo, el Estado debería llevar a cabo una investigación seria, imparcial y completa de los hechos (31), concluyendo con un informe oficial, adoptado por el Estado, en el que se presente una versión exacta de los hechos.

67. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido su recomendación sobre la investigación de este caso y la sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos. El Estado no ha proporcionado una explicación satisfactoria, por el hecho de no haber cumplido la recomendación de la Comisión.

2. Reparación

68. En cuanto a la recomendación de la Comisión de que el Estado repare las violaciones comprobadas, el Estado ha proporcionado importante información. El Estado ha notificado a la Comisión que el Gobierno y los peticionarios están colaborando en el desarrollo de un proyecto educacional en beneficio de la comunidad indígena Paez. El plan incluiría varios talleres educacionales sobre derechos humanos. La Comisión reconoce la importancia de este proyecto, dados los problemas estructurales que han hecho más difícil lograr la plena vigencia de los derechos humanos en esta zona del país y especialmente para la comunidad Paez. Si el mismo se lleva a cabo en forma seria, constituirá un importante medio de proveer una reparación a la comunidad, por las violaciones de los derechos humanos cometidas contra dos de sus integrantes.

69. El Estado también informó a la Comisión que presentará este caso al Comité de Ministros creado por la Ley 288, para ejecutar internamente la recomendación de la Comisión de que se proporcione indemnización pecuniaria a las víctimas. La Comisión señala nuevamente, que el Estado colombiano ha dado un importante paso al adoptar y aplicar la Ley 288 a los casos decididos por la Comisión, de forma de permitir la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

70. La Comisión considera que el Estado ha dado importantes pasos para poner en práctica la recomendación de la Comisión de que el Estado proporcione plena reparación a las víctimas. La Comisión continuará supervisando la situación con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de la recomendación.

Con base en lo anterior:

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

V. Concluye:

71. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los derechos del Sr. Ul y el Sr. Coicue a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), al acceso a la justicia (artículos 8 y 25) y no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 de la Convención.

VI. Recomienda:

72. Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a fin de que se puedan detallar adecuadamente las circunstancias de las violaciones comprobadas en un informe oficial, para que todas las personas en contra de las cuales existen indicios de responsabilidad en relación con dichas violaciones puedan ser sometidas al debido proceso judicial, y sancionadas según corresponda.

73. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones comprobadas, incluyendo la adecuada indemnización compensatoria a las víctimas.

VII. Publicación:

74. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 4/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.

75. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 4/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El Estado adjunta a su comunicación la propuesta para el proyecto educacional en beneficio de la Comunidad Paez anteriormente mencionado en el Informe No. 4/98.

76. El Estado colombiano no suministra nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

77. El Estado señala, en su respuesta, que prevé dar aplicación a la Ley 288 al caso para permitir la indemnización compensatoria de las víctimas. Sin embargo, al momento de vencer el plazo de un mes para cumplir con las recomendaciones y al tomar la Comisión su decisión sobre la publicación de este informe, todavía no se había tomado el paso necesario para la aplicación de la Ley 288, consistiendo en que el Comité de Ministros formado por dicha Ley emitiera un concepto favorable para su aplicación.

VIII. Análisis y conclusiones finales

78. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

79. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe 4/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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Notas:

* El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones preliminares, párr. 88; véase también, Corte I.A.D.H., Caso Neira Alegría, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Excepciones preliminares, párr. 30, citando Velásquez Rodríguez, párr. 88.

2 Véase, por eje., CIDH, Informe No. 30/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89; CIDH, Informe No. 33/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89.

3 Idem.

4 Véase Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que corresponde al Gobierno la carga de la prueba en torno a esta cuestión y puede renunciar a una objeción con estos fundamentos).

5 La Procuraduría General de la Nación, un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público, tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277.

6 La jurisdicción contencioso administrativa está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos. Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización cuando ocurre una violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

7 Véase la Decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.

8 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

9 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, 28 de febrero de 1996, pág. 74.

10 Ibid.

11 Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería Municipal de Toribio, Cauca, 13 de septiembre de 1987; declaración de Leonel Coicue, Personaría Municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

12 Véase la decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.

13 Véase la declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial en San Francisco, Personería municipal de Toribío, Cauca, 30 de octubre de 1987.

14 Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987; declaración de Ceferino UI ante el Abogado Visitador de la Procuraduría Oficina Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, 7 de septiembre de 1988.

15 Véase la declaración del Sr. Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

16 Véase la respuesta del Estado del 11 de octubre de 1991; decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá. La Comisión señala que los autos del caso no contienen copia alguna del informe médico, pese a que la Comisión específicamente solicitó al Estado que lo suministrara el 22 de marzo de 1989.

17 Declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

18 Declaración de Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

19 Declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial de San Francisco, ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de octubre de 1987.

20 Véase la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2 (donde figura una definición de la tortura).

21 Véase la respuesta del Estado del 5 de septiembre de 1988.

22 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 169 y 170.

23 Ibid, párr. 166.

24 Véase la declaración de Mario Pavi, Inspector de la policía judicial de San Francisco, ante el Personero de Toribío, Cauca, 30 de octubre de 1987.

25 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

26 Ibid.

27 En comunicación de fecha 19 de junio de 1997, la Comisión solicitó al Estado informar sobre las diligencias que se hubieran llevado a cabo para investigar y localizar a los miembros del Ejército nombrados por las víctimas como responsables de los hechos. Hasta el momento, el Estado no ha suministrado información sobre este punto.

28 Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

29 Ver Convención Americana, artículo 46(1)(a).

30 Ley No. 000288, 5 julio 1996, "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de los dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos".

31 Véase, por ejemplo, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.

f. Informe No. 5/98 Alvaro Moreno Moreno Caso 11.019 (Colombia)*

7 de abril de 1998

I. Resumen del Caso:

1. En este caso se encara la muerte violenta de Alvaro Moreno Moreno, un estudiante que residía en Bogotá, Colombia. Según indican los peticionarios -la Corporación Colectiva de Abogados "José Alvear Restrepo"-, el señor Moreno fue detenido el 3 de enero de 1991 por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá (la "Policía"), quienes posteriormente lo ultimaron. Asimismo alegan que no se hizo una investigación adecuada de las circunstancias en que se desarrolló el hecho, y que el Estado omitió aplicar sanciones penales a los agentes de policía responsables de la muerte del señor Moreno. En virtud de ello, los peticionarios alegan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") que la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), es responsable de haber violado los derechos humanos a la vida, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), conjuntamente con una violación del artículo 1.1 de dicho instrumento.

II. Antecedentes:

A. Antecedentes no disputados

2. El 3 de enero de 1991, aproximadamente entre las 18.30 y 19 horas, el establecimiento policial llamado Centro de Atención Inmediata ("CAI") "Los Libertadores", sito en la zona sudeste de Bogotá, fue blanco de un ataque en el cual perdió la vida un agente de policía y otro fue herido.

3. Se montó en la zona una operación policial como reacción frente al ataque, para lo cual se solicitó la concurrencia de agentes de varias unidades, incluidos miembros de la sección de inteligencia de la policía ("SIJIN"), a la escena del hecho y se les instruyó que recogieran información, buscaran sospechosos y tomaran medidas para prevenir ataques futuros dirigidos a otros CAI de la zona.

4. Al día siguiente, el 4 de enero de 1991, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Unidad de Indagación Preliminar de Zipaquirá, halló un cadáver en un lugar denominado Llanos de la Diana, ubicado en la vereda El Verganzo de Tocancipá, Cundinamarca. El análisis dactilar posterior identificó que el cadáver era el del señor Alvaro Moreno Moreno quien, según se determinó, había sufrido numerosas heridas de bala que causaron su muerte.

B. Argumentos de los peticionarios

5. Los peticionarios alegan que agentes de la SIJIN detuvieron al señor Moreno durante la operación que se realizó el 3 de enero de 1991 después del ataque al CAI "Los Libertadores" y que posteriormente lo mataron mientras estaba bajo su custodia.

6. Por otra parte, según alegan los peticionarios, la policía participó en actividades que tenían como fin encubrir la verdad y evitar que se identificara a los responsables del hecho y, asimismo, posteriormente perdió o destruyó de manera intencional documentos importantes relacionados con lo acontecido el 3 de enero de 1991.

7. Por último, alegan que el Estado colombiano no procedió a realizar investigaciones oportunas y adecuadas sobre la muerte del señor Moreno y que no sancionó a los culpables de su deceso. Por lo tanto, afirman que el Estado omitió, en este caso, respetar el derecho de una persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y de tener acceso a recursos judiciales efectivos.

C. Posición del Estado

8. El Estado, en sus escritos, en general se ha limitado a presentar información a la Comisión sobre la situación de los distintos recursos de jurisdicción interna relacionados con el caso y ha indicado que ha llevado a cabo las investigaciones y procesos adecuados de una manera que no permitirá que la impunidad prevalezca en este caso.

III. Procedimiento ante la Comisión

9. La Comisión recibió la petición el 5 de mayo de 1992 durante una visita in loco a Colombia y abrió el caso 11.019 el 17 de junio de 1992, enviando al Estado colombiano las partes pertinentes de la petición y solicitando su respuesta.

10. El 10 de junio de 1993, la Comisión reiteró al Estado su solicitud y recibió una respuesta el 20 de agosto de 1993.

11. Dicha respuesta fue remitida a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 4 de octubre de 1993 e información adicional el 30 de diciembre de 1993, documentos que la Comisión envió al Estado con fechas 7 de diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994, respectivamente. El 15 de marzo de 1994 la Comisión recibió la contraréplica del Estado a las comunicaciones mencionadas.

12. Los peticionarios y el Estado colombiano intercambiaron información y escritos adicionales relacionados con la situación de las investigaciones y procedimientos internos y aspectos centrales de hecho y de derecho. En las fechas 18 de agosto de 1994, 25 de enero de 1995, 14 de julio de 1995 y 29 de enero de 1996, la Comisión recibió escritos preparados por los peticionarios y los días 20 de octubre de 1994, 26 de abril de 1995 y 13 de noviembre de 1995 recibió escritos elaborados por el Estado y procedió a remitir las partes pertinentes de las comunicaciones mencionadas a la contraparte.

13. El 23 de febrero de 1996, la Comisión realizó una audiencia para examinar el caso 11.019, oportunidad en la cual ambas partes pudieron presentar argumentos orales sobre los aspectos de hecho y de derecho pertinentes. Asimismo, en esa ocasión la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa.

14. El 8 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando que se habían mantenido conversaciones en Colombia sobre la posibilidad de llegar a una solución amistosa y anexaron una nota que habían recibido del Gobierno, en la cual éste presentaba una propuesta para llegar a una conciliación. Los peticionarios solicitaron que el procedimiento de solución amistosa fuera formalizado ante la Comisión. El 11 de abril de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación que había recibido de los peticionarios.

15. El 14 de mayo de 1996 y nuevamente el 31 de julio del mismo año, el Estado solicitó prórrogas para presentar su respuesta, que le fueron otorgadas.

16. La respuesta del Estado, que se presentó el 24 de septiembre de 1996, dio información sobre los méritos del caso y la situación de los procedimientos internos, si bien no se refirió a una solución amistosa ni tampoco a la posibilidad de formalizar tal procedimiento frente a la Comisión. El 11 de octubre de 1996 la Comisión envió a los peticionarios la respuesta del Estado.

17. El 17 de octubre de 1996, los peticionarios enviaron una nota adicional a la Comisión indagando sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de solución amistosa que motivó que la Comisión remitiera una nota al Estado colombiano, de fecha 24 de octubre de 1996, en la cual reiteraba su oferta de colocarse a la disposición de las partes a los efectos de intentar resolver el asunto de manera amistosa.

18. Por la vía de una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1996, el Estado confirmó que se había estado deliberando en Colombia sobre la posibilidad de iniciar las negociaciones para llegar a una conciliación y que había hecho una propuesta inicial a esos efectos. En la nota se indicaba que el Gobierno notificaría a la Comisión una vez que hubiera tomado una decisión sobre la posibilidad de buscar una solución amistosa y que hubiera definido una posición para responder a las observaciones de los peticionarios relacionadas con su propuesta inicial para llegar a una conciliación. El 19 de noviembre de 1996, la Comisión envió la nota mencionada a los peticionarios.

19. El 29 de enero de 1997, la Comisión envió una nota al Estado solicitando que se le informara sobre la posición que éste hubiera adoptado en cuanto a la posibilidad de iniciar negociaciones para llegar a una solución amistosa en este caso.

20. La comunicación subsiguiente del Estado, de fecha 4 de marzo de 1997, presentó información sobre los méritos del caso, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos internos.

21. El 18 de junio de 1997, haciendo referencia a su nota anterior del 29 de enero de 1997, la Comisión reiteró su solicitud de que el Estado hiciera conocer su posición sobre la posibilidad de iniciar negociaciones para la conciliación del caso y le pidió que se pronunciara en un plazo de 30 días. Hasta la fecha no ha recibido comunicaciones adicionales.

IV. Análisis

A. Admisibilidad

1. Procedimiento para determinar la admisibilidad

22. En este caso, la Comisión no ha preparado una decisión independiente en materia de admisibilidad sino que, más bien, presenta en este informe que ha preparado de conformidad con el artículo 50 de la Convención, su análisis sobre la admisibilidad de la petición, e incluye, además, las conclusiones a las que ha llegado sobre los méritos de la misma. La Comisión ha utilizado este procedimiento por diversas razones.

23. En primer lugar, no queda claro que el Estado haya presentado objeciones oportunas con respecto a la admisibilidad. La réplica del Estado sobre el caso fue presentada cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de su apertura y de la solicitud de información por parte de la Comisión con respecto a las alegaciones formuladas por los peticionarios. La respuesta se recibió después que la Comisión reiteró su solicitud de información y se considera que esta demora fue excesiva. En este sentido, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica que se pedirá al Estado aludido que responda dentro de un plazo de 90 días a la solicitud original de información sobre un caso que formule la Comisión. El Estado aludido, justificando el motivo, podrá pedir prórrogas sucesivas de 30 días, que nunca podrán exceder los 180 días (1). En el caso motivo de este informe, el Estado, sin justificación, no cumplió con los plazos establecidos para presentar una respuesta.

24. El Estado, cuando finalmente presentó su respuesta, argumentó que el caso no era susceptible de ser analizado por un órgano internacional, como la Comisión, habida cuenta de que no se habían agotado los recursos internos. Indicó que los procedimientos en lo contencioso-administrativo constituyen un recurso que debe agotarse antes de presentar un caso a un órgano internacional(2). En las comunicaciones subsiguientes no volvió a aludir a esta objeción en lo que se refiere al presente caso.

25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") ha señalado en diversas oportunidades que una objeción que se base en el no agotamiento de los recursos internos "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento" y ha opinado que un Estado puede renunciar al derecho de objetar con fundamento en el requerimiento de agotamiento (3). En este caso, el Estado objetó la admisibilidad, solamente en su respuesta que se presentó fuera de los plazos previstos. Posteriormente el Estado no objetó en otras etapas de los trámites ante la Comisión, razón por la cual ésta considera que puede estimarse que el Estado renunció a su derecho de objetar con fundamento en el agotamiento de los recursos internos.

26. En segundo lugar, en este caso el análisis de la objeción del Estado a la admisibilidad de la petición con fundamento en el no agotamiento de los recursos internos, está necesariamente ligado de manera estrecha al análisis de los méritos del caso. Los peticionarios argumentan que conforme a lo dispuesto en el artículo 46(2) de la Convención, no hay lugar al requisito de agotamiento de los recursos internos, habida cuenta de que éstos han sido ineficaces y a que ha habido una demora indebida en la resolución de los procedimientos internos iniciados en este caso. Esta línea de razonamiento de los peticionarios está vinculada directamente a su reclamo de que el Estado no ha ofrecido protección judicial adecuada en este caso, ni tampoco acceso a la justicia.

27. Con relación a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha indicado que

A[L]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8(1)), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).

Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.@ (4)

28. Cuando la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los recursos internos esté estrechamente ligada a los méritos del caso y no sea posible hacer una separación clara, puede ser apropiado tomar una determinación sobre la admisibilidad junto con los méritos del caso a los efectos de evitar que éstos sean prejuzgados al decidir sobre la admisibilidad (5), situación que se presenta en este caso.

29. Por lo tanto, para encarar la objeción a la admisibilidad presentada por el Estado, si bien fuera de los plazos establecidos, en este informe conforme al artículo 50, la Comisión procederá a analizar la admisibilidad de la petición antes de proceder a referirse a los méritos del caso.

2. Agotamiento de los recursos internos

a. Los procedimientos internos

30. En este caso, las indagaciones penales internas comenzaron al procederse al levantamiento del cadáver del señor Moreno del lugar en que fue hallado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el 4 de enero de 1991. De manera simultánea y sin tener conocimiento de que se había encontrado el cuerpo de la víctima, los familiares del señor Moreno denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación su detención y posterior desaparición (6). Como resultado de esas acciones iniciales por parte de las autoridades colombianas y los familiares del señor Moreno, se iniciaron varios procedimientos internos que siguieron el curso que se describe a continuación, según lo informado por los peticionarios y el Estado, a la Comisión:

i. Proceso penal

31. Una vez que se identificó el cadáver del señor Moreno, el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Bogotá inició las investigaciones relacionadas con el deceso. Por ejemplo, en junio de 1991, el Juzgado mencionado realizó inspecciones judiciales in situ en el CAI "Los Libertadores" y en la oficina del departamento de sistemas de la Policía Metropolitana de Bogotá. Cuando entró en vigor la Constitución de 1991 que modificó la estructura de la jurisdicción penal de Colombia, el Juzgado al que se ha hecho referencia pasó a ser la Fiscalía número 262 de la Unidad de Indagaciones Especiales.

32. La investigación penal se abrió formalmente el 25 de noviembre de 1991 y se identificó com sospechoso a un oficial de la policía. El día siguiente se aceptó en el caso a una parte civil, y en marzo y julio de 1992 otros funcionarios policiales fueron vinculados como sospechosos en el caso.

33. El 10 de septiembre de 1992, la Inspectoría General de Policía solicitó que la causa fuera transferida al fuero militar. Cuando la Fiscalía General de la Nación (7) rehusó renunciar su jurisdicción sobre el caso, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (8) que dirimiera el conflicto jurisdiccional. El 29 de octubre de 1992, el Consejo Superior de la Judicatura dictaminó que el caso debía permanecer en la jurisdicción civil.

infringeme 34. Durante 1993 y 1994 la Fiscalía dictó varias órdenes de arresto contra agentes policiales y durante este período, asimismo, trasladarla a la justicia militar.

35. Finalmente, a fines de 1994, la causa pasó a la Fiscalía Regional de Bogotá (9) y ésta decidió, el 10 de marzo de 1995, trasladarla a la justicia militar.

36. El 28 de abril de 1995, la Inspectoría General de Policía, actuando como tribunal de primera instancia para el caso dentro de la órbita de la justicia militar, resolvió devolver la causa a la jurisdicción civil. Esta decisión se basó en el dictamen que en 1992 emitiera el Consejo Superior de la Judicatura.

37. La Fiscalía Regional de Bogotá reasumió jurisdicción sobre el caso el 18 de mayo de 1995 y el 26 de mayo siguiente declaró terminada y cerrada la investigación. Sin embargo, no se formularon cargos; de esta forma, el caso no fue llevado a juicio.

38. El 15 de agosto de 1995, el caso fue transferido para ampliación de las investigaciones a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General y fue asignado a un fiscal el 26 de septiembre de 1996. A fines de 1996, la Unidad de Derechos Humanos se pronunció sobre varias solicitudes pendientes y ordenó que se llevaran a cabo nuevas actuaciones indagatorias.

39. El caso sigue en la órbita de la Unidad de Derechos Humanos, en la etapa de investigación. No se han formulado acusaciones y no se ha dispuesto la iniciación de juicio.

ii. Procedimientos disciplinarios

40. La Procuraduría General de la Nación llevó a cabo dos procedimientos disciplinarios separados en relación con la muerte de Alvaro Moreno Moreno. El Procurador Delegado para la Policía Judicial investigó la denuncia de detención irregular del señor Moreno y su posterior muerte a manos de agentes policiales. El Procurador Delegado para la Policía Nacional investigó la denuncia de encubrimiento de los hechos del 3 de enero de 1991 y la investigación disciplinaria de la policía, de carácter interno, que absolvió a la policía de toda responsabilidad en el caso.

41. El 14 de junio de 1994, el Procurador Delegado para la Policía Nacional llegó a una decisión respecto del caso disciplinario sometido a su jurisdicción. El Procurador exoneró a tres personas acusadas durante los procedimientos y sancionó a una cuarta con cinco días de suspensión del servicio activo.

42. El 11 de agosto de 1992, el Procurador Delegado para la Policía Judicial presentó pliego de cargos disciplinarios contra cinco personas por no haber actuado en forma apropiada en el proceso de detención del señor Moreno, incluida la omisión de hacerlo comparecer ante las autoridades pertinentes. Mediante sendas decisiones del 27 de septiembre y el 11 de noviembre de 1995, el Procurador Delegado para la Policía Judicial decidió que cuatro de los acusados debían ser sancionados con la destitución de sus cargos en la policía. Una de las personas fue exonerada.

iii. Procedimiento contencioso administrativo

43. El 28 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca (10) requirió al Estado colombiano que pagara una indemnización monetaria a los familiares del señor Moreno, en razón de su deceso. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal de menor rango que había adjudicado el pago de daños. El 27 de abril de 1995, la familia del señor Moreno recibió el pago por concepto de daños que le fuera adjudicado en el marco del procedimiento contencioso administrativo.

b. Análisis de la Comisión respecto del requisito de agotamiento

de los recursos internos

44. La Comisión considera que, de conformidad con el artículo 46 (2) de la Convención Americana, en este caso no es aplicable el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, conforme al artículo 46(1). El artículo 46(1)(a) estipula que para que una petición sea admitida por la Comisión, se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Los recursos que han de agotarse son los apropiados para proteger la situación jurídica presuntamente infringida. (11)

45. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2), no se requiere el agotamiento de esos recurso cuando a la parte denunciante de la violación de sus derechos se le ha denegado efectivamente el acceso a los recursos que, teóricamente, ponen a su disposición las leyes internas. El artículo 46(2) también exime de cumplir el requisito del agotamiento de los recursos cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Los peticionarios han demostrado en forma adecuada que, en este caso, las disposiciones del artículo 46(2) eximen del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

46. En casos como el presente, en que la violación de un derecho bien puede caracterizarse como un delito penal, las víctimas o sus familiares tienen derecho a obtener una investigación judicial y un pronunciamiento de un tribunal penal que determine, en cuanto sea posible, la responsabilidad por los crímenes cometidos y el castigo en consonancia (12). Por ende, el recurso apropiado que ha de invocarse es un procedimiento penal, que permita llevar a cabo una investigación criminal y sancionar, además de abrir cauce a la posibilidad de que se pague una indemnización monetaria a los familiares de la víctima.

47. No obstante, antes de que la petición relativa a este caso fuera presentada ante la Comisión, se tornó evidente que el procedimiento penal no progresaba a un ritmo razonable hacia la clarificación de los sucesos del 3 de enero de 1991 y el castigo a los responsables de la muerte del señor Moreno. La investigación penal no se abrió formalmente, y a la parte civil no se le permitió participar en la indagatoria, hasta once meses después del deceso del señor Moreno. En ese momento sólo se designó un sospechoso y transcurrieron varios meses antes de que se identificara a otros. Esta demora en la investigación se produjo pese a que en el transcurso de inspecciones judiciales realizadas en junio de 1991, el juez que realizó las investigaciones originalmente había encontrado pruebas convincentes de que el señor Moreno había sido detenido por la policía el 3 de enero de 1991, poco antes de su muerte.

48. La Comisión considera que esta demora en las etapas iniciales de la investigación, necesariamente afectó las posibilidades de que ésta rindiera resultados satisfactorios. Cualquier investigación tendrá mayores posibilidades de clarificar los hechos en cuestión, si se lleva a cabo inmediatamente después de ocurridos. A medida que transcurre el tiempo se torna cada vez más difícil obtener las pruebas vitales para el procesamiento de un caso. Además, una vez iniciada formalmente la investigación en este caso, la causa fue transferida en numerosas oportunidades a distintos fiscales, lo que provocó demoras adicionales y, por ende, redujo las posibilidades de obtener las pruebas necesarias para identificar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Moreno.

49. En 1995, cuatro años después de la muerte del señor Moreno, la Fiscalía Regional de Bogotá decidió someter el caso a la justicia militar. Ulteriormente, el caso fue devuelto a la justicia penal civil, pero en ese proceso se perdieron varios meses.

50. En respuesta al argumento de los peticionarios, en cuanto a que la transferencia del caso a la justicia militar, dispuesta en 1995, coadyuvó a negar el acceso a un recurso efectivo, el Estado reconoció que "el traslado de la investigación de una jurisdicción a otra eventualmente puede contribuir a retardar la obtención de resultados positivos dentro de la investigación" (13). El Estado sugirió que, empero, esta demora se justificó como medio para asegurar que la jurisdicción sobre el caso fuera ejercida por el sistema judicial apropiado, a fin de proteger los eventuales resultados de los procedimientos frente a una posible impugnación por razones jurisdiccionales (14).

51. No obstante, este razonamiento no justifica la transferencia que se dispuso en el presente caso. Al ocurrir el traslado, ya existía una resolución de autoridad competente, adoptada tres años antes, indicando que no debía concederse jurisdicción sobre el caso a la justicia militar. Por consiguiente, la decisión de la Fiscalía Regional de Bogotá de transferir el caso a la justicia militar, constituyó una negligencia o un acto de abierto desafío a una legítima decisión judicial anterior.

52. Una vez que la causa regresó a la jurisdicción penal ordinaria, en mayo de 1995, la Fiscalía cerró la investigación. En ese momento la Fiscalía debió acusar formalmente a algunos sospechosos, o a todos, o emitir un dictamen señalando que se carecía de pruebas suficientes para seguir las actuaciones en su contra. La Fiscalía omitió actuar en este sentido dentro de los plazos fijados por las leyes pertinentes.

53. La posterior transferencia del caso, en agosto de 1995, a la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General, constituyó un paso positivo para reactivar la investigación. Sin embargo, recién un año más tarde, el 26 de septiembre de 1996, se asignó al caso un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos. Transcurrido otro año completo, la Unidad de Derechos Humanos, al igual que las demás unidades fiscales que han administrado el caso, aún no presentó cargos contra los acusados ni sometió el caso a juicio.

54. Seis años después de los hechos del 3 de enero de 1991, los procedimientos penales siguen radicados en la etapa de la investigación, y no hay indicios de que puedan dar por resultado la identificación y sanción de los responsables de la muerte del señor Moreno.

55. El Estado ha sugerido que la intervención de la parte civil provocó algunas de las demoras en los procedimientos penales (15). La actividad procesal de las personas interesadas en un procedimiento judicial es pertinente al análisis que tenga por objeto determinar si el procedimiento se ha visto afectado por demoras indebidas. (16)

56. En este caso, sin embargo, el Estado nunca ofreció información alguna respecto de actividades procesales específicas llevadas a cabo por la parte civil, y que pudieran haber causado dilaciones en los procedimientos criminales. La Comisión no puede dar por sentado, basándose sólo en que una parte civil haya participado en un caso, que dicha parte haya contribuido a demorar en forma indebida los procedimientos. La Comisión ha de señalar, asimismo, que la parte civil no fue formalmente incluida en el caso hasta después de transcurrido casi un año desde que el señor Moreno fuera asesinado. Es obvio que no puede atribuirse a la parte civil la demora inicial en los procedimientos, que afectó a las investigaciones ulteriores.

57. Por ende, la Comisión considera que los procedimientos penales iniciados en este caso no libraron acceso a un recurso efectivo. Además, ha habido una demora injustificada de seis años sin una decisión final de los tribunales penales sobre el caso. Por consiguiente, cabe la exención del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos provistos por intermedio del procedimiento penal.

58. En relación con la muerte del señor Moreno, además de los procedimientos penales se inició un trámite contencioso administrativo y un proceso disciplinario. La Comisión considera que ninguno de estos procedimientos podía dar como resultado una protección apropiada frente a las violaciones denunciadas en este caso y que, por lo tanto, no tenían porqué agotarse.

59. Un procedimiento disciplinario, incluida la posibilidad de una sanción disciplinaria, simplemente no es suficiente en un caso que presuntamente envuelve la muerte violenta de una persona, a manos de la policía y encontrándose bajo custodia policial. Un caso así debe terminar en la sanción penal, siempre que sea posible, contra las personas responsables de los crímenes cometidos. La sanción disciplinaria contra esos responsables no puede revindicar en forma adecuada los derechos violados.

60. Además, los procedimientos disciplinarios realizados guardaron relación con las denuncias de omisiones en que habrían incurrido agentes policiales, como la de no mantener registros apropiados y no hacer que el señor Moreno compareciera ante las autoridades competentes después de su detención. Los procedimientos disciplinarios nunca atendieron la denuncia central de los peticionarios, según la cual agentes del Estado actuaron para asesinar a Alvaro Moreno Moreno mientras éste se hallaba bajo detención policial. Por esto, dichos procedimientos no podían concluir con una reparación adecuada de las violaciones denunciadas.

61. El procedimiento contencioso administrativo es el único a que el Estado hace referencia, para sustentar su argumento favorable a una declaración de inadmisibilidad del caso por no haberse agotado los recursos de jurisdicción interna. En relación con otros casos colombianos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción contencioso-administrativa está "sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" (17). La Comisión ha decidido, por lo tanto, que, en términos generales, el procedimiento contencioso administrativo no es un recurso adecuado para servir "como medio reparador del derecho humano violado" y, por consiguiente, no constituye un recurso que deba agotarse en casos como el presente. (18)

62. En este caso, el Estado ha señalado específicamente que el procedimiento contencioso administrativo sólo ofrece indemnización monetaria a las personas que hayan sufrido daños provocados por agentes del Estado, "de manera justa o injusta" (19). La compensación monetaria por daños infligidos, sin determinación alguna en cuanto a la ilicitud, no constituye en este caso una reparación adecuada o apropiada.

