1. El Estado colombiano utilizó de manera excesiva los estados de excepción durante la vigencia de la anterior Constitución, conforme a opinión compartida en forma muy generalizada por las personalidades que presentaron sus testimonios ante la Comisión. Durante más de cuarenta años han estado los colombianos regidos por medidas tomadas al amparo del estado de sitio. La nueva Constitución ha limitado las facultades del ejecutivo para decretar estados de excepción. Resultaría por ello conveniente que en adelante la declaratoria de los estados de excepción se haga por el ejecutivo únicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Nación, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislación de excepción de manera permanente.
2. Sobre este mismo particular, por necesarias que hayan podido ser, preocupan a la Comisión las dos declaratorias del estado excepcional de conmoción interior dispuestas recientemente por el Gobierno colombiano. En julio de 1992 el Gobierno puso en vigencia el estado de conmoción interior con fundamento en la solicitud de libertad formulada por un grupo de prisioneros y limitó el recurso de habeas corpus. Nuevamente, mediante el decreto 1793 de noviembre de 1992, se instauró el estado de conmoción interior con base en el cual se expidieron medidas de excepción, entre las que se encuentra la asignación de funciones de investigación judicial a las fuerzas militares. Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se permite recomendar al Gobierno de Colombia quiera tener a bien hacer lo posible para que en el futuro se tomen las medidas administrativas corrientes en eventos como los que dieron lugar a las declaratorias de conmoción interior, reservando los estados de excepción sólo para asuntos de extrema gravedad.
299. El Comité recomienda que se retiren las propuestas de reforma constitucional presentadas recientemente a que se hace referencia en el párrafo 286 supra.
(…)
301. El Comité insiste en que no se proclame el estado de excepción a menos que se puedan aplicar las condiciones previstas en el artículo 4 y se haga la proclamación obligatoria en virtud de dicho artículo. Disposiciones constitucionales y legislativas deben garantizar que los tribunales supervisen el cumplimiento del artículo 4 del Pacto. Hay que vigilar de cerca la aplicación de los decretos adoptados en virtud del artículo 213 de la Constitución y su no aplicación al final del período de excepción.