13.3. Por estas razones, el Comité considera que la acción de la policía que dio como resultado la muerte de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero no estaba de acuerdo con las exigencias de la aplicación de la ley en las circunstancias del caso, y que esa persona fue privada arbitrariamente de la vida en contravención del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la medida en que la acción policial resultaba justificable con arreglo al derecho colombiano en virtud del Decreto Legislativo No. 0070 del 20 de enero de 1978, el derecho a la vida no estaba debidamente protegido por la ley colombiana de conformidad con lo requerido por el párrafo 1 del artículo 6.
14. No es necesario someter a mayor examen las presuntas violaciones, derivadas de los mismos hechos, de otros artículos del Pacto. Cualesquiera violaciones de este tipo quedan comprendidas en las violaciones aún más graves del artículo 6.
15. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y para asegurar que se proteja debidamente en la ley el derecho a la vida.
El artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, por los malos tratos a que se sometió al Sr.Herrera Rubio durante su detención.
12. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte tiene obligación, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido víctima el Sr. Herrera Rubio y de seguir investigando esas violaciones, proceder como corresponda a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.
5.10 El artículo 26 prevé que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. El Comité considera que ni las disposiciones de la legislación colombiana ni la aplicación de la ley por parte de los tribunales o de otras autoridades han constituido una discriminación contra el Sr.Delgado y concluye que no se violó el artículo 26.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos a que se refiere la comunicación revelan violaciones del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo c) del artículo 25 del Pacto.
7.1 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de ese tipo.
7.2 El Comité agradecería recibir información sobre todas las medidas pertinentes que adopte el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.
439. Durante el 56º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas. Se quejó de no haber recibido respuesta del Estado Parte acerca de las medidas adoptadas respecto de cuatro dictámenes adoptados entre mediados y finales del decenio de 1980. Propuso que, en casos como ese, el Estado Parte estudiara la posibilidad de otorgar a las víctimas y/o sus familias una indemnización graciable, o informar al Comité de cualquier otra medida tomada para poner en práctica sus recomendaciones.
(…)
441. El Relator Especial expresó su agradecimiento al Estado Parte por una respuesta de seguimiento tan meticulosa y satisfactoria sobre el dictamen relativo al caso No. 563/1993 Nydia Bautista de Arellana c. Colombia, dictamen adoptado durante el 55º período de sesiones; véase la sección 19 del anexo VIII al presente informe.
534. Los representantes del Estado Parte señalaron que en todos los casos en que el Comité había recomendado el pago de indemnización a las víctimas, el comité ministerial hizo recomendaciones favorables. Las decisiones del Comité fueron notificadas al Ministerio de Defensa, que administra las consignaciones presupuestarias para la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Ante la solicitud de aclaración del Relator Especial, los representantes del Estado Parte indicaron que un magistrado no puede cuestionar el derecho de una víctima a la indemnización, sino que sólo debe determinar el monto de ésta. Todo lo que los autores tenían que hacer era probar su identidad para recibir la indemnización. Las autoridades del Estado Parte también podían optar por notificar a los autores públicamente sus derechos a la indemnización.
74. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 4/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.
75. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 4/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El Estado adjunta a su comunicación la propuesta para el proyecto educacional en beneficio de la Comunidad Paez anteriormente mencionado en el Informe No. 4/98.
76. El Estado colombiano no suministra nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
77. El Estado señala, en su respuesta, que prevé dar aplicación a la Ley 288 al caso para permitir la indemnización compensatoria de las víctimas. Sin embargo, al momento de vencer el plazo de un mes para cumplir con las recomendaciones y al tomar la Comisión su decisión sobre la publicación de este informe, todavía no se había tomado el paso necesario para la aplicación de la Ley 288, consistiendo en que el Comité de Ministros formado por dicha Ley emitiera un concepto favorable para su aplicación.
VIII. Análisis y conclusiones finales{
78. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.
79. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe 4/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA
144. Con fecha 24 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 5/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
145. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 5/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El Estado adjunta a su comunicación el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 1994, referido en la respuesta del Estado al Informe No. 28/97, preparado por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
146. El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
VI. Publicación:
139. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 3/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.
140. La Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 3/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El 31 de marzo, la Comisión transmitió a los peticionarios en el caso las partes pertinentes de la respuesta del Estado.
