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Informes ONU

Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes

By 11 de agosto de 2021diciembre 2nd, 2024No Comments

53. El Relator Especial desea expresar su agradecimiento al Gobierno de Colombia por haber dado respuesta a la mayoría de sus comunicaciones y por su invitación para realizar una visita de seguimiento al país. Sin embargo, siguen siendo causa de preocupación los informes enviados por organizaciones no gubernamentales, en particular hacia fines de año, que contenían denuncias de torturas cometidas durante 1995. El Relator Especial sabe que el Gobierno de Colombia ha comenzado a adoptar medidas, si bien aún en forma limitada, para aplicar las recomendaciones incluidas en el mencionado informe sobre la visita al país, así como las recomendaciones hechas en el marco de otros mecanismos de las Naciones Unidas o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De todas maneras, estas medidas no han mejorado la situación general del país y será necesario intensificar su aplicación. En particular, el Relator Especial toma nota de las conclusiones y recomendaciones dadas a conocer por el Comité contra la Tortura en su 15º período de sesiones en el sentido de que la información que tenía ante sí parecía indicar la existencia de una práctica sistemática, que el delito de tortura rara vez era castigado y que el derecho interno de Colombia no era compatible con varias de las obligaciones que el país había contraído en virtud de la Convención contra la Tortura.

54. En vista de estas consideraciones, el Relator Especial llega a la conclusión de que es urgente crear un mecanismo internacional permanente de derechos humanos con recursos suficientes para informar públicamente de la situación en esta materia, vigilar in situ las violaciones de esos derechos y ayudar al Gobierno y a las organizaciones no gubernamentales en esta tarea. Sería conveniente que dicho mecanismo se complementara con el nombramiento por la Comisión de Derechos Humanos de un relator especial para Colombia, nombramiento que no debería considerarse como una medida hostil contra el Gobierno de Colombia, sino como una medida que responde a la gravedad de la situación en materia de derechos humanos. Ese relator especial podría cooperar con el mecanismo permanente que podría crear el Alto Comisionado para los Derechos Humanos a petición de las partes interesadas y con cualquier otro mecanismo nacional establecido por el Gobierno de Colombia.
(Relator Especial sobre la Tortura, ONU. E/CN.4/1996/35, párrs. 53, 54).

52. Con fecha 29 de octubre de 1996, los Relatores recordaron al Gobierno de Colombia las recomendaciones emitidas después de su visita al país en octubre de 1994 y solicitaron información sobre las medidas tomadas para poner en práctica esas recomendaciones, y en particular respecto a determinados aspectos de las mismas detallados en un cuestionario. Con fecha 8 de enero de 1997 el Gobierno respondió a dicha solicitud. Durante 1997 fuentes no gubernamentales proporcionaron a los Relatores información en relación con temas objeto de las recomendaciones y de los comentarios del Gobierno.

53. Las recomendaciones (véase E/CN.4/1995/111), un resumen de la respuesta del Gobierno, así como un resumen de la información recibida de fuentes no gubernamentales, figuran a continuación. Las mismas fueron transmitidas al Gobierno con fecha 31 de octubre de 1997.

54. “Los Relatores Especiales instan al Gobierno a que cumpla su obligación con arreglo al derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de cualesquier denuncias de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y cualesquier casos de tortura, para identificar, enjuiciar y castigar a los responsables, otorgar una indemnización adecuada a las víctimas o a sus familias y adoptar todas las medidas apropiadas para que no se repitan tales actos.” (E/CN.4/1995/111, párr. 115).

55. El Gobierno indicó que en relación con la obligación de compensar a las víctimas, la Ley Nº 288 de 1996 establece instrumentos para la indemnización a víctimas de violaciones en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, específicamente la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos Humanos. La ley establece un contenido obligacional específico para el Gobierno nacional.

56. Fuentes no gubernamentales señalaron que, si bien la Ley Nº 288 de 1996 representa un avance en la adecuación de los mecanismos internos a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la ley no contempló la visión amplia de la reparación a las violaciones de derechos humanos desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia internacional, al limitarse solamente al punto de la indemnización económica sin establecer mecanismos que, por ejemplo, contemplen la reparación social, la reivindicación de los nombres de las víctimas y el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. Asimismo, la Ley Nº 288 de 1996 limitó el compromiso del Estado a dar cumplimiento solamente a las recomendaciones de indemnización hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, excluyendo las recomendaciones, igualmente vinculantes, que puedan provenir de otros organismos intergubernamentales de protección de los derechos humanos, como la Organización Internacional del Trabajo o el Comité contra la Tortura.

57. En materia de justicia civil los Relatores recomendaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Mientras exista el sistema de justicia regional deberían tipificarse claramente los delitos que correspondan a su jurisdicción… los acusados ante los tribunales regionales deberían gozar del pleno respeto de su derecho a un juicio con las debidas garantías. Deberían eliminarse… las graves restricciones actualmente vigentes, incluidas las que afectan al derecho de hábeas corpus”. (Ibid, párr. 117).