63. Además, es de notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal incluye o anticipa generalmente la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. Por lo tanto, el proceso penal, que constituiría el recurso adecuado para casos como éste, prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el agotamiento del procedimiento administrativo, lo cual sólo puede proveer una indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve para otorgar dicha indemnización, tanto como la investigación y sanción penal necesaria en este tipo de caso. En los casos en que se invocan las actuaciones penales pero ello no comporta una reparación por la violación de los derechos humanos, incluida una indemnización compensatoria, no se puede pedir a las víctimas que agoten otra vía adicional para obtener esa indemnización.

64. De todos modos, tanto el procedimiento disciplinario como el procedimiento contencioso administrativo fueron agotados. El procedimiento disciplinario realizado por el Procurador Delegado para la Policía Nacional concluyó con una decisión final de fecha 14 de junio de 1994. Las decisiones inapelables del Procurador Delegado para la Policía Judicial, del 27 de septiembre y del 11 de noviembre de 1995, completaron los procedimientos ante ese cuerpo. El procedimiento contencioso administrativo concluyó con la decisión del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del tribunal administrativo que condenó a daños y perjuicios y al pago de los mismos el 27 de abril de 1995. El propio Estado ha indicado que se agotó el recurso disponible por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa. (20)

3. Plazo para presentar la petición

65. El Estado no ha alegado ni demostrado que los peticionarios presentaron su petición ante la Comisión fuera del plazo que disponen el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (21), en vista de lo cual ésta concluye que el caso es admisible sin referencia al plazo en el cual se presentó la petición.

4. Solución amistosa

66. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (1)(f) del artículo 48 de la Convención, en la audiencia del 23 de febrero de 1996 se puso a la disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. Según indican tanto los peticionarios como el Estado, posteriormente se entablaron conversaciones en Colombia sobre la posibilidad de negociar una solución amistosa, no obstante lo cual el Estado continuó presentando escritos ante la Comisión relacionados con los méritos del caso y omitió responder a la solicitud de los peticionarios de que se formalizara ante la Comisión el procedimiento para llegar a una solución amistosa.

67. El Estado, en respuesta a una comunicación de la Comisión en la cual ésta reiteró su ofrecimiento de ponerse a la disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, le notificó que definiría su posición al respecto y que le informaría. La Comisión, ante la ausencia de información adicional del Estado sobre este punto, le envió una nota de fecha 29 de enero de 1997 en la cual solicitó le comunicara la posición que había decidido adoptar en cuanto a la posibilidad de iniciar negociaciones para llegar a una solución amistosa del caso, nota que no fue respondida. En vista de ello, el 18 de junio de 1997 la Comisión reiteró su solicitud anterior de información sobre este punto y otorgó al Estado un plazo de 30 días para responder. Hasta la fecha el Estado no ha contestado la solicitud de la Comisión.

68. Entretanto, al tiempo que la Comisión solicitaba una réplica sobre la posición del Estado en cuanto a la solución amistosa, éste le envió el 4 de marzo de 1997 un escrito adicional sobre los méritos del caso, en particular en lo que se refiere a los procedimientos internos.

69. La Comisión concluye que el Estado implícitamente ha manifestado su deseo de no iniciar negociaciones conducentes a una solución amistosa, conclusión a la que ha llegado en parte con fundamento en el hecho de que el Estado no ha respondido a sus repetidas solicitudes de información sobre la posición que ha adoptado al respecto. Por otra parte, la Comisión anota que el Estado ha seguido adelante con los procedimientos ante la Comisión habida cuenta de que ha continuado presentado escritos relacionados con el caso. Por lo tanto, no ha sido posible entrar en un procedimiento de solución amistosa.

5. Otros requisitos de admisibilidad

70. La petición satisface los otros requisitos de admisibilidad enunciados en la Convención y en el Reglamento de la Comisión. De conformidad con el artículo 47 (b) de la Convención, la Comisión está facultada para examinar este caso en vista de que en él se alega de manera adecuada que se han contravenido varios de los artículos de la Convención. Conforme a lo que se dispone, respectivamente, en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que indique que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea sustancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

B. Méritos

1. Conclusiones de hecho con respecto a las violaciones centrales

71. La Comisión concluye que el 3 de enero de 1991 Alvaro Moreno Moreno fue detenido por agentes de la policía, habida cuenta de que la información que consta en el expediente ante la Comisión incluye varios elementos de prueba cruciales al respecto. En primer lugar, en el expediente figura una copia del "resumen semanal" de fecha 7 de enero de 1991 que la Estación 100 C.A.D. presentó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en el cual se incluye información sobre el ataque al CAI "Los Libertadores". A continuación el informe menciona a Alvaro Moreno Moreno como sospechoso que fue puesto a la disposición de la SIJIN (22). En el expediente también consta la declaración de la Teniente Adriana Patricia Hernández Marín, agente del grupo de contra inteligencia de la SIJIN, quien participó en la operación de apoyo que se realizó el 3 de enero de 1991 tras el ataque al CAI. La Teniente Hernández testificó que mantuvo contacto por radio con los otros agentes de la policía que participaron en la operación mencionada. Manifestó que escuchó en la radio cuando otro agente de la policía anunció que había detenido a Alvaro Moreno Moreno y que lo llevaría a las instalaciones de la SIJIN para averiguar sobre sus antecedentes. (23)

72. En el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General, emitido el 27 de enero de 1992, también se llegó a la conclusión de que la policía había detenido al señor Moreno el 3 de enero de 1991. En el informe se indica que "se encuentra plenamente establecido que el ciudadano Alvaro Moreno … fue capturado por unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá, y puesto a las órdenes de la SIJIN". En ningún momento el Estado ha negado durante los procedimientos ante la Comisión que el señor Moreno fue detenido por agentes de la policía en la noche en cuestión.

73. Al día siguiente se encontró el cuerpo sin vida del señor Moreno que exhibía numerosas heridas de bala. Por lo tanto, la última información que se dispone sobre el señor Moreno antes de su muerte indica que había sido detenido por agentes de la policía y que había sido puesto a la disposición de la SIJIN. En vista de esas circunstancias, le corresponde al Estado la carga de probar ante la Comisión de que los agentes de la policía no causaron la muerte del señor Moreno.

74. La carga de la prueba le corresponde al Estado porque cuando éste detiene a una persona y la mantiene bajo su control exclusivo, se convierte en el garante de la seguridad y de los derechos de esa persona. Por otra parte, el Estado tiene control sobre la información y la evidencia que podría establecer cuál fue el destino de la persona detenida.(24)

75. En este caso, el Estado colombiano no ha asumido la carga de la prueba. En circunstancia alguna ha argumentado, ni mucho menos ha ofrecido pruebas creíbles de que los agentes de policía no ejecutaron al señor Moreno luego de que fue detenido por la Policía Metropolitana de Bogotá. Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que agentes de la policía del Estado ejecutaron al señor Alvaro Moreno Moreno después de que fue detenido el 3 de enero de 1991.

2. Conclusiones de derecho sobre las violaciones centrales

a. El derecho a la vida – artículo 4

76. La Comisión concluye que agentes de la policía violaron el derecho a la vida del señor Moreno, en contravención del artículo 4 de la Convención Americana en el cual se dispone que "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida…. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

77. La Comisión ha concluido que agentes de la policía ejecutaron al señor Alvaro Moreno Moreno después de su detención el 3 de enero de 1991. No existe indicio alguno que justifique de alguna manera su muerte. El Estado no ha presentado un argumento de esa naturaleza, que tampoco surge de la evidencia que tiene en su poder la Comisión. Agentes de la policía privaron al señor Moreno de su vida de manera arbitraria, lo cual constituye una violación clara de las disposiciones de la Convención Americana.

b. El derecho a la libertad personal – artículo 7

78. Por otra parte, la Comisión concluye que agentes de la policía violaron el derecho a la libertad personal del señor Moreno en contravención del artículo 7 de la Convención en cuyo inciso (1) se dispone que "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". El artículo 7(2) dispone que la detención debe ajustarse a la ley e indica que "[n]adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano…" de conformidad con lo que dicta la ley.

79. La conclusión de la Comisión de que agentes de la policía causaron la muerte del señor Moreno después de haberlo detenido la noche del 3 de enero de 1991, implica la conclusión adicional de que dichos agentes contravinieron las disposiciones del artículo 7. No puede considerarse que una detención que resulte en la ejecución de la persona detenida en manos de agentes de la policía constituya una detención lícita que se haya llevado a cabo en condiciones fijadas de antemano por la ley.

80. Además, cuando los agentes de la policía causaron la muerte del señor Moreno mientras estaba detenido, necesariamente lo privaron de su derecho a ser llevado sin demora ante un juez y de recurrir a procedimientos adecuados para examinar la licitud del arresto. Por lo tanto, contravinieron lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana, en los cuales se establecen los derechos del detenido al respecto.

c. Obligación de respetar los derechos – artículo 1(1)

81. Las violaciones centrales en el caso materia de este informe demuestran que el Estado colombiano no ha cumplido con el compromiso asumido según las disposiciones del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella". La Corte ha opinado que:

A[E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos [enumerados en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto…el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.@ (25)

82. En el caso actual, agentes de la policía colombiana, actuando bajo el amparo de su autoridad que gozaban como agentes de seguridad, detuvieron al señor Moreno y poco después lo ejecutaron, lo cual constituye una contravención de los artículos 4 y 7 de la Convención. Estas acciones constituyen violaciones claras de las disposiciones de la Convención imputables al Estado colombiano conjuntamente con una violación adicional del artículo 1(1).

3. Conclusiones de hecho y de derecho relacionadas con las

investigaciones y procesos judiciales subsiguientes

a. El derecho aplicable – artículos 1(1), 8 y 25

83. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana otorgan a una persona el derecho a tener acceso a recursos cuando sus derechos hayan sido violados, a invocar y ser oída en procesos judiciales ante un tribunal competente y a que la autoridad competente tome una decisión. En el artículo 25(1) de la Convención Americana se dispone que:

AToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.@

El artículo 8(1) dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" por "un juez o tribunal competente, independiente e imparcial". La Corte ha manifestado que un recurso judicial, para ser adecuado conforme a las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, debe ser "realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". (26)

84. Por otra parte, conforme está consagrado en el artículo 1(1) de la Convención, la segunda obligación del Estado es "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, lo cual conlleva:

Ael deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.@ (27)

85. Como se ha indicado anteriormente, la cuestión de si el Estado cumple con sus obligaciones conforme a las disposiciones de los artículos 8 y 25 y con su obligación en el marco del artículo 1(1) de garantizar el respeto de los derechos humanos, está vinculada estrechamente a la aplicabilidad de excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos (28). La Comisión ha concluido en este caso que corresponden las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos lo cual constituye, por lo menos, una opinión inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención.

86. La Comisión aquí concluye definitivamente que el Estado colombiano omitió garantizar a los familiares del señor Moreno la protección judicial y el acceso a un recurso efectivo conforme lo disponen los artículos 8 y 25 de la Convención. Esta denegación de justicia, en contravención de los artículos 8 y 25, es imputable al Estado en el marco del artículo 1(1) habida cuenta de que fue el resultado de acciones y omisiones por parte de las autoridades indagatorias y otros agentes del Estado. El Estado también ha omitido llevar a cabo una investigación adecuada de la muerte del señor Moreno, y castigar a los responsables conforme a su obligación de garantizar los derechos según lo dispone el artículo 1(1) de la Convención y es responsable, asimismo, de esa omisión.

b. Encubrimiento por parte de la policía

87. La Comisión concluye que la policía encubrió los hechos acaecidos el 3 de enero de 1991, lo cual impidió investigar el caso y que se tuviera acceso a un recurso efectivo y a la oportunidad de ser oído. La Comisión señala que las investigaciones internas iniciales llegaron a la misma conclusión. En el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General, de fecha 27 de enero de 1992, ya se había manifestado que "hubo un intento por parte de miembros de la Policía Nacional para evitar que se averiguara la verdad sobre la captura" (29). La información y evidencia que figuran en el expediente de la Comisión respaldan esta conclusión.

88. Las actividades de encubrimiento comenzaron apenas se halló el cadáver del señor Moreno el día 4 de enero de 1991. Al día siguiente del hallazgo en los "Llanos de Diana", en la comunidad El Verganzo de Tocancipá, Cundinamarca, el cadáver fue transferido a la morgue de un hospital local de Tocancipá, de donde desapareció y fue posteriormente recuperado, el día 14 de enero de 1991, de las aguas de una represa de la municipalidad de Chocontá. En opinión de la Comisión, a la luz de evidencia adicional que indica que se llevó a cabo una operación de encubrimiento, puede llegarse a la conclusión de que el cuerpo del señor Moreno fue substraído del hospital de Tocancipá con el fin de ocultar evidencia que indicaría cuál había sido su destino.

89. La policía, como parte de las actividades de encubrimiento, procuró negar la detención del señor Moreno. Como resultado, en los registros de las distintas estaciones policiales de la zona en la cual se produjo el ataque al CAI "Los Libertadores" y en la cual fue presuntamente detenido el señor Moreno, no figura anotación alguna sobre su detención. (30)

90. Por otra parte, las pruebas documentales sobre la detención del señor Moreno desaparecieron misteriosamente o fueron alteradas. La página del registro del CAI "Los Libertadores" (31). correspondiente a la fecha del ataque ha sido mutilada (32). La mitad inferior de la página del registro del día 3 de enero de 1991 se perdió y la última anotación que puede leerse en la parte superior de la página corresponde a las 17.30 horas. De ello se percibe que falta cualquier anotación que haya sido incorporada durante o después del ataque (33). Además, en el resumen diario de novedades de la Estación Primera, que tiene jurisdicción sobre la zona en la que se produjo el ataque al Centro "Los Libertadores", no se informó sobre incidente alguno el día posterior al ataque, lo cual es sospechoso.

91. El único informe oficial en el que se hace referencia a la detención del señor Moreno es el informe semanal preparado por la estación central de despacho C.A.D. No. 100 y presentado al Comandante de la Policía Metropolitana. El informe en cuestión desapareció de los archivos de la Estación 100 C.A.D..

92. Habida cuenta de que la policía ha rehusado admitir la detención del señor Moreno y otra evidencia de encubrimiento, la Comisión opina que agentes de la policía alteraron, manipularon y se apoderaron de registros policiales a los efectos de asegurar el éxito de la operación de encubrimiento.

93. Las autoridades que realizaron las investigaciones iniciales en la Procuraduría General también estimaron que varios de los funcionarios policiales que entrevistaron, dieron respuestas evasivas y relataron hechos incongruentes (34). La Comisión decide que esta opinión de las autoridades establece que por lo menos algunos agentes policiales contribuyeron a la operación de encubrimiento con una decisión de no rehusar colaborar en las investigaciones que se llevaron a cabo.

94. Por último, el expediente en poder de la Comisión indica que el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó una investigación interna que también procuró ocultar lo que realmente había acaecido el 3 de enero de 1991. El Brigadier General Fabio Campos Silva, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió dicha investigación. El General Campos dio por terminada la investigación aludiendo que no se disponía de evidencia suficiente para proseguir, sin haber determinado responsabilidad alguna por parte de la policía en los hechos acaecidos el 3 de enero de 1991. Sin embargo, llegó a esa decisión sin tomar en consideración la evidencia disponible. Por ejemplo, no tuvo en cuenta el informe semanal en el cual se hacía referencia a la detención del señor Moreno, el cual había sido enviado directamente a su oficina.(35)

95. Los procedimientos disciplinarios que se llevaron a cabo para indagar sobre las actividades de encubrimiento de la policía, tampoco lograron resultados importantes. Como se ha indicado anteriormente, las investigaciones que realizó la Oficina del Procurador Delegado para la Policía Nacional culminaron en una decisión que exoneró a tres acusados. El Brigadier General Campos fue uno de los exonerados de responsabilidad a pesar de que existía evidencia significativa que indicaba que había procedido de manera impropia al realizar la investigación disciplinaria interna de la policía. El Procurador General sancionó a una cuarta persona, acusada de haber intervenido en la desaparición del informe semanal, con sólo cinco días de suspensión del servicio activo.

96. El Procurador Delegado tomó la decisión de no aplicar sanciones más importantes a pesar de que la evidencia indicaba que agentes de la policía realizaron actividades flagrantes de encubrimiento de las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Moreno. Por lo tanto, el Estado omitió ofrecer la protección judicial limitada que podría haber producido la sanción de las actividades de encubrimiento en este caso.

97. El Estado ha intentado establecer la legitimidad de los resultados del proceso disciplinario que se realizó. Al respecto, ha argumentado que el Procurador General no podría haber impuesto una sanción más grave a la persona responsable de haber perdido el informe semanal que incluía una referencia sobre la detención del señor Moreno. El Estado ha indicado que hubiera sido inapropiado aplicar una sanción más severa, por lo que en realidad se trataba simplemente de la pérdida de un documento (36).

98. En opinión de la Comisión se trata de un argumento solapado. En este caso, los hechos indican que la pérdida del informe semanal tuvo lugar en circunstancias de la realización de una operación de encubrimiento que tenía como objetivo negar que el señor Moreno había sido detenido por agentes de la policía el día 3 de enero de 1991, poco antes de ser ultimado. Dicho informe constituía una prueba crucial de que la detención había tenido lugar. Por lo tanto, puede considerarse que la destrucción o pérdida intencional del documento constituyó un acto adicional en la operación de encubrimiento. Tras la identificación de la persona responsable en el procedimiento disciplinario, debería habérsele impuesto una sanción proporcional con la gravedad de la infracción. La Comisión opina que el Estado no ha justificado de manera adecuada el hecho de que el procedimiento disciplinario no culminó en el castigo de los agentes de policía responsables del encubrimiento de las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor Moreno.

99. En virtud de lo anterior, la Comisión ha concluido que la policía desplegó una actividad importante para obstaculizar las indagaciones sobre la muerte de Alvaro Moreno Moreno, para lo cual utilizó tácticas que incluyen la remoción de evidencia, incluido el cadáver de la víctima, y la negativa de prestar colaboración durante las entrevistas con las autoridades indagadoras. Estos hechos demuestran que los familiares de Alvaro Moreno Moreno confrontaron un encubrimiento policial, que les impidió el acceso a un recurso efectivo.

100. Cuando agentes del Estado participan en el encubrimiento de hechos que contravienen las disposiciones de la Convención, el Estado se ve impedido de llevar a cabo una investigación adecuada. Aunque algunos agentes del Estado, por ejemplo los fiscales, intentaran realizar una investigación adecuada, se verían frente a interferencias de otros agentes del Estado, que no permitirían llevar la investigación a feliz término. Si no es posible realizar una investigación completa, en la cual cooperen todos los agentes del Estado participantes, es extremadamente difícil ofrecer un recurso legal efectivo a las víctimas o a sus familiares, y sancionar a los responsables de las violaciones. Por ende, el Estado incurre en la contravención de las disposiciones de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención.

101. En este sentido, la Corte Interamericana se ha pronunciado con anterioridad indicando que, cuando agentes del Estado omiten cooperar en los procedimientos internos o realizan acciones que comportan la obstrucción de la justicia, están violando el derecho a ser oído y a tener acceso a protección judicial, lo cual representa una contravención de lo consagrado en la Convención (37). En el caso presente, el Estado colombiano ha incurrido en violaciones de esa naturaleza como resultado del encubrimiento por parte de la policía que impidió que se llevara a cabo una investigación adecuada y que se tuviera acceso pleno a un recurso legal efectivo.

c. Las investigaciones y los procedimientos internos

102. Las contravenciones de los artículos 1, 8 y 25 se consumaron cuando el Estado colombiano omitió llevar a cabo investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente rigurosos, como para contrarrestar el encubrimiento. Como la Comisión ya indicó anteriormente, en el caso de la ejecución del señor Moreno en manos de agentes policiales, el Estado tenía la obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones penales a las personas responsables de las violaciones.

103. No obstante, como opinó anteriormente la Comisión, los procedimientos penales en este caso no fueron efectivos ni avanzaron de manera oportuna. En virtud de ello, transcurridos seis años desde el suceso de los hechos, el caso penal aún está en la instancia investigativa y no se han formulado cargos formales contra ninguna de las personas responsables, ni se las ha sancionado. El caso ha sido transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual ha causado rezagos innecesarios y ha dificultado los procedimientos. Por más de dos años, la Unidad de Derechos Humanos de la Oficina del Fiscal General ha mantenido jurisdicción sobre el caso, no obstante lo cual la Comisión aún no ha recibido información que indique que el caso saldrá de la etapa investigatoria en el futuro próximo.

104. La incapacidad de los procedimientos penales de llegar a una conclusión y de sancionar a los responsables de la muerte del señor Moreno, se contrasta con el procedimiento disciplinario que estuvo a cargo del Procurador Delegado para la Policía Judicial. En este último caso, como resultado del procedimiento se estableció la responsabilidad de la policía y se sancionó a cuatro agentes policiales por el papel que desempeñaron en la muerte del señor Moreno.

105. La Comisión reconoce que el deber de investigar no conlleva obtener resultados concretos en los procedimientos internos (38) no obstante lo cual la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (39)

106. Las investigaciones iniciales realizadas por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General y por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, recogieron evidencias importantes que señalan la culpabilidad de varios agentes policiales en el caso de la muerte del señor Moreno. No obstante, el Estado no ha suministrado información alguna que indique que las autoridades penales hayan realizado con seriedad procedimientos indagatorios adicionales ni ha informado a la Comisión sobre resultados positivos de las investigaciones en cuestión.

107. Por otra parte, el Estado se ha limitado a detener en forma esporádica a algunos sospechosos y en algunas ocasiones ha puesto en libertad a personas detenidas sin ofrecer una justificación clara o como resultado de la negligencia del propio Estado. En julio de 1992 se elaboró una lista de sospechosos en los procedimientos penales. Algunos meses más tarde, el 12 de abril de 1993, la Fiscalía General emitió sendas órdenes judiciales para el arresto del Capitán Oscar Mariño Romero, jefe del grupo de contrainteligencia de la SIJIN y el Sargento Leonel Adulfo Morales, miembro de dicho grupo, acción que se llevó a efecto.

108. No obstante, transcurridos varios meses, la Fiscalía terminó la investigación penal de las dos personas mencionadas y las puso en libertad, decisión que fue revocada ante el recurso de apelación presentado por la parte civil. Se vincularon nuevamente a las dos personas como sospechosos y se emitió una nueva orden judicial para el arresto del Capitán Mariño pero, para entonces, éste se había convertido en un prófugo de la justicia. Conforme indica la información que consta en el expediente de la Comisión, funcionarios estatales no han logrado volverlo a detener. A pesar de que en los procedimientos internos se determinó que existen indicios de la responsabilidad de esta persona para exigir su detención, sigue en libertad después de haber sido liberado tras el primer arresto.

109. En septiembre de 1994, la Fiscalía vinculó a dos sospechosos a la investigación: el Teniente Samuel Castrillón Santana, jefe del grupo de inteligencia de la SIJIN, y el agente de la SIJIN Alvaro Parada Medina. En esa oportunidad, a pesar de que existía una orden judicial para su arresto, no se procedió a detener al Teniente Castrillón. En cambio, el agente Parada sí fue detenido, no obstante lo cual cuando se transfirió erróneamente el caso penal al fuero militar, logró obtener una orden de los tribunales militares que otorgaba su libertad. La Comisión no ha recibido ninguna información que establezca que hubo razones legítimas para proceder de esa manera.

110. En junio de 1995 se revocó la orden judicial de arresto del Teniente Castrillón; asimismo, una orden judicial de arresto en contra del Mayor José Gregorio Sánchez Lozano, jefe administrativo de la SIJIN, que había sido emitida en 1993, también fue revocada. La información disponible no indica con claridad si los dos sospechosos fueron detenidos en cumplimiento a las órdenes de arresto. Si lo fueran, habrían sido puestos en libertad al procederse a su revocación. Las órdenes judiciales de arresto fueron revocadas por negligencia de la Fiscalía Regional de Bogotá, quien formalmente cerró las investigaciones y posteriormente omitió tomar una decisión sobre los cargos que se formularían en el plazo prescrito por la ley.

111. Por lo tanto, la información que la Comisión tiene en su poder establece que se revocaron cuatro de las órdenes judiciales de arresto que se otorgaron inicialmente. Aparentemente, la única orden de arresto que no ha sido revocada es la que nombra al Capitán Mariño, pero no hay indicación de que éste podrá ser arrestado en el futuro habida cuenta de que se ha convertido en prófugo de la justicia. La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General no ha emitido órdenes de arresto adicionales. De esta información se desprende que en la actualidad no hay ningún sospechoso detenido como resultado del procedimiento penal relacionado con la muerte de Alvaro Moreno Moreno.

112. La omisión de proceder al arresto oportuno de los sospechosos para los cuales existen órdenes judiciales de arresto, el que se haya procedido a poner en libertad, de manera indebida, a personas que estaban detenidas y el que se hayan revocado órdenes de arresto como consecuencia de la negligencia demostrada por agentes del Estado, constituyen elementos que necesariamente han obstaculizado la investigación del caso y han impedido que haya habido acceso a un recurso efectivo. Por otra parte, la omisión del Estado en lo que se refiere a la detención de los sospechosos en este caso, perjudica seriamente la obligación del Estado de sancionar a las personas responsables de las violaciones que se cometieron. Aunque se aclararan, eventualmente, los hechos acontecidos el 3 de enero de 1993 y se pronunciara una condena, el Estado podría verse en dificultades para localizar y detener a los acusados a los efectos de poner en efecto las eventuales sanciones penales impuestas. En este sentido, la Comisión señala una vez más, que por lo menos uno de los sospechosos ya ha sido declarado prófugo de la justicia.

113. Las actividades de encubrimiento por parte de agentes de la Policía del Estado y el hecho de que en el procedimiento penal no se realizó una investigación concienzuda y oportuna, han resultado en la impunidad de los responsables de la muerte del señor Moreno. Como resultado de ello, el Estado es responsable de haber omitido dar acceso a los familiares del señor Moreno a un recurso legal efectivo y a protección judicial, lo cual constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado también omitió cumplir con su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1(1), de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los responsables, cuando sea posible.

114. Para concluir, la Comisión señala que el Estado colombiano ha cumplido con una parte de la obligación adquirida según el artículo 1(1) al resarcir monetariamente a los familiares del señor Moreno. No obstante, los miembros de la familia del señor Moreno y los peticionarios en este caso presentado a la Comisión, continúan gestionando para que se haga justicia, incluida la investigación y sanción de los responsables de su muerte. La Comisión hace notar que el pago de una indemnización monetaria no libera al Estado de la responsabilidad asumida en el marco del artículo 1(1) por tratarse de un caso en el cual los familiares de la víctima reclaman, de manera legítima, que se proceda a la investigación penal y se sancione a las personas responsables de las violaciones perpetradas.

V. Consideraciones respecto a las acciones adoptadas por el Estado desde la aprobación del informe del Artículo 50:

A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo 50

115. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 28/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, incluyendo violaciones a los derechos del Sr. Moreno a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de violaciones a los derechos de los miembros de su familia a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación.

116. El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 28/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas. Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder. La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha.

117. La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 28/97 aprobado en este caso. En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 28/97. El Estado también presenta información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe. La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.

B. Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad

1. Objeciones de procedimiento

118. El Estado cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el Informe 28/97, de que "no queda claro que el Estado haya presentado objeciones oportunas con respecto a la admisibilidad". El Estado sugiere que se planteó "implícitamente" una objeción preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado proporcionó información relacionada con los recursos internos. El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir que la objeción no se planteó "en las primeras etapas del procedimiento". El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos.

119. La Comisión señala en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado hubiera planteado oportunamente las objeciones en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía efecto sobre el resultado del caso.

120. La Comisión también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la Comisión considere tal objeción. Para plantear adecuadamente la objeción, el Estado debe describir cuáles son los recursos pertinentes que no se han agotado y explicar la base de la objeción, con el fin de que la Comisión pueda analizar las supuestas deficiencias de los peticionarios sobre este punto. (40)

121. Sin embargo, en este caso, la principal razón de la Comisión para cuestionar si el Estado había planteado oportunamente dicha objeción, no se basaba en el hecho de que no hubiera alegado claramente la misma por razones de agotamiento de los recursos. En cambio, la Comisión se concentró en el hecho de que el Estado planteó su objeción sobre admisibilidad en su respuesta, que no fue sometida oportunamente a la Comisión. En efecto, el Estado presentó su respuesta en este caso más de un año después de que la Comisión abriera el caso, y sólo después de que la Comisión reiterara su solicitud de información. Específicamente, la Comisión abrió el caso el 17 de junio de 1992 y reiteró su solicitud de información el 10 de junio de 1993. El Estado suministró su primera respuesta en el caso el 20 de agosto de 1993.

122. En consecuencia, el Estado no simplemente dejó de plantear claramente una objeción por agotamiento de los recursos, sino que más bien no respondió de manera alguna dentro del período establecido, sin justificación. El hecho de no haber respondido dentro del período, también implica obviamente no haber planteado una objeción preliminar dentro de ese período.

123. La Comisión reitera que, en tales circunstancias, no está claro que la Comisión deba considerar la objeción de admisibilidad presentada por el Estado. La Convención establece explícitamente la obligación del Estado de responder a la solicitud de información de la Comisión dentro del plazo establecido por la Comisión ( 41). La Comisión considera que en todo procedimiento ordenador de una decisión, debe existir alguna consecuencia procesal cuando el Estado no responde a la solicitud de información efectuada por la Comisión cuando ésta abre un caso.

124. De hecho, como señala el propio Estado, en su respuesta al Informe 28/97, todas las actuaciones de las primeras etapas ante la Comisión deben producirse en un período no mayor de 300 días posteriores a la apertura del caso. El Estado proporcionó su primera respuesta en este caso después del período establecido en el Reglamento de la Comisión para completar todas las etapas iniciales del procesamiento de las comunicaciones entre ambas partes.