141. En su comunicación, el Estado informó por primera vez que el Consejo de Estado emitió, el 26 de junio de 1997, su decisión en el proceso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, decretando el pago de $26,663.800 a los familiares de la víctima. El Estado aclaró, además, que la Policía Nacional dispuso el pago pertinente. La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha cumplido con su recomendación de proveer una indemnización compensatoria a los familiares.
142. El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información adicional sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. En relación con el proceso penal, el Estado confirma que no se ha hecho efectivo el arresto del único responsable de los hechos en contra del cual existe una sentencia condenatoria.
VII. Análisis y recomendaciones
143. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.
144. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 3/98, con la siguiente modificación a la recomendación B:
“B. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, tomando inclusive las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar”.
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.
2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
33. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
34. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
12. En virtud de lo establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar a Rafael A. Rojas García y a su familia un recurso efectivo que incluya indemnización. El Estado Parte también está obligado a adoptar medidas para impedir violaciones semejantes en el futuro.
13. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del mismo y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando se hubiere determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
1. Decide que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
2. Decide que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Pacheco Gómez.
Por unanimidad
3. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
Por unanimidad
4. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por unanimidad
5. Decide que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.
Por cuatro votos contra uno
6. Decide que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
7. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos serán fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.
Disiente el Juez Nieto Navia.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 8 de diciembre de 1995.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NIETO NAVIA
Aunque no está probado que actuaran bajo órdenes oficiales o que se tratara de una práctica del Ejército colombiano y, más bien, de los autos puede colegirse lo contrario (aparentemente al secuestrar a sus víctimas estaban vestidos de guerrilleros, aunque no se sepa bien qué diferencia existe entre un uniforme militar y uno de guerrillero; y el Capitán Forero Quintero fue tratado durante varios meses en un hospital militar por paranoia, derivada del trauma psicológico que le causó el asesinato a manos de la guerrilla de varios miembros de su tropa que construían una carretera) la Corte no ha tenido inconveniente en inferir que la muerte y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana pudo ocurrir a manos de un grupo paramilitar en connivencia con un oficial y un suboficial del Ejército. El suscrito juez entiende que esto, de acuerdo con las modernas tendencias del derecho internacional, podría constituir un acto del Estado, del cual no exime la circunstancia de que hubieran actuado por propia iniciativa.
El Juez penal que investigó a los implicados terminó absolviéndolos con base en las pruebas, todas débiles y circunstanciales, que los acusaban, en sentencia que es modelo de análisis y hace pensar que, quizá, si los hubiera condenado, habría violado los derechos procesales y la presunción de inocencia contemplados en la ley colombiana y en la Conven-ción. La Corte no ha tenido elementos adicionales de convicción a los que tuvo aquel Juez, excepto declaraciones de las mismas personas, no siempre coincidentes con las que dieron inicialmente, y las de Gonzalo Arias Alturo que tampoco coinciden entre sí.
Pero aquí, como lo ha dicho la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 134 y 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 140 y 141) nos encontramos en un supuesto de responsabilidad internacional del Estado por violación de la Convención y no en un caso de responsabilidad penal. De manera que lo que corresponde analizar no es si Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron muertos en las circunstancias que la Corte acepta como hipótesis de trabajo, lo que generaría una responsabilidad penal a los implicados, sino si Colombia ha violado la Convención, es decir, si se dan las condiciones para que el acto, que lesiona un derecho reconocido en la Convención, pueda ser atribuído o imputado a ese Estado y comprometido, entonces, su responsabilidad internacional (Ibid., párr. 160 y párr. 169, respectivamente). La Corte cita en su párrafo 60 la Opinión Consultiva OC-14/94 que plenamente confirma lo dicho aquí (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 56).
Dijo la Corte en oportunidad anterior que
[e]l artículo 1.1 [de la Convención] es fundamental para determinar si una violación de los derechos Humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 164 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 173).
“Las reglas del derecho internacional” a que se refiere la Corte tienen que ver, por supuesto, con los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados en general y en materia de derechos humanos en particular.