58. En relación con la justicia regional el Gobierno señaló que la “Ley estatutaria de la administración de justicia” señala expresamente el término de vigencia de la misma, la cual debe dejar de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. Esta misma ley contenía originalmente disposiciones para delimitar la reserva de identidad de los testigos y el fiscal. Ahora bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles estas disposiciones en base a cuestiones de forma. No obstante, recogiendo las críticas, recomendaciones y sugerencias formuladas la tendencia es a reducir la cobertura de la justicia regional, teniendo como principales factores para su aplicación la peligrosidad del procesado y la gravedad del delito. La reserva de identidad de los jueces y testigos ya se ha venido restringiendo.

59. Fuentes no gubernamentales indicaron que, como resultado de la decisión de la Corte Constitucional, continúa vigente la normativa anterior. Ello sigue facilitando el que miembros de la fuerza pública actúen como testigos secretos para inculpar ante los jueces a aquellos que consideran sus enemigos, quienes a menudo no son otros que activistas sociales.

60. Los Relatores recomendaron que “deberían adoptarse las medidas necesarias para proteger eficazmente a las personas que declaren en procedimientos por violaciones de derechos humanos”.

61. El Gobierno señaló que el Programa de Protección de testigos de la Fiscalía opera de manera restringida, ya que las exigencias del mismo son bastante estrictas y son pocas las personas que están dispuestas a someterse a ellas. Los recursos siguen siendo insuficientes para las necesidades. El Gobierno ha avanzado en la puesta en marcha del Programa Especial de Protección de dirigentes y activistas de organizaciones políticas, sindicales y sociales, de derechos humanos, así como testigos. Este programa está adscrito a la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

62. Fuentes no gubernamentales señalaron que la intervención del Programa de Protección de testigos de la Fiscalía en casos de violaciones a los derechos humanos no ha tenido los mejores resultados. En las pocas ocasiones en que ha intervenido el programa las condiciones de éste son muy estrictas, siendo la más difícil de asumir la separación total del protegido de su familia. Además, los testigos desconfían de las condiciones de protección, pues tratándose de víctimas de violaciones a los derechos humanos, el temor frente a cualquier funcionario del Estado es comprensible. La rigidez del programa y la desconfianza de los posibles protegidos generalmente chocan, con detrimento para la seguridad de éstos. El problema central de este tipo de programas es que está diseñado para delincuentes arrepentidos, y no para víctimas de violaciones a los derechos humanos. Éstas se ven expuestas a la posibilidad de convertirse en sindicatos o acusados, pues la función de la Fiscalía es investigar y acusar, por lo cual es natural que las víctimas no sientan confianza frente al organismo encargado de brindarles protección. La cobertura de estos programas es muy reducida y su enfoque discutible; la tendencia es a intervenir sobre los efectos de las amenazas contra la seguridad de las personas, pero la investigación de las causas y los responsables de éstas, en la abrumadora mayoría de los casos, se deja de lado.

63. En relación con el Programa Especial de protección de dirigentes y activistas de organizaciones políticas, sindicales y sociales, fuentes no gubernamentales señalaron que el mismo fue presentado por el Gobierno nacional a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en marzo de 1997. Desde esa fecha las condiciones de seguridad para miembros e instituciones de derechos humanos se han venido deteriorando gravemente, siendo numerosos los casos de asesinatos, desapariciones, apertura de procesos judiciales donde se criminaliza la actividad de derechos humanos, amenazas, exilio y desplazamiento forzado. Estos hechos contrastan con la política gubernamental desde mediados del presente año, ejemplificada en la Directiva Presidencial Nº 011 de 16 de julio de 1997 y el diálogo iniciado entre las organizaciones de derechos humanos y el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, la Cancillería y el Ministerio de Defensa, principalmente, sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

64. Fuentes no gubernamentales señalaron igualmente que la Directiva Nº 011 reconoce la legitimidad del trabajo de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, su contribución a la democracia y al Estado de derecho, a la prevención de nuevas violaciones, a la superación de la impunidad y a la reparación de las víctimas. Ordena a los servidores públicos abstenerse de hacer declaraciones injuriosas o insultantes contra miembros de estas organizaciones y a dar prioridad a las peticiones de los defensores de derechos humanos. Las organizaciones no gubernamentales reconocen la importancia de este tipo de medidas. Sin embargo, en el diálogo iniciado con el Gobierno nacional han manifestado que éstas deben ser de mayor profundidad y efectividad. Entre las medidas sugeridas figuran enfrentar y erradicar a los grupos paramilitares ilegales, separar del servicio a los miembros de la fuerza pública y de otros organismos del Estado comprometidos con graves violaciones a los derechos humanos, así como poner en marcha estrategias de persecución y sanción de los responsables de amenazas y ataques contra defensores de derechos humanos.

65. Los Relatores recomendaron, en relación con la justicia militar, que una reforma del Código debería incluir los elementos siguientes: a) una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operacionales y los miembros del poder judicial militar, que no deben ser parte de la línea de mando normal; b) reconstitución de los tribunales militares mediante un equipo de jueces con formación jurídica; c) verificación de que los encargados de la investigación y procesamiento sean independientes de la jerarquía militar normal; d) eliminación del principio de la obediencia debida respecto a ejecuciones, tortura y desaparición forzada; e) participación de la parte civil; f) exclusión explícita de la jurisdicción militar de los delitos de ejecuciones, tortura y desaparición forzada. Además, el órgano que decida en conflictos de competencia entre los sistemas de justicia civil y militar deberá estar integrado por jueces independientes.