125. En el presente caso, el Estado es responsable por la extensión del período de intercambio de las comunicaciones iniciales entre las partes. El Estado no puede otorgarse tiempo adicional para plantear objeciones preliminares por el hecho de no responder, extendiendo de esa manera el período de las primeras etapas del procedimiento en el cual pueden plantearse objeciones preliminares. El período estatutario para las primeras etapas del procedimiento había terminado en el momento en que el Estado sometió su respuesta contentiva de una objeción preliminar. En consecuencia, la Comisión considera que la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez es aplicable con respecto a la renuncia a una objeción preliminar, cuando no se plantea en las primeras etapas del procedimiento.

2. Objeciones sustantivas

126. En su respuesta al Informe 28/97, el Estado también cuestiona aspectos sustantivos relacionados con la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca del requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos que deben agotarse. El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia.

127. Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos disciplinarios. La Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de indemnizar a las víctimas.

128. Sin embargo, la Corte ha establecido claramente que:

AEn todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. (42)

En consecuencia, en su decisión sobre admisibilidad, la Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de los recursos adecuados. (43)

129. Los recursos internos adecuados son aquéllos que son idóneos "para proteger la situación jurídica infringida" (43). La Comisión ha sostenido consistentemente en éste y en otros casos similares que, cuando la violación de un derecho humano puede caracterizarse como un delito penal, las víctimas o sus familias tienen el derecho de obtener una investigación judicial y una sentencia de un tribunal penal que determine la responsabilidad individual penal y establezca una sanción legal apropiada a los responsables.

130. Si bien los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos colombianos suplementan y complementan los procedimientos penales en distintas formas, no proveen una investigación, una determinación de responsabilidad individual ni una sanción penales. En este sentido, por ejemplo, la Comisión señala nuevamente que el procedimiento contencioso-administrativo establece la responsabilidad objetiva del Estado pero no la responsabilidad subjetiva individual, mientras lo que se requiere es la determinación de responsabilidad y la sanción individuales. En consecuencia, estos procedimientos nunca pueden tratar en forma completa y adecuada la transgresión de derechos involucrados en casos como éste, que requieren investigaciones y sanciones penales. En consecuencia, la Comisión no necesita analizar si se han agotado los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos antes de admitir un caso. Los procedimientos penales que, si tienen éxito, presuponen la adjudicación de indemnizaciones así como investigaciones y sanciones penales, constituyen el recurso adecuado que debe agotarse.

131. La respuesta del Estado en este caso constituye una nueva ilustración de este punto. El Estado señala que existen muchos casos en los que no se logra una condena penal, pero sin embargo los procedimientos disciplinarios y/o contencioso-administrativos se traducen en sanciones, declaraciones de la responsabilidad del Estado u órdenes de indemnizar a las víctimas y a los miembros de sus familias. La Comisión reconoce la importancia de las decisiones disciplinarias y contencioso-administrativas en estos casos. Para las víctimas o los miembros de sus familias, es preferible lograr la adjudicación de una indemnización y sanciones disciplinarias, que enfrentar una completa falta de respuesta del Estado acerca de las violaciones. Sin embargo, la reparación provista en estos casos es necesariamente incompleta e inadecuada, ya que no contempla investigaciones y sanciones penales. En consecuencia, a fin de acudir ante la Comisión no tenían que ser agotados en estos casos los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos, aunque los mismos proporcionaran una importante reparación parcial.

132. En su respuesta al Informe 28/97, el Estado también cuestiona la declaración efectuada en este caso por la Comisión acerca de los procedimientos contencioso-administrativos. En su Informe 28/97, la Comisión señalaba que la "compensación monetaria por daños infligidos, sin determinación alguna en cuanto a la ilicitud, no constituye en este caso una reparación adecuada o apropiada". La Comisión efectuó esta declaración, porque en el procesamiento de este caso el Estado había destacado específicamente que el procedimiento contencioso-administrativo proporciona indemnización monetaria a personas que han sufrido un perjuicio causado, "de manera justa o injusta" por agentes del Estado.

133. En su respuesta al Informe 28/97, el Estado informó por primera vez a la Comisión que la decisión del Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso-administrativa halló expresamente en el presente caso, que los agentes del Estado habían cometido actos ilícitos y violaciones de derechos. En su respuesta, el Estado sugiere que la Comisión tenía conocimiento de las comprobaciones incluidas en esta decisión contencioso-administrativa. Sin embargo, el Estado nunca sometió a la Comisión el texto de la decisión. Simplemente informó a la Comisión que existía una sentencia adjudicando indemnización, sin proporcionar información sobre el fundamento para dicha sentencia. La Comisión tampoco recibió el texto de la sentencia a través de otra fuente. Si el Estado desea recurrir u oponer sentencias judiciales u otros documentos en su poder, debe producir esa documentación a la Comisión.

134. En cualquier caso, la Comisión sigue sosteniendo que el procedimiento contencioso-administrativo sirve esencialmente como un medio para proveer indemnización monetaria por un perjuicio causado por autoridades del Estado con o sin la comisión de un acto ilícito, como el Estado señalara apropiadamente en este caso. Aun cuando la indemnización se otorga con base en el actuar ilícito de agentes del Estado, la reparación contencioso-administrativa sigue siendo inadecuada en casos de derechos humanos como éste. Simplemente no contempla la investigación y la sanción penal requeridas en estos casos.

C. Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado

1. Investigación y procedimiento penal

135. En su respuesta al Informe 28/97, el Estado proporcionó importante información sobre las recomendaciones de la Comisión de que se investigara el caso, se proporcionara un informe oficial de las violaciones contra el Sr. Moreno y sometiera a todos los responsables al procedimiento penal correspondiente. El Estado reconoció que el procedimiento penal ha sido largo y se ha visto afectado por errores. El Estado luego informó a la Comisión acerca de las investigaciones que se están llevando a cabo con miras a individualizar y sancionar a las personas responsables de la desaparición y ejecución extrajudicial del Sr. Moreno. El Estado también informó a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias para procurar las investigaciones y las posibles sanciones contra las autoridades judiciales y de investigación, que no llevaron a cabo adecuadamente el procedimiento penal. La Comisión considera que estas medidas revisten suma importancia, de llevarse a cabo cabalmente.

136. No obstante, la Comisión considera que el Estado aún no ha cumplido plenamente sus recomendaciones sobre investigación y sanción en este caso. Siete años después de la muerte del Sr. Moreno y tres meses después de que la Comisión emitiera su decisión de conformidad con el artículo 50, el caso penal se halla aún en etapa de investigación. Nadie ha sido sancionado y no se han levantado cargos formales.

137. En su respuesta, el Estado informaba a la Comisión que se había detenido a otro sospechoso en relación con el caso. Sin embargo, el sospechoso fue puesto en libertad. Esta información sigue el patrón que se ha evidenciado en este caso, de detención temporaria de sospechosos que luego se ponen en libertad. La Comisión también señala que, de acuerdo con la información suministrada por el Estado, tres sospechosos en el caso continúan en servicio activo en la Policía Nacional.

2. Reparación

138. En cuanto a la recomendación de la Comisión de que el Estado repare plenamente las violaciones de los derechos humanos cometidas, el Estado sugiere que la exitosa terminación del procedimiento penal constituiría una forma de reparación moral. La Comisión concuerda en que las investigaciones y sanciones penales constituyen una de las formas más importantes de reparación. Sin embargo, la Comisión ha concluido que el Estado aun no ha cumplido su recomendación de llevar a cabo las investigaciones y de sancionar a los individuos responsables de las violaciones cometidas contra el Sr. Moreno. Por lo tanto, el Estado aún no ha provisto esta importante forma de reparación moral.

139. El Estado también sugiere que la publicación del informe de la Comisión constituirá la reparación en este caso. La publicación, por parte de la Comisión, de una determinación de responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos, constituye una forma de reparación moral para las víctimas de dichas violaciones y los miembros de sus familias. Sin embargo, la Comisión recomendó que el Estado proporcionara una reparación. La publicación de un informe de la Comisión no exonera al Estado de su responsabilidad de cumplir con las recomendaciones y proveer una adecuada reparación.

Con fundamento en lo anterior:

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

140. Que el Estado colombiano es responsable de la violación de los derechos humanos de Alvaro Moreno Moreno, a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de la violación de los derechos de sus familiares al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), junto con la contravención del artículo 1(1) de la Convención.

RECOMIENDA:

141. Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un informe oficial, las circunstancias en que se produjo la muerte de Alvaro Moreno Moreno y la responsabilidad por las violaciones en que se incurrió.

142. Que el Estado colombiano someta a procedimientos penales adecuados a todas las personas involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los hechos puedan ser sancionados.

143. Que el Estado colombiano repare plenamente los daños causados por las violaciones identificadas.

VI. Publicación

144. Con fecha 24 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 5/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.

145. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 5/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El Estado adjunta a su comunicación el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 1994, referido en la respuesta del Estado al Informe No. 28/97, preparado por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención.

146. El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

VII. Análisis y conclusiones finales:

147. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

148. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 5/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

——

Notas:

* El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

1 Véase el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 34(5),(6).

2 La jurisdicción contencioso administrativa está establecida en la Constitución de Colombia, con competencia en las controversias y litigios administrativos resultantes de acciones de agentes del Estado y entidades públicas. Es un instrumento legal por el cual los ciudadanos colombianos pueden procurar indemnización cuando ocurre la violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1997, Excepciones Preliminares, párr. 88; véase también Corte IDH, Caso Neira Alegría, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Excepciones Preliminares, párr. 30 (citando Velásquez Rodríguez, párr. 88).

4 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párr. 91.

5 Ibid., párr. 95 y 96.

6 La Procuraduría General de la Nación tiene competencia para llevar a cabo procesos disciplinarios y aplicar sanciones contra agentes del Estado y para intervenir en actuaciones judiciales y administrativas para la protección de los derechos y garantías fundamentales. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277.

7 La Fiscalía General de la Nación es una entidad autónoma que forma parte de la rama judicial y es responsable de investigar y procesar los casos penales. Constitución Política de Colombia, artículos 249, 250.

8 La Constitución colombiana dispone que el Consejo Superior de la Judicatura emitirá el dictamen final acerca de la entidad con competencia para conocer en un caso, en situaciones de conflicto jurisdiccional. Constitución Política de Colombia, artículo 256(6).

9 Las Fiscalías Regionales son las entidades fiscales en la jurisdicción regional. La jurisdicción regional tiene competencia en los casos de delitos de narcotráfico, terrorismo y otros de carácter grave.

10 Los tribunales administrativos forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

11 Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

12 Véase CIDH, Informe No. 28/92 (Argentina), 2 de octubre de 1992, párrs. 32 y 50, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr.1, 12 de marzo de 1993; CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, párrs. 42-48, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996.

13 Memorial del Estado, 13 de noviembre de 1995.

14 Véase ibid.

15 Véase ibid.

16 Véase Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1977, párr. 77 (citando a la Corte Europea de D.H., Sentencia en Motta, 19 de febrero de 1991, Serie A, No. 195-A, párr. 30; Corte Europea de D.H., sentencia en Ruiz Mateos c. España, del 23 de junio de 1993, Serie A, No. 262.

17 Véase, por ej., CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, 74.

18 Idem.

19 Véase Memorial del Estado, 13 de noviembre de 1995.

20 Idem.

21 Véase Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que corresponde al Gobierno la carga de plantear una objeción en base a estas razones y puede renunciar al derecho de objetar).

22 Véase Informe semanal preparado por Estación 100 C.A.D. y dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, 7 de enero de 1991.

23 Véase Declaración de la Teniente Adriana Patricia Hernández Marín ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, 16 de diciembre de 1991, Bogotá.

24 Véase Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrs. 60, 65.

25 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169 y 170.

26 Corte IDH, Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A, No. 9, párr. 24.

27 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

28 Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párr. 91.

29 Conclusiones del Informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, Policía Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992, 2.

30 Véase ibid.

31 Véase ibid.; Informe sobre inspección judicial preparado por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, 24 de junio de 1991 (adjuntando copia de página mutilada).

32 Véanse Conclusiones del Informe de la Oficina Investigaciones Especiales, Policía Nacional de la Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992, 3.

33 Véase ibid.

34 Véase ibid., 4.

35 Véase Informe semanal preparado por Estación 100 C.A.D. y dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, 7 de enero de 1991.

36 Véase Memorial del Estado, 13 de noviembre de 1995.

37 Véase Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 76.

38 Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

39 Ibid.

40 Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

41 Véase Convención, Artículo 48(1)(a).

42 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

43 Id.

g. Informe No. 26/97 Arturo Ribón Avilán, Caso 11.142 (Colombia)

30 de septiembre de 1997

1. Este caso trata de las circunstancias relacionadas con la muerte de Arturo Ribón Avilán y otras diez personas, como resultado del enfrentamiento armado entre miembros del Ejército, del Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS"), la Policía y la Sijin (Inteligencia de la Policía – F-2) de la República de Colombia (en adelante el "Estado colombiano" o "Colombia") y elementos del grupo armado disidente M-19. Según la petición, el 30 de septiembre de 1985, un comando del movimiento M-19 tomó un camión repartidor de leche en el barrio San Martín de Loba del sur oriente de Bogotá y comenzó a distribuir leche. Mientras todavía se encontraban los miembros del M-19 repartiendo la leche, la zona fue acordonada por miembros del Ejército, del DAS, la Policía y la Sijin en un operativo conjunto en el que intervinieron no menos de 500 hombres. Los miembros del M-19 huyeron en tres direcciones diferentes y fueron perseguidos por los agentes del Estado, resultando en episodios armados en tres barrios diferentes.

I. La petición:

2. Como resultado de los incidentes del 30 de septiembre de 1985, según la petición, 11 personas en total fueron sometidas a ejecución extrajudicial estando en estado de indefensión. Una de las víctimas (Javier Bejarano) era pasajero de un ómnibus y no tenía relación alguna con el M-19 ni con el incidente de la leche; éste fue muerto por la policía y su hermano, no obstante las heridas que sufrió, logró sobrevivir y constituye uno de los testigos presenciales de los hechos.

3. Los peticionarios alegan que el Estado colombiano ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), por cuanto las ejecuciones extrajudiciales atentan contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, y contra el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la misma. De igual manera, se alega la violación de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, por haber negado a las víctimas el derecho a la protección judicial. Además, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha emprendido una investigación seria de los eventos que conduzca a un remedio eficaz para los familiares de las víctimas, y al enjuiciamiento de los agentes del Estado responsables.

A. Las víctimas

4. Con fecha 17 de febrero de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una petición en favor de las siguientes personas que fueron víctimas de ejecución extrajudicial como consecuencia del operativo arriba mencionado:

(1) Arturo Ribón Avilán, de 27 años de edad, cédula 19.319.468, estudiante;

(2) Yolanda Guzmán Ortiz, de 23 años de edad, cédula 51.699.254, estudiante;

(3) Martín Quintero Santana, de 23 años de edad, cédula 79.399.118, estudiante;

(4) Luis Antonio Huertas Puerto, de 23 años de edad, cédula 11.450.475, soltero;

(5) Isabel Cristina Muñoz Duarte, de 23 años de edad, cédula 39.535.391,

estudiante;

(6) José Alberto Aguirre Gutiérrez, de 19 años de edad, estudiante;

(7) Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, de 23 años de edad, estudiante;

(8) Francisca Irene Rodríguez Mendoza de 22 años de edad, cédula 41.734.680,

educadora;

(9) Javier Bejarano, de 19 años de edad, cédula 80.267.804, trabajador;

(10) José Alfonso Porras Gil, de 19 años de edad, cédula 79.391.701, trabajador;

(11) Hernando Cruz Herrera, de 23 años de edad, cédula 19.494.422, estudiante.

B. Los tres casos específicos

5. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron asesinadas las víctimas, según la petición, son las siguientes:

1. Barrio Diana Turbay

Ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza

6. Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Leonardo Bejarano se encontraban en una buseta de servicio público en el barrio Diana Turbay de la zona suroriental de Bogotá, colindante con los barrios Bochica y San Martín de Loba. Eran aproximadamente las 8:30 a.m. del 30 de septiembre de 1985 cuando el agente de la Sijin José Manuel Cristancho Romero abordó el automotor en el que se desplazaban unos 12 pasajeros y esgrimió un arma de fuego ordenando que todos permanecieran quietos. En ese momento uno de los ocupantes de la buseta, cuya identidad aún se desconoce, hizo detonar un artefacto explosivo. Simultáneamente el agente Cristancho empezó a disparar su arma contra los pasajeros que se encontraban en el asiento posterior, donde estaban sentadas las cinco víctimas.

7. Así lo relató el sobreviviente Leonardo Bejarano: "…botaron una cosa hacia adelante y fue cuando explotó…, mi hermano se botó hacia el lado izquierdo por debajo de una silla y él me gritó agáchase, agáchase León y yo llegué y me boté fue encima de él y fue cuando empezaron a disparar por todo lado, disparando de afuera y entonces yo iba a salir por una ventana y el señor del F-2 me estaba apuntando entonces yo volví y me agaché donde estaba mi hermano, y entonces como en la parte de atrás por debajo de la silla quedaba como un hueco entonces el señor del F-2 empezó a disparar contra los tres que estaban al pie de nosotros el arma que él disparaba era una de esas grandes como escuadra…".

8. Más adelante el sobreviviente narra las circunstancias en las que él mismo fue herido y en las que fue asesinado Javier Bejarano así: "…yo agaché la cabeza y me quedé ahí agachado, luego fue cuando yo no sé quién subió, yo miré y fue cuando me dieron el primer tiro…me escurrí y quedé con la cabeza apoyada en los pies de mi hermano, botando sangre por la boca, luego ya subieron más señores del F-2 que portaban radios y decían mi capitán están todos muertos, no hay ningún herido, luego se acercaron otra vez adonde nosotros y como a mi hermano no lo habían herido le pegaron un tiro…entonces fue cuando me vieron que yo estaba con vida y me dijo `este hijo de puta no se muere' y sacó y me pegó otro tiro…".

9. El dictamen pericial de balística contiene la siguiente información con relación a estas ejecuciones: en cada uno de los cadáveres de Javier Bejarano y Francisca Irene Rodríguez se encontró sólo un disparo sin tatuaje. El cadáver de Jesús Fernando Fajardo presentaba sólo un disparo con tatuaje positivo y el de José Alberto Aguirre presentaba dos orificios producidos por arma de fuego, ambos con tatuaje positivo.

2. Barrio Bochica

Ejecución de Isabel Cristina Muñoz Duarte

10. La joven Isabel Cristina, miembro del M-19, pudo escapar del barrio San Martín de Loba, sitio donde el comando del M-19 repartía la leche entre los habitantes del sector hasta el barrio Bochica, colindante con el anterior. Allí fue completamente rodeada por el personal armado y agentes de inteligencia. La muchacha intentó refugiarse en la casa de habitación de la señora Mélida Quintero, pues la puerta se encontraba abierta. Allí solicitó ayuda a la señora Quintero, quien subió a la azotea de su casa para hablar con los policías que se encontraban en las terrazas de todas las casas del sector. Éstos le indicaron que la joven que estaba en su casa debía entregarse y que le respetarían la vida. Isabel Cristina salió de la casa de Mélida Quintero con las manos en alto y de inmediato tiró un revólver que portaba. Al instante fue baleada por los efectivos de las fuerzas armadas. En su cuerpo se localizaron siete orificios producidos por los proyectiles.

11. Uno de los testigos presenciales, el señor Henry Iván Zárate, narró en su declaración "…la mujer se levantaba detrás del morro de arena … a unos tres metros de distancia aproximadamente … con las manos en alto y el revólver empuñado en la mano, el que soltó apenas se paró, en ese momento empezaron a disparar sobre ella y gritó y cayó al piso; enseguida llegó un agente corriendo desde la avenida central, entonces alguien le gritó `hay que matar a esa hijueputa' y entonces empezó a llegar policía por todos lados, por encima de las casas y entrándose a todos lados … después de eso aquí dejaron dos agentes de la motorizada cuidando el cadáver y los demás se fueron, no dejaban salir a nadie de las casas ni asomarse por las ventanas, siguieron escuchándose más disparos en otras calles…".

Ejecución de Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz

12. En la mañana del 30 de septiembre de 1985 Arturo Ribón y Yolanda Guzmán fueron ejecutados en el barrio Bochica. La señora Blanca Lilia Páez de Barahona vio a los dos jóvenes corriendo seguidos de la policía en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5. Con posterioridad la testigo sólo pudo escuchar el ruido de los disparos.

13. El teniente Jaime Gallo narró en su versión que él disparó contra el joven Ribón Avilán: "…abrió fuego contra mí, creo que yo llevaba una subametralladora de 9 m.m. y abrí fuego al lugar a donde me disparaba el sujeto y después de un intercambio de disparos fue muerto el sujeto … él se encontraba a unos quince metros…".

14. El dictamen pericial precisó que sobre la humanidad de Arturo Ribón fueron disparados 8 tiros, 3 de ellos disparados a una distancia inferior a un metro, lo que contradice ostensiblemente que Ribón Avilán fuera muerto en combate.

15. Con relación a la muerte de Yolanda Guzmán, el mismo oficial indicó en su declaración: "…a ella le dieron de baja personal uniformado cuando se encontraba en intercambio de disparos con el sujeto que primero cité, en ese momento simultáneamente se cruzaba la mujer, los uniformados abrieron fuego contra ella, no sé si había personal civil o mejor de la Sijin, no sé si proyectiles de mi arma la llegaron a coger ya que ella corrió hacia la vuelta … esta muchacha murió cerca a donde murió el primer individuo y es distinta a la muchacha que salió de la casa..".

16. El cadáver de Yolanda presentaba 10 orificios producidos por proyectil de arma de fuego. Según el dictamen de balística tres disparos le fueron hechos a distancia inferior a un metro (tatuaje positivo).

17. Los dos jóvenes quedaron tendidos sin vida en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5 de Bogotá hacia donde los había visto huyendo Blanca Lilia Páez.

Ejecución de Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas Puerto

18. Estos dos jóvenes se encontraban caminando en el barrio Bochica en medio del operativo hacia las 9:00 o 9:30 de la mañana del 30 de septiembre de 1985. A esa hora un agente vestido de civil, señalando a los dos jóvenes, gritó a los demás efectivos policiales que se encontraban en el lugar "ellos son". Acto seguido, el que estaba vestido de civil, con brazalete del F-2, ordenó a los muchachos tirarse al suelo en donde fueron golpeados fuertemente por los miembros de la policía presentes. Luego de golpearlos, el agente vestido de civil abrió fuego contra los indefensos jóvenes.

19. Según el testimonio del testigo presencial José Alvaro Ramírez Delgado, "luego un agente civil le dijo a los otros agentes que estaban uniformados, quítesen y él empezó a dispararles a los que estaban en el piso, con una metralleta. Ellos no hicieron resistencia se quedaron quietos y el agente disparó varias veces…. Uno de ellos, de los que estaban en el suelo, murió instantáneamente, el otro todavía seguía vivo y él levantó la cabeza a ver cómo estaba el compañero. Inmediatamente un agente uniformado le dio varios disparos … contra el que se encontraba en el piso todavía y murió instantáneamente. Luego todos los agentes se acercaron a ver si estaban muertos y el primero que les disparó se fue contra ellos y le pegó varias patadas para saber si estaban todavía vivos".

20. En el cuerpo de Martín Quintero se encontraron 9 proyectiles, 5 de ellos con señales de disparos a una distancia inferior a un metro. El cadáver de Luis Antonio recibió 10 impactos de bala, 4 de los cuales fueron hechos a corta distancia.

3. Municipio de Usme

Ejecución de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera

21. José Alfonso y Hernando fueron ejecutados en la vereda Los Soches del municipio de Usme. Ninguno de los testigos presenciales rindió declaración ante los funcionarios que tramitaron las investigaciones por este crimen.

22. Los miembros de la policía que participaron en la ejecución de estos jóvenes manifestaron que habían sido "dados de baja" tras un enfrentamiento. Sin embargo el experticio técnico de balística desmintió tales versiones pues se determinó que a José Alfonso Porras le fueron propinados 8 disparos, de los cuales 5 fueron hechos a una distancia inferior a un metro. De la misma manera, se encontró que en el cadáver de Hernando Cruz había 8 orificios producidos por proyectil de arma de fuego, 5 de los cuales habían sido disparados a menos de un metro de distancia.

C. Invocación de los recursos internos

y alegada denegación de justicia por impunidad

23. La petición incluyó información indicando que por la ejecución de las 11 personas mencionadas se abrieron tres procesos penales, los cuales fueron investigados por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de la siguiente manera:

24. Primer proceso: Por la ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza y las lesiones inferidas a Leonardo Bejarano, se abrió proceso penal militar contra el agente de la Sijin, José Manuel Cristancho. Este proceso concluyó con cesación de procedimiento en favor del implicado, pues el Comando del Departamento de Policía de Bogotá, que había dirigido el operativo y actuó como juez de primera instancia, consideró que no había mérito para convocar consejo de guerra en contra de Cristancho. Esta decisión, proferida el 6 de marzo de 1987, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.

25. Segundo proceso: Las ejecuciones de Martín Quintero, Luis Antonio Huertas, Arturo Ribón, Yolanda Guzmán y María Cristina Muñoz dieron origen a un segundo proceso ante la jurisdicción penal militar contra el teniente Jaime Gallo Zuleta y algunos agentes de policía. Este proceso, en el que también actuó como juez de primera instancia el Comandante del operativo, concluyó con cesación de procedimiento en favor de los implicados proferida en abril de 1988.

26. Tercer proceso: Un tercer proceso penal a cargo del Comandante del Departamento de Policía de Bogotá se diligenció por las ejecuciones de Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil. A este proceso fueron vinculados el capitán Josué Velandia Niño, el teniente Edgar Armando Mariño Pinzón, los subtenientes Luis Joaquín Camacho Sarmiento y Raúl Rondón Castillo, los cabos segundos Henry Fernández Castellanos y Denis Alirio Cuadros Vargas y los agentes Olivo Jaime Vega, Durlandy Rojas Caviedes, Pedro Miguel Martínez y Hugo Vargas Martínez. Este proceso, como los dos anteriores, concluyó con cesación de procedimiento, proferida el 5 de mayo de 1988, en favor de todos los sindicados. El Tribunal Superior Militar, en providencia del 3 de octubre de 1988, confirmó la decisión.

27. La Procuraduría General de la Nación (1) inició un trámite administrativo disciplinario qu ha tenido el siguiente desarrollo:

28. El 1 de octubre de 1985 el Procurador General de la Nación conformó una comisión especial que investigara disciplinariamente los hechos ocurridos en los barrios surorientales de Bogotá el día anterior. Esta comisión recibió declaración de algunos testigos presenciales de los hechos y el 18 de octubre de 1985, rindió informe al Procurador General indicando que "hubo exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo … lo cual puede implicar falta disciplinaria sin perjuicio de la acción penal correspondiente … Respecto de la individualización de la responsabilidad disciplinaria, si bien es cierto que los autores de los disparos fueron miembros de la Policía Nacional, éstas no se pudieron concretar específicamente habida consideración de que en el operativo intervinieron 246 integrantes de dicha institución…".

29. El 27 de diciembre de 1985 el señor Procurador General ordenó al Procurador Primero Delegado en lo Penal que iniciara "la averiguación disciplinaria a que haya lugar".

30. El 29 de enero de 1986 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, quien para el mes de diciembre anterior desempeñaba el cargo de Procurador Primero Delegado en lo Penal, se negó a cumplir la orden del Procurador General por considerar que "… no se encuentra base seria y de respeto para iniciar averiguación disciplinaria….".

31. Mediante auto del 23 de septiembre de 1986, el Procurador General de la Nació desestimó la argumentación de su inferior jerárquico y dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenando la práctica de pruebas para lo cual comisionó al Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

32. El 12 de noviembre de 1986 el Procurador Tercero Delegado en lo Penal rindió informe sobre su gestión indicando que le había sido imposible cumplir íntegramente la gestión encomendada, pues el Comando de Policía de Bogotá había demorado el suministro de información: "… como se observa con la lectura de los oficios remitidos por la Delegada y las respuestas obtenidas, el desgreño con que se atendieron nuestros pedimentos, como hubo necesidad de insistir en la complementación de informaciones que son básicas para este asunto, algunas de las cuales aún no han sido atendidas eficientemente y con prontitud … No sobra advertir que la Procuraduría Delegada ha encontrado absoluto abandono, en cuanto al control disciplinario y procesal, en los procesos penales que tramitan la Auditoría Auxiliar y Principal de Guerra".

33. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a donde fueron remitidas las diligencias, formuló pliego de cargos el 20 de enero de 1989 contra trece personas.

34. El 3 de octubre de 1990 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, por "haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos".

35. Los peticionarios sugieren que se contraste la celeridad de la decisión de prescripción, producida sólo dos días después de cumplirse 5 años de la ocurrencia de los hechos, con la demora en el trámite disciplinario que favoreció el hecho de que el grave crimen quedara en la impunidad.

36. Según la petición, la existencia del fuero militar en Colombia da lugar a que los delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas sean juzgados por tribunales militares cuando tengan relación con el servicio. No pocas veces el juez de conocimiento es el mismo funcionario que ha ordenado el operativo, como sucedió en los tres procesos penales militares a los que se hizo referencia, fallados por el Comandante de Policía de Bogotá, quien tuvo a su cargo el operativo en el que se produjo la masacre.

37. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en las normas del proceso penal militar, ni las víctimas ni sus familiares tienen posibilidad de ser parte en los procesos ante la jurisdicción penal militar, por lo cual se les impide, legalmente, el acceso a la justicia y el agotamiento de recursos de jurisdicción interna.

38. Los peticionarios argumentan que en este caso el Estado colombiano no suministró a los familiares de las víctimas recursos judiciales efectivos. Por el contrario, legalmente estuvieron imposibilitados de participar en los procesos jurisdiccionales, lo que genera una nueva violación.

39. Los peticionarios argumentan que la existencia constitucional de un fuero militar de juzgamiento, el hecho de que quien tomó la decisión judicial fue el Comandante del operativo y la imposibilidad legal de hacerse parte en el proceso para los familiares de las víctimas, hacen que este caso se halle dentro de las previsiones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana, en la medida en que los recursos de la jurisdicción interna fueron completamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas.

II. Trámite del caso ante la Comisión:

A. Iniciación de la tramitación

40. Recibida la petición y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 12 de abril de 1993, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado de Colombia solicitándole suministrar la información correspondiente.

