Distr. GENERAL E/CN.4/2000/74 27 de marzo de 2000 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/INGLÉS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
56º período de sesiones
Tema 13 del programa
DERECHOS DEL NIÑO
Informe sobre el sexto período de sesiones del Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
ÍNDICE
Párrafos
INTRODUCCIÓN 1 – 2
I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 3 – 20
A. Apertura y duración del período de sesiones 3
B. Elección del Presidente-Relator 4
C. Participación 5 – 12
D. Documentación y organización de los trabajos 13 – 19
E. Otros asuntos 20
II. DEBATE GENERAL 21 – 32
III. EXAMEN DE CUESTIONES ESPECÍFICAS Y PROPUESTAS DE REDACCIÓN 33 – 88
A. Agentes no estatales 35 – 40
B. Cumplimiento 41 – 45
C. Aplicación nacional 46 – 51
D. Cooperación y asistencia internacionales 52 – 53
E. Reclutamiento forzoso u obligatorio 54 – 56
F. Participación en hostilidades 57 – 59
G. Reclutamiento como voluntarios 60 – 63
H. Escuelas militares 64 – 66
I. Preámbulo 67 – 75
J. Reservas 76 – 79
K. Firma y ratificación 80 – 83
L. Conferencia de examen 84 – 86
M. Enmiendas 87 – 88
IV. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PROTOCOLO FACULTATIVO 89 – 90
V. OPINIONES CONCRETAS EXPRESADAS POR ALGUNAS DELEGACIONES 91 – 160
Anexo: Proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
INTRODUCCIÓN
1. La Comisión de Derechos Humanos, en el apartado b) del párrafo 17 de su resolución 1999/80, pidió al Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados que se reuniera a principios de 2000 a fin de seguir avanzando con miras a concluir su labor antes de la celebración del décimo aniversario de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, y presentase un informe a la Comisión en su 56º período de sesiones.
2. El Consejo Económico y Social aprobó la petición de la Comisión en su decisión 1999/249.
I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES
A. Apertura y duración del período de sesiones
3. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos abrió el sexto período de sesiones del Grupo de Trabajo e hizo una declaración. Durante el período de sesiones, el Grupo de Trabajo celebró 21 sesiones plenarias del 10 al 21 de enero y el 23 de marzo de 2000. El Grupo de Trabajo aprobó su informe el 23 de marzo de 2000.
B. Elección del Presidente-Relator
4. En su primera sesión, celebrada el 10 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo eligió Presidenta-Relatora a la Sra. Catherine von Heidenstam (Suecia).
C. Participación
5. A las reuniones del Grupo de Trabajo, abiertas a la participación de todos los miembros de la Comisión, asistieron representantes de los siguientes Estados miembros de la Comisión: Alemania, Argentina, Bangladesh, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Guatemala, India, Indonesia, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, Marruecos, México, Nepal, Noruega, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumania, Senegal, Sri Lanka, Túnez, Venezuela.
6. Estuvieron representados por observadores los siguientes Estados no miembros de la Comisión: Angola, Arabia Saudita, Argelia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brunei Darussalam, Bulgaria, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Etiopía, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kuwait, Lituania, Malasia, Mozambique, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, República Árabe Siria, República Democrática del Congo, República Dominicana, República Popular Democrática de Corea, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Tailandia, Turquía, Uruguay, Zimbabwe.
7. También estuvieron representados por observadores los siguientes Estados miembros que no son miembros de las Naciones Unidas: Santa Sede y Suiza.
8. Los siguientes organismos de las Naciones Unidas estuvieron representados por observadores: Comité de los Derechos del Niño, Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, Fondo de las Naciones Unidas para al Infancia (UNICEF) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
9. También estuvo representado por un observador el siguiente organismo especializado: Organización Internacional del Trabajo.
10. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja estuvieron también representados por observadores.
11. Estuvieron representadas por observadores las siguientes organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social: Amnistía Internacional, Asociación Mundial de Mujeres Rurales, Coalición contra la Trata de Mujeres, Comisión de las Iglesias para los Asuntos Internacionales del Consejo Mundial de Iglesias, Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros), Comunidad Mundial de Vida Cristiana, Consejo Internacional de Mujeres, Defensa de los Niños Internacional, Federación Internacional Terre des Hommes, Federación Luterana Mundial, Fundación pro Paz en la Era Nuclear, Human Rights Watch, International Save the Children Alliance, Movimiento Internacional Católico por la Paz, New Humanity, Pax Christi Internacional, Servicio Internacional para los Derechos Humanos, Visión Mundial Internacional.
12. También estuvieron representadas las siguientes organizaciones no gubernamentales: Coalición para poner fin al uso de niños como soldados, Coalición Neerlandesa pro Derechos del Niño en los Conflictos Armados, Programa del Focal Point sobre la Explotación Sexual de los Niños.
D. Documentación y organización de los trabajos
13. El Grupo de Trabajo dispuso de los siguientes documentos:
E/CN.4/2000/WG.13/1 Programa provisional
E/CN.4/2000/WG.13/2 y Add.1 y 2 Informe del Secretario General preparado de conformidad con el párrafo 17 de la resolución 1999/80 de la Comisión de Derechos Humanos: comentarios acerca del informe del Grupo de Trabajo
E/CN.4/2000/WG.13/3 Informe de la Presidenta del Grupo de Trabajo, redactado de conformidad con la resolución 1999/80
E/CN.4/1998/102 y Add.1 Informe del Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados acerca de su cuarto período de sesiones
E/CN.4/1999/73 Informe del Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados acerca de su quinto período de sesiones
A/54/430 Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados
14. En su primera sesión, celebrada el 10 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo aprobó el programa que figuraba en el documento E/CN.4/2000/WG.13/1.
15. En dicha sesión, a propuesta de la Presidenta-Relatora y con el fin de agilizar el proceso de redacción, el Grupo de Trabajo decidió proseguir su labor combinando sesiones oficiales y oficiosas. También se decidió nombrar coordinadores para las nueve cuestiones principales, según se indica a continuación:
A. Agentes no estatales
Coordinador: Sr. Minelik Alemu, Etiopía
B. Cumplimiento
Coordinador: Sr. Ibrahim Salama, Egipto
C. Aplicación en el plano nacional
Coordinador: Sr. Antonio Carlos Nascimento Pedro, Brasil
D. Cooperación y asistencia internacionales
Coordinadora: Sra. Renuka Naiker, Sudáfrica
E. Reclutamiento forzado
Coordinadora: Sra. Carla Rodriguez-Mancía, Guatemala
F. Participación en hostilidades
Coordinador: Sr. Petter Wille, Noruega
G. Reclutamiento voluntario
Coordinadora: Sra. Elif Comoglu-Ülgen, Turquía
H. Escuelas militares
Coordinadores: Sra. Aline Kuster-Menager y Sr. Hervé Magro, Francia
I. Preámbulo
Coordinador: Sr. Eric van Der Wal, Australia.
16. Estas sesiones oficiosas, presididas por los coordinadores, se celebraron del 10 al 19 de enero de 2000.
17. La Presidenta-Relatora señaló a la atención del Grupo de Trabajo los resultados de las consultas oficiosas de composición abierta celebradas en diciembre de 1999, durante las cuales se acordó que el Grupo de Trabajo basaría su labor en el documento sobre la "percepción del ex Presidente", que figura como anexo al informe del Grupo de Trabajo sobre su cuarto período de sesiones (E/CN.4/1998/102, anexo II). También hizo referencia al texto del proyecto de protocolo facultativo propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1), así como a otras propuestas de redacción presentadas por algunos gobiernos y organizaciones no gubernamentales, y que se distribuyeron en forma de fotocopias.
18. La Presidenta-Relatora recordó además que sus recomendaciones al Grupo de Trabajo (E/CN.4/2000/WG.13/3) proponían que se fijase la edad mínima de 18 años para participar en hostilidades y para cualquier forma de reclutamiento, con una disposición facultativa relativa al reclutamiento como voluntarios que autorizase como edad mínima los 17 años según la legislación nacional.
19. La Presidenta-Relatora destacó la importancia de que el Grupo de Trabajo cumpliese su tarea de lograr un acuerdo sobre el proyecto de protocolo facultativo antes de la celebración del décimo aniversario de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, y antes de que se iniciaran los preparativos para el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre los derechos del niño en el año 2001.
E. Otros asuntos
20. En la 14ª sesión, celebrada el 18 de enero de 2000 el Representante de Cuba deploró la práctica de celebrar simultáneamente varias sesiones paralelas de grupos oficiosos. Al no haber podido participar en algunas de ellas por este motivo, su delegación se reservó el derecho de plantear de nuevo cualquiera de las cuestiones debatidas, de cuestionar cualquier decisión adoptada y de presentar cualquier nueva propuesta que deseara formular.
II. DEBATE GENERAL
21. En la primera sesión, celebrada el 10 de enero de 2000, la representante de Guatemala hizo una declaración en nombre del Grupo de Latinoamérica y el Caribe. Subrayó que elevar la edad mínima constituía un objetivo para los países de Latinoamérica y el Caribe, y que se habían adoptado diversas medidas legales a fin de impedir la participación directa e indirecta de niños en las hostilidades. Recordó asimismo que el Grupo de Latinoamérica y el Caribe estaba a favor de la aprobación del proyecto de protocolo facultativo, que evitaría, prohibiría y sancionaría la participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados. Agregó que, en opinión del GRULAC, el protocolo debía atender apropiadamente a la desmovilización, recuperación y reintegración social de los menores involucrados en conflictos armados e incluir la cooperación internacional a fin de movilizar y aportar recursos financieros y técnicos para esos fines. Hizo hincapié en la necesidad de atender, como objetivo prioritario de los Estados y la comunidad internacional, a las causas presentes en el origen de los conflictos armados que dan lugar a la participación en éstos de los menores su prevención, solución y la consolidación de una cultura de paz.