66. El Gobierno señaló su decisión de presentar al Congreso la reforma de la Justicia Penal Militar a partir de marzo de 1997. El Gobierno tiene una posición oficial respecto de los dos puntos de disenso más relevantes: delimitar o no la noción de delitos relacionados con el servicio y restringir o no el concepto de obediencia debida como eximente de responsabilidad. Respecto a la primera cuestión se optó por no incluir definiciones ni precisiones normativas y dejar en manos de los jueces el análisis y la definición de si existe o no relación con el servicio. Respecto a la obediencia debida, ésta sólo podrá ser invocada cuando provenga de una orden legítima y que no vaya en contra de los derechos fundamentales.

67. Se lograron igualmente otros avances importantes, tales como: definición de una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operacionales y los miembros del poder judicial militar, que no deben ser parte de la línea de mando normal; la formación técnica del personal que se ocupa de las tareas de investigación y juzgamiento; la introducción del sistema acusatorio; la intervención de la parte civil en el proceso y la introducción de un capítulo que tipifica como delitos las infracciones más relevantes al derecho internacional humanitario.

68. Fuentes no gubernamentales señalaron que el proyecto de Código Penal Militar presentado por el Gobierno transcribe el contenido del artículo 221 de la Constitución y excluye su aplicación respecto de graves violaciones a los derechos humanos en materia de fuero militar. Respecto de la obediencia debida el proyecto fija pautas en cuanto a que el cumplimiento de una orden debe ser emitido con las formalidades legales y por autoridad competente, sin embargo, no es explícito en cuanto al deber de no cumplir órdenes expresas que impliquen violaciones a los derechos humanos. En cuanto a la parte civil su acción está altamente limitada dentro de los procesos pues, según el artículo 301 del proyecto, no puede oponerse a las providencias y determinaciones que no tengan que ver con las pretensiones indemnizatorias.

69. Las mismas fuentes señalaron que las condiciones en las que se presenta el proyecto se han modificado sustancialmente con la sentencia de la Corte Constitucional de 5 de agosto de 1997 que decidió la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar. La sentencia fija tres reglas para la aplicación del fuero penal militar. La primera es que la aplicación del fuero es restrictiva, es decir sólo en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. El acto tiene que originarse en una actividad legítima del servicio de policía o de las fuerzas armadas. Por lo tanto, si la intención del agente es desde el principio delictual, el caso corresponde a la justicia ordinaria. La segunda regla consiste en que determinados delitos no constituyen ni pueden constituir acto de servicio y no están cobijados por el fuero militar, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública. En tercer lugar, las pruebas que se alleguen al proceso deben demostrar plenamente la relación con el servicio. Ello significa que en las situaciones en las que existe duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

70. Las reglas fijadas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento por las demás autoridades jurisdiccionales del país. Fuentes no gubernamentales mostraron, sin embargo, preocupación respecto a su aplicación en este caso. Ello se debe a que, desde la expedición de la sentencia, el Gobierno no ha tomado las disposiciones necesarias para que sean remitidos a la Fiscalía General de la Nación o a la justicia ordinaria los casos que se encuentran en la justicia penal militar que no reúnan las condiciones para ser sometidos a fuero militar conforme a la mencionada sentencia.

71. Los Relatores Especiales recomendaron el establecimiento de un mecanismo que contribuyera a hacer justicia por el pasado.

72. El Gobierno señaló que había participado de manera activa en los procesos de solución amistosa que se adelantan en el marco de la Comisión Interamericana, mencionando igualmente algunos de los avances realizados en los casos de Trujillo, Uvos, Caloto y Villatina.

73. Fuentes no gubernamentales reconocieron la importancia del mecanismo de las comisiones de investigación. Señalaron, sin embargo, que respecto al esclarecimiento, sanción de los responsables y reparación social de las víctimas de las violaciones de que se tratan los casos objeto de este mecanismo, los progresos son mínimos. Ninguna de las investigaciones judiciales ha concluido.

74. Los Relatores recomendaron la adopción de medidas eficaces con carácter prioritario para desarmar y desmantelar a los grupos paramilitares.

75. El Gobierno indicó que la actividad de grupos de justicia privada ha sido objeto de rechazo por las más altas autoridades gubernamentales. La Fiscalía General de la Nación ha definido como una de sus prioridades la lucha contra la impunidad de los actos cometidos por estos grupos. Su Unidad de Derechos Humanos conoce en la actualidad 29 investigaciones al respecto y ha proferido órdenes de captura contra miembros de estos grupos.

