OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev.
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1998
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CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES
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2. PETICIONES Y CASOS ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
A. Medidas Cautelares acordadas o extendidas por la Comisión durante 1998
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d. Colombia
17. El 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en relación con el caso 11.101, a fin de proteger la integridad personal de Maximiliano Campo y otras once personas. Estas personas son líderes de la comunidad indígena Páez y están amenazadas por la presencia de un grupo paramilitar en Caloto y otras áreas del norte de la región del Cauca.
18. El 27 de enero de 1998 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Mario Humberto Calixto Montañez, su familia y otros miembros del Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres. El señor Calixto fue objeto de hostigamiento y actos de violencia por parte de grupos paramilitares, en represalia por su trabajo como defensor de derechos humanos.
19. El 11 de febrero de 1998 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Jesús Ramiro Zapata, docente y miembro del Comité de Derechos Humanos de Segovia. El señor Zapata fue objeto de represalias por el trabajo que lleva a cabo como defensor de los derechos humanos en el nordeste antioqueño.
20. El 10 de junio de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Eduar Rancheros, miembro del Equipo Misionero de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz que acompaña a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, comunidad que también se encuentra protegida por medidas solicitadas el 17 de diciembre de 1997. El señor Rancheros fue objeto de amenazas por parte de miembros del Ejército Nacional en Carepa, Urabá.
21. El 21 de octubre de 1998 la Comisión solicitó la reactivación de las medidas cautelares adoptadas para proteger la vida y la integridad física del dirigente de la CUT Domingo Rafael Tovar Arrieta y su familia. La Comisión inicialmente solicitó la adopción de medidas de protección para el señor Arrieta el 21 de noviembre de 1997. Esta solicitud fue archivada el 12 de enero de 1998, en vista de que el beneficiario salió del país. Las medidas fueron reactivadas con motivo de las amenazas recibidas por el señor Tovar Arrieta a su retorno. Las amenazas recibidas por el beneficiario coincidieron con el asesinato del vicepresidente de la CUT, Jorge Ortega.
22. El 11 de enero de 1999, la Comisión ratificó el mantenimiento de las medidas cautelares originalmente solicitadas el 17 de diciembre de 1997 en favor de las personas que se encuentran en el campamento de desplazados del Coliseo de Turbo y Bocas del Atrato.
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B. Peticiones y casos declarados admisibles
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Informe No. 84/98 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro,
Caso 11.710 (Colombia)
25 de septiembre de 1998
I. Antecedentes del caso:
1. El 9 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante 5 la Comisión5 ) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En dicha petición se alega que la República de Colombia (en adelante, 5 el Estado5 , 5 el Estado colombiano5 , o 5 Colombia5 ) ha violado el derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y el derecho a la protección judicial (artículos 1 y 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante 5 la Convención Americana5 ) en perjuicio de Carlos Manuel Prada González (también conocido como 5 Enrique Buendía5 ) y Evelio Antonio Bolaño Castro (también conocido como 5 Ricardo González5 ).
II. Contexto:
2. El 23 de marzo de 1993 se promulgó el Decreto No. 542 en el cual se dejó plasmada la iniciativa de facilitar eldiálogo con los grupos armados disidentes a los efectos de permitir su desmovilización y reintegración a la sociedad civil. El 11 de abril de 1993 se inició el diálogo con los voceros o representantes del grupo armado disidente Corriente de Renovación Socialista (en adelante 5 CRS5 ) con el propósito de llegar a acuerdos conducentes a la desmovilización y reincorporación de sus miembros a la sociedad civil, de conformidad con la política de paz establecida por el Gobierno nacional. Tras varias conversaciones entre funcionarios de la Oficina para la Paz y representantes de la CRS, y con la asistencia de Monseñor Nel Beltrán, obispo de Sincelejo, las partes concertaron una serie de acuerdos preliminares con el objeto de facilitar el proceso de negociación.
3. En el marco de estos acuerdos preliminares, aparentemente se produjo una confusión entre el Gobierno colombiano y el CRS en cuanto a la situación de la ciudad de Blanquicet en la municipalidad de Turbo, Departamento de Antioquia. Los miembros del CRS entendían que Blanquicet era parte de la zona de cese de fuego, llamada zona de distensión, y que en ella no se produciría actividad militar. El Estado, por su parte, consideró que esa ciudad no se encontraba en la zona de distensión. De todos modos las partes convinieron en que por lo menos uno de los voceros de la CRS sería transportado por el Gobierno a Urabá con el propósito de celebrar una reunión con sus propios miembros asentados en la zona y facilitar su transferencia posterior a los campamentos de Flor de Monte, municipalidad de Ovejas, Sucre. Este traslado permitiría iniciar formalmente las negociaciones de paz y el proceso de reincorporación de los miembros del CRS a la vida social y política del país.
4. Aparentemente, autoridades del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas fueron alertadas sobre el inminente traslado de disidentes armados y la necesidad de eliminar temporalmente la presencia militar en la zona.
5. Los peticionarios alegan que Ricardo Santamaría Salamanca delegó en su subordinado Gonzalo de Francisco la tarea de realizar los arreglos necesarios para que el 20 de septiembre de 1993 se suspendieran las actividades militares en la zona. En esa fecha, las partes en las conversaciones de paz tenían previsto transportar por helicóptero civil a Blanquicet a dos de los voceros del CRS.
III. Hechos alegados:
6. En la denuncia se relata que el lunes 20 de septiembre de 1993 se transportó a Blanquicet, en un helicóptero propiedad de la compañía Helicol, a los señores Prada González y Bolaño Castro, quienes fueron acompañados, por razones de seguridad, por el señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia. Cuando llegaron a Blanquicet, los señores Prada González y Bolaño Castro estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas (pistolas o revólveres) para defensa propia.
7. De conformidad con el acuerdo celebrado entre el Estado y el CRS, el señor Ernesto Prada, luego de dejar en Blanquicet a los señores Prada González y Bolaño Castro, prosiguió hasta la base del ejército colombiano sita en la municipalidad de Carepa, donde el helicóptero se reabasteció de combustible. El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes aparentemente comandaban la base del Ejército en aquella época, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada no les informó sobre la presencia de representantes del CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje.
8. El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro dirigieron la palabra a una congregación de residentes de Blanquicet y les informaron que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para la transferencia de combatientes del CRS a la localidad Flor del Monte. Asimismo, les aseguraron que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones entre el ejército y el CRS porque los disidentes habían concertado acuerdos con el Gobierno. Según los dos dirigentes del CRS, tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia del CRS en la zona.
9. El miércoles 22 de septiembre, poco antes de las 17:00 horas, doce miembros del CRS llegaron a Blanquicet, procedentes del norte. Precisamente en ese momento, los señores Prada González y Bolaño Castro, acompañados por otros insurgentes, se encontraban bebiendo gaseosas en Postobón, situado a unos quinientos metros del lugar en que ingresaron a la comunidad los doce disidentes. Unos quince minutos después, tres camiones del ejército entraron al pueblo.
10. Los señores Prada González y Bolaño Castro se percataron de la presencia del ejército cuando los soldados irrumpieron en la zona. Uno de los camiones del ejército se detuvo a la entrada de Blanquicet y el otro lo cruzó y se situó en el otro extremo. Los soldados saltaron de los vehículos e iniciaron la búsqueda de los señores Prada González y Bolaño Castro.
11. Según declaraciones de testigos, los señores Prada González y Bolaño Castro –quienes estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas– intentaron hablar con los soldados, pero cuando éstos se pusieron agresivos huyeron hacia el este por el campo. En ese momento, los dos voceros del CRS estaban solos, separados de los demás disidentes que habían llegado a Blanquicet. Los dos se detuvieron a unos cuatrocientos metros de la carretera. El señor Prada González se quitó su camisa blanca y comenzó a flamearla, gritándole a los soldados que era uno de los negociadores del CRS, con la encomienda de hacer la paz.
12. Conforme a los antecedentes que la Comisión tiene en su poder, por lo menos dos testigos declararon que presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro por los soldados, antes de que fueran ultimados.1 Según el testimonio de Luis Enrique Nisperuza, los dos disidentes se entregaron a las tropas del ejército que los rodearon, con sus manos en alto. Un soldado mató al señor Bolaño Castro con un tiro a la cabeza, disparado a quemarropa. Los soldados obligaron al señor Prada González a llevar el cuerpo del señor Bolaño Castro hasta el costado del camino, y allí lo mataron.2 Durante el episodio, el señor Nisperuza no observó que los disidentes armados que estaban en Blanquicet dispararan a las tropas del Ejército.
13. A las 19:30 horas uno de los camiones del ejército transportó los cuerpos de los señores Prada González y Bolaño Castro a la oficina de la Inspección de Policía de Blanquicet, donde permanecieron hasta tempranas horas de la mañana del día siguiente. A las siete de la mañana del 23 de septiembre varios testigos vieron a un soldado sentado frente a la máquina de escribir propiedad del Inspector de Policía. Los testigos manifestaron, además, que el Inspector General había indicado que tenía que firmar el documento testificando la remoción de los cuerpos, aunque él no había participado.
14. Más tarde, en el curso de la mañana los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros de las Fuerzas Armadas. Uno de los cuerpos estaba sin camisa, pero se entregó con los cuerpos una camisa blanca, con barro pero sin manchas de sangre. Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en un combate.3
IV. Jurisdicción:
15. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición habida cuenta de que se refiere a supuestas violaciones a la Convención Americana ocurridas cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en ese Tratado se encontraba en vigor para el Estado colombiano.
V. Admisibilidad:
A. Agotamiento de los recursos internos
16. Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, para que la Comisión admita una petición para su examen, primero se deberán haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión no impondrá este requisito previo cuando no se haya permitido a las víctimas de la presunta violación de los derechos humanos, o a sus herederos legales, el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se les haya impedido agotarlos.4 Por lo tanto, para determinar la admisibilidad, la Comisión debe establecer si las víctimas han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y en caso contrario, si debe aplicarse la excepción al requisito de agotamiento.
17. El examen de los antecedentes indica que el Estado, a pesar de haber presentado información y observaciones a la Comisión sobre el caso, nunca ha cuestionado su admisibilidad. La Comisión puede interpretar que el hecho de que el Estado no haya presentado una objeción oportuna a la admisibilidad de la denuncia constituye una renuncia tácita a la exigencia de que se agoten los recursos de la jurisdicción interna, conforme está previsto en la Convención Americana.5 No obstante, las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se le presentan tienen como fin ofrecer mayor seguridad y certeza legal, además de concentrar la atención de las partes en los aspectos centrales que están en juego.6 La Comisión, tomando en cuenta esas consideraciones y sin prejuzgar el fondo del caso, examinará en qué medida la petición presentada cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Convención Americana y en su Reglamento.
1. Proceso penal militar
18. El 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10° de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre las muertes de los señores Prada González y Bolaño Castro.
19. El 3 de enero de 1994, el Juez 2o. de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar en Carepa, Antioquia.
20. El 18 de enero de 1994, el Juez de Instrucción Penal Militar inició la investigación oficial de varios soldados, a saber; Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento; Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Pechene, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio.
21. El 19 de enero de 1994 los peticionarios, representados por Luis Guillermo Pérez Casas, solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso a los efectos de contribuir a la investigación y establecer la responsabilidad de los miembros del ejército colombiano.
22. El 28 de enero de 1994 el Juez de Instrucción Penal Militar declinó presentar cargos formales contra los soldados más arriba mencionados y tomó la misma actitud con respecto a otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos que habían estado implicados en el caso.
23. En la misma fecha el Juez de Instrucción Penal Militar rehusó la solicitud de incorporación de los peticionarios y explicó que la inclusión de las víctimas no era apropiada conforme a las disposiciones del sistema de Justicia Penal Militar.
24. El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha, y se negó a presentar cargos contra los soldados acusados con el fundamento de que habían sido representados por oficiales militares y no por abogados profesionales.
25. El 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio. El tribunal ordenó la detención preventiva de los acusados.
26. El 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar hizo saber su decisión con respecto a una apelación interpuesta por los acusados. El Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados.
27. El 18 de octubre de 1996, el General de División Iván Ramírez Quintero, Comandante de la Primera División del Ejército colombiano, y Juez de Primera Instancia, cerró el proceso contra todos los acusados.
28. El 24 de julio de 1997, el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Pechene, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo.
29. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá de la defensa propia.
30. El 8 de agosto de 1997 se devolvió el caso al Comandante de la Primera División del ejército, Juez de Primera Instancia.
31. El 3 de febrero de 1998 los peticionarios, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solicitaron al Juez de Primera Instancia que los autorizara a incorporarse a los procedimientos, quien otorgó su consentimiento el día 6 del mismo mes y año.
32. El 17 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron que el Juez de Primera Instancia se declarara incompetente para continuar la investigación penal, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada. El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se habían producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar.7
33. Tras el juicio realizado entre el 11 y el 6 de abril de 1998 en Santa Marta, Magdalena, los miembros del Tribunal militar declararon que todos los acusados 5 no eran responsables5 por los delitos que se les imputaba.
2. Proceso disciplinario
34. El 10 de diciembre de 1993, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas abrió una investigación disciplinaria de las acciones del Capitán Néstor Vargas Morales, Teniente José Velandia Mora, Sargento Luis García y de los soldados rasos José Herrera Suárez, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Duarte Sandoval en el caso de los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro.
35. El 8 de agosto de 1994, la Procuraduría decretó sanciones disciplinarias contra los acusados, incluida su expulsión del servicio militar, por haber violado los derechos a la vida y la paz.
36. El 18 de mayo de 1995 la misma Procuraduría confirmó su decisión.
3. Proceso contencioso administrativo
37. El 25 de enero de 1995, los causahabientes de las víctimas presentaron una demanda de resarcimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia a los efectos de obtener indemnización por las pérdidas causadas por la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro. El 31 de agosto de 1995 el Tribunal admitió la demanda.
38. El 16 de abril de 1996 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo abrió el proceso a pruebas y en noviembre del mismo año los causahabientes solicitaron la acumulación de las dos causas, decisión que a la fecha se encuentra pendiente.
4. Análisis sobre Admisibilidad
39. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana estipula que a los efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, se deberán 5 haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos5 . Como lo ha establecido la Corte, los peticionarios sólo deben agotar los recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida.8
40. En un caso como el presente, en el que la violación alegada se identifica con una ofensa penal, tanto las víctimas como sus familiares tienen derecho a una investigación judicial y a la decisión de un tribunal de la justicia ordinaria que determine, cuando sea posible, quiénes han sido los responsables de los delitos perpetrados, los juzgue y les imponga las sanciones previstas en la ley.9 De ello se infiere que el recurso apropiado es un proceso penal que incluya una investigación, juzgamiento y sanción a los responsables, así como la posibilidad de obtener la reparación del daño causado a las víctimas o sus familiares.
41. El artículo 46(2)(b) de la Convención Americana confiere a la Comisión la tarea de dispensar el requisito previo de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna toda vez que la víctima no haya tenido acceso a ellos. En relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales, la Comisión ha establecido que:
Los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.10
42. El Tribunal Constitucional de Colombia también se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos:
Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.11
43. Sin prejuzgar los méritos del caso, podría aducirse que los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro fueron el resultado de un exceso o abuso de autoridad por parte de los miembros del Ejército colombiano durante su captura. No obstante, la opinión mencionada del Tribunal Constitucional establece una limitación adicional sobre la jurisdicción militar, que se aplica al caso presente:
Se rompe el vínculo entre la acción criminal y la actividad relacionada del servicio militar, cuando se trata de un delito extremadamente grave, como lo son los delitos contra el ser humano. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de la justicia civil.12
44. En virtud de lo anterior y sin prejuzgar el fondo del caso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el proceso sustanciado ante la justicia militar no ha constituido un recurso adecuado y efectivo y, por ende, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión opina que corresponde otorgar una dispensa al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna consagrado en el artículo 46(1) de la Convención Americana.