22. En la misma sesión, el observador de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló a la atención del Grupo de Trabajo el Convenio Nº 182 de la OIT (1999) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por unanimidad en Ginebra el 17 de junio de 1999. A efectos de dicho Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" incluía el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados (art. 3 a)). El Convenio debía entrar en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hubieran sido registradas con el Director General de la OIT. Por el momento se habían registrado seis instrumentos de ratificación (los de Botswana, Eslovaquia, los Estados Unidos de América, Irlanda, Malawi y Seychelles).
23. En la novena sesión, celebrada el 14 de enero de 2000, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sra. Mary Robinson, se dirigió al Grupo de Trabajo. La Alta Comisionada expresó su convencimiento de que la cuestión de fondo no era la diferencia entre los 16, 17 y 18 años de edad; el elemento fundamental era la distinción entre niños y adultos. Su propia opinión al respecto era que ningún niño menor de 18 años debía ser reclutado en las fuerzas armadas, ya fuera de forma voluntaria o involuntaria, o participar en hostilidades armadas. La Alta Comisionada planteó los siguientes puntos concretos:
i) los Estados que no pudieran aceptar la postura que defendía la fijación de un mismo límite de edad, 18 años, para todas las disposiciones deberían tener presente que el protocolo tenía carácter "facultativo", y habría que instar a esos Estados a que no bloquearan el consenso que estaba alcanzando la inmensa mayoría de los Estados que apoyaban en ese momento dicha postura;
ii) la legislación nacional no debería presentarse como un obstáculo a normas internacionales nuevas y más avanzadas;
iii) se reconoció que ciertos Estados tropezarían con dificultades si aceptaban la postura de un único límite de edad de 18 años, por ejemplo las relacionadas con la necesidad de formular una definición aceptable del término "escuela militar", o la de lograr que los agentes no estatales cumplieran el protocolo facultativo, pero se esperaba que podría alcanzarse un consenso sobre esas cuestiones altamente delicadas;
iv) era necesario el esfuerzo de todos para lograr la aplicación de las normas legales vigentes y de las nuevas, así como también la desmovilización, rehabilitación y reintegración de los niños que hubieran participado en conflictos armados.
24. La Alta Comisionada señaló además que el Secretario General, en su informe al Consejo de Seguridad sobre la protección de los civiles en los conflictos armados, había destacado el alcance del problema y había sugerido diversas medidas que podían adoptarse para que se otorgara una mayor atención a la situación de los niños. A este respecto, la Alta Comisionada hizo referencia a las siguientes recomendaciones del Secretario General:
i) las medidas destinadas a poner fin a la utilización de niños como soldados deberían dirigirse a los movimientos de rebeldes, así como a los Estados, y ambos deberían ser objeto de sanciones concretas en caso de que siguieran utilizando a niños;
ii) debería imponerse el embargo de armas a las partes en un conflicto armado que reclutaran a niños soldados;
iii) debería instarse encarecidamente a todos los Estados a que ratificaran el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
iv) los acuerdos de paz y los mandatos de las operaciones de mantenimiento de la paz deberían incluir medidas específicas centradas en el desarme, la desmovilización y la reintegración de los niños soldados.
25. En la 11ª sesión, celebrada el 17 de enero de 2000, se dirigió al Grupo de Trabajo el Sr. Olara A. Otunnu, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados. Se declaró claramente a favor de establecer una edad mínima de 18 años tanto para el reclutamiento como para la participación en las hostilidades, teniendo en cuenta los efectos prácticos que esto tendría para los niños. Señaló que en muchos países los niños eran reclutados entre los pobres de las zonas rurales, que a menudo carecían de partida de nacimiento o de otros documentos que reflejaran su edad. Aunque era difícil distinguir si un niño soldado determinado tenía 13, 14 ó 15 años de edad, sin duda podría afirmarse con mayor certeza que un niño tenía 18 años.
26. El Representante Especial del Secretario General declaró que un protocolo facultativo con un límite de edad de 18 años en todas las disposiciones que se aplicara por igual a las fuerzas armadas y a los grupos armados permitiría a sus partidarios negociar compromisos con los agentes no estatales para que se abstuvieran de reclutar o utilizar niños menores de 18 años en sus filas. Estos grupos insistían a menudo en respetar la ley internacional vigente, que se refiere únicamente al reclutamiento de niños menores de 15 años.
27. El Representante Especial consideró que la aprobación de un protocolo facultativo enérgico en el período de sesiones actual era un paso indispensable que permitiría a su oficina y a otros organismos de las Naciones Unidas adoptar otras iniciativas, entre las cuales citó las siguientes: seguimiento de la aplicación del protocolo y presión política sobre las fuerzas o grupos armados que violaran la nueva norma; atender los diversos factores sociales, económicos y políticos que facilitaban la explotación de niños como soldados; y mejorar los programas dirigidos a los niños soldados.
28. El Representante Especial reiteró la necesidad de reajustar la perspectiva con respecto a los niños soldados y de empezar a atender sus necesidades concretas en el contexto de todos los niños afectados por la guerra. Afirmó que un fracaso del Grupo de Trabajo sólo beneficiaría a quienes abusan actualmente de los niños utilizándolos como soldados, y que las principales víctimas de tal fracaso serían los propios niños.
29. En la 16ª sesión, celebrada el 18 de enero de 2000, el Sr. Jaap E. Doek, miembro del Comité de los Derechos del Niño, se dirigió al Grupo de Trabajo. Afirmó que el Comité propugnaba un instrumento que permitiera que los Estados Partes en la Convención que así lo desearan pudieran, mediante la ratificación del protocolo facultativo, elevar a 18 años la edad mínima para el reclutamiento obligatorio o el alistamiento voluntario de niños en las fuerzas armadas, y para su participación directa o indirecta en hostilidades.
30. El representante del Comité reiteró que, dado que la función de los protocolos facultativos era promover el desarrollo progresivo del derecho internacional permitiendo que los Estados adoptaran normas más elevadas, el Comité reafirmaba su esperanza de que los Estados que no estuvieran en condiciones de aceptar una edad mínima de 18 años no impedirían que otros aprobaran el protocolo facultativo.
31. El representante subrayó que al Comité le complacía que, al parecer, el Grupo de Trabajo estuviera de acuerdo en que el Comité participara en el seguimiento de la aplicación del protocolo facultativo y en la tarea de velar por su cumplimiento. Confirmó que el Comité estaba plenamente dispuesto a asumir esa función, y esperaba que la propuesta de ampliar su composición a 18 miembros le permitiría afrontar con mayor eficacia las responsabilidades que ya tenía en materia de vigilancia, y hacerse cargo además de las que exigiera un futuro protocolo facultativo. Con respecto al seguimiento de la aplicación del protocolo facultativo por el Comité, hizo las siguientes observaciones:
a) El Comité apoyaba la propuesta de que los Estados Partes en el protocolo facultativo presentasen un informe inicial por separado, y que los informes que hubiesen de presentarse ulteriormente sobre la aplicación del protocolo facultativo tomasen parte de los informes periódicos de cada Estado sobre la aplicación de la Convención.
b) El Comité aseguraba a los Estados Partes que sus actividades de seguimiento se llevarían a cabo de conformidad con las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité señalaba además que sería su deseo poder solicitar información adicional a los Estados Partes en cualquier momento, como sucedía en el marco del examen de la Convención, y según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 44 de la Convención.
c) Sobre la base de su experiencia, el Comité confiaba en que los Estados Partes, incluso los que se encontraban en circunstancias difíciles, pudieran hacer frente a las obligaciones en materia de presentación de informes que pudieran exigirse en virtud de un futuro protocolo facultativo.
d) El Comité deseaba destacar la necesidad de un protocolo facultativo claro y firme, y reiterar que las normas establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño se están convirtiendo cada vez más en la base sobre la cual las nuevas autoridades regionales, nacionales y locales elaboraran sus nuevas disposiciones legislativas y administrativas. Teniendo esto presente, el Comité exhortaba al Grupo de Trabajo a que garantizase que la Convención, y cualquier futuro protocolo facultativo, conservaran las normas más elevadas de protección de los derechos del niño.
32. Se señaló a la atención del Grupo de Trabajo una declaración conjunta titulada "Los organismos de las Naciones Unidas piden que se prohíba el reclutamiento y la participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados", hecha por el Comité de los Derechos del Niño, la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados. La declaración conjunta se comunicó a la prensa el 12 de enero de 2000.
III. EXAMEN DE CUESTIONES ESPECÍFICAS Y
PROPUESTAS DE REDACCIÓN
33. En sus sesiones 1ª a 15ª, celebradas del 10 al 19 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo, por invitación de la Presidenta-Relatora, mantuvo un debate general sobre diversas cuestiones relacionadas con el proyecto de protocolo facultativo. Entre los temas debatidos figuraron las cuestiones de los agentes no estatales, el cumplimiento, la aplicación en el plano nacional, la asistencia y la cooperación internacionales, el reclutamiento forzoso u obligatorio, la participación en hostilidades, el reclutamiento voluntario, las escuelas militares y el preámbulo, así como las cuestiones relativas a las reservas, la firma y la ratificación.