76. Fuentes no gubernamentales señalaron que desde principios de 1997 la acción de los grupos paramilitares se ha extendido en todo el territorio nacional. En el desarrollo de sus acciones se han cometido graves violaciones consistentes en ejecuciones, desapariciones forzadas y torturas con características terribles de sevicia y sin discriminar condición de las víctimas. Ello ha provocado también desplazamientos de poblaciones enteras. A esto se agrega, como ha sido distintivo desde su aparición, que desarrollan sus acciones en zonas altamente militarizadas y no se registra enfrentamiento alguno con la fuerza pública. En algunos casos incluso se han reportado acciones conjuntas con el ejército.

77. La actitud del Gobierno nacional, observan estas fuentes, frente a estos grupos, es permisiva, por cuanto no ha adoptado políticas para combatirlos. Además se observa una tendencia hacia la legitimación de estos grupos, con la creación e impulso de las llamadas “Convivir”. Estas son organizaciones de particulares llamadas a prestar servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, con autorización oficial para usar armas de uso privativo de la fuerza pública. Aunque la norma no es clara en la determinación de las actividades de estas organizaciones, la presentación oficial que se ha hecho de ellas es la de cumplir labores de inteligencia en zonas de conflicto armado que sirvan al ejército para combatir la guerrilla. Esto significa que se delega en particulares una labor propiamente militar, lo que es contrario a lo previsto en la Constitución, según la cual estas labores sólo pueden ser cumplidas por las fuerzas militares y la policía. En la actualidad se encuentra en estudio en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el decreto que las crea.

78. Durante 1997 la actividad de estos grupos ha sido intensa en los municipios de Yondó, Dadeiba, Remedios y Santa Rosa de Osos, en el departamento de Antioquia; Carmen de Bolívar, Río Viejo y Tiquisio Nuevo del departamento de Bolívar; Milán, del departamento de Caquetá; La Jagua de Ibirico, El Copey y La Paz, del departamento del Cesar; Riosucio en el Departamento del Chocó; Abrego, en el departamento de norte de Santander y Mapiripán, en el departamento del Meta.
79. Los Relatores Especiales recomendaron la adopción de medidas para proteger a las personas amenazadas de muerte por “limpieza social”, en especial los niños de la calle.

80. El Gobierno señaló que la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República realiza un programa especial de promoción de los derechos y protección de los habitantes de la calle en doce ciudades. Actualmente se viene trabajando en un comité interinstitucional que busca fortalecer el programa de “Atención a menores y jóvenes habitantes de la calle”.

81. Fuentes no gubernamentales señalaron que entre octubre de 1995 y septiembre de 1996, 314 personas murieron como consecuencia de la violencia contra marginados sociales. En casi el 40% de los casos no se tiene conocimiento de los autores. De los demás son los grupos paramilitares los principales autores, representando un 57% de los casos. Además, se les atribuye la autoría de 15 de las 24 ejecuciones colectivas contra marginados sociales. A las guerrillas se les atribuye la autoría del 2,5% de los casos y a los agentes de la fuerza pública el 1,3%. El 60% de estas ejecuciones se produjeron en las seis principales ciudades del país (Medellín, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Cali y Cúcuta).
(Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ONU. E/CN.4/1998/38, párrs. 52- 81). Esta misma evaluación sobre las recomendaciones aparece suscrita por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias (E/CN.4/1998/68/Add.1, párrs. 94-122).

82. El Relator Especial agradece la detallada respuesta del Gobierno a modo de seguimiento del informe conjunto de los Relatores Especiales. Espera que la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual los crímenes contra la humanidad no pueden constituir actos de servicio, con lo cual corresponden a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción militar, resulte en la remisión a la justicia civil de todos los casos de tortura que actualmente entiende la justicia militar. También observa que el Comité de Derechos Humanos ha deplorado “el hecho de que sigan produciéndose en Colombia violaciones patentes y masivas de los derechos humanos…” [en particular] “las torturas y los tratos degradantes” (A/52/40, párr. 278). Si bien ha empezado a recibir información enviada por la Oficina en Bogotá del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Relator Especial cree que en el período venidero convendrá revisar los procedimientos para el intercambio de información. Considera que la labor de esa Oficina resultaría más eficaz si trabajara en cooperación con el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.
Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ONU. E/CN.4/1998/38, párr. 82).

Seguimiento de las recomendaciones del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y del Relator Especial sobre la tortura, incluidas en el informe de la visita al país, llevada a cabo en octubre de 1994 (E/CN.4/1995/111):

20. El 29 de octubre de 1996, los Relatores Especiales recordaron al Gobierno de Colombia las recomendaciones realizadas tras su visita al país en octubre de 1994 y le solicitaron información sobre las medidas adoptadas para aplicar tales recomendaciones, en particular aquéllas referidas a ciertos aspectos de las recomendaciones que se detallaban en un cuestionario.  El 8 de enero de 1997, el Gobierno respondió a esta petición.  A lo largo de 1997, fuentes no gubernamentales proporcionaron a los Relatores información acerca de los temas abarcados por las recomendaciones y los comentarios del Gobierno.  Tanto las recomendaciones (véase E/CN.4/1995/111), como un resumen de las respuestas del Gobierno y de las informaciones recibidas de fuentes no gubernamentales, se transcribieron en el informe del Relator ese año (E/CN.4/1998/38, párrs. 52 a 82).