41. Con fecha 28 de octubre de 1993, los peticionarios remitieron a la Comisión copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2) del 3 de junio de 1993, en donde hubo pronunciamiento en torno a la falla del servicio de las fuerzas de policía y al pago de perjuicios morales por la muerte de Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil, Javier Bejarano e Isabel Cristina Muñoz Duarte.

42. El Tribunal Administrativo declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por la muerte de ellos, el día 30 de septiembre en 1985, en la ciudad de Santafé de Bogotá.

43. Una copia del fallo fue transmitido por la Comisión al Estado colombiano el 15 de diciembre de 1993, con una reiteración de la solicitud del 12 de abril de 1993 de suministrar información sobre el caso. Por tercera vez la Comisión reiteró la solicitud al Estado colombiano el día 15 de julio de 1994.

B. La respuesta del Estado de Colombia

44. El Estado de Colombia, en nota de fecha 24 de agosto de 1994, dio respuesta a la Comisión informando sobre el estado de los procesos internos relacionados con este caso y señalando que el 3 de octubre de 1990, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la investigación y dando aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, la Procuraduría General de la Nación decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y por lo tanto ordenó el archivo de la investigación.

45. Debido a lo anterior, la Consejería Presidencial para la Defensa, Promoción y Protección de los Derechos Humanos, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la posibilidad de adelantar una investigación con el fin de determinar la eventual negligencia en que hubieran podido incurrir los funcionarios encargados de la investigación del caso disciplinario.

46. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cumplimiento de la solicitud del señor Consejero Presidencial, nombró una abogada para que revisara el expediente. Ésta concluyó que los funcionarios que actuaron en el diligenciamiento con posterioridad a marzo de 1989, posiblemente podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido los deberes señalados a los funcionarios y empleados en el artículo 15 numeral 3 del Decreto 1660 de 1978, en razón de que, para los que actuaron con anterioridad, había precluído el término para iniciar la acción disciplinaria.

47. El Estado informó que los familiares de los señores Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Javier Bejarano y José Alfonso Porras Gil, en ejercicio de los recursos judiciales que la jurisdicción interna les otorga, demandaron a la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

48. Se presentaron por separado las respectivas demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos cuatro casos. Para garantizar a los demandantes una pronta administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca juntó los anteriores procesos el 7 de junio de 1988.

49. El caso fue enviado al fiscal ante lo contencioso administrativo para su concepto el 6 de septiembre de 1991 y regresó en marzo de 1993. En dicho concepto se afirma que la policía obró en exceso al intentar contrarrestar la acción del M-19, por lo cual se configuró lo que jurisprudencialmente se llama "falla del servicio", causándose grave daño a los demandantes, por lo cual se consideró procedente la acción de Reparación Directa.

50. El Estado señaló que resulta de particular importancia resaltar el hecho de que el juez administrativo, al analizar las pruebas testimoniales de los procesos penales militares que se abrieron en este caso y que culminaron con cesación de procedimiento a favor de los implicados, dio una valoración diversa a las mismas. La razón cardinal que explica la decisión del juez administrativo de desestimar las decisiones penales se deriva de la distinta calificación que el juez administrativo hace de las pruebas examinadas, lo que trae como consecuencia inmediata conservar la presunción de falla del servicio, en virtud del uso de artefactos peligrosos como son las armas de dotación oficial.

51. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de junio de 1993 falló de la siguiente manera:

ASe condenó a la Nación colombiana a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a Un mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes conforme al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. No se condenó a la Nación por concepto de perjuicios materiales, porque se demostró en el proceso que el señor Avilán no trabajaba en el momento de su muerte, pues hace 10 meses había dejado de ser empleado del Banco Cafetero. En el caso del señor Bejarano, desde abril 15 de 1985 se había retirado de trabajar en Danaranjo. La familia Porras Gil en su demanda no afirma que el occiso trabajara y no existió ningún medio probatorio que permitiera concluir lo contrario. En el caso de Muñoz Duarte no existen bases para garantizar el pago de perjuicios materiales, porque se probó dentro del proceso que la occisa era estudiante diurna de la Universidad Nacional de Colombia, no afirmándose que la persona muerta trabajara.@

52. Con fecha 7 de octubre de 1994, la Comisión transmitió la respuesta del Estado de Colombia a los peticionarios.

C. Réplica de los peticionarios

53. A modo de réplica, con fecha 13 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron a la Comisión un escrito en el que formularon observaciones a la respuesta del Estado de Colombia. Los peticionarios señalaron que el Estado no aportaba nada nuevo; que al señalar que una abogada de la Consejería para Derechos Humanos llegó a la conclusión de que funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a cargo de la investigación disciplinaria "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales" confirmaba la petición; que esto ratifica también lo denunciado en cuanto a la autoría y responsabilidad de miembros de la policía nacional por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y de los otros 10 jóvenes; que el Gobierno no precisaba si contra esos funcionarios se ha iniciado proceso disciplinario, lo cual es preocupante, porque se estaría muy cerca de la prescripción de la acción.

54. Los peticionarios argumentaron que lo anterior significa que los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes no fueron objeto de ninguna sanción disciplinaria porque los funcionarios encargados de la investigación disciplinaria dejaron prescribir irregularmente la acción; que contra tales funcionarios no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria a pesar de haber transcurrido más de 4 años de haberse archivado la investigación y casi 10 años de ocurridos los hechos.

55. Asimismo, los peticionarios señalaron que el Gobierno no hace alusión al hecho de que, en el proceso penal interno, los policías responsables han sido absueltos definitivamente. Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los responsables.

56. Los peticionarios argumentaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenó a la Nación a pagar una indemnización por el daño causado a los familiares de cuatro de las víctimas no constituye el mecanismo de jurisdicción interna procedente para la reparación de los derechos humanos violados en el presente caso.

57. Se señaló que el recurso interno que debe agotarse es aquel idóneo para reparar plenamente la violación cometida, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") en el caso Velásquez Rodríguez:

AEn todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo…Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.@ (3)

58. Según los peticionarios, en el caso de la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, el recurso interno idóneo lo constituye la acción penal, pues es en ejercicio de ésta que puede sancionarse a los responsables de la violación y obtenerse la reparación de los daños causados. Si bien ante lo contencioso administrativo las víctimas de agentes estatales pueden demandar la indemnización económica de los perjuicios recibidos, no pueden acudir ante ella para demandar la investigación y sanción de los responsables, ni su individualización, por lo que no puede considerarse como el recurso adecuado y eficaz que deba agotarse en este caso para reparar la violación.

59. Los peticionarios notaron que la indemnización ordenada por la jurisdicción contencioso administrativo solamente reconoció a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados una indemnización parcial por daño moral, no así, como debía, una indemnización por el perjuicio material.

60. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativo sólo condenó al Estado a pagar el daño moral a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, pero no a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados –Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Hernando Cruz Herrera– quienes no han sido resarcidos siquiera por el daño moral, porque la acción de reparación directa que podía beneficiarlos ya prescribió, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo colombiano. Lo expuesto significa que las familias de 7 de los jóvenes asesinados no han sido aún indemnizadas y que las familias de 4 de los jóvenes recibieron sólo una compensación parcial por daño moral.

61. Con base en lo expuesto, los peticionarios concluyeron: 1) que los autores de las muertes de las personas mencionadas en la petición fueron absueltos de manera definitiva por la jurisdicción penal militar, sin que hasta la fecha –10 años de ocurridos los hechos– se hayan tomado por parte del Estado de Colombia medidas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad; que por lo tanto los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados; 2) que la indemnización económica ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente lo ha sido de manera parcial y precaria para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, dejando sin ninguna indemnización económica a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados extrajudicialmente; y, 3) que la información suministrada por el Estado en el sentido que los funcionarios de la Procuraduría que archivaron la acción disciplinaria relacionada con estos hechos "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales", corrobora la petición, ya que confirma que se violaron los derechos de las víctimas, no sólo en relación con el derecho a la vida e integridad personal, sino también, con su derecho a la justicia, por haber permitido total impunidad, incluso en el campo disciplinario.

62. Este alegato de los peticionarios fue puesto a disposición del Estado de Colombia mediante nota de fecha 3 de enero de 1995.

D. Audiencia

63. Con fecha 12 de enero de 1995 los peticionarios solicitaron a la Comisión se le concediera una audiencia con el fin de presentar el caso. La Comisión, mediante nota de 19 de enero de 1995, se dirigió a los peticionarios concediéndoles la audiencia solicitada.

64. El día 3 de febrero de 1995, durante el 881 Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, se celebró dicha audiencia y las partes tuvieron la oportunidad de presentar un resumen de sus alegatos. Los peticionarios se refirieron nuevamente a los hechos, al estado de los recursos internos y solicitaron se declarara, mediante resolución, la responsabilidad del Estado de Colombia y le exigiera tomar medidas urgentes para proteger la vida del señor Jorge Enrique García Londoño, testigo sobreviviente de los hechos, quien había sido objeto de seguimientos y amenazas desde noviembre de 1994.

E. Medidas cautelares

65. El Estado de Colombia, en comunicación de fecha 24 de febrero de 1995, envió a la Comisión información relacionada con la adopción de medidas tendientes a la protección del señor Jorge Enrique García Londoño e informó lo siguiente:

A[M]e permito informar a su Excelencia, que este Despacho ha comunicado a la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre tal situación a fin de que se tomen las medidas conducentes para proteger la integridad del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO. Una vez obtengamos las respuestas de dichas entidades, comunicaremos a la Honorable Comisión los resultados de tales gestiones.@

66. La Comisión transmitió a los peticionarios, en nota de fecha 16 de marzo de 1995, la respuesta del Estado de Colombia y les solicitó enviar a la Comisión sus observaciones a la misma en el plazo de 45 días.

67. Con fecha 24 de abril de 1995 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado de Colombia, ampliaron la información entregada por el Estado de Colombia con relación a las medidas tendientes a proteger al señor Jorge Enrique García Londoño (4), insistieron que se encontraba probada testimonial y pericialmente la ejecución extrajudicial de 11 personas por parte de agentes del Estado de Colombia y que dicho Estado en ningún momento había negado que agentes del Estado, en este caso miembros de la Policía Nacional, hayan sido los autores de la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes y, que, contra evidencia, los miembros de la Policía Nacional autores de la ejecución extrajudicial fueron absueltos de manera definitiva por los jueces penales militares.

68. El escrito de observaciones de los peticionarios fue transmitido por la Comisión al Estado de Colombia en nota del día 15 de mayo de 1995.

69. El Estado de Colombia envió a la Comisión información sobre el caso en comunicación de fecha 28 de junio de 1995. En esta comunicación el Estado informa que según carta del Director de Protección del DAS dirigida a la Consejería de Derechos Humanos:

ADe acuerdo con los resultados del estudio técnico sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza efectuado al señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO, se concluyó que, en la actualidad, el mencionado señor no amerita tratamiento especial de seguridad por parte de esta Dirección.@

70. Asimismo, el Estado de Colombia informó que la investigación disciplinaria que en su momento realizó la Procuraduría Delegada para la Policía, había finalizado con la prescripción de la acción, por haber transcurrido cinco años desde que se verificaron los hechos; que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se encontraba adelantando Indagación Preliminar, radicada bajo el número 030-0065/95, en contra de los funcionarios que tuvieron a su cargo dicha investigación por presunto incumplimiento de los deberes señalados en el decreto 1660 de 1978.

71. La Comisión, en nota de fecha 11 de julio de 1995, transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la comunicación del Estado de Colombia.

F. Observaciones adicionales de los peticionarios

72. Los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones en carta de fecha 31 de julio de 1995, manifestando, en relación con los hechos denunciados y la responsabilidad de los agentes estatales que los cometieron, que el Estado de Colombia no había tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad; que por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos; que varios permanecían en el servicio activo en la Institución, lo que acreditaron con las certificaciones expedidas por el Jefe de la Unidad de Oficiales de la Policía Nacional, mayor Luis Antonio Montaña Mendoza; que absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrastaba con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo.

73. Los peticionarios señalaron, además, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, que ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de los jóvenes ejecutados –confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993– concluye: "Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional". Se señala que el mismo Tribunal concluye que: "La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia. Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora, enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro…" .

74. Los peticionarios subrayan que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad allegadas a la investigación penal y desechadas de manera inexplicable por los jueces penales militares, quienes optaron por absolver a los miembros de la Policía Nacional, fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas.

75. Los peticionarios agregaron que la indagación preliminar en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en contra de los funcionarios que tuvieron a cargo la indagación disciplinaria sin haber sancionado disciplinariamente a los miembros de la Policía Nacional autores del hecho y que dejaron prescribir la acción, constituye una prueba clara de que en ese proceso se cometieron irregularidades que facilitaron, también, la impunidad disciplinaria; y, que hasta ahora no se conoce de la existencia de ninguna investigación penal contra esos mismos funcionarios por delitos que hubiesen podido cometer al permitir, propiciar o facilitar la prescripción de la indagación disciplinaria.

G. Observaciones adicionales del Estado de Colombia

76. Con fecha 11 de diciembre de 1995, el Estado de Colombia respondió manifestando lo siguiente:

77. SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES: No resulta procedente otorgar a la reparación de un perjuicio, ocasionado por agentes del Estado en cumplimiento de funciones públicas, fuera del ejercicio de la acción contencioso administrativa; que ya se procedió al pago de las indemnizaciones determinadas por el Consejo de Estado, en favor de los familiares de cuatro de las once víctimas como consecuencia del ejercicio de una acción contencioso administrativa. No puede el Estado, en casos como estos, entrar a reconocer y pagar indemnizaciones no ordenadas en sentencia condenatoria administrativa; que si quieren indemnizaciones tienen que pedirlo legalmente.

78. SOBRE FALTA DE PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS: El Estado, que no puede entrar a acceder a estas peticiones sin evaluar la verdadera necesidad y justificación de la solicitud pidió al DAS, entidad gubernamental encargada de asesorar, una evaluación sobre las medidas de protección, el cual efectuados los estudios de riesgo y grado de amenaza concluyó que la situación del testigo Jorge Enrique García Londoño, no ameritaba medida especial alguna de protección, por lo que ésta no puede ser otorgada.

79. LAS INVESTIGACIONES: Se llevaron a cabo 3 investigaciones por parte de la justicia penal militar aunque los hechos que originaron los enfrentamientos fueron los mismos: 1) la retención de un vehículo repartidor de leche; y, 2) el ataque de que fueron víctimas dos agentes de la policía. Dichos enfrentamientos se llevaron a cabo en diferentes lugares y circunstancias, debido a que los integrantes del grupo guerrillero se dispersaron por un amplio sector del sur de Bogotá. Por cada episodio se abrió una investigación penal militar así:

80. Ante el 27 Juzgado de Instrucción Penal militar sobre los hechos relativos a la muerte de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz ocurrida en el barrio Bochica. Concluyó el 11 de marzo de 1988 con cesación de proceso, por encontrarse demostrada causal excluyente de antijuridicidad: la legítima defensa. La investigación estableció, con base en las declaraciones de la Policía, que una de las subversivas, armada con un revólver y una granada de fragmentación, se introdujo en una residencia del sector. La Policía rodeó la residencia y la instaron a salir. La mujer salió armada, al parecer disparando, y en ese momento fue dada de baja. Una habitante de la residencia en donde se ocultó manifestó que se percató que portaban armas de fuego; decían ser guerrilleros M-19; una mujer entró a su residencia y le pidió a su hija prendas de vestir para cambiarse de ropa; que la subversiva salió de la residencia, portando un arma de fuego, y, al parecer, fue dada de baja en ese momento. En un lugar cercano fueron dadas de baja otras cuatro personas que atacaron a los miembros de la Policía Nacional con armas de fuego. El Juzgado Penal Militar consideró que se encontraba demostrada la legítima defensa, puesto que los subversivos atacaron con armas de fuego a la fuerza pública, quienes se vieron obligados a responder el ataque con el objeto de proteger, no solamente su propia vida, sino la integridad de los miembros de la comunidad. Revisada la sentencia por el Tribunal Superior de Guerra fue confirmada el 24 de junio de 1988. Fuera de la legítima defensa, encontró como justificante de los hechos, la causal cumplimiento del deber, defensa de sus propias vidas y ejercicio de la guarda de los intereses de la sociedad que impone la Constitución; que estuvieron avocados a resistir y repeler un ataque inminente e injusto que puso en peligro sus vidas e integridad personal y que solamente mediante el uso de sus armas de dotación podían contrarrestarlo.

81. Ante el 58 Juzgado de Instrucción militar sobre el segundo episodio que se produjo en el barrio Bachué de Santafé de Bogotá en donde fueron muertos Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisco Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano Rodríguez y José Alberto Aguirre Gutiérrez y herido Leonardo Bejarano. Por sentencia de 6 de marzo de 1987 cesó el procedimiento en favor del policía José Manuel Cristancho Romero, por haber considerado demostrada legítima defensa como excluyente de antijuridicidad. Cuatro subversivos luego del reparto de la leche, abordaron un vehículo de servicio público (buseta) en el barrio Bachué. Según el conductor del vehículo, se sentaron en los asientos posteriores. Enseguida abordó el vehículo un policía y procedió a encañonar las personas que se encontraban en los asientos traseros, solicitando lo condujera a la estación de policía más cercana. Las personas encañonadas manifestaron que era un atracador que los iba a asaltar. El conductor, viendo por el espejo retrovisor que uno sacaba un objeto de un paquete y lo arrojó al policía, produciéndose una violenta explosión, fue obligado a arrojarse por una de las ventanas del vehículo y el policía hizo uso de su arma y dio de baja cinco personas. También en este caso se consideró demostrada la legítima defensa. El 9 de noviembre de 1987 el Tribunal Superior Militar, al revisar la sentencia, llegó a la misma conclusión y confirmó la cesación del procedimiento.

82. Ante el 78 Juzgado de Instrucción Penal Militar por el tercer incidente que se produjo después del reparto de la leche en el barrio La Aurora, sobre la carretera a Villavicencio, en donde fueron dados de baja Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil. El juez decretó la cesación del procedimiento el 5 de mayo de 1988, por legítima defensa, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988. Luego de los hechos los citados individuos huyeron en un vehículo Toyota y al verse perseguidos por una patrulla de la Policía abrieron fuego contra sus ocupantes, quienes se vieron obligados a repeler el ataque, con los resultados ya mencionados, logrando escapar uno de los subversivos en el Toyota; a los dados de baja se les encontró un revólver e insignias del M-19.

83. CONSIDERACIONES SOBRE LAS INVESTIGACIONES: Pide el Estado colombiano que se tenga en cuenta las siguientes valoraciones que, aclara la nota gubernamental, corresponden a las autoridades judiciales militares: 1) que se demostró plenamente que hubo un enfrentamiento provocado por subversivos del M-19 que se encontraban armados con revólveres y con granadas de fragmentación; que atacaron al policía que intentó impedir el apoderamiento del vehículo lechero causando terror en la población; 2) que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia de tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión; 3) que los subversivos fueron instados a rendirse antes de ser abatidos y lejos de atender respondieron con disparos como la mujer que se metió a la casa; que los que abordaron el vehículo de servicio público con el fin de capturar a los guerrilleros respondieron luego que les arrojaron una granada de fragmentación; que igual ocurre con los que se apoderaron del camión repartidor de leche, que al percatarse de la presencia de la policía, lejos de abandonar su propósito delictivo, respondieron haciendo uso de sus armas de fuego y en vez de detenerse y rendirse dispararon contra la autoridad.

84. Se argumentó que en ninguno de los cuatro episodios inició el fuego la fuerza pública sino los subversivos; que al producirse el apoderamiento del vehículo repartidor de leche, fueron gravemente heridos dos policías; que la Policía no podría haber empezado a disparar porque los guerrilleros se confundían con la población y sólo disparaban contra los que lo hacían en su contra; que en ningún momento se desconoce la autoría de las muertes por parte de la Fuerza Pública pero se aclara que los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado y fueron justificados; que no puede asimilarse la decisión judicial de cesar procedimiento y no sancionar a los sindicados con impunidad ya que éstos fueron exonerados de acuerdo con el principio legal de la presunción de inocencia; que si bien el funcionario judicial estableció que la autoría de la conducta estaba demostrada, también se demostró que la misma había ocurrido de manera justificada, de modo que no se daba el elemento de la antijuridicidad de la conducta, requisito necesario para poder declara responsabilidad penal.

H. Observaciones finales de los peticionarios

85. Con fecha 5 de febrero de 1996, los peticionarios respondieron a las alegaciones del Estado de Colombia, expresando lo siguiente: que el Estado hace un resumen de los procesos militares pretendiendo demostrar que los jueces militares se ajustaron a la verdad de los hechos, al debido proceso, que tomaron en cuenta las pruebas aportadas y que resolvieron en justicia archivando los casos en virtud del principio de legítima defensa.

86. Los peticionarios alegaron que los argumentos del Estado carecieron de fundamento porque los hechos no ocurrieron como lo dicen los inculpados, cuyo testimonio es el único que se toma en cuenta, sino como lo narraron los testigos independientes que presenciaron los hechos, cuyas declaraciones sí fueron tomadas en consideración por la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, las que llevan a una conclusión completamente diferente.

87. Los peticionarios señalaron que Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas no habían atacado previamente a la Policía; que una vez retenidos no opusieron resistencia, ni esgrimieron ningún arma, ni hicieron uso de la granada que uno de ellos portaba; que fueron golpeados estando en el piso y que en estado de indefensión dispararon contra ellos y los remataron; que la Policía no respondió a una legítima defensa ni fueron muertos en combate; que la policía debió capturarlos sin maltratarlos y ponerlos a disposición de un juez en vez de maltratarlos y ejecutarlos extrajudicialmente, comportamiento que constituye una violación a los derechos humanos.

88. Agregaron los peticionarios que Isabel Cristina Muñoz se rindió y arrojó el revólver que llevaba para entregarse a la Policía y en ese preciso momento dispararon contra ella y después la remataron cuando yacía herida en el piso; que debieron capturarla sin maltratarla y ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad judicial en lugar de ejecutarla extrajudicialmente.

89. Según la comunicación de los peticionarios, en relación con el incidente de la buseta, después que uno de los guerrilleros del M-19 arrojara el artefacto explosivo, la Policía disparó contra ellos sin que éstos opusieran nueva resistencia y procedieron a rematarlos; que la Policía disparó contra Javier Bejarano, cuando se percataron que estaba vivo porque gritaba que su hermano estaba herido; que la policía trató de rematar a Leonardo Bejarano, lo que no lograron; que los hermanos Leonardo y Javier Bejarano no eran integrantes del grupo del M-19; que en vez de matarlos la Policía debió capturar a José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, probablemente guerrilleros, y trasladarlos a un centro asistencial y ponerlos a disposición de autoridad judicial competente; que si creían que los hermanos Bejarano eran integrantes del M-19, debieron presentarlos ante la autoridad competente en vez de lesionar su integridad personal.

90. Los peticionarios subrayaron, además, los resultados de los peritajes de balística en los cuerpos de Martín Quintero Santana: 9 impactos, 5 con tatuaje; de Luis Antonio Huertas: 10 impactos, 4 con tatuaje; de Yolanda Guzmán: 10 impactos, 3 con tatuaje; de Arturo Ribón: 8 impactos, 3 con tatuaje; de Isabel Cristina Muñoz: 7 impactos, no se encontró tatuaje; de José A. Aguirre: 2 impactos, ambos con tatuaje; de Jesús Fajardo: 1 impacto con tatuaje; de Francisca Rodríguez: 1 impacto sin tatuaje; de Javier Bejarano: 1 impacto sin tatuaje; de José Porras Gil: 7 impactos, 6 con tatuaje; de Hernando Cruz Herrera: 8 impactos, 5 con tatuaje.

91. Se recordó que este informe balístico llevó al Procurador para la Policía a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal; también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.

92. En base a los dictámenes de balística y otros elementos, el fallo del Tribunal Administrativo del 3 de junio de 1993 ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización a los familiares de Javier Bejarano, Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil e Isabel Cristina Muñoz Duarte, quienes en su mayoría murieron por disparos hechos desde distancias menores de un metro.

93. Según los peticionarios, el Estado de Colombia no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades colombianas distintas: la Procuraduría General y la jurisdicción contencioso administrativo. Señalaron que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.

94. Los peticionarios argumentaron que el Estado de Colombia se basa en una descripción distinta de la forma como ocurrieron los hechos, presentada por los agentes de la Policía que participaron en el operativo, la que no coincide, en absoluto, con la de los testigos presenciales de los hechos, todos ellos pobladores civiles de los barrios donde éstos se desarrollaron.

95. Además, subrayan, la investigación fue hecha por el propio Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien impartió la orden del operativo en el que fueron ejecutados los 11 jóvenes y quien también actuó a su vez como juez penal militar de primera instancia, y que esto destruye la credibilidad sobre lo que dice el Estado cuando sostiene: 1) que "Las pruebas fueron apreciadas de conformidad con los principios de la sana crítica de modo que se elimina cualquier fallo arbitrario o no fundamentado"; 2) que "las decisiones de los funcionarios judiciales fueron fundamentadas en una apreciación crítica y razonada de la prueba aportada, lo cual elimina cualquier fallo arbitrario…".

96. Los peticionarios hacen referencia al hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y los familiares de las víctimas nunca pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo, por lo que nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron. Según ellos, esto demuestra que el Estado de Colombia negó a los familiares de las víctimas la posibilidad de acceder a la justicia y de obtener una decisión penal ajustada a la verdad de los hechos.

97. Según los peticionarios, en el caso de los jóvenes Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán, Isabel Cristina Muñoz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas, José A. Aguirre, Jesús Fajardo, Francisca Rodríguez, Javier Bejarano, José Porras Gil y Hernando Cruz Herrera se configuró una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la Policía Nacional; los autores de este crimen fueron absueltos por su propio Comandante de Policía, quien actuó como juez penal militar de primera instancia; el caso es un ejemplo de total impunidad y el Estado ha incumplido la obligación de garantía y respeto de los derechos humanos, que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

98. Los peticionarios señalan, además, que el reclamo de indemnización de los familiares de las víctimas se hace dentro de un proceso que se tramita ante la Comisión al amparo de la Convención Americana, que garantiza este derecho, y que no se puede exigir a las víctimas de denegación de justicia que recurren ante la Comisión como una última instancia de justicia, el que al concluir con su procedimiento internacional, vuelvan al país donde se les ha denegado justicia a gestionar la indemnización a la que tienen derecho y que el Estado de Colombia no puede colocar, en el presente caso, un procedimiento de derecho interno como obstáculo para cumplir con su obligación internacional de indemnizar el daño causado como consecuencia de la violación de los derechos humanos.

99. Solicitaron se responsabilice al Estado de Colombia por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1. de la citada Convención y se envíe el presente caso a la Corte Interamericana si el Estado de Colombia no considera obligatorias las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

III. Análisis

A. Procedimiento

100. La Comisión ha tenido en cuenta, en la consideración del presente caso, las declaraciones de varios de los testigos aportadas por los peticionarios y también el informe de balística practicado a los cadáveres y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, no así con la versión de los hechos que los agentes del Estado rindieron ante la justicia militar, la que en ningún momento fue aportada a este proceso por el Estado, y de las que sólo conoce la Comisión por referencias de ambas partes.

101. Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales del Estado de Colombia, de fecha 11 de diciembre de 1995, en los que se invoca el principio de legítima defensa. Al transcribir tales argumentos, el Estado expresa: "Ruego a su Excelencia tener en cuenta que las siguientes consideraciones no son apreciaciones del Gobierno sobre las pruebas practicadas por las autoridades judiciales (militares)… El Gobierno no puede valorar pruebas practicadas por autoridades judiciales (militares) ya que esto es de competencia exclusiva y excluyente de aquellos".

102. Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales de los peticionarios, de fecha 5 de febrero de 1996, en los que, al responder al alegato de legítima defensa, solicitan que no se tenga en cuenta porque proviene de un procedimiento judicial plagado de irregularidades, dentro del cual actúa como juez y parte el mismo Comandante que dirigió la operación donde murieron las personas enumeradas en la petición; sólo se tomó en cuenta el testimonio de los sindicados y no el de los testigos presenciales; y no se dio participación ni oportunidad de colaborar en la investigación a los representantes de las víctimas.

B. Admisibilidad

103. La Comisión considera que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde 1973, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de presuntas violaciones de derechos estipulados en dicha Convención: artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial; en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

104. La reclamación presentada a la Comisión reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

105. La Comisión no ha recibido información señalando que la presente reclamación se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que es la repetición de petición anterior ya examinada por este órgano.

106. Se han agotado en la tramitación del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

C. Agotamiento de los recursos internos

107. Los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados, situación prevista por el artículo 46.1.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El mismo Estado reconoce, en una de sus respuestas, que se agotó el recurso adecuado para tratar las violaciones de los derechos humanos implicadas en este caso, señalando que "fue agotado el recurso interno para la investigación y sanción de los hechos comentados" (5). El Estado nunca ha argumentado que queda algún recurso interno adicional para agotar.

108. Asimismo, diez años después de ocurridos los hechos, todavía no se han tomado por parte del Estado colombiano medidas efectivas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención en concordancia con el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión. Para arribar a esta conclusión, la Comisión consideró los siguientes elementos:

109. Sentencia del Tribunal Administrativo: La sentencia de 3 de junio de 1993, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993, ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de las víctimas y se establece sin ninguna duda la responsabilidad del Estado de Colombia, rechazando la defensa de legitimidad de las acciones de los miembros de la fuerza pública. Dicha sentencia concluye:

ASe acredita que fueron muertos por la Policía Nacional porque: a) afirmándolo las distintas demandas de manera categórica e inequívoca, las contestaciones evaden la respuesta, dando con llo un indicio grave, b) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos por esos hechos en contra de miembros de la policía. c) El Departamento de Policía de Bogotá, Comando Operativo, en informe No. 1.196 de octubre 11 de 1985, dirigido al Comandante del mismo departamento, así lo acepta cuando afirma que ello ocurrió en confrontaciones entre el M-19 y la autoridad, señalando como dados de baja en ese operativo a Arturo Ribón Avilán, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Puertas Huerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Yolanda Guzmán Ortiz, Fernando Fajardo, Francisca Irene Rodríguez, Javier Bejarano, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Hernando Cruz y José Alfonso Porras Gil y capturados a Alirio Uribe, Jorge Enrique García, Jesús Alfredo Umbarila, Germán Alfonso Buitrago.