34. En sus reuniones 17ª a 19ª, celebradas del 19 al 21 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo examinó una compilación de varios textos presentados por los coordinadores de los grupos oficiosos de redacción, que la Presidenta-Relatora había reunido a fin de que sirvieran de base para el proyecto de texto del futuro protocolo facultativo. Esta compilación también incluía diversos artículos contenidos en el documento "Percepción del Presidente" de 1998 (E/CN.4/1998/102, anexo II), así como nuevos textos propuestos por la Presidenta-Relatora.
A. Agentes no estatales
35. En la segunda sesión, celebrada el 10 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de los agentes no estatales, basándose en el artículo 3 del documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también tomó en consideración el artículo 5 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1) y la propuesta conjunta del Canadá y Noruega, que decía lo siguiente:
"1. Los Estados Partes, en la medida en que ello sea compatible con su ordenamiento jurídico y con las normas internacionales de derechos humanos, adoptarán todas las medidas posibles para evitar que grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado recluten y utilicen a menores de 18 años.
2. La aplicación de la presente disposición del Protocolo no afectará a la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado."
36. Se consideró en general que las tres propuestas eran constructivas y podían servir de base para la labor futura. Varias delegaciones expresaron su preferencia por el texto que figuraba en el documento "Percepción del Presidente", si bien se admitió que se podía mejorar refundiendo las diferentes propuestas.
37. Algunos oradores sostuvieron que las Partes que no eran Estados no podían quedar obligados por tratados entre Estados y que, por consiguiente, era un asunto que debía regular la legislación nacional; otros expresaron la opinión de que el protocolo facultativo debía incluir directamente a los agentes no estatales y considerar delictivas sus acciones cuando conculcaran el protocolo.
38. Según otra opinión, la cuestión de los agentes no estatales sólo debía abordarse en el preámbulo. Varios participantes subrayaron la importancia de conservar en el texto las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del documento "Percepción del Presidente" relativas a la situación jurídica de las partes en un conflicto armado. También se consideró que el protocolo facultativo debía aplicarse a todas las situaciones, no sólo a las de conflicto armado. Asimismo, se afirmó que ninguna disposición suya debía estar en conflicto con el derecho humanitario internacional.
39. Tras examinar la cuestión en el grupo de redacción oficioso, el Grupo de Trabajo, en su sexta sesión, celebrada el 12 de enero de 2000, aprobó ad referendum el texto de un artículo sobre los agentes no estatales.
40. Prosiguió el examen de esta cuestión durante el debate sobre el documento relativo a la compilación de textos presentado por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34 supra). El texto final figura en el artículo 4 del anexo.
B. Cumplimiento
41. En la tercera sesión, celebrada el 11 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión del cumplimiento de las disposiciones del protocolo, sobre la base del artículo 7 del documento de 1998 "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también tomó en consideración el artículo 8 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1) y la propuesta conjunta del Canadá y Noruega, que decía lo siguiente:
"1. Si el Comité recibe información fidedigna que, a su juicio, contiene indicaciones fundadas de que en el territorio de un Estado Parte se está reclutando o utilizando a niños en hostilidades, en contravención de lo dispuesto en el presente Protocolo, el Comité podrá pedir al Estado Parte que formule las observaciones que considere oportunas en relación con esa información.
2. Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber formulado el Estado Parte de que se trate y cualquier otra información pertinente disponible, el Comité podrá:
a) Tratar de obtener aclaraciones, información u observaciones adicionales de cualquier fuente, incluida, en su caso, la(s) fuente(s) de la información original;
b) Celebrar audiencias a fin de aclarar la situación.
3. El Comité podrá iniciar una investigación confidencial, inclusive una visita de sus miembros (2-3) al territorio del Estado Parte de que se trate. La visita se realizaría tras celebrar consultas con el Estado Parte en relación con las modalidades de la misma.
4. Tras examinar las conclusiones de su investigación, que se realizó de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el Comité transmitirá esas conclusiones al Estado Parte de que se trate junto con cualesquiera observaciones o recomendaciones que se consideren apropiadas en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité mencionadas en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales. Una vez terminadas las actuaciones relacionadas con una investigación que se lleve a cabo de conformidad con el párrafo 3, el Comité podrá decidir incluir una síntesis de los resultados de las actuaciones en su informe anual."
42. Muchos participantes expresaron su preferencia por el texto del artículo 7 del documento "Percepción del Presidente", que consideraban claro, completo y breve. Otras delegaciones, no obstante, consideraron que el artículo 7 no era suficiente y debía mejorarse y ampliarse con disposiciones tomadas de otras propuestas.
43. La idea de presentar informes anuales al Comité sobre los Derechos del Niño no era compartida por varias delegaciones, las cuales consideraban que aumentaría así enormemente el trabajo del Comité. También se consideró que las decisiones sobre el contenido de los informes y sobre otros detalles deberían seguir siendo competencia del Comité.
44. Algunos oradores expresaron su desacuerdo con la propuesta conjunta del Canadá y Noruega y recordaron que en años anteriores no se había llegado a un acuerdo con respecto a la posibilidad de ampliar las funciones del Comité sobre los Derechos del Niño; otros participantes apoyaron esa propuesta pues consideraron que era una forma de reforzar la protección del niño. Varias delegaciones apoyaron la idea de incluir en el protocolo facultativo una disposición relativa a la cooperación en su aplicación, incluso mediante la asistencia internacional para la rehabilitación y la reintegración social de los niños soldados. A ese respecto, se propuso que en el protocolo facultativo se dispusiera la creación de un fondo voluntario al efecto.
45. Tras el examen de las distintas propuestas en el grupo de redacción oficioso, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó un texto sobre la cuestión del cumplimiento. El texto figura en el artículo 8 del anexo.
C. Aplicación nacional
46. En la cuarta sesión, celebrada el 11 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del protocolo, sobre la base del artículo 6 del documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también dispuso de la propuesta conjunta del Canadá y Noruega, que decía lo siguiente:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para facilitar toda la asistencia apropiada a las víctimas de prácticas prohibidas en el presente Protocolo, inclusive programas para su recopilación física y psicológica y su reintegración social.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir ampliamente los principios y disposiciones del presente Protocolo, por medios efectivos y adecuados, entre el público en general, especialmente los niños, y las instituciones gubernamentales, incluidas las fuerzas armadas. Los Estados Partes fomentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y los niños víctimas, en esos programas de información y de educación.
3. Al aplicar las disposiciones del presente Protocolo, se prestará particular atención a la protección de los niños que están especialmente expuestos a reclutamiento."
Otra propuesta conjunta del Canadá y Noruega decía lo siguiente:
"1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otro tipo necesarias, incluida la imposición de sanciones penales o de otro tipo, para velar por la aplicación y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo, y para evitar y suprimir en el territorio bajo su jurisdicción toda actividad prohibida por este Protocolo.
2. En particular, cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para que en su legislación nacional se sancionen como delitos el reclutamiento o la utilización en hostilidades de menores de 18 años por grupos armados distintos de las fuerzas armadas del Estado Parte, y los castigue con penas adecuadas a la gravedad de esos delitos."
47. La mayoría de los oradores consideraron que el texto del artículo 6 del documento "Percepción del Presidente" era aceptable, pero estimaron que se podía mejorar y ampliar mediante la incorporación de algunos de los elementos contenidos en las propuestas presentadas por el Canadá y Noruega. No obstante, se expresaron algunas dudas con respecto a la inclusión de los conceptos de "víctimas" y niños "especialmente expuestos a reclutamiento".
48. En cuanto a las medidas relativas al cumplimiento, se expresó la opinión de que la sanción debía afectar a todas las partes, es decir, tanto a los agentes no estatales como a los estatales. De acuerdo con otra opinión, no se podía presumir que un Estado violara sus propias leyes. Por consiguiente, debían aplicarse medidas más administrativas que penales a los agentes estatales que violaran el protocolo. A ese respecto, se subrayó la importancia de evitar la impunidad de éstos.
49. De acuerdo con otra opinión, las obligaciones de los Estados de velar por el cumplimiento del protocolo facultativo eran tan obvias que no era preciso mencionarlas en el texto.
50. También se estimó que las cuestiones relativas a la prestación de asistencia a las víctimas de las prácticas prohibidas en el protocolo debían tratarse en un artículo específico.
51. Tras el examen de la cuestión de la aplicación y la vigilancia del cumplimiento nacional en el grupo de redacción oficioso, se redactó el texto de un artículo, que fue aprobado por el Grupo de Trabajo. El texto figura en el artículo 6 del anexo.
D. Cooperación y asistencia internacionales
52. El examen de las cuestiones relacionadas con la cooperación y la asistencia internacionales prosiguió en el grupo de redacción y en las sesiones oficiosas del Grupo de Trabajo. Se basó en el artículo 6 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1) y una propuesta conjunta del Canadá y Noruega, que decía lo siguiente:
"1. Los Estados Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades, las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales pertinentes con miras a la aplicación del presente Protocolo, incluida la prevención de toda actividad prohibida por él.
2. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia para el logro del objetivo enunciado en el artículo … [aplicación nacional]. Esa asistencia podrá prestarse, entre otros medios, por conducto del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, intergubernamentales, regionales o nacionales, organizaciones no gubernamentales o en el plano bilateral."