Son bien conocidas de los estudiosos las teorías sobre responsabilidad internacional de los Estados que han ido evolucionando desde la teoría de la falta de Grocio, en la que se atribuyen al Estado elementos psicológicos propios de los seres humanos, producto de la identidad, en boga en aquella época, del Estado con su gobernante, hasta la de la falta de cumplimiento en la que los hechos generadores de responsabilidad no solamente deben ser ilícitos sino imputables al Estado, pasando por aquella teoría del riesgo de acuerdo con la cual la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acto del Estado sería suficiente para generar su responsabilidad. Los trabajos de codificación adelantados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional no aceptan esta última tesis y exigen como presupuesto para atribuir al Estado responsabilidad internacional, la imputabilidad.
Tampoco en la suscripción de tratados de derechos humanos los Estados han llegado a aceptar que la mera relación de causalidad entre el acto del Estado y la violación de un derecho protegido genere su responsabilidad internacional. Por esa razón, el análisis del caso sub judice no puede apartarse de lo que son esos derechos y de lo que son las obligaciones que los Estados asumieron en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, tal como los ha interpretado esta Corte, cuando de aplicar la jurisdicción internacional que ésta contempla se trata.
Es obvio que ciertos derechos protegidos tienen una íntima vinculación con el acto del Estado y no pueden ser violados sino por él. Por ejemplo, la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al aceptar la Convención, es un acto del Estado que la viola, ya que sólo los Estados pueden expedir leyes. Pero aun en esta hipótesis, como ya lo dijo esta Corte, la sola expedición de la ley no genera una responsabilidad internacional, sino que se requiere su aplicación y que por ella se afecten “derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados” (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, cit., párr. 58.1).
Ha dicho la Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, que
[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 173 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 183). El Estado, [agrega la Corte] está en el deber de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente).
La palabra “razonablemente” califica el deber de prevención y ha sido explicada por la Corte cuando dijo que “la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” (Ibid., párr. 175 y párr. 185, respectivamente). No basta que suceda la violación para que se pueda decir que el Estado falló en prevenirla. Interpretar la Convención de esta manera va, evidentemente, más allá de lo que los Estados aceptaron al suscribirla, porque implicaría que basta que el acto del Estado violatorio de un derecho protegido se presente, para que el Estado tenga que responder por él, lo cual significaría, ni más ni menos, que sobran los órganos protectores, Comisión y Corte, a menos que su función se circunscriba a dictaminar que el hecho se presentó. Igualmente significaría que la protección internacional no es subsidiaria de la jurisdicción interna y que, en cambio, operaría automáticamente. Ninguno de estos dos presupuestos es cierto en la Convención Americana.
Por eso
[e]l deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (Ibid.).
En este expediente no está probado que tales disposiciones “razonables”, enderezadas a prevenir hechos de esta naturaleza, no existan o existiendo no hayan sido aplicadas. En cambio, de él resulta que el hecho sub judice probablemente fue producto de un oficial al que luego se comprobó que padecía perturbaciones mentales, lo que seguramente sobrepasó las eventuales medidas de prevención existentes.
Los deberes del Estado no se limitan a prevenir sino que implican investigar los hechos de manera que “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar [el] libre y pleno ejercicio [de los derechos protegidos] a las personas sujetas a su jurisdicción” (Ibid., párr. 176 y párr. 187, respectivamente). Ha dicho la Corte que
[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (Ibid., párr. 177 y párr. 188, respectivamente).
En este caso, el Gobierno suministró a la Corte copias de más de mil páginas de los expedientes en los que constan las investigaciones realizadas, ahora reabiertas con base en las declaraciones del señor Gonzalo Arias Alturo que son, precisamente, las que han permitido a esta Corte inferir que la violación de los derechos humanos se consumó a manos de los implicados de que se ha hablado.
