Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/119, de 14 de diciembre de 1990
El [La] ———- y el [la] ——–,
Deseosos[as] de continuar promoviendo la cooperación internacional y la asistencia mutua en materia de justicia penal sobre la base de los principios del respeto de la soberanía y la jurisdicción nacionales y de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe perseguir los fines de la justicia, la reinserción social de las personas condenadas y los intereses de las víctimas del delito,
Teniendo presente que el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional puede contribuir a difundir la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión,
Conscientes de que la vigilancia en el país de origen del delincuente, en lugar de la ejecución de la condena en un país en que éste se encuentre desarraigado, contribuye también a acelerar y a hacer más efectiva su reinserción en la sociedad,
Convencidos[as], por tanto, de que la rehabilitación social del delincuente y la difusión de las medidas sustitutivas de la prisión se verían fomentadas si se facilitase la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional en el Estado donde residen habitualmente,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. El presente Tratado se aplicará cuando, de conformidad con la decisión judicial definitiva, una persona considerada culpable de un delito sea objeto de:
a) Libertad vigilada sin que se hubiere dictado condena;
b) Una condena condicional que lleve aparejada una pena de privación de la libertad;
c) Una condena cuya aplicación se haya modificado (liberación condicional) o haya sido total o parcialmente suspendida en forma condicional en el momento de dictarse o con posterioridad.
2. El Estado donde se adopte la decisión (Estado sentenciador) puede pedir al otro Estado (Estado administrador) que asuma la responsabilidad de la aplicación de los términos de la misma (traspaso de la vigilancia).
Artículo 2
Tramitación de las comunicaciones
La solicitud de traspaso de la vigilancia se hará por escrito. La solicitud, los documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes se transmitirán por vía diplomática, directamente entre los ministerios de justicia u otros organismos designados por las Partes.
Artículo 3
Documentos necesarios
1. La solicitud de traspaso de la vigilancia deberá contener toda la información necesaria sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona condenada. Irá acompañada del original o una copia de la decisión judicial a la que se refiere el artículo 1 del presente Tratado y de la certificación de que esa decisión es definitiva (res judicata).
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de traspaso de la vigilancia irán acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido o a otro idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4
Certificación y autenticación
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan otra cosa, la solicitud de traspaso de la vigilancia y los documentos que la acompañan, así como los documentos y demás material proporcionados en repuesta a esa solicitud, no requerirán certificación ni autenticación alguna*.
Artículo 5
Decisión con respecto a la solicitud
Las autoridades competentes del Estado administrador examinarán las medidas que deban adoptarse respecto de la solicitud de traspaso de la vigilancia a fin de que, en la máxima medida posible, se le dé pleno cumplimiento de conformidad con su propia legislación, y comunicarán prontamente su decisión al Estado sentenciador.
Artículo 6
Doble carácter delictivo**
Se dará cumplimiento a la solicitud de traspaso de la vigilancia únicamente cuando se base en un acto que constituiría delito si se hubiera cometido en el territorio del Estado administrador.
Artículo 7
Motivos de denegación***
Cuando el Estado administrador se niegue a aceptar una solicitud de traspaso de la vigilancia, comunicará los motivos al Estado sentenciador. Los motivos de denegación pueden ser los siguientes:
a) La persona condenada no reside regularmente en el Estado administrador;
b) El acto es delito en virtud de la legislación militar, pero no lo es con arreglo a la legislación penal ordinaria;
c) Se trata de infracciones relacionadas con el pago de impuestos, derechos de aduana o cambio de divisas;
d) El Estado administrador considera que el delito tiene carácter político;
e) El Estado administrador ya no puede, conforme a sus leyes, llevar a cabo la vigilancia o aplicar la sanción en caso de revocación por el tiempo transcurrido.
Artículo 8
Situación de la persona condenada
La persona condenada o pendiente de juicio tendrá derecho a manifestar al Estado sentenciador su interés en el traspaso de la vigilancia y su disposición a cumplir las condiciones que le sean impuestas. Asimismo, este interés podrá ser manifestado por su abogado o sus familiares próximos. Los Estados contratantes informarán, cuando proceda, al delincuente o a sus familiares próximos sobre las posibilidades que se ofrecen con arreglo al presente Tratado.
Artículo 9
Derechos de la víctima
El Estado sentenciador y el Estado administrador garantizarán que, como consecuencia del traspaso de la vigilancia, no resulten afectados los derechos de la víctima del delito, en particular en cuanto a reparación o indemnización. En caso de muerte de la víctima, esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen estado a su cargo.
Artículo 10
Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado sentenciador
La aceptación por el Estado administrador de la responsabilidad de aplicar los términos de la decisión adoptada en el Estado sentenciador extinguirá la competencia de este último para aplicar la condena.
Artículo 11
Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado Administrador
1. La vigilancia traspasada de común acuerdo y el procedimiento posterior se cumplirán de conformidad con la legislación del Estado administrador. Unicamente dicho Estado tendrá derecho a revocarla. Ese Estado puede adaptar a su legislación, hasta donde sea necesario, las condiciones o medidas prescritas, siempre que tales condiciones o medidas no sean más severas en cuanto a su naturaleza o duración que las dictadas en el Estado sentenciador.
2. Si el Estado administrador revoca la condena condicional o la libertad condicional deberá ejecutar la condena conforme a su legislación, pero sin sobrepasar los límites que habría impuesto el Estado sentenciador.
Artículo 12
Revisión, indulto y amnistía
1. Sólo el Estado sentenciador tendrá derecho a decidir con respecto a una solicitud de revisión de la causa.
2. Cada una de las Partes podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la condena de conformidad con su Constitución u otras leyes.
Artículo 13
Información
1. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, siempre que sea necesario, sobre las circunstancias que puedan afectar a las medidas de vigilancia o su aplicación en el Estado administrador. Con este fin, se remitirán mutuamente copias de las decisiones pertinentes a este respecto.
2. Una vez expirado el período de vigilancia, el Estado administrador presentará al Estado sentenciador, a petición de éste, un informe final sobre la conducta de la persona vigilada y el cumplimiento de las medidas impuestas.
Artículo 14
Gastos
Los gastos que la vigilancia y la ejecución de la condena supongan para el Estado administrador no serán reembolsados, salvo que exista acuerdo al respecto entre el Estado sentenciador y el Estado administrador.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación]. Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
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Hecho en ———, el ——— en los idiomas ——— y ———, cuyos textos son igualmente auténticos.
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* Puesto que las leyes de algunos países exigen la autenticación a fin de que los documentos procedentes de otros países sean admitidos en sus tribunales, sería necesario introducir una cláusula en que se estipulara la autenticación requerida.
**Al negociar tomando como base el Tratado modelo, puede que los Estados deseen renunciar al requisito de la tipificación en ambas jurisdicciones.
*** Los Estados, al negociar sobre la base del presente Tratado modelo, tal vez deseen añadir a esta lista otros motivos de denegación u otras condiciones, por ejemplo, en relación con la naturaleza o la gravedad del delito, la protección de los derechos humanos fundamentales o consideraciones de orden público.