53. Tras el examen de las distintas propuestas en el grupo de redacción oficioso, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó el texto del artículo sobre cooperación y asistencia internacionales. El texto figura en el artículo 7 del anexo.
E. Reclutamiento forzoso u obligatorio
54. En la sexta sesión, celebrada el 12 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo aprobó ad referendum el texto sobre el reclutamiento forzoso u obligatorio, que figura en el párrafo 1 del artículo 2, casi idéntico, del documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II) y en el párrafo 2 del artículo 1 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1).
55. El examen de esta cuestión prosiguió durante el debate sobre el documento relativo a la compilación de textos presentado por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34 supra). En la 19ª sesión, celebrada el 21 de enero de 2000, el representante de Cuba propuso un nuevo texto para el artículo 2, que decía lo siguiente:
"Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 17 años y se comprometen a que esas personas sean plenamente informadas de las obligaciones que ese servicio militar supone, se documente de manera fehaciente la edad antes de la aceptación en las fuerzas armadas del Estado, y no participen en hostilidades."
56. El texto final aprobado por el Grupo de Trabajo figura en el artículo 2 del anexo.
F. Participación en hostilidades
57. En la séptima sesión, celebrada el 13 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de la edad mínima requerida para la participación en hostilidades, basándose en el artículo 1 del documento de 1998 "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también tomó en consideración el artículo 1 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1) y una propuesta conjunta del Canadá y Noruega, que decía lo siguiente:
"Los Estados Partes velarán por que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe en hostilidades."
Posteriormente, la delegación de Suecia modificó esta propuesta como sigue:
"Los Estados Partes velarán por que los menores de 18 años no participen en hostilidades como miembros de sus fuerzas armadas."
58. Varias delegaciones señalaron que preferirían claramente el requisito de los "18 años cumplidos" para la participación en hostilidades. Otros se pronunciaron a favor del artículo 1 del documento "Percepción del Presidente", en el que se dispone que los Estados Partes adoptarán "todas las medidas posibles" para que ningún menor de 18 años, participe "directamente" en hostilidades. Otros participantes se refirieron a la legislación y la práctica de sus países, que permitía el reclutamiento de menores de 18 años, y exhortaron a las otras delegaciones a dar muestras de más flexibilidad, a fin de poder aunar los intereses y preocupaciones de los distintos países y llegar a una transacción respecto de esa cuestión.
59. Tras el examen de las diversas propuestas en los grupos de redacción oficiosos, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó el texto de un artículo sobre la edad mínima requerida para la participación en hostilidades. El texto figura en el artículo 1 del anexo.
G. Reclutamiento como voluntarios
60. En la octava sesión, celebrada el 13 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión del reclutamiento como voluntarios, basándose en el párrafo 2 del artículo 2 del documento de 1998 "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también tomó en consideración los artículos 1 a 4 del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1), una propuesta presentada por Australia, que decía lo siguiente: "Los Estados Partes sólo reclutarán en sus fuerzas armadas a personas que tengan como mínimo 17 años"; y una propuesta presentada por Bélgica, que decía lo siguiente:
"Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente o como voluntarios en sus fuerzas armadas a menores de 18 años."
61. Hubo discrepancia entre las delegaciones que apoyaban la fórmula de los "18 años cumplidos" y las que eran partidarias de otras opciones, como la de 17 años o incluso una edad inferior; la cláusula de la opción positiva/opción negativa; o una propuesta de no incluir ninguna referencia en el protocolo facultativo a la edad de reclutamiento como voluntarios.
62. Se expresó apoyo al establecimiento de la norma de los 18 años como la mejor forma de evitar la posible participación de niños en hostilidades y de que no se les consideren objetivos militares legítimos de ataque. También se propuso que se considerase la posibilidad de una cláusula de opción negativa a fin de disponer de una norma, o de adoptar un criterio flexible con respecto al reclutamiento como voluntarios que entrañe, partiendo de la base del párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, un aumento de la edad mínima, con todas las garantías.
63. Tras el examen de las diversas propuestas en el grupo de redacción oficioso, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó el texto de un artículo sobre el reclutamiento como voluntarios. El texto figura en el artículo 3 del anexo.
H. Escuelas militares
64. En la novena sesión, celebrada el 14 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de las escuelas militares, basándose en el párrafo 3 del artículo 2 del documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II).
65. Algunos oradores apoyaron el texto contenido en el párrafo 3 del artículo 2 del documento "Percepción del Presidente", que dispone que el requisito de edad mínima no se aplicará a la enseñanza y a la formación profesional en las escuelas militares; otras delegaciones estimaron que ese artículo sólo se podría aceptar si en él se precisara que los alumnos de esas escuelas no eran miembros de las fuerzas armadas, ya que, si esas escuelas sólo fueran de enseñanza y no supusieran el reclutamiento en las fuerzas armadas, no habría sido necesario referirse a ellas en el protocolo y aún menos en el artículo sobre el reclutamiento como voluntarios. Portugal propuso que se agregara lo siguiente al párrafo sobre las escuelas militares: "El párrafo 2 no se aplicará a la enseñanza y a la formación profesional en las escuelas, incluidas las que se encuentren bajo la dirección o el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre que los alumnos no sean miembros de las fuerzas armadas". Los participantes convinieron en que no era necesario añadir un párrafo sobre ese asunto, ya que la cuestión de las escuelas militares estaba estrechamente relacionada con la del reclutamiento como voluntarios, o era incluso parte de ella y que sería preferible examinar el artículo sobre esta última cuestión en su conjunto.
66. Tras el examen de las diversas propuestas en los grupos de redacción oficiosos, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó el texto de un párrafo sobre las escuelas militares. El texto figura en el párrafo 5 del artículo 3 del anexo.
I. Preámbulo
67. En la 12ª sesión, celebrada el 17 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen del preámbulo del proyecto de protocolo facultativo. El debate se basó en el texto del preámbulo que figura en el documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). El Grupo de Trabajo también dispuso del texto propuesto por los Estados Unidos de América (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1).
68. El observador del Iraq propuso que se incluyera un nuevo texto en el preámbulo o un nuevo artículo en el proyecto de protocolo facultativo, que dijera lo siguiente:
"Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que sea incompatible con el derecho de legítima defensa reconocido por la Carta de las Naciones Unidas, las disposiciones del derecho internacional y las disposiciones pertinentes del derecho humanitario internacional."
69. El observador de Egipto propuso que se incluyera en el preámbulo un nuevo párrafo que dijera lo siguiente:
"Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas políticas y económicas que motivan la participación de niños en conflictos armados."
70. El observador de Bélgica propuso que se incluyera el siguiente texto en el preámbulo:
"Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de información y en programas de educación sobre la aplicación del Protocolo."
71. El representante de Colombia propuso que se modificase el tercer párrafo del preámbulo del texto presentado por los Estados Unidos de América sustituyendo el término "disidentes" por "no estatales".
72. El observador de Suiza propuso que se actualizara el sexto párrafo del preámbulo haciendo referencia a una conferencia internacional más reciente de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
73. En el debate subsiguiente, varias delegaciones expresaron su apoyo o preferencia por el texto del preámbulo contenido en el documento "Percepción del Presidente". También se consideró que ese texto se podía perfeccionar con algunos elementos tomados de la propuesta de los Estados Unidos de América.
74. Con respecto a la propuesta del Iraq, algunas delegaciones la apoyaron; varias otras estuvieron en desacuerdo con la idea de referirse a la legítima defensa en un párrafo aparte y consideraron que la referencia a la Carta de las Naciones Unidas contenida en el preámbulo ya era suficiente.
75. Tras el examen de las diversas propuestas en el grupo de redacción oficioso, el Grupo de Trabajo redactó y aprobó el texto del preámbulo. El texto figura en el anexo.
J. Reservas
76. En su 14ª sesión, celebrada el 18 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de las reservas al protocolo facultativo. La Presidenta se refirió al texto del artículo 5 contenido en el documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II) y propuso que se sustituyera por el siguiente:
"No se permitirá ninguna reserva al presente Protocolo."
77. Varias delegaciones se opusieron a esta propuesta, que consideraron contraria a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
78. El examen de esa cuestión continuó durante el debate sobre el documento relativo a la compilación de textos presentado por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34 supra). Varias delegaciones expresaron su preferencia por el texto propuesto por la Presidenta; otros participantes se declararon partidarios del texto del artículo 5 que figuraba en el documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II). Otra propuesta fue que se suprimiera este artículo.
79. En la 19ª sesión, celebrada el 21 de enero de 2000, la Presidenta propuso la supresión del artículo sobre las reservas en el texto del proyecto de protocolo facultativo. El Grupo de Trabajo aceptó esa propuesta.
K. Firma y ratificación
80. En su 14ª sesión, celebrada el 18 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo inició el examen de la cuestión de la firma y ratificación del protocolo facultativo, basándose en el texto contenido en el artículo 8 del documento "Percepción del Presidente" (E/CN.4/1998/102, anexo II).
81. El representante de los Estados Unidos de América se refirió al artículo 9 del texto propuesto por su delegación (E/CN.4/2000/WG.13/2/Add.1), en el que se decía que el protocolo facultativo estará sujeto a la ratificación o quedará abierto a la adhesión de "cualquier Estado", es decir, no necesariamente una Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, y propuso que ese texto sustituyera a los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del texto contenido en el documento "Percepción del Presidente". A juicio de su delegación, no había ningún impedimento jurídico a esa propuesta.