45. La Comisión ha tomado nota de que en el caso de la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se inició, además de la investigación penal, un procedimiento disciplinario y un procedimiento en lo contencioso administrativo. La Comisión considera que ninguno de los procesos mencionados ha culminado o podría haber culminado en una reparación adecuada de las violaciones que se alegan en esta causa y que, por lo tanto, no es necesario que se hayan agotado esos recursos.
46. Un proceso disciplinario, aunque como en el presente caso resulte en sanciones disciplinarias, constituye sencillamente un recurso insuficiente cuando se trata de la muerte violenta de una persona que, según se alega, ocurrió a manos de agentes del Estado. Un caso de esa naturaleza debería culminar en la sanción penal, cuando sea posible, de las personas responsables de los delitos que presuntamente se cometieron. La sanción disciplinaria de los responsables no podría constituir, por sí sola, un resarcimiento adecuado de los derechos violados.
47. En cuanto al proceso contencioso administrativo pendiente, en otros casos relacionados con Colombia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el propósito de ese proceso es el supervisar la actividad administrativa del Estado y obtener compensación por los daños causados por el abuso de autoridad.13 En general, el contencioso administrativo no es un medio adecuado para reparar violaciones a los derechos humanos y, por lo tanto, no es necesario agotarlo en una causa como la presente.14 La compensación monetaria por los daños causados, sin que se haya determinado la ilicitud de las acciones, no constituye un resarcimiento adecuado o apropiado en este caso.
48. Por otra parte, en el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluido el derecho colombiano, la decisión condenatoria en juicio penal, en general incluye o precede la indemnización de las víctimas o los familiares que participen como parte civil. Por lo tanto, el proceso penal que sería el recurso adecuado en casos como éste, prevé la posibilidad de obtener compensación monetaria además de la sanción penal. No se puede exigir a los peticionarios que procuren agotar el procedimiento en lo contencioso administrativo, que sólo se refiere a la compensación monetaria, cuando existe otro tipo de proceso en cuyo marco se puede obtener compensación monetaria, así como la investigación, juzgamiento y sanción que exigen casos como el presente. Por lo tanto, a los efectos del artículo 46 de la Convención, el proceso pendiente ante el tribunal contencioso administrativo no obstaculiza la admisibilidad del presente caso.
B. Litispendencia
49. La Comisión considera que de la información que consta en el expediente no surge que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
C. Fundamentos de inadmisibilidad conforme al artículo 47
50. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda petición que no exponga hechos que puedan caracterizar una violación de los derechos en ella garantizados.
51. En el caso bajo examen, los peticionarios han presentado hechos que, en principio, tienden a caracterizar posibles violaciones de los artículos 1(1), 4, 5 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión considera que se encuentran satisfechas la condiciones establecidas en el artículo 47(b) de la Convención.
VI. Solución amistosa:
52. El 3 de marzo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar un proceso conducente a lograr una solución amistosa, y fijó un plazo de treinta días para que las partes manifestaran sus posiciones. El 7 de abril de 1998 los peticionarios expresaron su acuerdo siempre y cuando el Estado efectuara un reconocimiento de responsabilidad y tomara ciertas medidas para garantizar que no se repitan incidentes del tipo denunciados en la petición, demás de la formación de un comité para observar el proceso de solución amistosa. Hasta la fecha el Estado no ha hecho llegar su respuesta.
VII. Conclusión:
53. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
54. Con base en las conclusión que antecede,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado colombiano.
3. Continuar con el análisis del fondo del caso.
4. Reiterar su intención de ponerse a disposición de las partes para solucionar el caso conforme al procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.
5. Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Hélio Bicudo, Henry Forde.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Declaración de Vianor Vásquez Cabrera, páginas 803 y 804 del libro 3 y páginas 1305 y 1306 del libro 4; declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802 del libro 3; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 8.
2 Declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802, libro 3.
3 Informe del Instituto de Medicina Forense, Sección de Bogotá, Oficina del Procurador General, División de Criminología, Oficina de Investigaciones Especiales, página 214 a la 249, libro 4 (Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 9).
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46.2.b.
5 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párrafos 91 y 92.
6 Véase, inter alia, Informe No. 4/97; Informe No. 5/97, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95.
7 Decisión del Brigadier General Víctor Julio Álvarez Vargas, Comandante de la Primera División y Juez de Primera Instancia, 18 de febrero de 1998, Santa Marta (Magdalena). Tras esa decisión, el 2 de marzo de 1998 el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión enviaron una carta al Estado exhortándolo a que a la mayor brevedad posible trasladara la jurisdicción del caso al sistema legal civil, a la que no se ha recibido respuesta.
8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
9 Informe No. 28/92 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, párrafos 32 y 50; Informe No. 10/95 Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, párrafos 42-48.
10 OEA, Documento Ser. L/VII.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993.
11 Decisión C-358 del Tribunal Constitucional, 5 de agosto de 1997.
12 Id.
13 Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, párrafo 71.
14 Id.
Informe No. 30/99 César Chaparro Nivia y
Vladimir Hincapié Galeano,
Caso 11.026 (Colombia)
11 de marzo de 1999
I. Resumen:
1. El 17 de junio de 1992, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en perjuicio de los señores Cesar Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano.
2. El Estado solicitó declarar el caso inadmisible con el argumento de que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana no se encontraban satisfechos. Con posterioridad, alegó que el caso debía declararse inadmisible con base en el artículo 46(1)(a). El peticionario mantuvo que la petición cumplía con el requisito del artículo 46(1)(c) y, con posterioridad, que el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) no resulta exigible en el presente caso. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible.
II. Trámite ante la Comisión:
3. El 17 de junio de 1992 la Comisión abrió el caso 11.026 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. Esta solicitud fue reiterada el 10 de junio de 1993 y finalmente el Estado presentó su respuesta el 21 de diciembre de 1993, la cual fue debidamente trasladada al peticionario.
4. El 13 de junio de 1994 el peticionario presentó sus observaciones sobre la respuesta del Estado. El 16 de noviembre de 1994 el Estado remitió información adicional. El 17 de febrero de 1995 los peticionarios enviaron una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron debidamente remitidas. El Estado presentó su respuesta el 8 de mayo de 1995. El peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron respondidas por el Estado el 13 de noviembre de 1995, tras una solicitud de prórroga. El 20 de febrero, el 15 de julio, el 8 y el 30 de octubre de 1996, el peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron contestadas por el Estado el 25 de abril, 10 de octubre y 18 de noviembre de 1996, respectivamente. Durante el 931 período de sesiones celebrado a fines de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso. El Estado expresó dudas sobre la posibilidad de alcanzar una solución de ese tipo debido al hecho de que el proceso penal se encontraba aún pendiente.
5. El 29 de enero de 1997 el Estado presentó información relativa al resultado del proceso disciplinario seguido contra los funcionarios involucrados en los hechos del caso. El 5 de marzo y el 10 de julio de 1997 el peticionario envió nuevas observaciones a la Comisión, que fueron respondidas por el Estado el 5 de noviembre del mismo año. El 25 de febrero y el 6 de agosto de 1998 el peticionario realizó nuevas presentaciones escritas. El 6 de octubre de 1998, durante el 1001 período de sesiones de la Comisión, las partes expusieron sus posiciones durante el curso de una audiencia.
III. Las posiciones de las partes:
A. Las alegaciones del peticionario
6. Según relata el peticionario, el 29 de febrero de 1992 a las 13:30 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) detuvo a César Chaparro Nivia Beducador y miembro de la Unión Patriótica (UP)Cy a Vladimir Hincapié Galeano BfarmaceutaC en la Carrera 73 A de la ciudad de Santafé de Bogotá. El señor Hincapié Galeano cayó herido en la escena de la detención tras un enfrentamiento con armas de fuego con los agentes del DAS. Ambos detenidos fueron trasladados a instalaciones de esa entidad.
7. El peticionario alega que el señor Chaparro Nivia permaneció en el sótano del DAS desde las 14:00 a las 22:00 horas del 29 de febrero de 1992, momento en que se dejó constancia de su entrada oficial a la sala de retenidos. Durante ese lapso los agentes Carlos Isidro Bernal y Carlos Hernán Vivas Morales, bajo el mando de Germán Vicente Cuéllar Manrique, jefe del operativo, lo habrían sometido a golpes de puño y con objetos contundentes. El 11 de marzo, en vista de su estado físico, fue enviado al Instituto de Medicina Legal y desde allí al Hospital San Juan de Dios. El Hospital lo recibió el 2 de marzo a las 0:35 con trauma severo de tórax y abdomen, así como lesiones y derrames en órganos vitales. El peticionario alega que la víctima falleció el 4 de marzo de 1992 como consecuencia de sus heridas.
8. El peticionario alega que Vladimir Hincapié Galeano, quien se encontraba herido, permaneció por dos horas y media en instalaciones del DAS. Allí habría sido también torturado hasta su traslado al Hospital San Juan de Dios donde ingresó el 29 de febrero a las 16:40 horas con heridas de bala y fractura en el pie derecho.
9. Según el relato del peticionario, el 11 de julio de 1992 la Unidad de Investigación Previa y Permanente, seccional Bogotá, inició el proceso penal ordinario correspondiente. Posteriormente la Fiscalía Regional asumió la competencia. El 26 de octubre de 1994 la Fiscalía Regional dictó medida de detención preventiva –por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tortura– contra los agentes Abel Cubillos y Edilia Mora Patiño, quienes habrían sido recluidos en instalaciones del DAS. Sin embargo, el 16 de noviembre de 1994 la calificación fue modificada a homicidio simple y tortura y se remitió el proceso a la Fiscalía Seccional Unidad 8 de vida. Dicha fiscalía revocó las medidas de detención preventiva el 9 de diciembre de 1994. Entre el 20 y 24 de febrero de 1995 procedió a indagar a trece agentes, quienes fueron dejados en libertad con diligencia de compromiso hasta que se definiese su situación jurídica. Finalmente, el 28 de septiembre de 1995 profirió medida de aseguramiento sólo con relación a Carlos Isidro Bernal, Carlos Hernán Vivas Morales y Germán Vicente Cuéllar Manrique, por el delito de homicidio preterintencional. Sin embargo, la captura de los señores Isidro Bernal y Vivas Morales nunca se hizo efectiva.
10. El 12 de enero de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumió la conducción de la investigación que concluyó seis meses después, el 31 de julio de 1996. En esa oportunidad, la parte civil solicitó dictar resolución acusatoria por el delito de homicidio calificado –no preterintencional– en virtud de que se había colocado a la víctima, miembro de un partido político, en situación de indefensión y se había actuado con sevicia. El 9 de febrero de 1998 el Juzgado 30 Penal del Circuito, radicación 558, inició la fase oral del proceso en el cual sólo se ha escuchado a Germán Vicente Cuéllar Manrique, quien se encuentra detenido en virtud de otro proceso.
11. El peticionario también ha presentado alegatos referidos a los procesos disciplinario y administrativo seguido contra agentes del DAS por el fallecimiento de César Chaparro Nivia. El 9 de noviembre de 1992 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió formalmente la averiguación disciplinaria y corrió pliego de cargos contra quince agentes por los castigos corporales sufridos por el señor Nivia, a causa de los cuales fue trasladado al Hospital San Juan de Dios donde falleció. Tras la substanciación del procedimiento correspondiente, se sancionó con 90 días de suspensión a los agentes implicados. Los agentes sancionados interpusieron el recurso de apelación correspondiente. La acción disciplinaria fue declarada prescripta por la Procuraduría General de la Nación. El 3 de noviembre de 1993 los familiares de César Chaparro Nivia presentaron un reclamo por daños ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como consecuencia del accionar de los agentes del DAS. El 21 de noviembre de 1996, el Tribunal determinó que la responsabilidad de los miembros de DAS por las lesiones fatales sufridas por César Chaparro Nivia se encontraban suficientemente acreditada y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios causados. La apelación de dicha sentencia se encuentra pendiente de resolución. El peticionario no aportó documentación relativa a reclamo administrativo alguno con relación a las alegadas violaciones sufridas por el señor Hincapié.
12. En cuanto a las alegaciones de derecho sobre el fondo del caso, el peticionario sostiene que los hechos relatados constituyen una violación de los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de César Chaparro Nivia y de los artículos 5 y 25 en perjuicio de Vladimir Chaparro Hincapié.
13. En cuanto a la admisibilidad del caso, el peticionario sostiene que la demora injustificada en la resolución del proceso penal, y la alegada ineficacia en la determinación de la responsabilidad de los implicados revelan la ausencia de protección judicial adecuada, en violación del artículo 25 de la Convención. Sostiene que en casos como el presente, donde la violación puede caracterizarse como un delito previsto por el derecho penal, las víctimas o sus familiares tienen el derecho a una investigación judicial y a un pronunciamiento de la justicia penal que determine la responsabilidad por los crímenes cometidos. Considera que los procesos llevados adelante en este caso no se materializaron en el acceso a un recurso efectivo. Alega también que el retardo en pronunciar sentencia, de ya más de cinco años, rebasa los límites de razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana.
14. El peticionario, basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana, considera que la cuestión se encuentra ligada al fondo del asunto y solicita que en virtud de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se lo dispense de satisfacer el requisito del agotamiento de los recursos internos.
B. Las alegaciones del Estado
15. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención con relación a la duplicidad de procedimientos. Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba siendo estudiada por el Relator sobre la Cuestión de la Tortura y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.
16. En escritos posteriores, sin embargo, el Estado se refirió al trámite de la causa en la jurisdicción interna con el objeto de justificar las demoras como razonables. Finalmente, en su comunicación del 9 de octubre de 1996, alegó que no se habían agotado los recursos internos. Específicamente sostuvo:
Se trata de un caso inadmisible, en virtud de que los recursos previstos por la legislación interna han operado y se encuentran procesalmente activos en aras de determinar la eventual responsabilidad personal-penal y disciplinaria en institucional a la que haya lugar.
17. En comunicaciones posteriores el Estado se limitó a presentar información sobre los avances en el trámite de las causas correspondientes. Con relación al proceso disciplinario seguido, señaló que se dictaron medidas disciplinarias –suspensión de 90 días– en contra de los funcionarios que participaron en las torturas de los señores Hincapié Galeano y Chaparro Nivia, y en el asesinato de este último. El Estado no ha controvertido expresamente los hechos según fueran expuestos por el peticionario ni se ha referido a las alegaciones relativas a la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
IV. Análisis
A. Competencia
18. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento por un Estado parte de normas establecidas en la Convención. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.1 La Comisión pasa ahora a determinar si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y puntualidad de la presentación
19. El Estado sostuvo en su comunicación del 9 de octubre de 1996 que el agotamiento de los recursos internos se encuentra aún pendiente. En respuesta, el peticionario alega que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se produjeron los hechos sin que se haya juzgado y sancionado en forma efectiva a los responsables, con lo cual este requisito no resulta exigible en virtud de la excepción establecida en el artículo 46(2)(c).
20. La Comisión nota que el Estado introdujo su objeción relativa al cumplimiento con este requisito en su comunicación del 9 de octubre de 1996, vale decir, más de cuatro años después de que se le diera traslado de las partes pertinentes de la petición original. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
Asegún los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia una vez producida es irrevocable@.2
Como corolario de esta doctrina, debe señalarse que la falta de agotamiento de los recursos internos como impedimento para el examen del caso de que se trate debe ser alegada en la primera oportunidad posible.