. . .

La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia. Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro.@

110. En este proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó indemnización económica para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, aunque esta indemnización fue parcial y precaria.

111. Expediente seguido ante la Procuraduría: Este proceso demuestra la negligencia y desinterés con que se actuó para sancionar a los responsables. Como prueba de ello, en el propio recurso de respuesta del Estado de Colombia de fecha 24 de agosto de 1994 se reconoce que hubo negligencia en los funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, lo que pudo llegar a constatar a través de la inspección realizada por una abogada de la Consejería Presidencial para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, quien luego de estudiar la situación del proceso concluyó señalando que tales funcionarios habían dejado de cumplir con sus deberes por haber dejado precluir el término para iniciar acción disciplinaria en contra de los militares autores de las ejecuciones sumarias de las personas enumeradas en la petición.

112. Informe del Procurador para la Policía: En dicho informe se llega a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.

113. Los expedientes penales seguidos ante la justicia militar: Estos expedientes evidencian la grave irregularidad de que quien actuó como juez en la investigación penal militar fue el mismo jefe militar que dirigió la operación donde se produjeron las muertes de las personas.

114. Además, la Comisión toma nota del hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y que los familiares de las víctimas no pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo. Los familiares nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron.

115. Son las versiones de los oficiales cuestionados las únicas que habrían sido tomadas en cuenta para exculpar a los agentes del Estado por los tribunales militares, no así las de los vecinos y testigos casuales presenciales de los hechos. Por ello las fuentes que se tomaron en consideración por la justicia militar son parciales; a ello se agrega que quien actuó como juez y parte fue el mismo Comandante que comandó los hechos que concluyeron en la muerte de las personas mencionadas en la petición.

116. La Comisión nota que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad desechadas por los jueces penales militares fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas. El Gobierno no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades, como la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo. La Comisión nota además que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.

117. Dichos procesos evidencian la impunidad en beneficio de los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, quienes no fueron objeto de ninguna sanción sino más bien absueltos definitivamente. Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Estado no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los autores.

118. Los ascensos de los oficiales cuestionados: Como evidencia adicional de la falta de justicia, se destaca el hecho, no desmentido por el Estado de Colombia, de que no sólo no se ha tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad sino que, por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos y varios permanecieron en el servicio activo en la Institución. Absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrasta con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo.

D. Solución amistosa

119. Los peticionarios han solicitado a la Comisión, en sus escritos y en la audiencia del 3 de febrero de 1995, la aplicación del trámite contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no han considerado procedente la solución amistosa. Por no ser aceptado por los peticionarios en este caso el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

E. Hechos probados

120. La Comisión toma nota del hecho de que el Estado de Colombia se rehúsa a hacer suyas las conclusiones de la justicia militar, como se observa del texto de su última comunicación de 11 de diciembre de 1995; que al final, en la citada comunicación, alega el principio de la legítima defensa, haciéndose eco de las conclusiones del juicio militar; que no es claro qué partes hace suyas y cuáles no respalda.

121. Está probado que los hechos a que se refiere la petición son varios; que en algunos casos hay más de un testigo independiente presencial de los hechos, testimonios coincidentes y confirmatorios y en otros las versiones son referenciales; que hay, como se ha indicado, varias clases de testimonios: los de los vecinos y testigos circunstanciales y los de los agentes policiales autores de las muertes, habiendo tenido acceso la Comisión sólo a las de los primeros que, por no ser de parte ni haber sido impugnados por el Gobierno en los procesos internos sino más bien provenir de investigaciones de instituciones públicas serias, resultan confiables.

122. Está probado que todas las víctimas de este caso murieron de lesiones de proyectil de arma de fuego disparadas por agentes del Estado; que en la mayor parte de los casos –lo dicen el Tribunal Administrativo y la Procuraduría General de la Nación con base en el peritaje balístico– los proyectiles se dispararon desde muy cortas distancias, inclusive, "menores de 1 metro".

1. Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fajardo Cifuentes y

Francisca Irene Rodríguez Mendoza

123. Específicamente respecto a Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, los elementos en posesión de la Comisión indican que fueron asesinados mientras se encontraban en un estado de indefensión y bajo el control del oficial de policía José Manuel Cristancho Romero y otros agentes de la F-2. La Comisión considera que no posee suficientes elementos de juicio para dirigirse a la cuestión de la legitimidad y la proporcionalidad del uso de fuerza inicial ejercido por la Policía en el incidente de la buseta. Sin embargo, la Comisión considera que puede concluir que las muertes de las víctimas ocurrieron cuando ya habían dejado de resistir y se encontraban heridas o en estado de indefensión.

124. El testimonio de Leonardo Bejarano explica cómo él y su hermano se habían escondido debajo de las sillas de la buseta después de la explosión y cómo, a pesar de encontrarlos en esta postura, los agentes de la policía les dispararon con la intención explícita de matarlos, logrando su objetivo en el caso de Javier y causándole lesiones graves a Leonardo. Leonardo Bejarano explica que mataron a su hermano de un tiro cuando descubrieron que Javier había quedado sin herida de bala y con vida. Este testimonio es corroborado por el experticio de necropsia que señaló que Javier Bejarano recibió solamente un disparo. Subsecuentemente, según el testimonio de Leonardo, le dispararon nuevamente a él, diciendo "este hijo de puta es que no se muere". Se confirmó posteriormente que ni Javier ni Leonardo Bejarano eran miembros del M-19.

125. En relación con las otras tres víctimas, quienes probablemente eran guerrilleros, el testimonio de Leonardo Bejarano confirma nuevamente que ellos también fueron ejecutados después de haber caído en condición de indefensión. Según el testimonio de Leonardo, inmediatamente después de matar a su hermano Javier, el policía F-2 se acercó a "los guerrilleros que estaban medio muertos se quejaban y él volvió y les disparaba". Ambos, Jesús Fajardo Cifuentes y José Alberto Aguirre, presentaban dos orificios de bala, ambos con tatuaje.

126. El cuerpo de Francisca Irene Rodríguez Mendoza presentaba un orificio de bala sin tatuajes. Se podría argumentar, por lo tanto, que a ella se le haya disparado inmediatamente después de la explosión y no en este momento posterior cuando el policía ya había empezado a disparar, causando graves heridos y muerte, y las víctimas estuvieron obviamente en estado de indefensión. Sin embargo, el testimonio de Leonardo Bejarano, citado en el párrafo anterior, contradice dicha teoría de los hechos y sugiere que en el momento en que fueron disparados, "los guerrillos . . . estaban medio muertos". Del testimonio no se desprende que Francisca Irene Rodríguez Mendoza no se encontraba en tal estado de indefensión en el momento en que le fue disparado.

127. Los peticionarios también han alegado que los tres integrantes del M-19 ya estaban heridos y quedaron fuera de combate en el momento en que el miembro de la Policía procedió a rematarlos (6). El Estado en ningún momento ha rebatido esta afirmación y no ha intentado mostrar que Francisca Irene Rodríguez Mendoza y/o los otros supuestos guerrilleros seguían resistiendo en el momento en que fueron muertos. A su vez, el Estado se limita a informar que el policía implicado señaló en diligencia de indagatoria que "no recuerda con claridad" los hechos que ocurrieron después de la explosión, indicando solamente que "evidentemente pudo hacer uso de su arma de dotación" (7). Bajo estas circunstancias y dadas las evidencias claras que indican que la Policía buscaba lograr matar a cada una de las cinco víctimas de la buseta, la Comisión concluye que Francisca Irene Rodríguez Mendoza también fue ejecutada extrajudicialmente bajo estado de indefensión y fuera de combate.

2. Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Isabel Cristina Muñoz Duarte,

Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas

128. El informe del Procurador Delegado para la Policía concluyó que, en la actuación de las fuerzas públicas en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, se constituyó sin lugar a dudas una violación excesiva por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal. El informe de balística demuestra que Arturo Ribón presentaba ocho orificios de bala, tres de ellos con tatuajes; Yolanda Guzmán presentaba diez orificios de bala, 3 con tatuajes; Isabel Muñoz Duarte presentaba siete orificios de bala, ninguno de ellos con tatuajes; Martín Quintero presentaba nueve orificios de bala, cinco con tatuajes, y Antonio Huertas tenía diez orificios de bala, tres con tatuajes.

129. Los testimonios de los testigos presenciales José Alvaro Ramírez Delgado (respecto al asesinato de Martín Quintero y Luis Antonio Huertas) y Henry Iván Zárate Ruiz (respecto al asesinato de Isabel Cristina Muñoz) contradicen las versiones de los agentes de policía de que fueron asesinados durante un combate. Es evidente que, si cuatro de las personas fueron asesinadas a corta distancia y sus cuerpos presentaban numerosos orificios de bala, los mismos fueron ejecutados sumariamente.

3. José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera

130. Los oficiales de policía que participaron en el asesinato de estas dos personas afirmaron que las mismas murieron durante un tiroteo. Ambos, José Porras y Hernando Cruz, presentaban ocho orificios de bala cada uno, cinco con tatuajes, lo que nos lleva a concluir que se les disparó a corta distancia. Además, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó que existió un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. La Comisión concluye que fueron ejecutados extrajudicialmente.

F. Análisis del derecho aplicable

131. Las disposiciones no suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, rigen la conducta respecto a las hostilidades, vinculando tanto al Estado como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos. Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. En mayo de 1995, se adhirió a las disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.

132. El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza o de otra convención en que sea parte un Estado. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención con referencia a estas normas. Esta postura de la Comisión es confirmada en la opinión consultiva de la Corte sobre "Otros Tratados", donde la Corte consideró los antecedentes de la Comisión y notó con aprobación que ésta había hecho referencia a otros tratados aparte de la Convención Americana, "con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano". (8)

133. La Comisión reconoce que el Estado de Colombia tiene pleno derecho a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra, y tomar acciones militares contra el M-19 en su momento y otros grupos armados. Los miembros del M-19 que tomaron el camión repartidor de leche el 30 de septiembre de 1985 eran combatientes armados. Como tal, estos miembros del M-19 eran objetivos militares legítimos y estaban sujetos a un ataque directo individualizado hasta el momento de su rendición, de su captura o que fueran heridos, terminando con los actos hostiles. Sin embargo, la información proporcionada por testigos presenciales y las pruebas forenses en los tres incidentes que son el tema de este caso, indican que las 11 personas asesinadas no murieron como resultado de un combate.

134. Una vez que los miembros del M-19 estuvieron fuera de combate y en manos de las autoridades colombianas, el Estado de Colombia no tenía el derecho de atacarlos o matarlos. Estos combatientes heridos o en estado de indefensión, así como cualquier civil herido, tenían el derecho absoluto a las garantías a un trato humano, establecidas en las garantías no-suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana. La evidencia presentada en este caso fundamenta el reclamo de los peticionarios de que las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales en clara violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.

135. La Comisión desea señalar que aún en situaciones de conflictos armados, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente cualquier suspensión de la obligación de respeto consagrada en el artículo 4. Por ello, esta garantía no derogable, establecida en la Convención Americana, se aplica conjuntamente con y se informa con lo establecido por el Derecho internacional humanitario para las situaciones en que existen hostilidades internas. Consecuentemente, la ejecución sumaria de estas personas no sólo violó el artículo 3 común, sino también el artículo 4 de la Convención Americana.

136. Una vez que los combatientes del M-19 estuvieron fuera de combate o en poder de las autoridades del Estado, tenían derecho a un trato humano y a las protecciones del Derecho internacional humanitario y de la Convención Americana. El Estado de Colombia indica que el mero hecho de que les fuera disparado a quemarropa no significa necesariamente que estuvieran indefensos ("que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia del tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión, sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión"). Sin embargo, hay elementos adicionales que llevan a la Comisión a considerar que las víctimas estaban en estado de indefensión cuando fueron asesinadas por agentes de las fuerzas públicas. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de junio de 1993 sostuvo que el Estado era responsable de la muerte de cuatro de las personas y ordenó el pago de una indemnización, rechazando el argumento de la acción legítima en combate o de defensa propia.

137. En relación con la cuestión de la justicia, la investigación preliminar realizada por la oficina de la Procuraduría General dejó de aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional que cometieron el crimen, permitiendo que la acción prescribiera, aún cuando el Procurador General concluyó que se utilizó excesiva fuerza por parte de la policía en el operativo.

138. Lo más importante es que ninguno de los oficiales de la Policía supuestamente responsables de estas muertes ha sido objeto de una sanción penal, e inexplicablemente todos fueron promocionados. A pesar de las ambigüedades en los detalles de los tres distintos incidentes, está claro que el Estado de Colombia en ningún momento emprendió una investigación penal seria de los eventos para determinar los hechos. El Estado nunca negó que sus agentes fueran los autores de la muerte de 11 jóvenes. Sin embargo, el Estado nunca intentó reconciliar las versiones de los hechos presentadas por los organismos gubernamentales, la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, que consideraron al Estado responsable de las muertes, con la de la justicia penal militar que aceptó la versión presentada por los agentes de la Policía que llevaron a cabo la operación.

139. Consecuentemente, la Comisión es de la opinión que la investigación militar de estos hechos no cumple con los requisitos básicos de las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por su estructura, la investigación militar no fue ni independiente, ni imparcial. El procedimiento también negó claramente a los peticionarios su derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, ya que no se les permitió hacerse parte en el caso. Otra seria falla en el procedimiento militar fue la exclusión de testimonios disponibles de testigos presenciales de los hechos.

140. En conclusión, la Comisión no cuestiona el derecho del Estado a defenderse él mismo y su población contra un enemigo armado. Pero el Estado, así como los disidentes, no tienen la potestad de seleccionar la manera cómo conducir las hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho internacional humanitario. La primera de estas reglas es que un herido y/o combatiente capturado debe ser tratado humanamente (9). Esta regla reconoce que cuando algunos combatientes han cesado su participación en las hostilidades y no representan más una amenaza o un daño inmediato para el adversario, no califican más como legítimos blancos militares. El maltrato y aún más, las ejecuciones extrajudiciales de combatientes heridos o capturados, constituye una grave violación al artículo 3 común. (10)

141. Aparte de la situación de los guerrilleros que murieron en la buseta luego de arroja una granada al agente policial que parece haber respondido de manera inmediata a la agresión, y el caso de la joven que se entregó empuñando un revólver en su mano y fue acribillada en el momento de soltar el arma, en todos los demás casos los testigos presenciales y las evidencias forenses coinciden claramente en responsabilizar a los agentes del Estado de la ejecución sumaria y extrajudicial fuera de combate de las víctimas que habían quedado en estado de indefensión. Asimismo, aún en el caso de los jóvenes de la buseta, incluso los presuntos guerrilleros, y la joven del revólver, la Comisión concluye que, luego de haber sido heridos, de haber caído en situación de indefensión o de haberse rendido en hechos poco claros, fueron posteriormente "rematados". De conformidad con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado estaba bajo la obligación de tratar humanamente a individuos indefensos, un tratamiento que no se cumplió con las víctimas de este caso, quienes fueron asesinadas fuera de combate.

142. El Estado no ha probado el alegato tardío que sugiere que sus agentes actuaron legítimamente en el contexto de un conflicto armado y en legítima defensa. Nada ha dicho de las conclusiones de las investigaciones otras que las penales, que no puede desconocer, y en las que se acredita ejecución sumaria y extrajudicial, en algunos casos y en otros, la muerte de prisioneros rendidos, heridos e indefensos, violación al derecho internacional humanitario, al que Colombia se halla obligada como parte de los Convenios de Ginebra.

G. La Responsabilidad del Estado de Colombia

143. En el presente caso queda probado que Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, fueron ejecutados arbitraria y sumariamente por agentes de las fuerzas públicas en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 30 de septiembre de 1985.

144. Este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron aportadas a la investigación penal militar, a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, y al proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo, las que describen y califican la manera como fueron muertos por miembros de la Policía Nacional el día 30 de septiembre de 1985 en las horas de la mañana, en distintos barrios del suroriente de la ciudad de Santafé de Bogotá, 11 miembros del M-19 que participaban en la repartición de leche en el Barrio San Martín de Loba.

145. Los dictámenes técnicos de balística muestran que la mayor parte de las víctimas presentaban tiros con tatuaje, hechos a muy corta distancia estimada en menos de un metro, lo que corrobora lo dicho por los distintos testigos sobre la manera como fueron muertos y rematados, sin que alcanzaran a oponer ninguna resistencia.

146. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes asumen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas las personas sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos y libertades.

147. El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra obliga a las partes en los conflictos armados internos a tratar humanamente a aquellas personas que no toman parte o ya no toman parte activa en las hostilidades. Esta garantía se aplica equitativamente a civiles, y miembros de fuerzas armadas que se rinden o están fuera de combate.

148. Los varios casos acreditados e individualizados, acarrean responsabilidad internacional al Estado de Colombia, y constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho humanitario.

149. La responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, independientemente de que sea declarada o no por la justicia interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan los derechos humanos.

IV. Consideraciones en relación con las actuaciones después de la adopción del Informe del Artículo 50.

A. Procedimiento después de la adopción del informe artículo 50

150. La Comisión examinó el presente caso en el curso de su 931 Período Ordinario de Sesiones y, el 11 de octubre de 1996, aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe 50/96, en el cual se concluyó que el Estado de Colombia era responsable de violaciones de la Convención, incluyendo violaciones al derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y el derecho al acceso a la justicia y a un remedio efectivo (artículos 8 y 25), en concordancia con el artículo 1.1, y también del artículo 3 común de Convenios de Ginebra. La Comisión recomendó al Estado la adopción de medidas específicas para resolver la situación.

151. El Informe 50/96 fue enviado al Estado colombiano el 4 de noviembre de 1996, solicitando al Estado que se sirviera informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar el caso, de conformidad con las recomendaciones formuladas. Se notificó a los peticionarios la adopción del informe en nota de 15 de noviembre de 1996.

152. El 24 de diciembre de 1996, la Comisión recibió una nota del Estado de Colombia, solicitando la concesión de una prórroga de 15 días para presentar su respuesta al Informe 50/96 y el 8 de enero de 1997, se recibió la respuesta del Estado.

153. El Estado de Colombia informó, en su respuesta, que el Comité de Ministros, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la ley 288 de 1996, resolvió emitir concepto favorable para el cumplimiento del Informe 50/96 para los efectos de la ley 288, respecto de siete de las víctimas mencionadas en el informe de la Comisión, quienes son las siguientes personas: Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil. Este concepto favorable significó, de conformidad con la ley 288, que el Estado colombiano había aceptado que se reunían los presupuestos de derecho y de hecho para justificar la decisión de la Comisión, y que las personas nombradas recibirían la indemnización pecuniaria recomendada.

154. El Estado anunció que el Comité de Ministros resolvió emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Informe 50/96 en relación con lo dispuesto respecto de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano, como quiera que, a juicio del Comité, no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para aceptar la decisión de la Comisión, en relación con estas personas. Por lo tanto y de conformidad con lo previsto en su ley 288, el Estado colombiano pidió la reconsideración del Informe en relación con la situación de estas personas y con las otras conclusiones de la Comisión que, según el Estado, no eran apropiadas. En su solicitud de reconsideración, el Estado expuso sus observaciones de hecho y de derecho en relación con el Informe 50/96.

155. El 13 de marzo de 1997, la Comisión envió una nota al Estado de Colombia informando que había considerado la solicitud de reconsideración del Estado durante su 951 Período Ordinario de Sesiones y que tomaría en cuenta las observaciones del Estado allí expuestas en la preparación del informe final en el caso, de conformidad con el artículo 51 de la Convención.

B. Adopción del informe artículo 51

156. El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó un informe enmendado, Informe No. 21/97, de conformidad con el artículo 51 de la Convención. La Comisión analizó cuidadosamente individualmente las observaciones del Estado colombiano respecto al Informe 50/96 en la preparación del informe artículo 51, modificando el texto del informe original en consideración a dichas observaciones. Asimismo, la Comisión procedió a considerar en más detalle, en sección aparte, algunas de las observaciones del Estado que merecieron especial atención. El análisis adoptado por la Comisión en este momento procesal era el siguiente:

1. El incidente de la buseta que resultó en la muerte de José Alberto

Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes,

Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano

157. El Estado colombiano rehusó aceptar las conclusiones de la Comisión en relación con los hechos que resultaron en la muerte de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano en la buseta de servicio público en el barrio Diana Turbay con varios argumentos. Primero, el Estado argumenta que la Comisión había erróneamente analizado los hechos refiriéndose a la cuestión de la legítima defensa de los agentes del Estado. El Estado sostiene que la Comisión debería haber empleado, a su vez, un análisis de la justificación y proporcionalidad de la acción estatal, evitando así la imposición al Estado de cargas probatorias excesivas que no pertenecen al Derecho aplicable en este caso ante la Comisión. La Comisión aclara que no fundamentó sus conclusiones sobre la responsabilidad del Estado por estos hechos en un análisis ni de la justificación y proporcionalidad de la acción estatal, ni de la legítima defensa de los agentes estatales.

158. La Comisión, después de haber estudiado las pruebas y testimonios relacionados con el incidente en la buseta, decidió que no tenía suficientes elementos para llegar a una conclusión sobre los argumentos de los peticionarios, señalando que el uso de fuerza por parte de los agentes del Estado fue indiscriminado y desproporcionado. La Comisión consideró que los elementos de juicio, incluyendo pruebas, indicando que los agentes estatales que subieron en la buseta lo hicieron en persecución a miembros de la guerrilla M-19 que habían participado en el incidente del reparto de la leche, que un número indeterminado de civiles se encontraron a borde de la buseta y que los miembros de la guerrilla estuvieron en posesión de armas y eventualmente lanzaron una granada, no apuntaron a una conclusión clara en relación con la legitimidad de la fuerza ejercida en el incidente.

159. Sin embargo, la Comisión concluyó que, aún presumiendo que los agentes estatales no cometieron inicialmente un ataque indiscriminado o desproporcional en contra de los presuntos guerrilleros en la buseta, estos agentes posteriormente asesinaron a las cuatro víctimas después de que éstas hubieran caído en estado de indefensión, en violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y del artículo 4 de la Convención Americana. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó fundamentalmente en el testimonio de un sobreviviente del incidente, y en las afirmaciones de los peticionarios no controvertidas por el Estado.

160. La Comisión hizo referencia al tema de la legítima defensa porque así lo hizo el Estado en varias etapas de la tramitación de este caso. No siempre fue claro el Estado al mencionar el tema, que lo hizo solamente para explicar el resultado de los procesos internos penales que habían terminado en la absolución de los implicados en los hechos ocurridos en la buseta, y otros objeto del presente caso en base a la teoría de la legítima defensa. La Comisión entendió que el Estado argumentaba sobre la legítima defensa además en relación con su defensa del caso ante esta Comisión, en la cual sostuvo que las fuerzas públicas habían usado fuerza pero que ésta siempre era legítima. Sin embargo, la Comisión aclara nuevamente que no llegó a conclusión alguna en relación con la legitimidad y proporcionalidad de la fuerza utilizada en el ataque a los guerrilleros en la buseta, sino que basó sus conclusiones en las evidencias que indicaban que, después del ataque inicial, fueron asesinadas personas que estaban fuera de combate y, por lo tanto, en estado de indefensión.

161. El Estado sostiene en un segundo argumento, que la Comisión también "ha dejado de lado consideraciones y pruebas relevantes para el análisis" de los hechos que ocurrieron en la buseta, haciendo especial referencia a la presunta falta de consideración del testimonio de Jairo Colmenares, conductor de la buseta. La Comisión considera que el testimonio del conductor de la buseta no agrega nuevos elementos a sus conclusiones de hecho y de derecho.

162. El conductor declaró ante oficiales judiciales de Colombia, que un agente del F-2 subió en su buseta y pidió que la buseta fuera conducida a la comisaría más cerca. Después de esto, según su testimonio, algunos muchachos sentados en la banca trasera de la buseta lanzaron un paquete hacia adelante y hubo una explosión. Declara que, en este momento, él salió por la ventana de la buseta y que, por lo tanto, no puede informar sobre "qué pasaría con los pasajeros".

163. Todo el testimonio considerado por la Comisión coincide en señalar que fue lanzada una bomba explosiva por los guerrilleros que habían subido en la buseta; el testimonio del conductor no revela nuevos elementos de análisis en este sentido. Por otro lado, el testimonio del conductor no trae a la causa ningún elemento de juicio nuevo, en relación con los hechos que ocurrieron después de la explosión y que resultaron en la muerte de cuatro personas. Aún más importante, no surgen del testimonio elementos de hecho o de derecho, que controvertirían las conclusiones de la Comisión, en el sentido de que las cuatro víctimas fueron asesinadas fuera de combate y en estado de indefensión, en violación de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

2. Otros comentarios del Estado

164. Algunos de los comentarios del Estado se dirigen a aspectos del Informe 50/96, no relacionadas específicamente con el incidente ocurrido en la buseta en el barrio Diana Turbay que resultó en la muerte de cuatro personas. La Comisión considera que es necesario definir cuál era la teoría del Estado en la tramitación y defensa del presente caso ante este órgano, para poder referirse a todos los comentarios del Estado.

165. El Estado argumentó que no desconocía la autoría por parte de las fuerzas públicas de las muertes de las víctimas nombradas en este caso. Sin embargo, el Estado consideraba que estas muertes no implicaban violaciones a los derechos de la víctimas, porque ocurrieron como resultado del uso legítimo de la fuerza por agentes del Estado.

166. Analizando y valorando en cierta medida este argumento del Estado, la Comisión hizo varias menciones, en el Informe 50/96, del derecho del Estado de defenderse 11. Estas menciones se hacen en referencia a la argumentación del Estado y en base a una jurisprudencia clara del sistema interamericano de los derechos humanos (12). No deberían ser entendidas como una aplicación por parte de la Comisión de la teoría de la legítima defensa, tal como se define en el derecho interno.

167. Es, en parte, en consideración de la argumentación del Estado también que la Comisión aplica el Derecho humanitario en este caso. El Estado argumentó específicamente que "los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado (no como una ejecución extrajudicial, como lo afirma el peticionario) en donde [la Fuerza Pública] hizo uso legítimo de sus facultades con el fin de restablecer el orden público" (13). Es bajo el Derecho humanitario que ciertas acciones, que quizás se considerarían violatorias de los derechos humanos si fueran tomadas fuera de un enfrentamiento armado, se consideran legítimas en el contexto de este conflicto.

168. La aplicación del derecho humanitario puede servir, en principio, como una defensa para el Estado para refutar que se hayan cometido violaciones de los derechos humanos durante situaciones de conflicto armado. Por ejemplo, agentes del Estado que dan muerte o causan heridas a disidentes armados mientras actúan de conformidad con las normas y costumbres de la guerra no crean responsabilidad bajo el derecho internacional. Sin embargo, cuando el derecho humanitario es aplicable, también deben observarse los límites que impone a los agentes estatales en su actuar en el contexto del conflicto armado. Por lo tanto, la Comisión debería, en casos como el presente que presentan situaciones de conflicto, y especialmente donde el Estado hace especial referencia al conflicto, aplicar el Derecho humanitario para analizar la acción de las fuerzas públicas con el objetivo de determinar si ha sobrepasado los límites de la acción legítima.

169. El Estado nota que ninguna de las partes invocó el Derecho humanitario en este caso. La Comisión considera que la argumentación del Estado, aunque no invocaba explícitamente el Derecho humanitario, invitó y requirió referencia al mismo. Además resulta insólito sostener que porque ninguna de las partes en el presente caso invocó esta normatividad, la Comisión no la pueda aplicar. Los hechos del presente caso exigen la aplicación del Derecho humanitario para analizarlos correctamente, tal como señaló el Estado cuando notó que se tenían que analizar en el contexto de un enfrentamiento armado, y la Comisión, como juzgador del caso, "posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente". (14) El Derecho aunque no sea invocado por las partes, en todo caso es de obligatoria aplicación por el juzgado, conforme al viejo aforismo romano "jura novit curia". Dicho principio es plenamente aplicable en materia de derechos humanos por su naturaleza protectora, inquisitoria y de orden público.

170. El Estado, sin embargo, argumenta en su respuesta y solicitud de reconsideración que la Comisión no tiene competencia para aplicar el derecho humanitario en casos individuales, como el presente, tramitados de conformidad con los artículos 44 a 51 de la Convención. La Comisión considera que en la tramitación y consideración de ciertos casos individuales, tiene la competencia para aplicar directamente normas de Derecho internacional humanitario o informar sus interpretaciones de disposiciones pertinentes de la Convención Americana tomando como referencia estas normas. La Comisión estima que es útil desarrollar las razones, expuestas originalmente en el Informe 50/96, por las cuales ha llegado a esa conclusión.

171. A pesar de que, técnicamente, la Convención Americana y los otros tratados sobre derechos humanos sean aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados, ninguno de estos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados. Por el contrario, el derecho humanitario internacional no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del derecho humanitario convencional y de costumbre otorguen, en general, protección más específica para las víctimas de los conflictos armados que las garantías enunciadas de manera más general en la Convención Americana.

172. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra son normas que, en esencia, se encuentran también en los tratados sobre derechos humanos, incluyendo la Convención Americana. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común en relación con un Estado que es parte en la Convención Americana no impone cargas adicionales al Estado.

173. No obstante, la capacidad de la Comisión para resolver las violaciones denunciadas del derecho a la vida y a la integridad física en el contexto de un conflicto armado (15) podría encontrarse limitada en muchos casos sólo por referencia a los artículos 4 y 5 de la Convención. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que especifiquen, por ejemplo, cuándo las bajas son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar normas de definición y reglas pertinentes del derecho humanitario, como fuentes de orientación autorizadas al resolver estos casos.