82. Posteriormente la Presidenta informó al Grupo de Trabajo de que en un dictamen jurídico sobre esa cuestión del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas se confirmaba que la preparación de un instrumento que quedara abierto a la adhesión de todos los Estados no sería incompatible con el mandato del Grupo de Trabajo.
83. El examen de esta cuestión continuó durante el debate sobre el documento relativo a la compilación de textos presentado por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34 supra). El texto final figura en el artículo 9 del anexo.
L. Conferencia de examen
84. En la 17ª sesión, celebrada el 20 de enero de 2000, durante el examen de la compilación de textos presentados por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34, supra), la Presidenta propuso incluir en el proyecto de protocolo facultativo el siguiente nuevo artículo:
"El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de examen cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo con el fin de examinar su aplicación y situación, en particular la necesidad de nuevas conferencias de examen."
85. En el debate subsiguiente, muchas delegaciones expresaron su apoyo a esa propuesta. No obstante, varias delegaciones expresaron la opinión de que no había tiempo suficiente para examinar a fondo esa propuesta. Otros participantes expresaron dudas con respecto a la inclusión de una cláusula de ese tipo en un instrumento de derechos humanos.
86. En la 19ª sesión, celebrada el 21 de enero de 2000, la Presidenta retiró esa propuesta.
M. Enmiendas
87. En la 17ª sesión, celebrada el 20 de enero de 2000, durante el examen de la compilación de textos presentada por la Presidenta-Relatora (véase el párrafo 34 supra), la Presidenta propuso incluir en el proyecto de protocolo facultativo el siguiente artículo:
"1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado."
88. Ninguna delegación se opuso a esta propuesta, que fue aceptada por el Grupo de Trabajo. El texto aparece en el anexo, artículo 12.
IV. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PROTOCOLO FACULTATIVO
89. En la 20ª sesión, celebrada el 21 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo aprobó por consenso y aclamación el proyecto de protocolo facultativo. El texto puede consultarse en el anexo.
90. La mayoría de las delegaciones acogió favorablemente el hecho de que el Grupo de Trabajo hubiese llegado a un acuerdo sobre el texto del proyecto de protocolo facultativo. No obstante, muchas delegaciones se mostraron en cierta medida decepcionadas porque no había sido posible formular disposiciones más enérgicas, si bien la mayoría reconocía que el texto se hacía eco de la posición común del Grupo de Trabajo y propiciaría una adhesión generalizada al protocolo facultativo. Las declaraciones hechas por diversas delegaciones en esta reunión tras aprobarse el proyecto de protocolo facultativo, así como las declaraciones presentadas posteriormente por escrito a la Secretaría, aparecen en el capítulo V infra.
V. OPINIONES CONCRETAS EXPRESADAS POR
ALGUNAS DELEGACIONES
91. El representante de Cuba declaró que Cuba había hecho todo lo posible, animadas por un espíritu constructivo y flexible, para que prosiguiesen las negociaciones con miras a alcanzar resultados en el período de sesiones. Recordó que Cuba compartía las preocupaciones sobre la participación de niños en conflictos armados y no se oponía a la aprobación del proyecto de texto a fin de lograr el consenso, pero que tenía graves reservas con respecto al artículo 2. En la nueva ley de Cuba, aprobada unos años antes, para aumentar el límite de edad de reclutamiento, que modificaba la ley anterior, se disponía que los ciudadanos varones debían prestar servicio militar activo durante dos años entre los 17 y 28 años de edad como parte del programa de estrategia defensiva del país. Habida cuenta de los elementos precedentes, Cuba adoptaría en su momento las decisiones correspondientes sobre la ratificación del Protocolo o la adhesión a éste.
92. El representante de Francia declaró que su delegación no se sentía satisfecha con la solución propuesta en el texto del párrafo 2 del artículo 9 y que su delegación, en un espíritu de transacción aceptaría con gran renuencia ese artículo y se sumaría al consenso sobre el protocolo facultativo. Puso claramente de relieve que el hecho de permitir la ratificación del protocolo facultativo sin la adhesión previa a la Convención sobre los Derechos del Niño no debía sentar un precedente para el futuro, teniendo en cuenta el contexto tan específico de las actuales negociaciones.
93. La observadora de Dinamarca recordó que su delegación había defendido enérgicamente la norma de los 18 años para todas las disposiciones y lamentó que el Grupo de Trabajo no hubiera adoptado medidas concretas sobre la cuestión principal -que, según el mandato del Grupo de Trabajo y la Declaración de Viena, era establecer una norma clara acerca de la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas- armonizando el límite de edad con la norma casi universalmente aceptada de los 18 años de la Convención sobre los Derechos del Niño.
94. En cuanto a la aplicación del protocolo facultativo, Dinamarca esperaba con interés que el Comité de los Derechos del Niño hiciese todo lo posible por aplicar las medidas de salvaguardia relativas a los menores de 18 años y contrarias a su envío a la guerra. Además, Dinamarca encontraba sorprendente que no se hubiese excluido la posibilidad de presentar reservas debido al limitado alcance del protocolo facultativo y esperaba que esto no sentase un precedente deplorable para otros textos que se estaban preparando en las Naciones Unidas.
95. El observador de Suecia declaró que, teniendo en cuenta las negociaciones y el protocolo en su conjunto, Suecia estaba complacida con el resultado. Habría deseado un protocolo más fuerte con una norma de 18 años. El presente texto tenía algunos puntos débiles. No obstante, el Grupo de Trabajo había podido aprobar por consenso el proyecto de protocolo. El observador de Suecia subrayó que, en virtud del protocolo, se prohibiría la utilización de niños en conflictos armados, lo que constituía un logro importante.
96. Suecia consideraba que la decisión de permitir que un Estado que no fuese parte en la Convención principal pasara a ser Parte del protocolo facultativo de dicha Convención era una excepción que no debía tomarse como precedente para ningún otro instrumento internacional. Asimismo, Suecia esperaba que dicho Estado respetaría los principios fundamentales de la Convención principal, es decir, la Convención sobre los Derechos del Niño.
97. Suecia desearía que se prohibiese presentar reservas al protocolo. La falta de una disposición prohibiendo las reservas no debía interpretarse como un precedente. Suecia consideraba también que esto implicaba que las normas y principios generales del derecho internacional público, es decir, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, eran aplicables al protocolo.
98. La delegación de Colombia destacó el compromiso histórico que había asumido la comunidad internacional para conjurar el creciente fenómeno de la participación de los niños en los conflictos armados, promover su total desvinculación del teatro de la guerra y contribuir en la recuperación y reintegración social de las víctimas.
99. La condena a quienes incurrían, de manera cada vez más persistente, en las prácticas de reclutamiento, adiestramiento e involucramiento de menores en las hostilidades y la disposición que establecía una expresa prohibición en ese sentido, fortalecía las obligaciones emanadas del derecho internacional humanitario y la consagrada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que tipificaba como crimen de guerra el alistamiento de menores.
100. A la par con las disposiciones que imponían a los Estados la obligación perentoria de no vincular a ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años en las hostilidades, como tampoco alistar a quienes no hubieran cumplido tal edad, la delegación de Colombia consideraba de especial trascendencia la norma atinente a la cooperación internacional que preveía la asistencia bilateral y multilateral, y el establecimiento de un fondo voluntario de contribuciones para la recuperación física y psicológica de las víctimas, y su reintegración social.
101. El observador del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) expresó su apoyo a un protocolo facultativo en el cual se estableciera una prohibición internacional clara al reclutamiento en las fuerzas armadas y a la participación en hostilidades de los menores de 18 años. El UNICEF seguía convencido de que era fundamental evitar el reclutamiento tanto obligatorio como voluntario en las fuerzas armadas, y la participación tanto directa como indirecta en las hostilidades de todas las personas menores de 18 años. Estas medidas debían aplicarse a las entidades gubernamentales y no gubernamentales y a los conflictos internacionales e internos.
102. El observador del UNICEF reconoció que el proyecto de protocolo facultativo constituía una transacción importante entre posiciones divergentes. En él se alentaba de manera positiva la aplicación de las normas que más favorecían la realización de los derechos del niño y se exigía la ejecución efectiva de las disposiciones del protocolo, incluso promoviendo su amplia difusión. Resultaba significativo que se prohibiese el reclutamiento forzoso de los menores de 18 años en las fuerzas armadas y grupos armados. El UNICEF lamentaba que el Grupo de Trabajo no hubiese podido alcanzar un acuerdo sobre un límite de edad igualmente claro para el alistamiento voluntario de menores en las fuerzas armadas nacionales y que no hubiese insertado una prohibición clara a su participación en las hostilidades. En consecuencia, el UNICEF esperaba que, guiados por el principio del interés superior del niño, los Estados aprovecharían la declaración vinculante que debían depositar en ese sentido para comprometerse al nivel más alto posible en la protección de los derechos del niño, a fin de consolidar el proceso que muchos de ellos ya habían comenzado a nivel nacional, y que había logrado un amplio apoyo internacional. Además, al establecer una dicotomía de soluciones en relación con las fuerzas armadas nacionales y los grupos armados, el texto podría plantear dudas con respecto a su compatibilidad con los principios de la universalidad de los derechos humanos y la no discriminación.