21. En este caso, entre la fecha de apertura del caso, el 19 de junio de 1992, y su comunicación del 10 octubre de 1996, en la cual alegó el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a), transcurrieron más de cuatro años durante los cuales el Estado no hizo valer esta excepción.3 En efecto, el Estado presentó comunicaciones ante la Comisión en seis oportunidades sin hacer referencia alguna a la falta de agotamiento como impedimento para el examen del caso. Cabe concluir que el Estado no se valió de las oportunidades procesales de las que dispuso para alegar el incumplimiento con este requisito en forma oportuna. La Comisión considera que en este caso la omisión de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos en forma oportuna equivale a una renuncia tácita al derecho de interponer esta objeción. Por lo tanto, las alegaciones de fecha 9 de octubre de 1996 referidas al incumplimiento de este requisito de admisibilidad deben ser desechadas in limine litis por extemporáneas.
22. Como consecuencia de lo expuesto supra, no corresponde determinar si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana resulta exigible en este caso.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
23. El Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención relativo a la duplicación de procedimientos en sede internacional.4 Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba bajo estudio del Relator sobre la Cuestión de la Tortura5 y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias,6 ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.
24. En respuesta, el peticionario sostuvo que al establecer el requisito relativo a la duplicidad de procedimientos, la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión se refieren a "otro procedimiento de arreglo internacional" y que tanto los grupos de trabajo como los relatores especiales de las Naciones Unidas no entran dentro de esta categoría.
25. En efecto, según señala el artículo 39(2)(a) del Reglamento de la Comisión, ésta no se debe inhibir de conocer y examinar una petición relativa a un caso ante otra organización internacional gubernamental de la que sea parte el Estado aludido toda vez que:
El procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general de derechos humanos en el Estado aludido y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.
Esto significa que no existe duplicación toda vez que el procedimiento seguido ante el otro ente no conduzca a una decisión sobre la violación de que se trate. La jurisprudencia de Comisión confirma esta interpretación.7
26. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Relator y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas antes mencionados no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana. En efecto, se trata de mecanismos que no pueden conducir al arreglo efectivo de la violación denunciada. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de las víctimas en este caso haya sido aclarada por estos entes. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión entiende que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.
c. Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.
V. Conclusiones:
28. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este Informe al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitarlas pronunciarse sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
[ Indice | Anterior | Próximo ]* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y decisión del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
2 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otros No. G 101/81 Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrafo 26. Ver también Eur. Court HR De Wilde, Ooms and Versyp Case, Judgment of June 18 1971.
3 Respuestas del Estado del 21 de diciembre de 1993, 3 de noviembre de 1994, 25 de abril de 1995, 9 de noviembre de 1995, 4 de septiembre de 1996. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado se limitó a expresar que "en la actualidad la Dirección Regional de Fiscalías ha enviado el proceso al Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá, por ser este último competente. Por otro lado, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación adelanta una exhaustiva investigación tendiente a determinar la posible responsabilidad por parte de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)".
4 Respuesta del Estado del 21 de diciembre de 1993.
5 Petición No. 02568, radicada el 8 de abril de 1992.
6 El Estado alega que el estudio de este caso le fue notificado el 8 de julio de 1992.
7 Resolución 7/88, Caso 9504, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, p.251; Resoluciones 30/88, caso 9748 y 33/88, caso 9786, Informe Anual de la CIDH 1988-1989, p. 32 y subsiguientes. La Comisión señaló específicamente en esas oportunidades que no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el decidir sobre hechos específicos
(…)
D. Soluciones amistosas
Informe No 45/99 Roison Mora Rubiano,
Caso 11.525 (Colombia)
9 de marzo de 1999
I. Resumen:
1. El 27 de julio de 1995, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "el peticionario") presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida y la integridad personal consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de Roison Mora Rubiano por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").
2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.
II. Trámite ante la Comisión
3. La Comisión abrió el caso 11.525 el 17 de agosto de 1995 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El 29 de agosto el peticionario presentó información adicional. El Estado presentó su respuesta el 29 de enero de 1996. El peticionario presentó sus observaciones el 2 de abril de 1996.
4. El 8 de octubre de 1996, durante el curso de la audiencia celebrada en su 93° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. El día 10 de octubre comunicó formalmente su propuesta. Las partes expresaron su interés en la propuesta mediante sendas comunicaciones del 30 de octubre y 12 de noviembre de 1996.
5. El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período de sesiones de la Comisión, se suscribió un Acta de Entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos –en representación del Estado– y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas Ba nombre de los peticionarios.
6. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
7. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.
8. Durante su 97° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.
9. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado el 10 de diciembre anterior.
III. Los hechos:
10. El Comité de Trabajo determinó que el 22 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, Harold Alberto Garcés, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Roison Mora Rubiano jugaban a tirarse piedras en el camino de regreso de su trabajo. Cuando pasaban por el puente de la Avenida Boyacá con Avenida El Tunal, una de las piedras golpeó el techo de un autobús que circulaba por debajo del puente. El vehículo transportaba personal del Comando del Ejército Nacional.
11. El Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y el Sargento Segundo José Mena Serna bajaron del vehículo y emprendieron la persecución de los jóvenes. Cuando los tuvieron a aproximadamente 200 metros de distancia dispararon sobre ellos. Como consecuencia de los disparos, Roison Mora Rubiano fue herido de gravedad y finalmente falleció en el Hospital Meissen.
12. El juez 41 de Instrucción Penal Militar recibió el proceso de manera irregular sin ser competente . La justicia penal militar solicitó a la justicia ordinaria el envío del expediente abierto con relación a este fallecimiento sin proponer colisión positiva de competencias. La Fiscalía respondió que antes de tomar tal decisión necesitaba llevar adelante una inspección de las actuaciones procesales impulsadas en la justicia penal militar. La justicia castrense insistió en su pedido ante la Fiscalía y la justicia ordinaria acató la solicitud sin insistir en la inspección judicial del expediente adelantado en el fuero militar y sin ejercer el derecho a solicitar colisión positiva a la instancia correspondiente.
13. Los familiares de la víctima se vieron privados de participar en el proceso como parte civil. El Ministerio Público no ejerció su función de agente especial en el proceso penal militar, toda vez que la solicitud efectuada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales fue desatendida. El Fiscal Militar que actuó en lugar del ministerio público no interpuso recurso de casación pese a estar convencido –según expusiera en sus argumentos en las Audiencias de los Consejos Verbales de Guerra– que el imputado, Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón, era responsable del homicidio del menor Roison Mora Rubiano.
14. El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de las Fuerzas Armadas responsables por el homicidio de Roison Mora Rubiano fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.
IV. El acuerdo de Solución Amistosa:
15. El 27 de mayo de 1998, los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.
2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.
En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.
Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).
5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.
6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuándo subsiste tal obligación.
16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo –que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para Colombia, y el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de aquélla– y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.
A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general
18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.
19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos cuyo acatamiento es obligatorio.
20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.
21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.
22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.
23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.
24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del poder ejecutivo.
B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso de Roison Mora Rubiano
25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso. Asimismo, recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de la víctima, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.
V. Seguimiento del cumplimiento con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Solución Amistosa:
A. Acto de Desagravio
26. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:
En los hechos de Roison Mora [..] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.
[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..B. Recuperación de la memoria de la víctima
27. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Roison Mora Rubiano. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.
28. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.
29. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.
C. Derecho a la justicia
30. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas durante el 100° y el 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra pendiente de cumplimiento.
VI. Conclusiones:
31. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
32. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
33. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.
2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.
3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de la víctima y el acceso a la justicia.
4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(…) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que >es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito -sea o no de lesa humanidad- representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.= [..] =3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente pare conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción=.
Informe No 46/99 Faride Herrera Jaime,
Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Alvarez,
Jaime, Gloria Beatríz Alvarez Jaime y Juan Felipe
Rua Alvarez,
Caso 11.531 (Colombia)
9 de marzo de 1999
I. Resumen:
1. El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo, y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado Colombiano").
2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa, cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.
II. Trámite ante la Comisión:
3. El 30 de agosto de 1995 la Comisión abrió el caso 11.531 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 9 de mayo de 1996. El peticionario presentó observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996, tras la concesión de dos prórrogas, y el peticionario presentó su respuesta el 30 de enero de 1997.
4. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En esa misma fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos –en representación del Estado– y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas –a nombre de los peticionarios.
5. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
6. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control, y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.
7. Durante su 97° período ordinario de sesiones la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.
8. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998 los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado con fecha 10 de diciembre anterior.
III. Breve relato de los hechos y conclusiones del Comité de Trabajo
9. Las alegaciones de hecho del peticionario señalan que el 13 de abril de 1992 Oscar Iván Andrade Salcedo (30) de profesión abogado, se dirigía en su vehículo Toyota Samurai, color verde, de placas SCK-297, con destino al municipio de Ocaña. Lo acompañaban Astrid Leonor Álvarez (30), Faride Herrera, también abogada, Gloria Beatriz Álvarez (19) y Juan Felipe Rua Álvarez (9), con el objeto de pasar juntos la Semana Santa. En horas de la mañana, al pasar por el lugar conocido como "Alto del Pozo", sin que mediara señal para que se detuvieran o advertencia alguna, fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Élite de esa misma institución que se encontraba emboscada en el lugar. La motivación del ataque habría sido la existencia de información conforme a la cual integrantes de un grupo guerrillero habrían estado desplazándose por la zona en un vehículo de igual marca pero de color azul. Estos hechos fueron reconocidos como ciertos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.
10. Como consecuencia del ataque fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera. Esta última falleció el 4 de junio a causa de las heridas recibidas. Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Alvarez Jaime y el niño Juan Felipe Rua Alvarez sufrieron lesiones. Los miembros de la Policía Nacional que protagonizaron el incidente recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de Ocaña. Sin embargo, decidieron ocultar los hechos y no reportarlos ante el Comando de Policía. Tras la denuncia formulada por la familia de Faride Herrera, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta abrió la investigación correspondiente, donde se vinculó a cinco miembros de la Policía Nacional en el ataque.
11. El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público –representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación –como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente.
12. Posteriormente, la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia en su favor y la causa fue trasladada al Juez 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá. Las víctimas se vieron privadas de participar en el proceso que se llevó ante la jurisdicción penal militar. Como consecuencia, el Comité de Trabajo concluyó que se había vulnerado su derecho a acceder a la justicia.
13. Los vocales del primer Consejo de Guerra, celebrado en Bogotá en mayo de 1994, profirieron veredicto absolutorio de los acusados. El Presidente del Consejo declaró contraevidente el veredicto y el Tribunal Superior declaró fundada dicha declaratoria, con lo cual se convocó un segundo Consejo de Guerra que deliberó en diciembre de ese mismo año. Los vocales del Consejo –oficiales de la Policía Nacional– volvieron a dictar veredicto absolutorio.
14. El Comité de Trabajo concluyó que la justicia penal militar no obró con la independencia e imparcialidad que se demanda en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, y que no fue eficaz para la realización de la justicia. Concretamente, señaló que figuras jurídicas contempladas en la normativa penal militar, tales como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Como ejemplo, corresponde citar la sentencia del Tribunal Superior Militar en la cual se señaló:
[este Tribunal] no puede adoptar otra decisión que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva, hagan demostración contraria. [..] La sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de la Policía Nacional responsables por el fallecimiento de las víctimas fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.
IV. El Acuerdo de Solución Amistosa:
15. El 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.
2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.
En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.
Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."(Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No.5, párrafo 188).
5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.
6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste tal obligación.
16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo –que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la CIDH y relator para Colombia, y el Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH– y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.
A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general
18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.
19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos, cuyo acatamiento es obligatorio.
20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.
21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.
22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.
23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.
24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.
B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso particular
25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso.
26. El Comité de Trabajo recomendó al Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso. Así mismo, recomendó a la Procuraduría General de la Nación impulsar y efectuar seguimiento a las investigaciones penales disciplinarias adelantadas por los delitos o faltas de falsedad, fuga de presos y peculado, a las que se hace referencia en el proceso.
27. Así mismo recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de las víctimas, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.
V. Seguimiento del cumplimiento con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Solución Amistosa.
A. Acto de Desagravio
28. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:
En los hechos de [..] Faride Herrera [y otros] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.
[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..B. Recuperación de la memoria de las víctimas
29. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez, Faride Herrera, Gloria Batriz Alvarez y Juan Felipe Rua Alvarez. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.
30. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas, mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.
31. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso, a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.
C. Derecho a la justicia
32. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas en los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra aun pendiente de cumplimiento.
VI. Conclusiones:
33. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
34. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
35. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.
2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.
3. Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia.
4. Hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vinculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(…) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que "es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no de lesa humanidad – representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio." [Y] "3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción".
(…)
E. Informes de fondo
(…)
Informe No. 48/98 Carlos Alberto Marín Ramírez,
Caso 11.403 (Colombia)
29 de septiembre de 1998
I. Hechos denunciados
1. El 23 de septiembre de 1994, la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana (actualmente Comisión Colombiana de Juristas y en adelante "el peticionario"), actuando en representación del señor Carlos Alberto Marín Ramírez, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano" o "el "Estado de Colombia"), en virtud de la denegación de justicia y desconocimiento de la igualdad de protección ante la ley en que habría incurrido el Estado colombiano.
2. El peticionario denuncia que con la mencionada denegación de justicia se vulneran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), los cuales consagran los derechos de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones. Adicionalmente, señala el peticionario que se vulneró el artículo 2 de la Convención, al no haberse adoptado las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención; y por último, denunció que la denegación de justicia en que incurrió el Estado colombiano es violatoria del artículo 24 de la Convención, debido a que "el principio de igual protección de la ley fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
II. Antecedentes:
3. Señala el peticionario que el señor Carlos Alberto Marín Ramírez se desempeñaba como catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de julio de 1981 hasta el día 14 de enero de 1983, fecha en la cual el Rector de la mencionada entidad ordenó excluirlo de la nómina de la universidad.
4. Este acto del Rector de la Universidad Distrital fue anulado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 1986. Sin embargo, esta decisión rechazó la petición de reintegro al cargo, formulada por el señor Marín Ramírez, al hacer –según afirma el peticionario– una interpretación incorrecta del régimen legal de vinculación de los profesores de la mencionada entidad docente.
5. Frente a esta decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el profesor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso oportunamente el recurso de apelación ante la instancia competente, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este Tribunal, al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluyendo la declaratoria de nulidad efectuada en primera instancia.
6. Ante esta decisión de la Sección Segunda, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Este recurso fue declarado procedente mediante sentencia de 5 de octubre de 1990, que ordenó la nulidad del acto administrativo, pero omitió –según afirma el peticionario– la solicitud de reintegro al cargo.
7. Frente a esta decisión, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso ante la misma Sala Plena del Consejo de Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de revisión, solicitando el reintegro efectivo a su cargo de catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
8. Este recurso fue negado por la Sala Plena del Consejo de Estado, con fecha 10 de agosto de 1993, con el argumento de que las decisiones de la Sala Plena no son susceptibles de revisión. Posteriormente, el señor Marín Ramírez intentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de noviembre de 1993, sentencia que fue confirmada por la Corte Constitucional, el 27 de abril de 1994.
III. Trámite ante la Comisión:
9. La petición presentada por el peticionario en fecha 23 de septiembre de 1994 fue remitida al Estado colombiano el 14 de noviembre de 1994. El Estado colombiano solicitó el 15 de febrero de 1995 una prórroga para dar respuesta a la petición, la cual fue concedida el 9 de marzo del mismo año. La respuesta del Estado fue presentada ante la Comisión el 30 de marzo de 1995 y el 7 de abril fue remitida al peticionario, a los efectos de que realizara las observaciones correspondientes.
10. El 5 de junio de 1995, el peticionario envió las observaciones pertinentes, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado colombiano en fecha 13 de junio de 1995. Éste, a su vez, solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual le fue concedida en fecha 19 de septiembre de 1995. Posteriormente, el Estado remitió sus observaciones el 5 de octubre de 1995, las cuales fueron enviadas al peticionario en fecha 20 de octubre de 1995.
11. El 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió las nuevas observaciones del peticionario, las cuales le fueron remitidas al Estado colombiano el 24 de enero de 1996. El Estado colombiano solicitó nuevamente una prórroga para contestar el escrito presentado por el peticionario, la cual le fue concedida el 19 de marzo de 1996.