21. El 3 de junio de 1998, el Gobierno colombiano transmitió a los Relatores actualización de las respuestas enviadas en 1997, proporcionando más detalles y otros datos nuevos, cuyo resumen se reproduce a continuación.

22. Respecto a la recomendación de los Relatores de cumplir con la obligación prescrita por el derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de cualquier denuncia de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y cualquier caso de tortura, para identificar, enjuiciar y castigar a los responsables, otorgar una indemnización adecuada a las víctimas o a sus familias y adoptar todas las medidas apropiadas para que no se repitan tales actos, el Gobierno informó sobre lo siguiente.

23. La creación de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en orden a centralizar los esfuerzos institucionales para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los responsables.  Esta Unidad había ayudado a concienciar sobre la censura que merecen tales actos y a mejorar frente a ellos la capacidad de reacción de las instituciones.

24. La adopción por parte de la Procuraduría General, de más de 100 decisiones sancionatorias contra personal de la administración relativas a violaciones de derechos humanos.  La Procuraduría ejerce un poder disciplinario preferente, de forma que puede sustraer de las inspecciones generales de cada rama de la administración las investigaciones que merezcan su atención.

25. Asimismo, el Gobierno informó sobre la inclusión en el proyecto de reforma del Código Penal Militar de la sentencia de la Corte Constitucional que delimita el alcance del fuero militar y traslada los delitos de lesa humanidad de la justicia militar a la ordinaria.   Esta sentencia se estaba aplicando progresivamente, de forma que hasta el mes de marzo de 1998, se habían remitido 141 casos a petición de la Procuraduría.

26. El Gobierno, en relación con la obligación de compensar a las víctimas, desarrolló más en profundidad la respuesta proporcionada a los Relatores con anterioridad, dando también respuesta a los comentarios sobre los datos que los Relatores habían recibido de fuentes no gubernamentales.

27. En este sentido, el Gobierno recordó el carácter constitucional y legal que posee, en el ordenamiento jurídico colombiano, el fundamento para el otorgamiento de indemnizaciones.  Este rango constitucional y legal está representado por un lado, por el artículo 90 de la Carta Política colombiana de 1991, inscrito en el régimen de responsabilidad del Estado y cuyos antecedentes se encuentran en el pasado siglo; y por otra parte, por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y por la Ley Nº 288 de 1996.

28. La Ley Nº 288 de 1996 establece los instrumentos para la indemnización a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por órganos internacionales, en concreto la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos Humanos, fue ya comentada por el Gobierno en su respuesta anterior a los Relatores, habiendo señalado fuentes no gubernamentales algunas deficiencias en tal normativa (véase E/CN.4/1998/38, párrs. 55 a 59).

29. Entre tales deficiencias, destacarían según esas mismas fuentes, la limitación de la normativa por contemplar únicamente la indemnización económica y no, por ejemplo, la reparación social, la reivindicación de los nombres de las víctimas y el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia.  Asimismo, la ley habría delimitado el alcance de las recomendaciones de indemnización realizadas por organismos internacionales, excluyendo las recomendaciones también vinculantes de otros organismos intergubernamentales de protección de los derechos humanos, como la Organización Internacional del Trabajo o el Comité contra la Tortura (véase E/CN.4/1998/38, párr. 56).

30. En atención a tales alegaciones, el Gobierno explicó que la orientación de la ley era la indemnización de las víctimas, sin significar que en otras normas y mecanismos se hubieran descuidado los aspectos alegados.  Así, la reparación social es un tema que el Gobierno estudiaba en cada caso concreto y cuando estimaba que ha existido afectación del tejido social, citando como ejemplos los sucesos violentos de Trujillo (Valle) y las masacres de los Uvos (Cauca), Caloto (Cauca) y el barrio Villatina de la ciudad de Medellín.

31. La inclusión de las recomendaciones de organismos internacionales, limitada en la Ley Nº 288, a la Comisión Interamericana y al Comité de Derechos Humanos, respondía en parte a la naturaleza cuasijudicial de sus procedimientos, a su origen convencional y a su posible iniciación por cualquier persona u organización no gubernamental. El Gobierno señaló también que el Comité de Ministros creado por la ley había emitido 25 resoluciones, de las que se habían beneficiado más de 100 personas, en 16 casos de violación de los derechos humanos.  Finalmente, la atención a los derechos a la verdad y a la justicia, estaba prevista por otros mecanismos ya existentes en el derecho interno.

32. En materia de justicia civil, los Relatores recomendaron una atribución de recursos suficientes así como la asignación exclusiva de la policía judicial a una entidad civil (el cuerpo técnico de la policía judicial); la proporción de una suficiente autonomía y financiación a las oficinas de la Procuraduría; la tipificación clara de los delitos correspondientes a la jurisdicción regional, mientras tal exista, garantizando los derechos de los acusados y eliminando las restricciones vigentes; la protección eficaz de todos los miembros del poder judicial y del ministerio público así como la investigación de las amenazas y atentados que puedan sufrir; y la adopción de medidas para la protección de personas que declaren en procedimientos por violaciones de derechos humanos.