103. El UNICEF consideraba que la adopción del protocolo facultativo debía aprovecharse para fortalecer aún más las medidas de salvaguardia de los derechos del niño y garantizar a éstos una protección especial durante las situaciones de conflicto. Una vez que la Asamblea General aprobara el protocolo, el UNICEF apoyaría activamente el proceso de ratificación y una rápida entrada en vigor del nuevo instrumento jurídico. El UNICEF instaría a los Estados a que expresasen formalmente su compromiso de garantizar el nivel más alto posible de protección a los niños afectados por la guerra y apoyaría sus esfuerzos en el contexto más amplio de la Convención. Además, el UNICEF seguiría apoyando al Comité de los Derechos del Niño en el desempeño de sus funciones de supervisión.
104. El observador del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) dijo que el CICR acogía con satisfacción el acuerdo alcanzado sobre el texto del proyecto de protocolo facultativo y expresó su agradecimiento a los Estados y organizaciones participantes, en especial la Coalición de organizaciones no gubernamentales para poner fin al uso de niños como soldados, por su labor de prevención de la participación de los niños en conflictos armados. Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, ese objetivo era conforme al Plan de Acción aprobado en 1995 por el Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, que entre otros tenía por objeto "promover el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados".
105. El observador del CICR hizo hincapié en que el protocolo facultativo representaba sin duda una clara mejora de las normas del derecho internacional existente. Esto se aplicaba sobre todo al límite de edad para la participación en hostilidades y al reclutamiento obligatorio.
106. A juicio del CICR, el texto convenido también contenía muchos puntos débiles y la obligación que se imponía a los Estados de evitar la participación en las hostilidades debía haber sido más absoluta y haber abarcado también la participación indirecta, que muchas veces podía ser igualmente peligrosa para los niños afectados. La protección proporcionada contra el reclutamiento forzoso quedaba también considerablemente debilitada por la disposición que permitía el reclutamiento voluntario de menores de 18 años.
107. El observador del CICR declaró que podía resultar difícil sobre el terreno determinar si los niños soldados habían sido reclutados voluntariamente o no y que, aunque las salvaguardias constituían un aspecto positivo, debía observarse que en muchos Estados afectados por la guerra existían posibilidades limitadas de proporcionar una prueba fiable de la edad (por ejemplo, podía no existir el registro de nacimientos). Por último, la excepción hecha con las escuelas militares ofrecía la posibilidad de burlar los límites de edad fijados para el reclutamiento. Además observó que era de esperar que el Comité de los Derechos del Niño compensaría los aspectos débiles del texto con una interpretación estricta del mismo, incluso haciendo hincapié en que todas las disposiciones pertinentes de la Convención se aplicaban simultáneamente.
108. El observador del CICR acogió con satisfacción la voluntad de los Estados de regular el comportamiento de los agentes no estatales y, por consiguiente, de ocuparse de situaciones de conflictos armados no internacionales, pero señaló que la disposición pertinente adolecía de diversos defectos importantes. En primer lugar, imponía una obligación moral, por oposición a una legal, en virtud del derecho internacional. En segundo lugar, era probable que una sanción penal en virtud del derecho interno tuviese efectos limitados puesto que los que se levantaban en armas contra el gobierno legalmente establecido de un país ya se exponían a los castigos más severos de la ley y que la capacidad de un gobierno de aplicar su derecho interno era a menudo muy limitada en las situaciones de conflictos armados no internacionales. En tercer lugar, no era seguro que los agentes no estatales se sintiesen vinculados por una norma diferente a la que se imponía a los Estados, y por lo tanto no era seguro que la fueran a respetar.
109. En conclusión, el observador del CICR instó a los Estados a que ratificasen el protocolo facultativo tan pronto como fuese posible y a que aplicasen de manera efectiva las obligaciones que contenía. También reafirmó la voluntad del Movimiento de continuar su labor en contra del reclutamiento y la participación de los niños en las hostilidades, en particular identificando a los niños que corrían el riesgo de convertirse en soldados, proporcionándoles fuentes alternativas de ingresos y de respeto y sensibilizando a la sociedad para que no permitiera que los niños se uniesen a las fuerzas armadas ni a los grupos armados.
110. El observador de la Coalición de organizaciones no gubernamentales para poner fin al uso de niños como soldados acogió con satisfacción el proyecto de protocolo facultativo en la medida en que fijaba los 18 años como edad mínima para la participación en las hostilidades, prohibía el reclutamiento obligatorio por parte de los gobiernos de menores de 18 años y prohibía el reclutamiento o la utilización en las hostilidades de menores de 18 años por parte de los grupos armados no gubernamentales.
111. La Coalición lamentaba que no fuera posible llegar a un acuerdo acerca de una edad mínima de 18 años para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas gubernamentales. El único modo de garantizar que los menores de 18 años no participasen en la guerra era empezar por no reclutarlos. Al prohibir todo reclutamiento por parte de grupos armados no gubernamentales mientras que se permitía a los gobiernos reclutar a los niños voluntarios, el protocolo se creaba una doble norma de comportamiento. Por consiguiente, la Coalición seguiría haciendo campaña para fijar la edad mínima de reclutamiento voluntario en los 18 años. También participaría en la campaña en favor de la ratificación universal y en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones del protocolo.
112. A juicio del representante del Japón los conceptos de algunos términos del artículo 4, tales como "grupos armados", eran poco claros, sobre todo cuando ese artículo obligaba a los Estados Partes a penalizar ciertos actos relacionados con dichos términos. Sin embargo, se unía al consenso en el entendimiento de que se dejaba a cada Estado Parte definir dichos términos en su contexto interno con una base razonable, así como decidir qué "medidas posibles", incluida la penalización, eran las más adecuadas.
113. En lo relativo al párrafo 1 del artículo 6, la delegación del Japón se sumaba al consenso en el entendimiento de que el objeto de este párrafo era garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del protocolo, y se dejaba a la discreción razonable de cada uno de los Estados Partes decidir y adoptar las medidas que considerase más eficaces para ello.
114. El Japón reconocía la importancia del párrafo 1 del artículo 8 para lograr una aplicación efectiva del protocolo. Por otra parte, teniendo en cuenta el trabajo que tenía ante sí el Comité de los Derechos del Niño, la delegación del Japón creía necesario que esos informes se tratasen de manera que no constituyesen una carga mayor para el Comité ni para cada uno de los Estados Partes.
115. La delegación de Italia se declaró muy netamente en favor de la edad mínima de 18 años como límite infranqueable para la participación en los conflictos armados. A su juicio, la solución poco satisfactoria a los problemas a que se hacía referencia en los artículos 1 y 3 del texto revisado no respondía a la exigencia de fijar un límite a la edad mínima para el reclutamiento forzoso o voluntario. En la práctica la redacción actual del artículo 3 dejaba a los Estados la libertad de reclutar niños a partir de 15 años.
116. La delegación de Italia solicitó que se sustituyera la fórmula "adoptarán todas las medidas posibles" por "adoptarán todas las medidas necesarias". Además pidió que se estableciera una interpretación auténtica a fin de aclarar el alcance de la expresión "ningún… participe directamente en hostilidades". La delegación de Italia era favorable a mantener el artículo sobre las reservas como lo había propuesto la Presidenta.
117. La delegación de Suiza declaró que Suiza se comprometía activamente en lo relativo a la abolición del uso de niños soldados, no sólo en el plano normativo sino también en los ámbitos económico, social y político. En efecto, Suiza estaba convencida de que no sólo era fundamental encontrar una solución al problema de los niños soldados por los niños en sí sino también porque representaba una contribución importante a la paz y a la seguridad internacionales para las generaciones presentes y futuras.
118. Suiza se había fijado en especial dos objetivos que eran el establecimiento de los 18 años como edad obligatoria para el reclutamiento y la participación en hostilidades y la adopción de disposiciones relativas a la prevención del reclutamiento y de la participación en hostilidades antes de esa edad, así como a la rehabilitación y a la reintegración social de los niños víctimas de situaciones de conflicto armado.
119. A juicio de la delegación de Suiza el protocolo aprobado adolecía de defectos evidentes, en especial en cuanto al régimen previsto para el reclutamiento voluntario y, hasta cierto punto, a la participación en hostilidades, para la cual Suiza deseaba una disposición de carácter más restringido. No obstante, lo importante de este texto era que fijaba sin duda la edad de 18 años como la norma en este sentido, una norma con respecto a la cual sólo se autorizaban algunas excepciones. Además, este texto expresaba claramente el mensaje de que la comunidad internacional tenía la voluntad de garantizar concretamente la protección de los niños implicados en conflictos armados y víctimas de sus consecuencias.
120. La delegación de Suiza estimaba que debía ser posible que el protocolo aprobado fuera ratificado ampliamente, incluso por los Estados que no eran parte en la Convención sobre los Derechos del Niño. En lo que respecta a estos últimos, convenía que el protocolo se interpretara y se pusiera en práctica a la luz de los principios y disposiciones pertinentes de la Convención y en el respeto de los mismos.
121. La delegación de Bélgica había participado de manera constructiva en la labor del grupo con el fin de lograr un protocolo que garantizase una auténtica mejora de la situación de los niños participantes en los conflictos armados. A estos efectos presentó muchas sugerencias, varias de las cuales fueron objeto de un apoyo muy amplio. La delegación de Bélgica lamentaba comprobar que algunos Estados seguían sin estar dispuestos a comprometerse de manera concreta y seria en el establecimiento de normas internacionales claras y obligatorias que prohíban el uso de menores de 18 años en las hostilidades.