12. El 11 de octubre de 1996, la Comisión comunicó a las partes su decisión de ponerse a su disposición, con la finalidad de llegar a una solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48(f) de la Convención. El 13 de noviembre de 1996 el peticionario envió sus propuestas para la solución amistosa y el día 20 del mismo mes y año el Estado rechazó la posibilidad de iniciar un proceso de solución amistosa.
13. El 27 de noviembre de 1996, el Estado presentó su último escrito de respuesta, el cual le fue remitido al peticionario el 30 de diciembre de 1996. Finalmente, el peticionario presentó escrito de información adicional el 4 de marzo de 1997.
IV. Posición de las Partes:
A. Posición del peticionario
14. Alega el peticionario que ante la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 1986, mediante la cual se declaró la nulidad del acto que ordenó su exclusión, pero negó su petición de reintegro al cargo, intentó un recurso de apelación a los efectos de corregir una interpretación incorrecta del régimen legal de vinculación de los profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.1
15. Estima que los argumentos de su apelación fueron omitidos por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual se produjo una ostensible denegación de justicia, la cual trató de corregir por medio de la interposición de un recurso extraordinario de revisión ante el propio Pleno del Consejo de Estado y a través de una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y la Corte Constitucional. Sin embargo, tanto el recurso extraordinario de revisión como la acción de tutela fueron declarados improcedentes al haberse intentado contra una decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
16. El peticionario considera que al haberse omitido el análisis de sus argumentos en los respectivos fallos de la jurisdicción interna colombiana se vulneraron los derechos a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención y, además, con la denegación de justicia en que incurrió la justicia colombiana se vulneró también el artículo 24 de la Convención, debido a que "el principio de igual protección de la ley fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
17. Por último, indica el peticionario que de considerarse ajustadas a derecho las decisiones emitidas por la justicia colombiana, de igual forma se estaría vulnerando el artículo 2 de la Convención, en tanto el Estado habría incumplido su deber de "adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención".
B. Posición del Estado
18. Por su parte, el Estado colombiano alega que en el caso del señor Carlos Alberto Marín Ramírez los más altos tribunales del Estado colombiano se pronunciaron sobre sus pretensiones y, por ello, alegar que los tribunales de justicia han vulnerado la propia ley interna, a pesar de los numerosos recursos intentados y resueltos, sugeriría desconocer las decisiones de las diferentes instancias involucradas, incluso de la propia Corte Constitucional.
19. Estima el Estado que si la Comisión corrigiese las supuestas irregularidades denunciadas por el peticionario, no sólo atentaría contra los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, sino que convertiría a la Comisión en una instancia de revisión, lo cual no se compadece con su naturaleza. Señala el Estado colombiano que no se puede interpretar como una transgresión al debido proceso, el hecho de que una decisión parcialmente desfavorable constituya, per se, una denegación de justicia.
20. Con relación a la supuesta vulneración del artículo 24 de la Convención, el Estado Colombiano afirma que no existe prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario, que permita sugerir que el señor Marín Ramírez ha sido víctima de discriminación en el ejercicio de su igualdad ante la ley.
21. El Estado señala que los argumentos presentados por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez en la apelación que ejerciera contra la sentencia que le negó su reingreso al cargo, fueron debidamente analizados en la sentencia del 7 de marzo de 1989 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el Pleno del mismo Consejo de Estado. Y si bien posteriormente se le negó el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela, fue debido a la imposibilidad de intentar recurso o acción alguno contra las decisiones emanadas del Pleno del Consejo de Estado.
V. Admisibilidad:
22. La petición cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención y al mismo tiempo con los establecidos en el artículo 47 ejusdem, en virtud de que:
a. El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano.
b. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, ya que el peticionario fue notificado de la decisión dictada por la Corte Constitucional en junio de 1994 y la petición fue presentada el 23 de septiembre del mismo año.
c. De la información que consta en el expediente se desprende que la materia objeto de la petición no está pendiente de ningún otro procedimiento internacional.
d. Y, por último, la petición expone hechos que en principio pudieran caracterizar una violación a derechos garantizados por la Convención y no resulta, al menos de la exposición del propio peticionario, manifiestamente improcedente.
VI. Análisis de fondo
23. Le corresponde ahora a la Comisión entrar a analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención, el fondo de la pretensión presentada por el peticionario, y al respecto se observa:
A. La supuesta violación del derecho a las garantías procesales
24. El argumento central del peticionario consiste –como se ha dicho– en que los argumentos expuestos en su apelación fueron omitidos por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, luego, en virtud del recurso de súplica, por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual se produjo una ostensible denegación de justicia y con ello una violación a las garantías procesales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención. Posteriormente, el señor Marín Ramírez trató de corregir esta presunta denegación de justicia por medio de la interposición de un recurso extraordinario de revisión ante el propio Pleno del Consejo de Estado y a través de una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) y ante la Corte Constitucional. Sin embargo, tanto el recurso extraordinario de revisión como la acción de tutela fueron declarados improcedentes, al haberse intentado contra una decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
25. Estos argumentos esgrimidos por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez y presuntamente ignorados por las instancias judiciales colombianas, se refieren a la interpretación adecuada que debería dársele al Acuerdo 003 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que contiene el Estatuto de profesores de la misma. En criterio del señor Marín Ramírez, si la Universidad no activó los mecanismos para enjuiciar la calidad del trabajo del profesor, su período debía renovarse automáticamente, conforme lo dispone el artículo 20 del mencionado Estatuto.
26. Por su parte, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de mayo de 1986 consideró que a pesar de que el acto de exclusión del señor Marín Ramírez era nulo, para el momento en que se dictó dicha sentencia había expirado el término del contrato del mencionado profesor y no operaba la renovación automática de su período. Por esta razón, la sentencia dispuso la indemnización de los daños causados por el acto ilegal, pero no ordenó su reincorporación al cargo docente que venía desempeñando.
27. Y precisamente contra esta interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia del 9 de mayo de 1986, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez presentó los argumentos que consideró pertinentes para revocar en instancia superior la parte de la sentencia que lo perjudicaba, es decir, su no reincorporación al cargo.
28. El tribunal de segunda instancia, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia en toda sus partes, de modo que no sólo no se reincorporó al señor Marín Ramírez a su cargo docente, sino que además se revocó la declaración de nulidad del acto de exclusión. Posteriormente, el Pleno del Consejo de Estado revocó la decisión de segunda instancia, confirmando la primera decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 9 de mayo de 1986.
29. Ahora bien, en los recaudos que constan en el expediente se encuentra la decisión dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 5 de octubre de 1990, mediante la cual se decidió el recurso de súplica intentado por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
30. En esta sentencia, el Pleno del Consejo de Estado entró a analizar las decisiones de instancia y los alegatos presentados por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez, y en lo que respecta a los concretos argumentos sobre la reincorporación a su cargo, el Pleno del Consejo de Estado consideró ajustada a derecho la interpretación de las normas del Estatuto de profesores que había realizado el tribunal de primera instancia y, en consecuencia, ratificó dicha interpretación transcribiendo la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia del 9 de mayo de 1986. Así, en las páginas 18 y 19 del fallo del Pleno del Consejo de Estado se lee:
Consecuentemente con lo anterior y en los términos de la Resolución 1293 de noviembre 22 de 1982 (folio 167), como al demandante se le escalafonó a partir del 11 de enero de 1982, en la categoría de profesor CATEDRATICO I, ha de contarse a partir de esa fecha el término de estabilidad de cuatro años a que hace referencia el literal e) del artículo 19 del Acuerdo tantas veces mencionado No. 003 del 1973, razón esta por la cual la Sala ordenará el pago al demandante de los sueldos desde el 14 de enero de 1983, fecha en que excluido de la nómina y por el término de estabilidad de cuatro años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1985, conforme a las normas relacionadas, y considerándose para todos los efectos legales que entre la fecha de separación del cargo (14 de enero de 1983) y el 31 de diciembre de 1985, no existió solución de continuidad, por lo que deberán reconocer todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y, en general cancelársele todos los emolumentos correspondiente entre el 14 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, teniéndose en cuenta los reajustes de remuneración que haya tenido el cargo durante el tiempo transcurrido entre las fechas que se hizo referencia.
Se solicitó asimismo en la petición 2.3, se ordenara el ascenso en el escalafón docente al demandante, de acuerdo a las normas administrativas de la Universidad demandada y con base en el puntaje obtenido por razón del tiempo de servicio comprendido entre su desvinculación y su reintegro. Con ningún medio probatorio se estableció que el demandante tuviera derecho al ascenso impetrado, razón por la cual se negará la petición (resaltado de la Comisión).
31. Como puede observarse, aún cuando la Sala Plena del Consejo de Estado se haya limitado a transcribir los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se puede concluir que hubo una prescindencia total y absoluta de pronunciamiento sobre los argumentos presentados por el señor Marín Ramírez en su apelación y posterior recurso de súplica. Por el contrario, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que eran valederos y suficientes los argumentos utilizados por el tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, se limitó a transcribirlos.
32. La motivación de las sentencias consiste en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan dichas decisiones. En términos generales, la motivación debe expresar las razones por las que se admite o inadmite la demanda, y por las que se acoge o desecha total o parcialmente la pretensión del demandante. Ahora bien, la respuesta específica respecto a los requisitos o extremos que debe reunir cada decisión judicial, debe ser determinada por el ordenamiento procesal interno y aplicada por los tribunales competentes.
33. Y si bien pudiera considerarse que la sola transcripción de los argumentos utilizados por un tribunal inferior no es suficiente para garantizar los extremos de motivación que debe llenar un tribunal de alzada, esa situación, por sí sola, no constituye una vulneración de los derechos a las garantías judiciales previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención.
34. En efecto, los extremos de una motivación para ser considerada suficiente y adecuada son situaciones que deben ser decididas por la jurisdicción interna de cada Estado y, por tanto, si para desechar argumentos de apelación los tribunales de alzada consideran suficiente la transcripción de los argumentos usados por los tribunales inferiores, a los efectos de respetar los requisitos formales de las sentencias, no puede esta Comisión entrar a revisar esos aspectos o peculiaridades procesales de los ordenamientos de los Estados parte.
35. De otra forma, se configuraría la llamada "cuarta instancia" en la protección internacional de los derechos humanos. Y la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.2
36. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, la petición se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.3
37. Esta situación ha sido recalcada, igualmente, por la Comisión Europea de Derechos Humanos en diversas decisiones. Así, a manera de ejemplo, dicha Comisión ha señalado que:
En consecuencia, la Comisión concluye que la corte regional basó su sentencia en la evaluación de las pruebas que tenía ante sí, y elaboró sus conclusiones a partir de ellas. El hecho de que esas conclusiones supusieran un error de hecho o de derecho es cuestión que la Comisión no puede determinar, ya que carece de competencia para ocuparse de una petición en que se aduzca que los tribunales nacionales han cometido errores de hecho o de derecho, salvo cuando considere que esos errores puedan haber dado lugar a la violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en la Convención.4
38. En el mismo sentido, la misma Comisión Europea de Derechos Humanos señaló que:
En la medida en que los peticionarios aducen errores de hecho y de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones de Bruselas, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 19 de la Convención, su única función consiste en asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por las Partes en la Convención. En especial, no es competente para entender en una petición en que se aduzcan errores de derecho o de hecho que hayan cometido tribunales nacionales.5
39. De manera pues, que esta Comisión carece de competencia para analizar si la motivación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado colombiano, al transcribir los argumentos de la decisión de primera instancia que decidió confirmar, es o no suficiente para cumplir con los elementos formales de las sentencias judiciales, pues como se dijo antes, esas consideraciones deben realizarse por los tribunales internos de cada Estado, so pena de vulnerar el principio fundamental de la justicia Interamericana sobre la cuarta instancia.
40. Igualmente, mal podría esta Comisión entrar a analizar la correcta interpretación de los artículos correspondientes del Acuerdo 003 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que contiene el Estatuto de profesores de la misma, cuando esa interpretación fáctica y jurídica fue requerida a la jurisdicción interna de Colombia, conforme al derecho aplicable, y en la cual -de paso- se agotaron todos los recursos disponibles para corregir la supuesta infracción.
41. No puede verse como una denegación de justicia y, en consecuencia, una violación a las garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención, el mero análisis de la motivación suficiente o adecuada de una decisión de alzada conforme a las normas de derecho interno, más aún cuando al menos esa decisión del Pleno del Consejo de Estado transcribió los argumentos que decidió confirmar, con lo cual –según entienden los propios tribunales superiores competentes de la jurisdicción interna– estaba rechazando los argumentos jurídicos presentados por el apelante. De otra forma, se convertiría esta Comisión en tribunal de alzada o de casación sobre la justicia interna e independiente del Estado, para lo cual –como se dijo– carece de competencia.
42. Por tanto, la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. Tampoco comprende la garantía de la necesidad de una determinada motivación más allá de aquella razonable que se fundamenta por sí sola en los elementos esenciales de hecho y de derecho conforme al derecho interno por parte de los tribunales de alzada o la garantía de una cadena de recursos interminable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no encuentra que se hayan violado el artículo 8 ni el artículo 25.
B. De la supuesta violación al deber de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos establecidos por la Convención
43. De igual forma, observa esta Comisión, que el hecho de que se le haya rechazado al señor Carlos Alberto Marín Ramírez el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la misma Sala Plena del Consejo de Estado, y, posteriormente, una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) y ante la Corte Constitucional, por haberse intentado contra una decisión no revisable, tampoco constituye una transgresión a las garantías judiciales establecidas en la Convención, ni implica una ausencia de adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención, a que se refiere su artículo 2.
44. En efecto, queda a la libre determinación de los ordenamientos jurídicos de cada Estado la consagración del número de instancias y recursos que pueden ejercerse contra las decisiones judiciales de los más altos órganos del Poder Judicial, a los efectos de asegurar otros principios fundamentales como son la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, si ya se ha respetado el principio de la doble instancia, queda a la libertad del Estado determinar si una decisión, por ejemplo de la Corte Suprema de Justicia, puede ser revisada, por ella misma o por algún otro órgano del Poder Judicial. Así, y sólo a manera de ejemplo, la Constitución venezolana (artículo 201) y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 6, ordinal 6) del mismo país no admiten el ejercicio de recurso alguno contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, mientras que en Colombia, el artículo 40 del Decreto N1 2591 de 1991, mediante el cual se regula la acción de tutela, permitía la posibilidad de ejercer acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.6
45. Por tanto, cuando la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional de Colombia señalaron que el recurso de revisión no procedía contra las sentencias del Pleno, sino únicamente contra las sentencias de las diversas secciones del Consejo de Estado, no hicieron otra cosa que velar por el mantenimiento de la seguridad jurídica y por la intangibilidad de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto por las normas del derecho interno colombiano. Ello, estima esta Comisión, no puede constituir una vulneración del derecho a las garantías judiciales consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención.
C. La supuesta violación del principio de igual protección ante la ley
46. También ha señalado el peticionario que al señor Carlos Alberto Marín Ramírez se le vulneró el derecho de igual protección ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención, debido a que "fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
47. El artículo 24 de la Convención textualmente señala:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
48. Dicha garantía fundamental establece la imposibilidad de que los Estados partes de la Convención den un tratamiento distinto o desigual a sus ciudadanos ante situaciones equivalentes. Sin embargo, esto no quiere decir que los Estados no puedan establecer diferencias en el trato de determinadas situaciones, pues no todas las diferencias están prohibidas. Sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable estaremos en presencia de una vulneración del artículo 24 de la Convención.
49. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar los fundamentos en que puede basarse una denuncia de discriminación. En este sentido ha sostenido que:
De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.7
50. De tal forma que los Estados pueden establecer diferencias en forma justa y razonable frente a situaciones diferenciadas, y categorizar determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable relación con la finalidad perseguida por la ley. De allí, y tan solo para mencionar un ejemplo, que no puede decirse que el Estado discrimina entre sus ciudadanos cuando establece un límite mínimo de edad para otorgar licencias de conducir, pues está persiguiendo un fin legítimo (seguridad de tránsito) y la diferenciación está relacionada con la finalidad perseguida.
51. En el presente caso, el peticionario afirma que el trato desigual ocurre cuando se da la posibilidad de cuestionar, vía recurso de revisión, determinadas decisiones (las emanadas de las secciones del Consejo de Estado), y se le niega esta posibilidad a otro tipo de fallos (los emanados de la Sala Plena del Consejo de Estado).
52. Al respecto, ratifica esta Comisión que dicha diferenciación forma parte de la política legislativa de cada Estado, a los efectos de garantizar –de una u otra manera– los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Por ello, es permisible que el Estado colombiano permita la revisión de sentencias de cierta instancia y, al mismo tiempo, niegue la revisión de las emanadas de las máximas autoridades del Poder Judicial. Esta circunstancia –que de paso es común en todos los ordenamientos latinoamericanos– obedece además al principio de jerarquía dentro del Poder Judicial.
53. Cuestión distinta sería si el sistema jurisdiccional colombiano permitiera revisiones de sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado para algunos ciudadanos (v.g. ricos, de sexo masculino, nacionales, blancos, etc.), y al mismo tiempo le negara esta posibilidad a otros ciudadanos por razones ajenas a los fines perseguidos. Sin embargo, el peticionario no ha presentado ningún tipo de medio probatorio, ni si quiera de manera incidental, que le permita a esta Comisión llegar a esta conclusión.
54. En virtud de lo antes expuesto, y a falta de pruebas que puedan fundar una demanda de violación del derecho a la igualdad ante la ley, la Comisión concluye que no se ha vulnerado el artículo 24 de la Convención.
VII. Conclusión
55. La Comisión concluye que el presente caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
56. No obstante, basada en el análisis de la información y a las pruebas que constan en el expediente, concluye que no se verifica en el presente caso violación de derechos a las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención; revela una transgresión al artículo 2 el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24, ejusdem.
Por lo tanto sobre la base de lo que antecede:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Concluir que en el presente caso no se verifica la violación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar el presente Informe al Estado colombiano y a los peticionarios, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Hélio Bicudo, Henry Forde.
—–
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no estuvo presente en la discusión y votación del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Corresponde señalar que en la petición no se deja constancia de los motivos que dieron lugar a la destitución de la supuesta víctima.
2 Véase el Informe N139/96, caso 11.673 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 79 y ss.
3 Ibídem.
4 Application N1 23953-94, (1995), Decisions and Reports, European Commission of Human Rights, 82-A, pág. 254.
5 Application N1 10785-84, (1986), European Commission of Human Rights, D.R., 48, párrafo 150.
6 Sin embargo, debe recordarse que el artículo 40 del mencionado Decreto N1 2591 ha sido declarado inconstitucional, por contrariar, precisamente, el principio de intangibilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica (Sentencia de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 1992, caso C-543).
7 Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 57.
Informe No 61/99 José Félix Fuentes Guerrero y otros,
Caso 11.519 (Colombia)
13 de abril de 1999
I. Antecedentes:
1. El 18 de julio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios") contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia"). La petición alega que agentes del Estado violaron el derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna.
II. Hechos denunciados:
2. El peticionario sostiene que el 3 de enero de 1994, alrededor de las 4:30 p.m., miembros de Batallón de Caballería Mecanizada "Reveiz Pizarro" comandados por el Teniente Germán Darío Otálora Amaya y el Subteniente Francisco Molina Guerrero, llevaron a cabo una operación contrainsurgente en el caserío de Puerto Lleras, Departamento de Arauca.1 En el contexto del operativo, denominado "Operación Pincer", miembros de la unidad del Ejército efectuaron disparos en forma indiscriminada durante veinte minutos sobre civiles desarmados con un resultado de ocho víctimas fatales: José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna. A continuación, miembros del Ejército habrían forzado fuera de sus casas a los sobrevivientes a quienes obligaron a tenderse a lo largo de la orilla de un río cercano mientras saqueaban sus hogares. Al día siguiente, se los obligó a reunirse en un círculo alrededor de las tropas ubicadas en la cancha de fútbol de la localidad, con el objeto de utilizarlos como escudo en caso de un ataque de la insurgencia.
3. En la petición se sostiene que el 4 de enero de 1994, el Teniente Otálora Amaya, conocido localmente por su nombres de guerra, "Andrés", entregó los cuerpos de las víctimas a agentes de la policía y a un médico, alegando que se trataba de miembros de la insurgencia. Los agentes de policía y el médico no hablaron con los civiles reunidos en la cancha de fútbol, a quienes se les ordenó volver la espalda cuando los cuerpos fueron retirados. Ese mismo día, siete cuerpos fueron depositados en la morgue de Saravena, en donde se realizaron las autopsias.3
4. Corresponde señalar que la televisión colombiana difundió entrevistas con algunos de los sobrevivientes del ataque a Puerto Lleras y que el Tnte. Otálora Amaya regresó al caserío y amenazó a las personas que aparecieron dando su testimonio en televisión.4
5. En febrero de 1994, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación solicitó la exhumación de siete de los ocho cuerpos (Iván Lozano González, José del Carmen Salcedo, Ezequiel Tabares Salazar, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Florez y Ciro Blanco Cáceres) con el objeto practicar una segunda autopsia. El 16 de febrero de 1994, las autoridades exhumaron el cuerpo de Luis Hernán Vargas Luna y realizaron la autopsia restante. Los estudios confirmaron que los decesos se produjeron como resultado de heridas causadas con armas de fuego, en algunos casos a corta distancia.5
6. Posteriormente, la justicia militar asumió jurisdicción sobre la investigación criminal. El caso pasó del Juzgado 124 de Instrucción Penal de Saravena al Juzgado 13 de Instrucción Penal del mismo municipio. El 13 de marzo de 1995, el Juzgado 13 emitió cargos de homicidio agravado, tortura y detención ilegal, así como órdenes de arresto en contra de catorce miembros del Ejército, incluyendo al Teniente Germán Darío Otálora Amaya, quien no fue detenido sino hasta después de un año.
7. El 11 de agosto de 1995, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitó que el Tnte. Otálora Amaya fuese dado de baja del Ejército por su supuesta participación en crímenes y violaciones de derechos humanos no relacionados con este caso. El Tnte. Otálora Amaya apeló de esta decisión ante el Procurador General de la Nación pero fue dado de baja el 5 de noviembre de 1995.
8. El 28 de noviembre de 1995, el Juez de Primera Instancia emitió una resolución convocando un Consejo Verbal de Guerra en contra de los acusados. El Consejo de Guerra se reunió el 29 de febrero de 1996. El jurado absolvió a los acusados tras lo cual el Juez de Primera Instancia declaró el veredicto contraevidente y remitió esta decisión al Tribunal Superior Militar para su revisión.
9. El 26 de junio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la determinación del tribunal inferior de que el veredicto que absolvió de responsabilidad a los acusados era contraevidente. El 30 de septiembre de 1996, el Juez de Primera Instancia emitió una resolución convocando un segundo Consejo de Guerra en el cual el jurado absolvió nuevamente a los acusados por la ejecución de las ocho víctimas en Puerto Lleras. De conformidad con el artículo 680 del Código de Justicia Militar, un segundo veredicto de un Consejo de Guerra es definitivo.6
10. El 19 de agosto de 1994, la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos abrió una investigación sobre los hechos ocurridos en Puerto Lleras y presentó cargos contra los siguientes oficiales del Ejército colombiano: Teniente Coronel Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, Mayor Winston Oswaldo Romero Sierra, Mayor Javier Darío Vargas González, Teniente Germán Darío Otálora Amaya, Subteniente Francisco Antonio Molina Guerreri (ahora fallecido) y contra los miembros de la tropa José Rafael Quiroz Mejía, Armando Garcés Briceño y Antonio Gómez Ardila.
11. El 18 de septiembre de 1996, la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos rechazó los reclamos de nulidad presentados por algunos de los acusados y se decretó las pruebas a practicar.
12. El 9 de octubre de 1996 se mantuvieron conversaciones sobre un posible acuerdo conciliatorio con relación a la demanda presentada por los familiares de las víctimas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, Departamento del Meta.
III. Trámite ante la Comisón:
13. El 24 de julio de 1995 se procedió a la apertura del caso y a enviar las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con la correspondiente solicitud de información.
14. El 27 de octubre de 1995, el Estado informó que el asunto estaba bajo la jurisdicción de un tribunal militar y que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos internos. El 20 de noviembre de 1995, presentó información adicional sobre el status del teniente Germán Darío Otálora Amaya en el Ejército. El 22 de diciembre de 1995, el peticionario envió sus observaciones sobre la respuesta del Estado y reiteró su posición en una comunicación recibida por la Comisión el 2 de febrero de 1996.
15. El 6 de mayo de 1996, la Comisión recibió la respuesta del Estado a las observaciones de los peticionarios. El 14 de junio de 1996, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios con la reiteración de sus argumentos. El 26 de septiembre de 1996, el Estado presentó información sobre evolución del proceso llevado a cabo por la justicia militar.
16. El 8 de octubre de 1996, representantes del Estado y los peticionarios comparecieron ante la Comisión durante el 931 Período Ordinario de Sesiones. La Comisión, de conformidad con el artículo 48(f) de la Convención Americana, se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del caso.
17. El 12 de noviembre de 1996 los peticionarios expresaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa conforme a las siguientes condiciones: a) el reconocimiento expreso de la responsabilidad estatal; b) la transferencia de la investigación interna del sistema de justicia militar al sistema de justicia ordinaria; c) la separación de los acusados de las Fuerzas Armadas; d) la compensación a los familiares de las víctimas y la reconstrucción social de la comunidad de Puerto Lleras; e) la creación de un mecanismo de seguimiento para controlar el avance de la investigación criminal, el proceso indemnizatorio y la renovación social de la comunidad. El 20 de noviembre de 1996, el Estado informó que no se daban en el presente caso las condiciones para llevar adelante un proceso de solución amistosa.
18. El 15 de mayo de 1997, la Comisión recibió información adicional sobre la segunda absolución dictada por el Consejo de Guerra que examinaba la cuestión en el ámbito interno. El 16 de mayo de 1997, la Comisión solicitó al Estado las decisiones finales por el Segundo Consejo de Guerra y el Tribunal Superior Militar. El 12 de agosto de 1997, se reiteró la solicitud, que quedó sin respuesta.
IV. Admisibilidad:
19. En este caso la Comisión no ha elaborado un informe separado de admisibilidad. La decisión sobre la admisibilidad del caso acompaña el análisis del fondo elaborado de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.
20. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.7 La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
A. La cuestión del agotamiento de los recursos internos
21. El Estado ha alegado que en el presente caso no se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna.
22. El peticionario sostiene que en este caso no se han puesto en marcha los mecanismos judiciales adecuados y eficaces para resolver el caso en la jurisdicción interna. Alega que los agentes del Estado acusados fueron juzgados por la justicia militar y que las decisiones absolutorias demuestran lo inadecuado de este proceso como mecanismo para acceder a la justicia, así como su falta de eficacia, después de que dos Consejos de Guerra absolvieran a los oficiales y miembros de la tropa acusados de responsabilidad por las muertes de las ocho víctimas en Puerto Lleras. De conformidad con el Código Militar colombiano, un segundo veredicto emitido por el jurado de un Consejo de Guerra es definitivo.8 El argumento de los peticionarios está ligado al fondo del reclamo planteado ante la Comisión.
23. La Comisión considera que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculado al fondo del asunto en el sentido de que el Estado no proporcionó una adecuada protección judicial y acceso a la justicia en este caso.9 Por lo tanto, se procederá a examinar la cuestión de la idoneidad y la eficacia del proceso penal militar como mecanismo de acceso a la justicia junto con las consideraciones sobre el fondo del caso.10
24. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que
cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.11
B. Cumplimiento con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana
25. La Comisión considera que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos está relacionado con el funcionamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por el fallecimiento de la supuesta víctima. Por lo tanto, corresponde diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, el Estado no ha cuestionado la puntualidad de la presentación de la petición.
C. Litispendencia
26. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
D. Fundamentos de la petición
27. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c).
E. Conclusiones preliminares sobre la admisibilidad del caso
28. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es, en principio, admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, sujeto a la determinación de si los recursos internos han resultado adecuados y eficaces. Esta determinación, así como la determinación de si se ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 461(b), se llevará a cabo junto al análisis sobre el cumplimiento con las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana.
V. Análisis sobre el fondo:
A. El derecho a la vida
29. El peticionario alega que agentes del Estado violaron el derecho a la vida de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por los peticionarios, a pesar de haber contado con sobradas oportunidades procesales para hacerlo.
30. El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria.
31.Según surge de las pruebas recabadas en el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del Ejército comandada por el Tnte. Germán Darío Otálora Amaya lanzó un ataque contra la población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por una ofensiva insurgente contra la base del Ejército en el municipio de Saravena.12
32. El testimonio del Sr. Guerrero Fonseca, residente de Puerto Lleras y testigo presencial de los hechos, señala que "la contraguerrilla hizo muchos disparos. Estaban disparando a los civiles que se encontraban en sus casas".13 El contenido de este testimonio ha quedado corroborado por el informe del Tnte. Germán Otálora Amaya que señala que "[los bandidos] fueron encontrados en un período de descanso puesto que no estaban acampando sino acuartelados en el interior de las casas del poblado".14
33. Los elementos probatorios señalan que todas o casi todas las víctimas fatales del ataque eran civiles desarmados, en estado de indefensión.15 Existen indicios de que una de las víctimas podría haber estado armada al momento del ataque16 y de que otra de ellas podría haber estado en posesión de armas dos días antes del ataque.16 No obstante, las pruebas forenses que constan en el expediente demuestran que ninguna de las ocho víctimas murió en combate17 y que algunas fueron baleadas desde menos de un metro de distancia.18
34. Las pruebas señalan que las víctimas se encontraban indefensas y bajo la custodia del Ejército al momento de su muerte. Aún en el caso de que dos de ellas portaran armas antes del ataque, una vez fuera de combate y bajo la custodia de las autoridades colombianas, no existía justificación alguna para ejecutarlas.19 Estas personas tenían el derecho absoluto a que se respetara su vida conforme a la protección del derecho internacional humanitario y de la Convención Americana.20
35. En el presente caso, obran en el expediente numerosas declaraciones de testigos que indican que los blancos del ataque del Ejército contra Puerto Lleras eran civiles.21 Efectivamente, las pruebas fotográficas y las declaraciones de testigos indican que los soldados manipularon los cuerpos después del ataque y colocaron armas sobre las víctimas en un intento fracasado de simular que las muertes fueron el resultado de una batalla entre soldados y disidentes armados.22 El comandante de la operación, Tnte. Germán Otálora Amaya, posteriormente justificó el ataque indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba la subversión…".23 Aún en el caso de que las afirmaciones del Tnte. Otálora Amaya estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerto Lleras no podrían, con base a eso, ser considerados combatientes y, por lo tanto, legítimos blancos militares.24
36. Las pruebas también indican que, después de la matanza de los civiles en Puerto Lleras, el Tnte. Otálora Amaya y sus subordinados intentaron disfrazar a las víctimas con ropas de combatientes para crear la apariencia de que habían muerto en batalla con las tropas del Ejército.25 El señor Ciodaldo Enrique Vega Lobo testificó lo siguiente: "Ví cuando estaban fotografiando a gente que era inocente. Les quitaron su ropa y pusieron armas sobre ellos; granadas, revólveres. Los vistieron con trajes de camuflaje con el propósito de hacer que parezcan guerrilleros".26 Estos esfuerzos por ocultar la calidad de civiles de las víctimas de Puerto Lleras y las posteriores amenazas contra testigos del ataque, constituyen indicios concluyentes sobre la intención del Tnte. Otálora Amaya y sus subordinados de encubrir los hechos.
