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Pronunciamientos

Intervención de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “voces de las víctimas: dialogo intercultural y justicia restaurativa”

By 9 de agosto de 2019diciembre 2nd, 2024No Comments

Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz;

Procurador General de la Nación

Autoridades tradicionales y delegados de los Pueblos indígenas y de los consejos comunitarios, y demás participantes: buenos días.

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos valora la invitación para participar en este foro sobre las voces de las víctimas: diálogo intercultural y justicia restaurativa.

 

  1. Introducción

La Oficina, en cumplimiento del mandato de observación de la situación de derechos humanos, ha constatado que el ejercicio de justicia y gobierno propio de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes ha constituido una efectiva herramienta para la lucha contra la impunidad. También hemos observado que los avances en materia de articulación y coordinación, y de diálogos inter-jurisdiccionales e intercultural han sido una importante contribución para la realización de los derechos humanos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes.

La debida garantía de los derechos al gobierno propio, a la autonomía y al territorio es una condición necesaria para la superación de las condiciones históricas de injusticia y exclusión que han sufrido los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes

En este contexto, deseo destacar la gran importancia que atribuimos a este foroy confiamos que será un espacio propicio para reflexionar sobre las oportunidades y las fortalezas que permitan avanzar en la materialización de un diálogo intercultural robusto y permanente entre los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, y la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. Estándares internacionales sobre los derechos a la autonomía y la libre determinación de los pueblos étnicos con respecto a sus sistemas de justicia propios

Al respecto, los instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas establecen que los Estados deben reconocer, respetar y proteger la integridad de los valores, prácticas e instituciones que hacen parte de la cosmovisión indígena y que caracterizan su modo de vida y su relacionamiento comunitario y con el territorio[1]. Reconocen de manera expresa el derecho a la libre determinación, de la que derivan la autonomía e independencia para ejercer su autogobierno y determinar su condición política, y para decidir sobre los medios y condiciones de su desarrollo económico, social y cultural[2]. Adicionalmente, reconocen el derecho a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas[3].

De acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar y a reforzar sus costumbres y sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales. Así mismo, pueden establecer, promover y desarrollar sus propios sistemas de justicia para la resolución de sus conflictos de conformidad con sus prácticas culturales tradicionales y derecho propio[4], siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico nacional y en las normas internacionales[5].

En otras palabras, tienen la facultad para establecer las responsabilidades individuales por hechos cometidos en sus territorios y establecer la sanciones de acuerdo a su derecho propio y prácticas ancestrales[6]. También, los pueblos indígenas tienen derecho a la paz y a la seguridad y a preservar sus formas de organización y de control de acuerdo a sus instituciones[7].

En este contexto es conveniente reiterar que las normas y políticas referidas a la articulación y a la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz deberían partir del reconocimiento de la autonomía y tomar muy en consideración las prácticas culturales ancestrales y sus instituciones, qué para el caso específico de esta parte del país, debe involucrar a los Palabreros o Pütchipüs como autoridades encargadas de tramitar y resolver  conflictos en el Pueblo Wayúu, Así como a los Mamos, autoridades tradicionales de suma importancia para los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, como lo ha venido haciendo hasta el momento.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos también ha fijado posición sobre la relación entre la justicia indígena y la justicia restaurativa. El Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se ha pronunciado sobre la importancia de que los mecanismos transicionales se alimenten de diversos elementos que caracterizan la justicia restaurativa: i) los niveles de coincidencia entre el derecho indígena y consuetudinario y la justicia restaurativa; ii) la forma en la que son implementados los procesos restaurativos (si se imponen a la comunidad, o es esta la que los adopta), y 3) la conveniencia de transferir a otras sociedades procesos de justicia restaurativa que hayan sido influenciados por el derecho indígena[8].

El Mecanismo indicó que los sistemas de derecho consuetudinario pueden compartir características y objetivos de los procesos de la justicia restaurativa. Por ejemplo, alcanzar la reconciliación, negociar un resultado o permitir el involucramiento de la comunidad en la administración de justicia. Por esta razón, hizo un llamado para que los sistemas de justicia restaurativa adopten elementos de los sistemas indígenas, lo que permitirá la construcción de vínculos más profundos con las comunidades[9].

El Mecanismo también determinó que de acuerdo a la naturaleza flexible y participativa de los procesos de justicia restaurativa y sus semejanzas con el derecho consuetudinario estos últimos pueden constituir un medio para fortalecer los sistemas de justicia indígena. Uno de los resultados de esta articulación entre modelos sería la disminución de la brecha existente entre los sistemas jurídicos formales y los de justicia propia[10].