122. A juicio de la delegación de Bélgica, el artículo 1 del protocolo respondía de forma muy poco satisfactoria a esta preocupación más que legítima. La delegación expresó la esperanza de que los Estados que se habían opuesto a una norma más estricta velarían por una aplicación concreta de las disposiciones aprobadas. En este sentido sería fundamental el papel que desempeñe el Comité de los Derechos del Niño.
123. Bélgica consideraba que la decisión del Grupo de Trabajo de permitir que un Estado que no fuese parte en la Convención principal pasase a ser Parte en un protocolo facultativo a dicha Convención era una excepción que no debía tomarse como precedente para ningún otro instrumento internacional. Bélgica esperaba asimismo que estos Estados Partes respetarían los principios básicos de la Convención principal, la Convención sobre los Derechos del Niño.
124. Bélgica seguía convencida de que la mejor protección contra los horrores de la guerra que los Estados podían ofrecer a sus niños era evitar su reclutamiento obligatorio o voluntario antes de los 18 años en las fuerzas armadas o en otros agentes de los conflictos armados. En este sentido, Bélgica advertía algunas grandes contradicciones entre varios artículos. Aunque el protocolo no respondía a las expectativas de Bélgica, sobre todo en lo relativo a la participación, al menos tenía el mérito, a su juicio,de hacer referencia en varias ocasiones a la edad de 18 años como objetivo que debía lograrse y de exigir que los Estados aumentaran la edad de reclutamiento voluntario por encima de la norma fijada por la Convención sobre los Derechos del Niño y los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra.
125. Bélgica se felicita de la existencia de un protocolo y expresaba la esperanza de que éste, a pesar de sus defectos, sería un instrumento útil y sólido que permitiría recordar a los que utilizaban a los niños en el campo de batalla las obligaciones que habían suscrito.
126. El observador de Eslovenia se declaró de acuerdo con la opinión general de que el protocolo facultativo no reflejaba la manera óptima los seis años previos de negociaciones pero, a su juicio, el presente texto representaba una contribución muy importante para una protección más eficaz de los derechos del niño.
127. El observador del Uruguay dijo que aunque el Gobierno del Uruguay había apoyado históricamente la posición consistente en fijar el mismo límite de edad, 18 años, para todas las disposiciones, aceptaba el texto de transacción que había presentado la Presidenta y observaba con satisfacción el importante progreso que éste representaba.
128. El Gobierno del Uruguay renovaba su compromiso, contraído varios años antes al firmar la Convención sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que, en el ejercicio de su soberanía, no permitiría en ninguna circunstancia que los menores de 18 años de edad participasen directamente en conflictos armados ni que fuesen reclutados. No le parecía aceptable permitir la participación de personas menores de 18 años mediante el llamado reclutamiento voluntario.
129. El Gobierno del Uruguay no veía ningún inconveniente en que ratificase el protocolo un Estado que no fuese parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la medida en que dicha ratificación supondría la aceptación de las obligaciones vinculadas a la Convención en los mismos términos que los Estados Partes en ésta.
130. El representante de los Estados Unidos de América dijo que la delegación de su país se complacía en sumarse al consenso sobre un protocolo histórico que representaba un gran paso adelante en el esfuerzo común por tratar de manera eficaz el problema de los niños soldados. Para los Estados Unidos de América la cuestión central había sido siempre el reclutamiento forzoso de niños muy jóvenes en conflictos armados locales en todo el mundo, en los que corrían el peligro de ser mutilados o muertos, de quedar expuestos a las drogas y el alcohol, y de ser víctimas de abusos sexuales o de otros muchos abusos. Al hacer referencia a las prácticas de los agentes no estatales, el acuerdo trataba la raíz del problema de los niños soldados.
131. La delegación de los Estados Unidos señaló que el acuerdo trataba de un modo realista -y por consiguiente eficaz- la cuestión de la edad mínima de reclutamiento, el reclutamiento voluntario y la participación en las hostilidades. Con respecto a la participación en las hostilidades, los términos del artículo 1, que se basaban en el derecho internacional humanitario y en el derecho de conflictos armados, eran claros, bien entendidos y pertinentes en el contexto. Los Estados Unidos de América iban a adoptar todas las medidas posibles para garantizar que los menores de 18 años no participasen directamente en las hostilidades. Aunque la norma reconocía que, en casos excepcionales, podía no ser posible para un superior retirar o apartar a un menor para que no tomase parte directamente en las hostilidades, los Estados Unidos de América creían que se trataba de una norma eficaz, sensata y práctica que promovería el objeto que todos buscaban: proteger a los niños y garantizar una adhesión y apoyo lo más amplios posible para el protocolo.
132. A juicio de la delegación de los Estados Unidos, las disposiciones del protocolo que promovían la cooperación internacional y la asistencia internacional en materia de rehabilitación y reintegración social de los niños que habían sido víctimas de actos contrarios al protocolo eran especialmente útiles. Durante los últimos años, los Estados Unidos habían contribuido con más de 20 millones de dólares al año al programa a favor de los niños afectados por la guerra. Seguirían dando una gran prioridad a dicho programa.
133. La delegación de los Estados Unidos se sentía además sumamente complacida por las enérgicas disposiciones en materia de presentación de informes, verificación del cumplimiento y seguimiento. A su juicio cualquier Estado que ratificase el protocolo se comprometía a aceptar también los principios pertinentes de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño que se citaban en éste.
134. La delegación de los Estados Unidos de América subrayó que el protocolo, para ser eficaz y tener sentido, había de ser tanto ampliamente ratificable como ampliamente aplicable. Esperaba con interés la posibilidad de colaborar en el futuro con todos los interlocutores internacionales a fin de lograr el objetivo común: la eliminación de los abusos cometidos contra los niños durante los conflictos armados.
135. El observador de Etiopía declaró que la delegación de su país había apoyado de manera constante un protocolo facultativo fuerte que aumentara la edad mínima de reclutamiento y participación de los niños en las hostilidades a los 18 años, sin ninguna condición en cuanto a la participación directa o indirecta. No obstante, había quedado claro que un protocolo tan eficaz no se podía lograr de forma realista con una adopción por consenso.
136. Aunque la delegación de Etiopía aceptaba el proyecto de texto propuesto por la Presidenta como base para una transacción que ayudase al Grupo de Trabajo a finalizar su labor, deseaba dejar constancia de su decepción porque el proyecto de texto estaba tan suavizado que desgraciadamente se prestaba a diferentes interpretaciones y usos. En particular, el proyecto de artículo 3 introducía una disposición abierta que podía traducirse en unos límites de edad bastante distintos para el reclutamiento, según fuera la práctica del Estado Parte en cuestión.
137. Debido a la debilidad del proyecto de texto, la delegación de Etiopía se declaraba enérgicamente a favor de insertar una disposición contra las reservas en el proyecto de protocolo facultativo. Era imposible concebir un proyecto de disposición del protocolo contra el cual pudieran presentarse reservas sin ir en contra del objeto y propósito del instrumento.
138. Con respecto a los Estados que no eran parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, la delegación de Etiopía no se oponía a la propuesta de abrir el instrumento a la ratificación de todos los Estados, en la medida en que los principios y artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño mencionados en el proyecto de texto se aplicasen igualmente a dichos Estados.
139. Por último, la delegación de Etiopía confiaba en que, a pesar de sus defectos, el proyecto de protocolo facultativo ayudaría a intensificar la acción concertada de parte del sistema de las Naciones Unidas y la comunidad de organizaciones no gubernamentales con objeto de salvar a miles de niños de ser utilizados como niños soldados.
140. El observador de Finlandia declaró que la transacción alcanzada estaba claramente por debajo de lo que esperaba su delegación. No obstante, se había dado un paso significativo para prohibir internacionalmente la participación de niños en los conflictos armados. El nuevo instrumento de derechos humanos confirmaba una distinción importante entre niños y adultos.
141. La delegación de la Federación de Rusia señaló que no tenía objeción alguna a la aprobación del protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en su redacción actual y que todas las disposiciones del proyecto de protocolo eran conformes a la legislación de la Federación de Rusia, incluso la cuestión relativa a la no participación en las hostilidades de los menores de edad que cursen estudios en escuelas militares (Colegio Militar Suvórov, Escuela de guardias marinos Najímov y Cuerpos de Cadetes).
142. Por otra parte, en el texto del protocolo acordado ad referendum, había un defecto importante. En el artículo 3, en el que se exigía a los gobiernos que elevaran la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas, no se establecía un límite para dicha edad.
143. Asimismo, en el documento no se prohibía de forma terminante la participación en los conflictos armados de los menores de 18 años (pues no se indicaba a los gobiernos que prohibieran dicha participación, sino únicamente que adoptaran "todas las medidas posibles" a tal efecto). Junto con lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo, esto brindaba a los gobiernos la posibilidad de alistar a menores de 18 años en circunstancias de excepción.
144. Si durante el próximo 56º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas quedasen "abiertas" algunas de las disposiciones del proyecto de protocolo, la Federación de Rusia se reservaba el derecho de plantear de nuevo una propuesta de avenencia para que el protocolo prohíba reclutar como voluntarios en las fuerzas armadas a los menores de 17 años.