37. Por el contexto y las características del presente caso, la Comisión considera pertinente examinar los hechos a la luz del derecho internacional humanitario. En su interpretación y aplicación de las normas de esta rama del derecho internacional, la Comisión se ha guiado por las decisiones del Tribunal Penal Internacional para el juzgamiento de personas responsables por serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991. Específicamente, en su decisión en el caso Tadic, la Sala de Apelaciones de ese Tribunal determinó que las Resoluciones 2444 (Respeto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados)27 y 2675 (Principios Básicos para la Protección de Poblaciones Civiles en Conflictos Armados)28 de las Naciones Unidas eran "declaratorias de los principios de derecho internacional consuetudinario con respecto a la protección de poblaciones y bienes civiles en conflictos armados de cualquier índole…".29
38. Estas resoluciones prohiben, entre otros, el lanzamiento de ataques contra la población civil y exigen a las partes de un conflicto armado hacer en todo momento una distinción entre miembros de la población civil y personas que participan activamente en las hostilidades y dirigir sus ataques solamente contra estas últimas y, por inferencia, otros objetivos militares legítimos. Con el fin de evitar que los civiles sufran los efectos de las hostilidades, otros principios de derecho consuetudinario exigen a la parte atacante que tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas de la población civil o los daños a sus bienes inherentes o colaterales a los ataques contra blancos militares legítimos.
39. La inmunidad de la población civil y de cada civil, en forma individual, contra un ataque directo está también codificada en ciertas normas convencionales aplicables a las hostilidades internas en Colombia. Específicamente, el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 prohibe expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades".
40. Adicionalmente, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, del cual Colombia es parte, elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil del modo siguiente:
1. La población civil y cada civil individualmente deberán gozar de protección general contra el peligro que surge de operaciones militares. Para dar efecto a esta protección, se deberán observar las siguientes reglas en toda circunstancia.
2. La población civil como tal, así como los civiles individualmente, no deberán ser objeto de ataque. Se prohiben los actos o amenazas de violencia cuyo propósito principal sea infundir terror entre la población civil.
3. Los civiles deberán gozar de la protección otorgada de conformidad con esta Parte, a menos y durante el tiempo que tengan una participación activa en las hostilidades.
41. En situaciones de conflicto armado, la población civil incluye a aquellos civiles que no participan o han dejado de participar activamente en las hostilidades, vale decir, que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.30 En el caso de los residentes de Puerto Lleras, la supuesta expresión de simpatía por la causa de una de las partes no equivale a llevar adelante actos de violencia que constituyan una amenaza real e inmediata para el adversario.31 Por lo tanto, aún si las expresiones del Tnte. Otálora Amaya en cuanto a la alegada simpatía de la población civil por los disidentes armados fuesen verdaderas, los miembros del Ejército involucrados no se encontraban habilitados para tratar a las víctimas de este caso como blancos legítimos de su ataque.
42. La Comisión considera que no existen elementos que indiquen que la muerte de las víctimas se produjo en circunstancias que justificaran el accionar de los miembros del Ejército involucrados. El Estado no ha presentado argumentos o elementos que desvirtúen la afirmación de que agentes del Estado privaron arbitrariamente de su vida a las ocho víctimas.
43. Por lo tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que agentes del Estado violaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana así como los estándares del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna en el incidente que tuvo lugar en el caserío de Puerto Lleras el 3 de enero de 1994.32
B. El derecho a la protección judicial
44. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la protección judicial según ha sido establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El artículo 25 de la Convención Americana establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Parte se comprometen a
a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Esta disposición enuncia la obligación del Estado de proporcionar a todas las personas dentro de su jurisdicción un recurso legal eficaz para las violaciones de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha establecido que
Ael artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención [..] Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.@33
45. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.34 No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación. Los familiares de las víctimas no tuvieron acceso a un recurso de ese tipo.
46. En el presente caso, los miembros del Ejército acusados de participar en los hechos fueron juzgados por dos Consejos de Guerra y absueltos en forma consecutiva en decisiones consideradas como contraevidentes por las mismas autoridades locales.
47. Por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. En relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales, la Comisión ha establecido que
Alos tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.@35
La Corte Constitucional de Colombia también se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos:
APara que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.@36
48. El ataque indiscriminado contra civiles desarmados no puede considerarse como una actividad vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. Aún si en el presente caso existiese tal vínculo, la gravedad de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en Puerto Lleras destruyó dicho vínculo, e hizo inapropiado el ejercicio de la jurisdicción militar sobre el presente caso.37 Vale decir que la cuestión debió ser examinada por los tribunales ordinarios y no por la justicia militar.
49. Además del proceso penal, se han instaurado procesos disciplinarios y contencioso administrativos con relación a la muerte de las ocho víctimas. La Comisión considera que procesos de este tipo no brindan vías adecuadas para juzgar las violaciones aducidas.
50. Un proceso de tipo disciplinario no constituye un mecanismo adecuado para juzgar un caso que involucra la muerte violenta de ocho personas a manos de agentes del Estado. Actos de esta naturaleza requieren de la determinación de sanciones penales y no meramente disciplinarias.
51. En cuanto al proceso contencioso administrativo –que aún se encuentra pendiente–la Comisión ha establecido en casos similares al presente que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.38 En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente.39 Toda vez que no se llegue a determinación alguna respecto de la violación de derechos fundamentales, la mera indemnización por daños no constituye un recurso adecuado.
52. En el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluyendo el derecho colombiano, una decisión condenatoria conforme a proceso penal ordinario generalmente incluye o precede la decisión relativa a la reparación de víctimas o familiares que participen en el proceso como parte civil. Así pues, el proceso penal, que constituiría el recurso apropiado en casos como éste, proporciona la posibilidad de obtener una compensación monetaria, además de las sanciones penales correspondientes. No puede exigirse a los peticionarios el agotamiento del proceso contencioso-administrativo, cuyo único fin es la determinación de una compensación monetaria, cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos en un caso como el que nos ocupa. Cuando el proceso penal no repara la violación de derechos humanos, incluyendo el derecho a indemnización, las víctimas no tienen que agotar otro recurso con el fin de obtener dicha indemnización.40
53. Por otro lado, un recurso que resulta ilusorio debido a las condiciones generales que predominan en el país o en las circunstancias particulares de un caso dado, no puede ser considerado eficaz.41 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
AEl Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparaciónY
…Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.@42
54. La falta de eficacia de la jurisdicción penal militar como mecanismo de acceso a la justicia quedó verificada por la absolución de los acusados. Como consecuencia, el ataque indiscriminado contra la población civil de Puerto Lleras, que costó la vida a las víctimas del presente caso, ha quedado impune y sus familiares privados, hasta el momento, de una reparación.
55. Por lo tanto, la Comisión, con base en los elementos que constan en el expediente, concluye que los familiares de las víctimas no tuvieron acceso a protección judicial idónea y eficaz en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
56. En lo que se refiere al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna como requisito de admisibilidad, el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana proporciona a la Comisión arbitrio para eximir del requisito previo de agotamiento de recursos internos cuando se han obstaculizado los intentos de la víctima o víctimas de lograr acceso a esos recursos. En el presente caso, la Comisión considera que el requisito no resulta exigible, toda vez que los familiares de las víctimas se vieron privados de acceder a recursos adecuados y eficaces para lograr que se juzgara a los responsables por la muerte de sus familiares y se determinaran las reparaciones correspondientes. Consecuentemente, tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
VI. Aprobación del informe del Artículo 50 y cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión.
57. La Comisión examinó el presente caso durante el curso de su 100° período de sesiones y el 29 de septiembre de 1998 adoptó el Informe N1. 49/98, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. En su Informe concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y a las garantías judiciales conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna. Así mismo recomendó al Estado que: "1) emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables; 2) adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de las víctimas, incluyendo el pago de una indemnización justa; 3) adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión". El 10 de noviembre de 1998 la Comisión transmitió el Informe al Estado, otorgándole un plazo de tres meses para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones referidas. El Estado presentó sus observaciones al Informe por nota de fecha 15 de febrero de 1999.
58. El Estado formuló un número de precisiones sobre discrepancias materiales que aparecen en el Informe 49/98, de las cuales la Comisión ha tomado debida nota y que han sido incorporadas en lo pertinente en el presente Informe.
59. El Estado también formuló una serie de apreciaciones en cuanto a los fundamentos de la decisión de la Comisión. Cuestionó, entre otras cosas, la declaratoria de admisibilidad del presente caso basada en la determinación de que las víctimas se vieron privadas de acceder a recursos adecuados y eficaces para subsanar las violaciones alegadas en el ámbito doméstico. El Estado sostuvo que existe en su legislación interna un conjunto de mecanismos de protección que debe ser considerado por la Comisión de manera integral a los efectos del agotamiento de los recursos internos.
60. La Comisión debe señalar que resultaría por demás impropio re-examinar su pronunciamiento sobre admisibilidad en el presente etapa del procedimiento a menos que se hubiese documentado la existencia de errores materiales sustanciales o la existencia de elementos de hecho que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. La Comisión ha expresado claramente los fundamentos que la condujeron a concluir que la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables por los tribunales militares privó a los familiares de las víctimas del acceso a la justicia conforme a los estándares de la Convención Americana.
61. El Estado considera que la amplitud con que la Comisión ha aplicado las reglas sobre agotamiento de los recursos internos lo deja "en una posición relativa de indefensión" dado que su legislación doméstica asigna independencia a los órganos de control disciplinario y judicial. En este sentido, la Comisión debe recordarle al Estado colombiano que los principios y normas vigentes del derecho internacional establecen que los Estados que han asumido obligaciones mediante la ratificación de un tratado no pueden invocar su derecho interno como excusa para incumplirlas. La Comisión tiene como mandato determinar si las normas de la Convención Americana son debidamente respetadas y garantizadas por los Estados parte. Si bien el ejercicio de esta determinación se encuentra sujeto a requisitos de admisibilidad, tales como el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión no debe desatender su obligación de determinar si se han producido violaciones a los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, toda vez que se haya demostrado que los recursos que brinda la jurisdicción interna no han funcionado o no se encuentran funcionando conforme a los parámetros establecidos en el tratado mismo, en materia de acceso a la justicia. Máxime cuando el Estado se ha abstenido de objetar expresamente la competencia de la Comisión para analizar el caso particular.
62. El Estado ha cuestionado la recomendación dirigida al emprendimiento de una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. Considera que culminados los procesos penal militar y disciplinario, la iniciación de nuevos procesos sobre los mismos hechos implicaría el desconocimiento de fallos judiciales y disciplinarios de carácter definitivo y la consecuente violación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem consagrados en la Constitución colombiana y la propia Convención Americana.
63. La Comisión debe reiterar que, conforme se determinara en el Informe 48/98, los agentes del Estado acusados por la masacre de Puerto Lleras fueron absueltos en un proceso que no contó con jueces imparciales y autónomos. Las sentencias contraevidentes emitidas por la justicia militar no pueden ser consideradas como reparadoras de las graves violaciones cometidas. El Estado no ha cumplido con su obligación de asegurar el acceso a un recurso efectivo conforme a los parámetros del artículo 25 y las garantías de imparcialidad del artículo 8 de la Convención Americana y, por lo tanto, le corresponde hacer cuanto esté a su alcance para subsanar esta situación que compromete su responsabilidad internacional. De todos modos la Comisión desea señalar que si bien el principio de legalidad se encuentra consagrado en la Convención Americana, las normas de la Convención no deben ser invocadas de modo de suprimir el goce o ejercicio de otros derechos por ella misma reconocidos,43 en este caso, el acceso a la justicia.
64. En cuanto a la reparación debida, el Estado expresó que, según señala el Informe 49/98, el proceso contencioso administrativo iniciado por las víctimas con el fin de establecer la responsabilidad del Estado y determinar las indemnizaciones a que haya lugar se encuentra aun en trámite. La Comisión nota que la substanciación de este proceso conforme a la legislación interna no obsta a que el Estado compense a los familiares de las víctimas en virtud de la determinación de responsabilidad efectuada por la Comisión en su Informe. De hecho, el Estado cuenta con los mecanismos legales para hacerlo.
65. El Estado agregó a este respecto que la publicación misma del Informe adoptado por la Comisión "representa una forma de reparación moral". La Comisión agradece el valor que el Estado asigna a sus pronunciamientos. Sin embargo, la eventual publicación del Informe referido al caso bajo estudio no releva al Estado de su obligación de reparar el daño causado conforme a la Convención mediante el pago de una compensación, así como la adopción de otras medidas que satisfagan a los familiares de las víctimas por la pérdida sufrida.
66. En cuanto al cumplimiento con la recomendación de adoptar las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados sean juzgados por la justicia ordinaria, el Estado sostuvo que a partir de la sentencia C-358 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional se ha procedido a trasladar un importante número de casos a la justicia ordinaria. Señaló también el estudio parlamentario de un proyecto de reforma a la justicia penal militar que recoge los lineamientos y parámetros expresados por la Corte en su sentencia. La Comisión espera que, de materializarse, esta iniciativa legislativa se adecue a los parámetros establecidos en la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y debido proceso. En cuanto al traslado de causas a la jurisdicción ordinaria, la Comisión hace votos para que el Consejo de la Judicatura dé plena aplicación a los criterios de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.
VII. Conclusiones:
67. La Comisión, con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 49/98, ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y a las garantías judiciales conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna.
VIII. Recomendaciones:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.
2. Adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de las víctimas, incluyendo el pago de una indemnización justa.
3. Adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión.
IX. Publicación:
68. La Comisión transmitió el Informe adoptado conforme al artículo 51 de la Convención Americana al Estado y al peticionario el 25 de febrero de 1999 y se otorgó al Estado un plazo de un mes para presentar información referida a la adopción de las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. El Estado no presentó respuesta alguna dentro del plazo acordado.
69. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del párrafo 67, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.
——–
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 La petición señala que la unidad del Ejército ingresó al pueblo en cumplimiento de la "Orden de Operaciones No. 004 del 3 de enero de 1994", emitida por el comandante del Batallón en respuesta a un ataque con misiles realizado por disidentes armados ese mismo día contra la base del Ejército en el Municipio de Saravena. Durante el ataque, tres soldados resultaron muertos por una granada de fragmentación y otros cuatro resultaron heridos.
2 Declaración de Reyes Garzón Vargas a la Oficina de Investigaciones Especiales, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, marzo 8, 1994.
3 Una víctima, Luis Hernán Vargas Luna, estaba aparentemente tratando de huir de las tropas a nado cuando fue baleado y muerto. Su cuerpo, con una herida de bala a través de la cabeza, fue encontrado una semana más tarde por pescadores de la localidad flotando río abajo en el Arauca.
4 Declaración de Reyes Garzón Vargas, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, 8 de marzo de 1994, Puerto Lleras.
5 Instituto de Medicina Legal, análisis del informe y fotografías recopiladas por miembros de la Policía Nacional de Arauca y fotografías tomadas en la escena por miembros del batallón del Ejército "Reveiz Pizarro".
6 Artículo 680 del Código de Justicia Penal Militar, Decreto N1 2550 del 12 de diciembre de 1988.
7 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
8 Artículo 587, Código de Justicia Penal Militar, Decreto N1 0250 del 11 de julio de 1958, aprobado como ley de la República de Colombia el 16 de diciembre de 1961.
9 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
10 Ibidem, párrafos 95 y 96.
11 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
12 Informe del Tnte. Germán Darío Otálora Amaya, Comandante de la "Operación Pincer", 5 de enero de 1994; Declaración de Reyes Garzón Vargas, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, 8 de marzo de 1994, Puerto Lleras.