Es por ello que ratificamos la conveniencia y necesidad de incorporar las normas y estándares internacionales de derechos humanos en el proceso de coordinación y diálogo intercultural. Por esto, saludamos gratamente que la articulación entre jurisdicciones se encuentre reconocida en la normativa que soporta la Jurisdicción Especial para la Paz. Así como los encuentros ya adelantados entre la Jurisdicción Especial para la Paz y algunos de los pueblos indígenas de la región Caribe.

De igual forma, es importante que la Comisión Étnica continúe con el trabajo que viene realizando de “promover la efectiva implementación del enfoque étnico-racial en el componente de justicia”[11] del Sistema Integral. La realización de eventos de este tipo constituye un valioso aporte al cumplimiento de las funciones de la Comisión, en especial, la relacionada con “promover la adecuada incorporación de un enfoque étnico y la efectividad de la coordinación Interjurisdiccional entre la JEP y las diferentes justicas étnicas”[12].

También consideramos un gran avance la adopción del Protocolo de coordinación, articulación inter-jurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. El proceso de consulta previa realizado entre el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y los pueblos indígenas para la adopción de este documento demuestra que el diálogo intercultural puede materializarse en medidas concretas para que tanto la jurisdicción indígena como la especial para la paz puedan cumplir con sus fines.

Finalmente, invitamos a que estos espacios de diálogo intercultural sean permanentes y sus conclusiones se reflejen en compromisos por parte de los actores concernidos para hacer efectivos los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. Ejercicios estos que deben seguirse haciendo en los territorios, con participación amplia y activa de los pueblos que hacen presencia en la región y trabajan con determinación por la recuperación de sus comunidades y la noción de justicia en estrecha relación ancestral con la verdad y la vida.

Como se mencionó anteriormente, la justicia indígena contiene elementos y prácticas que desarrollan un enfoque restaurativo. Por ello es importante que la Jurisdicción de Paz también identifique estas buenas prácticas y así avanzar en la implementación del paradigma restaurativo que busca “privilegiar la armonía en el establecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y los derechos de las futuras generaciones”[13].

Muchas gracias



[1]Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Literales b y c, Artículo 5, Convenio Nro. 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991; Artículo 2 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[2]Ibíd., Artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas; Artículo 3, Declaración Americana.
[3]Artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas.
[4]El derecho propio se fundamenta en la cosmovisión espiritual, prácticas culturales y ancestrales y el derecho consuetudinario, a través del cual se demarca la forma de relacionamiento social y territorial y es aplicado a través de sus procedimientos, autoridades tradicionales y sistemas de justicia propios.  Al respecto, la Oficina observa que varias disposiciones de los Decretos- Ley 4633 y 4635 de 2011, que fueron promulgados para “la asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales (…)”de victimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueas, respectivamente, señalan que las autoridades estatales deben considerar, respetar y garantizar el derecho propio de los grupos étnicos. Para los pueblos y comunidades indígenas su derecho propio se encuentra definido en la Ley Natural, Ley de Origen o Derecho Mayor y en el caso de las comunidades afrodescendientes en sus reglamentos internos y en los planes de usos y manejo de su territorio.
[5]Ibíd., Artículos 5 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas; Art. 22, Declaración Americana, Num.2, Artículo 8 Convenio Nro. 169.
[6]Ibíd., Artículos 8 y Núm. 1 Art. 9 Convenio 169; Art. 35 Declaración de las Naciones Unidas; Núm. 2 Art. 22 de la Declaración Americana.
[7]Op. Cit., Declaración Americana sobre derechos de los pueblos indígenas. Numerales 1 y 2 del Art. 30
[8]Mecanismo de Expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/EMRIP/2014/3. Abril 25 de 2014. Párrafo 72.
[9]Ibíd. Mecanismo de Expertos. A/HRC/EMRIP/2014/3. Párrafo 73.
[10]Ibíd. Mecanismo de Expertos. A/HRC/EMRIP/2014/3. Párrafo 75.
[11]Jurisdicción Especial para la Paz, Sala Plena, Acuerdo n° 001 del 9 de marzo de 2018, artículo 104.
[12]Ibídem, inciso a.
[13]Ley 1957 de 2019, Artículo 4.

https://hchr.hrev.org/wp-content/uploads/2019/08/Intervencion-evento-JEP_PGN.pdf


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