33. El Gobierno apuntó importantes incrementos presupuestarios en términos comparativos destinados a la justicia, tras la creación y puesta en marcha de la Fiscalía General de la Nación.  Se habían atribuido las funciones de policía judicial al Cuerpo Técnico de Investigación, que es parte de la Fiscalía General y cuyas actuaciones recaen bajo la dirección de jueces y fiscales, de acuerdo con el artículo 313 del Código Penal, salvo la excepción del artículo 312 del mismo cuerpo legal, que permite la actuación por cuenta propia en caso de flagrancia.  Por otro lado, corresponde a la Fiscalía General la dirección sobre los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) en lo que concierne a la investigación penal, teniendo como fin la presencia de los GAULA en la Fiscalía, garantizar que sus acciones se ajusten al ordenamiento jurídico y sean oportunamente judicializadas.  Miembros de la Seccional de Policía Judicial (SIJIN) y la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) de la Policía Nacional y miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, también cumplen labores de policía judicial bajo la dirección de un fiscal, tras el inicio de procesos penales.

34. Respecto a la autonomía de las oficinas provinciales y departamentales de la Procuraduría, el Gobierno informó de que dentro del proceso llevado a cabo en este sentido desde 1991, se creó el cargo de coordinador administrativo, en 27 de las 32 procuradurías departamentales, recibiendo los recursos presupuestarios directamente de la Tesorería General de la Nación.  El tamaño de las cinco restantes era la razón por la cual no se había adoptado para ellas la misma medida.  También se informó de un fortalecimiento financiero para los organismos de control.

35. Sobre la justicia regional, el Gobierno recordó el fin de su vigencia en 1999, e informó de un proyecto aprobado en tal sentido, que se había transmitido con mensaje de urgencia al Congreso.  Además, el Gobierno manifestó ser “consciente de que aun cuando desaparezca la justicia regional, es necesario redefinir el tipo penal del terrorismo”.  Esto último sería parte del trabajo de la Comisión para la Reforma del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del Código Penitenciario.  En relación a las alegaciones de fuentes no gubernamentales sobre la vigencia de la normativa anterior, debido a una decisión de la Corte Constitucional eliminando las disposiciones de la Ley estatutaria que preveían la reserva de identidad de los testigos y el fiscal (véase E/CN.4/1998/38, párr. 58), el Gobierno aclaró que la aplicación del Decreto-Ley de 1991 está actualmente restringida por la misma sentencia de la Corte, pudiendo la Fiscalía General adoptar la reserva de identidad, en cada caso particular, de forma motivada.  La facultad de reserva de identidad no existe para los jueces.   Se recordó que la Corte consideró una medida discriminatoria injustificada y por ese lado inconstitucional, la norma que prohibía a los miembros de la fuerza pública actuar como testigos secretos.

36. El Gobierno informó sobre la adopción de las siguientes medidas para garantizar la protección de los miembros del poder judicial y del ministerio público:  instalación de equipos y elementos de seguridad, tales como circuitos cerrados de televisión, arcos de detectores de metales, etc.; suministro de vehículos blindados, de escolta y motocicletas de apoyo para funcionarios con alto riesgo; formación de la escolta, jueces, fiscales y procuradores con niveles de riesgo potencial.   Se informó sobre la continuación del programa de formación y de suministro e instalación de elementos básicos de seguridad para los tribunales y sedes de administración de justicia en todo el territorio.

37. Los Relatores recomendaron la excavación, exhumación y evaluación por parte de expertos forenses, de los restos de quienes pudiesen haber sido objeto de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.  El Gobierno informó de la aplicación general, a todos aquellos cuerpos no identificados, de un programa de exhumación por parte de la Fiscalía General, a través de la División de Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  Este mismo programa se aplica también por expertos forenses para todos aquellos casos de muerte violenta, de acuerdo con el artículo 335 del Código Penal colombiano.

38. En materia de justicia militar, los Relatores recomendaron una reforma del Código que incluyera:  la distinción neta entre los miembros que desempeñan actividades operacionales y los del poder judicial, no debiendo pertenecer a la línea de mando normal; verificación de la independencia, respecto a la jerarquía militar normal, de los encargados de la investigación y del procesamiento; eliminación del principio de obediencia debida para los casos de ejecuciones, tortura y desaparición forzada, así como la exclusión expresa de la jurisdicción militar para estos supuestos; la participación civil; y la solución de conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y militar por parte de jueces independientes.

39. El Gobierno informó sobre la presentación a consideración del Congreso de la República de un proyecto de ley introduciendo cambios estructurales en la justicia castrense.  En el mismo se preveía, frente a la regulación anterior (que sitúa en la cabeza del superior jerárquico la función de juzgar), que el juez sea una persona exclusivamente dedicada a la labor de la administración de justicia.  La estructura de la justicia penal militar pasaría a ser orgánicamente independiente de la estructura de mando.  Como complemento al proyecto de Código de Justicia Penal Militar, el Gobierno estaba elaborando el proyecto de ley estatutaria sobre la misma materia, en el que se preveía como requisito adicional para ser juez o magistrado penal militar, la titulación de abogado con especialidad en materia penal.