13 Declaración de Carlos Guerrero Fonseca, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para Derechos Humanos, 21 de enero de 1994, Puerto Lleras.
14 Informe del Tnte. Germán Darío Otálora Amaya, Comandante de la "Operación Pincer", 5 de enero de 1994.
15 Declaración de Reyes Garzón Vargas, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, 8 de marzo de 1994, Puerto Lleras; Declaración de Rosa Elvira Cáceres Melo, 12 de enero de 1994, Personería, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Ciodaldo Enrique Vega Lobo, 20 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Matilde Blanco de Moreno, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Carmen Elisa Rueda, 12 de enero de 1994, Personería, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Carlos Guerrero Fonseca, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para Derechos Humanos, 21 de enero de 1994, Puerto Lleras.
16 Declaración de Reyes Garzón Vargas, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, 8 de marzo de 1994, Puerto Lleras; Declaración de Carlos Guerrero Fonseca, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para Derechos Humanos, 21 de enero de 1994, Puerto Lleras.
17 Informe del Instituto de Medicina Legal.
18 Ibidem.
19 Informe N1 26/97, caso 11.142, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, párrafo 134.
20 Ibidem, párrafo 136.
21 Declaración de Rosa Elvira Cáceres Melo, 12 de enero de 1994, Personería, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Reyes Garzón Vargas, 8 de marzo de 1994, Ministerio Público, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Ciodaldo Enrique Vega Lobo, 20 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Matilde Blanco de Moreno, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca
22 Informe del Instituto de Medicina Legal; Declaración de Rosa Elvira Cáceres Melo, 12 de enero de 1994, Personería, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Ciodaldo Enrique Vega Lobo, 20 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Griselia Miranda Duarte, 21 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca.
23 Tnte. Germán Darío Otálora Amaya, Comandante, "Operación Pincer", Informe de Patrulla, Saravena, 5 de enero de 1994.
24 La Convención Americana no contiene ninguna regla que defina o distinga a civiles de combatientes y otros blancos militares y no especifica cuándo un civil puede ser legalmente atacado o cuándo las víctimas civiles son consecuencia legítima de las operaciones militares. Por lo tanto, la Comisión debe necesariamente recurrir a y aplicar normas de definición y reglas de derecho humanitario pertinentes como fuentes de orientación autorizada en su resolución de ésta y otra clase de denuncias que sostienen la existencia de violaciones de la Convención Americana en situaciones de combate. No hacerlo implicaría negarse a ejercer su jurisdicción en muchos casos que se refieren a ataques indiscriminados por parte de agentes del Estado cuyo resultado es un número considerable de víctimas civiles. Dicho resultado sería evidentemente absurdo a la luz del objetivo y propósitos básicos tanto de la Convención Americana como de los tratados de derecho humanitario. Ver Informe N1 55/97, caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, párrafo 161.
25 Informe del Instituto de Medicina Legal; Declaración de Ciodaldo Enrique Vega Lobo, 20 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca; Declaración de Griselia Miranda Duarte, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para Derechos Humanos, 21 de enero de 1994, Puerto Lleras; Declaración de Reyes Garzón Vargas, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, 8 de marzo de 1994, Puerto Lleras; Declaración de Rosa Elvira Cáceres Melo, 12 de enero de 1994, Personería, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca.
26 Declaración de Ciodaldo Enrique Vega Lobo, 20 de enero de 1994, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones Especiales, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Puerto Lleras, Municipio de Saravena, Arauca.
27 N.U.GAOR, 3er Com., 23era Ses., U.N.Doc.A/C.3/SR.1634(1968).
28 N.U.GAOR, 25ta Ses., Sup. No. 28 U.N.Doc.A/8028(1970).
29 El Fiscal contra Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, párrafo 112 (2 de octubre de 1995).
30 Nuevas Reglas para Víctimas de Conflictos Armados: Comentario sobre los dos Protocolos de 1977 Adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949 (1982), p. 672.
31 Ibidem, p. 303.
32 Corte I. D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 79 y 80.
33 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", Arts. 27(2), 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafo 24.
34 Informe N1 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, párrafos 32, 50; Informe N1 10/95, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., párrafos 42-48.
35 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, (1993) OEA Ser.L/V/II.84, doc 39 rev., pág. 237.
36 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
37 Ibidem.
38 Informe N1 15/95, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., párrafo 71.
39 Ibidem.
40 Informe N1 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Colombia, 7 de abril de 1998, párrafo 63.
41 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", Artículos 27(2), 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafos 27 y 28.
42 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 174 y 176. Informe No. 30/97, Caso 10.087, Gustavo Carranza, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 75.
43 Ver artículo 29(a) de la Convención Americana.
Informe No 62/99 Santos Mendivelso Coconubo,
Caso 11.540 (Colombia)
13 de abril de 1999
I. Antecedentes
1. El 15 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" referida a la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana") por la República de Colombia (en lo sucesivo "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en perjuicio de Santos Mendivelso Coconubo. La petición señala que la supuesta víctima se vio privada del goce de su derecho a la vida (artículo 4), la integridad física (artículo 5) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) de la Convención Americana.
II. Hechos no controvertidos:
2. El señor Mendivelso –maestro y activista sindical– recibía constantes amenazas contra su vida. Dichas amenazas habrían sido realizadas por organizaciones paramilitares y miembros del Ejército colombiano, como represalia por los supuestos vínculos del señor Mendivelso con una organización armada disidente.
3. Según surge de la información aportada por el peticionario y corroborada o no controvertida por el Estado, el 5 de abril de 1991 Santos Mendivelso Coconubo fue baleado y ejecutado sumariamente por hombres vestidos de campesinos en el pueblo de Turmequé, Departamento de Boyacá. El asesinato fue perpetrado en el momento en que el señor Mendivelso se dirigía a pie desde su vivienda hasta la escuela donde estaba empleado como maestro. Los agresores escaparon en una camioneta pickup roja.
4. El 7 de mayo de 1991 se radicó la investigación penal correspondiente ante el Juzgado 231 de Instrucción Criminal. El 27 de junio de 1994 se inició una investigación por homicidio con base en el testimonio de Valentín Montañez González, un civil informante de la Policía que confesó su complicidad en el asesinato e identificó a los agentes de la Policía Nacional que habían planificado y llevado a cabo la ejecución.1
5. El 16 de agosto de 1994 se recomendó la detención preventiva de los agentes policiales Alfonso Enrique Velasco Torres, José Rafael Alvarez Urueta, Orlando Espitia y Eyery Florez Bautista. Entre septiembre de 1994 y enero de 1995, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General procedió a solicitar se dictara orden de prisión preventiva contra los agentes Rafael Alfonso Arrunategui Santos y Pablo Antonio Soler Palacios.
6. El 31 de octubre de 1994 el Brigadier General Carlos Pulido Barrantes, Inspector General de la Policía Nacional y Juez de Primera Instancia de la justicia militar, planteó un conflicto de jurisdicción ante la Fiscalía General de la Nación. El 16 de noviembre de 1994, la Fiscalía rechazó la cuestión de jurisdicción planteada por el Inspector General y elevó la cuestión al Consejo Superior de la Judicatura.
7. El 2 de marzo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura asignó jurisdicción en el caso a la justicia militar con el argumento de que los acusados habrían cometido el crimen en el ejercicio de sus funciones policiales. Como consecuencia, el Inspector General de la Policía Nacional asumió jurisdicción sobre la causa y el 29 de abril de 1996 decretó la terminación del proceso y la absolución de los acusados, oficiales, suboficiales y agentes de SIJIN: Rafael Arrunategui Santos, Pablo Soler Palacios, Alfonso Velasco Torres, José Alvarez Urueta, Orlando Espitia y Eyery Florez Bautista. El 19 de julio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión.
8. El 22 de noviembre de 1995 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa inició una investigación disciplinaria contra los miembros de la Policía Nacional implicados en el asesinato de la supuesta víctima. El 9 de febrero de 1996 este ente formuló cargos contra el Mayor Rafael Velasco Torres, el Teniente Rafael Arronategui Santos, los Sargentos Orlando Espitia Fonseca y Rafael Alvarez Urueta, y los agentes Gustavo Amaya Ruiz, José Lagos Sierra y Eyery Florez Bautista. Sin embargo, el 11 de junio de 1996 declaró prescrita la causa disciplinaria debido a las demoras en el trámite, y el 28 de febrero de 1997 decretó el archivo definitivo del expediente.
9. El 30 de noviembre de 1995 familiares del señor Mendivelso presentaron una demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La demanda fue admitida el 30 de enero de 1996. El 12 de marzo de 1997, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá inició la fase indagatoria del caso, que se encuentra pendiente hasta la fecha.
III. Trámite ante la Comisión
10. Tras examinar la petición, el 5 de octubre de 1995 se procedió a abrir el caso N1 11.540 y a remitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado. En su respuesta del 28 de febrero de 1996, el Estado proporcionó información sobre la investigación del caso en el ámbito interno. El 29 de abril de 1996, la Comisión recibió las observaciones del peticionario. Tras el otorgamiento de dos prórrogas –el 7 de agosto y el 7 de octubre– el 25 de noviembre de 1996 el Estado presentó información sobre la clausura del caso por el Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de Primera Instancia.2 El Estado también presentó información sobre los procesos disciplinarios iniciados.
11. El 12 de febrero de 1997 la Comisión recibió las observaciones del peticionario. Días después, el 17 de febrero de 1997, el Estado informó sobre la clausura de los procedimientos disciplinarios. El 25 de abril de 1997 el Estado proporcionó documentación adicional. El 14 de mayo de 1997 los denunciantes proporcionaron a la Comisión sus observaciones con respecto a la información presentada por el Estado.
12. El 24 de febrero de 1998, durante el nonagésimo octavo período de sesiones, los denunciantes manifestaron ante la Comisión su convicción de que la iniciación del procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no resultaría apropiado en este caso y solicitaron que se procediera a elaborar el informe previsto en el artículo 50 de ese Tratado.
IV. Posiciones de las Partes:
13. El peticionario señala que el señor Santos Mendivelso Coconubo fue privado de su vida en violación del artículo 4 de la Convención Americana. También señala que se han violado los artículos 5, 8 y 25, todos ellos en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
14. El Estado informó que la Fiscalía Nacional estaba llevando a cabo investigaciones en las cuales agentes de la Policía Nacional se encontraban involucrados como sospechosos y que en 1995 se remitió la causa a la justicia penal militar. También informó que toda investigación penal de los miembros de la Policía Nacional debía ser llevada a cabo por los tribunales militares.
15. Los peticionarios rechazan la afirmación de que la justicia penal militar es competente para examinar casos de este tipo. En su opinión, los tribunales militares no ofrecen las garantías necesarias para juzgar a los responsables por la comisión de los actos en cuestión ni están en condiciones de proporcionar una vía de reparación para los familiares de la víctima.
16. El 25 de noviembre de 1996 el Estado informó que la investigación de los tribunales militares había sido cerrada por el Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de Primera Instancia. En la sentencia se señala que las pruebas presentadas contra los acusados "no eran unánimes ni concordantes" y que en caso de duda debía resolverse en su favor.3 El 19 de julio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del juez inferior, sosteniendo que el informante policial, Valentín Montáñez González no era un testigo digno de crédito y que no existía prueba alguna que corroborara su testimonio.4
17. En el presente caso el Estado se ha limitado a proporcionar información referida al proceso llevado a cabo ante los tribunales militares. Más allá de la presentación de información referida al desarrollo de los procesos ante la justicia militar, el Estado no ha expresado su posición en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.
V. Admisibilidad:
18. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.5 La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
A. Agotamiento de los recursos internos
19. El Estado no ha objetado el agotamiento de los recursos internos en el presente caso. Por lo tanto, el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención puede darse por satisfecho.
20. Por su parte, el peticionario sostiene que los recursos internos han sido ineficaces y que corresponde encuadrar el examen del caso por parte de los tribunales domésticos dentro de la excepción contemplada en el artículo 46(2) de la Convención. Manifiestan que en este caso el Estado no proporcionó protección judicial adecuada ni aseguró el acceso a la justicia de los familiares de la víctima, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
21. La Comisión considera que en el presente caso el requisito del agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente vinculado al fondo del asunto. Por lo tanto, la cuestión de la existencia de recursos adecuados y su efectividad será analizada infra junto con el fondo del caso.
22. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que
Acuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.@6
B. Cumplimiento con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana
23. La Comisión considera que el cumplimiento con el requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, está relacionada con el agotamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por el fallecimiento de la supuesta víctima. Por lo tanto, corresponde diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, el Estado no ha cuestionado el cumplimiento con dicho plazo.
C. Litispendencia
24. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
D. Fundamentos de la petición
25. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c).
E. Conclusiones preliminares sobre la admisibilidad del caso
26. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es, en principio, admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, sujeto a la determinación de si los recursos internos han resultado adecuados y eficaces.
VI. Análisis sobre el fondo:
A. El derecho a la vida
27. La información y las pruebas aportadas por el peticionario señalan que miembros de la Policía Nacional planificaron y llevaron a cabo la ejecución extrajudicial del señor Santos Mendivelso Coconubo en Turmequé, Boyacá, el 5 de abril de 1991. Las pruebas indican que el motivo de la ejecución fue la supuesta conexión entre la víctima y el Ejército de Liberación Nacional. Esta conclusión se basa en el testimonio de un informante policial, Valentín Montañez González, quien confesó su participación en el delito, así como en el testimonio de otros testigos que corroboran lo declarado por el informante. Ese testimonio es compatible con otros elementos que constan en el expediente del trámite que se ha llevado a cabo ante la Comisión.
28. Durante la sustanciación del trámite, el Estado se abstuvo de controvertir las alegaciones y las pruebas presentadas por el peticionario.
29. El artículo 4 de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
30. La Comisión ha establecido que agentes de la Policía ejecutaron a Santos Mendivelso Coconubo el 5 de abril de 1991. No existen en este caso indicios de que la muerte de la víctima se hubiese producido en circunstancias que hubiesen justificado el accionar de los agentes del Estado. El Estado no ha formulado argumentos de ese género, y tampoco surgen del expediente del caso.
31. Por lo tanto, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y a las pruebas que constan en el expediente, la Comisión concluye que el 5 de abril de 1991 agentes del Estado privaron arbitrariamente de su vida al señor Mendivelso Coconubo en violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
B. El derecho a la integridad personal
32. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. Los incisos 1 y 2 de esta disposición establecen:
AToda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano@.
33. Más allá de la enunciación de la supuesta violación de esta disposición, la Comisión no ha encontrado que surjan del expediente elementos de hecho o de derecho que sustenten la conclusión de que el señor Mendivelso Coconubo fuera torturado o sujeto a tratos crueles, inhumanos o degradantes antes de su muerte. Por lo tanto, no se verifica violación del artículo 5 de la Convención Americana.
C. Derecho a la protección judicial
34. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la protección judicial según ha sido establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El artículo 25 establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El artículo 25 contempla la obligación general del Estado de proporcionar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial eficaz frente a la violación de sus derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte:
ALos Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.1).@7
35. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.8 No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria. Los familiares del señor Mendivelso Coconubo no tuvieron acceso a un recurso de ese tipo.
36. En este caso, sin embargo, el proceso penal iniciado en el ámbito interno no avanzó a ritmo razonable hacia el juzgamiento y la sanción de los responsables por el asesinato del señor Mendivelso. En 1994, un informante civil, Valentín Montañez González, que había tomado parte en el asesinato del señor Mendivelso, fue declarado culpable y sentenciado a más de cinco años de prisión por su participación en el delito. No obstante, a principios de 1995 el Consejo Superior de la Judicatura transfirió la causa seguida contra los miembros de la Policía Nacional a la justicia militar.