Con base en dicha documentación, los siguientes han sido los procesos internos:
a. Recurso de hábeas corpus:
Fue interpuesto el día 10 de febrero de 1989 por la señora María Nodelia Parra, compañera del señor Caballero Delgado, ante el Juzgado Primero Superior de Bucaramanga. En esa misma fecha y luego de haber obtenido información “en los organismos o entidades del Estado donde una persona puede estar detenida por diversas causas”, la Juez concluyó que el señor Caballero no fue privado de su libertad por organismos del Estado. Además, según la Juez, el hábeas corpus debió interponerse ante el juez penal del municipio más próximo de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, por lo que la peticionaria debía acudir a otra autoridad como la Procuraduría Regional o General de la Nación. No obstante, la Juez misma envió toda la documentación a la Procuraduría para lo procedente. (p. 392, Fuero Penal I )
b. Investigación en la justicia penal ordinaria:
El 2 de marzo de 1989, ante denuncia verbal de la señora María Nodelia Parra, se inició la actuación penal ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante, sin tener en ese momento ningún imputado directo. En sendos reconocimientos en fila de personas realizados el 12 de julio de 1989 y el 4 de abril de 1990 por el señor Javier Páez, uno de los supuestos testigos de la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana, aquel reconoció a Luis Gonzalo Pinzón Fontecha, al que conocía desde antes por ser naturales de la misma región. Igualmente, luego de confundirlo inicialmente con otro, reconoció a Gonzalo Arias Alturo. Ambos habían sido capturados en unión del Capitán Forero Quintero y del Sargento Báez por asalto a varias estaciones de gasolina y peajes de autopista.
El Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar dictó auto cabeza de proceso el 1 de agosto de 1989 y en vista de que el señor Pinzón Fontecha había sido capturado en otra causa junto con el Capitán Héctor Alirio Forero Quintero, el Cabo Segundo Norberto Báez Báez y Gonzalo Arias Alturo, el Juzgado los vinculó con la desaparición de Isidro Caballero Delgado, y dictó medida de aseguramiento contra todos ellos, excepto Norberto Báez Báez.
Por decisiones del 11 de septiembre de 1990 y del 20 de septiembre de 1990, se absolvió en este proceso a todos los imputados y se ordenó su libertad inmediata. El caso se archivó el 3 de octubre de 1990.
El 12 de marzo de 1992 se reabrió la investigación penal, esta vez contra Carlos Julio Pinzón Fontecha, quien había sido inculpado por su hermano, Gonzalo Pinzón Fontecha, en declaración indagatoria de 17 de octubre de 1989. De conformidad con información que obra en el expediente, el señor Carlos Julio Pinzón Fontecha había fallecido el 29 de mayo de 1989.
El 4 de noviembre de 1994, la parte civil solicitó la reactivación del proceso con base en la declaración rendida por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, doctor Ricardo Vargas López, ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la que denunció que, como parte de una investigación realizada por él como Jefe de la Sección de Investigaciones, entrevistó al señor Gonzalo Arias Alturo, el cual le narró hechos que lo incriminan junto con otros en la comisión del delito de secuestro y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. La Dirección Regional de Fiscalías, que tiene a cargo la investigación, dictó el 19 de mayo de 1995 medida de aseguramiento contra el señor Gonzalo Arias Alturo, se abstuvo de hacerlo en contra de los otros imputados y continúa con la práctica de pruebas, entre ellas, un nuevo intento de encontrar los cadáveres en el sitio descrito por Arias Alturo. Ese intento también resultó infructuoso.
c. Proceso penal militar:
El 27 de febrero de 1989 se iniciaron diligencias preliminares de averiguación de responsables del delito de secuestro en contra de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, ante el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar. Esta investigación fue iniciada por órdenes del Teniente Coronel Diego Velandia, Comandante del Batallón de Infantería Santander, como consecuencia de la publicación de artículos periodísticos en los “que directamente y en forma genérica se acusa a militares de la Base de Morrinson… de haber aprehendido el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas al particular Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, los cuales se encuentran desaparecidos”.
Como parte de esta investigación se interrogó al personal de la base que estaba de servicio el día de los hechos y se realizaron varias inspecciones para determinar si, para el 7 de febrero de 1989, se ordenaron y realizaron operaciones por parte de la tropa de la Base Morrison. Se citó a María Nodelia Parra para que rindiera declaración jurada acerca de los hechos investigados, pero no compareció. Además, se solicitaron y se añadieron al expediente los documentos relativos a las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección de Instrucción Criminal de Valledupar y por la Personera Municipal de San Alberto.
El 6 de junio de 1989 el Juzgado 26 mencionado decidió suspender la indagación preliminar por la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana y archivar provisionalmente las diligencias, sin perjuicio de que si con posterioridad pudiese vincularse a alguien como procesado, se continuaría con la investigación.