40. Por lo que se refiere al principio de obediencia debida, consagrado en el artículo 91 de la Carta Política, el proyecto de código penal militar “presupone que los integrantes de las fuerzas armadas tienen tanto el deber de obedecer las órdenes legítimas proferidas por el superior respectivo con el lleno de las formalidades legales establecidas, como la obligación de no dar cumplimiento a aquellas órdenes manifiestamente ilegales”, no cabiendo por lo tanto, la eximente de responsabilidad cuando se está ante supuestos de violación de los derechos humanos más esenciales.

41. La participación civil constituía también una innovación del proyecto de código penal militar, de forma que la parte civil podrá oponerse, mediante recursos, a las providencias que desvinculan o desvirtúan la responsabilidad de los procesados y podrá solicitar la práctica de pruebas.

42. Por otro lado, el proyecto establecía como base para juzgar el Código Penal Colombiano y no el Código Penal Militar, en los casos de tortura, desaparición forzada, genocidio, delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana y el concierto para delinquir.  Los delitos de lesa humanidad corresponderían siempre a la jurisdicción penal ordinaria para su juzgamiento.  Asimismo, el proyecto tipificaba la desaparición forzada y el genocidio, aumentaba la pena para el delito de tortura y tendía a una fuerte normatividad en materia de protección de la vida e integridad de las personas, en particular para los delitos de desaparición forzada (cometida por particulares o funcionarios), el genocidio y la tortura.  Para todos estos casos se buscaba, además, el desarrollo de mecanismos ágiles y rápidos tratando de ajustarse a los principios que la comunidad internacional ha reconocido en materia de derechos humanos.

43. El Gobierno explicó que el órgano que dirime los conflictos de competencia entre jurisdicciones es parte de la rama judicial e independiente del Gobierno.  La restricción realizada por la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero militar había sido incluida en el proyecto de Código de Justicia Penal Militar, abarcando una definición sobre los que se consideran “delitos en relación con el servicio”.  Debía tenerse en cuenta además que el proyecto establecía como competente para los casos citados de violaciones de derechos humanos, la jurisdicción ordinaria.

44. Sobre mecanismos de justicia para el pasado, el Gobierno aceptó las recomendaciones de la Comisión Especial para la Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo, reconoció la responsabilidad del Estado y estaba ejecutando las acciones a las que se comprometió con la Comisión.  La búsqueda de soluciones amistosas, contando con el Gobierno, los organismos de investigación y los representantes de los familiares de las víctimas parecía, en opinión del Gobierno, un mecanismo eficaz en esta materia.

45. En lo referido a la suspensión del servicio activo a los miembros de las fuerzas de seguridad procesados por la Procuraduría General o la Fiscalía, el Gobierno informó de la aplicación rigurosa de las decisiones disciplinarias emitidas por la Procuraduría, incluidas las referidas a miembros de la fuerza pública.

46. Sobre el desarme y desmantelamiento de los grupos paramilitares, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, creada en 1994, se presentaba como un instrumento judicial contra el “paramilitarismo”, habiendo cumplido la Fiscalía una importante labor en el procesamiento y captura de tales grupos.  El Gobierno recordó el mensaje enviado por el Presidente al país para repudiar los actos cometidos por grupos de justicia privada y solicitar a los organismos de seguridad estatales la adopción de medidas efectivas en su persecución.

47. El Gobierno informó de la aprobación de la Ley N° 418, que prorroga y modifica las Leyes Nos. 104 de 1993 y 241 de 1995, contemplando la concesión del beneficio de sentencia anticipada en el contexto de procesos de reconciliación o de humanización del conflicto, cuando tales personas o grupos abandonen sus actividades y se reincorporen a la vida civil.  Por otro lado, se expidió el Decreto Nº 2895, de 3 de diciembre de 1997, por el que se creó un Bloque de Búsqueda encargado de la coordinación de acciones estatales tendentes a combatir los grupos de justicia privada.  La coordinación entre la Fiscalía y la fuerza pública trataba de hacer efectivas 374 órdenes de captura.  Según un informe del Ministerio de Defensa Nacional, durante los años 1997 y 1998 fueron dados de baja 48 miembros de grupos de justicia privada y 231 habían sido capturados por su presunta vinculación con dichos grupos y puestos a disposición de la Fiscalía.

48. En materia de control de armas en poder de civiles, el Gobierno informó de su limitación por el Decreto Nº 2535 de 1993 y su reglamentación por el Decreto Nº 1809 de 1994.  El Gobierno hizo notar las grandes sumas de dinero a que tienen acceso los actores que actúan al margen de la ley, mediante secuestro, extorsión y relaciones con el narcotráfico.  Ello posibilita la adquisición de armas en los mercados clandestinos internacionales y su introducción ilegal en el país, lo cual trataba de someterse a control por el Gobierno, que esperaba en esta labor una mayor colaboración de los países exportadores.  Asimismo se había recogido casi el 80% de las armas en poder de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

49. En lo que concierne a la necesaria concienciación de las más altas autoridades políticas y militares sobre la legitimidad y necesidad de las organizaciones cívicas, el Gobierno lamentó los graves actos que han costado la vida a defensores de los derechos humanos,   reconoció la legitimidad de la labor realizada por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y realizó un llamamiento a los  funcionarios del Estado, por medio de una directiva presidencial, solicitando la atención para las denuncias y propuestas de las mismas.  Además, se diseñaron políticas para la protección de defensores de derechos humanos y de la mujer, el niño, comunidades afrocolombianas e indígenas.