174. Es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que los derechos humanos y el Derecho humanitario convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En este caso específico que trata de la ejecución de varias personas vinculadas con un grupo guerrillero en el contexto de un operativo militar, los derechos relevantes para el análisis son fundamentalmente el derecho a la vida y a la integridad física, derechos no suspendibles aún en el contexto de un conflicto armado. Ambos, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y la Convención Americana, garantizan estos derechos y prohíben la ejecución extrajudicial y la Comisión debe aplicar ambos cuerpos de ley.

175. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del derecho humanitario, se sustenta en el texto de la Convención y en la jurisprudencia de la Corte. Además de la jurisprudencia y los artículos de la Convención ya referidos en este informe y en el Informe 50/96, la Comisión considera que el artículo 25 de la Convención constituye una norma relevante para la aplicación del derecho humanitario a este caso.

176. Conforme al artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estado Parte, Colombia está obligado a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado de sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (énfasis agregado).

177. El derecho a la protección del Derecho humanitario está reconocido en el régimen jurídico colombiano. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 214 numeral 21, señala que "[e]n todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Igualmente la sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995 de la Corte Constitucional colombiana, por la cual declaró exequible el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, adoptó la noción de "bloque de constitucionalidad", que "está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normalmente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la misma Constitución".

178. Por ende, dado que el Derecho interno colombiano prevé la aplicación del Derecho humanitario, la propia Convención faculta a la Comisión para conocer en cuestiones de derecho humanitario en casos como el presente donde se ha alegado una violación del artículo 25.

3. Medidas tomadas para resolver la situación de conformidad

con las recomendaciones de la Comisión

179. El Estado de Colombia comunicó a esta Comisión en su respuesta al Informe 50/96 que ejecutaría internamente, de conformidad con la ley 288, la recomendación de pagar una indemnización económica compensatoria a los familiares de Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil. Por lo tanto, el Estado ha adoptado las medidas necesarias para ejecutar la recomendación de la Comisión relacionada con la indemnización pecuniaria en relación con siete víctimas. Sin embargo, el Estado comunicó que no había programado aún la indemnización pecuniaria de las cuatro víctimas adicionales objeto del presente caso.

180. El Estado de Colombia, en su respuesta al Informe 50/96 y solicitud de reconsideración, no suministró información alguna en relación con la adopción de otras medidas para resolver la situación tratada en este caso, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión que no se refieren a la indemnización pecuniaria.

C. Procedimiento después de la aprobación del informe artículo 51

181. El informe aprobado en virtud del artículo 51 de la Convención (Informe No. 21/97) incluía recomendaciones modificadas al Estado de adoptar medidas específicas para resolver la situación de derechos humanos que dio lugar al presente caso. Dicho informe fue remitido al Estado el 28 de abril de 1997 con la solicitud de que informara a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones formuladas. El informe también fue notificado a los peticionarios el 6 de mayo de 1997 con la advertencia de que tenía carácter confidencial hasta que la Comisión llegara a una decisión definitiva ordenando su publicación.

182. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 21/97 el 11 de julio de 1997. En su respuesta, el Estado informó que "está en disposición de cumplir con las recomendaciones formuladas por la Honorable Comisión, dentro del marco del derecho interno".

183. La Comisión está sumamente satisfecha con esta respuesta del Estado colombiano, por la que comunica su decisión de cumplir las recomendaciones de la Comisión, y considera que dicha decisión es muy importante y positiva. El Gobierno colombiano ha demostrado en este caso su profundo interés en cooperar con la Comisión, para resolver las situaciones de derechos humanos que surjan en su país.

184. En su comunicación del 11 de julio de 1997, el Estado colombiano respondió individualmente a cada una de las recomendaciones de la Comisión incluidas en el Informe No. 21/97. La Comisión comentará brevemente las respuestas específicas del Estado antes de formular sus conclusiones finales y sus recomendaciones.

1. La recomendación de otorgar una indemnización pecuniaria

185. En el Informe No. 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano que "[p]ague una indemnización económica compensatoria a los familiares de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza a quienes todavía no se les ha concedido una indemnización de esta naturaleza".

186. En su respuesta, el Estado informó a la Comisión, que el 18 de junio de 1997 el Comité de Ministros, en cumplimiento de las funciones que le confiere la Ley 288 de 1996, se pronunció favorablemente en relación con la aceptación del Informe 21/97 a los efectos de la ley 288. Este concepto favorable conlleva la decisión de cumplir la recomendación de la Comisión de indemnizar a los familiares de todas las víctimas nombradas en este caso, incluyendo a aquellos a los que inicialmente el Estado había negado una indemnización compensatoria.

187. La Comisión considera que esta decisión de cumplir la recomendación de indemnizar a los familiares de todas las víctimas, tras su reiteración por parte de la Comisión, es sumamente positiva. El resultado final de este caso demuestra el efecto positivo que la innovadora ley 288 puede tener en los casos de derechos humanos en los que la Comisión ha concluido que hubo violación y que se debe otorgar una indemnización.

188. Pese a esta decisión de otorgar una indemnización compensatoria en este caso, el Estado colombiano sigue afirmando, en su respuesta al Informe 21/97, que las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares deben agotar la jurisdicción contencioso administrativa antes que un órgano internacional como la Comisión pueda recomendar una indemnización compensatoria. La Comisión discrepa con esta posición.

189. Cuando, como en este caso, la Comisión concluye que un Estado ha cometido violaciones graves de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida y otros protegidos por la Convención, la Comisión en general recomienda que el Estado otorgue una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. El deber de otorgar esa indemnización se transforma en una obligación jurídica internacional, que no deriva del derecho interno ni puede ser limitada por él. Es así que la Corte ha declarado, en relación con sus sentencias, que "la obligación de reparar pertenece al derecho de gentes y está regida por él" (16). El mismo análisis se aplica cuando el Estado está obligado a otorgar una indemnización conforme a una decisión de la Comisión. Por lo tanto, el Estado no puede negarse a aceptar su obligación de otorgar una indemnización dictaminada en un caso considerado admisible y sobre el que la Comisión se ha pronunciado, con base en que no se invocaron y agotaron ciertos recursos internos.

190. Además, en casos, como el presente, que comprenden actos que se clasificarían correctamente como delitos, el recurso que correspondería invocar es la vía penal. El Estado reconoce en su respuesta que "el primer recurso eficaz" en casos como el actual "es la investigación y sanción de carácter penal". En muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal incluye o conlleva la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. De manera que el proceso penal, que constituiría el recurso adecuado para casos como éste, prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. En algunos casos en que se invocan las actuaciones penales, ello no comporta una reparación por la violación de los derechos humanos, incluida una indemnización compensatoria, porque no se llega a una condena o porque no se permite que las víctimas se constituyan en partes civiles. En dicha situación, no se puede pedir a las víctimas que agoten otra vía para obtener esa indemnización.

2. Recomendación de introducir las modificaciones

necesarias para excluir ciertos casos de la jurisdicción militar

191. En el Informe 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano que adoptara los cambios en la jurisprudencia, legislación o Constitución necesarios, para excluir de la jurisdicción militar los actos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada incurridos por la Policía Nacional. La Comisión ha tomado conocimiento de las diversas iniciativas, encaminadas a reformar el sistema judicial militar, señaladas por el Estado en su respuesta al Informe. Sin embargo, la Comisión observa que la respuesta del Estado no indica que esas reformas, inclusive en caso de aprobarse, darían cumplimiento cabal a la recomendación de la Comisión.

3. La recomendación de realizar investigaciones penales

y aplicar las sanciones correspondientes

192. En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano indicó, que "no está en condiciones de dar cumplimiento a la recomendación" de llevar a cabo una investigación penal imparcial de los hechos presentados, y ejercer las acciones penales correspondientes. El Estado sugiere que no podría dar cumplimiento a esta recomendación, puesto que ya han habido dictámenes definitivos en las investigaciones penales internas que se iniciaron en este caso. El Estado sugiere que, de reabrir esos procesos, violaría los principios del derecho interno y de la Convención, como es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito.

193. La Comisión reconoce que las decisiones definitivas previas pueden limitar la esfera de la posible acción del Estado, para reparar una violación de los derechos humanos por la vía penal. Sin embargo, la Comisión también considera que la indemnización compensatoria en general no basta en un caso que hubiera exigido una investigación penal y la sanción de los responsables.

194. En ese caso, el Estado debe procurar medidas legales que puedan aplicarse conforme a las normas vigentes, que permitan la investigación penal y la sanción de los responsables, cuando sea posible. Por ejemplo, el Estado puede estar en condiciones de efectuar investigaciones y procesos penales contra personas que no fueron encausadas en el proceso penal original y contra las cuales existen serios indicios de responsabilidad.

195. Como mínimo, el Estado debe llevar a cabo una investigación seria, imparcial y completa de los hechos (17). Esta investigación debe concluir con un informe oficial, aprobado por el Estado, que establezca una versión correcta y completa de los hechos.

4. Recomendación para garantizar la protección de los testigos

196. La Comisión se complace de que el Estado haya respondido favorablemente a la recomendación de la Comisión, de que el Estado brinde la protección necesaria a los testigos que han colaborado o puedan colaborar en el futuro para aclarar los hechos de este caso. A este respecto, el Estado dejó en claro que "está en disposición de dar cumplimiento" a las recomendaciones vinculadas a la seguridad de los testigos "siempre y cuando éstos la soliciten formalmente al Gobierno".

197. La Comisión entiende que esta recomendación tiene interés hacia el futuro, y podría seguir siendo importante, en particular teniendo en cuenta la recomendación de la Comisión de que se efectúen nuevas investigaciones del caso. La Comisión entiende que el Estado cumplirá con esta recomendación cuando se plantee la necesidad y así se le comunique.

5. Aplicación del derecho internacional humanitario

198. En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano "reitera su posición planteada en la comunicación del 3 de enero [recibida en la Comisión el 8 de enero] en el sentido de que la Honorable Comisión carece de competencia, en materia de trámite de peticiones individuales, para aplicar el Derecho Internacional Humanitario."

199. La Comisión ha establecido cuidadosamente la validez jurídica de su competencia para aplicar el derecho internacional humanitario en el texto del presente informe como, asimismo, en otros informes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión considera que no es necesario seguir analizando y examinando este tema. A estas alturas de las actuaciones, la Comisión debe simplemente analizar el cumplimiento por parte de Colombia de las recomendaciones formuladas en sus informes anteriores y decidir si publica o no el informe en virtud del artículo 51.

Por lo tanto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.

201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida.

202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del Estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.

203. Que, a partir de la preparación del informe inicial de la Comisión, el Estado colombiano ha adoptado pasos importantes hacia la resolución de la situación de derechos humanos objeto del presente caso, a través del cumplimiento de varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión en sus informes preparados de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Convención, incluyendo la indemnización pecuniaria a los familiares de las víctimas y el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos objeto de este caso.

RECOMIENDA:

Al Estado colombiano que:

204. Adopte los cambios en la Constitución, legislación o jurisprudencia que sean necesarios para que los delitos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada cometidos por la Policía colombiana estén, en este tipo de caso, sujetos a la jurisdicción ordinaria.

205. Inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables. Esto debe incluir una investigación seria, imparcial y completa, terminando en un recuento oficial, adoptado por el Estado, donde se expondrá una versión correcta y completa de los hechos.

206. Garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos o lleguen a colaborar con los procesos de investigación que se ha recomendado al Estado continuar y profundizar.

207. La Comisión decide publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención y el artículo 48 del Reglamento de la Comisión.

————

* El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

1 La Procuraduría General de la Nación es un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público y que tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado.

2 Los tribunales administrativos forman parte de la jurisdicción contencioso administrativo en Colombia. La jurisdicción contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos. Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización para un derecho vulnerado por agentes del Estado.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 64, 66.

4 Se informó que funcionarios del DAS se reunieron el día 15 de marzo con el señor Jorge García para hacer una primera evaluación sobre su situación de riesgo. En esa reunión los funcionarios del DAS reconocieron que la situación descrita por el señor Jorge García era delicada y merecía la adopción de medidas inmediatas. Los funcionarios del DAS anunciaron el inicio de un estudio de su situación de riesgo con el fin de presentar un informe final al director del DAS con las recomendaciones pertinentes. Sin embargo, el señor Jorge García no había sido notificado de los resultados de la evaluación que iban a practicar los funcionarios del DAS, ni tampoco cuáles habían sido las recomendaciones hechas para la adopción de medidas para garantizar la vida e integridad del señor García, ni los funcionarios del DAS habían vuelto a comunicarse con él.

5 Observaciones del Estado del 11 de diciembre de 1995.

6 Ver, por ejemplo, Observaciones de los Peticionarios del 5 de febrero de 1996.

7 Ver Observaciones del Estado del 11 de diciembre de 1995.

8 Corte I.D.H., "`Otros Tratados' Objeto de la Función Consultiva de la Corte" (Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie B, No. 1, párrafos 43 y 44.

9 Nada en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra prohíbe al Gobierno de Colombia enjuiciar a los disidentes capturados por sedición y cada uno de sus actos hostiles. Dicho juicio, sin embargo, debe adecuarse a los estándares obligatorios establecidos en el artículo 3 común y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

10 El autor de dicha violación incurre en responsabilidad penal individual. Ver Estatuto del tribunal internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo del Informe de la Secretaría General, de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad No. 808 S/25704 (1993). Reimpreso a 32 I.L.M. 1159. Ver también Prosecutor v. Dusko Tadic a/d/a "Dule", No. IT-94-1-AR712, slip op. Sec. 86-95 (Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).

11 El Estado, en su respuesta y solicitud de reconsideración, cita como ejemplo las siguientes referencias:

ALa Comisión reconoce que el Gobierno de Colombia tiene derecho

a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su

contra y tomar acciones militares contra el M-19 y otros grupos

armados. (Informe 50/96, párrafo 130).

La Comisión no cuestiona el derecho del Gobierno a defenderse él

mismo y su población contra un enemigo armado. (Informe 50/96,

párrafo 136).@

12 Por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte expresó claramente que, "Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad" aclarando, sin embargo, que "no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral". Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 154.

13 Observaciones del Estado del 11 de diciembre de 1995 (énfasis agregado).

14 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 163.

15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párr. 45.

17 Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr

h. Informe No 3/98 Tarcisio Medina Charry Caso 11.221 (Colombia)*

7 de abril de 1998

I. Resumen del caso:

1. La peticionaria, la Comisión Colombiana de Juristas, sostiene que Tarcisio Medina Charry fue desaparecido por agentes de la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), el 19 de febrero de 1988, en la Municipalidad de Neiva, Departamento de Huila, Colombia. La peticionaria sostiene además que esa desaparición no fue debidamente investigada y que se ha configurado una denegación de justicia. Por consiguiente, la peticionaria alega ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") que el Estado colombiano es responsable de violaciones de los derechos humanos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

II. Antecedentes:

A. Posición de la peticionaria

2. La peticionaria sostiene que Tarcisio Medina Charry, estudiante de lingüística de la Universidad Surcolombiana, Neiva, fue detenido por agentes de la Policía Nacional aproximadamente a las 9 de la noche del 19 de febrero de 1988, en una operación de requisa de documentos llevada a cabo por la Policía. Según la peticionaria, varias personas presenciaron la detención del Sr. Medina y vieron cómo la policía lo introdujo en un vehículo, junto con otras personas que presumiblemente habían sido detenidas por la policía. Las personas presentes en el momento de la detención presuntamente vieron que los agentes policiales prestaron especial atención al hecho de que el Sr. Medina llevaba consigo ejemplares de un periódico comunista.

3. La peticionaria sostiene que la policía condujo a ese grupo de detenidos al destacamento de la policía. Una vez en el interior de ese local, los demás detenidos observaron que el Sr. Medina ya no estaba con ellos. Según la peticionaria, no se ha sabido ni oído nada del Sr. Medina desde entonces, ni ha sido posible determinar la suerte que ha corrido. Por consiguiente, la peticionaria afirma que el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes de la Policía Nacional bajo cuya custodia se encontraba cuando fuera visto por última vez.

4. La peticionaria alega asimismo que el Estado colombiano no ha investigado de manera oportuna y adecuada la desaparición del Sr. Medina ni ha sancionado a los responsables de su desaparición. Según la peticionaria, el Estado tampoco ha obrado con diligencia para determinar la suerte corrida por el Sr. Medina. Por consiguiente aquélla sostiene que el Estado ha incumplido en el presente caso su deber de garantizar el derecho a ser oído dentro de un período razonable, el acceso a recursos legales efectivos y la protección judicial.

B. Posición del Estado

5. El Estado ha sostenido que la Comisión es incompetente para fallar acerca de la desaparición del Sr. Medina debido a que no han sido agotados todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado afirma además que este caso no configura denegación de justicia. El Estado sostiene que ha efectuado las investigaciones y emprendido los procedimientos necesarios con la diligencia debida a fin de impedir la impunidad en este caso.

III. Actuaciones ante la Comisión:

6. La petición original correspondiente al presente caso fue recibida por la Comisión en septiembre de 1993. El 16 de diciembre de 1993 la Comisión dio por iniciado el caso 11.221 y dio traslado al Estado colombiano de las partes pertinentes de la petición para que éste procediera a responder. La Comisión recibió la respuesta del Estado el 2 de marzo de 1994.

7. Esa respuesta fue comunicada a la peticionaria, quien suministró su réplica el 25 de abril de 1994. La Comisión hizo llegar esa réplica al Estado colombiano el 13 de mayo de 1994. La Comisión recibió la contraréplica del Estado el 27 de junio de 1994.

8. La peticionaria y el Estado colombiano procedieron a intercambiar otros escritos e informaciones relativos al estado de las investigaciones y procedimientos judiciales internos y en relación con cuestiones de derecho y de hecho controvertidas. La Comisión recibió de la peticionaria escritos fechados el 30 de agosto de 1994, el 6 de febrero de 1995, el 14 de junio de 1995, el 29 de noviembre de 1995 y el 29 de abril de 1996. El Estado colombiano remitió a la Comisión varios escritos en las fechas siguientes: 22 de diciembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 15 de septiembre de 1995 y 1o. de marzo de 1996. La Comisión dio sendos traslados de las partes pertinentes de cada una de esas comunicaciones a la contraparte.

9. El 8 de octubre de 1996, la Comisión celebró una audiencia en relación con el caso 11.221. En esa ocasión, ambas partes pudieron presentar sus argumentos oralmente ante la Comisión en relación con aspectos de hecho y de derecho concernientes a este caso.

10. En esa audiencia, el Estado presentó un escrito que contenía su posición respecto del presente caso. La peticionaria respondió a ese escrito mediante una comunicación recibida por la Comisión el 20 de diciembre de 1996. El Estado presentó su respuesta el 21 de marzo de 1997.

11. El 16 de mayo de 1997, la peticionaria hizo llegar a la Comisión otros documentos encaminados a facilitar su decisión en este caso. La Comisión remitió al Estado copia de esa documentación el 27 de mayo de 1997. El Estado presentó su último alegato en respuesta el 9 de septiembre de 1997.

IV. Análisis

A. Admisibilidad

1. Procedimiento para determinar la admisibilidad

12. La Comisión no ha preparado una decisión independiente respecto de la admisibilidad en este caso. En cambio, la Comisión expone su análisis acerca de la admisibilidad de la petición en el contexto del presente informe, preparado de conformidad con el artículo 50 de la Convención, y en el que figuran asimismo las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones de fondo contenidas en la petición.

13. La Comisión ha adoptado este procedimiento debido a que la cuestión de la admisibilidad de la petición está estrechamente vinculada al fondo del presente caso. El Estado colombiano ha invocado el artículo 46 de la Convención para sostener que la Comisión debe rechazar esta petición en base a que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no es aplicable ninguna excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Por su parte, la peticionaria sostiene que este requisito no se aplica al presente caso, por aplicación del artículo 46(2) de la Convención, debido a que el Estado no ha suministrado recursos internos efectivos qué agotar y a que ha habido retardo injustificado en la resolución de las actuaciones internas iniciadas en el presente caso. La argumentación de la peticionaria está directamente ligada a su afirmación de que el Estado ha incumplido en este caso sus obligaciones en materia de la protección judicial y acceso a la justicia.

14. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que, según la Convención:

Alos Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia del fondo.@ (1)

15. En los casos en que la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna esté ligada estrechamente al fondo de la cuestión, de modo que no puede ser fácilmente separada de éste, resulta apropiado decidir la admisibilidad de una petición conjuntamente con la cuestión relativa al fondo, a fin de evitar que se prejuzgue acerca de éste al decidir sobre la admisibilidad (2). Tal es la situación presentada en este caso.

2. Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

a. Las diversas actuaciones internas iniciadas

16. El 19 de febrero de 1988, inmediatamente después de ocurrida la presunta desaparición del Sr. Medina, sus familiares y amigos procedieron a denunciar este incidente a las autoridades y al público en general. En el curso de esas diligencias se procedió a instaurar una denuncia penal y otra ante la Procuraduría General de la Nación (3). Posteriormente se inició un procedimiento contencioso-administrativo (4). Los escritos y la documentación pertinentes presentados por la peticionaria y por el Estado permiten reconstruir la trayectoria de esas actuaciones como sigue:

i. Proceso penal

17. El Sr. Tarcisio Medina Vargas, padre de Tarcisio Medina Charry, presentó denuncia penal el 21 de febrero de 1988 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, en que requería que se investigara la suerte corrida por su hijo (5). El Tribunal recibió la denuncia y comenzó a tomar declaración a testigos y a reunir otros elementos de prueba.

18. El 29 de abril de 1988 la investigación penal fue trasladada al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. Dicho Juzgado procedió a efectuar investigaciones simultáneamente con el Juzgado Noveno de Orden Público (6). El Juzgado Noveno de Orden Público ordenó el arresto de César Orozco Gómez, quien fue el teniente a cargo del operativo durante el que se produjo la detención del Sr. Medina. Según informaciones no controvertidas presentadas por la peticionaria, esa orden de arresto no fue cumplida jamás. Posteriormente, el tribunal militar revocó la orden de arresto.

19. Un procedimiento penal se venía realizando simultáneamente fuera de la jurisdicción militar ante el Juzgado Segundo de Orden Público. El acusado en esas actuaciones era un individuo no vinculado a las fuerzas de seguridad del Estado.

20. El 23 de febrero de 1989 el Comandante General de las Fuerzas Armadas designó a Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Huila juez de primera instancia en el proceso penal militar. El tribunal militar de primera instancia declaró que la Policía Nacional había detenido al Sr. Medina la noche de la fecha en cuestión. No obstante, el tribunal dictaminó que no había quedado suficientemente demostrado que agentes de la Policía Nacional habían sido responsables de su desaparición. Por decisión adoptada el 29 de mayo de 1990, el tribunal ordenó el cierre de las actuaciones contra todos los sospechosos, inclusive el Teniente César Orozco Gómez.

21. El 10 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior Militar, resolviendo en grado jurisdiccional de consulta, invalidó la decisión del juez de primera instancia y ordenó la reapertura de la causa. Al entender nuevamente en el caso el tribunal militar de primera instancia el 12 de junio de 1991, decidió transferir nuevamente las actuaciones penales a la jurisdicción de orden público. El tribunal fundamentó su decisión en que ningún miembro de la Policía Nacional era responsable de los hechos alegados en el caso.

22. La Fiscalía Regional de Bogotá (7) tomó formalmente conocimiento del caso el 11 de noviembre de 1992. Poco después, el Fiscal Regional aclaró que la etapa de instrucción del caso no estaba concluida y que el Teniente César Orozco Gómez y otra persona habían sido vinculados a la investigación. El Fiscal Regional ordenó varias diligencias de investigación.

23. El expediente correspondiente a esas actuaciones fue enviado al Fiscal Instructor hacia fines de 1993, para que éste determinase qué otras medidas correspondía adoptar. Durante 1994 se llevaron a cabo varias diligencias nuevas y el 30 de noviembre de 1994, el expediente fue enviado nuevamente a la Fiscalía Regional de Bogotá a fin de valorar lo actuado. Asimismo, el 1o. de noviembre de 1994, de conformidad con la legislación colombiana, se procedió a aceptar a la parte civil como participante en las actuaciones criminales.

24. El 16 de marzo de 1995, un agente del Ministerio Público (8) solicitó el cierre de la investigación atento a la expiración del período legal correspondiente. La Fiscalía General de la Nación (9) dio lugar a ese pedido del Ministerio Público y procedió a concluir la etapa de investigación de la causa.

25. Antes del cierre de la investigación, la parte civil había requerido la vinculación al caso de otros sospechosos, inclusive otros agentes policiales que habían presuntamente participado en la detención del Sr. Medina, bajo las órdenes del Teniente César Orozco Gómez, y de otros más que hubieran intervenido en el operativo realizado el 19 de febrero de 1988. Pidió asimismo la vinculación al caso de oficiales policiales de alto rango presuntamente responsables de ordenar ese operativo, y de haber aceptado a sabiendas informes concernientes a aquél que contenían una versión incompleta de los hechos y de las personas detenidas, y de haber participado en el encubrimiento de la desaparición. La petición de que se incluyera a otras personas en la causa fue presentada el 7 de marzo de 1995. La Fiscalía decidió no vincular a sospechosos adicionales.

26. El 18 de julio de 1995, la causa penal fue sometida a la consideración del Fiscal Regional para que éste determinara si habrían de formularse cargos, lo que llevaría a la apertura del juicio. El 31 de octubre de 1995, el Fiscal Regional acusó formalmente al Teniente César Orozco Gómez del delito de secuestro. El Fiscal Regional ordenó asimismo la continuación de una investigación independiente encaminada a individualizar a otras personas responsables de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1988. La decisión del Fiscal Regional fue confirmada en apelación mediante una decisión adoptada el 7 de febrero de 1996.

27. La causa contra el Teniente César Orozco Gómez pasó a consideración de los tribunales regionales de Bogotá para el juicio. El 20 de junio de 1996, uno de los tribunales regionales de Bogotá inició el juicio. Aún no se ha pronunciado en este caso. El acusado, Teniente César Orozco Gómez, no ha sido detenido a pesar del libramiento de una orden de arresto en su contra.

28. A fines de 1966, la Fiscalía General ordenó una serie de diligencias indagatorias relacionadas con la investigación iniciada para identificar a otras personas involucradas en los hechos.

ii. Procedimiento disciplinario

29. El 22 de febrero de 1988 el padre del Sr. Medina presentó una denuncia ante la Procuraduría Regional (10). El Procurador Delegado para la Policía Nacional (11) inició formalmente una investigación disciplinaria contra dos tenientes de la Policía Nacional el 2 de marzo de 1988. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tomaron declaración a numerosos testigos y realizaron otras investigaciones. El 5 de julio de 1988, el Procurador Delegado para la Policía Nacional formuló pliego de cargos en contra del Teniente César Orozco Gómez y del cabo Ramón Sepúlveda. El cabo Sepúlveda fue vinculado por no haber registrado debidamente a todos los detenidos la noche de los hechos.

30. El 9 de junio de 1989 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional emitió decisión sancionando con solicitud de destitución al Teniente César Orozco Gómez. Asimismo dispuso sancionar al cabo Sepúlveda con 30 días de suspensión de servicio. El Procurador Delegado confirmó en apelación el fallo contra César Orozco Gómez y revocó la decisión aplicable al cabo Sepúlveda, quien fue absuelto de los cargos que se le imputaban.

31. En cumplimiento de la decisión del tribunal disciplinario, el 7 de diciembre de 1989 el Ministerio de Defensa procedió a separar del servicio al Teniente César Orozco Gómez.

iii. Procedimiento contencioso administrativo

32. Los familiares del Sr. Medina iniciaron asimismo una causa contencioso-administrativa en relación con la desaparición de éste. Se registró proyecto de sentencia en dicha causa en febrero de 1995.

33. El 3 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Huila (12) dictaminó que la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) era responsable de la detención y desaparición del Sr. Medina. El tribunal administrativo ordenó el pago de daños morales a los padres de la víctima. La decisión fue apelada a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que todavía no se ha pronunciado.

b. Análisis del derecho aplicable al requisito

de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

34. La Comisión decide que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 46 de la Convención Americana, el requisito del párrafo (1)(a) del artículo 46 relativo al previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna no es aplicable a este caso. El artículo 46 (1)(a) establece que para que una petición sea admisible se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

35. Sin embargo, el artículo 46 (2)(a) de la Convención establece que el requisito de agotamiento no se aplica cuando la legislación nacional no establece los recursos necesarios para la protección del derecho presuntamente violado. Asimismo, de conformidad con el artículo 46 (2)(b) el requisito de agotamiento no se aplica cuando la parte agraviada no haya tenido acceso efectivo a los recursos disponibles según la legislación nacional. Por último el párrafo 2(c) del artículo 46 dispone la inaplicabilidad del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". La Corte Interamericana ha dejado bien en claro que el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna es eximido cuando no están disponibles "bien por una razón legal o bien por una situación de hecho". (13)

36. La peticionaria ha demostrado debidamente que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 excusa el agotamiento de esos recursos en el presente caso. La legislación nacional de Colombia no ha previsto recursos apropiados y oportunos para la protección de los derechos violados, y los recursos internos iniciados no han otorgado acceso efectivo a la debida protección judicial de los derechos humanos ni han desembocado en una decisión final, a pesar de que han transcurrido nueve años desde los sucesos que originaron el presente caso.

37. La Corte Interamericana ha sugerido que el recurso normal en casos de desapariciones es el de habeas corpus.(14) Por consiguiente, la posición de la Corte es que los recursos de la jurisdicción interna han sido debidamente agotados y, en consecuencia, una petición es admisible cuando los tribunales nacionales se han pronunciado respecto de un recurso de habeas corpus.(15) En opinión de la Corte, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se considera cumplido en esas circunstancias, sin que sea necesario analizar otros procedimientos internos que se hubieran emprendido.