37. Por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La Comisión se ha pronunciado con anterioridad sobre la idoneidad de los tribunales militares para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos, respecto de lo cual ha expresado:
ALos tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos.@9
38. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:
APara que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil.@10
39. La ejecución sumaria de una persona sospechosa de mantener vínculos con una organización armada disidente no puede ser considerada como una función legítima de la Policía Nacional colombiana. Por lo tanto, el mero hecho de que un tribunal militar haya asumido jurisdicción impidió el acceso a la protección judicial consagrada en los artículos 8 y 25.
40. Además de la investigación penal militar, los hechos de este caso fueron examinados en sendos procesos en la jurisdicción disciplinaria y contencioso-administrativa. Dichas jurisdicciones, sin embargo no brindan vías adecuadas para juzgar las violaciones aducidas.
41. El 11 de junio de 1996 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa decretó que la acción disciplinaria dirigida contra los oficiales de la policía involucrados había prescrito debido a demoras en la sustanciación de los procedimientos, y el 28 de febrero de 1997 decretó el "archivo definitivo" del expediente. El Estado no alegó la posibilidad de la reapertura de este proceso que, en todo caso, debe darse por agotado.
42. Además del hecho de que en este caso no resultó efectivo, un proceso de este tipo no constituye un recurso adecuado con relación a la muerte violenta de una persona a manos de agentes de la policía. Un caso como el presente requiere la imposición de una sanción de tipo penal y no la mera determinación de una sanción disciplinaria.
43. En cuanto al proceso contencioso-administrativo –que aún se encuentra pendiente– lla Comisión ha establecido en casos similares al presente que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por los daños y perjuicios causados por el abuso de autoridad.11 En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente. Toda vez que no se llegue a determinación alguna respecto de la violación de derechos fundamentales, la mera indemnización por daños no constituye un recurso adecuado.
44. En el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluido el derecho colombiano, la decisión de procesar a individuos en virtud de un trámite penal generalmente incluye o precede la decisión sobre la reparación de las víctimas o familiares que participen en las actuaciones como parte civil. Por lo tanto, el proceso penal, que constituiría el recurso apropiado en casos como éste, brinda la posibilidad de obtener una indemnización monetaria, además de procurar justicia mediante el juzgamiento y sanción de los responsables. No puede exigirse a los peticionarios el agotamiento de un recurso cuyo único fin es el de proporcionar una indemnización, cuando existe otro tipo de proceso que a más de brindar la posibilidad de obtener una indemnización, conlleva la investigación y las sanciones que la ley exige en un caso como éste.
45. En cuanto a la efectividad de los recursos a los cuales tuvieron acceso los familiares de la víctima, cabe señalar que el 29 de abril de 1996, el Juez Militar de Primera Instancia detuvo los procedimientos penales seguidos contra los oficiales de policía implicados en la muerte del señor Mendivelso. El Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia el 19 de julio de 1996.
46. La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos por la Convención constituye en sí misma una violación. En ese sentido, debe subrayarse que para que ese remedio exista no es suficiente que esté previsto en la Constitución o en la ley, o que goce de reconocimiento formal, sino que debe ser eficaz en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en brindar reparación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
AEl Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.@12
47. La ineficacia de los procesos sustanciados en el presente caso queda de manifiesto por el hecho de que dos tribunales militares decidieron clausurar los procedimientos penales contra los miembros de la Policía Nacional colombiana acusados de responsabilidad por la ejecución sumaria del señor Mendivelso. Por consiguiente, ni la víctima ni sus herederos legales gozaron de un recurso judicial eficaz en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
48. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la justicia militar no ha proporcionado a la víctima ni a sus familiares el acceso a un recurso adecuado y eficaz, ni a una reparación por los agravios sufridos. El artículo 46(2) de la Convención establece que el requisito del agotamiento de los recursos internos no resulta exigible toda vez que el peticionario o la víctima hayan sido privados de acceder a los recursos adecuados y eficaces para remediar la violación a la Convención. Por lo tanto, en cuanto a las cuestiones de admisibilidad pendientes, la Comisión concluye que no resulta aplicable al caso el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) según el cual se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Consecuentemente, tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
VII. Consideraciones generales sonre las observaciones del Estado al informe del Artículo 50:
49. La Comisión examinó el presente caso durante el curso de su 100° período de sesiones y el 29 de septiembre de 1998 adoptó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe N1 50/98, conforme al artículo 50 de la Convención. En su Informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo. Así mismo, recomendó al Estado: "1) adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos detallados en el presente informe; 2) adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas, incluyendo el pago de una justa indemnización; 3) adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión". El 10 de noviembre de 1998 la Comisión transmitió el informe al Estado, otorgándole un plazo de tres meses para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones allí emitidas. El Estado presentó sus observaciones al Informe el 15 de febrero de 1999.
50. El Estado formuló un número de precisiones sobre discrepancias materiales que aparecen en el Informe 50/98, de las cuales la Comisión ha tomado debida nota y que han sido incorporadas en lo pertinente en el presente Informe.
51. El Estado también formuló una serie de apreciaciones en cuanto a los fundamentos de la decisión de la Comisión. Cuestionó, entre otras cosas, la declaratoria de admisibilidad del presente caso basada en la determinación de que los familiares de la víctima se vieron privados de acceder a recursos adecuados y eficaces para subsanar las violaciones alegadas en el ámbito doméstico. El Estado sostuvo que existe en su legislación interna un conjunto de mecanismos de protección que debe ser considerado por la Comisión de manera integral a los efectos del agotamiento de los recursos internos.
52. La Comisión debe señalar que resultaría por demás impropio re-examinar su pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente etapa del procedimiento a menos que se hubiese documentado la existencia de errores materiales sustanciales o la existencia de elementos de hecho que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. La Comisión ha expresado claramente los fundamentos que la condujeron a concluir que la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables por los tribunales militares privó a los familiares de la víctima del acceso a la justicia conforme a los estándares de la Convención Americana.
53. El Estado considera que la amplitud con la que la Comisión ha aplicado las reglas sobre agotamiento de los recursos internos lo deja "en una posición relativa de indefensión" dado que su legislación doméstica asigna independencia a los órganos de control disciplinario y judicial. En este sentido, la Comisión debe recordarle al Estado colombiano que los principios y normas vigentes del derecho internacional establecen que los Estados que han asumido obligaciones mediante la ratificación de un tratado no pueden invocar su derecho interno como excusa para incumplirlas. La Comisión tiene como mandato determinar si las normas de la Convención Americana son debidamente respetadas y garantizadas por los Estados parte. Si bien el ejercicio de esta determinación se encuentra sujeto a requisitos de admisibilidad tales como el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión no debe desatender su obligación de determinar si se han producido violaciones a los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, toda vez que se haya demostrado que los recursos que brinda la jurisdicción interna no han funcionado o no se encuentran funcionando conforme a los parámetros establecidos en el tratado mismo, en materia de acceso a la justicia. Máxime cuando el Estado se ha abstenido de objetar expresamente la competencia de la Comisión para analizar el caso particular.
54. El Estado ha cuestionado la recomendación dirigida a emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. Considera que culminados los procesos penal militar y disciplinario, la iniciación de nuevos procesos sobre los mismos hechos implicaría el desconocimiento de fallos judiciales y disciplinarios de carácter definitivo y la consecuente violación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem consagrados en la Constitución colombiana y la propia Convención Americana.
55. La Comisión debe reiterar que conforme se determinara en el Informe 50/98, los agentes del Estado acusados de perpetrar el asesinato del señor Coconubo fueron absueltos en un proceso que no contó con jueces imparciales y autónomos. Las sentencias contraevidentes emitidas por la justicia militar no pueden ser consideradas como reparadoras de las graves violaciones cometidas. El Estado no ha cumplido con su obligación de asegurar el acceso a un recurso efectivo conforme a los parámetros del artículo 25 y las garantías de imparcialidad del artículo 8 de la Convención Americana y, por lo tanto, le corresponde hacer lo que esté a su alcance para subsanar esta situación que compromete su responsabilidad internacional. De todos modos, la Comisión desea señalar que si bien el principio de legalidad se encuentra consagrado en la Convención Americana, sus normas no deben ser invocadas de modo de suprimir el goce o ejercicio de otros derechos por ella misma reconocidos,13 en este caso, el acceso a la justicia.
56. En cuanto a la reparación debida, el Estado expresó que, según señala el Informe 50/98, el proceso contencioso administrativo promovido en 1995 con el fin de determinar la responsabilidad del Estado y las indemnizaciones a que haya lugar, se encuentra aun en trámite de primera instancia. La Comisión nota que la sustanciación de este proceso conforme a la legislación interna no obsta a que el Estado compense a los familiares de las víctimas en virtud de la determinación de responsabilidad efectuada por la Comisión en su Informe. De hecho, el Estado cuenta con los mecanismos legales para hacerlo.
57. El Estado agregó a este respecto que la publicación misma del Informe adoptado por la Comisión "representa una forma de reparación moral". La Comisión agradece el valor que el Estado asigna a sus pronunciamientos. Sin embargo, la eventual publicación del Informe referido al caso bajo estudio no releva al Estado de su obligación de reparar el daño causado conforme a la Convención mediante el pago de una compensación, así como la adopción de otras medidas que satisfagan a los familiares de las víctimas por la pérdida sufrida.
58. En cuanto al cumplimiento con la recomendación de adoptar las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados sean juzgados por la justicia ordinaria, el Estado señaló que a partir de la sentencia C-358 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional se procedió a trasladar un importante número de casos a la justicia ordinaria. Señaló también el estudio parlamentario de un proyecto de reforma a la justicia penal militar que recoge los lineamientos y parámetros expresados por la Corte en su sentencia. La Comisión espera que, de materializarse, esta iniciativa legislativa se adecue a los parámetros establecidos en la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y debido proceso. En cuanto al traslado de causas a la jurisdicción ordinaria, la Comisión hace votos para que el Consejo de la Judicatura dé plena aplicación a los criterios de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.
VIII. Conclusiones
59. La Comisión, con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 50/98 ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo.
IX. Recomendaciones
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. adopte las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos detallados en el presente informe;
2. adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas, incluyendo el pago de una justa indemnización.
3. adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión.
X. Publicación:
60. La Comisión transmitió el Informe, adoptado conforme al artículo 51 de la Convención Americana, al Estado y al peticionario el 25 de febrero de 1999 y se otorgó al Estado un plazo de un mes para presentar información referida a la adopción de las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. El Estado se abstuvo de presentar respuesta alguna dentro del plazo acordado.
61. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del párrafo 59, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.
*El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y decisión del presente informe, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 El 26 de julio de 1994 Valentín Montañez fue vinculado al crimen. El 16 de agosto de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja dispuso que el señor Valentín Montáñez permaneciera detenido hasta que se lo acusara formalmente de homicidio. El 14 de octubre de 1994 el señor Valentín Montáñez fue acusado por homicidio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja en relación con la muerte del señor Mendivelso. El 21 de noviembre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal aceptó un acuerdo negociado entre la Fiscalía y el acusado, declaró al señor Valentín Montáñez culpable de complicidad en el asesinato del señor Mendivelso y lo sentenció a sesenta y cuatro meses de prisión.
2 Sentencia de Carlos Alberto Pulido Barrantes, Juez de la Primera Instancia, Santafé de Bogotá, 29 de abril de 1996. El Juez señaló en su sentencia que las pruebas presentadas contra los acusados "no eran unánimes ni concordantes" y que toda duda debía ser resuelta en favor de los acusados.
3 Sentencia de Carlos Alberto Pulido Barrantes, Juez de Primera Instancia, Santafé de Bogotá, 29 de abril de 1996.
4 Sentencia de la Magistrada Imelda Triviño de Torres, 5.269-129167-913, Santafé de Bogotá, 19 de julio de 1996.
5 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
6 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
7 Ibidem.
8 Informe N1 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser. L/V/II.83, Doc. 14, párrafos 32, 50; Informe N1 10/95, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., párrafos 42-48.
9 Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (1993), pág. 237.
10 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
11 Informe 15/95, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71.
12 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 174 y 176.
13 Ver artículo 29(a) de la Convención Americana.
(…)
3. PETICIONES Y CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
A. Medidas provisionales
60. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
a. Colombia
i. Caso Alvarez y otros
61. Durante su XXXIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado entre el 19 y el 21 de enero de 1998, la Corte confirmó la resolución de su Presidente de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas en este caso, con el objetivo de asegurar la vida e integridad personal de un miembro de la Asociación de familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia y su familia.
62. De igual manera, la Corte durante su XL Período Ordinario de Sesiones prorrogó las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Elena Cárdenas, mientras se mantenga la situación de riesgo que la originó. Asimismo, resolvió prorrogar las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón,José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Alvarez. Además, requirió que el Estado realice las investigaciones y, en su caso, sancione a los responsables de los hechos denunciados.
63. El 4 de agosto de 1998, la Comisión solicitó a la Corte una ampliación de las medidas provisionales en este caso en favor del abogado Daniel Prado y su familia, quienes habían sido objeto de amenazas como consecuencia de ser el abogado de ASFADDES que representa a los familiares de las víctimas en varios procesos penales y de reclamación indemnizatoria en Colombia. El 6 de agosto de 1998, el Presidente de la Corte requirió al Estado colombiano que adoptara medidas urgentes para asegurar la vida e integridad personal del señor Daniel Prado y su familia.
64. El 29 de agosto de 1998, la Corte se pronunció sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y resolvió:
1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio, Javier Alvarez y Erik A. Arellano Bautista.
2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas y sus familiares.
3. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 1998 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Daniel Prado y su familia, con el fin de evitarles daños irreparables.
4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que inste a los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso, para que cooperen con el Estado de Colombia, a fin de que éste pueda adoptar, con mayor eficacia, las disposiciones de seguridad pertinentes.
6. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, amplíe sus informes sobre las medidas adoptadas en este caso, que continúe presentándolos cada dos meses y que indique en ellos, en forma detallada, las medidas tomadas respecto de cada uno de los beneficiarios citados en la presente resolución.
7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
ii. Caso Giraldo Cardona
65. El 19 de junio de 1998, la Corte levantó las medidas provisionales que habían sido otorgadas en favor del señor Gonzalo Zárate. De igual modo, la Corte requirió al Estado que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia en cuanto ella regrese a la región del Meta; mantuvo las medidas provisionales en favor de las señoras Isleña Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo; y dispuso que, como elemento esencial de su deber de protección, el Estado de Colombia debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos denunciados.
66. El 27 de noviembre de 1998, la Corte emitió una resolución ordenando al Estado colombiano adoptar una serie de medidas destinadas a la protección de la integridad personal de la señora Isleña Rey Rodríguez, de la señora Mariela de Giraldo y de sus dos hijas; al retorno de la hermana Nohemy Palencia a su lugar de residencia; y a la presentación de información relativa a la investigación de los hechos que dieron pie a las medidas dictadas por la Corte.
iii. Caso Clemente Teherán y otros
67. El 18 de marzo de 1998, la Comisión presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el caso de Clemente Teherán y otros (No. 11.858). Las medidas fueron solicitadas a fin de proteger la vida e integridad de personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Zenú, de San Andrés de Sotavento, amenazadas por grupos paramilitares que operan en la zona. El 23 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte decidió requerir al Estado colombiano que adoptara una serie de medidas destinadas a proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, así como la investigación de los hechos denunciados.
68. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998 y mantuvo las medidas provisionales para asegurar la vida e integridad personal a fin de evitar daños irreparables a 22 personas de la comunidad indígena Zenú. De igual manera, la Corte requirió al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Zenú e investigar los hechos denunciados, descubrir a los responsables y sancionarlos.
69. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una nueva resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad con grupos ilegales.
B. Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(…)
b. Colombia
87. El 6 de julio de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y posterior denegación de justicia de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado colombiano violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.
88. El 15 de septiembre de 1998, el Estado colombiano presentó a la Corte un escrito de excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. El 5 de noviembre de 1998, la Comisión presentó a la Corte un escrito de observaciones a las excepciones preliminares a la demanda presentadas por el Estado colombiano.