145. El representante de la India manifestó que el proyecto de protocolo facultativo, aunque se trataba ciertamente de un texto conciliatorio, también establecía un equilibrio sutil. Su importancia estribaba en que elevaba el nivel real y sustantivo de las normas vigentes en el marco de sus diversas disposiciones, incluidas las relativas a la cooperación internacional, la salvaguardia de la legislación nacional, la lucha contra la amenaza de la utilización de niños en conflictos armados por parte de agentes no estatales y, sobre todo, las relativas a la edad de reclutamiento y participación.
146. En sus observaciones preliminares, la delegación del Pakistán manifestó que el texto tenía carácter conciliatorio y, por ello, no satisfacía las aspiraciones de todos. No obstante, el protocolo serviría para fortalecer y perfeccionar las normas internacionales sobre los derechos del niño. Además, en el proyecto de texto se había logrado un "balance sutil" entre las diversas posiciones de los países, razón por la que la delegación del Pakistán confiaba que sería aprobado. Además, el Pakistán formularía una declaración interpretativa cuando el protocolo fuese aprobado por la Comisión de Derechos Humanos.
147. A juicio de la delegación de Portugal, el nuevo protocolo entrañaba la consecución de cierto número de objetivos fundamentales: en primer lugar, establecía una nueva edad límite en relación con la participación de niños en hostilidades, lo que constituía un claro avance respecto del límite anterior de los 15 años. Ello representaba una reafirmación del principio de partida de que todos los menores de 18 años tenían derecho a una protección y a una asistencia especiales y, por esa razón, no deberían tomar parte en las hostilidades. En segundo lugar, el protocolo reafirmaba la edad de 18 años como la frontera entre la infancia y la edad adulta, ya que se establecía la edad mínima para el reclutamiento obligatorio. Por último, en el protocolo se afirmaba expresamente la necesidad de elevar también la edad para el reclutamiento como voluntarios, en reconocimiento del hecho de que las normas vigentes no eran suficientes para proteger adecuadamente a los niños. El protocolo reafirmaba el principio del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño de que los Estados Partes, cuando recluten a menores de 18 años, darán prioridad a los de más edad. Además, se recogía de nuevo el principio fundamental de que los menores de 18 años de edad tienen derecho a una protección especial. Por otra parte, esa exposición constituía una aportación positiva a los efectos de garantizar su cumplimiento, ya que en ella se establecía que los Estados que permitían el reclutamiento como voluntarios de menores de 18 años tenían la obligación de adoptar medidas especiales de salvaguardia.
148. Con todo, a pesar de esos resultados, la delegación de Portugal se veía obligada a reiterar que deseaba ir mucho más lejos. En relación con el artículo 1, la participación indirecta de niños en conflictos armados no quedaba prohibida por el protocolo y los poderes discrecionales conferidos a los Estados menoscababan el carácter absoluto de la protección que se brindaba a los niños. En lo concerniente a la cuestión del reclutamiento como voluntarios (art. 3), la delegación de Portugal estaba convencida de que el reclutamiento (fuera voluntario u obligatorio) únicamente debería ser posible en el caso de los mayores de 18 años. Como era bien sabido, frecuentemente resultaba difícil distinguir en la práctica entre el reclutamiento voluntario y obligatorio. A este respecto, el Gobierno de Portugal había modificado su posición en relación con dicha cuestión y aprobado la nueva Ley del servicio militar (Ley Nº 174/99, de 21 de septiembre de 1999), en la que se aumentaba a los 18 años la edad mínima para el reclutamiento voluntario.
149. La delegación de Portugal confiaba en que los Estados que no era parte en la Convención sobre los Derechos del Niño y que habían ratificado el protocolo observarían los principios de la Convención. Por último, la delegación confiaba firmemente en que el protocolo constituiría un importante medio para proteger a los niños de los efectos de la guerra y mantenerlos al margen de los campos de batalla.
150. El observador de Singapur manifestó que su delegación había mantenido sistemáticamente que, para que fuera eficaz, el protocolo facultativo debería ser objeto de una aceptación universal. El proyecto de protocolo facultativo representaba un resultado perfectamente equilibrado que ofrecía la mejor solución de avenencia posible para todos. Constituía un importante paso con miras a mejorar la situación de la protección de los derechos del niño.
151. El observador de Australia acogió favorablemente el consenso sobre lo que denominaba un protocolo histórico. Las negociaciones habían resultado arduas, lo que ponía de manifiesto las opiniones divergentes que sostenían muchos países. No obstante, consideraba que el texto definitivo representaba la mejor solución de avenencia posible: permitía que se adoptaran medidas internacionales eficaces para hacer frente a la utilización generalizada de los niños como soldados.
152. La delegación de la República Checa manifestó que había pretendido que se aprobase el protocolo más estricto posible para proteger a los niños en los conflictos armados. No obstante, era consciente de cuán importante era aprobar lo antes posible el protocolo facultativo. Por ello, la delegación de la República Checa se había sumado al consenso.
153. La delegación de la República Checa consideraba que, pese a sus defectos, el texto del protocolo facultativo resultaba ventajoso, ya que ciertamente servía para mejorar las normas existentes en materia de protección jurídica internacional en esa esfera. La delegación confiaba en que el protocolo facultativo sería objeto de una ratificación generalizada y se aplicaría debidamente de buena fe, sobre todo con objeto de evitar que los menores de 18 años fueran utilizados en los campos de batalla.
154. En lo concerniente a la cuestión de las reservas, la delegación de la República Checa estaba de acuerdo con la redacción del artículo 11, dado que el protocolo era facultativo y su texto ya constituía una solución de avenencia.
155. El observador de Turquía manifestó que su delegación habría preferido un protocolo en el que se fijara un único límite de edad, cifrada en los 18 años. No obstante, habida cuenta de que era importante que el protocolo fuera objeto de una aceptación universal, Turquía aceptaba los resultados y confiaba en que fuera aprobado lo antes posible.
156. La delegación de Nueva Zelandia manifestó que el texto conciliatorio no satisfacía las aspiraciones concretas de todas y cada una de las delegaciones, incluida la de Nueva Zelandia; además, Nueva Zelandia habría deseado que, en algunos aspectos, el protocolo hubiese estado redactado en términos más tajantes. Por otra parte, Nueva Zelandia había propugnado la aprobación de un artículo que no permitiese la formulación de reservas. No obstante, Nueva Zelandia reconocía que el texto representaba una solución de avenencia que mejoraba considerablemente las normas de protección de la infancia en situaciones de conflicto armado y propiciaría su ratificación y adhesión generalizadas.
157. El observador de la República Islámica del Irán destacó la necesidad de que, en el preámbulo, se hiciese una referencia al derecho a la legítima defensa que se consignaba en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, con objeto de que ninguna disposición del protocolo impidiese que los pueblos se defendiesen de posibles agresiones.
158. La delegación de Noruega manifestó que, dado que era partidaria de un único límite de edad de 18 años, consideraba satisfactorio que la edad mínima para la participación en hostilidades se hubiese fijado en los 18 años. Ello representaba un importante progreso por comparación con el criterio vigente, que se consignaba en la Convención sobre los Derechos del Niño. Noruega alentaba a todos los Estados a que observaran el principio de esa disposición y velaran por que los niños que formaban parte de sus fuerzas armadas no tomasen parte en hostilidades. Con objeto de dar cumplimiento a esa disposición, los Estados debían establecer salvaguardias. A este respecto, era importante dar a conocer la disposición a los propios niños y a sus oficiales.
159. Noruega lamentaba que no hubiese habido un consenso para fijar en los 18 años la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales.
160. La delegación de Noruega destacó que la aprobación del protocolo no significaba en modo alguno que hubiesen concluido los esfuerzos para hacer frente a la situación de los niños afectados por la guerra. Noruega confiaba en una rápida ratificación universal del protocolo y en que se adoptarían de inmediato medidas para desmovilizar a varios centenares de miles de niños soldados que participaban en conflictos armados en todo el mundo. Los objetivos primordiales eran su restablecimiento físico y psicológico y su reintegración social.
Anexo
PROYECTO DE PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN
DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario mejorar continuamente la situación de los niños sin distinción, y que éstos puedan desarrollarse y ser educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos aquellos lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como las escuelas y hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión en el Estatuto entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención, por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades, contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan,
Tomando nota de que la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en diciembre de 1995 recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para garantizar que los niños menores de 18 años no participaran en las hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe entre otros el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos aplicables de derechos humanos pertinentes,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades contra lo previsto en el presente Protocolo debido a su situación económica o social o a su género,
Conscientes también de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de información y en programas de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios que contiene dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esta Convención las personas menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará una declaración vinculante, al ratificar el presente Protocolo, o adherirse al mismo en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrecerá una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coerción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal;
Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; y que
Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación tendrá efectos desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad que establece el párrafo 1 no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1. Los grupos armados, distintos de las fuerzas armadas de un Estado, no deben bajo ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y penalizar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo del Protocolo no afectará a la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de las disposiciones normativas de cualquier Estado Parte de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando dichas disposiciones sean más propicias a la realización de los derechos del niño.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otro tipo necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y que hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. En caso necesario, los Estados Partes facilitarán a estas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, con inclusión de la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y de la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esta asistencia y esta cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo, prestarán esta asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo ya existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte presentará, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo para ese Estado Parte, un informe al Comité de los Derechos del Niño que contenga información general sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes nueva información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación o abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3, de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. En los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo de un año el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 13
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.