38. En el presente caso no se presentó un recurso de habeas corpus respecto del Sr. Medina. Sin embargo, esa circunstancia no precluye la admisibilidad de la petición, ya que la Corte no ha estipulado que un recurso de habeas corpus es imprescindible en un caso de desaparición para considerar agotados los recursos de jurisdicción interna. La Corte ha sostenido simplemente que la interposición de un recurso de habeas corpus es generalmente suficiente, dado que el habeas corpus "sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades". (16)

39. La Corte ha subrayado en varias ocasiones que los recursos cuyo agotamiento corresponde, son aquellos que son adecuados y eficaces. Por recursos adecuados se entiende "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida" (17). La Corte ha enfatizado que para que un recurso pueda considerarse apropiado es preciso que asegure la protección debida dentro de un período razonable, a fin de impedir la consumación o el empeoramiento de una violación de los derechos humanos. (18)

40. En opinión de la Comisión, respecto del presente caso el recurso de habeas corpus no era apropiado para proteger a la víctima de la presunta desaparición, y por consiguiente no era necesario proceder a su agotamiento. En el momento en que se produjo la desaparición del Sr. Medina, la legislación nacional de Colombia imponía estrictos requisitos al recurso de habeas corpus, que impedían que ese recurso otorgara la protección debida en un caso de presunta desaparición como el que ocupa a la Comisión. Las disposiciones pertinentes del derecho de Colombia exigían que se indicara el lugar de detención de la persona en cuyo beneficio se interponía el recurso de habeas corpus y, de ser posible, el nombre del funcionario que la ejecutó (19). La Corte Interamericana ha sostenido expresamente que el recurso de habeas corpus no sería apropiado para un caso de desaparición si exigiera "identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva". (20)

41. Los casos de desaparición implican por su propia naturaleza la negativa a revelar el paradero de personas detenidas (21). Es imposible, por consiguiente, indicar el lugar de detención de los desaparecidos, a fin de interponer un recurso de habeas corpus. En el presente caso ha quedado probado que se presentaron pedidos de informes acerca del paradero del Sr. Medina en diversos centros de detención y a las autoridades poco después de su desaparición (22) . No obstante, fue imposible obtener información alguna acerca del paradero del Sr. Medina. El recurso de habeas corpus previsto en la legislación de Colombia no constituye un recurso apropiado que debería haberse agotado en el presente caso.

42. No sólo resultaba innecesario invocar y agotar el recurso de habeas corpus sino que, además, en el caso que se examina, el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna había quedado obviado en términos generales por aplicación del párrafo 2(a) del artículo 46 de la Convención, pues no existía recurso legal alguno adecuado para la protección de los derechos. El Estado no ha identificado en la legislación de Colombia ningún otro recurso distinto del habeas corpus que sirva para proteger a quien los agentes del Estado hayan hecho presuntamente desaparecer. (23)

43. Los recursos penales, disciplinarios y administrativos que prevé la ley y que fueran invocados en este caso no constituyen medios eficaces para determinar rápidamente el paradero de un desaparecido a fin de proteger y garantizar sus derechos. Esos recursos, en cambio, sólo son adecuados para establecer, luego de un proceso prolongado, responsabilidades individuales y monetarias.

44. Por ejemplo, el Estado ha mencionado en este caso la necesidad de agotar como recurso de la jurisdicción interna el procedimiento contencioso-administrativo. Si bien los familiares de la víctima acudieron a esa instancia, la Comisión reitera su posición, ya expuesta en otros casos, de que el procedimiento contencioso administrativo está concebido "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [víctimas] obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" de agentes del Estado (24). La Comisión ya ha dejado en claro que el procedimiento contencioso administrativo no es generalmente apropiado "como medio reparador del derecho humano violado". (25)

45. Además, es importante notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal generalmente incluye o anticipa la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. Por lo tanto, el proceso penal prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el agotamiento del proceso administrativo, lo cual sólo puede proveer una indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve tanto para otorgar dicha indemnización, como para la investigación penal del caso, lo cual constituiría un recurso más apropiado aunque no completamente satisfactorio en un caso como éste.

46. Es de anotar que los familiares de la víctima procuraron agotar los recursos de la jurisdicción interna previstos por el derecho penal, aun cuando esos recursos eran inadecuados, desde un punto de vista jurídico, para proteger al Sr. Medina. Considerando que la vía penal era el único recurso que a su juicio permitiría tal vez ubicar al Sr. Medina y proteger sus derechos, su familia interpuso una denuncia penal. Al hacerlo, el padre del Sr. Medina pidió al tribunal "que se averigüe por el muchacho a ver qué fue lo que pasó con él"(26). De esa manera los familiares del Sr. Medina iniciaron un procedimiento encaminado a reparar de alguna manera la violación de los derechos de aquél mediante la investigación del caso y el castigo de los responsables, conjuntamente con la fijación de una indemnización. (27)

47. En el curso de la gestión de este caso ante la Comisión, el Estado ha hecho referencia a la causa penal en trámite como recurso que queda por agotar. Como ya se ha señalado, sin embargo, es opinión de la Comisión que ese recurso no es adecuado para proteger los derechos del afectado por este caso de desaparición y, por lo tanto, no se puede sujetar la admisibilidad de la petición a la conclusión de esa causa penal. La Comisión opina, además, que debido a la ineficacia y al retardo que han caracterizado los trámites realizados, se aplican en relación con el proceso penal las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna indicadas en los incisos (b) y (c) del párrafo (2) del artículo 46 de la Convención.

48. La peticionaria sometió el presente caso a la Comisión cuando habían transcurrido más de cinco años de la presunta desaparición del Sr. Medina. Hasta ese momento no se había hecho acusación penal alguna, a pesar de la acumulación de numerosas pruebas substantivas en el expediente penal.

49. El incidente que ocupa a la Comisión ya había sido pasado a distintas instancias judiciales sin que se observara ningún progreso significativo. En varias ocasiones los tribunales expidieron fallos que exoneraban de responsabilidad a los agentes del Estado y, en una ocasión, las actuaciones fueron formalmente concluidas. La causa había sido iniciada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva. El Juzgado Noveno de Orden Público y el 66o. Juzgado Penal Militar de Instrucción se ocuparon subsiguientemente y de manera simultánea de las investigaciones preliminares. Otro proceso penal conexo comenzó a desarrollarse en el marco del Juzgado Segundo de Orden Público. La orden de arresto expedida por el Juzgado Noveno de Orden Público fue revocada por el tribunal militar. Cuando el caso fue trasladado al tribunal de primera instancia de la justicia militar, la causa penal fue concluida y se procedió a absolver a las dos personas identificadas como sospechosas en el caso. Luego de que el Tribunal Militar Supremo reabriera la investigación, el tribunal militar de primera instancia nuevamente decidió que no existía responsabilidad por parte de los agentes de la Policía Nacional.

50. Como resultado, el 12 de junio de 1991 el caso fue devuelto a la jurisdicción de orden público. No obstante, el fiscal civil no pasó a entender en esta causa hasta el 11 de noviembre de 1992. Cuando la petición fue presentada a la Comisión casi un año más tarde, la causa no había pasado de la etapa de instrucción y no se habían formulado cargos formales.

51. Hasta la fecha, nueve años después de la presunta desaparición del Sr. Medina y a cinco de la iniciación de la causa ante la justicia regional, el proceso penal no ha sido objeto de ninguna decisión definitiva. Si bien una persona ha sido acusada formalmente en la causa abierta ante la justicia regional, los cargos en su contra no han sido objeto de sentencia. Sigue abierta la investigación que procura identificar a otras personas responsables de la desaparición del Sr. Medina, hecho que constituye un reconocimiento implícito de que probablemente más de una persona fue responsable de la desaparición. El Estado, no obstante, no ha informado a la Comisión acerca de ningún progreso concreto de esas investigaciones ni se han formulado cargos contra otros individuos por su responsabilidad respecto de la violación de los derechos del Sr. Medina.

52. En el momento de la presentación de la petición original ante la Comisión era evidente que no había sido posible obtener ninguna satisfacción por la vía penal y que la adopción de una decisión en esas actuaciones padecía de retardo injustificado. Nada ha cambiado hasta ahora. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que aun en la hipótesis de que el procedimiento penal pudiera considerarse un recurso jurídico adecuado, su agotamiento quedaría excusado, ya que ha quedado comprobada en este caso su ineficacia y la demora de su aplicación.

3. Otros requisitos formales de admisibilidad

53. La petición se ajusta a los requisitos formales de admisibilidad de la Convención y del Reglamento de la Comisión. De conformidad con el párrafo (b) del artículo 47 de la Convención, la Comisión es competente para examinar el presente caso, ya que se alegan de manera adecuada múltiples violaciones de los derechos garantizados por la Convención. De conformidad con lo establecido respectivamente en el párrafo (1)(c) del artículo 46 y en el párrafo (d) del artículo 47 de la Convención, la Comisión no ha recibido ninguna información que indique que la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

4. Plazo de presentación de la petición

54. El Estado no ha alegado ni demostrado que la peticionaria se haya presentado ante la Comisión fuera del plazo pertinente de presentación del párrafo (1)(b) del artículo 46 de la Convención y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión. La Comisión decide por consiguiente admitir el caso sin hacer referencia al plazo de presentación.

5. Solución amistosa

55. En cumplimiento del inciso f) del párrafo 1 del artículo 48 de la Convención, en carta dirigida a las partes el 10 de octubre de 1996, la Comisión se puso a disposición de las mismas a fin de llegar a una solución amistosa. La peticionaria respondió a ese ofrecimiento el 12 de noviembre de 1996, indicando que estaba dispuesta a iniciar negociaciones con miras a una solución amistosa si el Estado se avenía a examinar varias cuestiones que a juicio de la peticionaria eran decisivas para alcanzar una solución amistosa aceptable.

56. El 20 de noviembre de 1996, el Estado respondió al ofrecimiento de la Comisión formulando varios comentarios acerca del proceso de solución amistosa y declarando que no consideraba viable, al menos por el momento, la iniciación de un procedimiento de solución amistosa. Por lo tanto, el procedimiento de solución amistosa no es posible en este momento. La Comisión señala, no obstante, que en cualquier etapa durante la tramitación de un caso en el marco del sistema interamericano las partes podrán decidir la iniciación de negociaciones a fin de lograr una solución amistosa, sin que para ello obste una previa decisión en contrario de una de las partes.

B. Hechos y conclusiones

1. Hechos comprobados

57. La Comisión concluye que Tarcisio Medina fue desaparecido por agentes de la Policía Nacional de Colombia luego de su detención el 19 de febrero de 1988. De conformidad con las pruebas presentadas, la Comisión ha determinado que en cumplimiento de órdenes impartidas por el Comandante de la Estación de Policía de Neiva, Teniente Alvaro Hernando Blanco Carrera, el 19 de febrero de 1988 la Policía Nacional de Neiva llevó a cabo una requisa para ubicar a quienes no llevaban consigo sus documentos de identidad. Según las actas del Comando del Departamento de Policía de Huila y pruebas testimoniales, el Teniente Alvaro Hernando Blanco Cabrera estaba al mando de una de las patrullas, mientras que otra era comandada por el Teniente Orozco Gómez. Según informaciones no disputadas suministradas por la peticionaria y otros datos reunidos durante procedimientos internos, la patrulla comandada por el Teniente Orozco Gómez realizó el operativo en el barrio Cándido Leguízamo de Neiva.

58. Según declaraciones de numerosos testigos, agentes de la Policía Nacional llegaron al barrio Cándido Leguízamo durante la noche y comenzaron a requerir a las personas de ese vecindario sus documentos de identidad. Esos testigos, cuyas declaraciones constan en el expediente de la Comisión, vieron a agentes uniformados de la Policía Nacional cuando detenían al Sr. Medina y otras personas. El Estado colombiano no ha negado jamás durante el trámite del presente caso ante la Comisión que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al Sr. Medina durante un operativo policial en el barrio Cándido Leguízamo.

59. Los diversos testigos coinciden en señalar que los agentes de la Policía Nacional introdujeron en un vehículo al Sr. Medina, quien cargaba una mochila cuando fue arrestado y que otras cinco personas también fueron detenidas e introducidas en ese vehículo.

60. Dos de los detenidos junto con el Sr. Medina declararon que la Policía Nacional condujo el vehículo mencionado con los detenidos hasta un destacamento policial. También afirmaron que el joven que llevaba la mochila, el Sr. Medina, llegó con ellos en el vehículo al destacamento policial. Los dos testigos declararon que descendieron primero ellos del vehículo cuando llegó al destacamento y que el Sr. Medina descendió después, posiblemente en último término. Los testigos declararon que fueron llevados al área de detención en el interior del destacamento. Fue entonces que comprobaron que el sexto detenido, el Sr. Medina, ya no se encontraba con ellos.

61. La peticionaria ha afirmado que nadie ha visto desde entonces al Sr. Medina. El Estado no ha desmentido nunca esta afirmación durante el trámite del presente caso ante la Comisión. El Sr. Medina, por lo tanto, fue visto por última vez bajo arresto y custodia de la Policía Nacional. No ha sido posible obtener ninguna información sobre su paradero o sobre la suerte que pudiera haber corrido desde que fue visto por última vez. Dadas estas circunstancias, corresponde al Estado probar ante la Comisión que el Sr. Medina no fue desaparecido forzadamente por agentes de la Policía Nacional.

62. La carga del la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control exclusivo sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.

63. El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Sr. Medina. Los argumentos del Estado se han limitado a este respecto a la sugerencia de que la relación causal entre la presunta detención por la Policía y la subsiguiente desaparición de Tarcisio Medina no es tan clara como parece a primera vista si se la considera en términos simplistas. Pero el Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Sr. Medina no fue desaparecido por agentes del Estado.

2. Derecho aplicable

a. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

64. La desaparición del Sr. Medina constituye una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido por el artículo 3 de la Convención. Cuando el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes del Estado, quedó necesariamente excluido del orden jurídico e institucional del Estado. Esa exclusión tuvo el efecto de denegar el reconocimiento de la existencia misma del Sr. Medina como ser humano que gozaba del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

b. Derecho a la vida

65. El Sr. Medina sigue desaparecido. Como se señalara precedentemente, se desconoce su paradero desde la fecha de su desaparición posterior a su arresto el 19 de febrero de 1988. La Corte Interamericana ha sostenido que "[l]a práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron…". Por consiguiente, en casos de desaparición, en particular cuando haya transcurrido un plazo considerable sin que se tengan noticias respecto de la suerte corrida por el desaparecido o sobre su paradero, cabe presumir que la víctima desaparecida también ha sido ejecutada.

66. Habida cuenta de las circunstancias en que el Sr. Medina fue desaparecido y de que después de transcurridos nueve años continúa desaparecido, la Comisión considera que existen fundamentos suficientes para presumir razonablemente que el Sr. Medina fue ejecutado. Esta presunción no ha sido refutada en absoluto. En consecuencia la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Sr. Medina ha sufrido la violación de su derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de la Convención.

c. Derecho a la integridad personal

67. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Corte ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye una violación del derecho a la integridad personal, señalando que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona.

68. Si bien la Comisión no ha recibido ninguna información concerniente a la integridad personal del Sr. Medina durante su arresto después que desapareciera, el hecho de que la Comisión haya determinado su desaparición la conduce a la conclusión de que ha habido violación del derecho del Sr. Medina a la integridad personal. El Estado no ha aportado ninguna información que contradiga esta conclusión. Por consiguiente, la Comisión decide que ha habido violación del artículo 5.

d. Derecho a la libertad personal

69. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido asimismo que la desaparición forzada o el secuestro de una persona por agentes del Estado configura una "privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal".

70. La naturaleza de la violación del derecho a la libertad personal que caracteriza un caso de desaparición se refleja con toda evidencia en el presente caso. Los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina durante un operativo policial presumiblemente legítimo. Pero debido a que los agentes de la Policía Nacional perpetraron la desaparición del Sr. Medina en lugar de proceder a tramitar debidamente su arresto, el Sr. Medina no tuvo la oportunidad de comparecer ante la justicia o de presentar recurso alguno para impugnar su arresto. Los agentes de la Policía Nacional no inscribieron siquiera su nombre en el registro de personas detenidas ni en el parte concerniente al operativo de esa noche, hecho que impedía a sus familiares o a otras personas obtener información sobre los pormenores de su arresto para impugnarlo. Los elementos que convirtieron el trato recibido por el Sr. Medina en una desaparición, es decir, el no tramitar su arresto conforme a las normas, no informar de su detención ni registrarla y el hecho de que no se lo retuvo en un centro ordinario de detención para que su paradero pudiera ser determinado, han permitido que se sostenga su desaparición ilegítima y la han hecho permanente.

71. La Comisión ha llegado a la conclusión de que la detención y la desaparición del Sr. Medina, determinadas por la Comisión, configuran una violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.

e. Libertad de pensamiento y de expresión

72. El párrafo 1) del artículo 13 de la Convención dispone que:

AToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea … por escrito … o por cualquier otro procedimiento de su elección.@

La Comisión opina que en el presente caso agentes del Estado desaparecieron al Sr. Medina, como consecuencia, al menos en parte, de su decisión de ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

73. Una de las personas que presenció el arresto del Sr. Medina declaró que al preguntar los motivos de ésta, el agente de policía que dirigía el operativo sugirió que el Sr. Medina era un subversivo y señaló que tenía consigo ejemplares del diario "La Voz", del Partido Comunista. El oficial agregó dirigiéndose al testigo "observe que lleva unos periódicos subversivos". Otro de los testigos arrestado junto con el Sr. Medina declaró que el Teniente que llevó a cabo los arrestos abrió la mochila del Sr. Medina para verificar qué contenía. Según el testigo, cuando el Teniente vio los ejemplares de "La Voz" encaró al Sr. Medina diciéndole "Ah, a Ud. sí nos lo llevamos". Un tercer testigo declaró asimismo que había observado a los agentes de la Policía criticando al Sr. Medina por vender esos periódicos.

74. Subsiguientemente, el Sr. Medina fue desaparecido, en tanto que los otros detenidos fueron dejados en libertad. No parece haber motivos para distinguir al Sr. Medina de los demás detenidos y luego liberados, salvo el hecho de que la Policía estimó que el Sr. Medina tenía consigo periódicos subversivos. La Comisión ha llegado a la conclusión de que la suerte corrida por el Sr. Medina se debió, en parte, a que tenía consigo un periódico comunista cuando fue detenido.

75. La Comisión presume, por lo tanto, que los oficiales de la policía que lo detuvieron y desaparecieron creían que el hecho de que el Sr. Medina tenía en su posesión periódicos comunistas era evidencia de que él constituía un peligro importante. Estos oficiales consideraron que la desaparición del Sr. Medina fue justificada, basándose solamente en su decisión de ejercer su derecho a la libertad de expresión, llevando consigo los periódicos.

76. Sin embargo, la Comisión ha dejado en claro que "el ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del Estado". Las represalias son consideradas necesariamente como un intento de desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos. Cuando agentes del Estado, no obstante este principio, llevan a cabo represalias por el ejercicio de un derecho, se viola el derecho en cuestión.

77. Al tener consigo un periódico comunista, para su distribución o uso personal, el Sr. Medina ejercía su derecho de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas. Cuando los agentes del Estado se desquitaron con él como consecuencia de su ejercicio de ese derecho violaron el párrafo 1 del artículo 13.

f. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

78. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho de acceso a los tribunales, y de ser oídas por la justicia dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías y el derecho de obtener un fallo del tribunal competente. El párrafo 1) del artículo 25 de la Convención establece que:

AToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El párrafo 1) del artículo 8 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente e independiente.

79. El derecho a ser oído con las debidas garantías y de tener acceso a la vía judicial no ha de analizarse con un criterio formalista en el sentido de que se lo respeta si se permite simplemente a la víctima iniciar una causa y se celebra la audiencia que corresponda. Por el contrario, las actuaciones judiciales deberán ser completas e imparciales y contar con la cooperación de los agentes del Estado involucrados.

80. Como ya se ha señalado, la cuestión del cumplimiento por el Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión ha concluido que esas excepciones se aplican al presente caso. Esta opinión de la Comisión constituye al menos una determinación inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 25 de la Convención.

81. En este punto de las actuaciones, la Comisión llega a la conclusión definitiva de que el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de garantizar un recurso sencillo y rápido. Los familiares del Sr. Medina y sus representantes tampoco han tenido oportunidad de acceder a la justicia y de ser oídos debidamente dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente de Colombia.

82. En primer término, la ausencia de un habeas corpus efectivo o de otro recurso jurídico apropiado que asegurase la protección inmediata de personas desaparecidas privó al Sr. Medina de la rápida protección judicial que requería su condición de persona desaparecida. La causa penal iniciada originalmente para intentar ubicar y proteger al Sr. Medina mientras todavía ello fuera posible, tampoco logró ese propósito. No fue posible por conducto de esas actuaciones ubicar al Sr. Medina ni conocer su suerte dentro de un plazo que permitiera evitar las numerosas violaciones de sus derechos de que fue objeto.

83. La causa penal tampoco permitió que los familiares del Sr. Medina pudieran ser oídos dentro de un plazo razonable ni remedió legal y eficazmente las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina y accionados por sus familiares. El derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención, examinado a la luz del párrafo 1 del artículo 1 de la misma, establece en casos como el presente en que cabe tipificar a la violación de un derecho como un delito penal, el derecho de las víctimas o de sus familiares de obtener una investigación penal y el fallo de un tribunal penal competente que identifique, en lo posible, a los responsables de los delitos cometidos y los sancione debidamente.

84. Pero a pesar de que han transcurrido más de nueve años desde que se inició la investigación de este caso, la causa penal todavía no ha sido concluida ni se ha condenado a nadie por la desaparición del Sr. Medina. No cabe ninguna duda que nueve años son un plazo excesivo para la tramitación en instancia penal de un hecho que involucra graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada de la víctima.

85. A pesar de la acumulación de pruebas contundentes, los primeros cargos formales no fueron formulados hasta octubre de 1995, siete años después de la desaparición del Sr. Medina. Ha transcurrido ya más de un año desde que la causa pasara a juicio sin que el tribunal que se ocupa de este caso haya emitido ninguna decisión. El Estado no ha suministrado información que explique adecuadamente ese atraso.

86. Cabe agregar que la causa penal no fue tramitada de manera eficaz y efectiva. En cambio, como ya se señaló, las actuaciones fueron trasladadas repetidamente de un tribunal a otro y tramitadas en diferentes momentos por las tres jurisdicciones penales de Colombia.

87. La ineficacia de las actuaciones queda demostrada por el hecho de que el tribunal finalmente declarado competente para conocer este caso no lo recibió hasta noviembre de 1992, cuatro años después de que el Sr. Medina hubiera desaparecido. Para entonces, es evidente que el tribunal competente en este caso tropezaría con dificultades para obtener pruebas y testimonios fundamentales para llevar a cabo adecuadamente el proceso penal.

88. La ineficacia de las actuaciones penales queda además demostrada por el hecho de que el único procesado, César Orozco Gómez, nunca fue detenido. Su orden de arresto se expidió cuando todavía se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional. No obstante, esa orden nunca fue ejecutada y acabó por ser revocada. Debido al inexplicable retraso de los trámites penales subsiguientes, los tribunales colombianos no expidieron otra orden de arresto contra dicho procesado hasta mucho después que fuera destituido de la policía. Como consecuencia, su detención se hace aun más difícil.

89. El Estado afirma haber notificado la orden de arresto a los distintos servicios estatales de seguridad. Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de ninguna medida concreta que los organismos pertinentes del Estado hayan adoptado para ejecutar esa orden de arresto. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el Estado no ha demostrado que haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar el arresto, que es sumamente importante para el éxito de las actuaciones penales internas en este caso y para el futuro castigo de los responsables de las violaciones de derechos ocurridas.

90. Asimismo, agentes del Estado de alto rango no han cooperado con las actuaciones penales iniciadas en relación con la desaparición del Sr. Medina, de manera que permitiera adelantar debidamente la tramitación de la causa para que ésta sirva de recurso jurídico efectivo. Por lo menos un oficial de alto rango de la Policía ha llegado a negar que la Policía Nacional hubiese detenido al Sr. Medina y menos aún perpetrado su desaparición. En el informe elevado al Ministro de Defensa, el Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, Coronel Leonel Buitrago Bonilla, declaró que la Policía Nacional del Huila "en ningún momento ha tenido retenido al ciudadano estudiante de lingüístico y literatura de la Universidad Surcolombiana, como lo han querido hacer creer rumores tendenciosos proferidos por algunos que quieren desdibujar la imagen institucional".

91. Esta declaración se contradice con los numerosos testimonios que coinciden en que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina, circunstancia que ni el mismo Estado ha puesto en duda. Se contradice asimismo con el dictamen que en su momento diera el siguiente Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, en su carácter de juez de primera instancia de la causa penal iniciada ante la justicia militar. En su decisión del 29 de mayo de 1990, el Comandante de ese Departamento determinó específicamente que el Sr. Medina había sido detenido por la Policía Nacional.

92. Por consiguiente, la declaración del Coronel Buitrago sólo puede ser interpretada como un intento de negar a toda costa la responsabilidad de la Policía, sin tener en cuenta las pruebas reunidas. Tales actos claramente impiden las medidas de investigación. La falta de objetividad e imparcialidad de que ha hecho gala el Coronel Buitrago es particularmente relevante en este caso. El Coronel Buitrago, en su carácter de Comandante del Departamento de Huila, fue designado juez de primera instancia en la causa penal ante la justicia militar. El Coronel Buitrago no llegó a fallar en este caso, dado que ya no prestaba servicios como Comandante del Departamento cuando el fallo fue expedido. No obstante, el hecho de que haya entendido en este caso en algún momento demuestra que los funcionarios y tribunales del Estado no gestionaron el caso con la debida seriedad e imparcialidad.

93. El Estado tampoco ha asegurado el acceso a los debidos recursos legales, al no adoptar todas las medidas a su alcance para sancionar a todos los responsables de la desaparición de manera adecuada y proporcional a todas las violaciones de derechos cometidas.

94. El derecho penal de Colombia no tipifica como delito la desaparición forzada de personas. Por consiguiente, el Estado colombiano se ve forzado a procesar a los actuales y los eventuales acusados en este caso por el delito de secuestro u otros delitos análogos y las posibles condenas eventuales se referirían a esos delitos. Pero éstos no reflejan debidamente el alcance y la naturaleza de las múltiples violaciones de derechos cometidas contra el Sr. Medina por los agentes del Estado que perpetraron su desaparición forzada. El procesamiento de esas personas por tales delitos no puede considerarse un recurso legal adecuado para reparar las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina.

95. Además, la decisión del Estado de acusar a una sola persona demuestra que las actuaciones penales internas fallan como recurso legal adecuado para reparar completamente las violaciones ocurridas. No corresponde a la Comisión determinar la responsabilidad de determinados agentes del Estado, ni requerir su castigo por las violaciones de derechos humanos o reclamar un resultado específico de las actuaciones penales internas. Ello no obsta a que cuando existen indicios de culpabilidad en contra de ciertas personas, el Estado debe emprender una auténtica investigación de las personas involucradas, procediendo a enjuiciarlos cuando así corresponda. Si el Estado no lo hiciera, la Comisión debería determinar que el Estado no ha permitido el acceso a recursos legales efectivos.

96. Existen graves indicios en contra de otros agentes de la Policía Nacional, además de César Orozco Gómez, respecto de la desaparición del Sr. Medina. El Estado, reconociendo este hecho, ha mantenido abierta la investigación encaminada a identificar a otros posibles implicados en ese delito. A pesar de ello, ningún otro oficial de la Policía ha sido acusado –y mucho menos procesado o condenado– respecto de delito alguno. Solamente un oficial más de la Policía ha sido vinculado formalmente en algún momento a las investigaciones penales como sospechoso. Se trata de un oficial de bajo rango que fue implicado por no haber registrado debidamente la información concerniente a los detenidos cuando llegaron al destacamento policial de Neiva el 19 de febrero de 1988.

97. Así es como en las investigaciones penales no se vinculó jamás como sospechoso al Comandante de la Policía Nacional del Destacamento de la Policía de Neiva que ordenó el operativo durante el cual se detuvo al Sr. Medina. Dicho Comandante no ha sido vinculado, a pesar de haber sido el oficial directamente responsable de las fuerzas policiales involucradas y de las detenciones que se hubieran realizado. Tampoco se ha mencionado a ningún otro oficial policial de alto rango que pudiera ser responsable de la desaparición, ya sea directamente o debido a su posición jerárquica dentro de la policía.

98. En las investigaciones no se vincula tampoco a los demás miembros de la unidad policial que intervino en la detención inicial del Sr. Medina en el barrio Cándido Leguízamo, el 19 de febrero de 1988. Esas personas no han sido nombradas como sospechosas, a pesar de los testimonios de que numerosos agentes de la Policía participaron en el arresto y de que existen registros policiales en que consta dicho operativo y los nombres de los agentes involucrados.

99. En cuanto a otros posibles sospechosos además de las dos personas formalmente identificadas, el Estado se ha limitado a indicar que existe una investigación en curso. El Estado ha indicado que mediante esa investigación se procura identificar a las demás personas que pudieran ser responsables de la violación de los derechos del Sr. Medina, todo ello nueve años después de su desaparición. Si bien la decisión de proseguir una investigación por separado a fin de identificar a otros posibles sospechosos fue confirmada en segunda instancia en febrero de 1996, las primeras investigaciones no se llevaron a cabo hasta septiembre y diciembre de 1996. El Estado no ha aclarado ni especificado qué medidas ha adoptado para hacer avanzar dicha investigación.

100. La parte civil en la causa penal, que actuaba en representación de los familiares del Sr. Medina, solicitó formalmente que se identificaran otros sospechosos antes de proceder al cierre de la investigación en que se formularon los cargos contra César Orozco Gómez. Según afirma la peticionaria en el presente caso, no se obtuvo ninguna respuesta a esta petición.

101. El Estado ha alegado que la Fiscalía tuvo en cuenta las argumentaciones de parte civil en su decisión relativa a los sospechosos que debían ser vinculados en este caso. Según el Estado, la Fiscalía General simplemente no consideró suficientemente convincentes esas argumentaciones. No obstante, la Comisión no tiene ante sí ningún indicio de que la Fiscalía haya respondido a la parte civil fundamentando su decisión.

