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Informes ONU

Recomendaciones sobre las detenciones arbitrarias

By 11 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments
14.   El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo opina, pues, que los hechos expuestos en los párrafos 12.2, 12.3 y 12.4 supra revelan la existencia de violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular:
–  del párrafo 3 del artículo 9, porque no se respetó el derecho de María Cristina Salazar de Fals Borda a ser juzgada o puesta en libertad dentro de un plazo razonable;
– del párrafo 4 del artículo 9, porque Orlando Fals Borda, María Cristina Salazar de Fals Borda, no pudieron ejercitar la acción ante un tribunal para que éste decidiera por vía de urgencia sobre la legalidad de su detención.

15. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte está Obligado a facilitar los recursos adecuados en relación con las violaciones de que han sido víctimas Orlando Fals Borda y María Cristina Salazar de Fals Borda y que debe armonizar sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

10.4.  El Comité considera que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna.  Más bien, lo que ha de determinarse “conforme a lo prescrito por la ley” es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación.   Cierto es que el texto español del párrafo 5 del artículo 14, en el que se dispone la existencia del derecho a la apelación, se refiere solamente a “un delito”, en tanto que el texto inglés se refiere a "a crime" y el francés a "une infraction".  No obstante, el Comité opina que la pena de cárcel impuesta a la Sra. Consuelo Salgar de Montejo, aunque correspondió a algo definido por la legislación interna como “una contravención”, es suficientemente grave, dadas las circunstancias, para merecer apelar ante un tribunal superior, como se dispone en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

11. El Comité, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estima por lo tanto que los hechos consignados en el párrafo 9 supra ponen de manifiesto una violación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, por cuanto a la Sra. Consuelo Salgar de Montejo se le negó el derecho a apelar ante un tribunal superior.

En consecuencia, el Comité considera que el Estado Parte tiene la obligación de proveer recursos adecuados en relación con la infracción de que ha sido objeto la Sra. Consuelo Salgar de Montejo y que debe reformar su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

6. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide:
Declarar arbitraria la detención de Fidel Ernesto Santana Mejía, Guillermo Antonio Brea Zapata, Francisco Elías Ramos Ramos y Manuel Terrero Pérez porque contraviene a los artículos 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual la República de Colombia es Parte, y porque corresponde a la categoría III de los principios aplicables al examen de los casos que se presentan al Grupo de Trabajo.

7. El Grupo de Trabajo, habiendo decidido declarar arbitraria la detención de las personas arriba mencionadas, pide al Gobierno de Colombia que adopte las medidas necesarias para remediar la situación y hacer que ésta se ajuste a las disposiciones y los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide lo siguiente:

La detención de Gerardo Bermúdez Sánchez es declarada arbitraria, por estar en contravención de los artículos 1, 7, 9, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 9 y 14.1 y 14.3 b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual la República de Colombia es parte, y entra en la categoría III de los principios aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.

7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de la persona nombrada, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de Colombia que tome las medidas necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

6. Habida cuenta de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide lo siguiente:

La detención de Gildardo Arias Valencia es declarada arbitraria por estar en contravención de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Colombia es Parte, y entra dentro de la categoría III de los principios aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.

7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de Gildardo Arias Valencia, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de Colombia que tome las medidas necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia que se dicte en el juicio, una vez que sea ejecutoriada.

195. La Alta Comisionada recomienda al Gobierno de Colombia que la aprehensión de personas por la policía con finalidades preventivas, llamadas “capturas momentáneas”, se ajuste a las normas internacionales que prohíben las privaciones ilegales o arbitrarias de la libertad.  Para ello le exhorta a introducir en las leyes de policía las reformas pertinentes.

Véase además las recomendaciones