50. En materia de protección de los defensores de derechos humanos, el Gobierno había creado y puesto en marcha, a través del Ministerio del Interior, un Programa Especial de Protección para Defensores de Derechos Humanos, contemplando medidas preventivas y de protección especial cuando la situación concreta lo requiera y del que se beneficiaban varias organizaciones no gubernamentales destacadas (por medio, por ejemplo, de la protección de sedes y de sus miembros).  El Gobierno manifestó su voluntad de seguir fortaleciendo el Programa, el cual se había establecido al servicio de la protección de dirigentes de organizaciones sociales, políticas y activistas de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, a través de los organismos de seguridad del Estado.  Por su lado, la protección a testigos de violaciones a los derechos humanos se coordina con la Fiscalía General y la Procuraduría General.  Se informó detalladamente de la normativa que desarrolla el programa, el Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo y su forma de funcionamiento.  Según los datos del Gobierno, el Comité había evaluado y emprendido medidas para un total de 29 casos entre agosto de 1997 y febrero de 1998.

51. Se adoptaron medidas, en el contexto de una reunión entre el Presidente y representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, entre las que se incluyen:  la atribución a la Procuraduría de la facultad de revisar y corregir la información existente sobre activistas de derechos humanos en archivos de inteligencia de distintos organismos del Estado; definición de la composición de cuerpos especializados de seguridad; aumento del presupuesto destinado al Programa; y seguimiento estricto a la Directiva Presidencial 011, por la que se ordena a los funcionarios del Estado abstenerse de hacer afirmaciones estigmatizadoras de las organizaciones no gubernamentales y se anuncian sanciones para quienes incumplan sus disposiciones.

52. En materia de protección de grupos de personas especialmente vulnerables, el Gobierno señaló su compromiso con las mujeres y niños, manifestado su colaboración en los instrumentos internacionales sobre la materia y en su propia legislación interna.  En este sentido, se aprobó la Ley Nº 360 de 1997 para garantizar un mayor castigo a los autores de delitos sexuales, acompañado de la pertinente divulgación sobre las reformas que se habían ido llevando a cabo.  La Fiscalía General había planeado la creación de unidades y grupos de trabajo especializados para las ciudades con mayor índice de este tipo de delito, encontrándose en funcionamiento cinco de ellas.  El Gobierno quería destacar el aumento de denuncias producido desde el establecimiento de estas unidades, en particular, para el caso de Santa Fe de Bogotá.  Por otro lado, se había actualizado el documento “El Tiempo de los Niños” y se había regulado, mediante la Ley Nº 418 de 1997, la posibilidad de prórroga del servicio militar para el caso de estudiantes universitarios.  Los menores de 18 años que presten servicio militar lo harán en áreas ajenas al conflicto armado.

53. El Gobierno también informó sobre la aprobación de la prórroga y modificación de la Ley Nº 104 de 1993, en orden a la adopción de medidas de protección para aquellos que hayan depuesto las armas y quieran reincorporarse a la vida civil.  En el marco de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno y diferentes organizaciones guerrilleras, se destacó el Programa para la Reinserción, que administraba los Esquemas de Seguridad y Protección para dirigentes en riesgo.   El Gobierno proporcionó datos sobre los servicios de protección y su distribución actual.

54. Sobre el fenómeno de “limpieza social”, se estaba adelantando un programa a través de la Red de Solidaridad Social en 17 ciudades, con acciones preventivas y de divulgación sobre derechos humanos.  Se habían tomado medidas para desmantelar organizaciones traficantes de órganos, niños y mujeres.   El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños junto al Ministerio de Justicia había centrado su actividad en el procesamiento judicial de este tipo de supuestos, la coordinación de la acción policial internacional y la sensibilización de la opinión pública y de las autoridades.

55. En particular, sobre los “niños de la calle”, el Gobierno informó sobre un Plan de Acción para la Prevención y Atención de los Niños, Niñas y Adolescentes Habitantes de la Calle, como medida de concienciación social.  La oficina de la Primera Dama de la Nación, tomando como modelo el de la Organización Mundial de la Salud, estaba desarrollando el proyecto “Análisis y mejoramiento de las condiciones de vida de los niños de la calle”.  Se adoptó asimismo, mediante la Ley Nº 418 de 1997, el Código de Convivencia Ciudadana, dando un giro radical a la relación policía-ciudadano, en cuanto despenalizaba las “conductas perturbadoras de la convivencia”, quedando ahora como simples faltas y cambiando la filosofía existente en la materia, resaltando el carácter preventivo y socializador del Código frente a la represión.
(Relator Especial sobre Tortura, ONU.  E/CN.4/2000/9/Add.1, párrs. 20-55).