No se puede imputar a la República de Colombia negligencia o desidia en la investigación y el hecho de que en el primer proceso los implicados hubieran sido absueltos no significa que haya “connivencia” del Poder Público con ellos, porque las reglas que deben aplicar los jueces penales obligan a que las dudas se resuelvan a favor de los acusados. No se ha demostrado tampoco que los jueces no hayan sido independientes.
***
Excepto en lo que al deber de reparar se refiere, se echa de menos en esta sentencia de la Corte la argumentación jurídica que pruebe que la República de Colombia violó la Convención. Es decir, la Corte ha hecho una pura y simple aplicación de la teoría del riesgo, lo que excede no solamente lo que los Estados aceptaron al dar su consentimiento a la Convención sino la jurisprudencia anterior de la Corte, citada atrás.
El deber de reparar no es ni en el orden interno, ni en el internacional, autónomo. Es decir, para imponer una reparación, previamente hay que demostrar la violación de la Convención. Ya lo había dicho la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz: “El Estado está en el deber de prevenir… de investigar… de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones… y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente), lo cual indica un orden que no es accidental.
No se puede, entonces, violar la Convención por falta de reparación, a menos que esa reparación provenga del daño por haberla violado de otra manera. El artículo 63.1 de la Convención así lo reconoce y lo dispone cuando dice:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
La argumentación de la Corte en la materia de la reparación se muestra más débil aún cuando más adelante, párrafo 69 de esta sentencia, dice que “[e]n el presente caso la reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y su sanción conforme al derecho interno colombiano”, lo que ordena luego en su parte resolutiva. Interpretando rectamente, habría que concluir que la Corte condena al Gobierno colombiano por violación de la Convención porque los procesos internos no han concluido aún, aun cuando, como la propia Corte lo señala, (párrafo 58 de esta sentencia) citando jurisprudencia anterior, la obligación de investigar es de medio y no de resultado y, en esta sentencia, no se ha imputado a Colombia violación de los artículos que la obligan a una recta administración de justicia.
***
Las normas jurídicas de los tratados deben interpretarse en el sentido de que produzcan un resultado y no en el de que no produzcan ninguno, como lo indica la sana hermenéutica. En el derecho penal, si una persona es muerta con un puñal, es obvio que también fue víctima de lesiones personales, pero es el asesinato el delito que se cometió y a ningún Juez se le ocurriría interpretar las normas en el sentido de que el muerto fue víctima de “asesinato y lesiones”. Lo mismo sucede en materia de violaciones a los derechos humanos. La Comisión parece no entender esto porque demanda por una retahíla de violaciones conexas pero absorbidas por otras que luego no puede sustentar debidamente. La Corte no puede incurrir en el mismo error.
Esto no quiere decir que, en materia de derechos humanos, no se puedan consumar varias violaciones simultánea o sucesivamente, como en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en los que la Corte consideró probadas una detención prolongada sin fórmula de juicio por largo tiempo con presumibles torturas, antes de la muerte. En el caso sub judice, sin embargo, no se presenta el mismo cuadro, ya que según los autos las dos personas fueron aparentemente detenidas alrededor de las 7:00 p.m. y muertas antes de medianoche, de manera que, si bien es cierto que el proceso que se siguió en Colombia lo fue por secuestro, aquí de lo que se trata es de violación del derecho a la vida (artículo 4), ya que la Corte tampoco encontró probada la tortura. En el caso Gangaram Panday la Corte dijo que
no [era] posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62).
Si la jurisprudencia anterior de la Corte sirve para algo, debe el Tribunal ser consecuente con ella.
Por las razones anteriores disiento, respetuosa pero firmemente, de las conclusiones de la Corte en el número 1 de la parte resolutiva y en los que de él se derivan.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
Disiento de la opinión de la mayoría, en relación con el Punto Resolutivo Número 2 de la sentencia, en el cual se decide que la República de Colombia no ha violado el Derecho a la integridad personal de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, por las siguiente razones:
1. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
…
2. Con las declaraciones de los testigos Elida González y Gonzalo Arias Alturo ha quedado acreditado fehacientemente que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana no fueron tratados con el respeto debido a su dignidad como personas humanas.
3. Por lo expuesto considero que la República de Colombia ha violado, en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.