102. En casos anteriores, la Comisión ha indicado que cuando el sistema judicial nacional permite que la víctima o sus familiares participen en el procedimiento como parte civil, tal autorización adquiere la naturaleza de un derecho fundamental esencial respecto de las actuaciones penales (56) La Comisión opina que en tales casos el derecho de la parte civil a participar en las actuaciones debe ser plenamente respetado y protegido. En el presente caso, la falta de respuesta de las autoridades a los requerimientos de la parte civil configura una violación más por parte del Estado de los derechos de los familiares a ser oídos y a tener acceso a un recurso legal efectivo por conducto de las actuaciones penales.

g. Responsabilidad del Estado – Obligación de respetar y garantizar los

derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno

103. El Estado colombiano ha incumplido los deberes que le atañen de conformidad con el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". El Estado ha ignorado también su compromiso de "adoptar … las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" que garantiza la Convención, según dispone dicho instrumento en el artículo 2. El Estado colombiano es responsable por consiguiente de las violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención ocurridas en el presente caso, así como de la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.

104. La primera obligación de un Estado parte de la Convención Americana es la de "respetar" los derechos y libertades que ésta consagra.

A[E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de [los derechos protegidos en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto…

el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. (57)

105. En el presente caso, agentes uniformados de la Policía Nacional, actuando amparados en su autoridad oficial como agentes del orden público, detuvieron y subsiguientemente perpetraron la desaparición del Sr. Medina. Otros agentes del Estado, inclusive la Fiscalía y las autoridades judiciales, no suministraron la debida protección judicial ni aseguraron un acceso adecuado a los recursos legales en relación con la desaparición que ocupa a la Comisión. Como consecuencia de esa desaparición y de la consiguiente denegación de justicia ocurrieron violaciones de numerosos derechos garantizados por la Convención. El Estado colombiano es responsable de esas violaciones cometidas por los agentes del Estado, además de la infracción del párrafo 1) del artículo 1.

106. La segunda obligación del Estado es "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. A este respecto, la Comisión reitera que esta obligación implica:

Ael deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.@ (58)

El Estado colombiano no ha cumplido las obligaciones que le competen de garantizar los derechos humanos del Sr. Medina y de sus familiares.

107. En primer término, el Estado no estableció la estructura legal necesaria que procurase evitar eficazmente la desaparición del Sr. Medina y las numerosas violaciones de derechos resultantes de esa desaparición. En consecuencia, el Estado ha infringido el artículo 2 y el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención.

108. Específicamente, el hecho de que la legislación de Colombia no contemple el delito de desaparición forzada ni un medio jurídico alternativo demuestra que el Estado no tiene en cuenta ni es capaz de perseguir esta violación particularmente grave de los derechos humanos. Al no tipificar como delito penal la desaparición forzada de personas, el Estado ha desaprovechado la oportunidad de pronunciarse y de censurar debidamente un crimen tan horrendo. El Estado tampoco ha tipificado sanciones penales específicas que respondan a las características particulares de las desapariciones forzadas y que sirvan de disuasión de la comisión de este delito. En consecuencia, el Estado no ha establecido un sistema legal que funcione apropiadamente para prevenir desapariciones forzadas como la del presente caso. (59)

109. El Estado colombiano tampoco ha procurado un recurso de habeas corpus que funcione rápida y eficazmente, ni otro similar para proteger a las personas desaparecidas tan pronto como se sepa de su desaparición. De haberlo hecho, el Estado podría evitar algunas de las violaciones de derechos resultantes de desapariciones no confrontadas. La inacción del Estado en este sentido hace que no puedan evitarse las diversas violaciones que suelen acompañar a las desapariciones forzadas, como es una probable ejecución extrajudicial. En el presente caso, la falta de medios expeditivos de protección judicial causaron que el Sr. Medina quedase abandonado a su suerte en tanto que desaparecido. El Estado, por consiguiente, no ha obrado de manera apropiada para prevenir las diversas violaciones de derechos que a juicio de la Comisión fueron perpetradas en este caso como resultado de la desaparición.

110. En segundo lugar, el Estado no ha cumplido con su deber de investigar y castigar a los culpables y de indemnizar en relación con las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina. En sus conclusiones relativas a los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión ha determinado que las actuaciones penales llevadas a cabo en el presente caso no han sido ni oportunas ni completas. La Comisión ha llegado asimismo a la conclusión de que esas actuaciones no dieron la debida oportunidad a las personas afectadas de ser oídas y de obtener acceso a recursos eficaces. En consecuencia esas actuaciones fracasaron en el propósito de someter a la justicia a los responsables de la desaparición del Sr. Medina. Por consiguiente, el Estado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 1) del artículo 1 de usar todos los medios a su alcance para emprender una investigación efectiva y castigar a los responsables de las violaciones de los derechos del Sr. Medina.

111. La Comisión llegó a una conclusión adicional, en su análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, en el sentido de que el Estado no ha adoptado todos los medios a su alcance para sancionar la desaparición objeto de este caso de manera que reflejara la naturaleza de la violación cometida y que fuera proporcional a ella, debido nuevamente al hecho de que no se ha tipificado el crimen de la desaparición forzada en la ley interna. El Estado es, pues, responsable de haber infringido el artículo 2 de la Convención por no haber adoptado la debida legislación u otras medidas internas que le permitieran cumplir con su deber de garantizar los derechos reconocidos en la Convención mediante la debida investigación de la desaparición del Sr. Medina y la sanción de los responsables.

112. La Comisión señala, además, que en los casos de desaparición, "el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran los restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" como parte de su deber de investigación (60). De los antecedentes sometidos a la Comisión nada indica que en este caso el Estado haya informado a los familiares del Sr. Medina de la suerte que éste haya corrido ni que haya efectuado investigaciones necesarias para determinar esa suerte o ubicar sus restos.

113. El deber de investigar los hechos en un caso de desaparición "subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida" (61). El Estado colombiano no ha quedado exonerado de su obligación de investigar y develar totalmente las circunstancias de la desaparición del Sr. Medina y de procesar a todos los responsables de los delitos de que fuera víctima.

114. Por último, la Comisión señala que el Estado no ha resarcido monetariamente o de otra manera a los familiares de la víctima. Éstos obtuvieron de los tribunales contencioso-administrativos una decisión favorable que establecía una indemnización monetaria. No obstante, esa decisión está sujeta a apelación, y el Consejo de Estado no se ha pronunciado aún al respecto. Por lo tanto, nueve años después de la desaparición del Sr. Medina, sus familiares no han sido en absoluto resarcidos por el Estado.

V. Consideraciones con respecto a las acciones adoptadas por el Estado desde la aprobación del informe del Artículo 50:

A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo 50

115. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 11 de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 29/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, específicamente violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la vida (art. 4), la integridad personal (art. 5), la libertad personal (art. 7), las garantías judiciales (art. 8), la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13) y la protección judicial (art. 25). La Comisión concluyó además que el Estado colombiano no cumplió las obligaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de la Convención. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación.

116. El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 29/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas. Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder. La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha.

117. La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 29/97 aprobado en este caso. En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 29/97. El Estado también objeta la aplicación del derecho a los hechos del caso efectuada por la Comisión. Por último, el Estado presenta información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe. La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.

B. Argumentos del Estado acerca de la decisión

de la Comisión sobre admisibilidad

118. El Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre agotamiento de los recursos internos, contenida en el Informe 29/97. El Estado sugiere que la Comisión ha descalificado erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos eficaces, que deben agotarse antes de que el caso pueda ser admitido por la Comisión. El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos procedimientos en Colombia.

119. Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos disciplinarios. La Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de indemnizar a las víctimas.

120. No obstante, en este caso la Comisión sostuvo que no existían recursos dentro de la legislación colombiana para tratar la violación involucrada en este caso. La Comisión señaló que ninguno de los procedimientos ordinarios –penal, contencioso-administrativo y disciplinario– constituía un medio adecuado para tratar en forma rápida y significativa una desaparición cometida por agentes del Estado. La Comisión halló además, que el recurso de habeas corpus establecido en la legislación colombiana tampoco proporcionaba un remedio en tales circunstancias. El reconocimiento de la naturaleza interrelacionada de los recursos contemplados en la legislación colombiana no modifica la conclusión de la Comisión.

121. En el caso de una persona desaparecida, el único recurso interno que podría considerarse adecuado es aquél que proporcione una forma de hallar a la persona desaparecida, averiguar si está legalmente detenida y, llegado el caso, lograr su libertad (62). La Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de aquellos recursos que son idóneos "para proteger la situación jurídica infringida" (63). La Corte ha dejado en claro que si "en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo" (64). En consecuencia, no se requirió que la Comisión considerara los diversos recursos contemplados en las jurisdicciones penal, disciplinaria y contencioso-administrativa, que en conjunto podrían proveer sanciones e indemnización, sólo después de haberse consumado todas las graves violaciones involucradas en una desaparición forzada. Esos recursos, incluso analizados conjuntamente, no podrían proporcionar la protección necesaria para garantizar y restablecer los derechos del Sr. Medina.

C. Los argumentos del Estado con respecto al derecho aplicable

122. En su respuesta al Informe 29/97, el Estado disputa la aplicación del artículo 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en este caso. El Estado basa su argumentación en el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró violación de esos derechos en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez, que involucraba una desaparición forzada. La Comisión considera que en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez no existe nada que impida las conclusiones a que arriba la Comisión en este caso con respecto a la violación de los artículos 3 y 13.

123. En primer lugar, la Comisión señala que la Convención no la obliga a atenerse estrictamente a la jurisprudencia de la Corte cuando establece cuáles son los derechos conculcados cuando se comprueba que existen violaciones a los derechos humanos en un dado caso.

124. En segundo lugar, los hechos en el presente caso son diferentes a los del caso Velásquez Rodríguez y establecen claramente la violación del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión). Específicamente, los hechos relacionados con la desaparición del Sr. Medina establecen una relación causal entre su desaparición y el hecho de que llevaba periódicos comunistas. Las violaciones a la Convención que se encuentran, reflejan los hechos establecidos en el caso. No todos los casos de desaparición involucran exactamente los mismos hechos y las mismas violaciones de los derechos humanos.

125. En tercer lugar, la Corte nunca sostuvo que los derechos violados en una desaparición, fueran solamente aquéllos mencionados en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez. De hecho, en dicha sentencia, la Corte señalaba que:

ALa práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.@ (65)

La Corte señaló de esta manera, que sólo había mencionado algunas de las violaciones directas a la Convención que podrían hallarse en los casos de desaparición, y sugería asimismo que las desapariciones forzadas involucran, además, la violación de otros derechos establecidos en la Convención.

126. Además, la jurisprudencia internacional sobre las violaciones involucradas en los casos de desaparición forzada ha evolucionado desde la época en que la Corte dictó su sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, su primer caso contencioso, en 1988. El estado actual de derecho establece claramente que una desaparición forzada implica una violación al artículo 3 (derecho a la personalidad jurídica) de la Convención. Por lo menos desde 1992, las Naciones Unidas han caracterizado a las desapariciones forzadas como violatorias del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (66). En años recientes, la Comisión también ha aclarado que considera que las desapariciones forzadas violan el derecho a la personalidad jurídica explícitamente establecido en la Convención Americana. (67)

D. Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado

1. Investigación y sanción

127. En relación con la recomendación de la Comisión sobre la investigación del caso y la sanción de los responsables de las violaciones, el Estado efectuó un importante anuncio en su respuesta al Informe 29/92. El Estado informó a la Comisión que el 4 de agosto de 1997 fue condenado el único individuo formalmente acusado en el caso, César Orozco Gómez, que fue sentenciado a 42 años de prisión, aplicándosele una multa de 150 unidades del salario mínimo.

128. La Comisión considera que esta condena constituye un importante paso en el cumplimiento de la recomendación de la Comisión, en materia de investigaciones y sanciones. La Comisión considera, no obstante, que el Estado colombiano no ha cumplido plenamente la recomendación de la Comisión sobre este punto, por varias razones.

129. En primer lugar, de acuerdo con la información contenida en el expediente, el teniente César Orozco Gómez no se encontraba en detención en el momento de su enjuiciamiento, a pesar de la existencia de una orden de arresto en su contra. De hecho, el teniente César Orozco Gómez nunca fue detenido en relación con este caso. El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que haya sido arrestado más recientemente. En consecuencia, no hay indicación ni mucho menos prueba de que actualmente esté cumpliendo la sentencia dictada en su contra. Como la Comisión señaló en su informe del artículo 50, se emitió una orden de arresto contra el teniente César Orozco Gómez, cuando éste aun se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional. Sin embargo, la orden fue posteriormente revocada. Los tribunales colombianos no emitieron otra orden de arresto contra él hasta mucho después de que fuera destituido del servicio policial, haciendo que su arresto fuera mucho más difícil practicarlo en ese momento.

130. En segundo lugar, el Estado ha informado a la Comisión que el teniente César Orozco Gómez fue condenado por haber cometido el delito de secuestro. La Comisión ya estableció en el Informe 29/97 que una condena por el delito de secuestro no podría reflejar adecuadamente la gravedad y la naturaleza de las violaciones de los derechos humanos cometidas en este caso de desaparición.

131. En tercer lugar, la Comisión señaló en el informe del artículo 50 que el Estado no había investigado exhaustivamente a todos los individuos contra quienes existían serios indicios de responsabilidad en este caso. El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo investigaciones serias ulteriores contra otros individuos posiblemente involucrados en la desaparición de Tarcisio Medina Charry.

2. Reparaciones

132. Con respecto a la recomendación de la Comisión acerca de la reparación de las violaciones, el Estado no ha proporcionado información alguna que demuestre el cumplimiento de esta recomendación. El Estado informa a la Comisión en su respuesta al Informe 29/97, que no han habido cambios en la situación acerca de la indemnización de los miembros de la familia del Sr. Medina. En la oportunidad de la aprobación del Informe 29/97, existía una sentencia emitida el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Huila, que ordenaba una indemnización monetaria. Esa sentencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera. Según la respuesta del Estado, dicho tribunal aún no se ha pronunciado acerca de la apelación, aunque han transcurrido más de dos años desde la sentencia original en la que se ordenaba la indemnización. En consecuencia, los miembros de la familia del Sr. Medina aún no han recibido indemnización monetaria alguna.

133. En cuanto a la recomendación de la Comisión de que se ubiquen los restos del Sr. Medina, el Estado reconoce el derecho de los miembros de la familia y el deber del Estado en este sentido. La Comisión considera que ese reconocimiento por parte del Estado es extremadamente importante. Sin embargo, el Estado no proporcionó información alguna que indique que el Estado haya realizado un serio esfuerzo por cumplir efectivamente con esta obligación.

3. Aprobación o modificación de legislación

134. Por último, la Comisión recomendó que el Estado colombiano promulgara o modificara la legislación necesaria para prevenir las desapariciones forzadas, proteger a las personas desaparecidas e investigar adecuadamente los casos de desapariciones, incluida la adecuada sanción de los responsables. En su respuesta al Informe 29/92, el Estado señaló que el Poder Ejecutivo ha sometido al Congreso un proyecto de ley que tipificaría el delito de desaparición forzada en el régimen jurídico interno. Hasta ahora, tal legislación no ha sido aprobada por el Congreso. Sin embargo, el Estado indica que se espera que la misma sea aprobada este año. La Comisión continuará observando atentamente los acontecimientos relacionados con este proyecto de ley, y a tales efectos espera seguir siendo informada por el Estado acerca de su evolución.

Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONCLUYE:

135. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los siguientes derechos humanos del Sr. Tarcisio Medina Charry y de sus familiares: derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de expresión y pensamiento (artículo 13) y derecho a la protección judicial (artículo 25), y que ha incumplido las obligaciones que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención.

RECOMIENDA:

136. Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según corresponda.

137. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derecho comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar, e proveyendo una adecuada indemnización compensatoria a los familiares.

138. Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la sanción apropiada a los responsables.

VI. Publicación:

139. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 3/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.

140. La Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 3/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El 31 de marzo, la Comisión transmitió a los peticionarios en el caso las partes pertinentes de la respuesta del Estado.

141. En su comunicación, el Estado informó por primera vez que el Consejo de Estado emitió, el 26 de junio de 1997, su decisión en el proceso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, decretando el pago de $26,663.800 a los familiares de la víctima. El Estado aclaró, además, que la Policía Nacional dispuso el pago pertinente. La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha cumplido con su recomendación de proveer una indemnización compensatoria a los familiares.

142. El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información adicional sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. En relación con el proceso penal, el Estado confirma que no se ha hecho efectivo el arresto del único responsable de los hechos en contra del cual existe una sentencia condenatoria.

VII. Análisis y recomendaciones

143. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

144. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 3/98, con la siguiente modificación a la recomendación B:

AB. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, tomando inclusive las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar.@

Asimismo, la Comisión decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

——

Notas:

* El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

1 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

2 Ibid. párrs. 95 y 96.

3 La Procuraduría General de la Nación es competente para tramitar actuaciones disciplinarias e imponer sanciones a los agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277(6).

4 La Constitución de Colombia establece la jurisdicción contencioso-administrativa para entender en cuestiones relativas a controversias y litigios administrativos resultantes de las acciones de los agentes del Estado y de órganos públicos. Se trata de un recurso administrativo que permite a los ciudadanos colombianos solicitar una indemnización cuando ocurre la violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

5 Denuncia presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, el 21 de febrero de 1988.

6 La jurisdicción penal de "orden público" fue establecida en 1987 para atender casos que involucraran delitos particularmente graves cometidos por organizaciones criminales capaces de influir en las decisiones judiciales mediante amenazas o ataques contra el personal de la justicia. Esta jurisdicción se denomina actualmente jurisdicción penal "regional". La jurisdicción regional tiene competencia para examinar cuestiones relativas a narcóticos, terrorismo y otros delitos graves. Código de Procedimiento Penal, artículo 71.

7 Los Fiscales Regionales son los encargados de la acusación en la jurisdicción regional. Código de Procedimiento Penal, artículo 126.

8 El Ministerio Público de Colombia está compuesto de: 1) la Procuraduría General de la Nación; y 2) el Defensor del Pueblo. Además de la jurisdicción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia de conformidad con la Constitución de Colombia para intervenir en actuaciones judiciales o administrativas cuando sea necesario para defender el orden jurídico o los derechos y garantías fundamentales. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277, 281.

9 La Fiscalía General de la Nación es un organismo autónomo que integra la rama del poder judicial y que es responsable de la investigación y acusación de los casos penales. Constitución Política de Colombia, artículos 249, 250.

10 Denuncia del 22 de febrero de 1988 presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante la Procuraduría Regional.

11 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

12 Los tribunales administrativos integran la jurisdicción contencioso-administrativa.

13 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 (Excepciones al Agotamiento de Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenció_ Americana sobre Derechos Humanos)), del 10 de agosto de 1990, párr. 17.

14 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

15 Véase, por ej. Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64.

16 Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64 (en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65).

17 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

18 Véase Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.

19 Véase Código de Procedimiento Penal de Colombia (Decreto 050 de 1987), artículo 459.

20 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

21 Para una definición de desaparición forzada véase el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

22 Véase Denuncia presentada el 21 de febrero de 1988 por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Séptimo Juzgado de Instrucción de Neiva [la denuncia penal]; nota presentada a la Fiscalía Regional el 22 de febrero de 1988 por el Sr. Edgar Machado, Rector de la Universidad Surcolombiana; declaración del Sr. Mario de Jesús Castañeda ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 1988.

23 Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 59 y 69 (en que se indica que el Estado que alegue el no agotamiento de los recursos internos deberá probar cuáles recursos quedan por agotarse).

24 Véase, por ej, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. & rev., 26 de febrero de 1996, pág. 74.

25 Ibid.

26 Denuncia penal.

27 Es evidente que con independencia de las acciones instauradas por los familiares de la víctima, el Estado tenía el deber de iniciar y tramitar un procedimiento penal. El Estado tiene el deber inderogable e indelegable de procesar los delitos de acción pública, cuya competencia exclusiva le cabe, a fin de preservar el orden público y garantizar la justicia. Es innecesario, por consiguiente, centrar la atención en los esfuerzos que la víctima o sus familiares, o ambos, realicen para agotar los recursos internos de derecho en casos como el presente. El Estado, por intermedio del Ministerio Público y del Poder Judicial, debe aplicar las leyes penales e iniciar y tramitar todas las etapas procesales de una causa hasta su conclusión.

28 Véase Alegato de fondo presentado por la Fiscalía Primera de Orden Público al Juzgado Segundo de Orden Público, 18 de abril de 1989 [Alegato de fondo de la Fiscalía]; sentencia del Tribunal Administrativo de Huila, 13 de octubre de 1995, págs. 11 a 17 [sentencia del Tribunal Administrativo].

29 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que la carga de la prueba corresponde en este caso al Gobierno y que puede renunciar a una excepción basada en esa circunstancia).

30 Véase Declaración de César Orozco Gómez ante el Juzgado Noveno de Orden Público, 18 de mayo de 1988 (Declaración de César Orozco Gómez). Esa información figura asimismo en los escritos proporcionados por la peticionaria a la Comisión, que no fueron impugnados por el Estado.

31 Véase Acta de la visita de la Procuraduría Regional al Departamento de Policía de Huila, el 22 de febrero de 1988; Declaración de César Orozco Gómez.

32 Véase Alegato de fondo de la Fiscalía.

33 Véase Declaración de Nelly Beltrán Tovar ante la Procuraduría Nacional, el 22 de febrero de 1988; Declaración de Eduardo Torres Figueroa ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Orlando Farfán ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 25 de febrero de 1988; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo. Varios de los testigos conocían personalmente al Sr. Medina.

34 Véase Declaración de Eduardo Torres Figueroa; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo.

35 Véase Caso Neira Alegría y otros, sentencia del 19 de enero de 1995, párrs. 60 y 65.

36 Escrito presentado por el Estado el 9 de octubre de 1996.

37 Véase Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 de la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1992 (en que se caracteriza a la desaparición forzada como "… una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica …").

38 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 157.

39 Véase ibid., párr. 188; Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia del 8 de diciembre de 1995, párr. 53 b).

40 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 187.

41 Ibid., párr. 155.

42 Esta información fue aportada por la peticionante en su petición original. El Gobierno no la ha impugnado. Además, el nombre del Sr. Medina no figura en la lista de detenidos el 19 de febrero de 1988 proporcionada al representante de la Procuraduría Regional cuando éste procedió a visitar las oficinas del Departamento de Policía del Huila. Véase el documento de la visita especial de la Procuraduría Regional al Comando del Departamento de Policía de Huila, 22 de febrero de 1988.

43 Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General, 23 de febrero de 1988.

44 Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

45 Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

46 C.I.D.H., Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 62; ver también Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 144.

47 Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 63.

48 CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, párrs. 42 a 48; Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrs. 76 y 86.

49 Véase CIDH, Informe No. 28/92 (Argentina), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de marzo de 1993, párrs. 32 y 50; CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), del 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995, párrs. 42 a 48.

50 Véase Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 81; Corte Europea de D.H., sentencia Motta del 19 de febrero de 1991, Serie A no. 195-A, párr.30.

51 La justicia ordinaria, la regional o de orden público y la justicia militar.

52 Según información no impugnada presentada por la peticionaria en su respuesta del 25 de abril de 1994, el Coronel Leonel Buitrago Bonilla, que entonces era Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, formuló esa declaración en un informe elevado al entonces Ministro de Defensa, General Manuel Guerrero Paz.

53 Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 134, 173 y 177.

54 Esta información no controvertida figura en el escrito que la peticionaria presentó el 22 de abril de 1994.

55 Véase Documento remitido el 25 de febrero de 1988 por el Departamento de Policía del Huila a la Procuraduría Nacional (que incluye una lista del personal que efectuó los operativos el 19 de febrero de 1988); Documento remitido por el Departamento de Policía del Huila al Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva, el 17 de marzo de 1988 (que incluye una lista del personal de la patrulla comandada por el Teniente César Orozco Gómez el 19 de febrero de 1988).

56 Véase CIDH, Informe No. 29/92 (Uruguay), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, párr. 41.

57 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169 y 170.

58 Ibid, párr. 166.

59 Al tiempo de la desaparición del Sr. Medina, la legislación de Colombia carecía de normas contra las desapariciones forzadas. Más tarde, la Constitución de Colombia de 1991 dispuso en su artículo 12 el derecho fundamental a no ser objeto de desapariciones forzadas: "nadie será sometido a desaparición forzada". Sin embargo, esta disposición constitucional no ha sido reglamentada en ninguna ley que establezca el delito de desaparición forzada y, en todo caso no sería aplicable al presente caso.

60 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.

61 Ibid.

62 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

63 Id., párr. 64.

64 Id..

65 Id., párr. 158 (énfasis agregado).

66 Véase nota pie de página 37.

67 Véanse, por ejemplo, Informe No. 53/96, caso 8074 (Guatemala), párr. 24; Informe No. 54/96, caso 8075 (Guatemala), párr. 24; Informe 55/96, caso 8076 (Guatemala), párr. 24, e Informe No. 56/96 (Guatemala), párr. 28.

(…)

F. Casos archivados

Durante el período cubierto por el presente Informe Anual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos archivó los siguientes casos:

Caso N1 7571 Aideé León (Colombia)

Caso N1 10.320 Marco Tulio Carvajal Lozano (Colombia)

Caso N1 10.490 Santiago Montoya Gil (Colombia)

Caso N1 10.530 Edgar Padilla (Colombia)

Caso N1 10.572 Antonio Manuel Hernández Correa (Colombia)

(…)

3. PETICIONES Y CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

a. Medidas provisionales

Colombia

En relación con las medidas provisionales ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana ver Sección 5, Casos ante la Corte.

En septiembre 20, 1994 la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia la adopción de medidas cautelares en favor de Yanette Bautista y Gloria Herney Galíndez, Presidenta y Secretaria General de la Asociación de Familiares y Miembros de Personas Detenidas y Desaparecidas de Colombia (ASFADDES), en consideración a que, en mayo de 1992, un alto oficial del Ejército de Colombia lo sindicó como un grupo que simpatizaba con las guerrillas. Desde entonces, los miembros de esa Organización han venido sufriendo persecuciones sistemáticas en su contra, incluyendo vigilancia, llamadas telefónicas amenazantes y visitas de personas desconocidas a las oficinas de la Organización. El 11 de febrero de 1997, la Comisión recibió información adicional que indicaba que se había intensificado la situación de peligro para los miembros trabajadores de ASFADDES. El 25 de febrero de 1997, la Comisión reiteró la solicitud de medidas cautelares en favor de Yanette Bautista y solicitó la implementación de tales medidas en favor de Evidalia Chacón.

El 24 Junio de 1997, una bomba explotó en Medellín en las oficinas de la ASFADDES. Con fecha 7 de julio de 1997, la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor de 17 personas pertenecientes a dicha Organización. El 22 de julio de 1997, el Presidente de la Corte adoptó medidas urgentes para que el Estado de Colombia protegiese a las personas mencionadas y asegurase que quienes trabajan para ASFADDES puedan desarrollar sus actividades sin riesgo para su vida e integridad personal. El Presidente extendió las medidas a otra persona con fecha 14 de agosto de 1997. Se celebró ante la Corte una audiencia en relación con las medidas el 8 de noviembre de 1997. La Corte ratificó las medidas provisionales adoptadas por el Presidente con fecha 11 de noviembre del mismo año. La Corte con posterioridad extendió nuevamente las medidas provisionales a otra persona más.

El 22 de noviembre de 1995, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Alirio Félix, Josué Giraldo, Teresa Mosquera, Islena Rey Rodríguez, Hna. Nohemy Palencia, Monseñor Alfonso Cabezas y Gonzalo Zárate, miembros del Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta. Dicho Comité fue formado en 1991 y desde entonces sus miembros han estado sujetos a continuas amenazas, ataques, e inclusive han sido víctimas de ejecuciones sumarias. Algunas de las personas protegidas por las medidas solicitadas continuaron recibiendo amenazas de muerte y fueron perseguidos por individuos desconocidos. El 13 de octubre de 1996, el señor Josué Giraldo, una de las personas protegidas en las medidas cautelares de la Comisión, fue asesinado. El 18 de octubre de 1996, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales a favor de Mariela de Giraldo, Sara y Natalia Giraldo, Hna. Noemí Palencia, Gonzalo Zárate e Islena Rodríguez. Asimismo, la Comisión abrió el caso bajo el número 11.690. Con fecha 29 de octubre de 1996, el Presidente de la Corte adoptó las medidas provisionales solicitadas en este caso. La Corte ratificó las medidas provisionales adoptadas por el Presidente el 5 de febrero de 1997.

En el caso Giraldo Cardona, el 12 de abril de 1997, la Corte celebró en su sede una audiencia pública con relación a las medidas provisionales que adoptó respecto de Colombia a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

b. Casos contenciosos

(…)

Colombia

Durante su 351 período ordinario de sesiones del 27 de enero al 7 de febrero de 1997, la Corte dictó sentencia sobre reparaciones y costas, en acatamiento de lo resuelto por sentencia de 8 de diciembre de 1995 en el caso Caballero Delgado y Santana, interpuesto por la Comisión por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, República de Colombia, con motivo de los cuales fueron ilegal y arbitrariamente detenidos y posteriormente desaparecidos Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. En su sentencia sobre reparaciones la Corte resolvió que el Gobierno de Colombia está obligado a pagar una indemnización a los familiares de las víctimas y que la forma y cuantía de dicha indemnización serían fijadas por la Corte.

Durante el mismo 35 período de sesiones entre enero y febrero de 1997, estando en etapa de cumplimiento de medidas provisionales, la Corte estudió los diversos informes presentados por los Gobiernos respecto de los cuales ha adoptado medidas provisionales y las observaciones que a éstos ha presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y decidió levantar las medidas provisionales adoptadas respecto de Nicaragua en el caso Alemán Lacayo y respecto de Colombia en el caso Caballero Delgado y Santana.

La Comisión tuvo oportunidad de reunirse con representantes del Gobierno colombiano para examinar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de levantar las medidas provisionales al dictar sentencia definitiva sobre el caso Caballero Delgado y Santana, decisión que suscitó alguna preocupación por la situación de peligro de varias personas como resultado de las investigaciones y diligencias internas que se realizan en este caso. Como resultado de la audiencia el Gobierno de Colombia decidió solicitar a la Corte el restablecimiento de las medidas provisionales, lo que en efecto solicitó en nota a la Corte el 11 de marzo de 1997, lo que constituye un precedente importante digno de seguir en circunstancias similares en el futuro.